PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE JUNIO
DE 1993
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO
FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º. Las disposiciones de
esta Ley son de orden público e interés social y tendrán aplicación en el
Distrito Federal en materia local de derechos humanos respecto de los mexicanos
y extranjeros que se encuentren en el territorio de aquél, en los términos del
artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2º.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propios que tiene por objeto la protección, defensa, vigilancia,
promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, establecidos
en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Así como el combatir toda forma de discriminación y
exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo
social.
El patrimonio de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal se constituye con los bienes muebles e inmuebles que se
destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le
señalen en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, así como con los
ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 3º.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal será competente para conocer de quejas y denuncias por
presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a
cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o
comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de
impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.
Artículo 4º. Serán sujetos de las
responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o
servidores públicos que ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o escuchen o interfieran las
conversaciones que se establezcan con funcionarios de dicha comisión.
Artículo 5º.- Todas las actuaciones y procedimientos
que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberán
ser ágiles gratuitos y expeditos y estarán sujetos sólo a las formalidades
esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se
seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe, concentración y
rapidez, procurando en medida de lo posible el contacto directo y personal con
los quejosos, denunciantes, las autoridades o servidores públicos, para evitar
la dilación de las sanciones.
El personal de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal deberá dar trato confidencial a la información o documentación
relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las
investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca.
No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o
recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo requerir a los
denunciantes y quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o
resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el
entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su
negativa.
No se considerará como negativa, cuando el quejoso haya
cambiado de domicilio sin hacerlo del conocimiento de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, y se desconozca su paradero.
Artículo 6º.- La Comisión en el desempeño de sus
funciones, en el ejercicio de su autonomía y en el ejercicio del presupuesto
anual que se le asigne por Ley, no recibirá instrucciones o indicaciones de
autoridad o servidor público alguno.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 7º.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal se integrará con:
I. La o el
Presidente;
II. El
Consejo;
III. Las o los visitadores generales
que determine su reglamento interno, quienes auxiliarán a la o el presidente y
lo sustituirán en sus ausencias; y
IV. El
personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de
sus actividades.
Artículo 8º. La
persona que ocupe la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá reunir
para su nombramiento los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el
día de su nombramiento;
III. Poseer conocimientos generales en materia de
derechos humanos y del marco normativo vigente para el Distrito Federal en esta
materia;
IV. Gozar de buena reputación,
probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido
condenada por delito doloso que
amerite pena privativa de libertad de
más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. No haber desempeñado cargo alguno en los órganos de
impartición de justicia o en la Administración Pública Local o Federal durante
los últimos dos años anteriores al día de su designación;
Artículo 9º.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a
las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se
hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos,
asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos
humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente,
a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la presidencia de la
comisión.
Artículo 10.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo
ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo período en los
términos del artículo anterior.
Artículo 11. El Consejo de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará integrado por diez
ciudadanos y ciudadanas que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad
por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos. Al
menos siete consejeros no deberán ocupar ningún cargo, comisión o empleo como
servidor público. Al frente de este órgano estará el Presidente de la Comisión.
El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter
honorario, con excepción del de su Presidente.
En ningún caso, la integración del
Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente
de la Comisión.
Cada año deberán ser sustituidos los dos miembro de mayor antigüedad del Consejo.
Esta sustitución se realizará independientemente de las
extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún
miembro del Consejo no concluya el periodo para el cual fue nombrado.
Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco
años, a menos que sean reelectos sólo para un segundo periodo inmediato. Bajo
ninguna circunstancia cualquier consejero que haya renunciado a su cargo podrá
ser electo nuevamente como miembro del Consejo
Si
es el caso, durante el proceso de sustitución se valorará el desempeño de los
Consejeros que puedan ser reelectos, siempre y cuando los mismos lo soliciten
cuando menos un mes antes de la conclusión de su encargo, de manera que el
dictamen aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se emita
al respecto, se establecerá si se reeligió o se sustituyó a los consejeros que
concluyeron su encargo. El Consejero que pretenda la reelección deberá ceñirse
al procedimiento establecido para tal efecto.
De ocurrir una sustitución extraordinaria de algún Consejero,
el que resultase electo será considerado el Consejero de menor antigüedad y se
incorporará a la lista de sustituciones en ese carácter.
En el supuesto de que la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal nombre a dos o más integrantes del Consejo al mismo tiempo, la
Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
realizará una insaculación para conocer el orden en el que serán sustituidos.
Artículo 12.- Las y los miembros del Consejo de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal serán nombrados por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 13.- Las y los visitadores generales serán
nombrados y removidos libremente por la o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal y deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor
de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. No haber sido condenado por delito doloso, y
IV. Gozar de
buena reputación, probidad y reconocido prestigio público.
