PUBLICADO EN EL DIARIO  OFICIAL DEL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 1993

 

LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

ARTICULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.

 

ARTICULO 2°.- La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado. y tiene por objeto:

 

I.- Mantener el orden público;

 

II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes:

 

III.- Prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía;

 

IV.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y

 

V.- Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres.

 

Estas funciones se entienden encomendadas al Departamento y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad publica establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

 

I.- Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por Jefe del Departamento, al titular del mismo;

 

II.- Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal;

 

III.- Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por Procurador, al titular de dicha dependencia;

 

IV.- Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por Secretario, al titular de dicha dependencia.

 

V.- Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;

 

VI.- Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal;

 

VII.- Policía Judicial a la Policía Judicial del Distrito Federal, y

 

VIII.- Cuerpos de Seguridad Pública a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.

 

ARTICULO 4°.- Corresponde al Departamento y a la Procuraduría por ser esta última la institución en que se integra el ministerio público del Distrito Federal, prestar coordinadamente el servicio de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

La Policía Judicial quedara sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su Reglamento y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 

ARTICULO 5°.- La Policía del Distrito Federal estará integrada por.

 

I.- La Policía Preventiva. con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento. y

 

II.- La Policía Complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.

 

ARTICULO 6°.- La Policía Complementaria desempeñara sus funciones bajo el mando y dirección de la Secretaría.

 

Los ingresos que se generen por los servicios prestados por la Policía Complementaria, deberán enterarse en la Tesorería del Departamento.

 

ARTICULO 7°.- Corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el Mando Supremo de los Cuerpos de Seguridad Pública.

 

ARTICULO 8°.- Los mandos operativos en los Cuerpos de Seguridad Pública se determinaran conforme al reglamento respectivo y los mandos administrativos se establecerán de conformidad con la normatividad aplicable a la Administración Pública Federal.

 

ARTICULO 9°.- Se consideran como elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del Departamento o de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se consideraran trabajadores de confianza.

 

Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de Seguridad Pública se regirán por su propia ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No formaran parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la Seguridad Pública aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio.

 

ARTICULO 10.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo.

 

Los elementos de la Policía del Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del mismo.

 

El Jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso, establecerán las normas a que se sujetaran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública en el uso de uniformes insignias, divisas y equipo reglamentarios.

 

Los uniformes, placas e insignias de los elementos de la Policía Auxiliar y de la Bancaria e Industrial, serán distintos de los que corresponde usar a la Policía Preventiva y se diseñarán de tal forma que puedan diferenciarse entre sí.

 

El Departamento y la Procuraduría deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes a que se refiere este artículo a todos los elementos de la corporación sin costo alguno para los mismos. La violación a esta disposición será sancionada conforme a las leyes penales aplicables.

 

TITULO SEGUNDO

PROGRAMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO

ARTICULO 11.- El Programa de Seguridad Publica para el Distrito Federal. es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los Cuerpos de Seguridad Publica en el corto, mediano y largo plazo. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustara a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.

 

ARTICULO 12.- Corresponde al Departamento y a la Procuraduría, en sus respectivos ámbitos de competencia, la elaboración e implementación del programa.

 

ARTICULO 13.- El Programa deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, se sujetará a las previsiones contenidas en el mismo y contendrá, entre otros, los siguientes puntos.

 

I.- El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;

 

II.- Los objetivos específicos a alcanzar;

 

III.- Las líneas de estrategia para el logro de sus objetivos;

 

IV.- Los subprogramas específicos. incluidos los delegacionales, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de los estados y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales, y

 

V.- Las unidades administrativas responsables de su ejecución.

 

En la formulación del Programa, el Departamento y la Procuraduría llevaran a cabo conjuntamente los foros de consulta previstos en la Ley de Planeación y atenderán los lineamientos generales que establezca la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Se considerarán también las opiniones de los comités delegacionales de seguridad pública y organizaciones vecinales o sociales en general.

 

ARTICULO 14.- El Departamento y la Procuraduría informarán Anualmente a la Asamblea de Representantes sobre los avances del Programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del derecho de los representantes populares a recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de ley. Esta representación popular evaluara los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.

