PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DEL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 1993
LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
ARTICULO 1°.- La presente Ley es de
orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la
prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios
privados de seguridad en el Distrito Federal.
ARTICULO 2°.- La
seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las
garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado. y tiene por
objeto:
I.- Mantener el orden público;
II.- Proteger la integridad física
de las personas así como sus bienes:
III.- Prevenir la comisión de
delitos e Infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía;
IV.- Colaborar en la investigación
y persecución de los delitos, y
V.- Auxiliar a la población en
caso de siniestros y desastres.
Estas funciones se entienden
encomendadas al Departamento y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia
que para cada uno de los cuerpos de seguridad publica establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 3°.- Para los
efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- Departamento: al Departamento
del Distrito Federal y por Jefe del Departamento, al titular del mismo;
II.- Delegaciones: a las
Delegaciones del Departamento del Distrito Federal;
III.- Procuraduría: a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por Procurador, al
titular de dicha dependencia;
IV.- Secretaría: a la Secretaría
General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por
Secretario, al titular de dicha dependencia.
V.- Programa: al Programa de
Seguridad Pública para el Distrito Federal;
VI.- Policía del Distrito Federal:
a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal;
VII.- Policía Judicial a la
Policía Judicial del Distrito Federal, y
VIII.- Cuerpos de Seguridad
Pública a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este
artículo.
ARTICULO 4°.- Corresponde
al Departamento y a la Procuraduría por ser esta última la institución en que
se integra el ministerio público del Distrito Federal, prestar coordinadamente
el servicio de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia.
La Policía Judicial quedara sujeta
por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta
ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, en su Reglamento y en el Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal.
ARTICULO 5°.- La
Policía del Distrito Federal estará integrada por.
I.- La Policía Preventiva. con
todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento. y
II.- La Policía Complementaria,
que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las
demás que determine el reglamento correspondiente.
ARTICULO 6°.- La
Policía Complementaria desempeñara sus funciones bajo el mando y dirección de
la Secretaría.
Los ingresos que se generen por
los servicios prestados por la Policía Complementaria, deberán enterarse en la
Tesorería del Departamento.
ARTICULO 7°.-
Corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el
Mando Supremo de los Cuerpos de Seguridad Pública.
ARTICULO 8°.- Los mandos
operativos en los Cuerpos de Seguridad Pública se determinaran conforme al
reglamento respectivo y los mandos administrativos se establecerán de
conformidad con la normatividad aplicable a la Administración Pública Federal.
ARTICULO 9°.- Se
consideran como elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a
quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento
jurídico equivalente, por autoridad competente del Departamento o de la
Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se consideraran trabajadores
de confianza.
Las relaciones de trabajo de los
elementos de los cuerpos de Seguridad Pública se regirán por su propia ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
No formaran parte de los Cuerpos
de Seguridad Pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter
estrictamente administrativo o ajenas a la Seguridad Pública aun cuando laboren
en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio.
ARTICULO 10.- Los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública deberán portar su identificación
oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo.
Los elementos de la Policía del
Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias,
divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y
situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del
mismo.
El Jefe del Departamento y el
Procurador, según sea el caso, establecerán las normas a que se sujetaran los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública en el uso de uniformes insignias,
divisas y equipo reglamentarios.
Los uniformes, placas e insignias
de los elementos de la Policía Auxiliar y de la Bancaria e Industrial, serán
distintos de los que corresponde usar a la Policía Preventiva y se diseñarán de
tal forma que puedan diferenciarse entre sí.
El Departamento y la Procuraduría
deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes a que se
refiere este artículo a todos los elementos de la corporación sin costo alguno
para los mismos. La violación a esta disposición será sancionada conforme a las
leyes penales aplicables.
TITULO SEGUNDO
PROGRAMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL
DISTRITO FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 11.- El
Programa de Seguridad Publica para el Distrito Federal. es el documento que
contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los
Cuerpos de Seguridad Publica en el corto, mediano y largo plazo. Dicho programa
tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustara a la
disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos
que sobre el particular dicten los órganos competentes.
ARTICULO 12.-
Corresponde al Departamento y a la Procuraduría, en sus respectivos ámbitos de
competencia, la elaboración e implementación del programa.
ARTICULO 13.- El
Programa deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, se
sujetará a las previsiones contenidas en el mismo y contendrá, entre otros, los
siguientes puntos.
I.- El diagnóstico de la situación
que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;
II.- Los objetivos específicos a
alcanzar;
III.- Las líneas de estrategia
para el logro de sus objetivos;
IV.- Los subprogramas específicos.
incluidos los delegacionales, así como las acciones y metas operativas
correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con
dependencias y organismos de la administración pública federal o con los
gobiernos de los estados y aquellas que requieran de concertación con los
grupos sociales, y
V.- Las unidades administrativas
responsables de su ejecución.
