PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2008.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal.

 

Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el marco de los ordenamientos jurídicos aplicables al Distrito Federal y lo previsto en el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetándose los derechos humanos de las mujeres de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pro persona y progresividad.

 

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I. Acciones afirmativas: Las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

 

II. Debida diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de servidores públicos, las dependencias y entidades del Distrito Federal, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las mujeres;

 

III. Dirección de Igualdad: La Dirección General de Igualdad y Diversidad Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;

 

IV. Discriminación contra las mujeres: Toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad u orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos;

 

V. Empoderamiento de las mujeres: El proceso que permite el tránsito de las mujeres de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión hacia un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, que se manifiesta en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías;

 

VI. INMUJERESDF: El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;

 

VII. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal;

 

VIII. Misoginia: Las conductas de odio contra las mujeres por el hecho de serlo;

 

IX. Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia;

 

X. Modalidades de violencia: Los ámbitos donde ocurre, públicos o privados, y se ejerce la violencia contra las mujeres;

 

XI. Persona agresora: Quien o quienes infligen algún tipo de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades;

 

XII. Perspectiva de género: Visión crítica, explicativa, analítica y alternativa que aborda las relaciones entre los géneros y que permite enfocar y comprender las desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres;

 

XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

 

XIV. Red de información de violencia contra las mujeres: El sistema de recolección, procesamiento y clasificación de la información producida por las dependencias y entidades señaladas en esta Ley;

 

XV. Refugios Especializados. Las estancias del Gobierno del Distrito Federal, específicamente creadas para la atención de víctimas de trata de personas.

 

XVI. Tipos de violencia: Los distintos daños que puede ocasionar la violencia contra las mujeres;

 

XVII. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

XVIII. Unidades de Atención: Las Unidades de Atención y Prevención de la Violencia Familiar de la Dirección de Igualdad:

 

XIX. Víctima: La mujer de cualquier edad que sufra algún tipo de violencia;

 

XX. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres;

 

XXI. Violencia contra las mujeres: Toda acción u omisión que, basada en su género y derivada del uso y/o abuso del poder, tenga por objeto o resultado un daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o la muerte a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, que limite su acceso a una vida libre de violencia;

 

Artículo 4. Los principios rectores de esta Ley son:

 

I. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

 

II. La libertad y autonomía de las mujeres;

 

III. La no discriminación;

 

IV. La equidad de género; y

 

V. La transversalidad de la perspectiva de género.

 

Artículo 5. Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

 

I. Ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;

 

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas;

 

III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

 

IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;

 

V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico;

 

VI. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en las Casas de Emergencia y los Centros de Refugio destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en Refugios Especializados;

 

VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

 

VIII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia.

 

IX.- Recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos;

 

X.- A la protección de su identidad y la de su familia.

 

TITULO SEGUNDO

TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

CAPÍTULO I

DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

 

I. Violencia Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica;

 

II. Violencia Física: Toda acción u omisión intencional que causa un daño en su integridad física;

 

III. Violencia Patrimonial: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en los bienes muebles o inmuebles de la mujer y su patrimonio; también puede consistir en la sustracción, destrucción, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores o recursos económicos;

 

IV. Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la mujer, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos, percepción de un salario menor por igual trabajo, explotación laboral, exigencia de exámenes de no gravidez, así como la discriminación para la promoción laboral;

 

V. Violencia Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la explotación sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;

 

VI. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia; y

 

VII. Violencia Feminicida: Toda acción u omisión que constituye la forma extrema de violencia contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos y que puede culminar en homicidio u otras formas de muerte violenta de mujeres.

 

CAPÍTULO II

DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA

 

Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son:

 

I. Violencia Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato, matrimonio, o sociedad de convivencia;

 

II. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género;

 

III. Violencia Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen maestras o maestros;

 

IV. Violencia en la Comunidad: Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que atenta contra su seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el barrio, en los espacios públicos o de uso común, de libre tránsito o en inmuebles públicos propiciando su discriminación, marginación o exclusión social;

 

V. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.

 

TITULO TERCERO

DE LA DECLARATORIA DE ALERTA Y MEDIDAS POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

CAPÍTULO I

DE LA DECLARATORIA DE ALERTA POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

Artículo 8. La Secretaría de Gobierno, a petición de INMUJERESDF, emitirá alerta de violencia contra las mujeres para enfrentar la violencia feminicida que se ejerce en su contra cuando:

 

I. Existan delitos graves y sistemáticos contra las mujeres;

 

II. Existan elementos que presuman una inadecuada investigación y sanción de esos delitos; o

 

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o del Distrito Federal, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten a INMUJERESDF.

 

Artículo 9. La alerta de violencia contra las mujeres tendrá como objetivo acordar e implementar las acciones de emergencia para garantizar el cese de la violencia feminicida y la seguridad de las mismas, y para ello deberá:

 

I. Establecer el grupo interinstitucional y multidisciplinario que dará seguimiento a las acciones;

 

II. Acordar e implementar las acciones necesarias para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

 

III. Asignar recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la alerta de violencia contra las mujeres, y

 

IV. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia contra las mujeres y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

 

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FEMINICIDA

 

Artículo 10. Ante la alerta de violencia, el Gobierno del Distrito Federal deberá tomar las siguientes medidas:

 

I. Rehabilitar a las mujeres víctimas de violencia a través de la prestación de servicios médicos y psicológicos especializados y gratuitos para su recuperación y de las víctimas indirectas;

 

II. Reparación a través de la investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que propiciaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad; y el diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de nuevos delitos contra las mujeres, así como la verificación de los hechos y la publicidad de la verdad; y

 

III. Todas aquellas que se consideren necesarias para atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres

 

TÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

 

CAPÍTULO I

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

 

Artículo 11. Para la efectiva aplicación de la presente Ley, las dependencias y entidades del Distrito Federal establecerán una coordinación interinstitucional, entre las Secretarías de Gobierno, Desarrollo Social, Seguridad Pública, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuraduría General de Justicia, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, INMUJERESDF, Procuraduría Social, Sistema de Transporte Público, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y los dieciséis Órganos Político Administrativos.

