PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL
REGLAMENTO
DE LA LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
MIGUEL ANGEL MANCERA
ESPINOSA,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos
122,apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción II,67 fracción II y 90 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; Libro Cuarto. De las Obligaciones,
Tercera Parte, Titulo Segundo del Registro Público, artículos 2999 al 3074 del
Código Civil para el Distrito Federal; 5 y 15 de la Ley Registral para el
Distrito Federal; y 2, 5, 14, 15, fracciones I y XVI, 23 y 35 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, he tenido a bien
expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY
REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento
tiene por objeto reglamentar el Código Civil y la Ley Registral ambos para el
Distrito Federal, en materia registral.
Artículo 2. El Registro Público
de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal es la Institución encargada
de la función registral, en concordancia con el Código, la Ley, el Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 3. Además de las
definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito
Federal, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.
Certificado de Gravámenes: al Certificado de Libertad de Existencia o
Inexistencia de Gravámenes, Limitaciones de Dominio y Anotaciones Preventivas
Único;
II.
Comunicado de Conclusión de Asiento: a la reproducción del asiento registral
que se entrega al particular junto con su documento tramitado, previo pago de
aprovechamientos.
III.
Folio Auxiliar: al Folio Real que describe a las fincas resultantes de los
procesos de subdivisión, lotificación, relotificación o condominio;
IV.
Folio Electrónico: al conjunto de asientos electrónicos realizados en el
formato creado y controlado por medios informáticos referidos a una finca, en
cuyo caso se denomina Folio Real Electrónico; o bien, a una persona moral civil
en cuyo caso se denomina Folio de Persona Moral Civil Electrónico;
V.
Folio Matriz: al Folio Real que describe a la finca que dio origen a folios
auxiliares;
VI.
Formato Precodificado: al formulario autorizado por el Registro, a través del
cual se ingresan los datos necesarios para dar trámite a una solicitud
ingresada vía electrónica;
VII.
Número de Entrada: medio asignado para identificar un trámite en cualquier
etapa del procedimiento registral, conformado por el número ordinal, fecha y
hora que le corresponda al ser presentado;
VIII.
Servicio Profesional: al Servicio Profesional de Carrera Registral;
IX.
Sistema Informático: al Sistema Informático Registral;
X.
Solicitud de Entrada y Trámite: al formato de control interno que debe
acompañar a cada documento presentado ante el Registro;
XI.
Subnúmero: al documento relacionado con un Número de Entrada principal identificado
con el mismo número al que se agrega un digito consecutivo;
XII.
Titular: al Titular de la Dirección General del Registro Público de la
Propiedad del Distrito Federal;
XIII.
Trámite de Vinculación Directa: al documento con Número de Entrada distinto
pero relacionado con otro del que depende su procedencia; y
XIV.
Unidad Jurídica: a la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico Operativo en
materia jurídica.
Artículo 4. El acceso al Registro
Público es general y como excepción habrá áreas restringidas y de máxima
seguridad.
Las
instalaciones del Registro Público no destinadas a la atención al público
tendrán acceso restringido de conformidad con lo que determine el Titular.
Las
bóvedas de folios, libros, Custodia y los lugares en donde se instalen los
servidores informáticos son zonas de máxima seguridad, a los que tendrá acceso
únicamente el personal previamente autorizado por el Titular. Los responsables
de dichas áreas serán designados por el Titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal.
Las
personas que sin autorización o fuera de los horarios establecidos se
encuentren en las áreas restringidas o de máxima seguridad serán puestas a
disposición del Juez Cívico o del Ministerio Público en su caso.
Artículo 5. La atención a los
usuarios en cada una de las unidades administrativas que conforman el Registro
Público será los días y horas hábiles que previamente sean publicados mediante
circular en el Boletín.
Sólo
se brindará la atención de un trámite en específico cuando la persona que la
requiera presente el original de la Solicitud de Entrada y Trámite o bien,
acredite su interés legitimo.
El
Registro Público tendrá un espacio en el sitio de Internet de la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales, en el cual podrán consultarse para conocer la
situación de los trámites que son de su competencia, y la información del mismo
solo tendrá efectos informativos, que no son vinculatorios.
Artículo 6. Para los fines de
este Reglamento, del Libro Cuarto, Tercera parte, Titulo Segundo del Código así
como de conformidad con la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal,
podrán autenticarse los documentos con firma autógrafa, firma electrónica
avanzada u otros mecanismos de validación de firma digital legalmente
reconocidos.
Los
documentos originados por servicios electrónicos, contarán con las medidas de
seguridad que al efecto se determinen a través de circular publicada en el
Boletín.
Artículo 7. Para los efectos de
este Reglamento, se entenderá que tienen interés legítimo: el titular
registral, su representante con poder notarial o el albacea debidamente
acreditado, el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate; su
suplente o asociado o el Notario que presente el documento, el mediador privado
que haya elaborado el convenio de mediación de que se trate, el que sea parte
en un procedimiento judicial en contra del titular registral y las autoridades judiciales
y administrativas que conozcan de un asunto relacionado con una finca o persona
moral.
Artículo 8. Los documentos de
naturaleza mercantil que se presenten en la ventanilla destinada al registro
inmobiliario y de personas morales civiles, se denegarán de plano y se pondrán
a disposición del interesado sin pago de derechos.
Artículo 9. Atendiendo al
principio de rogación, los usuarios asumirán la carga de la prueba respecto de
sus pretensiones.
Artículo 10. La prelación entre
los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por el
número ordinal, fecha, hora, minuto y segundo que les corresponda al ser
presentados.
Artículo 11. Las funciones del
Registro Público serán ejercidas a través de la unidad administrativa que se
determine en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal y contará con un Titular, quien se auxiliará de los Registradores,
Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental y demás unidades
administrativas previstas en el presente ordenamiento o en el Manual de
Organización respectivo.
Artículo 12. Corresponde al
Titular, además de las establecidas en la Ley, las siguientes facultades:
I.
Girar instrucciones para la administración, seguridad, resguardo y vigilancia
de las instalaciones del Registro Público;
II.
Emitir lineamientos y supervisar la seguridad, resguardo y vigilancia del
Sistema Informático, así como garantizar la integridad confidencialidad y
disponibilidad de la información registral;
III.
Emitir los lineamientos necesarios para la tramitación urgente;
IV.
Emitir lineamientos para la migración de oficio de Antecedentes Registrales a
Folio Electrónico; y
V.
Representar al Registro en los juicios y procedimientos en los que sea parte
sin perjuicio de las facultades de representación que otorga el Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal al Director General
de Servicios Legales.
En
su caso, el titular de la Unidad Jurídica igualmente podrá representar al
Registro en los juicios y procedimientos en los que sea parte, lo cual no
impedirá que el Titular delegue mediante oficio en servidores públicos de la
propia Institución, la facultad de representación a que se refiere el párrafo
que antecede, así como revocar dichas delegaciones.
Artículo 13. Son facultades
indelegables del Titular las contenidas en:
I.
Las fracciones I, III, VII y X del artículo 6 de la Ley; y
II.
Las fracciones I, II, III y IV del artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 14. Son atribuciones de
la Unidad Jurídica:
I.
Intervenir en representación del Registro Público en todos los juicios en que
la Institución sea parte y en aquellos en que aparezca como autoridad
responsable en términos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Proporcionar asistencia jurídica al Personal del Registro respecto de la
calificación de los actos encomendados a éstos;
III.
Auxiliar al Titular para sustanciar los Recursos de Inconformidad, realizando
la anotación y cancelación de los mismos;
IV.
Resolver las consultas de los Registradores derivadas de la calificación,
mediante opiniones dictámenes de observancia obligatoria;
V.
Proponer al Titular las adecuaciones al marco jurídico;
VI.
Analizar y resolver la procedencia o improcedencia de la Custodia de
Antecedentes Registrales, y en su caso su liberación, así como su consulta;
VII.
Inscribir y cancelar las anotaciones relativas a extinción de dominio por orden
judicial; aseguramiento emitido por autoridad judicial o administrativa, y
anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad ministerial; e
VIII.
Inscribir y cancelar los asientos de rectificación necesarios para la
liberación de antecedentes registrales.
Artículo 15. Registrador es el
servidor público encargado de la función registral que tiene a su cargo
examinar y calificar los documentos que se le presenten, autorizar mediante su
firma los asientos respectivos, así como firmar los certificados que emite el
Registro Público.
Artículo 16. Además de los
requisitos establecidos por la Ley, para ser Registrador se requiere haber
aprobado el examen de ingreso correspondiente.
Artículo 17. El examen de ingreso
para los Registradores consistirá en una evaluación psicométrica, una prueba
práctica y una teórica, mismas que versarán sobre las materias de derecho
civil, registral, notarial y administrativo.
El examen será calificado por el Comité del
Servicio Profesional de Carrera Registral y su decisión será inapelable.
Artículo 18. Los Registradores,
además de las atribuciones establecidas en la Ley, deberán:
I.
Determinar con apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a
cubrir; así como verificarlos con las constancias de los pagos; y
II.
Realizar la calificación de los documentos en los términos indicados en el
Código y la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
Artículo 19. El Servicio
Profesional es un servicio civil de carrera especializado que se integra con
servidores públicos calificados en el desempeño de sus funciones.
Son
autoridades competentes para aplicar el Servicio Profesional las siguientes:
I.
El Titular;
II.
Los Directores, Subdirectores y Jefes de Unidad de las Áreas del Registro
Público;
III.
El Comité del Servicio Profesional de Carrera Registral; y
IV.
La Comisión a que se refiere el artículo 16 de la Ley.
Artículo 20. El Servicio
Profesional tendrá por objeto:
I.
Coadyuvar a la consecución de los fines del Registro Público de dar publicidad
registral a los actos, misma que se regirá por los principios registrales
establecidos en la Ley; y
II.
Proponer al Comité, procedimientos claros, objetivos y transparentes para la
selección del personal registral.
Para
efectos del Servicio Profesional éste se integra de manera obligatoria por el
personal que material y jurídicamente realiza las funciones de Registradores
adscritos al Registro Público, así como el personal de estructura desde
Jefatura de Departamento hasta Directores de Área, éstos últimos podrán no
pertenecer al Servicio Profesional.