 

ARTICULO 15.- El Programa deberá elaborarse y someterse a la aprobación del Ejecutivo Federal dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo: se revisara anualmente y se publicara en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento.

 

El Departamento y la Procuraduría darán amplia difusión al Programa enfatizando la manera en que la población puede participar en el cumplimiento del mismo.

 

TITULO TERCERO

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 16.- El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y a la legalidad, son principios normativos que los Cuerpos le Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación.

 

ARTICULO 17.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:

 

I.- Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

 

II.- Servir con fidelidad y honor a la sociedad.

 

III.- Respetar y proteger los Derechos Humanos,

 

IV.- Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;

 

V.- No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

 

VI.- Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;

 

VII.- Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procuraran auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía;

 

VIII.- Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;

 

IX.- Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;

 

X.- Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;

 

XI.- Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia;

 

XII.- No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;

 

XIII.- Obedecer las ordenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de estas o el cumplimiento de aquellas no signifique la comisión de un delito;

 

XIV.- Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;

 

XV.- Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las ordenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas ordenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;

 

XVI.- Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;

 

XVII.- Observar las normas de disciplinas y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas Internas de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública, y

 

XVIII.- Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda.

 

TITULO CUARTO

PROFESIONALIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO I

DE LA FORMACIÓN POLICIAL

ARTICULO 18.- La profesionalización de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrá por objeto, lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de la carrera policial, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad.

 

Para los efectos del párrafo anterior, cada Cuerpo de Seguridad Pública contará con un Programa General de Formación Policial que tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional, técnico, científico físico humanístico y cultural de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, en el marco del respeto a los derechos humanos y al Estado de Derecho.

 

ARTICULO 19.- El Programa General de Formación Policial deberá contemplar los siguientes niveles:

 

I.- Básico;

 

II.- De actualización:

 

III.- De especialización técnica o profesional;

 

IV.- De promoción, y

 

V.- De mandos

 

La formación básica es el proceso mediante el cual se capacita a quienes habrán de incorporarse a la carrera policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su función de manera profesional.

 

La formación de actualización es el proceso mediante el cual los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, ponen al día, en forma permanente, los conocimientos y habilidades que requieren para el ejercicio de sus funciones.

 

La formación de especialización técnica tiene por objeto la capacitación del personal para trabajos específicos orientados a la realización de actividades que requieran conocimientos, habilidades y aptitudes en una determinada área del trabajo policial. El Programa determinará también cuales especialidades serán compatibles entre ellas para destinarse a diversas áreas de trabajo.

 

La formación de especialización profesional permite a los elementos obtener un título o grado académico, a nivel profesional en alguna materia de la carrera policial.

 

La formación de promoción es el proceso de capacitación que permite a los elementos que aspiren a ascender dentro de la carrera policial, contar con los conocimientos y habilidades propios del nuevo grado.

 

La formación destinada a la preparación de mandos medios y superiores tendrá por objeto desarrollar integralmente al personal en la administración y organización policiales.

 

Los programas de formación policial en sus diferentes niveles además de las materias propias de la función policial, tenderán a mantener actualizados en materias legislativas y científicas a los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública. La formación será teórica y práctica.

 

Los institutos públicos de formación policial solicitarán el registro ante la autoridad competente de sus programas de estudio para obtener el reconocimiento y validez oficiales correspondientes.

 

ARTICULO 20.- Es obligación de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública asistir a la respectiva institución de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización.

 

ARTICULO 21.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública existirá una Comisión Técnica de Profesionalización, la cual se encargara de elaborar, evaluar y actualizar el Programa General de Formación Policial. Dichas comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe del Departamento o el Procurador según sea el caso, pudiendo participar en ellas representantes de instituciones académicas o de educación superior.

 

Para la elaboración del Programa, se consideraran las opiniones que al efecto emita la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

 

ARTICULO 22.- Se crea el Instituto Técnico de Formación Policial para la Policía del Distrito Federal. A esta Institución y al Instituto de Formación Profesional, por lo que se refiere a la Policía Judicial, les corresponderá la ejecución y desarrollo del Programa General de Formación Policial respectivo. En dichas instituciones se formarán y prepararán profesionalmente, en el mando y la administración, los elementos policíacos que servirán a la comunidad. Estos institutos elaborarán los programas específicos necesarios para la adecuada aplicación del programa general.

