PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JULIO DE 2014.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
LEY DE MOVILIDAD
DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un
escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la
H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R
E T O
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI
LEGISLATURA.
D E C R
E T A
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo
ÚNICO.- Se
expide la Ley de Movilidad del Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE
MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo 1.- La presente Ley es de
observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden
público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices
para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del
transporte de bienes.
Además, las
disposiciones establecidas en esta Ley deberán asegurar el poder de elección
que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de
seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades
de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.
La Administración
Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos
que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas, deben
sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos
en este ordenamiento.
Artículo 2.- Se considera de
utilidad pública e interés general:
I. La prestación de los
servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación
original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en
forma directa o mediante concesiones a particulares, en los términos de este
ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. El establecimiento,
mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular,
conforme a la jerarquía de movilidad;
III.
La
señalización vial y nomenclatura;
IV. La utilización de
infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o
incorporados a la vialidad; y
V. La infraestructura de
movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de
pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio.
Artículo 3.- A falta de disposición
expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que resulten
aplicables, los siguientes ordenamientos legales:
I. Ley del Régimen
Patrimonial y del Servicio Público;
II. Ley Ambiental de
Protección a la Tierra en el Distrito Federal;
III. Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal;
IV. Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal;
V. Código Penal para el
Distrito Federal;
VI. Código Civil para el
Distrito Federal;
VII. Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
VIII. Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y
IX. Reglamento de
Verificación Administrativa del Distrito Federal.
X. Ley de Desarrollo
Metropolitano para el Distrito Federal
XI. Ley de Seguridad
Privada del Distrito Federal
XII. Ley para personas con
discapacidad del Distrito Federal.
XIII. Ley de Cultura Cívica
del Distrito Federal; y
XIV. Todas aquellas, que
con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de
manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de
la ley.
Cuando en los procedimiento
que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad Pública con
equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en
términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública
del Distrito Federal.
Artículo4.- La Consejería
Jurídica, tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos
administrativos, a fin de determinar cuando hubiere conflicto, las atribuciones
de cada una de las autoridades que señala esta Ley siempre que alguna de ellas
lo solicite.
La Consejería Jurídica
publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los criterios que sean de
importancia y trascendencia para la aplicación de esta Ley.
Los particulares
podrán solicitar a la autoridad competente que emita resoluciones individuales
o generales de interpretación. Las resoluciones individuales constituirán
derechos y obligaciones para el particular que promovió la consulta, siempre
que la haya formulado en los términos establecidos por las disposiciones
legales aplicables.
La Autoridad que emita
una resolución general, deberá publicarla en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo5.- La movilidad es el
derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo
desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes
modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se
ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para
satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la
movilidad será la persona.
Artículo 6.- La Administración
Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir
libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política
pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los
usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su
contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del
espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de
acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, en especial
personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;
II. Ciclistas;
III.
Usuarios
del servicio de transporte público de pasajeros;
IV. Prestadores del
servicio de transporte público de pasajeros;
V. Prestadores del
servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y
VI. Usuarios de transporte
particular automotor.
En el ámbito de sus
atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo
dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de
políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y
protección.
Artículo 7.- La Administración
Pública al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas
en materia de movilidad, observarán los principios siguientes:
I. Seguridad. Privilegiar las
acciones de prevención del delito e incidentes de tránsito durante los
desplazamientos dela población, con el fin de proteger la integridad física de
las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;
II. Accesibilidad. Garantizar que la
movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de género, edad,
capacidad o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;
III. Eficiencia. Maximizar los
desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin
que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas
a sus beneficios.
IV. Igualdad. Equiparar las
oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho
a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física,
social y económica, para reducir mecanismos de exclusión;
V. Calidad. Procurar que los
componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las
propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño
ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y
encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con
mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;
VI. Resiliencia. Lograr que el sistema
de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza
mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente;
VII. Multimodalidad. Ofrecer a los
diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte
integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y
accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil
particular;
VIII. Sustentabilidad
y bajo carbono. Solucionar
los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos
sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de
transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías
sustentables en los medios de transporte;
IX. Participación y
corresponsabilidad social. Establecer un sistema de movilidad basado en soluciones
colectivas, que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que
se promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos
los actores sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades, y
X. Innovación
tecnológica. Emplear
soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar y
distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y
servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización
y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las
externalidades negativas de los desplazamientos.
Artículo 8.- Los términos y plazos
establecidos en esta Ley, se considerarán como días hábiles, salvo disposición
en contrario. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o
las oficinas de la Administración Pública en donde deba realizarse el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará
automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo 9.- Para aplicación,
interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Administración
Pública: Administración
Pública del Distrito Federal;
II. Agencia: Agencia de Gestión
Urbana de la Ciudad de México;
III. Área de
transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los
diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del
tránsito peatonal y vehicular;
IV. Auditoría de
movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las
condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva,
existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios,
con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen
con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se
mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta
en operación de la misma;
V. Autorregulación: Esquema voluntario que
le permite a las empresas llevar a cabo la verificación técnica de los
vehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para el
cumplimiento de la normatividad vigente;
VI. Autorización: Acto administrativo
mediante el cual se autoriza a organismos, entidades y órganos político
administrativos, la prestación del servicio público de transporte, o a personas
físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a
la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;
VII. Aviso de Inscripción:
Acto
Administrativo mediante el cual, las Delegaciones registran los elementos,
infraestructura y servicios inherentes o incorporados a la vialidad por parte
de la Administración Pública y/o particulares;
VIII. Ayudas técnicas:
Dispositivos
tecnológicos y materiales que permiten habitar, rehabilitar o compensar una o
más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las
personas con discapacidad;
IX. Banco de
proyectos: Plataforma
informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos
referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;
X. Base de Servicio: Espacio físico
autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o
de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y
descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;
XI. Bicicleta: Vehículo no motorizado
de propulsión humana a través de pedales;
XII.
Biciestacionamiento:
Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o
custodiar bicicletas por tiempo determinado;
XIII. Bloqueo: Es el cierre definido
de las vialidades;
XIV. Carril Confinado:
Superficie
de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso
preferente o exclusivo de servicios de transporte;
XV. Centro de
Transferencia Modal: Espacio
físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de
conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
XVI. Ciclista: Conductor de un
vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a
aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y
cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores
de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XVII. Ciclotaxi: Vehículo de
propulsión humana a pedales que puede contar con motor eléctrico para asistir
su tracción con el propósito de brindar el servicio público de transporte
individual de pasajeros, constituido por una estructura que cuenta con asientos
para el conductor y pasajeros y que podrá contar con remolque;
XVIII. Ciudad: Ciudad de México;
XIX.
Complementariedad: Característica
del Sistema Integrado de Transporte Público, en el que los diversos servicios
de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola red que permita
a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo como
base el sistema de transporte masivo;
XX. Concesión: Acto administrativo
por virtud del cual la Secretaría confiere a una persona física o moral la
prestación temporal del servicio de transporte público de pasajeros o de carga,
mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito
Federal;
XXI. Concesionario: Persona física o moral
que es titular de una concesión otorgada por la Secretaría, para prestar el
servicio de transporte público de pasajeros y/o de carga;
XXII. Conductor: Toda persona que
maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;
XXIII.
Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado
debido al exceso de demanda delas vías comúnmente en las horas de máxima
demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo
excesivo de combustible;
XXIV. Corredor de
Transporte: Transporte
público de pasajeros colectivo, con operación regulada, controlada y con un
recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una
vialidad, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas
predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de
pasajeros, terminales en su origen y destino, con una organización para la
prestación del servicio con personas morales;
XXV. Corredor Vial
Metropolitano: Vialidad
que tiene continuidad, longitud y ancho suficientes para concentrar el tránsito
de personas y mercancías, comunica a la ciudad con el resto de la zona
metropolitana del Valle de México;
XXVI. Delegación: Los órganos políticos
administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide
el Distrito Federal;
XXVII. Dictamen: Resultado de la
evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un
asunto sometido a su análisis;
XXVIII. Diseño
universal: Diseño
de productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar todas las
personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición
será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte
público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las
personas, independientemente de sus condiciones;
XXIX. Elementos
incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no
forman parte intrínseca de la misma;
XXX. Elementos
inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la
vialidad;
XXXI. Entidades: Organismo
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos
públicos;
XXXII. Equipamiento
auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten
complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros
y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización por parte de la
Secretaría;
XXXIII.
Estacionamiento: Espacio
físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por
tiempo determinado;
XXXIV. Estacionamiento
en vía pública: Espacio
físico establecido en la vialidad, para detener y desocuparlos vehículos,
cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una tarifa;
XXXV. Estacionamiento
Público: Espacio
físico para satisfacer las necesidades del público en general para el resguardo
al público en general, mediante el pago de una tarifa;
XXXVI. Estacionamiento
Privado: Es
aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos,
instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el
servicio sea gratuito;
XXXVII.
Externalidades: Efectos
indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se
reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden
afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;
XXXVIII.
Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el
bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su
conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y
auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre
otros;
XXXIX. Externalidades
positivas:
Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas
que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos
beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público, revitalización de la
vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al
ambiente, entre otros;
XL. Funcionalidad de
la vía pública: El
uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción
de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se
desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la
movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de
todos sus usuarios.
XLI. Grupo Vulnerable:
Sectores
de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para
ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos,
población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y
niños.
XLII. Hecho de
tránsito:
Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos
un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;
XLIII. Impacto de
movilidad: Influencia
o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra
privada en el entorno en el que se ubica;
XLIV. Infraestructura:
Conjunto
de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficio
general, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;
XLV. Infraestructura
para la movilidad:
Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes,
así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;
XLVI. Instituto: Instituto de
Verificación Administrativa del Distrito Federal;
XLVII. Itinerario: Recorrido o trayecto
determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
XLVIII. Jefe de
Gobierno: El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XLIX. Lanzadera: Espacio físico para el
estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras se
libera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de
transferencia modal o bases de servicio;
L. Licencia de
conducir: Documento
que concede la Secretaría a una persona física y que lo autoriza para conducir
un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;
LI. Ley: Ley de Movilidad del
Distrito Federal;
LII. Manifestación: Concentración humana
generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón;
LIII. Marcha: Cualquier
desplazamiento organizado, de un conjunto de individuos por la vialidad hacia
un lugar determinado;
LIV. Motocicleta: Vehículo motorizado
que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está
equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un
cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento,
que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para
contrarrestar la fuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones
estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
LV. Motociclista: Persona que conduce
una motocicleta;
LVI. Movilidad: Conjunto de
desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos
de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus
necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud,
recreación y demás que ofrece la Ciudad;
LVII. Movilidad no
motorizada: Desplazamientos
realizados a pie y a través de vehículos no motorizados;
LVIII. Nomenclatura: Conjunto de elementos
y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de
las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el
propósito de su identificación por parte de las personas;
LIX. Parque vehicular:
Conjunto
de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte;
LX. Peatón: Persona que transita
por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de
movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos
recreativos;
LXI. Permisionario: Persona física o moral
que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza la prestación
del servicio público, privado, mercantil o particular de transporte de
pasajeros o de carga, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;
LXII. Permiso: Acto administrativo
por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la
prestación temporal del servicio de transporte público, privado, mercantil y
particular de pasajeros o de carga;
LXIII. Permiso para
conducir: Documento
que concede la Secretaría a una persona física mayor de quince y menor de
dieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos y administrativos;
LXIV. Personas con
movilidad limitada:
Personas que de forma temporal o permanentemente, debido a enfermedad, edad,
accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento, difícil o
desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de gestación, adultos
mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas con discapacidad,
personas con equipaje o paquetes;
LXV. Plantón: Grupo de individuos
que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado;
LXVI. Promovente: Persona física o
moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto de
movilidad, y que somete a consideración de la Secretaría las solicitudes de
factibilidad de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones de impacto
de movilidad que correspondan;
LXVII. Registro: Acto administrativo
mediante el cual la Secretaría inscribe la situación jurídica de los vehículos,
los titulares y el transporte local de pasajeros y carga, así como los actos
jurídicos que conforme a la ley deban registrarse;
LXVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley
de Movilidad del Distrito Federal;
LXIX. Reincidencia: La comisión de dos o
más infracciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentos, en un
periodo no mayor de seis meses;
LXX. Remolque: Vehículo no dotado de
medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectos
de esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo
motorizado serán registrados como vehículos independientes;
LXXI. Revista vehicular:
Es la
revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades,
equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin
de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad,
equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y
especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
LXXII. Salario Mínimo:
Salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la
infracción o delito;
LXXIII. Secretaría: Secretaría de
Movilidad del Distrito Federal;
LXXIV. Secretaría de
Desarrollo Urbano: Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;
LXXV. Secretaría del
Medio Ambiente: Secretaría
del Medio Ambiente del Distrito Federal;
LXXVI. Secretaría de
Obras: Secretaría
de Obras y Servicios del Distrito Federal;
LXXVII. Seguridad
Pública: Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal;
LXXVIII. Seguridad
Vial: Conjunto
de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de tránsito;
LXXIX. Señalización
Vial: Conjunto
de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo,
restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se
colocan en la vialidad;
LXXX. Servicios
Auxiliares o Conexos: Son
todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura que resulten
complementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos
por esta Ley y sus reglamentos y que son susceptibles de autorización, permiso
o concesión a particulares;
LXXXI. Servicio
Mercantil de Transporte: Es la actividad mediante la cual previa la obtención del
permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades
fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales
debidamente registradas proporcionan servicios de transporte, siempre y cuando
no esté considerado como público;
LXXXII. Servicio
Metropolitano de Transporte: Es el que se presta entre el Distrito Federal
y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las
disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas
aplicables en las entidades federativas involucradas;
LXXXIII. Servicio
Particular de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el
registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o
morales satisfacen sus necesidades de transporte, de pasajeros o de
carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales
o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo
o de carácter comercial;
LXXXIV. Servicio
Privado de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el
permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen
sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas
directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la
realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o
permanente y que no se ofrece al público en general;
LXXXV. Servicio
Privado de Transporte de Seguridad Privada: Es la actividad por virtud de la cual,
los prestadores de servicios de seguridad privada en términos de lo dispuesto
en la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal, satisfacen necesidades de
transporte relacionadas con el cumplimiento de su objeto social o con
actividades autorizadas;
LXXXVI. Servicio de
Transporte Público: Es
la actividad a través de la cual, la Administración Pública satisface las
necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, a través de Entidades,
concesionarios o mediante permisos en los casos que establece la Ley y que se
ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a
persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios;
LXXXVII. Sistema de
Movilidad: Conjunto
de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el
desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa
o indirectamente con la movilidad;
LXXXVIII. Sistema de
Transporte Individual en Bicicleta Pública: Conjunto de elementos, que incluye
bicicletas, estaciones, equipo tecnológico, entre otros, para prestar el
servicio de transporte individual en bicicleta pública de uso compartido al que
se accede mediante membresía. Este servicio funge como complemento al Sistema
Integrado de Transporte Público para satisfacer la demanda de viajes cortos en
la ciudad de manera eficiente;
LXXXIX. Sistema
Integrado de Transporte Público: Conjunto de servicios de transporte público
de pasajeros que están articulados de manera física, operacional, informativa,
de imagen y que tienen un mismo medio de pago;
XC. Tarifa: Es el pago unitario
previamente autorizado que realizan los usuarios por la prestación de un servicio;
XCI. Tarifa
Preferencial: Pago
unitario a un precio menor que realizan los usuarios por la prestación del
servicio de transporte de pasajeros que será autorizado tomando en cuenta las
condiciones particulares de grupos específicos de usuarios;
XCII. Tarifa especial: Pago unitario a un
precio menor que realizan los usuarios por la prestación del servicio de
transporte de pasajeros que será autorizado por eventos de fuerza mayor;
XCIII. Tarifa
promocional:
Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios que será autorizado
para permitir que los usuarios se habitúen a un nuevo servicio de transporte;
XCIV. Taxi: Vehículo destinado al
servicio de transporte público individual de pasajeros;
XCV. Tecnologías
sustentables: Tecnologías
que incluyen productos, dispositivos, servicios y procesos amigables con el
medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a través del
incremento de la eficiencia en el uso de recursos, mejoras en el desempeño y
reducción de emisiones contaminantes;
XCVI. Transferencia
modal:
Cambio de un modo de transporte a otro que realiza una persona para continuar
con un desplazamiento;
XCVII. Transporte de
uso particular: Vehículo
destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y que no presta ningún
tipo de servicio;
XCVIII. Unidad: Todo vehículo
autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y
sus reglamentos;
XCIX. Usuario: Todas las personas que
realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
C. Vehículo: Todo medio
autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;
CI. Vehículo
motorizado: Aquellos
vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción
dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica;
CII. Vehículo no
motorizado: Aquellos
vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento. Incluye
bicicletas asistidas por motor que desarrollen velocidades máximas de 25
kilómetros por hora;
CIII. Vía pública: Todo espacio de uso
común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación
de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y
CIV. Vialidad: Conjunto integrado de
vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es
facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.
CAPÍTULO
II
DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 10.- Corresponde al Jefe de
Gobierno, en su calidad de titular de la Administración Pública , en los
términos señalados por el artículo 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal la aplicación de la presente Ley a
través de:
I. La Secretaría;
II. Seguridad Pública
III. Secretaría de
Desarrollo Urbano;
IV. Secretaría de Medio
Ambiente;
V. Secretaría de Obras y
Servicios
VI. Instituto de
Verificación Administrativa
VII. Las Delegaciones, en
lo que compete a su demarcación; y
VIII. Demás autoridades que
tengan funciones relacionadas con la movilidad en el Distrito Federal La
Secretaría será la encargada de planear, diseñar, aplicar y evaluar la política
de movilidad en la Ciudad, así como de realizar las acciones necesarias para
lograr el objeto de esta Ley.
Podrán ser órganos
auxiliares de consulta de la Administración Pública en todo lo relativo a la
aplicación de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior y demás
Institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en movilidad,
transporte y/o vialidad, así como las comisiones metropolitanas que se
establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, con independencia del Consejo.
