PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
ENERO DE 2000.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo
que dice: Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO
DE LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES
BERLANGA, Jefa
de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo
nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA
DECRETA
LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de
orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Definir los principios mediante los
cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental en el
Distrito Federal, así como los instrumentos y procedimientos para su
protección, vigilancia y aplicación;
II. Regular el ejercicio de las
facultades de las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal
en materia de conservación del ambiente, protección ecológica y restauración
del equilibrio ecológico;
III. Conservar y restaurar el
equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al ambiente, de manera que la
obtención de beneficios económicos y las actividades sociales se generen en un
esquema de desarrollo sustentable;
IV. Establecer y regular las áreas
verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de competencia
del Distrito Federal, y en general regular el suelo de conservación para la
preservación de los ecosistemas y recursos naturales de la Tierra, así como
manejar y vigilar aquellas cuya administración se suma por convenio con la
Federación, estados o municipios;
V. Prevenir y controlar la
contaminación del aire, agua y suelo en el Distrito Federal en aquellos casos
que no sean competencia de la Federación;
VII. Regular la responsabilidad por
daños al ambiente y establecer los mecanismos adecuados para garantizar la
incorporación de los costos ambientales en los procesos productivos;
VIII. Establecer el ámbito de
participación de la sociedad en el desarrollo y la gestión Ambiental;
IX. Reconocer las obligaciones y
deberes tanto del Gobierno como de la sociedad, para garantizar el respeto a la
Tierra; y
X. Promover y establecer el ámbito de
participación ciudadana individual, colectiva o a través de los órganos de
representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana en los
términos de la ley, en el desarrollo sustentable y de gestión ambiental.
ARTÍCULO 2° Esta ley se aplicará
en el territorio del Distrito Federal en los siguientes casos:
I. En la prevención y control de la
contaminación atmosférica proveniente de fuentes fijas o móviles que de conformidad
con la misma estén sujetas a la jurisdicción local;
II. En la prevención y control de la
contaminación de las aguas de competencia local conforme a la ley federal en la
materia;
III. En la conservación y control de la
contaminación del suelo;
IV. En la conservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de jurisdicción del Distrito
Federal;
V. En la conservación, protección y
preservación de la flora y fauna en el suelo de conservación y suelo urbano y
en las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas
competencia del Distrito Federal;
VI. En la evaluación y autorización del
impacto ambiental y riesgo de obras y actividades.
VII. En la política de desarrollo
sustentable y los instrumentos para su aplicación;
VIII. En el establecimiento de las
competencias de las autoridades ambientales;
IX. En la prevención, control y
acciones contra la contaminación ambiental;
X. En la vigilancia y protección de los
recursos naturales de la Tierra;
XI. En la prestación de servicios
ambientales; y
XII. En el establecimiento de medidas
de control, seguridad y sanciones.
ARTÍCULO 3° Se consideran de
utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del
territorio del Distrito Federal;
II.- El establecimiento, protección,
preservación, restauración mejoramiento y vigilancia de las áreas verdes, áreas
de valor ambiental, áreas naturales protegidas de competencia del Distrito
Federal, las zonas de restauración ecológica y en general del suelo de
conservación y suelo urbano para la preservación de los ecosistemas y elementos
naturales;
III. El establecimiento de zonas
intermedias de salvaguarda; las áreas de producción agropecuaria, y la zona
federal de las barrancas, humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes de
aguas;
IV. La prevención y control de la contaminación
ambiental del aire, agua y suelo, así como el cuidado, restauración y aprovechamiento
de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la
conservación e incremento de la flora y fauna silvestres;
V. Las actividades vinculadas con la
prestación del servicio público de suministro de agua potable;
VI. La Ejecución de programas
destinados a fomentar la educación ambiental y a otorgar incentivos para la
aplicación de tecnología ambiental y para la conservación de servicios ambientales
en las áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, las
áreas comunitarias de conservación ecológica y el suelo de conservación;
VII. La participación social encaminada
al desarrollo sustentable del Distrito Federal; y
VIII. La elaboración y aplicación de
planes y programas que contengan políticas de desarrollo integral de la entidad
bajo criterios ambientales.
IX. La celebración de convenios o
acuerdos de coordinación entre autoridades ambientales y otras autoridades
administrativas para la realización coordinada y conjunta de acciones de
protección, vigilancia, conservación y preservación de los ecosistemas y sus
elementos naturales.
ARTÍCULO 4º. En todo lo no
previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras
leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las
materias que regula este ordenamiento.
ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las
definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del
Distrito Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las
siguientes:
ACTIVIDAD RIESGOSA: toda acción u
omisión que ponga en peligro la integridad de las personas o del ambiente, en virtud
de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se
manejen, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, los criterios o
listados en materia ambiental que publiquen las autoridades competentes en el Diario
Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
ADMINISTRACIÓN: La
planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las
acciones que en el ámbito público y en materia de protección, preservación,
restauración y desarrollo se realicen en las áreas verdes, áreas de valor
ambiental y áreas naturales protegidas, así como la coordinación de la
investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica
que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL:
conjunto de órganos, centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a la
Ley Orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los
negocios del orden administrativo del Distrito Federal;
AGUAS RESIDUALES: Son las provenientes
de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de
cualquier otra actividad que, por el uso de que han sido objeto, contienen
materia orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad original;
ALUMBRADO
PÚBLICO.-
Servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques
públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de
ninguna persona física o moral, con el objeto de proporcionar la visibilidad
adecuada para el normal desarrollo de las actividades y seguridad de los
habitantes de la Ciudad.
AMBIENTE: El conjunto de
elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible
la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados. Deberá entenderse también como
medio ambiente;
APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA.- El uso y aprovechamiento óptimo de la energía.
ÁREAS COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA. Superficies del suelo de conservación, cubiertas de vegetación natural,
establecidas por acuerdo del ejecutivo local con los ejidos y comunidades, en
terrenos de su propiedad, que se destinan a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, sin modificar el
régimen de propiedad de dichos terrenos.
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los espacios físicos naturales en donde los ambientes originales no han
sido significativamente alterados por actividades antropogénicas,
o que requieren ser preservadas y restauradas, por su estructura y función para
la recarga del acuífero y la preservación de la biodiversidad. Son áreas que
por sus características ecogeográficas, contenido de
especies, bienes y servicios ambientales y culturales que proporcionan a la
población, hacen imprescindible su preservación;
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL: Las áreas verdes en donde los ambientes originales han sido modificados
por las actividades antropogénicas y que requieren
ser restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas
características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a
mantener la calidad ambiental de la Ciudad;
ÁREA VERDE: Toda superficie
cubierta de vegetación, natural o inducida que se localice en el Distrito
Federal;
ARMONÍA: Las actividades humanas, que en el marco de la pluralidad y la
diversidad, deben lograr equilibrios dinámicos con los ciclos y procesos
inherentes a la Tierra;
ASAMBLEA: La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
AUDITORÍA AMBIENTAL: Examen metodológico
de las actividades, operaciones y procesos, respecto de la contaminación y el
riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de
operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas
preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y el
ambiente;
AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Autorización otorgada por la Secretaría del Medio Ambiente como
resultado de la presentación y evaluación de una declaratoria de cumplimiento
ambiental, informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental y
riesgo según corresponda cuando previamente a la realización de una obra o
actividad se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en
su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas
puedan ocasionar;
BARRANCAS: Depresión geográfica
que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras
y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales
de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas
importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico
CENTRO COMERCIAL:
Instalaciones que se destinen a la venta al público de bienes y servicios.
CENTRO DE VERIFICACION: Local determinado
por las autoridades competentes y autorizado por éstas, para llevar a cabo la
medición de emisiones contaminantes con el equipo autorizado, provenientes de
los vehículos automotores en circulación.
CONJUNTO HABITACIONAL: Conjunto de viviendas concebidas dentro de un concepto integral,
generalmente aprobado como un único proyecto o programa por la autoridad
pública pertinente, casi siempre dentro del formato de propiedad horizontal
compartida;
CONJUNTO HABITACIONAL MIXTO: Conjunto de viviendas que permite una mezcla más intensa de usos de
suelo, pudiendo coexistir edificios de uso puramente habitacional, con otros de
uso de oficinas, administrativos y de industria no contaminante.
COMPENSACIÓN: el resarcimiento del
deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad en un elemento natural distinto
al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el
elemento afectado;
CONDICIONES
PARTICULARES DE DESCARGA: Aquellas fijadas por la Secretaría que establecen
respecto del agua residual límites físicos, químicos y biológicos más estrictos
que las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito
Federal, respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un
cuerpo receptor de jurisdicción local, de acuerdo con esta Ley;
CONSERVACIÓN: El conjunto de
políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate,
saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las
condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de
los ecosistemas propios del Distrito Federal;
CONTAMINACIÓN: la presencia en el
ambiente de toda substancia que en cualquiera de sus estados físicos y químicos
al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural,
causando desequilibrio ecológico;
CONTINGENCIA AMBIENTAL
O EMERGENCIA ECOLÓGICA:
situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes
cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo
de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo
ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que afectan la
salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas;
CONTROL: Inspección,
vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento;
COSMOVISIÓN DE LOS
GRUPOS INDÍGENAS: Es la manera de ver e interpretar a la Tierra. Se
trata del conjunto de creencias que permiten analizar y reconocer la realidad a
partir de la propia existencia.
CUENCA DE MÉXICO: El ámbito geográfico
comprendido por los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito
Federal en la que tienen lugar los ciclos naturales del agua, aire, suelo y
especies vivas que determinan las condiciones ambientales del Distrito Federal;
CUERPO RECEPTOR: La corriente,
depósito de agua, el cauce o bien del dominio público del Distrito Federal en
donde se descargan, infiltran o inyectan aguas residuales;
DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida,
disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno
o más de sus componentes;
DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL: Instrumento de evaluación ambiental por virtud del cual los interesados
declaran bajo protesta de decir verdad, que sus proyectos, obras o actividades
no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental,
informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos ambientales y
medidas de mitigación, control y compensación han sido tipificadas por la
Secretaría y se encuentran regulados a través del cumplimiento de la
normatividad aplicable vigente.
DEMARCACIÓN
TERRITORIAL: Cada
una de las part es en que se divide el territorio del
Distrito Federal para efectos de la organización político-administrativa;
DELEGACIONES: Los Órganos Político
Administrativos establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales;
DAÑO AL AMBIENTE: Perdida, daño, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y
mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los recursos naturales, de
sus condiciones químicas, físicas o biológicas de las relaciones de interacción
que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales que proporcionan,
de conformidad con lo que establece la Ley.
DERECHO COLECTIVO: La facultad de los individuos para ejercitar el cumplimiento a sus
garantías, en el marco de protección a los recursos naturales de la Tierra;
DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable
mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que
tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se
funda en medidas apropiadas de conservación del equilibrio ecológico,
protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que
no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar
permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños
a los ecosistemas y al ambiente;
ECOCIDIO: la conducta dolosa
determinada por las normas penales, consistente en causar un daño grave al
ambiente por la emisión de contaminantes, la realización de actividades
riesgosas o la afectación de recursos naturales, en contravención a lo
dispuesto en la presente ley o en las normas oficiales ambientales mexicanas
ECOSISTEMA: La unidad funcional
básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el
ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
EDUCACIÓN AMBIENTAL: El proceso
permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía
que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y
actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su
cultura y su medio biofísico circundante;
EMISIONES CONTAMINANTES: La generación o
descarga de materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma,
que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera,
agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su
salud, composición o condición natural;
ENERGÍA
SOLAR.-
Radiación electromagnética emitida por el sol.
ESTUDIO DE RIESGO: Documento mediante
el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para
el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para
los ecosistemas, la salud o el ambiente, así como las medidas técnicas
preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar
los efectos adversos que se causen al ambiente, en caso de un posible accidente
durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se
trate;
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: Procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos
que permiten estimar los efectos de un plan o programa de gran trascendencia de
desarrollo sectorial e institucional sobre el medio ambiente, con el fin de
prevenirlos, compensarlos y mitigarlos.
FAUNA SILVESTRE: las especies
animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se
desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran
bajo control del hombre, así como los animales domésticos, que por abandono se
tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
FLORA SILVESTRE: las especies
vegetales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se
desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas
especies que se encuentran bajo control del hombre;
FUENTES FIJAS: los establecimientos
industriales, mercantiles y de servicio y los espectáculos públicos que emitan contaminantes
al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en el Distrito Federal
FUENTES MÓVILES: los vehículos
automotores que emitan contaminantes al ambiente.
FUENTES NATURALES DE
CONTAMINACIÓN:
las de origen biogénico, de fenómenos naturales y
erosivos.
GARANTÍA DE
REGENERACIÓN DE LA TIERRA: Responsabilidad a cargo de las
autoridades competentes en la materia y de la sociedad, en armonía consistente
en garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas de vida
de la Tierra puedan absorber, daños, adaptarse a las perturbaciones y
regenerarse sin alterar significativamente sus características de estructura y
funcionalidad, reconociendo que los sistemas de vida tienen límites en su
capacidad de regenerarse, y que la humanidad tienen límites en su capacidad de
revertir sus acciones;
GACETA OFICIAL: La Gaceta Oficial
del Distrito Federal;
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del
ambiente, ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza;
INCINERACIÓN: Combustión
controlada de cualquier sustancia o material, cuyas emisiones se descargan a
través de una chimenea;
INTERCULTURALIDAD: El ejercicio de respeto a los recursos naturales de la Tierra requiere
del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la
diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas,
habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas,
de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la
naturaleza;
LABORATORIO AMBIENTAL: aquellos que
acrediten contar con los elementos necesarios para analizar contaminantes en el
aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos;
LEY: Ley Ambiental del
Distrito Federal;
LEY GENERAL: Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
MANEJO: Conjunto de
actividades que incluyen, tratándose de recursos naturales, la extracción,
utilización, explotación, aprovechamiento, administración, preservación,
restauración, desarrollo, mantenimiento y vigilancia; o tratándose de
materiales o residuos, el almacenamiento, recolección, transporte, alojamiento,
reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y
disposición final;
MANIFESTACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL:
El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto
ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así
como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS:
Las substancias, compuestos o residuos y sus mezclas, que por sus características
corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o biológicas
infecciosas, representan un riesgo para el ambiente, de conformidad con las
normas oficiales mexicanas aplicables;
MERCADO DE TRUEQUE: Programa que opera la Secretaría donde se efectúa el intercambio de
residuos sólidos adecuadamente separados tales como: papel, vidrio, cartón,
latas de aluminio, PET, tetrapack y electrónicos en
desuso, por productos agrícolas producidos en el Distrito Federal.
NORMAS AMBIENTALES
PARA EL DISTRITO FEDERAL: Las que emita la autoridad competente en ésta materia, en
función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos legales le confiere;
NORMAS OFICIALES: Las normas oficiales
mexicanas aplicables en materia ambiental;
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: La regulación
ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera del suelo urbano,
del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el
suelo de conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo
urbano;
PARQUES: Las áreas verdes
o espacios abiertos jardinados de uso público,
ubicados dentro de suelo urbano o dentro de los límites administrativos de la
zona urbana de los centros de población y poblados rurales en suelo de
conservación, que contribuyen a mantener el equilibrio ecológico dentro de las
demarcaciones en que se localizan, y que ofrecen fundamentalmente espacios
recreativos para sus habitantes;
PARQUES LOCALES: Se deroga
PARQUES URBANOS: Se deroga
PLAN
RECTOR DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL DISTRITO FEDERAL: Instrumento de
planeación y normatividad que establece lineamientos, criterios y políticas
para la administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas;
PLATAFORMAS O PUERTOS
DE MUESTREO: Instalaciones
que permiten el análisis y medición de las descargas de contaminantes o
materiales de una fuente fija a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, de
acuerdo con las Normas Oficiales;
PRECAUCIÓN: Exige tomar medidas que reduzcan la posibilidad de sufrir un daño
ambiental grave. La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del ambiente.
PRESTADORES DE
SERVICIOS AMBIENTALES: Prestador de servicios de impacto ambiental es la persona
que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto
ambiental o de riesgo por cuenta propia o de terceros y que es responsable del
contenido de los mismos;
PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y
RIESGO: La persona física o moral que elabora informes
preventivos, manifestaciones de impacto ambiental, estudios de riesgo, daño
ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas, declaratorias de cumplimiento
ambiental, informes de cumplimiento de condicionantes y/o de disposiciones
ambientales.
PREVENCIÓN: El conjunto de
disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
PROCURADURÍA: La Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
PROGRAMA DE MANEJO: Instrumento rector de
planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos
básicos para el manejo y la administración de las áreas de valor ambiental;
PROGRAMA GENERAL DE ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO DEL DISTRITO FEDERAL: Instrumento de política ambiental que regula
los usos de suelo en el suelo de conservación.
PROGRAMA
SECTORIAL AMBIENTAL:
Instrumento de planeación en el cual se integran las estrategias y acciones
prioritarias para la ejecución de la política ambiental del Distrito Federal,
así como las acciones de los diferentes sectores, en congruencia con el
Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y la Ley de Planeación del
Desarrollo Distrito Federal;
PROTECCIÓN ECOLÓGICA: El conjunto de
políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el ambiente
y a prevenir y controlar su deterioro;
QUEMA: Combustión inducida
de cualquier sustancia o material;
RECICLAJE: Método de
tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines
productivos y de reutilización;
RECONOCIMIENTO TÉCNICO: El reconocimiento que se realiza en el sitio donde pretende
desarrollarse el programa, obra o actividad por los evaluadores de impacto
ambiental y/o riesgo autorizados por la Secretaría para comprobar y constatar
el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades, o de evaluación de daño ambiental.
RECURSOS NATURALES: El elemento natural
susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
REPARACIÓN DEL DAÑO
AMBIENTAL O ECOLÓGICO: El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida
en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por
el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en las normas
oficiales;
RESIDUO: Cualquier material
generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción,
consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó;
RESIDUOS INDUSTRIALES
NO PELIGROSOS: Todos
aquéllos residuos en cualquier estado físico generados en los procesos
industriales que no contengan las características que los hagan peligrosos;
RESIDUOS SÓLIDOS: Todos aquellos
residuos en estado sólido que provengan de actividades domésticas o de establecimientos
industriales, mercantiles y de servicios. que no
posean las características que los hagan peligrosos;
RESPETO Y DEFENSA DE
LOS RECURSOS NATURALES DE LA TIERRA: Las autoridades del
Distrito Federal en sus respectivos ámbitos competenciales y cualquier persona
individual o colectiva respetan, protegen y garantizan los recursos naturales
de la Tierra;
RESTAURACIÓN DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO:
Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
RIESGO AMBIENTAL: Peligro al que se
expone el ecosistema como consecuencia de la realización de actividades riesgosas;
SECRETARÍA: Secretaría del Medio
Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;
SERVICIOS AMBIENTALES: Aquellos derivados
de los ecosistemas o sus elementos, cuyos valores o beneficios son económicos,
ecológicos o socioculturales y que inciden directamente en la protección y
mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los
habitantes y que justifican la necesidad de desarrollar acciones para promover
la preservación, recuperación y uso racional de aquellos elementos relevantes
para la generación de estos servicios en beneficio de las generaciones
presentes y futuras;
SUELO URBANO: La
clasificación establecida en la fracción I del artículo 30 de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, incluidas las áreas verdes dentro de
los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y
poblados rurales localizados en suelo de conservación que establece el programa
general de ordenamiento ecológico;
SUELO DE
CONSERVACIÓN:
Las zonas que por sus características ecológicas proveen servicios ambientales
necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida de los habitantes del
Distrito Federal y cuyas poligonales están determinadas por el Programa General
de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;
SUELO
URBANO:
Las zonas a las que el Programa General de Desarrollo Urbano clasifique como
tales, por contar con infraestructura, equipamiento y servicios y que no se
encuentren clasificadas como suelo de conservación de acuerdo con el Programa
General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, salvo los cascos
urbanos de los poblados rurales;
TRÁFICO DE ESPECIES: Flora y fauna cuyo
comercio está prohibido en la Legislación aplicable;
TRATAMIENTO: Acción de
transformar las características de los residuos;
VERIFICADORES AMBIENTALES: Los prestadores de
servicio de verificación de emisiones contaminantes autorizados por la
Secretaría.
VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que
presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan
desequilibrios ecológicos.
ZONAS DE RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS: Las zonas en predios no construidos que por su ubicación reciben una
precipitación pluvial superior a la media para el Distrito Federal y que por
las características de suelo y subsuelo son permeables para la captación de
agua de lluvia que contribuye a la recarga de los mantos acuíferos.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
AUTORIDADES AMBIENTALES
ARTÍCULO 6° Son autoridades en
materia ambiental en el Distrito Federal:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II. El Titular de la Secretaría del
Medio Ambiente;
III. Secretaría de Ciencia, Tecnología
e Innovación;
IV. Los Jefes Delegacionales del
Distrito Federal; y
V. La Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
Para efectos de lo dispuesto en la
fracción III, en cada órgano político administrativo existirá una unidad
administrativa encargada del área ambiental y de aplicar las disposiciones que
esta Ley le señalan como de su competencia.
La administración pública local será la
encargada de formular la política de desarrollo sustentable para el Distrito
Federal así como de realizar las acciones necesarias para proteger y restaurar
el ambiente y los elementos naturales en forma coordinada, concertada y
corresponsable con la sociedad en general, así como con las dependencias
federales competentes.
La Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y su Reglamento, establecerán el sistema de
delegación de facultades.
De conformidad con lo que dispone el artículo
22 de la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal, el Comité de
Planeación establecerá la Comisión del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal, copresidida por los Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente,
Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades.
Esta Comisión, de conformidad con la
Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal, será el órgano de
coordinación para la aplicación del ordenamiento ecológico territorial, de sus
programas y del Programa General de Desarrollo Urbano y demás programas de
Desarrollo Urbano, disposiciones que serán el elemento territorial que esa Ley
prevé para el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.
ARTÍCULO 7° La Administración
Pública del Distrito Federal podrá celebrar todo tipo de instrumentos de
coordinación y concertación de acciones con autoridades federales, estatales y
municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de
protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente del Distrito
Federal y Cuenca de México.
ARTÍCULO 8° Corresponde al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en materia ambiental, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la
política ambiental en el Distrito Federal, conforme al Plan Nacional de
Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y los
programas sectoriales correspondientes;
II. Establecer el fondo ambiental a que
se refiere la presente Ley para la investigación, estudio y atención de
aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para el
Distrito Federal;
III. Promover la participación
ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos
de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, así como
de las organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones
académicas;
IV. Proponer que en las disposiciones
del Código Financiero del Distrito Federal, se establezca el pago de derechos
por la prestación de los servicios públicos en materia ambiental;
V. Establecer, o en su caso proponer,
la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos
de la política ambiental en el Distrito Federal;
VI. Celebrar convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación, con el objeto de que el Distrito Federal asuma
el ejercicio de las funciones que señala la Ley General;
VII. Celebrar convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración administrativa con otras entidades federativas, con
el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las
atribuciones a que se refiere esta Ley, a través de las instancias que al
efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten
aplicables;
VIII. Celebrar convenios mediante los
cuales se obtengan recursos materiales y económicos para realizar
investigaciones pertinentes a la problemática ambiental del Distrito Federal;
IX. Expedir los decretos que
establezcan áreas de valor ambiental, zonas de restauración ecológica, zonas
intermedias de salvaguarda y áreas naturales protegidas de jurisdicción del
Distrito Federal;
X. Expedir el programa sectorial
ambiental y el programa de ordenamiento ecológico del Distrito Federal;
XI. Expedir los ordenamientos y demás
disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y
XII. Las demás que conforme a esta Ley
le correspondan.
ARTÍCULO 9° Corresponde a la
Secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la
política ambiental en el Distrito Federal, así como los planes y programas que
de esta se deriven, en congruencia con la que en su caso hubiere formulado la
Federación;
II. Formular, ejecutar y evaluar el
programa sectorial ambiental del Distrito Federal;
III. Formular y ejecutar el Programa
General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, y los programas que de
él se deriven, así como vigilar su cumplimiento. La formulación y ejecución
será en coordinación con las instancias de la Administración Pública del
Distrito Federal y las Delegaciones con atribuciones y territorio en el Suelo
de Conservación.