El 50% de las y los visitadores generales, deberán contar
con el Título de Licenciado en Derecho y acreditar por lo menos con tres años
de anterioridad un desempeño profesional aprobado.
Artículo 14.- Las funciones de la o el Presidente y
de las y los visitadores generales son incompatibles con cualquier cargo,
comisión o empleo públicos o privados o con el desempeño libre de su profesión,
excepción hecha de actividades académicas.
Artículo 15.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal y las o los visitadores generales no
podrán ser detenidos, sancionados o juzgados por las opiniones o
recomendaciones que emitan ni tampoco por los actos que realicen en ejercicio
de las facultades propias de sus cargos que les asigne esta Ley.
Artículo 16.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal podrá ser destituido y, en su caso,
sujeto a responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos
establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En ese supuesto, o en el de renuncia, la o el Presidente será
sustituido interinamente por alguno de las o los visitadores generales en los
términos que señale el reglamento interno, en tanto se determina otro titular
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal conforme al artículo
9°. de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 17. Son atribuciones de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos
humanos;
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de
oficios presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de índole administrativo de los
servidores públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal
a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
b)
Cuando los particulares o
algún agente social cometa hechos que
la ley señale como delitos con tolerancia o anuncia de algún servidor
público o autoridad local del Distrito Federal o bien cuando estos últimos se
nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les
correspondan en relación con los hechos
que la ley señale como delito, particularmente de conductas que afecten
la integridad física de las personas;
III. Formular propuestas conciliatorias entre el quejoso
y las autoridades o servidores públicos presuntos responsables, para la
inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo
permita;
IV. Formular recomendaciones públicas autónomas, no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el
Distrito Federal;
VI. Proponer a las diversas autoridades del Distrito
Federal en el ámbito de su competencia la formulación de proyectos de las
modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de
prácticas administrativas que a juicio de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
VII. Promover el estudio, la enseñanza y a divulgación de
los derechos humanos en su ámbito territorial;
VIII. Expedir su reglamento interno;
IX. Elaborar e instrumentar programas preventivos en
materia de derechos humanos;
X.
Supervisar que las
condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los
Centros de Detención, de Internamiento y de Reinserción Social del Distrito Federal estén apegadas a derecho y
se garantice la plena vigencia de los derechos humanos, pudiendo solicitar el
reconocimiento médico de sentenciados o
detenidos cuando se presuma la comisión
contra ellos de algún hecho que la ley señale como delito, comunicando a
las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas
atribuciones se entienden sin prejuicio de las que en la materia correspondan
también a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y para su ejercicio se promoverá
la instrumentación de los mecanismos de coordinación que sean necesarios al
efecto. El personal de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, tendrá
acceso irrestricto a los Centros de Detención, de Internamiento y de Reinserción Social del Distrito
Federal;
XI. Formular programas y proponer acciones en
coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de
los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por
México en materia de Derechos Humanos. Para ello, elaborará y actualizará de
manera constante, una recopilación de dichos documentos, que divulgará de
manera amplia entre la población;
XII.
Orientar a la ciudadanía
para que la o las denuncias sean presentadas ante las autoridades correspondientes,
cuando a raíz de una investigación practicada, se tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo o
faltas administrativas;
XIII. Practicar visitas e inspecciones a los centros de
asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten
servicios asistenciales como son: casas hogares, casas asistenciales,
instituciones y organismos que trabajen con la niñez, instituciones para el
tratamiento y apoyo a enfermos mentales, instituciones donde se preste
asistencia y apoyo a las personas con capacidades diferentes, a las personas
adultas mayores, centros de asistencia e integración social, instituciones y
centros de salud y demás establecimientos de asistencia social en el Distrito
Federal, en los que intervenga cualquier autoridad pública local, para
cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos; y
XIV. El titular de la Comisión, asistirá a las sesiones
del Gabinete de Prevención Social de las Violencias, en su carácter de invitado
permanente, solamente con derecho a voz.
XV. Las demás
que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 18. La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal no podrá conocer de los casos
concernientes a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades
electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral, y
IV. Consultas formuladas por autoridades particulares, u
otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y de
otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 19. Para los efectos de
esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la
instancia;
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante
el proceso;
III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el
personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya
expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal, y
IV. En materia administrativa, los análogos a los
señalados en las fracciones anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales,
diferentes a los señalados en las fracciones anteriores, serán considerados con
el carácter de administrativos y en consecuencia, susceptibles de ser
reclamados ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones
jurisdiccionales de fondo.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES DEL
CONSEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 20. El Consejo de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá las siguientes
facultades:
I. Establecer los lineamientos generales para las
actividades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal así como las reformas al mismo.
