CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 10 DE MARZO DE 2015.

 

Código publicado en la Sección Tercera del Diario Oficial de la Federación los días sábado 26 de mayo; sábado 14 de julio; viernes 3 de agosto y viernes 31 de agosto, todos de 1928.

 

El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

 

"PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente:

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

 

Disposiciones preliminares

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 3°.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 4°.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

 

ARTICULO 5º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

ARTICULO 6º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

ARTICULO 7º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

 

ARTICULO 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

 

ARTICULO 9º.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

 

ARTICULO 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

 

ARTICULO 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas:

 

I.- En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República;

 

II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;

 

III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros;

 

IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y

 

V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

 

I.- Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

 

II.- Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

 

III.- No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

 

IV.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

 

V.- Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

 

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 15.- No se aplicará el derecho extranjero:

 

I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

 

II.- Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

 

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

 

El derecho concedido en este artículo dura un año.

 

ARTICULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

 

ARTICULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

 

ARTICULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

ARTICULO 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

 

 

LIBRO PRIMERO

 

De las personas

 

 

TITULO PRIMERO

 

De las personas físicas

 

ARTICULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

 

ARTICULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

De las personas morales

 

ARTICULO 25.- Son personas morales:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

 

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

 

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

 

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

 

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

 

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

VII.- Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

 

ARTICULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

 

ARTICULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

 

ARTICULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

 

ARTICULO 28 Bis.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

 

 

TITULO TERCERO

 

Del domicilio

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

 

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 31.- Se reputa domicilio legal:

 

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

 

II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

 

III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

 

IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;

 

V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

 

VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;

 

VII.- (DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

VIII.- (DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.

 

ARTICULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

 

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

 

ARTICULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

 

 

TITULO CUARTO

 

Del Registro Civil

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 35.- en el Distrito Federal estará a cargo de las y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de las y los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a:

 

I. Nacimiento;

 

II. Reconocimiento de hijos;

 

III. Adopción;

 

IV. Matrimonio;

 

V. Divorcio Administrativo;

 

VI. Concubinato

 

VII. Defunción;

 

VIII. La rectificación de cualquiera de estos estados;

 

IX. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.

 

El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.

 

El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.

 

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)

Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.

 

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)

Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y en su caso, mecanográficamente.

 

(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.

 

La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 39.- El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, podrá habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre y cuando se pruebe el acto por instrumento.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.

 

ARTICULO 43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz.

 

ARTICULO 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 46.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores estarán obligados a darlos.

 

La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo.

 

Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.

 

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)

La expedición de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 50.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

 

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito Federal fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la demarcación territorial colindante.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como ejercitar acción penal contra los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados del Registro Civil.

 

 

CAPITULO II

 

De las actas de nacimiento

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.

 

En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en los términos en que lo establezca el Reglamento del Registro Civil.

 

Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

 

En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil.

 

Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.

 

ARTICULO 56.- (DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

 

ARTICULO 57.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

El juez del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.

 

Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil.

 

La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

 

ARTICULO 62.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges.

 

ARTICULO 64.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Juez del Registro Civil, para los efectos correspondientes.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que corresponda, impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta veces del importe de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

ARTICULO 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 68.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

 

ARTICULO 70.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 71.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 72.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 73.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 74.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 55 de este Código y los datos asentados en el certificado de nacimiento deberán asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado de defunción en el acta de defunción, debiéndose correlacionar ambas actas.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO III

 

De las Actas de Reconocimiento

 

ARTICULO 77.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe.

 

Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.

 

En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 82.- En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo mandamiento judicial.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

 

 

CAPITULO IV

 

De las actas de adopción

 

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 86.- En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

ARTICULO 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

 

ARTICULO 88.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000).

 

 

CAPITULO V

 

De las actas de tutela

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento o matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina que haya registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.

 

ARTICULO 91.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

 

ARTICULO 92.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

 

 

CAPITULO VI

 

De las actas de emancipación

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 93.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio.

 

ARTICULO 94.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

 

ARTICULO 95.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

 

ARTICULO 96.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

 

 

CAPITULO VII

 

De las actas de matrimonio

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:

 

(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.

 

(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tomar el curso prenupcial impartido por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General del Registro Civil.

 

(ADICIONADO, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Los cursos prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que determine el Director General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre temas como la prevención de la violencia familiar, salud sexual y reproductiva, planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 98.- Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

 

(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;

 

(REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

II. La constancia de que otorguen su consentimiento las personas a que se refiere el artículo 148 de este Código, para que el matrimonio se celebre.

 

(REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

III. Un documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite su identidad de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil.

 

IV.- (DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

 

V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

 

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

 

VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)

VII. La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica, establecido en el Capítulo IV Bis del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que tendrá el carácter de reservada; y

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.

(ADICIONADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)

VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se señale para tal efecto.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

 

(ADICIONADO, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Se incorpora a la ceremonia de matrimonio civil, la lectura de votos matrimoniales elaborados por las partes, con la asesoría y apoyo del personal del Registro Civil en caso de que los contrayentes así lo deseen.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 103.- El acta de matrimonio contendrá la siguiente información:

 

(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los contrayentes;

 

II. (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

 

(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

III. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;

 

(REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

IV.- En su caso, el consentimiento de quien ejerza la patria potestad, la tutela o las autoridades que deban suplirlo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

 

VIII.- (DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

 

(REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 103 Bis.- La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

 

ARTICULO 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

 

ARTICULO 109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

CAPITULO VIII

 

De las actas, anotaciones e inscripciones de divorcio

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al Juez del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 115.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados.

 

Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva.

 

 

CAPITULO IX

 

De las actas de defunción

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.

 

El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de defunción, así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el declarante.

 

ARTICULO 119.- El acta de fallecimiento contendrá:

 

I.- El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

 

II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

 

III.- (DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

 

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

V.- La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver; y

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI.- La hora de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que puedan constituir algún delito con la que se encuentre relacionada.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

 

ARTICULO 121.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la investigación sobre hechos que puedan constituir algún delito conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

 

ARTICULO 123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

 

ARTICULO 125.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

 

ARTICULO 127.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 128.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.

 

ARTICULO 130.- (DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

CAPITULO X

 

De las Inscripciones de las Anotaciones que Declaran o Modifican el Estado Civil y la Capacidad Legal de las Personas

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

 

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO XI

 

De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 134.- La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez del Registro Civil y en el caso de anotación (sic) divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 135.- Ha lugar a pedir la rectificación:

 

I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

 

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

 

III. Por existencia de errores mecanográficos y ortográficos.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 135 BIS.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

 

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.

 

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

 

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

 

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 135 TER.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

 

I. Solicitud debidamente requisitada;

 

II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

 

III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y

 

IV. Comprobante de domicilio.

 

El levantamiento se realizará en el Juzgado Central, se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente; si se hiciere en un Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para los mismos efectos anteriormente señalados.

 

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

 

Una vez cumpliendo (sic) el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales procedentes.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTÍCULO 135 QUATER.- Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Ser de nacionalidad mexicana;

 

II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos.

 

III. Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil.

 

Así como manifestar lo siguiente:

 

IV. El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;

 

V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTÍCULO 135 QUITUS (SIC).- Existirá un consejo integrado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobierno, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de los Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

El Consejo será el encargado de garantizar los derechos humanos en el desahogo del procedimiento administrativo de reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta misma.

 

ARTICULO 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

 

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

 

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

 

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

 

IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 137.- El trámite de rectificación de acta seguirá en la forma que establezca el Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 138.- La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 138 BIS.- La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil.

 

El Reglamento del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la rectificación de las actas del Estado Civil.

 

Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán (sic) rectificación del acta correspondiente.

 

 

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

TITULO CUARTO BIS

 

De la Familia

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

CAPITULO UNICO

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

 

 

TITULO QUINTO

 

Del matrimonio

 

 

CAPITULO I

 

De los Esponsales

 

ARTICULO 139.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 140.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 141.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 142.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 143.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 144.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 145.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

 

CAPITULO II

 

De los requisitos para contraer matrimonio

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

 

Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

 

En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

 

ARTICULO 149.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 150.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 151.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 152.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 153.- Quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa justa para ello.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 154.- Si el que ejerce la patria potestad, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 155.- El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, sino por causa superveniente.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- La falta de edad requerida por la Ley;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

 

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

 

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

 

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VII.- La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VIII.- La impotencia incurable para la cópula;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

X.- Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

 

ARTICULO 158.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

 

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

 

ARTICULO 160.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.

 

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.

 

 

CAPITULO III

 

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

 

ARTICULO 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

 

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

 

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 164 Bis.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.

 

ARTICULO 165.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 166.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

ARTICULO 167.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 170.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

ARTICULO 171.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 173.- Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.

 

ARTICULO 174.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

 

ARTICULO 175.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

 

ARTICULO 176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO IV

 

Del Matrimonio con relación a los bienes

 

 

Disposiciones generales

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública.

 

ARTICULO 181.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

 

ARTICULO 182.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

 

I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

 

II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

 

III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

 

IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

 

V.- Objetos de uso personal;

 

VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

 

VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

 

 

CAPITULO V

 

De la sociedad conyugal

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

 

Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

 

ARTICULO 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen los cónyuges; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir tanto en la modificación, como en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 148.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

IV.- Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

 

ARTICULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

 

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

 

II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

 

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

 

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

 

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VII.- La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

 

VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IX.- La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

X.- Las bases para liquidar la sociedad.

 

ARTICULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

 

ARTICULO 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

 

ARTICULO 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

 

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 194 Bis.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

 

ARTICULO 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

 

ARTICULO 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

 

ARTICULO 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:

 

I.- Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;

 

II.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y

 

III.- Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.

 

ARTICULO 199.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 200.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 201.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 202.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida total.

 

ARTICULO 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que disponga este Código y el Código de Procedimientos Civiles; ambos en materia de sucesiones.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 206 Bis.- Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.

 

 

CAPITULO VI

 

De la separación de bienes

 

ARTICULO 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

 

ARTICULO 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges. En todo caso, tratándose de menores de edad, deben intervenir, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 148.

 

ARTICULO 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate.

 

ARTICULO 211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

 

ARTICULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.

 

ARTICULO 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

 

ARTICULO 214.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

ARTICULO 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

 

ARTICULO 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

 

ARTICULO 218.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

 

CAPITULO VII

 

De las donaciones antenupciales

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 219.- Son donaciones antenupciales:

 

I.- Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y

 

II.- Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.

 

ARTICULO 220.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.

 

ARTICULO 222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

 

ARTICULO 224.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

 

ARTICULO 225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

 

ARTICULO 226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

 

ARTICULO 227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 229.- Los menores podrán hacer las donaciones que señalan la fracción I del artículo 219, pero requerirán del consentimiento de las personas a que se refiere el artículo 148.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.

 

ARTICULO 231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

 

 

CAPITULO VIII

 

De las donaciones entre consortes

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los términos del artículo 228.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

 

 

CAPITULO IX

 

De los matrimonios nulos e ilícitos

 

ARTICULO 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

 

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y

 

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 239.- Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:

 

I.- Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Si dentro de este término, los que ejercen la patria potestad han consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como de los cónyuges en el Registro Civil, o practicando otros actos que, a juicio del Juez de lo Familiar, sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

 

ARTICULO 240.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los casos que ésta proceda.

 

ARTICULO 242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

 

ARTICULO 243.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

 

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

 

I.- Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

 

II.- Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y

 

III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

 

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.

 

ARTICULO 248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

 

ARTICULO 249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

 

ARTICULO 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

 

ARTICULO 253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

 

ARTICULO 254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.

 

ARTICULO 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

 

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

 

ARTICULO 257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos.

 

Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso.

 

En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este ordenamiento.

 

ARTICULO 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

 

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

 

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

 

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

 

ARTICULO 264.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 265.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

 

CAPITULO X

 

Del divorcio

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

 

Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

 

I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

 

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

 

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

 

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

 

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

 

(REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

 

ARTICULO 268.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 269.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 270.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 271.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

 

Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

 

ARTICULO 273.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

ARTICULO 274.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 275.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

ARTICULO 276.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 277.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

 

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

 

II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

 

III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

 

En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

 

ARTICULO 278.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

ARTICULO 279.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.

 

ARTICULO 281.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

 

A. De oficio:

 

I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

 

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

 

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

 

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;

 

B. Una vez contestada la solicitud:

 

I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

 

II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

 

En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

 

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;

 

III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

 

IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

 

V.- Las demás que considere necesarias.

 

(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 283.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

 

I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

 

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

 

III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

 

(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

 

(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes (sic), en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

VII.- En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

 

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 283 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

 

ARTICULO 284.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

ARTICULO 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

 

ARTICULO 286.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

(REFORMADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

 

(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)

El juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.

 

En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del juez.

 

(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

 

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

 

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

 

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

 

IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

 

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

 

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

 

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

 

ARTICULO 289 Bis.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

 

(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)

ARTICULO 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO XI

 

Del concubinato

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

 

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

 

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

 

(ADICIONADO, G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2014)

Los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez del Registro Civil.

 

(ADICIONADO, G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2014)

Los Jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas por Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificaciones al estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

 

(ADICIONADO, G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2014)

En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

 

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

TITULO SEXTO

 

Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

 

 

CAPITULO I

 

Del parentesco

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.

 

(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.

 

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.

 

ARTICULO 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

 

ARTICULO 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 298.- La línea recta es ascendente o descendente:

 

I.- Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede;

 

II.- Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

 

La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

 

ARTICULO 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

 

ARTICULO 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

 

 

CAPITULO II

 

De los alimentos

 

ARTICULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

 

ARTICULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.

 

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

 

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 308.- Los alimentos comprenden:

 

I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

 

II.- Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

 

III.- Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

 

IV.- Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Septimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

El Registro Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

 

ARTICULO 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

 

ARTICULO 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

 

ARTICULO 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

 

ARTICULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

 

I.- El acreedor alimentario;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

 

III.- El tutor;

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VI.- El Ministerio Público.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez de lo Familiar un tutor interino.

 

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

 

ARTICULO 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

 

ARTICULO 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

 

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

 

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;

 

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VI.- Las demás que señale este Código u otras leyes.

 

ARTICULO 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.

 

El Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311.

 

(REFORMADO, G.O. 22 DE JULIO DE 2005)

ARTICULO 323.- En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.

 

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

 

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

 

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

 

ARTICULO 323 Bis.- (DEROGADO, G.O. 22 DE JULIO DE 2005)

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

CAPITULO III

 

De la Violencia Familiar

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)

ARTICULO 323 Ter.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

 

A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)

ARTICULO 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:

 

I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

 

II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;

 

III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y

 

IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.

 

Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)

ARTICULO 323 Quintus.- También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

 

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la fracción VII del artículo 282 de este Código.

 

(ADICIONADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 323 Septimus.- Comete violencia familiar el integrante de la familia que transforma la conciencia de un menor con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.

 

La conducta descrita en el párrafo anterior, se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres, quien, acreditada dicha conducta, será suspendido en el ejercicio de la patria potestad del menor y, en consecuencia, del régimen de visitas y convivencias que, en su caso, tenga decretado. Asimismo, en caso de que el padre alienador tenga la guarda y custodia del niño, ésta pasará de inmediato al otro progenitor, si se trata de un caso de alienación leve o moderada.

 

En el supuesto de que el menor presente un grado de alienación parental severo, en ningún caso, permanecerá bajo el cuidado del progenitor alienador o de la familia de éste, se suspenderá todo contacto con el padre alienador y el menor será sometido al tratamiento que indique el especialista que haya diagnosticado dicho trastorno.

 

A fin de asegurar el bienestar del menor, y en caso de que, por su edad, resulte imposible que viva con el otro progenitor, el departamento de psicología del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, evaluando a los parientes más cercanos del niño, determinará qué persona quedará encargada de su cuidado; mientras recibe el tratamiento respectivo que haga posible la convivencia con el progenitor no alienador.

 

El tratamiento para el niño alienado será llevado a cabo en el Departamento de Alienación Parental del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

CAPITULO IV

 

Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 323 SÉPTIMUS], G.O. 9 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 323 OCTAVUS.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:

 

(REFORMADA, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

 

II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

 

III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

 

IV. Numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

 

V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y

 

VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) (REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 323 OCTAVUS], G.O. 9 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 323 Novenus.- El certificado a que se refiere el artículo 35 de este Código contendrá lo siguiente:

 

(REFORMADA, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

 

II. Número de acreedores alimentarios;

 

III. Monto de la obligación adeudada;

 

IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y

 

V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud.

 

(ADICIONADO, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

ARTICULO 323 Nonies.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

 

I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

 

II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y

 

III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

 

El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

TITULO SEPTIMO

 

De la filiación

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

 

I.- Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

 

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 325.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.

 

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

 

ARTICULO 327.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 328.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 331.- Si el cónyuge varón está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón después de haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz, los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artículo anterior, no pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

 

ARTICULO 334.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez de lo Familiar atenderá el interés superior del menor.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 338 Bis.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 339.- Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este Código señale lo contrario.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO II

 

De las pruebas de filiación de los hijos

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

 

Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.

 

ARTICULO 342.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

 

I.- Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos;

 

II.- Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y

 

III.- Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 344.- La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes.

 

ARTICULO 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.

 

ARTICULO 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

 

ARTICULO 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

 

ARTICULO 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 353 Bis.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 353 Ter.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 353 Quáter.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que reconoce al hijo de la mujer que está embarazada.

 

 

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO III

 

De la Legitimación

 

ARTICULO 354.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 355.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 356.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 357.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 358.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 359.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO IV

 

Del Reconocimiento de los Hijos

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare.

 

(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)

ARTICULO 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.

 

ARTICULO 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

ARTICULO 363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.

 

ARTICULO 364.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 365.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

 

ARTICULO 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

 

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

ARTICULO 368.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.

 

La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.

 

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.

 

En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

 

I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

 

II.- Por acta especial ante el mismo juez;

 

III.- Por escritura pública;

 

IV.- Por testamento;

 

V.- Por confesión judicial directa y expresa.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente al señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

ARTICULO 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.

 

ARTICULO 373.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

ARTICULO 374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le nombrará especialmente para el caso.

 

ARTICULO 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

 

ARTICULO 377.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

 

(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él.

 

ARTICULO 379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores y del menor.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

 

ARTICULO 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Los nacidos dentro del concubinato; y

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

 

ARTICULO 384.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

 

ARTICULO 386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

 

ARTICULO 387.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

 

ARTICULO 388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.

 

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

 

ARTICULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)

I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)

II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

 

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Los demás que se deriven de la filiación.

 

 

CAPITULO V

 

De la adopción

 

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

SECCIÓN PRIMERA

 

Disposiciones generales

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 390.- La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado.

 

Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 391.- Podrán adoptar:

 

I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;

 

II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;

 

III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;

 

IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y

 

V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.

 

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.

 

En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos.

 

A juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior de la persona adoptada.

 

ARTICULO 392 Bis.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 393.- Podrán ser adoptados:

 

I. El niño o niña menores de 18 años:

 

a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;

 

b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

 

c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y

 

d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.

 

II. El mayor de edad incapaz.

 

III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 394.- Podrán ser adoptados dos o más hermanos o incapacitados simultáneamente por un sólo matrimonio, concubinato o una sola persona. El juez en todo momento valorará la convivencia de los hermanos para darlos en adopción.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:

 

I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;

 

II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código;

 

III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y

 

IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 396.- Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán considerados en todo momento hermanos entre sí.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 397.- Son requisitos para la adopción:

 

I. Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse;

 

II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;

 

III. Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia y educación del menor, como hijo propio;

 

IV. Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;

 

V. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y

 

VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.

 

(ADICIONADA, G.O. 28 DE JULIO DE 2014)

VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente.

 

La autoridad velará para que el adoptado goce de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos.

 

ARTICULO 397 Bis.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 398.- Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:

 

I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;

 

II. El tutor del que se va a adoptar;

 

III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y

 

IV. El menor si tiene más de doce años.

 

En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 399.- Independientemente de que el consentimiento obre por escrito, el juez solicitará la comparecencia personal de su otorgante quien deberá exponer las razones para concederlo. A fin de que la comparecencia no se retrase el juez podrá imponer toda clase de medidas de apremio que estime conducentes.

 

En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores en condiciones adecuadas conforme a su edad y grado de madurez.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 400.- La familia, con parentesco o sin el, que haya asumido la protección permanente del menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de audiencia y defensa en el procedimiento de adopción. El juez garantizará este derecho en todo momento.

 

Dicha familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 401.- En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento.

 

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 402.- La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá sustentarse en un razonamiento claro de las causas por las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente preponderando en todo momento el interés superior del menor.

 

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 403.- El procedimiento para tramitar la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

 

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 404.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten por las contravenciones a las disposiciones de este Código, será objeto de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos referentes a:

 

a) La edad del adoptado;

 

b) La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;

 

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo o sus padres; y

 

d) La adopción simultánea por más de una persona, salvo en los supuestos permitidos por la ley.

 

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 405.- El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva.

