PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE DICIEMBRE DE 2004

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción lI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción lI, 67, fracción II y 90, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Segundo Transitorio de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar a la víctima u ofendido del delito, el goce y ejercicio de los derechos, así como las medidas de atención y apoyo que les confiere la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal y demás ordenamientos legales aplicables, por lo que sus disposiciones son de orden público, e interés social, de aplicación y observancia obligatoria en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones que prevé la Ley y otros ordenamientos legales, se entiende por:

 

I.- Código Procesal: El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

 

II.- Comité Técnico: El Comité Técnico del Fideicomiso Público de Administración e Inversión;

 

III.- Consejo: El Consejo de Atención y Apoyo para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal;

 

IV.- Daño: Las lesiones, físicas o mentales, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia de un delito;

 

V.- Fideicomiso: El contrato de Fideicomiso Público de administración e Inversión;

 

VI.- Fiduciaria: El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.;

 

VII.- Fondo: El Fondo para la Atención y Apoyo a Víctimas del Delito (FAAVID);

 

VIII.- Lesión: La alteración de la salud que causa un daño;

 

IX.- Lesión Mental: La afectación psicoemocional que produce determinados síntomas;

 

X.- Ley: Ley de Atención y Apoyo a las víctimas del Delito para el Distrito Federal;

 

XI.- Nuevo Código Penal: Al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal Vigente;

 

XII.- Ofendido: El titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro que asume la condición de sujeto pasivo del delito;

 

XIII.- Presidente: El Presidente del Consejo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal;

 

XIV.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

 

XV.- Reglamentación: La Reglamentación Interna del Consejo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal;

 

XVI.- Reglamento: El presente reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal;

 

XVII.- Reparación del Daño: La indeminización que se cubre a las víctimas del delito en términos de lo dispuesto por el Nuevo Código Penal mismo que comprende daño material y moral;

 

XVIII.- Secretaría Técnica: El Secretario Técnico del Consejo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal;

 

XIX.- Sistema: El Sistema de Auxilio a Víctimas que se integra con los centros y servicios especializados en atención y apoyo psicológico y jurídico a las víctimas del delito, organizadas por tipo de victimización;

 

XX.- Subprocuraduría: La Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad;

 

XXI.- Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

XXII- Víctima: La persona que sufra un daño, como resultado de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la legislación penal vigente; y

 

XXIII- Victimización: La experiencia de la víctima y las consecuencias perjudiciales producidas por el delito, de índole física, económica, psicológica y social. Incluye la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y el severo impacto psicológico, que incrementa el daño material o físico del delito.

 

CAPITULO II

 

DEL SISTEMA DE AUXILIO A VICTIMAS Y DE SU ATENCION

 

ARTICULO 3.- La atención que se proporcione a la víctima u ofendido del delito será integral, con base en el tipo de victimización que sufra e impacto del delito; tendrá como prioridad disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización institucional.

 

ARTICULO 4.- Para efectos de los servicios victimológicos a que hace mención el artículo 26 de la Ley, se observarán los siguientes lineamientos:

 

I.- La atención victimológica se proporcionará con base en un modelo psico-jurídico y social de acuerdo al tipo de victimización, especialmente para los delitos de alto impacto social como el secuestro, el homicidio, la violación, el abuso sexual, la violencia familiar y la discriminación;

 

II.- Buscará evitar la externación del impacto del delito y la ampliación de los diversos síndromes, para lo cual se atenderá tanto a víctimas directas, indirectas como a ofendidos del delito; y

 

III.- Fomentará la restitución de los derechos de la víctima de manera prioritaria y de ser posible inmediata.

 

ARTICULO 5.- La atención psicológica, jurídica y social a la víctima u ofendido, señalada en el artículo 13 de la Ley, será proporcionada por la Procuraduría a través de la Subprocuraduría.

 

Los diversos centros especializados que integran el Sistema, proporcionarán atención a las víctimas de delitos sexuales, violencia familiar, delitos violentos, delitos no violentos y de discriminación, entre otros.