La Secretaría evaluará las propuestas
de adecuaciones al Programa General de Ordenamiento Ecológico que formulen la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Secretaría de Desarrollo Rural
y Equidad para las Comunidades, las que se efectuarán en el ámbito de sus atribuciones;
IV. Aplicar los instrumentos de
política ambiental previstos en esta Ley, para conservar y restaurar el
equilibrio ecológico y proteger al ambiente en materias de su competencia;
V. Evaluar las manifestaciones de
impacto ambiental de su competencia, y en su caso, autorizar condicionadamente
o negar la realización de proyectos, obras y actividades;
VI. Evaluar y resolver sobre los
estudios de riesgo;
VI Bis. Dictaminar los estudios de daño
ambiental y en su caso, determinar e imponer las disposiciones ambientales que
deberán observarse durante la realización de proyectos, obras o actividades; en
las etapas correspondientes.
VI. Ter. Ordenar la realización de los
reconocimientos técnicos para comprobar y constatar el contenido de los estudios
de impacto ambiental en sus diferentes modalidades o de evaluación de daño
ambiental.
VII. Expedir normas ambientales para el
Distrito Federal en materias de competencia local;
VIII. Desarrollar programas que
fomenten la autorregulación y la auditoría ambiental;
IX. Convenir con los productores y
grupos empresariales el establecimiento de procesos voluntarios de
autorregulación y expedir, en su caso, la certificación de la reducción de
emisiones contaminantes, contando con la opinión de la Procuraduría;
X. Establecer los criterios ambientales
a que deberán sujetarse los programas, adquisiciones y obras de las dependencias
del Gobierno del Distrito Federal;
XI. Promover junto con la Procuraduría
la creación de estándares e indicadores de calidad ambiental;
XII. Establecer o en su caso proponer
la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental en el Distrito Federal contando con la
opinión de la Procuraduría;
XII Bis. Promover y establecer la
operación del mercado de trueque, en la que los habitantes del Distrito Federal
puedan intercambiar sus residuos sólidos generados y adecuadamente separados,
por productos agrícolas, cultivados en el Distrito Federal;
XIII. Administrar, ejecutar y controlar
el fondo ambiental así como informar sobre el uso de los recursos y presentar
los resultados dentro del informe anual que rinda a la Asamblea;
XIV. Proponer la creación de áreas de
valor ambiental, áreas naturales protegidas, y las áreas comunitarias de
conservación ecológica, así como regularlas, vigilarlas y administrarlas en el
ámbito de su competencia y en términos de esta Ley, a fin de lograr la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
presentes en dichas áreas; asimismo procurará crear programas de reforestación
permanente en suelo de conservación y en suelo urbano en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para su preservación.
XIV Bis. Celebrar convenios con las
delegaciones para que éstas se encarguen de la administración, preservación y
reforestación de las áreas de valor ambiental y de las áreas naturales
protegidas de competencia de la Secretaría, así como para delegar facultades en
estas materias que estén conferidas por esta Ley y demás ordenamientos
aplicables a la Secretaría;
XIV Bis 1. Formular y conducir la
política de la flora y fauna silvestres en el ámbito de competencia del
Distrito Federal, así como ejercer las atribuciones federales que sean objeto
de convenio;
XV. Proponer la declaración de zonas de
restauración ecológica;
XVI. Proponer la declaración de zonas
intermedias de salvaguarda;
XVII. Promover la participación
ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos
de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana;
XVIII. Realizar y promover en forma
coordinada, concertada y corresponsable, acciones relacionadas con la
conservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del
equilibrio ecológico, entre las organizaciones sociales, civiles y
empresariales, así como con los ciudadanos interesados, a fin de desarrollar en
la población, una mayor cultura ambiental, y promover el mejor conocimiento de
esta Ley;
XIX. Coordinar la participación de las
dependencias y entidades de la administración pública del Distrito Federal, y
de las delegaciones en las acciones de educación ambiental, de prevención y
control del deterioro ambiental, conservación, protección y restauración del
ambiente en el territorio del Distrito Federal, así como celebrar con éstas y
con la sociedad, los acuerdos que sean necesarios con el propósito de dar
cumplimiento a la presente Ley;
XIX. Bis.
Establecer las políticas y lineamientos de integración y operación del cuerpo
de Policías Ambientales; en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal en las acciones de conservación, vigilancia, restauración
y protección de los ecosistemas y sus elementos naturales, en suelo de
conservación y urbano;
XIX. Bis 1.
Realizar acciones de control, supervisión y vigilancia ambiental, con auxilio
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en suelo de
conservación y suelo urbano, tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos
de violación a esta ley, al Código Penal para el Distrito Federal, en materia
de delitos ambientales y de las disposiciones que de ella emanen;
XIX. Bis 2. Con el auxilio de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y en coordinación con las
autoridades competentes, retirar a las personas y bienes que integren
asentamientos humanos establecidos en contravención con los programas de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio; así como ejecutar
las acciones necesarias para evitar el establecimiento de dichos asentamientos
humanos irregulares, en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas y en suelo de conservación, que sean competencia de la Secretaría;
XX. Realizar y promover programas para
el desarrollo de técnicas, ecotecnias y procedimientos
que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los
ecosistemas, con instituciones de educación superior, centros de investigación,
instituciones privadas y grupos civiles, con los sectores industrial, comercial
y de servicio;
XXI. Conducir la política del Distrito
Federal relativa a la información y difusión en materia ambiental;
XXII. Participar en coordinación con la
Federación, en asuntos que afecten el equilibrio ecológico, el ambiente y la
salud en el Distrito Federal y los municipios conurbados;
XXIII. Promover y celebrar, convenios
de coordinación, concertación y colaboración con el gobierno federal, de las entidades
federativas y de los municipios de la zona conurbada, así como con los
particulares, para la realización conjunta y coordinada de acciones de
protección ambiental;
XXIV. Refrendar y ejecutar los
convenios relacionados con la salvaguarda del suelo de conservación que celebre
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y, asimismo, promover y participar,
en la elaboración y celebración de convenios o acuerdos de coordinación que se
lleven a cabo entre el Ejecutivo Local y la Federación, con el objeto de que el
Distrito Federal asuma el ejercicio de las funciones que señala la Ley General;
XXV. Ejercer las funciones que le
transfiera la Federación al Distrito Federal en materia ambiental, en los
términos que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación
correspondientes;
XXVI. Emitir recomendaciones a las
autoridades federales y del Distrito Federal, con el propósito de promover el cumplimiento
de la legislación ambiental;
XXVII. Ejercer todas aquellas acciones
tendientes a la conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como
la regulación, prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo
que no sean de competencia federal;
XXVIII. Hacer efectivas las
obligaciones derivadas de la Ley General, esta Ley, y disposiciones que de
éstas emanen, en el ámbito de su competencia; y en su caso, hacer uso de las
medidas de seguridad;
XXIX. Ordenar la realización de visitas
de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta ley, su
reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del
territorio, declaratorias de áreas naturales protegidas, programas de manejo,
creación e incremento de áreas verdes en suelo urbano, las condicionantes que
en materia de impacto y riesgo ambiental se impongan, así como todas las disposiciones
legales aplicables al suelo de conservación;
XXIX Bis.-
Realizar acciones de vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento de
los preceptos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen en suelo de
conservación y suelo urbano, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal;
XXX. Aplicar las sanciones
administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondientes por
infracciones a la Ley General, en materias de competencia local, esta Ley y sus
reglamentos;
XXXI. Otorgar y revocar los permisos,
licencias, autorizaciones y certificaciones establecidas en la presente Ley;
XXXII. Clausurar o suspender las obras
o actividades y, en su caso solicitar la revocación y cancelación de las
licencias de construcción y uso de suelo cuando se transgredan las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables;
La manifestación de construcción dejará
de surtir sus efectos, cuando los promoventes hubieren declarado con falsedad o
transgredido las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. Asimismo, se
declarará la nulidad del registro, que dejará de surtir sus efectos,
independientemente de las sanciones administrativas, penales y civiles que
correspondan.
XXXIII. Emitir las resoluciones que
pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier
resolución que sea necesaria de conformidad con la Ley;
XXXIV. Admitir y resolver los recursos
de inconformidad que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente Ley,
en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo;
XXXV. Expedir las copias certificadas y
proporcionar la información que le sea solicitada en los términos de esta Ley;
XXXVI. Interpretar y aplicar para
efectos administrativos las disposiciones de esta Ley, así como las de los
programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes, circulares y
recomendaciones necesarios, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en los
ordenamientos citados;
XXXVII. Elaborar, publicar y aplicar,
en el ámbito de las atribuciones del Distrito Federal y con la participación
que corresponda a las demás autoridades competentes, los programas y medidas
para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o
emergencias ecológicas;
XXXVIII. Establecer y actualizar el
registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro de
las fuentes fijas de la competencia del Distrito Federal y el registro de
descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y
alcantarillado o a cuerpos receptores de la competencia del Distrito Federal.
La Secretaría debe integrar el registro
de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo,
materiales, y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que
determine la autoridad correspondiente, cuya información se integrará con los
datos e información contenida en las autorizaciones, cédulas, informes,
reportes, licencias, permisos, y concesiones en materia ambiental que se
tramiten ante la Secretaría o autoridades competentes del Distrito Federal y
sus demarcaciones territoriales.
Las personas físicas y morales
responsables de fuentes contaminantes, están obligadas a proporcionar la
información, datos y documentos necesarios para la integración del registro,
mismo que será integrado con datos desagregados por sustancia y fuente, anexa
nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública
y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha
información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables y la difundirá de manera preactiva.
XXXIX. Establecer y operar de manera
directa, o indirectamente a través de autorización, el sistema de monitoreo de
la contaminación ambiental, así como los sistemas de verificación de fuentes de
competencia local, y determinar las tarifas máximas aplicables por concepto de
dichas verificaciones;
XL. Promover el uso de
fuentes de energías alternas, de igual forma que sistemas y equipos para
prevenir o minimizar las emisiones contaminantes en los vehículos en los que se
preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga en el
Distrito Federal, así como fomentar su uso en los demás automotores.
En concordancia con lo establecido en
el artículo 10 fracción VI de la presente Ley, referente al servicio de
alumbrado público, supervisar el cumplimiento de la citada disposición, así
como, realizar las pruebas suficientes a los sistemas de ahorro de energía de
tecnologías existentes, nuevas ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de
energía solar, para verificar que generen un aprovechamiento sustentable de la
energía.
XLI. Restringir y sujetar a horarios
nocturnos, el tránsito y las maniobras en la vía pública de los vehículos de
carga, en coordinación con las autoridades correspondientes;
XLII.
Prevenir o controlar la contaminación visual, así como la originada por ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o cualquier otro tipo
de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de personas expuestas así
como a la población, al ambiente o los elementos naturales, en fuentes de
competencia del Distrito Federal;
XLIII. Regular, prevenir y controlar
las actividades ambientales riesgosas no reservadas a la Federación;
XLIV. Promover el establecimiento y la
aplicación de programas de educación ambiental y capacitación ecológica;
XLV. Regular y determinar la
restauración ambiental de las áreas que hayan sido objeto de explotación de
minerales u otros depósitos del subsuelo;
XLVI. Verificar el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas y de las normas ambientales para el Distrito
Federal; y
XLVII. Crear y regular el Sistema de
Certificación y Acreditación Ambiental, que tendrá por objeto determinar la
conformidad sobre el cumplimiento de la normatividad ambiental, así como los
esfuerzos adicionales de las personas a favor del medio ambiente;
XLVIII. Administrar, coordinar y supervisar la operación y
funcionamiento de los zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo
de la Secretaría, en términos de la legislación aplicable, como centros de
recreación y esparcimiento para la población y la exhibición de flora y fauna
silvestres con fines de educación y conservación;
XLIX. Celebrar actos administrativos con terceros sobre
los espacios e infraestructura que confieran su uso, aprovechamiento y
administración de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental,
zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la Secretaría, en
los términos de lo que establecen: el Programa General de Ordenamiento
Ecológico Territorial del Distrito Federal, General de Desarrollo Urbano y
Programa de Áreas Naturales Protegidas, así como demás normatividad aplicable,
vigilando el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios;
L. Recibir y administrar los ingresos que se perciban
por el uso y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas, áreas de valor
ambiental, zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la
Secretaría y, de conformidad con los ordenamiento jurídicos correspondientes,
recaudarlos, recibirlos, administrarlos y comprobarlos con el carácter de
ingresos de aplicación automática de recursos, aplicándolos para proyectos y
programas de educación, conservación y mantenimiento;
LI. Formular y conducir la política del Distrito Federal en materia de
uso y aprovechamiento sustentable del agua;
LII. Solicitar a las Delegaciones el Inventario de áreas verdes de su
competencia, así como de las especies de flora y fauna silvestres presentes en
las mismas, correspondiente a su demarcación territorial; y
LIII. Las demás que le confieren esta y otras Leyes, así como las que se
deriven de los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.
ARTÍCULO 10.- Corresponde a cada una
de las delegaciones del Distrito Federal:
I. Proponer
y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de áreas de valor
ambiental, áreas verdes en suelo urbano y áreas naturales protegidas dentro de
su demarcación territorial, y participar en su vigilancia;
II. Celebrar convenios con el Gobierno
del Distrito Federal para la administración y preservación de las áreas
naturales protegidas, los recursos naturales y la biodiversidad;
III. Promover la participación
ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos
de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana.
IV. Implementar acciones de
conservación, restauración y vigilancia del equilibrio ecológico, así como la
protección al ambiente desde las delegaciones:
V. Difundir los programas y estrategias
relacionadas con el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la
contingencia o emergencia ambiental;
VI. Establecer de forma
gradual en el total de mobiliario destinado al servicio de alumbrado público de
su demarcación, sistemas de ahorro de energía con tecnologías existentes ó
nuevas que permitan el aprovechamiento de energía solar.
Para tal efecto, las delegaciones
deberán destinar, en la medida de sus posibilidades, una parte de su
presupuesto para dar exacto cumplimiento a lo anterior. La Secretaría en el
ámbito de sus atribuciones, supervisará y verificará que las demarcaciones
cumplan dicha disposición.
VII. Aplicar
las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad
correspondiente por infracciones a esta Ley y sus reglamentos; así como
levantar la denuncia correspondiente en contra de los funcionarios o personas
que inciten o propicien invasiones a áreas verdes de suelo urbano y al suelo de
conservación.
VIII.- Las Delegaciones deberán
etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual que garantice el mantenimiento,
la protección, la preservación, la vigilancia de las áreas verdes y barrancas
de su demarcación.
Las Delegaciones que tengan un
porcentaje mayor de 9 metros cuadrados de área verde por habitante, no deberán
permitir por ningún motivo su disminución.
Las Delegaciones que no cuenten con 9
metros cuadrados de área verde por habitante, deberán incrementarlo buscando
alcanzar este objetivo con alternativas para la creación de nuevas áreas verdes
como son: azoteas verdes, barrancas, retiro de asfalto innecesario en
explanadas, camellones, áreas verdes verticales y jardineras en calles
secundarias.
IX. Elaborar campañas de difusión para
informar a los habitantes de su demarcación territorial sobre el tema de cambio
climático y la importancia del cuidado al medio ambiente.
XI. Integrar el Inventario de áreas
verdes de su competencia, así como de las especies de flora y fauna silvestres
presentes en las mismas, correspondiente a su demarcación territorial;
XII. Formular, ejecutar y evaluar el
programa ambiental delegacional, bajo los objetivos y lineamientos del Programa
Sectorial Ambiental;
XIII. Proponer a la Secretaría las
modificaciones en el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 11.- Se establecerá la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal,
para la protección, defensa y restauración del medio ambiente y del desarrollo
urbano; así como para instaurar mecanismos, instancias y procedimientos
administrativos que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de
las disposiciones de la presente Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal.
La Ley Orgánica respectiva, dispondrá
las atribuciones y estructura de dicha Procuraduría.
ARTÍCULO 12.- La Procuraduría estará
a cargo de un Procurador, que será nombrado por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y ratificado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
por mayoría calificada de votos. Durará en su encargo tres años y podrá ser
ratificado por un período adicional.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades del
Distrito Federal están obligadas a:
I. Promover la participación ciudadana
en la gestión ambiental;
II. Fomentar la protección al ambiente
y la salud;
III. Fomentar y hacer un uso eficiente
de los recursos naturales; y
IV. En caso de inducir cualquier
actividad que afecte el ambiente y la disponibilidad futura de los recursos
naturales, reparar los daños causados.
ARTÍCULO 14.- Las autoridades del
Distrito Federal, promoverán y aplicarán acciones correctivas para restaurar el
ambiente en forma coordinada, concertada, y corresponsable con la sociedad en
general, así como con las dependencias federales competentes, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
ARTÍCULO 15.- El Distrito Federal
participará en los términos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la
planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, entidades
federativas y municipios conurbados, en materias de protección al ambiente,
conservación y restauración del equilibrio ecológico, mejoramiento y desarrollo
sustentable, para lo cual se podrán suscribir convenios para la integración de
una Comisión en la que concurran y participen con apego a sus leyes
ARTÍCULO 16.- La Comisión será
constituida por acuerdo conjunto de las entidades participantes. En el
instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y
funciones.
ARTÍCULO 17.- Los acuerdos y
convenios de coordinación y colaboración administrativa que se celebren por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán ajustarse, además de las bases a
que se refiere la Ley General, a lo siguiente:
I. Deberán ser congruentes con las
disposiciones de la política ambiental del Distrito Federal;
II. Procurar que en los mismos se
establezcan condiciones que faciliten el proceso de descentralización de
funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, involucradas en las acciones de
prevención y control del ambiente; y
III. Las demás que tenga por objeto dar
cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.
TÍTULO
TERCERO
DE LA
POLÍTICA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPÍTULO
I
DE LOS
PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 18.- Para la formulación y
conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos
en esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Local,
así como, los particulares observarán los principios y lineamientos siguientes:
I. La conservación y el manejo
sustentable de los recursos naturales del Distrito Federal prevalecerán sobre
cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;
II. Las autoridades así como la
sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así
como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el
mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Distrito Federal,
con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su
población;
III. En el territorio del Distrito
Federal, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar. Esta Ley definirá los mecanismos tendientes para
hacer efectivo tal derecho;
IV. Es deber de las autoridades
ambientales del Distrito Federal garantizar el acceso de los ciudadanos a la
información sobre el medio ambiente y la participación corresponsable de la
sociedad en general, en las materias que regula la presente Ley;
V. Los ecosistemas y sus elementos
deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida,
compatible con su equilibrio e integridad;
VI. Quien realice obras o actividades
que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o
restaurar, y en su caso, reparar los daños que cause, de conformidad con las
reglas que establece esta Ley;
VII. Los recursos naturales no
renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y
la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. Cualquier programa, proyecto o
acción que se desarrolle en el Distrito Federal deberá garantizar el
mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como de la continuidad e
integridad de los ecosistemas;
IX. Se deberá propiciar la continuidad
de los procesos ecológicos en el Distrito Federal; y
X. Es responsabilidad de la Secretaría
fomentar e incentivar el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de los
recursos naturales y servicios ambientales que proporcionan a la población.
ARTÍCULO 19.- La política de
desarrollo sustentable del Distrito Federal será elaborada y ejecutada conforme
a los siguientes instrumentos:
I. La participación ciudadana;
II. La planeación;
III. El ordenamiento ecológico;
IV. Las normas ambientales para el
Distrito Federal;
V. La evaluación del impacto ambiental;
VI. Las licencia ambiental única;
VII. Los permisos y autorizaciones a que
se refiere esta ley;
VIII. La auditoría ambiental;
IX. El sistema de certificación y el
certificado de reducción de emisiones contaminantes;
X. Los convenios de concertación;
XI. Los estímulos establecidos por esta
u otras leyes;
XII. La educación y la investigación
ambiental;
XIII. La información sobre medio
ambiente; y
XIV. El fondo ambiental público.
CAPÍTULO
II
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
ARTÍCULO 20.- Los habitantes del
Distrito Federal tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano.
Todo habitante del Distrito Federal
tiene la potestad de exigir el respeto a su derecho y a los recursos naturales
de la Tierra.
La participación ciudadana podrá ser
individual, colectiva o a través del órgano de representación ciudadana electo
en cada colonia o pueblo, así como de las organizaciones sociales, civiles y
empresariales e instituciones académicas, en los términos del artículo 171
fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana, y serán los medios para
promover y fomentar los derechos en materia ambiental y la utilización de los
instrumentos de participación ciudadana, que garantizarán la participación
corresponsable de la ciudadanía a fin de que se conozca e informe de la
elaboración en los programas de protección ambiental, desarrollo sustentable y
educación en materia ambiental a la sociedad.
ARTÍCULO 21.- La Secretaría deberá
promover y garantizar la participación corresponsable de la ciudadanía, para la
toma de decisiones mediante los mecanismos establecidos por la ley de
participación ciudadana, en los programas de desarrollo sustentable.
La política ambiental deberá garantizar
los mecanismos de participación social más efectivos en la toma de decisiones y
en la elaboración de los programas de protección ambiental y de educación en la
materia.
ARTÍCULO 22.- Para los efectos del
artículo anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría:
I. Convocarán, en el ámbito del sistema
local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia
ambiental, para que manifiesten su opinión y propuestas;
II. Celebrarán convenios con personas
interesadas, ejidos y comunidades agrarias, organizaciones sociales e
instituciones, para el establecimiento, administración y manejo de áreas
naturales protegidas de jurisdicción del Distrito Federal, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección al ambiente;
la realización de estudios e investigación en la materia; y la retribución por
la conservación de servicios ambientales;
III. Celebrarán convenios con los
medios de comunicación masiva para la difusión, divulgación, Información y promoción
de acciones de conservación del equilibrio ecológico, de protección al ambiente
y de educación;
IV. Promoverán el establecimiento de
reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para conservar y restaurar
el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
V. Impulsarán el desarrollo y
fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la realización de acciones
conjuntas con la comunidad para la conservación y restauración del ambiente, el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de los
residuos;
VI. Fomentar, desarrollar y difundir
las experiencias y prácticas de ciudadanos, para la conservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y del ambiente; y
VII. Coordinarán y promoverán acciones
e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas,
grupos, organizaciones sociales, y demás personas interesadas, para la conservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
ARTÍCULO 23.- Son obligaciones de
las personas que se encuentran en el Distrito Federal:
I. Defender y respetar los recursos
naturales que componen a la Tierra;
II. Prevenir y evitar daños al ambiente
y, en su caso, reparar los daños que hubieran causado;
III. Promover la armonía en la Tierra
en todos los ámbitos de su relación con las personas y el resto de la
naturaleza en los sistemas de vida;
IV. Participar de forma activa,
personal o colectivamente, en la generación de propuestas orientadas al respeto
y la defensa de los recursos naturales de la Tierra;
V. Asumir prácticas de producción y
hábitos de consumo en armonía con los recursos naturales de la Tierra;
VI. Minimizar los daños al ambiente que
no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas a reparar los daños
causados;
VII. Ayudar en la medida de lo posible
a establecer las condiciones que permitan garantizar la subsistencia y
regeneración del ambiente y los recursos naturales;
VIII. Realizar todas sus actividades
cotidianas bajo los criterios de ahorro y reuso de
agua, conservación del ambiente rural y urbano, prevención y control de la
contaminación de aire, agua y suelo, y protección de la flora y fauna en el
Distrito Federal;
IX. Asegurar el uso y aprovechamiento
sustentable de los componentes de la Tierra; y
X. Denunciar todo acto que atente
contra los recursos naturales de la Tierra, sus sistemas de vida y/o sus
componentes.
CAPÍTULO
III
PLANEACIÓN
DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 24.- En la planeación del desarrollo del Distrito
Federal se deberá incluir la política de desarrollo sustentable, desarrollo
rural y el ordenamiento ecológico. En la planeación y ejecución de acciones a
cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, se observarán los lineamientos, criterios e instrumentos de política
ambiental, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, el Programa
Sectorial Ambiental y los programas correspondientes.
En concordancia con lo que dispone el
artículo 16 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la planeación
del Desarrollo sustentable y el ordenamiento ecológico del territorio, serán
junto con el Programa General de Desarrollo Urbano, y demás programas de
Desarrollo Urbano, el sustento territorial para la planeación económica y
social para el Distrito Federal, de conformidad con lo señalado en la Ley de
Planeación del Desarrollo del Distrito Federal.
ARTÍCULO 25.- La planeación
ambiental se basará en la expedición de programas que favorezcan el
conocimiento y la modificación de los ciclos y sistemas ambientales en
beneficio de la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el
desarrollo económico y la protección de sus recursos naturales fundamentales.
