PUBLICADO
EN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un
escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H.
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido
dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Distrito Federal.
Artículo
2.
El objeto de la presente
ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de
género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como
establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres en el marco de los ordenamientos jurídicos aplicables al Distrito Federal
y lo previsto en el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetándose los
derechos humanos de las mujeres de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pro persona y progresividad.
Artículo 3. Para efectos
de la presente Ley se entenderá por:
I. Acciones
afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación,
desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;
II. Debida
diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores
públicos, las dependencias y entidades del Distrito Federal, de dar respuesta
eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las
mujeres;
III. Dirección
de Igualdad:
IV.
Discriminación contra las mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que
sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas,
posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión,
identidad u orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente
contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o
ejercicio de sus derechos;
V.
Empoderamiento de las mujeres: El proceso que permite el tránsito de las
mujeres de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación,
explotación o exclusión hacia un estadio de conciencia, autodeterminación y
autonomía, que se manifiesta en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías;
VI.
INMUJERESDF: El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;
VII. Ley:
VIII.
Misoginia: Las conductas de odio contra las mujeres por el hecho de serlo;
IX.
Mujeres en condición de
vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su
raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud,
embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado
civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas
de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo
sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra
condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;
X. Modalidades
de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la
violencia contra las mujeres;
XI. Persona agresora:
Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus tipos y modalidades;
XII.
Perspectiva de género:
Visión crítica, explicativa, analítica y alternativa que aborda las
relaciones entre los géneros y que permite enfocar y comprender las
desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece
acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre
mujeres y hombres;
XIII.
Procuraduría:
XIV. Red de
información de violencia contra las mujeres: El sistema de recolección,
procesamiento y clasificación de la información producida por las dependencias
y entidades señaladas en esta Ley;
XV. Refugios
Especializados. Las estancias del Gobierno del Distrito Federal,
específicamente creadas para la atención de víctimas de trata de personas.
XVI. Tipos de
violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra las
mujeres;
XVII.
Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
XVIII.
Unidades de Atención: Las Unidades de Atención y Prevención de la Violencia
Familiar de la Dirección de Igualdad:
XIX. Víctima:
La mujer de cualquier edad que sufra algún tipo de violencia;
XX. Víctima
indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido
relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren
en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;
XXI. Violencia
contra las mujeres: Toda acción u omisión que, basada en su género y derivada
del uso y/o abuso del poder, tenga por objeto o resultado un daño o sufrimiento
físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o la muerte a las mujeres,
tanto en el ámbito público como privado, que limite su acceso a una vida libre
de violencia;
Artículo 4. Los
principios rectores de esta Ley son:
I. El respeto
a la dignidad humana de las mujeres;
II. La
libertad y autonomía de las mujeres;
III. La no
discriminación;
IV. La equidad
de género; y
V. La
transversalidad de la perspectiva de género.
Artículo 5. Las mujeres
víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
I. Ser
tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con
protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se
encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad
de la víctima o de las víctimas indirectas;
III. Recibir
información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con
asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
V. Recibir
información, atención y acompañamiento médico y psicológico;
VI. Acudir y
ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las
Casas de Emergencia y los Centros de Refugio destinados para tal fin. Cuando se
trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral
con sus hijas e hijos en Refugios Especializados;
VII. Ser
valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
VIII. Acceder
a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia.
IX.- Recibir
información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de
los trámites judiciales y administrativos;
X.- A la
protección de su identidad y la de su familia.
TITULO
SEGUNDO
TIPOS
Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO
I
DE
LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 6. Los tipos de
violencia contra las mujeres son:
I. Violencia
Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia,
desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones,
comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier
otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva
y autovalorativa que integran su autoestima o
alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;
II. Violencia
Física: Toda acción u omisión intencional que causa un daño en su integridad
física;
III. Violencia
Patrimonial: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en los bienes
muebles o inmuebles de la mujer y su patrimonio; también puede consistir en la
sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de objetos,
documentos personales, bienes o valores o recursos económicos;
IV. Violencia
Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la mujer, a través
de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para
obtener recursos económicos, percepción de un salario menor por igual trabajo,
explotación laboral, exigencia de exámenes de no gravidez, así como la
discriminación para la promoción laboral;
V. Violencia
Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias,
acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la
explotación sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;
VI. Violencia
contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere
el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función
reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a
métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y
segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto
por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención
prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia; y
VII. Violencia
Feminicida: Toda acción u omisión que constituye la
forma extrema de violencia contra las mujeres producto de la violación de sus
derechos humanos y que puede culminar en homicidio u otras formas de muerte
violenta de mujeres.
CAPÍTULO
II
DE
LAS MODALIDADES DE
Artículo 7. Las
modalidades de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia
Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la
víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya
tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato,
matrimonio, o sociedad de convivencia;
II.
Violencia Laboral: Es
aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a
respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación
del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la
explotación y todo tipo de discriminación por condición de género;
III. Violencia
Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las
alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición
social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen
maestras o maestros;
IV. Violencia
en
V. Violencia
Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de
servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su
acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El
Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida
diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.
TITULO
TERCERO
DE
CAPÍTULO
I
DE
Artículo 8.
I. Existan delitos
graves y sistemáticos contra las mujeres;
II. Existan
elementos que presuman una inadecuada investigación y sanción de esos delitos;
o
III. Los
organismos de derechos humanos a nivel nacional o del Distrito Federal, los
organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo
soliciten a INMUJERESDF.
