PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13
DE AGOSTO DE 2015.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
(Al margen superior un
escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la
H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R
E T O
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI
LEGISLATURA.
D E C R
E T A
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD
DE MÉXICO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de
los Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México, para quedar como
sigue:
LEY DE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
OBJETO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente ley es de
orden público, interés social y de observancia general en el Distrito Federal,
y tiene por objeto:
I. Lograr el
reconocimiento, promoción, protección, respeto y defensa de los derechos
humanos de las personas jóvenes que habitan y transitan en la Ciudad de México;
II. Normar las
políticas, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las
personas jóvenes en la Ciudad de México;
III. Regular
mecanismos para la integración, elaboración, utilización y sistematización de
la información a efecto de generar políticas tendientes a consolidar el
desarrollo integral de las personas jóvenes;
IV. Desarrollar en la
población una cultura de conocimiento y participación en temas relacionados con
la juventud de la Ciudad de México; y
V. Regular la
organización del Instituto de la Juventud del Distrito Federal.
La aplicación de la
presente ley corresponde al titular del Gobierno del Distrito Federal, por
medio de las dependencias o entidades establecidas en el presente ordenamiento,
que por competencia corresponda o bien, que él designe; del titular del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal mediante las unidades de género,
atención y protección de la juventud, los que tendrán la obligación de hacer
efectivo por los medios a su alcance, el ejercicio de los derechos consagrados
en esta Ley.
Las disposiciones de
esta Ley no contravendrán lo dispuesto en el Código Civil y el Código Penal
ambos para el Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2.- Para efectos de esta
ley se entiende por:
I. Asamblea: A la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Asociación
Juvenil: Agrupación de personas jóvenes que comparten un objetivo común, con
personalidad jurídica propia de acuerdo a la ley;
III. Consejo Joven:
Órgano de participación plural y consultiva, parte del Sistema.
IV. Colectivo Juvenil:
Agrupación de personas jóvenes en la Ciudad de México que trabajan por un
objetivo;
V. Conferencia
Juvenil: Reunión de las personas jóvenes que permite, debatir, analizar,
consultar y opinar sobre las políticas y acciones dirigidas a las personas
jóvenes en la Ciudad de México;
VI. Delegaciones: Los
Órganos Político Administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales
en que se divide el Distrito Federal;
VII. Dignidad de la
persona: Se refiere a que toda persona deberá ser reconocida y respetada por sí
misma, sin importar cualquier situación o condición individual, y debe ser
garantizada a todo ser humano desde la familia;
VIII. Director o
directora: La persona titular del Instituto de la Juventud de la Ciudad de
México;
IX. Discriminación:
Entendiéndose por esta la negación, exclusión, distinción, menoscabo,
impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación imputables a
personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o
culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional,
lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de
género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia
física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión,
opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política,
orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir,
actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier
otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de
las personas;
X. Empresario o
empresaria: Es la persona que desarrolla una actividad empresarial y que se ha
constituido y adquirido la titularidad de las obligaciones y derechos
establecidos en la ley de la materia;
XI. Igualdad de
Género: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad
al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades
de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida
social, económica, política cultural y familiar;
XII. Fomento
emprendedor: El desarrollo de la cultura emprendedora por medio del estudio de
temas que despierten el interés de los jóvenes por convertirse en agentes de
cambio, y satisfagan sus metas a través de su propia acción, generando bienes,
productos o servicios para síy su comunidad en un marco
de libertad, legalidad y responsabilidad;
XIII. Fondo: Al Fondo
de Apoyo a Proyectos Juveniles del Distrito Federal;
XIV. Gabinete: Al
Gabinete de Juventud del Gobierno Distrito Federal;
XV. Gobierno: Al
Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Igualdad
Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento,
goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
XVII. Incubadora:
Unidad dependiente del Instituto, encargada de proporcionar asistencia técnica,
capacitación y asesoría a las personas jóvenes emprendedoras para la
elaboración de proyectos productivos;
XVIII. Instituto: Al
Instituto de la Juventud de la Ciudad de México;
XIX. Jefe de Gobierno:
Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XX. Joven: Persona
sujeta de derechos, identificada como un actor social, cuya edad comprende:
a) Menor de edad: El
rango entre los 12 años cumplidos y menores de 18 años;
b) Mayor de edad: El
rango entre los 18 y los 29 años de edad cumplidos.
XXI. Junta de Gobierno:
La Junta de Gobierno del Instituto;
XXII. Juvenil: A la
construcción sociocultural transitoria de las persona jóvenes como sujetos de
derechos;
XXIII. Juventud: A las
personas jóvenes como grupo de población en ejercicio de especificidad,
territorialidad y autonomía con los derechos que prevé para ellas la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes aplicables;
XXIV. Joven indígena:
Personas jóvenes integrantes de algún pueblo o comunidad indígena o que se
adscriban como tales cuya edad comprende la prevista en la fracción XX de este
artículo;
XXV.- Joven miembro de
un pueblo o barrio originario: descendiente de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas y cuya edad comprende la prevista en la fracción XX de este artículo;
XXVI. Las personas
jóvenes: Personas sujetas de derechos, cuya edad comprende entre los 12 años
cumplidos y los 29 años de edad cumplidos, identificadas como sujeto de
derechos, actores sociales estratégicos para la transformación y el mejoramiento
de la Ciudad de México;
XXVII. Ley: A la Ley de
los Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México;
XXVIII. Órganos
Públicos Autónomos: Son los entes que cuentan con autonomía funcional,
presupuestal, de gestión y decisoria plena en la materia que les corresponda,
los cuales no se encuentran subordinados a ninguno de los tres órganos locales
de gobierno. Son órganos públicos autónomos del Distrito Federal: La Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Instituto De Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, el Instituto Electoral del Distrito
Federal, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el
Tribunal de los Contencioso y Administrativo del Distrito Federal, el Tribunal
Electoral del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México;
XXIX. Persona joven
con discapacidad: Personas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás, que se encuentran dentro del rango de edad
establecida en la , en la fracción XX de este artículo.
XXX. Persona Joven
Emprendedora: Persona joven, que identifica una oportunidad de negocio o
necesidad de un producto o servicio lícitos y organiza los recursos necesarios
para ponerlo en marcha, convirtiendo una idea en un negocio concreto, ya sea
una empresa o una organización social que genere algún tipo de innovación y
empleos;
XXXI. Persona Joven
Empresaria Persona joven mayor de edad que ejercita y desarrolla una actividad
empresarial y que ha constituido y
adquirido la titularidad de obligaciones y derechos establecidos en la
legislación aplicable, realizando actividades organizadas en función de una
producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado;
XXXII. Perspectiva de
Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la
exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las
diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben
emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género;
XXXIII. Perspectiva
Juvenil: Al enfoque teórico, metodológico, técnico y operativo para la
construcción de políticas y acciones sociales, económicas y políticas
orientadas a la protección de los derechos humanos, el desarrollo integral y la
participación de las personas jóvenes en la vida pública de la Ciudad de
México;
XXXIV. Plan: Al Plan
Estratégico para la Promoción, Desarrollo, Participación y Protección de los
Derechos de las Personas Jóvenes de la Ciudad de México, eje rector coadyuvante
con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal en materia de
políticas públicas para la juventud;
XXXV. Primera
Experiencia Laboral: Proceso de integración de los jóvenes de 15 a 29 años de
edad al mercado laboral en los términos previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte y demás leyes y códigos aplicables, el cual permitirá
a las personas jóvenes participar en procesos de capacitación y formación
laboral articulados con el proceso de la educación formal, no formal e informal;
XXXVI. Red Juvenil: A
la Red de Organizaciones Juveniles de la Ciudad de México, cuyos miembros se
encuentran en el rango de edad previsto en la fracción XX de este artículo, y
XXXVII. Reglamento: Al
Reglamento de la presente ley.
XXXVIII. Sistema:
Sistema para el Desarrollo, Participación, Promoción y Protección de los
derechos humanos de las personas jóvenes en la Ciudad de México.
XXXIX.
Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de juvenil y de género con el objetivo de valorar las implicaciones
que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose
de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y
culturales en las instituciones públicas y privadas;
CAPÍTULO
II
DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 3.- Las personas jóvenes
son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y demás normas legales aplicables en el Distrito Federal,
restringiéndose sólo en los casos y situaciones previstas en los ordenamientos
jurídicos anteriormente señalados.
Las personas jóvenes
entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, gozarán de los derechos
que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y
obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en
el Distrito Federal, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se
reconoce la obligación que tienen las autoridades del Distrito Federal de promover,
respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro
persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de
los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo
de sus facultades.
Artículo 4.- Las personas jóvenes
constituyen un grupo de población con características particulares que ameritan
atención y protección por parte de las instancias de gobierno.
Artículo 5.- Las autoridades del
Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
las personas jóvenes de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, inalienabilidad, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Gobierno del Distrito Federal deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos de las
personas jóvenes, en los términos de esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 6.- Todas las políticas,
proyectos y acciones públicas dirigidas a las personas jóvenes, deberán
promover la plena vigencia de la perspectiva juvenil y de género.
Artículo 7.- A ninguna persona
joven se le podrá menoscabar o impedir el goce o ejercicio de sus derechos y
libertades fundamentales, por discriminación o estigmatización debida a su
origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, expresión de
rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica,
apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo,
religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación
política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de
pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones
corporales, o cualquier otra situación que contravenga el cumplimiento de la
presente ley y demás normas locales e instrumentos internacionales de derechos
humanos que deban aplicarse en el Distrito Federal, de acuerdo a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se reconoce el derecho
de las personas jóvenes a la igualdad ante la ley, a una protección legal sin
distinción alguna, a no ser arrestadas, detenidas, torturadas y/o
desaparecidas, presas o desterradas arbitrariamente, así como el derecho al
debido proceso.
Artículo 8.- Las personas jóvenes
tienen derecho a participar en los asuntos que les interese, por medio de
colectivos, organizaciones o a título personal, especialmente en promover el
diseño, seguimiento de políticas públicas y ejecución de acciones que busquen
su desarrollo y bienestar en los términos que establezca la presente ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 9.- Se reconoce el derecho
de las personas jóvenes a vivir de conformidad con prácticas culturales y
comunitarias, incluyendo las relativas a su condición y costumbres como
integrantes de un pueblo originario o indígena, siempre y cuando estas
prácticas no sean contrarias o lesivas a otros derechos humanos reconocidos en
el ordenamiento jurídico interno e instrumentos internacionales de derechos
humanos que deban aplicarse en el Distrito Federal, de acuerdo a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES
CAPÍTULO
I
DERECHOS
Y SEGURIDAD PERSONALES
Artículo 10.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la igualdad ante la ley, al respeto de su libertad, al
ejercicio de la misma, a una protección legal sin distinción alguna, así como
al debido proceso. Prohibiéndose cualquier acto de persecución, represión del
pensamiento y dignidad de la persona, así como, en general, todo acto que
atente contra su seguridad e integridad física y mental.
CAPÍTULO
II
DEL
DERECHO A LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 11.- Las personas jóvenes
tienen derecho a un trabajo digno y bien remunerado, que tome en cuenta sus
edades, seguridad, aptitudes y vocación y coadyuve a su desarrollo personal y
profesional.
El Gobierno procurará
que el trabajo de las personas jóvenes no interrumpa su educación y promoverá,
en los términos previstos en las leyes y demás disposiciones legales
aplicables, las medidas necesarias e igualitarias, para generar condiciones que
permitan a las personas jóvenes:
a).- La capacitación
laboral y el empleo;
b).- Las prácticas
profesionales; o
c).- El fomento al
estímulo de las empresas para promover actividades de inserción y calificación
de personas jóvenes en el trabajo.
Al efecto establecerá
enlaces con organizaciones, cámaras y dependencias afines y coordinará la
puesta en marcha de las acciones necesarias en la consecución de los objetivos
del presente capítulo
El Gobierno tomará en
cuenta que el trabajo para las personas jóvenes de entre 15 y menores de 18 de
edad, será motivo de las normas de protección al empleo y de supervisión y se
sujetará a las normas de protección al empleo de acuerdo a la normatividad
nacional e internacional que sean aplicables de acuerdo a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades del
Distrito Federal implementarán acciones y mecanismos para erradicar todo tipo
de explotación laboral, económica, contra todo trabajo que ponga en peligro la
salud integral, educación, desarrollo físico y psicológico de las personas
jóvenes, así como las prácticas discriminatorias que establece la presente ley
o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas jóvenes.
Asimismo, deberán
adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas tendentes a promover y
proteger los derechos de las personas jóvenes trabajadoras conforme a la
legislación laboral en la materia, y apoyarán, en el ámbito de sus
obligaciones, facultades y atribuciones, los proyectos productivos y
empresariales promovidos por las personas jóvenes.
El Gobierno y las
delegaciones promoverán el empleo y la capacitación laboral de las personas
jóvenes a través de la firma de convenios con empresas públicas y privadas que
garanticen este derecho.
Artículo 12.- Las funciones a
desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de
formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades
irán en detrimento de la formación técnica, académica o profesional de las
personas jóvenes.
Las personas jóvenes
tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y
técnica inicial, continua, pertinente y de calidad que permita su incorporación
al trabajo, incluyendo el considerado como temporal. Todas las autoridades del
Distrito Federal adoptarán las medidas necesarias para ello.
El Gobierno impulsará
políticas públicas, con el financiamiento adecuado, para la capacitación de los
jóvenes con alguna discapacidad a fin de que puedan incorporarse al empleo, así
como también adoptará las medidas necesarias para generar las condiciones que
permitan a las personas jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de
empleo, y creará las políticas necesarias que fomenten el estímulo a las
empresas para promover actividades de inserción y calificación de las personas jóvenes
en el trabajo.
Artículo 13.- Las empresas que se
integren a la primera experiencia laboral recibirán los beneficios que
establezca el Código Fiscal del Distrito Federal.
Las políticas públicas
de la Ciudad de México deben contemplar un sistema de empleo, bolsa de trabajo,
capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos, convenios
y estímulos fiscales con las empresas del sector público y privado, teniendo
como objeto principal favorecer laboralmente a la juventud y garantizar con
esto su derecho al trabajo; así como prácticas profesionales remuneradas
vinculadas con la formación profesional.
Las personas jóvenes
tienen el derecho de estar protegidas contra la explotación económica y contra
todo trabajo que ponga en peligro su salud integral, educación, desarrollo
físico y psicológico, tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en
lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el
trabajo. El Gobierno establecerá, en el ámbito de su competencia mecanismos que
promuevan la generación de empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera
especial a las personas jóvenes temporalmente desocupadas.
La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal generará esquemas de acción para
prevenir la explotación laboral y sexual de las personas jóvenes, así como la
trata de personas.
El Gobierno promoverá
la creación de fondos y créditos accesibles para las personas jóvenes en la
Ciudad de México.