El
personal adscrito al Servicio Profesional deberá:
a)
Cumplir con los principios rectores y normatividad del Registro Público;
b)
Participar y acreditar los programas de formación y desarrollo, según
corresponda; además de las evaluaciones del rendimiento para el caso del
personal de carrera;
c)
Proporcionar a las autoridades del Registro Público los datos personales
vinculados a su condición de trabajador que se le soliciten y la documentación
comprobatoria correspondiente, así como comunicar oportunamente cualquier
cambio sobre dicha información;
d)
Desarrollar las actividades permanentes propias del cargo en su lugar de
adscripción o donde, por necesidades del servicio, determine la autoridad
competente del Registro Público, dentro del territorio del Distrito Federal,
salvo en los casos que por determinación del Comité o la naturaleza de las
mismas sea necesario ejercerlas fuera del mismo;
e)
Asistir y desempeñar sus labores, respetando la jornada que se establezca;
f)
Proporcionar la información y la documentación relativa al ejercicio de su cargo,
al funcionario del Registro Público que, en su caso, se designe para suplirlo
por ausencia temporal;
g)
El personal del Registro Público que deje de pertenecer al mismo, deberá
efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia y
rendir informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad conforme a la ley
de responsabilidades de los servidores públicos vigente al momento de su
aplicación;
III.
Asegurar, mediante un programa de cursos y diplomados con valor curricular y
con evaluaciones periódicas, elaboradas por el Comité, el desempeño profesional
del personal en el desarrollo de sus actividades dentro del Registro Público,
conforme a los principios rectores de la función registral. Los estudios
universitarios y los cursos acreditados ante instituciones de educación media y
superior, sobre derecho constitucional, notarial, administrativo, registral,
civil y mercantil, deberán ser tomados en cuenta dentro del sistema para la
calificación del personal; y
IV.
Contribuir a garantizar la legalidad y certeza jurídica de todos los actos y
resoluciones del Registro Público, mediante proyectos de circulares que serán
sometidos a consideración del Titular, sobre procedimientos registrales que
promuevan la eficacia en la prestación del servicio registral.
Artículo 21. El Comité del
Servicio Profesional de Carrera Registral se integra de la siguiente manera:
I.
El Titular del Registro Público;
II.
Un representante de la Consejería Jurídica;
III.
Los titulares de cada una de las áreas del Registro Público; y
IV.
El Titular de la Oficialía Mayor o su representante;
El
Comité encargado del Servicio Profesional de Carrera Registral será presidido
por el Titular, quien tendrá voto de calidad.
Artículo 22. El Comité del
Servicio Profesional de Carrera Registral cuenta con las siguientes
atribuciones y funciones:
I.
Elaborar los proyectos y programas de reclutamiento y selección de formación y
desarrollo del personal del Servicio Profesional de Carrera Registral;
II.
Elaborar los proyectos y operar los programas relacionados con el Servicio
Profesional de Carrera Registral.
III.
Elaborar y calificar el examen de admisión para los aspirantes a Registradores.
IV.
Conformar los perfiles que deben cubrir los servidores públicos del Registro
Público en todos sus niveles;
V.
Verificar que los servidores públicos reúnan las características y requisitos
cualitativos del puesto que se demanda para la eficiente prestación de los
servicios que presta el Registro Público;
VI.
Evaluar el desempeño del personal; y
VII.
Normar el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 23. El Comité del
Servicio Profesional de Carrera Registral se reunirá por lo menos cada 60 días
y será convocado por el Titular, cuando menos con cinco días de anticipación.
Sus
acuerdos se aprobarán por mayoría de votos.
Artículo 24. La Comisión a que se
refiere el artículo 16 de la Ley es un Organismo Colegiado de carácter
consultivo que apoyará al Comité del Servicio Profesional de Carrera Registral,
denominada Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral y
estará integrada de la siguiente manera:
I.
Presidente, que deberá recaer siempre en el Titular, o su representante;
II.
Los representantes de cada una de las áreas del Registro Público;
III.
Un representante de los Registradores, quien deberá estar en activo y ejercer
la función registral; y
IV. Un
representante del Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C.
La
Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva del Servicio Profesional de
Carrera Registral recaerá en el titular de la Unidad que determine el
presidente.
A
las sesiones especiales, la Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera
Registral podrá invitar a representantes de instituciones de educación
superior, quienes únicamente tendrán voz.
Artículo 25. La Comisión
Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral tiene las siguientes
funciones:
I.
Integrar los documentos y acreditaciones referentes a la formación académica
registral de los colaboradores del Registro Público que estará sujeto a
confidencialidad y actualización constante;
II.
Vigilar el acceso a la función registral de acuerdo al plan de carrera
establecido y a las leyes vigentes;
III.
Dirigir políticas y procedimientos de capacitación a todos los colaboradores
mediante boletines, reuniones o contactos personales;
IV.
Especializar a los funcionarios del Registro Público en las distintas áreas
jurídicas que en la práctica interactúan con la materia registral;
V.
Aplicar el examen de admisión a los Registradores;
VI.
Brindar capacitación a todo el personal del Registro Público; y
VII.
Convocar invitados a sus sesiones, quienes solamente tendrán voz en las mismas.
Artículo 26. Las resoluciones que
emita la Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral no
tendrán carácter vinculatorio y se tomarán por mayoría simple.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 27. El sistema registral se integrará por
las siguientes materias:
I.
Registro Inmobiliario; y
II.
Registro de Personas Morales Civiles.
Los
Folios Electrónicos, según la materia, seguirán la misma clasificación y en los
mismos se inscribirán los asientos correspondientes.
Artículo 28. Asientos, son las
notas de presentación, inscripciones, anotaciones, cancelaciones y
rectificaciones que constan en los antecedentes registrales relativos a la
situación jurídica de un inmueble o persona moral civil.
Artículo 29. A cada documento se
le asignará un Número de Entrada, que servirá para identificar el trámite en
cualquier etapa del procedimiento registral.
El
mismo Número de Entrada no podrá emplearse para documentos diversos en los que
se solicite la anotación o inscripción de actos jurídicos distintos y servirá
para identificar el documento en todo el procedimiento registral. No se
considerarán como documentos diversos los distintos testimonios de una misma
escritura pública o tratándose de la escritura rectificatoria de un instrumento
ingresado para su inscripción.
En caso
de que fuese asignado un mismo Número de Entrada a dos o más documentos
diversos, serán devueltos al interesado sin trámite alguno y se pondrán a
disposición del solicitante sin pago de derechos.
Artículo 30. En el procedimiento administrativo,
un documento podrá encontrarse en los siguientes estados:
I.
Ingresado: Cuando se le ha asignado un Número de Entrada al documento.
II.
En calificación: Cuando el documento ha sido asignado a un Registrador y aún no
se determina su procedencia.
III.
Inscripción: Cuando el documento contenga todos los elementos necesarios para
realizar el asiento correspondiente y de la calificación se determine su
procedencia.
IV.
Suspendido: Cuando el documento presente defectos subsanables que impidan su
registro.
V.
Subsanado: Cuando fueron aclarados o atendidos los motivos de suspensión.
VI.
Denegado: Cuando un documento no se registra ya sea por causas insubsanables, o
bien, porque no fue subsanado en el plazo otorgado para ello;
VII.
Suspensión de procedimiento por Custodia de Antecedente Registral: Cuando se
actualice lo señalado por el artículo 90 de la Ley.
VIII.
En recurso de inconformidad: Cuando se interpuso recurso contra la
calificación.
IX.
Entregado: Cuando el documento ha sido recibido por el interesado;
X.
Resolución del recurso: Cuando el Titular emitió de manera definitiva su
resolución al mismo.
XI.
Trámite Agotado: Cuando se dio cumplimiento al trámite solicitado y se tiene
como concluido el procedimiento registral;
XII.
Salida Sin Registro: Cuando a solicitud del interesado o por vencimiento de
plazo que se tiene para subsanar el documento suspendido, se ponga a
disposición del mismo el documento en trámite, previo pago de derechos; y
XIII.
Listo para Entrega: Cuando el documento se encuentre a disposición del
interesado para su entrega;
La
consulta del estado que guarda el trámite podrá ser realizada a través del
sitio de internet del Registro Público, independientemente de la publicación que
se realice en el Boletín.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA
INFORMÁTICO
Artículo 31. En el Sistema
Informático se dejará constancia de cada solicitud de publicidad, anotación,
inscripción o documento que se ingresen siguiendo el orden de presentación,
asignando a cada una el número consecutivo correspondiente, el cual determinará
la prelación de cada derecho y documento de acuerdo al orden previsto por la
Ley.
Artículo 32. Los documentos
escaneados por el Registro Público se incorporarán al Sistema Informático y
tendrán el mismo valor que los originales.
Artículo 33. Los archivos
complementarios gozan de presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y
exactitud salvo prueba en contrario, o por determinación de autoridad
competente.
Artículo 34. Se consideran
archivos complementarios:
I.
Las constancias de microfilmación legibles;
II.
Los legajos que obren bajo el resguardo del Registro Público;
III.
Las imágenes digitalizadas;
IV. La información que
obre en los anteriores Sistemas Informáticos del Registro Público; y
V. El
Boletín.
Artículo 35. Las inconsistencias
que pudieran desprenderse de las certificaciones, constancias, informes y datos
que proporcione el Registro Público, cuando éstas solamente expresen la
búsqueda efectuada de manera automática en el Sistema Informático y no requiera
calificación alguna, no serán responsabilidad del servidor público que las
expida y se procederá a su corrección mediante los procedimientos que indique
el presente ordenamiento.
Artículo 36. El Registro Público
solamente dará constancia de los asientos que obren en el Sistema Informático.
No conservará documentos que le hayan sido presentados una vez concluido el
trámite.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSULTA
Artículo 37. El interesado podrá
conocer sobre la existencia de Antecedentes Registrales de un inmueble o
persona moral civil a través de:
I.
Búsqueda de Antecedentes Registrales en el Sistema Informático; y
II.
Búsqueda oficial de Antecedentes Registrales.
Artículo 38. Las búsquedas de
Antecedentes Registrales en el Sistema Informático se realizarán conforme a los
datos que señala el artículo 37 de la Ley.
Artículo 39. La inexactitud o
insuficiencia de datos para realizar la búsqueda, será responsabilidad del
usuario.