 

ARTICULO 6.- El Sistema comprenderá:

 

I.- La asistencia jurídica gratuita a la víctima u ofendido durante la averiguación previa y el proceso penal;

 

II.- La orientación a la víctima u ofendido sobre las diligencias ministeriales, que podrá solicitar para la debida integración de la averiguación previa;

 

III.- La gestión de los apoyos sociales y médicos que pudiesen requerirse;

 

IV.- La designación del representante legal del coadyuvante cuando así se le requiera en términos del artículo 70 del Código Procesal;

 

V.- El establecimiento de programas de disminución de riesgos victimales, en los casos de menores o grupos vulnerables;

 

VI.- La extensión de la atención a los generadores de violencia familiar, como auxilio a los receptores de ésta;

 

VII.- La búsqueda de los elementos técnicos para la acreditación y cuantificación del daño material y moral para las víctimas del delito o quienes tengan derecho al resarcimiento de éste, o de la autoridad que lo requiera;

 

VIII.- La elaboración, a petición de autoridad ministerial o judicial, de los dictámenes del estado psicoemocional como resultado de la comisión del delito, que acrediten el daño ocasionado;

 

IX.- La gestión de las medidas provisionales procedentes, a fin de proteger la integridad física y moral, los bienes, las posesiones y derechos que se encuentren en peligro por la comisión del delito;

 

X.- La atención psicoterapéutica breve y de urgencia, tendiente a eliminar los signos y síntomas generados por el delito, con base en las subespecialidades con que se cuente;

 

XI.- La elaboración de las investigaciones victimológicas respectivas, cuya sistematización permita establecer las políticas públicas de atención victimal;

 

XII.- Las demás actividades que se establezcan en otros ordenamientos aplicables y que favorezcan el acceso al ejercicio pleno de los derechos de las víctimas.

 

ARTICULO 7.- La atención médica para las víctimas del delito, se gestionará de manera coordinada entre el Sistema y la Secretaría de Salud del Distrito Federal. Esta última proporcionará la atención correspondiente.

 

ARTICULO 8.- La atención psicoterapéutica breve y de urgencia, así como los apoyos económicos que se proporcionen a la víctima u ofendido con motivo de la aplicación de la Ley y del presente reglamento, no podrá considerarse como parte de la indemnización del daño material y moral.

 

ARTICULO 9.- Los objetivos psicoterapéuticos de la atención a que refiere el artículo anterior están enfocados a la disminución del impacto del delito, pero no restituyen en su totalidad el estado psicoemocional que tenía la víctima u ofendido antes de la comisión del delito, en virtud del tiempo de psicoterapia proporcionado.

 

ARTICULO 10.- El apoyo económico mínimo previsto en el artículo 26 de la Ley, es un auxilio de emergencia a fin de disminuir parcialmente el impacto del delito, que no restituye plenamente el estado que tenía la víctima antes de ejecutarse la conducta delictiva.

 

ARTICULO 11.- La Procuraduría y la Secretaría de Seguridad Pública se coordinarán en sus respectivos ámbitos de competencia para que los elementos de esta última canalicen a las víctimas u ofendidos de delito, cuando así lo soliciten, a los centros especializados del Sistema de Auxilio a Víctimas, a efecto de recibir la atención integral que corresponda a cada caso en particular, dando especial atención a casos de violencia familiar, en los que se encuentren involucrados menores de edad, personas de la tercera edad, personas con capacidades diferentes y grupos vulnerables, independientemente de su religión, raza, preferencia sexual e ideología política.

 

Estas dependencias tienen la obligación de informar amplia y oportunamente a la víctima u ofendido de los derechos que la Ley y este Reglamento les confiere al momento de establecer algún tipo de contacto con la víctima u ofendido.

 

ARTÍCULO 12.- Lo no previsto por la Ley o el presente Reglamento, será resuelto por el Consejo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito del Distrito Federal, de conformidad con su Reglamentación Interna.

 

CAPITULO III

 

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA A LA VICTIMA DEL DELITO U OFENDIDO.