 

En el caso de que el registro de nacimiento del adoptado se hubiese llevado en entidad distinta al Distrito Federal, el Juez de lo Familiar, remitirá las constancias del registro de adopción a su homólogo para los efectos del artículo 87 de este Código.

 

(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

ARTICULO 406.- La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez competente:

 

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y

 

II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.

 

 

(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REUBICADA, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

SECCION SEGUNDA

 

De la Adopción Simple

 

ARTICULO 407.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 408.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 409.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 410.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

 

(DEROGADA, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

SECCION TERCERA

 

De los efectos de la adopción

 

ARTICULO 410-A.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

 

ARTICULO 410-B.- (DEROGADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

 

ARTICULO 410-C.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 410-D.- Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado.

 

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

SECCIÓN CUARTA

 

De la Adopción Internacional

 

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

 

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

ARTICULO 410 F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

 

 

TITULO OCTAVO

 

De la patria potestad

 

 

CAPITULO I

 

De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos (sic), cualquiera que sea su estado, edad y condición.

 

(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.

 

ARTICULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

 

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

 

(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

 

I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

 

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

 

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

 

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

 

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias.

 

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

 

ARTICULO 415.- (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

 

(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

 

Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos (sic) los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

 

(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

 

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior.

 

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

 

(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

 

I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

 

II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

 

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

 

IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y

 

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

 

(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 417.- En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. En caso de que a la audiencia no se presentare el asistente de los menores, atendiendo al interés superior de estos, será potestativo para el Juez celebrar o no la audiencia una vez que verifique si es factible la comunicación libre y espontánea con el menor.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 417 Bis.- Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicológica y emocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores, y sin que ello implique su intervención en la audiencia.

 

Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

 

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

 

ARTICULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo adopten.

 

ARTICULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

 

ARTICULO 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

 

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

 

La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

 

ARTICULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

 

 

CAPITULO II

 

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

 

ARTICULO 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

 

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954)

ARTICULO 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

 

ARTICULO 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

 

ARTICULO 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

 

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

 

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

 

ARTICULO 429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

 

ARTICULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

 

ARTICULO 431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

 

ARTICULO 432.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

 

ARTICULO 433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

 

ARTICULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

 

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

 

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

 

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

 

ARTICULO 435.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

 

ARTICULO 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

 

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

 

ARTICULO 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

 

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

 

ARTICULO 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

I.- Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;

 

II.- Por la pérdida de la patria potestad;

 

III.- Por renuncia.

 

ARTICULO 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

 

ARTICULO 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

 

ARTICULO 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

 

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

 

ARTICULO 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

CAPITULO III

 

De la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la patria potestad

 

(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 443.- La patria potestad se acaba:

 

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

 

II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

 

III. Por la mayor edad del hijo;

 

IV. Con la adopción del hijo;

 

V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

 

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

 

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;

 

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

 

(ADICIONADO. G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)

El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

 

(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

 

(REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

 

(REFORMADA, G.O. 1 DE JUNIO DE 2012)

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y

 

(ADICIONADA, G.O. 1 DE JUNIO DE 2012)

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuanta (sic) lo que dispone este Código.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 445.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.

 

ARTICULO 446.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende:

 

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

 

II.- Por la ausencia declarada en forma;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

 

(ADICIONADA, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 (sic) Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

ARTICULO 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

 

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

 

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

 

 

TITULO NOVENO

 

De la tutela

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

 

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

 

ARTICULO 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

 

I.- Los menores de edad;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

ARTICULO 451.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.

 

ARTICULO 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

 

ARTICULO 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o tutores con intervención del curador, del Juez de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.

 

Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 455.

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y de los bienes.

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

 

(ADICIONADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.

 

Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

 

ARTICULO 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.

 

En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen al incapaz.

 

Los Jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los Jueces de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

 

(REFORMADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

ARTICULO 461.- La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo.

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 462.- Ninguna Tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

 

Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, el Juez con base en dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo Tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la Tutela.

 

ARTICULO 463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o podrá sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador en funciones.

 

ARTICULO 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

 

ARTICULO 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 468.- El Juez de lo Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.

 

ARTICULO 469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

 

 

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

CAPITULO I BIS

 

De la tutela cautelar

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 469 Bis.- Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450. Dichos nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este código.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 469 Ter.- Los nombramientos mencionados en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad.

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 469 Quáter.- En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:

 

I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, y

 

II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este código.

 

El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 469 Quintus.- El tutor cautelar que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz.

 

 

CAPITULO II

 

De la tutela testamentaria

 

ARTICULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

 

ARTICULO 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

 

ARTICULO 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

 

ARTICULO 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

 

ARTICULO 474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.

 

Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.

 

(ADICIONADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en: testamentos anteriores. Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) La muerte del ascendiente,

 

b) Discapacidad mental del ascendiente, o

 

c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente.

 

ARTICULO 476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

 

ARTICULO 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

 

ARTICULO 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

 

ARTICULO 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

 

ARTICULO 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

 

ARTICULO 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

 

CAPITULO III

 

De la tutela legítima de los menores

 

ARTICULO 482.- Ha lugar a tutela legítima:

 

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

 

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

 

ARTICULO 483.- La tutela legítima corresponde:

 

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

 

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela.

 

ARTICULO 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

 

ARTICULO 485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 485 Bis.- Ha lugar a tutela legitima:

 

I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y

 

II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

CAPITULO IV

 

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y forzosamente al otro cónyuge.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.

 

ARTICULO 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.

 

ARTICULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

CAPITULO V

 

De la tutela de los menores en situación de desamparo

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 492.- La Ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

 

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.

 

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores de edad, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.

 

(REFORMADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público Especializado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

 

(ADICIONADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 492 A.- El acogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y atención integral del menor de edad en situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos. Cuando exista controversia del orden familiar en materia de patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas se deberá estar a lo que determine el Juez de lo Familiar que conozca y resuelva el asunto.

 

De acuerdo a su temporalidad el acogimiento puede ser de urgencia, de corto plazo para evaluación y de largo plazo.

 

De acuerdo al ámbito en el que se otorgue el acogimiento puede ser en familia extensa, en familia ajena o acogimiento residencial.

 

Los menores de seis años de edad en condición de desamparo serán puestos inmediatamente en acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Se evitará en la mayor medida posible su acogimiento en espacios residenciales. Atendiendo al interés superior de la niñez se evitará su institucionalización.

 

Todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las niñas y los niños que se encuentren en alguna modalidad de acogimiento.

 

La ley de cuidados alternativos para la infancia en el Distrito Federal regulará los aspectos relativos al acogimiento.

 

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a las personas que tengan parentesco con el menor de edad o a las personas físicas o morales que por cualquier circunstancia brinden el acogimiento.

 

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 493.- Los responsables de las casas de asistencia privada u organizaciones civiles previamente autorizadas, donde se reciban menores de edad en situación de desamparo, desempeñaran la tutela de estos con arreglo a las leyes.

 

Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores de edad en los mismos términos del párrafo anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de estos.

 

ARTICULO 494.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

 

(ADICIONADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

ARTICULO 494 A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.

 

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 494 B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de los (sic) dispuesto en el artículo anterior contará con un comité técnico como órgano de apoyo cuyo objeto será vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el interés superior del menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención.

 

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 494 C.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas las medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de los derechos de los menores en situación de desamparo de acuerdo a las necesidades especificas y edad del menor de edad, procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcoholismo.

 

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizara las acciones de prevención y protección a menores de edad para incorporarlos al núcleo familiar o integrarlos en alguna modalidad de acogimiento para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica conforme a lo previsto en este código.

 

La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán validos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor de edad y que sean beneficiosos para él.

 

(ADICIONADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

Artículo 494 D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los menores que permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de garantizar sus derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su desarrollo integral, de conformidad con el reglamento.

 

Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia.

 

(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 494 E.- En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados cualquiera de los acogimientos y actos comprendidos en este capitulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ante el juez de lo familiar.

 

 

CAPITULO VI

 

De la tutela dativa

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 495.- Ha lugar a tutela dativa:

 

I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

 

II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.

 

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

ARTICULO 496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

ARTICULO 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

 

ARTICULO 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

 

ARTICULO 499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

 

ARTICULO 500.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

 

ARTICULO 501.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

 

ARTICULO 502.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)

 

 

CAPITULO VII

 

De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

 

ARTICULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

 

I.- Los menores de edad;

 

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

 

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

 

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

V.- El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;

 

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

 

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;

 

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y

 

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

 

ARTICULO 504.- Serán separados de la tutela:

 

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

 

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus informes y cuentas dentro de los términos fijados por los artículos 544 bis, 546 y 590;

 

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

 

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela; y

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 505.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

 

ARTICULO 506.- (DEROGADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

 

ARTICULO 507.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier hecho que la ley señale como delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se le dicte prisión preventiva y hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, o cuando se vulnere por ese hecho, los derechos y bienes jurídicos del pupilo.

 

ARTICULO 509.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es sentenciado condenatoriamente a una sanción que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su sanción, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

 

 

CAPITULO VIII

 

De las excusas para el desempeño de la tutela

 

ARTICULO 511.- Pueden excusarse de ser tutores:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Los servidores públicos;

 

II.- Los militares en servicio activo;

 

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;

 

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

 

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

 

ARTICULO 512.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

 

ARTICULO 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

 

ARTICULO 514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

 

ARTICULO 515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

 

ARTICULO 516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

 

ARTICULO 517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

 

ARTICULO 518.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado en estado de interdicción.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela.

 

 

CAPITULO IX

 

De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

 

ARTICULO 519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

 

I.- En hipoteca o prenda;

 

II.- En fianza;

 

(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- En cualquier otro medio suficiente autorizado por la ley.

 

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

 

ARTICULO 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

 

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

 

II.- El tutor que no administre bienes;

 

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;

 

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

 

ARTICULO 521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.

 

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

ARTICULO 522.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

 

ARTICULO 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 524.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

 

ARTICULO 525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

 

ARTICULO 526.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe la tutela.

 

ARTICULO 527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.

 

ARTICULO 528.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:

 

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

 

II.- Por el valor de los bienes muebles;

 

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

 

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

 

ARTICULO 529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 530.- Si fueren dos los tutores, la garantía será dada por partes iguales, salvo que acuerden otra cosa. Los tutores responderán solidariamente ante el incapaz. El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

 

ARTICULO 531.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

 

ARTICULO 532.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.

 

ARTICULO 533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.

 

ARTICULO 534.- Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán vigilar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 526.

 

 

CAPITULO X

 

Del desempeño de la tutela

 

ARTICULO 535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.

 

ARTICULO 536.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.

 

ARTICULO 537.- El tutor está obligado:

 

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades y a su rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no terapéutico de substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos psicotrópicos;

 

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

 

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

 

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;

 

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

 

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

 

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 538.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija; lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste pueda actuar en su entorno familiar o social.

 

Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el menor, siendo el caso, deben ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución para su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su continuación, sin la aprobación del juez, quien previamente deberá oír al menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación, educación y asistencia, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 543.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de asistencia social pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su tutela.

 

Para el caso del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador.

 

En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, tomando todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

 

Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la presentación del informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo.

 

ARTICULO 547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

 

ARTICULO 548.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

 

ARTICULO 549.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

 

ARTICULO 550.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

 

ARTICULO 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.

 

ARTICULO 552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

 

ARTICULO 553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

 

ARTICULO 554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

 

ARTICULO 556.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor, dentro del mes siguiente a su obtención, bajo su más estricta responsabilidad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 558.- Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez de lo Familiar, quien podrá ampliar el plazo por otro mes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 559.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 560.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en las instituciones de crédito destinadas al efecto.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial.

 

ARTICULO 562.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 437.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 563.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

 

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza al (sic) nombre del tutelado.

 

ARTICULO 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez, a excepción de los gastos médicos urgentes del pupilo, los cuales deberán comprobarse y detallarse en el informe que se estipula en el artículo 546 de este código.

 

ARTICULO 566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

 

ARTICULO 567.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 568.- Para que el tutor transija cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya garantía exceda de dos mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

 

ARTICULO 570.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

 

ARTICULO 571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

 

ARTICULO 572.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

 

ARTICULO 573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.

 

ARTICULO 574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

 

ARTICULO 575.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

 

ARTICULO 576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

 

ARTICULO 577.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 423.

 

ARTICULO 578.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

 

ARTICULO 579.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

 

ARTICULO 580.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

 

I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador;

 

II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.

 

ARTICULO 585.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

 

(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 585 Bis.- En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado judicialmente.

 

ARTICULO 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

 

ARTICULO 587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

 

ARTICULO 588.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

 

(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos:

 

I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y

 

II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.

 

Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

CAPITULO XI

 

De las cuentas de la tutela

 

ARTICULO 590.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces señalados en la fracción II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16 años de edad.

 

ARTICULO 592.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

 

ARTICULO 593.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

 

ARTICULO 594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

 

ARTICULO 595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

 

ARTICULO 596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.

 

ARTICULO 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

 

ARTICULO 599.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)

ARTICULO 600.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá como no puesta.

 

ARTICULO 601.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

 

ARTICULO 602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

 

ARTICULO 603.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

 

ARTICULO 604.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

CAPITULO XII

 

De la extinción de la tutela

 

ARTICULO 606.- La tutela se extingue:

 

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

 

II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

CAPITULO XIII

 

De la entrega de los bienes

 

ARTICULO 607.- El tutor, concluída la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 607 Bis.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:

 

I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;

 

II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;

 

III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad;

 

IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y

 

V.- Al tutor que lo sustituya en el cargo.

 

ARTICULO 608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

 

ARTICULO 609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

 

ARTICULO 610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entrega de los bienes, correrán por su cuenta todos los gastos, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto ocasione.

 

ARTICULO 612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.

 

ARTICULO 613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

 

ARTICULO 614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

 

ARTICULO 615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

 

ARTICULO 616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

 

ARTICULO 617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

CAPITULO XIV

 

Del curador

 

(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)

Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de este Código.

 

La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código. En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma persona.

 

ARTICULO 619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

 

ARTICULO 620.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.

 

ARTICULO 621.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

 

ARTICULO 622.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

 

ARTICULO 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

 

ARTICULO 624.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

 

I.- Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

II.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 643.

 

ARTICULO 625.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

 

ARTICULO 626.- El curador está obligado:

 

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

 

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

 

III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

 

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

 

ARTICULO 627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

 

ARTICULO 628.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

 

ARTICULO 629.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

 

ARTICULO 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

CAPITULO XV

 

Del Consejo Local de Tutelas y de los Jueces de lo Familiar

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 631.- En cada demarcación territorial del Distrito Federal habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Jefes Delegacionales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que tengan un modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su interés en la protección de los menores.

 

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente período.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

ARTICULO 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

I.- Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

 

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;

 

VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

 

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

ARTICULO 633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

ARTICULO 634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

CAPITULO XVI

 

Del estado de interdicción

 

ARTICULO 635.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537.

 

ARTICULO 636.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643.

 

ARTICULO 637.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

 

ARTICULO 638.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

 

ARTICULO 639.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

 

ARTICULO 640.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

 

 

TITULO DECIMO

 

De la emancipación y de la mayor edad

 

 

CAPITULO I

 

De la emancipación

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

ARTICULO 641.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

 

ARTICULO 642.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

ARTICULO 643.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero simpre (sic) necesita durante su menor edad:

 

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.

 

II.- De un tutor para negocios judiciales.

 

ARTICULO 644.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

 

ARTICULO 645.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

 

 

CAPITULO II

 

De la mayor edad

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

ARTICULO 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

 

ARTICULO 647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

 

 

TITULO UNDECIMO

 

De los ausentes e ignorados

 

 

CAPITULO I

 

De las medidas provisionales en caso de ausencia

 

ARTICULO 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituído antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

 

ARTICULO 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

 

ARTICULO 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

 

ARTICULO 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.

 

ARTICULO 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

 

ARTICULO 653.- Se nombrará depositario:

 

I.- Al cónyuge del ausente;

 

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

 

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

 

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.

 

ARTICULO 654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

 

ARTICULO 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

 

ARTICULO 656.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

 

ARTICULO 657.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 653.

 

ARTICULO 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

 

ARTICULO 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

 

ARTICULO 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

 

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

 

ARTICULO 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

 

ARTICULO 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

 

ARTICULO 663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

 

ARTICULO 664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

 

ARTICULO 665.- El cargo de representante acaba:

 

I.- Con el regreso del ausente;

 

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

 

III.- Con la muerte del ausente;

 

IV.- Con la posesión provisional.

 

ARTICULO 666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.

 

ARTICULO 667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.

 

ARTICULO 668.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

 

 

CAPITULO II

 

De la declaración de ausencia

 

ARTICULO 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

 

ARTICULO 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

 

ARTICULO 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

 

ARTICULO 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.

 

ARTICULO 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

 

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

 

II.- Los herederos instituídos en testamento abierto;

 

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

 

IV.- El Ministerio Público.

 

ARTICULO 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

 

ARTICULO 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

 

ARTICULO 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

 

ARTICULO 677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

 

ARTICULO 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

 

 

CAPITULO III

 

De los efectos de la declaración de ausencia

 

ARTICULO 679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.

 

ARTICULO 680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

 

ARTICULO 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

 

ARTICULO 682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

 

ARTICULO 683.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

 

ARTICULO 684.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

 

ARTICULO 685.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

 

ARTICULO 686.- El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

 

ARTICULO 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

 

ARTICULO 688.- En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía legal.

 

ARTICULO 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.

 

ARTICULO 690.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

 

ARTICULO 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia (sic) parte de los valores señalados en el artículo 528.

 

ARTICULO 692.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

 

ARTICULO 693.- No están obligados a dar garantía:

 

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

 

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

 

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

 

ARTICULO 694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

 

ARTICULO 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

 

ARTICULO 696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

 

ARTICULO 697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

 

 

CAPITULO IV

 

De la administración de los bienes del ausente casado

 

ARTICULO 698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

 

ARTICULO 699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

 

ARTICULO 700.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

 

ARTICULO 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

 

ARTICULO 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

 

ARTICULO 703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

 

ARTICULO 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

 

 

CAPITULO V

 

De la presunción de muerte del ausente

 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

ARTICULO 705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

 

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

 

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

 

ARTICULO 706.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

 

ARTICULO 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

 

ARTICULO 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

 

ARTICULO 711.- La posesión definitiva termina:

 

I.- Con el regreso del ausente;

 

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

 

III.- Con la certidumbre de su muerte;

 

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.

 

ARTICULO 712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

 

ARTICULO 713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

 

ARTICULO 714.- En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

 

 

CAPITULO VI

 

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

 

ARTICULO 715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

 

ARTICULO 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

 

ARTICULO 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

 

ARTICULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

 

ARTICULO 719.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

 

 

CAPITULO VII

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

 

ARTICULO 721.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

 

ARTICULO 722.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

 

 

TITULO DUODECIMO

 

Del patrimonio de la familia

 

 

CAPITULO UNICO

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que está domiciliado el que lo constituya.

 

ARTICULO 729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.

 

La solicitud, contendrá:

 

I.- Los nombres de los miembros de la familia;

 

II.- El domicilio de la familia;

 

III.- El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y

 

IV.- El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

 

ARTICULO 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.

 

ARTICULO 735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Que son mexicanos;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

 

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

 

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

 

ARTICULO 738.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.

 

ARTICULO 739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 741.- El patrimonio familiar se extingue:

 

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;

 

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

 

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

 

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

 

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia.

 

El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las circunstancias especiales del caso.

 

ARTICULO 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

 

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

 

II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.

 

ARTICULO 745.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en partes iguales.

 

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia.

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

DE LOS BIENES

 

 

TITULO PRIMERO

 

Disposiciones Preliminares

 

ARTICULO 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.

 

ARTICULO 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

 

ARTICULO 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

Clasificación de los bienes

 

 

CAPITULO I

 

De los bienes inmuebles

 

ARTICULO 750.- Son bienes inmuebles:

 

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

 

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

 

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

 

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

 

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuendo (sic) el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

 

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

 

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

 

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

 

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;

 

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

 

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

 

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

XIII.- Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

 

ARTICULO 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

 

 

CAPITULO II

 

De los bienes muebles

 

ARTICULO 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

 

ARTICULO 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

 

ARTICULO 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

 

ARTICULO 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

 

ARTICULO 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

 

ARTICULO 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

 

ARTICULO 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

 

ARTICULO 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

 

ARTICULO 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

 

ARTICULO 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

 

ARTICULO 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

 

ARTICULO 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

 

Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

 

 

CAPITULO III

 

De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

 

ARTICULO 764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

 

ARTICULO 767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

 

ARTICULO 768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

 

ARTICULO 769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Distrito Federal; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

 

ARTICULO 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

 

ARTICULO 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

 

ARTICULO 773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

 

 

CAPITULO IV

 

De los bienes mostrencos

 

ARTICULO 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

 

ARTICULO 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

 

ARTICULO 776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

 

ARTICULO 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

 

ARTICULO 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

 

ARTICULO 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.

