PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LEY DE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tendrán aplicación en el Distrito Federal en materia local de derechos humanos
respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de
aquél, en los términos del artículo 102, apartado B, de
Artículo 2º.-
Así como el combatir toda forma de discriminación y
exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo
social.
El patrimonio de
Artículo 3º.-
Artículo 4º.
Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes
correspondientes las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura a
las comunicaciones dirigidas a
Artículo 5º.- Todas las actuaciones y
procedimientos que se sigan ante
El personal de
No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o
recomendaciones serán públicas, en términos de
No se considerará como negativa, cuando el quejoso haya
cambiado de domicilio sin hacerlo del conocimiento de
Artículo 6º.-
CAPÍTULO II
DE
Artículo 7º.-
I. La o el
Presidente;
II. El
Consejo;
III. Las o los visitadores generales que determine su reglamento interno, quienes auxiliarán a la o el presidente y lo sustituirán en sus ausencias; y
IV. El
personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de
sus actividades.
Artículo 8º.
El Presidente de
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio
de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día
de su nombramiento;
III. Poseer conocimientos generales en materia de derechos
humanos y del marco normativo vigente para el Distrito Federal en esta materia;
IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y
reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito
intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro
que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber desempeñado cargo alguno en los órganos de
impartición de justicia o en
Artículo 9º.- La o el Presidente de
Para hacer el nombramiento,
Artículo 10.- La o el Presidente de
Artículo
11. El Consejo de
El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario,
con excepción del de su Presidente.
En ningún caso, la integración del
Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente
de
Cada año deberán ser sustituidos los dos miembro
de mayor antigüedad del Consejo.
Esta sustitución se realizará independientemente de las
extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún
miembro del Consejo no concluya el periodo para el cual fue nombrado.
Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco
años, a menos que sean reelectos sólo para un segundo periodo inmediato. Bajo
ninguna circunstancia cualquier consejero que haya renunciado a su cargo podrá
ser electo nuevamente como miembro del Consejo
Si es el caso, durante el proceso de sustitución se valorará
el desempeño de los Consejeros que puedan ser reelectos, siempre y cuando los
mismos lo soliciten cuando menos un mes antes de la conclusión de su encargo,
de manera que el dictamen aprobado por
De ocurrir una sustitución extraordinaria de algún
Consejero, el que resultase electo será considerado el Consejero de menor
antigüedad y se incorporará a la lista de sustituciones en ese carácter.
En el supuesto de que
Artículo 12.- Las y los miembros del Consejo de
Artículo 13.- Las y los visitadores generales
serán nombrados y removidos libremente por la o el Presidente de
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser
mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. No
haber sido condenado por delito intencional o doloso, y
IV. Gozar
de buena reputación, probidad y reconocido prestigio público.
El 50% de las y los visitadores generales, deberán contar
con el Título de Licenciado en Derecho y acreditar por lo menos con tres años
de anterioridad un desempeño profesional aprobado.
Artículo 14.- Las funciones de la o el
Presidente y de las y los visitadores generales son incompatibles con cualquier
cargo, comisión o empleo públicos o privados o con el desempeño libre de su
profesión, excepción hecha de actividades académicas.
Artículo 15.- La o el Presidente de
Artículo 16.- La o el Presidente de
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA
DE
Artículo
17. Son atribuciones de
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos
humanos;
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficios
presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de índole administrativo de los
servidores públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal
a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
b) Cuando los particulares o algún agente social cometa
ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad
local del Distrito Federal o bien cuando estos últimos se nieguen
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en
relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que
afecten la integridad física de las personas.
