PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE JUNIO DE 1993

 

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tendrán aplicación en el Distrito Federal en materia local de derechos humanos respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de aquél, en los términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 2º.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

Así como el combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social.

 

El patrimonio de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se constituye con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 3º.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.

 

Artículo 4º. Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o escuchen o interfieran las conversaciones que se establezcan con funcionarios de dicha comisión.

 

Artículo 5º.- Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberán ser ágiles gratuitos y expeditos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe, concentración y rapidez, procurando en medida de lo posible el contacto directo y personal con los quejosos, denunciantes, las autoridades o servidores públicos, para evitar la dilación de las sanciones.

 

El personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca.

 

No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo requerir a los denunciantes y quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa.

 

No se considerará como negativa, cuando el quejoso haya cambiado de domicilio sin hacerlo del conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y se desconozca su paradero.

 

Artículo 6º.- La Comisión en el desempeño de sus funciones, en el ejercicio de su autonomía y en el ejercicio del presupuesto anual que se le asigne por Ley, no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.

 

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 7º.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se integrará con:

 

I. La o el Presidente;

 

II. El Consejo;

 

III. Las o los visitadores generales que determine su reglamento interno, quienes auxiliarán a la o el presidente y lo sustituirán en sus ausencias; y

 

IV. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus actividades.

 

Artículo 8º. La persona que ocupe la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;

 

III. Poseer conocimientos generales en materia de derechos humanos y del marco normativo vigente para el Distrito Federal en esta materia;

 

IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenada por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

 

V. No haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición de justicia o en la Administración Pública Local o Federal durante los últimos dos años anteriores al día de su designación;

 

Artículo 9º.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

 

Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente, a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la presidencia de la comisión.

 

Artículo 10.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo período en los términos del artículo anterior.

 

Artículo 11. El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará integrado por diez ciudadanos y ciudadanas que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos. Al menos siete consejeros no deberán ocupar ningún cargo, comisión o empleo como servidor público. Al frente de este órgano estará el Presidente de la Comisión.

 

El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario, con excepción del de su Presidente.

 

En ningún caso, la integración del Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente de la Comisión.

 

Cada año deberán ser sustituidos los dos miembro de mayor antigüedad del Consejo.

 

Esta sustitución se realizará independientemente de las extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún miembro del Consejo no concluya el periodo para el cual fue nombrado.

 

Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco años, a menos que sean reelectos sólo para un segundo periodo inmediato. Bajo ninguna circunstancia cualquier consejero que haya renunciado a su cargo podrá ser electo nuevamente como miembro del Consejo

 

Si es el caso, durante el proceso de sustitución se valorará el desempeño de los Consejeros que puedan ser reelectos, siempre y cuando los mismos lo soliciten cuando menos un mes antes de la conclusión de su encargo, de manera que el dictamen aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se emita al respecto, se establecerá si se reeligió o se sustituyó a los consejeros que concluyeron su encargo. El Consejero que pretenda la reelección deberá ceñirse al procedimiento establecido para tal efecto.

 

De ocurrir una sustitución extraordinaria de algún Consejero, el que resultase electo será considerado el Consejero de menor antigüedad y se incorporará a la lista de sustituciones en ese carácter.

 

En el supuesto de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombre a dos o más integrantes del Consejo al mismo tiempo, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una insaculación para conocer el orden en el que serán sustituidos.

 

Artículo 12.- Las y los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal serán nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 13.- Las y los visitadores generales serán nombrados y removidos libremente por la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y deberán reunir los requisitos siguientes:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;

 

III. No haber sido condenado por delito doloso, y

 

IV. Gozar de buena reputación, probidad y reconocido prestigio público.

 

El 50% de las y los visitadores generales, deberán contar con el Título de Licenciado en Derecho y acreditar por lo menos con tres años de anterioridad un desempeño profesional aprobado.