En la formulación del Programa, el
Departamento y la Procuraduría llevaran a cabo conjuntamente los foros de
consulta previstos en la Ley de Planeación y atenderán los lineamientos
generales que establezca la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Se
considerarán también las opiniones de los comités delegacionales de seguridad
pública y organizaciones vecinales o sociales en general.
ARTICULO 14.- El
Departamento y la Procuraduría informarán Anualmente a la Asamblea de
Representantes sobre los avances del Programa en forma específica y por
separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del
derecho de los representantes populares a recabar información sobre casos o
materias concretas en los términos de ley. Esta representación popular evaluara
los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.
ARTICULO 15.- El
Programa deberá elaborarse y someterse a la aprobación del Ejecutivo Federal
dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Plan Nacional de
Desarrollo: se revisara anualmente y se publicara en el Diario Oficial de la
Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento.
El Departamento y la Procuraduría
darán amplia difusión al Programa enfatizando la manera en que la población
puede participar en el cumplimiento del mismo.
TITULO TERCERO
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 16.- El
servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos
humanos y a la legalidad, son principios normativos que los Cuerpos le
Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación.
ARTICULO 17.- Los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal,
independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:
I.- Actuar dentro del orden
jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.
II.- Servir con fidelidad y honor
a la sociedad.
III.- Respetar y proteger los
Derechos Humanos,
IV.- Actuar con la decisión
necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;
V.- No discriminar en el
cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión,
sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro
motivo;
VI.- Desempeñar con honradez,
responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de
todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;
VII.- Observar un trato respetuoso
en sus relaciones con las personas, a quienes procuraran auxiliar y proteger en
todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar
injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus
derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía;
VIII.- Prestar el auxilio que les
sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso,
solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se
encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o
conocidos de tal circunstancia;
IX.- Usar el equipo a su cargo con
el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como
conservarlo;
X.- Recurrir a medios no violentos
antes de emplear la fuerza y las armas;
XI.- Velar por la vida e
integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se
encuentren bajo su custodia;
XII.- No infligir ni tolerar actos
de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se
encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un
superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad
Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra En el caso de tener
conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la
autoridad competente;
XIII.- Obedecer las ordenes de sus
superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su
cargo, siempre y cuando la ejecución de estas o el cumplimiento de aquellas no
signifique la comisión de un delito;
XIV.- Observar un trato digno y
decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con
estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias
aplicables;
XV.- Guardar la reserva y confidencialidad
necesarias respecto de las ordenes que reciban y la información que obtengan en
razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de
otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la
dependencia el contenido de aquellas ordenes sobre las cuales tengan presunción
fundada de ilegalidad;
XVI.- Asistir a los cursos de
formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos
que conlleven a su profesionalización;
XVII.- Observar las normas de
disciplinas y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y
administrativas Internas de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública, y
XVIII.- Actuar coordinadamente con
otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente
proceda.
TITULO CUARTO
PROFESIONALIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
DE LA FORMACIÓN POLICIAL
ARTICULO 18.- La
profesionalización de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrá por objeto,
lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio así como el desarrollo
integral de sus elementos mediante la institucionalización de la carrera
policial, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la
sociedad.
Para los efectos del párrafo
anterior, cada Cuerpo de Seguridad Pública contará con un Programa General de
Formación Policial que tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo
profesional, técnico, científico físico humanístico y cultural de los elementos
de los Cuerpos de Seguridad Pública, en el marco del respeto a los derechos
humanos y al Estado de Derecho.
ARTICULO 19.- El
Programa General de Formación Policial deberá contemplar los siguientes
niveles:
I.- Básico;
II.- De actualización:
III.- De especialización técnica o
profesional;
IV.- De promoción, y
V.- De mandos
La formación básica es el proceso
mediante el cual se capacita a quienes habrán de incorporarse a la carrera
policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su
función de manera profesional.
La formación de actualización es
el proceso mediante el cual los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública,
ponen al día, en forma permanente, los conocimientos y habilidades que
requieren para el ejercicio de sus funciones.
La formación de especialización
técnica tiene por objeto la capacitación del personal para trabajos específicos
orientados a la realización de actividades que requieran conocimientos,
habilidades y aptitudes en una determinada área del trabajo policial. El
Programa determinará también cuales especialidades serán compatibles entre
ellas para destinarse a diversas áreas de trabajo.
La formación de especialización
profesional permite a los elementos obtener un título o grado académico, a
nivel profesional en alguna materia de la carrera policial.
La formación de promoción es el
proceso de capacitación que permite a los elementos que aspiren a ascender
dentro de la carrera policial, contar con los conocimientos y habilidades
propios del nuevo grado.
