PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE MAYO
DE 2005.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO
FEDERAL
(Al margen superior
izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la
Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ
OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los
artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción II, 67,
fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 12, 14, 15,
fracción I, 35, fracción IV, y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal; Segundo Transitorio,12, fracción VIII, 31, Segundo
Párrafo, 40, 41, 42 y 45 de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito
Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 1°.- El presente
Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto regular los
programas, acciones, bienes y servicios del HCBDF denominado Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal.
Artículo 2°.- Para
efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I. Ley: La Ley del
Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;
II. HCBDF: El
Organismo Público Descentralizado denominado Heroico Cuerpo de Bomberos del
Distrito Federal;
III. Dirección
General: La Dirección General del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito
Federal;
IV. Director: El
Director General del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;
V. Academia: La
Dirección de la Academia de Bomberos del Heroico Cuerpo de Bomberos del
Distrito Federal;
VI. Demarcación
Territorial: El Órgano Político-Administrativo de la Administración Pública del
Distrito Federal;
VII. Superior
Jerárquico: Servidor Público con nivel inmediato superior;
VIII. Instrucción:
Indicación para ser cumplida, que se emite de manera verbal o escrita para el
logro de los fines propios del HCBDF;
IX. Nivel: Orden
Jerárquico dentro del HCBDF;
X. Patronato: Órgano
conformado con el propósito de coadyuvar en la integración del patrimonio del
HCBDF.
XI. Consejo: El
Consejo de Lealtad y Disciplina;
XII. Junta: La Junta
de Gobierno del HCBDF ; y
XIII. Consejo del
HCBDF: Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del D.F.:
Artículo 3°.- El HCBDF
deberá contar con los recursos materiales, humanos y financieros que le
permitan alcanzar sus metas y objetivos, de conformidad con su disponibilidad
presupuestal del mismo.
TÍTULO
SEGUNDO
LAS
INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS,
DE
CONSULTA Y DE APOYO
Artículo 4°.- El Heroico
Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, se integra con las siguientes áreas y
órganos:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Dirección
Operativa;
IV. Dirección Técnica;
V. Dirección de la
Academia de Bomberos;
VI. Dirección
Administrativa;
VII. Jefatura de
Estación y Subestación;
VIII. Consejo de
Lealtad y Disciplina:
IX. Consejo del
Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;
X. Patronato del
Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; y
XI. Contraloría
Interna.
CAPÍTULO
I
DE
LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 5°.- La Junta es
la máxima autoridad del HCBDF, encargada de definir las políticas, estrategias
generales y programas, de conformidad con el artículo 46, 70 y 73 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 6°.- La Junta
sesionará en forma ordinaria una vez cada tres meses y en forma extraordinaria
en cualquier momento cuando se traten asuntos de urgencia, previa convocatoria
del Presidente de la misma.
Artículo 7°.- Además de
las facultades que señala la Ley, la Junta tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer y aprobar
los programas de capacitación del personal del HCBDF;
II. Aprobar el
equipamiento, suministros y avituallamiento con que deberán contar las áreas
operativas y administrativas del HCBDF a propuesta del Director General;
III. Establecer de
entre sus miembros, las comisiones o subcomisiones que estime pertinente;
IV. Autorizar las
promociones de los trabajadores con base a los resultados de los exámenes de
oposición abierto o cerrado, que organice la Academia, de acuerdo a la
movilidad de la plantilla, la disponibilidad de plazas y la programación de
cursos de promoción;
V. Aprobar la
aplicación de recursos que obtenga el Patronato a favor del HCBDF; y
VI. Proponer
modificaciones y adiciones a este Reglamento para la autorización y publicación
correspondiente.
El Director General y
los Directores de Área del HCBDF, participarán en todas las sesiones de la
Junta como invitados permanentes y solamente tendrán derecho a voz.
CAPÍTULO
II
DE
LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 8°.- La
Dirección General es el área encargada de ejecutar las políticas, estrategias,
programas y lineamientos que la Junta de Gobierno determine. Lleva consigo la
representación legal del HCBDF, de conformidad con lo establecido en el
artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal.
Artículo 9°.- Además de
los requisitos que señala la Ley, para ser Director el personal operativo del
HCBDF deberá ostentar el nivel de Segundo Superintendente.
Artículo 10.- Además de
las facultades que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, el Director tiene las siguientes atribuciones:
I. Representar al
HCBDF ante las autoridades federales o locales, instituciones públicas o
privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, vinculadas con la
prevención y combate de incendios urbanos y forestales, rescate, siniestros y
desastres de materiales peligrosos y accidentes industriales;
II. Formular querellas
y otorgar el perdón;
III. Otorgar poderes
generales y especiales;
IV. Designar, remover
y reubicar de acuerdo a las necesidades del HCBDF al personal de la estructura
administrativa y operativa del mismo, con excepción de lo establecido en la Ley
y en el presente Reglamento;
V. Expedir
nombramientos y credenciales de identificación del personal operativo y
administrativo del HCBDF;
VI. Celebrar toda
clase de actos inherentes al objeto del HCBDF; y
VII. Las demás que
establece la Ley.