Artículo 11.- Son atribuciones del
Jefe de Gobierno en materia de movilidad, las siguientes:
I. Establecer los
criterios generales para promover la movilidad en el marco del respeto por los
derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno
urbano;
II. Definir los
lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial atendiendo
a lo señalado en el Programa General del Desarrollo en esa materia;
III. Fomentar en la
sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo
sistematizado de la cultura de la movilidad;
IV. Establecer canales de
comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a
presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del
transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la
movilidad;
V. Celebrar, convenios o
acuerdos de coordinación y concertación con otros niveles de gobierno, así como
también, con los sectores privado, académico y social, a efecto de promover la
planeación y desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte y
movilidad;
VI. Proponer en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal los recursos para el correcto
funcionamiento y aplicación de la presente Ley;
VII. Determinar las tarifas
de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, a propuesta de la
Secretaría, y
VIII. Las demás que ésta y
otras disposiciones legales expresamente le confieran.
Artículo 12.-La Secretaría tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Fomentar, impulsar,
estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en el Distrito
Federal, tomando el derecho a la movilidad como referente y fin último en la
elaboración de políticas públicas y programas;
II. Proponer al Jefe de
Gobierno la reglamentación en materia de transporte público, privado, mercantil
y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de
estacionamientos públicos en el Distrito Federal, de conformidad a la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Proponer al Jefe de
Gobierno, con base en los estudios correspondientes, las tarifas de los
estacionamientos públicos y del servicio público de transporte de pasajeros;
IV. Establecer los
lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y desarrollo del
Sistema Integrado de Transporte Público;
V. Establecer, en el
ámbito de sus atribuciones, las políticas, normas y lineamientos para promover
y fomentar la utilización adecuada de la vialidad, su infraestructura,
equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella;
VI. Realizar todas las
acciones necesarias para que los servicios públicos y privados de transporte de
pasajeros y de carga, además de ser eficientes y eficaces, garanticen la
seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios
y el cumplimiento de sus obligaciones;
VII. Realizar por sí misma
o a través de organismos, dependencias o instituciones académicas, estudios
sobre oferta y demanda de servicio público de transporte, así como los estudios
de origen - destino dentro del periodo que determine esta Ley y su Reglamento;
VIII. Elaborar y someter a
la aprobación del Jefe de Gobierno el Programa Integral de Movilidad y el
Programa Integral de Seguridad Vial, los cuales deberán guardar congruencia con
los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas
Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y del Programa
de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México;
IX. Realizar los estudios
necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las
vialidades de acuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la
planeación del Distrito Federal, promoviendo una mejor utilización de las
vialidades al brindar prioridad a las personas con discapacidad al peatón, al
ciclista y al usuario de transporte público;
X. En coordinación con
las entidades federativas colindantes, establecer e implementar un programa
metropolitano de movilidad, mismo que deberá ser complementario y bajo las
directrices que señale el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral
de Seguridad Vial;
XI. Presentar al Jefe de
Gobierno, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y
vialidad;
XII. Establecer las
alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades, en
coordinación con Seguridad Pública evitar el congestionamiento vial,
priorizando en todo momento el transporte público sustentable y el transporte
no motorizado, que contribuya en la disminución de los índices de contaminación
ambiental;
XIII. Diseñar, aprobar,
difundir y, en su caso, supervisar, con base en los resultados de estudios que
para tal efecto se realicen, los dispositivos de información, señalización vial
y nomenclatura que deban ser utilizados en la vialidad, coadyuvando en la
disminución de los índices de contaminación ambiental;
XIV. Instaurar, sustanciar,
resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio
de sus facultades relacionadas con la movilidad y establecidas en esta Ley y su
Reglamento;
XV. Aplicar en el ámbito
de sus facultades, las sanciones previstas en la presente Ley, previo
cumplimiento del procedimiento legal correspondiente;
XVI. Regular, programar,
orientar, organizar, controlar, aprobar y, en su caso, modificar, la prestación
de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de
carga en el Distrito Federal, conforme a lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; así como también, a las
necesidades de movilidad de la Ciudad, procurando la preservación del medio
ambiente y la seguridad de los usuarios del sistema de movilidad;
XVII. En coordinación con la
Secretaría del Medio Ambiente; en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
promover, impulsar, y fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o
eficientes, sistemas con tecnologías sustentables, así como el uso de otros
medios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances
científicos y tecnológicos;
XVIII. Elaborar los estudios
necesarios para el diseño y ejecución de un programa y marco normativo de
operación, conducentes a incentivar la circulación de vehículos limpios y
eficientes en la Ciudad, con las adecuaciones de la infraestructura vial y el
equipamiento auxiliar que esto implique;
XIX. Establecer un programa
de financiamiento para aquéllos que adquieran tecnologías sustentables o
accesorios que favorezcan la reducción de emisiones contaminantes de sus
unidades de transporte;
XX. Establecer políticas
que estimulen el uso racional del automóvil particular y planificar
alternativas de transporte de mayor capacidad y/o no motorizada, así como
establecer zonas de movilidad sustentable a efecto de reducir las
externalidades negativas de su uso;
XXI. En coordinación con
las autoridades competentes promover en las actuales vialidades y en los nuevos
desarrollos urbanos, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas
con discapacidad, y vías ciclistas, basada en los estudios correspondientes que
para tal efecto se realicen, a fin de fomentar entre la población la
utilización del transporte no motorizado;
XXII. Otorgar las
concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con los servicios de
transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con sujeción a las
disposiciones en la materia, procedimientos y políticas establecidas por la
Administración Pública;
XXIII. Otorgar permisos
temporales para la prestación del servicio de transporte público, a personas
físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, en casos de suspensión
total o parcial del servicio, por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por
necesidades de interés público;
XXIV. Coordinar con las
dependencias y organismos de la Administración Pública, las acciones y
estrategias que coadyuven a la protección de la vida y del medio ambiente en la
prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga, así como
impulsar la utilización de energías alternas y medidas de seguridad vial;
XXV. Establecer y promover
políticas públicas para Proponer mejoras e impulsar que los servicios públicos
de transporte de pasajeros, sean incluyentes para personas con discapacidad y
personas con movilidad limitada, así como instrumentar los programas y acciones
necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las
vialidades, coordinando la instalación de ajustes necesarios en la
infraestructura y señalamientos existentes que se requieran para cumplir con
dicho fin;
XXVI. Realizar o aprobar
estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, así como
para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte, y las
modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y
previsiones establecidas en el Programa Integral de Movilidad;
XXVII. Redistribuir,
modificar y adecuar itinerarios o rutas de acuerdo con las necesidades de la
población y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;
XXVIII. Determinar las
características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e
infraestructura delos servicios de transporte de pasajeros y carga;
XXIX. Dictar los acuerdos
necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque
vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y
privado de transporte de pasajeros y de carga, implementando las medidas adecuadas
para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;
XXX. Decretar la suspensión
temporal o definitiva, la nulidad, cancelación o extinción de las concesiones y
permisos en los casos que correspondan;
XXXI. Calificar las infracciones
e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y
sus reglamentos, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores,
empleados o personas relacionados directamente con la prestación del servicio
de transporte público, a excepción de aquellas que deriven de un procedimiento
de verificación administrativa cuya atribución corresponde exclusivamente al
Instituto;
XXXII. Constituir comités
técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte
y planeación de vialidades, cuya integración y funcionamiento se establecerá en
el reglamento respectivo;
XXXIII. Instrumentar,
programas y campañas permanentes de cultura de movilidad, encaminados a mejorar
las condiciones en que se realizan los desplazamientos, fomentar cambios de
hábitos de movilidad y la sana convivencia entre los distintos usuarios de la
vía, así como la prevención de hechos de tránsito, en coordinación con otras
dependencias;
XXXIV. Promover en
coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios
para regular, asignar rutas, reubicar terminales y, en su caso, ampliar o
restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y de
carga del servicio público federal y metropolitano, tomando en cuenta el
impacto de movilidad, el impacto ambiental, el uso del suelo, las condiciones
de operación de los modos de transporte del Distrito Federal, el orden público
y el interés general;
XXXV. Actualizar
permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos
de todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones;
permisos; licencias y permisos para conducir; infracciones, sanciones y
delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para
realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y
los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;
XXXVI. Regular y autorizar la
publicidad en los vehículos de transporte público, privado y mercantil, de
pasajeros y de carga de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables;
XXXVII. Realizar la
supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y
de carga en el Distrito Federal; imponer las sanciones establecidas en la
normatividad de la materia Substanciar y resolver los procedimientos
administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación, rescisión
y extinción de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a lo
estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias de la
materia que sean de su competencia;
XXXVIII. Calificar y determinar
en los casos en que exista controversia, respecto a la representatividad de los
concesionarios y/o permisionarios y la titularidad de los derechos derivados de
las concesiones, permisos y autorizaciones, a fin de que el servicio de
transporte público de pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación
regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
XXXIX. Establecer en el
Programa Integral de Movilidad, la política de estacionamiento; así como emitir
los manuales y lineamientos técnicos para su regulación;
XL. Denunciar ante la
autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en
materia de servicio de transporte público de pasajeros o de carga y en su caso
constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;
XLI. Adoptar todas las
medidas que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el transporte de
pasajeros y de carga y, en su caso, coordinarse con las dependencias y
entidades de la Administración Pública para este propósito;
XLII. Registrar peritos en
materia de transporte, tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias
correspondientes;
XLIII. Promover la investigación
y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad, transporte, vialidad y
tránsito;
XLIV. Coadyuvar con las
instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los
servicios de transporte público de personas y de carga en caso de emergencia,
desastres naturales y seguridad nacional;
XLV. Planear, ordenar,
regular, inspeccionar, vigilar, supervisar y controlar el servicio de
transporte de pasajeros en ciclotaxis; elaborar o aprobar los estudios técnicos
y de necesidades de esta modalidad de servicio; expedir el manual técnico del
vehículo tipo autorizado para el Distrito Federal; otorgar los permisos
correspondientes a los prestadores del servicio; así como, mantener un padrón
actualizado con todos los datos que se determinen en el reglamento
correspondiente;
XLVI. Llevar un registro de
la capacitación impartida por la Secretaría a las personas involucradas o
relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como
aquella que es impartida por otros organismos, dependencias e instituciones en
acuerdo con la Secretaría y por los concesionarios o permisionarios con sus
propios medios;
XLVII. Promover e impulsar en
coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente el transporte escolar y
programas que fomenten el uso racional del automóvil particular para el
traslado de los estudiantes;
XLVIII. Otorgar permisos y
autorizaciones para el establecimiento de prórrogas de recorridos, bases,
lanzaderas, sitios de transporte y demás áreas de transferencia para el transporte,
de acuerdo a los estudios técnicos necesarios;
XLIX. Otorgar las
autorizaciones y las concesiones necesarias para la prestación de servicio de
transporte de pasajeros en los Corredores del Sistema de Transporte Público de
Pasajeros del Distrito Federal; autorizar el uso de los carriles exclusivos,
mecanismos y elementos de confinamiento;
L. Establecer un programa
que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la expedición o
renovación dela licencia de conducir, diseñando mecanismos para incluir una
anotación que exprese la voluntad del titular de la misma respecto a la
donación de sus órganos o tejidos;
LI. Desarrollar
conjuntamente con la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
políticas para el control y operación en los Centros de Transferencia Modal;
LII. Sugerir a las
instancias competentes, mecanismos de simplificación de trámites y
procedimientos, para la aplicación de esta Ley y su Reglamento;
LIII. Evaluar los estudios
de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones técnicas o
dictámenes para la realización de proyectos, obra y actividades por parte de
particulares, de conformidad con esta ley, el Reglamento y demás normativa
aplicable.
LIV. Otorgar y revocar los
permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones establecidas en la
presente Ley;
LV. Otorgar licencias y
permisos para conducir en todas las modalidades de transporte de pasajeros, de
carga y de uso particular, así como la documentación para que los vehículos
circulen conforme a las leyes y reglamentos vigentes;
LVI. Desarrollar, en
coordinación con Seguridad Pública, políticas en materia de control y operación
vial, para contribuir a la movilidad de las personas en el Distrito Federal;
LVII. Asignar la jerarquía y
categoría de las vías de circulación en el Distrito Federal, de acuerdo a la
tipología que corresponda;
LVIII. Emitir manuales y
lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para
la movilidad;
LIX. Coadyuvar con el
Instituto de Verificación Administrativa para iniciar procedimientos
administrativos por posibles incumplimientos a las resoluciones administrativas
emitidas en materia de impacto de movilidad;
LX. Disponer un centro de
atención al usuario que se encuentra en funcionamiento las veinticuatro horas
del día para la recepción de denuncias y solicitudes de información; y
LXI. Aquellas que con el
carácter de delegables, le otorgue el Jefe de Gobierno y las demás que le
confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 13.- Para el cumplimiento
de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, Seguridad Pública
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar en el
ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y
elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada
conforme a su naturaleza, con base en las políticas de movilidad que emita la
Secretaría, coordinándose, en su caso, con las áreas correspondientes para
lograr este objetivo;
II. Llevar a cabo el
control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;
III. Mantener dentro del
ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos y elementos
que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal,
excepto en aquellos casos debidamente autorizados, en cuyo caso, en la medida
de lo posible, no se deberán obstruir los accesos destinados a las personas con
discapacidad;
IV. Garantizar la
seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus
ideas y/o demandas ante la autoridad competente;
V. Aplicar en el ámbito
de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás
disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad; y
VI. Aplicar sanciones a
los conductores de vehículos en todas sus modalidades, por violaciones a las
normas de tránsito.
Artículo 14.- Para el cumplimiento
de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría del
Medio Ambiente tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Emitir y verificar las
normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten
con registro en el Distrito Federal en materia de protección al medio ambiente;
II. Promover y fomentar en
coordinación con la Secretaría el uso de tecnologías sustentables en las
unidades que prestan el servicio de transporte público de pasajeros y carga; y
III. En coordinación con la
Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promover, impulsar y
fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes, sistemas
con tecnologías sustentables, así como el uso de otros medios de transporte
amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y
tecnológicos;
Artículo 15.- Para el cumplimiento
de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, las Delegaciones
tendrán, las siguientes atribuciones:
I. Procurar que la
vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y
elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme
a su naturaleza, procurando un diseño vial que permita el transito seguro de
todos los usuarios de la vía, conforme a la jerarquía de movilidad y
coordinándose con la Secretaría y las autoridades correspondientes para llevar
a cabo este fin;
II. Mantener, dentro del
ámbito de su competencia, la vialidad libre de obstáculos y elementos que
impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en
aquellos casos debidamente autorizados, en cuyo caso, en la medida de lo
posible, no se deberán obstruir los accesos destinados a las personas con
discapacidad;
III. Autorizar el uso de
las vías secundarias para otros fines distintos a su naturaleza o destino,
cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstos en las normas
jurídicas y administrativas aplicables;
IV. Conformar y mantener
actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el
uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;
V. Conformar y mantener
actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos
inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con
las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;
VI. Colocar, mantener y
preservar en estado óptimo de utilización, la señalización y la nomenclatura de
la vialidad de sus demarcaciones territoriales;
VII. Crear un Consejo
Delegacional Asesor en materia de Movilidad y Seguridad Vial, como canal de
captación, seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas;
VIII. Mantener una
coordinación eficiente con la Secretaría para coadyuvar en el cumplimiento
oportuno del Programa Integral de Movilidad y Programa Integral de Seguridad
Vial;
IX. Emitir visto bueno
para la autorización que expida la Secretaría, respecto a las bases, sitios y
lanzaderas de transporte público, en las vías secundarias de su demarcación;
X. Remitir en forma
mensual a la Secretaría las actualizaciones para la integración del padrón de
estacionamientos públicos;
XI. Implementar programas
de seguridad vial en los entornos escolares y áreas habitacionales que
garanticen la movilidad integral;
XII. Fomentar la movilidad
no motorizada y el uso racional del automóvil particular mediante la
coordinación con asociaciones civiles, organizaciones sociales, empresas,
comités ciudadanos, padres de familias, escuela y habitantes de su demarcación;
XIII. Aplicar en el ámbito
de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo
cumplimiento del procedimiento legal correspondiente; y
XIV. Las demás facultades y
atribuciones que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.
Artículo 16.- En la vía pública las
Delegaciones tendrán, dentro del ámbito se sus atribuciones, las siguientes
facultades:
I. Remitir a los
depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados,
deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados;
II. Trasladar a los
depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que
obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vialidades, sin la
autorización correspondiente, en términos de la normativa aplicable y que no
cuenten con el permiso correspondiente de la Secretaría; y
III. Retirar todo tipo de
elementos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y
que hayan sido colocados sin documento que acredite su legal instalación o
colocación. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos y su destino
quedará al arbitrio de la Delegación que los retiró.
Para el cumplimiento
de las facultades anteriores, las Delegaciones establecerán mecanismos de
coordinación con Seguridad Pública.
Artículo 17.- Son obligaciones de
las Delegaciones en materia de servicio de transporte de pasajeros en
ciclotaxis:
I. Emitir opinión previa
para la autorización que expida la Secretaría a los permisionarios del servicio
de transporte de pasajeros en ciclotaxis, dentro de su demarcación; y
II. Contribuir con todas aquellas
acciones de la Secretaría tendientes a que el servicio de transporte de
pasajeros en ciclotaxis, además de prestarse con eficacia y eficiencia,
garanticen la seguridad de los usuarios y los derechos de los permisionarios.
III. Emitir opinión previa
ante la Secretaría sobre la estructuración, redistribución, modificación y
adecuación de los circuitos, derroteros y recorridos en los cuales se autoriza
la prestación del servicio, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 18.- Para la ejecución de
la política de movilidad la Secretaría se auxiliará de los siguientes órganos:
I. Consejo Asesor de
Movilidad y Seguridad Vial;
II. Comisiones
Metropolitanas que se establezcan;
III. Comité del Sistema
Integrado de Transporte Público;
IV. Comisión de
Clasificación de Vialidades;
V. Comité de Promoción
para el Financiamiento del Transporte Público;
VI. Fondo Público de Movilidad Seguridad Vial y;
VII. Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón.
Podrán ser órganos
auxiliares de consulta en todo lo relativo a la aplicación del presente
ordenamiento, los demás Comités y subcomités en los que participa la
Secretaría, las instituciones de educación superior y demás institutos,
asociaciones u organizaciones especializadas en las materias contenidas en esta
Ley.
Artículo 19.- Sin menoscabo de lo
señalado en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y con el
propósito de estimular la participación ciudadana en la elaboración, diseño y
evaluación de las acciones en materia de movilidad, se crea el Consejo Asesor
de Movilidad y Seguridad Vial del Distrito Federal.