Artículo 40. Las búsquedas
oficiales de Antecedentes Registrales se harán por ubicación, debiendo anexar:
I. Plano
catastral;
II.
Constancia de número de lote y manzana expedida por la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Distrito Federal; y
III.
Cualquier otro documento que proporcione indicios de la ubicación.
La
búsqueda a que hace referencia el presente artículo se expedirá dentro de los
cuarenta días hábiles posteriores a su ingreso.
Artículo 41. Cuando en la
solicitud de búsqueda de antecedentes en el Sistema Informático el solicitante
señale dos o más rubros siempre se hará la búsqueda por ubicación.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 42. En la Solicitud de
Entrada y Trámite el solicitante deberá incluir los siguientes datos:
I.
Nombre y firma del solicitante. En caso de que el solicitante sea un Notario
deberá además, asentar su sello de autorizar, en términos de la Ley del
Notariado;
II.
Ubicación del inmueble y cuenta catastral o en su caso, la denominación o razón
social de la persona moral civil de que se trate;
III.
Acto jurídico;
IV.
Valor de la operación;
V.
El monto de los derechos incluyendo los cálculos de las reducciones y condonaciones
que en su caso le correspondan;
VI.
Los Antecedentes Registrales; y
VII.
Observaciones.
Serán
responsabilidad del solicitante los datos contenidos en la Solicitud de Entrada
y Trámite, así como los efectos que éstos produzcan.
También
debe anexarse a la Solicitud de Entrada y Trámite, el comprobante original del
pago de derechos.
Artículo 43. Asignado el Número
de Entrada al documento, se capturarán en el Sistema Informático los datos
necesarios que permitan la identificación del documento, acto jurídico,
ubicación del inmueble o, en su caso la denominación de la persona moral civil,
datos del Antecedente Registral y pago de derechos.
Artículo 44. Una vez concluida la
captura de los datos, se escanearán los siguientes documentos:
I.
Solicitud de Entrada y Trámite;
II.
Soporte de los pagos de derechos y, en su caso, reducciones, condonaciones o
exenciones;
III.
Solicitudes de rectificaciones, reposiciones y liberaciones de Antecedentes
Registrales; y
IV.
Oficios emitidos por autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 45. Concluido el escaneo
de los documentos se remitirán por listas de responsabilidad a las áreas
correspondientes; la remisión se realizará a más tardar al día hábil siguiente
del ingreso del documento.
Artículo 46. El área
correspondiente verificará que los listados de responsabilidad coincidan con
los documentos que se les presenten y firmará de conformidad los mismos.
Posteriormente
procederá a asignarlos a los Registradores adscritos en un plazo no mayor a
tres días a partir del día siguiente al en que se recibió en el área.
Artículo 47. Cuando de la
calificación de un documento se determine su suspensión o denegación, el
Registrador deberá formular su resolución fundada y motivada, la que se
publicará en el Boletín y la cual se adjuntará al documento.
Si
de la calificación del mismo se determina que procede inscribirlo, se adjuntará
la constancia de finalización de trámite.
Artículo 48. Para el caso de
extravío de documentos ingresados para su registro, se llevará a cabo la
reposición de los mismos de la siguiente manera:
I.
El área responsable levantará constancia de extravío y los datos del documento
extraviado se publicarán en el Boletín;
II. Se
admitirá el ingreso del documento a reponer al cual se le asignará un Subnúmero
del principal conservando la prelación que corresponda;
III. Se
agregarán los anexos necesarios a fin de llevar a cabo la calificación;
IV.
Se realizará la observación relativa al extravío del principal en el apartado
correspondiente en la etapa de la presentación; y
V.
Los Registradores verificarán el pago de los derechos correspondientes
directamente del Sistema Informático.
Artículo 49. En caso de no
constar el Número de Entrada en los documentos ya ingresados o que éste fuere ilegible,
siempre que conste en el Sistema Informático, el responsable del área de
ingreso deberá asentarlo en forma autógrafa, así como los demás datos de
ingreso validándolo con su firma, teniendo a la vista el original del documento
ingresado.
Artículo 50. El Registro Público
está facultado para poner a disposición de los Notarios un “formato de datos de
identificación del inmueble o persona moral civil”, el cual podrá ser llenado
por el Notario con los datos de los mismos, según corresponda, y enviarlo al
Registro Público para su valoración y posible utilización en el proceso de inscripción.
Artículo 51. Tratándose de
lotificaciones, relotificaciones, subdivisiones o constituciones de régimen
condominal así como de sus modificaciones, el Notario deberá acompañar en medio
electrónico las especificaciones técnicas que determine el Titular, la
descripción de las fincas resultantes, y en el caso de régimen condominal
también la tabla de valores e indivisos de cada unidad privativa.
Artículo 52. Una vez concluida la calificación, se
actualizará en el Sistema Informático la etapa del procedimiento que corresponda.
Artículo 53. La entrega de
documentos deberá realizarse con la presentación del original de la Solicitud
de Entrada y Trámite y la identificación oficial.
En caso
de no contar con la primera, el solicitante deberá presentar:
I. Carta
de extravío;
II.
Copia simple de su identificación oficial; y
III.
Tratándose de personas morales civiles, la carta de extravío deberá ir firmada
por el representante o apoderado legal, quien deberá acreditar dicho carácter.
Artículo 54. Las solicitudes de
Salida Sin Registro a Petición de Parte deberán ser requeridas únicamente por:
I.
El peticionario en la Solicitud de Entrada y Trámite o Notario interesado;
II.
La persona a cuyo favor se consigne el derecho contenido en el documento, o su representante
o albacea, debidamente acreditado; o
III.
Las autoridades judiciales o administrativas ordenadoras, en los casos de
trámites solicitados por las mismas.
Artículo 55. Las solicitudes a
que hace referencia el artículo anterior, deberán realizarse por cualquiera de
los interesados a que se refiere el artículo precedente, por escrito con nombre
y firma del interesado como Subnúmero correspondiente a la Solicitud de Entrada
y Trámite principal, anexando para tal efecto el pago de los derechos correspondientes
y copia simple de la identificación oficial de quien lo solicite.
Procederá
la Salida Sin Registro a Petición de Parte, incluso en el caso de
certificaciones, cuando ésta sea solicitada antes de que se haya generado un
asiento.
Artículo 56. Tres días antes de
que se venza el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 45 de la
Ley, el Titular podrá ordenar la publicación en el Boletín, del número de
documentos y de las Notarías que serán enviados al Archivo del Distrito Federal.
Artículo 57. El Titular deberá
establecer las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección e
integridad de todas las comunicaciones, así como del Formato Precodificado que
se utilice en el procedimiento de los documentos presentados vía electrónica.
Artículo 58. El Formato
Precodificado a que se refiere la Ley, será la Solicitud de Entrada y Trámite y
contendrá todos los datos necesarios para inscribir el acto de que se trate, el
cual deberá contener la Firma Electrónica del Notario Público.
El
Formato Precodificado contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I.
Datos del solicitante;
II.
Datos de la finca, denominación o razón social, o bien de que se trate;
III.
Datos del titular registral;
IV.
Datos del acto jurídico, trámite o servicio, así como el importe de los
derechos debidamente desglosados;
V.
Firma Electrónica del Notario;
VI.
Cuenta catastral en su caso;
VII.
Datos del primer aviso preventivo en su caso;
VIII.
Datos del documento que se anexa;
IX.
Datos en los que se acredite la personalidad que corresponda; y
X.
Observaciones.
Artículo 59. El llenado de los
campos del Formato Precodificado autorizado por el Registro Público es
obligatorio.
Artículo 60. Los datos aportados
por el Notario en el Formato Precodificado deberán ser cotejados con la copia
certificada electrónica del instrumento a inscribir y con los Antecedentes
Registrales que obran en el Sistema Informático para determinar su procedencia.
Artículo 61. El Notario al
ingresar su trámite por la vía electrónica, deberá enviar:
I.
Copia certificada electrónica asegurada con su Firma Electrónica, del instrumento
o documento a inscribir, con inclusión de las notas complementarias del
instrumento en las que el Notario indique que se ha cumplido con todos los requisitos
fiscales y administrativos que el acto requiera para su inscripción,
relacionando los datos esenciales de dichos documentos; y
II.
El Formato Precodificado debidamente requisitado.
Artículo 62. Es responsabilidad
del Notario el debido uso del Sistema Informático de envío, así como el cuidado
y uso de su Firma Electrónica.
Artículo 63. Ante la presentación
electrónica del Formato Precodificado, el Registro Público, mediante el Sistema
Informático generará el Número de Entrada correspondiente y lo remitirá al
solicitante por la misma vía.
Artículo 64. El Sistema
Informático dejará constancia de todas las comunicaciones existentes, mismas
que harán prueba plena en caso de que el Registro Público o los interesados, no
acusen recibo de la misma.
Artículo 65. Una vez que el
documento electrónico haya sido asignado al Registrador, este procederá a
realizar la calificación correspondiente.
Artículo 66. La migración de datos
se realizará siempre que sea procedente la tramitación de actos que generen asientos.
Asimismo
se realizará la migración de datos aún cuando en las solicitudes de los
Certificados de Gravámenes no se solicite el aviso a que se refiere el artículo
3016 del Código.
Lo
anterior independientemente de las facultades a que hace mención la fracción IV
del artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 67. Para determinar los
asientos que deberán migrarse al Folio Electrónico, el Registrador hará la
revisión con base en las imágenes e información que integren el Antecedente
Registral a migrar.
No
se migrarán los asientos referentes a cédulas hipotecarias, anotaciones preventivas
de demanda, reestructuras, ampliaciones o modificaciones respecto de una
hipoteca que ya se encuentra cancelada.
Artículo 68. La migración de
datos a Folio Electrónico no subsana las anomalías o irregularidades que tenga
el Antecedente Registral, por lo que la responsabilidad del Registrador al
migrar se circunscribe a reproducir la información de los asientos que constan
en el Antecedente Registral y que no han sido cancelados por un asiento
posterior.
Artículo 69. Los Registradores, al
realizar el proceso de migración de datos, deberán analizar únicamente la
inscripción del último titular registral. Lo anterior será procedente para la
apertura del folio electrónico, con base en el asiento contenido en el
Antecedente Registral.