ARTÍCULO 26.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal formulará y evaluará, en coordinación con las diferentes instancias
involucradas en las acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial
Ambiental, el cual contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la
ejecución de la política ambiental del Distrito Federal e integrará las
acciones de los diferentes sectores, de conformidad con la Ley de Planeación.
ARTÍCULO 27.- El programa sectorial ambiental
se evaluará anualmente por la Secretaría y presentará un informe ante la Asamblea,
de los avances del mismo.
ARTÍCULO 27 Bis. En el
Distrito Federal, los programas de desarrollo urbano se elaborarán atendiendo,
además de las disposiciones jurídicas aplicables, los siguientes criterios:
I. El
cumplimiento y observancia del Programa General de Ordenamiento Ecológico del
Distrito Federal;
II. El
cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las
edificaciones destinadas a habitación, los servicios y en general otras
actividades, siendo responsabilidad de las autoridades y de los habitantes del
Distrito Federal la forestación y reforestación;
III. La
preservación de las áreas rurales, de uso agropecuario y forestal, y en general
de áreas existentes en suelo de conservación, evitando su fraccionamiento para
fines de desarrollo urbano;
IV. La
integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural con
áreas verdes y áreas de valor ambiental;
V. La
compatibilidad para crear zonas habitacionales entorno a centros industriales;
y
VI. La
preservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o
instalaciones que se contrapongan a su función.
CAPÍTULO
IV
ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO
ARTÍCULO 28.- El ordenamiento
ecológico es un instrumento de política ambiental que tiene por objeto definir
y regular los usos del suelo en el Suelo de Conservación, así como establecer
los lineamientos, estrategias y criterios ambientales con los que deberán
llevarse a cabo las actividades productivas y de conservación, para hacer
compatible el mantenimiento de los recursos naturales, servicios ambientales y
la conservación de la biodiversidad con el desarrollo regional. La observancia
de este instrumento es obligatoria en el Distrito Federal y servirá de base
para la elaboración de programas, proyectos, obras y actividades de desarrollo
que se pretendan ejecutar.
ARTÍCULO 29.- En la formulación de
los programas de ordenamiento ecológico se deberá n considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de
los ecosistemas existentes en el territorio del Distrito Federal;
II. La vocación de cada zona, en
función de sus elementos naturales, la distribución de la población y las
actividades económicas predominantes;
III. La aptitud del suelo sobre la base
de una regionalización ecológica;
IV. Los desequilibrios existentes en
los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas
o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
V. El equilibrio que debe existir entre
los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VI. El impacto ambiental de nuevos
asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras y actividades;
VII. La evaluación de las actividades
productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución
de la población humana y los recursos naturales en una zona o región; y
VIII. La obligatoriedad de la
regulación ambiental derivada del ordenamiento ecológico tendrá prioridad sobre
otros aprovechamientos que no sean compatibles con los principios del
desarrollo sustentable, integrándose a los Programas de Desarrollo Urbano
expedidos de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
El ordenamiento ecológico incluido en
los programas de desarrollo urbano será obligatorio en materia de usos y
destinos en suelo de conservación, de criterios ambientales aplicables a los
usos y destinos del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los
asentamientos humanos en suelo de conservación, en el manejo de los recursos
naturales y realización de actividades que afecten al ambiente; los cuales
deberán contener los lineamientos y estrategias ecológicas para la conservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, así como para la localización de actividades productivas y cuando se
pretenda la ampliación de los poblados rurales y del suelo urbano o nuevos
asentamientos humanos.
ARTÍCULO 30.- Los programas de
ordenamiento ecológico del territorio en el Distrito Federal señalarán los
mecanismos que proporcionen solución a problemas ambientales específicos y a la
reducción de conflictos a través del establecimiento de políticas ambientales,
lineamientos, criterios ecológicos y construcción de consensos, con la
participación de la sociedad en general.
ARTÍCULO 31.- La elaboración,
aprobación e inscripción de los programas de ordenamiento ecológico así como
sus modificaciones, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría publicará el aviso del
inicio del proceso de elaboración del proyecto de programas o de sus modificaciones
en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación en el Distrito
Federal, por una vez;
II. La Secretaría elaborará los
proyectos de programas o sus modificaciones y en coordinación con la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Desarrollo Rural y Equidad para las
Comunidades, definirán los elementos de articulación de dichos programas con
los de desarrollo urbano para asentamientos humanos en suelo de conservación;
III. Una vez que haya sido integrado el
proyecto, la Secretaría publicará, por una vez, el aviso de que se inicia la consulta
pública, en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación, de acuerdo
con las siguientes bases:
a)
En las publicaciones se indicará los plazos y mecanismos para garantizar la
participación ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias
públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;
b)
En la audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los
planteamientos que consideren respecto del proyecto del programa o de sus
modificaciones;
c)
Los planteamientos que hayan sido formulados por escrito deberán dictaminarse
fundada y motivadamente por escrito; y
d)
El dictamen a que se refiere el inciso anterior estará disponible para la
consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría;
IV. Una vez que termine el plazo de
consulta pública la Secretaría incorporará al proyecto las observaciones que considere
procedentes;
V. La Secretaría, una vez concluida la
etapa anterior, remitirá el proyecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VI. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, incorporará, en su caso, las observaciones que considere pertinentes y
remitirá el proyecto con carácter de iniciativa a la Asamblea Legislativa para
su análisis y dictamen;
VII. Una vez que la Asamblea apruebe el
programa lo enviará al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación
en los términos del inciso b) fracción II, base segunda del artículo 122
constitucional.
ARTÍCULO 32.- Una vez publicado el
programa se inscribirá en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano
y en el Registro Público de la Propiedad.
El programa de ordenamiento ecológico
surtirá sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta
Oficial.
ARTÍCULO 33.- Los programas de
ordenamiento ecológico deberá ser revisado en forma permanente, y en su caso, actualizado
cada tres años.
ARTÍCULO 34.- Los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio del Distrito Federal se harán del conocimiento de las
autoridades federales y se promoverá su observancia en el otorgamiento de
permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades así como en el
aprovechamiento de recursos naturales de competencia federal.
ARTÍCULO 35.- Los Programas de
ordenamiento ecológico del territorio serán de observancia obligatoria en:
I. Las autorizaciones en materia de
impacto ambiental, y en general en los proyectos y ejecución de obras, así como
en el establecimiento de actividades productivas;
II. El aprovechamiento de los recursos
naturales en el Distrito Federal;
III. La creación de áreas naturales
protegidas de competencia del Distrito Federal;
IV. Los programas de desarrollo urbano;
y
V. La elaboración de políticas y
programas en materia de promoción y fomento agrícola, agropecuario, turismo
alternativo y programas del sector rural.
CAPÍTULO
V
NORMAS
AMBIENTALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en el
ámbito de su competencia emitirá normas ambientales las cuales tendrán por
objeto establecer:
I. Los requisitos o especificaciones,
condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad
humana que pudiera afectar la salud, la conservación del medio ambiente, la
protección ecológica o provocar daños al ambiente y los recursos naturales;
II. Los requisitos, condiciones o
límites permisibles en la operación, recolección, transporte, almacenamiento,
reciclaje, tratamiento, industrialización o disposición final de residuos
sólidos;
III. Los requisitos, condiciones,
parámetros y límites permisibles para el tratamiento y aprovechamiento de aguas
residuales provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales,
agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por
el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes;
IV. Las condiciones de seguridad,
requisitos y limitaciones en el manejo de residuos sólidos que presenten riesgo
para el ser humano, para el equilibrio ecológico o para el ambiente:
V. Los requisitos, condiciones,
parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el
aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en suelo de
conservación;
VI. Los requisitos, condiciones,
parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el
aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en las Áreas
Naturales Protegidas de competencia del Distrito Federal; y
VII. Los requisitos y condiciones para
la incorporación voluntaria de personas físicas y morales a los programas de
prácticas de producción sustentable, así como los procesos para su
certificación.
ARTÍCULO 37.- Las normas ambientales para el Distrito Federal
podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos
que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y deberán referirse a
materias que sean de competencia local.
ARTÍCULO 38.- En la formulación de
las normas ambientales para el Distrito Federal deberá considerarse que el cumplimiento
de sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada
proceso productivo o actividad sujeta a regulación.
ARTÍCULO 39.- La sociedad, las
instituciones de investigación y educación superior, las organizaciones empresariales,
así como las entidades y dependencias de la Administración Pública, podrán
proponer la creación de las normas ambientales para el Distrito Federal, en los
términos señalados en el reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 40. La elaboración, aprobación y expedición de las
normas ambientales para el Distrito Federal, así como sus modificaciones, se
sujetarán al siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría creará un Comité de Normalización Ambiental para coordinar el
proceso de emisión de normas ambientales;
II. El
Comité antes mencionado convocará a la conformación de grupos de trabajo que
elaboren y opinen sobre los proyectos, a través de medios masivos de difusión
por lo menos con quince días naturales de antelación;
III. La
Secretaría publicará el proyecto de norma o de su modificación en la Gaceta
Oficial, a efecto de que los interesados presenten sus comentarios dentro de
los treinta días naturales siguientes;
IV. Al
término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría
estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el
proyecto de norma ambiental y emitir la norma definitiva;
V. Se
ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de las respuestas a los
comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos
15 días naturales antes de la publicación de la norma ambiental para el
Distrito Federal.
La
Secretaría deberá responder por escrito a los interesados las razones fundadas
por las cuales los comentarios a que se refiere la fracción III de este
artículo no fueron tomados en consideración dentro del proyecto de norma
ambiental, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que
se refiere esta Ley en contra de la respuesta que emita la Secretaria a los comentarios
recibidos; y
VI.
Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría publicará las normas
ambientales para el Distrito Federal o sus modificaciones en la Gaceta Oficial.
ARTÍCULO 41.- Una vez publicada una norma ambiental para el
Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las normas ambientales
para el Distrito Federal señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad
en su aplicación.
ARTÍCULO 42.- En casos de emergencia
que pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, la
Secretaría podrá publicar en la Gaceta Oficial normas ambientales del Distrito
Federal sin sujetarse al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Estas normas tendrán una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá
expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este
artículo.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría
promoverá la creación de un sistema de certificación para el Distrito Federal,
con el propósito de establecer parámetros de calidad ambiental en:
I. Capacitación y formación de
especialistas e instructores;
II. La elaboración de bienes y
productos;
III. Desarrollo tecnológico y de ecotecnias; y
IV. Procesos productivos y de consumo
CAPÍTULO
VI
EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 44.- La evaluación de impacto ambiental es el
procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el
ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas,
obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a
fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir
futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
El
procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la
presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades
ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La
elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la
presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia.
Las
modalidades de los estudios de impacto ambiental son:
I.
Evaluación ambiental estratégica.
II.
Manifestación de impacto ambiental específica;
III.
Manifestación de impacto ambiental general;
IV. Informe
preventivo;
V. Estudio
de riesgo ambiental; y
VI.
Declaratoria de cumplimiento ambiental.
ARTÍCULO 45.- En los casos de
aquellas obras y actividades donde además de la autorización de impacto
ambiental requiera la de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la
presente Ley, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y a l
reglamento que sobre estas materias al efecto se emita.
La Secretaría y las Secretarías de
Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades
podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus
respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley y de los programas de
ordenamiento ecológico territorial, así como, de la Ley de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente,
y del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal
efecto, de manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en
materia de impacto urbano y ambiental.
ARTÍCULO 46.- Las personas físicas o morales interesadas en la
realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación
del medio ambiente o generación de riesgos requieren evaluación de impacto
ambiental y, en su caso, de riesgo previo a la realización de las mismas. Las
obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto
anterior, son las siguientes:
I. Los programas que en general
promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o
prevean el aprovechamiento de los recursos naturales del Distrito Federal;
II. Obras y actividades, o las
solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan
realizarse en suelos de conservación;
III. Obras y
actividades que pretendan realizarse en áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;
IV. Obras y
actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:
a) Las que colinden con áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas, suelo de conservación o con vegetación acuática;
b)
Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus
ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos
especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas
ambientales para el Distrito Federal; y
c)
Obras, actividades o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en
predios con cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua competencia del
Distrito Federal.
V. Obras y actividades para la
extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general
cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental;
VI. Obras y actividades que afecten la
vegetación y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces,
canales y cuerpos de agua del Distrito Federal, y en general cualquier obra o
actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean
de competencia federal.
Los casos y modalidades para la
presentación de los estudios de impacto ambiental señalados en el párrafo
anterior se establecerán en el Reglamento correspondiente a la materia y, en su
caso, se precisarán en los manuales de trámites y servicios, guías técnicas,
formatos y acuerdos administrativos correspondientes;
VII. Las obras y actividades que se
establezcan en el programa de ordenamiento ecológico del territorio;
VIII. Las obras y actividades de
carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público;
IX. Vías de comunicación de competencia
del Distrito Federal;
X. Zonas y parques industriales y
centrales de abasto y comerciales;
XI. Conjuntos habitacionales;
XII. Actividades consideradas riesgosas
en los términos de esta Ley;
XIII. Las instalaciones para el manejo
de residuos sólidos e industriales no peligrosos, en los términos del Titulo
Quinto, Capitulo V de esta Ley;
XIV. Aquellas obras y actividades que
estando reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Distrito
Federal;
XV. Aquellas obras y actividades que no
estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General,
causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la
conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
XVI. Obras de más de 10 mil metros
cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados
para uso distinto al habitacional, para obras distintas a las mencionadas
anteriormente, para la relotificación de predios y ampliaciones de
construcciones que en su conjunto rebasen los parámetros señalados; y
XVII. Construcción de estaciones de gas
y gasolina.
El reglamento de la presente Ley y, en
su caso, los acuerdos administrativos correspondientes precisarán, respecto del
listado anterior, los casos y modalidades para la presentación de las
manifestaciones de impacto ambiental y riesgo, así como la determinación de las
obras o actividades que, no obstante estar previstas en los supuestos a que se
refiere este artículo, por su ubicación, dimensiones, características o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos o no causen o puedan
causar riesgos, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de
evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 47.- Para obtener autorización en materia de impacto
ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra o
actividad, deberán presentar ante la Secretaría, el estudio de impacto
ambiental en la modalidad que corresponda, conforme a lo señalado en el
artículo 44 de la presente Ley, el cual deberá contener, según corresponda por
lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas
para tal efecto, teléfono y correo electrónico de quien pretenda llevar a cabo
la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre, denominación o razón
social, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona
física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental,
así como copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación
en la materia ambiental y/o riesgo;
II. Descripción de la obra o actividad
proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra
o el desarrollo de la actividad, la superficie de terreno requerido, incluyendo
la manifestación de las actividades previas realizadas en el predio,; el
programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente;
el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones
necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la
instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos
ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de
aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra
o el desarrollo de la actividad, el programa para el manejo de residuos, tanto
en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la
actividad; y, en su caso el programa para el abandono de las obras o el cese de
las actividades;
III. Aspectos generales del medio
natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o
actividad;
III bis.- Delimitación y justificación
del área de influencia del proyecto;
IV. Vinculación con las normas y
regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente;
V. Identificación, descripción y
evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del
proyecto o actividad, en sus distintas etapas determinando los indicadores
ambientales del proyecto; y
VI. Medidas de prevención y mitigación
para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas, así como
el escenario ambiental modificado.
Cuando se trate de actividades
consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la manifestación deberá
incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al
evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la
identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos
ambientales y las medidas pertinentes.
Si después de la presentación de un
estudio de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de los
programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas
del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es
necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al
ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo
dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 48.- En las áreas naturales
protegidas, áreas de valor ambiental y suelo de conservación, se requerirá de
una manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica, o general
según corresponda para toda actividad, obra y operación pública o privada que
se pretenda desarrollar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de
Impacto Ambiental y Riesgo.
ARTÍCULO 49.- Una vez ingresada la solicitud de autorización de
impacto y riesgo ambiental, así como sus anexos se considerará integrado el
expediente y estará dispuesto para consulta del público.
Con el
objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que
la información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso
de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo
por parte del área encargada de la evaluación, del cual se determinará lo
siguiente:
I. El
ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte
algún faltante de la lista de chequeo.
II. Informar
al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe subsanar,
haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican los
faltantes.
El
interesado de la obra o actividad, al momento de ingresar la solicitud de
impacto ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de
consulta para el público, la información que debe mantenerse en reserva de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; en caso de no hacerlo, se entenderá que toda la información
puede ser consultada por cualquier persona.
ARTÍCULO 50.- La autoridad competente, deberá llevar a cabo una
consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y
al Reglamento de la presente Ley.
Dicha
consulta tendrá que realizarse a costa del interesado que haya presentado la
manifestación a la que se refiere el artículo 47 de esta Ley, con independencia
del pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo.
En estos
casos, la Secretaría dictará las medidas y los mecanismos de operación que
considere pertinentes para el desarrollo de la consulta pública.
ARTÍCULO 51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran
una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban
someterse a consulta pública por determinación de la Secretaría, deberán
publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un resumen del
proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar
a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada.
Una vez presentados las observaciones y
comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al momento de
resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental.
La
Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada
y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los
comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo fueron o no
tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de
inconformidad a que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual
la Secretaría ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 52.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la
autoridad se ajustará, entre otros aspectos, a los programas de ordenamiento
ecológico del territorio; a los programas de desarrollo urbano; a las
declaratorias de áreas de valor ambiental y de áreas naturales protegidas y sus
programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 52 Bis.- Para contar con mayores
elementos de evaluación y, en su caso, comprobar y constar el contenido de los
estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, o de evaluación de
daño ambiental, la Secretaria a través de su personal autorizado podrá realizar
reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda o desarrolla el programa,
obra o actividad.
La
Secretaría establecerá de común acuerdo con los promoventes del programa, obra
o actividad que se pretenda desarrollar, la fecha y hora para la realización
del reconocimiento técnico. El procedimiento para la realización de los
reconocimientos técnicos se establecerá en el Reglamento correspondiente a la
materia.
ARTÍCULO 53.- Una vez evaluada la manifestación de impacto
ambiental, la autoridad competente emitirá, debidamente fundada y motivada, la
resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar
la instrumentación de los programas, así como la realización de la obra o
actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.
Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la
obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o
al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de
que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos
susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso
de accidentes;
III. Negar
la autorización solicitada, cuando:
a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley,
su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales del
Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de
desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;
b) La obra o actividad afecte a la población en su
salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas
intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o
algún o algunos ecosistemas en particular; y
c) Exista falsedad en la información proporcionada
por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o
actividad de que se trate.
d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos
ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas.
La
Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento
de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de la Ley, cuando durante la
realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al
ambiente.
La
Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional
para complementar o precisar el contenido técnico de la manifestación de
impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo
cual el interesado deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días
hábiles.
En todos los
casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá establecer un
sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de
prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que hubiere
establecido en las resoluciones correspondientes.
La
Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince
días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido
este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la
realización de la obra o actividad ha sido negada.
La
Secretaría establecerá los procedimientos para el reporte del cumplimiento de
condicionantes, que podrán presentar los interesados a través de los
prestadores de servicios profesionales acreditados.
En todos los
casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá establecer un
sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de
prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que hubiere
establecido en las resoluciones correspondientes.
ARTÍCULO 54.- Las personas que presten servicios de evaluación de
impacto ambiental, serán responsables ante la autoridad competente, de los
informes preventivos, declaratorias de cumplimiento ambiental, estudios de daño
ambiental y manifestaciones de impacto ambiental en sus diferentes modalidades,
que elaboren.
Los
prestadores de servicios declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos
documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes y que
serán aplicadas en la identificación y evaluación de los impactos y riesgos,
así como la determinación de medidas de prevención y mitigación más efectivas.
En caso de incumplimiento o falsedad en la información proporcionada, el
prestador de servicios será corresponsable con el interesado y se hará acreedor
a las sanciones previstas en la presente ley y en el Reglamento correspondiente
a la materia, y la Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a
la cancelación del trámite de evaluación correspondiente.
Asimismo,
los informes preventivos, declaratorias de cumplimiento ambiental, estudios de
daño ambiental, manifestaciones de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades podrán ser presentados por los interesados, instituciones de
investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, existirá
una corresponsabilidad con el interesado respecto del contenido del documento.
ARTÍCULO 55.- Las obras o actividades a que se refiere el
artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no
produzcan impactos ambientales significativos, o no causen desequilibrio
ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, estarán sujetas a la evaluación de impacto
ambiental, a través de la presentación de un informe preventivo ante la
Secretaría, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las obras o actividades
de que se trate requieran la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.
Tanto la
presentación del informe preventivo como la consulta, a elección de los
interesados, podrán realizarse a través de los medios de comunicación
electrónica, produciendo los mismos efectos que los presentados en papel cuando
aparezca en los mismos la firma electrónica registrada y reconocida por la
Administración Pública del Distrito Federal.
En los
términos que establezca el Reglamento correspondiente a la materia o las
disposiciones administrativas aplicables, la Secretaría podrá hacer uso de
medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios y
requerimientos de información o documentación a los interesados.
Artículo 56.- Las obras y actividades en suelo urbano que estarán
sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un
informe preventivo ante la Secretaría, además de las que se señalen en el
Reglamento correspondiente a la materia, son las siguientes:
a) Conjuntos habitacionales;
b) Conjuntos habitacionales mixtos;
c) Centros comerciales;
d) Oficinas, y
e) Estacionamientos mayores a diez mil metros
cuadrados.
ARTÍCULO 57.- El informe preventivo
deberá contener:
I. Nombre,
denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo
electrónico del interesado de la obra o actividad proyectada y del responsable
de la elaboración del informe preventivo; este último, además deberá presentar
copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la
materia;
II. Documentos que determinen el uso de
suelo autorizado o permitido para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad
proyectada;
IV. Descripción de los materiales o
productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad
proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra
o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas
residuales, tipo de residuos y procedimientos para su disposición final;
V. Monto de la inversión requerida para
ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la
instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos
ambientales;
VI. Programa calendarizado de ejecución
de la obra o actividad;
VII. Medidas contempladas para la
prevención o mitigación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la
realización de la obra o actividad; y
VIII. En su caso, el estudio de riesgo
si se tratase de acciones que lo ameriten sin requerir una manifestación de
impacto ambiental.
ARTÍCULO 58.- Una vez recibido el informe preventivo, la
autoridad competente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, comunicará,
preferentemente por medio de correo electrónico a los interesados si procede o
no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la
modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la
autoridad emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es
necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
En aquellos
casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe preventivo,
pretendiendo se aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso del
procedimiento para la autorización del informe preventivo es inexistente,
independientemente de las sanciones previstas en esta Ley.
La
Secretaría en un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de ingresado el
informe preventivo o recibida la información adicional solicitada en su caso,
emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 58 Bis.- Las obras o actividades a que
se refiere el artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o
alcances produzcan impactos ambientales tipificados en la normatividad
ambiental vigente quedarán sujetos a la presentación ante la Secretaría de una
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental.
La
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental es el documento firmado por el
interesado bajo protesta de decir verdad, a través del cual se comunica a la
Secretaría sobre la realización de las siguientes obras o actividades:
I. De demolición;
II.
Rehabilitación;
III.
Emergencia;
IV.
Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y
mantenimiento;
V.
Desazolve;
VI.
Conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas de hasta
diez mil metros cuadrados totales de construcción;
VII. Centros
comerciales de hasta diez mil metros cuadrados totales de construcción; y
VIII.
Estacionamientos.
Las obras o
actividades antes mencionadas, quedan sujetas al cumplimiento de las
disposiciones ambientales señaladas en el Reglamento correspondiente a la
materia y a las disposiciones ambientales contenidas en la legislación
ambiental vigente.
El Jefe de
Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia
podrá establecer la posibilidad de que la Declaratoria de Cumplimiento
Ambiental se presente a través de los medios de comunicación electrónica,
otorgando a la firma electrónica que se autorice al mismo valor probatorio que
a los presentados con firma autógrafa.
ARTÍCULO 58 Ter.- Las personas físicas o morales
que realicen obras de construcción de conjuntos habitacionales u oficinas, deberán
realizar el pago de aprovechamientos establecido en el Código Financiero del
Distrito Federal, para la realización de acciones necesarias para prevenir,
minimizar, mitigar, compensar y/o resarcir las afectaciones o alteraciones a
los recursos naturales y el ambiente.