El Consejo tendrá un
carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, el Jefe de Gobierno, podrá
poner a consideración del mismo, a efecto de contar con su opinión al respecto,
las acciones que la Administración Pública emprenda en materia de movilidad.
De igual manera podrá
plantear, para su consideración, acciones o bien modificaciones en las que ya
realice la Administración Pública.
Artículo 20.- Son facultades del
Consejo Asesor:
I. Proponer políticas
públicas, acciones y programas prioritarios que en su caso ejecute la
Secretaría para cumplir con el objeto de esta Ley;
II. Emitir opinión acerca
de proyectos prioritarios de vialidad y transporte, así como el establecimiento
de nuevos sistemas, para la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros y de carga;
III. Participar en la
formulación del Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de
Seguridad Vial y los demás programas específicos para los que sea convocado por
el Jefe de Gobierno el Secretario de Movilidad; y
IV. Dar opinión sobre las
herramientas de seguimiento, evaluación y control para la planeación de la
movilidad.
Artículo 21.- El Consejo Asesor de
Movilidad y Seguridad Vial se integrará por el Jefe de Gobierno que será su
Presidente; el Secretario de Movilidad quien será su Presidente Suplente; los
titulares de la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Desarrollo Urbano,
Secretaría del Medio Ambiente; Secretaría de Obras, Seguridad Pública,
Secretaría de Finanzas, Oficialía Mayor y la Agencia, en calidad de consejeros
permanentes; los titulares de los organismos descentralizados de transporte
público en calidad de consejeros permanentes; cuatro representantes de las instituciones
públicas de educación superior en calidad de consejeros permanentes; cuatro
representantes de organizaciones de la sociedad civil en calidad de consejeros
permanentes; el Presidente de la Comisión de Movilidad, Transporte y Vialidad
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dos diputados que designe la
Comisión de Gobierno de dicho órgano legislativo. Serán invitados permanentes
los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.
En cada delegación se
instalará un Consejo Delegacional Asesor de Movilidad y Seguridad Vial que será
presidido por el Jefe Delegacional, el cual se abocará a la temática de su
demarcación, pudiendo poner a consideración del Consejo propuestas por
realizar.
Artículo 22.- Son órganos auxiliares
de consulta de la Secretaría en todo lo relativo a la aplicación de la presente
Ley, las Comisiones Metropolitanas que se establezcan de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las cuales se conformarán
de acuerdo a los términos de sus instrumentos de creación.
Artículo 23.- El Comité del Sistema
Integrado de Transporte Público, tiene como propósito diseñar, implementar,
ejecutar y evaluar bajo la coordinación de la Secretaría la articulación
física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago.
Artículo 24.- Son facultades del
Comité del Sistema Integrado de Transporte Público:
I. Establecer programas,
procesos y lineamientos para implementar la integración de los servicios de
transporte público de pasajeros proporcionado por la Administración Pública y
los servicios de transporte concesionado, al Sistema Integrado de Trasporte
Público;
II. Elaborar esquemas
financieros y propuestas tecnológicas que permitan contar con una recaudación
centralizada delas tarifas de pago, cámara de compensación; y
III. Evaluar el Sistema
Integrado de Transporte Público y presentar informes anuales al Jefe de
Gobierno.
Artículo 25.- El Comité del Sistema
Integrado de Trasporte Público, estará integrado por el Secretario de Movilidad,
quien será su Presidente, Titulares de las Direcciones Generales de la
Secretaría y los Titulares de las entidades y los organismos de la
Administración Pública que prestan el servicio de transporte de pasajeros,
incluyendo al Titular del Sistema de Corredores de Transporte Público de
Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús.
Artículo 26.-La Comisión de
Clasificación de Vialidades tendrá por objeto asignar la jerarquía y categoría
de las vías de circulación en el Distrito Federal, de acuerdo a la tipología
que establezca el Reglamento y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la
Ley de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27.- Son facultades de
la Comisión de Clasificación de Vialidades:
I.
Clasificar,
revisar y, en su caso, modificar la categoría de las vías;
II. Elaborar el directorio
georreferenciado de vialidades; e
III. Informar a la
Secretaría de Desarrollo Urbano la categoría asignada a cada vialidad para la
modificación del contenido de los planos de alineamiento y derechos de vía, así
como las placas de nomenclatura oficial de vías.
Artículo28.- La Comisión de
Clasificación de Vialidades estará integrada, por el Secretario de Movilidad,
quien será su Presidente; el Director General de Planeación y Vialidad, quien
será su Secretario; por los representantes de la Secretaria de Gobierno, de
Desarrollo Urbano, Seguridad Pública, la Secretaría de Obras; Oficialía Mayor,
la Agencia y las Delegaciones.
Artículo 29.- El Comité de Promoción
para el Financiamiento del Transporte Público, tiene como propósito buscar los
mecanismos y ejecutar las acciones necesarias para eficientar el servicio de
transporte público, renovar periódicamente el parque vehicular e
infraestructura del servicio y no poner en riesgo su prestación.
Artículo 30.-Son funciones del
Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público:
I. Crear a través de la
figura del Fideicomiso, un fondo de promoción para el financiamiento del
transporte público;
II. Proponer y aplicar
conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras dependencias,
programas de financiamiento para la renovación y mejoramiento del parque
vehicular e infraestructura del servicio de transporte público concesionado,
brindando apoyo a través de bonos por el porcentaje del valor de la unidad que
determine el Comité, tomando como base el presupuesto que autorice la Asamblea
Legislativa para tal efecto;
III. Crear y vigilar el
funcionamiento del Fondo de promoción para el financiamiento del transporte
público, que se regirá bajo los criterios de equidad social y productividad;
IV. Proponer a la
Secretaría la autorización de gravámenes de las concesiones de transporte
público, para que los concesionarios puedan acceder a financiamientos para la
renovación, mejora del parque vehicular o infraestructura de dicho servicio; y
V. Supervisar y prevenir
que en el caso de incumplimiento de pago por parte del concesionario
acreditado, la Secretaría transmita los derechos y obligaciones derivados de la
concesión a un tercero, con el propósito de evitar la suspensión o deterioro
del servicio de transporte público en perjuicio de los usuarios.
La Secretaría deberá
prever en su anteproyecto de presupuesto, los recursos que aportará al Fondo,
que no excederán del monto recaudado por concepto del pago de derechos de
revista vehicular.
Artículo 31.-El Comité de Promoción
para el Financiamiento del Transporte Público estará integrado por un
representante de:
I. La Secretaría;
II. La Secretaría de
Desarrollo Económico;
III. La Secretaría de Obras
y Servicios;
IV. La Secretaría de
Finanzas;
V. La Contraloría
General; y
VI. La Comisión
Metropolitana de la materia.
Artículo 32.- El Fondo Público de
Movilidad y Seguridad Vial, tendrá por objeto captar, administrar y aportar
recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura,
seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad para toda la
población y su integración será de acuerdo al Decreto de su creación.
Artículo 33.- Los recursos del Fondo
Público de Movilidad y Seguridad Vial estarán integrados por:
I. Los recursos
destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
II. Los productos de sus
operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago
de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de
movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de
compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida
que; en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas del
Distrito Federal; en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables;
IV. Las herencias, legados
y donaciones que reciba; y
V.
Los provenientes de Fideicomisos
VI.
Los demás recursos que se generen por cualquier otro
concepto.
Artículo 34.- Son funciones del
Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial:
I. Promover alternativas
de movilidad a través de propulsión humana, el mayor uso del transporte
público, energías alternativas, menor dependencia de modos de transporte
motorizados individuales y mejorar tecnologías y combustibles;
II. Implementar acciones
para la integración y mejora del servicio de transporte público;
III. Proponer mejoras a la
infraestructura para la movilidad y servicios auxiliares;
IV. Realizar estudios para
la innovación, mejora tecnológica e informática del sector movilidad;
V. Desarrollar programas
de información, educación e investigación en materia de cultura de la
movilidad;
VI. Elaborar iniciativas
que promuevan el diseño universal en la infraestructura para la movilidad y de
transporte;
VII. Desarrollar acciones
para reducir hechos de tránsito en los puntos conflictivos de la Ciudad;
VIII. Fomentar el desarrollo
urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente de bienes y
mercancías; y
IX. Desarrollar acciones
vinculadas con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta
Ley y a los Programas Integrales de Movilidad y Seguridad Vial.
X. Desarrollar acciones que protejan a los peatones y a
los ciclistas.
Artículo 34 Bis. Los recursos del Fondo Público
de Atención al Ciclista y al Peatón, estarán integrados por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo 34 Ter. Son funciones del Fondo
Público de Atención al Ciclista y al Peatón:
I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no
motorizada y peatonal;
II. Desarrollar acciones para reducir los accidentes a peatones y
ciclistas.
TITULO
SEGUNDO
DE LA
PLANEACIÓN Y LA POLÍTICA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 35.- La planeación de la
movilidad y la seguridad vial en el Distrito Federal, debe ser congruente con
el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y
Ordenación del Territorio, el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana
del Valle de México, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, el
Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa
General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; los Programas Sectoriales
conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normativa
aplicable.
El objetivo de la
planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar la movilidad de
las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia
deberán tomarlo como referente y fin último.
Artículo 36.- Para los efectos de
esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional y sistemática de
acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de la Administración
Pública y tiene como propósito hacer más eficiente y segura la movilidad de la
Ciudad de conformidad con las normas.
La planeación deberá
fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados
en información certera y estudios de factibilidad, con la posibilidad de
reevaluar metas y objetivos acorde con las necesidades de la Ciudad.
Artículo 37.- La planeación de la
movilidad y de la seguridad vial en el Distrito Federal, observará los
siguientes criterios:
I. Procurar la
integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para
garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y
demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el servicio de
transporte público colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la
conexión de rutas urbanas y metropolitanas;
II. Adoptar medidas para
garantizar la protección de la vida y de la integridad física especialmente, de
las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
III. Establecer criterios y
acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad con
especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad
limitada;
IV. Establecer las medidas
que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso racional del
automóvil particular;
V. Promover la
participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;
VI. Garantizar que la
movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía
pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la
imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de
medidas coordinadas con la Secretaría de Desarrollo Urbano y los municipios
metropolitanos que desincentiven el desarrollo de proyectos inmobiliarios en
lugares que no estén cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte;
VII. Impulsar programas y
proyectos que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y
servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y
reduzcan las externalidades negativas de la movilidad;
VIII. Priorizar la planeación
de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada;
IX. Incrementar la
resiliencia del sistema de movilidad fomentando diversas opciones de transporte
y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los
elementos cruciales del sistema;
X. Promover acciones para
hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de aumentar la
productividad de la Ciudad, y reducir los impactos de los vehículos de carga en
los demás usuarios del sistema de movilidad; y
XI. Tomar decisiones con
base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso
eficiente de los recursos públicos.
CAPÍTULO
II
PLANEACIÓN
DE LA MOVILIDAD
Artículo 38.- Los servicios públicos
referentes a movilidad, transporte y vialidad en todas sus modalidades, se
prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la
movilidad.
Artículo 39.- La planeación de la
movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes
instrumentos:
I. Programa Integral de
Movilidad;
II. Programa Integral de
Seguridad Vial; y
III. Programas específicos.
Los programas y sus
modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los
sistemas de información y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin
de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar
si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso,
modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 40.- El Programa Integral
de Movilidad del Distrito Federal, deberá considerar todas las medidas
administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del
Sistema de Movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones de
viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley.
Corresponde a la
Secretaría en coordinación las demás autoridades competentes, la correcta
aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior a
la toma de posesión del Jefe de Gobierno; su vigencia será de seis años y se
revisará cada tres años.
Artículo 41.- El Programa Integral
de Movilidad debe contener como mínimo:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos
específicos en función de las prioridades establecidas en el Programa General
de Desarrollo del Distrito Federal;
III. Los subprogramas,
líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a
la conducción del desarrollo sustentable de la Ciudad; como mínimo debe incluir
temas referentes a:
a) Ordenación del
tránsito de vehículos;
b) Promoción e
integración del transporte público de pasajeros;
c) Fomento del uso de la
bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el
desplazamiento de personas con discapacidad;
d) Ordenación y
aprovechamiento de la red vial primaria;
e) Mejoramiento y
eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad
para las personas con discapacidad;
f) Infraestructura para
la movilidad;
g) Gestión del
estacionamiento;
h) Transporte y
distribución de mercancías;
i)
Gestión
del transporte metropolitano;
j) Medidas para promover
la circulación de personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la
promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se realizan los
desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable; y
k) Acciones encaminadas a
reducir hechos de tránsito.
IV. Las relaciones con
otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades
que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de
coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios; y
VII. Los mecanismos
específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del
programa.
Artículo 42.- El Programa Integral
de Seguridad Vial deberá considerar todas las medidas administrativas,
operativas y de coordinación que garanticen la seguridad vial de todos los
usuarios de la vía, anteponiendo la jerarquía de movilidad.
Corresponde a la
Secretaría, en coordinación con Seguridad Pública, Secretaria del Medio
Ambiente, Secretaría de Obras, secretaría de Desarrollo Urbano, Delegaciones y
otras autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual
debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión del Jefe de
Gobierno; su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años.
Artículo 43.- El Programa Integral
de Seguridad Vial debe incluir como mínimo:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos
específicos en función de las prioridades establecidas en el Programa General
de Desarrollo del Distrito Federal;
III. Los subprogramas,
líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán
a la conducción del desarrollo de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas
referentes a:
a) Patrón de ocurrencia
de hechos de tránsito;
b) Condiciones de la
infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;
c) Intersecciones y
corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias;
d) Actividades de
prevención de hechos de tránsito; y
e) Ordenamiento y regulación
del uso de la motocicleta.
IV. Las relaciones con
otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades
que regirán el desempeño en su ejecución;
VI. Las acciones de
coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios; y
VII. Los mecanismos
específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del
programa.
Artículo 44.- La formulación y
aprobación de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial será de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito
Federal.
Artículo 45.- Los programas
específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los
diferentes modos e infraestructuras para la movilidad, los cuales serán
revisados y modificados de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Artículo 46.- El seguimiento,
evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de
movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las siguientes
herramientas:
I. Sistema de información
y seguimiento de movilidad;
II. Sistema de información
y seguimiento de seguridad vial;
III. Anuario de movilidad;
IV. Auditorías de
movilidad y seguridad vial;
V. Banco de proyectos de
infraestructura para la movilidad; y
VI. Encuesta ciudadana.
VII.
Consulta
ciudadana.
Artículo 47.- El Sistema de
información y seguimiento de movilidad es la base de datos que la Secretaría
deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la
información sobre el Distrito Federal en materia de movilidad. La información
que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades
que correspondan, con los cuales deberá coordinarse.
Este sistema estará
compuesto por información georreferenciada y estadística, indicadores de
movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos
de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas.
La información del
sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia,
podrá incluir componentes de datos abiertos y.se regirá por lo establecido en
la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
Artículo 48.- El Sistema de
información y seguimiento de seguridad vial es la base de datos que la
Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y
actualizar la información en materia de seguridad vial. El sistema se
conformará con información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial,
infracciones y hechos de tránsito, así como información sobre el avance de
proyectos y programas.
La información que
alimente este sistema será enviada y generada por los organismos y entidades
que correspondan, incluyendo actores privados que manejen información clave en
la materia, de manera mensual.
La información del
sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia,
podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en
la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
Artículo 49.- Con base en la
información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de
información y seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se llevarán a cabo
las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del Programa
Integral de Movilidad y del Programa Integral de Seguridad Vial.
Asimismo, se
realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las
metas establecidas en dichos programas, que retroalimente el proceso de
planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización que
corresponda.
Artículo 50.- La Secretaría pondrá a
disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de
movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 51.- Las auditorías de
movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por la Secretaría y se podrán
aplicar a todos los proyectos viales y de transporte:
I. Como instrumentos
preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura de
movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que
se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley;
y
II. Como instrumentos para
evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad,
que deberán ser remitidas a la Secretaría para su aprobación. Dichos proyectos
y obras deberán ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de
Movilidad y de Seguridad Vial.
Para la aplicación de
estas auditorías la Secretaría se ajustará a lo establecido en el Reglamento y
a los lineamientos técnicos que publique para tal fin.
Artículo 52. La Secretaría
establecerá un banco de proyectos, integrado por estudios y proyectos
ejecutivos en materia de movilidad, vialidad y transporte, producto del
cumplimiento de las condiciones establecidas como Medidas de Integración de
Movilidad en las Resoluciones Administrativas de los Estudios de Impacto de
Movilidad que emita la Secretaría, así como todos aquellos que sean elaborados
por la Administración Pública. El banco estará disponible para consulta de las
dependencias, organismos, entidades y delegaciones, con objeto de facilitar la
verificación de documentos existentes establecidos en la Ley de Obras Públicas
y la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
CAPITULO
III
DEL
ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD
Artículo 53.- El estudio del impacto
de movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine las posibles
influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades
privadas dentro del territorio del Distrito Federal, sobre los desplazamientos
de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la
calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable
del Distrito Federal, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral
de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Programa General de
Desarrollo Urbano y los principios establecidos en esta Ley.
El procedimiento se
inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de evaluación del estudio de
impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la
resolución que ésta emita, de conformidad a los tiempos que para el efecto se
establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a cuarenta días
hábiles.
La elaboración del
estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley,
el Reglamento y al pago de derechos ante la autoridad competente, conforme a lo
dispuesto en el Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 54.- En respuesta a la
solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación de los estudios
de impacto de movilidad, la Secretaría emitirá la factibilidad de movilidad,
que es el documento mediante el cual se determina, de acuerdo a las
características del nuevo proyecto u obra privada, si se requiere presentar o
no informe preventivo. Los plazos para emitirla se establecerán en el
Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a siete días hábiles.
El informe preventivo
es el documento que los promoventes de nuevos proyectos y obras privadas
deberán presentar ante la Secretaría, conforme a los lineamientos técnicos que
para efecto se establezcan, así como los plazos para emitirlo, los cuales no
podrán ser mayores a quince días hábiles, para que la Secretaría defina
conforme al Reglamento, el tipo de Manifestación de Impacto de Movilidad a que
estarán sujetos, en las siguientes modalidades:
a) Manifestación de
impacto de movilidad general; y
b) Manifestación de
impacto de movilidad específica.
En el Reglamento se
establecen las obras privadas que estarán sujetas a la presentación de un
estudio de impacto de movilidad en cualquiera de sus modalidades.