Artículo 9. La alerta de
violencia contra las mujeres tendrá como objetivo acordar e implementar las
acciones de emergencia para garantizar el cese de la violencia feminicida y la seguridad de las mismas, y para ello
deberá:
I. Establecer
el grupo interinstitucional y multidisciplinario que dará seguimiento a las
acciones;
II. Acordar e
implementar las acciones necesarias para enfrentar y abatir la violencia feminicida;
III. Asignar recursos
presupuestales necesarios para hacer frente a la alerta de violencia contra las
mujeres, y
IV. Hacer del
conocimiento público el motivo de la alerta de violencia contra las mujeres y
la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
CAPÍTULO
II
DE
LAS MEDIDAS EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo 10. Ante la
alerta de violencia, el Gobierno del Distrito Federal deberá tomar las
siguientes medidas:
I. Rehabilitar
a las mujeres víctimas de violencia a través de la prestación de servicios
médicos y psicológicos especializados y gratuitos para su recuperación y de las
víctimas indirectas;
II. Reparación
a través de la investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o
negligentes que propiciaron la violación de los derechos humanos de las
víctimas a la impunidad; y el diseño e instrumentación de políticas públicas
que eviten la comisión de nuevos delitos contra las mujeres, así como la
verificación de los hechos y la publicidad de la verdad; y
III. Todas
aquellas que se consideren necesarias para atender, erradicar y sancionar la
violencia contra las mujeres
TÍTULO
CUARTO
DE
CAPÍTULO
I
DE
Artículo 11. Para la efectiva
aplicación de la presente Ley, las dependencias y entidades del Distrito
Federal establecerán una coordinación interinstitucional, entre las Secretarías
de Gobierno, Desarrollo Social, Seguridad Pública, Trabajo y Fomento al Empleo,
Salud, Educación, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuraduría General
de Justicia, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, INMUJERESDF,
Procuraduría Social, Sistema de Transporte Público, Sistema para el Desarrollo
Integral de
La
coordinación interinstitucional establecida en esta Ley se coordinará con el
Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
Artículo 12.
CAPÍTULO
II
DE
Artículo 13. La prevención
es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo las dependencias y
entidades del Distrito Federal para evitar la comisión de delitos y otros actos
de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo
tanto en los ámbitos público y privado.
La prevención
comprende medidas generales y especiales, entre las que deberán privilegiarse
las de carácter no penal.
Artículo 14. Las medidas de
prevención general son aquellas que desde los distintos ámbitos de acción de
las dependencias están destinadas a toda la colectividad y tienen como
propósito evitar la comisión de conductas delictivas y otros actos de violencia
contra las mujeres, así como propiciar su empoderamiento.
Artículo 14 Bis.- Serán consideradas
como medidas especiales de prevención aquellas que permitan a las mujeres
embarazadas, con discapacidad, de la tercera edad o afectadas por cualquiera
otra condición de vulnerabilidad, el establecimiento de acciones concretas y
obligatorias para que gocen de las siguientes facilidades:
I. Contar con
una atención preferente, ágil, pronta y expedita cuando se encuentren
realizando algún trámite, solicitando algún servicio o participando de algún
procedimiento ante cualquier Autoridad Local;
II. Ser
atendidas con prontitud y diligencia por los particulares que brinden algún
servicio público.
Artículo 15. Corresponde a
las Dependencias y entidades del Distrito Federal, así como a los dieciséis
Órganos Político Administrativos:
I. Capacitar y
especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres con
apego a los lineamientos establecidos por el INMUJERESDF;
II. Difundir
las campañas informativas sobre los tipos y modalidades de la violencia contra
las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas;
Toda campaña
publicitaria deberá estar libre de estereotipos y de lenguaje sexista o
misógino.
III. Promover
y ejecutar acciones para que las condiciones laborales se desarrollen con
igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo,
la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres;
IV. Fomentar
un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así
como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y
erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;
V. Remitir la
información y estadísticas a la red de información de violencia contra las
mujeres conforme a la periodicidad y especificidad que solicite el INMUJERESDF;
y
VI. Establecer
mecanismos internos para la denuncia del personal que incurra en violencia
institucional; y
VII. Las demás
que señalen la disposiciones legales.
Artículo 16. El
INMUJERESDF, deberá:
I. Diseñar
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y
especialización de las y los servidores públicos del gobierno del Distrito
Federal en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres;
II. Coordinar
y operar
III. Realizar
diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley;
IV. Brindar a
las víctimas de violencia servicios de educación y capacitación para el
fortalecimiento de sus habilidades, desarrollo personal y empoderamiento;
V. Promover
una imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos, así como la
eliminación del lenguaje sexista y/o misógino.
VI. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas, organizaciones
patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los
ámbitos público y privado; y
VII. Las demás
que señalen la disposiciones legales.
Artículo 17.
I. Definir sus
programas de prevención de la violencia familiar de conformidad con los
principios de esta Ley;
II. Realizar
programas dirigidos a las mujeres en mayores condiciones de vulnerabilidad, que
tiendan a fortalecer el ejercicio de su ciudadanía, su desarrollo integral y su
empoderamiento;
III. Asegurar
que el servicio de localización telefónica LOCATEL oriente a las mujeres en
aspectos relacionados con la presente Ley, con la finalidad de que puedan
acceder a la atención integral que brinda;
IV. A través
de
a)
Diseñar y promover campañas de información de prevención de la violencia contra
las mujeres;
b)
Desarrollar campañas de difusión sobre los servicios que brindan las Unidades
de Atención;
c)
Fomentar la coordinación local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de
Emergencia para mujeres víctimas de violencia;
d)
Supervisar y verificar las condiciones en las que operan las instituciones
públicas y privadas que presten el servicio de Centro de Refugio o Casas de
Emergencia.
e)
Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones para identificar la
violencia contra las mujeres.
f)
Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;
V. Las demás
que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 18.
I. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones en materia de salud pública cuyos
resultados contribuyan en la elaboración de políticas públicas para la
prevención.
II. Elaborar e
instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y
disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las mujeres;
III. Generar y
difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos; prevención de
las enfermedades de transmisión sexual, adicciones, accidentes; interrupción
legal del embarazo, salud mental, así como todos aquellos tendientes a prevenir
la violencia contra las mujeres;
IV. Ejecutar
programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de
las mujeres;
V. Elaborar
informes semestrales de las acciones realizadas en el cumplimiento de
VI. Las demás
que le señalen las disposiciones legales.
Artículo 19.
I. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres;
II. Generar
acciones y mecanismos que favorezcan el desarrollo de las potencialidades de
las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;
III. Identificar
las causas de deserción que afectan la vida escolar de las mujeres a efecto de
crear programas que fomenten la igualdad de oportunidades en su acceso y
permanencia;
IV. Elaborar
mecanismos de detección, denuncia y canalización de la violencia contra las
mujeres fuera o dentro de los Centros educativos, así como prácticas
discriminatorias y violentas en la comunidad escolar,;
V. Elaborar y
difundir materiales educativos para la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres;
VI. Establecer
mecanismos de denuncia y de protección para las alumnas que sean discriminadas
y violentadas en sus derechos;
VII. Diseñar y
difundir materiales educativos con información sobre los derechos sexuales y
reproductivos y para prevenir el abuso sexual infantil;
VIII. Promover
talleres de prevención de la violencia contra las mujeres dirigidos
a sus familiares;
IX. Diseñar e
instrumentar programas no formales de educación comunitaria para prevenir la
violencia contra las mujeres;
X. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones para conocer y analizar el impacto de
la violencia contra las mujeres en la deserción escolar, su desempeño, así como
en el desarrollo integral de todas sus potencialidades;
XI. Coordinar
acciones con las asociaciones de madres y padres de familia y vecinales con el
objeto de fomentar su participación en los programas de prevención que
establece esta ley; y
XII. Las demás
que le señalen las disposiciones legales.
Artículo 20.
I. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres y el desarrollo integral de sus capacidades y
habilidades en su desempeño laboral;
II. Incorporar
en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo la
vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de
oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la
capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres;
III. Promover
campañas de información en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades
de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden
a las víctimas;
IV. Proponer y
coordinar campañas de difusión de los derechos de las mujeres trabajadoras, así
como las obligaciones de las y los empleadores;
V. Difundir y
promover el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato,
remuneración y seguridad social, poniendo énfasis en la información sobre las
conductas que atentan contra su libertad sexual e integridad física y
psicológica;
VI. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones sobre la situación de las mujeres en el
trabajo que permitan la formulación de políticas públicas para el ejercicio
pleno de sus derechos laborales;
VII. Gestionar
beneficios fiscales para las empresas que otorguen empleo a las mujeres en
prisión y a las liberadas, preliberadas o externadas;
VIII.
Reconocer e incentivar a las empresas que se abstengan de solicitar a las
mujeres certificados de no gravidez y de no antecedentes penales para su
contratación o permanencia en el empleo, salvo las excepciones expresamente
previstas en otras disposiciones legales; y
IX. Las demás
que le señalen las disposiciones legales.
Artículo 21.
I. Elaborar
programas y acciones de desarrollo urbano y vivienda, que beneficien con
créditos accesibles, otorgamiento y mejoramiento de vivienda, entre otros, a
las mujeres víctimas de violencia, en forma prioritaria a aquellas que se
encuentren en mayor condición de vulnerabilidad; y
II. Las demás
que le señalen las disposiciones legales.
Artículo 22.
I. Promover a
través de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de las
mujeres;
II. Promover
que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y
actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística;
III.
Desarrollar con otras dependencias y entidades, encargadas de promover la
cultura, campañas para prevenir la violencia contra las mujeres;
IV. Elaborar
programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la
igualdad entre mujeres y hombres;
V. Formular,
coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los
derechos humanos de las mujeres para su empoderamiento y desarrollo integral a
través de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas;
VI. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de
violencia en los centros de promoción de la cultura o en los espacios donde se
desarrollen las actividades culturales y artísticas;
VII. Diseñar y
promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia
contra las mujeres así como de las dependencias y entidades que las atienden,
en coordinación con las organizaciones beneficiarias del financiamiento de los
proyectos de vivienda; y
VIII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 23. El Sistema de
Transporte Público del Distrito Federal deberá:
I. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de
violencia;
II. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas
públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el transporte
público;
III. Realizar
con otras dependencias campañas de prevención de la violencia contra las
mujeres en el transporte público; y
IV. Las demás
que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 24. El Sistema
para el Desarrollo Integral de
I. Diseñar y
promover campañas de información de prevención de la violencia contra las
mujeres;
II. Desarrollar
campañas de difusión sobre los servicios que brinda;
III. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;
IV. Establecer
las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción
social de la persona agresora; y
V. Las demás
que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 25.
I. Elaborar e
implementar en coordinación con
II. Generar
mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de
violencia;
III. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos
público y privado;
IV. Diseñar la
política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres;
V. Realizar,
en coordinación con INMUJERESDF campañas de prevención del delito, en función
de los factores de riesgo que atañen a las mujeres;
VI. Formular
acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los
derechos humanos de las mujeres; y
VII. Las demás
que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 26.
I. Elaborar e
instrumentar en coordinación con
II. Realizar
investigaciones para detectar y desarticular redes de prostitución, corrupción,
trata de personas y otros delitos de los que son víctimas las mujeres;
III. Fomentar
la coordinación interinstitucional local y nacional para detectar las redes
señaladas en fracciones anteriores e informar a la sociedad sobre las acciones
en materia de detección y consignación de estas redes;
IV.
Desarrollar campañas de difusión de los servicios que prestan los centros que
integran el Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito;
V. Desarrollar
campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de delitos que
atentan contra la libertad, la salud, la seguridad sexuales y el normal
desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar, y las agencias
especializadas o Fiscalías
que las atienden.
VI. Crear
bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que pueda
registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es víctima de algún
delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación
previa o investigación hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el
procedimiento respectivo para la reparación del daño.
VII. Realizar
estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de
las mujeres víctimas de violencia, así como de los procedimientos penales y
sentencias que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos;
VIII. Crear un
sistema de registro público de los delitos cometidos en contra de mujeres, que
integre la estadística criminal y victimal para
definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y
administración de justicia, que incluya la clasificación de los hechos de los
que tenga conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipología,
características de la víctima y del sujeto activo, móviles, diligencias básicas
a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y
determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, los
vinculados a proceso, aquellos en que se haya dictado el auto de apertura a
juicio oral, los sancionados y aquellos en los que procedió la reparación del
daño;
IX. Elaborar una página de
Internet en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas
que sean reportadas como desaparecidas. Dicha página deberá actualizarse
constantemente. La información deberá ser pública y permitir que la población
en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas
desaparecidas; atendiendo en los términos de que establece la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal.