CAPÍTULO
III
DE
LAS DIRECCIONES DE ÁREA
Artículo 11.- La
Dirección Operativa es el área responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las
acciones de prevención, atención y mitigación de incendios, atención de
siniestros, entre otras emergencias cotidianas que ponen en riesgo las vidas
humanas y su entorno.
Artículo 12.- Además de
las facultades que señala la Ley, el Director Operativo tiene las atribuciones
siguientes:
I. Dirigir la atención
pronta de toda solicitud de ayuda o apoyo hecha por la ciudadanía e informar de
las mismas, de manera permanente a la Dirección General, así como de los
resultados de las acciones prestadas;
II. Informar a la
Dirección Técnica de los resultados de los servicios prestados;
III. Participar
conforme al ámbito de su competencia, en la elaboración del proyecto de
Presupuesto Anual el HCBDF;
IV. Coadyuvar en la
operación óptima del sistema de la radio-comunicación, la telefonía y la de
cualquier otro medio utilizado por el HCBDF;
V. Proponer al
Director las reubicaciones o rotaciones del personal operativo de acuerdo a las
necesidades del HCBDF;
VI. Coordinar la
elaboración del plan de trabajo anual e informe de actividades del área y
someterlo a consideración de la Dirección General; y
VII. Coadyuvar con las
demás Direcciones para el cumplimiento de los objetivos del HCBDF.
Artículo 13.- La
Dirección Técnica es el área responsable de proponer y elaborar los dictámenes
de equipos de nuevas tecnologías para optimizar el funcionamiento del HCBDF,
así como elaborar dictámenes de prevención de incendios y organizar los
sistemas de información y estadísticas de los servicios y acciones
proporcionadas por el HCBDF.
Artículo 14.- Además de
las facultades que señala la Ley, el Director Técnico tiene las atribuciones
siguientes:
I. Planear y coordinar
la participación de la Dirección Operativa en la realización de todo tipo de
labores técnicas y operativas de prevención de incendios y siniestros de
acuerdo a las atribuciones, funciones, disposiciones y convenios del HCBDF;
II. Emitir dictámenes
sobre las características de los vehículos y equipos que solicite o adquiera el
HCBDF, así como sobre su mantenimiento y reparación;
III. Participar en
actos, comisiones o cualquier otra actividad sobre prevención de incendios y
siniestros en representación del HCBDF;
IV. Diseñar y dirigir
los sistemas de información y base de datos estadísticos sobre los servicios
proporcionados y emergencias atendidas, entre otros;
V. Coordinar la
elaboración del plan de trabajo anual e informe de actividades del área y
someterlo a consideración de la Dirección General;
VI. Participar
conforme al ámbito de su competencia, en la elaboración del proyecto de
Presupuesto Anual del HCBDF;
VII. Organizar,
preparar y concentrar toda información referente a las zonas de riesgo del
Distrito Federal y catalogar la misma por materia;
VIII. Dirigir las
acciones de planeación y evaluación institucional, así como las referentes a la
modernización administrativa del HCBDF;
IX. Organizar,
coordinar y dar soporte a los sistemas de comunicación del HCBDF; y
X. Coadyuvar con las
demás Direcciones para el cumplimiento de los objetivos del HCBDF.
Artículo 15.- La
Dirección de la Academia de Bomberos es el área encargada del funcionamiento de
la Academia, del desarrollo con calidad de los programas, planes de estudio de
formación básica, especialización, actualización; divulgación a la comunidad y
la investigación en materias propias del HCBDF; de la calificación del personal
docente e instructores, todo ello para garantizar la calidad académica
especializada.
Artículo 16.- Además de
las facultades que señala la Ley, el Director de la Academia tiene las
atribuciones siguientes:
I. Realizar las
gestiones necesarias ante las autoridades competentes para lograr el registro,
reconocimiento y validez oficial de los planes y programas de estudio de la
carrera técnica profesional de bombero y la de la licenciatura en servicios
profesionales de bombero;
II. Participar con
instituciones de educación media superior y superior, así como con organismos
gubernamentales y no gubernamentales en la organización de cursos, diplomados,
congresos y programas de especialización de carácter nacional e internacional;
III. Organizar,
realizar y evaluar los concursos de oposición abiertos y cerrados, previamente
autorizados por la Junta a propuesta del Director. Se considera concurso de
oposición abierto, cuando existan dos o más candidatos y concurso de oposición
cerrado, cuando exista un solo candidato;
IV. Impartir la
capacitación externa a empresas, organismos públicos y privados, nacionales y
extranjeros sin que se vea afectado el cumplimiento de sus funciones
sustantivas, estableciéndose cuotas de recuperación que podrán ser en numerario
o especie de conformidad a la normatividad aplicable; y
V. Coadyuvar con las
demás Direcciones para el cumplimiento de los objetivos del HCBDF.