 

El Director del Instituto Técnico de Formación Policial será designado por el Jefe del Departamento y el Director del Instituto de Formación Profesional lo será por el Procurador.

 

ARTICULO 23.- Los titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán convenir con instituciones educativas, nacionales o extranjeras, su participación en cualquiera de los niveles de formación.

 

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE CARRERA POLICIAL

ARTICULO 24.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública se establecerá un sistema de carrera policial conforme al cual se determinarán las jerarquías y niveles que lo componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.

 

ARTICULO 25.- La operación de este sistema quedará a cargo de una Comisión Técnica de Selección y Promoción en cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública. La cual será autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para examinar a los elementos, sus expedientes y hojas de servicios.

 

Dicha Comisión se integrará y funcionará en la forma que señalen las reglas para el establecimiento y operación del sistema de carrera policial que expidan el Jefe del Departamento y el Procurador según sea el caso y se auxiliará por personal especializado que determine las aptitudes físicas psicológicas y académicas de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública

 

ARTICULO 26.- El Instituto Técnico de Formación Policial o el Instituto de Formación Profesional, según corresponda, seleccionarán de entre los aspirantes a formar parte de los Cuerpos de Seguridad Pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieran. Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos de ingreso:

 

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

 

II.- Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral;

 

III.- Poseer el grado de escolaridad mínimo de secundaria en el caso de la Policía del Distrito Federal y de preparatoria en el caso de la Policía Judicial;

 

IV.- No tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;

 

V.- Contar con la edad y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales.

 

VI.- No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

 

VII.- No padecer alcoholismo;

 

VIII.- Tener acreditado el servicio militar nacional, y

 

IX.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado del mismo u otro cuerpo policiaco.

 

ARTICULO 27.- Los aspirantes que resulten seleccionados cursaran el nivel de formación básica que imparten el Instituto Técnico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, según corresponda durante el tiempo que dure dicho curso, gozarán de los apoyos y beneficios necesarios para desarrollar en forma digna y eficiente su preparación.

 

Los alumnos que hayan abandonado sus estudios injustificadamente o hayan reprobado el curso básico, no podrán reingresar al Instituto de que se trate.

 

El Programa General de Formación Policial señalará el momento, a partir del cual, el alumno se encuentra capacitado para asumir responsabilidades propias de la actividad policial.

 

ARTICULO 28.- La Comisión Técnica de Selección y Promoción elegirá de entre los egresados del curso de formación básica a aquellos que de acuerdo a una evaluación objetiva, cumplan con los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.

 

El sistema de carrera policial determinará las jerarquías y niveles a los que podran ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo determinados requisitos profesionales o académicos, acrediten el curso de formación correspondiente.

 

ARTICULO 29.- Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública solo podran ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación curricular o concurso de promoción. dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al sistema de carrera policial.

 

Los mandos superiores a la Policía del Distrito Federal y de la Policía Judicial serán designados por el Secretario o por el Procurador, según corresponda. Dichos nombramientos serán aprobados por el Presidente de la República.

 

ARTICULO 30.- Para la evaluación curricular o el concurso de promoción se deberán tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

 

I.- La conservación de los requisitos de ingreso:

 

II.- La escolaridad y formación;

 

III.- La eficacia en el desempeño de las funciones asignadas;

 

IV.- El comportamiento ético-profesional;

 

V.- La antigüedad dentro de la corporación y en la jerarquía, y

 

VI.- Su conocimiento acerca de los principios fundamentales de la Constitución de la República y de las garantías individuales y sociales que esta consagra.

 

En el sistema de carrera policial se precisaran los puntos de mérito y los puntos de demérito que deberán considerarse en los concursos, mediante parámetros objetivos de evaluación.

 

ARTICULO 31.- De acuerdo a las necesidades de cada corporación. La Comisión Técnica de Selección y Promoción respectiva expedirá una convocatoria a concurso de promoción. Dicha convocatoria señalara las plazas a cubrir en cada jerarquía así como los requisitos de ingreso al curso de promoción respectivo.