 

La coordinación interinstitucional establecida en esta Ley se coordinará con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

 

Artículo 12. La Coordinación Interinstitucional se implementará desde la perspectiva de género, las acciones afirmativas, la debida diligencia y las acciones de prevención, atención y acceso a la Justicia.

 

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN

 

Artículo 13. La prevención es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo las dependencias y entidades del Distrito Federal para evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo tanto en los ámbitos público y privado.

 

La prevención comprende medidas generales y especiales, entre las que deberán privilegiarse las de carácter no penal.

 

Artículo 14. Las medidas de prevención general son aquellas que desde los distintos ámbitos de acción de las dependencias están destinadas a toda la colectividad y tienen como propósito evitar la comisión de conductas delictivas y otros actos de violencia contra las mujeres, así como propiciar su empoderamiento.

 

Artículo 14 Bis.- Serán consideradas como medidas especiales de prevención aquellas que permitan a las mujeres embarazadas, con discapacidad, de la tercera edad o afectadas por cualquiera otra condición de vulnerabilidad, el establecimiento de acciones concretas y obligatorias para que gocen de las siguientes facilidades:

 

I. Contar con una atención preferente, ágil, pronta y expedita cuando se encuentren realizando algún trámite, solicitando algún servicio o participando de algún procedimiento ante cualquier Autoridad Local;

 

II. Ser atendidas con prontitud y diligencia por los particulares que brinden algún servicio público.

 

Artículo 15. Corresponde a las Dependencias y entidades del Distrito Federal, así como a los dieciséis Órganos Político Administrativos:

 

I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres con apego a los lineamientos establecidos por el INMUJERESDF;

 

II. Difundir las campañas informativas sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas;

 

Toda campaña publicitaria deberá estar libre de estereotipos y de lenguaje sexista o misógino.

 

III. Promover y ejecutar acciones para que las condiciones laborales se desarrollen con igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres;

 

IV. Fomentar un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;

 

V. Remitir la información y estadísticas a la red de información de violencia contra las mujeres conforme a la periodicidad y especificidad que solicite el INMUJERESDF; y

 

VI. Establecer mecanismos internos para la denuncia del personal que incurra en violencia institucional; y

 

VII. Las demás que señalen la disposiciones legales.

 

Artículo 16. El INMUJERESDF, deberá:

 

I. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y especialización de las y los servidores públicos del gobierno del Distrito Federal en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres;

 

II. Coordinar y operar la Red de Información de Violencia contra las Mujeres;

 

III. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

 

IV. Brindar a las víctimas de violencia servicios de educación y capacitación para el fortalecimiento de sus habilidades, desarrollo personal y empoderamiento;

 

V. Promover una imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos, así como la eliminación del lenguaje sexista y/o misógino.

 

VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas, organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los ámbitos público y privado; y

 

VII. Las demás que señalen la disposiciones legales.

 

Artículo 17. La Secretaría de Desarrollo Social deberá:

 

I. Definir sus programas de prevención de la violencia familiar de conformidad con los principios de esta Ley;

 

II. Realizar programas dirigidos a las mujeres en mayores condiciones de vulnerabilidad, que tiendan a fortalecer el ejercicio de su ciudadanía, su desarrollo integral y su empoderamiento;

 

III. Asegurar que el servicio de localización telefónica LOCATEL oriente a las mujeres en aspectos relacionados con la presente Ley, con la finalidad de que puedan acceder a la atención integral que brinda;

 

IV. A través de la Dirección de Igualdad:

 

a) Diseñar y promover campañas de información de prevención de la violencia contra las mujeres;

 

b) Desarrollar campañas de difusión sobre los servicios que brindan las Unidades de Atención;

 

c) Fomentar la coordinación local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de Emergencia para mujeres víctimas de violencia;

 

d) Supervisar y verificar las condiciones en las que operan las instituciones públicas y privadas que presten el servicio de Centro de Refugio o Casas de Emergencia.

 

e) Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones para identificar la violencia contra las mujeres.

 

f) Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;

 

V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 18. La Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá:

 

I. Realizar estudios estadísticos e investigaciones en materia de salud pública cuyos resultados contribuyan en la elaboración de políticas públicas para la prevención.

 

II. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las mujeres;

 

III. Generar y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos; prevención de las enfermedades de transmisión sexual, adicciones, accidentes; interrupción legal del embarazo, salud mental, así como todos aquellos tendientes a prevenir la violencia contra las mujeres;

 

IV. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de las mujeres;

 

V. Elaborar informes semestrales de las acciones realizadas en el cumplimiento de la NOM-046-SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención” y las demás Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud para las mujeres, y

 

VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales.

 

Artículo 19. La Secretaría de Educación deberá:

 

I. Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las mujeres;

 

II. Generar acciones y mecanismos que favorezcan el desarrollo de las potencialidades de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;

 

III. Identificar las causas de deserción que afectan la vida escolar de las mujeres a efecto de crear programas que fomenten la igualdad de oportunidades en su acceso y permanencia;

 

IV. Elaborar mecanismos de detección, denuncia y canalización de la violencia contra las mujeres fuera o dentro de los Centros educativos, así como prácticas discriminatorias y violentas en la comunidad escolar,;

 

V. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

 

VI. Establecer mecanismos de denuncia y de protección para las alumnas que sean discriminadas y violentadas en sus derechos;

 

VII. Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre los derechos sexuales y reproductivos y para prevenir el abuso sexual infantil;

 

VIII. Promover talleres de prevención de la violencia contra las mujeres dirigidos a sus familiares;

 

IX. Diseñar e instrumentar programas no formales de educación comunitaria para prevenir la violencia contra las mujeres;

 