También
deberán cubrir el pago de aprovechamientos las obras de construcción, operación
y mantenimiento de conjuntos habitacionales o de oficinas en predios que
colinden con barrancas, suelo de conservación, áreas naturales protegidas,
áreas de valor ambiental o cuerpo de agua, los que además deberán cumplir con
las condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental correspondiente.
Para el caso
de conjuntos mixtos, el pago de aprovechamientos se calculará conforme a la
superficie de construcción que corresponda a los usos habitacional y/u
oficinas. Se excluirá del cálculo la superficie de estacionamiento y/o de uso comercial.
ARTÍCULO 58 Quater.- La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental podrá presentarse por medio
electrónico en los términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso el
acuse de recibo oficial correspondiente será válido únicamente cuando el
interesado hubiere presentado la documentación probatoria indicada.
ARTÍCULO 58 Quinquies.- La Declaratoria Ambiental de Cumplimiento deberá presentarse ante la
Secretaría, en original y copia, previamente a la ejecución de las actividades
pretendidas y ajustarse al siguiente contenido:
I. Formato
de registro que para el efecto publique la Secretaría;
II.
Declaración firmada por el interesado, en la que bajo protesta de decir verdad,
manifiesta las consideraciones bajo las cuales se ubica su proyecto que lo
eximen de obtener la autorización en materia de impacto ambiental, incluyendo
la documentación legal que respalde tales consideraciones.
III. Datos
generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su
caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos
correspondientes;
IV.
Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el
predio;
V.
Descripción de la obra o actividad proyectada;
VI.
Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución
de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como
resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera,
descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su
disposición final;
VII. Monto
de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como
porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de
prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;
VIII.
Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad indicando fechas de
inicio y conclusión de las actividades; y
IX. Medidas
contempladas para la prevención o mitigación de impactos ambientales que
pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad.
X. El
comprobante del pago de los aprovechamientos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal.
El Jefe de
Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos
generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y
documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente.
ARTÍCULO 58 Sexies.- Una vez recibida la declaratoria de cumplimiento ambiental el interesado
podrá iniciar la obra o actividad, dando cumplimiento a las disposiciones
ambientales que al efecto dicte la autoridad competente a través de informes
semestrales o al término del proyecto.
En aquellos
casos que por negligencia, dolo, mala fe o pretendiendo inducir a error a la
autoridad, se ingrese una declaratoria de cumplimiento ambiental, a sabiendas
que lo procedente es la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental
en cualquiera de las modalidades, Informe Preventivo o Estudio de Riesgo, dicha
declaratoria se tendrá por no presentada independientemente de las medidas de
seguridad y sanciones previstas en esta Ley y en el Reglamento correspondiente
a la materia.
ARTÍCULO 59.- Las autorizaciones,
licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley,
serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado
serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos correspondiente, para cuyo efecto la Secretaría informará
el hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin perjuicio de
otras sanciones que pudieran aplicarse.
ARTÍCULO 60.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una
existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la
autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla
los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará
obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a
los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas de seguridad y sanciones respectivas.
ARTÍCULO 61.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de
impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate.
Las
autoridades competentes deberán acudir al lugar especificado en el informe de
impacto ambiental para inspeccionar, verificar y, llegado el caso, sancionar
las irregularidades que existieran de acuerdo a lo previsto en el Título VII,
Capítulo II de esta Ley.
CAPÍTULO VI BIS
LICENCIA AMBIENTAL ÚNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 61 Bis. La Licencia Ambiental Única
para el Distrito Federal es el instrumento de política ambiental por el que se
concentran diversas obligaciones ambientales de los responsables de fuentes
fijas que están sujetos a las disposiciones de esta Ley, mediante la
tramitación de un solo procedimiento que ampare los permisos y autorizaciones
referidos en la normatividad ambiental.
ARTÍCULO 61 bis 1.- Para obtener la Licencia
Ambiental Única para el Distrito Federal, a que se refiere el artículo
anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la
Secretaría, en un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir del inicio de
operaciones del establecimiento, la solicitud correspondiente acompañada de la
siguiente información:
I. Datos
generales del solicitante;
II.
Ubicación de la fuente fija;
III.
Descripción del proceso y/o los servicios brindados;
IV. Horario
de operación;
V. Cantidad
y tipo de materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma
de almacenamiento;
VI.
Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VII.
Transformación de materias primas o combustibles;
VIII.
Productos, subproductos y residuos que se generen;
IX. Los
estudios y análisis, realizados por laboratorios autorizados por la Secretaría,
conforme al artículo 200 de la presente Ley, y los anexos y planes de manejo
que de acuerdo con la actividad del establecimiento se deban presentar.
X.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
XI. Cantidad
y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;
XII. Equipos
para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y
XIII.
Programas de acciones para el caso de contigencias
atmosféricas, que contenga las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando
las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se
presenten emisiones de contaminantes extraordinarias no controladas.
El Jefe de
Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia,
podrá establecer la posibilidad de que la Solicitud se presente a través de los
medios de comunicación electrónica, otorgando a la firma electrónica que se
autorice al mismo valor probatorio que a los presentados con firma autógrafa.
El Jefe de
Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos
generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y
documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información
correspondiente.
ARTÍCULO 61 Bis 2.- La información a que se
refiere el artículo anterior deberá presentarse en el formato que determine la
Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que considere
necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Una vez
presentada la solicitud e integrado el expediente, la Secretaría deberá emitir
en un plazo de veinte días hábiles, debidamente fundada y motivada, la Licencia
Ambiental Única para el Distrito Federal, en la cual se señalará al
establecimiento las obligaciones ambientales a que queda sujeto de acuerdo a su
actividad y capacidad, y si procede realizar la actualización de la información
del desempeño ambiental de la fuente fija. Transcurrido dicho plazo sin que la
autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido
negativo.
ARTÍCULO 61 Bis 3.- La Licencia Ambiental Única
para el Distrito Federal deberá señalar:
I. El número
de registro ambiental;
II. Las
condiciones de operación;
III. Los
límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá
sujetarse la fuente emisora;
IV. Las
obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento, de acuerdo
con sus características y actividad;
V. La
periodicidad con la que deberá llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte
de emisiones; y
VI. Las
medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de una contingencia.
Acompañando
a dicha licencia, la Secretaría emitirá una resolución fundada y motivada donde
señale si el establecimiento ha actualizado sus obligaciones ambientales, dando
cumplimiento o no , a la normatividad aplicable en materia ambiental.
Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la
resolución se ha emitido en sentido negativo.
ARTÍCULO 61 Bis 4.- Una vez obtenida la Licencia
Ambiental Única para el Distrito Federal y de acuerdo a lo que se señale en la
misma, los responsables de los establecimiento que deban llevar a cabo la
actualización de la información del desempeño ambiental de su establecimiento,
a través de la presentación de alguno de los anexos que se señalan en la
fracción IX del artículo 61bis1, deberán presentar en el primer cuatrimestre de
cada año calendario, el Anexo correspondiente acompañado de los estudios,
análisis o planes de manejo que se señalen en el mismo.
ARTÍCULO 61 Bis 5.- El listado que agrupa a los
establecimientos que por su capacidad y actividad no se encuentran sujetos a
tramitar la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal, será publicado y
actualizado anualmente, en el primer bimestre de cada año calendario, en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CAPÍTULO
VII
AUTORREGULACIÓN
Y AUDITORÍAS
ARTÍCULO 62.- La Secretaría
fomentará programas de autorregulación y auditoría ambiental y promoverá la
aplicación de incentivos fiscales, a quienes participen en dichos programas.
El desarrollo de la auditoría ambiental
es de carácter voluntario y no limita las facultades que esta Ley confiere a la
autoridad en materia de inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 63.- Los responsables de
los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos,
que pretendan una auditoría ambiental deberán solicitar por escrito su
incorporación al programa de auditorías ambientales y establecer su compromiso
de cumplir con la normatividad correspondiente y con las recomendaciones
derivadas de la propia auditoría.
ARTÍCULO 64. Los productores, empresas u organizaciones
empresariales que cumplan con la normatividad vigente en materia ambiental,
podrán convenir con la Secretaría el establecimiento de procesos voluntarios de
autorregulación a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, y se
comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia
de protección ambiental.
La
Secretaría inducirá o concertará:
I. El desarrollo
de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como
sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de
industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de
productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones
de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El
cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia
ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se
refieran a aspectos no previstos por éstas. Para tal efecto, la Secretaría
podrá promover el establecimiento de normas ambientales de Distrito Federal o
normas mexicanas;
III. El establecimiento de sistemas de
certificación de procesos, productos o desarrollo de infraestructura y
equipamiento, y de edificaciones sustentables para inducir patrones de consumo,
producción o de desarrollo urbano que sean compatibles o que preserven, mejoren
o restauren el medio ambiente; y
IV. Las
demás acciones que induzcan a las personas físicas o morales a alcanzar los
objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la
normatividad ambiental establecida.
ARTÍCULO 64 Bis.- Los responsables de vehículos
o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación en los que se
comprometan a actualizar la tecnología de dichos vehículos o hacer conversiones
a combustibles alternos en los términos que la Secretaría establezca.
ARTÍCULO 64 Bis 1.- Los convenios de autorregulación
que se suscriban serán obligatorios y su incumplimiento será motivo para la
cancelación de los estímulos, certificaciones y de las exenciones otorgados,
independientemente de las sanciones aplicables conforme la presente Ley.
ARTÍCULO 65.- Una vez firmado o firmados los convenios de
autorregulación y siempre que lo solicite el interesado, mediante el llenado de
un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá
solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.
Integrado el
expediente, la Secretaría revisará la información y documentación aportadas,
así como el resultado de la inspección realizada y emitirá un certificado de
reducción de emisiones contaminantes siempre y cuando se hayan logrado reducir
por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 66.- La Secretaría
elaborará y aplicará un programa de auditorías ambientales voluntarias, para lo
cual deberá:
I. Instrumentar
un sistema de aprobación, acreditamiento y registro
de peritos y auditores ambientales, ya sean personas físicas o morales, en los
términos de las reglas de carácter general que en materia de autorregulación y
auditoría ambiental publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la
Secretaría;
II. Desarrollar programas de
capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
III. Instrumentar un sistema de
reconocimientos, estímulos y certificación de las empresas, que permita identificar
a aquellas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos como resultado
de las auditorías ambientales;
IV. Promover y concertar, en apoyo a la
pequeña y mediana industria, los mecanismos que faciliten la realización de auditorías
en varias unidades productivas de un mismo ramo o sector económico.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá
eximir de la obligación de realizar verificaciones en determinados periodos, a
las empresas que realicen auditorías ambientales voluntarias, en los casos en
que así lo considere conveniente. En todo caso esa circunstancia deberá constar
en resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, la Secretaría podrá en todo momento, de oficio o a petición
fundada y motivada de cualquier interesado, ordenar la realización de
auditorías ambientales en forma obligatoria para cerciorarse del cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO
VIII
DEL
FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
ARTÍCULO 69.- Se crea el fondo
ambiental público cuyos recursos se destinarán a:
I. La realización de acciones de
conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio
ecológico;
II. La vigilancia y conservación de los
recursos naturales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica;
II Bis. La vigilancia y conservación,
restauración, preservación, conservación de la biodiversidad, ecosistemas y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en suelo de conservación;
III. El manejo y la administración de
las áreas naturales protegidas;
IV. La restauración y conservación, así
como la elaboración de los programas de manejo de las áreas de valor ambiental
y de las áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;
V. El desarrollo de programas
vinculados con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta
Ley;
VI. La retribución por proteger,
restaurar o ampliar los servicios ambientales;
VII. La retribución por la conservación
de los servicios ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica;
VII Bis. La retribución por la
protección, conservación o ampliación de servicios ambientales y por la
realización de actividades vinculadas al desarrollo rural, equitativo y
sustentable en suelo de conservación;
VIII. El desarrollo de programas de
educación e investigación en materia ambiental y para el fomento y difusión de
experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de
los recursos naturales y el ambiente;
IX. El cuidado y protección de los
animales del Distrito Federal;
X. La supervisión del cumplimiento de
los convenios con los sectores productivo y académico;
XI. La reparación de daños ambientales;
y
XII. Proyectos de participación
ciudadana previamente analizados y que cuenten con la autorización de la
Procuraduría con relación a los recursos naturales de la Tierra.
ARTÍCULO 70.- Los recursos del fondo
se integrarán con:
I. Las herencias, legados y donaciones
que reciba;
II. Los recursos destinados para ese
efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
III. Los productos de sus operaciones y
de la inversión de fondos;
IV. Los relativos al pago de
contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales y por la
realización acciones de compensación de los efectos negativos sobre el ambiente
y los recursos naturales que se establezcan en la normatividad aplicable;
V. El monto de las multas que se
impongan por fracciones a las disposiciones ambientales;
VI. Los recursos derivados de los
instrumentos económicos y de mercado correspondientes a programas y proyectos
de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; y
VII. Los demás recursos que se generen
por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 70 Bis. El Presupuesto de Egresos del Distrito Federal
establecerá los recursos del fondo ambiental y, entre otros, aquellos
destinados específicamente para la vigilancia y conservación de los recursos
naturales, la retribución por la conservación de los servicios ambientales en
Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica, así como las acciones de
vigilancia de los recursos inherentes a Tierra y su monto no podrá ser menor al
que se hubiera establecido en el ejercicio fiscal anterior.
ARTÍCULO 71.- El Jefe de Gobierno
emitirá un acuerdo que establezca la integración del consejo técnico del fondo ambiental,
su organización y sus reglas de funcionamiento.
CAPÍTULO IX
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 71 Bis.- La Secretaría diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I. Promover
un camb io en la conducta
de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de
servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses
colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II. Fomentar
la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III. Otorgar
incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes
dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los
ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV. Promover
una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a
los objetivos de la política ambiental; y
V. Procurar
su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial
cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de
ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la
salud y el bienestar de la población.
ARTÍCULO 71 Bis 1.- Se consideran instrumentos
económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal,
financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios
y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a
realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se
consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En
ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente
recaudatorios.
Son
instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos
estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento
de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para
la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son
instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos
que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en
el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de
recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas
cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista
ambiental.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 72.-La Secretaría
promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos
a quienes:
I. Adquieran, instalen y opere n las
tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen las acciones que
acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las
normas oficiales mexicanas y las ambientales para el Distrito Federal, o
prevenir y reducir el consumo de agua o de energía, o que incorporen sistemas
de recuperación y reciclamiento de las aguas de desecho o que utilicen aguas
tratadas o de reuso para sus funciones productivas,
de conformidad con los programas que al efecto se establezcan;
II. Realicen
desarrollo tecnológicos y de ecotecnias viables cuya
aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la
producción de grandes cantidades de residuos sólidos urbanos, el consumo de
agua o el consumo de energía, en los términos de los programas que al efecto se
expidan;
III.
Integren organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable, que
acrediten su personalidad jurídica ante la Secretaría;
IV. Lleven a
cabo actividades que garanticen la conservación sustentable de los recursos
naturales, y
V.
Desarrollen infraestructura y equipamiento, así como de edificaciones que en su
diseño de concepto incorporen criterios de sustentabilidad;
ARTÍCULO 72 Bis.- Se consideran prioritarias,
para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan
conforme al Código Fiscal del Distrito Federal, las actividades relacionadas
con:
I. La
investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro
ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La
investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización
de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El
ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua;
IV. La ubicación
y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en
áreas ambientalmente adecuadas;
V. El
establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas y áreas de
valor ambiental; y
VI. En
general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO
X
INVESTIGACIÓN
Y EDUCACIÓN AMBIENTALES
ARTÍCULO 73.- Las autoridades
ambientales del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia promoverán:
I. Que las instituciones de educación
en todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas de contenido
ambiental;
II. El fortalecimiento de una cultura
ambiental de participación corresponsable;
III. La difusión de los contenidos de los
recursos inherentes a la Tierra;
IV. El adiestramiento en y para el
trabajo en materia de conservación del ambiente, la protección ecológica y la
restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;
V. La incorporación de contenidos
ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene,
en coordinación con las autoridades competentes; y
VI. La formación de especialistas así
como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia
ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación,
propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los
ecosistemas.
Artículo 73 Bis. La Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación del Distrito Federal en el ámbito de su
competencia promoverá:
I. La investigación básica, tecnológica y
aplicada que se necesiten para la solución de los problemas ambientales del
Distrito Federal, promoviendo la cooperación entre el sector privado y el
sector público, universidades y centros de investigación;
II. El financiamiento adicional a las
instituciones académicas y centros de investigación para el fomento y
realización de investigaciones ambientales conforme a programas y proyectos
específicos;
III. La celebración de convenios de ciencia y
tecnología que coadyuven al mejoramiento del medio ambiente del Distrito
Federal; y,
IV. La amplia relación, vinculación y
coordinación entre los centros de investigación y de enseñanza superior
radicados en el Distrito Federal para fomentar la investigación científica en
el cuidado del medio ambiente.
ARTÍCULO 74.- Para efectos de lo
dispuesto por el artículo anterior, dentro del año de la promulgación de la
presente Ley, la Secretaría establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices
tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales,
públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no
formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública
y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para
el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes
orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el
desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos
naturales.
CAPÍTULO
XI
INFORMACIÓN
AMBIENTAL
ARTÍCULO 75.- Toda persona tendrá
derecho a que las autoridades ambientales pongan a su disposición la
información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley
y sus reglamentos.
En su caso, los gastos que se generen
correrán por cuenta del solicitante y de requerir copias certificadas deberá
cubrir los derechos correspondientes de conformidad con el Código Financiero
del Distrito Federal.
Para los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita,
visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades
ambientales del Distrito Federal.
Toda petición de información ambiental
deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita
y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando
su nombre o razón social y domicilio.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría
desarrollará un Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal, en
coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la
información ambiental del Distrito Federal.
En dicho Sistema se integrarán, entre
otros aspectos, información de los mecanismos y resultados obtenidos del
monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo; de las áreas verdes,
áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas; del ordenamiento ecológico
del territorio, así como la información relativa a emisiones atmosféricas,
descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a
los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del
ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico.
La Secretaría y las Delegaciones,
emitirán un informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los
recursos naturales de su jurisdicción.
ARTÍCULO 77.- Las autoridades
ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información
ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de
recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste
negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal
determinación.
Los afectados por actos de la
Secretaría regulados en este capítulo, podrán interponer el recurso de
inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
ARTÍCULO 78.- Quien reciba
información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del
presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá
responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría negará
la información solicitada cuando:
I. Se considere por disposición legal
que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta
o puede afectar la seguridad pública en el Distrito Federal;
II. Se trate de información relativa a
asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia,
pendientes de resolución;
III. Se trate de información aportada
por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla;
o
IV. Se trate de información sobre
inventarios e insumos y tecnología de proceso, incluyendo la descripción del
mismo.
CAPÍTULO
XII
DENUNCIA
CIUDADANA
ARTÍCULO 80. Toda persona física o moral, podrá denunciar ante
la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, en
suelo urbano o suelo de conservación, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la
conservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio
ecológico.
Si por la
naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del
orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, la
misma autoridad que la recibió deberá turnarla a la autoridad competente.
Sin
perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia
directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal si
consideran que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos
de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 81.- La autoridad ambiental y las autoridades delegacionales
en el ámbito de sus atribuciones, están facultadas para iniciar las acciones
que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de
actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación
administrativa o penal.
ARTÍCULO 82.- Si del resultado de
las investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se
trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades
federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para
promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.
ARTÍCULO 83.- La denuncia deberá
presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio,
y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones
denunciados;
III. Los datos que permitan identificar
al presunto infractor o localizar la fuente de contaminación; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca
el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia y en su
caso, desahogadas las pruebas, la Procuraduría podrá, en los términos de su Ley
Orgánica, realizar la visita de inspección correspondiente en los términos de
esta Ley, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de
la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada
con motivo de la visita de inspección referida en el artículo anterior, la
Procuraduría procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a
derecho.
Sin perjuicio de la resolución señalada
en el Artículo precedente, la Procuraduría dará contestación, debidamente
fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir
de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en
la cual se informará del resultado de la inspección, de las medidas que se
hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.
ARTÍCULO 84.- La autoridad estará
obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
TÍTULO
CUARTO
DE LA
PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 85. Para la
protección, restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad, los recursos naturales y el suelo de conservación, así como el
establecimiento, rehabilitación, protección y preservación de las áreas
naturales protegidas se considerarán, por lo menos, los siguientes criterios:
I. En los
programas y actividades de restauración, reforestación o forestación, en su
caso, así como de aprovechamiento de la vida silvestre, se protegerán
especialmente las especies nativas y aquellas que se encuentren en riesgo de
acuerdo a la normatividad aplicable;
II. Para
evitar el deterioro de la biodiversidad, no se permitirá el uso de especies que
no sean nativas del lugar;
III. En la
restauración o rehabilitación de las áreas naturales protegidas, o en la
protección de barrancas, no podrán ser alteradas en forma definitiva los cauces
naturales y escurrimientos temporales o permanentes;
IV. Durante
el desarrollo de obras o actividades de cualquier tipo, se evitará la pérdida o
erosión del suelo y el deterioro de la calidad del agua;
V. En los
sitios a proteger, se procurará el rescate del conocimiento tradicional, con
relación al uso y manejo de los recursos naturales, y
VI. Se
promoverá la participación de vecinos, comunidades, pueblos indígenas y
población en general, en los programas y acciones para el establecimiento,
cuidado y vigilancia de las áreas naturales protegidas.
Los
programas y actividades de forestación, reforestación, restauración o
aprovechamiento de la flora y fauna, procurarán la preservación y el desarrollo
de las especies nativas del Distrito Federal. El uso o aprovechamiento de los
elementos naturales se sujetarán a los criterios de sustentabilidad que
permitan garantizar la subsistencia de las especies sin ponerlas en riesgo de
extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias
para no alterar el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 86. Para la
preservación, manejo, aprovechamiento sustentable y restauración de los
recursos naturales, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. El
cuidado, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, áreas
de valor ambiental y áreas verdes de su competencia;
II. La emisión de normas ambientales
para el Distrito Federal;
III. El desarrollo de programas de
inspección y vigilancia y en su caso, la imposición de las sanciones que correspondan
de conformidad con esta Ley;
IV. El ejercicio de las acciones
administrativas que correspondan en los casos de invasión de áreas verdes,
áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de su competencia y, en
general, de suelo de conservación;
V. Elaborar los programas de
reforestación y restauración con especies nativas apropiadas a cada ecosistema;
y
VI. La formulación e instrumentación
del Programa de Retribución por la Conservación de Servicios Ambientales en
Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica.
Compete a
las delegaciones conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, el ejercicio de las acciones administrativas que procedan
en los casos de invasión de áre as verdes de su
competencia, así como de las que corresponden a la Secretaría previa la
celebración del convenio respectivo
El reglamento
determinará los lineamientos para la ejecución de las acciones administrativas
derivadas de la invasión de áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas, así como en predios del dominio público y de particulares
en suelo de conservación.
ARTÍCULO 86 Bis.- En caso de que el titular de
la delegación no proceda conforme las atribuciones que le brinda esta ley y
como lo establece el artículo 86, para desalojar a quienes invadan suelo de
conservación con el fin de asentarse irregularmente, o no finque acción penal
en contra de quien destruya el mismo, será considerado coparticipe en esa
acción y se le impondrá lo establecido en el articulo
343 BIS del Código Penal del Distrito Federal.
CAPÍTULO I BIS
DE LA TIERRA Y SUS
RECURSOS NATURALES
Artículo 86 bis 1. La Tierra es un sistema viviente dinámico conformado por la comunidad
indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados,
interdependientes y complementarios, que comparten un destino común.
Artículo 86 Bis 2. Los sistemas de vida son comunidades complejas y dinámicas de plantas,
animales, micro organismos, otros seres y su entorno, donde interactúan
comunidades humanas junto al resto de la naturaleza como una unidad funcional,
bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como
de las prácticas productivas, la diversidad cultural, y las cosmovisiones de
los grupos indígenas.
Artículo 86 Bis 3. Para efectos de la protección y tutela de sus recursos naturales, la
Tierra adopta el carácter de ente colectivo sujeto de la protección del interés
público. En su aplicación se tomarán en cuenta las especificidades y
particularidades de sus diversos componentes.
Artículo 86 Bis 4. Todas las personas, al formar parte de la comunidad de seres que
componen la Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente ley, de
forma armónica con sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 86 Bis 5. Los habitantes del Distrito Federal tienen las siguientes
responsabilidades para con la Tierra y sus recursos naturales.