Artículo 17.- La
Dirección Administrativa es el área responsable de apoyar el logro de los
objetivos y metas de los programas, proyectos y demás actividades o eventos a
cargo del HCBDF, mediante el uso adecuado y productivo de los recursos humanos,
materiales y financieros asignados, conforme a las disposiciones respectivas.
Artículo 18.- Además
de las facultades que señala la Ley, el Director Administrativo tiene las siguientes
atribuciones:
I. Planear, coordinar
y programar las actividades en materia de recursos humanos, materiales y
financieros;
II. Coordinar el
proceso programático-presupuestal, así como la integración y ejecución del
Presupuesto Anual del HCBDF;
III. Coadyuvar y
apoyar el logro de los objetivos y metas de los programas, proyectos y demás
actividades o eventos a cargo del HCBDF, mediante el uso adecuado y productivo
de los recursos humanos, materiales y financieros asignados conforme a la
normatividad vigente y aplicables a los convenios y acuerdos establecidos con
otras instituciones, organizaciones, asociaciones, etc., del sector público y
privado;
IV. Representar al
HCBDF ante los distintos Comités y Subcomités: Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios, Becas, Técnicos Específicos en materia de
Administración, de Control y Evaluación y Junta de Gobierno;
V. Conducir las
acciones para la elaboración y actualización del Manual Administrativo del
HCBDF, tanto en su apartado de organización como de procedimientos de
conformidad con la normatividad que al efecto se emita; y
VI. Acordar con el
Director la resolución de los asuntos administrativos relevantes.
Artículo 19.- Las
Jefaturas de Estación y Subestación son las áreas responsables de atender, como
primer ataque, los siniestros ocurridos en su radio de acción correspondiente,
de acuerdo con el equipo que cada una de ellas cuente para su funcionamiento.
Artículo 20.- Además de
las facultades y obligaciones que señala la Ley, los Jefes de Estación y
Subestación, tienen las atribuciones siguientes:
I. Supervisar el buen
funcionamiento interno de la Estación o Subestación que se encuentre bajo su
cargo, adoptando las medidas pertinentes para el correcto desarrollo,
apegándose a los lineamientos que se establecen en los manuales de operación
del HCBDF; y
II. Supervisar las
actividades y el buen funcionamiento del personal que se encuentre bajo su
cargo, observando se lleve a cabo la rotación de este, de acuerdo a los
lineamientos que se establecen en los manuales de operación del HCBDF.
Artículo 21.- La Estación
Central es la sede que alberga las áreas de la administración del HCBDF. Las
oficinas de dichas áreas se distribuirán estratégicamente dentro de las
instalaciones del mismo.
Artículo 22.- La Estación
Central contará en su estructura de operación con:
I. El Jefe de Estación
de Bomberos quien tendrá el nivel de Primer Inspector;
II. Los Jefes de
Servicio por turno que tendrán el nivel de Segundo Inspector;
III. Los
Subinspectores, oficiales y suboficiales que presten sus servicios en la
Estación; y
IV. El personal
operativo necesario para la prestación del servicio, con nivel de Bombero
Primero, Bombero Segundo, Bombero Tercero y Bombero.
Artículo 23.- Las
Estaciones y Subestaciones están subordinadas en lo operativo al Director
Operativo y en lo administrativo contarán con el apoyo a través de enlaces
administrativos dependientes de la Dirección Administrativa.
Artículo 24.- Las
Estaciones contarán en su estructura interna de operación con:
I. El Jefe de Estación
de Bomberos quien tendrá el nivel de Primer Inspector;
II. Los Jefes de
Servicio por turno que tendrán el nivel de Segundo Inspector;
III. Los
Subinspectores, oficiales y suboficiales que presten sus servicios en la Estación;
y
IV. El personal
operativo necesario para la prestación del Servicio, con nivel de Bombero
Primero, Bombero Segundo, Bombero Tercero y Bombero.
Artículo 25.- Las
Estaciones contarán con Subestaciones, localizadas estratégicamente dentro del
perímetro de la demarcación territorial correspondiente para reducir el tiempo
de respuesta y brindar una adecuada cobertura en la atención de emergencias.
Artículo 26.- Las
Subestaciones están adscritas a las Estaciones correspondientes, y deberán
atender y controlar las emergencias de la zona que les corresponda en
coordinación con la Dirección Operativa.
Artículo 27.- Las
Estaciones y Subestaciones contarán con las instalaciones, equipo y personal,
determinado en los manuales de operación del HCBDF de acuerdo a su capacidad,
distribución y en relación directa a la zona de su cobertura.
Artículo 28.- El Jefe de
la Estación Central y los Jefes de las Estaciones serán nombrados por el
Director General y deberán ser ratificados por la Junta de Gobierno.
Artículo 29.- Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley y en este Reglamento, los manuales de
operación del HCBDF detallarán el funcionamiento y organización de la Estación
Central, de las Estaciones y Subestaciones.