 

ARTICULO 781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

 

ARTICULO 782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

 

ARTICULO 783.- La venta se hará siempre en almoneda pública.

 

ARTICULO 784.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

 

CAPITULO V

 

De los bienes vacantes

 

ARTICULO 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

 

ARTICULO 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

TITULO TERCERO

 

De la posesión

 

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.

 

ARTICULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

 

ARTICULO 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituído el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

 

ARTICULO 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

 

ARTICULO 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

 

ARTICULO 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

 

ARTICULO 796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

 

ARTICULO 797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

 

ARTICULO 798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

 

ARTICULO 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

 

ARTICULO 800.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

 

ARTICULO 801.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

 

ARTICULO 802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

 

ARTICULO 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

 

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

 

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

 

ARTICULO 804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

 

ARTICULO 805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituído en la posesión.

 

ARTICULO 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

 

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

 

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

 

ARTICULO 807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

 

ARTICULO 808.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

 

ARTICULO 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

 

ARTICULO 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

 

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

 

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

 

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;

 

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

 

ARTICULO 811.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

 

ARTICULO 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

 

I.- A restituir los frutos percibidos;

 

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

 

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

 

ARTICULO 813.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

 

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;

 

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

 

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

 

ARTICULO 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.

 

ARTICULO 815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III.

 

ARTICULO 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

 

ARTICULO 817.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora.

 

ARTICULO 818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

 

ARTICULO 819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

 

ARTICULO 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.

 

ARTICULO 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

 

ARTICULO 822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

 

ARTICULO 823.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

 

ARTICULO 824.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.

 

ARTICULO 825.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

 

ARTICULO 827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

 

ARTICULO 828.- La posesión se pierde:

 

I.- Por abandono;

 

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

 

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

 

IV.- Por resolución judicial;

 

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

 

VI.- Por reivindicación del propietario;

 

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

 

ARTICULO 829.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

TITULO CUARTO

 

De la propiedad

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

 

ARTICULO 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin autorización del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTICULO 835.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.

 

ARTICULO 836.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

 

ARTICULO 837.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

 

ARTICULO 838.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionados en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.

 

ARTICULO 839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

 

ARTICULO 840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

 

ARTICULO 841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

 

ARTICULO 842.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

 

ARTICULO 843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

 

ARTICULO 844.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

 

ARTICULO 845.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

 

ARTICULO 846.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

 

ARTICULO 847.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.

 

ARTICULO 848.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

 

ARTICULO 849.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

 

ARTICULO 850.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

 

ARTICULO 851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

 

ARTICULO 852.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

 

ARTICULO 853.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

 

 

CAPITULO II

 

De la apropiación de los animales

 

ARTICULO 854.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

 

ARTICULO 855.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

 

ARTICULO 856.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 857.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

 

ARTICULO 858.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

 

ARTICULO 859.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 861.

 

ARTICULO 860.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

 

ARTICULO 861.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que éntre a buscarla.

 

ARTICULO 862.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

 

ARTICULO 863.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

 

ARTICULO 864.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

 

ARTICULO 865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones.

 

ARTICULO 866.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

 

ARTICULO 867.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

 

ARTICULO 868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 869.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

 

ARTICULO 870.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 871.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

 

ARTICULO 872.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

 

ARTICULO 873.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruídos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

 

ARTICULO 874.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

 

 

CAPITULO III

 

De los tesoros

 

ARTICULO 875.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

 

ARTICULO 876.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

 

ARTICULO 877.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

 

ARTICULO 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877.

 

ARTICULO 879.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

 

ARTICULO 880.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

 

ARTICULO 881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

 

ARTICULO 882.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

 

ARTICULO 883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

 

ARTICULO 884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y 883.

 

ARTICULO 885.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

 

 

CAPITULO IV

 

Del derecho de accesión

 

ARTICULO 886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

 

ARTICULO 887.- En virtud de él pertenecen al propietario:

 

I.- Los frutos naturales;

 

II.- Los frutos industriales;

 

III.- Los frutos civiles.

 

ARTICULO 888.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

 

ARTICULO 889.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

 

ARTICULO 890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

 

ARTICULO 891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

 

ARTICULO 892.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

 

ARTICULO 893.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

 

ARTICULO 894.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

 

ARTICULO 895.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes:

 

ARTICULO 896.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

 

ARTICULO 897.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

 

ARTICULO 898.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

 

ARTICULO 899.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

 

ARTICULO 900.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 897, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

 

ARTICULO 901.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

 

ARTICULO 902.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

 

ARTICULO 903.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

 

ARTICULO 904.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

 

ARTICULO 905.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

 

ARTICULO 906.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

 

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;

 

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

 

ARTICULO 907.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 902.

 

ARTICULO 908.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

 

ARTICULO 909.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

 

ARTICULO 910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

 

ARTICULO 911.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 912.- La legislación federal correspondiente determinará a quien pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales existentes en el territorio del Distrito Federal, que varíen de curso.

 

ARTICULO 913.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

 

ARTICULO 914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley federal correspondiente.

 

ARTICULO 916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

 

ARTICULO 917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

 

ARTICULO 918.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

 

ARTICULO 919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

 

ARTICULO 920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

 

ARTICULO 921.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

 

ARTICULO 922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

 

ARTICULO 923.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

 

ARTICULO 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.

 

ARTICULO 925.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

 

ARTICULO 926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

 

ARTICULO 927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 928.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

 

ARTICULO 929.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

 

ARTICULO 930.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de está hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

 

ARTICULO 931.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

 

ARTICULO 932.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 904 y 905.

 

 

CAPITULO V

 

Del dominio de las aguas

 

ARTICULO 933.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

 

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

 

ARTICULO 934.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 840.

 

ARTICULO 935.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

 

ARTICULO 936.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.

 

ARTICULO 937.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

 

 

CAPITULO VI

 

De la copropiedad

 

ARTICULO 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

 

ARTICULO 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

 

ARTICULO 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

 

ARTICULO 941.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

 

ARTICULO 942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

 

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

 

ARTICULO 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

 

ARTICULO 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

 

ARTICULO 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

 

ARTICULO 946.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

 

ARTICULO 947.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

 

ARTICULO 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

 

ARTICULO 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

 

ARTICULO 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

 

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973)

ARTICULO 951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construídos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

 

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

 

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.

 

ARTICULO 952.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

 

ARTICULO 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

 

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

 

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

 

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

 

ARTICULO 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:

 

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

 

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construídos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

 

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

 

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construída de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

 

V.- Cuando la pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

 

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

 

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

 

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

 

ARTICULO 955.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

 

ARTICULO 956.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.

 

ARTICULO 957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

 

ARTICULO 958.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

 

ARTICULO 959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

 

ARTICULO 960.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

 

ARTICULO 961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

 

ARTICULO 962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 959 y 960.

 

ARTICULO 963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

 

ARTICULO 964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

 

ARTICULO 965.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

 

ARTICULO 966.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

 

ARTICULO 967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

 

ARTICULO 968.- Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

 

ARTICULO 969.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

 

ARTICULO 970.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituídos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

 

ARTICULO 971.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

 

ARTICULO 972.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

 

ARTICULO 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

 

ARTICULO 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

 

ARTICULO 976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

 

ARTICULO 977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

 

ARTICULO 978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

 

ARTICULO 979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

 

 

TITULO QUINTO

 

Del usufructo, del uso y de la habitación

 

 

CAPITULO I

 

Del usufructo en general

 

ARTICULO 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

 

ARTICULO 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

 

ARTICULO 982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

 

ARTICULO 983.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

 

ARTICULO 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

 

ARTICULO 985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

 

ARTICULO 986.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

 

ARTICULO 987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

 

ARTICULO 988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.

 

 

CAPITULO II

 

De los derechos del usufructuario

 

ARTICULO 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

 

ARTICULO 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

 

ARTICULO 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

 

ARTICULO 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

 

ARTICULO 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

 

ARTICULO 994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

 

ARTICULO 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

 

ARTICULO 996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

 

ARTICULO 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

 

ARTICULO 998.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

 

ARTICULO 999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

 

ARTICULO 1,000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

 

ARTICULO 1,001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

 

ARTICULO 1,002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

 

ARTICULO 1,003.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituído el usufructo.

 

ARTICULO 1,004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 1,005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

 

 

CAPITULO III

 

De las obligaciones del usufructuario

 

ARTICULO 1,006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

 

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

 

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.

 

ARTICULO 1,007.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

 

ARTICULO 1,008.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

 

ARTICULO 1,009.- Si el usufructo fuere constituído por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

 

ARTICULO 1,010.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1,047 y percibiendo la retribución que en él se concede.

 

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1,038, fracción IX.

 

ARTICULO 1,011.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

 

ARTICULO 1,012.- En los casos señalados en el artículo 1,002, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

 

ARTICULO 1,013.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

 

ARTICULO 1,014.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

 

ARTICULO 1,015.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

 

ARTICULO 1,016.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

 

ARTICULO 1,017.- Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

 

ARTICULO 1,018.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

 

ARTICULO 1,019.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

 

ARTICULO 1,020.- El propietario, en el caso del artículo 1,018, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

 

ARTICULO 1,021.- Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

 

ARTICULO 1,022.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

 

ARTICULO 1,023.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

 

ARTICULO 1,024.- Toda diminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

 

ARTICULO 1,025.- La diminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

 

ARTICULO 1,026.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

 

ARTICULO 1,027.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

 

ARTICULO 1,028.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

 

ARTICULO 1,029.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

 

ARTICULO 1,030.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

 

ARTICULO 1,031.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

 

ARTICULO 1,032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

 

ARTICULO 1,033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1,025.

 

ARTICULO 1,034.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

 

ARTICULO 1,035.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituído por título gratuito.

 

ARTICULO 1,036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

 

ARTICULO 1,037.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

 

 

CAPITULO IV

 

De los modos de extinguirse el usufructo

 

ARTICULO 1,038.- El usufructo se extingue:

 

I.- Por muerte del usufructuario;

 

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

 

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

 

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

 

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

 

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

 

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

 

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

 

IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

 

ARTICULO 1,039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituído a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

 

ARTICULO 1,040.- El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

 

ARTICULO 1,041.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

 

ARTICULO 1,042.- Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

 

ARTICULO 1,043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

 

ARTICULO 1,044.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1,019, 1,020, 1,021 y 1,022.

 

ARTICULO 1,045.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

 

ARTICULO 1,046.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

 

ARTICULO 1,047.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

 

ARTICULO 1,048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 991.

 

 

CAPITULO V

 

Del uso y de la habitación

 

ARTICULO 1,049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

 

ARTICULO 1,050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

 

ARTICULO 1,051.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

 

ARTICULO 1,052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:

 

ARTICULO 1,053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

 

ARTICULO 1,054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

 

ARTICULO 1,055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

 

ARTICULO 1,056.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

 

 

TITULO SEXTO

 

De las servidumbres

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 1,057.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

 

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

 

ARTICULO 1,058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

 

ARTICULO 1,059.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

 

ARTICULO 1,060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

 

ARTICULO 1,061.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

 

ARTICULO 1,062.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

 

ARTICULO 1,063.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

 

ARTICULO 1,064.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

 

ARTICULO 1,065.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.

 

ARTICULO 1,066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera, (sic) Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 1,067.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

 

 

CAPITULO II

 

De las servidumbres legales

 

ARTICULO 1,068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

 

ARTICULO 1,069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1,119 al 1,127, inclusive.

 

ARTICULO 1,070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

 

 

CAPITULO III

 

De la servidumbre legal de desagüe

 

ARTICULO 1,071.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

 

ARTICULO 1,072.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

 

ARTICULO 1,073.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

 

ARTICULO 1,074.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

 

ARTICULO 1,075.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

 

ARTICULO 1,076.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

 

ARTICULO 1,077.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

 

 

CAPITULO IV

 

De la servidumbre legal de acueducto

 

ARTICULO 1,078.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

 

ARTICULO 1,079.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

 

ARTICULO 1,080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1,078 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

 

ARTICULO 1,081.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

 

ARTICULO 1,082.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

 

ARTICULO 1,083.- En el caso del artículo 1,078, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

 

ARTICULO 1,084.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

 

ARTICULO 1,085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

 

ARTICULO 1,086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1,078, debe previamente:

 

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

 

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

 

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

 

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;

 

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

 

ARTICULO 1,087.- En el caso a que se refiere el artículo 1,081, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

 

ARTICULO 1,088.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

 

ARTICULO 1,089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1,086.

 

ARTICULO 1,090.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1,078 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1,099 al 1,104, inclusive.

 

ARTICULO 1,091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

 

ARTICULO 1,092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

 

ARTICULO 1,093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

 

ARTICULO 1,094.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

 

ARTICULO 1,095.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

 

ARTICULO 1,096.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

 

 

CAPITULO V

 

De la servidumbre legal de paso

 

ARTICULO 1,097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

 

ARTICULO 1,098.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

 

ARTICULO 1,099.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

 

ARTICULO 1,100.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

 

ARTICULO 1,101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

 

ARTICULO 1,102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.

 

ARTICULO 1,103.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

 

ARTICULO 1,104.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

 

ARTICULO 1,105.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

 

ARTICULO 1,106.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

 

ARTICULO 1,107.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

 

ARTICULO 1,108.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

 

 

CAPITULO VI

 

De las servidumbres voluntarias

 

ARTICULO 1,109.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

 

ARTICULO 1,110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

 

ARTICULO 1,111.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

 

ARTICULO 1,112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

 

 

CAPITULO VII

 

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

 

ARTICULO 1,113.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

 

ARTICULO 1,114.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

 

ARTICULO 1,115.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

 

ARTICULO 1,116.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

 

ARTICULO 1,117.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.

 

 

CAPITULO VIII

 

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituída alguna servidumbre voluntaria

 

ARTICULO 1,118.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

 

ARTICULO 1,119.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

 

ARTICULO 1,120.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

 

ARTICULO 1,121.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

 

ARTICULO 1,122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.

 

ARTICULO 1,123.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

 

ARTICULO 1,124.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

 

ARTICULO 1,125.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,126.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1,124, el juez decidirá, previo informe de peritos.

 

ARTICULO 1,127.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

 

 

CAPITULO IX

 

De la extinción de las servidumbres

 

ARTICULO 1,128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:

 

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1,116; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

 

II.- Por el no uso;

 

Cuando la servidumbre fuere contínua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;

 

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

 

III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

 

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

 

V.- Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

 

ARTICULO 1,129.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

 

ARTICULO 1,130.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

 

ARTICULO 1,131.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de una demarcación territorial del Distrito Federal, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Gobierno del Distrito Federal en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

 

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

 

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

 

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 1,132.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

 

ARTICULO 1,133.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

 

ARTICULO 1,134.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

 

 

TITULO SEPTIMO

 

De la prescripción

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 1,135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

 

ARTICULO 1,136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

 

ARTICULO 1,137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

ARTICULO 1,138.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

 

ARTICULO 1,139.- Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

 

ARTICULO 1,140.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

 

ARTICULO 1,141.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

 

ARTICULO 1,142.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

 

ARTICULO 1,143.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

 

ARTICULO 1,144.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

 

ARTICULO 1,145.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

 

ARTICULO 1,146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

 

ARTICULO 1,147.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 1,148.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

 

ARTICULO 1,149.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

 

ARTICULO 1,150.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

 

 

CAPITULO II

 

De la prescripción positiva

 

ARTICULO 1,151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:

 

I.- En concepto de propietario;

 

II.- Pacífica;

 

III.- Continua;

 

IV.- Pública.

 

ARTICULO 1,152.- Los bienes inmuebles se prescriben:

 

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua y públicamente;

 

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

 

III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, contínua y pública;

 

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

 

ARTICULO 1,153.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

 

ARTICULO 1,154.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 1,155.- La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

 

ARTICULO 1,156.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

 

ARTICULO 1,157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propidad (sic) al poseedor.

 

 

CAPITULO III

 

De la prescripción negativa

 

ARTICULO 1,158.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.

 

ARTICULO 1,159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

 

ARTICULO 1,160.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

 

ARTICULO 1,161.- Prescriben en dos años:

 

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

 

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

 

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

 

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

 

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

 

IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

 

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;

 

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

 

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

 

ARTICULO 1,162.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

 

ARTICULO 1,163.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

 

ARTICULO 1,164.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

 

 

CAPITULO IV

 

De la suspensión de la prescripción

 

ARTICULO 1,165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas (sic) las siguientes restricciones:

 

ARTICULO 1,166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

 

ARTICULO 1,167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

 

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

 

II.- Entre los consortes;

 

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

 

IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

 

(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

V.- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

 

(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

 

 

CAPITULO V

 

De la interrupción de la prescripción

 

ARTICULO 1,168.- La prescripción se interrumpe:

 

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

 

II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;

 

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

 

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

 

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

 

ARTICULO 1,169.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

 

ARTICULO 1,170.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

 

ARTICULO 1,171.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

 

ARTICULO 1,172.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

 

ARTICULO 1,173.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

 

ARTICULO 1,174.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

 

ARTICULO 1,175.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

 

 

CAPITULO VI

 

De la manera de contar el tiempo para la prescripción

 

ARTICULO 1,176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

 

ARTICULO 1,177.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

 

ARTICULO 1,178.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

 

ARTICULO 1,179.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

 

ARTICULO 1,180.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

 

 

(DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

TITULO OCTAVO

 

De los derechos de autor

 

 

(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

CAPITULO I

 

ARTICULO 1,181.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,182.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,183.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,184.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,185.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,186.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,187.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,188.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,189.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,190.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,191.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,192.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,193.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,194.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,195.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,196.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,197.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,198.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,199.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,200.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,201.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,202.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,203.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,204.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,205.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,206.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,207.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,208.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,209.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,210.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,211.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,212.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,213.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,214.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,215.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,216.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,217.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,218.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,219.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,220.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,221.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,222.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,223.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,224.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,225.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,226.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,227.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,228.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,229.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,230.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,231.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,232.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,233.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,234.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,235.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,236.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,237.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,238.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,239.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,240.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,241.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,242.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,243.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

 

(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

CAPITULO II

 

ARTICULO 1,244.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,245.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,246.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,247.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,248.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,249.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,250.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,251.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,252.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,253.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,254.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

 

(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

CAPITULO III

 

ARTICULO 1,255.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,256.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,257.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,258.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,259.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,260.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,261.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,262.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,263.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,264.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,265.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,266.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,267.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,268.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,269.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,270.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,271.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,272.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,273.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,274.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,275.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,276.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,277.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,278.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,279.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

ARTICULO 1,280.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)

 

 

LIBRO TERCERO

 

DE LAS SUCESIONES

 

 

TITULO PRIMERO

 

Disposiciones preliminares

 

ARTICULO 1,281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

 

ARTICULO 1,282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

 

ARTICULO 1,283.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

 

ARTICULO 1,284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

 

ARTICULO 1,285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

 

ARTICULO 1,286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

 

ARTICULO 1,287.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

 

ARTICULO 1,288.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

 

ARTICULO 1,289.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

 

ARTICULO 1,290.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

 

ARTICULO 1,291.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

 

ARTICULO 1,292.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.

 

ARTICULO 1,293.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del derecho.

 

ARTICULO 1,294.- El derecho concedido en el artículo 1,292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

De la sucesión por testamento

 

 

CAPITULO I

 

De los testamentos en general

 

ARTICULO 1,295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

 

ARTICULO 1,296.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

 

ARTICULO 1,297.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

 

ARTICULO 1,298.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1,330.

 

ARTICULO 1,299.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

 

ARTICULO 1,300.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

 

ARTICULO 1,301.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

 

ARTICULO 1,302.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

 

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

 

ARTICULO 1,303.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

 

ARTICULO 1,304.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

 

 

CAPITULO II

 

De la capacidad para testar

 

ARTICULO 1,305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

 

ARTICULO 1,306.- Están incapacitados para testar:

 

I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

 

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

 

ARTICULO 1,307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes:

 

ARTICULO 1,308.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

 

ARTICULO 1,309.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

 

ARTICULO 1,310.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

 

ARTICULO 1,311.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

 

ARTICULO 1,312.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

 

 

CAPITULO III

 

De la capacidad para heredar

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 1,313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

 

I.- Falta de personalidad;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

II.- Por haber cometido un delito;

 

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

 

IV.- Falta de reciprocidad internacional;

 

V.- Utilidad pública;

 

VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

 

ARTICULO 1,314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

 

ARTICULO 1,315.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 1,316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

I.- El que haya sido sentenciado condenatoriamente por haber privado de la vida a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

II.- El que haya denunciado o se haya querellado en contra del autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge por algún delito y éstas sean infundadas;

 

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

 

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

 

V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

 

VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;

 

VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

 

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;

 

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

 

XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.

 

ARTICULO 1,317.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

 

ARTICULO 1,318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1,316, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

 

ARTICULO 1,319.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

 

ARTICULO 1,320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1,316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

 

ARTICULO 1,321.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituídos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

 

ARTICULO 1,322.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1,316.