III. Aprobar las demás normas de carácter interno
relacionadas con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
IV. Opinar sobre el proyecto del informe anual que
la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal debe
enviar en los términos del articulo 22 fracción VII de esta Ley, así como de
otros asuntos que le someta la o el propio Presidente, incluyendo el supuesto a
que se refiere el artículo 50 de la presente Ley;
V. Pedir a la o el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, información sobre los asuntos que se encuentren
en trámite o haya resuelto la Comisión;
VI. Conocer el informe de la o el Presidente respecto al
ejercicio presupuestal;
VII. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos para
la Comisión;
VIII. Proponer a la o el Presidente todas las acciones y
medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos
en el Distrito Federal, y
IX. Las demás que confiere la presente Ley, su Reglamento
Interno y los ordenamientos aplicables.
Artículo 21.- El Consejo de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal se reunirá en sesión ordinaria cada mes y en
sesión extraordinaria mediante convocatoria de la o el Presidente. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo la o el
Presidente voto de calidad para el caso de empate.
La o el Presidente podrá convocar a sesión
extraordinaria, o a solicitud que le formulen por lo menos 3 de sus integrantes
cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
Para
que el Consejo pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo
menos la mitad más uno del total de sus integrantes y la o el Presidente.
De considerarlo necesario, el Consejo por conducto del
Presidente de la Comisión, solicitará a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, la sustitución de los integrantes del Consejo de la Comisión que de
manera injustificada no asistan a tres sesiones consecutivas. En este caso, el
procedimiento de sustitución se efectuará en los términos de lo dispuesto por
el artículo 11 de esta Ley. La Asamblea Legislativa, una vez solicitado lo anterior,
resolverá en lo conducente.
Artículo 22.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Actuar como representante legal de la Comisión;
II. Formular los lineamientos generales a los que habrán
de sujetarse las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar,
dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal de la misma;
III. Establecer las Políticas Generales que en materia de
derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales e
internacionales;
IV. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal con organismos públicos, sociales o
privados nacionales e internacionales, en la materia de su competencia;
V. Dictar las medidas específicas que estime idóneas para
el adecuado desempeño de las actividades de la Comisión;
VI. Distribuir y delegar funciones a los visitadores;
VII. Presentar anualmente un informe general a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, sobre las actividades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal;
VIII. Celebrar convenios de colaboración con autoridades
y organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, así como con instituciones
académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines de la
Comisión;
IX. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones y
acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas;
X. Formular las propuestas generales conducentes a una
mejor protección de los Derechos Humanos en el Distrito Federal;
XI. Elaborar el anteproyecto del Presupuesto Anual de
Egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el
correspondiente informe sobre su ejercicio para ser presentado al Consejo de la
misma, y
XII.
Presidir el Consejo;
XIII. Fomentar y difundir una cultura proclive al
significado de los derechos fundamentales y su respeto;
XIV. Comparecer y rendir anualmente un informe ante la
Asamblea Legislativa, respecto de las actividades desarrolladas durante ese
periodo por la comisión;
XV. Solicitar la intervención de la asamblea legislativa,
a fin de que analice las causas de incumplimiento de las autoridades que hayan
recibido recomendaciones, de modo que su intervención asegure la efectividad y
cumplimiento de las mismas;
XVI. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones
públicas, autónomas y no vinculatorias, así como los acuerdos y peticiones que
sometan a su consideración las o los visitadores, que resulten de las
investigaciones efectuadas; y
XVII. Otras que le señale la presente Ley y las que sean
necesarias para el debido desempeño de su cargo.
Artículo 23.- El Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá llevar al cabo
reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos
humanos legalmente constituidas, a fin de intercambiar puntos de vista sobre
los objetivos de la Comisión, considerando al efecto el listado que de las
mismas integran dicha comisión.
Artículo 24.- Las o los visitadores generales tendrán
las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas presentadas
ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal por los afectados,
sus representantes o los denunciantes;
II. Iniciar de oficio, discrecionalmente la investigación
de las denuncias que aparezcan en los medios de comunicación social y que sean
de su competencia;
III. Efectuar las actividades necesarias para lograr, por
medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones a los
derechos humanos;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios
para formular los proyectos de recomendación o acuerdo que se someterán al
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para su
consideración y en su caso aprobación y
V.
Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor público los informes o
documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos de investigación;
VI. Fomentar y difundir una cultura proclive al
significado de los derechos humanos y su respeto, y
VII. Las demás que le sean conferidas en otros
ordenamientos legales, reglamentarios y por el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal.
Artículo 25.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, las o los visitadores generales, la o el
Director General de Quejas y Orientación, y las o los visitadores adjuntos,
tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los
hechos en relación con las quejas o denuncias presentadas ante dicha Comisión.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en
la facultad, de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos
que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin
perjuicio del valor, probatorio que en definitiva se les atribuya en términos
del artículo 43 de esta Ley.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo
anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará
el funcionario correspondiente.