Artículo 30.- El Consejo
del HCBDF es el órgano asesor, de consulta y análisis, que busca el constante
mejoramiento y profesionalización del HCBDF, y tiene la facultad de emitir
opiniones y recomendaciones a la Junta, así como de recoger las propuestas y
aportaciones que la población y los miembros del HCBDF tengan para una mayor
eficacia y eficiencia del servicio.
Artículo 31- Además de
las facultades que señala la Ley, el Consejo del HCBDF, tiene las atribuciones
siguientes:
I. Proponer medidas,
políticas, acciones y procedimientos de vinculación al Programa General de
Protección Civil para el Distrito Federal, por lo que hace al Subprograma de
Prevención y Auxilio, especialmente respecto a los agentes perturbadores
derivados de los fenómenos geológicos, fisicoquímicos e hidrometeorológicos;
y
II. Proponer las
estrategias de coordinación interinstitucional, en materia de protección civil
y otras acordes a las funciones del HCBDF.
Los integrantes del
Consejo no recibirán sueldo o remuneración alguna por ocupar sus cargos.
Artículo 32.- El Patronato
del HCBDF es el órgano integrado con representantes del sector público, privado
y social en los términos que señale la Ley, y que tiene como objeto coadyuvar
en la integración del patrimonio del HCBDF.
Los integrantes del
Patronato no recibirán sueldo o remuneración alguna por ocupar sus cargos.
Artículo 33.- La mesa
directiva del Patronato será electa de entre sus miembros mediante voto directo
y durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos por un periodo más.
Artículo 34.- El
Patronato elaborará sus reglas internas de operación y funcionamiento, mismas
que tendrán que ser sancionadas por la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento, la Junta de Gobierno expedirá
los lineamientos generales de participación y actuación del patronato.
Artículo 35.- La
Contraloría Interna es el órgano de vigilancia integrado por un Contralor
Interno, designado por la Contraloría General del Distrito Federal.
TITULO
TERCERO
DE
LA OPERACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
MANDO
Artículo 36.- El HCBDF
contará con una pirámide de mando que jerárquicamente estará integrada por los
niveles señalados en la Ley y que estarán descritas en el Manual de Operación.
Artículo 37.- El mando
superior de decisiones técnicas y logísticas en la atención de emergencias y
servicios compete únicamente al Director y sus inferiores jerárquicos de
acuerdo a los niveles que establece la Ley.
CAPÍTULO
II
DEL
SERVICIO
Artículo 38.- El Heroico
Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tiene la obligación de brindar a los
habitantes de la Ciudad de México, un servicio público de alta especialización,
situación por la cual estará en alerta permanente las 24 horas del día, todos
los días del año, por lo que todo el personal del HCBDF deberá estar en
disposición para presentarse a la brevedad si así le requiere el mando
superior, por necesidades del servicio.
Artículo 39.- Cuando el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal declare en estado de emergencia, o en
situaciones que en su caso así determine el Director, todo el personal
operativo deberá presentarse de manera obligada e inmediata a la Estación más
cercana al lugar donde se encuentre para recibir instrucciones, y el personal
administrativo deberá presentarse de inmediato a su lugar de trabajo.
Artículo 40.- El Director
del HCBDF, a través del funcionario que aquel designe, estará obligado a
denunciar las falsas alarmas, ante la autoridad competente, a fin de que esta
última finque las responsabilidades a que haya lugar de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 41.- Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley, se deberán entender como funciones
sustantivas las siguientes:
I. Desarrollar todo
tipo de acciones de prevención de incendios, a través de programas de vinculación
y divulgación a la comunidad; y
II. Atender las
emergencias cotidianas o derivadas de un desastre donde se necesite la
intervención del HCBDF.
Artículo 42.- En la
atención de emergencias competencia del HCBDF, el Director y sus mandos tendrán
el control operativo de las maniobras, solicitud de apoyos y delimitará la zona
de seguridad, la que deberá ser acordonada con el apoyo y coordinación de los
cuerpos policíacos y demás autoridades.
Artículo 43.- Las
intervenciones del personal del HCBDF se entenderán justificadas cuando existan
situaciones de emergencia o siniestros que pongan en peligro la integridad de
las personas o representen un daño inminente a los bienes propiedad de los
particulares o del estado.
Artículo 44.- Es
obligación del ciudadano, dentro de sus posibilidades, prestar ayuda a los
miembros del HCBDF cuando estos últimos se encuentren realizando un servicio de
emergencia.
Artículo 45.- El mando
del nivel jerárquico más alto del HCBDF que esté presente en el lugar de la
emergencia, podrá autorizar o denegar el acceso a cualquier persona o autoridad
hasta que la emergencia este controlada y quede la zona en resguardo del
propietario o la autoridad competente.
Toda persona que no
respete lo señalado en el presente artículo deberá ser presentada y denunciada
ante la autoridad competente para aclarar su actuación y deslindar de cualquier
responsabilidad al HCBDF.