X.
Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes, instaurados por
el Instituto de Formación Profesional, en: derechos humanos y género; perspectiva
de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas,
la investigación de hechos que la ley señale como delitos y procesos judiciales
relacionados con discriminación, violencia y feminicidios; incorporación de la
perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos
sobre el rol social de las mujeres, entre otros;
XI. Elaborar, aplicar y
actualizar Protocolos especializados con perspectiva de género en: la búsqueda
inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los
feminicidios y la violencia sexual;
XII.
Crear una Base de Información Genética que contenga la información personal
disponible de mujeres y niñas desaparecidas; la información genética y muestras
celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la
información genética y muestras celulares proveniente de los cuerpos de
cualquier mujer o niña no identificada;
La
información integrada en esta base deberá ser resguardada y podrá ser utilizada
para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y
personas desaparecidas y en los términos de la legislación de procedimientos
penales aplicable al Distrito Federal; y
XIII. Las demás que le señalen las disposiciones
legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.
Artículo 27. El Tribunal
deberá:
I. Capacitar y
especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres;
II. Promover a
través de la capacitación del personal, la construcción de una cultura libre de
conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad
de las mujeres;
III. Fomentar
un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así
como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y
erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo
IV. Diseñar y
promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia
contra las mujeres.
V. Generar
mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra
las mujeres;
VI. Las demás
que le atribuyan otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO
III
DE
Artículo 28. Las medidas
de atención en materia de violencia contra las mujeres consisten en brindar
servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez
para su empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades.
Artículo 29. Las
dependencias y entidades de la administración publica
del Distrito Federal, así como las privadas que presten servicio de atención en
materia de violencia contra las mujeres deberán contar con personal profesional
y especializado, quienes deberán recibir continuamente capacitación en materia
de derechos humanos de las mujeres.
Artículo 30. La
intervención especializada, desde la perspectiva de género, para las mujeres
víctimas de violencia se regirá por los siguientes lineamientos:
I. Atención
integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la
situación de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral,
orientación y representación jurídica, albergue y seguridad, patrimonial y
económica;
II.
Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre
todo aquellas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a
los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus
derechos;
III.
Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia;
IV. Auxilio
oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo
o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus
bienes y derechos; y
V. Respeto a
los Derechos Humanos de las Mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo
cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir,
tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de las mujeres.
Artículo 31. Con el fin de
proporcionar una efectiva atención a la violencia contra las mujeres, se
actuará a partir de un Modelo Único de Atención, para garantizar que las
intervenciones en cada ámbito de la violencia correspondan a una base
conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la
fragmentación de la acción de las dependencias y entidades.
Artículo 32. El Modelo
Único de Atención establecerá que los servicios de atención social,
psicológica, jurídica y médica de las distintas dependencias y entidades se
coordinen para operar a través de la red de información de violencia contra las
mujeres, mediante una cédula de registro único, de tal manera que con
independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres
víctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su
conclusión.
Las dependencias
y entidades deberán registrar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia
en la red de información de violencia contra las mujeres mediante la cédula de
registro único. Esta cédula deberá transmitirse a las dependencias y entidades
del Distrito Federal a donde se canalicen las víctimas o se preste el servicio
subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atención que se brinda
desde el inicio hasta la conclusión de cada caso. El Reglamento de la presente
Ley, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la cédula
de registro único.
Artículo 33. El Modelo
Único de Atención tendrá las siguientes etapas:
I Identificación de la problemática. Consiste
en determinar las características del problema, el tipo, modalidad de violencia
o hecho delictivo, los efectos y posibles riesgos para las víctimas directas
e indirectas, en su esfera social, económica, laboral, educativa y cultural;
II.
Determinación de prioridades. Consiste en identificar las necesidades
inmediatas y mediatas, así como las medidas de protección que en su caso
requiera la víctima;
III.
Orientación y canalización. La autoridad o entidad a la que acuda la víctima
por primera vez brindará de manera precisa, con lenguaje sencillo y accesible,
la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto al caso de
violencia que presente, realizando la canalización ante la instancia
correspondiente.
IV. Brindar
acompañamiento. Cuando la condición física y/o psicológica de la víctima lo
requiera deberá realizar el traslado con personal especializado a la
institución que corresponda;
V.
Seguimiento. Son las acciones para vigilar el cumplimiento de los
procedimientos de canalización contenidos en esta Ley para atender los casos de
violencia contra las mujeres.
Artículo 34. Las
dependencias, entidades y Órganos Político Administrativos que atienden a
mujeres víctimas de violencia en el Distrito Federal deberán:
I. Canalizar
de manera inmediata a las mujeres víctimas de violencia a las Unidades de
Atención; cuando se trate de violencia sexual, serán trasladadas a la agencia
del Ministerio Público que corresponda;
II. Realizar
en coordinación con las otras dependencias, para asegurar la uniformidad y la
calidad de la atención de las mujeres víctimas de violencia, protocolos de
atención médica, psicológica y jurídica;
III. Las
dependencias de gobierno que atiendan a mujeres víctimas de violencia deberán
expedir documentos que hagan constar la atención de las mujeres víctimas de
violencia, con la finalidad de que los hagan valer en sus centros de trabajo.
Artículo 35.
I. Atender a
las mujeres víctimas de violencia;
II.
Entrevistar a la víctima, elaborar
III. Brindar
asesoría jurídica y representar legalmente a la victima de violencia;
IV. Brindar la
atención psicológica urgente y terapéutica, según se requiera y que puede ser:
a)
De intervención en crisis;
b)
Individual; o
c)
Grupal.