Artículo 14.- Las políticas públicas
que implemente el Gobierno deberán promover el desarrollo de la Primera
Experiencia Laboral de las personas jóvenes en la Ciudad por medio del
cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Procurar que las
personas jóvenes adquieran conocimientos prácticos sin suspender sus estudios;
b) Consolidar su
incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y
formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado; y
c) Establecer
mecanismos para garantizar los derechos de las personas jóvenes en el área
laboral en condiciones de igualdad y no discriminación.
CAPÍTULO
III
DEL
FORTALECIMIENTO E INCENTIVO A JÓVENES EMPRENDEDORES
Artículo 15.- El Gobierno por medio
de las Dependencias o Entidades que por competencia corresponda, integrará y establecerá
reglas y programas de operación específicos que abonen a la constitución de
políticas públicas que promuevan el fomento emprendedor en el marco de esta Ley
y su reglamento.
Se buscará además
fomentar y promover la cultura y formación emprendedora impulsando sus temas y
contenidos en los planes y programas de estudio en los planteles de los niveles
de educación media superior y superior, incorporadas al Sistema Educativo del
Distrito Federal, así como promover y fomentar la inserción de las personas
jóvenes en el Distrito Federal al mundo empresarial. Asimismo, establecerá
mecanismos de mejora regulatoria, compensación y estímulo que contribuyan al
fomento emprendedor de las personas jóvenes.
Artículo 16.- El Gobierno fomentará
y promoverá el desarrollo productivo de las micros y pequeñas empresas o
industrias, innovadoras, creativas y competitivas creadas por las personas
jóvenes.
Artículo 17.- Para dar cumplimiento
a lo establecido por el artículo anterior, el Gobierno deberá generar
condiciones de competencia en igualdad de oportunidades y estimular la
capacidad emprendedora de las personas jóvenes para liberar las potencialidades
creativas de las mismas, de manera que éstas puedan contribuir al sostenimiento
de las fuentes productivas en el Distrito Federal y a un desarrollo regional
equilibrado.
Artículo 18.- Los principios por los
cuales se regirán las actividades emprendedoras, son las siguientes:
I. Formación integral
en aspectos y valores como desarrollo del ser humano y su comunidad,
autoestima, autonomía, sentido de pertenencia a la comunidad, trabajo en
equipo, solidaridad y desarrollo del interés por la innovación, creatividad, competitividad
y estímulo a la investigación y aprendizaje permanente;
II. Fortalecimiento de
procesos de trabajo asociativo y en equipo en torno a proyectos productivos con
responsabilidad social;
III. Responsabilidad
por el entorno, protección y cuidado del medio ambiente, la naturaleza, sus
recursos y su comunidad, y
IV. Difusión de los
procedimientos, normas, reglas, apoyos e incentivos en los diferentes niveles
de gobierno.
La Secretaría del
Trabajo y Fomento al Empleo en coordinación con las Secretarías de Desarrollo
Económico y la de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán fomentar, promover y desarrollar programas de capacitación para el
manejo de las relaciones obrero-patronales y cultura laboral y jurídico
administrativa mediante enlaces con organizaciones, cámaras y dependencias
afines, así como coordinar la puesta en marcha de las acciones necesarias en las
consecución de los objetivos del presente capítulo.
Artículo 19.- El Gobierno ofrecerá
apoyos a las personas jóvenes señaladas en esta ley, que desarrollen y
promuevan proyectos de:
I. Uso racional de los
recursos naturales con el fin de proteger el ambiente;
II. Uso racional de
recursos hídricos y la aplicación de sistemas de tratamiento y reciclado de
agua;
III. Uso y fomento de
fuentes de energía renovable y limpia;
IV. Aplicación de
tecnologías de vanguardia en el desarrollo de sus procesos productivos
V. Creación de empleos
para jóvenes, y
VI. Proyectos
productivos en las regiones o comunidades en los que se creen empleos para que
los jóvenes se arraiguen en sus comunidades.
CAPÍTULO
IV
DEL
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 20.- Las personas jóvenes
tienen derecho a recibir educación pública laica y gratuita, en los términos
previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la Ley General de Educación así como en la Ley de Educación del Distrito
Federal y demás normas aplicables, la educación reunirá las características y
contenidos que se señalan en las leyes anteriormente señaladas.
El Gobierno reconoce
que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y
garantizará la universalización de la educación media, en el ámbito de su
competencia, y en los términos previstos en el párrafo anterior.
La educación fomentará
también el respeto a las culturas étnicas y el acceso generalizado a las nuevas
tecnologías, la cultura de paz y legalidad, la solidaridad, la aceptación de la
diversidad, la tolerancia, el cuidado al medio ambiente y la perspectiva de
género.
Este derecho incluye
el acceso a programas educativos y de capacitación, a educación integral en
sexualidad y en general, a todos aquéllos que les permitan alfabetizarse,
profesionalizarse o continuar preparándose para su desarrollo personal y social.
La educación pública
que imparta el Gobierno en los tipos, niveles y modalidades que corresponda
para desarrollar armónicamente todas las facultades de las personas jóvenes y
fomentará en ellas, el respeto a los derechos humanos, la sana convivencia
entre éstas, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad
cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la
convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos para todas las personas jóvenes, evitando la
discriminación.
Artículo 21.- El Gobierno en el
ámbito de su competencia, ofrecerá alternativas de financiamiento para la
educación de las personas jóvenes e implementará programas que les permitan
reintegrarse a los sistemas educativos.
El Gobierno
desarrollará políticas públicas para el fomento e impulso a la investigación
científica y la creatividad de la juventud, e implementará planes y programas
para el desarrollo del proceso de formación integral; para la consecución de este
fin, se podrá involucrar a las organizaciones de la sociedad civil y a las
personas jóvenes.
Artículo 22.- El Gobierno, en el
ámbito de su competencia, impulsará y apoyará el adecuado desarrollo del
sistema educativo.
Artículo 23.- En los programas
educativos que sean competencia del Distrito Federal se deberá enfatizar la
información y prevención, por parte de personal especializado que corresponda,
referente al medio ambiente, la participación ciudadana, las adicciones, la
educación integral en sexualidad, la prevención del embarazo no planeado, el
VIH-SIDA entre otras infecciones de transmisión sexual, los problemas psico-sociales, el sedentarismo, el sobrepeso, la violencia
escolar, la obesidad y los trastornos de conducta alimentaria como la bulimia o
la anorexia, así como en materia de violencia y perspectiva de género.
Artículo 24.- El Gobierno fomentará
el aprendizaje e impulso a la investigación de conocimientos científicos y
tecnológicos para motivar a las personas jóvenes a generar proyectos para un
mejor desarrollo de su persona y de la Ciudad.
Artículo 25.- Las políticas
educativas dirigidas a las personas jóvenes deben tender a los siguientes
aspectos:
I. Fomentar una
educación laica, gratuita y de calidad que promueva el ejercicio y respeto de
los derechos humanos, que contemple la educación integral en sexualidad; una
educación cívica que promueva el respeto y la participación en democracia; una
vida libre y sin violencia; el respeto y reconocimiento de la diversidad
sexual, étnica y cultural, y la conservación del medio ambiente;
II. Fomentar la
comprensión mutua y la cultura para la paz, con justicia, democracia, solidaridad,
respeto y tolerancia entre las personas jóvenes;
III. Mejorar la
educación media superior y superior en los planteles del Distrito Federal,
cuando corresponda, así como el desarrollo de programas de capacitación técnica
y formación profesional de las personas jóvenes;
IV. Prevenir,
erradicar y sancionar todas las formas de castigos físicos o psicológicos,
sanciones disciplinarias, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que
atenten contra la integridad física y moral de las personas jóvenes;
V. Garantizar la libre
asociación y funcionamiento de las organizaciones estudiantiles;
VI. Promover la
investigación, formación y las creaciones científicas, tecnológicas, artísticas
y culturales; y
VII. Prevenir mediante
la formación educativa las causas y consecuencias que trae consigo la práctica
de conductas que atentan contra el sano desarrollo de las personas jóvenes,
tales como: el sedentarismo y la adopción de hábitos alimentarios inadecuados;
los desórdenes y trastornos de la conducta alimentaria, el consumo de cualquier
droga o sustancia psicoactiva, el embarazo no deseado, entre otros.
Artículo 26.- El Gobierno en
atención a sus atribuciones y, en los planteles educativos, centros de salud e
instituciones públicas y privadas que presten servicios a las personas jóvenes,
deberán implementar programas tendientes a cumplir los siguientes lineamientos
mínimos:
I. Se describirán con
claridad y precisión las conductas violatorias al derecho de educación que
quedan prohibidas, entre ellas se incluirán, cuando menos: la violación de
correspondencia o de diarios de vida u otros documentos personales; la
publicidad y revelación de datos que puedan hacer que una persona joven se
sienta puesta en evidencia o que la puedan someter a la burla, escarnio o
comentarios hirientes; la expresión pública o privada de comentarios que
ofendan la dignidad de una persona joven o que la ponga en peligro de cualquier
índole, y
II. Se dispondrán con
precisión las sanciones que ameritará cada una de estas conductas de acuerdo al
marco normativo aplicable, independiente de las sanciones administrativas o los
tipos penales que puedan llegar a configurarse.
Artículo 27.- El Gobierno
implementará un programa de becas educativas que incentiven a las personas
jóvenes a permanecer en el sistema educativo y desarrollar mecanismos de
reinserción educativa para personas jóvenes que sean madres o padres.
CAPÍTULO
V
DEL
DERECHO A LA SALUD
Artículo 28.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la protección de la salud en los términos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos y
Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la Ley General de
Salud, Ley de Salud del Distrito Federal, la Ley de Salud Mental del Distrito
Federal, la Ley para la Atención Integral del Consumo de Sustancias
Psicoactivas del Distrito Federal, así como las leyes que sean aplicables.
Las personas jóvenes
tienen el derecho a vivir y desarrollarse en un ambiente sano y libre de
drogas.
Artículo 29.- Las personas jóvenes
tienen derecho en términos de la legislación aplicable al más alto nivel de
salud integral posible, el Gobierno dentro del ámbito de su competencia, deberá
proporcionarla de forma gratuita y de calidad, independientemente del género,
orientación sexual, identidad étnica, discapacidad, condición económica, social
o cualquier otra distinción.
Este derecho incluye
la atención primaria, la educación preventiva, la nutrición, la atención y
cuidado especializado de la salud personas jóvenes, la promoción de la salud
sexual y reproductiva, prevención de embarazos no planeados, el acceso a la
información y la provisión de métodos de anticoncepción, la investigación de
los problemas de salud que se presentan en este sector de la población, así como
la información y prevención del sobrepeso, la obesidad, los patrones
alimenticios dañinos, el alcoholismo, el tabaquismo, el uso problemático de
drogas, la confidencialidad del estado de salud física y mental, el respeto del
personal de los servicios de salud, en particular a lo relativo a su salud
sexual y reproductiva, y que los tratamientos le sean prescritos conforme con
la legislación aplicable, respetando en todo momento la confidencialidad del
estado de salud física y mental de la persona joven.
Las personas jóvenes
con uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de
producir dependencia tienen derecho a recibir servicios de atención para la
prevención, educación, reducción de daños, el tratamiento, rehabilitación y
reinserción social. En ningún caso las personas rehabilitadas podrán ser
privadas, por esta causa, del acceso a las instituciones educativas y
laborales.
Para la calidad
integral de estos servicios, el Gobierno desarrollará, simultáneamente, los
aspectos técnicos y humanos del tratamiento médico sanitario, en los marcos
establecidos en la ley, garantizando en la proporción que sea posible de
acuerdo al monto de presupuesto asignado para estas actividades, el abasto de
insumos y medicamentos, y el mantenimiento y renovación del equipo. Para la
prestación de los servicios se incluye la actualización continua del personal,
acorde a los avances científico-técnicos, de investigación; de las áreas de
promoción y fomento a la salud, la prevención, la terapéutica, el diagnóstico,
las actividades de vigilancia sanitaria y epidemiológica y las acciones
preventivas con la participación de comunidades y grupos organizados.
Artículo 30.- El Gobierno
establecerá políticas y programas de salud integral, específicamente orientados
a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida
saludables entre las personas jóvenes.
Artículo 31.- El Gobierno formulará
las políticas y establecerá los mecanismos progresivos que permitan el acceso y
permanencia de las personas jóvenes a programas de gratuidad que garanticen el
acceso oportuno y adecuado de los servicios que otorga el sistema de salud del
Distrito Federal, lo que no excluirá la posibilidad de que las personas jóvenes
opten por otro tipo de seguro de salud ofrecido por entidades federales.
Artículo 32.- Las personas jóvenes
tienen derecho al libre desarrollo de su sexualidad, por lo tanto, el Gobierno
establecerá las políticas necesarias para que tengan la información suficiente
para el libre ejercicio de este derecho. La información deberá ser clara,
completa, fundamentada en evidencia científica y libre de prejuicios,
estereotipos y apropiada a su edad.
En los casos en que la
información sea solicitada por las personas jóvenes menores de 18 años de edad,
no será requisito para otorgárselas el consentimiento del tutor o representante
legal.
El Gobierno a través
de la Procuraduría General del Distrito Federal y las Secretarías o instancias
que corresponda, tomarán las medidas necesarias para la prevención de la
explotación humana, abuso y el turismo sexual, y de cualquier otro tipo de violencia
o maltrato sobre las personas jóvenes. Asimismo, promoverá la recuperación
física, psicológica, social y económica de las víctimas, en el marco que las
leyes que sean aplicables.
Artículo 33.- El Gobierno, a través
de la Secretaría de Salud, dará cumplimiento al derecho constitucional de
protección de la salud, que tiene entre otras finalidades, el bienestar físico,
mental y social de las personas jóvenes especialmente de mujeres, integrantes o
miembros de una comunidad indígena, o personas jóvenes discapacitadas, con el
fin de contribuir así al pleno ejercicio de sus derechos.
El Gobierno tomará las
medidas necesarias para que se garantice el derecho de todas las personas
jóvenes a decidir sobre aspectos reproductivos libres de coacción, presión y
amenazas.
Los servicios de
interrupción legal del embarazo solicitados por las mujeres jóvenes, se
realizarán en condiciones de atención médica segura, pertinente, oportuna y
adecuada, con pleno respeto a su dignidad humana y autonomía, en los términos
previstos en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, y
deberá prestarse libres de prejuicios y malos tratos.
CAPITULO
VI
PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE LA OBESIDAD Y PATRONES
ALIMENTICIOS
Y DE ACTIVIDAD NO SALUDABLES
Artículo 34.- El Gobierno diseñará y
promoverá la realización de campañas permanentes e intensivas dirigidas a las personas
jóvenes, a fin de prevenir el sobrepeso, la obesidad y otros patrones alimenticios
y de actividad no saludables.
