PUBLICADO EN
REGLAMENTO INTERIOR DE
LAS COMISIONES DE
(Al margen
superior izquierdo un escudo que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL.- III LEGISLATURA)
III LEGISLATURA
D E C R E T A:
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento son de observancia general y tendrán por objeto regular el
funcionamiento, establecer los procedimientos de deliberación y resolución de
las Comisiones Ordinarias, así como las Comisiones de Investigación,
Jurisdiccionales y Especiales que transitoriamente se constituyan, de acuerdo
con
Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Acuerdo parlamentario:
la resolución tomada en el ámbito de su respectiva competencia por el Pleno, la
Mesa Directiva de la Asamblea, la Comisión de Gobierno, Comisiones, Comités o
la Diputación Permanente, aplicable a las diversas funciones parlamentarias,
acuerdo que se determina conforme a las prácticas parlamentarias;
II. Asamblea: la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
III. Comisión: Cada uno de
los órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de
las funciones legislativas, políticas y administrativas de fiscalización e
investigación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
IV. Diputado Integrante:
todo diputado o diputada miembro de cada Comisión.
V. Ley Orgánica: la Ley
Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VI. Mesa Directiva: la Mesa
Directiva de cada Comisión;
VII. Presidente: el o la titular de la presidencia de cada Comisión;
VIII. Proposición: la
proposición con punto de acuerdo o el acuerdo parlamentario;
IX. Proposición con punto
de acuerdo: la propuesta de uno o varios diputadas o diputados que tengan por
objeto un pronunciamiento, exhorto, solicitud, recomendación o cualquier otro
que se relacione con la competencia de esta Asamblea, sin que constituya
materia de iniciativas, propuestas de iniciativas o de acuerdos parlamentarios;
X. Reglamento Interior: el
Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
XI. Reglamento: el
Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal; y
XII. Secretario: el o la titular de la secretaría de cada Comisión.
Artículo 3º.- Para
la interpretación e integración de las normas de este reglamento, se estará a
lo establecido en
TÍTULO SEGUNDO
DE
ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DE LAS
COMISIONES.
Artículo 4°.- Son comisiones de
Análisis y Dictamen Legislativo que se constituyen con el carácter de
definitivo y funcionar para toda la Legislatura de la Asamblea las Comisiones
de: Abasto y Distribución de Alimentos; Administración Pública Local;
Administración y Procuración de Justicia; Asuntos Indígenas, Pueblos y Barrios
Originarios y Atención a Migrantes; Asuntos Laborales y Previsión Social;
Asuntos Político Electorales; Atención a Grupos Vulnerables; Ciencia,
Tecnología e Innovación; Cultura; Derechos Humanos; Desarrollo e
Infraestructura Urbana: Desarrollo Metropolitano; Desarrollo Rural; Desarrollo
Social; Educación; Para la Igualdad de Género; Fomento Económico; Gestión
Integral del Agua, Hacienda; Juventud y Deporte; Normatividad Legislativa,
Estudios y Prácticas Parlamentarias; Notariado; Participación Ciudadana:
Población y Desarrollo; Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y
Cambio Climático; Presupuesto y Cuenta Pública; Protección Civil; Salud y
Asistencia Social; Seguridad Pública; Movilidad, Transporte y Vialidad;
Transparencia de la Gestión; Turismo; Uso y Aprovechamiento de Bienes y
Servicios Públicos; y Vivienda.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DE LAS
COMISIONES.
Artículo 5º.- Las comisiones de
Artículo 6º.-
Artículo 7º.-
Además de
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE LAS
COMISIONES
Artículo 8º.-
La
competencia de las comisiones para conocer de las materias que se deriven
conforme a su denominación, será a efecto de recibir, analizar y dictaminar las
iniciativas y proposiciones con o sin punto de acuerdo turnadas por
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS
COMISIONES.
