PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE MAYO DE 2005.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

REGLAMENTO DE LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 12, 14, 15, fracción I, 35, fracción IV, y 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; Segundo Transitorio,12, fracción VIII, 31, Segundo Párrafo, 40, 41, 42 y 45 de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1°.- El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto regular los programas, acciones, bienes y servicios del HCBDF denominado Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

 

Artículo 2°.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

 

I. Ley: La Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

 

II. HCBDF: El Organismo Público Descentralizado denominado Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

 

III. Dirección General: La Dirección General del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

 

IV. Director: El Director General del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

 

V. Academia: La Dirección de la Academia de Bomberos del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

 

VI. Demarcación Territorial: El Órgano Político-Administrativo de la Administración Pública del Distrito Federal;

 

VII. Superior Jerárquico: Servidor Público con nivel inmediato superior;

 

VIII. Instrucción: Indicación para ser cumplida, que se emite de manera verbal o escrita para el logro de los fines propios del HCBDF;

 

IX. Nivel: Orden Jerárquico dentro del HCBDF;

 

X. Patronato: Órgano conformado con el propósito de coadyuvar en la integración del patrimonio del HCBDF.

 

XI. Consejo: El Consejo de Lealtad y Disciplina;

 

XII. Junta: La Junta de Gobierno del HCBDF ; y

 

XIII. Consejo del HCBDF: Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del D.F.:

 

Artículo 3°.- El HCBDF deberá contar con los recursos materiales, humanos y financieros que le permitan alcanzar sus metas y objetivos, de conformidad con su disponibilidad presupuestal del mismo.

 

TÍTULO SEGUNDO

LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS,

DE CONSULTA Y DE APOYO

 

Artículo 4°.- El Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, se integra con las siguientes áreas y órganos:

 

I. Junta de Gobierno;

 

II. Dirección General;

 

III. Dirección Operativa;

 

IV. Dirección Técnica;

 

V. Dirección de la Academia de Bomberos;

 

VI. Dirección Administrativa;

 

VII. Jefatura de Estación y Subestación;

 

VIII. Consejo de Lealtad y Disciplina:

 

IX. Consejo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;

 

X. Patronato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; y

 

XI. Contraloría Interna.

 

CAPÍTULO I

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

 

Artículo 5°.- La Junta es la máxima autoridad del HCBDF, encargada de definir las políticas, estrategias generales y programas, de conformidad con el artículo 46, 70 y 73 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 6°.- La Junta sesionará en forma ordinaria una vez cada tres meses y en forma extraordinaria en cualquier momento cuando se traten asuntos de urgencia, previa convocatoria del Presidente de la misma.

 

Artículo 7°.- Además de las facultades que señala la Ley, la Junta tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Conocer y aprobar los programas de capacitación del personal del HCBDF;

 

II. Aprobar el equipamiento, suministros y avituallamiento con que deberán contar las áreas operativas y administrativas del HCBDF a propuesta del Director General;

 

III. Establecer de entre sus miembros, las comisiones o subcomisiones que estime pertinente;

 

IV. Autorizar las promociones de los trabajadores con base a los resultados de los exámenes de oposición abierto o cerrado, que organice la Academia, de acuerdo a la movilidad de la plantilla, la disponibilidad de plazas y la programación de cursos de promoción;

 

V. Aprobar la aplicación de recursos que obtenga el Patronato a favor del HCBDF; y

 

VI. Proponer modificaciones y adiciones a este Reglamento para la autorización y publicación correspondiente.

 

El Director General y los Directores de Área del HCBDF, participarán en todas las sesiones de la Junta como invitados permanentes y solamente tendrán derecho a voz.

 

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

 

Artículo 8°.- La Dirección General es el área encargada de ejecutar las políticas, estrategias, programas y lineamientos que la Junta de Gobierno determine. Lleva consigo la representación legal del HCBDF, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 9°.- Además de los requisitos que señala la Ley, para ser Director el personal operativo del HCBDF deberá ostentar el nivel de Segundo Superintendente.

 

Artículo 10.- Además de las facultades que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el Director tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Representar al HCBDF ante las autoridades federales o locales, instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, vinculadas con la prevención y combate de incendios urbanos y forestales, rescate, siniestros y desastres de materiales peligrosos y accidentes industriales;

 

II. Formular querellas y otorgar el perdón;

 

III. Otorgar poderes generales y especiales;

 

IV. Designar, remover y reubicar de acuerdo a las necesidades del HCBDF al personal de la estructura administrativa y operativa del mismo, con excepción de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento;

 

V. Expedir nombramientos y credenciales de identificación del personal operativo y administrativo del HCBDF;

 

VI. Celebrar toda clase de actos inherentes al objeto del HCBDF; y

 

VII. Las demás que establece la Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA

 

Artículo 11.- La Dirección Operativa es el área responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las acciones de prevención, atención y mitigación de incendios, atención de siniestros, entre otras emergencias cotidianas que ponen en riesgo las vidas humanas y su entorno.