Artículo 70. Cuando en el Folio
Matriz existan asientos de fecha posterior a la inscripción de apertura del
Folio Auxiliar que se solicite, éstos se estudiarán a efecto de determinar si
corresponden al folio solicitado, en caso de que los mismos si correspondan y
sea posible su traslado, el Registrador realizará la migración y el traslado
correspondiente.
En
caso de que los asientos no correspondan al folio solicitado, sólo se procederá
a la migración de este último.
Artículo 71. La migración de datos a Folio
Electrónico siempre será procedente con excepción de los siguientes casos:
I.
Cuando el Antecedente Registral que será materia de migración se encuentre mutilado
o dañado de tal forma que de su análisis no se pueda establecer el tracto
sucesivo. En este caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del
Título Cuarto de la Ley;
II.
Cuando no exista la firma del Registrador en el asiento que corresponda al
último titular registral, y no sea posible convalidar con los datos del propio Registro
Público;
III.
Cuando el Antecedente Registral se encuentre en Custodia; y
IV.
Cuando se actualicen los supuestos establecidos como causales de Custodia.
En
los casos descritos en las fracciones I y II del presente artículo, los
trámites solicitados se suspenderán, con excepción de los relativos al
Certificado de Gravámenes y el interesado deberá promover las gestiones
necesarias para la regularización de las inconsistencias que impidan llevar a
cabo la migración al Folio Electrónico, de conformidad con lo dispuesto por el
Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Ley y este Reglamento. En los supuestos
que marcan las fracciones III y IV los trámites se denegarán con excepción de
lo señalado por los artículos 90 de la Ley y 167 del presente Reglamento.
Artículo 72. Siempre que sea
necesario asignar un número de Folio Electrónico a un asiento contenido en
libro cuyo número preasignado haya sido utilizado para otro inmueble, el
procedimiento de corrección se hará mediante la migración del asiento contenido
en libro a Folio Electrónico, vinculando dicho antecedente de libro.
Artículo 73. En los casos en que
existan sellos en blanco o con la leyenda “no pasó”, siempre que no contengan Antecedente
Registral ni algún otro elemento que indique la existencia de un registro, se
considerará que tales sellos carecen de valor y se realizará la migración; en
caso contrario, se deberá realizar el procedimiento señalado en el artículo
siguiente.
Artículo 74. Cuando los sellos
que consten en libros sean ilegibles y no pueda conocerse su contenido aún con
la consulta de los archivos complementarios, salvo en el caso de emisión de
certificados, se realizará la investigación del sello para determinar si
contiene información de un asiento, si no fuere así, se cancelarán y se continuará
con la migración del antecedente.
En
la expedición de certificados se informará al solicitante de tales hechos. El
interesado podrá ingresar mediante nuevo Número de Entrada la información
necesaria para solicitar la investigación y resolución correspondiente.
Artículo 75. Los asientos
referentes a declaraciones de utilidad pública que se hayan inscrito en el
apartado de anotaciones preventivas, se migrarán reconociéndole la titularidad,
superficie, medidas y colindancias de las fincas a la autoridad que haya
realizado la expropiación o sea beneficiaria de la misma, salvo que exista un
asiento posterior traslativo de dominio, o se hubiere interpuesto algún recurso
administrativo que ordene dicha cancelación del decreto, en cuyo caso, se
retrotraerán los efectos quedando el inmueble en el estado en el que se
encontraba antes de dicha afectación.
Artículo 76. Los Registradores
deberán realizar la calificación extrínseca de los documentos que se presenten
para su inscripción o anotación, según corresponda, dentro de un plazo máximo
de veinte días hábiles siguientes al de su presentación; no obstante lo
anterior, el tiempo antes señalado se podrá reducir en beneficio de los
particulares.
Artículo 77. Dentro del plazo
señalado en el artículo anterior, el Registrador podrá suspender la inscripción
o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables,
debiendo fundar y motivar su resolución, la cual deberá ser publicada en el
Boletín.
En
este caso el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles
contados a partir de que surta efectos la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, y de no subsanarse íntegramente se denegará su inscripción o
anotación.
Artículo 78. Los documentos que
ingresen al Registro Público con objeto de reiterar o subsanar una inscripción
o anotación relacionada con un documento previamente ingresado, serán recibidos
mediante Subnúmeros y harán mención expresa del Número de Entrada del documento
al que se refieran.
Tratándose
de rectificación y/o reposición de asientos relacionados con la inscripción de
un documento que se encuentre suspendido, se seguirá el procedimiento a que
hace referencia la fracción V del artículo 3021 Bis del Código.
Los
Subnúmeros correrán la misma suerte del Número de Entrada principal del que
dependan.
Cuando
exista un documento ingresado que requiera la inscripción previa de algún acto
jurídico, el interesado deberá solicitarlo como Trámite de Vinculación Directa
para que sea remitido al Registrador que conozca del documento vinculado. Los
mismos deberán ser calificados respetando el tracto sucesivo y la prelación que
les corresponda.
Los
documentos que deban esperar la inscripción previa de un trámite relacionado,
serán suspendidos hasta en tanto se resuelva el trámite del que dependan.
Artículo 79. Durante el plazo de
diez días otorgados para subsanar el documento, el interesado podrá ingresar
por escrito sus alegatos, documentos y consideraciones, mediante Subnúmero.
El
Registrador tendrá un plazo de diez días hábiles para valorar los alegatos,
documentos y consideraciones presentadas en los escritos y determinar su
procedencia o improcedencia, debiendo publicar si se registra o deniega la
inscripción o anotación del documento presentado.
Si
se subsanan en tiempo y forma los motivos de suspensión y procede la anotación
o inscripción, se continuará con el procedimiento registral.
Si
el Registrador deniega la inscripción o anotación del documento, su resolución
fundada y motivada se publicará en el Boletín.
Artículo 80. En caso de que se
deniegue la inscripción o anotación de un documento ingresado, el interesado
podrá presentar nuevos alegatos o documentos dentro de un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la
resolución emitida por el Registrador.
Vencido
dicho plazo, si fueron presentados los argumentos o documentos por el
interesado, el Registrador deberá realizar la valoración de los mismos y emitir
su contestación fundada y motivada en un término de cinco días hábiles, la cual
se publicará en el Boletín.
Artículo 81. Cuando el Registrador
deniegue la inscripción o anotación, se publicará de inmediato dicha
determinación fundada y motivada, en el Boletín.
Artículo 82. La situación de los
trámites sólo podrá ser modificada por el Registrador al que se le haya
asignado.
No
podrá cambiarse la situación de un trámite de salida sin registro o denegación
sin el conocimiento y autorización del titular del área calificadora, misma que
deberá motivarse en el campo de observaciones del Sistema Informático.
Artículo 83. Cuando el interesado
no aclare por escrito la causa de suspensión, o no ingrese documentación en el
plazo para subsanar, o éstos sean improcedentes, el Registrador denegará el
trámite y se publicará como Salida Sin Registro una vez cumplido el término
correspondiente.
Artículo 84. Cuando el interesado
solicite la Salida Sin Registro de un documento suspendido se pondrá a su disposición,
previo pago de derechos.
Artículo 85. La calificación
registral incluye la verificación del pago de derechos de conformidad con lo
establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal. En caso de no acreditarse
dicho pago, el documento será suspendido.
No serán
objeto de calificación las medidas de seguridad de los instrumentos.
Cuando
el documento se encuentre en cualquiera de los estados de Suspendido, Denegado
o en Inscripción, se entenderá que el mismo ya ha sido calificado y solamente
procederá la Salida Sin Registro a Petición de Parte con el pago de derechos establecido
en el artículo 197 primer párrafo del Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 86. Salvo los casos de
inmatriculación, todo documento presentado para su calificación hará referencia
expresa de los asientos que sirvan de antecedente para que puedan inscribirse o
anotarse los actos que se soliciten.
Artículo 87. Para efectos de la
identidad del sujeto del acto, en el instrumento se deberá hacer mención de su
nombre, así como de las diferentes formas o variantes en que la persona lo
utiliza incluyendo las abreviaturas de su nombre.
Para
el caso de que el titular sea una persona moral, deberá señalarse la
denominación con la que adquirió la titularidad, relacionando los cambios que
haya tenido hasta llegar a la denominación con la que comparece.
Para
efectos de la identidad del objeto, en el instrumento se deberá hacer mención
de los cambios en los datos de la identificación del mismo, sin que ello altere
su descripción.
Quien
acredite tener interés legítimo podrá solicitar la actualización de datos de
identificación del inmueble acompañándolos documentos oficiales idóneos y pago
de derechos correspondientes.
Artículo 88. En el caso de
errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden u omisión de letras
dentro de una misma palabra, que aparezcan entre el documento y los asientos
registrales, estos no serán causa o motivo que impidan la migración de datos,
así como tampoco para suspender o denegar la inscripción o anotación solicitada,
caso en el cual, el Registrador practicará la inscripción o anotación, debiendo
señalar lo anterior en la constancia de finalización de trámite, sin que exista
responsabilidad de su parte.
Artículo 89. Los nombres propios
así como sus diversas formas o variantes que deban figurar en la inscripción se
consignarán literalmente según aparezcan en el título respectivo, sin que esté
permitido a los Registradores, ni aún por acuerdo de las partes, modificar,
añadir u omitir alguno, salvo resolución judicial.
Artículo 90. En el caso de
transmisión de propiedad o constitución de derechos reales, cuando existan
gravámenes sobre el inmueble objeto de las mismas, reportados en el Certificado
de Gravámenes utilizado para la elaboración del instrumento y que en el mismo
no conste su reconocimiento por las partes, el Registrador procederá a registrar
dicho instrumento sin que exista responsabilidad de su parte, debiendo el
Registrador indicar la existencia de los gravámenes en la constancia de finalización
de trámite.
En
caso de que los gravámenes no hayan sido reportados en el Certificado de
Gravámenes utilizado para la elaboración del instrumento, el Registrador
notificará de esta circunstancia al Notario mediante Boletín, sin suspender el
documento en el Sistema Informático y continuará con la inscripción sin que
exista responsabilidad de su parte, debiendo el Registrador indicar las
existencia de los gravámenes en la constancia de finalización de trámite.