Artículo 26.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal podrá contar, con unidades
desconcentradas para la atención y seguimiento de los asuntos de su competencia
en los lugares que considere pertinentes, según lo establezca su Reglamento
Interno.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
27.- Toda
persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y
presentar ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, quejas
contra dichas presuntas violaciones, ya sea directamente o por medio de su
representante.
Podrán
denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y quejas sobre las
mismas sin necesidad de representante los niños, niñas o incapaces cuando se ponga
en peligro su vida, libertad o integridad física o psicológica, salvo que no
esté en aptitud para presentar la queja, ésta podrá ser presentada por
cualquier persona; y en caso de que la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal tenga conocimiento de alguna de estas situaciones iniciará
queja de oficio.
Cuando
los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los
hechos se podrán denunciar por cualquier persona, aun cuando sea menor de edad.
Las
organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuyo objeto
principal sea la defensa de los derechos humanos podrán acudir ante la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal para denunciar las presuntas
violaciones de derechos humanos.
Artículo 28.- Las Quejas y Denuncias
sólo podrán presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiere
iniciado la ejecución de los hechos presuntamente violatorios de derechos
humanos o de que el quejoso o denunciante hubiera tenido conocimiento de los
mismos, el plazo podrá ampliarse en casos graves a juicio de la Comisión de
Derechos Humanos para el Distrito Federal.
En casos de presuntas violaciones a los derechos a la
vida, a la libertad y a la integridad física y psíquica de las personas o de
esa humanidad, es decir que atenten contra una comunidad o un grupo social en
su conjunto, no contará plazo alguno.
Artículo 29.- Para la presentación y
atención de quejas y denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, y en los casos que ésta considere urgentes, todos los días y
horas son hábiles.
Artículo 30.- Las quejas se
presentarán por escrito con firma o huella digital o datos de identificación y
en casos urgentes o cuando el quejoso denunciante no pueda escribir o sea menor
de edad, podrán presentarse oralmente o por cualquier medio de comunicación
eléctrica o electrónica, debiendo en este último caso ratificarse dentro de los
cinco días siguientes a su presentación.
Cuando los quejosos se encuentren privados de su
libertad, sus escritos deberán ser remitidos a la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal o a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, según
corresponda, por los encargados de los Centros de Detención, Internamiento o de
Readaptación Social del Distrito Federal o por la autoridad o servidor público
de mayor jerarquía del lugar donde se encuentren los quejosos, asimismo, podrán
ser entregados directamente a las o los visitadores, de igual modo podrán
presentar su queja por vía telefónica.
Artículo 31.- La formulación de
quejas y denuncias, así como los acuerdos y recomendaciones que emita la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no afectarán el ejercicio de
otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder conforme a los
ordenamientos aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos
preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá
señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 32.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en todo caso
orientará y apoyará a los quejosos y denunciantes sobre el contenido de la
queja o denuncia y tratándose de personas que no entiendan correctamente el idioma español, les
proporcionará gratuitamente un traductor.
Se pondrán a disposición de
los quejosos y denunciantes formularios que faciliten el trámite.
Para el caso de personas que posean algún tipo de
discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas
que sean hablantes de alguna lengua indígena, la comisión podrá establecer
contacto con instituciones federales, locales o con organizaciones de la
sociedad civil, a fin de contar con los intérpretes necesarios para ello.
En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no
puedan señalar a las autoridades o servidores públicos que consideren hayan
afectado sus derechos, la queja será admitida, si procede, bajo la condición de
que se logre la identificación en la investigación de los hechos.
Artículo 33.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal registrará las denuncias y las quejas que
se presenten, expidiendo un acuse de recibo de las mismas en su caso.
Cuando considere que la instancia es inadmisible por ser
manifiestamente improcedente o infundada se rechazará mediante acuerdo motivado
que emitirá en un plazo máximo de diez días hábiles. No se admitirán quejas o
denuncias anónimas.
Cuando notoriamente la queja o denuncia no sea
competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se
proporcionará al quejoso o denunciante orientación a fin de que acuda a la
autoridad o servidor público al que corresponda resolver el asunto.
Artículo 34.- Si de la presentación de la queja no se
deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, ésta requerirá por escrito al interesado
para que haga las aclaraciones pertinentes. En caso de no hacerlo después del
segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.
Artículo 35.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, por conducto de su Presidente, de manera
excepcional y previa consulta con el consejo, podrá declinar conocer de un
determinado caso, si éste puede lesionar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 36.- Una vez admitida y
registrada la queja o denuncia de derechos humanos del Distrito Federal deberá
ponerla en conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como
presuntos responsables y al titular del órgano del que dependan utilizando en
casos de urgencia cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica
solicitando a las primeras un informe escrito sobre los actos u omisiones que
se les atribuyan en la queja o denuncia.