 

ARTICULO 13.- Corresponde a la Subprocuraduría a través del Sistema, proporcionar asesoría y asistencia jurídica gratuita, a la víctima u ofendido durante la averiguación previa y el proceso penal, destinando los asesores jurídicos necesarios para la asistencia y defensa de sus Derechos.

 

ARTICULO 14.- Para efectos del artículo anterior será obligación del Ministerio Público que inicie cualquier indagatoria:

 

I.- Hacer del conocimiento de la víctima u ofendido, el contenido y alcance de la Ley y del presente Reglamento, así como su derecho a la asesoría y asistencia jurídica, asentando la razón correspondiente;

 

II.- Dar vista mediante llamado respectivo, con toda oportunidad, al Sistema de la existencia de una indagatoria, proporcionando número de la averiguación previa, el delito de que se trate, nombre del denunciante y la forma de localización del mismo, sin menoscabo del derecho a la víctima a la secrecía de domicilio y nombre; y

 

III.- Proporcionar oficio de derivación a la víctima u ofendido al Sistema, en razón del delito que se trate, dejando constancia en la averiguación previa respectiva y corriendo el traslado al centro especializado correspondiente.

 

ARTICULO 15.- La asistencia jurídica a la víctima u ofendido cesará cuando:

 

I.- La víctima u ofendido lo solicite expresamente;

 

II.- La víctima u ofendido cuente con asesor jurídico particular;

 

III.- Cambie la situación jurídica de víctima u ofendido a la de probable responsable;

 

IV.- La víctima u ofendido otorgue el perdón en los casos de delito de querella;

 

V.- La víctima u ofendido deje de acudir sin causa justificada, por más de seis meses al Sistema, caso en el que se considerará que hay falta de interés jurídico;

 

VI.- Se determine que el delito se cometió en otra entidad federativa distinta del Distrito Federal;

 

VII.- Se satisfaga la reparación del daño material y moral por parte del inculpado o por sentencia; y

 

VIII.- Por sentencia absolutoria que haya causado ejecutoria en la que no se demuestre que existe daño material y/o moral.

 

CAPITULO IV

 

DEL CONSEJO PARA LA ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

 

ARTÍCULO 16.- El Consejo como órgano de apoyo, asesoría y consulta que busca fortalecer y proponer las acciones a favor de las víctimas u ofendidos del delito, podrá invitar a las sesiones de éste a personas o instituciones en razón de los asuntos a considerar, quienes únicamente tendrán derecho a voz. La invitación podrá hacerse a petición de cualquier miembro del Consejo, dando vista a sus demás miembros del Consejo, para cualquier objeción, con cinco días de anticipación.

 

ARTÍCULO 17.- El Consejo podrá crear, previo acuerdo de sus integrantes, grupos de trabajo permanentes o transitorios para realizar tareas específicas relacionadas con su objetivo, debiendo señalar específicamente el asunto o asuntos a cuya resolución se avocarán, quienes serán sus integrantes, los responsables de su coordinación, así como los objetivos concretos que deban alcanzarse. Podrán ser o no miembros del Consejo.

 

ARTICULO 18.- El Consejo a través de la Procuraduría efectuará estudios, estadísticas de incidencia delictiva por tipo de victimización, delito, edad, género y por coordinación territorial, en las diferentes Fiscalías de averiguaciones previas desconcentradas que permitan establecer programas, estrategias y acciones conducentes al apoyo y atención a las víctimas de los delitos de alto impacto social, previstos en el artículo 4°, del presente Reglamento.

 

ARTICULO 19.- Para el cumplimiento de las funciones del Consejo, corresponde a sus miembros:

 

I.- Proponer al Presidente asuntos específicos que deban tratarse en las sesiones del Consejo;

 

II.- Motivar y fundamentar sus decisiones respecto del tipo de apoyo que se esté tratando;

 

III.- Emitir opinión personal respecto de los asuntos tratados en las sesiones del Consejo;

 

IV.- Cumplir, en el ámbito de su competencia, con los acuerdos que se tomen en las sesiones del Consejo; y

 

V.- Votar los asuntos presentados.