En
el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de
demanda que se encuentren vigentes, cuya anotación haya sido posterior a la
fecha de otorgamiento del instrumento por el cual se haya realizado una
transmisión de propiedad o constitución de derechos reales, procederá su
inscripción sin que sea necesario el reconocimiento de dichas anotaciones; no
obstante se hará mención de dicha circunstancia en la constancia de
finalización de trámite.
Artículo 91. Tratándose de
cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas, los
asientos que contengan cédulas hipotecarias, anotaciones preventivas de demanda
relacionadas con la hipoteca, reestructuras, ampliaciones o modificaciones de
éstas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio aún cuando
no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento en el que se cancela
la hipoteca, siempre y cuando el Registrador pueda identificarlas.
Artículo 92. Para el supuesto de
que se lleve a cabo una operación correspondiente a un inmueble resultante de
régimen de propiedad en condominio, subdivisión, fusión, lotificación o
relotificación que se encuentre ingresado en el Registro Público y que aún no haya
pasado a proceso de inscripción, se podrá solicitar Certificado de Gravámenes
respecto del predio original con solicitud de aviso preventivo, indicando la
unidad privativa, fracción o lote que será objeto de la nueva operación, con el
fin de practicar la nota de presentación correspondiente al aviso preventivo en
el folio del predio original, debiendo el Registrador consultar el aviso
respectivo en este antecedente. El mismo procedimiento se seguirá para el aviso
de otorgamiento.
Artículo 93. No será necesario
inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los documentos presentados los
otorgue el titular registral, independientemente de la autorización o
consentimiento de su cónyuge.
Se
requiere la inscripción del régimen de sociedad conyugal únicamente cuando por
causa de muerte, divorcio o cambio de régimen patrimonial, comparezca el
cónyuge del titular registral o su sucesión para disponer de los bienes
registrados.
La
solicitud de inscripción deberá hacerse de manera expresa, anexando copia
certificada o su reproducción auténtica del acta de matrimonio, así como el
correspondiente pago de derechos.
Cuando
exista un documento ingresado que requiera del previo registro del régimen de sociedad
conyugal, el interesado deberá solicitarlo como Trámite de Vinculación Directa.
Los mismos deberán ser calificados respetando el tracto sucesivo y la prelación
que les corresponda.
Artículo 94. Cuando en el
instrumento respectivo se solicite la fusión o subdivisión de predios se deberá
presentar el permiso correspondiente, o en su caso, la negativa de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal en la cual se
establezca que no es necesaria la expedición de dicho permiso.
No
obstante, tratándose de predios en los que se solicite la fusión o subdivisión
de los mismos, que se hubieren agregado o segregado o que de cualquier forma se
hubieren anexado o separado a otros antes de la publicación de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal del 7 de enero de 1976, no será
necesaria la presentación de permiso alguno y se llevará a cabo la fusión o
subdivisión correspondiente, siempre que se relacionen los documentos de la fecha
en los que las autoridades respectivas conocieron de dicha operación o bien se
presente documento expedido por las autoridades competentes en donde hacen
constar dicha circunstancia. En el asiento que se practique se anotará la circunstancia
antes descrita.
En
cualquiera de los casos, el permiso o los documentos que sean presentados
deberán señalar la superficie, medidas y linderos del o de los predios
resultantes de la fusión o subdivisión.
Artículo 95. En adjudicaciones
por remate, con base en el artículo 2325 del Código, el inmueble pasará al
adquirente libre de gravámenes, previo pago de los derechos por cancelación y
determinación de los gravámenes o anotaciones que hubiere.
Artículo 96. Para la anotación de
los convenios emanados del procedimiento de mediación a que hace referencia la
fracción VII del artículo 3043 del Código se requerirá además de la Solicitud
de Entrada y Trámite, el original del convenio del cual se debe desprender el
nombre de los mediados, el tipo de servicio de mediación, la cláusula
registral, el nombre de la persona ante quien se hubiere celebrado el convenio,
la fecha de celebración del convenio, número del convenio y número de registro
que le corresponda.
La
anotación de los convenios emanados del procedimiento de mediación sólo cerrará
registro cuando de manera expresa así lo señalen.
Artículo 97. Los Registradores
deberán calificar y resolver, según corresponda, la inscripción de los
convenios emanados del procedimiento de mediación que se presenten al Registro
Público para su anotación dentro del plazo a que hace referencia el artículo 3021
del Código y 42 de la Ley.
Artículo 98. Para la anotación o
cancelación de actos jurídicos ordenados por autoridad judicial o
administrativa se requerirá, según corresponda:
I.
Oficio original con sello y firma de la autoridad oficiante, el cual deberá
contener el Antecedente Registral y el acto que se solicita;
II.
Copia certificada de diligencia de emplazamiento y embargo;
III.
Copia certificada de resolución;
IV.
Copia certificada del auto que declare ejecutoriada la resolución; y
V.
Pago de derechos de conformidad con los montos que establece el Código Fiscal
del Distrito Federal.
Artículo 99. Para la inscripción
de prescripción positiva e inmatriculación judicial se deberá ingresar:
I.
Oficio en original con sello y firma de la autoridad oficiante el cual deberá
contener el Antecedente Registral y e lacto que se solicita;
II.
Copia certificada de resolución judicial;
III.
Copia certificada del auto que declare ejecutoriada la sentencia;
IV.
Original de la declaración y del comprobante de pago del impuesto sobre
adquisición de inmuebles;
V.
Generales de los adquirentes;
VI.
Avalúo del inmueble; y
VII.
En su caso, el certificado de no inscripción cuando se trate de
inmatriculaciones judiciales.
Artículo 100. El término de
treinta días hábiles establecido por el párrafo tercero del artículo 47 de la
Ley no podrá prorrogarse o ampliarse en ningún caso, por lo que la autoridad
ordenadora contará con dicho plazo para subsanar, o reiterar su mandamiento. De
no hacerlo, se denegará el trámite y se publicara como Salida Sin Registro.
Artículo 101. Una vez firmados
todos los asientos relativos al acto o actos materia de inscripción contenidos
en el documento que los motivó, se emitirá la nota de inscripción, la cual
contendrá los datos de anotación o inscripción en términos del artículo 44 de
la Ley. Posteriormente, el documento se pondrá a disposición del interesado,
previa publicación en el Boletín.
Artículo 102. Los asientos se
correlacionarán mediante numeración ordinal progresiva, respetando el tracto
sucesivo.
Artículo 103. El documento en el
que falte la firma, sello o rúbrica del Notario autorizante, el Registrador lo
suspenderá y dicha falta podrá subsanarse dentro del plazo de Ley, en el propio
Registro Público y en presencia del Registrador.
Artículo 104. La inscripción de los
decretos se practicará conforme al texto del decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO
INMOBILIARIO
Artículo 105. Por cada finca se
asignará un Folio Real Electrónico.
Artículo 106. Para los efectos de
este Reglamento se considera como una sola finca, la comprendida dentro de unos
mismos linderos.
Artículo 107. En términos del
artículo 63 de la Ley, cuando en el documento presentado para su inscripción se
incremente o se disminuya la superficie del predio inscrito, sólo será
procedente si media apeo y deslinde, resolución o diligencia judicial u orden o
constancia administrativa de autoridad competente. En cualquiera de los casos
se deberá solicitar la modificación en escritura pública.
Las
autoridades competentes para efectos del presente artículo serán:
I.
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;
II.
Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal;
III.
Dirección General de Regularización Territorial;
IV.
Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial; y
V.
Cualquier otra autoridad que se encuentre facultada en términos de sus
disposiciones legales.
El
documento exhibido deberá contener las medidas, linderos, colindancias y
superficie del predio.
Artículo 108. La constancia a que
se refiere la fracción VI del artículo 65 de la Ley será la constancia de
alineamiento y número oficial, sin menoscabo de cualquier otro documento
oficial expedido por autoridad competente del Distrito Federal que acredite lo
anterior.
Artículo 109. Para la inscripción
de Decretos a que se refiere el artículo 53 de la Ley, se deberán satisfacer
los requisitos siguientes:
I.
Original o copia certificada de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación o Gaceta Oficial del Distrito Federal;
II.
Oficio emitido por la autoridad administrativa correspondiente que solicite la
anotación del Decreto, o por quien tenga interés legítimo de conformidad con el
artículo 3018 del Código Civil para el Distrito Federal;
III.
Antecedente Registral;
Para
el caso de que el inmueble carezca de Antecedente Registral, la autoridad
deberá solicitar al Registro Público la expedición del certificado de no
inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3046 del Código;
IV.
Superficie, medidas y linderos del inmueble materia del Decreto; y
V.
Declaración de derechos de inscripción, o en su caso, acreditar la exención,
condonación o reducción solicitada.
Artículo 110. Para la inscripción
de inmuebles que hayan cambiado los límites territoriales de la Entidad
Federativa, además de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley deberá exhibirse
lo siguiente:
I.
Para el supuesto en que el inmueble deja de pertenecer al territorio del Distrito
Federal, deberá de acompañar oficio expedido por la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Distrito Federal mediante el cual se reconozca que ese
predio dejó de pertenecer al Distrito Federal;
II.
Para el supuesto en el que se incorpora al territorio del Distrito Federal se
agregará:
a)
Oficio expedido por el Gobierno del Estado de México o de Morelos mediante el
cual se reconozca que el inmueble deja de pertenecer a su territorio; y
b)
Copia certificada de la cancelación del Antecedente Registral en dicha entidad.
En
ambos casos se deberá adjuntar Certificado de Gravámenes en el cual se acredite
que el inmueble está libre de gravámenes o limitaciones de dominio.
III.
Declaración de derechos de inscripción.
La
escritura de cancelación de asiento registral deberá relacionar el Convenio
Amistoso de Modificación de Límites Territoriales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 27 de julio de 1994.
Artículo 111. En los casos en los
que comparezca, además del titular registral, el dueño de las construcciones,
se inscribirá el acto señalado indicando el carácter con el que comparece el
dueño de las segundas, asentando únicamente como titular registral al
propietario del predio.
Cuando
en los antecedentes registrales conste asentado tanto el derecho real de
propiedad así como el derecho respecto de las construcciones, bastará que los
documentos que contengan los actos antes señalados sean otorgados por el
titular registral para que proceda su registro.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE
PERSONAS MORALES
Artículo 112. Por cada Persona
Moral Civil se asignará un Folio de Personas Morales Civiles Electrónico.
