PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 1996 Y EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE FEBRERO DE 1996

 

LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

 

DECRETA

 

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y demás órganos judiciales que esta ley señale, con base en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos legales aplicables.

 

El Tribunal Superior de Justicia es Órgano de Gobierno y autoridad local del Distrito Federal cuyo objeto en la administración e impartición de justicia del fuero común en el Distrito Federal.

 

El Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de manejar, administrar y ejercer, de manera autónoma, el presupuesto tanto del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como el propio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal.

 

Se establecen como principios que regulan la función judicial, tanto en su aspecto de impartición de Justicia, como en su aspecto administrativo los siguientes: la expeditez, la imparcialidad, la legalidad, la honradez, la independencia, la caducidad, la sanción administrativa, la oralidad, la calidad total en sus procesos operativos, administrativos y contables, la excelencia en recursos humanos, la vanguardia en sistemas tecnológicos, la carrera judicial, la eficiencia y eficacia.

 

Artículo 2.- El ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos Civiles, Mercantiles, Penales, de Extinción de Dominio, familiares y los del orden federal en los casos que expresamente las leyes les confieran jurisdicción, corresponde a los servidores públicos y órganos judiciales que se señalan a continuación:

 

I. Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y

 

II. Jueces del Distrito Federal.

 

Los demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia intervendrán en dicha función en los términos que establece esta Ley, los Códigos de Procedimientos y demás leyes aplicables.

 

Artículo 3.- Los árbitros no ejercerán autoridad pública, pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden los interesados. Para que resulten ejecutables sus fallos, éstos deben ser homologados por la autoridad civil correspondiente, sólo en relación con los requisitos inherentes a su formalidad.

 

Artículo 4. Son auxiliares de la administración de Justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan jueces y magistrados del Tribunal:

 

I. El Registro Civil;

 

II. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio;

 

III. Los peritos médicos legistas;

 

III. bis Los mediadores privados certificados y registrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal;

 

IV. Los intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean encomendadas;

 

V. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

 

VI. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;

 

VII. La Secretaría de Finanzas;

 

VIII. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;

 

IX. La Secretaría de Salud;

 

X. La Secretaría de Educación;

 

XI. La Secretaría de Desarrollo Social;

 

XII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y

 

XIII. La Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y

 

XIV. Todos los demás a quienes las leyes les confieran ese carácter.

 

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.

 

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, habrá un sólo partido judicial con la extensión y límites que para el Distrito Federal señale la Ley Orgánica de la Administración Pública correspondiente.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CONDICIONES Y PROHIBICIONES PARA EJERCER FUNCIONESJUDICIALES

 

CAPÍTULO I

DE LA DESIGNACIÓN

 

Artículo 6.- Los nombramientos de los Magistrados al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se harán en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 7.- Para que surtan efectos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual deberá otorgar o negar la aprobación dentro del improrrogable plazo de quince días, contados desde que se reciba en la propia Asamblea el oficio respectivo de la autoridad correspondiente. Para computar dicho plazo, el oficio que contenga la designación de los servidores públicos se remitirá a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con una copia, a fin de que en ésta, el Oficial Mayor o quien haga sus veces, asiente razón de recibo con la fecha correspondiente.

 

Artículo 8.- Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no resolviere dentro de los quince días a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos hechos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y se hará saber así a los interesados para que entren desde luego al desempeño de sus funciones.

 

Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal desecha el nombramiento, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá nuevo nombramiento en los términos previstos por el artículo 67 fracción VIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Artículo 9.- En caso de que la Asamblea no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que estará sometido a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Dentro de los quince días a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá aprobar o no el nombramiento, y si nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal la declaración correspondiente. Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal rechaza el nombramiento, cesará en sus funciones el Magistrado provisional y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto y en los artículos anteriores.

 

Artículo 10.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán de rendir la protesta de ley ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 11. Todo Magistrado al término de su encargo, será sometido al procedimiento de ratificación. Para tal efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá hacer del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con una antelación de por lo menos cuarenta y cinco días, el nombre del o los Magistrados que estén por concluir el ejercicio de su encargo.

 

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal remitirá a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con una antelación de treinta días a la fecha de conclusión del encargo del funcionario judicial, el nombre del o los Magistrados propuestos por él, en los términos del Estatuto de Gobierno.

 

En los casos de propuesta de nombramiento así como en el de ratificación del encargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal anexará un expediente en el que se integren un extracto curricular del desarrollo profesional del candidato así como con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16 de la presente ley.

 

Artículo 12. El nombramiento de los Jueces será por un período de seis años, mismo que a su conclusión se puede ampliar por períodos iguales, si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal así lo determina, atendiendo al resultado aprobatorio del examen de actualización, los antecedentes del servidor de que se trate, conforme a la hoja de servicios que de él se tenga y en relación con el desempeño de las labores encomendadas por la Ley, considerando además los elementos que precisa el artículo 194 de esta Ley.

 

Artículo 13. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como los Jueces y demás órganos judiciales que con cualquier otra denominación se creen, nombrarán y removerán a sus funcionarios y empleados conforme a lo que establezca esta Ley en materia de carrera judicial.

 

Artículo 14. Los Jueces rendirán protesta ante los respectivos Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura. Los demás servidores públicos judiciales harán lo propio ante el titular del órgano que los haya nombrado.

 

Artículo 15. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, una vez rendida la protesta de ley, comenzará a ejercer las funciones que le correspondan, dentro de los quince días siguientes a la fecha del nombramiento. Si no se presentare sin causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación. Tratándose de servidores públicos de la administración de justicia que deban trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá aumentarse el lapso que fije la autoridad que hizo la designación.

 

Las relaciones de trabajo entre el personal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional y las condiciones generales de trabajo.

 

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS

 

Artículo 16.- Para ser nombrado Magistrado se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;

 

III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

IV. Gozar de buena reputación;

 

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

VI. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y

 

VII. No haber ocupado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia o Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante el año previo al día de la designación.

 

Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente, de entre aquellas personas que se hayan desempeñado como Jueces o que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica se consideren aptos para impartirla. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal.

 

Artículo 17.- Para ser Juez del Distrito Federal, se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación;

 

III. Tener título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la obtención del título profesional en el campo jurídico, relacionada con el cargo para el que concursa;

 

V. Haber residido en el Distrito Federal o en su área Metropolitana durante los dos años anteriores al día de la designación;

 

VI. Gozar de buena reputación;

 

VII. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

 

VIII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición y en los demás exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone.

 

Artículo 17 Bis. Para ser Juez de Justicia para Adolescentes en delitos no graves, Penal de delitos no graves, de Ejecución de Sanciones y Civil de cuantía menor, se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener cuando menos veintiocho años de edad cumplidos al día de la designación;

 

III. Tener título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

IV. Tener práctica profesional mínima de cuatro años, contados a partir de la obtención del título profesional en el campo jurídico, relacionada con el cargo para el que se concursa;

 

V. Haber residido en el Distrito Federal o en su área Metropolitana durante los dos años anteriores al día de la designación;

 

VI. Gozar de buena reputación;

 

VII. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

 

VIII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición y en los demás exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone.

 

Artículo 18. Derogado.

 

Artículo 19. Para ser Secretario de Acuerdos en los Juzgados y en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como para Secretario Proyectista de Segunda Instancia, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

III. Tener dos años de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición del título. El requisito de la práctica profesional podrá ser dispensado, tratándose de personal que tenga una antigüedad en el Tribunal de cuando menos dos años, y

 

IV. No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

 

Para ser Secretario Auxiliar de Acuerdos de Sala, se necesita que los mismos requisitos señalados en las fracciones anteriores y sus funciones serán asignadas por el Presidente de la Sala a la que se encuentren adscritos.

 

Artículo 20. Para ser Primero o Segundo Secretario de Acuerdos de la Presidencia y Tribunal Pleno, así como Secretario Auxiliar de la misma, se necesita que los interesados sean mexicanos por nacimiento y no hayan adquirido otra nacionalidad, satisfagan los requisitos indicados en el artículo que antecede, con la salvedad que en el caso del Secretario Auxiliar no se requiere tener dos años de práctica profesional. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia les asignará sus funciones.

 

Artículo 21. Para ser Secretario Actuario se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener título profesional de Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

III. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

 

IV. Tener una práctica profesional en el campo jurídico de seis meses y haber hecho un curso de preparación no menor de tres meses en el Instituto de Estudios Judiciales.

 

Para ser Secretario Auxiliar Actuario de Sala se deben cubrir los requisitos del artículo 19 de esta Ley, a excepción del relativo a la práctica profesional.

 

Artículo 22. Para ser Secretario Proyectista de Juzgado, Secretario Conciliador, Secretario Auxiliar de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar y Oficial Notificador, se deberán reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 19, con excepción de la fracción III.

 

Los servidores públicos a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, deberán además, aprobar los exámenes que el Instituto de Estudios Judiciales habrá de aplicar, para cada caso, en los términos de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES

 

Artículo 23. Los Magistrados, Jueces, Consejeros y Secretarios no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscabe el pleno ejercicio de sus funciones.

 

Las incompatibilidades a que se refiere este precepto serán aplicables a los servidores públicos judiciales que gocen de licencia.

 

Artículo 24. Los nombramientos que se hagan para servidores públicos judiciales, del Consejo de la Judicatura y auxiliares de la administración de justicia, no podrán recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad, del servidor público que haga la designación.

 

Los funcionarios que ocupen los cargos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser designados por las autoridades u órganos competentes en los plazos y términos previstos por las normas aplicables, sin que puedan dejarse vacantes por más de treinta días hábiles.

 

Los nombramientos tanto de magistrados como de jueces se realizarán sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo I, del Título Segundo y Capítulo I, del Título Décimo, respectivamente de la presente Ley.

 

Artículo 25.- Los servidores públicos de la administración de justicia, no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros, peritos, asesores jurídicos ni ejercer la abogacía, salvo en asuntos de carácter personal.

 

Artículo 26.- El retiro de los Jueces y Magistrados se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta y cinco años de edad.

 

Los Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, equivalente al cien por ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los dos primeros años y al setenta por ciento de éstas durante el resto de su vida, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos:

 

a) Tener quince años o más como Magistrados; o

 

b) Tener treinta años o más al servicio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

 

A los Magistrados ratificados que opten por el retiro, se les deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente para conocer la cantidad que deberá aportar el Tribunal al Fondo de Retiro.

 

Las cantidades resultantes de dicho estudio actuarial, se entregarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura quien decidirá la forma de administrarlas.

 

Los Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a un haber especial por retiro durante dos años, en el primer año será el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año de ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones.

 

El ingreso mensual a que se refiere este párrafo, se tomará como base para su tabulación las percepciones de los Magistrados en activo.

 

Los Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco años de edad podrán retirarse voluntariamente del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener quince años de ejercicio y cuenten con veinticinco años o más al servicio del Tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo en que se hayan desempeñado como Magistrados.

 

Del monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

No podrán recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal.

 

El haber por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la misma proporción en que se aumenten las percepciones de los Magistrados en activo.

 

Los Jueces ratificados, al retirarse del cargo, disfrutarán de un haber por retiro de carácter vitalicio en los términos del que corresponde a los Magistrados ratificados, de conformidad con lo establecido por los párrafos aplicables de este artículo; para lo cual se deberá cumplir, además de las aportaciones a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio, con lo siguiente: haber sido ratificado, haberse desempeñado en el cargo de Juez por quince años o más y contar, por lo menos, con veinte años de servicio en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

 

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 27.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno es el órgano máximo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éste se integra por todos los Magistrados, uno de ellos será su Presidente y no formará parte de ninguna Sala.

 

Artículo 28.- El número de Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, será determinado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a las necesidades y el presupuesto.

 

Artículo 29. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran y las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados presentes, salvo los asuntos que expresamente requieran votación por mayoría calificada. En caso de empate, se confiere voto de calidad al Presidente del Tribunal.

 

Se requerirá de la mayoría de votos de los Magistrados presentes del Pleno, para aprobar un proyecto de iniciativa y/o Decreto que se presente ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los ordenamientos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

 

Artículo 30. Las sesiones del Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y, en ambos casos, públicas o privadas. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse cuando menos una vez al mes y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que determinará si son públicas o privadas, a iniciativa propia o a solicitud de tres Magistrados cuando menos.

 

Artículo 31. Para la Presidencia y Tribunal en Pleno se designarán un Primer Secretario de Acuerdos, un Segundo Secretario de Acuerdos y el número de Secretarios Auxiliares de la Presidencia, así como los servidores públicos de la administración de justicia que fije el presupuesto de egresos respectivo, atendiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

 

Artículo 32.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno:

 

I. Elegir, de entre los Magistrados con una antigüedad no menor de tres años al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

II. Conocer de la calificación de la recusación de dos o tres Magistrados integrantes de una Sala;

 

III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por Magistrados y entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales Federales. Lo anterior podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en conflicto ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

 

El Pleno deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses y deberá ordenar su publicación en el Boletín Judicial y en los Anales de Jurisprudencia y la remitirá a todos los órganos jurisdiccionales en la materia, que forman parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

IV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, el cambio de adscripción de Jueces y, en su caso, su remoción del cargo por causa justificada;

 

V. Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus propias funciones y de las relativas a la función jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del Servicio Medico Forense y de los órganos judiciales.

 

Establecer los mecanismos que permitan evaluar el desempeño jurisdiccional de las Salas y Juzgados, y en caso de existir irregularidades, determinar la sanción aplicable, dando cuenta al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para el efecto de que imponga la sanción correspondiente en los términos de esta Ley.

 

Ordenar y supervisar que el Instituto de Estudios Judiciales implemente cursos de capacitación y actualización de carácter jurisdiccional de forma permanente, en los que participen los servidores públicos de la administración de justicia;

 

VI. Recibir y en su caso aceptar o rechazar la renuncia del Presidente del Tribunal;

 

VII. Determinar la materia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;

 

VIII. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en contra de los Magistrados, en negocios de la competencia del Pleno;

 

IX. Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente las adecuaciones administrativas tendientes a simplificar y eficientar los procedimientos de registro, control y seguimiento de los asuntos que sean tramitados ante los Tribunales del Fuero Común y del Tribunal Superior de Justicia procurando en todo caso, y en la medida de lo posible, la incorporación de los métodos más modernos de sistematización y computarización para la más expedita, eficaz y transparente administración de justicia;

 

X. Conocer de las quejas que se presenten en contra de su Presidente, y

 

XI. Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro órgano judicial.

 

XII. Resolver las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que esta Ley dispone;

 

XIII. Solicitar al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función de los órganos judiciales;

 

XIV. Revisar, modificar y, en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal apruebe, siempre y cuando se refieran a la designación, adscripción, remoción de magistrados o jueces u opinión para designación o ratificación de magistrados o jueces, requiriéndose para ello el voto de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes;

 

XV. Acordar la realización de visitas periódicas a las instituciones del sistema penitenciario del Distrito Federal, para entrevistarse con los individuos sujetos a proceso y conocer las condiciones bajo las cuales se están llevando los procesos penales;

 

XVI. Designar a los Magistrados que integren comisiones substanciadoras de aquellos procesos judiciales que corresponda resolver al Pleno, mismas que podrán dictar los acuerdos de trámite necesarios;

 

XVII. Revisar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución que dicte el Juez de la causa, mediante la que determine la procedencia de la orden de aprehensión o comparecencia, cuando se hubiere ejercitado acción penal en contra de un Magistrado, Consejero o Juez en el desempeño de su cargo o con motivo de éste. De resultar procedente se asentará mediante acuerdo y éste se comunicará al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por conducto de su Presidente, para que proceda en términos de la fracción VII, del artículo 201 de esta ley;

 

XVIII. Conocer de los recursos de apelación que se interponga en las causas que se instauren en contra de un Magistrado, Consejero o Juez;

 

XIX. Discutir, aprobar o rechazar los proyectos de Iniciativas y Decretos propuestos por los jueces y magistrados del Tribunal, respecto de los ordenamientos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia, mismos que serán presentados ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

 

XX. Las demás que expresamente le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO II

DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 33.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto por una sola vez para el periodo siguiente. Será electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante escrutinio secreto, en sesión que habrá de celebrarse en el mes de noviembre del año previo a su mandato.

 

El período de ejercicio del Presidente iniciará en el mes de enero del año que corresponda y rendirá la protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la primera sesión.

 

Artículo 34. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo sus funciones principales las de: impulsar el desarrollo del Sistema de Impartición y Administración de Justicia en el Distrito Federal, procurar la correcta aplicación de la ley y velar para que la administración de justicia sea eficaz y expedita; dictando al efecto las providencias que fueren necesarias, promoviendo la modernización y adecuado funcionamiento de los diversos órganos jurisdiccionales y administrativos, por sí o por conducto de los servidores públicos judiciales facultados al efecto.

 

Artículo 35. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Tribunal en Pleno, por parte interesada, dentro del plazo de tres días hábiles, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado.

 

Artículo 36.- Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

 

I. Representar al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

 

a). En los actos oficiales, teniendo la facultad de delegar en Magistrados o Jueces dicha representación, y

 

b). Ante las autoridades en cualquier procedimiento en que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sea parte, teniendo la facultad de delegar por causas de fuerza mayor en aquellos casos que las leyes lo permitan, la representación en el Titular de la Dirección Jurídica.

 

II. Nombrar a los Secretarios de la Presidencia y del Pleno del Tribunal;

 

III. Designar a los Secretarios Auxiliares y Secretarios Técnicos, y demás personal de la Presidencia. De igual forma a los funcionarios, técnicos y personal que señale la presente ley;

 

IV. Llevar el turno de los Magistrados que se excusen de conocer de alguno de los asuntos de su competencia o que sean recusados, para suplirlos con otros Magistrados;

 

V. Llevar una lista de las excusas, recusaciones, incompetencias y sustituciones que estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos correspondiente;

 

VI. Remitir al juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;

 

VII. Llevar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia;

 

VIII. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas, en su caso, a quien corresponda;

 

IX. Regular, instrumentar, sistematizar, dirigir y supervisar en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las funciones de desarrollo institucional, programación, política financiera, información, evaluación y de coordinación con otros sectores e instituciones; asimismo le corresponde instrumentar y supervisar el Programa General de Trabajo de la Institución, con la colaboración y participación de todas las áreas integrantes de la misma. Para la realización de esas funciones dispondrá de las correspondientes unidades de apoyo, de conformidad con las disponibilidades presupuestales del Tribunal y con las facultades que se les confieran en el Reglamento Interior del mismo;

 

X. Hacer del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

a) En un plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de Magistrado que, por muerte, haya cesado en el ejercicio del encargo;

 

b) En un plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de Magistrado que, por incapacidad física o mental, esté imposibilitado para el desempeño del cargo, y

 

c) Con una antelación no menor a cuarenta y cinco días, el nombre del o los Magistrados que estén por concluir el ejercicio de su encargo.

 

XI. Elaborar y difundir la información estadística relevante desglosada por rubros y categorías, ya sea para fines meramente informativos, o bien para el seguimiento, control y evaluación de los asuntos. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá los niveles de divulgación y privilegios de acceso a la misma, según la naturaleza y fines de la información;

 

XII. Remitir a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las propuestas de Iniciativa o Decretos aprobadas por el Pleno del Tribunal, de los ordenamientos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; y

 

XIII. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 37. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es Presidente del Tribunal en Pleno y como tal tendrá las obligaciones siguientes:

 

I. Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;

 

II. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;

 

III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

 

IV. Proponer al Tribunal en Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de la función judicial;

 

V. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno hasta ponerlos en estado de resolución;

 

VI. Autorizar en unión del Secretario de Acuerdos que corresponda, las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia;

 

VII. Dar cuenta al Tribunal en Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los Magistrados;

 

VIII. Se deroga.

 

IX. Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes a que se refiere el párrafo primero del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

 

X. Dar cuenta al Tribunal en Pleno, en el informe anual correspondiente, de los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones, así como del desempeño general de los servicios que le sean adscritos;

 

XI. Aprobar la formalización de acuerdos y convenios de colaboración teórico–académica, con instituciones públicas o privadas tendientes a una mayor profesionalización y capacitación en el campo de la impartición de justicia; y

 

XII. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO III

DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL

 

Artículo 38. Las Salas del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales.