 

ARTICULO 20.- El Consejo a través del Secretario Técnico, tendrá derecho a solicitar y recibir de las autoridades del Distrito Federal, la información que requiera para el cumplimiento de su función, sin menoscabo de los datos particulares cuya confidencialidad derive de la ley o sea necesaria para la realización efectiva de las actividades investigadoras del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 21.- Las sesiones del Consejo, se sujetarán a lo dispuesto en su reglamentación interna. Por cada sesión se levantará un acta, que será firmada por el presidente, miembros del Consejo y el Secretario Técnico, la cual contendrá como mínimo, los siguientes datos:

 

I.- Lugar donde se celebró, fecha y número de sesión;

 

II.- Lista de asistencia;

 

III.- Declaración de Quórum y asuntos tratados;

 

IV.- Acuerdos aprobados;

 

V.- Seguimiento de Acuerdos;

 

VI.- Asuntos Generales, y

 

VII.- La hora de inicio y término de la sesión.

 

ARTÍCULO 22.- Los miembros del Consejo, así como todo servidor público de la Procuraduría, y cualquier otro que participe en las sesiones del Consejo, deben guardar la más estricta reserva y confidencialidad de los expedientes que se formen por las solicitudes de apoyo.

 

ARTÍCULO 23.- La Secretaría Técnica, además de las atribuciones que le confiere el artículo 19 de la Ley, debe formar un expediente de cada una de las solicitudes de apoyo económico que se integrará con los siguientes documentos:

 

I.- Solicitud de apoyo económico;

 

II.- Copia certificada de la Averiguación Previa o Causa Penal;

 

III.- Original del estudio socio-económico;

 

IV.- Original de la impresión diagnóstica sobre el estado psicoemocional;

 

V.- Copia de identificación oficial;

 

VI.- Demás documentación que el Consejo determine; y

 

VII.- Opinión de procedencia y propuesta del tipo de apoyo a otorgar.

 

ARTÍCULO 24.- La Secretaría Técnica llevará un libro de registro de solicitudes económicas, estableciéndose además una base de datos que permita identificar la fecha de presentación de la solicitud ante la Secretaría Técnica y ante el Consejo, para efectos de prelación. Además llevará los libros que sean necesarios para el control y consulta que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPITULO V

 

DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE APOYO ECONÓMICO

 

ARTÍCULO 25.- Las víctimas u ofendidos por un delito, que requieran el apoyo económico que señala este Reglamento, podrán acudir para recibir información previa, a la Subprocuraduría, a la Secretaría Técnica, así como a los Centros que integran el Sistema de Auxilio a Víctimas.

 

ARTÍCULO 26.- Las solicitudes de apoyo deben presentarse ante el Consejo, por conducto del Secretario Técnico, a petición de cualquiera de los miembros propietarios que integran el Consejo, de cualquier persona o servidor público, mediante el formato que para tal efecto se acuerde por los integrantes del Consejo, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

 

I.- Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso, el número telefónico de la víctima o del ofendido, y de los derechohabientes;

 

II.- Número de averiguación previa o causa penal en la que se encuentre relacionada la víctima o el ofendido por el delito;

 

III.- Señalar la Fiscalía, Unidad de Investigación o Juzgado Penal en que se encuentre radicada la averiguación previa o causa penal de que se trate;

 

IV.- Narración sucinta de los hechos en que se base la petición; y

 

V.- Destino y uso del apoyo económico.

 

ARTÍCULO 27.- De recibirse dos o más solicitudes de apoyo, para una víctima de uno o más delitos, se acordará su trámite en un solo expediente, que será sometido a consideración del Consejo por la Secretaría Técnica para determinar su procedencia.

 

ARTÍCULO 28.- El Consejo debe abstenerse de conocer las solicitudes de apoyo en los siguientes casos:

 

I.- Cuando los hechos motivo de la solicitud de apoyo se hayan suscitado fuera del Distrito Federal;

 

II.- Cuando hubiese sido cubierta la reparación del daño por los mismos hechos por parte del inculpado;

 

III.- Cuando de las constancias exhibidas en la solicitud, se advierta que la autoridad judicial que conoce del caso ha determinado mediante sentencia que ha causado ejecutoria la reparación del daño;

 

IV.- Cuando durante el trámite del apoyo cambie la situación jurídica de la víctima u ofendido;

 

V.- Cuando la víctima otorgue el perdón al probable responsable.