Artículo 35.- Las personas jóvenes
tienen derecho a solicitar y recibir información y atención a la Secretaría de
Salud del Distrito Federal para conocer las medidas de prevención y tratamiento
del sobrepeso y la obesidad, así como de los patrones alimenticios y de
actividad no saludables.
Artículo 36.- La Secretaría de Salud
de conformidad a sus atribuciones proporcionará atención a las personas jóvenes
con sobrepeso, obesidad, anorexia, bulimia o cualquier patrón alimenticio y de
actividad no saludable que lo soliciten.
La atención de estos
trastornos alimenticios es prioritaria para el Sistema de Salud del Distrito
Federal, por lo que sus integrantes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, destinarán los recursos necesarios y suficientes, servicios, medidas
y políticas públicas, que permitan a hacer efectivos su prevención, tratamiento
y control entre las personas jóvenes de la Ciudad de México.
El Gobierno deberá
promover que los medios de comunicación se comprometan a evitar las campañas
con publicidad engañosa y estimulará mediante distintos mecanismos la difusión
de publicidad que promueva hábitos y patrones de consumo informado y saludable.
CAPITULO
VII
DE LOS
DERECHOS SEXUALES Y DERECHOS REPRODUCTIVOS
Artículo 37.- Las personas jóvenes
tienen el derecho a disfrutar del ejercicio pleno de su sexualidad y a decidir
de manera consciente y plenamente informada sobre su cuerpo, incluyendo el
acceso a la interrupción legal del embarazo, así como a decidir libremente
sobre su orientación y preferencia sexual, identidad de género o expresión de
rol de género, en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esta Ley, los Códigos aplicables al Distrito Federal, y demás
legislación aplicable.
El Gobierno con base
en lo dispuesto por la Ley General de Salud adoptará e implementará políticas
de educación integral de la sexualidad, estableciendo planes y programas que
aseguren la información culturalmente relevante, completa, científicamente
rigurosa y, fundamentada en evidencia, así como libre de prejuicios.
Esta información debe
incluir oportunidades estructuradas que permitan a las personas jóvenes,
explorar sus valores y actitudes, poner en práctica la toma de decisiones
responsables en el ámbito de la legalidad, y otras competencias necesarias para
realizar elecciones fundamentadas acerca de su vida sexual, permitiendo así el
pleno y responsable ejercicio de este derecho.
El Gobierno promoverá
y evaluará, en los servicios médicos de salud del primer nivel, un modelo de
prevención y atención a la salud sexual y salud reproductiva que se enfoque a
la población joven, principalmente a las mujeres jóvenes para consolidar que
estos servicios sean amigables y respetuosos de su integridad física y
psicológica, así como que se cuente con su consentimiento libre e informado.
El Gobierno generará y
ejecutará programas de capacitación formal, dirigidos al personal médico,
paramédico y administrativo, a fin de que otorguen sus servicios con perspectiva
juvenil y de género, en especial en los relativos a la atención de la salud
sexual y la salud reproductiva.
La capacitación deberá
poner énfasis en la presentación del servicio con trato respetuoso,
igualitario, libre de violencia a las mujeres, en particular a aquellas quienes
soliciten pastillas de anticoncepción de emergencia, acceso a la interrupción
legal del embarazo o cualquier método anticonceptivo, así como atención
ginecológica y psicosocial.
El Gobierno pondrá a
disposición gratuita el cuadro básico de anticonceptivos en los centros de
salud de la Ciudad de México para las personas jóvenes, asegurándose que
reciban la información y la asesoría correspondiente sobre cada método y sus
riesgos para la salud, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Artículo 38.- Las personas jóvenes
tienen derecho al acceso, tránsito y permanencia en servicios de salud sexual y
salud reproductiva de la más alta calidad, amigables, gratuitos y
confidenciales, con acceso a métodos y tecnologías anticonceptivas,
independientemente de su orientación y preferencia sexual, identidad de género
o expresión de rol de género.
Las disposiciones de
esta Ley no contravendrán lo dispuesto en la Ley General de Salud, el Código
Civil, Ley de Salud, Ley de las Niñas y los Niños, y el Código Penal para el
Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 39.- Las mujeres jóvenes,
tendrán derecho a decidir de manera libre el número y espaciamiento de hijos
que desee, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Tratándose de
mujeres jóvenes menores de 18 años de edad, en todo momento, se garantizará el
principio del interés superior del niño y su principio de autonomía progresiva.
Artículo 40.- El Gobierno apoyará y
orientará en el ámbito de sus facultades, a que las personas jóvenes cuenten
con servicios médicos, jurídicos e informativos, que les permitan construir la
identidad sexo-genérica que deseen.
El Gobierno
proporcionará en la medida de sus posibilidades operativas y presupuestales los
servicios de orientación sexual integral a las personas jóvenes que les permita
abordar, asumir y ejercer su identidad sexo-genérica. Este artículo se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 135 Quater del Código
Civil vigente en el Distrito Federal.
CAPÍTULO
VIII
DEL
DERECHO DE LAS PERSONAS JÓVENES QUE VIVEN CON DISCAPACIDAD
Artículo 41.- Las personas jóvenes
con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida plena y digna por medio
del ejercicio efectivo de todos sus derechos humanos en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de
Atención Prioritaria para las Personas con Discapacidad y en Situación de
Vulnerabilidad en el Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 42.- El Gobierno, en
coordinación con el Instituto y a través del Plan, promoverá acciones y
políticas que permitan que las personas jóvenes con discapacidad en la Ciudad
de México, en el momento que lo consideren conveniente y en términos de la
legislación que resulte aplicable, logren su emancipación y autonomía, para
lograr lo anterior, el Gobierno debe garantizar la participación activa en la
comunidad de las personas jóvenes con discapacidad.
Artículo 43.- El Plan debe
establecer lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se
solicite para las personas jóvenes con discapacidad, tomando en cuenta la
situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o en
su caso su custodia.
El Gobierno, a través
del Plan dispondrá de los recursos y medios para asegurar a las personas
jóvenes con discapacidad el acceso
efectivo a la educación, capacitación laboral, servicios sanitarios, de salud y
rehabilitación, así como oportunidades de esparcimiento con el objetivo de
lograr su desarrollo individual e integración social, para ello deberá entre
otras acciones, adecuar e implementar la accesibilidad arquitectónica y física
al transporte, los edificios públicos, centros de educación, de salud,
recreativos, deportivos y culturales.
Artículo 44.- Las empresas que
contraten a personas jóvenes con discapacidad recibirán los beneficios fiscales
que para tal efecto establezca el Código Fiscal del Distrito Federal.
CAPÍTULO
IX
DERECHO
A LA PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 45.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la protección social, en los términos de la ley de la materia,
frente a situaciones de enfermedad; accidente laboral; maternidad soltera;
invalidez; viudez; orfandad, y todas aquellas situaciones de falta, disminución
de medios de subsistencia o capacidad para el trabajo.
El Gobierno preverá
programas de protección social para las personas jóvenes por lo que deberán
diseñarse, planearse y ejecutarse, de acuerdo a las leyes aplicables y a las
necesidades propias de las personas jóvenes.
Las autoridades darán
trato especial y preferente a las personas jóvenes que se encuentren en
situación de múltiple discriminación, con el fin de crear condiciones de igualdad
real y efectiva. Para tal efecto, promoverán y desarrollarán mecanismos que
generen condiciones de vida digna, especialmente para aquellas que viven en
extrema pobreza, comunidades campesinas, indígenas y con discapacidad.
CAPÍTULO
X
DE LAS
PERSONAS JÓVENES QUE VIVEN Y SOBREVIVEN EN CALLE
Artículo 46.- Las personas jóvenes
que viven y sobreviven en calle, tienen derecho a recibir la atención,
orientación e información para el respeto, garantía, promoción y protección de
sus derechos; para este efecto, los elementos de las instituciones de seguridad
pública, de impartición de justicia y de salud, recibirán capacitación especial
a fin de que conozcan y estén en posibilidades de respetar y hacer respetar los
derechos humanos de las personas jóvenes en estas circunstancias.
Además contarán con
todos los derechos señalados en el presente ordenamiento y tendrán acceso a los
servicios de educación y a la capacitación para el trabajo; a recibir
información y orientación para la protección de sus derechos; de los programas
de desarrollo social y humano, así como a ser sujetas y beneficiarias de las
políticas, programas y acciones que se desarrollen en esta materia.
Los programas
dirigidos a las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle se diseñaran e
implementarán a partir de un enfoque de derechos humanos a fin de evitar la
estigmatización, criminalización y discriminación. En particular se garantizará
que la vida o el trabajo de las personas jóvenes que viven y sobreviven en
calle no sea motivo de discriminación, violencia, tratos crueles, inhumanos,
degradantes, o que se les apliquen medidas asistenciales que no promuevan sus derechos
humanos y un proyecto de vida digna en el largo plazo.
El Gobierno
implementará programas y acciones para que las personas jóvenes que viven y
sobreviven en calle tengan acceso y pleno ejercicio de estos derechos.
Articulo 47.- En forma específica
las autoridades competentes implementarán acciones necesarias para que las
personas jóvenes que viven y sobreviven en calle y víctimas de Trata de
Personas y Explotación Humana cuenten con programas de atención especializados
para su atención médica, jurídica, y su rehabilitación física y psicológica, en
términos de lo establecido en la Ley para la Protección, Atención y Asistencia
a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas del Distrito
Federal, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 48.- Las personas jóvenes
en situaciones de pobreza o que viven y sobreviven en calle, con uso
problemático de sustancias drogas o cualquier otra condición que le produzca
exclusión social, tienen el derecho a ser integradas a la sociedad y a ejercer
sus derechos y favorecerse de las oportunidades que les permitan acceder a
servicios y beneficios que mejoren su calidad de vida, en los términos de la
presente Ley, la Ley de Salud del Distrito Federal, la Ley para la Atención Integral
del Consumo de Sustancias Psicoactivas del Distrito Federal y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49.- Las autoridades
competentes implementarán las acciones necesarias para que las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle y víctimas
de Trata de Personas y Explotación Humana cuenten con programas de atención
integral para su atención médica, jurídica, y su rehabilitación física y
psicológica, en términos de lo establecido en la normatividad aplicable.
Artículo 50.- El Gobierno, mediante
la Secretaría de Desarrollo Social y el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Distrito Federal, elaborará un registro de las instituciones de
asistencia, albergues, centros de acogida y centros de rehabilitación y
tratamiento de adicciones que atiendan a personas jóvenes en el Distrito
Federal. El registro señalado lo utilizará el Instituto de Asistencia Social e
Integración Social para realizar un proceso de certificación de dichas instituciones
con base en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 51.- El Gobierno en el Plan
creará programas integrales dirigidos a las personas jóvenes que viven y
sobreviven en calle, diseñados e implementados a partir de un enfoque de
derechos humanos a fin de evitar su discriminación.
CAPÍTULO
XI
DEL
DERECHO AL DEPORTE
Artículo 52.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la educación física y a la práctica del deporte y disciplinas
de acuerdo con sus preferencias y aptitudes. El fomento del deporte estará
enmarcado por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en
equipo y solidaridad. El Gobierno fomentará dichos valores así como la
erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte.
Artículo 53.- El Gobierno a través
del Plan, diseñará y promoverá una política de deporte dirigida a las personas
jóvenes como instrumento para mejorar su calidad de vida como alternativa en el
uso de su tiempo libre o impulso de su actividad profesional. Con ese objetivo
implementará un sistema de promoción y apoyo a iniciativas deportivas
juveniles. También desarrollará campañas permanentes de difusión sobre los
beneficios que trae consigo la práctica cotidiana de actividades físicas y
deportivas.
Asimismo, promoverá
entre las personas jóvenes el uso de la bicicleta como medio de transporte y
promoción de la salud pública, la sustentabilidad del medio ambiente y el
fomento del ejercicio físico, para lo cual se reconoce a la bicicleta como medio
de transporte de utilidad e interés público para la Ciudad de México, cuyo uso
debe ser promovido, estimulado y fomentado en todos los niveles de gobierno,
para lograr lo anterior el Gobierno generará rutas seguras y exclusivas para el
tránsito de bicicletas.
El Gobierno a través
del Plan, fomentará que las personas jóvenes cuenten con espacios suficientes y
con la infraestructura necesaria y segura, para el ejercicio del derecho al
deporte. Asimismo, promoverá y cuidará que la práctica deportiva en clubes
amateur o profesionales no limite o imponga dinámicas que coarten o perjudiquen
el libre desarrollo deportivo de las personas jóvenes.
El Gobierno impulsará
los mecanismos para el acceso de todas las personas jóvenes a la práctica
deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos así como un programa de
promoción y apoyo para las iniciativas deportivas juveniles.
CAPÍTULO
XII
DEL
DERECHO A LA CULTURA, AL ARTE, A LA CIENCIA Y A LA RECREACIÓN
Artículo 54.- Las personas jóvenes
tienen el derecho a ser respetados en el libre ejercicio de su identidad
cultural, al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que
presta el Gobierno del Distrito Federal en la materia.
El Gobierno promoverá
los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno
respeto a la libertad creativa de las personas jóvenes en los términos de esta Ley,
y la Ley de Fomento Cultural del Distrito Federal.
El Gobierno, a través
del Plan, diseñará programas para el acceso masivo de las personas jóvenes a
distintas manifestaciones culturales, mediante un sistema de promoción y apoyo,
enfatizando en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y
de los pueblos originarios o indígenas asentados en la ciudad.
Artículo 55.- El Gobierno
garantizará, en el ámbito de sus atribuciones, el fomento, la promoción y
protección de creaciones y expresiones artísticas y científicas de las personas
jóvenes, el intercambio cultural y científico a nivel delegacional, de la
Ciudad de México y nacional.
Artículo 56.- El Gobierno
garantizará el diseño de los programas tendentes a promover, fomentar y
garantizar las expresiones científicas, creativas, culturales y artísticas de
las personas jóvenes, promoviendo la participación juvenil libre.
Artículo 57.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, al descanso y al
esparcimiento. Este derecho será considerado como factor indispensable para el
desarrollo integral de las personas jóvenes.
El Gobierno promoverá
el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades de recreación de
acuerdo con los intereses de las personas jóvenes.
Este derecho incluye
el acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento de su tiempo libre.
Además, el derecho a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos
nacional y regional, cuando se cumplan con los requisitos que otras disposiciones
legales señalen para estos efectos.
Artículo 58.- El Gobierno, por medio
del Instituto, implementará políticas y programas que promuevan el ejercicio de
estos derechos mediante las unidades adscritas a su cargo.
Por ninguna razón se
podrá imponer a las personas jóvenes regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas
de disciplina que menoscaben este derecho.
El Gobierno deberá
garantizar adecuadamente la seguridad de las personas jóvenes en el disfrute de
sus espacios y actividades recreativas.