I. Al
mantenimiento de la vida. A la preservación de la integridad de los sistemas de
vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y
condiciones para su regeneración;
II. Al
mantenimiento a la diversidad de la vida. A la preservación de la
diferenciación y la variedad de los seres que componen la Tierra, sin ser
alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial,
de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro;
III. A la
conservación del agua. A la preservación de la funcionalidad de los ciclos del
agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el
sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la
contaminación para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus
componentes;
IV. A
mantener el aire limpio. A la preservación de la calidad y composición del aire
para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la
contaminación, para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus
componentes;
V. Al
equilibrio ecológico. Al mantenimiento de la interrelación, interdependencia,
complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Tierra, de forma
equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus
procesos vitales;
VI. A la
restauración del ecosistema. A la restitución oportuna y efectiva de los
sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o
indirectamente; y
VII. A vivir
libre de contaminación. A la preservación de la Tierra de contaminación de
cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radiactivos
generados por las actividades humanas.
Artículo 86 Bis 6. El Gobierno del Distrito Federal tiene las siguientes obligaciones:
I. Desarrollar
políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana,
protección, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de
poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la
vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los sistemas culturales
que son parte de la Tierra;
II.
Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones, formas de producción y patrones
de consumo equilibrados en la búsqueda del bien común, salvaguardando las capacidades
regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios vitales de
la Tierra;
III.
Desarrollar políticas para defender la Tierra en el ámbito nacional, de la
sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de
vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio
Climático y sus efectos;
IV.
Desarrollar políticas y campañas de promoción a fin de asegurar la
sustentabilidad energética a largo plazo a partir una cultura del ahorro, el
aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas
limpias y renovables entre los habitantes del Distrito Federal; y
V. Velar en
el ámbito de sus atribuciones, por el reconocimiento de la necesidad de
financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles
con los recursos naturales de la Tierra, además de otros mecanismos.
CAPÍTULO
II
ÁREAS
VERDES
ARTÍCULO 87. Para los efectos
de esta Ley se consideran áreas verdes:
I. Parques y
jardines;
II. Plazas jardinadas o arboladas;
III.
Jardineras;
IV. Zonas
con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura
con cualquier cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de
edificaciones.
V. Alamedas
y arboledas;
VI. Promontorios,
cerros, colinas, elevaciones y depresiones orográficas, pastizales naturales y
áreas rurales de producción forestal, agroindustrial o que presten servicios ecoturísticos;
VII. Se
deroga;
VIII. Zonas
de recarga de mantos acuíferos;
VIII Bis. Áreas
de Valor Ambiental; y
IX. Las
demás análogas.
Corresponde
a las Delegaciones la construcción, rehabilitación, administración,
preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y
vigilancia de las áreas verdes establecidas en las fracciones I a la V del
párrafo anterior, y a la Secretaría el ejercicio de las acciones antes
mencionadas cuando se trate de las áreas previstas en las fracciones VI a la IX
siempre y cuando no estén ubicadas dentro de los límites administrativos de la
zona urbana de los centros de población y poblados rurales de las delegaciones
localizados en suelo de conservación, mismas que se consideren competencia de
las delegaciones, así como cuando se trate de los recursos forestales, evitando
su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad
de vida de toda persona en el Distrito Federal, de conformidad con los
criterios, lineamientos y normatividad que para tal efecto expida la propia
Secretaría.
La
Secretaría solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el
establecimiento de áreas verdes de su competencia en los programas de
desarrollo urbano.
Las
delegaciones procurarán el incremento de áreas verdes de su competencia, en
proporción equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas verdes, espacios
abiertos y jardinados o en suelo de conservación
existentes en su demarcación territorial, e incorporarlos a los programas
delegacionales de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 88.- El mantenimiento, mejoramiento, restauración,
rehabilitación, fomento, forestación, reforestación y conservación de las áreas
verdes del Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas y especias
apropiadas.
ARTÍCULO 88 BIS. La
Secretaría y las Delegaciones podrán celebrar convenios con los ejidatarios,
avecinados o comunidades agrarias establecidos en suelo de conservación y con
vecinos de las áreas verdes de su competencia, para que participen en su
mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento y conservación; así como en
la ejecución de acciones de forestación, reforestación, recreativas y
culturales, proporcionando mecanismos de apoyo en especie, cuando sea necesario
y promoverán su intervención en la vigilancia de tales áreas.
ARTÍCULO 88 BIS 1. En
los parques y jardines, plazas jardinadas o
arboladas, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y
arboledas, jardineras, barrancas, áreas de valor ambiental y áreas naturales
protegidas, queda prohibido:
I. La
construcción de edificaciones, y de cualesquier obra o actividad que tengan ese
fin;
II. El
cambio de uso de suelo;
III. La
extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado,
siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por persona
autorizada por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área
respectiva; y
IV. El
depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones
que afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la zona.
ARTÍCULO 88 Bis 2. Las áreas verdes bajo las
categorías de parques, jardines, alamedas y arboledas o áreas análogas,
establecidas en los programas de desarrollo urbano, deberán conservar su
extensión y en caso de modificarse para la realización de alguna obra pública
deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la extensión
modificada, en el lugar más cercano.
En el
Distrito Federal se deberá conservar en su extensión el suelo de conservación.
ARTÍCULO 88 Bis 3. La construcción de
edificaciones en las áreas verdes previstas en las fracciones VI a la IX del
artículo 87 de la presente Ley, podrá ser autorizada o realizada por la
autoridad competente, para su protección, fomento y educación ambiental, para
lo cual, se requerirá de la emisión de un dictamen técnico preliminar en el que
se determinen las acciones y medidas que habrán de considerarse y en su caso
ordenarse en la autorización correspondiente, a efecto de evitar que se generen
afectaciones a los recursos naturales de la zona durante el desarrollo de la
construcción.
ARTÍCULO 88 Bis 4. La Secretaría establecerá el
Inventario General de las Áreas Verdes del Distrito Federal, con la finalidad
de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así como para proponer a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a las delegaciones, según su
competencia, el incremento de dichas áreas en zonas donde se requiera, el cual
deberá contener, por lo menos:
I. La
ubicación y superficie;
II. Los
tipos de área verde;
III. Las
especies de flora y fauna que la conforman;
IV. Las zonas
en las cuales se considera establecer nuevas áreas verdes;
V. Las demás
que establezca el Reglamento.
Las
delegaciones llevarán el inventario de áreas verdes de su competencia en su
demarcación territorial, en los términos establecidos en el párrafo anterior y
lo harán del conocimiento de la Secretaría para su integración en el inventario
general al que se refiere el presente artículo, proporcionando anualmente las
actualizaciones correspondientes, en los términos del Reglamento. Dicho
inventario formará parte del Sistema de Información Ambiental del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 88 BIS 5.- Las autoridades locales del
Distrito Federal, instalarán en la medida de sus posibilidades azoteas verdes
en las edificaciones de que sean propietarios; para el caso de inmuebles
catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto
Nacional de Bellas Artes y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
deberán contar con la autorización correspondiente.
Las azoteas
verdes se sujetarán a la normatividad que para tal efecto estipule la
Secretaría.
ARTÍCULO 89.- Todos los trabajos de mantenimiento, mejoramiento,
fomento, forestación, reforestación y conservación a desarrollarse en las áreas
verdes, deberán sujetarse a la normatividad que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 89 Bis. En todo caso, la autorización
para el derribo, poda o trasplante del arbolado en suelo de conservación, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas, se limitará a medidas
fitosanitarias o de prevención de incendios.
ARTÍCULO 90. En caso de dañar un área verde, el responsable
deberá reparar los daños causados, en los siguientes términos:
I.
Restaurando el área afectada; o
II. Llevando
a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se restituya
un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta.
Las
alternativas referidas deberán ser consideradas por las autoridades competentes
en el orden en que se enuncian.
La
reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por las
autoridades competentes, como medida correctiva o sanción.
Excepcionalmente,
en caso de que el daño realizado sea irreparable en términos de las fracciones
I y II del presente artículo, el responsable deberá pagar una compensación
económica que deberá destinarse al fondo ambiental público, a efecto de
aplicarse a restauración o compensación de áreas afectadas.
Lo anterior,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones
adicionales que sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente
ley.
CAPÍTULO II BIS
ÁREAS DE VALOR
AMBIENTAL
ARTÍCULO 90 Bis. Las
categorías de áreas de valor ambiental de competencia del Distrito Federal,
son:
I. Bosques
Urbanos, y
II.
Barrancas.
ARTÍCULO 90 Bis 1. - Los bosques urbanos son las áreas de valor ambiental que se localizan
en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y
se distribuyen otras especies de vida silvestre asociadas y representativas de
la biodiversidad, así como especies introducidas para mejorar su valor
ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico,
o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya extensión y
características contribuyen a mantener la calid ad
del ambiente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 90 Bis 2.- Se deroga.
ARTÍCULO 90 Bis 3.- Las áreas de valor ambiental
bajo la categoría de bosques urbanos se establecerán mediante decreto del Jefe
de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos en
las fracciones II, IV y VI del artículo 94 de esta Ley, las siguientes:
I.- La
categoría de área de valor ambiental que se constituye, así como la finalidad y
objetivos de su declaratoria,
II.-
Limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso,
los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;
III.- Los
responsables de su manejo, y
IV. La
determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad
que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse.
Las
barrancas del Distrito Federal son áreas de valor ambiental. La Secretaría
elaborará un diagnóstico ambiental para la formulación del programa de manejo
observando las disposiciones contendidas en la presente Ley, el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal y los delegacionales aplicables.
La
Secretaría solicitará la opinión de las delegaciones correspondientes, previo a
la expedición de la declaratoria de un área de valor ambiental.
ARTÍCULO 90 Bis 4.- En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas
de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
establecidas en el Capítulo de la presente Ley relativo a las áreas naturales
protegidas.
ARTÍCULO 90 Bis 5.- Los programas de manejo de las áreas de valor ambiental que elabore la
Secretaría, con la participación de la o las delegaciones correspondientes y
demás participantes que determine el reglamento, deberán de contener, además de
los requisitos establecidos e n las fracciones II, V, VI y VII del artículo 95
de esta Ley, los siguientes:
I. Las
características físicas, biológicas, rurales, culturales, sociales, recreativas
y económicas del área;
II.- La
regulación del uso del suelo y, en su caso, del manejo de recursos naturales y
de la realización de actividades en el área, y
III. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la restauración,
rehabilitación y preservación del área.
ARTÍCULO 90 Bis 6. Las prohibiciones que establece la presente Ley en relación con las
áreas naturales protegidas, deberán observarse para las áreas de valor
ambiental, además de la prohibición para el aprovechamiento o extracción de
recursos naturales, salvo en aquellos casos que se determinen en el reglamento
respectivo, observando las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 90 Bis 7. Los bosques urbanos bajo la
categoría de áreas de valor ambiental tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo
objeto es evaluar, planear, diseñar y sancionar, en coordinación con las
autoridades competentes, los programas, proyectos y acciones que se pretendan
desarrollar en estás, así como establecer los criterios que normen las
decisiones administrativas en dichas Áreas de Valor Ambiental.
Estos
criterios serán considerados por las autoridades competentes para la
administración de las Áreas de Valor Ambiental, sin que estos sustituyan los
actos de autoridad frente a los gobernados, mismos que invariablemente estarán
fundados y motivados.
El Consejo
Rector Ciudadano estará integrado por 7 ciudadanos reconocidos por sus
actividades ambientales, preferentemente vecinos de las áreas, que serán
designados por el Jefe de Gobierno y que durarán en su encargo cuatro años
posteriores a su designación, pudiendo ratificarse su permanencia por un
período de dos años adicionales, y sólo podrán retirarse del encargo por
renuncia expresa o por remoción determinada por la mayoría de los miembros del
Consejo.
El Consejo
Rector Ciudadano estará organizado y funcionará en los términos del acuerdo que
emita el Jefe de Gobierno para este efecto y tendrá las funciones que le
establezca el Reglamento, además de las siguientes:
I. Ser un
órgano de planeación, evaluación y sanción de las acciones, programas y proyectos
que se desarrollen en los bosques urbanos, así como de la aplicación de
recursos públicos y privados:
II.
Participar en la elaboración de los proyectos de regulación sobre el
funcionamiento de los bosques urbanos;
III. Emitir
opinión, respecto el establecimiento de criterios para la expedición de
autorizaciones, permisos, concesiones y demás actos jurídicos para la
realización de actividades dentro de los bosques urbanos, que determine la
autoridad competente;
IV.
Sancionar los Programas de Manejo de los bosques urbanos y sus modificaciones,
antes de la aprobación por la autoridad competente;
V. Emitir
las recomendaciones y presentar proyectos para las tareas de conservación,
mantenimiento y, en su caso, aprovechamiento de los bosques urbanos;
VI. Colaborar
con las autoridades en la persecución de fondos y/o financiamiento, para la
conservación, aprovechamiento y mantenimiento de los bosques urbanos; y
VII. Las
demás que determine el Acuerdo que expida el Jefe de Gobierno.
CAPÍTULO
III
ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 91.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal el establecimiento de las áreas naturales protegidas no reservadas a la
Federación, que se requieran para la preservación, cuidado, restauración,
forestación, reforestación y mejoramiento ambiental. Su establecimiento y
preservación es de utilidad pública y se realizará en forma concertada y
corresponsable con la sociedad, así como con los propietarios y poseedores de
los predios ubicados en la zona objeto del decreto o declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 92. Las
categorías de áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal
son:
I. DEROGADA
II. Zonas de Conservación Ecológicas;
III. Zonas de Protección Hidrológica y
Ecológica;
IV. Zonas Ecológicas y Culturales;
V. Refugios de vida silvestre;
VI. Zonas de Protección Especial;
VII. Reservas Ecológicas Comunitarias;
y
VIII. Las demás establecidas por las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 92 Bis. Las zonas
de conservación ecológica son aquéllas que contienen muestras representativas
de uno o más ecosistemas en buen estado de preservación y que están destinadas
a proteger los elementos naturales y procesos ecológicos que favorecen el
equilibrio y bienestar social.
ARTÍCULO 92 Bis 1. Las zonas de protección hidrológica y ecológica, son aquellas que se
establecen para la protección, preservación y restauración de sistemas hídricos
naturales, así como su fauna, flora, suelo y subsuelo asociados.
ARTÍCULO 92 Bis 2. Las zonas ecológicas y culturales son aquellas con importantes valores
ambientales y ecológicos, donde también se presentan elementos físicos,
históricos o arqueológicos o se realizan usos y costumbres de importancia
cultural.
ARTÍCULO 92 Bis 3. Los refugios de vida silvestre son aquellos que constituyen el hábitat
natural de especies de fauna y flora que se encuentran en alguna categoría de
protección especial o presentan una distribución restringida.
ARTÍCULO 92 Bis 4. Las Reservas Ecológicas
Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos, comunidades y ejidos en
terrenos de su propiedad destinadas a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin que se
modifique el régimen de propiedad.
La
Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante
la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente,
con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al
respecto se le otorgan en la presente Ley.
ARTÍCULO 92 Bis 5.- La administración y manejo de
las áreas naturales protegidas propiedad del Gobierno del Distrito Federal
corresponderá a la Secretaría. La Secretaría podrá suscribir convenios
administrativos con las delegaciones a fin de que éstas se hagan cargo de la
administración y manejo de las áreas naturales protegidas en su demarcación
territorial. En el caso de las áreas naturales protegidas de propiedad social,
su administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la
Secretaría, en el caso de suscribir convenios administrativos para tal fin con
los pueblos, comunidades y ejidos.
ARTÍCULO 92 Bis 6. Las Zonas de Protección
Especial son aquellas que se localizan en suelo de conservación y que tienen la
característica de presentar escasa vegetación natural, vegetación inducida o
vegetación fuertemente modificada y que por su extensión o características no
pueden estar dentro de las otras categorías de áreas naturales protegidas, aun
cuando mantienen importantes valores ambientales.
ARTÍCULO 93.- El Gobierno del Distrito
federal podrá administrar las áreas naturales protegidas de índole federal, conforme
a lo estipulado en la Ley General.
ARTÍCULO 93 Bis. Para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán considerarse, al
menos la presencia de ecosistemas naturales representativos, la importancia
biológica o ecológica del sitio, y la importancia de los servicios ambientales
generados.
ARTÍCULO 93 Bis 1.- En las áreas naturales
protegidas se podrán realizar actividades de protección, preservación, restauración,
forestación, reforestación y aprovechamiento sustentable y controlado de
recursos naturales, investigación, educación ambiental, recreación y
ecoturismo. El programa de manejo correspondiente establecerá cuáles de estas
actividades están permitidas realizar de conformidad con las especificaciones
de las categorías de áreas naturales protegidas que esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables establecen.
En las áreas
naturales protegidas queda prohibido:
I. El
establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, y de nuevos
asentamientos humanos regulares o su expansión territorial.
II. La
realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de acuerdo con
la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales
para el Distrito Federal, el decreto de declaratoria del área, su programa de
manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;
III. La
realización de actividades riesgosas;
IV. Las
emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o
disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos
anticontaminantes sin autorización correspondiente;
V. La
extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los
estrictamente científicos;
VI. La
interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona;
VII. La
realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de
fauna y flora silvestres, y
VIII. Las
demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 93 Bis 2. En
el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general
de autorizaciones a que se sujetará la realización de actividades culturales,
deportivas o recreativas, así como el aprovechamiento no extractivo de los
elementos y recursos naturales en áreas naturales protegidas competencia del
Distrito Federal, se observarán las disposiciones de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
La
Secretaría y, en su caso, las delegaciones, expedirán las autorizaciones,
permisos o licencias respectivos, tomando en cuenta lo dispuesto en el programa
de manejo del área correspondiente. Las concesiones o permisos para el uso y
aprovechamiento de los inmuebles patrimonio del gobierno del Distrito Federal,
se ajustarán a la Ley de la materia.
ARTÍCULO 94.- Las áreas naturales
protegidas de la competencia del Distrito Federal se establecerán mediante
decreto del titular de la Administración Pública Local. Dicho decreto deberá
contener:
I. La categoría de área natural
protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su
declaratoria;
II. Delimitación del área con
descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su
caso, zonificación;
III. Limitaciones y modalidades al uso
del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos
naturales del área;
IV. Descripción de las actividades que
podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;
V. Responsables de su manejo;
VI. Las causas de utilidad pública que
sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente,
cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría
elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal; y
VIII. La determinación y especificación
de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o conservación
se pretenda lograr, en su caso.
ARTÍCULO 95.- El programa de manejo
de las áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad
que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios,
lineamientos y en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará la
administración y manejo de las mismas, deberá contener lo siguiente:
I. Las características físicas,
biológicas, culturales, sociales y económicas del área;
II. Los objetivos del área;
III. La regulación de los usos de
suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en
el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas,
las actividades compatibles con las mismas y con los programas de desarrollo
urbano respectivos;
IV. Las acciones a realizar en el
corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento
de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su
caso, para el aprovechamiento racional del área y sus recursos;
V. Las bases para la administración,
mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las
disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y
VII. Los mecanismos de financiamiento
del área.
En tanto se expide el programa de
manejo correspondiente, la Secretaría emitirá mediante acuerdo administrativo
las normas y criterios que deben observarse para la realización de cualquier
actividad dentro de las áreas naturales protegidas, conforme a esta Ley, su
reglamento y el decreto respectivo.
ARTÍCULO 96.- Las limitaciones y
modalidades establecidas en las áreas naturales protegidas a los usos,
reservas, provisiones, destinos y actividades son de utilidad pública y serán
obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en
las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro
derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y
modalidades.
ARTÍCULO 97.- Los decretos mediante
los cuales se establezcan áreas naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y se notificarán personalmente a los propietarios
o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en
caso contrario se hará una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá efectos
de notificación personal.
ARTÍCULO 98.- La superficie materia
del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán
de inmediato al ordenamiento ecológico, a los programas de desarrollo urbano y
a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad, se relacionarán en las constancias y certificados que el
mismo expida y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el
Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
ARTÍCULO 99.- La Secretaría,
establecerá el Sistema Local de Áreas Naturales Protegidas y llevará el
registro e inventario de acuerdo a su clasificación, en los que consignará los
datos de inscripción, así como un resumen de la información contenida en los
decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual
deberá actualizarse anualmente.
ARTÍCULO 100.- Todos los actos,
convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado
con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia
del Distrito Federal, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio
respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o
contrato respectivo.
ARTÍCULO 101.- Los notarios y los
demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos,
convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en
el artículo anterior.
No se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad los actos jurídicos, convenios o contratos que no se
ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.
ARTÍCULO 102.- Cualquier persona
podrá solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento de un área
natural protegida, para lo cual dicha dependencia dictaminará su procedencia.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría
integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas del Distrito Federal, en el
que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las áreas
naturales protegidas y los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá ser
consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al
sistema de información ambiental del Distrito Federal.
CAPÍTULO III Bis
ÁREAS COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA
ARTÍCULO 103 Bis. Las Áreas Comunitarias de
Conservación Ecológica se establecen por acuerdo del ejecutivo local con los
ejidos y comunidades y se mantendrán como tal, con el consentimiento de éstas,
expresado en Asamblea, así como la suscripción de un Convenio de Concertación
de Acciones con el Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 103 Bis 1. Una vez suscrito el convenio
respectivo, el titular de la Administración Pública Local emitirá la
declaratoria constitutiva del Área Comunitaria de Conservación Ecológica, y
ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La
declaratoria de un Área Comunitaria de Conservación Ecológica no modifica el
régimen de propiedad y no tendrá como propósito la expropiación.
ARTÍCULO 103 Bis 2. El Convenio de Concertación
de Acciones deberá contener, cuando menos:
I. La
finalidad y objetivos de la declaratoria;
II. La
delimitación del área que se destinará a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, con la
descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su
caso, zonificación;
III. Las
obligaciones de las partes para asegurar la conservación y vigilancia de la
Reserva; y
IV. Los
lineamientos y plazo para que se elabore el programa de manejo del Área
Comunitaria de Conservación Ecológica.
ARTÍCULO 103 Bis 3. La administración y manejo
de las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica corresponde a los ejidos o
comunidades que detentan su propiedad.
ARTÍCULO 103 Bis 4. El programa de manejo del
Área de Conservación Ecológica es el instrumento de planeación y normatividad,
contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos
y, en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará su
administración y manejo. Deberá contener lo siguiente:
I. Las
características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del
área;
II. Los
objetivos del área;
III. Las
limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la
realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con
sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con
los objetivos del área;
IV. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo para la conservación,
restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y
educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y
sus recursos;
V. Las bases
para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El
señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y
VII. Los
mecanismos de financiamiento del área, incluido el programa de inversión para
la conservación.
ARTÍCULO 103 Bis 5. El programa de manejo del
Área Comunitaria de Conservación Ecológica será elaborado por el ejido o
comunidad que corresponda, quien podrá ser asistido en el proceso por
instituciones u organizaciones con experiencia en la conservación y manejo de
recursos naturales. Su contenido deberá tener el consenso y validación de los
miembros del pueblo, comunidad o ejido, expresada mediante asamblea.
El programa
de manejo deberá ser aprobado conjuntamente por la Secretaría y por la
Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Las
disposiciones del programa de manejo se integrarán en los programas de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal.
ARTÍCULO 103 bis 6. Las limitaciones y regulación
sobre el manejo de recursos naturales y la realización de actividades
establecidas en las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica son de
utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los
terrenos y los bienes localizados en las mismas.
ARTÍCULO 103 Bis 7. Para apoyar económicamente a
los núcleos agrarios que determinen el establecimiento de Áreas Comunitarias de
Conservación Ecológica, la Secretaría formulará y publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, el Programa de Retribución por la Conservación de
Servicios Ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica.
En dicho
programa se establecerán los montos máximos y condiciones mínimas de las
retribuciones provenientes del Fondo Ambiental Público, para que los pueblos,
comunidades y ejidos realicen la administración, manejo, conservación y
vigilancia de dichas áreas, e incluirá el pago de estímulos por la conservación
de los servicios ambientales.
CAPÍTULO
IV
CONSERVACIÓN
Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA
ARTÍCULO 104.- La Secretaría regulará
la eliminación gradual del uso de agua potable en los procesos en que se pueda utilizar
aguas de reuso o tratadas.