 

Artículo 12.- Además de las facultades que señala la Ley, el Director Operativo tiene las atribuciones siguientes:

 

I. Dirigir la atención pronta de toda solicitud de ayuda o apoyo hecha por la ciudadanía e informar de las mismas, de manera permanente a la Dirección General, así como de los resultados de las acciones prestadas;

 

II. Informar a la Dirección Técnica de los resultados de los servicios prestados;

 

III. Participar conforme al ámbito de su competencia, en la elaboración del proyecto de Presupuesto Anual el HCBDF;

 

IV. Coadyuvar en la operación óptima del sistema de la radio-comunicación, la telefonía y la de cualquier otro medio utilizado por el HCBDF;

 

V. Proponer al Director las reubicaciones o rotaciones del personal operativo de acuerdo a las necesidades del HCBDF;

 

VI. Coordinar la elaboración del plan de trabajo anual e informe de actividades del área y someterlo a consideración de la Dirección General; y

 

VII. Coadyuvar con las demás Direcciones para el cumplimiento de los objetivos del HCBDF.

 

Artículo 13.- La Dirección Técnica es el área responsable de proponer y elaborar los dictámenes de equipos de nuevas tecnologías para optimizar el funcionamiento del HCBDF, así como elaborar dictámenes de prevención de incendios y organizar los sistemas de información y estadísticas de los servicios y acciones proporcionadas por el HCBDF.

 

Artículo 14.- Además de las facultades que señala la Ley, el Director Técnico tiene las atribuciones siguientes:

 

I. Planear y coordinar la participación de la Dirección Operativa en la realización de todo tipo de labores técnicas y operativas de prevención de incendios y siniestros de acuerdo a las atribuciones, funciones, disposiciones y convenios del HCBDF;

 

II. Emitir dictámenes sobre las características de los vehículos y equipos que solicite o adquiera el HCBDF, así como sobre su mantenimiento y reparación;

 

III. Participar en actos, comisiones o cualquier otra actividad sobre prevención de incendios y siniestros en representación del HCBDF;

 

IV. Diseñar y dirigir los sistemas de información y base de datos estadísticos sobre los servicios proporcionados y emergencias atendidas, entre otros;

 

V. Coordinar la elaboración del plan de trabajo anual e informe de actividades del área y someterlo a consideración de la Dirección General;

 

VI. Participar conforme al ámbito de su competencia, en la elaboración del proyecto de Presupuesto Anual del HCBDF;

 

VII. Organizar, preparar y concentrar toda información referente a las zonas de riesgo del Distrito Federal y catalogar la misma por materia;

 

VIII. Dirigir las acciones de planeación y evaluación institucional, así como las referentes a la modernización administrativa del HCBDF;

 

IX. Organizar, coordinar y dar soporte a los sistemas de comunicación del HCBDF; y

 

X. Coadyuvar con las demás Direcciones para el cumplimiento de los objetivos del HCBDF.

 

Artículo 15.- La Dirección de la Academia de Bomberos es el área encargada del funcionamiento de la Academia, del desarrollo con calidad de los programas, planes de estudio de formación básica, especialización, actualización; divulgación a la comunidad y la investigación en materias propias del HCBDF; de la calificación del personal docente e instructores, todo ello para garantizar la calidad académica especializada.

 

Artículo 16.- Además de las facultades que señala la Ley, el Director de la Academia tiene las atribuciones siguientes:

 

I. Realizar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para lograr el registro, reconocimiento y validez oficial de los planes y programas de estudio de la carrera técnica profesional de bombero y la de la licenciatura en servicios profesionales de bombero;

 

II. Participar con instituciones de educación media superior y superior, así como con organismos gubernamentales y no gubernamentales en la organización de cursos, diplomados, congresos y programas de especialización de carácter nacional e internacional;

 

III. Organizar, realizar y evaluar los concursos de oposición abiertos y cerrados, previamente autorizados por la Junta a propuesta del Director. Se considera concurso de oposición abierto, cuando existan dos o más candidatos y concurso de oposición cerrado, cuando exista un solo candidato;

 

IV. Impartir la capacitación externa a empresas, organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros sin que se vea afectado el cumplimiento de sus funciones sustantivas, estableciéndose cuotas de recuperación que podrán ser en numerario o especie de conformidad a la normatividad aplicable; y

 

V. Coadyuvar con las demás Direcciones para el cumplimiento de los objetivos del HCBDF.

 

Artículo 17.- La Dirección Administrativa es el área responsable de apoyar el logro de los objetivos y metas de los programas, proyectos y demás actividades o eventos a cargo del HCBDF, mediante el uso adecuado y productivo de los recursos humanos, materiales y financieros asignados, conforme a las disposiciones respectivas.