Con la finalidad de
contribuir con la simplificación administrativa y no contravenir lo dispuesto
la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, así como en la Ley
de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, no estarán sujetos a la presentación
del Estudio de Impacto de Movilidad en cualquiera de sus modalidades: la
construcción y/o ampliación de vivienda unifamiliar, así como la vivienda
plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando éstas no cuenten con
frente a una vialidad primaria; los establecimientos mercantiles de bajo
impacto, nuevos y en funcionamiento; las modificaciones a los programas de
desarrollo urbano en predios particulares destinados a usos comerciales y
servicios de bajo impacto urbano; así como a la micro y pequeña industria;
Su incumplimiento será
sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley y el Reglamento.
TITULO
TERCERO
DEL
SISTEMA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO
I
DE LA
CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE
Artículo 55.- El Servicio de
Transporten el Distrito Federal, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:
I. Servicio de Transporte
de Pasajeros, y
II.
Servicio
de Transporte de Carga.
Artículo 56.- El Servicio de
Transporte de Pasajeros se clasifica en:
I. Público:
a) Masivo;
b) Colectivo;
c) Individual; y
d) Ciclotaxis.
II. Mercantil:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas
sus modalidades.
III. Privado:
a) Escolar;
b) De personal;
c) Turístico;
d) Especializado en todas
sus modalidades; y
e) Seguridad Privada.
IV. Particular
Artículo 57.- El servicio de
transporte de carga, se clasifica en:
I. Público:
a) Carga en general; y
b) Grúas de arrastre o
salvamento.
II. Mercantil:
a) De valores y
mensajería;
b) Carga de sustancias
tóxicas o peligrosas;
c) Grúas de arrastre o
salvamento; y
d) Carga especializada en
todas sus modalidades.
III. Privado:
a) Para el servicio de
una negociación o empresa;
b) De valores y
mensajería;
c) Carga de sustancias
tóxicas o peligrosas;
d) Grúas de arrastre o
salvamento; y
e) Carga especializada en
todas sus modalidades.
IV. Particular
Artículo 58.- El control vehicular
estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros catalogados y
clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos,
procesos y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los
vehículos y sus respectivas formas de autorización para la circulación, las
licencias y permisos para conducir, así como las cualidades, condiciones,
características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico,
que circulan en el Distrito Federal, lo anterior de acuerdo a lo establecido en
la Ley de Datos Personales del Distrito Federal.
Artículo 59.- Los servicios de
transporte de motocicleta podrán prestarse en todas sus modalidades exceptuando
el transporte público de pasajeros.
Artículo 60.- El servicio de
transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de
Movilidad del Distrito Federal.
A fin de satisfacer
las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio de
transporte público con un óptimo funcionamiento, la Administración Pública
impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios, intercambios,
frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona,
buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial atención a
las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que se
encuentren mal comunicadas.
Artículo 61.- Las unidades
destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se
sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y
comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más
adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos
de la población mexicana para usuarios con discapacidad, y económicos
correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia.
La Secretaría emitirá
los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de
transporte público de pasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible
la economía de los concesionarios, ésta permanecerá vigente hasta por un
periodo de diez años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio
antes de este término, o cuando se emitan los lineamientos para la cromática
del Sistema Integrado de Transporte Público.
Artículo 62.- La Administración
Pública implementará un programa para otorgar estímulos y facilidades a los
propietarios de vehículos motorizados que cuentan con tecnologías sustentables.
La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, establecerá las
características técnicas de los vehículos motorizados que cuenten con
tecnologías sustentables, tales como híbridos o eléctricos.
Los vehículos que
cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad, se les otorgará una
placa de matrícula y/o distintivo oficial, pudiendo ser este una placa de
matrícula verde, que permita su identificación para poder acceder a los
beneficios otorgados en dicho programa.
Artículo 63.- Los servicios de
transporte público, mercantil, privado y particular, tanto de pasajeros como de
carga, buscarán su integración y desarrollo en un sistema de transporte
metropolitano, sujetando su operación a las disposiciones que se contengan en
los convenios de coordinación que en su caso, celebre el Gobierno del Distrito
Federal con la Federación y Entidades conurbadas al Distrito Federal, en los
términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
CAPÍTULO
II
DE LAS
LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 64.- Todo conductor de
vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los
motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir junto con la
documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de
acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
La Secretaría otorgará
permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas
físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de edad.
Artículo 65.- Para la obtención de
licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario acreditar
las evaluaciones y en su caso los cursos que para el efecto establezca la
Secretaria, además de cumplir con los demás requisitos que señala está Ley y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 66.- Las licencias o
permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:
I. Suspensión o
cancelación;
II. Expiración del plazo
por el que fue otorgada; y
III. Las previstas en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 67.- La Secretaría está
facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para
conducir por las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea
sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en
estado de ebriedad;
II. Cuando el titular sea
sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un
vehículo en estado de ebriedad;
III. Cuando el titular
cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la
influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
IV. Cuando al titular se
le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de
conducir;
V. Cuando se compruebe
que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno
de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a
la autoridad competente; y
VI. Cuando por motivo de
su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular
cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios.
Artículo 68.- La Secretaría
suspenderá en forma temporal el uso de licencia o permiso para conducir, por un
término de seis meses a tres años, en los siguientes casos:
I. Si el conductor
acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso
de un año;
II. Cuando el titular de
la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al
conducir un vehículo;
III. Por un año cuando el
titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado
de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de
combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución
especializada pública o privada; y
IV. Por tres años cuando
el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año,
contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado de
ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de
combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución
especializada pública o privada.
El titular de la
licencia o permiso cancelado, quedará impedido para conducir vehículos
motorizados en el territorio del Distrito Federal con licencia o permiso para
conducir expedido en otra entidad federativa o país.
El conductor que
infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y se remitirá el
vehículo al depósito vehicular.
Artículo 69.- A ninguna persona se
le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:
I. Si el permiso o
licencia para conducir está suspendida o cancelada;
II. Cuando la Secretaría
compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacitad mental o física
que le impida conducir vehículos motorizados y no compruebe mediante
certificado médico haberse rehabilitado.
Entendiendo que en
caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos motorizados podría superarse
con adaptaciones de diversa índole que permitan conducirles de forma segura y
eficiente. La incapacidad mental sólo podrá avalarse por autoridad facultada
para ello;
III. Cuando presente
documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud
correspondiente;
IV. Cuando le haya sido
cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su persona; y
V. Cuando así lo ordene
la autoridad judicial o administrativa.
Artículo 70.- A ninguna persona que
porte una licencia o permiso para conducir expedido en el extranjero, se le
permitirá conducir vehículos de transporte público de pasajeros o de carga
registrados en el Distrito Federal.
Artículo 71.- Los conductores y
propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por los
daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la
conducción de estos.
Artículo 72.- Los vehículos
motorizados de uso particular que circulen en el Distrito Federal, deberán
contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos,
los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la
conducción del vehículo; en los términos que se establezca para tal efecto en
el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO
III
DEL
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 73.- La Administración
Pública dispondrá lo necesario para que la Ciudad de México, cuente con un
Sistema Integrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual la
articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago
del servicio de transporte público concesionado y los servicios de transporte
proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá considerar el
Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de
contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 74.- El Sistema Integrado
de Transporte deberá funcionar bajo el concepto de complementariedad entre los
diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operación
integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos,
sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y cámara
de compensación, que opere generalmente sobre infraestructura exclusiva y/o
preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas, establecidos por la
Secretaría.
El Sistema Integrado
de Transporte está compuesto por: el transporte público masivo, colectivo e
individual de pasajeros que cumpla con los requisitos de integración
establecidos por el Comité para el Sistema Integrado de Transporte.
Artículo 75.- El servicio de
transporte público de pasajeros metropolitano podrá ser masivo, corredor,
colectivo o individual; y es el que se presta entre el Distrito Federal y otra
entidad federativa colindante, el cual tendrá sujeción a las disposiciones del
presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en las entidades federativas involucradas, dicho servicio público
deberá funcionar sobre la base de un Sistema Integrado de Transporte bajo el
concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con
identidad única, planificación y operación adecuada, combinando
infraestructura, estaciones, terminales, vehículos y sistemas de control.
Artículo 76.- El servicio de
transporte público de pasajeros en ciclotaxis deberá funcionar bajo el concepto
de complementariedad entre los diferentes modos de transporte destinado al
traslado de usuarios o pasajeros, a través de recorridos previamente convenidos
entre el usuario y el operador en las vialidades autorizadas; este servicio
será operado por permisionarios debidamente registrados e identificados por la
Secretaría.
Artículo 77.- La Administración
Pública en coordinación con las entidades federativas colindantes, pondrán
especial atención en el control, ubicación, mantenimiento y preservación de los
corredores viales metropolitanos, para implementarlos proyectos de vialidad
necesarios, conforme a los estudios técnicos correspondientes, las reglas de
operación y/o reglamento de la Comisión Metropolitana de la materia.
Artículo 78.- La prestación del
servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente por la
Administración Pública estará a cargo de los siguientes organismos, que serán
parte del Sistema Integrado de Transporte Público:
I. El Sistema de
Transporte Colectivo “Metro”, Organismo Público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya planeación, organización,
crecimiento y desarrollo se regirá por su decreto de creación y por las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa
Integral de Movilidad del Distrito Federal; la red pública de transporte de
pasajeros deberá ser planeada como alimentador de este sistema;
II. El Servicio de
Transportes Eléctricos del Distrito Federal, Organismo Público descentralizado
con personalidad jurídica y patrimonio propios, en su planeación, crecimiento y
desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y por las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de
Movilidad del Distrito Federal;
III. La Red de Transporte
de Pasajeros del Distrito Federal, Organismo Público Descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios, en su planeación, crecimiento y desarrollo
se ajustará a su instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad del
Distrito Federal; será un alimentador de los sistemas masivos de transporte;
IV. El Sistema de
Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal “Metrobús”,
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito
Federal, sectorizado a la Secretaría que cuenta con personalidad jurídica y
patrimonio propios además de autonomía técnica y administrativa en su
planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y
por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del
Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal.
V. Adicionalmente,
aquellos establecidos o los que decrete el Jefe de Gobierno para satisfacer las
necesidades de traslado de la población.
Artículo 79.- Con el objeto de
facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público la Secretaría,
en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, tomará las medidas
necesarias para articular como un componente complementario al Sistema
Integrado de Transporte Público, el Sistema de Transporte Individual en
Bicicleta Pública y demás servicios de transporte no motorizado, como
estacionamientos masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en
unidades de transporte público y facilidades de ingreso con bicicleta al
Sistema Integrado de Transporte, entre otros.
Artículo 80.- La prestación del
servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua,
uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad,
higiene y eficiencia.
La Administración
Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas
de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten
actos de discriminación.
Los prestadores del
servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a
otorgar el servicio a cualquier persona, únicamente podrán negar el servicio
por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 81.- La Secretaría en
coordinación con el resto de la Administración Pública impulsará estrategias,
programas, servicios especiales, o cualquier otro mecanismo que permita hacer
más eficiente el servicio de transporte público de pasajeros individual y
colectivo para las personas con discapacidad y con movilidad limitada cuya
implementación gradual resulte en la satisfacción de las necesidades de
transporte de este grupo vulnerable.
Artículo 82.- Los usuarios que
utilicen el transporte público concesionado, tendrán derecho a conocer el
número de licencia tarjetón, fotografía y nombre del conductor y matricula de
la unidad concesionada; información que deberá estar colocada en un lugar
visible del vehículo en un tamaño que permita su lectura a distancia; así como
conocer el número telefónico del centro de atención al usuario para solicitar
información o iniciar una queja.
Artículo 83- La Secretaría
reglamentará los mecanismos para que los usuarios denuncien cualquier
irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello,
se deberán observar los principios de prontitud, imparcialidad, integridad y
gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e informándole sobre
las resoluciones adoptadas.
Para este efecto, se
establecerán unidades de información y quejas en las áreas administrativas de
las dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación estatal
y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con la prestación de los
servicios públicos de transporte.
CAPITULO
IV
DE LAS
CONCESIONES
Artículo 84.- En ejercicio de las
facultades conferidas en esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la
prestación delos servicios de transporte público de pasajeros y de carga.
En el otorgamiento de
concesiones, la Secretaría evitará prácticas monopólicas.
En el servicio de
transporte colectivo de pasajeros, sólo se otorgarán concesiones a personas
morales.
Para efectos de esta
Ley y sus reglamentos, constituye servicio público de carga, exclusivamente, el
que realizan las personas físicas o morales en sitios, lanzaderas y bases de
servicio, al amparo de la concesión y demás documentación expedidos por las
autoridades competentes.
Artículo 85.- El servicio de
transporte concesionado se clasifica en:
I. Corredores;
II. Colectivo;
III. Individual;
IV. Metropolitano; y
V. Carga.
Artículo 86.- Las concesiones para
la prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente se otorgarán
a las personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los
requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y
administrativa aplicables, debiendo conservar durante la vigencia el tipo de
sociedad, objeto social, personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo
la concesión, así como el número de accionistas y capital social.
En los corredores de
transporte la Secretaría otorgará preferentemente la concesión correspondiente
a la persona moral que integre como socios a los concesionarios individuales de
transporte colectivo que originariamente presten los servicios en las
vialidades significativas señaladas en los estudios respectivos.
A cada socio solo se
le permitirá ser titular tanto del mismo número de acciones como de concesiones
individuales que ostentaba legalmente antes de constituirse la empresa, la cual
no podrá ser mayor a cinco.
Para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que
pudiere incurrir, la sociedad mercantil concesionaria deberá presentar garantía
por la suma que se fije por cada concesión.
Artículo 87.-La acreditación de la
capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio
de corredores de transporte, deberá asegurar la prestación del servicio en
condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y permanencia.
El interesado en
obtener una concesión para este tipo de servicio deberá acreditar su capacidad
financiera con la documentación que garantice su solvencia económica y la
disponibilidad de recursos financieros o fuentes de financiamiento para prestar
el servicio.
Artículo 88.-La Secretaría llevará
a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios
de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad,
establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio de
transporte público proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal, con
objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo
a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los
concesionarios sea insuficiente.
Para los efectos de
este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes
requisitos:
I. Los resultados de los
estudios técnicos que justifiquen el servicio;
II. El número de unidades
necesarias para prestar el servicio;
III. El tipo y
características de los vehículos que se requerirán;
IV. Que la prestación de
este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los
concesionarios;
V. Las afectaciones que
tendrá la prestación del servicio de transporte público sobre la vialidad; y
VI.
Las
demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 89.- Los vehículos
destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en los programas emitidos por la
Secretaría, a fin de que sea más eficiente.
Asimismo, deberán
cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos
del servicio de Transporte Público de pasajeros y con las condiciones que se
establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectos
técnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y
comodidad, y de forma obligatoria, tratándose de unidades destinadas al
servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño
universal para personas con discapacidad y movilidad limitada.
Para el caso de las
personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de
unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte
público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de Transporte
Público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a
la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan
el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del
servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene
y eficiencia.
Artículo 90.- Toda unidad que tenga
como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de
carga en el Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente para
indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo dedica actividad pudiese
ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o
patrimonio.
Artículo 91.- Los concesionarios o
permisionarios del servicio de transporte público colectivo de pasajeros de
otra entidad federativa colindante con el Distrito Federal, única y
exclusivamente podrán acceder al Distrito Federal en el Centro de Transferencia
Modal más cercano del Sistema de Transporte Colectivo conforme lo determine el
permiso correspondiente.
Artículo 92.- La Secretaría otorgará
concesiones, bajo invitación restringida, cuando se trate de servicios
complementarios a los ya existentes; servicios que los concesionarios hayan
dejado de operar; por renuncia a los derechos derivados de la concesión, o por
resolución de autoridad competente; en los demás casos se seguirá el
procedimiento de licitación pública.
La Secretaría contará
con un Comité Adjudicador que tendrá por objeto otorgar las concesiones, sin
necesidad de sujetarse a los procedimientos que establece el párrafo anterior,
en los siguientes casos:
I. Cuando el
otorgamiento, pudiere crear competencia desleal o monopolios;
II. Cuando se ponga en
peligro la prestación del servicio de transporte público o se justifique en
necesidades de interés público;
III. Cuando se trate del
establecimiento de sistemas de transporte que impliquen el uso o aplicación de
tecnología sustentable o la preservación del medio ambiente;
IV. Por sentencia
judicial, resolución administrativa o convenio de autoridad competente;
V. Tratándose del
servicio de transporte público de pasajeros individual; y
VI. Cuando se modifique el
esquema de organización de los prestadores del servicio, de persona física a
moral.
El Comité Adjudicador
estará integrado por cinco miembros que designe el Jefe de Gobierno.
Artículo 93.- Ninguna concesión se
otorgará, si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta va en
detrimento delos intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés
público.
Se considera que
existe competencia ruinosa, cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el
mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos
realizados se haya llegado a la conclusión, de que la densidad demográfica
usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o
las rutas establecidas previamente; en la inteligencia que la Secretaría,
teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad podrá modificar los itinerarios
o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de
nuevas rutas.
Artículo 94.- Previo al otorgamiento
de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los
solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
I.
De
forma general:
a) Contar con una edad
mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;
b) Acreditar su capacidad
técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;
c) Presentar carta de
objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará
el servicio de transporte público, con base a los preceptos enmarcados en esta
Ley;
d) Presentar el programa
anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;
e) Presentar el programa
para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular;
f) Presentar declaración
y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita
participar de las concesiones;
g) Declarar bajo protesta
de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio de transporte
establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos
que posea y de los vehículos que ampare; y
h) Presentar documento de
autorización para que la Secretaría verifique la debida observancia de las
prestaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
durante la vigencia de la concesión.
i) Cumplir con los
requisitos exigidos en esta y otras leyes, en la Declaratoria de Necesidades y
en las bases de licitación, en su caso.
II. Adicionalmente, las personas
morales tendrán que:
a) Acreditar su
existencia legal y personalidad jurídica vigente de su representante o
apoderado, así como, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión
Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación
del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;
b) Garantizar su
experiencia y solvencia económica; y
c) Presentar el programa
general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores, en su
caso.
Tratándose del Sistema
de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, las
concesiones se ajustarán a los requerimientos que para tal efecto, se señalen
en el reglamento respectivo y en los acuerdos administrativos que emita la Secretaría
y/o el titular de la Dirección General del Metrobús.