 

Los Magistrados integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta Ley. El Pleno del Tribunal determinará las materias de las Salas, de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.

 

La Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal resolverán en forma colegiada sobre le negativa o el otorgamiento de los beneficios en materia penitenciaria y en todos los demás casos resolverán de manera unitaria.

 

Artículo 39. Los Magistrados de cada Sala, elegirán anualmente de entre ellos un Presidente que durará en su cargo un año y no podrá ser reelecto para el período siguiente.

 

Artículo 40. Los Magistrados de las Salas desahogarán semanariamente por orden progresivo y en forma equitativa todo el trámite de Segunda Instancia.

 

Las salas penales establecerán un sistema de guardia y control, para substanciar el trámite de Segunda Instancia, en tratándose de asuntos urgentes de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Artículo 41. Las resoluciones colegiadas de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

 

Artículo 42. Corresponde a los presidentes de Sala:

 

I. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;

 

II. Distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y presentación oportuna, en su caso, del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse;

 

III. Presidir las audiencias de la Sala, cuidar el orden de la misma y dirigir los debates;

 

IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando la Sala declare terminado el debate;

 

V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

 

VI. Llevar la administración de la oficina de la Sala; y

 

VII. Vigilar que los Secretarios y demás servidores públicos de la Sala cumplan con sus deberes respectivos.

 

Artículo 43. Las Salas en materia Civil, conocerán:

 

I. De los casos de responsabilidad civil de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Asimismo de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones dictadas en asuntos civiles y de extinción de dominio por los Jueces de lo Civil y de Extinción de Dominio. De igual manera de los recursos de queja que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor.

 

II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia Civil entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y

 

IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno correspondiente.

 

Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.

 

Artículo 44. Las Salas en materia Penal, conocerán:

 

I. De los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces del orden Penal del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

 

II. (Se deroga);

 

III. De las excusas y recusaciones de los Jueces Penales del Tribunal Superior de Justicia;

 

IV. Del conflicto competencial que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

V. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y

 

VI. De las notificaciones que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, respecto de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y

 

VII. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en procesos instruidos por delito grave en los que se imponga pena de prisión mayor a cinco años. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

 

Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.

 

Artículo 44 Bis.- Las Salas en materia de Justicia para Adolescentes conocerán:

 

I. De los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;

 

II. De las excusas y recusaciones de los Jueces de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;

 

III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia de Justicia para Adolescentes, entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

IV. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia de Justicia para Adolescentes, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y

 

V. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por conductas típicas calificadas como graves, o en los casos en que se imponga la medida de internamiento, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego sean calificados de antisociales, al amparo la acción penal por alguna conducta típica calificada como grave, con independencia de que se determine la comprobación o no de la conducta típica calificada como grave, la reclasificación de las conductas o hechos, o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que la conducta típica calificada como grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad por conclusión del internamiento por rehabilitación social. En todos los demás casos las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

 

Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.

 

Artículo 44 Ter. A los Magistrados de las Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, les corresponde conocer:

 

I. De los recursos de apelación y denegada apelación interpuestos en contra de las resoluciones de los jueces de ejecución de sanciones penales que dicten en sus funciones de vigilancia de ejecución de la pena, reparación del daño y negación de beneficios penitenciarios;

 

II. De las excusas y recusaciones de los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales;

 

III. De los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Ejecución de Sanciones Penales, y

 

IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Artículo 45. Las Salas en materia Familiar, conocerán:

 

I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de materia Familiar, contra las resoluciones dictadas por los jueces del mismo ramo;

 

II. De las excusas y recusaciones de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden Familiar;

 

III. De las competencias que se susciten en materia Familiar entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y

 

IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno correspondiente.

 

Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.

 

Artículo 46.- Las Salas al resolver sobre las excusas de los Jueces, en caso de que éstas sean infundadas, remitirán la resolución al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que imponga la sanción correspondiente.

 

Para el desempeño de los asuntos encomendados, cada Sala tendrá cuando menos un Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar, nueve Secretarios Proyectistas y un Secretario Actuario, que serán designados y removidos por los Magistrados integrantes de la Sala y la planta de servidores públicos de la administración de justicia que fije el presupuesto de egresos.

 

Los Secretarios de Acuerdos y Secretarios Auxiliares de Salas, tendrán en lo conducente, las mismas atribuciones que los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 47. Derogado.

 

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

 

Artículo 48. Los Juzgados son órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 49. En el Distrito Federal habrá el número de Juzgados que el Consejo de la Judicatura considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. Dichos Juzgados estarán numerados progresivamente.

 

Podrá definir el número y especialización de los juzgados de conformidad con las necesidades y el presupuesto.

 

Artículo 50. Los Juzgados de lo Civil conocerán:

 

I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la materia Familiar;

 

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la cosa sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;

 

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1340 del Código de Comercio establecen para que un juicio sea apelable, misma que se actualizará en términos de la fracción anterior; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial.

 

IV. De los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo previsto en la fracción V del artículo 71 de esta ley;

 

V. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en el ámbito de su competencia;

 

VI. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley;

 

VII. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;

 

VIII. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, con independencia de que la acción sea real o personal, común o concurrente, y

 

IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

 

Artículo 51. Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Estas reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.

 

Los servidores públicos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.

 

Los Juzgados Penales y de justicia para adolescentes conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo 480 de dicho ordenamiento.

 

Los Jueces penales deberán ordenar de manera inmediata la práctica de la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscrito, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias.

 

Artículo 51 Bis. Los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada, ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la Unidad de Gestión Judicial y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Estas reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos Jueces.

 

Los servidores públicos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.

 

Los Jueces del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el Artículo 480 de dicho ordenamiento.

 

De igual manera, y tomando en consideración las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, serán competentes los jueces del sistema penal acusatorio del Distrito Federal, en asuntos donde la comisión del delito es distinta al de su jurisdicción.

 

Los Jueces de Control, conocerá desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura de juicio; así como resolverán de manera unitaria.

 

Los Tribunales de Enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral, hasta la explicación y el dictado de la sentencia; así como resolverán de manera colegiada, cuando se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o por el volumen de pruebas, víctimas o acusados involucrados en el proceso a consideración del Juez Coordinador. El Tribunal de Enjuiciamiento actuará de manera colegiada cuando esté integrado por tres jueces. En todos los demás casos, será de manera unitaria conforme al turno correspondiente.

 

En el proceso penal adversarial oral, los jueces y magistrados actuarán sin necesidad de secretarios o testigos de asistencia, y en este caso, tendrán fe pública para certificar los actos que realice y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros electrónicos , de audio, video, o se transcriben por escrito.

 

En materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

 

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.

 

Cuando un juez de la materia penal utilice los medios indicados en el párrafo anterior de este Artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

 

Las autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.

 

El Pleno del Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.

 

Artículo 52. Los Juzgados de lo Familiar conocerán:

 

I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;

 

II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;

 

III. De los juicios sucesorios;

 

IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;

 

V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;

 

VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar;

 

VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y

 

VIII. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

 

Artículo 53. A los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal les corresponde:

 

I. Resolver en audiencia oral, todos los incidentes relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada de los sentenciados;

 

II. Resolver todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las consecuencias jurídicas del delito;

 

III. Realizar todas las acciones necesarias para la vigilancia de la ejecución de las consecuencias jurídicas del delito;

 

IV. Responder a las consultas formuladas por las autoridades penitenciarias;

 

V. Todas las demás que establezcan las leyes correspondientes.

 

Artículo 54. A los Juzgados para Adolescentes les corresponde:

 

I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se imputen la realización de un acto tipificado como delito en las leyes locales, cuando tengan entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;

 

II. Promover la conciliación entre quien ejerza la patria potestad o en su caso represente al adolescente y la víctima u ofendido como formas de rehabilitación social, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiaridad y en su caso, decretar la suspensión del proceso por arreglo conciliatorio;

 

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, y

 

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo al estudio de los hechos y estudio de su personalidad, que lleven a establecer los principios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, por el acto antisocial, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los Adolescentes, que represente el menor daño al adolescente para su reincorporación social.

 

Artículo 54 Bis. Los Juzgados de Extinción de Dominio conocerán:

 

I. De los procedimientos de Extinción de Dominio establecidos en la Ley de la materia;

 

II. De las medidas cautelares en materia de Extinción de Dominio;

 

III. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en la materia; y

 

IV. De las demás diligencias, acuerdos y actividades que les encomiende la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y demás legislación vigente.

 

Artículo 55.- Derogado.

 

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS

 

Artículo 56. Cada uno de los Juzgados a que se refiere este capítulo, tendrá:

 

I. Un Juez, que atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo con el objeto de lograr que el conocimiento de los asuntos a su cargo, se realice de manera inmediata y expedita;

 

II. Los Secretarios de Acuerdos, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que requiera el servicio, y tratándose de Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, los Secretarios Judiciales y Secretarios Auxiliares que requiera el servicio; y

 

III. Los servidores públicos de la administración de justicia que autorice el presupuesto.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS

Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORALES

 

Artículo 56 Bis.- Se deroga.

 

Artículo 57.- El Secretario de Acuerdos que determine el Juez, será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo, dirigirá las labores de ella conforme a las instrucciones del propio Juez y lo suplirá en sus ausencias, cuando no excedan de un mes.

 

Artículo 58. Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos y Secretarios Auxiliares.

 

I. Formular los Proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones cuando lo ordene el órgano jurisdiccional;

 

II. Dar cuenta diariamente al órgano jurisdiccional bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes del Tribunal, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en él;

 

III. Autorizar y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el órgano jurisdiccional;

 

IV. Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el órgano jurisdiccional ordene;

 

V. Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el órgano jurisdiccional de acuerdo con las leyes aplicables;

 

VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

 

VII. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados, utilizando, para el efecto el equipo que permita imprimir de forma permanente dicho folio y el material aprobado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para la integración de los expedientes. Al agregar o sustraer alguna o algunas de las hojas de éstos, asentar razón con motivo de la causa, sellando las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito;

 

VIII. Guardar en el secreto del órgano jurisdiccional los pliegos, escritos o documentos y valores cuando así lo disponga la ley;

 

IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite en el órgano jurisdiccional y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión;

 

X. Notificar en el local del órgano jurisdiccional, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos del artículo 123 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

 

XI. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria;

 

XII. Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados en esta ley.

 

En el caso de la remisión de expedientes, tocas, testimonios y constancias al Archivo Judicial, en aquellos casos en que se ordene su depuración, deberá certificar y entregar al titular del órgano jurisdiccional, las copias de las constancias necesarias para que quede registro de la orden judicial.

 

XIII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del órgano jurisdiccional, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes;

 

XIV. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los libros de control del órgano jurisdiccional, designando, de entre los empleados subalternos del mismo, al que debe llevarlos;

 

XV. Conservar en su poder el sello del órgano jurisdiccional;

 

XVI. Ejercer bajo su responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los servidores públicos de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina, para evitar la pérdida o extravío de expedientes. En cada Juzgado existirá una mesa que controlará su ubicación y distribución, que sólo se mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa identificación oficial vigente, el cual será sellado a la devolución del expediente y entregado en la mesa de salida del Juzgado, y

 

XVII. Las demás que les confieran las leyes y los reglamentos.

 

Artículo 58 Bis.- Los Secretarios de Acuerdos adscritos a los juzgados de justicia oral civil tendrán las obligaciones y atribuciones que establece esta ley en los artículos 57 y 58, y además deberán formular los proyectos de resoluciones que se dicten en los juicios orales.

 

Artículo 59. Los Secretarios adscritos a los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes, tienen las obligaciones y atribuciones que establece esta ley en los artículos 57 y 58 en lo que sean compatibles, y además deberán:

 

I. Practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la Ley o determinación judicial y ejecutar, en su caso, las decisiones del Juez en cuanto a la entrega de los bienes materia del delito que no competa hacerlo a autoridad diversa, y

 

II. Revisar, en el caso de los secretarios de Juzgados Penales, que se lleve a cabo la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y

 

III. Las demás que la Ley o los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.

 

Artículo 60. Los Conciliadores tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

 

I. Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar de manera eficiente su avenencia;

 

II. Dar cuenta de inmediato al titular del Juzgado del convenio al que hubieren llegado los interesados para efectos de su aprobación, en caso de que proceda, y diariamente informar al Juez de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden;

 

III. Autorizar las diligencias en que intervengan y dar fe de las resoluciones pronunciadas en ellas por el titular del órgano jurisdiccional;

 

IV. Sustituir al Secretario de Acuerdos en sus ausencias temporales,

 

V. Notificar en el Juzgado, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos del artículo 123 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

 

VI. Auxiliar al Secretario de Acuerdos a realizar aquellas certificaciones inherentes a la función de dicho servidor público;

 

VII. Preparar adecuada y eficientemente todo lo concerniente a la audiencia de conciliación y dar cuenta al Juez por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la misma; y

 

VIII. Las demás que los Jueces y esta Ley les encomienden, incluyendo emplazamientos y notificaciones.

 

Artículo 61. Los Secretarios Actuarios estarán adscritos a cada Juzgado y tendrán las obligaciones siguientes:

 

I. Concurrir diariamente al Juzgado de adscripción en el horario previsto;

 

II. Recibir del Secretario de Acuerdos los expedientes de notificaciones o diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio Juzgado, firmando en el libro respectivo;

 

III. Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por los Jueces, bajo la responsabilidad de la fe pública que les corresponda y dentro de las horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que median desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes, previas las anotaciones en el libro respectivo. Durante las notificaciones y diligencias podrán llevar a cabo el procedimiento de mediación y, en su caso, redactar los acuerdos respectivos que hayan convenido las partes, en los términos de la Ley de la materia; y

 

IV. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello y devolver las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

El Secretario Auxiliar Actuario de Sala tendrá las mismas obligaciones referidas en las fracciones anteriores.

 

Artículo 62. Los Secretarios Actuarios deberán llevar un libro debidamente autorizado para su uso, donde asienten diariamente las actuaciones y notificaciones que lleven a cabo con expresión de:

 

I. La fecha en que reciben el expediente respectivo;

 

II. La fecha del auto que deben diligenciar;

 

III. El lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;

 

IV. La fecha en que haya practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y

 

V. La fecha de devolución del expediente.

 

Artículo 62 bis. Son obligaciones de los Secretarios Proyectistas, así como de los Secretarios de Acuerdos de Justicia Oral Civil:

 

I. Elaborar proyectos de sentencia o resolución en el término señalado por su titular que permita a este último su oportuna revisión, así como acatar de manera inmediata las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.

 

Al aprobarse éstos, el proyectista asentará su firma en cada una de las fojas que integren la sentencia. De carecer la sentencia de dicha firma, se entenderá que la resolución se emitió sin la colaboración del proyectista.

 

II. Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la elaboración del proyecto de sentencia o resolución.

 

III. En la elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, considerar las leyes y disposiciones vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo a las constancias de autos, y

 

IV. Las demás que deriven de la ley.

 

Artículo 62 Ter.- Se deroga.

 

Artículo 63.- Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con base en los estudios correspondientes determinará el número de Juzgados por las materias señaladas, en función de las cargas de trabajo que cada uno tenga que desahogar.

 

Los jueces podrán facultar a los pasantes de derecho que laboren en el juzgado respectivo, para practicar notificaciones personales a excepción del emplazamiento.

 

CAPÍTULO III BIS

DEL PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR

 

Artículo 63 Bis. Los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar tendrán a su cargo, además, la etapa de conciliación durante la celebración de la audiencia preliminar, en los términos de la fracción tercera del artículo 1050 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

Artículo 63 Ter. Los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar podrán habilitar a los servidores públicos adscritos a sus juzgados para que, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, auxilien a la Central de Comunicaciones Procesales, dando constancia del cumplimiento de las órdenes de visitas para convivencia y entregas y regreso de menores.

 

Artículo 63 Quáter. Además de las señaladas en el artículo 58, son obligaciones de los Secretarios Judiciales de Proceso Oral en materia Familiar:

 

I. Dirigir la junta anticipada, en los términos dispuestos en los artículos 1049 y 1052 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

 

II. Asistir al Juez en la celebración de las audiencias orales, emitiendo las constancias y las actas respectivas, en términos de los artículos 1045 y 1046 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

 

III. Hacer constar por escrito el medio en donde se encuentre registradas las audiencias identificando dicho medio con el número de expediente que corresponda;

 

IV. Tramitar, previo pago de los derechos correspondientes, la expedición de copias, simples o certificadas, de las actas o medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, en los términos dispuestos por el artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

 

V. Formular los proyectos de resolución que se dicten en los procesos orales en materia familiar;

 

VI. Auxiliar al Juez en el control de la agenda de audiencias orales, y supervisar su oportuna preparación;

 

VII. Dar aviso a la Central de Comunicaciones de las notificaciones practicadas por el personal del juzgado tanto en la sede jurisdiccional, como aquellas llevadas a cabo fuera de ésta por instrucción y habilitación expresa del Juez, en términos del artículo 63 Ter de esta Ley;

 

VIII. Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que el Juez así lo ordene, en términos del tercer párrafo del artículo 63 Ter de esta Ley; y.

 

IX. Las demás que determine la normatividad aplicable y el Juez.”

 

Artículo 63 Quintus. Los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar, asistirán a los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones y de las obligaciones consignadas en las fracciones II, V, VI, VII y XI del artículo 58, teniendo además, las siguientes obligaciones:

 

I. Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan en los asuntos de nuevo ingreso que sean turnados a la atención y trámite del Juzgado;

 

II. Asistir al Secretario Judicial en la atención y trámite inmediato a los juicios de amparo interpuestos, elaborando los proyectos de informe que ordene la autoridad federal, así como en la integración y despacho de las constancias correspondientes;

 

III. Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan a las promociones y solicitudes presentadas por los justiciables fuera de las audiencias orales;

 

IV. Dar aviso al Secretario Judicial de las notificaciones practicadas en la sede del juzgado tanto, como de aquellas llevadas a cabo fuera de ésta por instrucción y habilitación expresa del Juez, en términos del artículo 63 Ter de esta Ley;

 

V. Dar fe y constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que el Juez así lo ordene, en términos del tercer párrafo del artículo 63 Ter de esta Ley;

 

VI. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; y

 

VII. Las demás que determinen el Juez, el Secretario Judicial y la normatividad aplicable.

 

Artículo 63 Sextus. Las comunicaciones procesales ordenadas por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que en términos de ley deban realizarse de manera personal, serán practicadas por la Central de Comunicaciones Procesales, por conducto de su plantilla de Oficiales Notificadores.

 

Los Oficiales Notificadores estarán obligados a asistir diariamente a la Central de Comunicaciones Procesales en el horario previsto, y tendrán bajo su responsabilidad:

 

I. Recibir diariamente la asignación del turno de notificación que le corresponda, haciendo constar fecha y hora exacta de su recepción en el registro respectivo;

 

II. Practicar las notificaciones personales que le sean asignadas, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 61 de esta Ley y de la demás normatividad aplicable;

 

III. Presentar las constancias de las diligencias de notificación realizadas a la Central de Comunicaciones Procesales, haciendo constar la fecha y hora exacta de entrega recepción en la Central, mediante el asiento del reloj checador;

 

IV. Llevar el registro de las diligencias practicadas, cubriendo como mínimo los datos señalados en el artículo 62 de esta ley;

 

V. Realizar la entrega de oficios, exhortos, informes y demás documentos cuya tramitación sea ordenada por los jueces de proceso oral en materia familiar;

 

VI. Rendir a la Central de Comunicaciones Procesales los informes que ésta le requiera, relativos a su gestión;

 

VII. Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos ordenados por la autoridad jurisdiccional, para lo cual todos los días y las horas se tendrán por hábiles; y

 

VIII. La demás que determinen la Ley, el Consejo, el titular de la Central de Comunicaciones, y la normatividad aplicable.

 

Quedará inhabilitado para asumir el cargo de Oficial Notificador quien haya sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, y cualquiera que haya sido la pena en caso de que se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público. De igual forma quedará impedido en el caso de haber sido sancionado con inhabilitación administrativa por incurrir en responsabilidad durante el ejercicio del servicio público, sin importar la gravedad de la falta.