La formación destinada a la
preparación de mandos medios y superiores tendrá por objeto desarrollar
integralmente al personal en la administración y organización policiales.
Los programas de formación
policial en sus diferentes niveles además de las materias propias de la función
policial, tenderán a mantener actualizados en materias legislativas y
científicas a los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública. La formación
será teórica y práctica.
Los institutos públicos de
formación policial solicitarán el registro ante la autoridad competente de sus
programas de estudio para obtener el reconocimiento y validez oficiales
correspondientes.
ARTICULO 20.- Es
obligación de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública asistir a la
respectiva institución de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos
teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización.
ARTICULO 21.- En cada
uno de los Cuerpos de Seguridad Pública existirá una Comisión Técnica de
Profesionalización, la cual se encargara de elaborar, evaluar y actualizar el
Programa General de Formación Policial. Dichas comisiones se integrarán en la
forma que señalen las reglas que emita el Jefe del Departamento o el Procurador
según sea el caso, pudiendo participar en ellas representantes de instituciones
académicas o de educación superior.
Para la elaboración del Programa,
se consideraran las opiniones que al efecto emita la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal.
ARTICULO 22.- Se crea el
Instituto Técnico de Formación Policial para la Policía del Distrito Federal. A
esta Institución y al Instituto de Formación Profesional, por lo que se refiere
a la Policía Judicial, les corresponderá la ejecución y desarrollo del Programa
General de Formación Policial respectivo. En dichas instituciones se formarán y
prepararán profesionalmente, en el mando y la administración, los elementos
policíacos que servirán a la comunidad. Estos institutos elaborarán los
programas específicos necesarios para la adecuada aplicación del programa
general.
El Director del Instituto Técnico
de Formación Policial será designado por el Jefe del Departamento y el Director
del Instituto de Formación Profesional lo será por el Procurador.
ARTICULO 23.- Los
titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán convenir con instituciones
educativas, nacionales o extranjeras, su participación en cualquiera de los
niveles de formación.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE CARRERA POLICIAL
ARTICULO 24.- En cada
uno de los Cuerpos de Seguridad Pública se establecerá un sistema de carrera
policial conforme al cual se determinarán las jerarquías y niveles que lo
componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.
ARTICULO 25.- La
operación de este sistema quedará a cargo de una Comisión Técnica de Selección
y Promoción en cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública. La cual será
autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para
examinar a los elementos, sus expedientes y hojas de servicios.
Dicha Comisión se integrará y
funcionará en la forma que señalen las reglas para el establecimiento y
operación del sistema de carrera policial que expidan el Jefe del Departamento
y el Procurador según sea el caso y se auxiliará por personal especializado que
determine las aptitudes físicas psicológicas y académicas de los elementos de
los Cuerpos de Seguridad Pública
ARTICULO 26.- El
Instituto Técnico de Formación Policial o el Instituto de Formación
Profesional, según corresponda, seleccionarán de entre los aspirantes a formar
parte de los Cuerpos de Seguridad Pública, a quienes acrediten los conocimientos
y las aptitudes que se requieran. Para ello, los aspirantes deberán someterse a
un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los
siguientes requisitos mínimos de ingreso:
I.- Ser ciudadano mexicano por
nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II.- Ser de notoria buena conducta
y reconocida solvencia moral;
III.- Poseer el grado de
escolaridad mínimo de secundaria en el caso de la Policía del Distrito Federal
y de preparatoria en el caso de la Policía Judicial;
IV.- No tener antecedentes penales
ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;
V.- Contar con la edad y con el
perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las
actividades policiales.
VI.- No hacer uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VII.- No padecer alcoholismo;
VIII.- Tener acreditado el
servicio militar nacional, y
IX.- No estar suspendido ni haber
sido destituido o inhabilitado del mismo u otro cuerpo policiaco.
ARTICULO 27.- Los
aspirantes que resulten seleccionados cursaran el nivel de formación básica que
imparten el Instituto Técnico de Formación Policial y el Instituto de Formación
Profesional, según corresponda durante el tiempo que dure dicho curso, gozarán
de los apoyos y beneficios necesarios para desarrollar en forma digna y
eficiente su preparación.
Los alumnos que hayan abandonado
sus estudios injustificadamente o hayan reprobado el curso básico, no podrán
reingresar al Instituto de que se trate.
El Programa General de Formación
Policial señalará el momento, a partir del cual, el alumno se encuentra
capacitado para asumir responsabilidades propias de la actividad policial.
ARTICULO 28.- La
Comisión Técnica de Selección y Promoción elegirá de entre los egresados del
curso de formación básica a aquellos que de acuerdo a una evaluación objetiva,
cumplan con los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.