Artículo 113. En los Folios de
Personas Morales Civiles Electrónicos se inscribirán:
I.
Los instrumentos por los que se constituyan, reformen estatutos, nombren funcionarios
o administradores, aumente o disminuya capital o patrimonio según corresponda,
disuelvan o liquiden las Personas Morales Civiles; y
II.
Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de Asociaciones
y Sociedades Extranjeras de carácter civil y sus reformas, previa autorización,
en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 114. Las inscripciones
que se practiquen en los Folios de Personas Morales Civiles Electrónicos
expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del
instrumento respectivo.
Artículo 115. Serán aplicables a
las inscripciones realizadas en el Registro de Personas Morales Civiles las
disposiciones relativas al Registro Inmobiliario, en tanto sean compatibles con
la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y con los efectos que
las inscripciones producen.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RECTIFICACIÓN,
REPOSICIÓN
Y CANCELACIÓN DE LOS
ASIENTOS
Artículo 116. El Registrador que
advierta un error material realizará las rectificaciones de oficio siempre y
cuando tenga los elementos necesarios para hacerla.
Para
realizar dichas rectificaciones podrá solicitarse se proporcione un Número de
Entrada para tal efecto.
Podrán
solicitar las rectificaciones los interesados por escrito y en el caso de los
Notarios, en documento por escrito o en el instrumento en el que conste un acto
a inscribir respecto del inmueble en el que se advierta el error a rectificar.
Artículo 117. En caso de error,
firmado el asiento, el Registrador deberá, mediante otro asiento que será
complementario, subsanar los datos erróneos o la omisión cometida.
Artículo 118. El Registrador
deberá dejar constancia de los datos que se rectifican así como del motivo de
la rectificación.
Excepcionalmente,
en los casos de apertura de Folio Electrónico no será necesario migrar la
rectificación del asiento vigente, bastará que en ella consten los datos ya
corregidos.
Artículo 119. El traslado de los
asientos a que se refiere el artículo 71 de la Ley se hará de oficio siempre
que de los propios datos con los que cuenta el Registro Público se pueda determinar
el Antecedente Registral correcto al que pertenezcan dichos asientos. En caso
contrario, deberá realizarse bajo el principio registral de rogación,
exhibiendo para ello la documentación que señala el artículo 70 de la propia
Ley.
Artículo 120. El Registrador
realizará la rectificación por error material siempre que cuente con todos los
elementos necesarios.
En
los casos en que se encuentre imposibilitado para realizar la rectificación, el
Registrador denegará el trámite y los motivos se publicarán en el Boletín, a
fin de que el interesado, Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días
hábiles, aporte mediante Subnúmero, la documentación necesaria para su
rectificación.
Una
vez transcurrido el plazo antes señalado, el Registrador en un término de cinco
días hábiles deberá emitir la contestación correspondiente; en caso de que
fueran procedentes deberá realizar la rectificación dentro de un plazo máximo de
veinte días hábiles.
Artículo 121. Para la reposición
de un asiento, los elementos que deberá aportar el interesado son:
I.
Solicitud por escrito señalando el Antecedente Registral, firmada por quien acredite
interés legítimo o por Notario; y
II.
Anexar los documentos establecidos en el artículo 73 de la Ley.
Artículo 122. Para el caso del
artículo 74 de la Ley, la elaboración del acta circunstanciada correrá a cargo
del área encargada de la administración y cuidado de los Antecedentes
Registrales, pudiendo auxiliarse de informes de otras áreas.
Artículo 123. Para los casos
señalados en el artículo 58 de la Ley, la convalidación se hará de oficio
siempre que de los propios datos con los que cuenta el Registro Público se
pueda subsanar la falta de nombre o firma del Registrador. En caso contrario,
deberá realizarse bajo el principio registral de rogación exhibiendo la
documentación que señala el artículo 70 dela propia Ley.
Artículo 124. Todas las
cancelaciones de asientos harán referencia expresa a la causa que las motivó.
Artículo 125. El área que emita
los certificados, podrá realizar la rectificación de los asientos en los
siguientes casos:
I.
Cuando el antecedente que conste al margen del asiento contenido en Libro o en
la carátula del Folio Real sea incorrecto, siempre que con los propios datos de
registro se pueda obtener el antecedente correcto, exista tracto sucesivo y no
se haya materializado un Antecedente registral distinto;
II.
Cuando en la migración original se haya omitido algún asiento que no se encuentre
cancelado mediante otro posterior;
III.
Cuando se advierta que el antecedente inmediato anterior provenga de libro y al
margen de éste, no conste la anotación de pase a Folio Real, siempre que en el
propio antecedente exista la nota de presentación que dio origen al folio;
IV.
Cuando tratándose de antecedentes de libro, el folio citado al margen de la partida
se encuentre materializado para un inmueble distinto;
V.
En los casos en que uno de los sellos de gravamen o anotación preventiva que deben
encontrarse en la sección segunda no contenga los datos de registro y estos
puedan ser obtenidos por indicación del usuario; y
VI.
Cuando se presenten errores provenientes de la migración;
En
todos estos casos el usuario deberá ingresar escrito de petición dirigido al
área correspondiente, acompañada del certificado original.
Si
al expedir el certificado se advierten las circunstancias antes señaladas y el
usuario cuenta con datos que ayuden a resolver dichas inconsistencias, deberá
ingresar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior con las aclaraciones
correspondientes.
Artículo 126. Para cancelar
derechos temporales o vitalicios bastará la declaración de voluntad del que
tenga interés legítimo y que acredite el cumplimiento del plazo, o el
fallecimiento del titular, o cualquier otra forma de extinción que pueda
comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 127. El área de ingreso
será la encargada de llevar a cabo la investigación y descarga de los Números
de Entrada reportados en los Folios por el Sistema Informático como trámites
procedentes concluidos y que por error no correspondan al Antecedente
Registral.
Tratándose
de las descargas de Antecedentes Registrales no materializados por trámites de publicidad,
el procedimiento lo llevará a cabo el área encargada del acervo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PUBLICIDAD DE LAS
NOTIFICACIONES
Artículo 128. Los términos
previstos en este Reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por
días hábiles. Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que
surta sus efectos la notificación.
Las
notificaciones que se realicen, surtirán sus efectos conforme a lo siguiente:
I.
Las realizadas mediante el Boletín, a partir del día hábil siguiente al de la
publicación; y
II.
Tratándose de autoridades, a partir del día de la notificación.
Artículo 129. Las notificaciones
contenidas en el Boletín deberán expresar:
I.
Número de Entrada;
II.
Fecha y hora;
III.
Área asignada;
IV.
Tipo de trámite;
V.
Estado que guarda, y
VI.
Motivación y fundamentación de las resoluciones que se suspendan o denieguen.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 130. Previa solicitud, se
expedirá constancia o certificación de los asientos que obren en el Registro
Público.
Artículo 131. En los casos en que
la certificación se refiera a un Antecedente Registral repuesto, se hará mención
de esta situación.
Artículo 132. El Certificado de
Gravámenes deberá expresar el Antecedente Registral sobre el cual se solicitó
la certificación, además de los siguientes apartados:
I. Datos
de la solicitud;
II.
Datos del inmueble o de la persona moral;
III.
Titular registral;
IV.
Gravámenes, limitaciones de dominio y derechos reales vigentes;
V.
Anotaciones preventivas;
VI.
Avisos preventivos o de otorgamiento que se encuentren vigentes, con indicación
de la operación, en su caso nombre del beneficiario de los mismos, fecha y
notario o autoridad que la haya solicitado;
VII.
Entradas presentadas que se encuentran en proceso, con indicación del acto
pendiente de inscripción; y
VIII.
Observaciones.
Si
del estudio realizado al Antecedente Registral solicitado no es posible
determinar algún dato contenido en los apartados anteriores, se hará mención
expresa de esta situación en el apartado de observaciones.
En
caso de que no existan gravámenes se hará mención expresa de esta situación.
Todas
las inconsistencias detectadas en el estudio del Antecedente Registral a
certificar, serán reportadas en el apartado de Observaciones.
Artículo 133. El Certificado de
Gravámenes se expedirá a más tardar el séptimo día contado a partir de aquél en
que se haya presentado la solicitud; no obstante lo anterior se podrá expedir
en un término menor en beneficio de los particulares.
El
Registrador expedirá el Certificado de Gravámenes con vista en los asientos que
consten en el Antecedente Registral solicitado.
Artículo 134. Los Registradores
expedirán los Certificados de Gravámenes en todos los casos, aun cuando no
proceda la migración, exceptuándose únicamente aquellos casos en los que el
Antecedente Registral sobre el cual se solicita la certificación se encuentre
en alguno de los siguientes supuestos:
I.
En Custodia;
II.
Sea reportado como inexistente en el Sistema Informático;
III.
El asiento relativo al último Titular Registral carezca de firma del
Registrador;
IV.
Aquellos que contenidos en libros, no correspondan al último asiento de
transmisión de propiedad; o
V.
Que se encuentre extraviado o mutilado de forma tal que impida la
identificación del inmueble, del acto celebrado, de las partes que
intervinieron en el mismo o de los documentos inscritos.
Artículo 135. Los Certificados de
Gravámenes en los que no se solicite la anotación del aviso preventivo, sólo
surtirán efectos de publicidad. Estos podrán ser denegados cuando la
información aportada por el interesado en la Solicitud de Entrada y Trámite
presente discrepancias con la información inscrita en el Antecedente Registral.
No habrá
falta de identidad cuando no coincida la información en uno o algunos de los datos,
si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad.
Artículo 136. En caso de que sea
necesario remitirse a un Folio Matriz con la finalidad de estudiar la
titularidad registral del inmueble, y en dicho Folio Matriz no conste el
asiento que da origen al Folio Auxiliar objeto de la certificación, se
realizará la migración de éste último y se expedirá el certificado haciendo
constar dicha circunstancia en el apartado de Observaciones.
En
caso de que en dicho estudio se detecten asientos que afecten a la finca, aún
sin estar inscritos en el Antecedente Registral sobre el cual se solicita la
certificación, se informará tal circunstancia en el apartado de observaciones
del Certificado de Gravámenes.