 

ARTICULO 32.- La evaluación de las actividades desempeñadas por los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, deberá realizarse por lo menos una vez al año.

 

Para llevar a cabo la evaluación, la Comisión Técnica de Selección y Promoción solicitara de los jefes inmediatos superiores de cada elemento policial el llenado de un cuestionarlo tendiente a conocer las actividades desarrolladas durante el año, la eficacia de sus servicios, el comportamiento ético profesional, el grado de dedicación, el empeño mostrado, así como las sanciones que le fueron Impuestas, en su caso. Dicha comisión diseñará un sistema de puntuación para calificar cada cuestionario.

 

Los resultados de la evaluación se darán a conocer oportunamente y por escrito a cada elemento policial, se anexarán en el expediente personal respectivo y se tomarán en cuenta en los concursos de promoción.

 

CAPITULO III

CONDECORACIONES, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS

ARTICULO 33.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho a las siguientes condecoraciones.

 

I.- Al Valor Policial:

 

II.- A la Perseverancia;

 

III.- Al Mérito

 

En cada caso, se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales del caso.

 

ARTICULO 34.- La Condecoración al Valor Policial consistente en medalla y diploma, se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen las funciones encomendadas por la Ley con grave riesgo para su vida o su salud.

 

En casos excepcionales, el Jefe del Departamento o el Procurador, según sea el caso, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinará la promoción del elemento policial a la jerarquía inmediata superior.

 

ARTICULO 35.- La Condecoración a la Perseverancia consistente en medalla y diploma, se otorgará a los elementos que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio en la corporación.

 

ARTICULO 36.- La Condecoración al Mérito se conferirá a los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, en los siguientes casos.

 

I.- Al Mérito Tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para los Cuerpos de Seguridad Pública o para el país:

 

II.- Al Mérito Ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la Policía, y

 

III.- Al Mérito Social, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios en favor de la comunidad que mejoren la imagen de los Cuerpos de Seguridad Pública

 

ARTICULO 37.- Las características de las condecoraciones y el procedimiento para su otorgamiento serán establecidos en los reglamentos respectivos.

 

ARTICULO 38.- Los elementos que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se refiere este capitulo tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación previsto en el artículo 54, para formar parte del Consejo de Honor y Justicia.

 

ARTICULO 39.- Los estímulos y recompensas se ajustarán a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos y se otorgarán a los elementos que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.

 

TITULO QUINTO

DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes derechos:

 

I.- Percibir un salario digno y remunerador acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo:

 

II.- Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos:

 

III.- Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;

 

IV.- Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;

 

V.- Recibir tanto el equipo como el uniforme reglamentarios sin costo alguno;

 

VI.- Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior;

 

VII.- Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;

 

VIII.- Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;

 

IX.- Ser asesorados y defendidos jurídicamente por el Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil;

 

X.- Recibir oportuna atención medica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución medica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos;

 

XI.- Ser recluidos en áreas especiales para policías en los casos en que sean sujetos a prisión preventiva, y

 

XII.- En caso de maternidad gozar de las prestaciones laborales establecidas en el artículo 123 Constitucional para ese supuesto.

 

TITULO SEXTO

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS

ARTICULO 41.- Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de esta ley o a las normas disciplinarias que cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública establezcan y que no amerite la destitución de dicho elemento.

 

ARTICULO 42.- En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios.

 

I.- Amonestación

 

II.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y

 

III.- Cambio de adscripción.

 

La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constara por escrito.

 

El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo.

 

El cambio de adscripción se decretara cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que este adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.

 

Los superiores jerárquicos informaran al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron

 

ARTICULO 43.- Las reglas que expida el Jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso determinaran los criterios conforme a los cuales se aplicaran los correctivos así como los superiores jerárquicos competentes para ello

 

ARTICULO 44.- La calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente arbitrio de la autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones para dicha calificación, deberá tomar en cuenta:

 

I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía;

 

II. Las circunstancias socio-económicas del elemento policial;

 

III. El nivel jerárquico. los antecedentes y las condiciones del infractor

 

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

 

V. La antigüedad en el servicio policial, y

 

VI. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

 

ARTICULO 45.- Contra el arresto o contra el cambio de adscripción que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación.