El sistema de carrera policial
determinará las jerarquías y niveles a los que podran ingresar aquellas
personas ajenas a la corporación que, cubriendo determinados requisitos
profesionales o académicos, acrediten el curso de formación correspondiente.
ARTICULO 29.- Los
integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública solo podran ascender a las
plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación
curricular o concurso de promoción. dependiendo de la jerarquía a la que
aspiren y conforme al sistema de carrera policial.
Los mandos superiores a la Policía
del Distrito Federal y de la Policía Judicial serán designados por el
Secretario o por el Procurador, según corresponda. Dichos nombramientos serán
aprobados por el Presidente de la República.
ARTICULO 30.- Para la
evaluación curricular o el concurso de promoción se deberán tomar en cuenta,
entre otros, los siguientes factores:
I.- La conservación de los
requisitos de ingreso:
II.- La escolaridad y formación;
III.- La eficacia en el desempeño
de las funciones asignadas;
IV.- El comportamiento
ético-profesional;
V.- La antigüedad dentro de la
corporación y en la jerarquía, y
VI.- Su conocimiento acerca de los
principios fundamentales de la Constitución de la República y de las garantías
individuales y sociales que esta consagra.
En el sistema de carrera policial
se precisaran los puntos de mérito y los puntos de demérito que deberán
considerarse en los concursos, mediante parámetros objetivos de evaluación.
ARTICULO 31.- De
acuerdo a las necesidades de cada corporación. La Comisión Técnica de Selección
y Promoción respectiva expedirá una convocatoria a concurso de promoción. Dicha
convocatoria señalara las plazas a cubrir en cada jerarquía así como los
requisitos de ingreso al curso de promoción respectivo.
ARTICULO 32.- La
evaluación de las actividades desempeñadas por los elementos de los Cuerpos de
Seguridad Pública, deberá realizarse por lo menos una vez al año.
Para llevar a cabo la evaluación,
la Comisión Técnica de Selección y Promoción solicitara de los jefes inmediatos
superiores de cada elemento policial el llenado de un cuestionarlo tendiente a
conocer las actividades desarrolladas durante el año, la eficacia de sus
servicios, el comportamiento ético profesional, el grado de dedicación, el
empeño mostrado, así como las sanciones que le fueron Impuestas, en su caso.
Dicha comisión diseñará un sistema de puntuación para calificar cada
cuestionario.
Los resultados de la evaluación se
darán a conocer oportunamente y por escrito a cada elemento policial, se
anexarán en el expediente personal respectivo y se tomarán en cuenta en los
concursos de promoción.
CAPITULO III
CONDECORACIONES, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
ARTICULO 33.- Los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho a las siguientes
condecoraciones.
I.- Al Valor Policial:
II.- A la Perseverancia;
III.- Al Mérito
En cada caso, se otorgará un
estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales
del caso.
ARTICULO 34.- La
Condecoración al Valor Policial consistente en medalla y diploma, se conferirá
a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen las funciones
encomendadas por la Ley con grave riesgo para su vida o su salud.
En casos excepcionales, el Jefe del Departamento o el Procurador, según sea el caso, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinará la promoción del elemento policial a la jerarquía inmediata superior.
ARTICULO 35.- La
Condecoración a la Perseverancia consistente en medalla y diploma, se otorgará
a los elementos que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15,
20, 25 y 30 años de servicio en la corporación.
ARTICULO 36.- La
Condecoración al Mérito se conferirá a los elementos de los Cuerpos de
Seguridad Pública, en los siguientes casos.
I.- Al Mérito Tecnológico, cuando
se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de
utilidad para los Cuerpos de Seguridad Pública o para el país:
II.- Al Mérito Ejemplar, cuando se
sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que
enaltezca el prestigio y la dignidad de la Policía, y
III.- Al Mérito Social, cuando se
distinga particularmente en la prestación de servicios en favor de la comunidad
que mejoren la imagen de los Cuerpos de Seguridad Pública
ARTICULO 37.- Las
características de las condecoraciones y el procedimiento para su otorgamiento
serán establecidos en los reglamentos respectivos.
ARTICULO 38.- Los
elementos que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se refiere
este capitulo tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación
previsto en el artículo 54, para formar parte del Consejo de Honor y Justicia.
ARTICULO 39.- Los
estímulos y recompensas se ajustarán a lo establecido en el Decreto de
Presupuesto de Egresos y se otorgarán a los elementos que se hayan distinguido
por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y
eficacia en el desempeño de sus funciones.