El informe será rendido, en un plazo de quince días
naturales, contados a partir de que la autoridad o servidor público reciba el
relato y, el requerimiento por escrito. Si a juicio de la comisión la situación
es urgente dicho plazo podrá reducirse.
Artículo 37.- En el informe
mencionado en el artículo anterior la autoridad o servidor público señalado
como presunto responsable debe hacer constar los antecedentes del asunto, los
fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la
existencia de los mismos en su caso, así como los elementos de información que
considere necesarios para la documentación del asunto.
Artículo 38.- La falta de rendición
del informe o de la documentación que lo apoya, así como el retraso
injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva para
la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable de la queja
o denuncia tendrá el efecto de que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal al dictar su recomendación tendrá por ciertos los hechos materia de la
queja o denuncia salvo prueba en contrario.
Artículo 39.- La persona Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o
los visitadores, podrán solicitar en cualquier momento a las autoridades
competentes, que se tomen todas las medidas necesarias para evitar la
consumación irreparable de las presuntas
violaciones de derechos humanos denunciadas o reclamadas o la producción
de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su
modificación cuando cambien, las situaciones que las justificaron.
Dichas medidas, pueden ser, precautorias de conservación
o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
Artículo 40.- Admitida la queja o
denuncia, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal procurará la
conciliación de las partes siempre dentro del respeto a los derechos humanos
que se consideren afectados que de lograrse dará origen a la conclusión del
expediente siempre que la autoridad o servidor público le acrediten dentro del
término de quince días hábiles, haber dado cumplimiento a las medidas
conciliatorias. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando así lo requiera la
naturaleza del asunto.
Artículo 41.- Cuando la queja no se
resuelve de manera inmediata la comisión iniciará las investigaciones del caso,
para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los
que se imputen las violaciones de derechos humanos la presentación de informes
o documentos complementarios;
II. Solicitar de otros particulares, autoridades o
servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de
la investigación;
III. Practicar visitas e inspecciones, mediante personal
técnico o profesional;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como
testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue
convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 42.- Para el efecto de documentar
debidamente las evidencias en un expediente de queja o denuncia por presuntas
violaciones a derechos humanos la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que a
juicio de las o los visitadores y de la o el presidente, resulten
indispensables con la sola condición de que éstas se encuentren previstas como
tales por el orden jurídico mexicano.
Artículo 43.- Las pruebas que se
presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o, servidores
públicos a los que se imputen las violaciones o bien que la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal requiera y se allegue de oficio serán
valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica y la
experiencia y de la legalidad a fin de que puedan producir convicción sobre los
hechos denunciados o reclamados.
Artículo 44.- Las conclusiones del
expediente, que serán la base de las recomendaciones estarán fundamentadas
solamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
Artículo 45.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal puede dictar acuerdos de trámite, en el
curso de las investigaciones que realice los cuales serán obligatorios para los
particulares y autoridades o servidores públicos que deban comparecer o aportar
información o documentos, y su cumplimiento traerá aparejadas las sanciones y
responsabilidades señaladas en el capítulo VIII de esta Ley.
Asimismo, en el caso en que se compruebe que las
autoridades o servidores públicos no hayan cometido las violaciones de derechos
humanos que se les hubiesen imputado la Comisión dictará el respectivo acuerdo
de no responsabilidad.
Artículo 46.- Concluida la investigación, el visitador correspondiente formulará, en
su caso, un proyecto de Recomendación o Acuerdo de No Responsabilidad en los
cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los
elementos de convicción y las diligencias practicadas a fin de determinar si
las autoridades o servidores públicos han violado o no los derechos humanos de
los afectados al haber incurrido en actos
u omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o
hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados
durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el Proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas
que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos
fundamentales y, si procede para la reparación de los daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado.
Los proyectos antes
mencionados serán sometidos a la
persona Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal para su consideración y resolución final.
Artículo 47.- El Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estudiará todos los proyectos
de Recomendación y los Acuerdos de No Responsabilidad que los Visitadores
presenten a su consideración, formulará las modificaciones, las observaciones y
las consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, los suscribirá.
Artículo 48.- La recomendación no
tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales
sea dirija, asimismo no podrá anular, modificar o dejar sin efecto las
resoluciones o actos contra los cuales se haya presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor
público de que se trate deberá informar dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. En su caso, deberá
acreditar dentro de los diez días siguientes que ha cumplido con la
recomendación. El plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la
recomendación así lo requiera.
Artículo 49.- La autoridad o
servidor público que haya aceptado la recomendación emitida por la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá la responsabilidad de su total
cumplimiento.