 

Artículo 18.- Además de las facultades que señala la Ley, el Director Administrativo tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Planear, coordinar y programar las actividades en materia de recursos humanos, materiales y financieros;

 

II. Coordinar el proceso programático-presupuestal, así como la integración y ejecución del Presupuesto Anual del HCBDF;

 

III. Coadyuvar y apoyar el logro de los objetivos y metas de los programas, proyectos y demás actividades o eventos a cargo del HCBDF, mediante el uso adecuado y productivo de los recursos humanos, materiales y financieros asignados conforme a la normatividad vigente y aplicables a los convenios y acuerdos establecidos con otras instituciones, organizaciones, asociaciones, etc., del sector público y privado;

 

IV. Representar al HCBDF ante los distintos Comités y Subcomités: Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, Becas, Técnicos Específicos en materia de Administración, de Control y Evaluación y Junta de Gobierno;

 

V. Conducir las acciones para la elaboración y actualización del Manual Administrativo del HCBDF, tanto en su apartado de organización como de procedimientos de conformidad con la normatividad que al efecto se emita; y

 

VI. Acordar con el Director la resolución de los asuntos administrativos relevantes.

 

Artículo 19.- Las Jefaturas de Estación y Subestación son las áreas responsables de atender, como primer ataque, los siniestros ocurridos en su radio de acción correspondiente, de acuerdo con el equipo que cada una de ellas cuente para su funcionamiento.

 

Artículo 20.- Además de las facultades y obligaciones que señala la Ley, los Jefes de Estación y Subestación, tienen las atribuciones siguientes:

 

I. Supervisar el buen funcionamiento interno de la Estación o Subestación que se encuentre bajo su cargo, adoptando las medidas pertinentes para el correcto desarrollo, apegándose a los lineamientos que se establecen en los manuales de operación del HCBDF; y

 

II. Supervisar las actividades y el buen funcionamiento del personal que se encuentre bajo su cargo, observando se lleve a cabo la rotación de este, de acuerdo a los lineamientos que se establecen en los manuales de operación del HCBDF.

 

Artículo 21.- La Estación Central es la sede que alberga las áreas de la administración del HCBDF. Las oficinas de dichas áreas se distribuirán estratégicamente dentro de las instalaciones del mismo.

 

Artículo 22.- La Estación Central contará en su estructura de operación con:

 

I. El Jefe de Estación de Bomberos quien tendrá el nivel de Primer Inspector;

 

II. Los Jefes de Servicio por turno que tendrán el nivel de Segundo Inspector;

 

III. Los Subinspectores, oficiales y suboficiales que presten sus servicios en la Estación; y

 

IV. El personal operativo necesario para la prestación del servicio, con nivel de Bombero Primero, Bombero Segundo, Bombero Tercero y Bombero.

 

Artículo 23.- Las Estaciones y Subestaciones están subordinadas en lo operativo al Director Operativo y en lo administrativo contarán con el apoyo a través de enlaces administrativos dependientes de la Dirección Administrativa.

 

Artículo 24.- Las Estaciones contarán en su estructura interna de operación con:

 

I. El Jefe de Estación de Bomberos quien tendrá el nivel de Primer Inspector;

 

II. Los Jefes de Servicio por turno que tendrán el nivel de Segundo Inspector;

 

III. Los Subinspectores, oficiales y suboficiales que presten sus servicios en la Estación; y

 

IV. El personal operativo necesario para la prestación del Servicio, con nivel de Bombero Primero, Bombero Segundo, Bombero Tercero y Bombero.

 

Artículo 25.- Las Estaciones contarán con Subestaciones, localizadas estratégicamente dentro del perímetro de la demarcación territorial correspondiente para reducir el tiempo de respuesta y brindar una adecuada cobertura en la atención de emergencias.

 

Artículo 26.- Las Subestaciones están adscritas a las Estaciones correspondientes, y deberán atender y controlar las emergencias de la zona que les corresponda en coordinación con la Dirección Operativa.

 

Artículo 27.- Las Estaciones y Subestaciones contarán con las instalaciones, equipo y personal, determinado en los manuales de operación del HCBDF de acuerdo a su capacidad, distribución y en relación directa a la zona de su cobertura.

 

Artículo 28.- El Jefe de la Estación Central y los Jefes de las Estaciones serán nombrados por el Director General y deberán ser ratificados por la Junta de Gobierno.

 

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y en este Reglamento, los manuales de operación del HCBDF detallarán el funcionamiento y organización de la Estación Central, de las Estaciones y Subestaciones.