 

ARTÍCULO 29.- Una vez realizado el análisis de las constancias, documentos, pruebas y demás datos que integren el expediente de solicitud de apoyo, el Secretario Técnico dará cuenta al Consejo con la documentación que obre en el expediente, en la sesión correspondiente.

 

ARTÍCULO 30- El Consejo, previa valoración, emitirá opinión tomando en cuenta el daño psicoemocional y patrimonial sufrido por la víctima u ofendido, así como el tipo de apoyo, que en su caso requiera para disminuir el impacto del delito; tratándose de apoyo económico y al determinarse el otorgamiento del mismo, deberá fijarse su importe en cantidad líquida.

 

ARTICULO 31.- En casos de emergencia en delitos de alto impacto social, el Secretario Técnico pondrá a consideración del Presidente del Consejo la solicitud de apoyo de la víctima u ofendido del delito, y de ser procedente, se otorgará el apoyo económico de manera inmediata, informando al Consejo en la sesión ordinaria inmediata posterior a dicho otorgamiento, el motivo y justificación del apoyo brindado, solicitando a sus miembros la ratificación del mismo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley.

 

ARTICULO 32.- El apoyo económico se fijará de acuerdo con la naturaleza del delito y las condiciones individuales de la víctima u ofendido y el impacto de éste, tomando como base el salario mínimo general vigente del Distrito Federal, al momento del otorgamiento, de la siguiente manera:

 

I.- De diez hasta cincuenta salarios;

 

II.- De cincuenta hasta cien salarios;

 

III.- De cien hasta ciento cincuenta salarios; y

 

IV.- De ciento cincuenta hasta doscientos salarios.

 

En casos excepcionales y si los recursos del fondo lo permiten, previo acuerdo expreso y por unanimidad del Consejo se otorgará una cantidad mayor a la establecida en el presente artículo, siempre y cuando quede plenamente justificado el uso y destino del apoyo económico; lo anterior independientemente de las pretensiones de la víctima.

 

ARTICULO 33.- El apoyo económico que se brinde a las víctimas u ofendidos se otorgará por una sola vez en cada caso concreto.

 

ARTICULO 34.- Las aportaciones económicas, que se otorguen a las víctimas u ofendidos, atenderán necesidades básicas que contribuyan a restituir el daño material y moral; no de carácter suntuoso.

 

ARTÍCULO 35.- Una vez celebrada la sesión del Consejo, éste deberá de emitir la opinión de procedencia, así como la determinación del tipo de apoyo acordado, la cual deberá ejecutarse en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha de sesión, la que será remitida a la Procuraduría por conducto de la Secretaría Técnica en términos del artículo 20 fracción II de la Ley, para su debido cumplimiento, así como al Comité Técnico del Fideicomiso, a efecto de que instruya a la Fiduciaria al respecto.

 

CAPÍTULO VI

 

DEL FONDO DE ATENCION Y APOYO A VICTIMAS DE DELITO.

 

ARTÍCULO 36.- El fondo para la atención y apoyo a víctimas u ofendidos se constituirá con el importe de:

 

I.- Las multas y sanciones económicas a que se refiere la Ley;

 

II.- Las garantías de libertad caucional;

 

III.- La renuncia o no cobro del ofendido o sus derechohabientes sobre reparación del daño;

 

IV.- Las subastas públicas de la Procuraduría o del Tribunal respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Nuevo Código Penal para el D.F.;

 

V.- Las donaciones de personas físicas y morales; y

 

VI.- Los demás ingresos que por Ley le sean asignados.

 

ARTÍCULO 37.- Para efectos de control interno de los recursos que son incorporados al Fondo, la Procuraduría, como coordinadora de sector designará un asistente financiero.