Artículo 95.- Las concesiones para
la explotación del servicio de transporte público que se otorguen a las
personas físicas, serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.
En el caso de personas
morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la
explotación del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y
claramente definido en el documento que ampara la concesión.
Ninguna persona física
o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para efecto de evitar
prácticas monopólicas.
Artículo 96.- Las concesiones
otorgadas por la Secretaría para la prestación del servicio de transporte
público, no crean derechos reales, ni de exclusividad a sus titulares, sólo les
otorga el derecho al uso, aprovechamiento y explotación del servicio de acuerdo
con las reglas y condiciones que establezcan las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables, y podrán cederse en términos de lo dispuesto por el
artículo 104 de esta Ley.
Artículo 97.- Las unidades
destinadas al servicio de transporte público de pasajeros y de carga que
circulan en vías de tránsito vehicular en el Distrito Federal, con aprobación
de la Secretaría, deberán ser sustituidas cada diez años, tomando como
referencia la fecha de su fabricación.
Quedan excluidos de
esta disposición los vehículos eléctricos y de tecnologías sustentables, los
cuales se regirán por su manual de referencia.
Artículo 98.- Todos los vehículos
destinados a prestar servicios de auto escuelas y fúnebres, requieren para su
funcionamiento de un permiso especial otorgado por la Secretaría.
Artículo 99.- Para el otorgamiento
de concesiones para la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros y de carga, la Secretaría deberá elaborar y someter a consideración
del Jefe de Gobierno, el proyecto de Declaratoria de Necesidad.
Asimismo, deberá
publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal:
I. El estudio que
contenga el balance entre la oferta y demanda del servicio materia de la
concesión; y
II. Conjuntamente con la
declaratoria respectiva, los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de
otorgar concesiones o incrementarlas.
Artículo 100.- La Declaratoria de
Necesidad que se emita para el otorgamiento de concesiones para la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, deberá contener:
I. Exposición de las
circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los
resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
II. La modalidad y número
de concesiones a expedir;
III. Datos estadísticos
obtenidos por la Secretaría en relación a la oferta y demanda del servicio, a
efecto de robustecerla necesidad de incrementar el número de concesionarios;
IV. La periodicidad con
que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los balances
generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la
declaratoria respectiva;
V. El tipo y
características de los vehículos que se requerirán;
VI. Las condiciones
generales para la prestación del servicio; y
VII. Las demás que el Jefe
de Gobierno estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como
las que se prevean en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
El Jefe de Gobierno
tomando como base los resultados del último balance realizado, determinará si
subsiste la necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la
declaratoria emitida ha concluido.
CAPÍTULO
V
DE LA
VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 101.- Las concesiones que
otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su
tiempo de vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las
inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda
exceder de veinte años.
Artículo 102.- El término de vigencia
de las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor al inicial,
siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que el concesionario
haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las
condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en
las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. Que se determine la
necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista
conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas
morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o
infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que
son inherentes a los mismos; y
IV. Que en todo caso, el
concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o
mejoramiento del servicio, le sean determinadas por la Secretaría.
Las solicitudes de
prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de
transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse del pago de
derechos de los estudios técnicos correspondientes que considere la Secretaría.
Artículo 103.- La solicitud de
prórroga deberá presentarse por escrito, dentro del quinto mes anterior al
vencimiento de la concesión, conforme a la vigencia que obren en los registros
del Registro Público del Transporte.
Si la solicitud es
presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para resolver
sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da
respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de
certificación y el concesionario, deberá presentar dentro de los cinco días
siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información
necesaria, para que dentro de los quince días posteriores, le sea otorgado el
documento correspondiente.
La falta de solicitud
no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría, respecto a la
extinción de la concesión y, en su caso, adjudicación en términos de esta Ley,
a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.
CAPÍTULO
VI
DE LA
CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 104.- Los derechos y
obligaciones derivados de la concesión para la prestación del servicio de
transporte, no podrán enajenarse o negociarse bajo ninguna circunstancia; sólo
podrán cederse o transmitirse previo análisis y consideración de los
instrumentos jurídicos idóneos que presenten los solicitantes y posterior
autorización de la Secretaría, cualquier acto que se realice sin cumplir con
este requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.
Las concesiones
otorgadas a personas morales, no son susceptibles de cesión o transmisión.
Artículo 105.- La persona física
titular de una concesión, tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios,
para que en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente
o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelación señalado por el
concesionario, en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa
solicitud por escrito dentro de los 180 días siguientes a que se hay
actualizado alguno de los supuestos.
Artículo 106.- La Secretaría deberá
aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una
concesión; siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de
que se trate, este vigente y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente
haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables hasta el momento en
que se actualice la hipótesis;
III. Que el titular
propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
IV. Que el titular
propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas por
la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 107.- Los derechos derivados
de la concesión, el equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e
inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros, sólo podrán ser gravados por el
concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Secretaría,
sin cuyo requisito la operación que se realice, no surtirá efecto legal alguno.
Artículo 108.- La solicitud para la
autorización de cesión o transmisión de derechos y obligaciones derivados de
una concesión, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría, a través del
formato correspondiente y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos
establecidos para tal efecto.
De aprobarse la cesión
o transmisión de una concesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y
obligaciones que le son inherentes y será responsable de la prestación del
servicio en los términos y condiciones en que fue inicialmente otorgada la
concesión, además de las modificaciones que en su caso, hubiere realizado la
Secretaría.
Artículo 109.- La Secretaría
resolverá la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de una
concesión, en un término que en ningún caso excederá de cuarenta días hábiles a
partir de que los interesados hayan cumplido todos los requisitos.
Si agotado el plazo
mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se entenderá que opera la
afirmativa ficta y el interesado deberá presentar dentro de los cinco días siguientes,
los comprobantes de pago de derechos y la documentación e información
respectiva, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el
documento correspondiente
CAPÍTULO
VII
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 110.- Son obligaciones de
los concesionarios:
I. Prestar el servicio de
transporte público en los términos y condiciones señalados en la concesión
otorgada;
II. No interrumpir la
prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con todas las
disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como con
las políticas y programas de la Secretaría;
IV. Construir, ampliar y
adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para
la debida prestación del servicio de transporte público;
V. Proporcionar a la
Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos
necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las
obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la
periodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación
del servicio público encomendado;
VI. Prestar el servicio de
transporte público de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito,
fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad
nacional así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los
concesionarios;
VII. En caso de personas
morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa
anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del
treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;
VIII. En caso de personas
morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el
servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que
establezca la Secretaría y en los términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables;
IX. Las personas referidas
en el párrafo anterior, deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo que la
Secretaría determine, un curso de actualización, así como un curso de primeros
auxilios y sensibilización para la prestación del servicio apersonas con
discapacidad y/o movilidad limitada;
X. Cumplir con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a
las prioridades que determine la Secretaría;
XI. Vigilar que los
conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de
transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar
esta actividad; e informar por escrito a la Secretaría los datos de
identificación y localización de sus conductores;
XII. Contar con póliza de
seguro vigente para responder por los daños que con motivo de la prestación del
servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o
patrimonio, con una cobertura mínima de dos mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, dependiendo de la modalidad de transporte a la que
corresponda y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, siempre y cuando en
el mercado exista un producto similar acorde a esta disposición.
XIII. Para el caso de las
personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de
unidades en operación destinadas a la prestación del servicio de transporte
público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transporte
público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a
la normatividad aplicable y las condiciones de operación adecuadas que permitan
el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del
servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene
y eficiencia.
XIV. Asegurarse que las
unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de
transporte público colectivo y el servicio de transporte público individual de
pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión
correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del
servicio de transporte público de pasajeros, con especial atención a las
condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de
movilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada.
XV. Mantener actualizados
sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y
personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores,
y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los
lineamientos que al efecto autorice la Secretaría;
XVI. Realizar el pago de
los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites
administrativos, concesiones otorgadas por la Administración Pública, para la
explotación del servicio;
XVII. Ejercer el control,
guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la
prestación del servicio concesionado;
XVIII. No encomendar la
realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la
concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén
debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;
XIX. Constituir en tiempo y
forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el
término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;
XX. Vigilar que las bases,
lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la
prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas
y con la calidad que el servicio requiere;
XXI. Mantener los vehículos
en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso
fije la Secretaría. El concesionario será responsable además, de la correcta
presentación y aseo del vehículo;
XXII. Contar con un sistema
de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de
Gestión de movilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La
Secretaría establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
XXIII. Disponer de un centro
de atención al usuario que se encuentre en funcionamiento las veinticuatro
horas del día para la recepción de denuncias y solicitudes de información.
Dicho centro de atención podrá prestar servicio a varios concesionarios;
XXIV. Instalar en las
unidades un equipo de radio comunicación que permita informar al centro de
atención al usuario la ruta y destino del vehículo concesionado, así como para
poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito; y
XXV. En general, cumplir
con los preceptos de esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en la materia.
Artículo 111.- Los concesionarios, no
podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por causa
de caso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias
que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el
concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han
sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado
en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como
consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Una vez que cesen las
causas de suspensión del servicio de transporte público, el concesionario
deberá reanudar de inmediato su prestación dando aviso a la Secretaría, con las
constancias correspondientes.
Artículo 112.- La Secretaría se
reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte
por cuestiones de utilidad e interés público.
El rescate que se
declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de
que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los
términos que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
En la declaratoria de
rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la
indemnización, la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión,
equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación del
servicio.
Artículo 113.- Se consideran causas
de extinción de las concesiones:
I. La expiración del
plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;
II. La caducidad,
revocación o nulidad;
III. La renuncia del
titular de la concesión;
IV. La desaparición del
objeto de la concesión;
V. La quiebra,
liquidación o disolución, en caso de personas morales;
VI. La muerte del titular
de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
VII. Declaratoria de
rescate;
VIII. Que el concesionario
cambie su nacionalidad mexicana; y
IX. Las causas adicionales
establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 114.- Opera la caducidad de
las concesiones cuando:
I. No se inicie la
prestación del servicio de transporte público, dentro del plazo señalado en la
concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
II. Se suspenda la
prestación del servicio de transporte público durante un plazo mayor de quince
días, por causas imputables al concesionario; y
III. No se otorgue la
garantía para la prestación del servicio de transporte público, en la forma y
términos establecidos o señalados por la Secretaría.
Artículo 115.- Son causas de
revocación de las concesiones:
I. La enajenación,
arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes
o derechos relacionados con el servicio de transporte público, sin autorización
expresa de la Secretaría;
II. Cuando la garantía
exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser
satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;
III. La omisión del pago de
derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones,
permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio de
transporte público;
IV. No contar con póliza
de seguro vigente, en los términos previstos en la presente ley, para
indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a
los usuarios o terceros en su persona y/o propiedad;
V. No cubrir las
indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los
usuarios o terceros, con motivo de la prestación del servicio de transporte
público;
VI. La alteración del
orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio
de transporte público de manera regular, permanente, continua, uniforme.
VII. Que el concesionario
por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas
con la prestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a
infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las
obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VIII. Modificar o alterar
las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la
concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría, en
lo que se aplique a cada tipo de servicio;
IX. No acatar en tiempo y
forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con la renovación,
mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; y demás disposiciones
relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
X. Alterar o modificar en
cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el
diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
XI. Exhibir documentación
apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría;
XII. Cuando se compruebe
por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a
concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el
concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el
concesionario tenga conocimiento; y
XIII. Las demás causas
reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 116.- La extinción de una
concesión por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos,
será declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
I. La Secretaría
notificará por escrito al concesionario los motivos de extinción en que a su
juicio haya incurrido y fijará un plazo de diez días para que presente pruebas,
alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho
plazo, la Secretaría emitirá acuerdo señalando fecha y hora dentro de los diez
días siguientes para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten;
III. Concluido el periodo
probatorio, la Secretaría tendrá quince días hábiles para dictar resolución, la
cual deberá notificarse personalmente al concesionario o a su representante
legal;
En el caso de que no
sea posible notificar al concesionario después de buscarle en tres ocasiones en
el domicilio que señale o bien se niegue a recibir y firmar la cedula
correspondiente, se procederá a su notificación tanto por correo certificado
como por estrados.
IV. Declarada la extinción
de la concesión, la Secretaría llevará a cabo las gestiones necesarias para
otorgar la concesión a otra persona.
La Secretaría, en el
ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las
concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se
justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten
gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.
En este caso, la
Secretaría tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario,
el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora,
aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año.
Artículo 117.- La Secretaría
notificará a las autoridades locales y federales relacionadas directa o
indirectamente con el servicio de transporte público de pasajeros o de carga,
sobre el otorgamiento, suspensión o extinción de las concesiones y permisos que
haya efectuado para el Distrito Federal.
Artículo 118.- Los concesionarios o
permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de
pasajeros y de carga con registro en el Distrito Federal tendrán la obligación
de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la
inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar
o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en
materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las
condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación
del servicio.
Artículo 119.- El procedimiento y
forma en que se lleve a cabo la revista vehicular, serán determinados por la
Secretaría atendiendo a los principios de transparencia, simplificación
administrativa y combate a la corrupción; misma que establecerá un calendario
conforme a la terminación de la placa de matrícula, el cual iniciará durante el
segundo trimestre del año.
El incumplimiento al
procedimiento y condiciones que establezca la Secretaría será sancionada de
conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran surgir de
otras disposiciones.
Artículo 120.- Los vehículos nuevos
quedarán exentos de la revisión física mecánica durante el primer año de su vida
útil, debiendo pagar únicamente los derechos correspondientes.
CAPÍTULO
VIII
DE LOS
PERMISOS DEL TRANSPORTE
Artículo 121.- La Secretaría en el
momento que se presente suspensión total o parcial del servicio por causas de
caso fortuito o fuerza mayor, podrá otorgar permisos temporales para la
prestación de los servicios de transporte públicos en todas sus modalidades, a
personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias; estos permisos
duraran el tiempo que dure el evento de que se trate sin que los mismos puedan
exceder de ciento ochenta días naturales; en los casos de que este plazo se
exceda y aún los efectos del evento sigan ocasionando la suspensión del
servicio, la Secretaría ampliará dicho plazo por sesenta días naturales más,
sin que ello genere derechos sobre la prestación del servicio y/o derechos
adquiridos.
Artículo 122.- La Secretaría en los
casos de que se llegase a suspender total o parcialmente el servicio de
transporte público, por causas de caso fortuito, fuerza mayor, cuestiones de
seguridad pública o de seguridad nacional, a través de los organismos
descentralizados y de los concesionarios o permisionarios del servicio de
transporte público, proporcionarán a la población el servicio de transporte,
desde el inicio de la suspensión hasta el momento en que la propia Secretaría
lo determine.
Artículo 123.- Los interesados en
prestar el servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxi, deberán contar con
un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y
el pago de derechos correspondientes.
Los permisos
determinarán los horarios, tarifas, zonas y vialidades por donde circularán
estos vehículos y su vigencia no podrá ser mayor a tres años
Artículo 124.- Los prestadores del
servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxis, deberán cumplir con lo
dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
Por tal motivo, dichos
prestadores sólo podrán circular en las vialidades secundarias señaladas y
definidas por la Secretaría.
Artículo 125.- Para la prestación de
los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, así
como para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento
auxiliaren el Distrito Federal, los interesados deberán contar con un permiso
expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de
los derechos correspondientes.
Artículo 126.- Los permisos para la
prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de
carga, así como en ciclotaxis, se otorgarán a las personas físicas o morales
que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud
por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita
el permiso;
II. En caso de las
personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente
del representante o apoderado;
III. Presentar un padrón de
las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de
identificación delos vehículos;
IV. Presentar un padrón de
conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre,
domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo
y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;
V. Indicar el lugar de
encierro de las unidades;
VI. Acreditar el pago de
derechos correspondientes; y
VII. Demostrar el
cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Los requisitos y
plazos para el otorgamiento de permisos de lanzaderas sitios, bases de servicio
así como del equipamiento auxiliar se ajustarán al Reglamento y Manual
correspondiente.
Artículo 127.- Las personas físicas y
morales podrán proporcionar el servicio de transporte mercantil de carga,
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo
anterior, se satisfaga lo siguiente:
I. Tratándose de personas
físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales
administrativas correspondientes, como prestadores de servicio de transporte
mercantil de carga; y
II. En el caso de personas
morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de transporte
mercantil de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior.
La Secretaría podrá
otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de
carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar solicitud
por escrito ante la Secretaría.
Artículo 128.- Satisfechos los
requisitos señalados en los artículo anteriores, la Secretaría en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del
permiso respectivo.
Tratándose de permisos
de carga ocasional a favor de los particulares, la Secretaría resolverá en tres
días hábiles, respecto del otorgamiento del permiso.
Los
permisos señalados en el párrafo que antecede, no podrá aplicarse al transporte
de substancias toxicas o peligrosas.
En caso de que la
Secretaría no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos
señalados, operará la afirmativa ficta, de conformidad a lo establecido en la
Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 129.- Los permisos que
otorgue la Secretaría señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que
puedan exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará con treinta
días de anticipación al vencimiento de la vigencia, para presentar la solicitud
de prórroga.
La falta de
presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado, implicará la
extinción automática del permiso sin necesidad de resolución alguna.
Presentada la
solicitud de prórroga en tiempo y forma, la Secretaría resolverá en un plazo
máximo de un mes; si transcurrido este plazo la Secretaría no da respuesta,
operará la afirmativa ficta de conformidad a lo establecido por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y el permisionario deberá
presentar, dentro de los cinco días siguientes los comprobantes de pago de
derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los
quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.
Artículo 130.- Se consideran causas
de extinción de los permisos las siguientes:
I. Vencimiento del plazo
o de la prórroga que en su caso, se haya otorgado;
II. Renuncia del
permisionario;
III. Desaparición de su
finalidad, del bien u objeto del permiso;
IV. Revocación;
V. Las que se
especifiquen en el documento que materialice el permiso; y
VI. Las señaladas en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 131.- Son causas de revocación
de los permisos:
I. El incumplimiento por
parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en
el mismo;
II. Enajenar en cualquier
forma los derechos en ellos conferidos;
III. No contar con póliza
de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, para
indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a
usuarios o terceros en su persona y/o propiedad;
IV. No cubrir las
indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con motivo de la
prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba
documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes o datos falsos a la
Secretaría; y
VI. Hacerse acreedor a
infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las
obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, en el permiso o en
las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, ya sea por sí mismo o
a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación de los
servicios de transporte.