 

Artículo 63 Séptimus. Para su mejor desempeño, la operación de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, estará asistida en sus funciones por:

 

I. Las Unidades de Gestión Administrativa que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades del servicio, determine el Consejo, y que tendrán a su cargo:

 

a) El control, administración y supervisión de las Unidades de Apoyo Tecnológico y de la Central de Comunicaciones Procesales;

 

b) Elaborar los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de documento cuya emisión sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, dentro de los asuntos a su cargo;

 

c) Auxiliar a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en la digitalización de aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser procesados en estos sin afectar su carga de trabajo;

 

d) Auxiliar a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en el trámite y remisión de expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados en esta ley;

 

e) Supervisar la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de audiencia oral para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar;

 

f) El control de agenda y asignación de las salas de audiencia oral;

 

g) El trámite, administración y distribución de los insumos necesarios para la operación y el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, y de las salas de audiencia oral; y

 

h) Las demás que determinen la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor.

 

II. Una Central de Comunicaciones Procesales, bajo cuya responsabilidad estarán las siguientes actividades:

 

a) El control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;

 

b) Coordinar y organizar equitativamente el turno de las notificaciones ordenadas por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban ser practicadas por los oficiales notificadores a su cargo;

 

c) Recibir y registrar, verificando que se cumpla con los términos legales, las constancias de las notificaciones practicadas por los oficiales notificadores, turnándolas al Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;

 

d) Diseñar y proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de sus funciones; y

 

e) Las demás que determine la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor;

 

III. Las Unidades de Apoyo Tecnológico que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades del servicio, determine el Consejo, y que estarán encargadas de:

 

a) La administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de Audiencia Oral;

 

b) Preparar adecuada, oportuna y eficientemente las salas de audiencia oral para que se lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar;

 

c) El auxilio técnico inmediato de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar durante la celebración de las audiencias orales;

 

d) El auxilio de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar en la obtención de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, identificándolos plenamente con el asunto al que pertenecen;

 

e) Emitir los respaldos y las copias de seguridad de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, y entregarlos al juez correspondiente para su debido resguardo;

 

f) Emitir las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, y que le sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;

 

g) Llevar el registro de los soportes electrónicos que se generen de las audiencias orales celebradas, identificados por juzgado, número de expediente, número consecutivo, fecha de emisión, y en su caso número de copias emitidas;

 

h) Rendir a la Unidad de Gestión Administrativa los informes que ésta le requiera;

 

i) Diseñar y proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de sus funciones; y

 

j) La demás que determinen el Consejo, el Oficial Mayor y/o la Unidad de Gestión Administrativa.

 

Estas áreas serán autónomas con relación a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar y dependerán de la Oficialía Mayor.

 

Artículo 63 Octavus. El Titular de la Unidad de Gestión Administrativa tendrá nivel de Director de Área, y contará con la fe pública y la autoridad suficiente para firmar y dar curso a los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de documento cuya emisión y/o certificación sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, dentro de los asuntos a su cargo.

 

Por su parte, el titular de la Central de Comunicaciones Procesales tendrá nivel de Subdirector, y el titular de la Unidad de Apoyo Tecnológico tendrá nivel de Jefe de Unidad.

 

 

CAPÍTULO IV

(SE DEROGA)

 

Artículo 64. (Se deroga).

 

CAPÍTULO III TER

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

 

Artículo 64 BIS.- El sistema penal acusatorio, a que se refiere este capítulo, tendrá:

 

I.- Los Jueces que integren el Sistema.

 

II.- Las Unidades de Gestión Judicial que determine el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las que tendrán una dependencia funcional de la Oficialía Mayor y serán reguladas y vigiladas por el propio Consejo.

 

III.- Los Auxiliares Judiciales que autorice el presupuesto y le proporcione la Unidad de Gestión Judicial; previa autorización del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 64 TER.- Son obligaciones de los Auxiliares Judiciales de los Jueces del Sistema Penal Acusatorio:

 

I. Allegar de los instrumentos de conocimiento jurídico que sean necesarios para el razonamiento jurídico que deba realizar el juez al momento de deliberar previo y dentro de la audiencia.

 

II. Realizar la transcripción de las audiencias que se celebren y de las que hace mención el Código Nacional de Procedimientos Penales, asentando su participación mediante firma en cada foja. Además de integrar las leyes y disposiciones vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo los términos señalados por su titular, y

 

III. Guardar el debido secreto en su colaboración en los escritos que se hacen mención en la fracción anterior y,

 

IV. Las demás que deriven de la ley y los acuerdos para el efecto emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 65. (Se deroga).

 

Artículo 66. (Se deroga).

 

CAPÍTULO V

DE LA JUSTICIA DE PAZ

Se deroga

 

Artículo 67. Se deroga

 

Artículo 68. Se deroga

 

Artículo 69. Se deroga

 

Artículo 70. Se deroga

 

 

CAPÍTULO VI

De la Justicia Civil de Cuantía Menor, del Proceso Oral Civil y Penal de Delitos no graves

 

Artículo 71. Los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor conocerán:

 

I. De los negocios de jurisdicción concurrente, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que el artículo 1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código, a excepción de aquellos asuntos previstos en el artículo 1390 bis de dicho código.

 

II. De las diligencias preliminares de consignación, con la misma limitación a que se refiere la fracción inmediata anterior;

 

III. De la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden las leyes, en el ámbito de su competencia;

 

IV. Del Juicio de Pago de Daños Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos, establecido en el capítulo IV, del Título Séptimo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, independientemente del monto que se demande como pago y en los términos y plazos que se señalan en dicho capítulo.

 

V. De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la Procuraduría Social del Distrito Federal.

 

Artículo 71 Bis. Los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:

 

I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 50, fracción II de esta Ley;

 

II.- De los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 50 fracción II de esta Ley.

 

III. De los negocios de jurisdicción concurrente, en los casos a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio.

 

IV. De los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las fracciones anteriores; y

 

V. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con los juicios orales en materia civil y mercantil.

 

Artículo 72. Los Juzgados Penales de Delitos No Graves conocerán:

 

I. De los delitos no graves así definidos por la ley penal, y

 

II. De la notificación que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y

 

III. De la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

 

Artículo 72 Bis. Los Juzgados a que se refieren los artículos 71, 71 Bis y 72 de esta ley para el despacho de los negocios, contarán con los servidores públicos de la administración de justicia que fije el presupuesto.

 

TÍTULO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR AUSENCIAS DE LOS SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO I

DE LOS MAGISTRADOS

 

Artículo 73. Las ausencias temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las diversas funciones que las leyes les encomienden, se suplirán:

 

I. Las del Presidente del Tribunal Superior de Justicia que no excedan de un mes, por el Magistrado que corresponda en orden de antigüedad de acuerdo a su designación; las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal en Pleno;

 

II. Las de los Presidentes de las Salas que no excedan de un mes por el Magistrado de la misma Sala que designen sus integrantes; y

 

III. Las de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, por cualquiera de los Secretarios de Acuerdos o en su caso el Proyectista de Sala. Cuando exceda de este tiempo y hasta por tres meses, por los Jueces de Primera Instancia de la materia, que serán nombrados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, prefiriendo en su caso al de mayor antigüedad en el cargo.

 

Artículo 74.- Las ausencias de los Magistrados por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Entre tanto se hace la designación, la ausencia será suplida en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.

 

Artículo 75.- Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En todo caso y mientras se hace la designación, la ausencia será suplida en los términos ya previstos.

 

CAPÍTULO II

DE LOS JUECES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Artículo 76.- Los Jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por el Secretario de Acuerdos respectivo, en los términos del artículo 57 de esta Ley.

 

En tratándose de las ausencias de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, éstas serán suplidas por el Secretario Judicial que estos determinen.

 

Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará un Juez interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos del artículo 190 de esta Ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante el desempeño del servicio público.

 

Los Secretarios, a su vez, serán suplidos por los Conciliadores o por testigos de asistencia; el Juez deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a un Secretario de Acuerdos que lo sustituya.

 

De igual manera los Secretarios Judiciales, serán suplidos por los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar, que al efecto determine el Juez.

 

Las ausencias temporales de los Secretarios de Acuerdos de Salas serán suplidas por cualquiera de los Secretarios Auxiliares que designe el Presidente de la Sala de que se trate.

 

Artículo 77. En caso de ausencia definitiva de los Jueces, el Consejo de la Judicatura deberá convocar, dentro de los siguientes cinco días hábiles, al concurso de oposición respectivo.

 

Artículo 78. Los Secretarios del Tribunal en Pleno serán suplidos en sus ausencias temporales, el primero por el segundo y a falta de éste, por el que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Si la ausencia fuere definitiva, se procederá a hacer nueva designación, de acuerdo con esta Ley.

 

Artículo 79. Las ausencias de los demás servidores de la administración de justicia, se suplirán en la forma que determine el superior jerárquico, dentro de las prescripciones que señala esta Ley para la carrera judicial.

 

Artículo 80. En todo caso y cuando las ausencias no excedan de quince días los servidores públicos suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta; cuando excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen como substitutos.

 

TÍTULO SEXTO

DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO I

DE LOS SÍNDICOS

 

Artículo 81. Los Síndicos desempeñan funciones públicas en la administración de justicia del fuero común, de la que debe considerárseles auxiliares. Quedan por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.

 

Artículo 82. Los Síndicos provisionales, como auxiliares de la administración de justicia, serán designados por los Jueces de Primera Instancia en los términos establecidos por la ley de la materia, entre las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les sea enviada por el Consejo de la Judicatura. Los Síndicos definitivos nombrados con arreglo a la ley, quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes al igual que los síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y obligaciones.

 

Artículo 83. La lista a que se refiere el artículo anterior, será el resultado de una escrupulosa selección que el Consejo de la Judicatura llevará a cabo entre todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trate. Al efecto, se formará una lista en la que figuren tanto candidatos propuestos por todas las asociaciones profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el Consejo de la Judicatura, como los profesionistas que, sin estar asociados, reúnan los requisitos exigidos por esta Ley para ejercer las sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.

 

Artículo 84. Corresponde al Consejo de la Judicatura la selección de profesionales que deban formar la lista de síndicos, pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los requisitos exigidos por esta Ley.

 

Artículo 85. El Consejo de la Judicatura dividirá la lista a que se refiere el artículo anterior, en proporción al número de Juzgados que deban hacer nombramientos de síndicos. Las listas así formadas tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas comprendidas, deberán ser comunicadas a los Jueces oportunamente y publicadas en el Boletín Judicial.

 

Artículo 86. Los Juzgados harán las designaciones de síndicos de la lista correspondiente, siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que, por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda nuevamente el nombramiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo 88.

 

Artículo 87. Para ser Síndico se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso y goce de todos sus derechos políticos y civiles;

 

II. Ser Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar una práctica profesional, no menor de cinco años;

 

III. Gozar de buena reputación;

 

IV. No encontrarse comprendido en el caso previsto por el artículo 88 de esta Ley;

 

V. No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

 

VI. No haber sido removido de otra sindicatura, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

 

VII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y

 

VIII. Tener domicilio en el Distrito Federal.

 

Artículo 88. El Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación no se encuentre desempeñando otra sindicatura, pero si por circunstancias especiales, consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como Síndico y, no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de concurso.

 

Artículo 89. La fianza que en cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad determinada y bajo la responsabilidad del Juez; si no la otorgare, se tendrá por perdido su turno en la lista.

 

Artículo 90. El Síndico tendrá derecho a ser relevado de la sindicatura por causa debidamente justificada que calificará el Juez, oyendo previamente, si fuera posible, a los acreedores.

 

Artículo 91. El Síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.

 

Artículo 92. Los Síndicos en ejercicio de sus funciones podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o consultar con corredores, contadores o cualquier otro profesionista afín a la función y que cuente con título legalmente expedido, a quienes se pagarán los honorarios que determine la ley de la materia.

 

Artículo 93. El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley, perderá la retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.

 

Artículo 94. Los daños y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado sin perjuicio de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes a fin de asegurar debidamente los intereses del concurso, independientemente de la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de acreedores. A este efecto, la garantía respectiva no será cancelada sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sido removido. Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno hubiere otorgado responderá en su respectivo ejercicio.

 

CAPÍTULO II

DE LOS INTERVENTORES, ALBACEAS, TUTORES, CURADORES Y DEPOSITARIOS.

 

Artículo 95. Los Interventores de concurso, al igual que los síndicos, desempeñan una función pública en la administración de justicia del fuero común, en la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales respectivas.

 

Artículo 96. Los Interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por mayoría de votos y en los términos del artículo 758 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

Artículo 97. Las atribuciones del Interventor serán:

 

I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de administración del Síndico al Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes, y

 

II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes le imponen, dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieren afectar a los intereses o derechos de la masa.

 

Artículo 98. Será causa de remoción del Interventor, el no ejercer la vigilancia necesaria en todos los casos que sean encomendados al Síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público para que, previa audiencia, se proceda como corresponda.

 

Artículo 99. Asimismo, será causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del plazo de cinco días, a partir de aquel en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.

 

Artículo 100. Los Albaceas, Tutores, Curadores, Depositarios, así como Interventores diversos a los de concurso, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces, deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los Síndicos, en aquello que sea compatible con su carácter y función.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PERITOS

 

Artículo 101. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito Federal, es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

 

Artículo 102. Para ser Perito se requiere ser ciudadano mexicano, gozar de buena reputación, tener domicilio en el Distrito Federal. así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

 

Artículo 103. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

Los peritos profesionales a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, deberán provenir de la lista de peritos, que en cada materia profesional, elaboran anualmente los colegios de profesionistas y estar colegiados de acuerdo con la Ley reglamentaria de la materia. Así mismo se considerarán las propuestas de Institutos de Investigación que reúnan tales requisitos.

 

Artículo 104. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas designadas, al protestar cumplir su cargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a emitir.

 

Artículo 105. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las instituciones públicas, poniendo el hecho en conocimiento del Consejo de la Judicatura para los efectos a que haya lugar.

 

Artículo 106. Los honorarios de los Peritos designados por el Juez, serán cubiertos de acuerdo con el arancel que al efecto fije esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a la condenación en costas.

 

CAPÍTULO III BIS

DE LOS MEDIADORES PRIVADOS

 

Artículo 106 Bis. Los servicios de mediación a cargo de mediadores privados certificados y registrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, representan una función pública complementaria a la administración de justicia que corresponden a la figura de descentralización por colaboración, por lo que sus actividades son supervisadas y monitoreadas por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a efecto de garantizar altos índices de competencia profesional.

 

Artículo 106 Bis 1. Para ser mediador privado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su certificación y registro;

 

II. Poseer grado de licenciatura, así como dos años de experiencia profesional mínima demostrable;

 

III. Gozar de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;

 

IV. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad;

 

V. Presentar y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;

 

VI. Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, y

 

VII. Realizar las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.

 

La persona que haya obtenido la certificación y el registro para ejercer como mediador privado, previamente al inicio de sus funciones y dentro de los noventa días siguientes a la expedición de su constancia de certificación deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

 

Artículo 106 Bis 2. Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador privado en el ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y procedimiento previsto en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 106 Bis 3. Los honorarios de los mediadores privados que atiendan los casos que les remita algún Juez, en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, serán cubiertos por las partes, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO IV

DEL INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Y DE LOS MÉDICOS AUXILIARES

 

Artículo 107.- Los peritos asignados al Instituto de Ciencias Forenses desempeñarán, en auxilio de la administración de justicia, las funciones establecidas por esta Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.

 

Artículo 108.- El Instituto de Ciencias Forenses, estará integrado por un Director General, el Director de Tanatología, el Director de Clínica y Laboratorios, el Director Administrativo, el Director de Investigación y Enseñanza; subdirectores de área, jefes de departamento y los demás servidores públicos que se requieran para su correcto y adecuado funcionamiento.

 

Artículo 109.- Para desempeñar el cargo de Director General del Instituto de Ciencias Forenses, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano;

 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;

 

III. Poseer título de Médico Cirujano registrado ante las autoridades competentes;

 

IV. Acreditar estudios de posgrado (especialidad, maestría o doctorado) en la disciplina, exhibiendo en su caso la documentación correspondiente;

 

V. Tener cuando menos 7 años ininterrumpidos de práctica profesional en el Instituto de Ciencias Forenses, y

 

VI. Gozar de buena reputación.

 

Artículo 110.- Para desempeñar los cargos de Director de Tanatología, de Clínica y Laboratorios, Administrativo, y de Investigación y Enseñanza, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano.

 

II. Contar con 30 años de edad cumplidos al día de la designación.

 

III. Contar con estudios de licenciatura con título y cédula registrado ante autoridad competente sobre la materia a ejercer.

 

IV. El ejercicio sobre la materia deberá ser de 5 años como mínimo, preferentemente en el Instituto de Ciencias Forenses.

 

V. Haber cursado un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) sobre la materia a ejercer acreditándolo con los documentos correspondientes, y

 

VI. Gozar de buena reputación.

 

Artículo 111.- Para desempeñar el cargo de subdirector de área se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano.

 

II. Contar con 30 años de edad cumplidos al día de la designación.

 

II. El ejercicio sobre la materia deberá ser de 4 años como mínimo.

 

IV. Contar como mínimo con estudios de licenciatura con título y cédula registrado ante autoridad competente sobre la materia a ejercer.

 

V. Haber cursado una especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con los documentos correspondientes, y

 

VI. Gozar de buena reputación.

 

Artículo 111 bis.- Para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento se requiere:

 

I. Tener mínimo 30 años cumplidos al día de la designación;

 

II. Deberá contar con 3 años de ejercicio en el Instituto de Ciencias Forenses;

 

III. Haber cursado una especialidad sobre la materia y contar con diploma y cédula profesional, y

 

IV. Gozar de buena reputación.

 

Artículo 111 bis 1.- Para desempeñar el cargo de Perito Médico Forense se requiere:

 

I. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos el día de la designación;

 

II. Poseer título y cédula de médico cirujano registrado ante las autoridades competentes;

 

III. Tener estudios de especialidad en la materia acreditándolo con diploma y cédula profesional;

 

IV. No haber sido consignado por delito doloso alguno o estar inhabilitado como perito, y

 

V. Gozar de buena reputación.

 

Artículo 112.- Para ser perito auxiliar del Instituto de Ciencias Forenses en las ramas de patología, antropología, química, odontología, entomología, psiquiatría, psicología, criminología, criminalística, fotografía, dactiloscopía y demás especialidades se requiere:

 

I. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación;

 

II. Poseer título y cédula profesional sobre la materia registrado ante autoridades competentes.

 

III. Haber cursado estudios de especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con el diploma y cédula profesional correspondientes, y

 

IV. Gozar de buena reputación.

 

Artículo 113. Es un requisito común para ocupar los cargos anteriormente señalados, no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

 

Artículo 114.- La designación del Director General, de los Directores y Subdirectores será efectuada por el Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 115.- Son facultades y obligaciones del Director General del Instituto de Ciencias Forenses:

 

I. Cuidar que el Instituto se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos complementarios que fueren convenientes;

 

II. Formular anualmente el programa de trabajo y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura;

 

III. Convocar y presidir la junta de peritos médicos con el objeto de:

 

a) Estudiar los casos de singular importancia que se presenten;

 

b) Examinar, por orden de la autoridad judicial, y decidir sobre dictámenes objetados;

 

c) Formular planes para el desarrollo de actividades docentes, con la finalidad de mejorar la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades médico forenses;

 

d) Implementar los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como adoptar los acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones relativas a la materia;

 

e) Formular recomendaciones para el mejoramiento del servicio, y

 

f) Llevar a cabo las actividades académicas y de investigación, con la finalidad de dotar de mayor capacidad técnica y profesional a los servidores públicos y personal del Instituto.