 

Artículo 30.- El Consejo del HCBDF es el órgano asesor, de consulta y análisis, que busca el constante mejoramiento y profesionalización del HCBDF, y tiene la facultad de emitir opiniones y recomendaciones a la Junta, así como de recoger las propuestas y aportaciones que la población y los miembros del HCBDF tengan para una mayor eficacia y eficiencia del servicio.

 

Artículo 31- Además de las facultades que señala la Ley, el Consejo del HCBDF, tiene las atribuciones siguientes:

 

I. Proponer medidas, políticas, acciones y procedimientos de vinculación al Programa General de Protección Civil para el Distrito Federal, por lo que hace al Subprograma de Prevención y Auxilio, especialmente respecto a los agentes perturbadores derivados de los fenómenos geológicos, fisicoquímicos e hidrometeorológicos; y

 

II. Proponer las estrategias de coordinación interinstitucional, en materia de protección civil y otras acordes a las funciones del HCBDF.

 

Los integrantes del Consejo no recibirán sueldo o remuneración alguna por ocupar sus cargos.

 

Artículo 32.- El Patronato del HCBDF es el órgano integrado con representantes del sector público, privado y social en los términos que señale la Ley, y que tiene como objeto coadyuvar en la integración del patrimonio del HCBDF.

 

Los integrantes del Patronato no recibirán sueldo o remuneración alguna por ocupar sus cargos.

 

Artículo 33.- La mesa directiva del Patronato será electa de entre sus miembros mediante voto directo y durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos por un periodo más.

 

Artículo 34.- El Patronato elaborará sus reglas internas de operación y funcionamiento, mismas que tendrán que ser sancionadas por la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, la Junta de Gobierno expedirá los lineamientos generales de participación y actuación del patronato.

 

Artículo 35.- La Contraloría Interna es el órgano de vigilancia integrado por un Contralor Interno, designado por la Contraloría General del Distrito Federal.

 

TITULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN

 

CAPÍTULO I

DEL MANDO

 

Artículo 36.- El HCBDF contará con una pirámide de mando que jerárquicamente estará integrada por los niveles señalados en la Ley y que estarán descritas en el Manual de Operación.

 

Artículo 37.- El mando superior de decisiones técnicas y logísticas en la atención de emergencias y servicios compete únicamente al Director y sus inferiores jerárquicos de acuerdo a los niveles que establece la Ley.

 

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO

 

Artículo 38.- El Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal tiene la obligación de brindar a los habitantes de la Ciudad de México, un servicio público de alta especialización, situación por la cual estará en alerta permanente las 24 horas del día, todos los días del año, por lo que todo el personal del HCBDF deberá estar en disposición para presentarse a la brevedad si así le requiere el mando superior, por necesidades del servicio.

 

Artículo 39.- Cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal declare en estado de emergencia, o en situaciones que en su caso así determine el Director, todo el personal operativo deberá presentarse de manera obligada e inmediata a la Estación más cercana al lugar donde se encuentre para recibir instrucciones, y el personal administrativo deberá presentarse de inmediato a su lugar de trabajo.

 

Artículo 40.- El Director del HCBDF, a través del funcionario que aquel designe, estará obligado a denunciar las falsas alarmas, ante la autoridad competente, a fin de que esta última finque las responsabilidades a que haya lugar de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, se deberán entender como funciones sustantivas las siguientes:

 

I. Desarrollar todo tipo de acciones de prevención de incendios, a través de programas de vinculación y divulgación a la comunidad; y

 

II. Atender las emergencias cotidianas o derivadas de un desastre donde se necesite la intervención del HCBDF.

 

Artículo 42.- En la atención de emergencias competencia del HCBDF, el Director y sus mandos tendrán el control operativo de las maniobras, solicitud de apoyos y delimitará la zona de seguridad, la que deberá ser acordonada con el apoyo y coordinación de los cuerpos policíacos y demás autoridades.

 

Artículo 43.- Las intervenciones del personal del HCBDF se entenderán justificadas cuando existan situaciones de emergencia o siniestros que pongan en peligro la integridad de las personas o representen un daño inminente a los bienes propiedad de los particulares o del estado.

 

Artículo 44.- Es obligación del ciudadano, dentro de sus posibilidades, prestar ayuda a los miembros del HCBDF cuando estos últimos se encuentren realizando un servicio de emergencia.

 

Artículo 45.- El mando del nivel jerárquico más alto del HCBDF que esté presente en el lugar de la emergencia, podrá autorizar o denegar el acceso a cualquier persona o autoridad hasta que la emergencia este controlada y quede la zona en resguardo del propietario o la autoridad competente.