V. Canalizar a
la víctima mediante oficio correspondiente, debiendo remitir a la instancia
destinataria copia de la cédula de registro único, incluyendo la documentación
soporte, de la cual las dependencias y entidades tomarán los datos para el
seguimiento del caso con el objetivo que cada instancia que atienda a la
víctima parta de una sola fuente de información para evitar la duplicidad de
registros;
VI. Gestionar
su ingreso a los Centros de Refugio, en caso de resultar necesario;
VII. Coordinar
y administrar el Programa de Reinserción Social para las mujeres egresadas de
los Centros de Refugio, con la finalidad de generar las condiciones necesarias
que les permitan superar su situación de exclusión social;
VIII. Generar
programas específicos de atención para las mujeres en reclusión, internas en
hospitales psiquiátricos y mujeres con capacidades especiales o diferentes;
IX. Gestionar:
a)
Ante
b)
Ante
c)
Ante el Sistema de Transporte Público, la obtención de credenciales que
permitan la gratuidad del transporte para las mujeres que se encuentren en un
albergue, por el espacio en que dure su estancia en el mismo;
d)
Ante
e)
Ante el Sistema para el Desarrollo Integral de
f)
Con
X. Dar
seguimiento a los casos integrando el expediente con la cédula de registro
único, documentos de referencia y de soporte; y
XI. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 36.
I. Brindar a
las mujeres víctimas de violencia el acceso gratuito a los servicios de
atención médica y psicológica para su tratamiento correspondiente;
II. Canalizar
a las Unidades de Atención, previa notificación, a las mujeres que presenten
lesiones u otros signos que sean presumiblemente consecuencia de la violencia
sufrida, excepto los casos de violencia sexual.
III. Llevar a
cabo registros de información desagregada por sexo, considerando todas las
variables necesarias que permitan analizar el impacto de la violencia en la
salud de las mujeres; Crear programas especializados para atender a mujeres
víctimas de violencia con necesidades de atención psicológica y/o psiquiátrica.
IV.
Proporcionar atención en salud reproductiva de las mujeres, en especial de
aquellas que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad y/o
privadas de su libertad;
V. Diseñar y
ejecutar programas especializados para atender a mujeres víctimas de violencia
con necesidades de salud mental, en los Casas de Emergencia y Centros de
Refugio; y
VI. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 37.
I. Promover en
coordinación con
II. Brindar
acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia en el ámbito
laboral; y
III. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 38.
Artículo 39. El Sistema de
Transporte Público deberá:
I. Gestionar
para que a las mujeres víctimas de violencia se les brinden facilidades y
exenciones de pago por el uso del servicio de transporte público, en tanto que
permanezcan en los mismos; y
II. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42. El Sistema
para el Desarrollo Integral de
I. Dar acceso
preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías a las hijas y
los hijos de las mujeres víctimas de violencia;
II. Brindar
servicios reeducativos integrales para las personas agresoras; con la finalidad
de erradicar la violencia de su vida; y
III. Las demás
que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO
IV
DEL
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo 43. Los titulares
de las dependencias que integran
Artículo 44. La reuniones de
Artículo 45. Serán
invitadas permanentes los titulares de las dependencias del Gobierno del
Distrito Federal que no sean parte de
Artículo 46. Quienes
participen en las reuniones de
Artículo 47. Con la
finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las
dependencias de
I. De
prevención, que será coordinado por el INMUJERESDF;
II. De
atención, que será coordinado por
III. De acceso
a la justicia, el cual será coordinado por
Artículo 48. El Reglamento
de la presente Ley establecerá el funcionamiento de
CAPÍTULO
V
DE LAS CASAS DE EMERGENCIA,
CENTROS DE REFUGIO Y REFUGIOS ESPECIALIZADOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 49. Las Casas de
Emergencia son estancias especialmente acondicionadas para recibir a las
mujeres víctimas de violencia y a las víctimas indirectas, que operan las 24
horas del día y los 365 días del año.
Podrá ingresar
a las Casas de Emergencia, cualquier mujer, sin importar su condición; así como
sus hijas e hijos de cualquier edad, o cualquier persona que dependa de ella.
El período de estancia no será mayor de tres días, previa canalización a un
albergue, de ser necesario.
Artículo 50. Los Centros de
Refugio son lugares temporales de seguridad para la víctima y víctimas
indirectas que funcionarán las 24 horas del día, los 365 días del año.
La permanencia
en los Centros de Refugio se dará en tanto subsista la inestabilidad física y/o
psicológica, o bien subsista el riesgo para la víctima directa y las víctimas
indirectas.
Artículo 50 Bis. Los Refugios Especializados son estancias del
Gobierno del Distrito Federal específicamente creadas para víctimas de trata de
personas, en las que se brindarán las condiciones para garantizar el respeto a
los derechos humanos de las víctimas, su alojamiento por el tiempo necesario,
asistencia médica especializada, jurídica, psiquiátrica y psicológica,
capacitación para su integración social y laboral, alimentación y los cuidados
mínimos que cubran las necesidades particulares de las víctimas y las víctimas
indirectas, los cuales funcionarán de forma permanente.
La internación en Refugios
Especializados se hará como medida de protección temporal cuando la restitución
o reinserción de la víctima a su núcleo familiar no sea posible, o se considere
desfavorable.
Artículo 50 Ter.- Los Refugios Especializados estarán a cargo de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la cual deberá incluir
en su anteproyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal de cada
ejercicio fiscal los recursos necesarios para la operación de éstos.
Artículo 50 Quater.- Para brindar los servicios y atención a las víctimas de trata de
personas, los Refugios Especializados estarán a lo dispuesto en los artículos
51 y 52 de esta Ley, así como a las medidas de protección de las
víctimas y al Programa que refiere la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de
Personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil para el
Distrito Federal.
Artículo 51. Las Casas de
Emergencia y los Centros de Refugio brindarán los siguientes servicios:
I. Atención
psicológica, médica, jurídica y social;
II. Acceso a
servicios de atención especializada para contención de personas en estado de
crisis o enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de
servicios médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones
públicas o privadas;
III.
Capacitación para que las mujeres desarrollen habilidades para el empleo, a fin
de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública,
social y privada; y
IV. Bolsa de
trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada
en caso de que lo soliciten.