 

ARTICULO 1,323.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituídos sean también herederos legítimos.

 

ARTICULO 1,324.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

 

ARTICULO 1,325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 1,326.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la sanción prevista en los términos de la Ley del Notariado del Distrito Federal.

 

ARTICULO 1,327.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 1,328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

 

ARTICULO 1,329.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 1,330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de personas de escasos recursos económicos en general, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. Las hechas en favor de las iglesias o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Federal y 24 de la citada Ley.

 

ARTICULO 1,331.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

 

ARTICULO 1,332.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

 

ARTICULO 1,333.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

 

ARTICULO 1,334.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

 

ARTICULO 1,335.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

 

ARTICULO 1,336.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos.

 

ARTICULO 1,337.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

 

ARTICULO 1,338.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

 

ARTICULO 1,339.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

 

ARTICULO 1,340.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1,316, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.

 

ARTICULO 1,341.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

 

ARTICULO 1,342.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

 

ARTICULO 1,343.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

 

 

CAPITULO IV

 

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

 

ARTICULO 1,344.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

 

ARTICULO 1,345.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

 

ARTICULO 1,346.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.

 

ARTICULO 1,347.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.

 

ARTICULO 1,348.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

 

ARTICULO 1,349.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

 

ARTICULO 1,350.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo trasmitan a sus herederos.

 

ARTICULO 1,351.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

 

ARTICULO 1,352.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

 

ARTICULO 1,353.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

 

ARTICULO 1,354.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

 

ARTICULO 1,355.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

 

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

 

ARTICULO 1,356.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

 

ARTICULO 1,357.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

 

ARTICULO 1,358.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

 

ARTICULO 1,359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.

 

ARTICULO 1,360.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 1,361.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

 

ARTICULO 1,362.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1,351.

 

ARTICULO 1,363.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

 

ARTICULO 1,364.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

 

ARTICULO 1,365.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

 

ARTICULO 1,366.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

 

ARTICULO 1,367.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

 

 

CAPITULO V

 

De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos

 

ARTICULO 1,368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

I.- A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

 

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

 

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

 

IV.- A los ascendientes;

 

(REFORMADA, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005)

V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

 

VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

 

ARTICULO 1,369.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

 

ARTICULO 1,370.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

 

ARTICULO 1,371.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1,368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 1,372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

 

ARTICULO 1,373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1,368, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

 

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

 

III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;

 

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 

ARTICULO 1,374.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

 

ARTICULO 1,375.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

 

ARTICULO 1,376.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

 

ARTICULO 1,377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1,375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

 

 

CAPITULO VI

 

De la institución de heredero

 

ARTICULO 1,378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

 

ARTICULO 1,379.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

 

ARTICULO 1,380.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1,344, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

 

ARTICULO 1,381.- Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

 

ARTICULO 1,382.- El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

 

ARTICULO 1,383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco," los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

 

ARTICULO 1,384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

 

ARTICULO 1,385.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.

 

ARTICULO 1,386.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

 

ARTICULO 1,387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le desingare (sic) de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

 

ARTICULO 1,388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

 

ARTICULO 1,389.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

 

ARTICULO 1,390.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

 

 

CAPITULO VII

 

De los legados

 

ARTICULO 1,391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

 

ARTICULO 1,392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.

 

ARTICULO 1,393.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

 

ARTICULO 1,394.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

 

ARTICULO 1,395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

 

ARTICULO 1,396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

 

ARTICULO 1,397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

 

ARTICULO 1,398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

 

ARTICULO 1,399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

 

ARTICULO 1,400.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

 

ARTICULO 1,401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

 

ARTICULO 1,402.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.

 

ARTICULO 1,403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761.

 

ARTICULO 1,404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

 

ARTICULO 1,405.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

 

ARTICULO 1,406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

 

ARTICULO 1,407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.

 

ARTICULO 1,408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

 

ARTICULO 1,409.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

 

ARTICULO 1,410.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.

 

ARTICULO 1,411.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

 

ARTICULO 1,412.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1,459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

 

ARTICULO 1,413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.

 

ARTICULO 1,414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

 

I.- Legados remuneratorios;

 

II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

 

III.- Legados de cosa cierta y determinada;

 

IV.- Legados de alimentos o de educación;

 

V.- Los demás a prorrata.

 

ARTICULO 1,415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

 

ARTICULO 1,416.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.

 

ARTICULO 1,417.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

 

ARTICULO 1,418.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

 

ARTICULO 1,419.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

 

ARTICULO 1,420.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

 

ARTICULO 1,421.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

 

ARTICULO 1,422.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

 

ARTICULO 1,423.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

 

ARTICULO 1,424.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

 

ARTICULO 1,425.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

 

ARTICULO 1,426.- La elección hecha legalmente es irrevocable.

 

ARTICULO 1,427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

 

ARTICULO 1,428.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

 

ARTICULO 1,429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

 

ARTICULO 1,430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

 

ARTICULO 1,431.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.

 

ARTICULO 1,432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

 

ARTICULO 1,433.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

 

ARTICULO 1,434.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

 

ARTICULO 1,435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

 

ARTICULO 1,436.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

 

ARTICULO 1,437.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

 

ARTICULO 1,438.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

 

ARTICULO 1,439.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

 

ARTICULO 1,440.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.

 

ARTICULO 1,441.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

 

ARTICULO 1,442.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

 

ARTICULO 1,443.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

 

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

 

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

 

ARTICULO 1,444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

 

ARTICULO 1,445.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1,441 y 1,442.

 

ARTICULO 1,446.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

 

ARTICULO 1,447.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

 

ARTICULO 1,448.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

 

ARTICULO 1,449.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

 

ARTICULO 1,450.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.

 

ARTICULO 1,451.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

 

ARTICULO 1,452.- Los legados de que hablan los artículos 1,444 y 1,449, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

 

ARTICULO 1,453.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

 

ARTICULO 1,454.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

 

ARTICULO 1,455.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.

 

ARTICULO 1,456.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

 

ARTICULO 1,457.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

 

ARTICULO 1,458.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1,456 y 1,457.

 

ARTICULO 1,459.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.

 

ARTICULO 1,460.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

 

ARTICULO 1,461.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

 

ARTICULO 1,462.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

 

ARTICULO 1,463.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

 

ARTICULO 1,464.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

 

ARTICULO 1,465.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

 

ARTICULO 1,466.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

 

ARTICULO 1,467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

 

ARTICULO 1,468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

 

ARTICULO 1,469.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

 

ARTICULO 1,470.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

 

ARTICULO 1,471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

 

 

CAPITULO VIII

 

De las substituciones

 

ARTICULO 1,472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

 

ARTICULO 1,473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

 

ARTICULO 1,474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

 

ARTICULO 1,475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.

 

ARTICULO 1,476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

 

ARTICULO 1,477.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

 

ARTICULO 1,478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

 

ARTICULO 1,479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

 

ARTICULO 1,480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,314, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

 

ARTICULO 1,481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

 

ARTICULO 1,482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

 

ARTICULO 1,483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

 

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.

 

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

 

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

 

 

CAPITULO IX

 

De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

 

ARTICULO 1,484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

 

ARTICULO 1,485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

 

ARTICULO 1,486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

 

ARTICULO 1,487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

 

ARTICULO 1,488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

 

ARTICULO 1,489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

 

ARTICULO 1,490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

 

ARTICULO 1,491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.

 

ARTICULO 1,492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

 

ARTICULO 1,493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

 

ARTICULO 1,494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

 

ARTICULO 1,495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

 

ARTICULO 1,496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

 

ARTICULO 1,497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

 

I.- Si el heredero, o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

 

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

 

III.- Si renuncia a su derecho.

 

ARTICULO 1,498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos.

 

 

TITULO TERCERO

 

De la forma de los testamentos

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 1,499.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,500.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,501.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,502.- No pueden ser testigos del testamento:

 

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

 

II.- Los menores de dieciséis años;

 

III.- Los que no estén en su sano juicio;

 

IV.- (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)

 

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

 

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

 

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)

Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,503.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

 

ARTICULO 1,504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

 

ARTICULO 1,505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

 

ARTICULO 1,506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 1,507.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

 

ARTICULO 1,508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

 

ARTICULO 1,509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

 

ARTICULO 1,510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

 

 

CAPITULO II

 

Del testamento público abierto

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,512.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 1,513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

 

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 1,515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 1,516.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,518.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

 

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

 

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

 

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,519.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.

 

ARTICULO 1,520.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

CAPITULO III

 

ARTICULO 1,521.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,522.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,523.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,524.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,525.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,526.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,527.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,528.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,529.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,530.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,531.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,532.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,533.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,534.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,535.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,536.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,537.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,538.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,539.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,540.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,541.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,542.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,543.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,544.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,545.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,546.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,547.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,548.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,549.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Capítulo III Bis

 

ARTICULO 1549 Bis.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

CAPITULO IV

 

ARTICULO 1,550.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,551.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,552.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,553.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,554.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,555.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,556.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,557.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,558.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,559.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,560.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,561.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,562.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,563.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,564.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

CAPITULO V

 

ARTICULO 1,565.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,566.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,567.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,568.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,569.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,570.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,571.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,572.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,573.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,574.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,575.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,576.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,577.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,578.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

CAPITULO VI

 

ARTICULO 1,579.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,580.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,581.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,582.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

CAPITULO VII

 

ARTICULO 1,583.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,584.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,585.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,586.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,587.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,588.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,589.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,590.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,591.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,592.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

CAPITULO VIII

 

Del testamento hecho en país extranjero

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 1,593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 1,594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

 

ARTICULO 1,595.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,596.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,597.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 1,598.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

TITULO CUARTO

 

De la sucesión legítima

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 1,599.- La herencia legítima se abre:

 

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

 

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

 

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

 

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

 

ARTICULO 1,600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.

 

ARTICULO 1,601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

 

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 1,602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

 

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

 

(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

II.- A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

 

ARTICULO 1,603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

 

ARTICULO 1,604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1,609 y 1,632.

 

ARTICULO 1,605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

 

ARTICULO 1,606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

 

 

CAPITULO II

 

De la sucesión de los descendientes

 

ARTICULO 1,607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

 

ARTICULO 1,608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,624.

 

ARTICULO 1,609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

 

ARTICULO 1,610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

 

ARTICULO 1,611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

ARTICULO 1,612.- El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

ARTICULO 1,613.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

 

ARTICULO 1,614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

 

 

CAPITULO III

 

De la sucesión de los ascendientes

 

ARTICULO 1,615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

 

ARTICULO 1,616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 1,617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

 

ARTICULO 1,618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

 

ARTICULO 1,619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)

ARTICULO 1,620.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

 

ARTICULO 1,621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

 

ARTICULO 1,622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

 

ARTICULO 1,623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

 

 

CAPITULO IV

 

De la sucesión del cónyuge

 

ARTICULO 1,624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

 

ARTICULO 1,625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

 

ARTICULO 1,626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

 

ARTICULO 1,627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

 

ARTICULO 1,628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

 

ARTICULO 1,629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

 

 

CAPITULO V

 

De la sucesión de los colaterales

 

ARTICULO 1,630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

 

ARTICULO 1,631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

 

ARTICULO 1,632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 1,633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

 

ARTICULO 1,634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

 

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

CAPITULO VI

 

De la Sucesión de los Concubinos

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 1,635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.

 

 

CAPITULO VII

 

De la sucesión de la Beneficencia Pública

 

(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

ARTICULO 1,636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

 

(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

ARTICULO 1,637.- Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 constitucional, se venderán los bienes en publica subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.

 

 

TITULO QUINTO

 

Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

 

 

CAPITULO I

 

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

 

ARTICULO 1,638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

 

ARTICULO 1,639.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

 

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

 

ARTICULO 1,640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1,638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

 

ARTICULO 1,641.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1,638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1,640.

 

ARTICULO 1,642.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

 

ARTICULO 1,643.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

 

ARTICULO 1,644.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1,638 y 1,640, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

 

ARTICULO 1,645.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

 

ARTICULO 1,646.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

 

ARTICULO 1,647.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

 

ARTICULO 1,648.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

 

 

CAPITULO II

 

De la apertura y transmisión de la herencia

 

ARTICULO 1,649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

 

ARTICULO 1,650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

 

ARTICULO 1,651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

 

ARTICULO 1,652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos.

 

 

CAPITULO III

 

De la aceptación y de la repudiación de la herencia

 

ARTICULO 1,653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

 

ARTICULO 1,654.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

 

ARTICULO 1,655.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

 

ARTICULO 1,656.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

 

ARTICULO 1,657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

 

ARTICULO 1,658.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

 

ARTICULO 1,659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.

 

ARTICULO 1,660.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

 

ARTICULO 1,661.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.

 

ARTICULO 1,662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

 

ARTICULO 1,663.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

 

ARTICULO 1,664.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

 

ARTICULO 1,665.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

 

ARTICULO 1,666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

 

ARTICULO 1,667.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 1,668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Asistencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.

 

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

 

ARTICULO 1,669.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

 

ARTICULO 1,670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

 

ARTICULO 1,671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

 

ARTICULO 1,672.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

 

ARTICULO 1,673.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

 

ARTICULO 1,674.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

 

ARTICULO 1,675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1,673.

 

ARTICULO 1,676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

 

ARTICULO 1,677.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

 

ARTICULO 1,678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

 

 

CAPITULO IV

 

De los albaceas

 

ARTICULO 1,679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

 

La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.

 

ARTICULO 1,680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

 

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

 

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

 

(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;

 

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

 

ARTICULO 1,681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.

 

ARTICULO 1,682.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

 

ARTICULO 1,683.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

 

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

 

ARTICULO 1,684.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

 

ARTICULO 1,685.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

 

ARTICULO 1,686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

 

ARTICULO 1,687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

 

ARTICULO 1,688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

 

ARTICULO 1,689.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

 

ARTICULO 1,690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

 

ARTICULO 1,691.- El albacea podrá ser universal o especial.

 

ARTICULO 1,692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

 

ARTICULO 1,693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

 

ARTICULO 1,694.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

 

ARTICULO 1,695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

 

ARTICULO 1,696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

 

ARTICULO 1,697.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

 

ARTICULO 1,698.- Pueden excusarse de ser albaceas:

 

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

 

II.- Los militares en servicio activo;

 

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

 

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

 

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

 

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

 

ARTICULO 1,699.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1,696.

 

ARTICULO 1,700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

 

ARTICULO 1,701.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

 

ARTICULO 1,702.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

 

ARTICULO 1,703.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

 

ARTICULO 1,704.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.

 

ARTICULO 1,705.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

 

ARTICULO 1,706.- Son obligaciones del albacea general:

 

I.- La presentación del testamento;

 

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

 

III.- La formación de inventarios;

 

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

 

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

 

VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

 

VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

 

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;

 

IX.- Las demás que le imponga la ley.

 

ARTICULO 1,707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

 

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

 

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

 

ARTICULO 1,708.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

 

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

 

II.- Por el valor de los bienes muebles;

 

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

 

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

 

ARTICULO 1,709.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

 

ARTICULO 1,710.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

 

ARTICULO 1,711.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

 

ARTICULO 1,712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

 

ARTICULO 1,713.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

 

ARTICULO 1,714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

 

ARTICULO 1,715.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,716.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

 

ARTICULO 1,717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

 

ARTICULO 1,718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

 

ARTICULO 1,719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

 

ARTICULO 1,720.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

 

ARTICULO 1,721.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

 

ARTICULO 1,722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

 

ARTICULO 1,723.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

 

ARTICULO 1,724.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

 

ARTICULO 1,725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

 

(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

ARTICULO 1,726.- Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

 

ARTICULO 1,727.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

 

ARTICULO 1,728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

 

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

 

ARTICULO 1,729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

 

ARTICULO 1,730.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.

 

ARTICULO 1,731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:

 

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

 

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

 

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

 

ARTICULO 1,732.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

 

ARTICULO 1,733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

 

ARTICULO 1,734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrará conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.

 

ARTICULO 1,735.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1,754 y 1,757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

 

ARTICULO 1,736.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

 

ARTICULO 1,737.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

 

ARTICULO 1,738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

 

ARTICULO 1,739.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

 

ARTICULO 1,740.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

 

ARTICULO 1,741.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

 

ARTICULO 1,742.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

 

ARTICULO 1,743.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

 

ARTICULO 1,744.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

 

ARTICULO 1,745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:

 

I.- Por el término natural del encargo;

 

II.- Por muerte;

 

III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;

 

(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

 

V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

 

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

 

VII.- Por remoción.

 

ARTICULO 1,746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

 

ARTICULO 1,747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1,701.

 

ARTICULO 1,748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1,741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,743.

 

ARTICULO 1,749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

 

 

CAPITULO V

 

Del inventario y de la liquidación de la herencia

 

ARTICULO 1,750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

 

ARTICULO 1,751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero.

 

ARTICULO 1,752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

 

ARTICULO 1,753.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

 

ARTICULO 1,754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

 

ARTICULO 1,755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

 

ARTICULO 1,756.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.

 

ARTICULO 1,757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

 

ARTICULO 1,758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

 

ARTICULO 1,759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

 

ARTICULO 1,760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

 

ARTICULO 1,761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

 

ARTICULO 1,762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

 

ARTICULO 1,763.- El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

 

ARTICULO 1,764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

 

ARTICULO 1,765.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

 

ARTICULO 1,766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

 

 

CAPITULO VI

 

De la partición

 

ARTICULO 1,767.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

 

ARTICULO 1,768.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

 

ARTICULO 1,769.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

 

ARTICULO 1,770.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

 

ARTICULO 1,771.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.

 

ARTICULO 1,772.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación, se fijará por peritos.

 

Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

 

ARTICULO 1,773.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

 

ARTICULO 1,774.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1,368.

 

ARTICULO 1,775.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.

 

ARTICULO 1,776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

 

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.

 

N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.

ARTICULO 1,777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

 

ARTICULO 1,778.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

 

 

CAPITULO VII

 

De los efectos de la partición

 

ARTICULO 1,779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

 

ARTICULO 1,780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

 

ARTICULO 1,781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

 

ARTICULO 1,782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

 

ARTICULO 1,783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

 

ARTICULO 1,784.- La obligación a que se refiere el artículo 1,780, sólo cesará en los casos siguientes:

 

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

 

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

 

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

 

ARTICULO 1,785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

 

ARTICULO 1,786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

 

ARTICULO 1,787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

 

 

CAPITULO VIII

 

De la rescisión y nulidad de las particiones

 

ARTICULO 1,788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

 

ARTICULO 1,789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

 

ARTICULO 1,790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

 

ARTICULO 1,791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

 

 

LIBRO CUARTO

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

 

PRIMERA PARTE

 

De las obligaciones en general

 

 

TITULO PRIMERO

 

Fuentes de las obligaciones

 

 

CAPITULO I

 

Contratos

 

ARTICULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

 

ARTICULO 1,793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

 

ARTICULO 1,794.- Para la existencia del contrato se requiere:

 

I.- Consentimiento;

 

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

 

ARTICULO 1,795.- El contrato puede ser invalidado:

 

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

 

II.- Por vicios del consentimiento;

 

III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

 

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

 

(REFORMADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)

ARTICULO 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

 

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

 

(ADICIONADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)

ARTICULO 1,796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.

 

La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

 

En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

 

Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre:

 

I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez,

 

II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

 

(ADICIONADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)

ARTICULO 1,796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.

 

ARTICULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

 

 

De la capacidad

 

ARTICULO 1,798.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

 

ARTICULO 1,799.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

 

 

Representación

 

ARTICULO 1,800.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

 

ARTICULO 1,801.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

 

ARTICULO 1,802.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

 

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

 

 

Del consentimiento

 

ARTICULO 1,803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

 

ARTICULO 1,804.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

 

ARTICULO 1,805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

 

ARTICULO 1,806.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

 

ARTICULO 1,807.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

 

ARTICULO 1,808.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

 

ARTICULO 1,809.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

 

ARTICULO 1,810.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

ARTICULO 1,811.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

 

 

Vicios del consentimiento

 

ARTICULO 1,812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

 

ARTICULO 1,813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

 

ARTICULO 1,814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 1,815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

 

ARTICULO 1,816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

 

ARTICULO 1,817.- Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

 

ARTICULO 1,818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

 

ARTICULO 1,819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

 

ARTICULO 1,820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

 

ARTICULO 1,821.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

 

ARTICULO 1,822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

 

ARTICULO 1,823.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

 

 

Del objeto y del motivo o fin de los contratos

 

ARTICULO 1,824.- Son objeto de los contratos:

 

I.- La cosa que el obligado debe dar;

 

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

 

ARTICULO 1,825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.- 2o. ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

 

ARTICULO 1,826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

 

ARTICULO 1,827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

 

I.- Posible;

 

II.- Lícito.