X. Realizar estudios estadísticos e investigaciones para conocer y analizar el impacto de la violencia contra las mujeres en la deserción escolar, su desempeño, así como en el desarrollo integral de todas sus potencialidades;

 

XI. Coordinar acciones con las asociaciones de madres y padres de familia y vecinales con el objeto de fomentar su participación en los programas de prevención que establece esta ley; y

 

XII. Las demás que le señalen las disposiciones legales.

 

Artículo 20. La Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo deberá:

 

I. Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las mujeres y el desarrollo integral de sus capacidades y habilidades en su desempeño laboral;

 

II. Incorporar en la supervisión de las condiciones laborales de los centros de trabajo la vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres;

 

III. Promover campañas de información en los centros de trabajo sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas;

 

IV. Proponer y coordinar campañas de difusión de los derechos de las mujeres trabajadoras, así como las obligaciones de las y los empleadores;

 

V. Difundir y promover el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato, remuneración y seguridad social, poniendo énfasis en la información sobre las conductas que atentan contra su libertad sexual e integridad física y psicológica;

 

VI. Realizar estudios estadísticos e investigaciones sobre la situación de las mujeres en el trabajo que permitan la formulación de políticas públicas para el ejercicio pleno de sus derechos laborales;

 

VII. Gestionar beneficios fiscales para las empresas que otorguen empleo a las mujeres en prisión y a las liberadas, preliberadas o externadas;

 

VIII. Reconocer e incentivar a las empresas que se abstengan de solicitar a las mujeres certificados de no gravidez y de no antecedentes penales para su contratación o permanencia en el empleo, salvo las excepciones expresamente previstas en otras disposiciones legales; y

 

IX. Las demás que le señalen las disposiciones legales.

 

Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda deberá:

 

I. Elaborar programas y acciones de desarrollo urbano y vivienda, que beneficien con créditos accesibles, otorgamiento y mejoramiento de vivienda, entre otros, a las mujeres víctimas de violencia, en forma prioritaria a aquellas que se encuentren en mayor condición de vulnerabilidad; y

 

II. Las demás que le señalen las disposiciones legales.

 

Artículo 22. La Secretaría de Cultura deberá:

 

I. Promover a través de los programas y actividades culturales, los derechos humanos de las mujeres;

 

II. Promover que las mujeres dispongan de espacios para el esparcimiento, juegos y actividades recreativas, y participen en la vida cultural y artística;

 

III. Desarrollar con otras dependencias y entidades, encargadas de promover la cultura, campañas para prevenir la violencia contra las mujeres;

 

IV. Elaborar programas artísticos y culturales, que difundan y promuevan una cultura de la igualdad entre mujeres y hombres;

 

V. Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las mujeres para su empoderamiento y desarrollo integral a través de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas;

 

VI. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia en los centros de promoción de la cultura o en los espacios donde se desarrollen las actividades culturales y artísticas;

 

VII. Diseñar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres así como de las dependencias y entidades que las atienden, en coordinación con las organizaciones beneficiarias del financiamiento de los proyectos de vivienda; y

 

VIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 23. El Sistema de Transporte Público del Distrito Federal deberá:

 

I. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia;

 

II. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el transporte público;

 

III. Realizar con otras dependencias campañas de prevención de la violencia contra las mujeres en el transporte público; y

 

IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá:

 

I. Diseñar y promover campañas de información de prevención de la violencia contra las mujeres;

 

II. Desarrollar campañas de difusión sobre los servicios que brinda;

 

III. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;

 

IV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona agresora; y

 

V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 25. La Secretaría de Seguridad Pública deberá:

 

I. Elaborar e implementar en coordinación con la Procuraduría, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva;

 

II. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia;

 

III. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado;

 

IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres;

 

V. Realizar, en coordinación con INMUJERESDF campañas de prevención del delito, en función de los factores de riesgo que atañen a las mujeres;

 

VI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; y

 

VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 26. La Procuraduría deberá:

 

I. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva;

 

II. Realizar investigaciones para detectar y desarticular redes de prostitución, corrupción, trata de personas y otros delitos de los que son víctimas las mujeres;

 

III. Fomentar la coordinación interinstitucional local y nacional para detectar las redes señaladas en fracciones anteriores e informar a la sociedad sobre las acciones en materia de detección y consignación de estas redes;

 

IV. Desarrollar campañas de difusión de los servicios que prestan los centros que integran el Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito;

 

V. Desarrollar campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de delitos que atentan contra la libertad, la salud, la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar, y las agencias

especializadas o Fiscalías que las atienden.

 

VI. Crear bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es víctima de algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación previa o investigación hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño.

 

VII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de los procedimientos penales y sentencias que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos;

 

VIII. Crear un sistema de registro público de los delitos cometidos en contra de mujeres, que integre la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipología, características de la víctima y del sujeto activo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, los vinculados a proceso, aquellos en que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral, los sancionados y aquellos en los que procedió la reparación del daño;

 

IX. Elaborar una página de Internet en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. Dicha página deberá actualizarse constantemente. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas; atendiendo en los términos de que establece la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

 

X. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes, instaurados por el Instituto de Formación Profesional, en: derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas, la investigación de hechos que la ley señale como delitos y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios; incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

 

XI. Elaborar, aplicar y actualizar Protocolos especializados con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual;

 

XII. Crear una Base de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares proveniente de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada;

 

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas y en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; y

 

XIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 27. El Tribunal deberá:

 

I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres;

 

II. Promover a través de la capacitación del personal, la construcción de una cultura libre de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres;

 

III. Fomentar un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo

 

IV. Diseñar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres.

 

V. Generar mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra las mujeres;

 

VI. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.

 

CAPÍTULO III

DE LA ATENCIÓN

 

Artículo 28. Las medidas de atención en materia de violencia contra las mujeres consisten en brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez para su empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades.