Artículo 52. Las Casas de
Emergencia y Centros de Refugio, para estar en condiciones óptimas y así
garantizar la atención con calidad y calidez, tendrán:
I.
Instalaciones higiénicas;
II. Áreas
suficientes, iluminadas y ventiladas;
III. Áreas
especiales para la atención de las niñas y los niños que acompañen a las
víctimas;
IV. Áreas
especiales para la atención de las personas mayores que acompañen a las
víctimas;
V. Agua
potable, luz eléctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua caliente
para baños;
VI. Personal
femenino en las áreas de trabajo social, psicología y medicina;
VII.
Dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada por
una mujer y sus dependientes;
VIII.
Seguridad en el acceso a las instalaciones; y
IX. Personal
capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y vigentes a
este tipo de centros de atención.
Artículo 52 Bis.- En todos los casos se garantizará que la estancia
en las Casas de Emergencia, Centros de Refugio o Refugios Especializados sea
voluntaria y se procurará que en la canalización a estos espacios la familia no
sea separada.
Artículo 53.
CAPÍTULO
VI
DEL
ACCESO A
Artículo 54. El acceso a la
justicia de las mujeres es el conjunto de acciones jurídicas que deben realizar
las dependencias y entidades del Distrito Federal para hacer efectiva la
exigibilidad de sus derechos en los ámbitos civil, familiar, penal, entre
otros. Implica la instrumentación de medidas de protección, así como el
acompañamiento, la representación jurídica y, en su caso, la reparación del
daño.
Artículo 55. Las acciones
de acceso a la justicia consisten en:
I. Implementar
de manera pronta y eficaz medidas de protección para las mujeres víctimas de
violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y
psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentren;
II. Actuar con
la debida diligencia para orientar, acompañar y representar a las mujeres
víctimas de violencia en los procedimientos en que participen, con el fin de
que sean sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, así como
para hacer efectiva la reparación del daño; y
III.
Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia
contra las mujeres y evitar la violencia institucional;
Artículo
56. En la esfera de la
procuración y administración de justicia, se contará con abogadas victimales y asesoras o asesores jurídicos que
coadyuven con las mujeres víctimas de violencia, quienes podrán tener la
representación legal de aquellas mujeres que no cuenten con los medios
económicos suficientes para contratar una o un defensor particular.
Artículo 57. La
representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el
patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en
materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera:
I. En materia penal a cargo de la Procuraduría a
través de una asesora o un asesor
jurídico;
II.
En materia civil y
arrendamiento, a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales a
través de una defensora o un defensor público;
III. En
materia familiar:
a)
A cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de
b)
A cargo de
IV. En materia
laboral a cargo de
Artículo 58.
I. Proporcionar
representación legal en materia penal a las mujeres víctimas de violencia, a
través de asesoras o asesores jurídicos;
II. Elaborar los dictámenes
psicológicos victimales en los términos
de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
La
exploración y atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra que
se practique a la mujer víctima de un delito que atente contra su libertad y el
normal desarrollo psicosexual, estará a cargo de persona facultativa de su
mismo sexo, salvo cuando la víctima del delito sexual o su representante legal
solicite lo contrario. Cuando la mujer víctima sea menor de edad, dicha
atención será proporcionada por personal especializado en el tratamiento de
menores.
III.
Fortalecer el Fondo de Apoyo a Víctimas del Delito para apoyar económicamente a
todas las mujeres víctimas de violencia que se encuentren en mayores
condiciones de vulnerabilidad y propiciar su autonomía;
IV.
Gestionar convenios con la
Secretaría de Finanzas para exención del pago de derechos a las mujeres
víctimas de violencia en la emisión de copias certificadas, videograbaciones o cualquier otro medio
digital, electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología o copia de las
versiones escritas que correspondan a los procedimientos en materia
penal;
V. Habilitar
una línea única de atención telefónica para recibir denuncias de violencia
contra las mujeres, por parte de la propia víctima o cualquier otra persona, y
dar inicio a la investigación respectiva; y
VI.
Realizar las investigaciones relacionadas con feminicidios,
a través de la Fiscalía que para
tal efecto prevea su Ley Orgánica, y
además
a).-
Dos peritos practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad
el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podrá dejarse
de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo informe o dictamen de
los peritos médicos;
b).-
La investigación pericial, ministerial y policial deberá realizarse de
conformidad con los parámetros establecidos en los protocolos especializados
con perspectiva de género. La aplicación de dicho protocolo será obligatoria y
su inobservancia será motivo de responsabilidad;
c).-
La Procuraduría deberá conservar un registro fotográfico de la víctima, de la
descripción de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya sido encontrada
que servirán para resolver cada caso, así como para investigaciones de la misma
naturaleza.
Cuando
se trate de cadáveres no identificados o que no puedan ser reconocidos, deberá
realizarse un estudio para determinar su ADN que se integrará al Banco de Datos
de Información Genética, a cargo de la Procuraduría, al que se incorporará la
información genética de familiares de mujeres desaparecidas o presuntas
víctimas de feminicidio, cuando así lo soliciten o en cumplimiento a una orden
de la autoridad judicial.
VII.-
Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia
contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de
protección señaladas en esta Ley y en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal; y
VIII.- Las demás que le atribuyen otros ordenamientos
legales.
Artículo 59.
I. Conformar
un cuerpo policíaco especializado en atender y proteger a las víctimas de
violencia, y brindar las medidas de protección que establece esta Ley;
II. Crear
mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la
seguridad pública en las distintas entidades federativas que coadyuven en la
ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas; y
III. Las demás
que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Artículo 60.
I. Representar
y asesorar a las mujeres víctimas de violencia canalizadas por las dependencias
que integran la coordinación interinstitucional, en materias penal, civil y
familiar;
II.
Promover ante el Tribunal
las medidas u órdenes de
protección establecidas en la presente Ley, de conformidad con las normas
sustantivas y adjetivas aplicables al
Distrito Federal;
III. Canalizar
a
IV.