 

ARTICULO 1,828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

 

ARTICULO 1,829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

 

ARTICULO 1,830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

 

ARTICULO 1,831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

 

 

Forma

 

ARTICULO 1,832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

 

ARTICULO 1,833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

 

ARTICULO 1,834.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

 

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

 

 

División de los contratos

 

ARTICULO 1,835.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

 

ARTICULO 1,836.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

 

ARTICULO 1,837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

 

ARTICULO 1,838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

 

 

Cláusulas que pueden contener los contratos

 

ARTICULO 1,839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

 

ARTICULO 1,840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,841.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

 

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

 

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

 

ARTICULO 1,842.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

 

ARTICULO 1,843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

 

ARTICULO 1,844.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

 

ARTICULO 1,845.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

 

ARTICULO 1,846.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

 

ARTICULO 1,847.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

 

ARTICULO 1,848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

 

ARTICULO 1,849.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

 

ARTICULO 1,850.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2,007.

 

 

Interpretación

 

ARTICULO 1,851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

 

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

 

ARTICULO 1,852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

 

ARTICULO 1,853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

 

ARTICULO 1,854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

 

ARTICULO 1,855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

 

ARTICULO 1,856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

 

ARTICULO 1,857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

 

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

 

 

Disposiciones finales

 

ARTICULO 1,858.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

 

ARTICULO 1,859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

 

 

CAPITULO II

 

De la declaración unilateral de la voluntad

 

ARTICULO 1,860.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

 

ARTICULO 1,861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

 

ARTICULO 1,862.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

 

ARTICULO 1,863.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

 

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

 

ARTICULO 1,864.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

 

ARTICULO 1,865.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

 

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

 

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;

 

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

 

ARTICULO 1,866.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

 

ARTICULO 1,867.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

 

ARTICULO 1,868.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

 

ARTICULO 1,869.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

 

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

 

ARTICULO 1,870.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

 

ARTICULO 1,871.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

 

ARTICULO 1,872.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

 

ARTICULO 1,873.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.

 

ARTICULO 1,874.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.

 

ARTICULO 1,875.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.

 

ARTICULO 1,876.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

 

ARTICULO 1,877.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título.

 

ARTICULO 1,878.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

 

ARTICULO 1,879.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.

 

ARTICULO 1,880.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

 

ARTICULO 1,881.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

 

 

CAPITULO III

 

Del enriquecimiento ilegítimo

 

ARTICULO 1,882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

 

ARTICULO 1,883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

 

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

 

ARTICULO 1,884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

 

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

 

ARTICULO 1,885.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

 

ARTICULO 1,887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

 

ARTICULO 1,888.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 1,889.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

 

ARTICULO 1,890.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.

 

ARTICULO 1,891.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

 

ARTICULO 1,892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

 

ARTICULO 1,893.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

 

ARTICULO 1,894.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

 

ARTICULO 1,895.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

 

 

CAPITULO IV

 

De la gestión de negocios

 

ARTICULO 1,896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

 

ARTICULO 1,897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

 

ARTICULO 1,898.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 1,899.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

 

ARTICULO 1,900.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

 

ARTICULO 1,901.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

 

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

 

ARTICULO 1,902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

 

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

 

ARTICULO 1,903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 1,904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

 

ARTICULO 1,905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

 

ARTICULO 1,906.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.

 

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

 

ARTICULO 1,907.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

 

ARTICULO 1,908.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

 

ARTICULO 1,909.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

 

 

CAPITULO V

 

De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

 

ARTICULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

 

ARTICULO 1,911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.

 

ARTICULO 1,912.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2008)

ARTICULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

 

En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.

 

ARTICULO 1,914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

 

(REFORMADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975)

ARTICULO 1,915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

 

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

 

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

 

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, G.O. 19 DE MAYO DE 2006)

 

ARTICULO 1,916 Bis.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, G.O. 19 DE MAYO DE 2006)

 

ARTICULO 1,917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

 

ARTICULO 1,918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 1,919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

 

ARTICULO 1,920.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

 

ARTICULO 1,921.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

 

ARTICULO 1,922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

 

ARTICULO 1,923.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 1,924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

 

ARTICULO 1,925.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

 

ARTICULO 1,926.- En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

(REFORMADO, G.O. 21 DE OCTUBRE DE 2008)

ARTICULO 1,927.- El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños causado por sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será objetiva y directa por la actividad administrativa irregular conforme a la Ley de la materia y en los demás casos en términos del presente Código.

 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 1,928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

 

ARTICULO 1,929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:

 

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

 

II.- Que el animal fue provocado;

 

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

 

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

 

ARTICULO 1,930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

 

ARTICULO 1,931.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

 

ARTICULO 1,932.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

 

I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

 

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

 

III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

 

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

 

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

 

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

 

ARTICULO 1,933.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

 

ARTICULO 1,934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

 

 

CAPITULO VI

 

Del riesgo profesional

 

ARTICULO 1,935.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por intermediario.

 

ARTICULO 1,936.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte.

 

ARTICULO 1,937.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

Modalidades de las obligaciones

 

 

CAPITULO I

 

De las obligaciones condicionales

 

ARTICULO 1,938.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

 

ARTICULO 1,939.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

 

ARTICULO 1,940.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

 

ARTICULO 1,941.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

 

ARTICULO 1,942.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

 

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

 

ARTICULO 1,943.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

 

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

 

ARTICULO 1,944.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

 

ARTICULO 1,945.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

 

ARTICULO 1,946.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

 

ARTICULO 1,947.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

 

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

 

ARTICULO 1,948.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

 

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

 

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

 

Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2,021.

 

III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

 

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

 

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

 

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

 

ARTICULO 1,949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

 

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

 

ARTICULO 1,950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

 

ARTICULO 1,951.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

 

ARTICULO 1,952.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

 

 

CAPITULO II

 

De las obligaciones a plazo

 

ARTICULO 1,953.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

 

ARTICULO 1,954.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

 

ARTICULO 1,955.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

 

ARTICULO 1,956.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1,176 al 1,180.

 

ARTICULO 1,957.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

 

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

 

ARTICULO 1,958.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

 

ARTICULO 1,959.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

 

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

 

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

 

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.

 

ARTICULO 1,960.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

 

 

CAPITULO III

 

De las obligaciones conjuntivas y alternativas

 

ARTICULO 1,961.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

 

ARTICULO 1,962.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

 

ARTICULO 1,963.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

 

ARTICULO 1,964.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

 

ARTICULO 1,965.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

 

ARTICULO 1,966.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

 

ARTICULO 1,967.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

 

ARTICULO 1,968.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

 

ARTICULO 1,969.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,970.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

 

ARTICULO 1,971.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 1,972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

 

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

 

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

 

ARTICULO 1,973.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,974.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

 

ARTICULO 1,975.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

 

ARTICULO 1,976.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

 

ARTICULO 1,977.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 1,978.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2,027. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

 

ARTICULO 1,979.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 1,980.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

 

ARTICULO 1,981.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

 

ARTICULO 1,982.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

 

ARTICULO 1,983.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2,027 y 2,028.

 

 

CAPITULO IV

 

De las obligaciones mancomunadas

 

ARTICULO 1,984.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

 

ARTICULO 1,985.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.

 

ARTICULO 1,986.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

 

ARTICULO 1,987.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

 

ARTICULO 1,988.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

 

ARTICULO 1,989.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

 

ARTICULO 1,990.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

 

ARTICULO 1,991.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

 

ARTICULO 1,992.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

 

ARTICULO 1,993.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

 

ARTICULO 1,994.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

 

ARTICULO 1,995.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

 

ARTICULO 1,996.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.

 

ARTICULO 1,997.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

 

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

 

ARTICULO 1,998.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

 

ARTICULO 1,999.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

 

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

 

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

 

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

 

ARTICULO 2,000.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

 

ARTICULO 2,001.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

 

ARTICULO 2,002.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

 

ARTICULO 2,003.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

 

ARTICULO 2,004.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

 

ARTICULO 2,005.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

 

ARTICULO 2,006.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

 

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible.

 

ARTICULO 2,007.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

 

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

 

ARTICULO 2,008.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

 

ARTICULO 2,009.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

 

ARTICULO 2,010.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

 

II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

 

 

CAPITULO V

 

De las obligaciones de dar

 

ARTICULO 2,011.- La prestación de cosa puede consistir:

 

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;

 

(REFORMADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2012)

II.- En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta;

 

III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

 

ARTICULO 2,012.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.

 

ARTICULO 2,013.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

 

ARTICULO 2,014.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

 

ARTICULO 2,015.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

 

ARTICULO 2,016.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

 

ARTICULO 2,017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

 

II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

 

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

 

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

 

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

 

ARTICULO 2,018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

 

ARTICULO 2,019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.

 

ARTICULO 2,020.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

 

ARTICULO 2,021.- La pérdida de la cosa puede verificarse:

 

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

 

II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

 

ARTICULO 2,022.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2,017.

 

ARTICULO 2,023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

 

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

 

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

 

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la diminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

 

ARTICULO 2,024.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

 

ARTICULO 2,025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

 

ARTICULO 2,026.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

 

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

 

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

 

III.- Cuando la obligación sea indivisible;

 

IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

 

 

CAPITULO VI

 

De las obligaciones de hacer o de no hacer

 

ARTICULO 2,027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

 

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

 

ARTICULO 2,028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.

 

 

TITULO TERCERO

 

De la transmisión de las obligaciones

 

 

CAPITULO I

 

De la cesión de derechos

 

ARTICULO 2,029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

 

ARTICULO 2,030.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

 

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

 

ARTICULO 2,031.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

 

ARTICULO 2,032.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

 

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

 

N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.

ARTICULO 2,033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

 

ARTICULO 2,034.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

 

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;

 

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

 

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

 

ARTICULO 2,035.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

 

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

 

ARTICULO 2,036.- En los casos a que se refiere el artículo 2,033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

 

ARTICULO 2,037.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

 

ARTICULO 2,038.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

 

ARTICULO 2,039.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

 

ARTICULO 2,040.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

 

ARTICULO 2,041.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

 

ARTICULO 2,042.- El cedente está obligado a garantir la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

 

ARTICULO 2,043.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

 

ARTICULO 2,044.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

 

ARTICULO 2,045.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

 

ARTICULO 2,046.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

 

ARTICULO 2,047.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

 

ARTICULO 2,048.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

 

ARTICULO 2,049.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

 

ARTICULO 2,050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

 

 

CAPITULO II

 

De la cesión de deudas

 

ARTICULO 2,051.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

 

ARTICULO 2,052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

 

ARTICULO 2,053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,054.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.

 

ARTICULO 2,055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

 

ARTICULO 2,056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

 

ARTICULO 2,057.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

 

 

CAPITULO III

 

De la subrogación

 

ARTICULO 2,058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

 

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

 

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

 

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

 

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

 

ARTICULO 2,059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

 

ARTICULO 2,060.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

 

ARTICULO 2,061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

 

 

TITULO CUARTO

 

Efectos de las obligaciones

 

 

I.- Efectos de las obligaciones entre las partes

 

 

Cumplimiento de las obligaciones

 

 

CAPITULO I

 

Del pago

 

ARTICULO 2,062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

 

ARTICULO 2,063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

 

ARTICULO 2,064.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

 

ARTICULO 2,065.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

 

ARTICULO 2,066.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

 

ARTICULO 2,067.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

 

ARTICULO 2,068.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

 

ARTICULO 2,069.- En el caso del artículo 2,066 se observarán las disposiciones relativas al mandato.

 

ARTICULO 2,070.- En el caso del artículo 2,067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.

 

ARTICULO 2,071.- En el caso del artículo 2,068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

 

ARTICULO 2,072.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2,058 y 2,059.

 

ARTICULO 2,073.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

 

ARTICULO 2,074.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

 

ARTICULO 2,075.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

 

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

 

ARTICULO 2,076.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.

 

ARTICULO 2,077.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

 

ARTICULO 2,078.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

 

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

 

ARTICULO 2,079.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 2,080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

 

ARTICULO 2,081.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

 

ARTICULO 2,082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

 

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

 

ARTICULO 2,083.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

 

ARTICULO 2,084.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

 

ARTICULO 2,085.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

 

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

 

ARTICULO 2,086.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

 

ARTICULO 2,087.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

 

ARTICULO 2,088.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

 

ARTICULO 2,089.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

 

ARTICULO 2,090.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

 

ARTICULO 2,091.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

 

ARTICULO 2,092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

 

ARTICULO 2,093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

 

ARTICULO 2,094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

 

ARTICULO 2,096.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

 

 

CAPITULO II

 

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

 

ARTICULO 2,097.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

 

ARTICULO 2,098.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

 

ARTICULO 2,099.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

 

ARTICULO 2,100.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

 

ARTICULO 2,101.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

 

ARTICULO 2,102.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

 

ARTICULO 2,103.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

Incumplimiento de las obligaciones

 

 

CAPITULO I

 

Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

 

ARTICULO 2,104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

 

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

 

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,080.

 

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

 

ARTICULO 2,105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

 

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2,080, parte primera.

 

ARTICULO 2,106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

 

ARTICULO 2,107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

 

ARTICULO 2,108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

 

ARTICULO 2,109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

 

ARTICULO 2,110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

 

ARTICULO 2,111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

 

ARTICULO 2,112.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,113.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

 

ARTICULO 2,114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

 

ARTICULO 2,115.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

 

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

ARTICULO 2,116.- Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916.

 

ARTICULO 2,117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

 

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

 

 

CAPITULO II

 

De la evicción y saneamiento

 

ARTICULO 2,119.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

 

ARTICULO 2,120.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

 

ARTICULO 2,121.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

 

ARTICULO 2,122.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

 

ARTICULO 2,123.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2,126, frac. I y 2,127, frac. I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

 

ARTICULO 2,124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

 

ARTICULO 2,125.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.

 

ARTICULO 2,126.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

 

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;

 

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

 

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

 

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

 

ARTICULO 2,127.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

 

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

 

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;

 

III.- Pagará los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,128.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

 

ARTICULO 2,129.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

 

ARTICULO 2,130.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

 

ARTICULO 2,131.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

 

ARTICULO 2,132.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

 

ARTICULO 2,133.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

 

ARTICULO 2,134.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2,135.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.

 

ARTICULO 2,136.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

 

ARTICULO 2,137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

 

ARTICULO 2,138.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2,139.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

 

ARTICULO 2,140.- El que enajena no responde por la evicción:

 

I.- Si así se hubiere convenido;

 

II.- En el caso del artículo 2,123;

 

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

 

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

 

V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2,124;

 

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

 

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

 

ARTICULO 2,141.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

 

ARTICULO 2,142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a (sic) haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

 

ARTICULO 2,143.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

 

ARTICULO 2,144.- En los casos del artículo 2,142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

 

ARTICULO 2,145.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

 

ARTICULO 2,146.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

 

ARTICULO 2,147.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,148.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

 

(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)

ARTICULO 2,149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen en un plazo de un año tratándose de bienes inmuebles, y de seis meses tratándose de bienes muebles, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.

 

ARTICULO 2,150.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso (sic), o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

 

ARTICULO 2,151.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

 

ARTICULO 2,152.- Lo dispuesto en el artículo 2,150 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.

 

ARTICULO 2,153.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

 

ARTICULO 2,154.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

 

ARTICULO 2,155.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente; por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

 

ARTICULO 2,156.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

 

ARTICULO 2,157.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

 

ARTICULO 2,158.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

 

ARTICULO 2,159.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

 

ARTICULO 2,160.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

 

ARTICULO 2,161.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

 

ARTICULO 2,162.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

 

 

II.- Efectos de las obligaciones con relación a tercero

 

 

CAPITULO I

 

De los actos celebrados en fraude de los acreedores

 

ARTICULO 2,163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

 

ARTICULO 2,164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

 

ARTICULO 2,165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

 

ARTICULO 2,166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

 

ARTICULO 2,167.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

 

ARTICULO 2,168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,169.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

 

ARTICULO 2,170.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

 

ARTICULO 2,171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

 

ARTICULO 2,172.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

 

ARTICULO 2,173.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

 

ARTICULO 2,174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2,163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

 

ARTICULO 2,175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

 

ARTICULO 2,176.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

 

ARTICULO 2,177.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

 

ARTICULO 2,178.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

 

ARTICULO 2,179.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

 

 

CAPITULO II

 

De la simulación de los actos jurídicos

 

ARTICULO 2,180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

 

ARTICULO 2,181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

 

ARTICULO 2,182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

 

ARTICULO 2,183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

 

ARTICULO 2,184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

 

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

 

 

TITULO QUINTO

 

Extinción de las obligaciones

 

 

CAPITULO I

 

De la compensación

 

ARTICULO 2,185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

 

ARTICULO 2,186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

 

ARTICULO 2,187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

 

ARTICULO 2,188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

 

ARTICULO 2,189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

 

ARTICULO 2,190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

 

ARTICULO 2,191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2,186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

 

ARTICULO 2,192.- La compensación no tendrá lugar:

 

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

 

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

 

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

 

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

 

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

 

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

 

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

 

VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

 

ARTICULO 2,193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

 

ARTICULO 2,194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

 

ARTICULO 2,195.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

 

ARTICULO 2,196.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2,093.

 

ARTICULO 2,197.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

 

ARTICULO 2,198.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

 

ARTICULO 2,199.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

 

ARTICULO 2,200.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

 

ARTICULO 2,201.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

 

ARTICULO 2,202.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores a la cesión.

 

ARTICULO 2,203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

 

ARTICULO 2,204.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

 

ARTICULO 2,205.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

 

 

CAPITULO II

 

De la confusión de derechos

 

ARTICULO 2,206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

 

ARTICULO 2,207.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

 

ARTICULO 2,208.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

 

 

CAPITULO III

 

De la remisión de la deuda

 

ARTICULO 2,209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.

 

ARTICULO 2,210.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

 

ARTICULO 2,211.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

 

ARTICULO 2,212.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

 

 

CAPITULO IV

 

De la novación

 

ARTICULO 2,213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

 

ARTICULO 2,214.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

 

ARTICULO 2,215.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

 

ARTICULO 2,216.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

 

ARTICULO 2,217.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

 

ARTICULO 2,218.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

 

ARTICULO 2,219.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

 

ARTICULO 2,220.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

 

ARTICULO 2,221.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

 

ARTICULO 2,222.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

 

ARTICULO 2,223.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1,999.

 

 

TITULO SEXTO

 

De la inexistencia y de la nulidad

 

ARTICULO 2,224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

 

ARTICULO 2,225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

 

ARTICULO 2,226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

 

ARTICULO 2,227.- La nulidad es relativa cuando no reune todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

 

ARTICULO 2,228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

 

ARTICULO 2,229.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

 

ARTICULO 2,230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

 

ARTICULO 2,231.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

 

ARTICULO 2,232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

 

ARTICULO 2,233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

 

ARTICULO 2,234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

 

ARTICULO 2,235.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

 

ARTICULO 2,236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

 

ARTICULO 2,237.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

 

ARTICULO 2,238.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

 

ARTICULO 2,239.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

 

ARTICULO 2,240.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

 

ARTICULO 2,241.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

 

ARTICULO 2,242.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

 

 

PARTE SEGUNDA

 

De las diversas especies de contratos

 

 

TITULO PRIMERO

 

De los contratos preparatorios.- La promesa.

 

ARTICULO 2,243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

 

ARTICULO 2,244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.

 

ARTICULO 2,245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

 

ARTICULO 2,246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

 

ARTICULO 2,247.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

De la compra-venta

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 2,248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

 

ARTICULO 2,249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

 

ARTICULO 2,250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

 

ARTICULO 2,251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

 

ARTICULO 2,252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

 

ARTICULO 2,253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,254.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

 

ARTICULO 2,255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

 

ARTICULO 2,256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

 

ARTICULO 2,257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

 

ARTICULO 2,258.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

 

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

 

ARTICULO 2,259.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.

 

ARTICULO 2,260.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

 

ARTICULO 2,261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

 

ARTICULO 2,262.- Las acciones que nacen de los artículos 2,259 a 2,261 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.

 

ARTICULO 2,263.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,264.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.

 

ARTICULO 2,265.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

 

ARTICULO 2,266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 2,267.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

 

ARTICULO 2,268.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

 

 

CAPITULO II

 

De la materia de la compra-venta

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,269.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

 

ARTICULO 2,270.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

 

ARTICULO 2,271.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

 

ARTICULO 2,272.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.

 

ARTICULO 2,273.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

 

 

CAPITULO III

 

De los que pueden vender y comprar

 

ARTICULO 2,274.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

 

ARTICULO 2,275.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2,276.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

 

ARTICULO 2,277.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

 

ARTICULO 2,278.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.

 

ARTICULO 2,279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.

 

ARTICULO 2,280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

 

I.- Los tutores y curadores;

 

II.- Los mandatarios;

 

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

 

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

 

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

 

VI.- Los empleados públicos.

 

ARTICULO 2,281.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

 

ARTICULO 2,282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

 

 

CAPITULO IV

 

De las obligaciones del vendedor

 

ARTICULO 2,283.- El vendedor está obligado:

 

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;

 

II.- A garantir las calidades de la cosa;

 

III.- A prestar la evicción.