Las autoridades y los
demás integrantes de los cuerpos de auxilio coordinarán su participación en la
emergencia a través del puesto de coordinación que al efecto se instale.
Artículo 46.- Los
particulares podrán solicitar al HCBDF los servicios de prevención de incendios
con motivo de eventos donde se requiera de ese servicio. Dicha solicitud deberá
ser presentada por escrito debidamente firmada por el interesado.
El Director realizará
la evaluación y diagnóstico de esa solicitud en comento, con la finalidad de
determinar las características del servicio requerido. Estos servicios se
proporcionarán siempre que las posibilidades y recursos del HCBDF lo permitan,
contando con la autorización del Presidente de la Junta de Gobierno.
El pago de derechos de
los servicios establecidos en el presente artículo estarán determinadas por la
normatividad aplicable.
Artículo 47.- Todos los vehículos
con que cuente el HCBDF deberán tener los escudos y pintura exterior que se
establezca en el manual de operación correspondiente.
Artículo 48.- Los
procedimientos, claves y nomenclaturas utilizadas para la radiocomunicación
deberán sujetarse a lo establecido en el manual de operación correspondiente.
TÍTULO
CUARTO
DE
LA CONDICIÓN DE BOMBERO, DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN,
DE
LA ALTA DISCIPLINA Y DE LOS NIVELES
CAPÍTULO
I
DEL
BOMBERO
Artículo 49.- El Bombero
es el servidor público operativo cuyas funciones son la prevención, control,
mitigación, extinción de incendios, emergencias y siniestros previstos en la
Ley, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como elemento con
funciones de disuasión o de coerción contra la ciudadanía y ataque de las
contingencias que se encuentran reguladas y definidas en la Ley y en el
presente Reglamento.
Artículo 50.- El bombero
como servidor público se clasifica de acuerdo a sus funciones en: bombero
operativo de mando, bombero operativo supervisor y bombero operativo. Los
bomberos operativos de mando son los siguientes: Suboficial, Segundo Oficial,
Primer Oficial, Subinspector, Segundo Inspector, Primer Inspector, Segundo
Superintendente y Primer Superintendente, Los bomberos operativos supervisores
son los siguientes: Bombero Primero. Los bomberos operativos son: Bombero
Segundo, Bombero Tercero y Bombero.
Artículo 51.- Se
considera bombero operativo de mando al personal que dentro de sus funciones
tenga las de planear, coordinar, dirigir y vigilar acciones y labores dentro de
las instalaciones del HCBDF o durante la prestación de servicios o en estado de
emergencia, siempre que cuenten con el nombramiento o instrumento jurídico
equivalente que lo acredite.
Artículo 52.- Se
considera bombero operativo supervisor al personal que dentro de sus funciones
tenga la de supervisar acciones o labores dentro de las instalaciones o dentro
de la prestación del servicio o en estado de emergencia, siempre que cuenten
con el nombramiento o instrumento jurídico equivalente que lo acredite.
Artículo 53.- Se
considera bombero operativo, al personal operativo del HCBDF cuyas funciones
sean el de ejecutar acciones o labores propias del HCBDF, siempre que cuenten
con nombramiento o instrumento jurídico equivalente que los acredite.
Artículo 54.- El bombero
con nivel operativo que por necesidad del propio HCBDF deba ocupar un puesto de
estructura, al concluir el encargo será restituido a su plaza de origen. De
igual forma en el caso de que ocupe un puesto de elección popular, al concluir
este podrá ser restituido a su plaza de origen previa solicitud del interesado,
por lo que conservará el HCBDF las vacantes respectivas en ambos casos.
Artículo 55.- El bombero
con nivel operativo podrá ser comisionado a desempeñar funciones
administrativas dentro del HCBDF, conservando su plaza, condición, derechos y
obligaciones, debiéndose reintegrar a la operación del HCBDF, cuando éste dé
por terminada la comisión.
Artículo 56.- Los
bomberos deben cumplir con las disposiciones que se establecen en la Ley, este
Reglamento, el Reglamento de Lealtad y Disciplina y demás ordenamientos
jurídicos y administrativos aplicables a los mismos.
Artículo 57.- Los
bomberos que voluntariamente hayan causado baja y quieran reingresar al HCBDF,
deberán presentar su solicitud por escrito, dirigida al Director, la cual será
turnada para su estudio al Consejo, quien turnara su opinión en base a la
revisión del expediente del interesado, turnando a la Dirección General dicha
opinión para que a su vez sea turnada al Presidente de la Junta de Gobierno
para que ésta resuelva sobre la procedencia de dicha solicitud.
Artículo 58.- Las normas
elaboradas por la Dirección General a las que se sujetarán los trabajadores del
HCBDF en el uso de uniformes, logotipos, escudos, identificaciones y
distintivos del nivel jerárquico y equipo reglamentario, serán aprobadas por la
Junta de Gobierno.