 

Artículo 14.- Las funciones de la o el Presidente y de las y los visitadores generales son incompatibles con cualquier cargo, comisión o empleo públicos o privados o con el desempeño libre de su profesión, excepción hecha de actividades académicas.

 

Artículo 15.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y las o los visitadores generales no podrán ser detenidos, sancionados o juzgados por las opiniones o recomendaciones que emitan ni tampoco por los actos que realicen en ejercicio de las facultades propias de sus cargos que les asigne esta Ley.

 

Artículo 16.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese supuesto, o en el de renuncia, la o el Presidente será sustituido interinamente por alguno de las o los visitadores generales en los términos que señale el reglamento interno, en tanto se determina otro titular de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal conforme al artículo 9°. de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 17. Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal:

 

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

 

II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficios presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

 

a) Por actos u omisiones de índole administrativo de los servidores públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

 

b) Cuando los particulares o algún agente social cometa hechos que la ley señale como delitos con tolerancia o anuncia de algún servidor público o autoridad local del Distrito Federal o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con los hechos que la ley señale como delito, particularmente de conductas que afecten la integridad física de las personas;

 

III. Formular propuestas conciliatorias entre el quejoso y las autoridades o servidores públicos presuntos responsables, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita;

 

IV. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;

 

V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Distrito Federal;

 

VI. Proponer a las diversas autoridades del Distrito Federal en el ámbito de su competencia la formulación de proyectos de las modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que a juicio de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

 

VII. Promover el estudio, la enseñanza y a divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial;

 

VIII. Expedir su reglamento interno;

 

IX. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos;

 

X. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los Centros de Detención, de Internamiento y de Reinserción Social del Distrito Federal estén apegadas a derecho y se garantice la plena vigencia de los derechos humanos, pudiendo solicitar el reconocimiento médico de sentenciados o detenidos cuando se presuma la comisión contra ellos de algún hecho que la ley señale como delito, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas atribuciones se entienden sin prejuicio de las que en la materia correspondan también a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y para su ejercicio se promoverá la instrumentación de los mecanismos de coordinación que sean necesarios al efecto. El personal de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso irrestricto a los Centros de Detención, de Internamiento y de Reinserción Social del Distrito Federal;

 

XI. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos. Para ello, elaborará y actualizará de manera constante, una recopilación de dichos documentos, que divulgará de manera amplia entre la población;

 

XII. Orientar a la ciudadanía para que la o las denuncias sean presentadas ante las autoridades correspondientes, cuando a raíz de una investigación practicada, se tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo o faltas administrativas;

 

XIII. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten servicios asistenciales como son: casas hogares, casas asistenciales, instituciones y organismos que trabajen con la niñez, instituciones para el tratamiento y apoyo a enfermos mentales, instituciones donde se preste asistencia y apoyo a las personas con capacidades diferentes, a las personas adultas mayores, centros de asistencia e integración social, instituciones y centros de salud y demás establecimientos de asistencia social en el Distrito Federal, en los que intervenga cualquier autoridad pública local, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos; y

 

XIV. El titular de la Comisión, asistirá a las sesiones del Gabinete de Prevención Social de las Violencias, en su carácter de invitado permanente, solamente con derecho a voz.

 

XV. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

 

Artículo 18. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no podrá conocer de los casos concernientes a:

 

I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

 

II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

 

III. Conflictos de carácter laboral, y

 

IV. Consultas formuladas por autoridades particulares, u otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:

 

I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia;

 

II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

 

III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal, y

 

IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.

 

Todos los demás actos u omisiones procedimentales, diferentes a los señalados en las fracciones anteriores, serán considerados con el carácter de administrativos y en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 20. El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá las siguientes facultades:

 

I. Establecer los lineamientos generales para las actividades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

 

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal así como las reformas al mismo.