 

Toda persona que no respete lo señalado en el presente artículo deberá ser presentada y denunciada ante la autoridad competente para aclarar su actuación y deslindar de cualquier responsabilidad al HCBDF.

 

Las autoridades y los demás integrantes de los cuerpos de auxilio coordinarán su participación en la emergencia a través del puesto de coordinación que al efecto se instale.

 

Artículo 46.- Los particulares podrán solicitar al HCBDF los servicios de prevención de incendios con motivo de eventos donde se requiera de ese servicio. Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito debidamente firmada por el interesado.

 

El Director realizará la evaluación y diagnóstico de esa solicitud en comento, con la finalidad de determinar las características del servicio requerido. Estos servicios se proporcionarán siempre que las posibilidades y recursos del HCBDF lo permitan, contando con la autorización del Presidente de la Junta de Gobierno.

 

El pago de derechos de los servicios establecidos en el presente artículo estarán determinadas por la normatividad aplicable.

 

Artículo 47.- Todos los vehículos con que cuente el HCBDF deberán tener los escudos y pintura exterior que se establezca en el manual de operación correspondiente.

 

Artículo 48.- Los procedimientos, claves y nomenclaturas utilizadas para la radiocomunicación deberán sujetarse a lo establecido en el manual de operación correspondiente.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA CONDICIÓN DE BOMBERO, DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN,

DE LA ALTA DISCIPLINA Y DE LOS NIVELES

 

CAPÍTULO I

DEL BOMBERO

 

Artículo 49.- El Bombero es el servidor público operativo cuyas funciones son la prevención, control, mitigación, extinción de incendios, emergencias y siniestros previstos en la Ley, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como elemento con funciones de disuasión o de coerción contra la ciudadanía y ataque de las contingencias que se encuentran reguladas y definidas en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 50.- El bombero como servidor público se clasifica de acuerdo a sus funciones en: bombero operativo de mando, bombero operativo supervisor y bombero operativo. Los bomberos operativos de mando son los siguientes: Suboficial, Segundo Oficial, Primer Oficial, Subinspector, Segundo Inspector, Primer Inspector, Segundo Superintendente y Primer Superintendente, Los bomberos operativos supervisores son los siguientes: Bombero Primero. Los bomberos operativos son: Bombero Segundo, Bombero Tercero y Bombero.

 

Artículo 51.- Se considera bombero operativo de mando al personal que dentro de sus funciones tenga las de planear, coordinar, dirigir y vigilar acciones y labores dentro de las instalaciones del HCBDF o durante la prestación de servicios o en estado de emergencia, siempre que cuenten con el nombramiento o instrumento jurídico equivalente que lo acredite.

 

Artículo 52.- Se considera bombero operativo supervisor al personal que dentro de sus funciones tenga la de supervisar acciones o labores dentro de las instalaciones o dentro de la prestación del servicio o en estado de emergencia, siempre que cuenten con el nombramiento o instrumento jurídico equivalente que lo acredite.

 

Artículo 53.- Se considera bombero operativo, al personal operativo del HCBDF cuyas funciones sean el de ejecutar acciones o labores propias del HCBDF, siempre que cuenten con nombramiento o instrumento jurídico equivalente que los acredite.

 

Artículo 54.- El bombero con nivel operativo que por necesidad del propio HCBDF deba ocupar un puesto de estructura, al concluir el encargo será restituido a su plaza de origen. De igual forma en el caso de que ocupe un puesto de elección popular, al concluir este podrá ser restituido a su plaza de origen previa solicitud del interesado, por lo que conservará el HCBDF las vacantes respectivas en ambos casos.

 

Artículo 55.- El bombero con nivel operativo podrá ser comisionado a desempeñar funciones administrativas dentro del HCBDF, conservando su plaza, condición, derechos y obligaciones, debiéndose reintegrar a la operación del HCBDF, cuando éste dé por terminada la comisión.

 

Artículo 56.- Los bomberos deben cumplir con las disposiciones que se establecen en la Ley, este Reglamento, el Reglamento de Lealtad y Disciplina y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables a los mismos.

 

Artículo 57.- Los bomberos que voluntariamente hayan causado baja y quieran reingresar al HCBDF, deberán presentar su solicitud por escrito, dirigida al Director, la cual será turnada para su estudio al Consejo, quien turnara su opinión en base a la revisión del expediente del interesado, turnando a la Dirección General dicha opinión para que a su vez sea turnada al Presidente de la Junta de Gobierno para que ésta resuelva sobre la procedencia de dicha solicitud.

 

Artículo 58.- Las normas elaboradas por la Dirección General a las que se sujetarán los trabajadores del HCBDF en el uso de uniformes, logotipos, escudos, identificaciones y distintivos del nivel jerárquico y equipo reglamentario, serán aprobadas por la Junta de Gobierno.