 

Artículo 29. Las dependencias y entidades de la administración publica del Distrito Federal, así como las privadas que presten servicio de atención en materia de violencia contra las mujeres deberán contar con personal profesional y especializado, quienes deberán recibir continuamente capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres.

 

Artículo 30. La intervención especializada, desde la perspectiva de género, para las mujeres víctimas de violencia se regirá por los siguientes lineamientos:

 

I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral, orientación y representación jurídica, albergue y seguridad, patrimonial y económica;

 

II. Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos;

 

III. Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia;

 

IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos; y

 

V. Respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de las mujeres.

 

Artículo 31. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a la violencia contra las mujeres, se actuará a partir de un Modelo Único de Atención, para garantizar que las intervenciones en cada ámbito de la violencia correspondan a una base conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la fragmentación de la acción de las dependencias y entidades.

 

Artículo 32. El Modelo Único de Atención establecerá que los servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas dependencias y entidades se coordinen para operar a través de la red de información de violencia contra las mujeres, mediante una cédula de registro único, de tal manera que con independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión.

 

Las dependencias y entidades deberán registrar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia en la red de información de violencia contra las mujeres mediante la cédula de registro único. Esta cédula deberá transmitirse a las dependencias y entidades del Distrito Federal a donde se canalicen las víctimas o se preste el servicio subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atención que se brinda desde el inicio hasta la conclusión de cada caso. El Reglamento de la presente Ley, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la cédula de registro único.

 

Artículo 33. El Modelo Único de Atención tendrá las siguientes etapas:

 

I Identificación de la problemática. Consiste en determinar las características del problema, el tipo, modalidad de violencia o hecho delictivo, los efectos y posibles riesgos para las víctimas directas e indirectas, en su esfera social, económica, laboral, educativa y cultural;

 

II. Determinación de prioridades. Consiste en identificar las necesidades inmediatas y mediatas, así como las medidas de protección que en su caso requiera la víctima;

 

III. Orientación y canalización. La autoridad o entidad a la que acuda la víctima por primera vez brindará de manera precisa, con lenguaje sencillo y accesible, la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto al caso de violencia que presente, realizando la canalización ante la instancia correspondiente.

 

IV. Brindar acompañamiento. Cuando la condición física y/o psicológica de la víctima lo requiera deberá realizar el traslado con personal especializado a la institución que corresponda;

 

V. Seguimiento. Son las acciones para vigilar el cumplimiento de los procedimientos de canalización contenidos en esta Ley para atender los casos de violencia contra las mujeres.

 

Artículo 34. Las dependencias, entidades y Órganos Político Administrativos que atienden a mujeres víctimas de violencia en el Distrito Federal deberán:

 

I. Canalizar de manera inmediata a las mujeres víctimas de violencia a las Unidades de Atención; cuando se trate de violencia sexual, serán trasladadas a la agencia del Ministerio Público que corresponda;

 

II. Realizar en coordinación con las otras dependencias, para asegurar la uniformidad y la calidad de la atención de las mujeres víctimas de violencia, protocolos de atención médica, psicológica y jurídica;

 

III. Las dependencias de gobierno que atiendan a mujeres víctimas de violencia deberán expedir documentos que hagan constar la atención de las mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de que los hagan valer en sus centros de trabajo.

 

Artículo 35. La Secretaría de Desarrollo Social deberá:

 

I. Atender a las mujeres víctimas de violencia;

 

II. Entrevistar a la víctima, elaborar la Cédula de registro único, salvo en el caso de delitos sexuales, en el que deberá canalizar y acompañarla sin dilación alguna a la Procuraduría, registrando únicamente los datos de identificación de la víctima;

 

III. Brindar asesoría jurídica y representar legalmente a la victima de violencia;

 

IV. Brindar la atención psicológica urgente y terapéutica, según se requiera y que puede ser:

 

a) De intervención en crisis;

 

b) Individual; o

 

c) Grupal.

 

V. Canalizar a la víctima mediante oficio correspondiente, debiendo remitir a la instancia destinataria copia de la cédula de registro único, incluyendo la documentación soporte, de la cual las dependencias y entidades tomarán los datos para el seguimiento del caso con el objetivo que cada instancia que atienda a la víctima parta de una sola fuente de información para evitar la duplicidad de registros;

 

VI. Gestionar su ingreso a los Centros de Refugio, en caso de resultar necesario;

 

VII. Coordinar y administrar el Programa de Reinserción Social para las mujeres egresadas de los Centros de Refugio, con la finalidad de generar las condiciones necesarias que les permitan superar su situación de exclusión social;

 

VIII. Generar programas específicos de atención para las mujeres en reclusión, internas en hospitales psiquiátricos y mujeres con capacidades especiales o diferentes;

 

IX. Gestionar:

 

a) Ante la Secretaria de Desarrollo Económico, impulsar y facilitar el acceso de las víctimas a sus programas de crédito, así como, generar una bolsa de trabajo;

 

b) Ante la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, incentivar en las empresas la capacitación y generación de empleo con horarios favorables y remuneración justa y vigilar que las contratadas gocen de todos sus derechos laborales;

 

c) Ante el Sistema de Transporte Público, la obtención de credenciales que permitan la gratuidad del transporte para las mujeres que se encuentren en un albergue, por el espacio en que dure su estancia en el mismo;

 

d) Ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, facilitar los trámites para que las mujeres víctimas de violencia obtengan vivienda y/o créditos accesibles para la adquisición o mejoramiento de la vivienda;

 

e) Ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías para las y los hijos de las mujeres víctimas de violencia y, en conjunción con la Secretaría de Educación, gestionar un programa de becas exclusivo para este tipo de población en riesgo y privilegiar su ingreso a escuelas cercanas al albergue o domicilio de las víctimas; y

 

f) Con la Secretaría de Finanzas, la exención del pago en la emisión de documentos que requieran las víctimas para la substanciación de procedimientos en materia penal y civil instaurados con motivo de la violencia que viven.