 

 

CAPITULO V

 

De la entrega de la cosa vendida

 

ARTICULO 2,284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

 

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

 

Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador.

 

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

 

ARTICULO 2,285.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,286.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

 

ARTICULO 2,287.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

 

ARTICULO 2,288.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

 

ARTICULO 2,289.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

 

ARTICULO 2,290.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

 

ARTICULO 2,291.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

 

ARTICULO 2,292.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

 

 

CAPITULO VI

 

De las obligaciones del comprador

 

ARTICULO 2,293.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

 

ARTICULO 2,294.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

 

ARTICULO 2,295.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

 

ARTICULO 2,296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

 

I.- Si así se hubiere convenido;

 

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

 

III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 2,104 y 2,105.

 

ARTICULO 2,297.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.

 

ARTICULO 2,298.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,299.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1,950 y 1,951.

 

 

CAPITULO VII

 

De algunas modalidades del contrato de compra-venta

 

ARTICULO 2,301.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

 

ARTICULO 2,302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.

 

ARTICULO 2,303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta.

 

ARTICULO 2,304.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

 

ARTICULO 2,305.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

 

ARTICULO 2,306.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

 

ARTICULO 2,307.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.

 

ARTICULO 2,308.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que los disfrute.

 

ARTICULO 2,309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 2,310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata o cualquier derecho real, inclusive de garantía, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

II.- Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, que surtirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público en el folio de dicha persona moral. Si el comprador fuere persona física, se estará a lo dispuesto en la siguiente fracción.

 

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

 

ARTICULO 2,311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

 

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

 

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

 

ARTICULO 2,312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

 

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 2,313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,314.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2,311.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,315.- En la venta de que habla el artículo 2,312, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.

 

 

CAPITULO VIII

 

De la forma del contrato de compra-venta

 

N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.

ARTICULO 2,316.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2,317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la operación y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

 

ARTICULO 2,318.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1,834.

 

ARTICULO 2,319.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2,320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2,321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.

 

ARTICULO 2,322.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.

 

 

CAPITULO IX

 

De las ventas judiciales

 

ARTICULO 2,323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2,324.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

 

ARTICULO 2,325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2,326.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

 

 

TITULO TERCERO

 

De la permuta

 

ARTICULO 2,327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2,250.

 

ARTICULO 2,328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

 

ARTICULO 2,329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

 

ARTICULO 2,331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

 

 

TITULO CUARTO

 

De las donaciones

 

 

CAPITULO I

 

De las donaciones en general

 

ARTICULO 2,332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

 

ARTICULO 2,333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.

 

ARTICULO 2,334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

 

ARTICULO 2,335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

 

ARTICULO 2,336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

 

ARTICULO 2,337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

 

ARTICULO 2,338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

 

ARTICULO 2,339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.

 

ARTICULO 2,340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

 

ARTICULO 2,341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

 

ARTICULO 2,342.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

 

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

 

N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.

ARTICULO 2,345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

 

ARTICULO 2,346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

 

ARTICULO 2,347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

 

ARTICULO 2,348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

 

ARTICULO 2,349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

 

ARTICULO 2,350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

 

ARTICULO 2,351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

 

ARTICULO 2,352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

 

ARTICULO 2,353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

 

ARTICULO 2,354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

 

ARTICULO 2,355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

 

ARTICULO 2,356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

 

 

CAPITULO II

 

De las personas que pueden recibir donaciones

 

ARTICULO 2,357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

 

ARTICULO 2,358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

 

 

CAPITULO III

 

De la revocación y reducción de las donaciones

 

ARTICULO 2,359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.

 

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

 

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

 

ARTICULO 2,360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2,348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

 

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

 

II.- Cuando sea antenupcial;

 

III.- Cuando sea entre consortes;

 

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

 

ARTICULO 2,362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

 

ARTICULO 2,363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

 

ARTICULO 2,364.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

 

ARTICULO 2,365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

 

ARTICULO 2,366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

 

ARTICULO 2,367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

 

ARTICULO 2,368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

 

ARTICULO 2,369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2,362 y 2,363.

 

ARTICULO 2,370.- La donación puede ser revocada por ingratitud:

 

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

 

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

 

ARTICULO 2,371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2,361 al 2,364.

 

ARTICULO 2,372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

 

ARTICULO 2,373.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

 

ARTICULO 2,374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

 

ARTICULO 2,375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

 

ARTICULO 2,376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

 

ARTICULO 2,377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

 

ARTICULO 2,378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

 

ARTICULO 2,379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

 

ARTICULO 2,380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

 

ARTICULO 2,381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

 

ARTICULO 2,382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

 

ARTICULO 2,383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

 

 

TITULO QUINTO

 

Del mutuo

 

 

CAPITULO I

 

Del mutuo simple

 

ARTICULO 2,384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

 

ARTICULO 2,385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

 

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

 

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2,080.

 

ARTICULO 2,386.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

 

ARTICULO 2,387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

 

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2,085.

 

ARTICULO 2,388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

 

ARTICULO 2,389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

 

ARTICULO 2,390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

 

ARTICULO 2,391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2,080.

 

ARTICULO 2,392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

 

 

CAPITULO II

 

Del mutuo con interés

 

ARTICULO 2,393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

 

ARTICULO 2,394.- El interés es legal o convencional.

 

ARTICULO 2,395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

 

ARTICULO 2,396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

 

ARTICULO 2,397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

 

 

TITULO SEXTO

 

Del arrendamiento

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,398.- El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

 

El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año.

 

El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.

 

ARTICULO 2,399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

 

ARTICULO 2,400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,401.- El que no fuere propietario de la cosa, podrá arrrendarla (sic) si tiene facultad para celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del propietario, ya por disposición de la ley.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en el mandato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código.

 

ARTICULO 2,403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

 

ARTICULO 2,404.- Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

 

ARTICULO 2,405.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella.

 

ARTICULO 2,407.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen, de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente título de propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario manifieste haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago correspondientes.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato, sea verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además, el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 2,411.- Los arrendamientos de bienes del dominio público del Distrito Federal o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

 

 

CAPITULO II

 

De los derechos y obligaciones del arrendador

 

ARTICULO 2,412.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

II.- A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble;

 

III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

 

IV.- A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

 

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

 

ARTICULO 2,413.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

 

ARTICULO 2,414.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2,412.

 

ARTICULO 2,415.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,416.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que se cause al arrendatario por su omisión.

 

ARTICULO 2,417.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

 

ARTICULO 2,418.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2,412 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

 

ARTICULO 2,419.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

 

ARTICULO 2,420.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una diminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

 

ARTICULO 2,421.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la diminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

 

ARTICULO 2,422.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

 

ARTICULO 2,423.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

I.- Si en el contrato, o posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

II.- Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y

 

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

 

ARTICULO 2,424.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

 

 

CAPITULO III

 

De los derechos y obligaciones del arrendatario

 

ARTICULO 2,425.- El arrendatario está obligado:

 

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

 

II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

 

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,426.- El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.

 

ARTICULO 2,427.- La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario.

 

ARTICULO 2,428.- Lo dispuesto en el artículo 2,422 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

 

ARTICULO 2,429.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.

 

ARTICULO 2,430.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

 

ARTICULO 2,431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2,432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

 

ARTICULO 2,433.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

 

ARTICULO 2,434.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al artículo 2,431, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,435.- El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

 

ARTICULO 2,436.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 2,437.- Cuando son varios los arrendatarios y no se determine dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios que se causen y de la responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente en los términos anteriores. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá aquel que lo provocó.

 

ARTICULO 2,438.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

 

ARTICULO 2,439.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,440.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria, en un término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación de arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.

 

ARTICULO 2,441.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,442.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

 

ARTICULO 2,443.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

 

ARTICULO 2,444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

 

ARTICULO 2,445.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se tenga la posesión material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

 

(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños y perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.

 

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 2,447.- En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario derecho, si está al corriente en el pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de éste Código.

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)

CAPITULO IV

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)

Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la Habitación

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,448.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,448 A.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al arrendador las sanciones procedentes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 2,448 B.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,448 C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,448 D.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo podrá ser aumentada anualmente.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de a 5,400 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y no exceda de 9,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; el incremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,428 (SIC) E.- La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de convenio por meses vencidos.

 

El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma.

 

El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)

ARTICULO 2,448 F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

 

El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

 

I.- Nombres del arrendador y arrendatario.

 

II.- La ubicación del inmueble.

 

III.- Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

IV. - El monto y lugar del pago de renta.

 

V.- La garantía, en su caso.

 

VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.

 

VII.- El término del contrato.

 

VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.

 

(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

IX.- El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía.

 

(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)

X.- El carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.

 

ARTICULO 2,448 G.- (DEROGADO, G.O. 14 DE MAYO DE 2010)

 

(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)

ARTICULO 2,448 H.- El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.

 

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

 

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

 

ARTICULO 2,448 I.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,448 J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta;

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento;

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y

 

(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-venta respectiva;

 

(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho; y

 

(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal situación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

 

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 2,448 K.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,448 L.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,448 M.- Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble arrendado, siempre u cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso de concubinato.

 

ARTICULO 2,449.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,450.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,451.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,452.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

 

CAPITULO V

 

Del arrendamiento de fincas rústicas

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE, REMITIRSE AL DECRETO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 17 DE ABRIL DE 1999.

ARTICULO 2,453.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,454.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.

 

ARTICULO 2,455.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.

 

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

 

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

 

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

 

ARTICULO 2,456.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

 

ARTICULO 2,457.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,458.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

 

 

CAPITULO VI

 

Del arrendamiento de bienes muebles

 

ARTICULO 2,459.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

 

ARTICULO 2,460.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

 

ARTICULO 2,461.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,462.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,463.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

 

ARTICULO 2,464.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

 

ARTICULO 2,465.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.

 

ARTICULO 2,466.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.

 

ARTICULO 2,467.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

 

ARTICULO 2,468.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

 

ARTICULO 2,469.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

 

ARTICULO 2,470.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,471.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,472.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrentario (sic) al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

 

ARTICULO 2,473.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

 

ARTICULO 2,474.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

 

ARTICULO 2,475.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

 

ARTICULO 2,476.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

 

ARTICULO 2,477.- Lo dispuesto en el artículo 2,465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

CAPITULO VII

 

Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indefinido

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 2,478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.

 

 

CAPITULO VIII

 

Del subarriendo

 

ARTICULO 2,480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

 

ARTICULO 2,482.- (DEROGADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

 

 

CAPITULO IX

 

Del modo de terminar el arrendamiento

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,483.- El arrendamiento puede terminar:

 

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

 

II.- Por convenio expreso;

 

III.- Por nulidad;

 

IV.- Por rescisión;

 

V.- Por confusión;

 

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

 

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

 

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;

 

(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

IX.- Por venta judicial en término del artículo 2495.

 

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 2,484.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479.

 

ARTICULO 2,485.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,486.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 2,487.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,488.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

I.- Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;

 

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2,425;

 

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2,480;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2441;

 

(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

VI.- En los demás casos previstos por la Ley.

 

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

ARTICULO 2,490.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:

 

I.- Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;

 

II.- Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445; y

 

III.- Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.

 

ARTICULO 2,491.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

ARTICULO 2,492.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer al (sic) arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

 

ARTICULO 2,493.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,494.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)

 

(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 2,495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

 

ARTICULO 2,496.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2,456, 2,457 y 2,458.

 

 

TITULO SEPTIMO

 

Del comodato

 

ARTICULO 2,497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

 

ARTICULO 2,498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.

 

ARTICULO 2,499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

 

ARTICULO 2,500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

 

ARTICULO 2,501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

 

ARTICULO 2,502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

 

ARTICULO 2,503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

 

ARTICULO 2,504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

 

ARTICULO 2,505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

 

ARTICULO 2,506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

 

ARTICULO 2,507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

 

ARTICULO 2,508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

 

ARTICULO 2,509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

 

ARTICULO 2,510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

 

ARTICULO 2,511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

 

ARTICULO 2,512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

 

ARTICULO 2,513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

 

ARTICULO 2,514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.

 

ARTICULO 2,515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

TITULO OCTAVO

 

Del depósito y del secuestro

 

 

CAPITULO I

 

Del depósito

 

ARTICULO 2,516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituírla cuando la pida el depositante.

 

ARTICULO 2,517.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

 

ARTICULO 2,518.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

 

ARTICULO 2,519.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

 

ARTICULO 2,520.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

 

ARTICULO 2,521.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

 

ARTICULO 2,522.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositario (sic) se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

 

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

 

ARTICULO 2,523.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

 

ARTICULO 2,524.- Si dentro de ocho días no se le manda judicial ente (sic) retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

 

ARTICULO 2,525.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

 

ARTICULO 2,526.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

 

ARTICULO 2,527.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

 

ARTICULO 2,528.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

 

ARTICULO 2,529.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

 

ARTICULO 2,530.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

 

ARTICULO 2,531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

 

ARTICULO 2,532.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

 

ARTICULO 2,533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

 

ARTICULO 2,534.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,535.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

 

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

 

ARTICULO 2,536.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

 

ARTICULO 2,537.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

 

ARTICULO 2,538.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

 

 

CAPITULO II

 

Del secuestro

 

ARTICULO 2,539.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

 

ARTICULO 2,540.- El secuestro es convencional o judicial.

 

ARTICULO 2,541.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

 

ARTICULO 2,542.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

 

ARTICULO 2,543.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

 

ARTICULO 2,544.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

 

ARTICULO 2,545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

 

 

TITULO NOVENO

 

Del mandato

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 2,546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

 

ARTICULO 2,547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

 

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

 

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

 

ARTICULO 2,548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

 

ARTICULO 2,549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

 

ARTICULO 2,550.- El mandato puede ser escrito o verbal.

 

ARTICULO 2,551.- El mandato escrito puede otorgarse:

 

I.- En escritura pública;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y

 

III.- En carta poder sin ratificación de firmas.

 

ARTICULO 2,552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

 

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió.

 

ARTICULO 2,553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2,554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

 

ARTICULO 2,554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

 

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

 

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

 

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

 

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

 

ARTICULO 2,555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:

 

I.- Cuando sea general;

 

(REFORMADA, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse; o

 

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

 

(REFORMADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2,556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse.

 

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse.

 

ARTICULO 2,557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

 

ARTICULO 2,558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

 

ARTICULO 2,559.- En el caso del artículo 2,557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

 

ARTICULO 2,560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

 

ARTICULO 2,561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

 

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

 

 

CAPITULO II

 

De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante

 

ARTICULO 2,562.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

 

ARTICULO 2,563.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

 

ARTICULO 2,564.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

 

ARTICULO 2,565.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

 

ARTICULO 2,566.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

 

ARTICULO 2,567.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

 

ARTICULO 2,568.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

 

ARTICULO 2,569.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

 

ARTICULO 2,570.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,571.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

 

ARTICULO 2,572.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

 

ARTICULO 2,573.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.

 

ARTICULO 2,574.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.

 

ARTICULO 2,575.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

 

ARTICULO 2,576.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

 

 

CAPITULO III

 

De las obligaciones del mandante con relación al mandatario

 

ARTICULO 2,577.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

 

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

 

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

 

ARTICULO 2,578.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

 

ARTICULO 2,579.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

 

ARTICULO 2,580.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

 

 

CAPITULO IV

 

De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero

 

ARTICULO 2,581.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

 

ARTICULO 2,582.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.

 

ARTICULO 2,583.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

 

ARTICULO 2,584.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

 

 

CAPITULO V

 

Del mandato judicial

 

ARTICULO 2,585.- No pueden ser procuradores en juicio:

 

I.- Los incapacitados;

 

II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- Los empleados de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

ARTICULO 2,586.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

 

La substitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento.

 

ARTICULO 2,587.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

 

I.- Para desistirse;

 

II.- Para transigir;

 

III.- Para comprometer en árbitros;

 

IV.- Para absolver y articular posiciones;

 

V.- Para hacer cesión de bienes;

 

VI.- Para recusar;

 

VII.- Para recibir pagos;

 

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

 

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2,554.

 

ARTICULO 2,588.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:

 

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2,595;

 

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

 

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

 

ARTICULO 2,589.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

 

ARTICULO 2,590.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

 

ARTICULO 2,591.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

 

ARTICULO 2,592.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2,595:

 

I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

 

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

 

III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

 

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;

 

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

 

ARTICULO 2,593.- El procurador que ha substituído un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

 

ARTICULO 2,594.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

 

 

CAPITULO VI

 

De los diversos modos de terminar el mandato

 

ARTICULO 2,595.- El mandato termina:

 

I.- Por la revocación;

 

II.- Por la renuncia del mandatario;

 

III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;

 

IV.- Por la interdicción de uno u otro;

 

V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;

 

VI.- En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.

 

ARTICULO 2,596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

 

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

 

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

 

ARTICULO 2,597.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

 

ARTICULO 2,598.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

 

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

 

ARTICULO 2,599.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

 

ARTICULO 2,600.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

 

ARTICULO 2,601.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

 

ARTICULO 2,602.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

 

ARTICULO 2,603.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

 

ARTICULO 2,604.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2,597.

 

 

TITULO DECIMO

 

Del contrato de prestación de servicios

 

 

CAPITULO I

 

Del servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 2,605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.

 

 

CAPITULO II

 

De la prestación de servicios profesionales

 

ARTICULO 2,606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.

 

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

 

ARTICULO 2,607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

 

ARTICULO 2,608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

 

ARTICULO 2,609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

 

ARTICULO 2,610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.

 

ARTICULO 2,611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.

 

ARTICULO 2,612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

 

ARTICULO 2,613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2,589.

 

(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 2,615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de un delito.

 

 

CAPITULO III

 

Del contrato de obras a precio alzado

 

ARTICULO 2,616.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

 

ARTICULO 2,617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

 

ARTICULO 2,619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

 

ARTICULO 2,620.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

 

ARTICULO 2,621.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

 

ARTICULO 2,622.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

 

ARTICULO 2,623.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

 

ARTICULO 2,624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

 

ARTICULO 2,625.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.

 

ARTICULO 2,627.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

 

ARTICULO 2,628.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

 

ARTICULO 2,629.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

 

ARTICULO 2,630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

 

ARTICULO 2,631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

 

ARTICULO 2,632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

 

ARTICULO 2,633.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

 

ARTICULO 2,634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

 

ARTICULO 2,635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

 

ARTICULO 2,636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluída.

 

ARTICULO 2,637.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

 

ARTICULO 2,638.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

 

ARTICULO 2,639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

 

ARTICULO 2,640.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

 

ARTICULO 2,641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

 

ARTICULO 2,642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

 

ARTICULO 2,643.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

 

ARTICULO 2,644.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 2,645.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño que causen a los vecinos.

 

 

CAPITULO IV

 

De los porteadores y alquiladores

 

ARTICULO 2,646.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

 

ARTICULO 2,647.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

 

ARTICULO 2,648.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

 

ARTICULO 2,649.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

 

ARTICULO 2,650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

 

ARTICULO 2,651.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

 

ARTICULO 2,652.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.

 

ARTICULO 2,653.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometa, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

 

ARTICULO 2,654.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

 

ARTICULO 2,655.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

 

ARTICULO 2,656.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

 

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

 

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

 

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

 

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

 

V.- El precio del transporte;

 

VI.- La fecha en que se hace la expedición;

 

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

 

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

 

IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

 

ARTICULO 2,657.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.

 

ARTICULO 2,658.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

 

ARTICULO 2,659.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

 

ARTICULO 2,660.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

 

ARTICULO 2,661.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

 

ARTICULO 2,662.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

 

ARTICULO 2,663.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

 

ARTICULO 2,664.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,665.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

 

 

CAPITULO V

 

Del Contrato de Hospedaje

 

ARTICULO 2,666.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

 

ARTICULO 2,667.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

 

ARTICULO 2,668.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

 

ARTICULO 2,669.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

 

 

TITULO DECIMOPRIMERO

 

De las asociaciones y de las sociedades

 

 

I

 

De las asociaciones

 

ARTICULO 2,670.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

 

ARTICULO 2,671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

 

ARTICULO 2,672.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

 

ARTICULO 2,673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

 

ARTICULO 2,674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

 

ARTICULO 2,675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

 

ARTICULO 2,676.- La asamblea general resolverá:

 

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

 

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

 

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

 

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

 

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

 

ARTICULO 2,677.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

 

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

 

ARTICULO 2,678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

 

ARTICULO 2,679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

 

ARTICULO 2,680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

 

ARTICULO 2,681.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

 

ARTICULO 2,682.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo derecho al haber social.

 

ARTICULO 2,683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

 

ARTICULO 2,684.- La calidad de socio es intransferible.

 

ARTICULO 2,685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

 

I.- Por consentimiento de la asamblea general;

 

II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

 

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

 

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

 

ARTICULO 2,686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

 

ARTICULO 2,687.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

 

 

II

 

De las sociedades

 

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 2,688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

 

ARTICULO 2,689.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

 

ARTICULO 2,690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

 

ARTICULO 2,691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

 

ARTICULO 2,692.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

 

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

 

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

 

ARTICULO 2,693.- El contrato de sociedad debe contener:

 

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

 

II.- La razón social;

 

III.- El objeto de la sociedad;

 

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

 

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2,691.