 

IV. Representar al Instituto en los actos oficiales, así como designar a quien lo represente en congresos y otros eventos científicos relacionados con las ciencias forenses;

 

V. Atender personalmente o por conducto de su Director de Tanatología, cuando lo considere necesario o conveniente, los casos urgentes que se presenten y, en su caso, determinar en estos casos quien debe suplir a los Peritos en sus faltas por enfermedad, licencia o vacaciones;

 

VI. Remitir al Consejo de la Judicatura las solicitudes de licencia de los Directores, de los Subdirectores, Jefes de Unidad Departamental, de los Peritos Médico Forenses, de los Auxiliares en el Instituto de Ciencias Forenses y de los demás miembros del personal técnico y administrativo quien acordará lo procedente;

 

VII. Informar al Consejo de la Judicatura de las faltas cometidas en el servicio por el personal técnico y administrativo;

 

VIII. Rendir el 30 de noviembre de cada año, al Consejo de la Judicatura el informe anual de las labores desarrolladas por el Instituto;

 

IX. Solicitar al Consejo de la Judicatura el material y equipo necesarios para su adecuado funcionamiento;

 

X. Formular el proyecto del Reglamento Interno del Instituto de Ciencias Forenses y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura, el cual se encargará de la tramitación subsiguiente;

 

XI. Formular planes de investigación científica, dándolos a conocer al Consejo de la Judicatura y previa autorización del mismo, fomentar su desarrollo, y

 

XII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

 

Artículo 116. En casos de ausencia del Director General del Instituto de Ciencias Forenses, ya sea por enfermedad, vacaciones o por el desempeño de comisiones, informará oportunamente al Presidente del Consejo de la Judicatura quien, al autorizarla, aprobará en su caso al sustituto que el propio Director proponga.

 

Artículo 117. Con excepción de los casos en que deben intervenir los médicos asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público, a los hospitales públicos, a los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y lugares de reclusión, los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico forenses relacionados con los procedimientos judiciales serán desempeñados por los peritos médico forenses, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a las que fueren legalmente citados y a extender los dictámenes respectivos.

 

Artículo 118.- Las autopsias deberán practicarse, por regla general, en las instalaciones del Instituto de Ciencias Forenses, salvo los casos en que circunstancias especiales justifiquen lo contrario, a juicio del Director General y de lo previsto en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. En estos últimos casos, éste podrá disponer que dos peritos médico forenses se constituyan fuera del Instituto para presenciar o practicar la autopsia o para verificar su resultado.

 

Artículo 119.- Cuando las partes objetaren el dictamen de los peritos médico forenses, la autoridad judicial dispondrá, cuando estime fundado el motivo que se alegue, que el Director General del Instituto convoque a junta de peritos, con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica el dictamen de que se trate.

 

Artículo 120.- El Consejo de la Judicatura organizará y vigilará el correcto funcionamiento del Instituto de Ciencias Forenses para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de la administración de justicia.

 

Artículo 121. Los médicos dependientes de la Dirección de Servicios de Salud del Distrito Federal, asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público, serán auxiliares de las autoridades judiciales y de los agentes del Ministerio Público, en sus funciones médico forenses y tendrán la obligación de rendir los informes que les soliciten los órganos judiciales respecto de los casos en que oficialmente hubieren intervenido. En los mismo términos quedarán obligados los médicos adscritos a los hospitales públicos y a los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y demás lugares de reclusión.

 

Artículo 122. Son obligaciones de los médicos asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público:

 

I. Proceder de inmediato, al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que esté a su cargo;

 

II. Asistir a las diligencias de fe de cadáver y a todas las demás que sean necesarias o convenientes para la eficacia de la investigación;

 

III. Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación y expedir las certificaciones que sean necesarias para la comprobación de los elementos del tipo penal;

 

IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investigue e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;

 

V. Hacer en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;

 

VI. Describir exactamente en los certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere sido necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y

 

VII. Las demás que les corresponden conforme a las leyes y reglamentos.

 

Artículo 123. Son obligaciones de los médicos de hospitales públicos:

 

I. Reconocer a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de su curación, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico forenses correspondientes;

 

II. Hacer en el certificado de lesiones, la descripción y clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;

 

III. Practicar la autopsia de los lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales y extender el dictamen respectivo expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás datos que sean útiles para la investigación;

 

IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y que requieran la intervención médico forense, y

 

V. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

 

Artículo 124. Los médicos adscritos a los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y demás lugares de reclusión, deberán asistir a los internos enfermos y expedir los certificados que correspondan. Igualmente, prestarán los primeros auxilios en los casos de lesiones y de otros delitos que ocurrieren dentro de la prisión y que requieran la intervención médico forense, e intervendrán en cualquier diligencia judicial que ahí se practique, cuando para ello fueren requeridos por el Ministerio Público o la autoridad competente.

 

Artículo 125. A los auxiliares de la administración de justicia a que se refiere este título, les serán aplicables las reglas establecidas en la presente Ley, en lo que fuere compatible, para los efectos de su designación, remoción y atribuciones.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS COSTAS Y DE LOS ARANCELES

 

CAPÍTULO I

DE LAS COSTAS

 

Artículo 126.- Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.

 

Artículo 127.- Los Jueces y Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. En su caso, las partes deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación correspondiente y en su defecto, el Juez la determinará con los elementos que se desprendan del propio expediente.

 

Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.

 

Para el efecto de la acreditación, los Licenciados en Derecho patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos a la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el acuerdo, que para tal efecto expida, el Consejo de la Judicatura de esta entidad. Debiendo la Primera Secretaría proporcionar el número correspondiente para la acreditación ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales del fuero común en el Distrito Federal.

 

En caso de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido asesorada por terceros, podrá solicitar al Juez que las costas sean determinadas en la sentencia a favor del abogado o la institución que lo haya patrocinado.

 

Artículo 128. Las costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:

 

a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;

 

b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y

 

c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.

 

Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%.

 

Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causaran las costas siguientes:

 

I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

II. Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

IV. Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

II. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VI. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VII. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VIII. Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

X. Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

XI. Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;

 

XII. Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

 

XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la

Ciudad de México vigente.

 

Artículo 130. Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel.

 

Artículo 131. Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.

 

CAPÍTULO II

DE LOS ARANCELES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS INTERVENTORES Y ALBACEAS JUDICIALES

 

Articulo 132.- En los juicios sucesorios, los interventores y albaceas judiciales cobrarán el 4% del importe de los bienes, si no exceden de ocho mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, si exceden de esta suma, pero no del equivalente a veinticuatro mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cobrará además el 2% sobre el exceso; si excediere del equivalente a veinticuatro mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente cobrará además el 1% sobre la cantidad excedente.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DEPOSITARIOS

 

Artículo 133. Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento del local en donde se constituya el depósito, así como de la conservación que autoriza el juez, cobrarán como honorarios hasta un 2% sobre el valor de los muebles depositados.

 

Artículo 134. Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.

 

Artículo 135.- En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la venta de los bienes, los depositarios cobrarán además de dichos honorarios, del 2% al 5% sobre el producto líquido de ésta, si en ella hubieren intervenido.

 

Artículo 136. Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.

 

Artículo 137. Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 133 de la presente Ley más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.

 

Artículo 138. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además de los honorarios a que se refiere el artículo 133, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LOS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES

 

Artículo 139.- Los intérpretes y traductores podrán cobrar por honorarios, hasta un máximo de lo señalado en los casos siguientes:

 

I. Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en lenguas indígenas o en idioma extranjero, por cada hora o fracción, el equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y

 

II. Por traducción de cualquier documento, por hoja, el equivalente a dos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LOS PERITOS

 

Artículo 140. Los peritos de las diferentes especialidades que prestan sus servicios como auxiliares de la administración de justicia, cobrarán conforme al arancel siguiente:

 

I. En asuntos relacionados con valuación, el 2.5 al millar del valor de los bienes por valuar;

 

II. En exámenes de grafoscopía, dactiloscopía y de cualquier otra técnica, veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

 

III. En los negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos cuarenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cantidad que se determinará por el Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad de la materia sobre la que verse el peritaje. Dicha cantidad se actualizará en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

 

III. En los negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que se determinará por el Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad de la materia sobre la que verse el peritaje. Dicha cantidad se actualizará en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LOS ÁRBITROS

 

Artículo 141. Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios por conocer y decidir el juicio en que intervengan, hasta el 4% del valor del negocio.

 

Artículo 142. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse avenido las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del porcentaje que se establece en el artículo que antecede y el 50% del mismo porcentaje, si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere en estado de resolución.

 

Artículo 143. Cuando el o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios.

 

Artículo 144. El Secretario que sin ser árbitro, intervenga con este carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.

 

Artículo 145. El árbitro o árbitros a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, devengarán hasta el 25% de la cuota señalada en el artículo 141 de esta Ley.

 

Artículo 146. Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala la tarifa mencionada.

 

Artículo 147. Los árbitros terceros, para el caso de discordia, devengarán el 75% del porcentaje señalado en el artículo 140 de la presente Ley.

 

Artículo 148.- En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará doscientos a quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

Para regular la cuota anterior, se atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.

 

TÍTULO OCTAVO

DE LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE AVISOS JUDICIALES

 

Artículo 149. El Consejo de la Judicatura organizará y vigilará el correcto funcionamiento del Archivo Judicial del Distrito Federal, para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de los órganos judiciales del Distrito Federal.

 

Artículo 150. Se depositarán en el Archivo Judicial:

 

I. Todos los expedientes, tocas y testimonios concluidos del orden civil y penal;

 

II. Los expedientes del orden civil que, aún cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante seis meses;

 

III. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley se integren por los órganos judiciales del Distrito Federal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente;

 

IV. Los expedientes y documentos que remita el Consejo de la Judicatura, y

 

V. Los demás documentos que las leyes determinen.

 

En todos los casos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá atenderse al Reglamento de Archivos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, siendo facultad exclusiva del órgano jurisdiccional o del Consejo, según corresponda, determinar qué expedientes son susceptibles de depuración, en términos del Reglamento respectivo, debiendo determinarlo así en aquél acuerdo que ordene su remisión al Archivo Judicial para tales efectos.

 

En aquellos casos en que el expediente haya de remitirse únicamente para su debido resguardo, no será necesario acuerdo alguno al respecto.

 

Al devolver el Archivo Judicial un expediente para su radicación en el juzgado, el titular del órgano jurisdiccional al dictar el primer auto que recaiga a esa remisión deberá hacer del conocimiento de las partes sobre la posibilidad de que una vez concluido en su totalidad el expediente, será destruido, previa digitalización del mismo.

 

Artículo 151. Habrá en el archivo cinco secciones: civil, familiar, penal, administrativa y del Consejo de la Judicatura, mismas que se dividirán de acuerdo con el reglamento respectivo.

 

Artículo 152.- Los órganos judiciales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un registro computarizado en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el jefe de archivo su recibo correspondiente.

 

Artículo 153. Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, y se clasificarán tomando en cuenta el departamento a que correspondan así como si se trata de expedientes para su posterior destrucción una vez fenecido el plazo de reserva señalado por la autoridad remitente, y se depositarán en la sección respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado.

 

Artículo 154. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de quien legalmente la substituya, insertando en el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada que la reciba.

 

Artículo 155. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del Archivo podrá permitirse en presencia del Director o de los servidores públicos de la oficina, y dentro de ella, a los interesados, a sus procuradores, o a cualquier abogado autorizado. Será motivo de responsabilidad para el Director del Archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 156. No se permitirá por ningún motivo a los servidores públicos del Archivo, extraer documentos o expedientes.

 

Artículo 157. Cualquier irregularidad que advierta el Director del Archivo en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará al Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 158.- El Archivo Judicial estará a cargo de un Director, preferentemente Licenciado en Derecho, que cuente además con conocimientos en archivonomía y del personal necesario para el desempeño de sus funciones de acuerdo al presupuesto.

 

Artículo 159. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los servidores públicos del Archivo y determinará la división de las secciones, la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse.

 

Para el mejor funcionamiento del Archivo se implementará un sistema de digitalización de expedientes.

 

El Consejo de la Judicatura, en atención a la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública; protección de datos personales, y archivos públicos, elaborará las disposiciones necesarias para reglamentar los procedimientos para la conservación y destrucción de los acervos documentales con que cuente.

 

No podrán ser destruidos aquellos expedientes que no hubieren causado ejecutoria, o bien aquellos que derivados de alguna circunstancia que se advierta de las constancias que los integran, haga imposible su destrucción, a criterio del órgano jurisdiccional o del Consejo de la Judicatura, debiendo fundar y motivar esa determinación al remitir dicho expediente al Archivo Judicial.

 

El Director del Archivo Judicial, bajo su más estricta responsabilidad, tendrá facultad para certificar las reproducciones en papel, mismas que tendrán pleno valor probatorio.

 

La negativa injustificada por parte del órgano remitente para la destrucción de un expediente, será causa de responsabilidad administrativa, para lo cual el Director del Archivo Judicial, dará el correspondiente aviso por escrito al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que en el ámbito de su competencia resuelva lo conducente.

 

Artículo 160.- El Archivo Judicial organizará y operará un servicio de bases de datos electrónicos que se denominará Registro Público de Avisos Judiciales, el cual se publicará y difundirá a través del sistema informático denominado Internet.

 

Este servicio tendrá por objeto la inscripción de los avisos judiciales para efectos de publicidad.

 

Cualquier interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá inscribir o consultar la información del Registro.

 

Los avisos que se publiquen en el Registro Público de Avisos Judiciales, mientras permanezcan accesibles a cualquier usuario en la página de Internet correspondiente, por los mismos términos señalados en la leyes para la publicación de que se trate, surtirán los mismos efectos que los avisos publicados en los diarios de mayor circulación del Distrito Federal, ello cuando el Juez lo considere pertinente y en adición a éstos.

 

Cualquier interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá publicar los avisos judiciales que considere convenientes y consultar la base de datos correspondiente.

 

Se llevará un registro histórico de los avisos publicados, para facilitar la investigación y consulta de los mismos.

 

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ANALES DE JURISPRUDENCIA Y BOLETÍN JUDICIAL

 

Artículo 161.- El Boletín Judicial se publicará por la Dirección General de los Anales de Jurisprudencia diariamente, con excepción de los sábados, domingos y días inhábiles.

 

Artículo 162.- La Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, contará con un Director General que deberá reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 16 de esta Ley.

 

Artículo 163.- En el Distrito Federal se publicará una revista que se denominará “Anales de Jurisprudencia”, la que tendrá por objeto dar a conocer tanto estudios jurídicos como los fallos más notables que sobre cualquier materia pronuncie el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que deberá publicarse bimestralmente.

 

El Boletín Judicial contendrá los acuerdos, sentencias y avisos de todos los Juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, su publicación se hará todos los días laborables del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 164. En todo lo relativo a las publicaciones, el Consejo de la Judicatura administrará los ingresos que por ventas se recaben, haciendo las aplicaciones que estime pertinentes y cuyo producto se destinará exclusivamente para la ampliación y el mejoramiento de dichas publicaciones.

 

Artículo 165.- Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el Boletín Judicial, se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

Artículo 166. Queda a cargo de la propia Dirección la publicación de las resoluciones que se dicten por el Pleno del Tribunal en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley, la Jurisprudencia y tesis sobresalientes de los Tribunales Federales entre jueces y magistrados, mediante la consulta respectiva que se haga del Semanario Judicial de la Federación.

 

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL, DEL SERVICIO DE INFORMÁTICA Y BIBLIOTECA Y DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA

 

Artículo 167.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contará con una Unidad de Trabajo Social, cuyo principal objetivo será auxiliar a Magistrados, Jueces, al Centro de Convivencia Familiar Supervisada y al Servicio Médico Forense, en los casos en que la Ley lo prevé. Contará con un Jefe y con el número de trabajadores sociales y el personal de apoyo administrativo necesario.

 

Artículo 168.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con un sistema de cómputo y red interna para las Salas y Juzgados, al que sólo tendrán acceso los Jueces y Magistrados.

 

De igual forma, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con un sistema de Internet de servicio al público, en los términos que establezca el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Asimismo, contará con un servicio de Biblioteca, en los términos que establezca el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Ambos servicios contarán con el personal especializado y administrativo que designe el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 169.- El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto facilitar la convivencia paterno–filial en aquellos casos que, a juicio de los titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de manera libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor.

 

Los servicios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, se otorgarán de forma gratuita en sus instalaciones.

 

El Centro de Convivencia Familiar Supervisada será administrado y vigilado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el cual expedirá las bases para su organización y funcionamiento.

 

El Centro de Convivencia Familiar Supervisada estará integrado por un Director, dos Subdirectores y el cuerpo de trabajadores sociales y psicólogos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Deberá igualmente, contar con los Secretarios Auxiliares que sean necesarios para dar fe.

 

Para ser Director del Centro de Convivencia Familiar deberá reunir los requisitos señalados por las fracciones I, II, IV y V del artículo 16 de esta ley, además deberá poseer título con antigüedad de cinco años a nivel licenciatura en: Pedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social o su equivalente, y acreditar la experiencia y capacidad indispensables para el desempeño del cargo.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

 

Artículo 170.- La Dirección General de Procedimientos Judiciales se compondrá por las siguientes áreas:

 

I. Oficialía de Partes Común para las Salas;

 

II. Dirección de Consignaciones Civiles;

 

III. Dirección de Turno de Consignaciones Penales; y

 

IV. Oficialía de Partes Común para los Juzgados..

 

Para ser Director General de Procedimientos Judiciales, se deberán satisfacer los requisitos que señala el artículo 16 de esta ley, con excepción de lo establecido en las fracciones VI y VII.

 

Artículo 171.- Corresponde a la Oficialía de Partes Común para las Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

 

I. Recibir y turnar los expedientes o testimonios relativos a los recursos o medios de defensa, a la Sala que corresponda para su conocimiento, en términos de estricto control, el cual se realizará a través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Si con anterioridad una Sala ha conocido de un recurso, es la misma que deberá conocer de los recursos subsecuentes deducidos de los mismos autos, y

 

II. Recibir los escritos de término en materia Civil y Familiar que se presenten fuera del horario de labores de las Salas.

 

La Oficialía de Partes estará a cargo de un Director, que deberá satisfacer los requisitos establecidos por las fracciones I a V del artículo 16 de esta ley; salvo en la antigüedad del Titulo, que será de cinco años.

 

La Oficialía permanecerá abierta durante las horas hábiles a que se refiere el artículo 65 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO V

DE LA DIRECCIÓN DE CONSIGNACIONES CIVILES Y DE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN PARA LOS JUZGADOS

 

Artículo 172.- La Dirección de Consignaciones Civiles tendrá competencia para conocer de las diligencias preliminares de consignación.

 

La Consignación de dinero deberá hacerse exhibiendo billete de depósito, expedido por institución legalmente facultada para ello.

 

La Dirección de Consignaciones Civiles notificará personalmente de manera fehaciente al consignatario la existencia del billete de depósito a su favor, para que éste, dentro del término de un año, acuda ante la misma, la que previa identificación y recibo hará la entrega correspondiente.

 

En caso de oposición o de no presentarse consignatario, a petición del interesado se expedirá la constancia resultante.

 

Esta Dirección estará a cargo de un Director, que deberá satisfacer los requisitos que se establecen en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de esta ley.

 

Artículo 173.- Para los Juzgados del Ramo Civil, de Extinción de Dominio y Familiares, se contará con una Oficialía de Partes Común, que estará a cargo de un Director, el que deberá reunir los requisitos que se señalan en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de esta ley.

 

CAPÍTULO VI

DE LA DIRECCIÓN DE TURNO DE CONSIGNACIONES PENALES Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

 

Artículo 174. Corresponde a la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes, recibir diariamente las consignaciones que remita la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para su distribución a los Jueces Penales y los pliegos de actos antisociales para su distribución a los de Justicia para Adolescentes, según su competencia que se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 175. La Dirección de Turno de Consignaciones Penales estará integrada por un Director y el personal administrativo suficiente para su buen funcionamiento.

 

Artículo 176. El Director deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 17 de esta Ley.

 

Artículo 177. La Dirección estará en servicio en los días y horarios que señalen las reglas de turno de los jueces penales.

 

CAPÍTULO VII

DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES

 

Artículo 178.- El Instituto de Estudios Judiciales tendrá un Director General que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley, a excepción de su fracción VI; además, contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus objetivos. Los Jueces o Magistrados que así lo soliciten, se podrán incorporar al cuerpo docente del Instituto.