III. Formular propuestas conciliatorias entre el quejoso y
las autoridades o servidores públicos presuntos responsables, para la inmediata
solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita;
IV. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas;
V. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el
Distrito Federal;
VI. Proponer a las diversas autoridades del Distrito Federal
en el ámbito de su competencia la formulación de proyectos de las
modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de
prácticas administrativas que a juicio de
VII. Promover el estudio, la enseñanza y a divulgación de
los derechos humanos en su ámbito territorial;
VIII. Expedir su reglamento interno;
IX. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia
de derechos humanos;
X. Supervisar que las condiciones de las personas privadas
de su libertad que se encuentren en los Centros de Detención, de Internamiento
y de Readaptación Social del Distrito Federal estén apegadas a derecho y se
garantice la plena vigencia de los derechos humanos, pudiendo solicitar el
reconocimiento médico de reos o detenidos cuando se presuman malos tratos o
torturas, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las
revisiones practicadas. Estas atribuciones se entienden sin prejuicio de las
que en la materia correspondan también a
XI. Formular programas y proponer acciones en coordinación
con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los
tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por
México en materia de Derechos Humanos. Para ello, elaborará y actualizará de
manera constante, una recopilación de dichos documentos, que divulgará de
manera amplia entre la población;
XII. Orientar a la ciudadanía para que la o las denuncias
sean presentadas ante las autoridades correspondientes, cuando a raíz de una
investigación practicada, se presuma la comisión de un delito o faltas
administrativas;
XIII. Practicar visitas e inspecciones a los centros de
asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten
servicios asistenciales como son: casas hogares, casas asistenciales,
instituciones y organismos que trabajen con la niñez, instituciones para el
tratamiento y apoyo a enfermos mentales, instituciones donde se preste
asistencia y apoyo a las personas con capacidades diferentes, a las personas
adultas mayores, centros de asistencia e integración social, instituciones y
centros de salud y demás establecimientos de asistencia social en el Distrito
Federal, en los que intervenga cualquier autoridad pública local, para
cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos; y
XIV. Las
demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y
reglamentarios.
Artículo
18.
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades
electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral, y
IV. Consultas formuladas por autoridades particulares, u
otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y de
otros ordenamientos jurídicos.
Artículo
19. Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de
carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la
instancia;
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el
proceso;
III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el
personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya
expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal, y
IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados
en las fracciones anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales,
diferentes a los señalados en las fracciones anteriores, serán considerados con
el carácter de administrativos y en consecuencia, susceptibles de ser
reclamados ante
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO Y DE
LOS FUNCIONARIOS DE
Artículo
20. El Consejo de
I. Establecer los lineamientos generales para las
actividades de
II. Aprobar el Reglamento Interno de
III. Aprobar las demás normas de carácter interno
relacionadas con
IV. Opinar sobre el proyecto del informe anual que la
o el Presidente de
V. Pedir a la o el Presidente de
VI. Conocer el informe de la o el Presidente respecto al
ejercicio presupuestal;
VII. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos para
VIII. Proponer a la o el Presidente todas las acciones y
medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos
en el Distrito Federal, y
IX. Las demás que confiere la presente Ley, su Reglamento
Interno y los ordenamientos aplicables.
Artículo 21.- El Consejo de
La o el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria, o
a solicitud que le formulen por lo menos 3 de sus integrantes cuando se estime
que hay razones de importancia para ello.
Para que el Consejo pueda sesionar válidamente se requiere
la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes y la
o el Presidente.
De considerarlo necesario, el Consejo por conducto del
Presidente de
Artículo 22.- La o el Presidente de
I. Actuar como representante legal de
II. Formular los lineamientos generales a los que habrán de
sujetarse las actividades administrativas de
III. Establecer las Políticas Generales que en materia de
derechos humanos habrá de seguir
IV. Promover y fortalecer las relaciones de
V. Dictar las medidas específicas que estime idóneas para el
adecuado desempeño de las actividades de
VI. Distribuir y delegar funciones a los visitadores;
VII. Presentar anualmente un informe general a
VIII. Celebrar convenios de colaboración con autoridades y
organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, así como con instituciones
académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines de
IX. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones y
acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas;
X. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor
protección de los Derechos Humanos en el Distrito Federal;
XI. Elaborar el anteproyecto del Presupuesto Anual de
Egresos de
XII. Presidir el Consejo;
XIII. Fomentar y difundir una cultura proclive al
significado de los derechos fundamentales y su respeto;
XIV. Comparecer y rendir anualmente un informe ante
XV. Solicitar la intervención de la asamblea legislativa, a
fin de que analice las causas de incumplimiento de las autoridades que hayan
recibido recomendaciones, de modo que su intervención asegure la efectividad y
cumplimiento de las mismas;
XVI. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones
públicas, autónomas y no vinculatorias, así como los
acuerdos y peticiones que sometan a su consideración las o los visitadores, que
resulten de las investigaciones efectuadas; y
XVII. Otras que le señale la presente Ley y las que sean
necesarias para el debido desempeño de su cargo.