Artículo 50.- Cuando de las
recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal que hayan sido aceptadas por autoridades o servidores públicos resulte
evidente la frecuencia de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión
estará facultada para investigar de oficio el área de actuación con que se
relacionen dichas recomendaciones, para efectos de formular pronunciamientos
generales dirigidos a prevenir su recurrencia e instrumentar las medidas
idóneas en términos de la fracción VI del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 51.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, garantizará la confidencialidad de las investigaciones, de
las quejas o denuncias, así como de la información, datos y pruebas que obren
en su poder, mientras dichas investigaciones se efectúan, por lo cual y sólo de
manera excepcional y justificada, decidirá si proporciona o no a autoridades o
personas distintas a los denunciantes o quejosos dichos testimonios o
evidencias que le sean solicitados.
Los denunciantes o quejosos, para la mejor defensa de sus
intereses, tienen derecho a que la Comisión les proporcione la información que
obre en el expediente de la queja o denuncia en el momento en que lo deseen.
Artículo 52.- Las recomendaciones y
los Acuerdos de No Responsabilidad se referirán a casos concretos, las
autoridades no podrán aplicarse a otros casos por analogía o mayoría de razón.
Artículo 53.- Contra los acuerdos,
resoluciones definitivas o por omisiones o inacción de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal; así como contra el informe sobre el cumplimiento
de las recomendaciones de la misma, los particulares podrán interponer los
recursos de queja o de impugnación que se sustanciarán ante la Comisión
Nacional de Derechos Humanos según establezcan su Ley y su Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 54.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal notificará oportuna y fehacientemente a
los quejosos de los resultados de la investigación, la recomendación que haya
dirigido a las autoridades o servidores públicos de las violaciones
respectivas, la aceptación y la ejecución de la misma, y en su caso, el
acuerdo, de no responsabilidad.
Artículo 55.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal deberá publicar en su totalidad o en
forma abreviada, todas las recomendaciones de la Comisión. En casos
excepcionales podrá determinar si las mismas sólo deben comunicarse a los
interesados de acuerdo con las circunstancias específicas.
CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES
Artículo 56.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, enviará previa a su comparecencia, un informe anual a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre las actividades que haya
realizado la Comisión de Derechos Humanos durante dicho periodo. El informe a
que se refiere este artículo, será difundido de la manera más amplia para
conocimiento general.
La difusión del informe a que se refiere el presente
artículo estará a cargo de la propia Comisión, de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal y del Gobierno del Distrito Federal.
De igual forma, la o el Presidente deberá presentar un
informe de sus actividades semestralmente ante el Consejo, conforme a los
lineamientos que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 57.- El informe anual de la o el Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá contener una
descripción resumida del número y características de las quejas y denuncias que
se hayan presentado, los resultados de la labor de conciliación, las
investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas que hayan sido
rechazadas, cumplidas y las pendientes de cumplir, los Acuerdos de No
Responsabilidad que hubiesen emitido, los resultados logrados así como las
estadísticas y demás casos que se consideren de interés.
El contenido del informe se clasificará por género y
describirá la situación de los derechos humanos de la mujer en el Distrito
Federal de manera detallada.
Asimismo, con el objeto de tutelar de manera más efectiva
los derechos humanos de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el
territorio del Distrito Federal, así como para lograr una mayor eficiencia en
la prestación de los servicios públicos, el informe podrá contener las
propuestas dirigidas a las autoridades competentes para expedir o modificar
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para mejorar las
prácticas administrativas correspondientes.
Se informará también sobre cada uno de los programas
generales que la Comisión lleva a cabo.
Artículo 58.- La o el Presidente de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal se reunirá con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal para dar a conocer el informe a que se refiere el presente
Capítulo. En dicha reunión también estará presente una comisión nombrada por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y
COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 59.- Todas las autoridades
servidores públicos en los términos del artículo 3° de esta Ley, involucrados
en asuntos de la competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal, inclusive aquellos que no hubiesen intervenido en los actos u
omisiones reclamados o denunciados pero que por razón de su competencia,
facultades y actividad, puedan proporcionar información pertinente, deberán
cumplir de inmediato con las solicitudes de Comisión en tal sentido.
Artículo 60.- Cuando las autoridades
o servidores públicos a los que se les solicite información o documentos
afirmen que tienen carácter confidencial comunicarán a la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal las razones para considerarlos así. En este
supuesto, la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva
sobre la reserva y solicitar que se le proporcionen la información o
documentos, la que manejará en la más estricta confidencialidad.
La confidencialidad de la información que reciba la
Comisión deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 61.- Todas las autoridades
y servidores públicos, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 62.- Las autoridades o servidores públicos
serán responsables penal y administrativamente por los actos y omisiones
indebidos en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y
denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de
conformidad con lo establecido con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Artículo 63.- Cuando persistan
actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por
parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o colaborar
en las investigaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,
no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado, la Comisión
podrá rendir un informe especial al respecto.