 

El funcionamiento y atribuciones del Instituto de Estudios Judiciales se regirá por el acuerdo respectivo, que expedirá el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 179. El Instituto contará con un Comité Académico integrado por cinco miembros: tres que se hayan desempeñado como Jueces o Magistrados y los dos restantes serán académicos con experiencia docente universitaria de cuando menos cinco años.

 

El Comité tendrá a su cargo elaborar los programas de investigación, preparación y capacitación para los alumnos del Instituto, mecanismos de evaluación y rendimiento, que deberá someter a la aprobación del Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 180.- Los Magistrados, Jueces y servidores públicos de la administración de justicia del Tribunal, deberán acudir y participar en los programas de especialización y capacitación aprobados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Los programas que imparta el Instituto de Estudios Judiciales tendrán como objeto lograr que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de Estudios Judiciales establecerá los programas y cursos tendientes a:

 

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

 

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

 

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas y análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

 

V. Difundir las técnicas de organización en la función judicial;

 

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

 

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.

 

Artículo 181. El Instituto de Estudios Judiciales llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA OFICIALÍA MAYOR

 

Artículo 182.- La Oficialía Mayor dependerá del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y en sus funciones podrá ser asistida por la Comisión de Administración y Presupuesto; asimismo contará con las Direcciones Ejecutivas que corresponden a los apartados de este artículo. Además, ejercerá directamente o por conducto de aquéllas las facultades y obligaciones siguientes:

 

En materia de programación, presupuesto, planeación administrativa y organización:

 

Instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y criterios técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación presupuestal e informática del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como vigilar su aplicación e informar de su cabal cumplimiento al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

 

Someter a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las adecuaciones requeridas a la organización interna de la Oficialía y las diversas Coordinaciones y Direcciones de la Institución, así como la actualización de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

Proponer con aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las normas, sistemas y procedimientos aplicables en materia de programación, presupuestación, planeación administrativa y organización de la Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos; y con la supervisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, su instrumentación, seguimiento y estricta observancia;

 

En materia de Tecnologías de la Información:

 

Proponer e instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y criterios técnicos para la administración de los servicios de tecnologías de la información del Tribunal, así como vigilar su aplicación e informar de su cabal cumplimiento al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

 

Proporcionar a las áreas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los servicios de apoyo requeridos en materia de diseño de sistemas y equipamiento tecnológico, que serán por lo menos los necesarios para que las Salas y Juzgados dispongan de los equipos de cómputo y sistemas de red interna, comunicaciones y archivo, así como los demás que sean necesarios para el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, los sistemas y procedimientos para la administración de los servicios de tecnologías de la información de la Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos, y con la supervisión del Pleno del Consejo de la Judicatura instrumentarlos, así como darles seguimiento y verificar su estricta observancia;

 

En materia de recursos materiales y servicios generales:

 

Planear, formular y ejecutar el programa anual de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa autorización y supervisión del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

 

Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las normas, sistemas y procedimientos aplicables en materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles de la Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos; y con la supervisión del Pleno del Consejo la instrumentación, seguimiento y estricta observancia;

 

En materia de Administración y Desarrollo de Personal:

 

Planear y formular, previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el programa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, destinado a la administración y desarrollo de su personal, y con la supervisión del Pleno del Consejo, la ejecución y control de dicho programa;

 

Supervisar que las relaciones laborales se desarrollen de acuerdo con las políticas que señale el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en apego a las leyes laborales y a las condiciones generales de trabajo vigentes, así como su cumplimiento;

 

Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, los acuerdos relativos a la suscripción de contratos, convenios y acuerdos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como demás documentos que impliquen actos de administración, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y previo dictamen de la Dirección Jurídica;

 

Formular, concertar e instrumentar, de conformidad con las directrices del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos judiciales de base; y

 

Regular, sistematizar, dirigir, coordinar y supervisar el Servicio de Profesionalización y Desarrollo de los Servidores Públicos Administrativos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y

 

En materia general:

 

Las demás que le confiera el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas.

 

La instrumentación de esas Direcciones Generales de la Oficialía Mayor será congruente con las disponibilidades presupuestales del Tribunal y con las atribuciones y responsabilidades que se les confieran en el Reglamento Interior del mismo.

 

La Oficialía Mayor estará a cargo de un servidor público que se denominará Oficial Mayor. Para desempeñar dicho cargo, se deben cumplir los requisitos establecidos por las fracciones I, II, IV, y V del artículo 16 de esta Ley. Además contar con título profesional a nivel de licenciatura y acreditar una experiencia mínima de diez años en áreas o actividades afines al desempeño del cargo.

 

Asimismo, y en apoyo de la función jurisdiccional, la Oficialía Mayor tendrá a su cargo la administración, supervisión y control de las Unidades de Gestión Administrativa, la Central de Comunicaciones Procesales y las Unidades de Apoyo Tecnológico, propondrá al Consejo las políticas, lineamientos y criterios a los que dichas áreas deberán de sujetarse.

 

El Director General de Gestión Judicial dependerá de la Oficialía Mayor, la que será responsable de organizar, dirigir y controlar la gestión administrativa, favoreciendo de manera eficiente y eficaz los recursos y procesos, proporcionando un soporte técnico a los jueces y autorizados previamente por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 182. Bis.- Para ser Director General de Gestión se requiere:

 

I. Ser mayor de veintiocho años;

 

II. Ser licenciado en derecho con conocimientos en administración o licenciado en administración; y

 

III. No haber sido condenado por delito doloso.

 

Artículo. 182 Ter.- El Director General de Gestión, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

 

I. Proporcionar soporte logístico-administrativo a los Jueces para la adecuada celebración de las audiencias;

 

II. Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse en las salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la buena marcha del Tribunal.

 

III. Administrar en forma equitativa las agendas de los jueces con base en el control de cargas de trabajo e informar a los Jueces el detalle de la ejecución de las audiencias;

 

IV. Coordinar el archivo de las Carpetas Judiciales;

 

V. Gestionar los medios y los recursos para la entrega de las notificaciones;

 

VI. Establecer los estándares de servicio de las áreas de atención ciudadana;

 

VII. Elaborar y publicar la agenda del Tribunal;

 

VIII. Solicitar el traslado del imputado a la Policía Procesal y pedir apoyo de seguridad durante la audiencia;

 

IX. Coordinar la grabación sistemática de todas las audiencias y administrar el archivo de las mismas;

 

X. Difundir los lineamientos y normatividad en los Tribunales.

 

XI. Acordar con el Jefe de la Unidad de Gestión Judicial la resolución de los asuntos cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia;

 

XII. Someter a la aprobación del Oficial Mayor los estudios y proyectos que se elaboren en las unidades administrativas a su cargo;

 

XIII. Establecer las normas, políticas y procedimientos para la adecuada operación de todas las unidades administrativas bajo su responsabilidad;

 

XIV. Establecer los objetivos, metas y programas de trabajo de las áreas bajo su cargo;

 

XV. Coordinarse con los titulares de otras unidades administrativas cuando el caso lo requiera para el buen funcionamiento del área;

 

XVI. Formular el Programa Operativo Anual correspondiente para su instancia;

 

XVII. Promover la capacitación y adiestramiento, así con el desarrollo de su personal, en coordinación con el área responsable de ello;

 

XVIII. Revisar los reportes de las áreas de Control de Gestión que pertenecen a sus unidades y actuar en consecuencia;

 

XIX. Concentrar la información y elaborar el proyecto de informe anual de su área para someterlo a su superior inmediato.

 

Artículo 182 Ter 1.- La Unidad de Gestión Judicial, por el número que se necesiten dependerá del Director General de Gestión.

 

Artículo 182 Ter 2.- La Unidad de Gestión Judicial, es un órgano de control y gestión judicial encargada de planificar, organizar, implementar, controlar y dirigir un equipo multidisciplinario de gestión tendiente a desarrollas con efectividad en todo al sistema penal acusatorio.

 

Artículo 182 Ter 3.- La Unidad de Gestión Judicial, estará integrada por:

 

I. Administrador;

 

II. Jefe de Unidad de Causas y ejecuciones;

 

III. Jefe de Unidad de Servicios Generales y Recursos Materiales;

 

IV. Jefe de Unidad de Sala;

 

V. Jefe de la Unidad de Notificación;

 

VI. Unidad de Mantenimiento

 

VII. Unidad de Informática y

 

VIII. El personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 182 Ter 4.- El Administrador de las Unidades de Gestión será responsable de:

 

I.- Tendrá el resguardo de las salas de audiencias donde se despachen los Jueces de Control y el Tribunal de Enjuiciamiento;

 

II.- Proponer el nombramiento al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal de la lista de aspirantes aprobados del jefe de Unidad de causa, tocas, notificaciones y citaciones;

 

III.- Nombrar y designar de la lista de aspirantes aprobados al encargo de las unidades de Causas y Atención al Público; Servicios Generales y Recursos Materiales y Sala; para las unidades de mediación, informática y el personal de mantenimiento serán responsables de nombrar las áreas competentes del Tribunal encargadas de la materia.

 

IV.-Ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo del sistema de gestión en apoyo al servicio de los jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo de la Judicatura;

 

V.- Dirigir los trabajos y supervisar el desempeñó del personal a su cargo;

 

VI.- Vigilar la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;

 

VII.- Vigilar el rol de turnos de los Jueces y demás personal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se realice en tiempo y forma;

 

VIII.- Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tenga conocimientos;

 

IX.- Vigilar que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tengan conocimiento;

 

X.- Determinar las medidas disciplinarias a su personal;

 

XI.- Mantener en continua capacitación al personal bajo su dirección;

 

XII.- Coordinar y controlar la ubicación y distribución adecuación del personal, acorde con sus perfiles, competencias y naturaleza profesional;

 

XIII.- Determinar qué Juez conocerá en caso de excusas, impedimentos o recusas;

 

XIV.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO IX

DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA

 

Artículo 183.- Corresponde a la Dirección Jurídica asesorar y desahogar consultas a los órganos, dependencias y unidades administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Además, serán de su competencia los asuntos contenciosos laborales en donde el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, o alguno de sus integrantes, por razón de su encargo sean parte.

 

La Dirección Jurídica contará con un Director y los demás servidores públicos que requiera para el desarrollo de sus funciones, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley, con la salvedad de lo indicado en las fracciones VI y VII.

 

CAPÍTULO X

DE LA COORDINACIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES

 

Artículo 184.- Corresponde a la Coordinación de Relaciones Institucionales, establecer vínculos de colaboración con el Ejecutivo, el Legislativo y demás Instituciones del Distrito Federal, que por sus características hagan necesaria la interacción con éstos y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

La Coordinación de Relaciones Institucionales contará con un Coordinador y los demás servidores públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de sus funciones.

 

El Coordinador de Relaciones Institucionales deberá cumplir con los requisitos del artículo 16 de esta ley, con excepción de lo establecido por las fracciones VI y VII, además deberá contar con los conocimientos necesarios en las áreas administrativa y legislativa.

 

CAPÍTULO XI

DE LA DIRECCIÓN DE ORIENTACIÓN CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 185.- Corresponde a la Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos informar y atender a quienes solicitan los servicios que presta el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Asimismo, le corresponde coordinar las acciones de seguimiento, gestión, concertación y conciliación necesarias para dar una atención eficaz, pronta y expedita a las quejas presentadas contra servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

También le corresponde promover, difundir y fomentar los Programas referentes a la impartición de la justicia y de protección de los Derechos Humanos, así como servir de enlace con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para verificar el cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones que emitan dichas instituciones.

 

La Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos contará con un Director y los servidores públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de sus funciones.

 

El Director deberá cumplir con los requisitos del artículo 17 de esta ley, salvo lo establecido en la fracción V.

 

CAPÍTULO XII

DE LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

 

Artículo 186.- Corresponde a la Coordinación de Comunicación Social recabar y difundir la información generada por las diversas áreas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, así como llevar un seguimiento de las noticias que se divulguen tanto en medios impresos como electrónicos, contará con el personal indispensable para el desarrollo de sus actividades.

 

Para ser Coordinador de Comunicación Social del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se requiere:

 

I. Ser mexicano;

 

II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;

 

III. Contar con experiencia mínima de cinco años y la capacidad indispensables para el desempeño del cargo; y

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

 

CAPÍTULO XIII

DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA

 

Artículo 186 bis. El Centro de Justicia Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y de gestión, y se instituye para administrar y substanciar los métodos alternos de solución de controversias, particularmente la mediación, para la atención de los conflictos de naturaleza civil, mercantil, familiar o penal, entre particulares, así como para su desarrollo.

 

Artículo 186 bis 1. El Centro de Justicia Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y

de gestión, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los métodos alternos de solución de controversias, principalmente de la mediación;

 

II. La prestación de los servicios de información al público, sobre los métodos alternativos de solución de controversias y en particular, sobre la Mediación; así como de orientación jurídica, psicológica y social a los mediados, durante la substanciación de aquella;

 

II. bis. Operar como órgano especializado en la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;

 

III. La capacitación, certificación, selección, registro y monitoreo de los facilitadores y de los mediadores para el servicio público y privado; a efecto de garantizar altos índices de competencia profesional; así como la capacitación de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en apoyo a instituciones públicas y privadas, para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social, tales como mediación escolar y comunitaria, entre otras;

 

IV. La difusión y divulgación permanente de los servicios que presta;

 

V. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y del intercambio permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;

 

VI. La supervisión constante de los servicios a cargo de los Mediadores y Facilitadores y del funcionamiento de los módulos de mediación, su retroalimentación oportuna, para mantenerlos dentro de niveles superiores de calidad, así como el registro de los convenios de mediación y de la base de datos de asuntos atendidos en materia penal;

 

VII. El apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;

 

VIII. El diseño y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el Pleno del Consejo;

 

IX. La optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas estratégicos de investigación, planeación y modernización científica y tecnológica; y

 

X. Operar como órgano especializado de la justicia para adolescentes, y

 

XI. Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con las que le atribuya expresamente esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo.

 

Artículo 186 bis 2. El Centro contará con un Director General, del cual partirá la estructura necesaria del mismo, para el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con una planta de mediadores especializados y el personal técnico y administrativo que para ello requiera.

 

Artículo 186 bis 3. El Director General será designado por el Consejo, para un periodo de cuatro años, con posibilidad de ratificación. En su persona se reunirán una formación y experiencia multidisciplinarias en Derecho, Psicología, Sociología, Mediación u otras áreas del conocimiento aplicables a los mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

Durante el ejercicio de su encargo, el Director General sólo podrá ser removido por la comisión de delitos dolosos o por actualizarse en su persona alguno de los supuestos siguientes:

 

I. El incumplimiento de sus atribuciones o negligencia en el desempeño de las mismas;

 

II. Padecer incapacidad mental o física durante más de seis meses, que impida el correcto ejercicio de sus funciones;

 

III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión distinto a los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social, públicas o privadas;

 

IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o dejar de cumplir alguno de los requisitos para ejercer el cargo;

 

V. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente de manera grave en exceso o defecto de sus atribuciones;

 

VI. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgarla sin la autorización del Consejo;

 

VII. Someter a la consideración del Consejo información falsa teniendo conocimiento de ello; y

 

VIII. Ausentarse de sus labores por más de tres días hábiles consecutivos sin la autorización del Presidente del Consejo, o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.

 

Artículo 186 bis 4. Para ser Director General del Centro de Justicia Alternativa se deberán reunir los requisitos siguientes:

 

I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Tener por lo menos treinta años de edad, cumplidos al día de la designación;

 

III. Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciatura, con experiencia relacionada con la función sustantiva del Centro;

 

IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del título profesional;

 

V. Haber residido en el Distrito Federal durante el último año anterior al día de la designación;

 

VI. Gozar de buena reputación; y

 

VII. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por un delito doloso.

 

Artículo 186 bis 5.- El Director General, los Directores y Subdirectores de Mediación del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, estarán facultados para expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del mismo, y para efectuar los registros e inscripciones que previene la legislación correspondiente.

 

TÍTULO NOVENO

DE LA CARRERA JUDICIAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 187.- La carrera judicial es el sistema que organiza los estudios e investigaciones de las diversas disciplinas jurídicas, dirigido al mejor desempeño de la función judicial y para hacer accesible la preparación básica para la presentación de exámenes de aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de oposición correspondientes.

 

La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que deberán reunir los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los servidores públicos a que se refiere este Título.

 

Artículo 188. Los cargos judiciales son los siguientes:

 

I. Pasante de Derecho;

 

II. Secretario Actuario;

 

III. Oficial Notificador;

 

IV. Secretario Proyectista de Juzgado;

 

V. Secretario Conciliador;

 

VI. Secretario Auxiliar de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;

 

VII. Secretario de Acuerdos de Juzgado;

 

VIII. Secretario Judicial de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;

 

IX. Secretario Auxiliar de Sala;

 

X. Secretario de Acuerdos de Sala;

 

XI. Secretario Proyectista de Sala;

 

XII. Juez; y

 

XIII. Magistrado.

 

Artículo 189. Salvo los Magistrados y Jueces, la designación de los cargos judiciales se llevará a cabo por el órgano judicial en donde se origine la vacante, previo examen de aptitud, en los términos de esta Ley.

 

Artículo 190. Las designaciones que deban hacerse en las plazas vacantes de Juez, ya sea definitivas o con carácter de interino, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición o de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura. En ambos casos el concurso será público.

 

Los concursos internos de oposición y los de oposición libre se sujetarán al procedimiento establecido en el reglamento que para tales efectos expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 191. La organización y aplicación de los exámenes de aptitud para los servidores públicos judiciales, estará a cargo del Instituto de Estudios Judiciales en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura y de conformidad con lo que disponen esta Ley y el reglamento respectivo.

 

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores.

 

Artículo 192. Los exámenes para determinar la aptitud de los servidores públicos señalados en el artículo anterior serán elaborados por un Comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá, por un Magistrado, un Juez de primera instancia y un miembro del Comité Académico apoyado por el personal del propio Instituto de Estudios Judiciales. Tratándose de conocimientos que se aplicarán en la impartición de justicia, el Comité será presidido por un Magistrado. La designación de los miembros del Comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo.

 

Artículo 193. El jurado encargado de aplicar los instrumentos de evaluación en los concursos de oposición se integrará por:

 

I. Un miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá;

 

II. Un Magistrado ratificado, que sea integrante de una sala afín a la materia que se va a examinar;

 

III. Un Juez ratificado que ejerza funciones en la materia que se va a examinar y;

 

IV. Una persona designada por el Instituto de Estudios Judiciales de entre los integrantes de su Comité Académico.

 

Los miembros del jurado estarán impedidos de participar en los concursos a que se refiere este artículo en caso de tener algún vínculo de tipo moral, laboral o económico con cualquiera de los interesados. Estos impedimentos serán calificados por el propio jurado.

 

Artículo 194.- Para la ratificación de Jueces y, en lo que resulte aplicable en la opinión sobre la propuesta o ratificación de Magistrados, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal tomará en consideración los elementos siguientes:

 

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

 

II. Los resultados de las visitas de inspección;

 

III. Los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, y tratándose de jueces, también la aprobación del examen de actualización;

 

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativo;

 

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación, y

 

VI. Aquellos elementos que presente el evaluado por escrito.

 

TÍTULO DÉCIMO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DENOMINACIÓN, OBJETO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 195.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los Juzgados y demás órganos judiciales, en los términos que esta Ley establece.

 

Artículo 196. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se integra por siete consejeros y funcionará en Pleno, en Comisiones y unitariamente. Para que funcione en Pleno, bastará la presencia de cinco de sus miembros.

 

El presidente del Tribunal Superior de Justicia también lo será del Consejo de la Judicatura.

 

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, estará integrado, además del propio Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por un Magistrado, dos jueces elegidos por mayoría de votos de las dos terceras partes del Pleno de Magistrados; dos consejeros designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y uno por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y administrativas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece el artículo 16 de esta ley.

 

Contará por lo menos con dos Comisiones que serán:

 

a) Comisión de Disciplina Judicial, y

 

b) Comisión de Administración y Presupuesto.