 

X. Dar seguimiento a los casos integrando el expediente con la cédula de registro único, documentos de referencia y de soporte; y

 

XI. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 36. La Secretaría de Salud deberá:

 

I. Brindar a las mujeres víctimas de violencia el acceso gratuito a los servicios de atención médica y psicológica para su tratamiento correspondiente;

 

II. Canalizar a las Unidades de Atención, previa notificación, a las mujeres que presenten lesiones u otros signos que sean presumiblemente consecuencia de la violencia sufrida, excepto los casos de violencia sexual.

 

III. Llevar a cabo registros de información desagregada por sexo, considerando todas las variables necesarias que permitan analizar el impacto de la violencia en la salud de las mujeres; Crear programas especializados para atender a mujeres víctimas de violencia con necesidades de atención psicológica y/o psiquiátrica.

 

IV. Proporcionar atención en salud reproductiva de las mujeres, en especial de aquellas que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad y/o privadas de su libertad;

 

V. Diseñar y ejecutar programas especializados para atender a mujeres víctimas de violencia con necesidades de salud mental, en los Casas de Emergencia y Centros de Refugio; y

 

VI. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

 

Articulo 37. La Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo deberá:

 

I. Promover en coordinación con la Dirección de Igualdad, la creación o generación de bolsas de trabajo específicas para mujeres víctimas de violencia y apoyar la capacitación para el auto empleo;

 

II. Brindar acompañamiento jurídico a las mujeres víctimas de violencia en el ámbito laboral; y

 

III. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 38. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales gestionará las facilidades y exenciones para el pago de derechos y expedición de copias certificadas de las actas del estado civil de las Personas, para mujeres víctimas de violencia.

 

Artículo 39. El Sistema de Transporte Público deberá:

 

I. Gestionar para que a las mujeres víctimas de violencia se les brinden facilidades y exenciones de pago por el uso del servicio de transporte público, en tanto que permanezcan en los mismos; y

 

II. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 40. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y la Procuraduría, deberá facilitar los trámites para que las mujeres víctimas de violencia obtengan vivienda y/o créditos accesibles para la adquisición o mejoramiento de la vivienda. Este programa deberá considerar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren las mujeres víctimas.

 

Artículo 41. La Secretaría de Educación en colaboración con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y la Dirección de Igualdad, deberá formular programas de otorgamiento de becas dirigido a mujeres víctimas de violencia y en situación de riesgo, así como a sus dependientes.

 

Artículo 42. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá:

 

I. Dar acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías a las hijas y los hijos de las mujeres víctimas de violencia;

 

II. Brindar servicios reeducativos integrales para las personas agresoras; con la finalidad de erradicar la violencia de su vida; y

 

III. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

 

Artículo 43. Los titulares de las dependencias que integran la Coordinación Interinstitucional, se reunirán de manera periódica con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos esta Ley.

 

Artículo 44. La reuniones de la Coordinación Interinstitucional serán presididas por el Titular de la Jefatura de Gobierno y funcionará como Secretaría Ejecutiva la Titular del INMUJERESDF.

 

Artículo 45. Serán invitadas permanentes los titulares de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal que no sean parte de la Comisión Interinstitucional; el titular de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tres representantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tres representantes de la sociedad civil y tres investigadoras especialistas, así como representantes de organismos internacionales especializados en la materia.

 

Artículo 46. Quienes participen en las reuniones de la Comisión Interinstitucional tendrán derecho a voz y a voto, y podrán designar a una persona suplente previa acreditación, la cual deberá tener capacidad decisoria.

 

Artículo 47. Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de políticas públicas coordinadas, las dependencias de la Comisión Interinstitucional podrán conformarse en Comités de trabajo, por materia, que serán los siguientes:

 

I. De prevención, que será coordinado por el INMUJERESDF;

 

II. De atención, que será coordinado por la Dirección de Igualdad; y

 

III. De acceso a la justicia, el cual será coordinado por la Procuraduría.

 

Artículo 48. El Reglamento de la presente Ley establecerá el funcionamiento de la Comisión Interinstitucional en cuanto al seguimiento y evaluación de la presente Ley.

 

CAPÍTULO V

DE LAS CASAS DE EMERGENCIA, CENTROS DE REFUGIO Y REFUGIOS ESPECIALIZADOS PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

 

Artículo 49. Las Casas de Emergencia son estancias especialmente acondicionadas para recibir a las mujeres víctimas de violencia y a las víctimas indirectas, que operan las 24 horas del día y los 365 días del año.

 

Podrá ingresar a las Casas de Emergencia, cualquier mujer, sin importar su condición; así como sus hijas e hijos de cualquier edad, o cualquier persona que dependa de ella. El período de estancia no será mayor de tres días, previa canalización a un albergue, de ser necesario.

 

Artículo 50. Los Centros de Refugio son lugares temporales de seguridad para la víctima y víctimas indirectas que funcionarán las 24 horas del día, los 365 días del año.

 

La permanencia en los Centros de Refugio se dará en tanto subsista la inestabilidad física y/o psicológica, o bien subsista el riesgo para la víctima directa y las víctimas indirectas.

 

Artículo 50 Bis. Los Refugios Especializados son estancias del Gobierno del Distrito Federal específicamente creadas para víctimas de trata de personas, en las que se brindarán las condiciones para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas, su alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica especializada, jurídica, psiquiátrica y psicológica, capacitación para su integración social y laboral, alimentación y los cuidados mínimos que cubran las necesidades particulares de las víctimas y las víctimas indirectas, los cuales funcionarán de forma permanente.

 

La internación en Refugios Especializados se hará como medida de protección temporal cuando la restitución o reinserción de la víctima a su núcleo familiar no sea posible, o se considere desfavorable.

 

Artículo 50 Ter.- Los Refugios Especializados estarán a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la cual deberá incluir en su anteproyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal de cada ejercicio fiscal los recursos necesarios para la operación de éstos.