 

III. Aprobar las demás normas de carácter interno relacionadas con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal,

 

IV. Opinar sobre el proyecto del informe anual que la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal debe enviar en los términos del articulo 22 fracción VII de esta Ley, así como de otros asuntos que le someta la o el propio Presidente, incluyendo el supuesto a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley;

 

V. Pedir a la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, información sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;

 

VI. Conocer el informe de la o el Presidente respecto al ejercicio presupuestal;

 

VII. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos para la Comisión;

 

VIII. Proponer a la o el Presidente todas las acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Distrito Federal, y

 

IX. Las demás que confiere la presente Ley, su Reglamento Interno y los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 21.- El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se reunirá en sesión ordinaria cada mes y en sesión extraordinaria mediante convocatoria de la o el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo la o el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

 

La o el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria, o a solicitud que le formulen por lo menos 3 de sus integrantes cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

 

Para que el Consejo pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes y la o el Presidente.

 

De considerarlo necesario, el Consejo por conducto del Presidente de la Comisión, solicitará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la sustitución de los integrantes del Consejo de la Comisión que de manera injustificada no asistan a tres sesiones consecutivas. En este caso, el procedimiento de sustitución se efectuará en los términos de lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley. La Asamblea Legislativa, una vez solicitado lo anterior, resolverá en lo conducente.

 

Artículo 22.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Actuar como representante legal de la Comisión;

 

II. Formular los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal de la misma;

 

III. Establecer las Políticas Generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales e internacionales;

 

IV. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal con organismos públicos, sociales o privados nacionales e internacionales, en la materia de su competencia;

 

V. Dictar las medidas específicas que estime idóneas para el adecuado desempeño de las actividades de la Comisión;

 

VI. Distribuir y delegar funciones a los visitadores;

 

VII. Presentar anualmente un informe general  a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre las actividades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

 

VIII. Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines de la Comisión;

 

IX. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones y acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas;

 

X. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los Derechos Humanos en el Distrito Federal;

 

XI. Elaborar el anteproyecto del Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el correspondiente informe sobre su ejercicio para ser presentado al Consejo de la misma, y

 

XII. Presidir el Consejo;

 

XIII. Fomentar y difundir una cultura proclive al significado de los derechos fundamentales y su respeto;

 

XIV. Comparecer y rendir anualmente un informe ante la Asamblea Legislativa, respecto de las actividades desarrolladas durante ese periodo por la comisión;

 

XV. Solicitar la intervención de la asamblea legislativa, a fin de que analice las causas de incumplimiento de las autoridades que hayan recibido recomendaciones, de modo que su intervención asegure la efectividad y cumplimiento de las mismas;

 

XVI. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones públicas, autónomas y no vinculatorias, así como los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración las o los visitadores, que resulten de las investigaciones efectuadas; y

 

XVII. Otras que le señale la presente Ley y las que sean necesarias para el debido desempeño de su cargo.

 

Artículo 23.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá llevar al cabo reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos legalmente constituidas, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los objetivos de la Comisión, considerando al efecto el listado que de las mismas integran dicha comisión.

 

Artículo 24.- Las o los visitadores generales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal por los afectados, sus representantes o los denunciantes;

 

II. Iniciar de oficio, discrecionalmente la investigación de las denuncias que aparezcan en los medios de comunicación social y que sean de su competencia;

 

III. Efectuar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones a los derechos humanos;

 

IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo que se someterán al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para su consideración y en su caso aprobación y

 

V. Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor público los informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos de investigación;

 

VI. Fomentar y difundir una cultura proclive al significado de los derechos humanos y su respeto, y

 

VII. Las demás que le sean conferidas en otros ordenamientos legales, reglamentarios y por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

Artículo 25.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las o los visitadores generales, la o el Director General de Quejas y Orientación, y las o los visitadores adjuntos, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o denuncias presentadas ante dicha Comisión.

 

Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad, de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del valor, probatorio que en definitiva se les atribuya en términos del artículo 43 de esta Ley.