Artículo 59.- Los
uniformes, logotipos, escudos, banderas, identificaciones y cualquier otro
objeto o producto de imagen integral del HCBDF y de identificación oficial del
bombero, deberán estar reservadas para el uso exclusivo del Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal, por lo que su uso indebido o no autorizado, será
sancionado en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
CAPÍTULO
II
DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 60- Se
considerará como personal administrativo a aquellos trabajadores del HCBDF a
quienes se les designe en un puesto administrativo, mediante nombramiento o
instrumento jurídico equivalente.
Artículo 61.- El personal
administrativo no podrá intervenir o desempeñar funciones operativas, sus
labores son el desarrollo de los procesos administrativos y de apoyo necesario
para dar soporte y coadyuvar al cumplimiento de las funciones sustantivas del
HCBDF.
Artículo 62.- El personal
administrativo deberá observar y cumplir con lo establecido en la Ley, el
presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
Artículo 63.- El personal
administrativo que voluntariamente haya causado baja y quiera reingresar al
HCBDF, deberá presentar su solicitud por escrito dirigida al Director, la cual
será turnada para su estudio a la Dirección de Administración quien emitirá su
opinión en base a la revisión del expediente del interesado turnando dicha
opinión a la Dirección General quien a su vez turnará su opinión a la Junta de
Gobierno para que esta resuelva dicha petición.
Artículo 64.- El personal
administrativo del HCBDF estará sujeto a las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PREMIOS Y ESTÍMULOS
Artículo 65.- Como
reconocimiento a la ardua labor efectuada por personal del Heroico Cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal se podrán otorgar premios a sus trabajadores de
acuerdo a su disponibilidad presupuestal, cuando así lo requieran los
acontecimientos, así como los siguientes estímulos:
I. Al valor;
II. A la constancia;
III. Al mérito;
IV. A la aportación
tecnológica; y
V. A la continuidad
anual en el servicio
Artículo 66.- El estímulo
al valor consistirá en un premio económico, mismo que se otorgará conforme a la
disposición presupuestal y la autorización de la Junta de Gobierno y diploma a
los bomberos que salven la vida de una o varias personas o realicen funciones
con grave riesgo para su vida o salud.
Artículo 67.- El estímulo
a la constancia consistirá en un premio económico, conforme a la disponibilidad
presupuestal y la determinación de la Junta de Gobierno y diploma, mismo que
será otorgado a los bomberos que hayan mantenido un expediente ejemplar y
cumplan 10, 15, 20, 25, 30, 35 o 40 años de servicio en el HCBDF.
Artículo 68.- El estímulo
al mérito consistirá en un premio económico conforme a la disponibilidad
presupuestal y diploma que se otorgará a los bomberos en los siguientes casos:
I. Al mérito ejemplar,
cuando sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o
deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad del HCBDF; y
II. Al mérito social, cuando se distinga particularmente en
la prestación de servicios a favor de la comunidad que mejore la imagen del
HCBDF.
Artículo 69.- El estímulo
a la aportación tecnológica, consistirá en un premio económico conforme a la
disponibilidad presupuestal y diploma, que se otorgará a los Bomberos en los
siguientes casos:
I. Cuando se invente, se diseñe o mejore instrumento alguno,
aparato, sistema o método de utilidad para el HCBDF.
Artículo 70.- El estímulo
a la continuidad anual, consistirá en un premio económico conforme a la
disponibilidad presupuestal del HCBDF, que se otorgará a los trabajadores del
mismo que hubiesen trabajado seis meses un día, antes del 22 de agosto de cada
año.
Artículo 71.- La
propuesta de algún bombero cuya actuación se considere merecedora de algún
estímulo se realizará por escrito al Director General y podrá formularse por
cualquier bombero o ciudadano.
Artículo 72.- Todo
bombero podrá ser sujeto a los estímulos señalados siempre y cuando cumpla con
los requisitos y procesos de evaluación establecidos por el Reglamento del
Consejo.
Artículo 73.- El Director
podrá otorgar a personas ajenas al HCBDF, previa autorización de la Junta, el
nombramiento de Bombero Honorario como reconocimiento al apoyo brindado a la
institución o por las labores destacadas en beneficio de los bomberos.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS PROMOCIONES
Artículo 74.- El
escalafón del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se rige de
acuerdo al catálogo de niveles establecidos en la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 75.- La
promoción se llevará de acuerdo al procedimiento de concurso de oposición, bajo
las modalidades siguientes:
I. Concurso de
oposición abierto, cuando existen dos o más candidatos; y
II. Concurso de
oposición cerrado, cuando exista un solo candidato previamente autorizado por
la Junta a propuesta del Director.
Artículo 76.- La
Dirección de la Academia será la responsable de elaborar la convocatoria,
programa del curso de oposición, criterios de evaluación y calendario de los
concursos, ya sean abiertos o cerrados; estos deberán contar con el visto bueno
del Director.