 

Artículo 50 Quater.- Para brindar los servicios y atención a las víctimas de trata de personas, los Refugios Especializados estarán a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de esta Ley, así como a las medidas de protección de las víctimas y al Programa que refiere la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el abuso sexual y la explotación sexual comercial infantil para el Distrito Federal.

 

Artículo 51. Las Casas de Emergencia y los Centros de Refugio brindarán los siguientes servicios:

 

I. Atención psicológica, médica, jurídica y social;

 

II. Acceso a servicios de atención especializada para contención de personas en estado de crisis o enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de servicios médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones públicas o privadas;

 

III. Capacitación para que las mujeres desarrollen habilidades para el empleo, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; y

 

IV. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

 

Artículo 52. Las Casas de Emergencia y Centros de Refugio, para estar en condiciones óptimas y así garantizar la atención con calidad y calidez, tendrán:

 

I. Instalaciones higiénicas;

 

II. Áreas suficientes, iluminadas y ventiladas;

 

III. Áreas especiales para la atención de las niñas y los niños que acompañen a las víctimas;

 

IV. Áreas especiales para la atención de las personas mayores que acompañen a las víctimas;

 

V. Agua potable, luz eléctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua caliente para baños;

 

VI. Personal femenino en las áreas de trabajo social, psicología y medicina;

 

VII. Dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada por una mujer y sus dependientes;

 

VIII. Seguridad en el acceso a las instalaciones; y

 

IX. Personal capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y vigentes a este tipo de centros de atención.

 

Artículo 52 Bis.- En todos los casos se garantizará que la estancia en las Casas de Emergencia, Centros de Refugio o Refugios Especializados sea voluntaria y se procurará que en la canalización a estos espacios la familia no sea separada.

 

Artículo 53. La Dirección de Igualdad y el INMUJERESDF deberán celebrar convenios o proyectos de coinversión con las organizaciones de la sociedad civil, para la concertación de acciones y programas de financiamiento y apoyo a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio.

 

CAPÍTULO VI

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

 

Artículo 54. El acceso a la justicia de las mujeres es el conjunto de acciones jurídicas que deben realizar las dependencias y entidades del Distrito Federal para hacer efectiva la exigibilidad de sus derechos en los ámbitos civil, familiar, penal, entre otros. Implica la instrumentación de medidas de protección, así como el acompañamiento, la representación jurídica y, en su caso, la reparación del daño.

 

Artículo 55. Las acciones de acceso a la justicia consisten en:

 

I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren;

 

II. Actuar con la debida diligencia para orientar, acompañar y representar a las mujeres víctimas de violencia en los procedimientos en que participen, con el fin de que sean sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, así como para hacer efectiva la reparación del daño; y

 

III. Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia contra las mujeres y evitar la violencia institucional;

 

Artículo 56. En la esfera de la procuración y administración de justicia, se contará con abogadas victimales y asesoras o asesores jurídicos que coadyuven con las mujeres víctimas de violencia, quienes podrán tener la representación legal de aquellas mujeres que no cuenten con los medios económicos suficientes para contratar una o un defensor particular.

 

Artículo 57. La representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera:

 

I. En materia penal a cargo de la Procuraduría a través de una asesora o un asesor jurídico;

 

II. En materia civil y arrendamiento, a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales a través de una defensora o un defensor público;

 

III. En materia familiar:

 

a) A cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, a través de los abogados adscritos a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; y

 

b) A cargo de la Dirección de Igualdad a través de las abogadas de las mujeres víctimas y víctimas indirectas de violencia adscritas a las Unidades de Atención.

 

IV. En materia laboral a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, a través de personal jurídico adscrito a la Subprocuraduría de Atención a Mujeres.

 

Artículo 58. La Procuraduría, desde la perspectiva de género, deberá:

 

I. Proporcionar representación legal en materia penal a las mujeres víctimas de violencia, a través de asesoras o asesores jurídicos;

 

II. Elaborar los dictámenes psicológicos victimales en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

 

La exploración y atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra que se practique a la mujer víctima de un delito que atente contra su libertad y el normal desarrollo psicosexual, estará a cargo de persona facultativa de su mismo sexo, salvo cuando la víctima del delito sexual o su representante legal solicite lo contrario. Cuando la mujer víctima sea menor de edad, dicha atención será proporcionada por personal especializado en el tratamiento de menores.

 

III. Fortalecer el Fondo de Apoyo a Víctimas del Delito para apoyar económicamente a todas las mujeres víctimas de violencia que se encuentren en mayores condiciones de vulnerabilidad y propiciar su autonomía;

 

IV. Gestionar convenios con la Secretaría de Finanzas para exención del pago de derechos a las mujeres víctimas de violencia en la emisión de copias certificadas, videograbaciones o cualquier otro medio digital, electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología o copia de las versiones escritas que correspondan a los procedimientos en materia penal;

 

V. Habilitar una línea única de atención telefónica para recibir denuncias de violencia contra las mujeres, por parte de la propia víctima o cualquier otra persona, y dar inicio a la investigación respectiva; y

 

VI. Realizar las investigaciones relacionadas con feminicidios, a través de la Fiscalía que para tal efecto prevea su Ley Orgánica, y además

 

a).- Dos peritos practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte. Solo podrá dejarse de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo informe o dictamen de los peritos médicos;

 

b).- La investigación pericial, ministerial y policial deberá realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en los protocolos especializados con perspectiva de género. La aplicación de dicho protocolo será obligatoria y su inobservancia será motivo de responsabilidad;

 

c).- La Procuraduría deberá conservar un registro fotográfico de la víctima, de la descripción de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya sido encontrada que servirán para resolver cada caso, así como para investigaciones de la misma naturaleza.

 

Cuando se trate de cadáveres no identificados o que no puedan ser reconocidos, deberá realizarse un estudio para determinar su ADN que se integrará al Banco de Datos de Información Genética, a cargo de la Procuraduría, al que se incorporará la información genética de familiares de mujeres desaparecidas o presuntas víctimas de feminicidio, cuando así lo soliciten o en cumplimiento a una orden de la autoridad judicial.