 

Artículo 59.- Los uniformes, logotipos, escudos, banderas, identificaciones y cualquier otro objeto o producto de imagen integral del HCBDF y de identificación oficial del bombero, deberán estar reservadas para el uso exclusivo del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, por lo que su uso indebido o no autorizado, será sancionado en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

CAPÍTULO II

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

Artículo 60- Se considerará como personal administrativo a aquellos trabajadores del HCBDF a quienes se les designe en un puesto administrativo, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente.

 

Artículo 61.- El personal administrativo no podrá intervenir o desempeñar funciones operativas, sus labores son el desarrollo de los procesos administrativos y de apoyo necesario para dar soporte y coadyuvar al cumplimiento de las funciones sustantivas del HCBDF.

 

Artículo 62.- El personal administrativo deberá observar y cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 63.- El personal administrativo que voluntariamente haya causado baja y quiera reingresar al HCBDF, deberá presentar su solicitud por escrito dirigida al Director, la cual será turnada para su estudio a la Dirección de Administración quien emitirá su opinión en base a la revisión del expediente del interesado turnando dicha opinión a la Dirección General quien a su vez turnará su opinión a la Junta de Gobierno para que esta resuelva dicha petición.

 

Artículo 64.- El personal administrativo del HCBDF estará sujeto a las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PREMIOS Y ESTÍMULOS

 

Artículo 65.- Como reconocimiento a la ardua labor efectuada por personal del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se podrán otorgar premios a sus trabajadores de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, cuando así lo requieran los acontecimientos, así como los siguientes estímulos:

 

I. Al valor;

 

II. A la constancia;

 

III. Al mérito;

 

IV. A la aportación tecnológica; y

 

V. A la continuidad anual en el servicio

 

Artículo 66.- El estímulo al valor consistirá en un premio económico, mismo que se otorgará conforme a la disposición presupuestal y la autorización de la Junta de Gobierno y diploma a los bomberos que salven la vida de una o varias personas o realicen funciones con grave riesgo para su vida o salud.

 

Artículo 67.- El estímulo a la constancia consistirá en un premio económico, conforme a la disponibilidad presupuestal y la determinación de la Junta de Gobierno y diploma, mismo que será otorgado a los bomberos que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15, 20, 25, 30, 35 o 40 años de servicio en el HCBDF.

 

Artículo 68.- El estímulo al mérito consistirá en un premio económico conforme a la disponibilidad presupuestal y diploma que se otorgará a los bomberos en los siguientes casos:

 

I. Al mérito ejemplar, cuando sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad del HCBDF; y

 

II. Al mérito social, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios a favor de la comunidad que mejore la imagen del HCBDF.

 

Artículo 69.- El estímulo a la aportación tecnológica, consistirá en un premio económico conforme a la disponibilidad presupuestal y diploma, que se otorgará a los Bomberos en los siguientes casos:

 

I. Cuando se invente, se diseñe o mejore instrumento alguno, aparato, sistema o método de utilidad para el HCBDF.

 

Artículo 70.- El estímulo a la continuidad anual, consistirá en un premio económico conforme a la disponibilidad presupuestal del HCBDF, que se otorgará a los trabajadores del mismo que hubiesen trabajado seis meses un día, antes del 22 de agosto de cada año.

 

Artículo 71.- La propuesta de algún bombero cuya actuación se considere merecedora de algún estímulo se realizará por escrito al Director General y podrá formularse por cualquier bombero o ciudadano.

 

Artículo 72.- Todo bombero podrá ser sujeto a los estímulos señalados siempre y cuando cumpla con los requisitos y procesos de evaluación establecidos por el Reglamento del Consejo.

 

Artículo 73.- El Director podrá otorgar a personas ajenas al HCBDF, previa autorización de la Junta, el nombramiento de Bombero Honorario como reconocimiento al apoyo brindado a la institución o por las labores destacadas en beneficio de los bomberos.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS PROMOCIONES

 

Artículo 74.- El escalafón del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se rige de acuerdo al catálogo de niveles establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 75.- La promoción se llevará de acuerdo al procedimiento de concurso de oposición, bajo las modalidades siguientes:

 

I. Concurso de oposición abierto, cuando existen dos o más candidatos; y

 

II. Concurso de oposición cerrado, cuando exista un solo candidato previamente autorizado por la Junta a propuesta del Director.

 

Artículo 76.- La Dirección de la Academia será la responsable de elaborar la convocatoria, programa del curso de oposición, criterios de evaluación y calendario de los concursos, ya sean abiertos o cerrados; estos deberán contar con el visto bueno del Director.