TITULO QUINTO
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 40.- Sin
perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de
seguridad social respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad
Pública, tendrán los siguientes derechos:
I.- Percibir un salario digno y
remunerador acorde con las características del servicio, el cual tienda a
satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden
material, social, cultural y recreativo:
II.- Gozar de un trato digno y
decoroso por parte de sus superiores jerárquicos:
III.- Recibir el respeto y la
atención de la comunidad a la que sirven;
IV.- Contar con la capacitación y
adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;
V.- Recibir tanto el equipo como
el uniforme reglamentarios sin costo alguno;
VI.- Participar en los concursos
de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía
inmediata superior;
VII.- Ser sujeto de
condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo
ameriten;
VIII.- Tener jornadas de trabajo
acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones
tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;
IX.- Ser asesorados y defendidos
jurídicamente por el Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en
forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia
de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto
fincarles responsabilidad penal o civil;
X.- Recibir oportuna atención
medica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en
cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser
atendidos en la institución medica pública o privada más cercana al lugar donde
se produjeron los hechos;
XI.- Ser recluidos en áreas
especiales para policías en los casos en que sean sujetos a prisión preventiva,
y
XII.- En caso de maternidad gozar
de las prestaciones laborales establecidas en el artículo 123 Constitucional
para ese supuesto.
TITULO SEXTO
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS
ARTICULO 41.- Los
correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento
policial que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los
artículos 16 y 17 de esta ley o a las normas disciplinarias que cada uno de los
Cuerpos de Seguridad Pública establezcan y que no amerite la destitución de
dicho elemento.
ARTICULO 42.- En
atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes correctivos
disciplinarios.
I.- Amonestación
II.- Arresto hasta de treinta y
seis horas, y
III.- Cambio de adscripción.
La amonestación es el acto por el
cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento
de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constara
por escrito.
El arresto es la reclusión que
sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber
acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden
de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del
mismo.
El cambio de adscripción se
decretara cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena
marcha del grupo al que este adscrito, o bien sea necesario para mantener una
buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.
Los superiores jerárquicos
informaran al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios
que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación,
exponiendo las causas que los motivaron
ARTICULO 43.- Las reglas
que expida el Jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso
determinaran los criterios conforme a los cuales se aplicaran los correctivos
así como los superiores jerárquicos competentes para ello
ARTICULO 44.- La
calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente arbitrio de la
autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones para dicha
calificación, deberá tomar en cuenta:
I. La conveniencia de suprimir
conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía;
II. Las circunstancias
socio-económicas del elemento policial;
III. El nivel jerárquico. los
antecedentes y las condiciones del infractor
IV. Las condiciones exteriores y
los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio
policial, y
VI. La reincidencia en el
incumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 45.- Contra
el arresto o contra el cambio de adscripción que apliquen los superiores
jerárquicos, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y
Justicia, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación.
ARTICULO 46.- El
recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por
objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del
elemento, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Consejo de Honor y
Justicia al superior jerárquico que lo impuso injustificadamente.
ARTICULO 47.- La
resolución que declare improcedente un cambio de adscripción, tendrá por objeto
dejar sin efectos la medida correctiva para restablecer al elemento en la
adscripción anterior. No procederá el recurso de rectificación contra un cambio
de adscripción decretado en razón de las necesidades del servicio y que no
tenga el carácter de sanción.
ARTICULO 48.- Las
conductas u omisiones de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública no
sancionadas en esta ley pero si previstas en la Ley Federal de
Responsabilidades de Los Servidores Públicos, se sujetaran a lo establecido por
dicha ley.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION TEMPORAL
ARTICULO 49.- La
suspensión temporal, de funciones se determinara por el Consejo de Honor y
Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las
causas que la motiven.
ARTICULO 50.- La
suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se
encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por
actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y
cuya permanencia en el servicio a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera
afectar a la corporación o a la comunidad en general.
La suspensión subsistirá hasta que
el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la
instancia final del procedimiento correspondiente.
En caso de que el elemento resulte
declarado sin responsabilidad, se le reintegraran los salarios y prestaciones
que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión.
ARTICULO 51.- La
suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en
forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya
naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este
párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.
CAPITULO III
DE LAS CAUSALES DE DESTITUCION
ARTICULO 52.- Los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán ser destituidos por las
siguientes causas:
I.- Faltar a sus labores por mas
de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa
justificada;
II.- La sentencia condenatoria por
delito intencional que haya causado ejecutoria;
III.- Por falta grave a los
principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley y
a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los Cuerpos de
Seguridad Pública.
IV.- Por incurrir en faltas de
probidad y honradez durante el servicio.