 

Artículo 197.- Los consejeros estarán sujetos a las mismas responsabilidades en el ejercicio de su función que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Recibirán los mismos emolumentos que los Magistrados del Tribunal. Los Consejeros no representan a quien los designa o de donde proviene, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 198. Los Consejeros no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Distrito Federal. No podrán ser Consejeros las personas que hayan ocupado el cargo de Jefe del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia, o Representante a la Asamblea del Distrito Federal, durante el año previo al día de la designación.

 

Artículo 199. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su propio reglamento interior, tomando en consideración las bases siguientes:

 

I. Sesionará cuando menos una vez cada quince días y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las sesiones las presidirá el propio Presidente del Consejo y podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar;

 

II. Para la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de sus integrantes siempre y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. En caso contrario se requerirá mayoría absoluta;

 

III. Los consejeros, a excepción del Presidente, desahogarán semanariamente por orden progresivo el trámite de las quejas que se reciban hasta ponerlas en estado de resolución, turnándolas, en su caso, al Consejero Ponente o al Unitario;

 

IV. Las quejas serán turnadas por orden alfabético equitativamente y por el número de expediente en forma progresiva y diariamente a cada consejero para su resolución o para la elaboración del proyecto respectivo según el caso;

 

V. Las ausencias del Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran licencia, serán suplidas por el consejero que designe el propio Presidente. Las demás serán suplidas conforme a su reglamento interior;

 

VI. Las resoluciones del Pleno, y en su caso de las Comisiones del Consejo de la Judicatura, constarán en acta y deberán firmarse por los consejeros intervinientes, ante la presencia del secretario del Consejo que dará fe. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus miembros, siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia, y

 

VII. El consejero que disintiera de la mayoría deberá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente.

 

VIII. Para conocer y resolver, única y exclusivamente de los procedimiento de queja a que se refiere el Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previsto en los Artículo 251 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley; la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, actuará de manera unitaria, a través del consejero semanero en turno, facultando incluso para la imposición de sanciones correspondiente a que se haga acreedor el servidor público por omitir el cumplimiento de la resolución de queja a que se refiere el Código Nacional Procedimientos Penales, de la que fue previamente apercibido.

 

Artículo 200.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de programas de soluciones alternativas de controversias. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para apoyar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, opinión sobre las propuestas de designación o de ratificación a que se contrae el artículo 194 de esta ley, así como la remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece esta ley.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal también podrá revisar y, en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo apruebe por mayoría de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes.

 

Las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal deberán notificarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, a las partes interesadas, mediante su publicación en el Boletín Judicial, salvo los casos en que la resolución finque responsabilidad administrativa; cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada, o tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo, en cuyos supuestos la notificación deberá ser personal.

 

Siempre que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal considere que los acuerdos son de interés general ordenará su publicación en el Boletín Judicial y, en su caso, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

La ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo.

 

CAPÍTULO II

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 201. Son facultades del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las siguientes:

 

I. Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus funciones.

 

II. Emitir opinión al Jefe de Gobierno del Distrito Federal con motivo de las designaciones y ratificaciones de los magistrados;

 

III. Designar a los jueces del Distrito Federal en los términos que señala esta Ley, así como adscribir a los Jueces y Magistrados.

 

Asimismo, resolver todas las cuestiones que con dicho nombramiento se relacionen, cambiar a los Jueces de una adscripción a otra, así como variar la materia de los Juzgados;

 

IV. Resolver, por causa justificada, sobre la remoción de Jueces y Magistrados, por sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal;

 

V. Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial señale esta Ley, y aprobar los planes y programas del Instituto de Estudios Judiciales;

 

VI. Conocer y resolver las quejas que no sean de carácter jurisdiccional, así como los procedimientos oficiosos contra actos u omisiones de los miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, Magistrados, Jueces y demás servidores de la administración de Justicia, así como integrantes de las Unidades de Gestión Judicial del Sistema Procesal Penal Acusatorio, haciendo la sustanciación correspondiente y, en su caso, imponer la medida disciplinaria procedente; así como conocer y resolver las quejas a que hace referencia el Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

Precisando que en tratándose del procedimiento de queja al que hace referencia el Artículo 135 Código Nacional de Procedimientos Penales; conocerá la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura, a través del Consejero Semanero quien tramitará y resolverá de manera unitaria.

 

VII. Ordenar, previa comunicación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la suspensión de su cargo del Magistrado, Consejero o Juez de quien se haya dictado acuerdo respecto a la procedencia de la orden de aprehensión o comparecencia en su contra durante el tiempo que dure el proceso que se le instaure, así como su puesta a disposición del juez que conozca del asunto.

 

El Consejo podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y, en su caso, ejecutará la destitución e inhabilitación que se imponga.

 

La detención que se practique en contravención a este precepto y sus correlativos, será sancionada en los términos que prevenga el Código Penal aplicable;

 

VIII. Pedir al Presidente del Consejo y a sus integrantes el fiel cumplimiento de sus obligaciones y en su caso fincar la responsabilidad en que incurran de acuerdo con esta Ley;

 

IX. Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales, incluido el Consejo de la Judicatura, dando prioridad al mejoramiento de la impartición de justicia y procurando su vinculación con las metas y objetivos del Programa General de Trabajo del Tribunal.

 

El presupuesto se deberá remitir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que se incorpore, en capítulo por separado y en los mismos términos formulados por el Consejo de la Judicatura, al proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, que será sometido a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

X. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas con sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;

 

XI. Realizar visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, por conducto de la Visitaduría Judicial, sin perjuicio de las que pueda realizar de manera extraordinaria, ya sea individual o conjuntamente en casos especiales cualesquiera de los Consejeros, pudiendo ser apoyados por los Magistrados de las Salas que conozcan de la misma materia.

 

También podrá el Consejo o la Visitaduría realizar visitas administrativas, cuando se trate de un medio de prueba dentro del trámite de una queja administrativa o de un procedimiento oficioso, o para verificar objetiva y oportunamente el eficaz funcionamiento de la instancia judicial de que trate, o en su caso, a petición de un Magistrado, cuando se trate de Juzgados.

 

XII. Designar a un Secretario General del Consejo, el cual asistirá a las sesiones y dará fe de los acuerdos, así como al personal técnico y de apoyo. Las ausencias temporales del Secretario General serán suplidas por el funcionario designado por el Presidente del Consejo, dentro del personal técnico;

 

XIII. Designar al Jurado que con la cooperación de instituciones públicas o privadas se integrará para el examen que presentarán las personas que deban ejercer los cargos de peritos, en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal y dentro de los requisitos que esta Ley señale;

 

XIV. Nombrar al Oficial Mayor; al Contralor General; al Director del Archivo Judicial del Distrito Federal; al Director General de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial; al Director General del Instituto de Estudios Judiciales; al Visitador General; a los Visitadores Judiciales; al Director Jurídico; al Coordinador de Relaciones Institucionales; al Jefe de la Unidad de Trabajo Social; al Director del Servicio de Informática; al Encargado del Servicio de Biblioteca; al Director General de Procedimientos Judiciales, a los Directores de esta Unidad; al Director de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos; al Coordinador de Comunicación Social, al Director del Centro de Convivencia Familiar Supervisada; al Director General del Centro de Justicia Alternativa; al Director General de Gestión, al Administrador de la Unidad de Gestión Judicial Penal y al Director de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso ambos del Sistema Penal Acusatorio.

 

XV. Nombrar a los servidores públicos judiciales de base y de confianza, cuya designación no esté reservada a otra autoridad judicial, en los términos de esta Ley;

 

XVI. Vigilar que se cumpla con las publicaciones de los extractos de las declaraciones de no responsabilidad pronunciadas en las quejas interpuestas a los servidores de la administración de justicia y miembros del Consejo, que deben de efectuarse en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación en el Distrito Federal;

 

XVII. Autorizar licencias cuando procedan por causa justificada, sin goce de sueldo, que excedan de quince días y hasta de tres meses, en un año;

 

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá, de acuerdo con el presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos, para lo que tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro del Instituto de Estudios Judiciales o en otras instituciones, la antigüedad, grado académico, así como los demás que el propio Consejo estime necesarios. De igual forma podrá autorizar a Magistrados o Jueces años sabáticos, para que participen en actividades académicas y de formación profesional que resulten de interés para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como el otorgamiento o gestión de becas para la realización de investigaciones o estudios en instituciones nacionales e internacionales, para lo anterior el interesado deberá presentar el proyecto conducente para su aprobación.

 

XVIII Derogado;

 

XIX. Establecer los montos que por razón de la cuantía deberán conocer los Juzgados de lo Civil de Cuantía Menor y los de Proceso Oral Civil en los términos de los artículos 50 fracción II, 71 y 71 bis de esta Ley;

 

XX. Desempeñar las funciones administrativas mediante la Comisión que al efecto se forme por el Presidente y dos Consejeros en forma rotativa, bimestral y en orden alfabético, relacionadas con el manejo de los recursos humanos, financieros, materiales y de toda índole que correspondan al Consejo, así como las del Tribunal, Juzgados y demás órganos judiciales;

 

XXI. Vigilar el cumplimiento por parte de los Jueces y Magistrados respecto de las instrucciones y lineamientos que en materia de estadística se dicten para el control administrativo y seguimiento de los expedientes que se tramiten ante ellos, tomando las medidas necesarias para su debida observancia;

 

XXII. Dictar las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección General de Procedimientos Judiciales y expedir las reglas de turno ordinario y extraordinario de los Juzgados Penales, las cuales deberá hacer del conocimiento de la Oficina Central de Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal cuando menos con treinta días de anticipación;

 

XXIII. Autorizar cada dos años, en forma potestativa y con vista a sus antecedentes, a las personas que deben ejercer los cargos de Síndicos e Interventores en los Juicios de Concurso, Albaceas, Depositarios Judiciales, Arbitros, Peritos y demás auxiliares de la administración de justicia que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante las Salas y Juzgados del Tribunal, previa la satisfacción de los requisitos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley.

 

La decisión que al respecto adopte el Consejo de la Judicatura será irrecurrible;

 

XXIV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Tribunal Superior de Justicia y del propio Consejo, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

 

XXV. Emitir, en términos de la legislación relativa a transparencia y acceso a la información pública; protección de datos personales y las relativas al manejo de archivos públicos, las disposiciones reglamentarias conducentes; y

 

XXVI. Las demás que determinen las Leyes y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 202. Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura las siguientes:

 

I. Representar legalmente al Consejo y atender los asuntos de la competencia del Pleno de dicho Consejo;

 

II. Asegurar la congruencia e interrelación de las funciones conferidas al Consejo de la Judicatura y a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con respecto a la investigación del comportamiento en el servicio, del personal del Tribunal y de dicho Consejo. Igualmente sobre la imposición de medidas disciplinarias o de responsabilidades a esos servidores públicos.

 

III. Recibir quejas sobre demoras y faltas en el despacho de los asuntos, turnándolos en su caso a la comisión correspondiente del propio Consejo, así como practicar por sí mismo visitas a Salas y Juzgados;

 

IV. Se deroga.

 

V. Presidir el Pleno del Consejo, sus comisiones, con excepción de la de Disciplina Judicial, y dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del Consejo;

 

VI. Convocar a sesión extraordinaria cada vez que lo estime necesario, o si así lo piden más de dos consejeros;

 

VII. Proponer al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el nombramiento y remoción de los siguientes funcionarios: Oficial Mayor; Contralor General; Director General de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial; Director General del Instituto de Estudios Judiciales; Director del Archivo Judicial del Distrito Federal; Visitador General; Visitadores Judiciales; Director Jurídico; Coordinador de Relaciones Institucionales; Jefe de la Unidad de Trabajo Social; Director del Servicio de Informática; Encargado del Servicio de Biblioteca; Director General de Procedimientos Judiciales, Directores de esa Unidad; Director de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos; Coordinador de Comunicación Social, Director del Centro de Convivencia Familiar Supervisada; y Director General del Centro de Justicia Alternativa;

 

VIII. Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, debido a su importancia, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo;

 

IX. Conceder licencias a los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo, cuando procedan por causa justificada, con o sin goce de sueldo, cuando no excedan de quince días;

 

X. Vigilar la publicación de los Anales de Jurisprudencia y del Boletín Judicial;

 

XI. Dirigir, con la colaboración de la Oficialía Mayor, la policía de los edificios que ocupa el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución de las oficinas judiciales en sus diversas dependencias. Esta facultad se entiende sin perjuicio de las que confieren las leyes a los Magistrados y Jueces, para conservar el orden de sus respectivos locales dando aviso al Presidente;

 

XII. Se deroga.

 

XIII. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal la expedición de acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus funciones; y

 

XIV. Las demás que determinen las leyes y el reglamento interior del Consejo.

 

TÍTULO UNDÉCIMO

DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 203.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el cual estará bajo la responsabilidad de la Comisión de Disciplina Judicial, es competente para verificar el funcionamiento de las Salas y de los Juzgados, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Consejo.

 

Contará con un titular que se denomina Visitador General, así como con visitadores judiciales que dependerán de él.

 

El Visitador General y los Visitadores deberán satisfacer los requisitos del artículo 16, con excepción de lo señalado por las fracciones VI y VII primer párrafo de la presente ley.

 

Artículo 204.- Los Visitadores tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, debiendo ser nombrados por éste en el número que acuerde, en los términos de esta Ley.

 

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá, en su propio reglamento interior y mediante acuerdos generales, el funcionamiento de la Visitaduría, así como los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad del Visitador General y de los Visitadores, para efecto de lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidades.

 

Artículo 205.- Los Visitadores deberán realizar visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, o extraordinarias cuando así lo acuerde la Comisión de Disciplina Judicial, con la finalidad de supervisar su funcionamiento de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en esta materia.

 

Ningún Visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos ocasiones en un año.

 

Artículo 206.- En las visitas ordinarias los Visitadores, tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, realizarán además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, lo siguiente:

 

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

 

II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano, o en la institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte de Piedad;

 

III. En los juzgados penales corroborarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

 

IV. Revisarán el libro de gobierno y los demás libros de control a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

 

V. Harán constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita; y

 

VI. Examinarán los expedientes formados a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley, y cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar cualquier resolución, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad.

 

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, la firma del Juez o Magistrado que corresponda y la del visitador.

 

En caso de negarse a firmar el Juez o Magistrado, se hará constar esta situación y la causa de la misma, recabando la firma de dos testigos de asistencia.

 

El acta levantada por el Visitador será entregada al titular del órgano visitado y a la Comisión de Disciplina Judicial, por conducto del Visitador General, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, para que proceda en los términos previstos por esta Ley. El Visitador General, con base a las actuaciones realizadas por los Visitadores, propondrá a la Comisión de Disciplina Judicial, por medio de proyectos, las sanciones o medidas correctivas conducentes.

 

Artículo 207. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, podrá ordenar la realización de visitas extraordinarias de inspección o acordar la integración de Comisiones Especiales de Investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Juez, o por un Magistrado. En dichas Comisiones intervendrá además el Visitador General.

 

Artículo 207 Bis.- La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso tiene como objeto dotar al juez de los elementos suficientes para emitir una medida cautelar y su seguimiento.

 

La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso estará integrada por:

 

Un Director designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

 

La jefatura de departamento de evaluación del nivel de riesgo del imputado y, en consecuencia, la medida cautelar más apropiada para su caso.

 

Evaluadores de riesgo, que se encuentren ubicados en las unidades de control de detención ya que constituyen un lugar en donde serán trasladados los detenidos, se considera para facilitar las entrevistas a los detenidos y que sean suficientes como el Consejo de la Judicatura determine.

 

Áreas de supervisión de medidas cautelares, encargados de verificar su cumplimiento adecuado a través de las redes institucionales que para tal efecto se hayan articulado y mediante la verificación presencial por parte de los responsables de ésta área.

 

Oficina de control de gestión, área responsable de concentrar las relacionadas con el control de reportes e indicadores.

 

Oficina de relaciones interinstitucionales, a esta área le corresponde mantener las buenas relaciones interinstitucionales.

 

Para ser Director de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso se requiere:

 

I.- Tener cuando menos veinticinco años cumplidos;

 

II.- Contar con título universitario afín a las tareas de su encomienda;

 

III.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso, y

 

IV.- Acreditar el proceso de selección que elabore el Consejo de la Judicatura.

 

Para ser jefe de departamento, entrevistador o supervisor de la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso se deberá:

 

I.- Tener cuando menos veinticinco años cumplidos;

 

II.- Contar con título universitario afín a las tareas de su encomienda;

 

III.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso, y

 

IV.- Acreditar el examen de aptitud que elabore el Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 207 Ter.- La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso, ejercerá las obligaciones que confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales a la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso; y tendrá, además, las facultades de:

 

I.- Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas cautelares. Antes de empezar la entrevista, el funcionario encargado debe hacerle saber el objetivo de la entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad. La entrevista se llevará a cabo con la presencia del defensor, en caso de que no esté presente su defensor, se llevará a cabo con un defensor de oficio;

 

II.- Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información pertinente;

 

III.- Elaborar reportes para el Juez que contengan la información recabada en sus indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y el tipo de medidas cautelares que sería necesario imponer al imputado para asegurar la protección e integridad de la víctima, de los testigos o de terceros; el desarrollo de la investigación o la comparecencia del imputado al proceso. En caso de urgencia el reporte podrá hacerse de manera verbal en una audiencia ante el Juez con la presencia de las partes. Cuando la publicidad afecte innecesariamente los derechos del imputado, a solicitud de éste, la audiencia podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y preservada en el registro, bajo reserva, hasta que no exista justificación para levantarla;

 

IV.- Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de la audiencia;

 

V.- Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas, y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas; y

 

VI. Las demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 207 Quater.- Para cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso podrán:

 

I.- Establecer las condiciones y la periodicidad en que los imputados deben reportarse, canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico;

 

II.- Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;

 

III.- Requerir que los imputados proporcionen muestras para detectar el posible uso de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas;

 

IV.- Supervisar que las personas e instituciones a las que el Juez encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; y solicitar a los imputados informes y reportes que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas;

 

V.- Revisar y recomendar el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

 

VI.- Informar al Juez de cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y recomendar las modificaciones que estime pertinentes;

 

VII. Realizar estudios estadísticos sobre el nivel del cumplimiento y efectividad de las medidas cautelares impuestas por los jueces;

 

VIII.- Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de los Estados, y

 

IX.- Las demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.

 

TÍTULO DUODÉCIMO

DE LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 208. Si un Juez deja de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el expediente a la Dirección General de Procedimientos Judiciales, para que lo envíe al Juzgado que corresponda, de acuerdo con el turno respectivo.

 

Artículo 208 Bis.- Si el Juez deja de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el expediente a la Unidad de Gestión Judicial, para que ésta lo envíe al Tribunal de Alzada que corresponda conocer y resolver de las excusas y recusaciones de los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal, de acuerdo con el turno respectivo.

 

Artículo 209.- Si un Magistrado dejare de conocer de algún asunto por impedimento o recusación, conocerá de éste el Magistrado que se designe mediante el turno que lleve la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Cuando los tres Magistrados que integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un negocio, pasará éste al conocimiento de la Sala que en la misma materia le sigue en número.

 

Si todas las Salas o Magistrados del ramo estuvieren impedidos de conocer, pasará el asunto al conocimiento de las Salas de otro ramo, por el orden indicado y si también éstas se agotaren, se integrará una Sala que conozca del asunto con Jueces Penales, Civiles, Familiares, de Justicia para Adolescentes, de Extinción de Dominio, según corresponda, designados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno que al efecto se reunirá inmediatamente y sin perjuicio de sus demás labores y funciones.

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES

 

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Artículo 210.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, el Visitador General, los Visitadores Judiciales, así como todos los servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.

 

El órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial en primera instancia y en términos del reglamento que establezca su funcionamiento.

 

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal resolverá en definitiva, en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante la substanciación del recurso de inconformidad previsto en esta ley.

 

El recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal confirme, revoque o modifique la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial.

 

El término para interponer el recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.

 

Dicho recurso deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina Judicial, debiendo contener los siguientes requisitos:

 

I. El nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

 

II. Señalar la resolución administrativa que se impugna, precisando los datos de identificación del procedimiento del que deriva la resolución, y

 

III. Los motivos de inconformidad que considere en contra de la resolución que se recurre.

 

La interposición de dicho recurso tendrá como efecto el que quede en suspenso la ejecución de la resolución recurrida hasta en tanto se resuelva por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el mismo.