 

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionario correspondiente.

 

Artículo 26.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá contar, con unidades desconcentradas para la atención y seguimiento de los asuntos de su competencia en los lugares que considere pertinentes, según lo establezca su Reglamento Interno.

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 27.- Toda persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y presentar ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, quejas contra dichas presuntas violaciones, ya sea directamente o por medio de su representante.

 

Podrán denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y quejas sobre las mismas sin necesidad de representante los niños, niñas o incapaces cuando se ponga en peligro su vida, libertad o integridad física o psicológica, salvo que no esté en aptitud para presentar la queja, ésta podrá ser presentada por cualquier persona; y en caso de que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tenga conocimiento de alguna de estas situaciones iniciará queja de oficio.

 

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por cualquier persona, aun cuando sea menor de edad.

 

Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuyo objeto principal sea la defensa de los derechos humanos podrán acudir ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para denunciar las presuntas violaciones de derechos humanos.

 

Artículo 28.- Las Quejas y Denuncias sólo podrán presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiere iniciado la ejecución de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos o de que el quejoso o denunciante hubiera tenido conocimiento de los mismos, el plazo podrá ampliarse en casos graves a juicio de la Comisión de Derechos Humanos para el Distrito Federal.

 

En casos de presuntas violaciones a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad física y psíquica de las personas o de esa humanidad, es decir que atenten contra una comunidad o un grupo social en su conjunto, no contará plazo alguno.

 

Artículo 29.- Para la presentación y atención de quejas y denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y en los casos que ésta considere urgentes, todos los días y horas son hábiles.

 

Artículo 30.- Las quejas se presentarán por escrito con firma o huella digital o datos de identificación y en casos urgentes o cuando el quejoso denunciante no pueda escribir o sea menor de edad, podrán presentarse oralmente o por cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica, debiendo en este último caso ratificarse dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

 

Cuando los quejosos se encuentren privados de su libertad, sus escritos deberán ser remitidos a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, según corresponda, por los encargados de los Centros de Detención, Internamiento o de Readaptación Social del Distrito Federal o por la autoridad o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde se encuentren los quejosos, asimismo, podrán ser entregados directamente a las o los visitadores, de igual modo podrán presentar su queja por vía telefónica.

 

Artículo 31.- La formulación de quejas y denuncias, así como los acuerdos y recomendaciones que emita la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder conforme a los ordenamientos aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

 

Artículo 32.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en todo caso orientará y apoyará a los quejosos y denunciantes sobre el contenido de la queja o denuncia y tratándose de personas que no entiendan correctamente el idioma español, les proporcionará gratuitamente un traductor.

 

Se pondrán a disposición de los quejosos y denunciantes formularios que faciliten el trámite.

 

Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de alguna lengua indígena, la comisión podrá establecer contacto con instituciones federales, locales o con organizaciones de la sociedad civil, a fin de contar con los intérpretes necesarios para ello.

 

En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan señalar a las autoridades o servidores públicos que consideren hayan afectado sus derechos, la queja será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre la identificación en la investigación de los hechos.

 

Artículo 33.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal registrará las denuncias y las quejas que se presenten, expidiendo un acuse de recibo de las mismas en su caso.

 

Cuando considere que la instancia es inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un plazo máximo de diez días hábiles. No se admitirán quejas o denuncias anónimas.

 

Cuando notoriamente la queja o denuncia no sea competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se proporcionará al quejoso o denunciante orientación a fin de que acuda a la autoridad o servidor público al que corresponda resolver el asunto.

 

Artículo 34.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ésta requerirá por escrito al interesado para que haga las aclaraciones pertinentes. En caso de no hacerlo después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.

 

Artículo 35.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con el consejo, podrá declinar conocer de un determinado caso, si éste puede lesionar su autoridad moral o autonomía.