V.- Por portar el arma de cargo
fuera del servicio;
VI.- Por poner en peligro a los
particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del
servicio;
VII.- Por asistir a sus labores en
estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de
trabajo:
VIII.- Por desacato injustificado
a las órdenes de sus superiores;
IX.- Por revelar asuntos secretos
o reservados, de los que tenga conocimiento;
X.- Por presentar documentación
alterada;
XI.- Por aplicar a sus subalternos
en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente
injustificados, y
XII.- Por obligar a sus subalternos a entregarles
dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las
prestaciones a que todo policía tiene derecho
El cambio de los mandos no
constituirá una causa para destituir a un elemento de los Cuerpos de Seguridad
Pública.
Los Cuerpos de Seguridad Pública
elaboraran un registro de los elementos que hayan sido destituidos,
especificando además, la causa de la destitución.
CAPITULO IV
CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
ARTICULO 53.- En cada
uno de los Cuerpos de Seguridad Pública habrá un Consejo de Honor y Justicia,
que será el órgano colegiado competente para:
I.- Conocer y resolver sobre las
faltas graves en que incurran los elementos policiales a los principios de
actuación previstos en la presente ley, así como a las normas disciplinarias de
cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública;
II.- Resolver sobre la suspensión
temporal y la destitución de los elementos;
III.- Otorgar condecoraciones y
determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas.
y
IV- Conocer y resolver los
recursos de rectificación
El Consejo de Honor y Justicia
velará por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública y
combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación,
para tal efecto, gozara de las más amplias facultades para examinar los
expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias
que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su
resolución.
ARTICULO 54.- El Consejo
de Honor y Justicia correspondiente estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será
designado por el Secretario o por el Procurador, según sea el caso, de entre
los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles
medios por lo menos y una reconocida honorabilidad y probidad;
II.- Un Secretario, que será
designado por el Presidente del Consejo, y deberá contar con titulo de
Licenciado en Derecho;
III.- Un Vocal, que deberá ser un
representante de la Contraloría General del Departamento o de la Contraloría
Interna de la Procuraduría, según corresponda, y
IV.- Dos Vocales, quienes deberán
ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una
jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida
honorabilidad y probidad. Estos Vocales durarán en su cargo un año y no serán
reelectos.
Para cada uno de estos cargos,
también se designará un suplente.
ARTICULO 55.- En todo
asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente
con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente
procedimiento.
I.- Desde luego se hará saber al
elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que
conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona
digna de su confianza o, en su defecto se le nombrará un defensor de oficio,
concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y
señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la
autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas
costumbres.
II.- En dicha audiencia se
desahogaran las pruebas ofrecidas y el interesado podra presentar en forma
verbal o por escrito. Los alegatos que a su derecho convengan. El Consejo
dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días
siguientes y la notificará personalmente al interesado.
III.- La resolución tomará en
consideración la falta cometida la jerarquía y los antecedentes del elemento
sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas.
IV.- De todo lo actuado se
levantara constancia por escrito: y
V.- Las resoluciones del Consejo
de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán
definitivas.
Las resoluciones del Consejo de
Honor y Justicia se agregaran a los expedientes u hojas de servicio de los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública.
CAPITULO V
RECURSO DE REVISION
ARTICULO 56.- En
contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer
el recurso de revisión ante el Procurador o el Secretario, según sea el caso,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.
Interpuesto el recurso de revisión
dentro del plazo señalado, el Procurador o el Secretario lo resolverá dentro de
los diez días hábiles siguientes.
Las resoluciones del Secretario o
del Procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de
servicio correspondiente.
TITULO SEPTIMO
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 57.- La Procuraduría
y el Departamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinaran
operativa y administrativamente sus actividades en las siguientes materias
I.- Sistemas expeditos para el
intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades
como la selección e idoneidad de su personal;
II.- Cooperación en la
instrumentación de operativos policíacos;
III.- Intercambio académico y de
experiencias para robustecer la profesionalización de los elementos policiales;
IV.- Mecanismos y lineamientos
conforme a los cuales la Policía del Distrito Federal, actuara bajo la
autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliar del
Ministerio Público en la averiguación o persecución de un delito, y
V.- Las demás que se determinen en
otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional
que al efecto se celebren.
ARTICULO 58.- Los
Cuerpos de Seguridad Pública deberán cooperar irrestrictamente con las
autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad
exterior de los centros de reclusión así como en los operativos destinados al
traslado de reclusos o internos.
ARTICULO 59.- En el
marco del subprograma delegacional de seguridad Pública respectivo, la
Secretaria y la Procuraduría establecerán mecanismos de coordinación con el
Delegado correspondiente.
ARTICULO 60.- El
Departamento y la Procuraduría, se coordinaran con las autoridades federales,
estatales y municipales, en las materias a que se refiere este titulo. Será objeto
de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y
municipios conurbados al Distrito Federal.