 

Artículo 211.- Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por resolución dentro de un término no mayor de veintidós días hábiles, para la primera instancia, y de treinta días hábiles para la segunda y definitiva, en su caso.

 

El término de veintidós días hábiles que refiere este Artículo, comenzará a correr una vez que se cierre la etapa de instrucción y sea entregado físicamente el expediente al consejero ponente para su análisis y resolución correspondiente.

 

Artículo 212.- Las quejas que se presenten por las faltas en que presuntamente hayan incurrido los Magistrados, Consejeros, Jueces, así como los demás servidores públicos de la administración de justicia, se harán constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán contener nombre, firma y domicilio del denunciante, y se harán bajo protesta de decir verdad.

 

Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la falta y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

 

Artículo 213.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial, deberá substanciar el expediente relativo, solicitando un informe al servidor público denunciado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.

 

En cualquier etapa del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal del servidor público involucrado en su cargo, empleo o comisión, si a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conviniere para el desarrollo de la investigación, pudiendo determinar mediante criterio razonado, el porcentaje de salario que le deba corresponder durante dicha suspensión. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el servidor público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirá las percepciones que debió recibir durante la suspensión.

 

La suspensión temporal cesará cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura o hasta que se emita en el mismo procedimiento, la resolución de primera instancia.

 

Entre tanto, se substancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto infractor, el Pleno del Consejo deberá proveer respecto del servidor público que en forma interina deberá suplirlo.

 

Artículo 214.- Tienen acción para denunciar la comisión de faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del Distrito Federal:

 

I. Las partes en el juicio en que se cometieren;

 

II. Las personas físicas o morales a quienes se les haya desconocido indebidamente la calidad de parte, en los casos de la fracción V del artículo 220 de esta ley;

 

III. Los abogados de las partes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio en que intervengan, siempre que tengan título legalmente expedido y registro en la Dirección General de Profesiones;

 

IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;

 

V. Los Jueces del Distrito Federal en materia Familiar en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces; y

 

VI. Las organizaciones de profesionales en Derecho constituidas legalmente, por conducto de sus representantes legítimos, quienes lo harán a nombre de la organización de que se trate.

 

Artículo 215.- El Presidente o cualesquier miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad de la irregularidad observada en las visitas practicadas a los Juzgados o Salas, solicitará a la Comisión de Disciplina Judicial lleve a cabo de oficio el procedimiento señalado en esta ley.

 

La Comisión de Disciplina Judicial deberá informar al Pleno del Consejo la resolución correspondiente.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal está facultado para supervisar en todo tiempo la secuela procesal.

 

Artículo 215 Bis.- Procederá la queja a que se refiere el Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en contra del Juzgador de primera instancia del Distrito Federal por omitir un acto procesal dentro de los plazos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

La queja se substanciará sin perjuicio de otras posibles consecuencias legales que conlleve la omisión del juzgador.

 

Artículo 215 Bis 1.- La queja a que se refiere el Artículo anterior, se interpondrá por escrito o por cualquier medio electrónico que sea autorizado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 215 Bis 2.- Una vez recibida la queja ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial, ésta se radicará sin dilación alguna, turnándose al Consejero semanero, quien en un plazo no mayor a tres días de haberla recibido resolverá lo conducente.

 

Artículo 215 Bis 3.- El Consejero semanero al que se le haya turnado la queja, requerirá al Juez para que en un término de 24 horas:

 

a) Subsane la posible omisión motivo de la queja; o bien,

 

b) Realice un informe breve y conciso sobre las razones por las que no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidas en la norma omitida.

 

Debiendo remitir el Órgano Jurisdiccional al Consejo de la Judicatura las probanzas que considere necesarias para acreditar que ha subsanado la omisión, o, en su caso el informe junto con las pruebas que estime indispensables para corroborar el mismo.

 

Artículo 215 Bis 4.- Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior, con noticia o no de que el Órgano Jurisdiccional ha subsanado la omisión, o, que haya rendido o no el informe, se dictará la resolución que proceda, sin que este pueda exceder del plazo a que se refiere el Artículo 215 Bis 2.

 

Artículo 215 Bis 5.- Si se estima fundada la queja, el Consejero Semanero ordenará al Juez la realización del acto omitido, apercibiéndolo de las imposiciones de las sanciones previstas por esta Ley Orgánica en caso de incumplimiento; sin que en ningún caso el Consejo pueda ordenar los términos y condiciones en que deberá subsanar la omisión, limitando su resolución a que realice el acto omitido.

 

Artículo 216.- Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Distrito Federal, que incurran en la comisión de alguna o algunas de las faltas previstas por esta ley, serán sancionados con:

 

I. Amonestación;

 

II. Multa de cinco a cien días de salario que el servidor de que se trate perciba;

 

III. Suspensión temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo; y

 

IV. Separación del cargo.

 

Artículo 217. Si el órgano encargado de resolver sobre una queja no lo hiciera dentro del plazo a que se refiere el artículo 211, serán multados sus integrantes, con el importe de cinco días de salario que perciban, por el órgano encargado de la imposición de sanciones. Si el Pleno del Consejo lo fuere, se impondrá a los integrantes del mismo, igualmente multa de cinco días del salario que perciban, hayan concurrido o no al Pleno respectivo.

 

El órgano encargado de sancionar estas faltas será el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 218. La declaración de no-responsabilidad por faltas deberá ser publicada por dos veces en extracto en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación en el Distrito Federal, según lo disponga quien hiciere aquélla. Ambas publicaciones serán a costa del quejoso; a quien si no cumpliere, se le impondrá además, una multa como medio de apremio por el mismo órgano que resuelva, por una cantidad que no será inferior a seis mil pesos ni superior a sesenta mil. Dichos montos se actualizarán conforme a la actualización prevista en la fracción II del artículo 50 de esta ley. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia injustificada.

 

El órgano que hizo la declaración de no responsabilidad, estará encargado de vigilar que se dé cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, y en caso de incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

 

Es facultad del Pleno del Tribunal supervisar cuando así lo estime conveniente o a petición de parte, a través de la solicitud del informe correspondiente, tanto a la Comisión de Disciplina como al Consejo, por conducto de sus respectivas secretarías, del cumplimiento de esta obligación y de la prevista en el artículo 201 fracción XXVI.

 

Artículo 219.- La declaración de responsabilidad por faltas producirá el efecto de impedir al servidor público de que se trate, tenga conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.

 

CAPÍTULO II

DE LAS FALTAS

 

Artículo 220.- Son faltas de los Jueces:

 

I. No dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

 

II. No dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;

 

III. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

 

IV. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;

 

V. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar por esa deficiencia, unas y otras, de quien la hubiere acreditado suficientemente;

 

VI. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que prescriben las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello;

 

VII. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas por la ley;

 

VIII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término previsto por la ley;

 

IX. No recibir las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley;

 

X. Hacer uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada;

 

XI. No presidir las audiencias de recepción de pruebas, las juntas y demás diligencias para las que la ley determine su intervención;

 

XII. Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente, una fecha lejana;

 

XIII. Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se prueben en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra;

 

XIV. No concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas reglamentarias;

 

XV. Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la administración de justicia;

 

XVI. Dedicar a los servidores públicos de la administración de justicia de su dependencia, al desempeño de labores extrañas o ajenas a las funciones oficiales;

 

XVII. Desobedecer injustificadamente las circulares, acuerdos y órdenes expedidas por el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

 

XVIII. Dejar de aplicar una ley, desacatando una disposición que establece expresamente su aplicación;

 

XIX. Mostrar notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deba realizar, y

 

XX. No practicar las diligencias encomendadas por el Poder Judicial Federal, sin causa justificada. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponer tales autoridades en términos de los ordenamientos legales aplicables; y,

 

XXI. No ordenar la práctica de la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y

 

XXII. No iniciar y dar el trámite correspondiente a los procedimientos administrativos a aquel servidor público que esté a su cargo y que incurra en alguna de las faltas previstas por esta ley, así como no remitir la correspondiente acta al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o a la autoridad competente.

 

En el caso de las fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XIII será requisito de procedibilidad que la resolución de que se trate haya sido revocada.

 

Artículo 220 Bis.- Son faltas de los Jueces del Sistema Oral:

 

I.- No presidir la audiencia en el horario establecido;

 

II.-No excusarse del asunto inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de una de las hipótesis del Artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

III.- Permitir se violen los principios rectores del sistema penal acusatorio;

 

IV.- Declararse incompetente por declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;

 

V.- Dictar resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que emitió en sala de audiencias;

 

VI.- Dictar resolución o sentencias por escrito fuera de los términos establecidos por la ley de la materia;

 

VII.- No llevar un orden en las audiencias que presida;

 

VIII.-No realizar de manera justificada las diligencias urgentes antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral;

 

IX.-No emitir su voto particular por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el Artículo 67 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

X.- No firmar las resoluciones en las que participó a pesar de que sea suplida dicha falta con posterioridad;

 

XI.- No resolver de inmediato el sobreseimiento cuando proceda;

 

XII.- No recibir la garantía en efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito o no realice el registro correspondiente;

 

XIII.-Celebrar audiencia sin estar presentes todas las partes que en ella debe intervenir;

 

XIV.- No realizar previo apercibimiento, el cumplimiento de la resolución proveniente del procedimiento de queja a que se refiere los Artículos 215 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley Orgánica;

 

XV.-Las demás que le confiera las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

Artículo 221.- Se considerarán como faltas de los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados integrantes de aquéllas, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter, conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV y XV a la XX del artículo anterior y además, las siguientes:

 

I. Faltar a las sesiones del Pleno sin causa justificada;

 

II. Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzadas, o

 

III. Intervenir de cualquier forma en el nombramiento del personal de los Juzgados.

 

Artículo 222.- Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por no dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable el Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás magistrados; y estos últimos serán responsables si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal, o cuando, según el caso, no emita voto particular razonado.

 

Artículo 223.- Son faltas de los Secretarios en el ramo penal, y de Justicia para Adolescentes:

 

I. No dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al juzgado y con los escritos y promociones de las partes;

 

II. No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

 

III. No diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquéllas en las que surtan efectos las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;

 

IV. No dar cuenta, al Juez o al Presidente de la Sala, de las faltas u omisiones que personalmente hubieren notado en los servidores públicos de la administración de justicia subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;

 

V. No engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y

 

VI. En el caso de los secretarios en el ramo penal, no revisar que se realice de manera inmediata la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y

 

VII. Las señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI al XX del artículo 220.

 

Artículo 224.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del ramo civil, familiar y de extinción de dominio, las fijadas en el artículo anterior y, además las siguientes:

 

I. No turnar al Secretario Actuario adscrito los expedientes que requieran notificación personal o la práctica de alguna diligencia;

 

II. No hacer a las partes las notificaciones personales en términos de ley; que procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal;

 

III. No mostrar a las partes los expedientes sin causa justificada, cuando lo soliciten, mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, o exigir requisitos no contemplados en la ley para tal efecto;

 

IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día;

 

V. No remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a los lineamientos establecidos en esta ley;

 

VI. No observar lo establecido en la fracción VII del artículo 58 de esta ley;

 

VII. No entregar a las partes las copias simples de resoluciones o constancias de autos que les soliciten, previo pago realizado en los términos correspondientes, cuando para ello no se requiera acuerdo para la expedición; y

 

VIII. No entregar las copias certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido el pago correspondiente y no exista impedimento legal para ello; y

 

IX. No elaborar los proyectos de acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a su cargo, de manera adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las constancias de los expedientes y la ley que resulte aplicable.

 

Artículo 224 bis. Son faltas de los Secretarios Proyectistas, así como de los Secretarios de Acuerdos de Justicia Oral Civil:

 

I. Elaborar proyectos de sentencia o resolución fuera del término señalado por su titular que permita a este último su oportuna revisión; no acatar de manera inmediata las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.

 

II. No guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la elaboración del proyecto de sentencia o resolución.

 

III. Mostrar negligencia, descuido, ignorancia o ineptitud en el desempeño de su labor.

 

IV. En la elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, dejar de aplicar leyes desacatando disposiciones que establecen expresamente su aplicación o bien, aplicando disposiciones que se encuentren derogadas.

 

V. Elaborar proyectos de sentencia o resoluciones en contravención a las constancias de autos; y

 

VI. Las demás que deriven de la ley.

 

Artículo 225.- Son faltas de los Secretarios Actuarios:

 

I. No practicar legalmente o con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o Tribunal.

 

En materia penal, no practicar la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias.

 

Solicitar a cualesquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales, por sí o por interpósita persona, para efectuar las diligencias o notificaciones, así como solicitar a las partes proporcionen los medios e traslado para realizar las mismas;

 

II. Retardar indebida o injustificadamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;

 

III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general, y, especialmente, para llevar a cabo las que se determinan en la fracción que antecede;

 

IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y

 

V. Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona física o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del Juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación que se les presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.

 

Artículo 225 bis. Son faltas de los Secretarios Conciliadores:

 

I. Dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, reguladas por el artículo 60 de esta ley; y

 

II. Las demás que deriven de la ley.

 

Artículo 226.- Son faltas de los servidores públicos de los juzgados, salas, direcciones, unidad de gestión judicial, presidencia y demás dependencias del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

 

I. Solicitar a cualquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales por sí o por interpósita persona, como condición para el desempeño de sus obligaciones o rehusarse a recibir los escritos y promociones de cualquiera de las partes, así como aceptar o recibir dádivas o retribuciones de cualquier índole por el desempeño de sus funciones.

 

II. No concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;

 

III. No atender oportunamente y de forma correcta a los litigantes y público en general;

 

IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, y una vez que hayan presentado su vale de resguardo e identificación oficial vigente, los expedientes que se hayan publicado en el Boletín del día o se encuentren en los archivos, o exigir a las partes requisitos no contemplados en la ley;

 

V. No elaborar y despachar adecuada y oportunamente, los oficios, notificaciones, y correspondencia en general ordenados en los procedimientos judiciales y trámites administrativos inherentes al despacho del juzgado, o no llevar a cabo las diligencias que se les encomienden, por su superior jerárquico inmediato o por el titular del órgano jurisdiccional;

 

VI. No hacer del conocimiento del titular del órgano al que pertenezcan, las faltas cometidas por otros servidores públicos de su área; y,

 

VII. No remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley.

 

Artículo 226 Bis. Los Secretarios Judiciales, así como los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar incurrirán en faltas, si cometen alguna acción que pueda encuadrarse en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones II, III, IV, V, VI, y IX del artículo 224 y en el artículo 224 bis de esta Ley.

 

Por su parte, las faltas de los Oficiales Notificadores se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 225 de esta Ley. Los servidores públicos adscritos a la Unidad de Gestión Administrativa, a la Unidad de Apoyo Tecnológico y a la Central de Comunicaciones Procesales, cometerán falta si incurren en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 224; de la fracción III del artículo 224 bis; de las fracciones II y III del artículo 225; así como los supuestos establecidos en el artículo 226 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO II BIS

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 227. Las faltas en que incurran los servidores públicos, previstas en los Artículos 220 fracciones I a IV, XII, XIV y XVI a XXI; 220 Bis fracciones I a XIV y XVI; 221, incisos a) y b); 223, con excepción de la fracción III; 224, salvo la fracción IX; 225 fracciones II a V y 226 fracciones II a VII, serán sancionadas, la primera vez con amonestación por escrito, y la segunda, con multa en los términos de la fracción II del Artículo 216, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público. Si la falta es de las que se refieren en la fracción IX del Artículo 224, 224 Bis, 225 Bis, la fracción I del Artículo 225 o en la fracción I del Artículo 226, se le sancionará con multa si es la primera vez que se comete, y la segunda vez se le sancionará con suspensión temporal.

 

En el caso de reincidencia en una tercera ocasión tratándose del Artículo 224 Bis, el proyectista será separado del cargo.

 

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a que se refiere el Artículo 228 Bis de esta ley.

 

Artículo 228.- Las faltas en que incurran los servidores públicos, previstas en los artículos 220 fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 223 fracción III, así como reincidir en las establecidas por el artículo 224, serán sancionadas la primera vez con multa en los términos de la fracción II del artículo 216, y la segunda con suspensión temporal, en los términos de la fracción III, de dicho artículo. Se impondrá suspensión al servidor público que incurra en la falta prevista por la fracción I del artículo 225 o la prevista en la fracción I del artículo 226, cuando se trate de la segunda vez.

 

Artículo 228 bis.- Para la imposición de las sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley, la Comisión de Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

 

II. Los antecedentes del infractor;

 

III. La reincidencia en la comisión de faltas; y

 

Artículo 228 Bis 1.- Cuando un Juez del sistema penal acusatorio, haya incurrido, en la falta a que se refiere el numeral 220 Bis fracción XV de esta Ley Orgánica, se le impondrá como sanción:

 

Cuando se trate de la primera vez, multa a que se refiere la fracción II del Artículo 216 de esta Ley Orgánica, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público;

 

Cuando se trate de segunda ocasión en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo;

 

Cuando se trate de la tercera ocasión en dicha hipótesis, será separado de su cargo, conforme a la fracción IV del Artículo 216.

 

Artículo 228 Bis 2.- Cuando un Juez del sistema oral, haya incurrido, en alguna de las omisiones a que se refiere el numeral 215 Bis de esta Ley Orgánica, y ésta haya sido subsanada dentro del término de veinticuatro horas que menciona el diverso 215 Bis 3, se le impondrá como sanción:

 

I.- Cuando se trate de la primera vez una amonestación;

 

II.- Cuando se cometa por segunda ocasión esta hipótesis, se le impondrá la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 216 de esta Ley Orgánica, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público;

 

III.- Cuando se trate de tres ocasiones en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo.

 

Artículo 228 Ter.- Para la imposición de las sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley, la Comisión de Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

 

II.- Los antecedentes del infractor:

 

III.- La reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 227 y 228 de esta ley, dentro de los seis años anteriores.

 

Para los efectos de la fracción I, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en:

 

a).- El Artículo 58, fracciones I a VIII y XII a XVI de esta ley;

 

b).- El Artículo 59 fracción I del presente ordenamiento;

 

c).- El Artículo 60 fracciones I a III, VI y VII de esta ley;

 

d).- El Artículo 61 fracciones III y IV;

 

e).- El Artículo 62 Bis de la presente ley, con excepción de la fracción IV.

 

Igualmente serán consideradas como faltas graves:

 

f) Las que se refieren las fracciones I a XIII y XVI a XX del Artículo 220 de esta ley;

 

g) El Artículo 221 del presente ordenamiento;

 

h) El Artículo 223, fracciones I a V de la presente ley;

 

i) El Artículo 224, fracciones I, III, IV y VII a IX de esta ley;

 

j) El Artículo 224 Bis, con excepción de la fracción VI de este ordenamiento;

 

k) El Artículo 225 y 225 Bis de la presente ley;

 

l) El Artículo 226, con excepción de la fracción VII, de este ordenamiento legal.

 

Artículo 229.- Todas las disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin perjuicio de lo que previenen las demás disposiciones legales aplicables a los Servidores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 230.- La separación del cargo a que hace referencia la fracción IV del Artículo 216 de esta Ley, se impondrá al resolver el procedimiento oficioso o de queja instaurado en contra del servidor público que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

 

I.- Al que sea declarado responsable por la comisión de cuatro faltas administrativas, de las previstas en el Artículo 227 de esta Ley, en uno o varios procedimientos;

 

II.- Al que sea declarado responsable por la comisión de tres faltas administrativas de las previstas en el Artículo 228 de esta Ley, en uno o varios procedimientos;

 

III.- Al que haya sido declarado administrativamente responsable por la comisión de cuatro faltas, de las previstas por los Artículos 227 y 228 de la presente Ley, en forma indistinta, en uno o varios procedimientos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de Disciplina Judicial para imponer la separación del cargo, al sancionar al servidor público que cometa falta de tal magnitud grave que pudiera ser constitutiva de delito, incluso si se tratara de la primera vez que incurre en falta.