Artículo 77.- Los
criterios de evaluación a considerar en los diferentes concursos son:
I. Antigüedad;
II. Calificación del
curso de oposición;
III. Examen médico;
IV. Examen físico;
V. Examen teórico
práctico; y
VI. Trabajo escrito.
La evaluación de cada
concurso estará a cargo de un Comité de Evaluación que al efecto establezca la
Junta de Gobierno.
Artículo 78.- Para poder
participar en un concurso de oposición abierto, los aspirantes deberán contar
con:
I. Por lo menos con un
año en el desempeño del puesto actual, para los trabajadores con nivel de
bombero a bombero primero;
II. Por lo menos con
dos años en el desempeño del puesto actual, para los trabajadores con nivel de
suboficial a primer oficial; y
III. Por lo menos con
tres años en el desempeño del puesto actual, para los trabajadores con nivel de
subinspector en adelante.
Artículo 79.- De
presentarse un empate en el resultado de los exámenes teórico, práctico y del
trabajo escrito, tendrán preferencia los aspirantes que acrediten tener mayor
antigüedad y en caso de prevalecer el empate, el Comité de Evaluación de común
acuerdo determinará los criterios de evaluación correspondientes.
Artículo 80.- Los
resultados de la evaluación final de los concursos de oposición se comunicarán
por escrito al interesado, los fallos serán inapelables y las promociones se
harán en ceremonia pública.
CAPÍTULO
V
DE
LA ALTA DISCIPLINA
Artículo 81.- El Heroico
Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, de acuerdo a sus principios rectores,
así como al alto riesgo de los servicios que proporciona, contará con un
régimen de alta disciplina, que se traduce en reglas y normas a las que deberán
sujetarse todos los trabajadores del HCBDF.
Artículo 82.- Para
efectos de este reglamento se entiende por alta disciplina: el conjunto de
normas de conducta, que tienen como base la obediencia, el respeto y las
consideraciones mutuas, que deben existir entre los superiores jerárquicos, de
igual nivel y subordinados, como base para el exacto cumplimiento de las
funciones que establece la Ley del HCBDF, debiendo proceder legal, justa y
enérgicamente para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 83.- Los
subordinados tienen la obligación de cumplir las instrucciones ya sean verbales
o por escrito que hayan recibido de un superior jerárquico, sujetándose en caso
contrario a las sanciones previstas en el Reglamento de Lealtad y Disciplina
del HCBDF, así como a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 84.- Las sanciones
aplicables al personal operativo por indisciplina serán impuestas por el
Consejo de Lealtad y Disciplina de conformidad con su Reglamento.
Artículo 85.- Las faltas
administrativas cometidas por los servidores públicos del HCBDF, serán
sancionadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO
VI
DEL
CONSEJO DE LEALTAD Y DISCIPLINA
Artículo 86.- El Consejo
es el órgano encargado de aplicar las sanciones disciplinarias al personal
operativo, así como de solucionar las controversias que se generen por la
aplicación del Reglamento de Lealtad y Disciplina
Artículo 87.- El Consejo
está integrado por:
I. Un Presidente con
voz y voto, que será designado por la Junta Gobierno de una terna propuesta por
el Director General;
II. Un Secretario con
voz pero sin voto, que será designado por el Presidente del Consejo;
III. Un integrante de
la Junta con voz y voto, que será designado de entre sus miembros;
IV. Dos Vocales con
voz y voto, que serán insaculados de entre los miembros del HCBDF que tengan un
nivel jerárquico máximo de Bombero Primero; y
V. Un integrante del
área jurídica del HCBDF, quien contará con voz y voto.
Todos los integrantes
del Consejo podrán nombrar un suplente.
Artículo 88.- Para ser
Presidente, se requiere:
Ser personal activo
del HCBDF, con un nivel jerárquico mínimo de Primer Oficial y que no desempeñe
algún otro cargo.
El Presidente, el
Secretario, el Representante de la Junta de Gobierno y los vocales durarán tres
años en su encargo, sin la posibilidad de ser ratificados en el mismo.
Artículo 89.- En todo
asunto que deba conocer el Consejo se abrirá un expediente con las constancias
que existan sobre el particular y se sujetará al procedimiento establecido en
el Reglamento de Lealtad y Disciplina del HCBDF.
Artículo 90.- En contra
de las resoluciones del Consejo se podrá interponer el recurso de revisión,
ante la Junta de Gobierno, con los requisitos y dentro de los términos que
establezca el Reglamento de Lealtad y Disciplina.
Artículo 91.- Los
integrantes del Consejo no recibirán remuneración, estímulo o compensación
alguna por su participación.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS NIVELES
Artículo 92.- Los niveles
del personal operativo del HCBDF serán los siguientes:
I. Primer
Superintendente;
II. Segundo
Superintendente;
III. Primer Inspector;
IV. Segundo Inspector;
V. Subinspector;
VI. Primer Oficial;
VII. Segundo Oficial;
VIII. Suboficial;
IX. Bombero Primero;
X. Bombero Segundo;
XI. Bombero Tercero; y
XII. Bombero.
CAPÍTULO
VIII
DEL
USO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 93.- La
Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley del
Régimen Patrimonial y del Servicio Público, instrumentará los mecanismos
necesarios a efecto de procurar la asignación de inmuebles del patrimonio del
Distrito Federal al HCBDF, para la instalación de Estaciones o Subestaciones o
para la capacitación, el desarrollo personal y esparcimiento de los
trabajadores del HCBDF.