Articulo 59.- El Gobierno en el Plan
fomentará la implementación de programas de capacitación, normativas,
protocolos e instrumentos que eviten que las autoridades policiacas,
ministeriales y encargadas de la seguridad pública adopten posturas prejuiciosas
o represivas contra la recreación de las personas jóvenes, sin el apego a los
principios del debido proceso, el uso debido de la fuerza, el respeto de los
bienes jurídicos propios o ajenos, o que provoquen el trato violento, inhumano,
cruel o degradante hacia las personas jóvenes que participan en las mismas.
Articulo 60.- El Gobierno a través
del Gabinete de Juventud, implementará programas de capacitación dirigidos a
los servidores públicos mediante los cuales se les brinden las bases que les
permitan reaccionar con oportunidad, diligencia, eficiencia y con el debido grado
del uso de la fuerza, frente a las situaciones de emergencia que se generen
durante el desarrollo de eventos imprevistos en los que intervengan personas
jóvenes, lo anterior en atención a lo previsto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable del Distrito Federal.
En todos los casos el
Gobierno deberá garantizar adecuadamente la seguridad de las personas jóvenes
en el disfrute de sus espacios y
actividades recreativas lícitas.
Artículo 61.- El Gobierno en el Plan
diseñará y promoverá una política de recreación que, entre otras, considere el
acceso de las personas jóvenes a espacios, prácticas y modalidades de uso del
tiempo libre y la recreación de acuerdo a sus intereses y con estricto apego a
la legalidad y al respeto a sus derechos humanos.
Las autoridades
promoverán y garantizarán las expresiones culturales de las personas jóvenes y
el intercambio cultural a nivel nacional e implementarán mecanismos para el
acceso de éstas a distintas manifestaciones culturales, además de un sistema
promotor de iniciativas culturales juveniles, poniendo énfasis en rescatar
elementos culturales de los sectores populares y los pueblos y comunidades
indígenas asentados en el territorio de la Ciudad de México.
CAPÍTULO
XIII
DEL
DERECHO A LA IDENTIDAD, PERSONALIDAD INTIMIDAD E IMAGEN PROPIA
Artículo 62.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la protección de su intimidad, personalidad, identidad e
imagen propia.
Artículo 63.- El Gobierno reconoce
el derecho de las personas jóvenes a existir, contar con una nacionalidad,
generar sus propias identidades individuales y colectivas, formas de expresión
que deseen en los términos de la legislación aplicable, y se obliga a
protegerles en contra de agresiones psicológicas, físicas o de discriminación
por el ejercicio de ese derecho en los términos establecidos en los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Como parte de este
reconocimiento, el Gobierno a través del Plan, establecerá programas para
conocer, acercarse, reconocer y estimular las formas de identidad de las
personas jóvenes, identificar sus problemas y generar políticas públicas que atiendan
sus necesidades.
Artículo 64.- El Gobierno formulará
las medidas y políticas, en los términos de la legislación aplicable, para
establecer programas de capacitación del servicio público con el fin de evitar
cualquier tipo de explotación indebida de la imagen de las personas jóvenes que
merme su dignidad personal. Asimismo, establecerá programas de capacitación del
servicio público para evitar que las formas de identidad y expresión lícitas de
las personas jóvenes, en lo individual o colectivo, sean motivo de
discriminación.
CAPÍTULO
XIV
DEL
DERECHO AL RESPETO Y FORTALECIMIENTO DE LA IDENTIDAD
COLECTIVA
DE LAS PERSONAS JÓVENES
Artículo 65.- Las personas jóvenes
como integrantes de una ciudad en constante cambio tienen el derecho a
fortalecer y expresar los elementos de identidad que las distingue de otras
poblaciones y grupos sociales, y que, a la vez, los cohesionan como integrantes
de una sociedad pluricultural, multicultural e intercultural en la que debe
prevalecer la legalidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 66.- El Gobierno, por medio
del Instituto, promoverá mecanismos para que las personas jóvenes fortalezcan
sus identidades culturales, tengan la posibilidad y la oportunidad de
robustecer sus expresiones de identidad y las puedan dar a conocer a otros
sectores sociales.
La identidad juvenil
debe contribuir al desarrollo armónico de la sociedad, al respeto de los
derechos e intereses de terceros, sean éstos públicos o privados.
CAPITULO
XV
DERECHO
A LA PAZ Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo 67.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la paz y a una vida libre de violencia, entendida como un
estado de vida basado en la mutua comprensión, ayuda y respeto que emana del
ser humano y se proyecta en la relación interindividual, de grupos y pueblos.
Artículo 68.- El Gobierno en el Plan
impulsará acciones para que las personas jóvenes tengan acceso a una vida libre
de todo tipo de violencias, promoviendo el respeto a los Derechos Humanos y una
cultura de legalidad y de paz, con enfoque de justicia, enfatizando la
erradicación y prevención de la violencia de género, de manera específica,
respecto a la vida sexual y reproductiva de las mujeres.
CAPÍTULO
XVI
DEL
DERECHO A LA PLENA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA Y AL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 69.- El Gobierno promoverá
la participación efectiva de las personas jóvenes en el diseño, planeación,
ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a las personas
jóvenes. Las personas jóvenes tienen el derecho a la participación social y
política como forma de mejorar las condiciones de vida de la población joven en
la Ciudad de México a través de los mecanismos señalados en esta Ley.
Artículo 70.- Las autoridades en el
ámbito de sus competencias apoyarán a las personas jóvenes en la realización de
acciones de beneficio colectivo, así como en la construcción y desarrollo de
los espacios de relación e identidad que ellas mismas construyan y sean de su
interés, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 71.- Las autoridades
deberán garantizar a las personas jóvenes las libertades de expresión y
participación en los términos dispuestos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.
El derecho a expresar
su opinión implica que se escuchen y tomen en cuenta las opiniones y propuestas
de las personas jóvenes respecto de todos los asuntos que les afecten. Las autoridades
en el ámbito de sus competencias propiciarán que se respete este derecho.
Las personas jóvenes
tienen derecho a opinar, analizar, criticar y presentar propuestas en cualquier
ámbito sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación aplicable al Distrito Federal.
Artículo 72.- Las autoridades
ministeriales y judiciales emplearán todos los medios científicos y técnicos
más avanzados que se conozcan para recibir y salvaguardar la información de las
personas jóvenes, a fin de preservar su integridad, salud física y mental, y
proteger su sano desarrollo.
Artículo 73.- El Gobierno promoverá
que los medios de comunicación den a las personas jóvenes oportunidad de acceso
a expresar por medio de ellos sus ideas y opiniones a la sociedad, así como sus
capacidades culturales y artísticas.
Artículo 74.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la información, por lo tanto, las autoridades en el ámbito de
sus respectivas competencias:
I. Establecerán normas
y políticas públicas encaminadas a que las personas jóvenes estén informadas de
todo aquello que:
a) Les sirva como
orientación y utilidad en el ejercicio de su derecho de participación;
b) Coadyuve en su
desarrollo y sirva para que se protejan a sí mismos, en la medida que les
permita su madurez, de cualquier evento que pueda afectar su desarrollo
integral;
II. Propiciarán en
términos de sus competencias que los medios de comunicación difundan
información y materiales que sean de interés social y cultural para las
personas jóvenes desde una perspectiva de género; incrementen sus conocimientos;
fortalezcan sus capacidades analíticas y propositivas; les ayuden a formar una
opinión propia, y promuevan el respeto de sus derechos;
III. Promoverán que
los medios de comunicación participen en la protección y respeto de los
derechos de todas las personas jóvenes;
IV. Establecerán
programas tendentes a contrarrestar los contenidos nocivos transmitidos por los
medios de comunicación y sus efectos en las personas jóvenes, particularmente
mediante el fortalecimiento de su capacidad crítica hacia todo aquello que
resulte dañino para su salud física y psicológica, así como la creación de
espacios públicos en donde puedan discutir y expresarse a ese respecto.
Artículo 75.- Las personas jóvenes
tendrán derecho al acceso a la información pública y a la protección de sus
datos personales, conforme a la legislación aplicable. Los funcionarios estarán
obligados a proporcionarles todo tipo de información de acuerdo a las
disposiciones legales en la materia, así como promover la accesibilidad a las
nuevas tecnologías de información y las comunicaciones; homologando los
criterios y espacios donde se proporcione, difunda o coloque información
pública para personas jóvenes invidentes y débiles visuales, a quienes se les
garantizará el acceso pleno a la información pública en los medios adecuados.
CAPÍTULO
XVII
DEL
DERECHO A LA LIBERTAD, LIBRE ASOCIACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 76.- Las personas jóvenes
tienen derecho a formar asociaciones que busquen materializar sus demandas, aspiraciones
y proyectos colectivos en términos de lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 77.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la libertad de pensamiento y expresión, este derecho comprende
la libertad de difundir sus opiniones, información e ideas de toda índole, sean
culturales, artísticas y políticas, a través de cualquier medio, haciendo uso
de espacios públicos de manera lícita y que no vulnere los derechos humanos o
bienes jurídicos de otras personas.
Artículo 78.- El Gobierno diseñará
programas y acciones para acompañar la organización autónoma, democrática y comprometida
socialmente, de manera que las personas jóvenes en la Ciudad de México tengan
las oportunidades y posibilidades de construir una vida digna.
Artículo 79.- El Gobierno y las
delegaciones en la medida de sus posibiidades
operativas y presupuestales destinarán espacios y servicios que permitan el
ejercicio del derecho al que se refiere este capítulo en condiciones de
igualdad.
Asimismo, para apoyar
a las personas jóvenes en ese derecho, establecerán programas de educación para
la democracia, el respeto y la participación, dirigidos tanto a las personas
jóvenes como a los adultos, a fin de despertar en éstos el respeto de la
opinión de los más jóvenes.
A fin de permitir la
libre convivencia de las personas jóvenes en su comunidad, se procurarán:
I. Atender a sus
necesidades de reunión, asociación, expresión y participación al establecerse
los planes de urbanización, desarrollo y organización del espacio comunitario,
y
II. Facilitar el
movimiento dentro de su comunidad y de la Ciudad, así como el uso legítimo de
los espacios públicos.
CAPÍTULO
XVIII
DEL
DERECHO AL ACCESO, GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS
DE LA
INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN
Artículo 80.- Las personas jóvenes
tienen derecho a generar, recibir, analizar, sistematizar y difundir
información lícita, así como al acceso a las tecnologías que les permitan
fortalecer su proyecto de vida, en los términos que señale la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes aplicables.
Artículo 81.- El Gobierno, en
coordinación con el Instituto, establecerá las políticas para que las personas
jóvenes tengan acceso a tecnologías para su desarrollo, entre otros, en los
ámbitos educativo, laboral y de recreación, además se promoverán acciones y
programas de internet gratuito.
A través de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y demás Secretarias u
organismos que corresponda, se generarán campañas de prevención para evitar que
las personas jóvenes sean víctimas de delitos informáticos, trata de personas o
delitos sexuales.
CAPÍTULO
XIX
DEL
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
Artículo 82.- Las personas jóvenes
tienen derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, así como a la libertad,
igualdad y disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente
que les permita llevar una vida digna y gozar del bienestar en los términos que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y
demás leyes aplicables.
Ante el ejercicio de
este derecho deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de las comunidades
indígenas y de los integrantes de un pueblo o barrio originario en el Distrito
Federal.
CAPÍTULO
XX
DEL
DERECHO A LAS FAMILIAS
Artículo 83.- Las personas jóvenes
tienen derecho a gozar de una familia y a formar una, la cual se sustente en el
afecto, respeto y responsabilidad mutua entre sus integrantes. Las relaciones
que se deriven de éstas deberán ser libres de todo tipo de violencias.
Las autoridades
deberán crear políticas públicas y facilitar las condiciones educativas,
económicas, sociales y culturales que fomenten la cohesión y fortaleza de las
vidas familiares y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, mediante
políticas públicas y su adecuado financiamiento. Para estos efectos, se
reconoce la pluralidad en la conformación de los diversos tipos de familias.
Artículo 84.- Las personas jóvenes
tienen derecho a la formación de una familia, a la libre elección de la pareja,
a la vida en común y al matrimonio dentro de un marco de igualdad entre sus
integrantes de conformidad con la legislación aplicable, así como a la
maternidad y paternidad responsable e informada.
CAPÍTULO
XXI
DEL
DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 85.- Las personas jóvenes
tienen derecho al desarrollo humano, social, económico, político y cultural, y
a ser consideradas como sujetos prioritarios de las iniciativas que se
implementen para tal fin.
El Gobierno adoptará
las medidas adecuadas para impulsar y mantener programas enfocados a la
promoción de los derechos humanos de las personas jóvenes en el área rural y
urbana.
CAPÍTULO
XXII
DEL
DERECHO A LA VIVIENDA
Artículo 86.- Las personas jóvenes
tienen el derecho a una vivienda adecuada que les permita desarrollarse en un
espacio digno y de calidad, la cual forme parte de su proyecto de vida y
favorezca sus relaciones en comunidad.
Por vivienda adecuada se
entenderá aquella en que se garantice como mínimo la seguridad de la tenencia;
disponibilidad de los servicios; materiales, instalaciones e infraestructura
adecuados; asequibilidad; habitabilidad; accesibilidad; ubicación adecuada, y
la adecuación cultural.
Artículo 87.- El Gobierno fomentará
el acceso de las personas jóvenes a recursos destinados a la obtención y
mejoramiento de su vivienda, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO
XXIII
DEL
DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA
Artículo 88.- Las personas jóvenes
tienen derecho a una alimentación y nutrición adecuadas que le aseguren la
posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e
intelectual
Artículo 89.- Las autoridades en el
ámbito de sus competencias deberán garantizar la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad de las personas jóvenes.
TÍTULO
TERCERO
DE LA
POLÍTICA PÚBLICA CON PERSPECTIVA DE JUVENTUD
CAPÍTULO
I
DE LA
POLÍTICA DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE JUVENTUD
Artículo 90.- La Política del Distrito
Federal en materia de Juventud deberá establecer las acciones conducentes a
lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y
cultural de las personas jóvenes.
La Política del
Distrito Federal que desarrolle el Gobierno del Distrito Federal deberá
considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres jóvenes en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar que la
planeación presupuestal incorpore la perspectiva de juvenil y de género, apoye
la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y
acciones para la igualdad entre las personas jóvenes en el Distrito Federal;
III. Fomentar la
participación política de las personas jóvenes;
IV. Promover la
igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos humanos sin menoscabo de
estos;
V. Promover la
igualdad y acceso a la justicia para las personas jóvenes;
VI. Promover la
eliminación de todo tipo de estereotipos que discriminen a las personas
jóvenes.