 

Artículo 36.- Una vez admitida y registrada la queja o denuncia de derechos humanos del Distrito Federal deberá ponerla en conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables y al titular del órgano del que dependan utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica solicitando a las primeras un informe escrito sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja o denuncia.

 

El informe será rendido, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de que la autoridad o servidor público reciba el relato y, el requerimiento por escrito. Si a juicio de la comisión la situación es urgente dicho plazo podrá reducirse.

 

Artículo 37.- En el informe mencionado en el artículo anterior la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios para la documentación del asunto.

 

Artículo 38.- La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoya, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva para la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable de la queja o denuncia tendrá el efecto de que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal al dictar su recomendación tendrá por ciertos los hechos materia de la queja o denuncia salvo prueba en contrario.

 

Artículo 39.- La persona Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o los visitadores, podrán solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones de derechos humanos denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien, las situaciones que las justificaron.

 

Dichas medidas, pueden ser, precautorias de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

 

Artículo 40.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal procurará la conciliación de las partes siempre dentro del respeto a los derechos humanos que se consideren afectados que de lograrse dará origen a la conclusión del expediente siempre que la autoridad o servidor público le acrediten dentro del término de quince días hábiles, haber dado cumplimiento a las medidas conciliatorias. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.

 

Artículo 41.- Cuando la queja no se resuelve de manera inmediata la comisión iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

 

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones de derechos humanos la presentación de informes o documentos complementarios;

 

II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;

 

III. Practicar visitas e inspecciones, mediante personal técnico o profesional;

 

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

 

V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS

 

Artículo 42.- Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja o denuncia por presuntas violaciones a derechos humanos la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que a juicio de las o los visitadores y de la o el presidente, resulten indispensables con la sola condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

 

Artículo 43.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o, servidores públicos a los que se imputen las violaciones o bien que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal requiera y se allegue de oficio serán valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia y de la legalidad a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados o reclamados.

 

Artículo 44.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones estarán fundamentadas solamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LOS ACUERDOS Y RECOMENDACIONES

 

Artículo 45.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal puede dictar acuerdos de trámite, en el curso de las investigaciones que realice los cuales serán obligatorios para los particulares y autoridades o servidores públicos que deban comparecer o aportar información o documentos, y su cumplimiento traerá aparejadas las sanciones y responsabilidades señaladas en el capítulo VIII de esta Ley.

 

Asimismo, en el caso en que se compruebe que las autoridades o servidores públicos no hayan cometido las violaciones de derechos humanos que se les hubiesen imputado la Comisión dictará el respectivo acuerdo de no responsabilidad.

 

Artículo 46.- Concluida la investigación, el visitador correspondiente formulará, en su caso, un proyecto de Recomendación o Acuerdo de No Responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos han violado o no los derechos humanos de los afectados al haber incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

 

En el Proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

 

Los proyectos antes mencionados serán sometidos a la persona Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para su consideración y resolución final.

 

Artículo 47.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estudiará todos los proyectos de Recomendación y los Acuerdos de No Responsabilidad que los Visitadores presenten a su consideración, formulará las modificaciones, las observaciones y las consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, los suscribirá.

 

Artículo 48.- La recomendación no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales sea dirija, asimismo no podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se haya presentado la queja o denuncia.

 

En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate deberá informar dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. En su caso, deberá acreditar dentro de los diez días siguientes que ha cumplido con la recomendación. El plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo requiera.

 

Artículo 49.- La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.

 

Artículo 50.- Cuando de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal que hayan sido aceptadas por autoridades o servidores públicos resulte evidente la frecuencia de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión estará facultada para investigar de oficio el área de actuación con que se relacionen dichas recomendaciones, para efectos de formular pronunciamientos generales dirigidos a prevenir su recurrencia e instrumentar las medidas idóneas en términos de la fracción VI del artículo 17 de esta Ley.