Artículo
23.- El Presidente de
Artículo 24.- Las o los visitadores generales
tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas presentadas ante
II. Iniciar de oficio, discrecionalmente la investigación de
las denuncias que aparezcan en los medios de comunicación social y que sean de
su competencia;
III. Efectuar las actividades necesarias para lograr, por
medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones a los
derechos humanos;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para
formular los proyectos de recomendación o acuerdo que se someterán al
Presidente de
V. Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor
público los informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos
de investigación;
VI. Fomentar y difundir una cultura proclive al significado
de los derechos humanos y su respeto, y
VII. Las demás que le sean conferidas en otros ordenamientos
legales, reglamentarios y por el Presidente de
Artículo 25.- La o el Presidente de
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la
facultad, de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que
tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin
perjuicio del valor, probatorio que en definitiva se les atribuya en términos
del artículo 43 de esta Ley.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo
anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará
el funcionario correspondiente.
Artículo
26.-
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
27.- Toda persona
podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y presentar ante
Podrán
denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y quejas sobre las
mismas sin necesidad de representante los niños, niñas o incapaces cuando se
ponga en peligro su vida, libertad o integridad física o psicológica, salvo que
no esté en aptitud para presentar la queja, ésta podrá ser presentada por
cualquier persona; y en caso de que
Cuando los
interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los
hechos se podrán denunciar por cualquier persona, aun cuando sea menor de edad.
Las
organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuyo objeto principal
sea la defensa de los derechos humanos podrán acudir ante
Artículo
28.- Las Quejas y Denuncias sólo podrán presentarse dentro del plazo
de un año, a partir de que se hubiere iniciado la ejecución de los hechos
presuntamente violatorios de derechos humanos o de que el quejoso o denunciante
hubiera tenido conocimiento de los mismos, el plazo podrá ampliarse en casos
graves a juicio de
En casos de presuntas violaciones a los derechos a la vida,
a la libertad y a la integridad física y psíquica de las personas o de esa
humanidad, es decir que atenten contra una comunidad o un grupo social en su
conjunto, no contará plazo alguno.
Artículo
29.- Para la presentación y atención de quejas y denuncias ante
Artículo
30.- Las quejas se presentarán por escrito con firma o huella
digital o datos de identificación y en casos urgentes o cuando el quejoso
denunciante no pueda escribir o sea menor de edad, podrán presentarse oralmente
o por cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica, debiendo en este
último caso ratificarse dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Cuando los quejosos se encuentren privados de su libertad,
sus escritos deberán ser remitidos a
Artículo
31.- La formulación de quejas y denuncias, así como los acuerdos
y recomendaciones que emita
Artículo
32.-
Se pondrán a disposición de los quejosos y denunciantes
formularios que faciliten el tramite.
Para el caso de personas que posean algún tipo de
discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas
que sean hablantes de alguna lengua indígena, la comisión podrá establecer
contacto con instituciones federales, locales o con organizaciones de la
sociedad civil, a fin de contar con los intérpretes necesarios para ello.
En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan
señalar a las autoridades o servidores públicos que consideren hayan afectado
sus derechos, la queja será admitida, si procede, bajo la condición de que se
logre la identificación en la investigación de los hechos.
Artículo
33.-
Cuando considere que la instancia es inadmisible por ser
manifiestamente improcedente o infundada se rechazará mediante acuerdo motivado
que emitirá en un plazo máximo de diez días hábiles. No se admitirán quejas o
denuncias anónimas.
Cuando notoriamente la queja o denuncia no sea competencia
de
Artículo 34.- Si de la presentación de la queja
no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de
Artículo
35.-
Artículo
36.- Una vez admitida y registrada la queja o denuncia de
derechos humanos del Distrito Federal deberá ponerla en conocimiento de las
autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables y al
titular del órgano del que dependan utilizando en casos de urgencia cualquier
medio de comunicación eléctrica o electrónica solicitando a las primeras un
informe escrito sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja o
denuncia.
El informe será rendido, en un plazo de quince días
naturales, contados a partir de que la autoridad o servidor público reciba el
relato y, el requerimiento por escrito. Si a juicio de la comisión la situación
es urgente dicho plazo podrá reducirse.
Artículo
37.- En el informe mencionado en el artículo anterior la
autoridad o servidor público señalado como presunto responsable debe hacer
constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los
actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en su caso,
así como los elementos de información que considere necesarios para la
documentación del asunto.