Promover las denuncias
correspondientes por hechos que la ley señale como delitos cometidos en
agravio de sus defendidas, que se encuentren internas en los centros de reinserción
social y penitenciarías; y
V. Las demás
que le atribuyan otros ordenamientos legales.
Artículo 61. El Tribunal,
desde la perspectiva de género, deberá:
I. Contar con jueces de lo
civil, familiar y penal las veinticuatro horas del día, y los trescientos
sesenta y cinco días del año, que puedan ordenar en cualquier momento las
medidas u órdenes de protección que requieran las mujeres víctimas de
violencia, así como las víctimas indirectas;
II. Dictar las medidas u órdenes de protección necesarias
para salvaguardar la integridad física y psíquica, la libertad, la seguridad y
el patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, así
como de sus dependientes; y
III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos
legales.
Artículo 61 bis. La Secretaría de Salud,
desde la perspectiva de género, deberá:
I.-
A petición de la mujer interesada, practicar el examen que compruebe la
existencia de su embarazo, así como su interrupción, en los casos relacionados
con una solicitud de interrupción del mismo;
II.
Proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente
sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos
y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión
de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser
proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o
retrasar la decisión de la mujer.
De
igual manera, en el período posterior a la interrupción del embarazo, ofrecerá
la orientación y apoyos necesarios para propiciar la rehabilitación personal y
familiar de la mujer.
La
Secretaría de Salud coordinará acciones con la Procuraduría con el fin de
implementar los mecanismos necesarios para el debido cumplimiento a lo
establecido en esta fracción; y
III. Las demás que le
atribuyan otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO
VII
MEDIDAS
U ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 62. Las medidas de protección son medidas urgentes y
de carácter temporal implementadas por una autoridad competente en favor de una
mujer o niña en situación de violencia o de las víctimas indirectas en
situación de riesgo.
Las medidas u órdenes de protección
vinculadas a casos de violencia contra la mujer se aplicarán en los términos y
condiciones que se establecen en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, esta Ley, y las legislaciones sustantivas y adjetivas
aplicables al Distrito Federal.
Las
medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la
comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o
familiar que implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de
una medida u orden de protección.
Las medidas u órdenes de protección prohíben
u ordenan la realización de determinadas conductas y son precautorias,
cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la
víctima. Deberán otorgarse por el Ministerio Público y los órganos
jurisdiccionales penales, o los jueces civil y familiar, según corresponda,
inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos delitos o
supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra la víctima
o víctimas indirectas.
Las medidas de
protección deberán otorgarse de oficio por la autoridad competente desde el
momento en que tenga conocimiento del hecho de violencia.
En el caso en que el Ministerio Público o el
Órgano Jurisdiccional competente considere la
existencia de extrema violencia y urgencia, podrán implementar de manera
directa e inmediata las medidas de protección necesarias para salvaguardar la
vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la
iniciación de una denuncia.
Las
autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la
implementación de las medidas de protección en coordinación con las instancias
responsables de atender a las mujeres y niñas en situación de violencia.
Artículo 62 Bis. Las autoridades
emisoras y ejecutoras de las medidas de protección deberán observar los
siguientes principios:
I. Principio de protección: considerar de
manera primordial la obligación de salvaguardar la vida, integridad, libertad y
seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y
proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a las necesidades
inmediatas y específicas de las víctimas, atendiendo a la situación de riesgo,
peligro existente o a las consecuencias de los actos de violencia.
III. Principio de confidencialidad: toda la
información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el
ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo.
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las
medidas deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el
tiempo que garanticen su objetivo.
V. Principio de accesibilidad: se deberá
articular un procedimiento sencillo para garantizar la materialización de la
protección inmediata a las víctimas de acuerdo a sus condiciones específicas,
tomando en consideración el contexto de la violencia.
VI. Principio de integralidad: El
otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá garantizar la
salvaguarda de todos los derechos de las víctimas, considerando los distintos
aspectos que se presentan en cada caso.
VII. Principio de concentración: No se
necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá
concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y
bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas
indirectas.
VIII. Principio pro persona: Para interpretar
lo referente al otorgamiento de las medidas de protección, en caso de duda, con
relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la
víctima.
IX.
Principio de interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten
relacionadas con el trámite de medidas de protección, afecte de manera directa
o indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderar las
posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos
Artículo 63. Las medidas u órdenes de
protección en materia penal, se consideran personalísimas e intransferibles y
podrán ser:
I.-
Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II.
Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o
indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar
que frecuente.
III.
La desocupación inmediata por parte del agresor, del domicilio de la víctima,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o
de separación de bienes, y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de
violencia una vez que se resguarde su seguridad.
IV.-
La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u
ofendido o a personas relacionados con ellos.
V.
La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima que tuviera en posesión el agresor, y en su caso, los de sus hijas e
hijos. En este caso deberá contar con el acompañamiento, del Ministerio Público
y del personal de la policía de investigación.
VI.-
Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII.
Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los
cuerpos policiacos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, según
corresponda, con base a la disponibilidad de personal con el que estas
instancias cuenten.
VIII.-
Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en
donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de
solicitarlo;
IX.
Canalizar a las víctimas directas e indirectas para alojamiento temporal en
espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que
garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables
de esta ley.
X.
Reingreso de la mujer y en su caso víctimas indirectas al domicilio, una vez
que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para
el cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio
Público y del personal de la policía de investigación, a la víctima de
violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, en cualquier
caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no
haya personal de policía de investigación disponible, el acompañamiento será a
cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice
la seguridad de las víctimas.
XI.
Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso
sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o
cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar,
afectiva, de confianza o de hecho.
XII.
La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que
permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima.
XIII.
Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier
medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer
en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus
familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir
datos e imágenes que permitan su identificación.
XIV.
Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar
la integridad, vida, libertad y seguridad de la mujer y las víctimas indirectas
en situación de violencia.