 

CAPÍTULO VII

 

DEL FIDEICOMISO Y DEL COMITÉ TÉCNICO

 

ARTÍCULO 38.- El Fondo será administrado por un Fideicomiso Público de Administración e Inversión, cuyas integrantes son:

 

I.- El Fideicomitente: El Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal;

 

II.- La Fiduciaria: El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, a través de su Subdirección Fiduciaria;

 

III.- El Fideicomisarios: Las personas físicas o morales que designe en su caso la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, previa opinión que al respecto emita el Comité Técnico del presente Fideicomiso, con base en lo que determine el Consejo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal; y

 

IV.- La Coordinadora de Sector: La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 39.- El Fondo contará con un cuerpo colegiado que será la máxima autoridad financiera denominada Comité Técnico; sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos y serán inobjetables.

 

ARTÍCULO 40.- El Comité Técnico estará integrado por miembros propietarios y sus respectivos suplentes y serán las personas que ocupen los siguientes cargos en el Distrito Federal, mismos que tendrán voz y voto:

 

Presidente: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

Vocal: Procurador General de Justicia del Distrito Federal; y Presidente Suplente;

 

Vocal: Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

 

Vocal: Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal;

 

Vocal: Secretario de Salud del Distrito Federal;

 

Vocal: Subprocurador de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad; y

 

Vocal: Secretario de Finanzas del Distrito Federal;

 

ARTICULO 41.- El Comité Técnico estará asistido por los siguientes representantes y miembros de las Instituciones, los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto:

 

Comisario: Un representante de la Contraloría General del Distrito Federal;

 

Fiduciaria: Un representante de la Fiduciaria;

 

Secretario de Actas: Designado por el Presidente del Comité Técnico, quien deberá ser ratificado por dicho Comité; mismo que deberá ser persona distinta al Secretario Técnico del Consejo.

 

Asistente Financiero: Designado por la Coordinadora de Sector, quien llevará el control de los ingresos y egresos del Fideicomiso

 

ARTÍCULO 42.- El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Sesionar en forma ordinaria cuatro veces al año, de manera trimestral, previa convocatoria que realice el Presidente del Comité, el Presidente Suplente o el Secretario de Actas, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, convocándose en la misma forma;

 

II.- Recibir los acuerdos aprobados por el Consejo para el otorgamiento del apoyo económico establecido en la ley;

 

III.- Instruir a la Fiduciaria para el correspondiente pago a las víctimas u ofendidos, una vez formalizado por los miembros del Comité;

 

IV.- Instruir a la Fiduciaria sobre la forma de inversión con que cuente el Fideicomiso;

 

V.- Aprobar y emitir las reglas de operación del Fideicomiso;

 

VI.- Revisar y aprobar cuando sea procedente la información financiera y contable que le sea remitida mensualmente;

 

VII.- Instruir a la Fiduciaria sobre la radicación de recursos.

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LOS IMPEDIMENTOS Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYO ECONÓMICO A LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO

 

ARTÍCULO 43.- Existirá impedimento para otorgar el apoyo económico, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando de las actuaciones del Consejo se desprenda que la víctima u ofendido proporcionó datos falsos para el otorgamiento de dicho beneficio, independientemente de las sanciones establecidas en la ley de la materia;

 

II.- Cuando existan dos o más solicitudes en las que haya identidad de víctima u ofendido y el delito sea el mismo, aunque sean presentadas por distintas personas, siempre y cuando se hubiese determinado alguna de las solicitudes;

 

III.- Cuando no existan recursos disponibles en el Fondo para dicho otorgamiento;

 

IV.- Que la autoridad judicial hubiese dictado sentencia que haya causado ejecutoria condenando a la reparación del daño al procesado; y

 

V.- Las demás que se desprendan de la Ley o de este Reglamento.

 

En los casos enunciados, el Consejo fundamentará y motivará la negativa que recaiga a la solicitud de apoyo, notificando personalmente al interesado, su determinación.

 

TRANSITORIOS

 

ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Dado en la residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDRAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MARCELO EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-LA SECRETARIA DE SALUD, DRA. ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.