 

VII.- Implementar los mecanismos necesarios que permitan, en los casos de violencia contra las mujeres, aplicar con prontitud y eficacia las medidas u órdenes de protección señaladas en esta Ley y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; y

 

VIII.- Las demás que le atribuyen otros ordenamientos legales.

 

Artículo 59. La Secretaría de Seguridad Pública, desde la perspectiva de género, deberá:

 

I. Conformar un cuerpo policíaco especializado en atender y proteger a las víctimas de violencia, y brindar las medidas de protección que establece esta Ley;

 

II. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la seguridad pública en las distintas entidades federativas que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas; y

 

III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.

 

Artículo 60. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal a través de la Defensoría Pública, desde la perspectiva de género, deberá:

 

I. Representar y asesorar a las mujeres víctimas de violencia canalizadas por las dependencias que integran la coordinación interinstitucional, en materias penal, civil y familiar;

 

II. Promover ante el Tribunal las medidas u órdenes de protección establecidas en la presente Ley, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas aplicables al Distrito Federal;

 

III. Canalizar a la Dirección de Igualdad a las víctimas que tengan necesidad de ingresar a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio a fin de que reciban los beneficios de los programas sociales establecidos;

 

IV. Promover las denuncias correspondientes por hechos que la ley señale como delitos cometidos en agravio de sus defendidas, que se encuentren internas en los centros de reinserción social y penitenciarías; y

 

V. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.

 

Artículo 61. El Tribunal, desde la perspectiva de género, deberá:

 

I. Contar con jueces de lo civil, familiar y penal las veinticuatro horas del día, y los trescientos sesenta y cinco días del año, que puedan ordenar en cualquier momento las medidas u órdenes de protección que requieran las mujeres víctimas de violencia, así como las víctimas indirectas;

 

II. Dictar las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, la libertad, la seguridad y el patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, así como de sus dependientes; y

 

III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.

 

Artículo 61 bis. La Secretaría de Salud, desde la perspectiva de género, deberá:

 

I.- A petición de la mujer interesada, practicar el examen que compruebe la existencia de su embarazo, así como su interrupción, en los casos relacionados con una solicitud de interrupción del mismo;

 

II. Proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.

 

De igual manera, en el período posterior a la interrupción del embarazo, ofrecerá la orientación y apoyos necesarios para propiciar la rehabilitación personal y familiar de la mujer.

 

La Secretaría de Salud coordinará acciones con la Procuraduría con el fin de implementar los mecanismos necesarios para el debido cumplimiento a lo establecido en esta fracción; y

 

III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.

 

CAPÍTULO VII

MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN

 

Artículo 62. Las medidas de protección son medidas urgentes y de carácter temporal implementadas por una autoridad competente en favor de una mujer o niña en situación de violencia o de las víctimas indirectas en situación de riesgo.

 

Las medidas u órdenes de protección vinculadas a casos de violencia contra la mujer se aplicarán en los términos y condiciones que se establecen en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Ley, y las legislaciones sustantivas y adjetivas aplicables al Distrito Federal.

 

Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una medida u orden de protección.

 

Las medidas u órdenes de protección prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas y son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Deberán otorgarse por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales penales, o los jueces civil y familiar, según corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos delitos o supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra la víctima o víctimas indirectas.

 

Las medidas de protección deberán otorgarse de oficio por la autoridad competente desde el momento en que tenga conocimiento del hecho de violencia.

 

En el caso en que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente considere la existencia de extrema violencia y urgencia, podrán implementar de manera directa e inmediata las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la iniciación de una denuncia.

 

Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las medidas de protección en coordinación con las instancias responsables de atender a las mujeres y niñas en situación de violencia.

 

Artículo 62 Bis. Las autoridades emisoras y ejecutoras de las medidas de protección deberán observar los siguientes principios:

 

I. Principio de protección: considerar de manera primordial la obligación de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas;

 

II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a las necesidades inmediatas y específicas de las víctimas, atendiendo a la situación de riesgo, peligro existente o a las consecuencias de los actos de violencia.

 

III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

 

IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

 

V. Principio de accesibilidad: se deberá articular un procedimiento sencillo para garantizar la materialización de la protección inmediata a las víctimas de acuerdo a sus condiciones específicas, tomando en consideración el contexto de la violencia.

 

VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá garantizar la salvaguarda de todos los derechos de las víctimas, considerando los distintos aspectos que se presentan en cada caso.

 

VII. Principio de concentración: No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.

 

VIII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las medidas de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima.

 

IX. Principio de interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten relacionadas con el trámite de medidas de protección, afecte de manera directa o indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos

 

Artículo 63. Las medidas u órdenes de protección en materia penal, se consideran personalísimas e intransferibles y podrán ser:

 

I.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

 

II. Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar que frecuente.

 

III. La desocupación inmediata por parte del agresor, del domicilio de la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o de separación de bienes, y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad.

 

IV.- La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos.

 

V. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en posesión el agresor, y en su caso, los de sus hijas e hijos. En este caso deberá contar con el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación.

 

VI.- Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

 

VII. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, según corresponda, con base a la disponibilidad de personal con el que estas instancias cuenten.

 

VIII.- Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

 

IX. Canalizar a las víctimas directas e indirectas para alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley.

 

X. Reingreso de la mujer y en su caso víctimas indirectas al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.

 

Para el cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación, a la víctima de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal de policía de investigación disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de las víctimas.

 

XI. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho.

 

XII. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima.

XIII. Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación.

 

XIV. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, vida, libertad y seguridad de la mujer y las víctimas indirectas en situación de violencia.

 

Artículo 64.- Una vez que el Juez reciba la solicitud, otorgará de plano cualquiera de las medidas de protección previstas en el artículo anterior, fundada y motivadamente, debiendo tomar en cuenta, los principios de actuación para la implementación de tales medidas, otorgándolas en un plazo que no exceda de 6 horas.