 

ARTICULO 2,694.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

 

ARTICULO 2,695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

 

ARTICULO 2,696.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

 

ARTICULO 2,697.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

 

ARTICULO 2,698.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

 

ARTICULO 2,699.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil."

 

ARTICULO 2,700.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

 

ARTICULO 2,701.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

 

 

CAPITULO II

 

De los socios

 

ARTICULO 2,702.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

 

ARTICULO 2,703.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

 

ARTICULO 2,704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

 

ARTICULO 2,705.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

 

ARTICULO 2,706.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

 

ARTICULO 2,707.- Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

 

ARTICULO 2,708.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

 

 

CAPITULO III

 

De la administración de la sociedad

 

ARTICULO 2,709.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2,719.

 

ARTICULO 2,710.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

 

ARTICULO 2,711.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.

 

El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

 

ARTICULO 2,712.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:

 

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese objeto;

 

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

 

III.- Para tomar capitales prestados.

 

ARTICULO 2,713.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

 

ARTICULO 2,714.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de éllos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

 

ARTICULO 2,715.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

 

ARTICULO 2,716.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

 

ARTICULO 2,717.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se cause.

 

ARTICULO 2,718.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,719.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2,713.

 

 

CAPITULO IV

 

De la disolución de las sociedades

 

ARTICULO 2,720.- La sociedad se disuelve:

 

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

 

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

 

III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

 

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

 

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

 

VII.- Por resolución judicial.

 

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

 

ARTICULO 2,721.- Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

 

ARTICULO 2,722.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

 

ARTICULO 2,723.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,724.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

 

ARTICULO 2,725.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

 

 

CAPITULO V

 

De la liquidación de la sociedad

 

ARTICULO 2,726.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

 

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación."

 

ARTICULO 2,727.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

 

ARTICULO 2,728.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

 

ARTICULO 2,729.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

 

ARTICULO 2,730.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

 

ARTICULO 2,731.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

 

ARTICULO 2,732.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

 

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

 

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

 

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

 

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

 

ARTICULO 2,733.- Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

 

ARTICULO 2,734.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

 

ARTICULO 2,735.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

CAPITULO VI

 

De las Personas Morales Extranjeras de Naturaleza Privada

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 2,736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de la (sic) personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

 

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

 

Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.

 

ARTICULO 2,737.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

 

ARTICULO 2,738.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

 

 

CAPITULO VII

 

De la aparcería rural

 

ARTICULO 2,739.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

 

ARTICULO 2,740.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

 

ARTICULO 2,741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.

 

ARTICULO 2,742.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

 

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

 

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario dá por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 2,743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la demarcación territorial del Distrito Federal a que corresponda el predio.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 2,744.- Si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

 

ARTICULO 2,745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

 

ARTICULO 2,746.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

 

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,744, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2,745.

 

ARTICULO 2,747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

 

ARTICULO 2,748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

 

ARTICULO 2,749.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

 

ARTICULO 2,750.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

ARTICULO 2,751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

 

ARTICULO 2,752.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.

 

ARTICULO 2,753.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

 

ARTICULO 2,754.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas (sic) las siguientes disposiciones.

 

ARTICULO 2,755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,756.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

 

ARTICULO 2,757.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

 

ARTICULO 2,758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

 

ARTICULO 2,759.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2,745.

 

ARTICULO 2,760.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

 

ARTICULO 2,761.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

 

ARTICULO 2,762.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

 

ARTICULO 2,763.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

 

 

TITULO DECIMOSEGUNDO

 

De los contratos aleatorios

 

 

CAPITULO I

 

Del juego y de la apuesta

 

ARTICULO 2,764.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

 

El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.

 

ARTICULO 2,765.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.

 

ARTICULO 2,766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

 

ARTICULO 2,767.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

 

ARTICULO 2,768.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

 

ARTICULO 2,769.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

 

ARTICULO 2,770.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2,765.

 

ARTICULO 2,771.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de una transacción.

 

ARTICULO 2,772.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.

 

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

ARTICULO 2,773.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

 

 

CAPITULO II

 

De la renta vitalicia

 

ARTICULO 2,774.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

 

ARTICULO 2,775.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

 

ARTICULO 2,776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

 

ARTICULO 2,777.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

 

ARTICULO 2,778.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

 

ARTICULO 2,779.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

 

ARTICULO 2,780.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

 

ARTICULO 2,781.- Aquél a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

 

ARTICULO 2,782.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

 

ARTICULO 2,783.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

 

ARTICULO 2,784.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

 

ARTICULO 2,785.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

 

ARTICULO 2,786.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

 

ARTICULO 2,787.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

 

ARTICULO 2,788.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

 

ARTICULO 2,789.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

 

ARTICULO 2,790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

 

ARTICULO 2,791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

 

 

CAPITULO III

 

De la compra de esperanza

 

ARTICULO 2,792.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

 

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

 

ARTICULO 2,793.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta.

 

 

TITULO DECIMOTERCERO

 

De la fianza

 

 

CAPITULO I

 

De la fianza en general

 

ARTICULO 2,794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

 

ARTICULO 2,795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

 

ARTICULO 2,796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

 

ARTICULO 2,797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

 

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

 

ARTICULO 2,798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

 

ARTICULO 2,799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

 

ARTICULO 2,800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

 

ARTICULO 2,801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1,998.

 

ARTICULO 2,802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.

 

ARTICULO 2,803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

 

ARTICULO 2,804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2,802.

 

ARTICULO 2,805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

 

ARTICULO 2,806.- Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

 

ARTICULO 2,807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

 

ARTICULO 2,808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

 

ARTICULO 2,809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

 

ARTICULO 2,810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

 

ARTICULO 2,811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

 

 

CAPITULO II

 

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

 

ARTICULO 2,812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

 

ARTICULO 2,813.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

 

ARTICULO 2,814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

 

ARTICULO 2,815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

 

ARTICULO 2,816.- La excusión no tendrá lugar:

 

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

 

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

 

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

 

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

 

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

 

ARTICULO 2,817.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

 

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

 

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;

 

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

 

ARTICULO 2,818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

 

ARTICULO 2,819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

 

ARTICULO 2,820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

 

ARTICULO 2,821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2,817, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

 

ARTICULO 2,822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

 

ARTICULO 2,823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

 

ARTICULO 2,824.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

 

ARTICULO 2,825.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2,809.

 

ARTICULO 2,826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

 

ARTICULO 2,827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

 

 

CAPITULO III

 

De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

 

ARTICULO 2,828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

 

ARTICULO 2,829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

 

I.- De la deuda principal;

 

II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

 

III.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

 

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

 

ARTICULO 2,830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

 

ARTICULO 2,831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

 

ARTICULO 2,832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

 

ARTICULO 2,833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

 

ARTICULO 2,834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

 

ARTICULO 2,835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

 

ARTICULO 2,836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

 

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

 

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

 

III.- Si pretende ausentarse de la República;

 

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

 

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

 

 

CAPITULO IV

 

De los efectos de la fianza entre los cofiadores

 

ARTICULO 2,837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

 

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

 

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

 

ARTICULO 2,838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

 

ARTICULO 2,839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

 

I.- Cuando se renuncia expresamente;

 

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

 

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2,837;

 

IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2,816;

 

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2,816.

 

ARTICULO 2,840.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

 

ARTICULO 2,841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

 

 

CAPITULO V

 

De la extinción de la fianza

 

ARTICULO 2,842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

 

ARTICULO 2,843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

 

ARTICULO 2,844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

 

ARTICULO 2,845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

 

ARTICULO 2,846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

 

ARTICULO 2,847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

 

ARTICULO 2,848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

 

ARTICULO 2,849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

 

 

CAPITULO VI

 

De la fianza legal o judicial

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

 

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

 

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 2,852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.

 

La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 2,853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.

 

ARTICULO 2,854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2,852, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

 

ARTICULO 2,855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

 

 

TITULO DECIMOCUARTO

 

De la prenda

 

ARTICULO 2,856.- La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

 

ARTICULO 2,857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

 

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

 

ARTICULO 2,858.- Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952)

ARTICULO 2,859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

La prenda sobre bienes muebles se registrará en su caso, en el folio del deudor que sea persona moral.

 

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

 

ARTICULO 2,860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

 

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

 

ARTICULO 2,861.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 2,862.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.

 

ARTICULO 2,863.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

 

ARTICULO 2,864.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

 

ARTICULO 2,865.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

 

ARTICULO 2,866.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

 

ARTICULO 2,867.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

 

ARTICULO 2,868.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

 

ARTICULO 2,869.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.

 

ARTICULO 2,870.- Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

 

ARTICULO 2,871.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

 

ARTICULO 2,872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

 

ARTICULO 2,873.- El acreedor adquiere por el empeño:

 

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2,981;

 

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

 

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

 

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

 

ARTICULO 2,874.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

 

ARTICULO 2,875.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

 

ARTICULO 2,876.- El acreedor está obligado:

 

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

 

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

 

ARTICULO 2,877.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

 

ARTICULO 2,878.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.

 

ARTICULO 2,879.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

 

ARTICULO 2,880.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

 

ARTICULO 2,881.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2,080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituído la prenda.

 

ARTICULO 2,882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2,883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

 

ARTICULO 2,884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

 

ARTICULO 2,885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

 

ARTICULO 2,886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

 

ARTICULO 2,887.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

 

ARTICULO 2,888.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.

 

ARTICULO 2,889.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,890.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

 

ARTICULO 2,891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

 

ARTICULO 2,892.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

 

 

TITULO DECIMOQUINTO

 

De la hipoteca

 

 

CAPITULO I

 

De la hipoteca en general

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,893.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

 

ARTICULO 2,894.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

 

ARTICULO 2,895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

 

ARTICULO 2,896.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

 

I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;

 

II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

 

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

 

IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

 

ARTICULO 2,897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

 

I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

 

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

 

ARTICULO 2,898.- No se podrán hipotecar:

 

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

 

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

 

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

 

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

 

V.- El uso y la habitación;

 

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

 

ARTICULO 2,899.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende la (sic) área.

 

ARTICULO 2,900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

 

ARTICULO 2,901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

 

ARTICULO 2,902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

 

ARTICULO 2,903.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluído, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

 

ARTICULO 2,904.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a su favor.

 

ARTICULO 2,905.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

 

ARTICULO 2,906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

 

ARTICULO 2,907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.

 

ARTICULO 2,908.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

 

ARTICULO 2,909.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2,907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

 

ARTICULO 2,910.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

 

ARTICULO 2,911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

 

ARTICULO 2,912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

 

ARTICULO 2,913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

 

ARTICULO 2,914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

 

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.

 

ARTICULO 2,915.- La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

 

ARTICULO 2,916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

 

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966)

ARTICULO 2,917.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los artículos 2317 y 2320.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 2317, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo de dicho precepto.

 

ARTICULO 2,918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

ARTICULO 2,919.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

 

 

CAPITULO II

 

De la hipoteca voluntaria

 

ARTICULO 2,920.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

 

ARTICULO 2,921.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

 

ARTICULO 2,922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.

 

ARTICULO 2,923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

 

ARTICULO 2,924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

 

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

 

ARTICULO 2,925.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

 

ARTICULO 2,926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2,917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

 

Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

 

ARTICULO 2,927.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.

 

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.

 

ARTICULO 2,928.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

 

ARTICULO 2,929.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

 

ARTICULO 2,930.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

 

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.

 

 

CAPITULO III

 

De la hipoteca necesaria

 

ARTICULO 2,931.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

 

ARTICULO 2,932.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

 

ARTICULO 2,933.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2,912, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

 

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

 

ARTICULO 2,934.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

 

ARTICULO 2,935.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

 

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

 

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520;

 

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

 

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

 

V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

 

ARTICULO 2,936.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

 

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

 

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;

 

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

 

ARTICULO 2,937.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX y título XI, capítulo (sic) I y III del libro primero.

 

ARTICULO 2,938.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

 

ARTICULO 2,939.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2,935 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2,995, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX, del libro primero.

 

 

CAPITULO IV

 

De la extinción de las hipotecas

 

ARTICULO 2,940.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

 

ARTICULO 2,941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

 

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;

 

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

 

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

 

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2,910;

 

V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2,325;

 

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;

 

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

 

ARTICULO 2,942.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

 

ARTICULO 2,943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

 

 

TITULO DECIMOSEXTO

 

De las transacciones

 

ARTICULO 2,944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

 

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO 2,945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.

 

ARTICULO 2,946.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

 

ARTICULO 2,947.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

 

ARTICULO 2,948.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

 

ARTICULO 2,949.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

 

ARTICULO 2,950.- Será nula la transacción que verse:

 

I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;

 

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

 

III.- Sobre sucesión futura;

 

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

 

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

 

ARTICULO 2,951.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

 

ARTICULO 2,952.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

 

ARTICULO 2,953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.

 

ARTICULO 2,954.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

 

ARTICULO 2,955.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

 

ARTICULO 2,956.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

 

ARTICULO 2,957.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

 

ARTICULO 2,958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

 

ARTICULO 2,959.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

 

ARTICULO 2,960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

 

ARTICULO 2,961.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

 

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

 

ARTICULO 2,962.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

 

ARTICULO 2,963.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

 

 

TERCERA PARTE

 

 

TITULO PRIMERO

 

De la concurrencia y prelación de los créditos

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

ARTICULO 2,964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

 

ARTICULO 2,965.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 2,966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

 

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

 

ARTICULO 2,967.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

 

ARTICULO 2,968.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.

 

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

 

ARTICULO 2,969.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

 

ARTICULO 2,970.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

 

ARTICULO 2,971.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

 

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

 

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

 

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

 

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

 

V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

 

ARTICULO 2,972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

 

ARTICULO 2,973.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

 

(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

 

ARTICULO 2,974.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

 

ARTICULO 2,975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.

 

ARTICULO 2,976.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

 

ARTICULO 2,977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

 

ARTICULO 2,978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

 

ARTICULO 2,979.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

 

 

CAPITULO II

 

De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados

 

ARTICULO 2,980.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.

 

ARTICULO 2,981.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

 

ARTICULO 2,982.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

 

ARTICULO 2,983.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

 

ARTICULO 2,984.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2,981, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2,859, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.

 

ARTICULO 2,985.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:

 

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

 

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

 

III.- La deuda de seguros de los propios bienes;

 

IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2,982, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.

 

ARTICULO 2,986.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.

 

ARTICULO 2,987.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2,981, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

 

ARTICULO 2,988.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

 

ARTICULO 2,989.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

 

ARTICULO 2,990.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

 

ARTICULO 2,991.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

 

I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

 

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquir (sic) otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

 

ARTICULO 2,992.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

 

 

CAPITULO III

 

De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes

 

ARTICULO 2,993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

 

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

 

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

 

III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2,644, con el precio de la obra construída;

 

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

 

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

 

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

 

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

 

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

 

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

 

IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores;

 

(ADICIONADA, G.O. 27 DE ENERO DE 2011)

X.- Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

 

 

CAPITULO IV

 

Acreedores de primera clase

 

ARTICULO 2,994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

 

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;

 

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

 

III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

 

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

 

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

 

VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

 

 

CAPITULO V

 

Acreedores de segunda clase

 

ARTICULO 2,995.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

 

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2,935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

 

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2,980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2,935, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

 

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

 

 

CAPITULO VI

 

Acreedores de tercera clase

 

ARTICULO 2,996.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

 

 

CAPITULO VII

 

Acreedores de cuarta clase

 

ARTICULO 2,997.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

 

ARTICULO 2,998.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

TITULO SEGUNDO

 

Del registro publico

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO I

 

De su organización

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 2,999.- La sede del Registro Público se establecerá en el Distrito Federal y estará ubicada en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,000.- El sistema registral funcionará de conformidad con el presente Código y la Ley Registral. Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley.

 

El registrador realizará la inscripción o anotación de los documentos registrables. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala este Código y la Ley Registral. La función registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el presente Código y la Ley Registral.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,001.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento.

 

Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,002.- La Ley Registral establecerá los requisitos necesarios para desempeñar el cargo del titular del Registro Público y de los registradores.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

ARTICULO 3,003.- Son obligaciones de quienes desempeñan la función registral, las siguientes:

 

(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

I.- Admitir el título, y practicar los asientos de presentación de avisos preventivos o de avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 de este Código, por orden de presentación de los documentos, salvo que exista motivo fundado que lo impida.

 

(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

II.- Practicar los asientos que le sean solicitados en los plazos señalados en el presente; o en su caso denegar o suspender la inscripción de un documento.

 

(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

III.- Expedir los certificados en los plazos fijados en el presente Código o en la Ley Registral, salvo que exista motivo fundado que lo impida.

 

IV.- (DEROGADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

 

V.- (DEROGADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Para quienes desempeñen la función registral de manera indebida, se deberá observar lo dispuesto en el título quinto, capítulo único de la Ley Registral para el Distrito Federal.

 

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,004.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO II

 

Disposiciones comunes de los documentos registrables

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,005.- Sólo se registrarán:

 

I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

 

(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)

II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, así como los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,006.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las Leyes.

 

Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a actos inscribibles, deberán protocolizarse ante notario. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero, serán previamente traducidos por perito oficial.

 

Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,007.- Los documentos que conforme a las Leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni protege los derechos inscritos cuya causa de nulidad resulte claramente del mismo registro.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,009.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

 

La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,010.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.

 

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

 

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se pretenda afectar o se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución y también quedará sin efecto, si hay nota de presentación de aviso preventivo y/o aviso de otorgamiento en términos del artículo 3016 del presente Código y/o la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 de este Código, a no ser que se hubiere dirigido contra esa persona la acción, como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público.

 

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Si a pesar de la manifestación del Registro a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial o administrativa insiste en que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme lo ordenado, tomándose razón en el asiento correspondiente, sin responsabilidad para el Registrador. En este último supuesto, el interesado podrá acreditar su interés en el procedimiento correspondiente y una vez que obtenga resolución favorable, la autoridad administrativa o judicial deberá ordenar la desafectación.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3014 de este Código.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre los que recaigan, en la forma que determine el presente Código o la Ley Registral. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: la hipoteca industrial prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,012.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el folio real correspondiente a la finca de que se trate.

 

Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la inscripción de ese régimen patrimonial, cuando alguno de esos bienes forme parte de la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos.

 

No será necesario inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los documentos presentados los otorgue el titular registral y en los mismos se haga constar su comparecencia independientemente de la autorización o consentimiento de su cónyuge.

 

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Se requiere la inscripción del régimen de sociedad conyugal únicamente cuando por causa de muerte, divorcio o cambio de régimen patrimonial, comparezca el cónyuge del titular registral o su sucesión para disponer de los bienes registrados.

 

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

La solicitud de inscripción deberá hacerse de manera expresa, anexando copia certificada o su reproducción auténtica del acta de matrimonio, así como el correspondiente pago de derechos.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de un régimen de sociedad conyugal, la solicitud se ingresará al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al que esté vinculado.

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

De la prelación

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución, observándose en todo caso lo dispuesto en los artículos 3015 y 3016 de este Ordenamiento.

 

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se den los avisos que previene el artículo 3016 de este Código.

 

Si una anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,014.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos del artículo 3023 y demás aplicables de este Código y de la Ley Registral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,015.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales. El Registro entregará dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso de otorgamiento acerca de la operación de que se trate al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de otorgamiento. Si este aviso se da dentro del plazo de sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que haya sido presentado y según el número de entrada que le corresponda.

 

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física del testimonio del instrumento o por la presentación electrónica del formato precodificado con copia certificada electrónica, caso en el cual surtirá los efectos que para el aviso de otorgamiento prevé este artículo, siempre y cuando la presentación se haga dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere este párrafo.

 

Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren al Registro Público dentro de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos contra terceros desde la fecha de su respectiva presentación.

 

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación correspondiente.

 

Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Para el caso de que el aviso de otorgamiento a que se refiere este artículo, no coincida en alguno o varios datos con los que constan en el folio real, el registrador deberá publicar que se encuentra detenido para aclaración, informando de manera detallada, en el Boletín Registral las inconsistencias de que se trate, a fin de que el Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, de tal modo que no se rechace la anotación del aviso de otorgamiento que ha sido aclarado y se tome como número y fecha de prelación, la que corresponda al aviso de otorgamiento aclarado.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, o como consecuencia de aviso de presentación, surtirá sus efectos contra tercero desde la fecha en que la anotación los produjo.

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

De quiénes pueden solicitar el registro y de la calificación registral

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,018.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, por notario, por mandato judicial o administrativo.

 

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada por el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio. Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la nota de inscripción, que contendrá los datos ya mencionados.

 

El registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por este Código y la Ley Registral.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,020.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.