CAPITULO
IX
DE LA
REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 132.- Cuando el daño sea
resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros, el conductor y el concesionario
responderán solidariamente por los daños causados apersonas y bienes.
Con independencia de
las acciones jurídico-legales que pudieran emprender las partes, la reparación
del daño, consistirá, a elección del ofendido, en el resarcimiento en especie,
mediante el uso de alguna póliza vigente otorgada por alguna institución
facultativa o en el pago de los daños y perjuicios.
Artículo 133.- Cuando el daño que
se cause a las personas produzca la muerte, la reparación del daño no podrá ser
menor de lo que resulte de multiplicar el cuatro veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, por setecientas treinta veces; de
acreditarse ingresos diarios superiores de la víctima, se calculará el
cuádruplo atendiendo a esos ingresos.
Cuando el daño
produzca incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o
parcial temporal, el grado de reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que
corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto
que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que,
para cada una de las incapacidades mencionadas señale la Ley Federal del
trabajo y, en el caso de personas que tengan ingresos diarios mayores, el
cuádruplo se calculará atendiendo a esos ingresos.
CAPITULO
X
DEL
REGISTRO PÚBLICO DEL TRANSPORTE
Artículo 134.- El Registro Público
del Transporte estará a cargo de la Secretaría y tiene como objeto el desempeño
de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 135.- El Registro Público
del Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y
registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en
todas sus modalidades en el Distrito Federal.
Artículo 136.- La función
registral se prestará con base en los siguientes principios registrales de
manera enunciativa más no limitativa de conformidad con la Ley Registral del
Distrito Federal:
I.- Publicidad;
II.- Inscripción;
III.- Especialidad o
determinación;
IV.- Tracto Sucesivo;
V.- Legalidad;
VI.- Fe Pública
Registral; y
VII.- La seguridad
jurídica.
Artículo 137 - El Registro Público
del Transporte se integrará por los siguientes registros:
I. De los titulares de
las Concesiones;
II. De los gravámenes
a las concesiones;
III. De las
autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;
IV. De permisos de
transporte privado, mercantil y ciclotaxis;
V. De licencias y
permisos de conducir;
VI. De representantes
legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y
permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y
de carga;
VII. De personas
físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el
transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la Secretaría.
VIII.
De vehículos matriculados en el Distrito Federal;
IX. De vehículos de
Transporte de Seguridad Privada;
X. De infracciones,
sanciones y delitos relacionados con el transporte;
XI. De operadores no
aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se
encuentren en la misma situación;
XII. De operadores por
concesión de transporte público, individual, en corredores, metropolitano y
colectivo de pasajeros y de carga; y
XIII. Las demás que
sean necesarias a juicio de la Secretaría.
Artículo 138.- El Registro Público
del Transporte contará con una sección de Registro de Vehículos de Transporte
de Seguridad Privada cuya base de datos contendrá la información
correspondiente a los vehículos autorizados para la prestación del servicio
privado de transporte de seguridad privada.
Para la integración de
la sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada, la
Secretaría se coordinará con Seguridad Pública, quien deberá proveerle la
información necesaria.
Artículo 139.- Para la realización
de los servicios de transporte particulares de pasajeros y de carga, los
interesados deberán contar con un registro ante la Secretaría, previo
cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los
derechos correspondientes.
Artículo 140.- El registro e
inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga
en el Distrito Federal, se comprobará mediante las placas de matrícula, la
calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación
y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán
portarse en el vehículo.
La Secretaría podrá
emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de
características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos
para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase
híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula verde.
Artículo 141.- El registro para
realizar transporte particular de pasajeros o de carga en el Distrito Federal,
se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Presentar solicitud
por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere
registro;
II. En el caso de
personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente
del representante legal o apoderado;
III. Proporcionar
todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;
IV. Acreditar el pago
de los derechos correspondientes; y
V. Cumplir con los
demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Los reglamentos de la
presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia,
causas de extinción delos registros, así como los casos en que se necesite
autorización específica para realizar transporte particular de pasajeros o de
carga.
Artículo 142.-En lo que respecta
al peso, dimensiones y capacidad los vehículos de transporte de pasajeros,
turismo y carga que transiten en el Distrito Federal, se deberán sujetar a lo
establecido en el Manual correspondiente, y de manera supletoria, a las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia Federal.
Artículo 143.-El registro de
vehículos de transporte de seguridad privada, se otorgará a las personas
físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud
por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual se requiere
el registro;
II. En el caso de
personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica
vigente del representante legal o apoderado;
III. Proporcionar
todos los datos de identificación, de los vehículos materia de registro;
IV. Acreditar el pago
de los derechos correspondientes; y
V. Contar con licencia
o permiso de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad
privada.
Artículo 144.- La información
contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la
página de Internet de la Secretaría y a petición de parte que acredite su
interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la
información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o
confidencial que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 145.- El Registro Público
del Transporte además de los supuestos del artículo anterior, proporcionará los
datos que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de
autoridad competente que funde y motive la necesidad dela información.
Artículo 146.- El titular,
funcionarios y empleados del Registro Público del Transporte, serán
responsables de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e
información contenida en éste de conformidad con las leyes que correspondan.
Artículo 147.- De toda información,
registro, folio, certificación que realice el Registro Público del Transporte,
deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor
público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de
derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que
disponga el Código Fiscal del Distrito Federal.
CAPÍTULO
XI
DEL
ÓRGANO REGULADOR DE TRANSPORTE
Artículo 148.- La operación de los
servicios de corredores de transporte, será regulado y controlado por la
Secretaría a través del Órgano Regulador de Transporte, el cual podrá solicitar
durante la vigencia de la concesión a los concesionarios, la documentación e
información económica y financiera que considere pertinente, para identificar
esquemas financieros que permitan la prestación de servicio de manera
permanente y uniforme y establecer las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 149.- La Secretaría podrá
autorizar la agrupación de personas morales concesionarias del servicio de
corredores de transporte, bajo el esquema de consorcios, para que presten el
servicio de manera exclusiva en uno o más corredores, sin que exceda el número
de concesiones que permite esta Ley, con un control y dirección centralizado de
los diferentes concesionarios.
Artículo 150.- Para la enajenación de
acciones de las sociedades mercantiles concesionarias, se deberá contar
previamente con la autorización de la Secretaría.
Artículo 151.- El Órgano Regulador de
Transporte será un organismo desconcentrado de la Administración Pública,
adscrito a la Secretaría, cuyo objeto principal es planear, regular, supervisar
y vigilar el servicio de corredores de transporte que no regule el Sistema de
Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús.
Artículo 152.- Son atribuciones del
Órgano Regulador de Transporte las siguientes:
I. Ordenar y regular el
desarrollo del servicio de corredores de transporte, así como de la
infraestructura y equipamiento auxiliar del servicio;
II. Dictaminar y autorizar
los proyectos para la prestación del servicio de corredores de transporte, con
base en los lineamientos que fije la normatividad correspondiente;
III. Programar, orientar,
organizar y, en su caso modificar la prestación del servicio de corredores de
transporte, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables;
IV. Dictar y ejecutar los
acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y
cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a
la prestación del servicio de corredores de transporte, implementando las
medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada
para tal fin;
V. Establecer medidas de
seguridad necesarias para que los concesionarios presten el servicio en
condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y permanencia e higiene;
VI. Colaborar con el
Instituto, en la coordinación de visitas de verificación al servicio de
corredores de transporte;
VII. Intervenir en los
procedimientos administrativos para el otorgamiento, prórroga, revocación,
caducidad, y extinción de concesiones;
VIII. Colaborar con la
Secretaría, para determinar los cursos y programas de capacitación para los
operadores del servicio de corredores de transporte;
IX. Adoptar todas las
medidas que tiendan a satisfacer, hacer eficiente y regular el servicio de
corredores de transporte y, en su caso, coordinarse con las demás dependencias,
delegaciones, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública,
para este propósito; y
X. Realizar todas
aquellas acciones tendientes a que el servicio de corredores de transporte, se
lleve a cabo con calidad, eficiencia, cuidado del medio ambiente y garantice la
seguridad de los usuarios.
Las atribuciones que
esta Ley le confiere al Órgano Regulador de Transporte, serán sin menoscabo de
que puedan ser ejercidas directamente por la Secretaría.
Artículo 153.- Para el logro de sus
funciones, el Órgano Regulador de Transporte contará con la estructura
administrativa que le sea autorizada.
CAPITULO
XII
DE LA
PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 154.- La publicidad en los
vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, es aquella que se
encuentra en las partes interiores o exteriores de las unidades como medio para
dar a conocer un producto o servicio.
Artículo 155.- La publicidad que
porten los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros
y de carga, con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los lineamientos
establecidos en el reglamento de la materia.
Artículo 156.- La publicidad se
clasifica en:
I. Denominativa: Cuando
contenga nombre o razón social, profesión o actividad a la que se dedica la
persona física o moral de que se trate;
II. Identificativa: Ya sea
de una negociación o un producto como los son logotipos de propaganda, marcas,
productos, eventos, servicios o actividades análogas, para promover su venta,
uso o consumo;
III. Cívica: Cuando se
refiera a las pautas mínimas de comportamiento social que nos permiten convivir
en colectividad; y,
IV. Electoral y/o
Política: Cuando se trate de dar a conocer al electorado los programas
políticos sociales de un candidato a elección popular, o bien las metas
alcanzadas por el titular o algún otro miembro de la Administración Pública del
Distrito Federal u otra Entidad Federativa.
Artículo 157.- La Secretaría vigilará
que las frases, palabras, objetos e imágenes que se utilicen en la publicidad
de los vehículos de transporte público, no atente contra los derechos humanos,
la dignidad humana, ni se estime como inscripciones discriminatorias u
ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe las características y cromática que
identifica a las unidades.
Artículo 158.- La solicitud para la
portación de la publicidad deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Original y copia del
documento que ampare la propiedad del vehículo;
II. Contrato de
publicidad; y
III. Imagen y descripción
que muestre su forma, ubicación, estructura, dimensiones, colores y demás
elementos que constituyan el anuncio publicitario.
La publicidad deberá
conducirse en todo momento con respeto, trato digno y honradez, garantizando la
no discriminación, violencia de género, civismo, en apego a los derechos
humanos.
Tratándose de
propaganda de tipo electoral deberá obtenerse previamente la conformidad de la
autoridad competente.
Artículo 159.- Con la finalidad de
implementar un control de empresas comercializadoras de publicidad, la
Secretaría tendrá dentro de sus facultades:
I. La creación de un
padrón de empresas comercializadoras de publicidad;
II. La recepción de
documentación necesaria para la inscripción de empresas comercializadoras ante
dicho padrón;
III. La actualización del
padrón;
IV. La remoción de
empresas comercializadoras de publicidad del padrón.
Artículo 160.- Las compañías
publicitarias podrán solicitar una autorización global por todos los anuncios
que distribuyan en las unidades del servicio de transporte público, siempre y
cuando cumpla con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
Artículo 161.- Serán nulas todas
aquellas autorizaciones que se otorguen con documentos falsos o alterados, así
como también dejarán de surtir sus efectos cuando modifiquen el texto,
elementos o características del anuncio sin la previa autorización de la
Secretaría. Asimismo se procederá a la cancelación de la autorización, dando
vista al ministerio público.
Artículo 162.- Se prohíbe la
instalación de mensajes publicitarios cuyo contenido sea contrario a los
derechos humanos, la dignidad humana, que incluya mensajes discriminatorios,
que incite a la violencia o que excedan las dimensiones del vehículo.
CAPÍTULO
XIII
DE LAS
TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 163.- Los usuarios del
servicio de transporte público, están obligados a realizar el pago
correspondiente por la obtención de dicho servicio de acuerdo a las tarifas que
establezca y publique la administración pública.
Artículo 164.- Las tarifas de
transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas
por el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de mayor
circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor,
para conocimiento de los usuarios.
Los prestadores del
servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus
vehículos, terminales, bases y demás equipamiento auxiliar con acceso a los
usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.
Artículo 165.- Para la propuesta de
establecimiento o modificación de tarifas para el servicio de transporte
público otorgado directamente por la Administración Pública, así como para el
caso del transporte concesionado, la Secretaría deberá considerar diversos
factores económicos y en general todos los costos directos o indirectos que
incidan en la prestación del servicio y en su caso, la opinión del organismo de
transporte que presten el citado servicio.
La Secretaría tomará
como base la partida presupuestal que a dichos organismos se les asigne en el
Presupuesto de Egresos, tomando en consideración el diagnóstico que presenten
los organismos de transporte, los concesionarios y los demás prestadores de
servicio público sobre los costos directos e indirectos que incidan en la
prestación del servicio.
Artículo 166.- Las tarifas deberán
revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre
el Jefe de Gobierno emitirá resolución sobre la determinación del incremento o
no de las tarifas, tomando como base lo establecido en los artículos 164 y 165
de esta Ley.
Artículo 167.- Tomando en cuenta las
circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés
general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte
público, el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría, podrá autorizar el
establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así
como exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera general,
abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.
En el transporte
público de pasajeros colectivo, las niñas y niños menores de cinco años no
pagarán ningún tipo de tarifa.
Los sistemas de
transporte masivo de pasajeros exentarán del pago de cualquier tarifa a los
niños menores de cinco años y a los adultos mayores de sesenta años.
Artículo 168.- La Secretaría
establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público,
incorporando en lo posible, los avances tecnológicos existentes que permitan homologar
la forma de cobro de la tarifa de transporte público, mediante un sistema único
automático de recaudo centralizado.
Artículo 169.- Las personas físicas y
morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de dispositivo y
tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una
autorización expedida por la Secretaría, la cual dictaminará previamente los
productos para su uso.
Los requisitos y
procedimiento para dicha autorización se establecen en el reglamento.
CAPÍTULO
XIV
DE LA
INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SU USO
Artículo 170.- La infraestructura
para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Distrito
Federal, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas
por la Administración Pública, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. La infraestructura
para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos
humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados
y regulados bajo los principios establecidos en la presente Ley;
II. Establecer políticas y
mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los
usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva
o que utilizan carriles preferenciales. Así como el retiro de los vehículos y
objetos que limiten o impidan su uso adecuado;
III. Promover un diseño
vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los
usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se
fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación;
IV. Establecer
lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y
definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el
uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de
construcción y funcionamiento;
V. Instaurar las medidas
de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el
desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza
mayor o alteración del orden público. Para ello la Secretaría deberá preservar
bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas
situaciones.
Artículo 171.- Las vialidades están
integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser
diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal
forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y
permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.
La incorporación de
infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a las
siguientes prioridades:
I. Los necesarios para
proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con
la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten,
obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con
la publicidad y la preservación del entorno; y
V. Los demás elementos
susceptibles legal y materialmente de incorporación.
Artículo 172.- Para incorporar
infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario
contar con la autorización de inscripción expedido por las Delegaciones o el
aviso correspondiente; en el ámbito de sus atribuciones. Para expedir la
autorización, la delegación requerirá visto bueno de las autoridades
competentes.
Los requisitos,
procedimiento para obtener la autorización para la incorporación de
infraestructura, servicios y elementos a la vialidad, así como las causas para
su extinción y revocación se establecen en los reglamentos correspondientes.
Artículo 173.- En el otorgamiento o
modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la
vialidad, las Delegaciones deberán ajustarse al programa integral de movilidad,
al programa integral de seguridad vial y a los programas de desarrollo urbano,
así como la opinión de la secretaría.
Artículo 174.- Para la incorporación
de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las
dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, es
necesario presentar el aviso de inscripción en el registro delegacional, previo
cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.
La inscripción en el
registro delegacional, se comprobará mediante la constancia respectiva expedida
por la Delegación correspondiente en el ámbito de su competencia.
Los requisitos y
procedimientos para la obtención de inscripción en el registro delegacional se
establecen en los reglamentos correspondientes.
Artículo 175.- Las dependencias,
instituciones y entidades son responsables de la infraestructura y elementos
que relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de
su mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente.
Las delegaciones
notificarán a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración
Pública, cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los
elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.
Artículo 176. Las causas por las que
se podrán retirar infraestructura y elementos de la vialidad, así como el
procedimiento para su retiro se establece en el reglamento correspondiente. De
no recogerse los elementos en el término establecido en el reglamento, pasarán
a propiedad del erario del Distrito Federal.
Independientemente de
las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los
derechos u honorarios, generados por el servicio de ejecución del retiro de
elementos y/o derechos generados por el almacenaje.
Artículo 177.- La Delegación
informará semestralmente a la Secretaría y a la Agencia de las autorizaciones y
avisos de inscripción, extinciones y revocaciones de incorporación de
infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, así como del
retiro de estos.
Artículo 178.- Las vialidades se
clasifican en:
I. Vialidades primarias:
Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular
continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la
posibilidad de reserva para carriles exclusivos;
II. Acceso controlado:
Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con
carriles centrales y laterales separados por camellones. La incorporación y
desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de
carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos; y
III. Vialidades
secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y
facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden
estar controladas por semáforos.
Artículo 179.- Las vialidades
primarias deberán contar con:
I. Vías peatonales:
Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de
peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño universal, y
al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano;
II. Vías ciclistas:
Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de
vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las
vías o tener un trazo independiente; y
III. Superficie de
rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos, incluyendo la
circulación de vehículos no motorizados.
Las vialidades
secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando
sean vías exclusivas peatonales o ciclistas.
Las subcategorías de
las diferentes vialidades se establecerá en el Reglamento correspondiente y la
Comisión de Clasificación de Vialidades definirá su tipo.
Artículo 180.- En las vialidades
primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación
prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán ser
utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden
público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en
el Reglamento de Tránsito.
Artículo 181.- La regulación de la
red vial de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría, en ámbito de su
competencia, cualquier proyecto de construcción que se ejecute requerirá de su
autorización.
La Secretaría deberá
notificar a la Agencia sobre los proyectos de construcción en la red vial que
autorice, para efecto de que la Agencia lleve a cabo la programación de obra en
la vía pública
Se deberá notificar a
la Secretaría y a la Agencia sobre obras de mantenimiento, y se deberán seguir
los lineamientos técnicos establecidos por la Secretaría.
La construcción y
conservación de las vialidades primarias queda reservada a la Administración
Pública centralizada. Las vialidades secundarias corresponden a las
Delegaciones. Las vías peatonales y ciclistas serán atendidas dependiendo del
entorno en las que se ubiquen.