 

Artículo 77.- Los criterios de evaluación a considerar en los diferentes concursos son:

 

I. Antigüedad;

 

II. Calificación del curso de oposición;

 

III. Examen médico;

 

IV. Examen físico;

 

V. Examen teórico práctico; y

 

VI. Trabajo escrito.

 

La evaluación de cada concurso estará a cargo de un Comité de Evaluación que al efecto establezca la Junta de Gobierno.

 

Artículo 78.- Para poder participar en un concurso de oposición abierto, los aspirantes deberán contar con:

 

I. Por lo menos con un año en el desempeño del puesto actual, para los trabajadores con nivel de bombero a bombero primero;

 

II. Por lo menos con dos años en el desempeño del puesto actual, para los trabajadores con nivel de suboficial a primer oficial; y

 

III. Por lo menos con tres años en el desempeño del puesto actual, para los trabajadores con nivel de subinspector en adelante.

 

Artículo 79.- De presentarse un empate en el resultado de los exámenes teórico, práctico y del trabajo escrito, tendrán preferencia los aspirantes que acrediten tener mayor antigüedad y en caso de prevalecer el empate, el Comité de Evaluación de común acuerdo determinará los criterios de evaluación correspondientes.

 

Artículo 80.- Los resultados de la evaluación final de los concursos de oposición se comunicarán por escrito al interesado, los fallos serán inapelables y las promociones se harán en ceremonia pública.

 

CAPÍTULO V

DE LA ALTA DISCIPLINA

 

Artículo 81.- El Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, de acuerdo a sus principios rectores, así como al alto riesgo de los servicios que proporciona, contará con un régimen de alta disciplina, que se traduce en reglas y normas a las que deberán sujetarse todos los trabajadores del HCBDF.

 

Artículo 82.- Para efectos de este reglamento se entiende por alta disciplina: el conjunto de normas de conducta, que tienen como base la obediencia, el respeto y las consideraciones mutuas, que deben existir entre los superiores jerárquicos, de igual nivel y subordinados, como base para el exacto cumplimiento de las funciones que establece la Ley del HCBDF, debiendo proceder legal, justa y enérgicamente para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Artículo 83.- Los subordinados tienen la obligación de cumplir las instrucciones ya sean verbales o por escrito que hayan recibido de un superior jerárquico, sujetándose en caso contrario a las sanciones previstas en el Reglamento de Lealtad y Disciplina del HCBDF, así como a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 84.- Las sanciones aplicables al personal operativo por indisciplina serán impuestas por el Consejo de Lealtad y Disciplina de conformidad con su Reglamento.

 

Artículo 85.- Las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del HCBDF, serán sancionadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las disposiciones jurídicas aplicables.

 

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DE LEALTAD Y DISCIPLINA

 

Artículo 86.- El Consejo es el órgano encargado de aplicar las sanciones disciplinarias al personal operativo, así como de solucionar las controversias que se generen por la aplicación del Reglamento de Lealtad y Disciplina

 

Artículo 87.- El Consejo está integrado por:

 

I. Un Presidente con voz y voto, que será designado por la Junta Gobierno de una terna propuesta por el Director General;

 

II. Un Secretario con voz pero sin voto, que será designado por el Presidente del Consejo;

 

III. Un integrante de la Junta con voz y voto, que será designado de entre sus miembros;

 

IV. Dos Vocales con voz y voto, que serán insaculados de entre los miembros del HCBDF que tengan un nivel jerárquico máximo de Bombero Primero; y

 

V. Un integrante del área jurídica del HCBDF, quien contará con voz y voto.

 

Todos los integrantes del Consejo podrán nombrar un suplente.

 

Artículo 88.- Para ser Presidente, se requiere:

 

Ser personal activo del HCBDF, con un nivel jerárquico mínimo de Primer Oficial y que no desempeñe algún otro cargo.

 

El Presidente, el Secretario, el Representante de la Junta de Gobierno y los vocales durarán tres años en su encargo, sin la posibilidad de ser ratificados en el mismo.

 

Artículo 89.- En todo asunto que deba conocer el Consejo se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al procedimiento establecido en el Reglamento de Lealtad y Disciplina del HCBDF.

 

Artículo 90.- En contra de las resoluciones del Consejo se podrá interponer el recurso de revisión, ante la Junta de Gobierno, con los requisitos y dentro de los términos que establezca el Reglamento de Lealtad y Disciplina.