ARTICULO 61.- El
Departamento y la Procuraduría elaborarán registros de los elementos que formen
parte de sus respectivos Cuerpos de Seguridad, así como de quienes hayan sido
suspendidos, destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante la autoridad
federal correspondiente para la integración del Registro Nacional de Servicios
Policiales.
ARTICULO 62.- El
Departamento contara con un Servicio Metropolitano de Asistencia Telefónica que
permita a la ciudadanía, en casos de emergencia, establecer contacto en forma
rápida y eficiente con los Cuerpos de Seguridad Pública o de protección civil,
según corresponda así como recibir apoyo y asesoría especializada en tanto las
distintas corporaciones arriban al lugar de los hechos.
El Servicio Metropolitano de
Asistencia Telefónica funcionará de conformidad con las reglas que, para ese
efecto, expida el Jefe del Departamento.
TITULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL Y CIUDADANA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 63.- En cada
una de las Delegaciones del Departamento se establecerá y organizará un Comité
de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación
ciudadana.
En dichos comités, además de la
representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán
participar representantes populares así como organizaciones vecinales o
ciudadanas. El Delegado correspondiente presidirá y coordinará las actividades
del Comité.
ARTICULO 64.-
Corresponde a los Comités Delegacionales de Seguridad Pública
I.- Ser órganos de consulta,
análisis y opinión de las respectivas Delegaciones en materia de seguridad
pública;
II.- Emitir opiniones y
sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma Delegacional de
Seguridad Pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;
III.- Informar sobre las zonas que
en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción
territorial de cada una de las Delegaciones;
IV.- Estudiar y proponer a la
Procuraduría y al Departamento, mecanismos de coordinación y desconcentración,
para la mejor cobertura y calidad en los servicios que tienen encomendados;
V.- Verificar que el patrullaje se
realice en los términos del subprograma, mediante los mecanismos y códigos que
al efecto acuerden con las autoridades a fin de arraigar y vincular al policía
con la comunidad;
VI.- Proponer anualmente al
Consejo de Honor y Justicia correspondiente, el otorgamiento de la Condecoración
al Mérito, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin
perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;
VII.- Denunciar ante el consejo de
Honor y Justicia correspondiente, aquellos casos que a su juicio constituyan
faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley.
VIII.- Proponer normas y
procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la
ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos;
IX.- Proponer a la Procuraduría y
a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y
su impunidad, y
X.- Fomentar la cooperación y
participación ciudadana con el Departamento y la Procuraduría en los siguientes
aspectos:
a.- La difusión amplia del
subprograma delegacional de seguridad Pública con participación vecinal;
b.- La aportación de equipo
complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación
correspondiente;
c.- El establecimiento de
mecanismo de autoseguridad o la instalación de alarmas.
d.- Participar tanto en la
elaboración como en la difusión de programas de reclutamiento.
ARTICULO 65.- Los
Comités Delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita
participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad
Pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir
respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad
correspondiente.
ARTICULO 66.- El
Departamento y la Procuraduría fomentaran la colaboración de las organizaciones
vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la
ciudadanía en general, en los correspondientes subprogramas delegacionales de
seguridad Pública.
TITULO NOVENO
DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 67.-
Corresponde al Estado la normatividad y control de los Servicios Privados de
Seguridad.
ARTICULO 68.- Para los
efectos de la presente ley, los servicios privados de seguridad solamente
podrán prestarse en las siguientes modalidades:
I. Protección y vigilancia de
personas o bienes fuera de las áreas Públicas;
II. Traslado y custodia de fondos
y valores, y
III. Investigaciones encaminadas a
proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia. Localización o
actividades de personas.
ARTICULO 69.- Los
particulares que se dediquen a la prestación del servicio privado de seguridad,
deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
I.- Sólo podrán prestar este
servicio las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que hayan
obtenido la autorización y el registro correspondientes ante la Procuraduría.