Artículo 182.- La Administración
Pública podrá otorgar autorizaciones, concesiones y permisos a particulares,
para la construcción y explotación de vialidades de acuerdo a lo establecido en
la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
Artículo 183.- Con el objeto de
garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito
peatonal y vehicular, la Secretaría; de conformidad con lo que disponga el
Reglamento, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial del
Distrito Federal.
Artículo 184.- Todo nuevo proyecto
para la construcción de vialidades en el Distrito Federal deberá considerar
espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y
con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas;
así como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad
aplicable vigente en la materia.
Artículo 185.- La Secretaría y la
Secretaría de Desarrollo Urbano, en el ámbito de sus competencias y en
coordinación con la Secretaría de Obras y las Delegaciones, deberán garantizar
que en todas las vialidades de la Ciudad, exista señalización vial y
nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la
población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.
La nomenclatura y la
señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal y vehicular se
ajustarán a lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control del
Tránsito del Distrito Federal, que deberá publicar y mantener actualizado la
Secretaría.
Artículo 186.- Es responsabilidad de
la Secretaría en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán
colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.
La Secretaría de Obras
y las Delegaciones en el ámbito sus atribuciones son las únicas facultadas para
la instalación y preservación de la señalización vial.
La Secretaría de
Desarrollo Urbano, a través de la Comisión de Nomenclatura del Distrito
Federal, establecerá los lineamientos para la asignación, revisión, y en su
caso, modificación del contenido de las placas de nomenclatura oficial, así
como la instalación de la nomenclatura de las vialidades y espacios públicos.
La Secretaría de Obras y las Delegaciones en el ámbito de sus atribuciones,
serán las únicas facultadas para la instalación y preservación de la
nomenclatura.
Artículo 187.- La infraestructura
para la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la conexión
de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del
tránsito peatonal y vehicular.
La Administración
Pública instrumentará las acciones necesarias para crear, conservar y optimizar
estos espacios; para lo cual la Secretaría emitirá el Manual de diseño y
operación de las Áreas de Transferencia para el Transporte en el Distrito
Federal, así como los estudios y acciones necesarias para la reconversión de
las áreas de transferencia existentes con objeto de mejorar su infraestructura
y servicios.
La clasificación de
las áreas de transferencia; los lineamientos para el uso y sanciones a los
usuarios de estos espacios se establecerá en el reglamento correspondiente.
Artículo 188.- Las áreas de
transferencia para el transporte deberán garantizar:
I. Condiciones de diseño
universal y accesibles para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio
óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas
circundantes para todos los modos de transporte;
III. Áreas de tránsito que
faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y
descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes
ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;
IV. Áreas que permitan la
intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;
V. Disponibilidad de
información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;
VI. Servicios básicos para
que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad; y
VII. Tiempos de
transferencia mínimos.
Artículo 189.- La Administración
Pública establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las
áreas de transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de
información.
Las dependencias,
organismos y particulares responsables de la administración de las áreas de
transferencia para el transporte están obligados a implementar y mantener la
nomenclatura y sistemas de que garanticen la fácil identificación y orientación
de los usuarios.
Artículo 190.- La Administración
Pública deberá establecer en coordinación con las entidades federales
colindantes, las áreas de transferencia para el transporte en las zonas limítrofes
del Distrito Federal que permitan la correcta operación del Sistema Integrado
de Transporte.
Artículo 191.- La administración,
explotación y supervisión de las terminales de transporte público y centros de
transferencia modal corresponde a la Administración Pública la cual podrá
otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de
concesiones, permisos o esquemas de coinversión.
Artículo 192.- La Administración
Pública determinará los mecanismos para que los prestadores del servicio
público de transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las
áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 193.- De conformidad con
esta ley y los ordenamientos que de ella emanen la administración pública
garantizará que los habitantes del Distrito Federal, puedan optar libremente
dentro de los modos disponibles, aquel que resuelva sus necesidades de
traslados. Para ello deberá ofrecer información que permita elegir las
alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las
situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y
las vialidades.
Artículo 194.- La Administración
Pública tomará las medidas necesarias que garanticen que el uso de la
infraestructura para la movilidad, se lleve a cabo de acuerdo a la jerarquía de
movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.
Las autoridades y los
particulares no podrán limitar el tránsito de las personas en las vialidades.
Sólo se podrán establecer restricciones a la circulación de vehículos en días,
horarios y vialidades con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de
seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos críticos.
Artículo 195.- La Administración
Pública en el ámbito de su competencia deberá establecer y mantener la
infraestructura para la movilidad y sus servicios. Se garantizará la estancia y
tránsito en la vía pública en condiciones de seguridad y accesibilidad de las
vialidades y de los servicios de transporte.
Las autoridades
deberán atender en el ámbito de su competencia las denuncias por deficiencias
en la infraestructura para la movilidad o por irregularidades en su uso.
Artículo 196.- La Administración
Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta
y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de
mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatones y ciclistas.
Para efectos del
párrafo que antecede, el mantenimiento de las vías primarias serán
responsabilidad de la Secretaría de Obras y las vías secundarias de las
delegaciones.
El procedimiento y
demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se refiere este
artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable a la materia.
Artículo 197.- Todos los usuarios de
la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las
señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para
el uso del servicio de transporte público; así como obedecer las indicaciones
que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.
Toda persona debe
contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la
movilidad. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a
las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la infraestructura
para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los daños causados.
Artículo 198.-El Jefe de Gobierno a
propuesta de la Secretaría, que será quien coordine con el resto de la
Administración Pública las propuestas, establecerá en el Reglamento de
Tránsito, las normas para la circulación de peatones y vehículos en las
vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios
establecidos en la presente Ley.
En dicho reglamento se
determinarán los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los
conductores y las características de seguridad con las que deberán contar los
vehículos y conductores para circular en el territorio del Distrito Federal.
Es facultad de
Seguridad Pública vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar
las sanciones establecidas endicho ordenamiento.
Artículo 199.- Los conductores de
vehículos que accedan a vialidades concesionadas o permisionadas, están
obligados a realizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías
de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública.
Los vehículos del
servicio de transporte público de pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en
estas vialidades, así como los vehículos de emergencia estarán exentos de pago.
Artículo 200.- Corresponde a la
Secretaría llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la
información proporcionada por las Delegaciones. La información recabada deberá
ser integrada y publicada de forma bimestral a través de una base de datos
georreferenciada.
Los datos que deberán
presentar de forma mensual las Delegaciones para la actualización del registro
se especificarán en el Reglamento.
Artículo 201.- La Administración
Pública impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y
motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el
transporte.
Artículo 202.- Los lineamientos
generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de
los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para
facilitar su operación y sistemas de información al usuario serán emitidos y
actualizados por la Secretaría en coordinación con las demás entidades
implicadas, de conformidad a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, los Programas de Desarrollo Urbano, el Reglamento y el
Reglamento de Construcciones.
Artículo 203.- Los estacionamientos
públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios
exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con
discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde, así como de
instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de
bicicletas y motocicletas.
Las autoridades
delegacionales podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la
construcción reúnan las condiciones señaladas en los párrafos que anteceden y
que tengan a su servicio personal capacitado.
Artículo 204.- La Secretaría
propondrá al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes, las
tarifas para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos por cada
zona de la Ciudad, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del
uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no
motorizado.
Artículo 205.- Con base en lo
establecido por las Normas Técnicas Complementarias al Proyecto Arquitectónico
del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal y en los programas de
desarrollo urbano, la Secretaría realizará los estudios necesarios que permitan
establecer las estrategias de gestión del estacionamiento para reducir la
demanda de estos espacios dentro de las edificaciones.
Artículo 206.- Los operadores y
acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán de contar con
una póliza de seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los
usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en
la de terceros de conformidad a lo establecido por la ley de establecimientos
mercantiles del Distrito Federal.
Artículo 207.- La Secretaría
determinará las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de
vehículos en vía pública, y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Urbano, determinará las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro
por estacionamiento en vía pública, a fin de ser publicados en los instrumentos
regulatorios correspondientes.
La Secretaría
establecerá los lineamientos de señalamiento horizontal y vertical para el
estacionamiento de vehículos en la vía pública mediante el Manual de
Dispositivos para el Control del Tránsito del Distrito Federal.
Artículo 208.- La Secretaría
determinará y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de
vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas,
bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores,
para el servicio de automóviles compartidos, vehículos con placa de matrícula
verde y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia
de vehículos.
Los lineamientos
técnicos de diseño vial y señalamiento para delimitar estos espacios se
establecerán en los manuales correspondientes.
Artículo 209.- La Administración
Pública podrá implementar sistemas de control, supervisión y cobro de
estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a
través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o
concesión.
La operación de los
sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estará a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Urbano, Oficialía Mayor, y/o cualquier entidad de la
Administración Pública que determine el Jefe de Gobierno, así como a través de
terceros, según lo señale el reglamento correspondiente, de acuerdo a las
disposiciones que ahí se establezcan.
Artículo 210.- Los conductores que
estacionen sus vehículos en las zonas que cuenten con sistemas de cobro, están
obligados a realizar el pago correspondiente de acuerdo a las tarifas que
establezca y publique la Administración Pública.
Los vehículos exentos
de cobro, el procedimiento para acreditar la eliminación del pago de estacionamiento,
así como los lineamientos para aplicar las sanciones por la omisión del dicho
pago en vía pública, se determinarán en el reglamento correspondiente.
Artículo 211.- Tienen el derecho de
utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en el Distrito Federal,
por lo que los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de
peatones y vehículos.
Artículo 212.- Seguridad Pública
tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la
manifestación pública, delos grupos o individuos den aviso.
Para la realización de
desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de
concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o
social, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda perturbar el
tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población de la ciudad,
es necesario que se dé aviso por escrito a Seguridad Pública, con por lo menos
48 horas de anticipación a la realización de la misma.
La Administración Pública
en el ámbito de su competencia deberá informar a la población a través de los
medios masivos de comunicación y medios electrónicos, sobre el desarrollo de
manifestaciones, actos o circunstancias que alteren de forma momentánea,
transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá proponer alternativas
para el tránsito de las personas y/o vehículos.
Artículo 213.- Los desfiles,
caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de
concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o
social que se efectúen en la ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo las
vías primarias de circulación continua, excepto para cruzar de una vía a otra,
para conectarse entre vialidades o cuando sea la única ruta de acceso al punto
de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea. .
Artículo 214.-
Seguridad
Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias
de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por las normatividad
aplicable.
Los lineamientos
referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 215.-
Los
vehículos destinados al transporte de carga, deberán cumplir con las
especificaciones establecidas en los programas que emita la Secretaría, de
conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas,
administrativas y técnicas correspondientes.
Artículo 216.- La Administración
Pública deberá planear e impulsar la implementación de centros logísticos en el
Distrito Federal, los cuales estarán ubicados preferentemente en la periferia
de la Ciudad y/o en puntos estratégicos que permitan hacer más eficiente el
traslado de mercancías y minimizar los impactos en la vialidad producto de la
circulación de los vehículos de carga.
Una vez logrado lo
estipulado en el párrafo se establecerá en el Reglamento de Tránsito las
restricciones para la circulación de vehículos de más de dos ejes en el
Distrito Federal, mismos que no lo podrán circular en zonas y horarios
definidos por la Secretaría.
Los vehículos que
transporten productos perecederos estarán exentos de esta disposición.
Artículo 217.- La Secretaría
promoverá un programa de corredores viales metropolitanos con carriles
preferentes para el transporte de carga, que garantice la movilidad de las
mercancías de manera eficiente y segura, con especial atención en su control,
ubicación, mantenimiento y preservación, así como los mecanismos de
sincronización de semáforos, velocidad controlada e innovaciones tecnológicas
para tal fin.
Artículo 218.- La Secretaría
promoverá, cuando así lo considere conveniente y lo permitan los ordenamientos
federales, la implementación de esquemas de autorregulación para el transporte
de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la
verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la normatividad
vigente.
Artículo 219.- La Secretaría
determinará las acciones necesarias para mejorar la circulación vehicular del
transporte de carga y promover la utilización de vehículos eficientes, ligeros
y con tecnología sustentable en zonas críticas.
Artículo 220.- La Secretaría en
coordinación con Seguridad Pública deberá establecer las políticas, medidas y
cualquier infraestructura de apoyo necesario para permitir una eficiente operación
de las vialidades priorizando el tránsito seguro de todos los usuarios de
acuerdo a la jerarquía de movilidad y principios establecidos en la Ley.
Artículo 221.- Seguridad Pública,
en coordinación con la Secretaría deberá garantizar que la programación del
sistema de semaforización vial optimice el uso de las vialidades y la
eficiencia del tránsito, considerando niveles de servicio óptimos para todos
los usuarios de la vía de acuerdo a la jerarquía de movilidad.
Asimismo se deberá
garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con
semáforos peatonales.
Artículo 222.- La Secretaría deberá
planear, coordinar y/o ejecutar los procesos para el funcionamiento de
servicios de información al usuario de los diferentes modos de transporte para
garantizar una eficiente toma de decisiones de movilidad.
Artículo 223.- Se impulsará la
creación de un Centro de Gestión de la Movilidad, en el que participen las
diversas dependencias, órganos descentralizados y entidades de la Administración
Pública relacionadas con la materia, con el fin de coordinar acciones para una
eficiente operación de las vialidades y de los servicios de transporte público
de superficie. Dicho Centro tendrá la naturaleza y funciones que se determinen
en el Reglamento.
CAPÍTULO
XV
DE LA
CULTURA DE LA MOVILIDAD
Artículo 224.- La Secretaría
promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad
encaminados a mejorarlas condiciones en que se realizan los desplazamientos,
lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos de tránsito y
fomentar el uso racional del automóvil particular.
Artículo 225.- Los programas de
cultura de movilidad se regirán bajo los siguientes principios:
I. La circulación en las
vialidades de la Ciudad será en condiciones de seguridad vial, las autoridades
en el ámbito de su competencia deberán adoptar medidas para garantizar la
protección de la vida;
II. La circulación en la
vía pública será con cortesía, por lo que las personas deberán observar un
trato respetuoso hacia el personal de apoyo vial, agentes de tránsito y
prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;
III. Dar prioridad del uso
del espacio a los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad establecida
en la presente Ley;
IV. Los conductores de
vehículos motorizados deberán conducir de forma prudente y con cautela;
V. Promover la
utilización del transporte público y no motorizado para mejorar las condiciones
de salud y protección del medio ambiente.
Artículo 226.- Los usuarios del
sistema de movilidad tienen derecho a utilizar la infraestructura para la
movilidad y sus servicios, así como la obligación de cumplir con lo establecido
en esta Ley y demás disposiciones que se establezcan para el uso de los
sistemas de transporte público.
Artículo 227.- La Secretaría
coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la
vinculación con el sector social y privado para el diseño e instrumentación de
programas de educación vial y campañas de comunicación para difundir:
I. La cortesía entre los
usuarios de la vía;
II. La promoción de la
elección consciente del modo de transporte más eficiente, con menor costo y que
responda a las necesidades de desplazamiento de cada usuario;
III. Las externalidades
negativas del uso desmedido del automóvil particular y sus consecuencias en la
salud y el medioambiente;
IV. La utilización de
modos de transporte activo para abatir el sedentarismo;
V. El respeto a las
reglas de circulación, así como las infracciones y sanciones contemplados en el
Reglamento de tránsito y demás ordenamientos;
VI. Los riesgos que
conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de
tránsito;
VII. El respeto a los
espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así como a
los espacios reservados a las personas con discapacidad;
VIII. La preferencia de paso
de peatones y ciclistas; en razón de su vulnerabilidad;
IX. El significado y
preservación de la señalización vial; y
X. El cumplimiento de los
programas de verificación y protección al medio ambiente.
Artículo 228.- La Secretaría
coordinará los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial
y movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de todos usuarios de la
vialidad, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública, concesionarios, permisionarios, empresas, asociaciones
y organismos de participación ciudadana.
Artículo 229.- Será responsabilidad
de la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de manejo para
todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para
conducir un vehículo motorizado en el Distrito Federal.
Además, llevará un
registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores y
certificará a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el
Distrito Federal.
Artículo 230.- La Secretaría
establecerá los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico
prácticos sobre seguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de
manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir cualquier
vehículo motorizado, cursos de capacitación vial y primeros auxilios para
operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades; así
como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin
de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y
movilidad.
Artículo 231.- La Secretaría
promoverá ante la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal, la
incorporación a los planes de estudio de cursos, talleres o materias que
contengan temas de seguridad, educación vial y movilidad urbana, aniveles de
preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior.
Artículo 232.- Con el fin de hacer
efectivas la capacitación y difundir la cultura de la movilidad en el Distrito
Federal, la Secretaría contará con un cuerpo especializado de información,
orientación, auxilio, seguridad vial y apoyo a la movilidad, que proporcione
estos servicios a la población en general.
Artículo 233.- En materia de
seguridad vial, la Secretaría coordinará el diseño e instrumentación de
programas y cursos de capacitación permanentes de prevención de hechos de
tránsito, que tengan como propósito fundamental proteger la vida y la
integridad física de las personas de conformidad con lo establecido en el
Programa Integral de Seguridad Vial.
Artículo 234.- Con la finalidad de
incentivar, reconocer y distinguir públicamente a los concesionarios del
Transporte Público de pasajeros, la Administración Pública otorgará un
reconocimiento a las personas morales y concesionarios del transporte público
individual de pasajeros que hayan destacado en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Desarrollo y
calidad de los servicios prestados a los ciudadanos o instituciones públicas;
b) Profesionalización
de los prestadores del servicio;
c) Contribución a la
mejora de la cultura de movilidad; y,
d) La adopción de
tecnologías sustentables en la prestación del servicio.
Las características,
condiciones y requisitos para el otorgamiento de dicho reconocimiento se
establecerán en el Reglamento.
Artículo 235.- La Secretaría, en
coordinación y demás dependencias de la Administración Pública, fomentará
programas de movilidad empresarial que tengan como objetivo promover esquemas
de desplazamiento más eficientes entre el personal delas empresas, que impacte
directamente en el ahorro de combustible de su parque vehicular, disminuya las
emisiones de contaminantes en el medio ambiente y contribuya a mejorar el
entorno urbano y de trabajo de sus empleados.
La Secretaría
proporcionará estímulos y reconocimientos a las empresas que participen en el
programa de movilidad empresarial y que contribuyan a fomentar nuevos esquemas
de desplazamiento entre sus empleados.