 

ARTICULO 46.- El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del elemento, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Consejo de Honor y Justicia al superior jerárquico que lo impuso injustificadamente.

 

ARTICULO 47.- La resolución que declare improcedente un cambio de adscripción, tendrá por objeto dejar sin efectos la medida correctiva para restablecer al elemento en la adscripción anterior. No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción decretado en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción.

 

ARTICULO 48.- Las conductas u omisiones de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública no sancionadas en esta ley pero si previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de Los Servidores Públicos, se sujetaran a lo establecido por dicha ley.

 

CAPITULO II

DE LA SUSPENSION TEMPORAL

ARTICULO 49.- La suspensión temporal, de funciones se determinara por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.

 

ARTICULO 50.- La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general.

 

La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.

 

En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegraran los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión.

 

ARTICULO 51.- La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.

 

CAPITULO III

DE LAS CAUSALES DE DESTITUCION

ARTICULO 52.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán ser destituidos por las siguientes causas:

 

I.- Faltar a sus labores por mas de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;

 

II.- La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;

 

III.- Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente Ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública.

 

IV.- Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio.

 

V.- Por portar el arma de cargo fuera del servicio;

 

VI.- Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

 

VII.- Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo:

 

VIII.- Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;

 

IX.- Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento;

 

X.- Por presentar documentación alterada;

 

XI.- Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente injustificados, y

 

XII.- Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho

 

El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los Cuerpos de Seguridad Pública.

 

Los Cuerpos de Seguridad Pública elaboraran un registro de los elementos que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución.

 

CAPITULO IV

CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA

ARTICULO 53.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para:

 

I.- Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales a los principios de actuación previstos en la presente ley, así como a las normas disciplinarias de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública;

 

II.- Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos;

 

III.- Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas. y

 

IV- Conocer y resolver los recursos de rectificación

 

El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, para tal efecto, gozara de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución.

 

ARTICULO 54.- El Consejo de Honor y Justicia correspondiente estará integrado por:

 

I.- Un Presidente, que será designado por el Secretario o por el Procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y una reconocida honorabilidad y probidad;

 

II.- Un Secretario, que será designado por el Presidente del Consejo, y deberá contar con titulo de Licenciado en Derecho;

 

III.- Un Vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Departamento o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y

 

IV.- Dos Vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad. Estos Vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos.

 

Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente.

 

ARTICULO 55.- En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento.

 

I.- Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres.

 

II.- En dicha audiencia se desahogaran las pruebas ofrecidas y el interesado podra presentar en forma verbal o por escrito. Los alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado.

 

III.- La resolución tomará en consideración la falta cometida la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas.

 

IV.- De todo lo actuado se levantara constancia por escrito: y

 

V.- Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.

 

Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregaran a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública.

 

CAPITULO V

RECURSO DE REVISION

ARTICULO 56.- En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el Procurador o el Secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

 

En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.

 

Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el Procurador o el Secretario lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

Las resoluciones del Secretario o del Procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.

 

TITULO SEPTIMO

DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 57.- La Procuraduría y el Departamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinaran operativa y administrativamente sus actividades en las siguientes materias

 

I.- Sistemas expeditos para el intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;

 

II.- Cooperación en la instrumentación de operativos policíacos;

 

III.- Intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de los elementos policiales;

 

IV.- Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la Policía del Distrito Federal, actuara bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliar del Ministerio Público en la averiguación o persecución de un delito, y

 

V.- Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.

 

ARTICULO 58.- Los Cuerpos de Seguridad Pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión así como en los operativos destinados al traslado de reclusos o internos.

 

ARTICULO 59.- En el marco del subprograma delegacional de seguridad Pública respectivo, la Secretaria y la Procuraduría establecerán mecanismos de coordinación con el Delegado correspondiente.

 

ARTICULO 60.- El Departamento y la Procuraduría, se coordinaran con las autoridades federales, estatales y municipales, en las materias a que se refiere este titulo. Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y municipios conurbados al Distrito Federal.