Artículo
38.- La falta de rendición del informe o de la documentación que
lo apoya, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la
responsabilidad respectiva para la autoridad o servidor público señalado como
presunto responsable de la queja o denuncia tendrá el efecto de que
Artículo
39.- El Presidente de
Dichas medidas, pueden ser, precautorias de conservación o
restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.
Artículo
40.- Admitida la queja o denuncia,
Artículo
41.- Cuando la queja no se resuelve de manera inmediata la
comisión iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las
siguientes facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que
se imputen las violaciones de derechos humanos la presentación de informes o
documentos complementarios;
II. Solicitar de otros particulares, autoridades o
servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de
la investigación;
III. Practicar visitas e inspecciones, mediante personal
técnico o profesional;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos
o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes
para el mejor conocimiento del asunto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 42.- Para el efecto de documentar
debidamente las evidencias en un expediente de queja o denuncia por presuntas
violaciones a derechos humanos
Artículo
43.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como
por las autoridades o, servidores públicos a los que se imputen las violaciones
o bien que
Artículo
44.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las
recomendaciones estarán fundamentadas solamente en la documentación y pruebas
que obren en el propio expediente.
Artículo
45.-
Asimismo, en el caso en que se compruebe que las autoridades
o servidores públicos no hayan cometido las violaciones de derechos humanos que
se les hubiesen imputado
Artículo
46.- Concluida la investigación, el visitador correspondiente
formulará, en su caso, un proyecto de Recomendación o Acuerdo de No
Responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y
pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas a
fin de determinar si las autoridades o servidores públicos han violado o no los
derechos humanos de los afectados al haber incurrido en actos y omisiones
legales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen dejado sin
respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período
que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el Proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas
que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos
fundamentales y, si procede para la reparación de los daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado.
Los proyectos antes mencionados serán sometidos al
Presidente de
Artículo
47.- El Presidente de
Artículo
48.- La recomendación no tendrá carácter imperativo para la
autoridad o servidor público a los cuales sea dirija, asimismo no podrá anular,
modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se haya
presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor
público de que se trate deberá informar dentro de los quince días hábiles siguientes
a su notificación, si acepta dicha recomendación. En su caso, deberá acreditar
dentro de los diez días siguientes que ha cumplido con la recomendación. El
plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo
requiera.
Artículo 49.-
La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación
emitida por
Artículo
50.- Cuando de las recomendaciones emitidas por
Artículo 51.-
Los denunciantes o quejosos, para la mejor defensa de sus
intereses, tienen derecho a que
Artículo
52.- Las recomendaciones y los Acuerdos de No Responsabilidad se
referirán a casos concretos, las autoridades no podrán aplicarse a otros casos
por analogía o mayoría de razón.
Artículo
53.- Contra los acuerdos, resoluciones definitivas o por
omisiones o inacción de
SECCIÓN CUARTA
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo
54.-
Artículo 55.- La o el Presidente de
CAPÍTULO VI
DE LOS INFORMES
Artículo 56.- La o el Presidente de
La difusión del informe a que se refiere el presente
artículo estará a cargo de la propia Comisión, de
De igual forma, la o el Presidente deberá presentar un
informe de sus actividades semestralmente ante el Consejo, conforme a los
lineamientos que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 57.- El informe anual de la o el
Presidente de
El contenido del informe se clasificará por género y
describirá la situación de los derechos humanos de la mujer en el Distrito
Federal de manera detallada.
Asimismo, con el objeto de tutelar de manera más efectiva
los derechos humanos de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el
territorio del Distrito Federal, así como para lograr una mayor eficiencia en
la prestación de los servicios públicos, el informe podrá contener las propuestas
dirigidas a las autoridades competentes para expedir o modificar disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como para mejorar las prácticas
administrativas correspondientes.
Se informará también sobre cada uno de los programas
generales que
Artículo 58.- La o el Presidente de
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo
59.- Todas las autoridades servidores públicos en los términos
del artículo 3° de esta Ley, involucrados en asuntos de la competencia de
Artículo
60.- Cuando las autoridades o servidores públicos a los que se
les solicite información o documentos afirmen que tienen carácter confidencial
comunicarán a
La confidencialidad de la información que reciba
Artículo
61.- Todas las autoridades y servidores públicos, colaborarán
dentro del ámbito de su competencia, con
CAPÍTULO VIII
DE
Artículo 62.- Las autoridades o servidores
públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos y
omisiones indebidos en que incurran durante y con motivo de la tramitación de
quejas y denuncias ante
Artículo
63.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen
conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o
servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones de
Respecto a los particulares que durante los procedimientos
de la comisión, incurran en presuntas infracciones o en delitos, serán
denunciados ante la autoridad competente.