La Comisión denunciará ante
los órganos competentes los probables
hechos constitutivos de delitos o faltas que hubiesen cometido las
autoridades o las y los servidores
públicos de que se trate independientemente de las conductas o actitudes
previstas en el párrafo anterior.
Respecto a los particulares
que durante los procedimientos de la comisión, incurran en presuntas
infracciones o en hechos que la ley
señale como delitos, serán denunciados ante la autoridad competente.
Artículo 64.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal podrá asimismo solicitar a las
autoridades competentes la aplicación de las sanciones administrativas que
procedan, por las presuntas infracciones en que incurran autoridades o
servidores públicos durante y con motivo de las investigaciones que realice
dicha comisión. El organismo disciplinario informará a la Comisión acerca de
las sanciones impuestas en su caso.
Artículo
65.- Además
de las denuncias de hechos que la ley
señale como delito e infracciones administrativas en que puedan incurrir
autoridades o las o los servidores
públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, ésta tendrá la facultad de solicitar
amonestaciones por escrito, públicas o privadas, según el caso, al superior
jerárquico del centro de trabajo de aquéllos.
Artículo 65 Bis.- La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal a través de su Comisión de Derechos Humanos,
citará a comparecer a cualquier funcionario de la Administración Pública Local
para que informe las razones de su actuación cuando:
I. La autoridad responsable no acepte total o
parcialmente una recomendación o si es omisa después de haber transcurrido el
término que señala este ordenamiento para informar si acepta o no dicha
recomendación;
II. La autoridad responsable no cumpla total o
parcialmente con la recomendación previamente aceptada en el plazo que señala
la presente Ley.
La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por
conducto de la o el Presidente, estará presente en la reunión de trabajo de la
Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en
la que se desahogue la comparecencia del servidor público, y podrá intervenir
en ella únicamente para argumentar por una sola vez y sin réplica sobre la no
aceptación o incumplimiento de la Recomendación. Su intervención será en los
términos dispuestos por la normatividad que rige a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal en cuanto a la agenda, las reglas y el formato de la reunión
de trabajo que formule la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Las o los peticionarios o agraviados que hayan dado
origen a la investigación de oficio o sean parte en la queja que haya motivado
la Recomendación podrán observar sin derecho a voz el desarrollo de la reunión
de trabajo para la comparecencia del servidor público.
La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
deberá enterar de la reunión de trabajo para la comparecencia a las o los
peticionarios o agraviados, a efecto de que si ellos lo estiman oportuno puedan
estar presentes en la misma.
CAPITULO
IX
DE
LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 66.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal en la promoción y difusión de una cultura de conocimiento y
respeto a los derechos humanos podrá:
I. Celebrar convenios con las dependencias y órganos
referidos en el artículo 3°. de esta Ley tendientes a
la divulgación, promoción, conocimiento y capacitación en materia de derechos
humanos;
II. Promover ante las autoridades competentes, la
celebración de convenios con la Secretaría de Educación Pública dirigidos a
desarrollar programas que fortalezcan el contenido básico en materia de
derechos humanos en los diversos niveles educativos;
III. Elaborar material audiovisual para dar a conocer sus
funciones y actividades;
IV. Formular y ejecutar permanentemente un programa
editorial, procurando publicar en Sistema Braile,
lenguaje de señas y en las principales lenguas indígenas que se hablen en la
Ciudad de México;
V. Organizar campañas de sensibilización en temas
específicos como son el respeto e integración de grupos vulnerabilizados
y contra la discriminación y exclusión de todo tipo;
VI. Investigar y difundir estudios en materia de
discriminación, exclusión y derechos humanos, y
VII. Las demás que establezca su Reglamento Interno.
Artículo
67.- En la celebración de
convenios con el Gobierno del Distrito Federal se atenderán, sin exclusión de
otras, aquellas áreas estrechamente vinculadas a los derechos humanos como la
dependencia que tenga a su cargo la seguridad pública, el sistema de
reclusorios y centros de reinserción social
del Distrito Federal y juzgados cívicos.
Con la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal los convenios considerarán fundamentalmente
las actividades del Ministerio Público y de la Policía de Investigación.
Artículo 68.- Los órganos de
Seguridad Pública y de Procuración de Justicia incorporarán en sus programas de
formación y de capacitación, contenidos en materia de derechos humanos
tendientes a su conocimiento y práctica.
Artículo 69.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal tendrá acceso en los términos de las leyes respectivas a la
radio y televisión para la divulgación de sus funciones y para la promoción de
una cultura de respeto a los derechos humanos.
CAPITULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 70.- El personal que preste
sus servicios en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará
regulado por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la
Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado reglamentaria de dicho apartado, teniendo en todos los
casos la categoría de empleados de confianza, debido a la naturaleza de las
funciones que ésta desempeñe.
Al efecto, se establecerá un servicio profesional que
garantice el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 2 de esta Ley, de
conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional en
Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo a propuesta de la o el
Presidente.
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO Y DEL
PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
71.- La Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal tendrá en términos del Código Fiscal del Distrito Federal, la
atribución de elaborar su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual
remitirá a la Jefatura de
Gobierno para los efectos legales conducentes. Dicho presupuesto deberá ser
suficiente para el cumplimiento de sus fines y acciones, formando parte del
patrimonio propio de la Comisión.
Al efecto, se contará con un órgano de control interno
que auxilie a la o el Presidente y al Consejo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para la supervisión y control de la correcta utilización de los
recursos públicos a cargo de la Comisión.
PRIMERO.- La presente Ley enterará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales y
presupuestales que requiera inicialmente la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, serán proporcionados por el Departamento del Distrito
Federal, con cargo al presupuesto.
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo Federal
enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su
aprobación, el nombramiento de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley.
CUARTO.- El Presidente de la República enviará a la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para su aprobación los
nombramientos de los integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal, en el término de los 115 días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
QUINTO.- Los primeros miembros del Consejo de la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal realizarán una insaculación
para conocer el orden en que serán sustituidos. La primera sustitución conforme
este ordenamiento, se realizará dentro de los primeros 6 meses de 1994.
SEXTO.- El Reglamento Interno de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal será expedido dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el
Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del
Distrito Federal.
SÉPTIMO.- La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, podrá conocer sobre presuntas violaciones a derechos humanos
aun cuando se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley.
OCTAVO.- La
Secretaría de Gobernación dispondrá el mecanismo necesario para asignar del
tiempo que al estado corresponde en las frecuencias de radio y en los canales
de televisión, el respectivo a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 Y 22, FRACCIÓN VII DE LA LEY DE LA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE MAYO DE 1998.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 45 DE LA LEY DE LA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y, 105 DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su
mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.- Por única vez,
se exceptúa al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal de la obligación de realizar la notificación a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal a que le constriñe el artículo 105 de la Ley Orgánica de
la Asamblea de Representantes del Distrito Federal del presente decreto, para
dar inicio al procedimiento para el nombramiento del Consejero de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 16 DE MAYO DE 2002.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las
substituciones de los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos
que iniciaron su encargo en diciembre de 1993 y cuya responsabilidad hubiese
concluido en junio de 1998, junio de 2000 y junio de 2001 de conformidad con el
orden de substitución aprobado en el procedimiento de insaculación efectuada
por el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en la
sesión del día 4 de mayo de 1994, se llevarán a cabo en el mes de septiembre
del año 2002, en términos de los procedimientos establecidos en el artículo 107
de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debiendo la
Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa actuar oficiosamente,
sin menoscabo de la sustitución ordinaria de este año.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2003.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan+ todas aquellas disposiciones que
contravengan el presente decreto.
TERCERO.- En un plazo de 60 días naturales, el consejo
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá realizar las
adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interno para estar acorde con los
contenidos del presente decreto.
CUARTO.- Hasta en tanto no se realicen las
adecuaciones mencionadas en el artículo anterior, será aplicable el reglamento
interno vigente en lo que no se oponga al presente decreto.
QUINTO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
FE
DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, NÚMERO CINCO, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2003,
PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE JUNIO DE 2003.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE LA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese en
el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. Con el objeto de no vulnerar los derechos
adquiridos de los actuales integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, las dos sustituciones ordinarias anuales, así
como la duración del encargo hasta por un periodo de cinco años se aplicarán a
partir de las sustituciones o reelecciones posteriores a la entrada en vigor
del presente decreto.
CUARTO. En caso de que la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal eligiera a más de un integrante del Consejo de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal y en tanto se regulariza la sustitución o
reelección de dos consejeros en los términos de las presente reforma, la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federadle dicha Asamblea realizará
una insaculación para determinar el orden en que se deberán ser sustituidos, de
tal manera que un consejero sea sustituido o reelecto dentro de cinco años, el
siguiente dentro de cuatro y así sucesivamente.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2005.
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 1 DE JUNIO DE 2005.
PRIMERO.- Túrnese al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese también en el
Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE OCTUBRE DE 2005.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN TRES PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 65 BIS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE NOVIEMBRE
DE 2005.
PRIMERO.- Publíquese el
presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 14 DE MAYO DE 2010.
PRIMERO.-
Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR;
LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA
LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL
DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA
PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE
DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS
ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO
FEDERAL Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE
DE 2015.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.