ARTÍCULO 105.- Para el
aprovechamiento sustentable de las aguas de competencia del Distrito Federal,
así como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población,
se considerarán los criterios siguientes:
I. Corresponde al Gobierno del Distrito
Federal y a la sociedad la protección de los elementos hidrológicos, ecosistemas
acuáticos y del equilibrio de los recursos naturales que intervienen en su
ciclo;
II. El aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse
de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;
III. Para mantener la integridad y el
equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico,
se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas así como el
mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales de las corrientes de
agua, para mantener la capacidad de recarga de los acuíferos;
IV. La conservación y el
aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad de la autoridad y de
los usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten
dicho elemento;
V. El agua debe ser aprovechada y
distribuida con equidad, calidad y eficiencia, dando preferencia a la
satisfacción de las necesidades humanas y la protección a la salud;
VI. El agua tratada constituye una
forma de prevenir la afectación del amb iente y sus ecosistemas;
VII. El reuso
del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma eficiente de
utilizar y conservar el recurso; y
VIII. El aprovechamiento del agua de
lluvia constituye una alternativa para incrementar la recarga de los acuíferos
así como para la utilización de ésta en actividades que no requieran de agua
potable, así como también para el consumo humano, en cuyo caso, deberá dársele
tratamiento de potabilización, de acuerdo con los criterios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 106.- Los criterios
anteriores serán considerados en:
I. La formulación e integración de
programas relacionados con el aprovechamiento del agua;
II. El otorgamiento y revocación de
concesiones, permisos, licencias, las autorizaciones de impacto ambiental y en general
toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales
no reservados a la Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo
hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones
para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad del Distrito Federal;
IV. La operación y administración de
los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población
e industrias;
V. Los programas parciales y
delegacionales de desarrollo urbano,
VI. El diseño y ubicación de proyectos
urbanos; y
VII. La ejecución de proyectos de
estructuras que permitan el almacenamiento, la utilización, la infiltración y
el consumo del agua de lluvia.
ARTÍCULO 107.- Con el propósito de
asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la
Secretaría deberá:
I. Proteger las zonas de recarga;
II. Promover acciones para el ahorro y
uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso, así como la captación y aprovechamiento de las aguas
pluviales;
III. Establecer las zonas críticas y
formular programas especiales para éstas;
IV. Desarrollar programas de
información y educación que fomenten una cultura para el aprovechamiento
racional del agua; y
V. Considerar las disponibilidades de
agua en la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que se sometan
a su consideración.
ARTÍCULO 108.- Son obligaciones de
los habitantes del Distrito Federal:
I. Usar racionalmente el agua;
II. Reparar las fugas de agua dentro de
sus predios;
III. Denunciar las fugas de agua en
otros predios particulares o en la vía pública; y
IV. La observancia de la normatividad
para el uso, reuso y reciclaje del agua y el
aprovechamiento del agua pluvial.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría
realizará las acciones necesarias para evitar o, en su caso, controlar procesos
de degradación de las aguas.
ARTÍCULO 110.- Queda estrictamente
prohibido el relleno, secado o uso diferente al que tienen, los cuerpos de agua
superficiales del Distrito Federal.
CAPÍTULO
V
CONSERVACIÓN
Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO
ARTÍCULO 111.- Para la conservación,
restauración, protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el
territorio del Distrito Federal, se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible
con su aptitud natural, preservando en todo momento los recursos naturales de
la Tierra y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. La realización de las obras
públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro de los suelos,
deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y
restablecimiento de su aptitud natural;
III. La necesidad de prevenir o reducir
su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del
suelo y la pérdida de la vegetación natural;
IV. En las zonas afectadas por
fenómenos de degradación, salinización o desertificación, deberán llevarse a
cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias
para su restauración;
V. La acumulación o depósito de
residuos constituye una fuente de contaminación que altera los procesos
biológicos de los suelos; y
VI. Deben evitarse las prácticas que
causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación,
o que provoquen riesgos o problemas de salud.
ARTÍCULO 112.- Los criterios
anteriores serán considerados en:
I. Los apoyos a las actividades
agropecuarias que otorguen las dependencias de la Administración Pública del Distrito
Federal, de manera directa o indirecta, para que promuevan la progresiva
incorporación de cultivos compatibles con la conservación del equilibrio
ecológico y la restauración de los ecosistemas;
I Bis. La formulación y desarrollo de
programas que establezcan mecanismos de retribución por la protección,
conservación o ampliación de servicios ambientales y por la realización de
actividades vinculadas al desarrollo rural, equitativo y sustentable en suelo
de conservación;
II. La autorización de fraccionamientos
habitacionales y asentamientos humanos en general;
III. La modificación y elaboración de
los programas de desarrollo urbano;
IV. El establecimiento de usos,
reservas y destinos, en los programas de desarrollo urbano, así como en las
acciones de restauración y conservación de los centros de población;
V. Las disposiciones, programas y
lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los
suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas;
VI. Las actividades de exploración,
explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias, no reservadas
a la Federación, así como las excavaciones y todas aquellas acciones que
alteren los recursos y la vegetación forestal;
VII. La formulación del programa de
ordenamiento ecológico; y
VIII. La evaluación del impacto
ambiental de las obras o proyectos que en su caso se sometan a consideración de
la Secretaría.
CAPÍTULO
VI
RESTAURACIÓN
DE ZONAS AFECTADAS
ARTÍCULO 113.- En aquellas áreas de
los suelos de conservación que presenten procesos de degradación o desertificación,
o grave deterioro ecológico, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por
causa de interés público y tomando en consideración a la sociedad, podrá
expedir declaratorias de zonas de restauración ecológica con la finalidad de
establecer las modalidades a los derechos de propiedad que procedan para
regular usos del suelo y limitar la realización de actividades que estén
ocasionando dichos fenómenos.
ARTÍCULO 114.- Están obligados a
restaurar el suelo, subsuelo, acuífero y los demás recursos naturales
afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo
con la presente Ley y las normas ambientales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 115.- En los suelos de conservación que presenten
deterioros ecológicos, la Secretaría formulará programas de restauración de los
elementos naturales, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones
necesarias para la recuperación, forestación y reforestación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales que en ellos se desarrollan.
En la
formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá
de promover la participación las instituciones federales a través de un
convenio, de las delegaciones, propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, instituciones públicas o privadas y demás personas interesadas.
CAPÍTULO
VII
PROTECCIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA
ARTÍCULO 116.- Para coadyuvar a la
conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna, la Secretaría, previo
los estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades federales
competentes:
I. El establecimiento de vedas o
modificación de vedas;
II. La declaración de especies
amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o sujetas a protección
especial;
III. La creación de áreas de refugio
para protección de las especies de flora y fauna; y
IV. La modificación o revocación de
concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento,
posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo
de la fora y fauna silvestres.
ARTÍCULO 117.- Dentro del territorio
del Distrito Federal, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales
para la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna
silvestre, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 118. Para realizar la poda, derribo o trasplante de
árboles se requiere de autorización previa de la Delegación respectiva.
La
delegación podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados
en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, cuando se
requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes,
solamente en los siguientes casos:
I. Cuando
exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;
II. Cuando
exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico
del Distrito Federal;
III. Cuando
sean necesarias para el saneamiento del árbol; y
IV. Cuando
deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura
del lugar donde se encuentren.
Cuando el
derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o
en propiedades de particulares se realice en contravención a lo establecido en
las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en los artículos 345bis,
349, 349bis y 349ter del Código Penal para el Distrito Federal.
Cuando en el
derribo, tala, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio
público o en propiedades de particulares, intervenga un servidor público en
ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de
servidor, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Penal para el
Distrito Federal.
La
autorización a que se refiere el presente artículo deberá estar sustentada
mediante un dictamen técnico emitido por la delegación correspondiente que
avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles.
Asimismo, la
poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura
de los árboles.
En todo
caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra
alternativa viable.
La
Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta Ley, las
normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones
técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas
como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en el
Distrito Federal.
Lo dispuesto
en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas
ambientales conducentes, serán aplicable a las actividades relacionadas con la
poda, derribo o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se
realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.
ARTÍCULO 119. Las personas que realicen el derribo de árboles
deberán llevar a cabo la restitución correspondiente mediante la compensación
física o económica. En todo caso se deberá tener como primera alternativa la
restitución física a efecto de conservar la cubierta vegetal necesaria para un
equilibrio ecológico en el Distrito Federal, y sólo en los supuestos que ello
no sea posible se considerará la compensación económica.
Para efectos
de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las
medidas compensatorias procedentes. Así mismo, la Secretaría expedirá las
normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones
técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación física
correspondiente.
Para los
efectos de la presente Ley, se equipara al derribo de árboles cualquier acto
que provoque su muerte.
ARTÍCULO 120.- En la autorización se
determinará el destino de los esquilmos o productos del derribo o poda de los árboles
en vía pública o bienes de dominio público.
ARTÍCULO 120 Bis. Las acciones de inspección e
imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y
sanciones, respecto a las disposiciones previstas en este capítulo sobre poda,
derribo y trasplante de árboles, corresponden a las Delegaciones Políticas en
su respectiva circunscripción territorial, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas a otras autoridades por cuestiones diversas.
ARTÍCULO 121.- La Secretaría
establecerá en los programas respectivos las medidas necesarias para evitar los
incendios forestales.
CAPÍTULO
VIII
APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS
ARTÍCULO 122.- La Secretaría celebrará acuerdos y convenios para
el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su
utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes fuentes de
energía, incluidas las fuentes renovables, conforme a los principios
establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 122 BIS.- Las Dependencias,
delegaciones, órganos desconcentrados, entidades, órganos autónomos y órganos
de gobierno del Distrito Federal, deberán en la medida de sus posibilidades
presupuestarias, instalar algún tipo de tecnología solar, a fin de reducir el
uso de energía y la emisión de gases de efecto invernadero.
TITULO
QUINTO
DE LA
PREVENCIÓN, CONTROL Y ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 123.- Todas Las personas están obligadas a cumplir con
los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua,
suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del
Distrito Federal establecidos por las normas aplicables o las condiciones
particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a utilizar los
equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que determine dicha
dependencia. Quedan comprendidos la generación de residuos sólidos, de
contaminantes visuales y de la emisión de contaminantes de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPITULO
II
DE LAS
ACCIONES CORRECTIVAS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 124.- La Secretaría vigilará
que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se
declare la contaminación ambiental, de los recursos naturales o biodiversidad.
Estas acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y
tecnológicos que se trata de la metodología o técnica más adecuada para
corregir el problema de afectación negativa.
ARTÍCULO 125.- Los estudios para la
prevención y control de la contaminación ambiental y la restauración de los recursos
considerarán:
I. Diferentes alternativas de solución
en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo tanto los
factores beneficio-costo como factores ambientales y sociales, para garantizar
la selección óptima de la tecnología aplicable; y
II. Alternativas del proyecto de
restauración y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el
ambiente y recursos naturales.
ARTÍCULO 126.- Queda prohibido emitir
o descargar contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o afecten la salud.
En todas las descargas de contaminantes
a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán ser observadas las previsiones de
la Ley General, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal que al efecto se
expidan.
ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en los términos que señalen el
reglamento de esta Ley, integrará y mantendrá actualizado, un inventario de
emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales y residuos,
el registro de emisiones y transferencia de contaminantes y coordinará la
administración de los registros que establece la Ley y creará un sistema
consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos
que en la materia se otorguen.
ARTÍCULO 128.- La Secretaría en
coordinación con las autoridades federales y locales, establecerá un sistema de
información relativo a los impactos en la salud provocados por la exposición a
la contaminación del aire, agua y suelo.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría podrá emitir lineamientos y criterios
obligatorios para que la actividad de la administración pública del Distrito
Federal en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles tome en
consideración los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de
energía eléctrica y agua y de mínima generación de todo tipo de residuos
sólidos y de aguas residuales.
CAPÍTULO
III
PREVENCIÓN
Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 130.- Las disposiciones del
presente capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción
local.
ARTÍCULO 131.- Para la protección a
la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. Las políticas y programas de las
autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del
aire sea satisfactoria en el Distrito Federal; y
II. Las emisiones de todo tipo de contaminantes
a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser prevenidas,
reguladas, reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del
equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 132.- Los criterios
anteriores serán considerados en:
I. La expedición de normas ambientales
del Distrito Federal para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;
II. La ordenación, regulación y
designación de áreas y zonas industriales, así como en la determinación de los
usos de suelo que establezcan los programas de desarrollo urbano respectivos,
particularmente en lo relativo a las condiciones topográficas, climatológicas y
meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes;
III. La clasificación de áreas o zonas
atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución, y la carga
de contaminantes que estos puedan recibir; y
IV. El otorgamiento de todo tipo de
autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 133.- Para regular,
prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinarse con la Federación,
entidades federativas y municipios de la zona conurbada para la planeación y ejecución
de acciones coordinadas en materia de gestión de la calidad del aire;
II. Elaborar un programa local de
gestión de calidad del aire, sujeto a revisión y ajuste periódico;
III. Requerir a los responsables de
fuentes emisoras de su competencia, el cumplimiento de los limites
máximos permisibles de emisión de contaminantes, las normas oficiales mexicanas
y las normas ambientales para el Distrito Federal, de conformidad con esta Ley,
la Ley General, en materias de competencia local, y sus reglamentos;
IV. Promover ante los responsables de
la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología disponible,
con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;
V. Integrar y mantener actualizado el
inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de su competencia;
VI. Establecer y operar sistemas de
monitoreo de la calidad del aire en el Distrito Federal;
VII. Expedir normas ambientales del
Distrito Federal para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y
móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su
caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;
VIII. Elaborar y emitir un Pronóstico
de la Calidad del Aire, en forma diaria, en función de los sistemas
meteorológicos:
IX. Expedir normas ambientales del
Distrito Federal para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y
móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su
caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;
X. Tomar las medidas necesarias para
prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación
atmosférica.
XI. Establecer y operar sistemas de
verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir
la constancia de verificación de emisiones;
XII. Aplicar las normas oficiales
mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal para la protección de la
atmósfera en las materias y supuestos de su competencia;
XIII. Requerir la instalación de
equipos o sistemas de control de emisiones a quienes realicen actividades que
las generen;
XIV. Establecer y operar sistemas de
verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir
la constancia de verificación de emisiones;
XV. Proponer el monto de las tarifas
que deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en
circulación;
XVI. Llevar un registro de los centros
de verificación de automotores en circulación, y mantener un informe
actualizado de los resultados obtenidos;
XVII. Entregar, cuando proceda, a los
propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha
fuente no rebasa los límites máximos permisibles de emisión, conforme a las
normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal; y
XVIII. Fomentar la participación de la
sociedad en el desarrollo de programas para impulsar alternativas de transporte
que reduzcan el uso de vehículos particulares.
ARTÍCULO 134.- Para prevenir y
controlar la contaminación de la atmósfera, las Delegaciones, tomarán las
medidas necesarias en coordinación con la Secretaría.
SECCIÓN II
CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE
FUENTES FIJAS
ARTÍCULO 135.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes
fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá la Licencia
Ambiental Única del Distrito Federal que expedirá la Secretaría a los
interesados que demuestren cumplir con los requisitos y límites determinados en
las normas correspondientes y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, para que no rebasen los niveles máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales locales correspondientes;
II. Integrar un inventario anual de sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la
Secretaría;
III. Instalar plataformas y puertos de
muestreo en chimeneas para realizar la medición de emisiones en campo, de
acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes;
IV. Medir sus emisiones contaminantes a
la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría
y remitir a ésta la información que se determine en el reglamento, a fin de
demostrar que opera dentro de los límites permisibles;
V. Llevar una bitácora de operación y
mantenimiento de sus equipos de combustión, de proceso y de control;
VI. Dar aviso anticipado a la
Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros
programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si
ellos pueden provocar contaminación; y
VII. Dar aviso inmediato a la
Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de control.
La Secretaría, de conformidad con lo
que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes
fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán exentos del
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 136.- Derogado
ARTÍCULO 137.- Derogado
ARTÍCULO 138.- En materia de
prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes
fijas, la Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para
reducir las emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de
operación de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito
de reducir sus emisiones a la atmósfera.
Los responsables de las fuentes fijas
podrán solicitar su exención al Programa de Contingencias Ambientales
Atmosféricas, a través del formato que determine la Secretaría y que además
demuestre cumplir con el marco normativo vigente y programas de contingencias
correspondientes, así mismo podrán solicitarla todas las fuentes fijas que
operen y apliquen tecnologías encaminadas a la reducción de sus emisiones a la
atmósfera.
SECCIÓN
III
CONTROL
DE EMISIONES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES
ARTÍCULO 139.- La Secretaría podrá
limitar la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal,
incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el
extranjero, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos
automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter
sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de
verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le
corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria
que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de emisión de
contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen
adecuadamente, en los términos que determine el Programa de Verificación
correspondiente.
ARTÍCULO 141.- El propietario o
poseedor del vehículo deberá pagar al centro de verificación respectivo, la
tarifa autorizada por la Secretaría en los términos del programa de
verificación vehicular obligatoria para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 142.- El propietario o poseedor de un vehículo que no
haya realizado la verificación dentro del periodo que le corresponda, de
acuerdo al calendario establecido en el programa de verificación vehicular
obligatoria que al efecto se expida, podrá trasladarse en un término de treinta
días únicamente a un taller mecánico o a un Centro de Verificación, previo pago
de la multa correspondiente, independientemente de la multa que establezca el
Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
En caso que
no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado, o si durante el mismo
el vehículo circula hacia un lugar distinto al taller o al Centro de
Verificación, se duplicará la multa, una vez pagada, contará con un nuevo plazo
de treinta días naturales a partir de su imposición para agredir dicho
cumplimiento. De no presentarse éste dentro del plazo citado se duplicará la
segunda multa señalada.
ARTÍCULO 143.- Si los vehículos en
circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijados
por las normas correspondientes, serán retirados de la misma por la autoridad
competente, hasta que acredite su cumplimiento.
ARTÍCULO 144.- El propietario o
poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales mexicanas o las
normas ambientales del Distrito Federal de acuerdo con el artículo anterior,
tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones
necesarias y presentarlo a una nueva verificación. El vehículo podrá circular
en ese período sólo para ser conducido al taller mecánico o ante el verificador
ambiental.
ARTÍCULO 145.- La Secretaría, en
coordinación con las Secretarías de Transporte y Vialidad, y de Seguridad
Pública podrán restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular
y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin
de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las
emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicará el Acuerdo correspondiente
en la Gaceta Oficial.
La
Secretaría podrá otorgar permisos, autorizaciones y acreditaciones a
fabricantes, distribuidores, importadores y talleres, para el servicio de
diagnóstico, reparación, comercialización e instalación de dispositivos y
equipos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de gas, conforme
a las convocatorias que al efecto emita, en las que se incluyan las condiciones
y características a que deba sujetarse su actividad.
ARTÍCULO 146.- Los vehículos que
transporten en el Distrito Federal materiales o residuos peligrosos, deberán
cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 147.- Los vehículos matriculados en el Distrito Federal,
así como de servicio público de transporte de pasajeros o carga que requieran
de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir o minimizar sus emisiones
contaminantes, lo harán conforme a las características o especificaciones que
determine la Secretaría.
ARTÍCULO 148.- La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Transporte y Vialidad, deberá publicar en la
Gaceta Oficial las determinaciones referidas en el artículo anterior.
Los conductores y los propietarios de
los vehículos serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 149.- Para prevenir y
reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá
ante las autoridades competentes, programas de ordenamiento vial y de
agilización del transito vehicular.
SECCIÓN
IV
REGULACIÓN
DE QUEMAS A CIELO ABIERTO
ARTÍCULO 150.- Queda prohibida la
quema de cualquier tipo de material o residuo sólido o líquido a cielo abierto
salvo en los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:
I. Para acciones de adiestramiento y
capacitación de personal encargado del combate de incendios;
II. Cuando con esta medida se evite un
riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de
alguna autoridad de atención a emergencias; y
III. En caso de quemas agrícolas,
cuando medie autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.
La Secretaría establecerá las
condicionantes y medidas de seguridad que deberán de observarse.
SECCIÓN
V
DE LA
CONTAMINACIÓN TÉRMICA, VISUAL Y LA GENERADA POR RUIDO, OLORES, VAPORES Y FUENTES
LUMINOSAS
ARTÍCULO 151.- Quedan prohibidas las
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores,
así como la contaminación visual que rebasen las normas oficiales mexicanas y
las normas ambientales para el Distrito Federal correspondientes. La
Secretaría, en coordinación con las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, adoptarán las medidas necesarias para cumplir estas disposiciones, e
impondrán las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.
Los propietarios de fuentes que generen
cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para recuperación
y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases o a retirar los
elementos que generan contaminación visual.
Corresponde a la Secretaría, en
coordinación con las autoridades competentes, la realización de campañas
intensivas de información y orientación en materia de emisiones de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la
contaminación visual.
CAPÍTULO
IV
PREVENCIÓN
Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 152.- Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo son aplicables a las descargas de aguas
residuales que se viertan a los cuerpos de aguas y a los sistemas de drenaje y
alcantarillado en e l Distrito Federal.
ARTÍCULO 153.- Para la prevención y
control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la
contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su
disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Distrito Federal;
II. Corresponde al Gobierno y a la
sociedad prevenir la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo las aguas
del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua
conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, en condiciones adecuadas
para su reutilización;
IV. Las aguas residuales deben recibir
tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes
de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación y
corresponsabilidad de la sociedad y los medios de comunicación, es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 154.- Los criterios para la
prevención y control de la contaminación del agua deberán considerarse en:
I. La expedición de normas ambientales
del Distrito Federal para el uso tratamiento y disposición de aguas residuales,
para evitar riesgos y daños a la salud y el ambiente;
II. El otorgamiento de concesiones,
permisos, licencias de construcción y de uso de suelo, y en general toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento de agua y las descargas de agua
residual;
III. El diseño y operación de sistemas
de agua potable, alcantarillado y tratamiento de agua residual; y
IV. La restricción o suspensión de
explotaciones y aprovechamientos en casos de contaminación de las fuentes de abastecimiento.
ARTÍCULO 155.- Las atribuciones de la
Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las siguientes:
I. Prevenir y controlar la
contaminación por aguas residuales;
II. Integrar y mantener actualizado el
inventario de descargas de aguas residuales domésticas e industriales;
III. Vigilar que las descargas cumplan
con la normatividad vigente en cantidad y calidad, esto en coordinación con las
autoridades vinculadas;
IV. Determinar y promover el uso de
plantas de tratamiento, fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir y reducir
al mínimo las emisiones contaminantes en el Distrito Federal, así como fomentar
el cambio a tecnologías compatibles con el ambiente;
V. Verificar el cumplimiento de las
normas aplicables, así como establecer condiciones particulares de descarga de aguas
residuales; y
VI. Establecer y aplicar las medidas
necesarias para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de descargas contaminantes,
así como las que le corresponden para prevenir y controlar la contaminación del
agua superficial y cuerpos receptores.
ARTÍCULO 156.- Queda prohibido
descargar aguas residuales en cualquier cuerpo o corriente de agua.
ARTÍCULO 157.- Las fuentes que descarguen aguas residuales
distintas a las domésticas, deberán tramitar la Licencia Ambiental Única para
el Distrito Federal.
ARTÍCULO 158. Derogado
ARTÍCULO 159. Derogado
ARTÍCULO 160.- Se exceptúa de la obligación de presentar los
estudios de aguas residuales a través de la Licencia Ambiental Única para el
Distrito Federal a las descargas provenientes de los siguientes usos:
I.
Domésticos, siempre y cuando no se relacionen con otras actividades
industriales, de servicios, de espectáculos o comerciales, dentro del predio
del establecimiento;
II.
Servicios análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma
correspondiente, siempre y cuando se demuestre cumplir con lo establecido en
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal, y
III. Aquellos que determinen las normas
ambientales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 161.- Cuando alguna descarga
al sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites establecidos en las
normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de
aguas residuales del Distrito Federal o en la calidad que éstas deben cumplir
antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones
particulares de descarga en las que fije límites más estrictos.
ARTÍCULO 162.- La Secretaría
establecerá y operará un sistema de monitoreo de las aguas residuales en el
Distrito Federal.
CAPÍTULO
V
PREVENCIÓN
Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 163.- Para la prevención y
control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes
criterios:
I. Corresponde al Gobierno y a la
sociedad prevenir la contaminación del suelo;
II. Deben ser controlados los residuos
que constituyan la principal fuente de contaminación de los suelos;
III. Es
necesario prevenir y reducir la generación de residuos, incorporando técnicas, ecotecnias y procedimientos para su reuso
y reciclaje.