Artículo
64.-
Artículo 65.- Además de las denuncias de delitos
e infracciones administrativas en que puedan incurrir autoridades o servidores
públicos en el curso de las investigaciones seguidas por
Artículo 65 Bis.-
I. La autoridad responsable no acepte total o parcialmente
una recomendación o si es omisa después de haber transcurrido el término que
señala este ordenamiento para informar si acepta o no dicha recomendación;
II. La autoridad responsable no cumpla total o parcialmente
con la recomendación previamente aceptada en el plazo que señala la presente
Ley.
Las o los peticionarios o agraviados que hayan dado origen a
la investigación de oficio o sean parte en la queja que haya motivado
CAPITULO IX
DE
Artículo 66.-
I. Celebrar convenios con las dependencias y órganos
referidos en el artículo 3°. de esta Ley tendientes a
la divulgación, promoción, conocimiento y capacitación en materia de derechos
humanos;
II. Promover ante las autoridades competentes, la
celebración de convenios con
III. Elaborar material audiovisual para dar a conocer sus
funciones y actividades;
IV. Formular y ejecutar permanentemente un programa
editorial, procurando publicar en Sistema Braile,
lenguaje de señas y en las principales lenguas indígenas que se hablen en
V. Organizar campañas de sensibilización en temas
específicos como son el respeto e integración de grupos vulnerabilizados
y contra la discriminación y exclusión de todo tipo;
VI. Investigar y difundir estudios en materia de discriminación,
exclusión y derechos humanos, y
VII. Las demás que establezca su Reglamento Interno.
Artículo 67.- En la celebración de convenios con
el Gobierno del Distrito Federal se atenderán, sin exclusión de otras, aquellas
áreas estrechamente vinculadas a los derechos humanos como la dependencia que
tenga a su cargo la seguridad pública, el sistema de reclusorios y centros de
readaptación social del Distrito Federal y juzgados calificadores.
Con
Artículo 68.- Los órganos
de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia incorporarán en sus programas
de formación y de capacitación, contenidos en materia de derechos humanos
tendientes a su conocimiento y práctica.
Artículo 69.-
CAPITULO X
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo
70.- El personal que preste sus servicios en
Al efecto, se establecerá un servicio profesional que
garantice el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 2 de esta Ley, de
conformidad con lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional en
Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo a propuesta de la o el
Presidente.
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO
DE
Artículo 71.-
Al efecto, se contará con un órgano de control interno que
auxilie a la o el Presidente y al Consejo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para la supervisión y control de la correcta utilización de los
recursos públicos a cargo de
PRIMERO.- La presente Ley enterará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales
y presupuestales que requiera inicialmente
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo
Federal enviará a
CUARTO.- El Presidente de
QUINTO.- Los primeros miembros del
Consejo de
SEXTO.- El Reglamento Interno de
SÉPTIMO.-
OCTAVO.-
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 9 Y 22,
FRACCIÓN VII DE
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 12 Y 45 DE
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Por única
vez, se exceptúa al Presidente de
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11, DE
PRIMERO.- La presente reforma entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Las
substituciones de los miembros del Consejo de
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan el presente decreto.
TERCERO.- En un plazo de 60 días naturales,
el consejo de
CUARTO.- Hasta en tanto no se realicen las
adecuaciones mencionadas en el artículo anterior, será aplicable el reglamento
interno vigente en lo que no se oponga al presente decreto.
QUINTO.- Publíquese el presente decreto en
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de
TERCERO. Con el objeto de no vulnerar los
derechos adquiridos de los actuales integrantes del Consejo de
CUARTO. En caso de que
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 11 DE
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese en
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 57 DE
PRIMERO.- Túrnese al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones
que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
SEGUNDO.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese
en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN TRES PÁRRAFOS AL
ARTÍCULO 65 BIS DE
PRIMERO.- Publíquese
el presente Decreto en
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE
PRIMERO.-
Publíquese en
SEGUNDO.-
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en