Artículo 64.- Una vez que el Juez
reciba la solicitud, otorgará de plano cualquiera de las medidas de protección
previstas en el artículo anterior, fundada y motivadamente, debiendo tomar en
cuenta, los principios de actuación para la implementación de tales medidas,
otorgándolas en un plazo que no exceda de 6 horas.
(Se
deroga).
Artículo 65.- En materia penal, el
Ministerio Público o el Juez emitirán la medida u orden de protección en un
plazo que no exceda de doce horas.
Dentro
de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección
previstas en las fracciones I, II y III del artículo 63 de esta Ley, deberá
celebrarse una audiencia en la que el órgano jurisdiccional correspondiente
podrá ratificarlas, ampliarlas o cancelarlas, en este último caso siempre y
cuando se encuentre documentado que el riesgo ha cesado.
En
caso de que la persona agresora incumpla cualquier medida de protección, con
independencia de la posible responsabilidad penal del sujeto activo, reforzarán
las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de
salvaguardar la vida y seguridad de las víctimas directas o indirectas.
Artículo 66.- Las medidas de protección
tendrán una duración máxima de sesenta días, prorrogables hasta por treinta
días y en caso de no cesar la violencia, las medidas de protección se
mantendrán vigentes con una revisión trimestral que justifique su permanencia,
para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y
niñas en situación de violencia, así como de las víctimas indirectas en
situación de riesgo.
Artículo 67. El juez penal
podrá emitir como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas
en posesión de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal
competente.
Artículo 68. En
materia penal, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, para el
cumplimiento de las medidas u órdenes
de protección, autorizará a la autoridad
ejecutora, lo siguiente:
I. Ingresar al
domicilio o al lugar en dónde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia;
II.
Proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia
y se conduzca a la víctima y, en su caso, a las víctimas indirectas a un lugar
donde se encuentren fuera de peligro;
III. Acompañar
a la víctima a su domicilio para recoger sus pertenencias personales y, en su caso,
de las víctimas indirectas;
IV. Trasladar
a la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren, a las Casas de
Emergencia o Centros de Refugio;
En todos los casos, al
finalizar la diligencia de ejecución de las medidas u órdenes de protección, la autoridad ejecutora deberá proporcionar toda la
información necesaria para que la víctima acceda a protección policíaca
inmediata, en cualquier momento que esté en riesgo su seguridad e
integridad.
Artículo
69. Las medidas u órdenes de protección podrán ser solicitadas por la
víctima o cualquier persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se
encuentra la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la
víctima y víctimas indirectas.
Artículo 70. Las órdenes
de protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el
patrimonio de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por el
juez de lo familiar o de lo civil, según corresponda dentro de las seis horas
siguientes a su solicitud y tendrán una temporalidad no mayor a 72 horas a
partir de la notificación a la persona agresora.
Artículo 71. Son órdenes
de protección de naturaleza civil las siguientes:
I. Suspensión
temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II.
Elaboración del inventario de los bienes de su propiedad o que formen parte de
su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III.
Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o
las que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato o sociedad
de convivencia;
IV. Obligación
alimentaría provisional e inmediata.
Artículo 72. La orden de
protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se
citará a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la orden al
día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y
alegatos.
En la
audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se
recibirán los alegatos. Serán supletorios a la audiencia que se celebre los
códigos procesales de la materia en que se dicten las medidas.
El juez tendrá
veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o revoque.
Artículo 72
Bis. Las
medidas de protección deberán ser registradas en el banco nacional de datos e
información sobre casos y delitos de violencia cometida en contra de mujeres
CAPÍTULO
VIII
DE
VÍCTIMAS
DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
73. Las mujeres víctimas de violencia, tendrán derecho
a obtener la reparación del daño de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con el objetivo de garantizar el goce
de este derecho, el Gobierno del Distrito Federal brindará servicios jurídicos
especializados.
Artículo 74. Para procurar
la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio
Público deberá:
I. Informar a
la ofendida o víctima del delito así como a sus derechohabientes, sobre el derecho
que tiene a que se le repare el daño material y moral derivado de la comisión
de ilícito, así como el procedimiento y alcance de la reparación del daño;
II. Solicitar
al juez el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando
se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o
enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación.
III. Informar
a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a
TÍTULO
QUINTO
DEL
PRESUPUESTO PARA
Artículo 75. Las
dependencias, entidades y los dieciséis órganos político administrativos de
Artículo 76. El Proyecto de
Presupuesto de Egresos Anual deberá incluir como prioritarios, con base en los
presupuestos operativos anuales enviados por las dependencias, las partidas y
recursos necesarios para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, el
Tribunal deberá integrar en su presupuesto los recursos necesarios para el
cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley.
TÍTULO
SEXTO
DE
Artículo 77. Los servidores
públicos del Distrito Federal serán responsables por todo acto u omisión que
viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley.
Artículo 78. La
responsabilidad de los servidores públicos será sancionada por los órganos de
control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo
de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su
incumplimiento.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Publíquese
en
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El
presente decreto entrará en vigor el ocho de marzo del año dos mil ocho.
ARTÍCULO
TERCERO.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir, en un plazo no mayor a
sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Reglamento de
ARTÍCULO
CUARTO.-
ARTÍCULO
QUINTO.- En
un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se armonizará la legislación del Distrito Federal, entre
otros el Código Penal y de Procedimientos Penales, Código Civil y de
Procedimientos Civiles, así como todas las demás disposiciones que sean
necesarias para la debida aplicación de
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE
ÚNICO.- El Presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para su promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal incluirá
en el proyecto de presupuesto de egresos que envíe a este órgano legislativo en
cada ejercicio fiscal, las previsiones necesarias que permitan contar con un
Centro de Refugio para la atención de violencia familiar en las zonas de mayor
incidencia del Distrito Federal, en un plazo que no excederá de ocho años, a
partir de la aprobación de la presente reforma.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE
2012.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente
día de su publicación.
TERCERO.- Las autoridades del presente Decreto, conforme a la
suficiencia presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentarán
las acciones establecidas para dar cumplimiento a la misma.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN,
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL
DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE
PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS
VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.