Artículo 236.-La Secretaría en
coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública,
brindará el servicio de información vial y de transporte público a través de
medios electrónicos, de comunicación y de manera directa a la ciudadanía
mediante la generación de programas creados para dicho fin con el objeto de
garantizar que los ciudadanos tomen decisiones oportunas e informadas respecto
a sus desplazamientos cotidianos.
Artículo 237.- La Secretaría en
coordinación con Seguridad Pública, la Secretaría de Medio Ambiente y las
delegaciones en el ámbito de sus atribuciones, establecerá programas de
ordenamiento vial en entornos escolares con el fin de evitar congestionamientos
y hechos de tránsito. Estos programas deberán involucrar de forma activa a la
comunidad escolar a través de la participación de promotores voluntarios y de
incentivar el uso del transporte escolar.
Artículo 238.- Para fomentar la
cultura de la movilidad entre los habitantes del Distrito Federal, la Secretaría
podrá:
I. Promover la
participación ciudadana mediante el conocimiento, ejercicio, respeto y
cumplimiento de sus derechos y obligaciones en materia de educación vial y
cultura de la movilidad, en concordancia con la Ley de Participación Ciudadana
del Distrito Federal;
II. Promover el derecho
que todo habitante tiene a ser sujeto activo en el mejoramiento de su entorno
social, procurando acciones en materia de educación vial y movilidad, que
garanticen la máxima transparencia de los procesos de planificación que
permitan tomar decisiones democráticas y participativas.
III. Promover cursos,
seminarios y conferencias, con la participación de especialistas y académicos
sobre temas de educación vial y movilidad, que generen el desarrollo de
políticas sustentables e incluyentes, orientadas al peatón, la bicicleta y al
transporte público, que incluyan con especial atención a los grupos vulnerables
y fomenten el uso responsable del transporte particular en la Ciudad.
Artículo 239.- Las personas físicas o
morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberán
obtener ante la Secretaría el permiso correspondiente, previo al cumplimiento
de los requisitos establecidos por ésta, el pago de derechos, contar con una
póliza de seguros de cobertura amplia, así como cumplir con las disposiciones
establecidas en el Reglamento.
TÍTULO
CUARTO
DE LA
VERIFICACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
DE LA
VERIFICACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO, LA INFRAESTRUCTURA E IMPACTO DE
MOVILIDAD
Artículo 240.- A fin de comprobar que
los prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de sus
modalidades, proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas
en las concesiones o permisos otorgados, así como el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de tránsito,
transporte y vialidad; sin perjuicio del ejercicio de sus facultades, la
Secretaría deberá solicitar al Instituto realizar visitas de inspección o
verificación. Las autoridades competentes podrán solicitar en cualquier momento
y las veces que sea necesario a los concesionarios y permisionarios, los datos
e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las
condiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las
concesiones y permisos de los que sean titulares.
Además de las
solicitudes que realice la Secretaría, el Instituto podrá practicar visitas de
verificación solicitadas por diversas autoridades administrativas o
jurisdiccionales, así como las que solicite la ciudadanía en general en
términos del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
De igual forma se
podrá comprobar que las personas físicas o morales cumplan con las resoluciones
administrativas derivadas de los estudios de impacto de movilidad por lo que el
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal podrá realizar
visitas de inspección o verificación en términos del párrafo anterior y
artículos aplicables de esta Ley.
Con el propósito de
preservar el orden público y el uso adecuado de la vialidad, así como
garantizar la prestación de los servicios públicos de transporte, el instituto
atenderá en forma inmediata las verificaciones administrativas que con carácter
de urgente le solicite la secretaria.
Artículo 241.- Para poder efectuar la
revisión correspondiente, el Instituto podrá requerir a los prestadores del
servicio público, mercantil y privado de transporte, ya sea en sus domicilios,
establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas, terminales, cierres de
circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren
prestando el servicio, que exhiban la documentación relacionada con la
concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y demás
elementos necesarios.
Artículo 242.- A fin de comprobar que
la infraestructura y elementos incorporados a la vialidad cumplan con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, las
delegaciones en el ámbito de sus atribuciones, podrán llevar a cabo la verificación
de los mismos.
En ejercicio de esta
facultad podrán solicitara los titulares de autorizaciones, los datos e
informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con las
condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y conservación de los
elementos de que se trate
Artículo 243.- Las visitas de
verificación practicadas por la Administración Pública deberán sujetarse a las
formalidades y procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal; el Reglamento de Verificación
Administrativa del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Ninguna visita de
verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación de la
autoridad competente.
Artículo 244.- El Instituto para la
emisión de las órdenes de visita de verificación, ejecución del acta de visita
de verificación, así como la substanciación y resolución del procedimiento de
calificación, se sujetará a las disposiciones normativas que al efecto señalan la
Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, el
Reglamento del Verificación Administrativa del Distrito Federal y la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 245.- El Instituto podrá
además implementar las medidas cautelares y de seguridad a efecto de impedir la
prestación del servicio, garantizando la seguridad de los usuarios en términos
de lo dispuesto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables
Artículo 246.- Como resultado del
desahogo del procedimiento de las visitas de verificación, en el ámbito de su
competencia, el Instituto aplicará las sanciones previstas en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 247.- Los titulares de
autorizaciones, así como los prestadores de los servicios público, mercantil y
privado de transporte, están obligados a proporcionar la documentación, datos,
información y demás elementos que sean inherentes a la naturaleza de la
concesión o permiso otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, el
Instituto y la Secretaría podrán imponer las sanciones y medidas previstas en
esta Ley conforme a los procedimientos señalados por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
En ningún caso, las
autoridades competentes de la Administración Pública formularán más de tres
requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos de requerimiento,
se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad competente, a fin de que
proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 248.- Si de las visitas de
verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades
de la Administración Pública deberán querellarse y/o entablar las denuncias
correspondientes en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 249.- La inspección y
verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Distrito
Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acordes
con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO
II
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 250.- Por conducir vehículos
motorizados en vialidades del Distrito Federal que no cuenten con seguro de
responsabilidad civil vigente que garantice daños a terceros, se sancionará con
multa de veinte a cuarenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.
Para el caso de
propietario del vehículo particular tendrá cuarenta y cinco días naturales para
la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la
Secretaría de Seguridad Pública durante el término anterior, le será cancelada
la multa;
Artículo 251.- Las infracciones por
la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado,
cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores,
empleados o personas relacionados directamente con la prestación del servicio
de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente:
I. Prestar el servicio de
transporte público, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se
sancionará con multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, tratándose de transporte individual de pasajeros y con
multa de quinientos a seiscientos ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente,
cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros y transporte de carga;
II. Cuando se compruebe
fehacientemente el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la
Secretaría para el servicio de transporte público de pasajeros, se sancionará
con multa de cuarenta a sesenta veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
III. A quien en la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros, modifique o altere
los itinerarios o rutas, horarios, equipos para determinar la tarifa o las
condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, de la
propia concesión y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
IV. Negar la prestación
del servicio de transporte público a cualquier usuario sin causa justificada,
así como los actos de maltrato que se reciban de quien brinde dicho servicio,
se sancionará con multa ochenta a cien veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente tratándose de
servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente,
tratándose de servicio de carga;
V. Negar, impedir u
obstaculizar el uso del servicio de transporte a las personas con discapacidad,
se sancionará con multa equivalente de ciento sesenta a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
VI. Transportar
materiales, sustancias o residuos peligrosos sin contar con los permisos
correspondientes, se sancionará con multa de quinientos a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
VII. Realizar servicios de
transporte privado o mercantil de pasajeros o de carga, sin contar con el permiso
correspondiente, se impondrá multa deciento sesenta a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
VIII. Conducir una unidad
afecta a concesión o permiso sin contar con licencia para conducir o se
encuentre vencida, se sancionará al propietario y al conductor de la unidad,
con multa de ochenta a cien veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de unidades
de pasajeros y de sesenta a ochenta veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de
unidades de carga, así mismo se retirarán las unidades de la circulación;
IX. Conducir las unidades
bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia
tóxica, se impondrá multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de
doscientos cincuenta a trescientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el
caso de servicio de carga, sin perjuicio de la detención de la unidad y las
demás responsabilidades en que se pueda incurrir;
X. Cuando no se respete
con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de circulación
o invadan los vías peatones y ciclistas, se impondrá multa de sesenta a ochenta
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a
sesenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;
XI. A los concesionarios o
permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos,
información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o
permisos otorgados, que se les haya solicitado, se les sancionará con multa de
ochenta a cien veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
XII. Los concesionarios o
permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente que garantice los
daños y perjuicios contra usuarios, peatones o terceros, se les sancionará con
la cancelación definitiva de la concesión o permiso correspondiente;
XIII. A los concesionarios o
permisionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para
indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio, se causen a
los usuarios, peatones o terceros se les sancionará con multa de sesenta a
ochenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de
cuarenta a sesenta veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga;
XIV. Al concesionario que
altere la forma, diseño, estructura y construcción original de la unidad sin
aprobación de la Secretaría, se sancionará con multa de cien a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de ochenta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, en el caso de servicio de carga;
XV. A los prestadores del
servicio de transporte de pasajeros o de carga que hagan base en lugares
prohibidos o no destinados para ello, se les impondrá una multa de cien a
doscientos veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se
establezcan en el Reglamento de Tránsito;
XVI. A los prestadores del
servicio de transporte de pasajeros o de carga que realicen maniobras de
ascenso y/o descenso de personas, así como también, carga y/o descarga en
lugares inseguros y no destinados para tal fin, se les impondrá una multa de
cien a doscientos veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, dependiendo de las
particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;
XVII. A las personas que
incorporen elementos a la vialidad, sin autorización de la Administración
Pública, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y el retiro de los mismos;
XVIII. Las personas que no
retiren los elementos incorporados a la vialidad en el plazo otorgado por la
Administración Pública, se les impondrá una multa de dieciséis a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente y el pago de los gastos de ejecución;
XIX. Las personas que
utilicen inadecuadamente, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la
nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de treinta a
cincuenta veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente;
XX. A la contravención a
la Ley, permiso y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables,
por la prestación del servicio de transporte en ciclotaxis y cuya sanción no
esté expresamente prevista, se impondrá multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente; y
XXI. Cuando por motivo de
la prestación del servicio de transporte público colectivo, se causen daños a
los usuarios, peatones o terceros, la Secretaría podrá suspender por causa de
interés general hasta por treinta días, la autorización de la derivación o
derrotero del vehículo que originó el daño, atendiendo a las circunstancias del
hecho de tránsito, sin menoscabo de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que se desprenda. Durante la suspensión, se atenderá la demanda
del servicio de transporte, con unidades de los organismos descentralizados de
la administración pública adscritas a la Secretaría.
Las sanciones que se
señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil
o penal que resulte, o dela revocación de la concesión o permiso respectivos.
Artículo 252.- En la comisión de las
infracciones establecidas en esta Ley, se considera solidariamente responsable
al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate.
Artículo 253.- En caso de
reincidencia, la Administración Pública podrá imponer una multa que oscilará
entre el cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías
señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de
ejecución y las condiciones del infractor.
Artículo 254.- Independientemente de
las sanciones previstas en los artículos que anteceden, las unidades de
Transporte Público, privado, mercantil de pasajeros y de carga, serán impedidas
de circular y remitidas a los depósitos vehiculares, por las siguientes causas:
I. No contar con la
concesión o permiso para realizar el servicio de transporte, según corresponda;
II. Por falta de una o
ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o
con el acta levantada ante el agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea
mayor a cinco días de antelación;
III. No haber acreditado la
revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza
de seguro vigente;
IV. Prestar el servicio
público fuera de la ruta concesionada o hacer base y/o lanzadera en lugar no
autorizado;
V. Alterar las tarifas
vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;
VI. Cuando el conductor no
porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre
vencida;
VII. Alterar en cualquier
forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades destinadas
al servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;
VIII. No haber respetado las
restricciones a la circulación; y
IX. Cuando el conductor se
encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra
sustancia tóxica.
Artículo 255.- Para la aplicación
de sanciones a las normas de circulación contenidas en el presente capítulo y
en el reglamento de tránsito, seguridad pública podrá utilizar equipos y
sistemas tecnológicos para acreditar las infracciones cometidas. Las
infracciones registradas por estos medios deberán ser calificados por agentes
de tránsito y se deberá proceder a la notificación al infractor y/o propietario
del vehículo.
Artículo 256.- Las infracciones por
la violación a los preceptos de esta Ley, a lo contenido en la resolución
administrativa en materia de impacto de movilidad, así como de operación de
estacionamientos públicos, se sancionarán conforme a lo dispuesto en el
Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Las
sanciones que resulten por la violación a la presente Ley, serán aplicadas por
la autoridad competente tomando en cuenta:
I. La gravedad de la
infracción;
II.
La reincidencia.
CAPÍTULO
III
DE LOS
RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 257.- En contra de los actos
o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades de la Administración
Pública del Distrito Federal, en aplicación a esta Ley, su reglamento y
disposiciones que de ella emanen, los afectados podrán interponer recurso de
inconformidad, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, o bien, intentar el juicio de nulidad ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
DELITOS
Artículo 258.- Comete el delito de
transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con la
concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el
servicio público, privado o mercantil de transporte de pasajeros o de carga en
el Distrito Federal.
A quien cometa el
delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se impondrá de tres meses
a dos años de pena privativa de libertad y una multa de cuatrocientos ochenta a
quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 259.- Se sancionará con pena
privativa de libertad de dos a cuatro años y multa de quinientos a setecientos veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a quien sin estar
legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría; y
Artículo 260.- Se sancionará con pena
privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos a mil veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a quien dirija,
organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el
servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la
concesión correspondiente.
Artículo 261.- Aquella persona que
haya sido declarada por sentencia firme responsable de la comisión de algún
delito establecido en este Capítulo, no podrán ser titular de concesión o
permiso para la prestación del servicio de Transporte Público de pasajeros o de
carga.
Asimismo, se hará del
conocimiento del Registro Público del Transporte, el nombre y demás datos
personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento a efecto de
que se proceda al registro correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se abroga la Ley de
Transporte y Vialidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal del 26 de diciembre de 2002, así como las demás disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- Las disposiciones
reglamentarias de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal,
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre de 2002,
continuarán en vigor, en lo que no contradigan a las disposiciones de este
Decreto, hasta en tanto no se expidan otras nuevas.
QUINTO.- Los reglamentos que
deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se
continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley.
SEXTO.- Las referencias que se
hagan en otros ordenamientos a la Secretaría de Transportes y Vialidad; se
entenderán hechas a la Secretaría de Movilidad a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
SÉPTIMO.- En lo relativo al
Programa Integral de Movilidad, la Secretaría de conformidad con lo establecido
en este ordenamiento, iniciará su proceso de elaboración dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente ley.
OCTAVO.- En lo relativo al
Programa Integral de Seguridad Vial, la Secretaría de conformidad con lo
establecido por este ordenamiento, iniciará su proceso de elaboración de dentro
de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes al inicio de
vigencia de la presente ley.
NOVENO.- Las modificaciones que
deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales,
lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más
tardar, en trescientos sesenta y cinco días naturales a la entrada en vigor de
esta Ley.
DÉCIMO.- El Comité del Sistema
Integrado de Transporte Público, la Comisión de Clasificación de Vialidades, el
Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial y el Fondo Público de Movilidad y
Seguridad Vial deberán ser instalados dentro delos ciento ochenta días
naturales siguientes a la publicación del Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- La constitución y
funcionamiento del Consejo Asesor de Movilidad y los Consejos Delegacionales
Asesores de Movilidad atenderán al Acuerdo que para tal efecto emita el Jefe de
Gobierno.
DÉCIMO SEGUNDO.- La contratación de la
póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso
particular, será exigible a partir de la entrada en vigor del reglamento
correspondiente que al efecto se publique.
DÉCIMO TERCERO.- La obligatoriedad para
la instalación del Sistema de Localización Vía Satelital y del Equipo de
Radiocomunicación en las unidades de Transporte Público concesionado surtirá
efectos en los términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO.- La Secretaría en el
plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la
publicación de la presente Ley, deberá expedir los lineamientos para el
otorgamiento de placa de matrícula y/o distintivo oficial, pudiendo ser este
una placa de matrícula verde, que permita identificar vehículos motorizados con
tecnologías sustentables, tales como híbridos o eléctricos, o los que en el
futuro funcionen con las diversas energías renovables.
DÉCIMO QUINTO.- Los sistemas de
información de movilidad y de seguridad vial y el Centro de gestión de
movilidad se instalarán cuando se cuente con los recursos financieros, humanos
y tecnológicos necesarios para su óptimo funcionamiento.
La creación de la
estructura administrativa del Órgano Regulador, se creará a costos compensados
de la Administración Pública del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito
Federal dictará las medidas para que en un plazo de 120 días hábiles se dé
cumplimiento a lo que establece el presente artículo transitorio.
DÉCIMO SEXTO.-Los asuntos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DÉCIMO OCTAVO.- Los documentos
emitidos por la Secretaría de Transporte y Vialidad hasta antes de la entrada
en vigor del presente decreto, continuarán con la vigencia establecida en los
mismos.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año
dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA,
PRESIDENTE.- DIP. RUBÉNESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAÑA
CHÁIREZ, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce.- EL JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.-
ELSECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DEDESARROLLO URBANO.- SIMÓN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLOECONÓMICO.- SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE MEDIOAMBIENTE.- TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y
SERVICIOS.- ALFREDOHERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL.- ROSA ÍCELARODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y
VIALIDAD.- RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO.- MIGUEL
TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- ELSECRETARIO DE CULTURA.- EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DESEGURIDAD PÚBLICA.- JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓNCIVIL.- FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO.-DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN.- MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LASCOMUNIDADES.- HEGEL CORTÉS
MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS.- ÉDGARABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD.- JOSÉ ARMANDO AHUEDORTEGA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚLDRUCKER COLÍN.-
FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 19 DE ABRIL DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del
Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
TERCERO. En el Presupuesto de Egresos para el Distrito
Federal ejercicio 2016, deberán aprobarse recursos presupuestales suficientes
para la aplicación del presente Decreto.
CUARTO. El Fondo Público de Atención al Ciclista y al Peatón, deberá ser instalado dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, de conformidad con las reglas generales que emita la Secretaría de Movilidad.