 

(Se deroga).

 

Artículo 65.- En materia penal, el Ministerio Público o el Juez emitirán la medida u orden de protección en un plazo que no exceda de doce horas.

 

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III del artículo 63 de esta Ley, deberá celebrarse una audiencia en la que el órgano jurisdiccional correspondiente podrá ratificarlas, ampliarlas o cancelarlas, en este último caso siempre y cuando se encuentre documentado que el riesgo ha cesado.

 

En caso de que la persona agresora incumpla cualquier medida de protección, con independencia de la posible responsabilidad penal del sujeto activo, reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las víctimas directas o indirectas.

 

Artículo 66.- Las medidas de protección tendrán una duración máxima de sesenta días, prorrogables hasta por treinta días y en caso de no cesar la violencia, las medidas de protección se mantendrán vigentes con una revisión trimestral que justifique su permanencia, para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas en situación de violencia, así como de las víctimas indirectas en situación de riesgo.

 

Artículo 67. El juez penal podrá emitir como orden de protección preventiva la retención y guarda de armas en posesión de la persona agresora, y dar aviso a la autoridad federal competente.

 

Artículo 68. En materia penal, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, para el cumplimiento de las medidas u órdenes de protección, autorizará a la autoridad ejecutora, lo siguiente:

 

I. Ingresar al domicilio o al lugar en dónde ocurra o haya ocurrido el acto de violencia;

 

II. Proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia y se conduzca a la víctima y, en su caso, a las víctimas indirectas a un lugar donde se encuentren fuera de peligro;

 

III. Acompañar a la víctima a su domicilio para recoger sus pertenencias personales y, en su caso, de las víctimas indirectas;

 

IV. Trasladar a la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren, a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio;

 

En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las medidas u órdenes de protección, la autoridad ejecutora deberá proporcionar toda la información necesaria para que la víctima acceda a protección policíaca inmediata, en cualquier momento que esté en riesgo su seguridad e integridad.

 

Artículo 69. Las medidas u órdenes de protección podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas indirectas.

 

Artículo 70. Las órdenes de protección de naturaleza civil tienen como propósito salvaguardar el patrimonio de la víctima o víctimas indirectas y podrán ser dictadas por el juez de lo familiar o de lo civil, según corresponda dentro de las seis horas siguientes a su solicitud y tendrán una temporalidad no mayor a 72 horas a partir de la notificación a la persona agresora.

 

Artículo 71. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:

 

I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

 

II. Elaboración del inventario de los bienes de su propiedad o que formen parte de su patrimonio, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

 

III. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o las que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato o sociedad de convivencia;

 

IV. Obligación alimentaría provisional e inmediata.

 

Artículo 72. La orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada y en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el juez que emite la orden al día siguiente en que la reciba para que celebrar audiencia de pruebas y alegatos.

 

En la audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se recibirán los alegatos. Serán supletorios a la audiencia que se celebre los códigos procesales de la materia en que se dicten las medidas.

 

El juez tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique o revoque.

 

Artículo 72 Bis. Las medidas de protección deberán ser registradas en el banco nacional de datos e información sobre casos y delitos de violencia cometida en contra de mujeres

 

CAPÍTULO VIII

DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS MUJERES

VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 73. Las mujeres víctimas de violencia, tendrán derecho a obtener la reparación del daño de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con el objetivo de garantizar el goce de este derecho, el Gobierno del Distrito Federal brindará servicios jurídicos especializados.

 

Artículo 74. Para procurar la reparación del daño a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio Público deberá:

 

I. Informar a la ofendida o víctima del delito así como a sus derechohabientes, sobre el derecho que tiene a que se le repare el daño material y moral derivado de la comisión de ilícito, así como el procedimiento y alcance de la reparación del daño;

 

II. Solicitar al juez el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación.

 

III. Informar a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal cuando de los hechos que constituyen delito también se desprende la violación a sus derechos humanos y orientarla para que considere la opción de presentar su denuncia o queja ante la Fiscalía de Servidores Públicos u órgano de control interno de la dependencia que corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

DEL PRESUPUESTO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE ESTA LEY

 

Artículo 75. Las dependencias, entidades y los dieciséis órganos político administrativos de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, encargadas del cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán requerir como prioritarios, en su Presupuesto Operativo Anual, las partidas y recursos necesarios para su cumplimiento.

 

Artículo 76. El Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual deberá incluir como prioritarios, con base en los presupuestos operativos anuales enviados por las dependencias, las partidas y recursos necesarios para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

 

Asimismo, el Tribunal deberá integrar en su presupuesto los recursos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley.

 

TÍTULO SEXTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 77. Los servidores públicos del Distrito Federal serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 78. La responsabilidad de los servidores públicos será sancionada por los órganos de control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el ocho de marzo del año dos mil ocho.

 

ARTÍCULO TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir, en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento de la Ley que se crea.

 

ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Interinstitucional a que se refiere la Ley que se crea, comenzará sus trabajos dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente.

 

ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se armonizará la legislación del Distrito Federal, entre otros el Código Penal y de Procedimientos Penales, Código Civil y de Procedimientos Civiles, así como todas las demás disposiciones que sean necesarias para la debida aplicación de la Ley.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE JULIO DE 2010.

 

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2011.

 

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y debido cumplimiento.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos que envíe a este órgano legislativo en cada ejercicio fiscal, las previsiones necesarias que permitan contar con un Centro de Refugio para la atención de violencia familiar en las zonas de mayor incidencia del Distrito Federal, en un plazo que no excederá de ocho años, a partir de la aprobación de la presente reforma.

 

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2012.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

 

TERCERO.- Las autoridades del presente Decreto, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentarán las acciones establecidas para dar cumplimiento a la misma.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE AGOSTO DE 2013.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.