Toda solicitud de registro deberá hacerse del conocimiento de la unidad
administrativa federal competente en materia de protección ciudadana, la cual
formulará las observaciones que estime pertinentes;
II.- Queda estrictamente prohibida
la realización de funciones que constitucional o legalmente sean competencia
exclusiva de los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas:
III.- Cuando en el desempeño de
sus labores conocieren de hechos que presumiblemente sean constitutivos de un
delito o de pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un
individuo, lo harán Inmediatamente del conocimiento de la autoridad;
IV.- Queda prohibido usar en su
denominación razón social o nombre; papelería, identificaciones, documentación
y demás bienes de la negociación. Las palabras de "Policía"
"Agentes" "Investigadores" o cualquier otro que derive de
los anteriores o que pueda dar a entender una relación con autoridades o con
los Cuerpos de Seguridad Pública. El termino "seguridad" solamente
podrá utilizarse acompañado del adjetivo "privada";
V.- En sus documentos, bienes,
insignias e identificaciones no podrán usar logotipos oficiales ni el escudo o
los colores nacionales, tampoco podrán utilizar escudos o banderas oficiales de
otros países. Queda prohibido, asimismo el uso de todo tipo de placas metálicas
de identidad;
VI.- Sólo podrán utilizar
uniformes, insignias. divisas o equipo diferenciables de los que
reglamentariamente corresponde usar a los Cuerpos de Seguridad Pública o a las
Fuerzas Armadas en forma tal, que a simple vista, no exista la posibilidad de
confusión
VII.- Las personas que intervengan
en la prestación de los servicios privados de seguridad deberán cumplir con los
requisitos de selección, capacitación y adiestramiento que al efecto señale el
ordenamiento respectivo: se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción aquellas
personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o
ajenas a los servicios privados de seguridad;
VIII.- Llevaran un registro de su
personal, debidamente autorizado por la Procuraduría Todas las altas y bajas de
personal deberán notificarse mensualmente a dicha dependencia las altas que se
pretendan realizar deberán consultarse a la unidad administrativa federal
competente a efecto de que formule las observaciones que estime pertinentes;
IX.- Deberán cumplir todas y cada
una de las obligaciones que les impongan el reglamento respectivo y la
autorización correspondiente, y
X.- Responderán solidariamente de
los daños y perjuicios que cause su personal al prestar los servicios.
ARTICULO 70.-
Corresponde a la Procuraduría:
I.- Autorizar el funcionamiento de
las empresas que presten servicios privados de seguridad y llevar su registro;
II.- Evaluar, por conducto de la
unidad administrativa correspondiente y previo pago de los derechos
respectivos. el funcionamiento de los servicios privados de seguridad;
III.- Fijar los requisitos de forma
para obtener la autorización e inscripción en el registro;
IV.- Supervisar permanentemente al
personal, los programas de profesionalización, el equipo y la operación de las
empresas que presten servicios privados de seguridad. Para ello, estas tendrán
la obligación de proporcionar la información que se les solicite y la
Procuraduría podrá realizar las visitas de inspección que estime necesarias;
V.- Sancionar conforme a lo
dispuesto en el artículo 74 de este ordenamiento, a las empresas de seguridad privada,
cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley o en otras
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 71.- Ningún
elemento en activo de los Cuerpos de Seguridad Pública, ya sean de la
Federación, de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, podrá ser socio
o propietario por si o por interpósita persona de una empresa que preste
servicios privados de seguridad.
ARTICULO 72.- Los casos,
condiciones requisitos y lugares, para la portación de armas por parte de
quienes presten sus servicios en las empresas a que se refiere el presente
título, se ajustarán a lo dispuesto por la ley federal de la materia.
ARTICULO 73.- Los
servicios privados de seguridad diseñarán e instrumentaran un programa
permanente de capacitación y adiestramiento de su personal. Dicho programa
deberá presentarse para su aprobación a la Procuraduría, la cual podra
revisarlo periódicamente.
ARTICULO 74.- El
incumplimiento, por parte de los prestadores del servicio de seguridad privada,
a las obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables,
dará lugar a las siguientes sanciones:
I. Amonestación, con difusión
Pública de la misma.
II. Multa de hasta cinco mil veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
III. Suspensión temporal del
registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión Pública de dicha
Suspensión.
IV. Cancelación del registro con
difusión pública de la misma. En este ultimo caso, la Procuraduría notificara
la cancelación a las autoridades correspondientes a efecto de que realicen, en
los términos de sus competencias, los actos que legalmente procedan.
ARTICULO 75.- Las
actividades encaminadas a proporcionar seguridad y protección a las
instituciones de crédito deberán ajustarse, además de lo dispuesto en la
presente ley, a la legislación bancaria y reglamentos vigentes.
ARTICULO 76.- La
Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría el auxilio necesario para la
supervisión de las empresas de seguridad privada.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente
Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación
ARTICULO SEGUNDO.- El
Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal correspondiente al
período 1993-1994 deberá elaborarse y publicarse dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- El
Programa General de Formación Policial para cada corporación deberá elaborarse
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- El
Departamento y la Procuraduría deberán expedir las reglas de carácter general,
los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público
necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de
los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.
ARTICULO QUINTO.- El
Departamento deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto Técnico de
Formación Policial dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO.- Los
ordenamientos en materia de Seguridad Pública expedidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se
opongan a la misma, hasta que se dicte por las autoridades competentes un nuevo
marco normativo.
México, D.F., a 6 de julio de
1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente- Sen. Mauricio Valdés
Rodríguez, Presidente.- Dip. Alicia Montano Villalobos, Secretaria.- Sen. Ramón
Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México
Distrito Federal, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos noventa y
tres- Carlos Salinas de Gortari Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.