 

Artículo 91.- Los integrantes del Consejo no recibirán remuneración, estímulo o compensación alguna por su participación.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS NIVELES

 

Artículo 92.- Los niveles del personal operativo del HCBDF serán los siguientes:

 

I. Primer Superintendente;

 

II. Segundo Superintendente;

 

III. Primer Inspector;

 

IV. Segundo Inspector;

 

V. Subinspector;

 

VI. Primer Oficial;

 

VII. Segundo Oficial;

 

VIII. Suboficial;

 

IX. Bombero Primero;

 

X. Bombero Segundo;

 

XI. Bombero Tercero; y

 

XII. Bombero.

 

CAPÍTULO VIII

DEL USO DE LAS INSTALACIONES

 

Artículo 93.- La Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, instrumentará los mecanismos necesarios a efecto de procurar la asignación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal al HCBDF, para la instalación de Estaciones o Subestaciones o para la capacitación, el desarrollo personal y esparcimiento de los trabajadores del HCBDF.

 

Artículo 94.- Las Estaciones y Subestaciones del HCBDF, deberán estar ubicadas en lugares estratégicos que permitan acudir rápidamente a los siniestros. Cada Demarcación Territorial deberá contar cuando menos con una Estación y con aquellas Subestaciones que sean necesarias para afrontar las emergencias en zonas de alto riesgo, de conformidad con las posibilidades presupuestales del HCBDF.

 

Artículo 95.- La Estación Central contará con el equipo suficiente para controlar emergencias y desastres, prestar servicios de prevención, coordinar y apoyar a las estaciones en emergencias mayores y desastres y para servicios especializados.

 

Artículo 96.- Las Estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una emergencia y prestar apoyos a las demás Estaciones.

 

Artículo 97.- Las Subestaciones son las que cuentan con el equipo mínimo que permite hacer un primer frente a las emergencias en tanto llegan los servicios de las Estaciones ubicadas en los lugares cercanos a la emergencia o siniestro.

 

Artículo 98.- Las estaciones o subestaciones del HCBDF, deberán contar con áreas específicas y exclusivas para fijar circulares, publicaciones y avisos de interés general para los trabajadores del HCBDF, debiendo disponer su acondicionamiento. Asimismo, los trabajadores podrán hacer uso de estos espacios, debiéndose retirar toda publicidad que no se encuentre dentro de las mismas.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA SEGURIDAD

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 99.- La Dirección General elaborará con la participación de la Dirección Técnica los lineamientos para la elaboración del Dictamen de Prevención de Incendios, mismos que deberán estar contenidos en el instrumento que para tal efecto apruebe la Junta.

 

Artículo 100.- Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior, deberán contemplar las disposiciones jurídicas y administrativas que en materia de prevención de incendios sean aplicables.

 

Artículo 101.- La Academia de Bomberos, además de contar con las aulas, laboratorios, oficinas, instalaciones deportivas y campos de práctica o simulación necesarios para la capacitación del personal, deberá contar con una Estación de Bomberos, que además de funcionar como instalación académica, preste los servicios de emergencia como cualquier otra estación del HCBDF.

 

Artículo 102.- La Dirección General supervisará los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de los Dictámenes de Prevención contra incendio, de conformidad con lo establecido en los lineamientos para la elaboración del Dictamen de Prevención de Incendios.

 

Artículo 103.- El instrumento a que se refiere el artículo 99 del presente Reglamento, establecerá las sanciones a que se refiere la Ley.

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 104.- Los Bomberos Voluntarios del Distrito Federal son aquellos que auxilian al HCBDF en la formación de una cultura de la prevención de emergencias y siniestros entre los habitantes de la Ciudad de México, bajo la vinculación de la participación ciudadana voluntaria y la labor profesional de los bomberos.

 

Artículo 105.- La Academia instrumentará un programa permanente de capacitación para la prevención de incendios, fugas, derrames y otras emergencias, dirigido a niños y jóvenes de hasta dieciséis años, a quienes se les darán cursos para que prevean situaciones de peligro, aprendan a denunciarlas y obtengan una cultura de la prevención.

 

Artículo 106.- La función del Cuerpo de Bomberos Voluntarios será de difusión a la comunidad, por lo que por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia podrá realizar, suplir, sustituir, competir o impedir la labor profesional del personal operativo del HCBDF.

 

Artículo 107.- En caso de que algún bombero voluntario incurra en alguna falta, delito o abuso amparado en su nombramiento será denunciado y en su caso presentado ante la autoridad competente.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Reglamento abroga el Reglamento de la Ley del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 04 de abril del año 2000 y publicado el día 13 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.-El presente Reglamento deberá ser divulgado por la Dirección General entre el personal operativo y el personal administrativo para su cumplimiento.

 

CUARTO.- Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento.

 

QUINTO.- Los manuales de operación y demás instrumentos señalados en el presente Reglamento deberán expedirse en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de su publicación.

 

SEXTO.- De manera excepcional y por única ocasión el Presidente del extinto Consejo de Honor y Justicia fungirá como Presidente del Consejo de Lealtad y Disciplina.

 

Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno, en la Ciudad de México, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil cinco..- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.