IV. La regulación ambiental por parte
de la Secretaría instrumentará los sistemas de agricultura orgánica, que
protejan los suelos, mantos friáticos y la producción agropecuaria, mediante el
uso de abonos orgánicos;
V. En el Suelo de Conservación del
Distrito Federal, queda prohibido el uso de agroquímicos, fertilizantes
nitrogenados, fertilizantes químicos, herbicidas, insecticidas y pesticidas que
contaminen el suelo y que afecten la flora, fauna y la salud;
VI. Promover y fomentar la
instrumentación de sistemas de agricultura, que no degraden ni contaminen;
VII. En los suelos contaminados,
deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer
sus condiciones.
ARTÍCULO 164.- Los criterios para la
prevención y control de la contaminación del suelo deberán considerarse en:
I. La
expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento, reuso,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos, a fin de evitar riesgos y
daños a la salud y al ambiente;
II. La ordenación y regulación del
desarrollo urbano, turístico, industrial y agropecuario;
III. La
generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos, así como en
las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
IV. La
autorización y operación de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos peligrosos; y
V. El otorgamiento de todo tipo de
autorizaciones para la fabricación, comercialización, utilización y en general
la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y
sustancias tóxicas.
ARTÍCULO 165.- Las autoridades del
Distrito Federal que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las
actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de
plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque degradación,
pérdida o contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos y al
ambiente.
ARTÍCULO 166.- Con el propósito de
promover el desarrollo sustentable y prevenir y controlar la contaminación del suelo
y de los mantos acuíferos, la Secretaría, con la participación de la sociedad,
fomentará y desarrollará programas y actividades para la minimización,
separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos,
industriales no peligrosos y peligrosos.
ARTÍCULO 167.- Quienes realicen obras
o proyectos que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades relacionadas
con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materia les o
sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a:
I. Instrumentar prácticas y aplicar
tecnologías o ecotecnias que eviten los impactos
ambientales negativos;
II. Cumplir con las normas oficiales
mexicanas y normas ambientales del Distrito Federa l que al efecto se expidan;
y
III. Restaurar las áreas utilizadas una
vez concluidos los trabajos respectivos.
ARTÍCULO 168.- Quienes realicen obras
o actividades en las que se generen residuos de construcción deben presentar un
informe a la Secretaría sobre el destino que le darán a dicho material. El
cumplimiento de esta obligación debe ser considerado por las autoridades
competentes en la expedición de las autorizaciones para el inicio de la obra
respectiva.
SECCIÓN
I
RESIDUOS
NO PELIGROSOS
ARTÍCULO 169.- Durante las diferentes etapas del manejo de
residuos sólidos, se prohíbe:
I. El depósito o confinamiento en
sitios no autorizados;
II. El fomento o creación de basureros
clandestinos;
III. El
depósito o confinamiento de residuos sólidos en suelo de conservación ecológica
o áreas naturales protegidas;
IV. La quema de dichos residuos sin los
mecanismos de prevención de generación de contaminantes adecuados, ni de su
autorización;
V. La
dilución o mezcla de residuos sólidos o peligrosos en cualquier líquido y su
vertimiento al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con o sin cubierta
vegetal;
VI. La
mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos;
VII. El
transporte inadecuado de residuos sólidos; y
VIII. El confinamiento o depósito final
de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para el
Distrito Federal.
La mezcla de residuos no peligrosos con
peligrosos, se considerará como un residuo peligroso.
ARTÍCULO 170.- Es responsabilidad de la Secretaría elaborar programas
para reducir la generación de residuos.
La
generación, la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte y
disposición final de los residuos sólidos, estarán sujetas al Reglamento de
ésta Ley y a la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 171.- En materia de residuos sólidos, corresponde a la
Secretaría:
I. Expedir normas ambientales para el
Distrito Federal en materia de generación y manejo;
II. Derogado
III. Inspeccionar y vigilar el
cumplimiento de esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para el Distrito Federal en materia de generación y manejo,
y en su caso imponer las sanciones que correspondan; y
IV. Tomar las medidas preventivas
necesarias para evitar contingencias ambientales por la generación, manejo, tratamiento
y disposición final.
ARTÍCULO 172.- Para la obtención de la autorización como generador
de residuos sólidos, los interesados deberán presentar la solicitud de Licencia
Ambiental Única para el Distrito Federal ante la Secretaría.
ARTÍCULO 173.- Cuando la generación, manejo y disposición final de
residuos sólidos produzca contaminación del suelo, independientemente de las
sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán
obligados a:
I. Llevar a cabo las acciones
necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo; y
II. En caso de que la recuperación y
restablecimiento no sean factibles, a indemnizar los daños causados de conformidad
con la legislación civil aplicable.
La responsabilidad a que se refiere
este precepto es de carácter objetivo y para su actualización no requiere que
medie culpa o negligencia del demandado.
Son responsables solidarios por los
daños que se produzcan tanto el generador como las empresas que presten los
servicios de manejo, transporte y disposición final de los residuos sólidos e
industriales no peligrosos.
ARTÍCULO 174.- Los residuos no peligrosos que sean usados,
tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del
mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de
acuerdo con lo que establezca la normatividad correspondiente.
SECCIÓN
II
REGLAS
COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 175.- Para la protección al
ambiente, con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales
y residuos peligrosos, el reglamento de esta Ley y las normas ambientales del
Distrito Federal podrán establecer medidas o restricciones complementarias a
las que emita la Federación, en los siguientes aspectos:
I. Generación, manejo y disposición
final de residuos de baja peligrosidad;
II. Características de las
edificaciones que alberguen dichas instalaciones;
III. Tránsito dentro de las zonas
urbanas, rurales y centros de población;
IV. Aquellas necesarias para evitar o
prevenir contingencias ambientales; y
V. Detección de residuos peligrosos en
el ejercicio de atribuciones correspondientes a la Secretaría.
La vigilancia y aplicación de dichas
medidas o restricciones corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de
competencia determinado por la Ley General, y de conformidad con lo previsto en
la presente Ley.
En caso de que se detecten
irregularidades o violaciones en el manejo de los residuos peligrosos
competencia de la Federación, la Secretaría levantará el acta respectiva,
ordenará las medidas de seguridad y restauración inmediatamente enviará el
expediente a la instancia correspondiente, independientemente de atender la
situación de contingencia.
SECCIÓN
III
ACTIVIDADES
RIESGOSAS
ARTÍCULO 176.- El reglamento de esta Ley y las normas ambientales
para el Distrito Federal, establecerán la clasificación de las actividades que
deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas,
reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas, de los
materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la
ubicación del establecimiento, así como los casos en los que por las sustancias
que maneje el establecimiento, deba tramitar su Licencia Ambiental Única para
el Distrito Federal.
Para el establecimiento de esta
clasificación, se deberá considerar la opinión de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 177.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus
características no estén sujetas a la obtención de la autorización previa en
materia de impacto ambiental deberán presentar para la autorización de la
Secretaría, a través de escrito con firma autógrafa o por medios electrónicos autorizados
un estudio de riesgo y un programa de prevención de accidentes.
Una vez
autorizado el estudio de riesgo, el interesado deberá presentar en la misma
forma el programa de prevención de accidentes ante la Secretaría, quien deberá
resolver sobre su autorización en los plazos que establezca el Reglamento
correspondiente a la materia.
ARTÍCULO 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en
materia de evaluación de impacto ambiental y riesgo, las personas que realicen
actividades riesgosas no reservadas a la Federación, deberán observar las
medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas
oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme a la ley de
Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables,
para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las
personas o del ambiente.
ARTÍCULO 179.- La Administración
Pública del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal las medidas señaladas en el artículo precedente y las difundirá a
través de los medios conducentes.
ARTÍCULO 180.- Para evitar o reducir
los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponde
a la Secretaría:
I. Evaluar
y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental.
II. Establecer condiciones de operación
y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad;
III. Promover ante los responsables de
la realización de las actividades riesgosas, la aplicación de la mejor
tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y
IV. Tomar las medidas preventivas
necesarias para evitar contingencias ambientales.
ARTÍCULO 181.- Las Delegaciones
propondrán que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las
zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o
servicios que de conformidad con esta Ley o con la Ley General sean
considerados riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad de los efectos
que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en
consideración:
I. Las condiciones topográficas,
meteorológicas , climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
II. Su ubicación y proximidad a centros
de población, previniendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento
y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un
posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se
trate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras
actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y
necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación
de servicios básicos.
ARTÍCULO 181 BIS.- La Secretaría o las Delegaciones propondrán al Jefe de Gobierno el
establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con el objeto de prevenir
y controlar el riesgo ambiental que puedan ocasionar las industrias, comercios
y servicios que realicen actividades riesgosas en el territorio del Distrito
Federal.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 182.- La Secretaría emitirá
Programas de Contingencia Ambiental en los que se establecerán las condiciones ante
las cuales es procedente la determinación de estado de contingencia, así como
las medidas aplicables para hacerles frente.
ARTÍCULO 183.- Las autoridades
competentes declararán contingencia ambiental cuando se presente una
concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al
ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos técnicos aplicables.
ARTÍCULO 184.- La declaratoria y las
medidas que se aplicarán deberán darse a conocer a través de los medios de comunicación
masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas
entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos que se precisen en el
Reglamento de esta Ley y en los respectivos Programas de Contingencia
Ambiental.
ARTÍCULO 185.- Los Programas de
Contingencia Ambiental establecerán las condiciones bajo las cuales
permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así
como las condiciones y supuestos de exención.
ARTÍCULO 186.- En situación de contingencia
ambiental, los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a
cumplir con las medidas de prevención y control establecidas en los programas
de contingencia correspondientes.
TITULO
SEXTO
DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES
CAPÍTULO
I
DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 187.- La Secretaría elaborará y publicará el padrón de
prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo efecto podrá consultar
a los Colegios de Profesionistas, a las instituciones de investigación y de
educación superior.
ARTÍCULO 188.- Los prestadores de servicios de impacto
ambiental son responsables de la calidad, contenido y veracidad de la
información, así como del nivel profesional de los informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios
de riesgo, estudios de daño ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas,
declaratorias de cumplimiento ambiental, informes de cumplimiento de
condicionantes y/o de disposiciones ambientales que elaboren, y deberán
recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de
mitigación y compensación derivadas de los estudios y la autorización.
En caso de
incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se aplicarán las
sanciones dispuestas en la presente Ley y en los demás otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 189.- La Secretaría instrumentará programas de
acreditación y/o certificación de prestadores de servicios ambientales en
coordinación con los Colegios, Asociaciones de Profesionales, Instituciones de
Investigación y de Educación Superior.
ARTÍCULO 190.- En ningún caso podrá
prestar servicios ambientales directamente o a través de terceros, el servidor público
que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley ni las
personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas
morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 190 Bis.- El Reglamento correspondiente
a la materia establecerá los procedimientos de convocatoria, selección,
admisión, permanencia, lineamientos de actuación y sanciones de los Prestadores
de Servicios Ambientales.
ARTÍCULO 190 Ter.- La falta de calidad técnica,
ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un
Prestador de Servicios Ambientales responsable de la elaboración de cualquier
modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada conforme a lo
previsto en la presente ley y en su Reglamento correspondiente a la materia.
CAPÍTULO
II
DE LOS
CENTROS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 191.- La Secretaría,
atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes
móviles de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública,
autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes.
Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta
Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y
demás condiciones que deberán reunir los centros de verificación para obtener
la autorización, las normas y procedimientos de verificación que se deberán
observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de los
verificadores ambientales.
ARTÍCULO 192.- Quienes realicen
verificaciones de vehículos automotores y entreguen los documentos que
acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán
sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Será
revocada la autorización a los centros de verificación vehicular que presten el
servicio de verificación a un vehículo, realizando pruebas trampeadas con la
finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de emisiones de
algún vehículo, como son:
I.- Alterar
el equipo o la toma de la muestra;
II.-
Verificar un vehículo para aprobar otro;
III.-
Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que
realmente efectuó la prueba; y
IV. - Usar
cualquier dispositivo o sistema no autorizado.
ARTÍCULO 193.- Los centros de verificación vehicular deberán
obtener y mantener vigentes las siguientes pólizas de:
I. Fianza
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas
en esta Ley, su Reglamento, el programa de Verificación Vehicular, la
autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada
por el equivalente a once mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente.
II.- Fianza
que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por
cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en
el Programa de Verificación Vehicular vigente; así como la devolución oportuna
del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de los
periodos de verificación o en el caso de que el Centro de Verificación
Vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos,
considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, por un monto total y cantidad que se
considere conveniente. La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el
tiempo en que permanezca en vigor la autorización.
III.- Seguro
que ampare la constancia de verificación que se utilice en el Programa de
Verificación Vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación,
robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario
deberá ser de 3 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente,
por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este
seguro deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la
autorización.
ARTÍCULO 194.- La autorización a que
se refiere este capítulo tendrá la vigencia que se indique en la convocatoria,
la que solamente podrá darse por terminada cuando:
I. La Secretaría modifique las
condiciones conforme a las que deberá prestarse el servicio;
II. Concluya el término de la
autorización; y
III. Proceda la revocación de la
autorización en los términos de la presente Ley.
Para efectos de la fracción primera la
Secretaría publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación
nacional, las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que las
autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días naturales de anticipación,
como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en vigor.
Cuando los incumplimientos que se
detecten en los centros de verificación sean atribuibles a los proveedores de
maquinaria y servicios, éstos serán responsables en términos de lo dispuesto
por ésta Ley.
ARTÍCULO 195.- Los centros de
verificación están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos,
instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las
normas oficiales mexicanas, normas ambientales para el Distrito Federal, el
programa de verificación, la convocatoria, autorización y circulares
correspondientes;
II. Que el personal del centro de
verificación esté debidamente capacitado y acreditado por la Secretaría;
III. Mantener sus instalaciones y
equipos calibrados en las condiciones requeridas por la Secretaría, observando
los requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de
verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente a la
verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar
en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier
otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios
sin autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse de recibir documentación
reportada como robada, falsificada o notoriamente alterada como soporte de las
verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la
información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los
datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la
Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación vehicular o los
equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de
realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar
debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación
de la verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al interesado y,
en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría
y presentar las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los
documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación
vehicular;
X. Enviar a la Secretaría en los
términos establecidos por ésta, la documentación e información requerida para
la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de
funcionamiento a un representante legal y recibir las verificaciones
administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten
con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas
por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza
correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio
de verificación vehicular; y
XV. Corroborar que el equipo y programa
de cómputo que se le instale para proporcionar el servicio de verificación vehicular,
sea la versión autorizada por la Secretaría, de lo contrario abstenerse de
proporcionar el servicio.
Cuando los centros de verificación
vehicular incumplan con alguna de las normas establecidas en la presente Ley,
la Secretaría podrá iniciar el procedimiento administrativo con base en la
documentación e información que proporcionen o con la que disponga la
Secretaría.
ARTÍCULO 196.- Por cada verificación
vehicular que realicen los prestadores de servicios autorizados, expedirán a
los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la
siguiente información:
I. Fecha de la verificación vehicular y
número de folio de la constancia;
II. Identificación del prestador de
servicios autorizado y de quien efectuó la verificación vehicular;
III. Indicación de las normas oficiales
o técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación vehicular;
IV. Determinación del resultado de la
verificación vehicular;
V. Marca, tipo, año, modelo, número de
placas de circulación, de serie, de motor y de registro del vehículo de que se trate,
así como el nombre y domicilio del propietario; y
VI. Las demás que señalen las normas
oficiales, el programa de verificación, la convocatoria, la autorización y circulares
respectivas.
ARTÍCULO 197.- El original de la
constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor de la fuente
emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser
aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente.
ARTÍCULO 198.- Los proveedores de
equipos y servicios para la operación de los Centros de Verificación vehicular deberán
contar con la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 199.- Los proveedores de
equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de centros de verificación
de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de
cómputo y servicios que cumplan con las normatividad correspondiente, proporcionando
los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que
efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado
y acreditado ante la Secretaría;
III. En su caso, prestar los servicios
de mantenimiento a los equipos instalados cerciorándose de que están calibrados
y en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan con los requisitos que
fije la Secretaría;
IV. Llevar un registro con la
información de las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos y
remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando
dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos y programas
de cómputo;
VI.
Presentar y mantener en vigor una fianza de tres mil veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la
vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la
prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables;
VII. Prestar
sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría; y
VIII.- Dar
una póliza de fianza a los centros de verificación, para garantizar el
cumplimiento por sus servicios que incluya mano de obra y refacciones.
CAPÍTULO
III
DE LOS
LABORATORIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 200.- La Secretaría establecerá los lineamientos y
procedimientos para autorizar laboratorios ambientales de análisis de
contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos,
atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, hayan obtenido dichos laboratorios.
TITULO
SÉPTIMO
MEDIDAS
DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 201.-Las disposiciones contenidas en el presente título,
se aplicarán en los procedimientos que lleven a cabo las autoridades
ambientales competentes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos, decretos, normas
ambientales, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas que de la misma se
deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán observadas en la imposición de
medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y sanciones.
Los
procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos
a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la detección
de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y sus
elementos.
Serán de
aplicación supletoria al presente Título, en el orden que se indica, las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código de
Procedimientos Civiles, del Distrito Federal.
Cuando en el
procedimiento correspondiente obre información
obtenida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con
equipos y sistemas tecnológicos a que
se refiere la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad
Pública del Distrito Federal serán
valorados conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO
II
DE LA
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 201 Bis.- La Secretaría organizará y
coordinará el servicio de inspección y vigilancia ambiental del Distrito
Federal, con el propósito de establecer los criterios y lineamientos que se
habrán observar por las distintas unidades administrativas del gobierno del
Distrito Federal que realicen acciones para verificar el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201 de esta Ley, así como para
fortalecer la capacitación y profesionalización de los servidores públicos que
participen en dichas tareas.
El servicio
a que se refiere el párrafo anterior estará integrado orgánicamente con los
servidores públicos de la Secretaría que intervengan en los procedimientos de
inspección ambiental; de los inspectores ambientales; de vigilantes ecoguardas en funciones de vigilancia ambiental; y del
cuerpo de policías ambientales.
La
Secretaría de Seguridad Pública establecerá el cuerpo de policías ambientales
como una unidad de apoyo técnico operativo diario para la ejecución de acciones
de prevención de delitos e infracciones administrativas en materia ambiental
que se realicen en suelo urbano y de conservación en auxilio de la Secretaría.
La
Secretaría establecerá y aplicará los sistemas de capacitación y
profesionalización de los policías ambientales.
ARTÍCULO 201 Bis 1. Con independencia de las
medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación, las sanciones y
medidas de apremio que en materia administrativa correspondan, los policías
ambientales pondrán a disposición de la autoridad competente a quienes realicen
actos u omisiones probablemente constitutivos de delito o infracción administrativa
en materia ambiental, que sucedan en suelo urbano y suelo de conservación así
como en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 202.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades ambientales competentes deberán
realizar según corresponda, visitas domiciliarias o actos de inspección, a
través de personal debidamente autorizado por la Secretaría. Asimismo, dichas
autoridades podrán iniciar procedimientos de inspección en los casos a que se
refieren los artículos 195, último párrafo, y 202 Bis.
Al realizar
las visitas domiciliarias o los actos de inspección, dicho personal deberá
contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la
actuación correspondiente, así como con la orden escrita debidamente fundada y
motivada expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 202 Bis.- Las autoridades ambientales
competentes podrán requerir a los obligados o a otras autoridades, información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere
el artículo 201.
Cuando de la
información recabada por las autoridades ambientales competentes se desprenda
la presunción fundada de violación o incumplimiento de la normatividad
ambiental que corresponda, dichas autoridades podrán instaurar el respectivo procedimiento
administrativo de inspección, debiendo emplazar al mismo al probable infractor,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 202 Bis 1.- Para llevar a cabo las visitas
domiciliarias la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita,
fundada y motivada en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio
donde se practicará la inspección, el objeto de la diligencia y su alcance.
ARTÍCULO 202 Bis 2.- Los actos de inspección a que
se refiere el artículo 202 de esta Ley, tendrán por objeto verificar el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201, cuando se trate
del transporte por cualquier medio de bienes o recursos naturales, o del
aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos
naturales regulados por estas disposiciones jurídicas, siempre que no sea
posible identificar a la persona responsable de los hechos a verificar y el
lugar exacto donde se realizan los mismos.
Para llevar
a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la autoridad
ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que
se indique que está dirigida al propietario, poseedor u ocupante del medio de transporte,
bien o recurso natural de que se trate, o al responsable del aprovechamiento,
extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos naturales
respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la
diligencia lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos físicos de
referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato que permita la
ubicación concreta del lugar o la zona donde se practicará el acto de
inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.
ARTÍCULO 203.- Las visitas domiciliarias o los actos de inspección
podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en el lugar o bien a
inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la diligencia. El personal
autorizado deberá exhibirle a la persona con quien se entienda la diligencia,
la credencia vigente con fotografía, expedida por la Secretaría que lo acredite
para realizar la visita o acto correspondiente. Además, le deberá exhibir y
entregar la orden respectiva con firma autógrafa, requiriéndola para que en el
acto designe dos testigos.
En caso de
que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar los
testigos de asistencia o los que designe no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado para practicar la verificación podrá designarlos haciendo constar
esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la actuación.
Cuando en el
domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección, no
existan personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar
a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda
la misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar
en el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la
actuación.
ARTÍCULO 204.- La persona con quien se entienda una visita
domiciliaria o acto de inspección, estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la diligencia,
en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así como a
proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de información que conduzca
a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con excepción de lo relativo a
derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la autoridad mantenerlos en
absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo que la información sea
pública en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.
ARTÍCULO 205. Para efectuar una visita domiciliaria o un acto de
inspección, así como cualquier otra actuación que determine con motivo de los
procedimientos de inspección y vigilancia ambiental, la autoridad competente
podrá asistirse de elementos de la policía ambiental.
Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones o medios de apremio que procedan para las
personas que obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia de que se
trate.
ARTÍCULO 205 Bis.- Las visitas domiciliarias y
actos de inspección que practiquen las autoridades ambientales serán ordinarios
o extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles,
y extraord inarias las que
se inicien en días y horas inhábiles.
Para la
práctica de visitas domiciliarias o actos de inspección extraordinarias, la
autoridad ambiental ordenadora deberá habilitar los días y/o las horas
inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando las razones que se
tiene para ello.
Las visitas
domiciliarias o actos de inspección podrán iniciarse en días y horas hábiles, y
concluir en días y horas inhábiles; y viceversa, lo cual no afectará la validez
de la diligencia.
ARTÍCULO 206.- De toda visita o acto de inspección se levantará
acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como la
información referida en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
Concluida la
visita domiciliaria o acto de inspección, se dará oportunidad a la persona con
la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus
observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta
respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes; además,
se le hará saber al interesado que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que
concluya la diligencia.
A
continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la actuación, por los testigos y el personal que practicó la
diligencia, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la
persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta, o se negare la persona con la que se entendió la actuación a aceptar
copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto
afecte su validez.
ARTÍCULO 206 Bis.- Una vez iniciada una visita
domiciliaria o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia,
cuando:
I. Se
suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación;
II. Las circunstancias
de tiempo impidan su continuación; o
III. Lo
acuerden las personas que intervengan en la actuación, en razón de la
complejidad o amplitud de los hechos a verificar.
En aquellos
casos en los que se suspenda una visita domiciliaria o acto de inspección, se
hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se
tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha y hora en que se continuará
con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales
debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de
cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas
que intervengan en la diligencia.
Cuando la
persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se
presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la
diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación
podrá reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros
testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el
artículo 203 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta
respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.
ARTÍCULO 207.- Cuando de las actas levantadas en las visitas
domiciliarias o actos de inspección se desprendan actos, hechos u omisiones que
constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones
referidas en el artículo 201 de esta Ley, o en los supuestos a que se refieren
los artículo 195 y 202 Bis, la autoridad ambiental ordenadora emplazará al probable
responsable, mediante acuerdo fundado y motivado, para que dentro del plazo de
diez días hábiles manifiesto lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte
las pruebas que considere procedentes en relación con las probables infracciones,
daños o afectaciones que se le imputen.