Artículo 137. Cuando en los
Certificados de Gravámenes, en los que se solicite la anotación del Aviso
Preventivo, existan diferencias entre los datos asentados en la Solicitud de
Entrada y Trámite y los datos inscritos en el Antecedente Registral, el
Registrador responsable deberá:
I.
Realizar la migración del Antecedente Registral proporcionado en dicha solicitud,
siempre y cuando no se actualice ninguno de los supuestos contemplados en el
artículo 134 de este Reglamento;
II.
Anotar el aviso preventivo; y
III.
Expedir el Certificado de Gravámenes, indicando en el apartado de Observaciones
en qué consisten dichas diferencias.
La
anotación del aviso preventivo será bajo la entera responsabilidad del Notario
solicitante.
Artículo 138. El aviso preventivo
y el aviso de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 del Código deberán
solicitarse expresamente en el apartado correspondiente de la Solicitud de
Entrada y Trámite. Cuando para realizar la descripción del acto o las partes se
requiera de un espacio adicional, podrá anotarse la información correspondiente
en el apartado de observaciones de la Solicitud de Entrada y Trámite.
Cuando
el aviso preventivo proceda, se indicará en el texto del Certificado de
Gravámenes a favor de quién se hace y la operación de que se trate.
Artículo 139. Cuando se solicite
que se practique la nota de presentación correspondiente al aviso de otorgamiento,
el Registrador responsable tendrá la obligación de verificar, además de los
datos mencionados en el segundo párrafo del artículo 3016 del Código, los
siguientes requisitos para su anotación:
I. Sello
y firma del Notario solicitante; y
II.
Antecedente Registral sobre el que se solicita la inscripción del aviso de
otorgamiento.
Cuando
se trate de folios matrices, la inscripción del aviso de otorgamiento será
procedente siempre y cuando esté pendiente de inscripción el documento
correspondiente de conformidad con el artículo 66 de la Ley.
Artículo 140. Cuando en el
Antecedente Registral conste un asiento que impida la realización de nuevos
asientos sobre el mismo, se expedirá el Certificado de Gravámenes con la
indicación de tal circunstancia, sin practicar la nota correspondiente al aviso
preventivo que establece el artículo 3016 del Código.
Artículo 141. En el caso que la
solicitud de anotación del aviso de otorgamiento a que hace referencia el
artículo 3016 del Código, no coincida en alguno o varios datos con los que
constan en el Antecedente Registral, el Registrador informará de manera
detallada a través del Boletín las inconsistencias de que se trate a fin de
que, en un plazo de cinco días hábiles, el Notario o la Autoridad de que se
trate, presente mediante Subnúmero, escrito de aclaración en donde consten los
datos correctos para llevar a cabo la anotación del aviso de otorgamiento,
mismo que atenderá a los requisitos establecidos por los artículos 3016 del
Código y 139 del presente Reglamento.
Si
el documento no es subsanado dentro del plazo antes señalado, se denegará su
anotación. En caso de que el Subnúmero presentado por el interesado subsane las
inconsistencias, el Registrador contará con un plazo de cinco días hábiles para
llevar a cabo la anotación del aviso de otorgamiento.
Artículo 142. La cancelación de
los avisos a los que se refiere el artículo 3016 del Código, podrá ser
solicitada únicamente por aquellas personas contempladas en las fracciones III,
IV y V del artículo 77 de la Ley. Dicha cancelación deberá ser presentada
mediante un escrito en el que se señale, como mínimo, lo siguiente:
I.
Antecedente Registral;
II.
Número de Entrada y la fecha del aviso a cancelar; y
III.
Nombre y firma del solicitante; el Notario deberá asentar, además, su sello de
autorizar.
Artículo 143. La corrección de los
Certificados de Gravámenes podrá ser solicitada por quien haya solicitado la
expedición de éste, la cual deberá solicitarse por escrito, expresando de
manera clara y precisa, la parte o partes sobre las que deberá recaer, debiendo
anexarse el certificado original.
Cuando
el Certificado de Gravámenes haya sido solicitado en términos del artículo 3016
del Código, la corrección a que refiere el párrafo anterior deberá pedirse en
un término de diez días hábiles.
La
corrección de todos los demás certificados contemplados por el artículo 81 de
la Ley, deberá solicitarse en un término de 30 días naturales.
Artículo 144. La publicidad de los
avisos de otorgamiento a que refiere el artículo 3016 del Código, que hayan excedido
su vigencia, se hará a través de constancias de los Antecedentes Registrales.
Artículo 145. Al solicitarse las
copias certificadas de Antecedentes Registrales, se deberán reportar los
trámites pendientes que correspondan a dicho antecedente, así como las que no
consten físicamente y sí se encuentren en el Sistema Informático.
Artículo 146. Las copias
certificadas se expedirán en el último formato en el que se encuentre el
antecedente, siendo estos: Asientos contenidos en Libro, Folio Físico o Folio
Electrónico.
En
caso de que el solicitante requiera un formato específico lo deberá señalar en
la Solicitud de Entrada y Trámite.
Artículo 147. Cuando del estudio
de los antecedentes para la expedición de copias certificadas exista alguna
inconsistencia en los asientos, el Registrador hará mención expresa de ellas,
debiendo expedir la copia y hará del conocimiento de tales inconsistencias a la
Unidad Jurídica.
Sólo
procederá darle vista a la Unidad Jurídica, cuando las inconsistencias sean
motivo de Custodia.
Artículo 148. No se expedirán
certificaciones ni constancias respecto del contenido de los índices.
Artículo 149. Para hacer constar el
registro de una finca o persona moral civil en el Registro Público, se expedirá
el certificado de inscripción, mismo que contendrá, según su naturaleza, lo
siguiente:
I.
Datos de la solicitud;
II.
Datos del inmueble o de la persona moral civil;
III.
Nombre del titular registral y documento por medio del cual adquirió ese
carácter o, en su caso, documento en el cual se consignó la constitución de la
persona moral civil y si los hubiere, los cambios de denominación o de domicilio
de ésta; y
IV.
Observaciones.
Artículo 150. Para la expedición
del certificado de no inscripción a que se refiere el artículo 3046 del Código
y el artículo 81 inciso c) de la Ley, el interesado anexará a la Solicitud de
Entrada y Trámite los siguientes documentos:
I.
Escrito de petición que deberá contener:
a)
Nombre y domicilio del solicitante;
b)
En caso de ser persona moral civil, acreditar la constitución de la misma,
además de la personalidad y facultades del representante que solicita;
c)
Ubicación, superficie, medidas y colindancias del inmueble; y
d)
Denominación del predio en caso de tenerla.
II.
Pago de derechos al Registro Agrario Nacional por oficio informativo;
III.
Plano catastral manzanero en escala 1:1000;
IV.
Última boleta predial que señale la superficie del inmueble de que se trate, en
caso de contar con ella;
V.
Croquis de localización;
VI.
Documento por el cual se adquiere la posesión;
VII.
Constancia de número de lote y manzana expedida por la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Distrito Federal; y
VIII.
Certificado único de zonificación.
Artículo 151. Recibida la solicitud
debidamente integrada del certificado de no inscripción, se enviarán oficios a dependencias
administrativas que cuenten con registros sobre la situación jurídica de
inmuebles dentro del Distrito Federal, solicitando información sobre el estado
que guarda el predio respectivo.
Artículo 152. En caso de no
encontrarse Antecedentes Registrales, el certificado de no inscripción deberá
expresar que el inmueble carece de antecedentes registrales desde 1871 a la
fecha en que se emita la respuesta.
No se expedirán
certificados de no inscripción por un período menor.
Artículo 153. El pago de derechos
señalado por el Código Fiscal, cubrirá la investigación por el período que se
hubiese solicitado, independientemente del resultado de la misma.
Artículo 154. El certificado de
adquisición o enajenación de bienes inmuebles se expedirá para hacer constar si
una persona es propietario o no de algún inmueble.
Artículo 155. La búsqueda para la
obtención del certificado a que se refiere el artículo anterior se hará a
través del Sistema Informático únicamente con el nombre de una persona.
No
se expedirán constancias de homonimias.
Artículo 156. El certificado de
adquisición o enajenación expresará:
I.
El nombre de la persona por el que se hizo la búsqueda; y
II.
Los números de folio encontrados o en su caso la mención expresa de que no se
localizaron.
Artículo 157. En caso de que el
solicitante alegue inconsistencias respecto de los datos arrojados por el
Sistema
Informático,
podrá solicitar la rectificación del certificado, proporcionando la
documentación idónea y acompañando el certificado original.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CUSTODIA DE
FOLIOS
Artículo 158. Cuando el personal
del Registro Público advierta anomalías u omisiones en un Antecedente Registral
deberá informarlo por escrito a la Unidad Jurídica.
Artículo 159. La Unidad Jurídica
ordenará la Custodia de un Antecedente Registral, cuando se actualice alguno de
los siguientes supuestos:
I.
Multiplicidad de folios;
II.
Falta de tracto sucesivo que no pueda ser rectificado;
III.
Aquellos documentos que aun localizándose en los archivos de la bóveda del Registro
Público carezcan de los elementos y requisitos que puedan probar su correcta
elaboración y validez como asientos registrales;
IV.
Múltiple titularidad;
V.
Información registral alterada; y
VI.
Aquellas causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto
registral.
Artículo 160. Se entenderá por
multiplicidad de folio, la existencia de dos o más de ellos para un mismo
inmueble o persona moral civil, sin que guarden relación alguna y con distinta
historia registral.
Lo
antes señalado únicamente será motivo de Custodia cuando no pueda ser corregido
mediante los procedimientos establecidos en el Código, la Ley o el presente
Reglamento.
Se
entiende como multiplicidad de titulares a la concurrencia de derechos
excluyentes o incompatibles de dos o más personas.
No
se entenderá como multiplicidad de titulares a la copropiedad.
Artículo 161. En el caso de que
por un error material se haya generado una multiplicidad de Folios o asientos,
dicha circunstancia podrá ser subsanada de oficio o a petición de parte.
Artículo 162. Se entenderá como
documentos irregulares aquellos cuyas anomalías no sean corregibles mediante
los procedimientos establecidos por el Código, la Ley o este Reglamento.