 

Artículo 51.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, garantizará la confidencialidad de las investigaciones, de las quejas o denuncias, así como de la información, datos y pruebas que obren en su poder, mientras dichas investigaciones se efectúan, por lo cual y sólo de manera excepcional y justificada, decidirá si proporciona o no a autoridades o personas distintas a los denunciantes o quejosos dichos testimonios o evidencias que le sean solicitados.

 

Los denunciantes o quejosos, para la mejor defensa de sus intereses, tienen derecho a que la Comisión les proporcione la información que obre en el expediente de la queja o denuncia en el momento en que lo deseen.

 

Artículo 52.- Las recomendaciones y los Acuerdos de No Responsabilidad se referirán a casos concretos, las autoridades no podrán aplicarse a otros casos por analogía o mayoría de razón.

 

Artículo 53.- Contra los acuerdos, resoluciones definitivas o por omisiones o inacción de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; así como contra el informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la misma, los particulares podrán interponer los recursos de queja o de impugnación que se sustanciarán ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos según establezcan su Ley y su Reglamento.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS NOTIFICACIONES

 

Artículo 54.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal notificará oportuna y fehacientemente a los quejosos de los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución de la misma, y en su caso, el acuerdo, de no responsabilidad.

 

Artículo 55.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá publicar en su totalidad o en forma abreviada, todas las recomendaciones de la Comisión. En casos excepcionales podrá determinar si las mismas sólo deben comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias específicas.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS INFORMES

 

Artículo 56.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, enviará previa a su comparecencia, un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre las actividades que haya realizado la Comisión de Derechos Humanos durante dicho periodo. El informe a que se refiere este artículo, será difundido de la manera más amplia para conocimiento general.

 

La difusión del informe a que se refiere el presente artículo estará a cargo de la propia Comisión, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Gobierno del Distrito Federal.

 

De igual forma, la o el Presidente deberá presentar un informe de sus actividades semestralmente ante el Consejo, conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento interno.

 

Artículo 57.- El informe anual de la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá contener una descripción resumida del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los resultados de la labor de conciliación, las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes de cumplir, los Acuerdos de No Responsabilidad que hubiesen emitido, los resultados logrados así como las estadísticas y demás casos que se consideren de interés.

 

El contenido del informe se clasificará por género y describirá la situación de los derechos humanos de la mujer en el Distrito Federal de manera detallada.

 

Asimismo, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio del Distrito Federal, así como para lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, el informe podrá contener las propuestas dirigidas a las autoridades competentes para expedir o modificar disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para mejorar las prácticas administrativas correspondientes.

 

Se informará también sobre cada uno de los programas generales que la Comisión lleva a cabo.

 

Artículo 58.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se reunirá con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para dar a conocer el informe a que se refiere el presente Capítulo. En dicha reunión también estará presente una comisión nombrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 59.- Todas las autoridades servidores públicos en los términos del artículo 3° de esta Ley, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, inclusive aquellos que no hubiesen intervenido en los actos u omisiones reclamados o denunciados pero que por razón de su competencia, facultades y actividad, puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir de inmediato con las solicitudes de Comisión en tal sentido.

 

Artículo 60.- Cuando las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentos afirmen que tienen carácter confidencial comunicarán a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal las razones para considerarlos así. En este supuesto, la Comisión tendrá la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva y solicitar que se le proporcionen la información o documentos, la que manejará en la más estricta confidencialidad.

 

La confidencialidad de la información que reciba la Comisión deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 61.- Todas las autoridades y servidores públicos, colaborarán dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 62.- Las autoridades o servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos y omisiones indebidos en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Artículo 63.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado, la Comisión podrá rendir un informe especial al respecto.

 

La Comisión denunciará ante los órganos competentes los probables hechos constitutivos de delitos o faltas que hubiesen cometido las autoridades o las y los servidores públicos de que se trate independientemente de las conductas o actitudes previstas en el párrafo anterior.