Artículo 94.- Las
Estaciones y Subestaciones del HCBDF, deberán estar ubicadas en lugares
estratégicos que permitan acudir rápidamente a los siniestros. Cada Demarcación
Territorial deberá contar cuando menos con una Estación y con aquellas
Subestaciones que sean necesarias para afrontar las emergencias en zonas de
alto riesgo, de conformidad con las posibilidades presupuestales del HCBDF.
Artículo 95.- La Estación
Central contará con el equipo suficiente para controlar emergencias y
desastres, prestar servicios de prevención, coordinar y apoyar a las estaciones
en emergencias mayores y desastres y para servicios especializados.
Artículo 96.- Las
Estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una
emergencia y prestar apoyos a las demás Estaciones.
Artículo 97.- Las
Subestaciones son las que cuentan con el equipo mínimo que permite hacer un
primer frente a las emergencias en tanto llegan los servicios de las Estaciones
ubicadas en los lugares cercanos a la emergencia o siniestro.
Artículo 98.- Las
estaciones o subestaciones del HCBDF, deberán contar con áreas específicas y
exclusivas para fijar circulares, publicaciones y avisos de interés general
para los trabajadores del HCBDF, debiendo disponer su acondicionamiento.
Asimismo, los trabajadores podrán hacer uso de estos espacios, debiéndose
retirar toda publicidad que no se encuentre dentro de las mismas.
TÍTULO
CUARTO
DE
LA SEGURIDAD
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 99.- La
Dirección General elaborará con la participación de la Dirección Técnica los
lineamientos para la elaboración del Dictamen de Prevención de Incendios,
mismos que deberán estar contenidos en el instrumento que para tal efecto
apruebe la Junta.
Artículo 100.- Los
lineamientos a que se refiere el artículo anterior, deberán contemplar las
disposiciones jurídicas y administrativas que en materia de prevención de
incendios sean aplicables.
Artículo 101.- La Academia
de Bomberos, además de contar con las aulas, laboratorios, oficinas,
instalaciones deportivas y campos de práctica o simulación necesarios para la
capacitación del personal, deberá contar con una Estación de Bomberos, que
además de funcionar como instalación académica, preste los servicios de
emergencia como cualquier otra estación del HCBDF.
Artículo 102.- La
Dirección General supervisará los mecanismos de seguimiento, control y
evaluación de los Dictámenes de Prevención contra incendio, de conformidad con
lo establecido en los lineamientos para la elaboración del Dictamen de Prevención
de Incendios.
Artículo 103.- El
instrumento a que se refiere el artículo 99 del presente Reglamento,
establecerá las sanciones a que se refiere la Ley.
TÍTULO
QUINTO
DE
LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 104.- Los
Bomberos Voluntarios del Distrito Federal son aquellos que auxilian al HCBDF en
la formación de una cultura de la prevención de emergencias y siniestros entre
los habitantes de la Ciudad de México, bajo la vinculación de la participación
ciudadana voluntaria y la labor profesional de los bomberos.
Artículo 105.- La Academia
instrumentará un programa permanente de capacitación para la prevención de
incendios, fugas, derrames y otras emergencias, dirigido a niños y jóvenes de
hasta dieciséis años, a quienes se les darán cursos para que prevean
situaciones de peligro, aprendan a denunciarlas y obtengan una cultura de la
prevención.
Artículo 106.- La función
del Cuerpo de Bomberos Voluntarios será de difusión a la comunidad, por lo que
por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podrá realizar, suplir,
sustituir, competir o impedir la labor profesional del personal operativo del
HCBDF.
Artículo 107.- En caso de
que algún bombero voluntario incurra en alguna falta, delito o abuso amparado
en su nombramiento será denunciado y en su caso presentado ante la autoridad
competente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Reglamento abroga el Reglamento de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del
Distrito Federal de fecha 04 de abril del año 2000 y publicado el día 13 del
mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.-El presente
Reglamento deberá ser divulgado por la Dirección General entre el personal
operativo y el personal administrativo para su cumplimiento.
CUARTO.- Quedan sin
efectos todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el
presente Reglamento.
QUINTO.- Los
manuales de operación y demás instrumentos señalados en el presente Reglamento
deberán expedirse en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de su
publicación.
SEXTO.- De manera
excepcional y por única ocasión el Presidente del extinto Consejo de Honor y
Justicia fungirá como Presidente del Consejo de Lealtad y Disciplina.
Dado en la Residencia
Oficial del Jefe de Gobierno, en la Ciudad de México, a los 28 días del mes de
marzo del año dos mil cinco..- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO
ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.