VII. Adoptar las medidas
necesarias para la erradicación de las violencias y políticas y programas que
criminalizan a las personas jóvenes;
VIII. Establecer
medidas que aseguren la corresponsabilidad en los planes, programas, acciones
del gobierno con la escuela, el trabajo y la vida personal y familiar de las
personas jóvenes; y
IX. La utilización de
políticas de trato no discriminatorio hacia las personas jóvenes en el ámbito
administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;
CAPÍTULO
II
DE LOS
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE JUVENTUD
Artículo 91.- Son instrumentos de la
Política del Distrito Federal en materia de Juventud, los siguientes:
I. El Sistema para el
Desarrollo, Participación, Promoción y Protección de los derechos humanos de las
personas jóvenes;
II. El Plan
Estratégico para el Desarrollo, Participación, Promoción y Protección de los
derechos humanos de las personas jóvenes; y
III. La Observancia en
materia de juventud de la Ciudad de México.
Artículo 92.- En el diseño, elaboración,
aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de
juventud, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.
Artículo 93.- El Gobierno del
Distrito Federal a través del Instituto de la Juventud del Distrito Federal son
los encargados de planear, elaborar, ejecutar y coordinar los instrumentos de
la política en materia de juventud a través de la instrumentación del Sistema y
el Plan Estratégico.
Artículo 94.- El Instituto de la
Juventud del Distrito Federal, fungirá como la Secretaría Ejecutiva del
Sistema, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica
que lo rige, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá a
su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos
para el establecimiento de políticas públicas en materia de juventud, y las
demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
Artículo 95.- La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, el Instituto De Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, el Instituto Electoral del Distrito Federal, la
Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el Consejo de Evaluación del
Desarrollo Social y el Consejo Joven son los encargados de la observancia en el
seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política del Distrito Federal en
Materia de Juventud a través del Sistema.
TÍTULO
CUARTO
DEL
SISTEMA DE PROMOCIÓN, DESARROLLO, PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS
PERSONAS JÓVENES EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
REGLAS
GENERALES
Artículo 96.- El Sistema para el
Desarrollo, Participación, Promoción y Protección de los Derechos Humanos de
las personas jóvenes es el conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal
entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales, con las
autoridades de las Delegaciones; con los Órganos Públicos Autónomos del
Distrito Federal participantes, con la finalidad de coadyuvar e instrumentar
estrategias para la generación, procuración, promoción y aplicación de la
Política de Juventud en el Distrito Federal.
Artículo 97.- El Sistema tiene como
objetivos:
I. Promover, defender,
proteger y garantizar los derechos de las personas jóvenes;
II. Proponer, diseñar,
planear, dar seguimiento y dar seguimiento las políticas, programas y acciones
que se realicen en la Ciudad de México para el desarrollo integral de las personas
jóvenes y fomentar e impulsar la formación y participación de las personas
jóvenes en las decisiones económicas, sociales, culturales, ambientales de
forma individual y comunitaria, así como las que les atañen en el ámbito civil
y político que les competan.
III.- Fomentar e
impulsar la formación y participación de las personas jóvenes en las decisiones
sociales, políticas, económicas, comunitarias, culturales y ambientales que les
competan;
IV.- Proponer,
diseñar, planear, dar seguimiento y dar seguimiento las políticas tendentes a
fomentar la inclusión social de las personas jóvenes:
a).- Que tienen un uso
problemático de drogas; y
b).- En situación de
calle;
V.- Fomentar y
promover, en el marco de otros ordenamientos jurídicos, el intercambio cultural,
educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo, la
solidaridad y el respeto por la diversidad cultural.
Artículo 98.- El Sistema de
Desarrollo, Participación y Protección de los Derechos de las Personas Jóvenes
para su funcionamiento se organizará con:
I. El Gabinete de la
Juventud;
II. El Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal;
III. El Instituto de
la Juventud el Distrito Federal, como Secretaría Ejecutiva del Sistema;
IV. La Presidencia del
Consejo Joven; y
V. Serán invitados
permanentes del Sistema y el Gabinete de juventud, sin detrimento de sus
atribuciones, con derecho a voz pero sin voto la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal, y los Institutos Electoral y de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales ambos del Distrito Federal, quienes fungirán
como garantes de los derechos humanos de las personas jóvenes en el Distrito
Federal.
Las determinaciones de
los integrantes del Sistema se tomarán por mayoría simple y el voto de calidad
recaerá en su titular.
TÍTULO
QUINTO
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS, AUTORIDADES
Y
ORGANIZACIONES INTEGRANTES DEL SISTEMA
CAPITULO
I
DE LAS
ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL GABINETE
Artículo 99.- El Gabinete de la
Juventud es un órgano de Sistema para el Desarrollo, Participación, Promoción y
Protección de los Derechos Humanos de las personas jóvenes, donde participan
todas las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal que de
manera transversal, implementan, informan, coordinan y articulan las políticas
y acciones dirigidas a las personas jóvenes en la Ciudad de México. Sesionará
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 100.- El Gabinete de la
Juventud estará integrado por:
I. La Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal;
II. La Secretaría de
Gobierno del Distrito Federal;
III. La Procuraduría
de Justicia del Distrito Federal;
IV. La Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación del Distrito Federal;
V. La Secretaría de
Cultura del Distrito Federal;
VI. La Secretaría de
Educación del Distrito Federal;
VII. La Secretaria de
Finanzas del Distrito Federal;
VIII. La Secretaría de
Desarrollo Económico del Distrito Federal;
IX. La Secretaría de
Desarrollo Social del Distrito Federal;
X. La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;
XI. La Secretaría de
Obras y Servicios del Distrito Federal;
XII. La Secretaría de
Medio Ambiente del Distrito Federal;
XIII. La Secretaría de
Salud del Distrito Federal;
XIV. La Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal;
XV. La Secretaría de
Movilidad del Distrito Federal;
XVI. La Secretaría del
Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal;
XVII. La Secretaría de
Turismo del Distrito Federal;
XVIII. La Consejería
Jurídica y de Servicios Legales;
XIX. Las Delegaciones
Políticas del Distrito Federal;
XX. El Instituto del
Deporte del Distrito Federal;
XXI. El Instituto de
la Juventud del Distrito Federal;
XXII. El Instituto de
las Mujeres del Distrito Federal;
XXIII. El Consejo de
Evaluación del Desarrollo Social;
XXIV. El Mecanismo de
Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal;
y
XXV. La Escuela de
Administración Pública del Distrito Federal.
XXVI. El Consejo de
Población del Distrito Federal.
Artículo 101.- En materia de
juventud, la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal tiene las siguientes
atribuciones:
I. Convocar en
conjunto con el Instituto de la Juventud de la Ciudad de México a las sesiones
del Sistema de Desarrollo, Participación y Protección de los Derechos de las
Personas Jóvenes, para diseñar y elaborar las políticas, programas y acciones
dirigidas a las personas jóvenes en la Ciudad de México;
II. Promover por los
medios a su alcance el derecho a una vida digna de las personas jóvenes en la
Ciudad de México;
III. Considerar la
opinión de las personas jóvenes en el diseño, planeación, ejecución y
evaluación de las políticas públicas en materia de juventud;
IV. Implementar
programas necesarios que permitan a las personas jóvenes construir su proyecto
de vida, dentro de sus atribuciones y en coordinación con las instituciones
integrantes del Sistema;
V. Promover anualmente
en coordinación con el Instituto de la Juventud de la Ciudad de México el
Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, los recursos necesarios
para la ejecución de la presente ley;
VI. Vigilar el
estricto cumplimiento de esta ley, a través de las Secretarías involucradas,
así como las disposiciones que se dicten con base en ella;
VII. Emitir en coordinación
con el Instituto de la Juventud de la Ciudad de México el Reglamento
VIII. Las demás
atribuciones que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 102.- La Secretaría de
Gobierno del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Impulsar la
observancia de los Derechos Humanos con perspectiva juvenil y de género en la
Ciudad de México;
II. Promover el
estudio, enseñanza y divulgación de los derechos humanos en las personas
jóvenes;
III. Formular las
medidas necesarias para evitar la explotación indebida de la imagen, que merme
la dignidad de las personas jóvenes;
IV.
Garantizar el acceso expedito, efectivo y adecuado a la reinserción social;
V.
Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias y
entidades competentes para impulsar el cumplimiento de los tratados,
convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en
materia de Derechos Humanos con perspectiva juvenil,
VI. Integrar las
investigaciones promovidas por las instancias que integran el Sistema para la
Juventud sobre las causas, características y consecuencias de la violencia
entre y contra las personas jóvenes. Evaluar las medidas de prevención,
atención y erradicación de la violencia entre y contra las personas jóvenes, y
la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover
los derechos humanos de las personas jóvenes en la Ciudad de México. Los
resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para
tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia y
VII. Las demás que le
otorgue la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 103.- La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Promover y proteger
los derechos humanos de las personas jóvenes, particularmente cuando sean
víctimas, ofendidos o imputados de un delito;
II. Desarrollar
políticas que promuevan la participación de las personas jóvenes en relación a
la prevención del delito;
III. Promover la
participación de las personas jóvenes en el seguimiento de las políticas
dirigidas a las mismas;
IV. Capacitar a los
integrantes de la policía de investigación y demás elementos desde sus altos
mandos en el correcto uso de la fuerza, con el fin de erradicar todo tipo de
tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes del cual puedan ser objeto las
personas jóvenes en la Ciudad de México,
V. Capacitar a la
policía de investigación y a los Ministerios Públicos para prevenir detenciones
ilegales que violenten los derechos humanos de todas las personas jóvenes,
especialmente de las personas jóvenes que sean miembros o integrantes de
comunidades indígenas en la Ciudad de México o de personas jóvenes discapacitadas;
y
VI. Las demás que le
otorgue la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 104.- A la Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación del Distrito Federal, tiene las atribuciones
siguientes:
I. Promover
actividades académicas y de desarrollo en ciencia y tecnología, orientadas a
las personas jóvenes;
II. Apoyar económica y
académicamente a las personas jóvenes que demuestren aptitudes para desarrollar
actividades relacionadas con estos rubros.
III. Las demás que le
otorgue esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 105.- A la Secretaría de
Cultura del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Fomentar la libre
creación y expresión artística de las personas jóvenes;
II. Diseñar programas
y acciones que promuevan el acceso masivo de las personas jóvenes a las
distintas manifestaciones culturales y artísticas;
III. Promover con,
para y entre las personas jóvenes e instituciones públicas y privadas, el
respeto y tolerancia dentro y fuera de los ámbitos de la pluriculturalidad y
multiculturalidad de las personas jóvenes pertenecientes a pueblos o barrios
originarios, integrantes o miembros de comunidades indígenas en el Distrito
Federal, o de las poblaciones migrantes particularmente de origen indígena;
IV. Promover con, para
y entre las personas jóvenes e instituciones públicas y privadas, el respeto y
protección de los derechos humanos de las mujeres jóvenes, de aquellas que
pertenezcan a un pueblo o barrio originario, integrantes de comunidades
indígenas en el Distrito Federal, o de las poblaciones migrantes
particularmente de origen indígena;
V. Promover que las
personas jóvenes cuenten con información relativa a esta Ley en las diversas
lenguas que se hablan en el Distrito Federal;
VI. Promover con, para
y entre las personas jóvenes e instituciones públicas y privadas, la Cultura de
la Paz, de la legalidad y anticorrupción, así como de la resolución No-Violenta
de conflictos;
VI. Promover con, para y entre las personas
jóvenes e instituciones públicas y privadas, el respeto hacia las personas
jóvenes, a la diversidad, pluralidad en todos los sentidos de pensamiento;
(N.E: Error en publicación de fecha 13 de
agosto de 2015)
VII. Promover con, para y entre las personas
jóvenes la igualdad y no discriminación respecto a grupos en situación de
vulnerabilidad como las o los jóvenes discapacitados;
(N.E: Error en publicación de fecha 13 de
agosto de 2015)
IX. Promover un
sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales juveniles, y
X.
Las demás que le otorgue la presente ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 106.- A la Secretaría de
Educación tiene las atribuciones siguientes:
I. Garantizar a las
personas jóvenes, en el ámbito de su competencia, que la educación se realice
en el marco de igualdad sustantiva entre las mujeres jóvenes y los hombres
jóvenes que prevé esta ley;
II. Desarrollar
armónicamente las facultades de las personas jóvenes con criterios de igualdad,
científicos, laicos, democráticos y de justicia social;
III. Fomentar en las
personas jóvenes una concepción de universalidad que le permita reconocer el
respeto a los derechos humanos y a la diversidad cultural;
IV. Estimular en las
personas jóvenes el aprendizaje de conocimientos, fomentando el interés por la
investigación e innovación científica y tecnológica, la capacidad de
observación y análisis, así como el sentido crítico y reflexivo;
V. Apoyar e impulsar
en las personas jóvenes la investigación científica y tecnológica en todos los
niveles, para convertir a la población de México en una sociedad del conocimiento,
capaz de generar proyectos para el desarrollo;
VI. Formular, fomentar
y ejecutar políticas y programas que contribuyan a elevar los niveles y calidad
de la educación de las personas jóvenes en la Ciudad de México;
VII. Fomentar un
vínculo entre el sistema educativo y el desarrollo económico, mediante enlaces
y prácticas laborales, sociales y empresariales por medio de una materia de
cultura emprendedora a fin de generar jóvenes agentes de desarrollo económico;
VIII. Fomentar y
promover la cultura y formación emprendedora;
IX. Fomentar y
fortalecer el acercamiento de las instituciones educativas a instituciones que
impulsan y desarrollan programas educativos profesionales que acercan al
estudiante a entender el sistema económico con contenido social;
X. Promover que las
personas jóvenes cuenten con información relativa a esta Ley en las diversas
lenguas que se hablan en el Distrito Federal;
XI. Fomentar en
coordinación con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el
conocimiento y respeto a los derechos humanos de las personas jóvenes; y
XI. Las demás que otorgue la presente ley y
demás ordenamientos aplicables.