 

ARTICULO 61.- El Departamento y la Procuraduría elaborarán registros de los elementos que formen parte de sus respectivos Cuerpos de Seguridad, así como de quienes hayan sido suspendidos, destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante la autoridad federal correspondiente para la integración del Registro Nacional de Servicios Policiales.

 

ARTICULO 62.- El Departamento contara con un Servicio Metropolitano de Asistencia Telefónica que permita a la ciudadanía, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con los Cuerpos de Seguridad Pública o de protección civil, según corresponda así como recibir apoyo y asesoría especializada en tanto las distintas corporaciones arriban al lugar de los hechos.

 

El Servicio Metropolitano de Asistencia Telefónica funcionará de conformidad con las reglas que, para ese efecto, expida el Jefe del Departamento.

 

TITULO OCTAVO

DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL Y CIUDADANA

CAPITULO UNICO

ARTICULO 63.- En cada una de las Delegaciones del Departamento se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.

 

En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y la Procuraduría, deberán participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El Delegado correspondiente presidirá y coordinará las actividades del Comité.

 

ARTICULO 64.- Corresponde a los Comités Delegacionales de Seguridad Pública

 

I.- Ser órganos de consulta, análisis y opinión de las respectivas Delegaciones en materia de seguridad pública;

 

II.- Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma Delegacional de Seguridad Pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;

 

III.- Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las Delegaciones;

 

IV.- Estudiar y proponer a la Procuraduría y al Departamento, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad en los servicios que tienen encomendados;

 

V.- Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma, mediante los mecanismos y códigos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad;

 

VI.- Proponer anualmente al Consejo de Honor y Justicia correspondiente, el otorgamiento de la Condecoración al Mérito, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;

 

VII.- Denunciar ante el consejo de Honor y Justicia correspondiente, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley.

 

VIII.- Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos;

 

IX.- Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y

 

X.- Fomentar la cooperación y participación ciudadana con el Departamento y la Procuraduría en los siguientes aspectos:

 

a.- La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad Pública con participación vecinal;

 

b.- La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente;

 

c.- El establecimiento de mecanismo de autoseguridad o la instalación de alarmas.

 

d.- Participar tanto en la elaboración como en la difusión de programas de reclutamiento.

 

ARTICULO 65.- Los Comités Delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad Pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.

 

ARTICULO 66.- El Departamento y la Procuraduría fomentaran la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la ciudadanía en general, en los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad Pública.

 

TITULO NOVENO

DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO

ARTICULO 67.- Corresponde al Estado la normatividad y control de los Servicios Privados de Seguridad.

 

ARTICULO 68.- Para los efectos de la presente ley, los servicios privados de seguridad solamente podrán prestarse en las siguientes modalidades:

 

I. Protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas Públicas;

 

II. Traslado y custodia de fondos y valores, y

 

III. Investigaciones encaminadas a proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia. Localización o actividades de personas.

 

ARTICULO 69.- Los particulares que se dediquen a la prestación del servicio privado de seguridad, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

 

I.- Sólo podrán prestar este servicio las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que hayan obtenido la autorización y el registro correspondientes ante la Procuraduría. Toda solicitud de registro deberá hacerse del conocimiento de la unidad administrativa federal competente en materia de protección ciudadana, la cual formulará las observaciones que estime pertinentes;

 

II.- Queda estrictamente prohibida la realización de funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas:

 

III.- Cuando en el desempeño de sus labores conocieren de hechos que presumiblemente sean constitutivos de un delito o de pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo, lo harán Inmediatamente del conocimiento de la autoridad;

 

IV.- Queda prohibido usar en su denominación razón social o nombre; papelería, identificaciones, documentación y demás bienes de la negociación. Las palabras de "Policía" "Agentes" "Investigadores" o cualquier otro que derive de los anteriores o que pueda dar a entender una relación con autoridades o con los Cuerpos de Seguridad Pública. El termino "seguridad" solamente podrá utilizarse acompañado del adjetivo "privada";

 

V.- En sus documentos, bienes, insignias e identificaciones no podrán usar logotipos oficiales ni el escudo o los colores nacionales, tampoco podrán utilizar escudos o banderas oficiales de otros países. Queda prohibido, asimismo el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;

 