 

Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la comisión, incurran en presuntas infracciones o en hechos que la ley señale como delitos, serán denunciados ante la autoridad competente.

 

Artículo 64.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá asimismo solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las sanciones administrativas que procedan, por las presuntas infracciones en que incurran autoridades o servidores públicos durante y con motivo de las investigaciones que realice dicha comisión. El organismo disciplinario informará a la Comisión acerca de las sanciones impuestas en su caso.

 

Artículo 65.- Además de las denuncias de hechos que la ley señale como delito e infracciones administrativas en que puedan incurrir autoridades o las o los servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ésta tendrá la facultad de solicitar amonestaciones por escrito, públicas o privadas, según el caso, al superior jerárquico del centro de trabajo de aquéllos.

 

Artículo 65 Bis.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal a través de su Comisión de Derechos Humanos, citará a comparecer a cualquier funcionario de la Administración Pública Local para que informe las razones de su actuación cuando:

 

I. La autoridad responsable no acepte total o parcialmente una recomendación o si es omisa después de haber transcurrido el término que señala este ordenamiento para informar si acepta o no dicha recomendación;

 

II. La autoridad responsable no cumpla total o parcialmente con la recomendación previamente aceptada en el plazo que señala la presente Ley.

 

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por conducto de la o el Presidente, estará presente en la reunión de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la que se desahogue la comparecencia del servidor público, y podrá intervenir en ella únicamente para argumentar por una sola vez y sin réplica sobre la no aceptación o incumplimiento de la Recomendación. Su intervención será en los términos dispuestos por la normatividad que rige a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en cuanto a la agenda, las reglas y el formato de la reunión de trabajo que formule la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Las o los peticionarios o agraviados que hayan dado origen a la investigación de oficio o sean parte en la queja que haya motivado la Recomendación podrán observar sin derecho a voz el desarrollo de la reunión de trabajo para la comparecencia del servidor público.

 

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá enterar de la reunión de trabajo para la comparecencia a las o los peticionarios o agraviados, a efecto de que si ellos lo estiman oportuno puedan estar presentes en la misma.

 

CAPITULO IX

 

DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 66.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en la promoción y difusión de una cultura de conocimiento y respeto a los derechos humanos podrá:

 

I. Celebrar convenios con las dependencias y órganos referidos en el artículo 3°. de esta Ley tendientes a la divulgación, promoción, conocimiento y capacitación en materia de derechos humanos;

 

II. Promover ante las autoridades competentes, la celebración de convenios con la Secretaría de Educación Pública dirigidos a desarrollar programas que fortalezcan el contenido básico en materia de derechos humanos en los diversos niveles educativos;

 

III. Elaborar material audiovisual para dar a conocer sus funciones y actividades;

 

IV. Formular y ejecutar permanentemente un programa editorial, procurando publicar en Sistema Braile, lenguaje de señas y en las principales lenguas indígenas que se hablen en la Ciudad de México;

 

V. Organizar campañas de sensibilización en temas específicos como son el respeto e integración de grupos vulnerabilizados y contra la discriminación y exclusión de todo tipo;

 

VI. Investigar y difundir estudios en materia de discriminación, exclusión y derechos humanos, y

 

VII. Las demás que establezca su Reglamento Interno.

 

Artículo 67.- En la celebración de convenios con el Gobierno del Distrito Federal se atenderán, sin exclusión de otras, aquellas áreas estrechamente vinculadas a los derechos humanos como la dependencia que tenga a su cargo la seguridad pública, el sistema de reclusorios y centros de reinserción social del Distrito Federal y juzgados cívicos.

 

Con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal los convenios considerarán fundamentalmente las actividades del Ministerio Público y de la Policía de Investigación.

 

Artículo 68.- Los órganos de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia incorporarán en sus programas de formación y de capacitación, contenidos en materia de derechos humanos tendientes a su conocimiento y práctica.