Asimismo, la
autoridad ambiental podrá ordenar al presunto infractor, en el acuerdo de
emplazamiento respectivo, la ejecución de medidas correctivas o de urgente
aplicación necesarias para subsanar las irregularidades, daños o afectaciones detectadas
en la visita domiciliaria o acto de inspección, en cuyo caso se señalará el
plazo y demás especificidades que deberán ser observadas por los responsables.
El
emplazamiento al procedimiento administrativo deberá hacerse dentro del término
de quince días, contados a partir del día en que se hubiere cerrado la visita
domiciliaria o acto de inspección.
ARTÍCULO 207 Bis.- Las personas a las que se les
hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación, deberán
informar a la autoridad ambiental ordenadora, dentro de un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el
plazo que se les hubiere señalado para su cumplimiento, sobre las acciones
realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su informe.
La autoridad
ambiental ordenadora podrá otorgar una sola prórroga para el cumplimiento de
las medidas correctivas o de urgente aplicación, en los siguientes supuestos:
I. Cuando
existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la
imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado
originalmente; o
II. Se
acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas
obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.
ARTÍCULO 208.- Transcurrido el plazo para que la persona o
personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las
pruebas que consideren para su defensa, sin que éstas hubiesen hecho uso de su
derecho, o cuando se hubiere hecho uso de tal derecho y ya no existan
diligencias pendientes de desahogo, la autoridad ambiental correspondiente,
emitirá la resolución administrativa dentro de los veinte días hábiles
siguientes.
La
resolución administrativa referida en el párrafo que antecede deberá estar
debidamente fundada y motivada, y se notificará a la persona o personas
interesadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En dicha
resolución administrativa se tendrán por cumplidas, o en su caso se ratificarán
o adicionarán, las medidas correctivas o de urgente aplicación que
correspondan.
ARTÍCULO 208 Bis.- Si durante la tramitación de
un procedimiento de inspección se allegaran al expediente respectivo, elementos
de prueba que acrediten la existencia de hechos diversos a los que dieron
origen a tal actuación, que puedan constituir presuntas infracciones o
violaciones a la normatividad referida en el artículo 201 de este ordenamiento,
la autoridad ambiental que tramita el exp ediente podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar
otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las
constancias que para ello se requieran.
ARTÍCULO 208 Bis.- Durante el procedimiento y
antes de que se dicte resolución, las autoridades administrativas y los presuntos
infractores podrán convenir la realización de las acciones de restauración o
compensación de daños necesarias para la corrección de las irregularidades
detectadas por las propias autoridades ambientales, siempre que ello no afecte
el cumplimiento de disposiciones jurídicas.
En todo caso
las autoridades ambientales competentes deberán cuidar que se garantice
debidamente la ejecución de los convenios por parte de quienes asuman
obligaciones de restauración o compensación.
(Nota del editor: Existen dos artículos
208 Bis, debido a que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de
febrero de 2004 así se publicó.)
ARTÍCULO 209.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e
irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma
detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas
en los términos del requerimiento o resolución respectiva.
ARTÍCULO 209 Bis.- De conformidad con lo que
establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades ambientales
podrán aplicar mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados
de infracciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201
del mismo. Dentro de dichos mecanismos, se podrán considerar la mediación, el
arbitraje y la conciliación.
En ningún
caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar
eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos
de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y
a los recursos naturales.
El
reglamento conciliará la aplicación de los mecanismos anotados y los
procedimientos de verificación que instauren las autoridades ambientales.
ARTÍCULO 210.- Corresponde a la Secretaría y a las delegaciones
realizar la vigilancia de las actividades en vía pública, áreas naturales
protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la comisión de
infracciones a la presente Ley. Los vigilantes ecoguardas
asignados a esta función deberán estar debidamente acreditados por la
Secretaría en los términos del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones
observarán, en lo aplicable, las disposiciones relativas a las visitas domiciliarias
y actos de inspección señaladas en este Título.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 211.- De existir riesgo inminente de desequilibrio
ecológico, o de daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los recursos
naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud,
para los ecosistemas o sus componentes, operación indebida de programas de
cómputo y equipos, o se realicen obras o actividades sin contar con la
autorización de impacto ambiental o riesgo debiendo sujetarse ala obtención previa de ésta, la autoridad ambiental
competente, en forma fundada y motivada, podrá ordenar inmediatamente alguna o
algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La
neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales, sustancias
o residuos contaminantes, generen los efectos previstos en el primer párrafo de
este artículo;
II. El
aseguramiento precautorio de materiales, sustancias o residuos contaminantes;
así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y
cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad;
III. El
Aislamiento o retiro temporal, en forma parcial o total, de los bienes, equipos
o actividades que generen el riesgo inminente a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
IV. La
clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, de obras y
actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que
den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
V. La
suspensión temporal de obras o actividades;
VI. La
suspensión temporal de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones; y
VII. La
realización de las demás acciones que sean necesarias para evitar que continúe
suscitándose el riesgo inminente o los demás supuestos a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
Las medidas
de seguridad previstas en las fracciones II y IV de este artículo, también
serán procedentes cuando se ejecuten obras y actividades sin el permiso,
licencia, autorización o concesión correspondientes.
La autoridad
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las
acciones anteriores.
En todo
caso, la autoridad deberá hacer constar en el documento en el que ordene las
medidas de seguridad, las razones por las cuales considera que se actualiza el
supuesto de procedencia de las mismas.
ARTÍCULO 211 Bis .- Las personas responsables de
los hechos que dan lugar a la imposición de las medidas de seguridad deberán
acatar las mismas, sin perjuicio de que las autoridades ambientales realicen
las acciones que se requieran para la debida observancia y ejecución de las
referidas medidas de seguridad, supuesto en el cual, las personas responsables
de los hechos que dieron lugar a la determinación de tales medidas, deberán
cubrir los gastos que hubiesen sufragado las autoridades ambientales, por lo
que, dichos gastos tendrán el carácter de un crédito fiscal.
ARTÍCULO 212.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de
seguridad previstas en el artículo 211 de esta Ley, indicará al interesado,
cuando procedan, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar o corregir
los hechos que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos
para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se dejen sin efectos
o se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.
CAPÍTULO
IV
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 213.- Cada una de las infracciones a esta Ley, su
reglamento, las normas ambientales del Distrito Federal y demás disposiciones
que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la autoridad, con
una o más de las siguientes sanciones:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II. Multa
por el equivalente desde veinte hasta cien mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
III.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes,
de las obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen
los hechos que den lugar a la imposición de la sanción;
IV. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas;
V.
Reparación del daño ambiental;
VI. Decomiso
de los materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos,
utensilios, instrumentos, equipo, herramientas, contenedores, pipas o autotanques de gas y cualquier bien directamente
relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la sanción;
VII.
Demolición de las obras e instalaciones relacionadas con la conducta que da
lugar a la imposición de la sanción;
VIII.
Suspensión temporal, anulación o revocación de permisos, licencias,
certificaciones, registros, concesiones y/o autorizaciones.
IX.
Compensación del daño ambiental en función del dictamen del daño ambiental que
la autoridad ambiental emita, y
X.
Realización de programas, obras o actividades ambientales a cargo de la
Secretaría contenidos en sus programas de trabajo encaminados al rescate y
protección de áreas ambientalmente impactadas.
En todo
caso, las sanciones se aplicarán en los términos que disponga el Reglamento
correspondiente a la materia.
ARTÍCULO 214.- Para la imposición de las sanciones por
infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:
I. Los daños
o afectaciones que se hubiesen propiciado o se puedan generar a los recursos
naturales, con motivo de los hechos constitutivos de las infracciones de que se
trate;
II. Las
condiciones económicas de la persona infractora para determinar que no sea
ruinosa o desproporcionada una multa;
III. La
reincidencia, si la hubiere;
IV. El
cumplimiento o incumplimiento de medidas correctivas o de seguridad.
V. El monto
de la inversión de la obra, proyecto, programa o actividad; así como el importe
destinado a la aplicación de medidas de seguridad, prevención, mitigación y/o
compensación que no se hubieran cumplido;
VI. Las
ganancias o beneficios obtenidos con la operación de una obra proyecto,
programa o actividad de manera clandestina y de aquellas que operan sin contar
con la autorización, permiso, licencia o registro correspondiente;
VII. La
veracidad o falsedad, dolo o mala fe con que se conduzca el interesado o
prestador de servicios ambientales o el error al que haya inducido o pretenda
inducir a la autoridad para obtener un beneficio o ganancia indebida; y
VIII. El
cumplimiento o incumplimiento de las condicionantes, obligaciones, lineamientos
y/o disposiciones establecidos en las licencias, autorizaciones, permisos,
registros y demás ordenamientos ambientales vigentes, por parte del responsable
de una obra, proyecto, programa o actividad en cada una de sus etapas.
ARTÍCULO 215.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección
para constatar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores,
y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las
medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de
la sanción o sanciones que procedan conforme al presente capítulo, una multa
adicional que no exceda de los límites máximos señalados.
Para el caso
de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
inicialmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se considere
reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción, siempre que esta no hubiese sido des virtuada.
ARTÍCULO 216.- En el caso en que el infractor realice las medidas
correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido, previamente a la imposición de una sanción y siempre que lo
haga del conocimiento de la autoridad competente, ésta considerará tal
situación como atenuante al momento de dictar la resolución respectiva.
ARTÍCULO 216 Bis. La autoridad ambiental
competente, a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción de
conmutar hasta la mitad del monto de la multa por la realización de inversiones
equivalentes a dicha reducción, en adquisición o instalación de equipos para
evitar la contaminación ambiental o en la protección, preservación o
restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen
las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su
decisión.
El plazo
para la interposición de la solicitud de conmutación será de quince días,
contados a partir de la notificación de la resolución administrativa
correspondiente. La solicitud deberá indicar las acciones propuestas y el plazo
para ejecutarlas.
La autoridad
podrá negar la conmutación cuando ésta no represente un beneficio para el
ambiente, proporcional al de la multa conmutada.
ARTÍCULO 217.- Cuando se aplique como sanción la clausura temporal
o definitiva, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar un
acta circunstanciada de la diligencia correspondiente.
En los casos
en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad ambiental
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que en su
caso debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha
sanción, así como los plazos para su realización a efecto de que sea
susceptible el levantamiento de dicha clausura.
ARTÍCULO 217 Bis.- En el caso de que se imponga
como sanción la demolición de obras e instalaciones, sin necesidad de recurrir
a ningún otro proceso o procedimiento, las autoridades ambientales
correspondientes deberán indicar a los infractores los plazos y condiciones
para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una vez transcurrido dicho
plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la demolición respectiva, las
propias autoridades ambientales podrán realizarlas a costa del infractor, sin
que proceda la indemnización ni compensación alguna. Los gastos derivados de
las labores de demolición o retiro de materiales llevados a cabo por las
autoridades ambientales, constituirán créditos fiscales a favor de las
autoridades del Gobierno del Distrito Federal, a cargo de los propios
infractores.
ARTÍCULO 218.- Cuando las autoridades ambientales, en los términos
de esta Ley tengan conocimiento de constancias que se presuman apócrifas, harán
la denuncia correspondiente por los ilícitos que resulten. Los documentos
apócrifos serán considerados nulos de pleno derecho. Las autoridades
competentes implementarán los mecanismos de información para consulta del
público respecto de certificaciones, permisos, licencias y autorizaciones que
emitan, en los términos de las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.
En el caso
de aquellas constancias, certificados, certificaciones, permisos, licencias,
autorizaciones o documentos oficiales que hayan sido emitidos con error, dolo o
mala fe, la Administración Pública del Distrito Federal, por conducto de la
dependencia competente, revocará el acto de que se trate, independientemente de
las responsabilidades administrativas o penales que resulten.
ARTÍCULO 219.- Los funcionarios
públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las
demás disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán sancionados
en los términos de la Ley correspondiente.
CAPÍTULO
V
RECURSO
DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 220.- Las resoluciones
dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de
esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales del Distrito Federal y
disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el
interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas
establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO
VI
DE LA
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
ARTÍCULO 221.- Sin perjuicio de las
sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore
el ambiente, o afecte los recursos naturales de competencia del Distrito
Federal será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable al Distrito
Federal y esta Ley.
La acción por daños al ambiente se
ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria
promovida por el directamente afectado.
La acción para demandar la
responsabilidad por daños al ambiente prescribirá cinco años después de que
hayan cesado los efectos del daño en cuestión.
Cualquier persona física o moral de las
comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la acción de responsabilidad por
daño al ambiente, siempre que demuestre en el procedimiento la existencia del
daño y el vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En
consecuencia, los tribunales del Distrito Federal le reconocerán interés
jurídico en los procedimientos de que se trate, sin necesidad de probar que el
daño le afecta directamente en sus personas o en sus bienes.
ARTÍCULO 222.-. La reparación del
daño consistirá en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban
antes de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, en el pago de una
indemnización.
Cuando en un juicio en el que se ejerza
la acción de responsabilidad por daño al ambiente el juez determine que ha
lugar al pago de una indemnización, el monto de la misma pasará a integrarse a
los recursos del fondo ambiental a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 223.- En materia de daños al
ambiente serán competentes todos los jueces del Distrito Federal atendiendo a las
disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por
cuantía que establecen las disposiciones correspondientes.
Para el desahogo del procedimiento en
el que se ejerza la acción por daños al ambiente se seguirán las reglas
establecidas para el procedimiento ordinario civil, establecido en el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
ARTÍCULO 224.- Cuando por infracción
a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen
daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental,
la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de
medio de convicción, en caso de que se presente en juicio.
Artículo 224 Bis.- Los promoventes de las obras o
actividades que se hayan iniciado o realizado sin contar con la autorización en
materia de Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la Secretaría
el Estudio de Daño Ambiental, con la finalidad de que se dictamine.
El Estudio
de Daño Ambiental deberá presentarse en la Secretaría en original y copia,
junto con el pago de derechos correspondiente al dictamen de daño ambiental
contemplado en el Código Fiscal del Distrito Federal.
El Estudio
de Daño Ambiental deberá contener al menos lo siguiente:
I. Datos
generales de la persona física o moral en la que recaiga la responsabilidad del
daño ambiental;
II.
Ubicación del predio donde se ocasionó el daño ambiental;
III.
Descripción de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental;
IV. La
identificación de los factores ambientales dañados;
V.
Estimación de los contaminantes generados;
VI. El daño
ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su
determinación;
VII.
Vinculación con la normatividad ambiental local y/o federal aplicable en sus
respectivos ámbitos de competencia;
VIII.
Medidas de prevención, minimización, mitigación y seguridad implementadas
durante las etapas realizadas, con sus correspondientes documentos probatorios;
IX.
Servicios ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del daño
ambiental;
X.
Propuestas de restauración de los factores ambientales dañados;
XI. Los
costos que serán necesarios para lograr la restauración de los factores
ambientales dañados;
XII. Etapa o
etapas de la obra o actividad que falta por concluir, con la finalidad de
determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en materia de impacto
ambiental en su caso, y
XIII. El
estudio de daño ambiental deberá presentarse en la secretaría de conformidad
con los formatos y guías que al efecto se publiquen.
CAPÍTULO
VII
DE LOS
DELITOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 225.- En aquellos casos en
que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental
tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos
conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el
Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar
directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos en contra del
ambiente previstos en el Código Penal vigente.
ARTÍCULO 226.- La autoridad ambiental
proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales
que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales, con motivo
de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.
Igualmente la autoridad ambiental
proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo
de los juicios contencioso administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor
de la presente Ley se abroga la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996.
TERCERO.- La reglamentación de
esta Ley deberá ser expedida dentro de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
CUARTO.- En tanto se
expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente ley
seguirán en vigor aquéllas que no la contravengan.
QUINTO.- Todos los
procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
Ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
SEXTO.- En tanto sea
creada la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal, las funciones que en la presente Ley se le atribuyen, serán ejercidas
por las áreas competentes de la Secretaría del Medio Ambiente.
SÉPTIMO.- El Jefe de
Gobierno formulará la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal que se menciona en el
artículo 11 de ésta Ley, y la presentará a la consideración de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en un plazo no mayor de noventa días, contados
a partir de la publicación de éste ordenamiento en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
OCTAVO.- Los recursos
financieros que actualmente integran el fondo CONSERVA pasarán a integrarse al
fondo a que se refiere esta Ley.
NOVENO.- En tanto se expiden
las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de
la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de diciembre de 1997, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Salón de Sesiones
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 21 de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Por la Mesa Directiva, Dip. Rene Baldomero
Rodríguez Ruiz, presidente.- Dip. Yolanda Tello Mondragón, Secretario.- Dip.
José Luis Benitez Gil, Secretario. Firmas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente decreto promulgatorio, en la Residencia
Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a
los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-
La Jefa de Gobierno del Distrito Federal, Rosario Robles Berlanga.- Firma.-
El Secretario de Gobierno, Leonel Godoy Rangel.-Firma.- El Secretario de
Desarrollo Urbano y Vivienda, Roberto Eibenschutz
Hartman.-Firma.- El Secretario del Medio Ambiente, Alejandro Encinas
Rodríguez.- Firma.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 31 DE ENERO DE 2002.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. En tanto se expidan las disposiciones
reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las
actuales en lo que no lo contravengan.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
cumplimiento a la fracción IX del artículo 8º de la Ley Ambiental del Distrito
Federal, enviará a la Asamblea Legislativa las propuestas de modificación de la
categoría de Área Natural Protegida que conforme a lo dispuesto en el presente
Decreto corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con
anterioridad a la entrada en vigor del mismo, cuando así sea procedente, de
conformidad a sus características y objetivos.
QUINTO. Para los efectos de este Decreto, se considerará
Zona de Preservación Ecológica el área natural protegida denominada “Bosque de
Tlalpan”. El Jefe de Gobierno enviará a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal la propuesta por el cual se modifica la categoría de esta área natural
protegida, en cumplimiento a la fracción IX del artículo 8º de la Ley Ambiental
del Distrito Federal, dentro de los siguientes 90 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL
DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AGUAS
DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY
DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.
PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones
administrativas que deriven de las presentes adiciones y modificaciones
seguirán en vigor aquellas que no las contravengan.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 10 DE FEBRERO DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE JUNIO DE
2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La Secretaría y las autoridades competentes del
Gobierno del Distrito Federal realizarán las adecuaciones correspondientes en
los Programas y Reglamentos derivadas de la presente reforma
TERCERO.-. Se exceptúan de la aplicación de las
disposiciones a que se refieren los artículos 139 y 140 las motocicletas en
circulación matriculadas en el Distrito Federal, hasta en tanto se expida la
Normatividad Oficial Mexicana aplicable precisamente a la verificación de
emisiones contaminantes de motocicletas y una vez expedidas, la Secretaría
deberá establecer una tarifa equitativa por concepto de verificación y un
holograma específico por la verificación de motocicletas.
CUARTO.- La instalación del Consejo Rector Ciudadano a
que se refiere el artículo 90 Bis 7, se conformará dentro de los 120 días
siguientes a la declaratoria que se emita de Bosque Urbano.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA
LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL Y
LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE FEBRERO DE
2007.
PRIMERO.-Se derogan todas las disposiciones que contravengan
la presente iniciativa.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en
vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno
del Distrito Federal y para su mayor Difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE
DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE
REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SE
REFORMA LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA
LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE TURISMO DEL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DEL DEPORTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA
LEY DEL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE ABRIL DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL
DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE OCTUBRE DE 2008.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes modificaciones de ley entrarán en
vigor 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial para el Distrito
Federal.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 39 de la Ley
Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la
Secretaria de Seguridad Pública denominará a los agrupamientos que cumplan con
las nuevas especificaciones de esa ley, como “Policía ambiental” y que formarán
parte de la Policía Metropolitana.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente
ley, en la aprobación del presupuesto de egresos del 2009, se incluirá un
apartida especial para el Heroico cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, para
la construcción de las Estaciones y subestaciones de Bomberos Forestales, así
como para los recursos materiales, humanos y financieros que se requieren para
el establecimiento de la policía ambiental.
QUINTO.- La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del
Distrito Federal, establecerá la estructura administrativa, así como los
recursos humanos y materiales necesarios para la creación del cuerpo de policía
ambiental con los recursos adicionales que le sean autorizados.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA
LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2009.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 201 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FREBRERO DE 2009.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y
administrativas que se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 122 BIS A LA LEY AMBIENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE
NOVIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en enero del
2012, después de su publicación en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL
DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27
DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO.- Para
el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 de la Ley
Ambiental del Distrito Federal, esta Asamblea Legislativa sujeto a
disponibilidad presupuestal, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal del Ejercicio Fiscal inmediato a la aprobación de la presente
reforma, una partida especial para que las delegaciones políticas cumplan con
las disposiciones relativas al establecimiento de sistemas de ahorro de energía
ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar, en
mobiliario destinado al servicio de alumbrado público.
Cada año, sujeto a
disponibilidad presupuestal se deberá asignar una partida especial en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el establecimiento de
sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que aprovechen la energía solar, a
que se refiere la fracción VI del artículo 10 de la presente reforma en la Ley
Ambiental del Distrito Federal.
Durante el primer año,
cuando haya presupuesto asignado, las demarcaciones procurarán cambiar el 15
por ciento del mobiliario por sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que
permitan el aprovechamiento de la energía solar; asimismo, tendrán que cambiar
anualmente el 10 por ciento de su mobiliario hasta llegar sucesivamente a la
totalidad en la demarcación.
Las Delegaciones presentaran
con 6 meses de anticipación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente
estos programas a su aprobación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y
V DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE FEBRERO DE 2011.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del
día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.
SEGUNDO.- La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito
Federal, cuenta con 9 meses para elaborar y publicar en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, la norma ambiental a que hace referencia el presente decreto.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE FEBRERO DE 2011.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL
DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE ADQUISICIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 7 DE ABRIL DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a
lo contenido en el presente Decreto.
TERCERO.- La Oficialía Mayor implementará el Padrón de
Proveedores de la Administración Pública del Distrito Federal a que se refiere
el artículo 14 Bis de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, dentro
de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 3 DE MAYO DE 2011.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MAYO DE 2011.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el contenido del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 61 Y 118 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal para su debida observancia y aplicación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 15 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL Y POR
EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2012.
PRIMERO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor a partir del
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá hacer las adecuaciones necesarias a la
normatividad reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CAMBIA EL
NOMBRE DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL POR LEY DE PROTECCIÓN A LA
TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; ASÍ COMO SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La modificación y
adecuación de la reglamentación de estas leyes deberá ser expedida dentro de
los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
TERCERO.- En tanto se
expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente reforma
seguirán en vigor aquéllas que no la contravengan.
CUARTO.- Todos los
procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
QUINTO.- Las reformas a la
Ley Ambiental del Distrito Federal, turnadas a la Comisión de Preservación del
Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático, durante el Primer
Periodo Ordinario, el Primer Receso y el Segundo Periodo Ordinario, del Primer
Año de Ejercicio, y las que se presenten en lo sucesivo, relativo a la Ley
Ambiental del Distrito Federal, se entenderán referidas a la Ley Ambiental de
Protección a la Tierra en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA
SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias
que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE
RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE
MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY AMBIENTAL DE
PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente decreto en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL Y DE PROTECCIÓN A LA
TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal deberá hacer las adecuaciones necesarias a la normatividad
reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY
AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA DEL DISTRITO FEDERAL Y A LA LEY DE RESIDUOS
SÓLIDOS DEL DISTRITO FEDERAL, , PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE
DE 2015.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto, al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de enero
del 2015. La entrada en vigor quedará sujeta a la suficiencia presupuestal que
para tal efecto describe el presente Decreto, y que apruebe la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en el siguiente Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará
con sesenta días posteriores a la entrada en vigor de dicho Decreto, para
expedir las modificaciones reglamentarias y administrativas necesarias
aplicables.
CUARTO.- Las Secretarías del Medio Ambiente y de Desarrollo
Económico del Gobierno del Distrito Federal así como las Delegaciones, deberán
diseñar e implementar una campaña permanente para dar a conocer a la ciudadanía
en general, la forma de operación y participación en los sistemas de
intercambio de residuos sólidos por productos en especie tratados en el
presente Decreto; previéndose las partidas presupuestales pertinentes para
llevar a cabo las mencionadas acciones en medios electrónicos e impresos.
QUINTO.- La Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del
Distrito Federal, deberá solicitar la suficiencia presupuestal suficiente con
el fin de iniciar y hacer cumplir las modificaciones que indica el presente
Decreto.