 

Artículo 231.- También se sancionará como falta, según el caso, a juicio de la Comisión de Disciplina Judicial, y en los términos que prescriben, los artículos 227 y 228 de esta ley, las infracciones y omisiones en que incurran los servidores públicos de la administración de justicia del Distrito Federal, con relación a los deberes que les imponen las disposiciones de esta ley y las demás sustantivas y adjetivas del Distrito Federal y los reglamentos respectivos.

 

Artículo 231 Bis.- Cuando se actualicen las hipótesis a que se refieren el Artículo 228 Bis fracción III o 230 de esta Ley Orgánica, según se trate, se ordenará que se instrumente procedimiento en los siguientes términos:

 

a) Una vez que cause ejecutoria la última resolución sancionatoria, la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial de manera oficiosa, ordenará al archivo la remisión de los expedientes relativos a los procedimientos en que se haya declarado previamente la responsabilidad del servidor público implicado y requerirá su expediente personal; hecho lo cual, elaborará una certificación en la que asiente las fechas en que se declararon firmes dichas resoluciones y dará cuenta al consejero semanero sobre el estatus del asunto.

 

b) Con los elementos anteriores, el consejero semanero pronunciará el acuerdo correspondiente, con el que se dará cuenta al Pleno del Consejo.

 

c) De estimar procedente el inicio del procedimiento relativo a la separación del cargo, el Pleno del Consejo remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina Judicial para su sustanciación, quien por conducto del consejero semanero ordenará la notificación al servidor público de que se trate, para que en un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime necesarias.

 

d) Con la certificación y expedientes recabados por la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial, más los elementos que, en su caso, proponga el servidor público y que deberán tener relación únicamente con la materia del procedimiento de separación del cargo, se celebrará la audiencia. Encontrándose el expediente en estado de resolución se turnará al Consejero ponente para la elaboración del proyecto de resolución en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de que se turne el expediente para dicho fin.

 

e) Dicha resolución deberá versar exclusivamente sobre la comprobación de los extremos a que se refiere el Artículo 228 Bis fracción III o 230 de esta Ley Orgánica según se trate.

 

f) Una vez hecho lo anterior, se presentará el proyecto a la aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito, el que resolverá en definitiva.

 

g) Una vez dictada la resolución de separación del cargo, se turnará a la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial para su ejecución inmediata.

 

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS Y SISTEMAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 232.- Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia, ante la presencia del Secretario de la Comisión que dará fe tanto de las sanciones como de las actuaciones  de la Comisión.

 

La Comisión actuará de manera unitaria, a través del consejero semanero en turno, para imponer las sanciones previstas en esta ley, en los casos de la queja derivada del Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previstos en los Artículos 251 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley; resoluciones que son resueltas de manera definitiva e inatacable.

 

El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de sanciones en segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.

 

En todo caso el Pleno del Consejo resolverá de forma definitiva e inatacable.

 

Artículo 232 Bis.- Causarán ejecutoria:

 

I.- Las resoluciones o sentencias pronunciadas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente o cuando no se haga valer recurso alguno dentro del término de ley; y

 

II.- Las resoluciones o sentencias dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en segunda instancia con motivo del recurso inconformidad, mismas que serán irrevocables.

 

Artículo 233.- Para los efectos de la imposición de las sanciones que señala esta Ley, se estará al procedimiento previsto en los artículos 211 y 212 de la misma y a lo siguiente: la Comisión de Disciplina Judicial, hará la declaración previa de que el servidor público incurrió en la falta de que se trate, sin más requisitos que oír a éste y al denunciante, si quisiera concurrir, a la diligencia, que deberá ser citada dentro del término que previene el artículo 211 de la presente ley.

 

Artículo 234.- El asunto se discutirá y votará en una sola sesión del órgano que corresponda, en caso de empate en la votación, sin aplazar la resolución del asunto, se discutirá de nueva cuenta procediendo a la votación y si aún así no fuere posible el desempate, el Presidente tendrá voto de calidad para ese asunto específico. Los acuerdos tomados serán asentados en las actas respectivas.

 

Siendo facultad del órgano que corresponda imponer las sanciones administrativas el resolver y calificar de plano, las excusas o impedimentos de sus miembros; si una u otra se presentare para el caso de la primera instancia por más de un integrante de la Comisión de Disciplina Judicial, ésta será calificada por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y de resultar fundada, el o los Consejeros en que proceda, serán sustituidos en cuanto a la integración de dicho órgano y exclusivamente para los efectos del asunto en particular, por el o los Consejeros que se designen mediante el turno que para tal efecto lleve la Presidencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA

 

Artículo 235.- Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, propuestas de designación o de ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el recurso de revisión administrativa, que tendrá alcances de anulación del acto combatido.

 

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determine si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal designó, adscribió, emitió la propuesta de designación o de ratificación, o removió a un Magistrado o a un Juez, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo.

 

Artículo 236.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse en contra de:

 

I. Resoluciones de designación con motivo de un examen de oposición, por cualquiera de las personas que hubieren participado en él;

 

II. Resoluciones en las que se emita opinión negativa sobre la propuesta de designación o de ratificación, se interpondrá por el Magistrado o por el Juez en el caso de negativa a la ratificación; y

 

III. Resoluciones de remoción.

 

Artículo 237.- El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El Presidente del Consejo instruirá a un integrante de éste, para que realice y presente el informe circunstanciado, en el que se sostenga la legalidad del acto combatido, acompañado de aquellos elementos probatorios en que se haya fundado el mismo. El recurso de revisión y el informe correspondiente serán turnados, dentro de los tres días hábiles siguientes, a un magistrado ponente según el turno, para que elabore el proyecto de resolución que corresponda.

 

Artículo 238.- En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de designación o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo este carácter la o las personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución que se combate, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 239.- Tratándose de los recursos de revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones de designación, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el escrito de interposición de recurso o en el de contestación a éste.

 

Artículo 240.- En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o propuestas de designación o de ratificación, el magistrado ponente podrá ordenar la apertura de un período probatorio hasta por diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de que la proporcione a la brevedad.

 

Artículo 241.- Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

 

Dichas resoluciones serán válidas cuando sean adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del magistrado o juez nombrado o adscrito.

 

La interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DE LA CONTRALORÍA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 242.- La Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que fijan las leyes aplicables a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Tribunal Superior de Justicia, incluyendo a los del Consejo de la Judicatura, ambos del Distrito Federal.

 

Artículo 243.- La Contraloría contará con el personal necesario para el correcto ejercicio de sus facultades.

 

Contará con un titular que se denomina Contralor General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, nombrado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a propuesta de su Presidente, durará en el cargo seis años sin posibilidad de reelección, deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 16, con excepción de lo establecido por el último párrafo de la fracción VII, de esta ley, deberá además acreditar los conocimientos suficientes para el ejercicio del cargo.

 

Artículo. 244.- La Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con las siguientes atribuciones:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos;

 

II. Comprobar el cumplimiento, por parte de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

 

III. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a que se refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

 

IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

V. Establecer las sanciones correspondientes y dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para su correspondiente aplicación; y

 

VI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

 

TÍTULO DÉCIMO QUINTO.

DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ORAL

CAPÍTULO I

 

Artículo 245.- La función jurisdiccional en materia penal, estará a cargo de:

 

I. Jueces de Control;

 

II. Tribunal de Enjuiciamiento;

 

III. Jueces de Ejecución; y

 

IV. Tribunal de Alzada.

 

Los jueces del Sistema Penal Acusatorio elegirán de entre ellos, un Juez coordinador, quien durará seis meses en su encargo.

 

El ejercicio de la función administrativa estará a cargo del Órgano de Gestión Judicial a través de sus Unidades.

 

Artículo 246.- El Órgano de Gestión Judicial, contará por lo menos con el siguiente personal.

 

I. Administrador;

 

II. Jefe de Unidad de Causas y Ejecuciones;

 

III. Jefe de Unidad de Servicios Generales y Recursos Materiales;

 

IV. Jefe de Unidad de Causa y Sala;

 

V. Jefe de la Unidad de Notificación; y

 

VI. El personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 247.- Los Juzgados de Control, Tribunal de Enjuiciamiento, Jueces de Ejecución y Tribunal de Alzada, conocerán de los asuntos respecto de los cuales el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley Orgánica y demás aplicables, les confieran competencias y atribuciones.

 

Los asuntos les serán asignados en riguroso turno por parte del Órgano De Gestión Judicial y conforme a las reglas que al efecto emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, mismas que deberán garantizar objetividad, imparcialidad y equidad en los turnos, así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.

 

El Tribunal de Enjuiciamiento se integrará y conocerá del juicio oral, de manera unitaria o colegiada. En este último supuesto será en los asuntos relativos a delitos que tengan señalada prisión preventiva oficiosa, en términos de lo que al efecto dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales; así como en aquellos que determine el Juez Coordinador.

 

Artículo 248.- El Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Acusatorio Oral conocerá:

 

I. De los recursos de apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal;

 

II. De las excusas y recusaciones de los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal;

 

III. Del conflicto competencial que eleven los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal; y

 

IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

El Tribunal de Alzada resolverá de manera colegiada, respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento en delitos de prisión preventiva oficiosa y en las que se haya impuesto pena de prisión mayor de cinco años o cuando alguno de los Magistrados lo determine en razón del precedente u otra circunstancia. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días después su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Para efectos de mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Se deroga la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de enero de 1969, salvo el Título Décimo Segundo, en el entendido de que el órgano encargado de sustanciar los procedimientos y, en su caso, imponer las sanciones previstas en dicho título es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Al finalizar el período del actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, por esta única vez podrá seguir desempeñando sus funciones hasta el 31 de Diciembre de 1999 previa elección del Pleno del Tribunal.

 

CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Magistrados que actualmente tienen la categoría de supernumerarios, deberán integrar las Salas correspondientes, conforme a los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura.

 

QUINTO.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán respetados íntegramente.

 

SEXTO.- Los Magistrados que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley tengan el carácter de Supernumerarios pasarán a ser Magistrados Numerarios.

 

SEPTIMO.- Las menciones y facultades que esta Ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de Diciembre de 1997, de conformidad con lo que establece el artículo Quinto Transitorio por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Octubre de 1993.

 

OCTAVO.- Hasta en tanto sea designado el Jefe del Distrito Federal, el Presidente de la República conservará la facultad de nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Octubre de 1993.

 

NOVENO.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal designará en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a los miembros del Comité Académico y emitirá dentro de los noventa días siguientes los reglamentos de Concurso de Oposición y del Instituto de Estudios Judiciales.

 

Recinto de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Rep. Germán Aguilar Olvera, Presidente.- Rep. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA CENTRO 68 DE DOCUMENTACION Sergio Martínez Chavarría, Secretario.- Rep. Cuauthémoc Gutiérrez de la Torre, Secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. Ernesto Zedillo Ponce de León, Rúbrica.- El Jefe del Distrito federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

 

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE JUNIO DE 1997 Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 1997.

 

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 1999.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con excepción hecha de lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto.

 

SEGUNDO.- Para su mayor difusión publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Las reglas de turno a las que se refieren los artículos 51 y 201, fracción XII del presente Decreto deberán ser expedidas por el Consejo de la Judicatura dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expidan estas reglas, seguirán vigentes las disposiciones del Capítulo IV del Título Octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de octubre de 1999. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 51, 174, 175, 176 Y 177 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000.

 

ARTICULO TRANSITORIO.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 201, FRACCION XXII DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE ENERO DE 2001.

 

ARTICULO TRANSITORIO.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE ABRIL DE 2003.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuarto del Título Octavo, entrarán en vigor 30 días después de su publicación. Durante este lapso únicamente funcionarán la Dirección de Consignaciones Civiles, la Oficialía de Partes Común a los Juzgados y la Dirección de Turno de Consignaciones Penales, en tanto entre en vigor el Capítulo mencionado.

 

CUARTO.- Para dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 26 de esta Ley, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, establecerá un fondo para el retiro que será administrado por un fideicomiso. Para la constitución del Fondo para el Retiro se observará lo siguiente:

 

Los Magistrados aportarán el equivalente al 8 % de su percepción mensual neta, durante los seis primeros años y el 4 % los subsecuentes, hasta el retiro.

 

El Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal, establecerá por medio de acuerdos conducentes, las reglas para la administración del Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, sin afectar las economías y funciones jurisdiccionales propias del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Los Magistrados, que con motivo de esta reforma correspondiere su jubilación, para tener derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, durante el ejercicio presupuestal del 2003, deberán aportar al Fondo para el Retiro el equivalente a las aportaciones que corresponderían por el lapso de seis años, dichas aportaciones se realizarán desde la entrada en vigor de esta ley y hasta seis meses posteriores a que la jubilación ocurra.

 

De igual forma los Magistrados que habrán de jubilarse, durante los ejercicios presupuestales de los próximos tres años, procederán en términos del párrafo anterior aportando la parte proporcional que corresponda.

 

Los Magistrados que tengan derecho al haber especial por dos años, y que con motivo de la entrada en vigor de esta ley, corresponda que se jubilen durante el ejercicio presupuestal del año 2003, procederán en los términos del párrafo anterior, aportando las cantidades que les corresponda.

 

QUINTO.- Los Magistrados que tengan 70 años de edad, y hayan sido designados o ratificados antes de la entrada en vigor de este Decreto, podrán, sí así lo consideran, retirarse del cargo y disfrutar del beneficio a que se refiere el artículo 26, sujetándose a lo señalado por los incisos anteriores, en caso contrario se retirarán al cumplir 75 años de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior estará vigente sólo durante el año 2004, a partir del año 2005 se aplicará lo señalado por el artículo 26 de este Decreto.

 

SEXTO.- Lo establecido en el último párrafo del artículo 26 entrará en vigor tres años después de haberse constituido el Fondo, momento en el cual los Jueces realizarán las aportaciones a que el mismo se refiere.

 

Los Jueces que fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, al cumplir 70 años de edad o más podrán optar por el retiro, en caso contrario lo harán al cumplir 75 años de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental.

 

SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 168 de la ley, se dispondrá de un plazo improrrogable de dos años, contados a partir de la publicación de este Decreto.

 

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal deberá contemplar en la elaboración de los presupuestos correspondientes, las partidas necesarias.

 

OCTAVO.- Se deroga el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se modifican diversos artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 29 de enero y en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de febrero de 1996, respectivamente.

 

NOVENO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, NÚMERO 34, EL 24 DE ABRIL DEL AÑO 2003. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1° DE JULIO DE 2003.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Consejo de la Judicatura contará con un término de noventa días para llevar a cabo los acuerdos a que se refiere el artículo 127 párrafo tercero después de publicada la presente ley.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2005.

 

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor simultáneamente con la Ley sobre Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, que para tal efecto aprobará la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia deberá presupuestar para el ejercicio 2007, los recursos para crear la infraestructura suficiente y el personal necesario para que se proceda a la aplicación de la Ley sobre Justicia para Adolescentes.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE ENERO DE 2008.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.

 

QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno correspondiente.

 

SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia conformará una comisión multidisciplinaria donde participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de elaborar, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, de la iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social, requiere el Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.

 

SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.

 

TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.

 

CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para que los agraviados que así lo soliciten puedan ser auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación de la demanda correspondiente.

 

Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.

 

Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor del presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.

 

QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.

 

El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que así se lo soliciten.

 

SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.

 

SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día que este instrumento.”

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE DICIEMBRE DE 2008.

 

PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. – El Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico - administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento.

 

CUARTO. – El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal propondrá al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal la reasignación de la materia de conocimiento de cualquiera de los Juzgados que lo integran y que sean necesarios para contar con los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio para substanciar los procedimientos en esta materia.

 

QUINTO. – Hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, realiza las adecuaciones jurídico – administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, conocerán del procedimiento de Extinción de Dominio los juzgados de lo civil.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

 

PRIMERO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. Los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario se transformarán en Jueces de lo Civil, mismos que desahogarán los asuntos que actualmente se encuentren en tramitación en dichas instancias.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MARZO DE 2011.

 

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dispondrán de ciento ochenta días naturales, a partir de la expedición del presente decreto para formular e instrumentar sus respectivos reglamentos interiores en relación con las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que se refiere el segundo resolutivo.

 

CUARTO.-Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

QUINTO.- La reforma prevista a los artículos 37 fracción VIII, 50 fracciones II y III, 58 Bis, 62 Bis, 67, 68, 69, 70, 71, 71Bis, 72 Bis, 173, 196, 201 fracción XIX, 203, 207, 208, 209 y 224 Bis, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la reforma prevista en el presente Decreto respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013; con excepción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, que entrará en vigor el 27 de enero de 2012.

 

SEXTO.- Los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite conforme a las reglas del Título Especial de la Justicia de Paz, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE JUNIO DE 2011.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, salvo el contenido en el Artículo Primero, el cual entrará en vigor a los 60 días hábiles contados a partir de que el H. Congreso de la Unión realice las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del Artículo Segundo del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles para expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para su instrumentación.

 

TERCERO. Las acciones contenidas en el presente Decreto se realizarán conforme a la suficiencia presupuestal que, para tal efecto, se asignen dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal correspondiente, sin menoscabo de los que determine la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE JUNIO DE 2011.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día diecinueve  de junio de dos mil once.

 

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión,  en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MARZO DE 2011. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE DICIEMBRE DE 2011.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JULIO DE 2012.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TERCERO. Las referencias hechas al “Servicio Médico Forense” en otras leyes, se entenderán hechas al “Instituto de Ciencias Forenses”.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor, el primero de enero de dos mil trece, con la excepción prevista en el transitorio siguiente.

 

TERCERO. La reforma prevista para el párrafo tercero del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto.

 

El importe de $500,000.00 se adecuará para el año 2013 con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2011. Esto con el fin de que el 1° de enero de 2013 la inapelabilidad, la justicia oral y lo que se relacione con ellas, en materia mercantil y civil tomen en cuenta el mismo monto de suerte principal. Después de 2013 la actualización se realizará en términos del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

CUARTO. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente decreto, en los términos de los transitorios segundo y tercero, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a él.

 

QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE  REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERA PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal.

 

CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto.

 

SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JUNIO DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el presente Decreto.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO.- Los jueces y magistrados que a la fecha de entrada en vigor cuenten con la edad de sesenta y cinco años o más, serán invitados a optar por la separación de sus cargos mediante jubilación, en los términos y condiciones previstos en el texto del artículo 26 que se reforma.

 

CUARTO.- Las disposiciones contempladas para la elección del cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicarán sólo a partir del siguiente periodo de elección, mismo que tendrá verificativo en el mes de noviembre del año 2015, para entrar en funciones el 1 de enero del año 2016.

 

QUINTO.- Los cargos dentro del Consejo de la Judicatura que se encuentren como vacantes definitivas a la fecha de entrada en vigor del Decreto, tendrán que ser designados de inmediato por la Autoridad que corresponda según lo establece el artículo 83 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con lo que señala el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la publicación de las presentes reformas.

 

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a las presentes reformas.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JUNIO DE 2014.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo que se refiere a los procedimientos o juicios de rectificación de acta, adopción nacional, acciones derivadas de la filiación, juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexogenérica, pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social, interdicción contenciosa y nulidad de matrimonio.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entrarán en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Los demás procedimientos previstos en el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles, entrarán en vigor a los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Por lo que hace a los juicios del orden familiar en trámite, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente Decreto hasta su total conclusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE ENERO DE 2015.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- La interposición de la queja por medio electrónico a que se refiere el Artículo 215 Bis 1, entrará en vigor hasta en tanto el Consejo de la Judicatura autorice los mecanismos para su implementación.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 9 DE JUNIO DEL 2014 EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL RELATIVO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE JUNIO DE 2015.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE AGOSTO DE 2015.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO. Quienes habiendo obtenido diploma o constancia de mediación privada con licenciatura distinta a la de derecho podrán optar por la obtención de certificación y registro del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como Mediadores Privados para lo cual se les concede un plazo de hasta noventa días para solicitarlo por escrito ante el Centro de Justicia Alternativa, a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Quienes los soliciten deberán cursar el programa de actualización y cumplir con los requisitos que establece la Ley.

 

QUINTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE AGOSTO DE 2015.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.