 

Artículo 69.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá acceso en los términos de las leyes respectivas a la radio y televisión para la divulgación de sus funciones y para la promoción de una cultura de respeto a los derechos humanos.

 

CAPITULO X

DEL RÉGIMEN LABORAL

 

Artículo 70.- El personal que preste sus servicios en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará regulado por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria de dicho apartado, teniendo en todos los casos la categoría de empleados de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeñe.

 

Al efecto, se establecerá un servicio profesional que garantice el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 2 de esta Ley, de conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo a propuesta de la o el Presidente.

 

CAPÍTULO XI

DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 71.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá en términos del Código Fiscal del Distrito Federal, la atribución de elaborar su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá a la Jefatura de Gobierno para los efectos legales conducentes. Dicho presupuesto deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus fines y acciones, formando parte del patrimonio propio de la Comisión.

 

Al efecto, se contará con un órgano de control interno que auxilie a la o el Presidente y al Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la supervisión y control de la correcta utilización de los recursos públicos a cargo de la Comisión.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley enterará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales que requiera inicialmente la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, serán proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, con cargo al presupuesto.

 

TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo Federal enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su aprobación, el nombramiento de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

CUARTO.- El Presidente de la República enviará a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para su aprobación los nombramientos de los integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el término de los 115 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

 

QUINTO.- Los primeros miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal realizarán una insaculación para conocer el orden en que serán sustituidos. La primera sustitución conforme este ordenamiento, se realizará dentro de los primeros 6 meses de 1994.

 

SEXTO.- El Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será expedido dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, podrá conocer sobre presuntas violaciones a derechos humanos aun cuando se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

OCTAVO.- La Secretaría de Gobernación dispondrá el mecanismo necesario para asignar del tiempo que al estado corresponde en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, el respectivo a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 Y 22, FRACCIÓN VII DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE MAYO DE 1998.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 45 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y, 105 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE DICIEMBRE DE 1998.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación

 

SEGUNDO.- Por única vez, se exceptúa al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal de la obligación de realizar la notificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a que le constriñe el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal del presente decreto, para dar inicio al procedimiento para el nombramiento del Consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE MAYO DE 2002.

 

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Las substituciones de los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos que iniciaron su encargo en diciembre de 1993 y cuya responsabilidad hubiese concluido en junio de 1998, junio de 2000 y junio de 2001 de conformidad con el orden de substitución aprobado en el procedimiento de insaculación efectuada por el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en la sesión del día 4 de mayo de 1994, se llevarán a cabo en el mes de septiembre del año 2002, en términos de los procedimientos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debiendo la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa actuar oficiosamente, sin menoscabo de la sustitución ordinaria de este año.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2003.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO.- Se derogan+ todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

                                               

TERCERO.- En un plazo de 60 días naturales, el consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su Reglamento Interno para estar acorde con los contenidos del presente decreto.

 

CUARTO.- Hasta en tanto no se realicen las adecuaciones mencionadas en el artículo anterior, será aplicable el reglamento interno vigente en lo que no se oponga al presente decreto.

 

QUINTO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, NÚMERO CINCO, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2003, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE JUNIO DE 2003.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 2003.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TERCERO. Con el objeto de no vulnerar los derechos adquiridos de los actuales integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las dos sustituciones ordinarias anuales, así como la duración del encargo hasta por un periodo de cinco años se aplicarán a partir de las sustituciones o reelecciones posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO. En caso de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal eligiera a más de un integrante del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y en tanto se regulariza la sustitución o reelección de dos consejeros en los términos de las presente reforma, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federadle dicha Asamblea realizará una insaculación para determinar el orden en que se deberán ser sustituidos, de tal manera que un consejero sea sustituido o reelecto dentro de cinco años, el siguiente dentro de cuatro y así sucesivamente.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2005.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1 DE JUNIO DE 2005.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE OCTUBRE DE 2005.

 

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 65 BIS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.

 

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE MAYO DE 2010.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.