En
este caso, la Unidad Jurídica deberá dar vista al Ministerio Público cuando se
desprenda la posible comisión de un delito.
Artículo 163. La Unidad Jurídica
podrá elaborar la demanda que corresponda en los casos de documentos del
Registro Público que se presuman apócrifos para solicitar ante la autoridad
judicial la invalidez o ineficacia de los mismos y su correspondiente
cancelación.
Artículo 164. La Unidad Jurídica
una vez que reúna todos los informes y elementos necesarios para el estudio del
Antecedente Registral, emitirá la resolución fundada y motivada respecto de la
procedencia o improcedencia de la liberación del documento sujeto a Custodia.
La
resolución que determine la Custodia se publicará mediante el Boletín.
Artículo 165. Igualmente se pondrá
en Custodia un Antecedente Registral por sentencia, resolución judicial o administrativa
que la ordene o cuando así lo determinen:
I.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en juicio de
lesividad o nulidad, en el acuerdo correspondiente en el que se otorgue la
suspensión del acto impugnado;
II.
El Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, dentro del
procedimiento de verificación administrativa, en el acuerdo de suspensión que
dicte como medida de seguridad;
III.
Los Órganos Políticos Administrativos, dentro del procedimiento de revocación y
lesividad;
IV.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, dentro del
procedimiento de revocación y de lesividad, en el que dicte el acuerdo de
suspensión correspondiente; y
V.
La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los procedimientos
de investigación que conozcan con motivo de ilícitos ambientales.
La
Custodia derivada de una orden de autoridad judicial o administrativa tendrá
una vigencia de tres años, contados a partir de la fecha de presentación ante
el Registro Público de la orden emitida por la autoridad correspondiente. No
obstante, por mandato de la autoridad que la decretó, podrá prorrogarse una o
más veces, por dos años cada vez, siempre que la solicitud sea presentada al
Registro Público antes de la fecha de vencimiento del plazo de la Custodia.
Artículo 166. Podrán solicitar la
liberación del Antecedente Registral en Custodia:
I.
El titular registral, su representante con poder notarial o su albacea
debidamente acreditado;
II.
El Notario que haya otorgado la escritura del acto motivo de la Custodia o el
Notario ante el que se otorgue alguna operación con base en dicho Antecedente
Registral;
III.
El que sea parte en un procedimiento judicial en contra del derecho de propiedad
del titular registral, su representante con poder notarial o su albacea
debidamente acreditado; y
IV.
Las autoridades judiciales y administrativas, que en resolución fundada y
motivada lo determinen.
Artículo 167. En el caso de
Suspensión de Procedimiento por Custodia de Antecedente Registral sobre el que
se va a inscribir, el Registrador deberá notificar dicha resolución al
solicitante del servicio informándole el motivo de la misma.
En
el caso de que la Custodia se derive de los motivos a que hace mención el
artículo 159 del presente Reglamento, el interesado deberá presentar en el
término de diez días hábiles la solicitud de liberación del Antecedente
Registral. Si no es presentada dentro del término dicha solicitud o la misma es
denegada, el trámite que se encontraba suspendido seguirá la misma suerte.
Ahora
bien, cuando el motivo de Custodia del Antecedente Registral se derive de una
orden de autoridad judicial o administrativa, el documento será suspendido y se
mantendrá así, hasta en tanto la autoridad correspondiente ordene el levantamiento
de la Custodia o pierda su vigencia en términos lo dispuesto por el artículo
165 del presente Reglamento.
Una
vez subsanado el motivo de Custodia o habiéndose recibido por parte de la
autoridad correspondiente la orden de liberación, la Unidad Jurídica, informará
al Área que tenga bajo su cargo el trámite suspendido a efecto de que continúe
con el procedimiento registral correspondiente.
Artículo 168. En caso de que la
persona que acredite su interés exhiba los elementos necesarios para realizar
la liberación solicitada, la Unidad Jurídica dentro del término que marca el
artículo 93 de la Ley deberá emitir una nueva resolución.
Artículo 169. Si el interesado no
aporta los elementos para acreditar la debida creación y existencia del
documento en Custodia, o para subsanar las anomalías u omisiones observadas en
el Antecedente Registral, se denegará el trámite de manera fundada y motivada.
Artículo 170. Una vez denegado el
trámite y como lo dispone el artículo 94 de la Ley, cuando el interesado reúna
los elementos indicados, podrá presentar nuevamente su solicitud de liberación
y en el plazo de quince días hábiles se dictará nueva resolución que indique si
son suficientes o no para liberar el Antecedente Registral.
Artículo 171. En caso de ser
procedente la liberación, la Unidad Jurídica tendrá hasta quince días hábiles
para elaborar la resolución de liberación si no es necesario corregir los
asientos y treinta días hábiles, en caso contrario.
Artículo 172. Los efectos de la
Custodia serán que:
I.
No se deberán realizar asientos;
II.
No se expedirán constancias ni certificaciones;
III.
Se denegarán los trámites relacionados, con excepción de aquellos documentos que
hayan sido ingresados dentro de la vigencia de los avisos a que hace referencia
el artículo 3016 del Código, respecto de los cuales se seguirá el procedimiento
señalado por el artículo 167 del presente ordenamiento; y
IV.
No se pueda consultar vía Sistema Informático.
A
petición de parte, solamente se contestará para indicar los motivos de la
Custodia.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD
Artículo 173. Se anotará
preventivamente en el Folio Electrónico, la interposición del recurso de
inconformidad cuando se admita a trámite el mismo y sea procedente la migración
de datos.
La
resolución del recurso de inconformidad cancela la anotación preventiva del
mismo, lo cual deberá ser anotado en el Folio Electrónico correspondiente; no
obstante lo anterior, la anotación del recurso se reportará en los
certificados.
Artículo 174. El recurso de
inconformidad quedará sin materia cuando el documento objeto del mismo haya
sido entregado.
Artículo 175. No se tomarán en
cuenta para la resolución del recurso de inconformidad hechos, documentos o
alegatos del recurrente cuando habiendo podido aportarlos durante el
procedimiento administrativo no lo haya hecho.
Artículo 176. Si como resultado
del recurso de inconformidad la calificación es modificada o revocada, el
documento se turnará al Registrador que lo calificó para que proceda al
cumplimiento de la resolución.
En
caso de ausencia del Registrador, la resolución se turnará al área donde éste se
encontraba adscrito, para que otro Registrador realice su cumplimentación.
Artículo 177. Corresponde a la
Unidad Jurídica auxiliar en la sustanciación del recurso de inconformidad. La
sustanciación comprende desde su presentación hasta el cierre de actuaciones
para su resolución.
Artículo 178. El recurso de
inconformidad se interpondrá mediante la presentación vía electrónica o física
ante el Registro Público en el plazo señalado por la Ley, y deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I.
Indicar el nombre del recurrente, y anexar los documentos que acrediten su personalidad
cuando actúe a nombre de otro o de una persona moral;
II.
Señalar el Número de Entrada principal cuya calificación se recurre;
III.
Precisar la resolución que se impugna, así como la fecha en que fue publicada
en el Boletín;
IV.
La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución recurrida;
V.
Los agravios que le causa y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre; y
VI.
Las pruebas adicionales que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se
mencionen.
Artículo 179. En caso de que el
recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el artículo
anterior, la Unidad Jurídica deberá prevenirlo por una sola vez mediante
resolución que será publicada en el Boletín, para que en el término de cinco
días hábiles, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente
no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
Artículo 180. En el caso de la
interposición del recurso de inconformidad por suspensión, el área de ingreso
enviará el Subnúmero al área que tenga asignado el documento, para que en un
plazo no mayor a dos días envíe el documento y el escrito de recurso a la
Unidad Jurídica para su sustanciación.
Artículo 181. En el caso de
interposición de recurso de inconformidad por la denegación de inscripción o anotación,
el área de ingreso deberá adjuntar el escrito de interposición del recurso con
la documentación que obre en su archivo y enviarla a la Unidad Jurídica para
iniciar la sustanciación.
Artículo 182. La Unidad Jurídica
procederá al estudio de admisión del recurso de inconformidad planteado dentro
del término de tres días hábiles a la interposición del mismo y procederá a realizar
la anotación preventiva correspondiente si se admite a trámite el recurso.
La
admisión del recurso de inconformidad se notificará al interesado mediante el
Boletín, y en la misma se señalará fecha y hora para la celebración de la
audiencia de ley en un plazo de diez días hábiles posteriores al acuerdo de
admisión.
La
audiencia se celebrará ante la Unidad Jurídica, y tendrá por objeto admitir y
desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir alegatos.
Artículo 183. La cancelación de la
anotación preventiva se efectuará por la Unidad Jurídica cuando la resolución
del recurso de inconformidad confirme la calificación del Registrador.
Cuando
la resolución modifique o revoque la calificación, el área que conoció del documento
cancelará la anotación preventiva.
Artículo 184. La Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se aplicará en lo conducente
respecto del recurso de inconformidad.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESPONSABILIDAD
DEL PERSONAL DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 185. En lo conducente
será aplicable la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto en el que se
expidió la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo del 2002.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se abroga el
Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 13 de septiembre de 2011.
CUARTO. El Titular emitirá
la circular que establezca las medidas de seguridad que contendrán los
documentos originados por servicios electrónicos.
QUINTO. Tratándose de
Custodia de Antecedentes Registrales ordenada por autoridad judicial o
administrativa antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento, quien
acredite su interés legítimo podrá solicitar su liberación una vez transcurrido
el plazo de tres años a que hace referencia el artículo 165 del presente
Reglamento, la Unidad Jurídica notificará a la Autoridad ordenadora para que en
el plazo de treinta días hábiles reitere de manera expresa la prórroga de la Custodia
y en caso de no hacerlo se procederá a la liberación del Antecedente Registral.
SEXTO. El proceso registral
en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, en lo que
beneficie al usuario del Servicio Registral.
SÉPTIMO. La sustanciación de
los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se acogerán
a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio
registral.
OCTAVO. La primera
convocatoria para la reunión del Comité del Servicio Profesional de Carrera
Registral la emitirá el Titular dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación del presente Reglamento y tendrá como único objetivo establecer
su forma de funcionamiento.
Dado
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
MIGUEL ANGELMANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA
MERCADOCASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE
DE JESÚSGUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.