(N.E: Error en publicación de fecha 13 de
agosto de 2015)
Artículo 107.- La Secretaría de
Finanzas tiene las atribuciones siguientes:
I. Proponer y
estimular una política fiscal que apoye la Primera Experiencia Laboral;
II. Proponer estímulos
fiscales para las empresas del sector público y privado que apoyen proyectos de
las personas jóvenes;
III. Fungir como
fideicomitente de la administración pública local en los fideicomisos
constituidos por el Jefe de Gobierno para proyectos de juventud;
IV. Revisar el
presupuesto del Instituto, que a su vez deberá diseñarse y ejecutarse con
enfoque de derechos humanos y perspectiva juvenil,
V. Impulsar acciones
tendentes para que se cuenten con recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones que lo requieran, de acuerdo a presente Ley, y
VI. Las demás que le
otorgue esta ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 108.- La Secretaría de
Turismo del Distrito Federal tiene las siguientes atribuciones:
I. Estimular la
inversión turística destinada a las personas jóvenes;
II. Considerar los
principios y derechos establecidos en esta ley al formular y desarrollar el
Programa de Turismo;
III. Estimular en
coordinación con la Secretaria de Trabajo y Fomento al Empleo programas de
empleo para jóvenes en la rama turística,
IV. Las demás que le
otorgue esta ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 109.- La Secretaría de
Desarrollo Económico del Distrito Federal tiene las siguientes atribuciones:
I. Considerar los
principios y los derechos establecidos en esta ley al planear, regular,
fomentar y promover el desarrollo económico de la Ciudad de México;
II. Fomentar en coordinación
con la Secretaria de Trabajo y Fomento al Empleo la creación de fuentes de
trabajo para las personas jóvenes;
III. Apoyar los
programas de investigación y desarrollo tecnológico promocionados por jóvenes y
fomentar su divulgación;
IV. Promover y dirigir
el desarrollo económico del Distrito Federal, impulsando la actividad
productiva mediante procesos de creación de empresas competitivas, creativas e
innovadoras con un alto nivel de planeación y visión a largo plazo;
V. Fortalecer los
procesos empresariales que contribuyan al desarrollo del Distrito Federal;
VI. Coadyuvar con las
diferentes instituciones gubernamentales, empresariales y asociaciones de la
sociedad civil con la finalidad de desarrollar estrategias orientadas para
vincular y financiar los proyectos innovadores, creativos y competitivos con el
fin de lograr su consolidación;
VII. Establecer
mecanismos para el desarrollo de la cultura emprendedora y empresarial en la
población joven del Distrito Federal mediante el establecimiento de programas
de mejora regulatoria, compensación y estímulo al capital joven, identificado
por su administración, operación y destino entre otros mecanismos
institucionales que apoyen a la viabilidad y continuidad de la iniciativa
empresarial juvenil;
VIII. Coordinar con
las instancias correspondientes el acceso a los apoyos económicos para el
emprendimiento, fortalecimiento e incentivo a los jóvenes emprendedores del
Distrito Federal;
IX. Establecer un
programa de asesoramiento y tutoría a las iniciativas de los jóvenes
emprendedores mediante la creación y consolidación de incubadoras, a través de
las cuales se otorgue además los servicios de elaboración de estudios de
factibilidad, planeación, investigación y administración, hasta donde el techo
presupuestal destinado para este rubro lo permita;
X. Gestionar ante las
instancias correspondientes incentivos fiscales como condonación o reducción de
impuestos y contribuciones locales; pagos por adquisiciones de servicios
públicos locales de acuerdo a la normatividad aplicable, y demás que contemple
la Ley de Desarrollo Económico del Distrito Federal, a los jóvenes emprendedores
en la creación de empresas;
XI. Dar el seguimiento
para articular los esfuerzos que en materia regulatoria, estímulos y
coinversiones se lleven a cabo para el cumplimiento de lo propuesto en la
presente ley; y
XII. Las demás que le
otorgue esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 110.- La Secretaría de
Desarrollo Social del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular, fomentar
y ejecutar políticas y programas generales para el desarrollo social con la
participación ciudadana, que coadyuven al mejoramiento de las condiciones de
vida de las personas jóvenes, así como establecer los lineamientos generales y
coordinar los programas específicos que en esta materia desarrollen las
delegaciones;
II. Promover, proteger
y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales universales de las
personas jóvenes, en particular en materia de alimentación, infraestructura
social, deporte y recreación;
III. Fomentar la
reconstrucción del tejido social urbano con base en la identidad de pertenencia
a la ciudad, la comunidad y el respeto de los derechos de todas las personas
jóvenes;
IV. Instrumentar
mecanismos y procedimientos que garanticen la plena exigibilidad de los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas jóvenes
en el marco de las atribuciones del Distrito Federal; y
V. Las demás que le
otorguen la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 111.- La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, tiene las atribuciones
siguientes:
I. Considerar los
principios y derechos establecidos en esta ley al definir la política general
sobre desarrollo urbano y vivienda
II. Promover
mecanismos que faciliten la edificación, mejoramiento y rehabilitación de
vivienda para jóvenes, y
III. Las demás que le
otorgue esta ley, y los ordenamientos jurídicos aplicables
Artículo 112.- La Secretaría de Obras
y Servicios del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar
acciones para la adaptación progresiva de las vías y espacios públicos dignos y
seguros, para la circulación de la bicicleta, y
II.
Las demás que le otorgue esta ley, y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 113.- La Consejería Jurídica
y Servicios Legales tiene las atribuciones siguientes:
I. Tutelar y prestar
los servicios de defensoría pública a las personas jóvenes en los términos que
prevé la ley de la materia;
II. Dar a conocer y
promover los derechos de las personas jóvenes en el Distrito Federal;
III. Asesorar
jurídicamente al Jefe de Gobierno en los asuntos que éste le encomiende en
materia de jóvenes;
IV. Asesorar
jurídicamente a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, cuando estos así lo soliciten, en
materia de juventud, y
V. Las demás que le
otorgue esta ley, y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 114.- La Secretaría de Medio
Ambiente del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Considerar los
principios y derechos establecidos en esta ley al formular, conducir y evaluar
la política ambiental de gobierno, que dé marco a un desarrollo del medio
ambiente sustentable;
II. Fomentar la
educación ambiental en las personas jóvenes;
III. Fomentar la
protección del medio ambiente entre las personas jóvenes;
IV. Promover la
participación de la juventud en materia ambiental;
V. Promover y fomentar
las investigaciones realizadas por jóvenes, relacionadas con la protección al
ambiente así como la elaboración de estudios y proyectos vinculados a la
materia, y
VI. Las demás que le
otorgue esta ley, y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 115.- La Secretaría de Salud
del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Establecer y
promover esquemas de atención de las personas jóvenes en todos los aspectos
relacionados con la salud;
II. Establecer las
políticas, programas y acciones para el acceso de las personas jóvenes a los
servicios médicos;
III. Fortalecer los
programas y la información dirigidos a las personas jóvenes en materias de
salud sexual y salud reproductiva y de métodos de anticoncepción, así como la
prevención de infecciones de transmisión sexual, VIH Sida y desórdenes
alimenticios;
IV. Promover y aplicar
permanentemente y de manera intensiva políticas y programas y protocolos
integrales tendentes a la educación y capacitación de las personas jóvenes
sobre salud sexual y salud reproductiva, derechos sexuales y derechos
reproductivos, así como a la maternidad y paternidad responsables;
V. Coadyuvar al pleno
ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos con una perspectiva
de género, de responsabilidad, de respeto a la diversidad sexual y de
conformidad a las características particulares de las personas jóvenes;
VI. Desarrollar y
fortalecer políticas y programas dirigidos a las personas jóvenes para promover
hábitos para la higiene corporal, salud bucodental, higiene mental así como
para la prevención de enfermedades relacionadas a desórdenes alimenticios, a
las adicciones al consumo de tabaco, alcohol y drogas lícitas e ilícitas;
identificando actitudes y valores, factores de riesgo y problemas asociados a
las mismas.
VII. Coadyuvar al
bienestar y desarrollo integral de las personas jóvenes desde el punto de vista
de la salud;
VIII. Brindar los
servicios de Interrupción Legal del Embarazo solicitados por mujeres jóvenes de
manera oportuna y adecuada, con pleno respeto a su dignidad humana y autonomía,
así como libre de prejuicios o malos tratos, en los términos de esta ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables; y
IX. Las demás que
otorgue la presente ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 116.- La Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Diseñar y promover
campañas de cultura de la legalidad, dirigidas a las personas jóvenes;
II. Incentivar
programas de seguridad pública con inclusión de las personas jóvenes;
III. Velar porque en
su actuación y en el uso de la fuerza de los cuerpos de seguridad pública del
Distrito Federal se observe el respeto irrestricto de los Derechos Humanos de
las personas jóvenes y demás normatividad aplicable en materia de derechos
humanos;
IV. Capacitar al
personal que integra a las instituciones de seguridad pública y a sus mando en
el correcto uso de la fuerza, con el fin de erradicar tratos lesivos,
amenazantes, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes del cual puedan
ser objeto las personas jóvenes en la Ciudad de México;
V. Capacitar a la
policía para prevenir detenciones ilegales que violenten los derechos humanos
de las todas las personas jóvenes, especialmente de aquellas que sean miembros
o integrantes de comunidades indígenas o de personas jóvenes discapacitadas; y
VI. Las demás que le
otorgue la presente ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 117.- A la Secretaría de
Movilidad tiene las atribuciones siguientes:
I. Establecer una
política de promoción de transporte público considerando la situación de las
personas jóvenes, especialmente de las personas discapacitadas; y
II. Las demás que le
otorgue esta ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 118.- La Secretaría de Trabajo
y Fomento al Empleo del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Promover las
estrategias y acciones para establecer las políticas relativas a la Primera
Experiencia Laboral;
II. Garantizar el
derecho del trabajo de las personas jóvenes por medio de un sistema de empleo;
III. Promover la
organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de
organización social para el trabajo entre las personas jóvenes, y
IV. Las demás que le
otorgue esta ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 119.- El Instituto de la
Juventud de la Ciudad de México, tiene las atribuciones siguientes:
I. El Instituto de la
Juventud de la Ciudad de México, fungirá como Secretaría Ejecutiva del Sistema,
a través de su Titular, coordinará y realizará demás acciones para cumplir con
los objetivos del Sistema sin perjuicio de las atribuciones y funciones
contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento
del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter local o
nacional;
II. Convocar en
conjunto con la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal a las sesiones del
Sistema de Desarrollo, Participación y Protección de los Derechos de las
Personas Jóvenes, para diseñar y elaborar las políticas, programas y acciones
dirigidas a las personas jóvenes en la Ciudad de México;
III. Respetar,
proteger, garantizar y promover los derechos humanos de la población joven de
la Ciudad de México, así como diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Plan
Estratégico para la Promoción, Desarrollo, Participación y Protección de los
Derechos de las Personas Jóvenes de la Ciudad de México y los que de este se
deriven en el marco del Sistema para la Juventud;
IV. Promover
anualmente en coordinación con la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal el
Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, los recursos necesarios
para la ejecución de la presente ley;
V. Velar por la
correcta aplicación de la presente Ley;
VI. Proponer a las
autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las
medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
garantizar los Derechos Humanos de las personas jóvenes en la Ciudad de México;
VII. Realizar la
Conferencia Juvenil y sistematizar los resultados para presentar al Sistema los
soportes para la generación del Plan Estratégico;
VIII. Colaborar con
las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del Plan Estratégico
para el Desarrollo, Participación, Promoción y Protección de los derechos
humanos de las personas jóvenes, así como para la Observancia en materia de
juventud de la Ciudad de México.
IX. Promover y vigilar
que la información las diversas instituciones públicas o privadas, sea
proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación
alguna;
X. Difundir la cultura
de respeto a los derechos humanos de las personas jóvenes;
XI. Celebrar convenios
de cooperación, coordinación y concertación en la materia, en los términos de
esta Ley y de la legislación aplicable; y
XII.
Las demás que le otorgue esta ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 120.- El Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Promover, fomentar
e instrumentar acciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de
oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres jóvenes
y su participación equitativa en los ámbitos público y privado;
II. Generar acciones
de común acuerdo para promover y procurar la igualdad;
III. Promover la
igualdad entre las mujeres jóvenes y los hombres jóvenes de forma que se
contribuya a la erradicación de todo tipo de discriminación y violencia;
IV. Contribuir a
generar programas que contribuyan al empoderamiento, en todos los ámbitos, de
las mujeres jóvenes en la Ciudad de México en el marco de la legalidad;
V. Coadyuvar a la
modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia contra las
mujeres jóvenes;
VI. Promover el
desarrollo de políticas públicas, planes, programas y servicios que fomenten la
igualdad entre mujeres y hombres jóvenes en la Ciudad de México.
VII. Vigilar, observar
y proponer que las políticas, programas y acciones de Estado en materia de
juventud se realicen con perspectiva de género y juvenil; y
VIII. Las demás que le
otorgue esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 121.- Al Instituto del
Deporte del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Proponer,
desarrollar y ejecutar programas para la organización, fomento, difusión y
evaluaciones de las actividades físicas, deportivas y de recreación destinadas
a las personas jóvenes;
II. Generar, promover
y poner en práctica el deporte para todas las personas jóvenes, particularmente
entre aquellas pertenecientes a un grupo o comunidad indígena o migrantes
respetándose en todo momento sus tradiciones, así como en las personas jóvenes
con discapacidad y de escasos recursos;
III. Promover la actividades físicas y recreativas de las personas
jóvenes;
IV. Organizar,
promover y difundir eventos y actividades deportivas encaminadas a toda la
población juvenil que habita en el Distrito Federal;
V. Promover y vigilar
que la práctica deportiva en clubes amateur o profesionales no limite o imponga
dinámicas que coarten o perjudiquen el libre desarrollo deportivo de las
personas jóvenes;
VI. Promover y apoyar
a las personas jóvenes que muestren el mayor talento deportivo para alcanzar
los niveles de excelencia en el deporte, y
VII. Las demás que le
prevea esta Ley, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 122.- Las Delegaciones
Políticas del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Establecer en los
planes delegacionales las metas, estrategias y acciones para el desarrollo
integral de las personas jóvenes;
II. Aprobar los planes
en materia de juventud, en el ámbito de su competencia;
III. Establecer en sus
presupuestos de egresos las partidas para difusión, promoción, fomento,
investigación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas en
materia de juventud de la delegación;
IV. Gestionar y
promover ante organismos públicos, privados, estatales y nacionales
financiamiento para proyectos presentados por organizaciones e individuos en
materia de juventud;
V. Celebrar acuerdos o
convenios de coordinación con otras delegaciones, el Gobierno del Distrito
Federal, organismos sociales o privados para el mejor cumplimiento de esta ley;
VI. Proponer al
Gobierno Central las políticas públicas para la atención de la juventud y la prevención
de factores de riesgos psico-sociales y alteraciones
del desarrollo;
VII. Proporcionar los
espacios o recursos materiales a las diversas instancias o autoridades para el
cumplimiento de la presente ley; y
VIII.