 

Si sólo se hubiere practicado el asiento de presentación de aviso preventivo, tampoco podrá inscribirse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

 

No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,021.- Los registradores previa la calificación extrínseca a que refiere el artículo siguiente deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación, salvo las excepciones expresamente establecidas en el presente Código o en la Ley Registral.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,021 Bis.- Previo a la inscripción, el registrador realizará la calificación extrínseca del documento presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:

 

I. El documento presentado y el acto en él contenido sean de los que deben inscribirse o anotarse;

 

II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez;

 

III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, estado civil, identidad de género, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario;

 

IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad;

 

(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos regístrales; no se considerará incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo registrado en el antecedente registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea posible acreditar con los elementos aportados en el documento o los ingresados mediante subnúmero, su identidad con los asientos que constan en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, como pueden ser los otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o del gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación o ampliación, en cuyo caso se deberá continuar con el Procedimiento Registral.

 

La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material; sin embargo, cuando se aporten elementos, con los cuales sea posible realizar la rectificación correspondiente, los mismos serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección de Ventanilla Única y Control de Gestión que proporcione un número de entrada;

 

VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011 del presente Ordenamiento, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada;

 

VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo 3019 de este Código;

 

(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción;

 

IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del presente Ordenamiento;

 

(ADICIONADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

X. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, si ya caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación del interesado y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral; y

 

(ADICIONADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

XI. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, que aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su reconocimiento por las partes y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral.

 

Verificado lo anterior, el registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en el artículo anterior.

 

Los registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del formato precodificado.

 

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 de este Código.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

En el caso de errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden u omisión de letras dentro de una misma palabra, que aparezcan entre el documento y los asientos registrales, estos no serán causa o motivo para suspender o negar la migración, la inscripción o la anotación solicitada, caso en el cual, el registrador practicará la inscripción o anotación, debiendo señalar lo anterior en la constancia de finalización de trámite, sin que exista responsabilidad de su parte.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,021 Ter.- El registrador, dentro del plazo señalado en el artículo 3021 de este Código, podrá suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín Registral.

 

En este caso el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no ser posible así, se denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta, el registrador suspenderá la anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días, al término del cual denegará la inscripción.

 

Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos plazos y con los mismos efectos.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,021 Quáter.- Si de la calificación del documento, el Registrador determina suspender el mismo, el solicitante tendrá un término de diez días hábiles a efecto de que presente por escrito los argumentos con los que subsane el motivo de suspensión; si el interesado presenta por escrito documentación o argumentos para subsanar el motivo de la suspensión en el plazo establecido para ello, el registrador tendrá un plazo de diez días hábiles para calificar de procedentes o improcedentes los argumentos y documentos presentados por el interesado, debiendo publicar si se registra o deniega la inscripción del documento presentado. Si el registrador deniega la inscripción del documento, su resolución debidamente fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín Registral, en cuyo caso el interesado podrá presentar nuevamente argumentos por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,022.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio, o por el que tenga interés ante el Titular del Registro Público. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio.

 

Si la autoridad judicial ordena que se registre el titulo rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el titulo, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 del presente Código.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

De la rectificación y reposición de asientos

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,023.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, del contenido de los libros o de los folios y la reposición de los mismos, procederán de oficio o a petición de cualquier interesado según corresponda, en términos del presente Código y en las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, de la Ley Registral.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,024.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoque cualquier otro dato que deba contener la inscripción, conforme a lo dispuesto en este Código y a la Ley Registral, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción ni de alguno de sus conceptos.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Los errores materiales se podrán rectificar con vista en el testimonio que se presentó para la inscripción correspondiente, testimonio ulterior del instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de la escritura.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Asimismo los errores podrán rectificarse de oficio o a petición del interesado, Notario o Autoridad, cuando se cuente con respaldos en el sistema informático registral, incluyendo imágenes digitalizadas y microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén relacionados.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Cuando el Registrador cuente con todos los elementos para realizar la rectificación solicitada, procederá a efectuarla en un plazo de veinte días hábiles.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Para el caso de que sea negada (sic) solicitud de rectificación de errores a que se refiere este artículo, el Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los motivos de la negativa, a fin de que el interesado, Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, el cual será valorado con los documentos con que se cuenten al negar la solicitud.

 

(ADICIONADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una rectificación, reposición o inscripción de régimen de sociedad conyugal, éstos se ingresarán al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al que estén vinculados.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,025.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en el consignado o por cualquiera otra circunstancia.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,026.- Cuando se trate de errores de concepto en los asientos practicados en los folios o libros del Registro Público que no puedan ser rectificados únicamente con base en el título que les dio origen, sólo podrán rectificarse con el consentimiento de los interesados en el asiento o de sus causahabientes.

 

A falta del consentimiento de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

 

En caso de que el registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3022 del presente Código.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,027.- Los asientos rectificados o repuestos surtirán efecto desde la fecha de su primera inscripción. Si no es posible determinar dicha fecha surtirán efectos desde la fecha en que se realizó su rectificación o reposición.

 

Los asientos rectificados a que se refiere este artículo, podrán producir efectos retroactivamente si no perjudican derechos de terceros.

 

Si la reposición del asiento, por cualquier causa resulta incompleta, pero existe referencia a la parte que faltare en otro folio, esta será suficiente para considerar que existe tracto en las inscripciones.

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

De la extinción de asientos

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,028.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,029.- Las anotaciones preventivas y las notas de presentación de avisos preventivos se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por orden judicial, o por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas sin necesidad de expresión de causa. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

 

El titular del Registro Público mediante resolución fundada y motivada dictaminará la custodia de un asiento o folio que no pueda ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno de los medios que establece este Código y la Ley Registral; podrá solicitar al Juez competente la declaración de invalidez, y la consecuente nulidad del asiento o folio referido.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,031.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de parte interesada, éste deberá constar en instrumento notarial que reúna los requisitos que para tal acto se requieran.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,032.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

 

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

 

II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

III.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

IV.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del asiento;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

V.- Cuando deban extinguirse los gravámenes en términos del artículo 2325 de este Código;

 

VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se consideraran accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas; y

 

(REFORMADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a solicitud de interesado, Notario o Autoridad, mediante escrito dirigido al Titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, previo pago de los derechos correspondientes, después de que hubieren transcurrido diez años del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que conste inscrito o anotado; para el caso de que no conste inscrito o anotado el plazo del crédito, podrán cancelarse después de veinte años de la fecha de su inscripción o anotación y bajo la misma forma y previo pago de los derechos mencionados; y

 

(ADICIONADA, G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

VIII. Los contratos de arrendamiento de parte o la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres años, una vez que hayan transcurrido los periodos mencionados y que aparezcan inscritos o anotados y cuando por cualquier causa no conste inscrito o anotado plazo o periodo alguno, después de seis años de su fecha de inscripción o anotación; en estos casos la cancelación podrá ser solicitada por cualquier interesado, notario o autoridad.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,034.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

 

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

 

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha de presentación, salvo aquellas a las que el presente Código o la Ley de la materia les fijen un plazo de caducidad más breve, siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les indique un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al Registro antes de que caduque el asiento.

 

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo. Cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,036.- Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,037.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados, y los representantes de ausentes, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,038.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse.

 

I.- Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y

 

II.- Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,039.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

 

Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,040.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,041.- Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO III

 

Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., D.O.F. 29 DE MARZO DE 1985)

ARTICULO 3,042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

II.- La constitución del patrimonio familiar;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

III.- Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

IV.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles; y

 

(ADICIONADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

V.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,043.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

V.- Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada por el registrador en los términos de este Código y la Ley Registral; dicha anotación preventiva se hará de oficio y la cual solo constará en el Sistema Informático, sin solicitud del interesado y aún cuando no interponga el recurso de inconformidad, anotación que caducará en los términos del artículo 3035 del presente Ordenamiento;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852 de este Código, así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)

VII.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)

X.- El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente Código.

 

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952)

De los efectos de las anotaciones

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

 

(REFORMADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)

En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, se producirá igualmente el cierre del registro si así fue acordado por los mediados en el convenio respectivo, a efecto de garantizar su cumplimiento. El mediador, Secretario Actuario o funcionario del centro de justicia alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de dicho cierre, una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio.

 

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,045.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

De la inmatriculación

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (F. DE E., G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012)

ARTICULO 3,046.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales y se obtiene por resolución judicial a través de información de dominio. Para llevar a cabo el procedimiento de inmatriculación previsto en este Código, es requisito que dicho Registro emita, durante el procedimiento de que se trate, un certificado que acredite que el bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución.

 

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

Inmatriculación por resolución judicial

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 3,047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

 

Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

 

ARTICULO 3,048.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 3,049.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

Inmatriculación por resolución administrativa

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,050.- El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación cuando se trate de:

 

a) La inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito Federal un inmueble;

 

b) La inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o se trate del título expedido con base en ese decreto;

 

c) La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los términos de la Ley Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del Tribunal Agrario.

 

ARTICULO 3,051.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 3,052.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 3,053.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 3,054.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

Disposiciones comunes

 

ARTICULO 3,055.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,057.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia firme, dictada en juicio en que haya sido parte el Titular del Registro Público de la Propiedad.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)

ARTICULO 3,058.- No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.

 

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Del sistema registral

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,059.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.

 

El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.

 

La primera inscripción de cada finca será de dominio.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,059 Bis.- Los folios en que se practiquen los asientos serán electrónicos.

 

El procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto por este Código y el artículo 41 de la Ley Registral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,060.- Los asientos y notas de presentación expresarán:

 

I.- La fecha y número de entrada;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

II.- La naturaleza del documento y el nombre del notario o funcionario que lo haya autorizado;

 

III.- La naturaleza del acto o negocio de que se trate;

 

IV.- Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y

 

V.- Los nombres y apellidos de los interesados.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,061.- Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en el artículo que precede, lo siguiente:

 

I.- (DEROGADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

II.- La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refiere la fracción anterior, cuando conforme a este Código y la Ley Registral deban expresarse en el título.

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

IV.- Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los intereses determinados o determinables conforme a lo pactado en el instrumento, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

V.- Los nombres de las personas físicas o en su caso la denominación o razón social de las personas morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese las generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de dichos datos en la inscripción.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

VI.- La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

VII.- La fecha del título, número si lo tuviere y el notario o funcionario que lo haya autorizado.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento adicional.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,062.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

 

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.

 

(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,063.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

I.- La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el nombre del notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo autorice;

 

II.- La causa por la que se hace la cancelación;

 

III.- El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

 

IV.- La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y

 

V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.

 

(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento adicional.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,064.- Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,065.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,066.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de entrada y trámite de la solicitud, su fecha y hora

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables de la Ley Registral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,068.- La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.

 

 

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO IV

 

Del registro de operaciones sobre bienes muebles

 

ARTICULO 3,069.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

ARTICULO 3,070.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

 

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

CAPITULO V

 

Del registro de personas morales

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,071.- En los folios de las personas morales se inscribirán:

 

(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen, disuelvan y liquiden las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)

II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera; y

 

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

III.- Las instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,072.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos siguientes:

 

I.- El nombre de los otorgantes;

 

II.- La razón social o denominación;

 

III.- El objeto, duración y domicilio;

 

IV.- El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir;

 

V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;

 

VI.- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;

 

VII.- El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y

 

VIII.- La fecha y la firma del registrador.

 

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

ARTICULO 3,073.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo. Los acuerdos sociales que reformen cualquiera de los datos mencionados en alguna de las fracciones II a VII del artículo anterior, deberán inscribirse en el folio respectivo previa protocolización ante Notario, si así procediera.

 

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

ARTICULO 3,074.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposicoines (sic) relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

 

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

(REFORMADO, D.O.F. 1o. DE SEPTIEMBRE DE 1932)

ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.

 

ARTICULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

 

ARTICULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

 

ARTICULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

 

ARTICULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

 

ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.

 

ARTICULO 7o. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

 

ARTICULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

 

La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

 

ARTICULO 9o. Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes Gil.- Rúbrica.- Al C. Lic. Emilio Portes Gil, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.

 

Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.

 

Sufragio Efectivo. No Reelección.

 

México, a 30 de agosto de 1928.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes Gil.- Rúbrica.

 

 

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

 

D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1932.

 

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 31 DE MARZO DE 1938.

 

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 20 DE ENERO DE 1940.

 

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 11 DE NOVIEMBRE DE 1943.

 

DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1943, QUE PRORROGA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL TIEMPO QUE DURE LA GUERRA EN QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS, TODA CLASE DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASAS-HABITACIÓN VIGENTES.

 

ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO 2o.- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en vigor el presente, se sobrescerán (sic).

 

ARTICULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.

 

 

D.O.F. 9 DE JUNIO DE 1944.

 

DECRETO DE 15 DE MAYO DE 1944, QUE PRORROGA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN EN LOS TERRITORIOS FEDERALES EN BENEFICIO DE LOS INQUILINOS, MIENTRAS DURE EL ESTADO DE GUERRA.

 

ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO 2o.- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes al entrar en vigor el presente, se sobreseerán.

 

ARTICULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoseles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.

 

 

D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.

 

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

 

ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Queda derogado el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil vigente y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto para regir las violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.

 

 

D.O.F. 27 DE FEBRERO DE 1951.

 

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952.

 

ARTICULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.

 

ARTICULO 2o.- Sus disposiciones se aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retrospectiva.

 

ARTICULO 3o.- Al entrar en vigor el presente decreto, el Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los Archivos de Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en el Registro, mediante relación detallada de los mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en donde se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito.

 

ARTICULO 4o.- Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el registro lo dispuesto en el artículo 3012.

 

ARTICULO 5o.- Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente decreto.

 

 

D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954.

 

El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1954.

 

EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1954.

 

EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

 

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966.

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigos (sic) tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

 

 

D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970.

 

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 FRACCIÓN III, 398, 403, 405 FRACCIÓN I Y 406 FRACCIONES I Y II DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970.

 

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970.

 

ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971.

 

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.

 

 

D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973.

 

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973.

 

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1973.

 

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 18 de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará el número que le corresponda.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.

 

 

D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.

 

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976.

 

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1976.

 

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979.

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el propio "Diario Oficial".

 

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de enero de 1952.

 

ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados.

 

ARTICULO CUARTO.- Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el Director del Registro Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos y de los libros e índices en que consten anotados.

 

 

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

 

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.

 

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ARTÍCULO 17); DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.

 

 

D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.

 

DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985.

 

DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO.

 

TRANSITORIO PRIMERO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del presente decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes.

 

 

DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986.

 

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán las disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTICULO CUARTO.- En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

 

En aquellas en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la solicitud respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito.

 

ARTICULO QUINTO.- Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones, deberán ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman.

 

 

D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentra (sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.

 

 

D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999.

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)

PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:

 

I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;

 

II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o

 

III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.

 

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999.

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)

TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.

 

 

D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993.

 

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

 

 

D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas complementarias.

 

TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.

 

CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.

 

QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.

 

SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.

 

 

D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

 

D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

 

CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

 

 

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997.

 

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

 

 

D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

 

No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.

 

Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

 

 

D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 17 DE ABRIL DE 1999.

 

N. DE E. MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2000, EL LEGISLADOR MODIFICA EL TEXTO DEL DECRETO DE REFORMAS DEL 17 DE ABRIL DE 1999, AMBOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO CUAL DICHAS MODIFICACIONES DEBERÁN SER CONSULTADAS DIRECTAMENTE EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE LA FECHA CON ANTELACIÓN CITADA, TODA VEZ QUE LAS MISMAS NO AFECTAN DIRECTAMENTE AL PRESENTE CÓDIGO.

 

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 28 DE ABRIL DE 2000.

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 25 DE MAYO DE 2000.

 

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.

 

Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

G.O. 17 DE ENERO DE 2002.

 

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

G.O. 16 DE ENERO DE 2003.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 13 DE ENERO DE 2004.

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 9 DE JUNIO DE 2004.

 

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley.

 

 

G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la presente Ley.

 

 

G.O. 22 DE JULIO DE 2005.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 3 DE MAYO DE 2006.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 19 DE MAYO DE 2006.

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como "Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor" Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.

 

CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.

 

QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 7 DE JUNIO DE 2006.

 

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

G.O. 17 DE ENERO DE 2007.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 15 DE MAYO DE 2007.

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 4 DE ENERO DE 2008.

 

Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y aplicación.

 

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto.

 

Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.

 

Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal de recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes.

 

 

G.O. 13 DE MARZO DE 2008.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.

 

SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.

...

 

SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.

...

 

 

G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.

 

 

G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008.

 

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de las actas el (sic) estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

 

Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales.

 

 

G.O. 21 DE OCTUBRE DE 2008.

 

SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.

 

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2009.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la Contraloría General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las faltas administrativas en que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

 

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal de los (sic) Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la responsabilidad patrimonial de dicha entidad federativa, se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el juicio contencioso-administrativo correspondiente.

 

QUINTO.- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener el monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Distrito Federal, entidades, dependencias, órganos político administrativos y órganos autónomos.

...

 

SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1º de enero de 2009.

 

 

G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008.

 

ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 45 días hábiles.

 

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

 

G.O. 22 DE ENERO DE 2010.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida difusión.

 

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 14 DE MAYO DE 2010.

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 29 DE JULIO DE 2010.

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del (sic) la Federación.

 

 

G.O. 27 DE ENERO DE 2011.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley para emitir su Reglamento.

 

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 15 DE JUNIO DE 2011.

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente reforma se concluirán conforme a las disposiciones anteriores.

 

Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 24 DE JUNIO DE 2011.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 24 DE JUNIO DE 2011.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011.

 

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.

 

Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.

 

 

G.O. 9 DE MAYO DE 2012.

 

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

G.O. 15 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

 

 

G.O. 1 DE JUNIO DE 2012.

 

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

G.O. 12 DE JUNIO DE 2012.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2149 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

G.O. 12 DE JUNIO DE 2012.

 

DECRETO POR EL QUE SE A ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 36 Y UN PÁRRAFO IN FINE AL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realizará los convenios necesarios para hacer efectiva la observancia del presente Decreto, y emitirá las modificaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.

 

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

G.O. 23 DE JULIO DE 2012.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL...

 

Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

 

Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

G.O. 23 DE JULIO DE 2012.

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓGIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Tercero.- Los procesos registrales en curso, en lo que favorezcan a los interesados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.

 

Cuarto.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.

 

Quinto.- Los documentos ingresados que obren en el Registro con una antigüedad mayor de doce años, contados a partir de la publicación del presente Decreto que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito Federal. Lo mismo procederá con los trámites con la misma antigüedad.

 

Sexto.- En virtud de la supresión de los artículos referentes a la Inmatriculación Administrativa por parte del Director General, en todos aquellos folios anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por Inmatriculación Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos aquellos que se indiquen como poseedores o bien como propietarios, sin necesidad de ninguna otra resolución.

 

Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

Octavo.- Respecto de las anotaciones preventivas que señala el artículo 3043 fracción V, se empezarán a realizar hasta el primer día hábil de enero del 2013 a efecto de elaborar las modificaciones necesarias en el Sistema Informático con el que opera el Registro Público de la Propiedad.

 

 

G.O. 18 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

G.O. 19 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal.

 

CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto.

 

SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente Decreto.

 

 

G.O. 9 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 20 DE JUNIO DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

CUARTO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en un plazo de sesenta días hábiles que se contarán a partir del día de su publicación.

 

QUINTO.- El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.

 

SEXTO.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.

 

 

G.O. 28 DE JULIO DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Jefe de Gobierno tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.

 

 

G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.

 

 

G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

 

 

G.O. 5 DE FEBRERO DE 2015.

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

G.O. 10 DE MARZO DE 2015.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015.

 

SEGUNDO. El Ejecutivo local deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir del proyecto de presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015, el presupuesto necesario para la correcta entrada en vigor del presente Decreto.

 

TERCERO. El Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, diseñará la estructura financiera necesaria para dotar de recursos con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

 

CUARTO. Los entes ejecutores de gasto que participan en la presente Ley deberán de remitir a las (sic) Secretaría de Finanzas, a más tardar el 30 de octubre de 2014 los requerimientos presupuestales necesarios a efecto de que dicha Secretaría esté en posibilidades de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Transitorios Segundo y Tercero.

 

QUINTO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar acabo de manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

 

SEXTO. La Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños, en sesión plenaria integrará la Comisión de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberá analizar la situación jurídica de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados a la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, con la finalidad de que se determine la modalidad de acogimiento más adecuada conforme a su interés superior. Lo anterior no podrá exceder un plazo mayor a 18 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

 

OCTAVO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los lineamientos internos y constituirá el Comité Técnico en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos relativos al Acogimiento en Familias Extensas o Ajenas, en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DÉCIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dispondrá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir los Lineamientos relativos a la conformación y funcionamiento del Sistema de Información de Cuidados Alternativos, para que una vez emitidos, comiencen su integración de manera progresiva y permanente.

 

DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los lineamientos internos y constituirá el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento de las Instituciones de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la presente Ley, quedará abrogada la Ley de Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.

 

DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.