VI.- Sólo podrán utilizar uniformes, insignias. divisas o equipo diferenciables de los que reglamentariamente corresponde usar a los Cuerpos de Seguridad Pública o a las Fuerzas Armadas en forma tal, que a simple vista, no exista la posibilidad de confusión

 

VII.- Las personas que intervengan en la prestación de los servicios privados de seguridad deberán cumplir con los requisitos de selección, capacitación y adiestramiento que al efecto señale el ordenamiento respectivo: se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a los servicios privados de seguridad;

 

VIII.- Llevaran un registro de su personal, debidamente autorizado por la Procuraduría Todas las altas y bajas de personal deberán notificarse mensualmente a dicha dependencia las altas que se pretendan realizar deberán consultarse a la unidad administrativa federal competente a efecto de que formule las observaciones que estime pertinentes;

 

IX.- Deberán cumplir todas y cada una de las obligaciones que les impongan el reglamento respectivo y la autorización correspondiente, y

 

X.- Responderán solidariamente de los daños y perjuicios que cause su personal al prestar los servicios.

 

ARTICULO 70.- Corresponde a la Procuraduría:

 

I.- Autorizar el funcionamiento de las empresas que presten servicios privados de seguridad y llevar su registro;

 

II.- Evaluar, por conducto de la unidad administrativa correspondiente y previo pago de los derechos respectivos. el funcionamiento de los servicios privados de seguridad;

 

III.- Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro;

 

IV.- Supervisar permanentemente al personal, los programas de profesionalización, el equipo y la operación de las empresas que presten servicios privados de seguridad. Para ello, estas tendrán la obligación de proporcionar la información que se les solicite y la Procuraduría podrá realizar las visitas de inspección que estime necesarias;

 

V.- Sancionar conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de este ordenamiento, a las empresas de seguridad privada, cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley o en otras disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 71.- Ningún elemento en activo de los Cuerpos de Seguridad Pública, ya sean de la Federación, de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, podrá ser socio o propietario por si o por interpósita persona de una empresa que preste servicios privados de seguridad.

 

ARTICULO 72.- Los casos, condiciones requisitos y lugares, para la portación de armas por parte de quienes presten sus servicios en las empresas a que se refiere el presente título, se ajustarán a lo dispuesto por la ley federal de la materia.

 

ARTICULO 73.- Los servicios privados de seguridad diseñarán e instrumentaran un programa permanente de capacitación y adiestramiento de su personal. Dicho programa deberá presentarse para su aprobación a la Procuraduría, la cual podra revisarlo periódicamente.

 

ARTICULO 74.- El incumplimiento, por parte de los prestadores del servicio de seguridad privada, a las obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables, dará lugar a las siguientes sanciones:

 

I. Amonestación, con difusión Pública de la misma.

 

II. Multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

 

III. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión Pública de dicha Suspensión.

 

IV. Cancelación del registro con difusión pública de la misma. En este ultimo caso, la Procuraduría notificara la cancelación a las autoridades correspondientes a efecto de que realicen, en los términos de sus competencias, los actos que legalmente procedan.

 

ARTICULO 75.- Las actividades encaminadas a proporcionar seguridad y protección a las instituciones de crédito deberán ajustarse, además de lo dispuesto en la presente ley, a la legislación bancaria y reglamentos vigentes.

 

ARTICULO 76.- La Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría el auxilio necesario para la supervisión de las empresas de seguridad privada.

 

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

 

ARTICULO SEGUNDO.- El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal correspondiente al período 1993-1994 deberá elaborarse y publicarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

ARTICULO TERCERO.- El Programa General de Formación Policial para cada corporación deberá elaborarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

ARTICULO CUARTO.- El Departamento y la Procuraduría deberán expedir las reglas de carácter general, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

 

ARTICULO QUINTO.- El Departamento deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto Técnico de Formación Policial dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

ARTICULO SEXTO.- Los ordenamientos en materia de Seguridad Pública expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se opongan a la misma, hasta que se dicte por las autoridades competentes un nuevo marco normativo.

 

México, D.F., a 6 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Alicia Montano Villalobos, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México Distrito Federal, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos noventa y tres- Carlos Salinas de Gortari Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.