Las demás que le otorgue esta ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 123.- El Consejo de
Evaluación del Desarrollo Social tiene las atribuciones siguientes:
I. Realizar la
evaluación externa de la política social juvenil en su conjunto y de los
programas sociales realizados e implementados por las dependencias,
delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, así
como de los marcos jurídicos dirigidas a las personas jóvenes;
II. Realizar
recomendaciones y observaciones a las dependencias ejecutoras de los programas
evaluados y
III. Las demás que
prevea la presente ley, y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 124.- La Secretaría
Ejecutiva del Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos
Humanos del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Dar seguimiento a
la implementación de las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos del
Distrito Federal en materia de juventud, así como realizar la evaluación
correspondiente respecto a dicha implementación; y
II. Las demás que
prevea esta ley y, demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 125.- La Escuela de la
Administración Pública del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Contribuir a la
formación y profesionalización de las personas que integran el servicio público
de la administración del Distrito Federal, con una perspectiva juvenil y de
respeto a los derechos humanos de las personas jóvenes;
II. Contribuir a
desarrollar destrezas en las personas que integran el servicio público en la
aplicación del conocimiento para la solución de problemas y capacidad para
incorporar enfoques integrados en la formulación de las políticas públicas
orientadas a lograr impacto social en las personas jóvenes;
III. Generar nuevo
conocimiento sobre temas y problemas que conciernan al presente y futuro de la
Ciudad de México, bajo una perspectiva metropolitana, y cuyos resultados
inspiren una creciente formulación de mejores políticas públicas en materia de
juventud;
IV. Proporcionar asesoría
a la Administración Pública, y en general, a personas físicas, morales o
jurídicas sobre asuntos de la Ciudad de México, en un marco de
corresponsabilidad para la solución de problemáticas públicas en materia de
juventud, en los términos de la legislación aplicable; y
V. Las demás que
prevea esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 125 bis. El Consejo de Población del
Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes:
I. Elaborar estudios y planes demográficos específicos sobre la
población joven del Distrito Federal;
II. Elaborar la Estrategia de Prevención de Embarazo Adolescente de la
Ciudad de México; y
III. Las demás que prevea esta ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
CAPÍTULO
II
ATRIBUCIONES
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículo 126.- El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular acciones
en coordinación con las dependencias y entidades competentes para impulsar el
cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y
ratificados por México en materia de Derechos Humanos con perspectiva juvenil,
a través de la persona titular de su presidencia;
II. Generar estudios,
estadísticas y evaluaciones sobre:
III. a.- Las violaciones a los derechos humanos
de las personas jóvenes en la impartición de justicia;
(N.E: Error en publicación de fecha 13 de
agosto de 2015)
b.- Las sentencias más
frecuentes impuestas a las personas jóvenes;
c.- Los probables
factores que provocan la comisión de delitos por personas jóvenes en la Ciudad
de México a través de la persona titular de su presidencia; dos integrantes más
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y el Instituto de Estudios
Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
III.- Capacitar y
difundir entre los jueces, magistrados y órganos jurisdiccionales, el respeto
de los derechos humanos en la aplicación de la ley de todas las personas
jóvenes, especialmente de personas jóvenes indígenas o discapacitadas; y
IV.
Las demás que prevea esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO
III
DEL
CONSEJO JOVEN Y LA CONFERENCIA JUVENIL
Artículo 127.- El Consejo Joven es un
órgano de participación plural y consultivo e integrante del Sistema, que funciona
como instancia entre el Gobierno y la Juventud de la Ciudad de México; su
función general es opinar y apoyar, mediante recomendaciones, al Instituto para
fomentar la participación de las personas jóvenes en las propuestas, políticas,
proyectos, programas y acciones dirigidas a éstas.
Artículo 128.- El Consejo Joven será
presidido por el titular del Instituto y estará integrado por jóvenes
representantes de las organizaciones de la sociedad civil organizada, academia,
o de la sociedad civil en general, que serán seleccionados en convocatoria
abierta y plural emitida por el Instituto, conforme al Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 129.- El Consejo Joven tiene
las facultades siguientes:
I. Proponer y opinar
sobre las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que se impulsen en
beneficio de las personas jóvenes en la Ciudad de México;
II. Colaborar con
propuestas en la elaboración del Plan Estratégico para el Desarrollo Integral
de la Juventud;
III. Dar seguimiento a
las opiniones y acuerdos de la Conferencia Juvenil de la Ciudad de México;
IV. Fomentar la
participación y asociación de las personas jóvenes, generando espacios de
encuentro para el impulso de la participación juvenil;
V. Colaborar en la
generación de mecanismos y estrategias de información, consulta, propuestas,
iniciativas de las expresiones juveniles, así como la promoción de mecanismos
para el fortalecimiento de esta Ley;
VI. Fomentar una
cultura de respeto a los derechos de las personas jóvenes;
VII. Integrar a los
mecanismos de participación y comunicación con la juventud, con carácter y
capacidad consultiva de manera autónoma y plural, a colectivos, colegios y
otras figuras de organizaciones de personas jóvenes interesadas;
VIII. Dar seguimiento
a la Política del Distrito Federal en material juventud, así como de los
impactos de las mismas en las personas jóvenes;
IX. Solicitar
información a todas las instancias gubernamentales de los tres Poderes y
organismos autónomos para cumplir con sus atribuciones y funciones estipuladas
por la presente Ley, esta información estará sujeta a lo que establece la Ley
de acceso a la información y datos personales; y
X. Las demás que
señale esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La integración y
atribuciones del Consejo Joven, se describirán el Reglamento de la presente
ley.
Los cargos que ocupe
la sociedad civil en el Consejo serán todos de carácter honorífico.
Artículo 130.- La Conferencia Juvenil
es el espacio de participación de la juventud de la Ciudad de México, en la que
se generarán propuestas y opiniones sobre la política pública dirigida a las
personas jóvenes.
Artículo 131.- La Conferencia se
realizará cada tres años para conocer desde la visión de la juventud sus
necesidades e intereses.
Artículo 132.- La convocatoria para
la Conferencia Juvenil de la Ciudad de México será acordada por el Consejo
Joven y será emitida por el Instituto.
Artículo 133.- La Conferencia Juvenil
tendrá, entre otras finalidades, generar propuestas sobre las políticas
públicas implementadas en materia de juventud en la Ciudad de México.
Artículo
134.- Los
lineamientos de operación de la Conferencia Juvenil se preverán en el
Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO
SEXTO
DE LAS
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD
CAPÍTULO
I
DEL
INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 135.- El Instituto es la
instancia rectora y coordinadora de la política pública dirigida a las personas
jóvenes en la Ciudad de México a nivel local y territorial en coordinación con
las Delegaciones del Distrito Federal, el cual fungirá como un organismo
público descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito
Federal y tendrá a su cargo, en la esfera de su competencia, la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 136.- El Instituto tiene
como objetivo promover y respetar los derechos humanos de la población joven de
la Ciudad de México, así como diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Plan
Estratégico para la Promoción, Desarrollo, Participación y Protección de los
Derechos de las Personas Jóvenes de la Ciudad de México y los que de este se
deriven.
El Instituto velará
por la correcta aplicación de la presente Ley.
Artículo 137.- El Instituto estará
conformado por:
I. La Junta de
Gobierno; y
II. La persona titular
del Instituto.
Artículo 138.- El Instituto guiará su
actuar bajo los siguientes principios:
I. Perspectiva juvenil
y de género;
II. No discriminación
y trato igualitario;
III. Igualdad de
género;
IV. Cumplimiento de
los instrumentos internacionales de derechos humanos que sean aplicables al
Distrito Federal y, de protección a las personas jóvenes;
V. Participación
juvenil;
VI. Territorialidad;
VII. Transversalidad;
VIII. Transparencia, y
IX. Los demás
establecidos en la presente ley y su reglamento.
Artículo 139.- Son atribuciones del
Instituto de la Juventud:
I. Coordinar,
articular e instrumentar la política pública dirigida a las personas jóvenes
dentro de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal.
II. Fungir como
Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;
III. Respetar y
promover los derechos humanos de la población joven en la Ciudad de México;
IV. Crear mecanismos
de coordinación institucional entre instancias del Gobierno del Distrito
Federal, delegaciones, organismos no gubernamentales, instituciones de
asistencia privada y asociaciones civiles que realizan trabajo con jóvenes o
que tengan relación con las temáticas de juventud;
V. Supervisar y dar
seguimiento a las políticas públicas, programas y acciones dirigidas a las
personas jóvenes, así como a las determinaciones del Gabinete de Juventud;
VI. Diseñar,
coordinar, aplicar y evaluar el Plan Estratégico, el Plan Estratégico para la
Promoción, Desarrollo, Participación y Autonomía de la Persona Joven;
VII. Coordinar y
desarrollar el Sistema de Información e investigación de la juventud de la
Ciudad de México;
VIII. Proponer a las
autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las
medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
garantizar los derechos humanos de las personas jóvenes en la Ciudad de México;
IX. Generar un sistema
de red de información estadística desagregado por sexo, edad, escolaridad,
ingreso, certificación laboral, participación, vivienda, seguridad social,
empleo y todos aquellos que resulten relevantes, a fin de generar indicadores
para el diseño, seguimiento y evaluación de impacto de las condiciones
sociales, políticas, económicas, laborales, civiles, familiares y culturales de
las personas jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad y en los programas
de las dependencias y entidades;
X. Capacitar, y en su
caso, proponer esquemas de capacitación dirigida a las y los servidores
públicos que trabajen con las personas jóvenes;
XI. Fomentar,
coordinar y realizar estudios de investigación sobre las personas jóvenes;
XII. Diseñar programas
interinstitucionales para promover el desarrollo, protección y participación de
las personas jóvenes y sus organizaciones;
XIII. Fomentar la
cooperación en materia de juventud, en los términos de esta Ley, su reglamento
y las leyes que resulten aplicables;
XIV. Representar al
Gobierno del Distrito Federal en materia de juventud ante el Gobierno del
Distrito, delegacionales, organizaciones privadas, sociales, convenciones y
demás reuniones en las que la Jefatura de Gobierno solicite su participación;
XV. Entregar el Premio
de la Juventud bajo las normas establecidas en esta ley;
XVI. Impulsar acciones
que contribuyan a evitar y resolver la visión tutelar hacia las personas
jóvenes;
XVII. Promover la
elaboración de metodologías, indicadores y estudios sobre juventud en
colaboración con instituciones públicas, privadas y académicas de reconocido
prestigio;
XVIII. Instrumentar la
profesionalización y formación permanente al personal del Instituto;
XIX. Proponer a la
Jefatura de Gobierno la inclusión de la perspectiva juvenil en la elaboración
de los proyectos anuales de Presupuesto de Egresos;
XX. Concertar acciones
en los ámbitos gubernamental, social y privado a favor de las personas jóvenes
en la Ciudad de México;
XXI. Conocer y emitir
opiniones sobre las medidas instrumentadas por los órganos de gobiernos
locales, y en su caso, del sector social y privado que contribuyan a eliminar
los actos de discriminación contra las personas jóvenes en la Ciudad de México;
XXII. Diseñar
programas especiales para los grupos juveniles en condiciones de vulnerabilidad;
XXIII. Establecer un
sistema de coordinación de trabajo con los órganos homólogos al Instituto;
XXIV. Administrar el
Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles, en los términos de esta Ley, y demás ordenamientos
jurídicos aplicables;
XXV. Crear un repositorio
de información que recopile y haga accesible la información relacionada con los
derechos de la población joven en la Ciudad de México, apoyada en la Red de
Intercambio de Información sobre la Realidad Juvenil de la Ciudad de México;
XXVI. Coadyuvar a la
correcta aplicación de la presente Ley y su reglamento; y
XXVII. Las demás que
determine la presente Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 140.- El patrimonio del
Instituto está constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya
adquirido, que se le asignen o adjudiquen; los que adquiera por cualquier otro
título jurídico; las partidas presupuestales y donaciones que se le otorguen;
los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras, y los ingresos que
reciba por cualquier otro concepto.
Artículo 141.- El Instituto deberá
contar con los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en el siguiente
ejercicio fiscal después de la publicación de la presente Ley,
SECCIÓN
PRIMERA
DE LA
JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 142.- La Junta de Gobierno
está integrada por:
I. La Jefatura de
Gobierno;
II. La Secretaría de
Desarrollo Social;
III. La Secretaría de
Finanzas;
IV. La Secretaría de
Educación;
V. La Secretaría de
Salud;
VI. La Secretaría de
Cultura;
VII. La Universidad
Autónoma de la Ciudad de México;
VIII. El Instituto de
Educación Media Superior del Distrito Federal; y
IX. La Presidencia del
Consejo Joven.
Artículo 143.- La Junta de Gobierno
sesionará de manera ordinaria las veces que sea necesario, sin que pueda ser
menor a cuatro veces al año. El propio órgano de gobierno sesionará válidamente
con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 144.- La Junta de Gobierno
tiene las facultades siguientes:
I. Establecer los
lineamientos generales para el desarrollo de la política, programas y acciones
con perspectiva juvenil y de género;
II. Colaborar en la
elaboración del Plan;
III. Coordinar,
armonizar y transversalizar la perspectiva juvenil y
de género, así como la participación juvenil en las políticas, programas y
acciones realizadas en la Administración Pública del Distrito Federal;
IV. Planear, ejecutar
y darle seguimiento a las políticas, programas y acciones con perspectiva
juvenil, especialmente los dirigidos a personas jóvenes mujeres, indígenas o
discapacitadas;
V. Diseñar, planificar
y sugerir políticas, acciones, estrategias, y programas que las dependencias de
la Administración Pública del Distrito Federal, de forma coordinada, puedan
ejecutar en beneficio de las personas jóvenes en la Ciudad de México;
VI. Dar seguimiento a
las políticas, acciones, estrategias y programas que las dependencias de la
Administración Pública del Distrito Federal en beneficio de las personas
jóvenes de la Ciudad de México, y
VII. Las demás que le
otorguen el Reglamento y demás leyes aplicables.
Artículo 145.- La Junta de Gobierno
será presidida por la persona titular de la Jefatura de Gobierno, o en su caso
la servidora o el servidor público que éste designe.
Artículo 146.- El Instituto realizará
las funciones de Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno y tendrá las
atribuciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LA
PERSONA TITULAR DEL INSTITUTO
Artículo 147.- La persona titular del
Instituto deberá:
I. Contar con título
profesional, y
III. Tener experiencia y prestigio reconocido en
el tema de trabajo con personas jóvenes.
(N.E: Error en publicación de fecha 13 de agosto
de 2015)
Artículo 148.- La persona titular del
Instituto será nombrada por el Jefe de Gobierno y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Representar
legalmente al Instituto;
II. Cumplir las
decisiones y los acuerdos de la Junta de Gobierno y llevar la secretaría
técnica de la misma;
III. Dirigir la
administración del Instituto, formular los presupuestos anuales de ingresos y
egresos, y autorizar el ejercicio de las partidas correspondientes;
IV. Promover el
mejoramiento técnico, administrativo y patrimonial del Instituto;
V. Aprobar la
contratación del personal del Instituto;
VI. Establecer los
sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
VII. Emitir informes y
opiniones, siempre que la Asamblea así se lo requiera, cuando se discuta un
proyecto de Ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia del Instituto;
y
VIII. Las demás que
establezca la presente Ley.
Artículo 149.- Dependen de la
Dirección General del Instituto las siguientes unidades, cuyos titulares serán
nombrados y removidos por su titular:
I. Las direcciones de
área;
II. Las subdirecciones
de área; y
III. Las jefaturas de
Unidad Departamental.
CAPÍTULO
V
DE LA
ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN DE LAS DELEGACIONES A LA JUVENTUD
Artículo 150.- Las Delegaciones,
contarán dentro de su estructura de gobierno con un área en materia de juventud
cuyo responsable será designado por el titular de la Jefatura Delegacional, el
cual deberá:
I. Contar con estudios
concluidos de nivel superior; y
II. Tener experiencia
y prestigio reconocido en el tema de trabajo con personas jóvenes.
El titular del área
contará con un nombramiento dentro de la estructura de la Delegación.
Artículo 151.- Los titulares de áreas
delegacionales en materia de juventud tienen las atribuciones siguientes:
I. Contribuir al
desarrollo integral de la juventud en su demarcación;
II. Planear,
organizar, desarrollar, administrar, supervisar y dar seguimiento los servicios
de la Atención, Orientación y Quejas de la Juventud, en el ámbito de su competencia,
y vincular las políticas públicas, programas, planes, proyectos y acciones del
Gobierno dirigidas a las personas jóvenes, en coordinación con las distintas
instancias de gobierno y la sociedad en general mediante convenios, tomando en
cuenta la situación que vive en ese momento la juventud en cada demarcación
territorial; y
III. Presentar,
ejecutar y dar seguimiento un plan de trabajo transversal e incluyente para su
demarcación, que deberá sujetarse a lo que establezca el Plan Estratégico en materia
de juventud;
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EN LAS POLÍTICAS
DE JUVENTUD
CAPITULO
I
DE LA
RED DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE
LA
REALIDAD JUVENIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 152.- El Instituto contará
con un sistema de difusión, información e investigación sobre las personas
jóvenes en la Ciudad de México.
Artículo 153.- El sistema de
difusión, información e investigación debe crear un banco de datos de las
organizaciones y colectivos juveniles en la Ciudad de México, instancias de
gobierno, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones civiles e
instituciones de asistencia privada, cuya materia de trabajo sean las temáticas
de la juventud, que permita el intercambio de conocimientos y experiencias de
relevancia para las realidades juveniles. A este banco de datos se denominará
Red de Intercambio de Información sobre la realidad juvenil de la Ciudad de
México.
Esta Red Juvenil podrá
ser consultada y utilizada por las organizaciones y colectivos juveniles en la
Ciudad de México, así como cualquier instancia de gobierno, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada,
cuya materia de trabajo sean las temáticas de la juventud, así como por el
Instituto de la Juventud para diseñar las políticas, programas y acciones
dirigidas a las personas jóvenes.
A la Red Juvenil le
serán aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, así como la Ley de Protección de
Datos Personales.
Artículo 154.- Los integrantes de la
Red Juvenil tienen derecho a proponer y presentar diagnósticos, programas y
proyectos ante el Instituto y el Consejo, relacionados con las temáticas
juveniles, y en particular, a conocer de la elaboración del Plan, en los
términos de la legislación del Distrito Federal aplicable.
CAPÍTULO
II
DEL
PLAN ESTRATÉGICO PARA LA PROMOCIÓN, DESARROLLO, PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 155.- La Junta de Gobierno
colaborará para la elaboración del Plan Estratégico para la Promoción,
Desarrollo, Participación y Protección de los Derechos de las Personas Jóvenes
en la Ciudad de México, mismo que elaborará el Instituto.
Artículo 156.- El Plan buscará:
I. Garantizar el
ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas jóvenes en la Ciudad de
México;
II. Asegurar la
igualdad de género;
III. Superar la
exclusión cultural o étnica, y
IV. Fomentar la
participación de las personas jóvenes.
Artículo 157.- El Plan incluirá,
entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Una perspectiva
integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales los entornos
juveniles;
II. Un programa
específico para las personas jóvenes que se encuentren en circunstancias de
debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de
igualdad real y efectiva;
III. Acciones que
generen condiciones de vida digna, particularmente para las personas jóvenes
que viven en condiciones de extrema pobreza en la ciudad, especialmente para
los integrantes de las comunidades indígenas, migrantes, personas jóvenes que
viven y sobreviven en la calle y quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad;
IV. Políticas,
programas y proyectos con perspectiva de género, derechos humanos y
participación juvenil;
V. Creación de un
sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos
para proyectos productivos, convenios y estímulos fiscales con las empresas del
sector público y privado, así como los mecanismos necesarios para la promoción
efectiva en contra de la explotación laboral;
VI. Las políticas de
promoción del empleo juvenil incluidas en el Plan tendrán, entre otros, los
siguientes objetivos:
a. Crear oportunidades
de trabajo dirigidas a la población joven, considerando siempre las
particularidades de los distintos grupos poblacionales;
b. Fomentar el
desarrollo de la capacitación remunerada, vinculada a la formación profesional;
c. Promover el
otorgamiento de créditos y financiamiento para que las personas jóvenes puedan
desarrollar sus proyectos productivos individuales o colectivos;
d. Procurar que el
trabajo no interrumpa su educación;
e. Asegurar la no
discriminación en el empleo y las mejores condiciones laborales a las jóvenes
gestantes, madres lactantes y jóvenes con discapacidad, y
f. Promover el
cooperativismo laboral.
VII. Procurar el
desarrollo de la Primera Experiencia Laboral de las personas jóvenes con base
en los principios del trabajo lícito, por medio del cumplimiento de los
siguientes objetivos:
a. Lograr que las
personas jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus
estudios;
b. Consolidar su
incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y
formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado;
c. Las funciones a
desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación
y preparación académica, procurando la debida capacitación y adiestramiento
para la ejecución óptima del trabajo encomendado. Bajo ninguna circunstancia
las actividades serán en detrimento de su formación académica, técnica o
profesional, y
d. Se establecerá un
sistema de beneficios fiscales para las empresas que se integren a la primera
experiencia laboral en materia fiscal y administrativa.
VIII. El Plan debe
contemplar, siempre que haya recursos presupuestales disponibles, un sistema de
becas, apoyos, subsidios y estímulos e intercambios académicos nacionales que
promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud;
IX. El Plan deberá
contemplar información y acciones de prevención con relación al medio ambiente,
la participación ciudadana, atención integral al consumo de sustancias
psicoactivas, educación integral en sexualidad, problemas psicosociales,
sedentarismo, obesidad, problemas alimentarios, fomento al deporte, la cultura
y la recreación;
X. El Plan establecerá
que la educación impartida por el Gobierno se base en el fomento al aprendizaje
e impulso a la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos,
desarrollo y fomento de actividades artísticas y culturales, motivando a la
juventud a generar proyectos para un mejor desarrollo;
XI. El Plan debe
considerar la creación de un sistema de guarderías para jóvenes madres estudiantes
con el fin de evitar la deserción educativa de este sector de jóvenes;
XII. Las políticas
educativas dirigidas a las personas jóvenes deben tender a los siguientes
aspectos:
a. Fomentar una
educación en valores para el fortalecimiento del ejercicio y respeto de los
derechos humanos; una educación cívica que promueva el respeto, la
participación en democracia y el reconocimiento a la diversidad sexual, étnica,
política, social, económica y cultural, entre otras, y las que surjan en
atención al dinamismo juvenil;
b. Fomentar la
comprensión mutua y los ideales de paz, democracia, solidaridad, respeto y
tolerancia entre las personas jóvenes;
c. La mejora continua de la educación media superior y superior, así como
el desarrollo de programas de capacitación técnica y formación profesional de
las personas jóvenes;
d. Prevenir, erradicar
y sancionar todas las formas de castigos físicos, psicológicos o sanciones
disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes;
e. Fomentar la
asociación y participación de los estudiantes en las actividades culturales,
deportivas, recreativas y académicas en las instituciones educativas de la
Ciudad de México, y
f. Promover la
investigación, formación y creación científicas.
XIII. El Plan debe
formular las políticas y establecer los mecanismos que permitan el acceso
pronto de las personas jóvenes a los servicios de salud en la Ciudad de México;
XIV. El Plan debe
incluir lineamientos y acciones para divulgar información referente a la
promoción de la salud, prevención de riesgos, atención del daño y
rehabilitación vinculadas a enfermedades y temáticas de salud e interés
prioritarias para las personas jóvenes. Entre estas se encuentran la atención
integral al consumo de sustancias psicoactivas, VIH-SIDA, infecciones de transmisión
sexual (ITS), nutrición, medicina alternativa, anticonceptivos, interrupción
legal del embarazo en los términos previstos en otros ordenamientos jurídicos aplicables,
maternidad y paternidad responsables, enfermedades psicosociales;
XV. El Plan contemplará
mecanismos para el acceso masivo de las personas jóvenes a las distintas
manifestaciones culturales y artísticas, así como la creación de un sistema de
promoción y apoyo a iniciativas culturales juveniles, nuevas formas de
expresión, poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los
sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en la Ciudad de México;
XVI. El Plan
contemplará mecanismos para el acceso masivo de las personas jóvenes a la
práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos, así como la
creación de un sistema de promoción y apoyo a iniciativas deportivas juveniles;
XVII. El Plan
fortalecerá las diferentes adscripciones identitarias
que coexisten en la Ciudad de México, a través de su estudio, sistematización y
promoción;
XVIII. El Plan
contemplará los mecanismos que permitan un diálogo permanente entre el Gobierno
y las asociaciones, colectivos y organizaciones de jóvenes;
XIX. El Plan
contemplará la articulación de las delegaciones en las políticas públicas,
programas y acciones para incentivar los espacios de encuentro y articulación
de las personas jóvenes;
XX. El Plan debe
crear, promover y apoyar un sistema de información que permita a las personas
jóvenes generar, obtener, procesar, intercambiar y difundir información de
interés para las personas jóvenes;
XXI. En el Plan
fomentará la cultura ambiental, así como las empresas ecológicas de las
personas jóvenes;
XXII. El Plan deberá
incorporar las estrategias necesarias para el buen uso digno y seguro, de la
bicicleta dentro de las políticas generales de transporte, urbanismo, vivienda,
salud, educación y otras en la Ciudad de México, la coordinación de las
políticas de desarrollo urbano y las políticas de transporte de modo que se
garantice plenamente la integración de la bicicleta como medio de transporte,
así como la coordinación de las políticas de prevención y promoción de salud y
de deportes con políticas de transporte activo a tracción humana, a manera de
fomentar la actividad física utilitaria, la bicicleta y la caminata por
transporte mediante la adecuación progresiva de las normas, políticas y
programas relacionados;
XXIII. El Plan
establecerá las medidas necesarias para que las personas jóvenes con
discapacidad tengan un acceso efectivo a educación, capacitación laboral,
servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, oportunidades de esparcimiento,
a fin de lograr su desarrollo individual e integración social;
XXIV. En el Plan se
incluirán políticas dirigidas a las personas jóvenes integrantes de poblaciones
callejeras o en situación de calle, que coadyuven a la materialización de sus
derechos humanos; y
XXV. El Plan incluirá
políticas de promoción y construcción de viviendas para personas jóvenes en las
modalidades de primera vivienda, vivienda para estudiantes o vivienda para
padres y madres jóvenes, además de establecer créditos accesibles y acciones de
cooperativismo para que las personas jóvenes puedan acceder a ellas, en los
términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO
III
DEL FONDO
DE APOYO A PROYECTOS JUVENILES
Artículo 158.- El Gobierno del
Distrito Federal por conducto de la Secretaria de Finanzas, en coordinación con
las delegaciones promoverá la constitución de un Fondo de Apoyo a Proyectos
Juveniles de forma anualizada.
Dicho Fondo tendrá el
objetivo de apoyar iniciativas juveniles autónomas, que surjan desde las
personas jóvenes, colectivos, cooperativas y organizaciones civiles que
trabajen con y para las personas jóvenes y que den respuesta a sus intereses y proyectos.
CAPÍTULO
IV
DEL
PREMIO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 159.- El Premio de la
Juventud de la Ciudad de México será convocado una vez al año y se entregará a
colectivos, organizaciones de la sociedad civil y personas que se hayan
destacado en la defensa y promoción de los derechos de las personas jóvenes.
El premio de la
Juventud de la Ciudad de México se otorgará en las siguientes distinciones:
I. Actividades
académicas, científicas, tecnológicas, profesionales y de innovación;
II. Actividades
culturales y artísticas;
III. Actividades
deportivas;
IV. Mérito cívico,
ambiental y labor social; y
V. Promoción y defensa
de los derechos humanos.
Artículo 160.- El órgano encargado de
emitir la convocatoria y las bases respectivas será el Instituto en
coordinación con el Consejo del Instituto, emitiendo la misma el primer
trimestre del año, para ser entregado el 12 de agosto del mismo ejercicio fiscal
que se convoque.
La convocatoria deberá
ser publicada por lo menos en dos diarios de circulación nacional, en los
portales de internet de las instituciones que conforman la Junta de Gobierno y
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. El Instituto podrá establecer convenios
con las instituciones educativas para que contribuyan con la difusión de la
convocatoria entre los jóvenes estudiantes.
Artículo 161.- El órgano encargado de
evaluar las propuestas para este premio, será un Jurado Calificador, el cual
estará compuesto por:
I. La persona titular
del Instituto de la Juventud;
II. Cinco integrantes
del Consejo Joven;
III. Un representante
de la Universidad Nacional Autónoma de México;
IV. Un representante
de la Universidad Autónoma Metropolitana;
V. Un representante de
la Universidad Autónoma de la Ciudad de México;
VI. Un representante
del Instituto Politécnico Nacional; y
VII. Un representante
del Instituto Mexicano de la Juventud.
El presidente del
Jurado Calificador será el titular del Instituto, quien será el responsable de
convocar a las sesiones.
Artículo 162.- El Jurado sesionará válidamente,
tomará decisiones, dictaminará y votará con la mayoría de sus integrantes; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 163.- Las personas que
integran el jurado están obligadas a guardar reserva sobre los asuntos de que
conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 164.- El Premio de la
Juventud de la Ciudad de México será entregado en sesión solemne que deberá
celebrarse, con este único objeto, en agosto de cada año.
Artículo 165.- El Jurado tendrá las
atribuciones que señale el Reglamento.
CAPÍTULO
IV
DE LAS
SANCIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DE APLICAR LA PRESENTE
LEY
Artículo 166.- Los servidores
públicos del Distrito Federal serán responsables por todo acto u omisión que
viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley, y la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley de
las y los Jóvenes del Distrito Federal, y su reglamento.
SEGUNDO.- La presente ley entrarán
en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal adoptará las medidas correspondientes para la expedición
del Reglamento de la presente ley, a efecto de que su entrada en vigor sea
dentro de un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales contados a
partir de la publicación de la misma.
QUINTO.- Se deberán hacer las
adecuaciones normativas al Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal para adaptarlo a la presente ley, en un plazo no mayor a 90
días.
TRANSITORIOS DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
JÓVENES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY DE PLANEACIÓN DEMOGRÁFICA Y
ESTADÍSTICA PARA LA POBLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 19 DE ABRIL DE 2016.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno
para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a
este Decreto.