Artículo 9º.- Son atribuciones de las comisiones:
I. Conocer en el ámbito de su competencia, de
las iniciativas, proyectos, proposiciones con o sin puntos de acuerdo, excitativas,
deliberaciones, avisos y pronunciamientos o asuntos que le sean turnados por
II. Coadyuvar con el Comité de Atención,
Orientación y Quejas Ciudadanas en la gestión de los asuntos que se les
encomienden;
III. Colaborar con las demás comisiones
ordinarias cuando el asunto, propuesta o iniciativa se encuentren vinculados
con las materias de la comisión o así lo acuerde el Pleno de
IV. Efectuar investigaciones, foros y consultas
legislativas sobre los asuntos a su cargo, de conformidad con los lineamientos
que para su efecto expida al Comité de Administración o bien autorice
V. Citar por conducto del Presidente de
TÍTULO TERCERO
DE
DE LOS DIPUTADOS
INTEGRANTES Y
DE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 10.-
Artículo 11.-
Corresponde a
I. Preservar la libertad y orden durante el
desarrollo de los trabajos de
II. Coordinar el trabajo de
III. Firmar los acuerdos y pronunciamientos que
hayan sido aprobados por
IV. Solicitar por escrito a los integrantes de
V. Acordar las reuniones con otras comisiones
cuando así se requiera por razón de la materia a tratar, y
VI. Convocar a los medios de comunicación a las
reuniones de trabajo si pretende la difusión de su trabajo.
Artículo 12.-
Corresponde al presidente:
I. Representar a la comisión en todos los
eventos públicos a los cuales tenga que asistir con motivo de sus actividades;
II. Presidir las reuniones de trabajo, dirigir
los debates y las discusiones de
III. Expedir, junto con el secretario, cuando
menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, la convocatoria para las
reuniones de trabajo; salvo en los casos considerados urgentes, en que podrá
convocar sólo el presidente;
IV. Responsabilizarse de los asuntos que se
turnen para su estudio;
V. Iniciar y clausurar las reuniones de trabajo
de la comisión;
VI. Adoptar las decisiones y medidas que se
requieran para la organización del trabajo de la comisión;
VII. Programar y elaborar, en consulta con
VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por
IX. Conducir los debates y deliberaciones de
X. Llamar al orden a los diputados integrantes
y al público asistente a las reuniones de trabajo, dictando las medidas
necesarias para conservarlo;
XI. Rubricar, conjuntamente con los demás
integrantes de
XII. Dirigir a nombre de
XIII. Requerir a los diputados integrantes
faltistas a concurrir a las reuniones de trabajo de
XIV.
Invitar a estar presentes en las reuniones de trabajo, a personas que por razón
de su oficio, ocupación o profesión, posean conocimientos útiles para el eficaz
cumplimiento de las funciones propias de la Comisión;
XV.
Elaborar los órdenes del día de las reuniones de trabajo, dirigir el desarrollo
general de los mismos y cuidar que el desahogo de los asuntos establecidos en
ellos se lleven a cabo como se hubiere dispuesto previamente;
XVI.
Coordinar el trabajo del Secretario Técnico y asesores de la Comisión;
XVII.
Llevar a través de la Secretaría Técnica, un registro cronológico de las
iniciativas, proposiciones y dictámenes turnados, desahogados y pendientes, así
como de los asuntos que sean retirados por sus proponentes;
XVIII.
Remitir al área de Comunicación Social y a la Coordinación General de Servicios
Parlamentarios, una vez concluida la sesión respectiva, la lista de asistencia
de los Diputados que hayan asistido a la misma;
XIX.
Remitir al Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
toda la documentación que a lo largo de la Legislatura haya estado en poder de
la Comisión, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento para el Gobierno
Interior de la Asamblea Legislativa;
XX.
Notificar a la presidencia de la Mesa Directiva del Pleno, de la Diputación
Permanente o de la Comisión de Gobierno, de los asuntos que sean retirados por
sus respectivos proponentes; y
XXI.
Ejercer las demás que le confieran la Ley Orgánica, el Reglamento, este
Reglamento Interior y demás disposiciones que emita la Asamblea.
Artículo 13.- El Vicepresidente de
Artículo 14.- Corresponde al Secretario:
I. Auxiliar al Presidente en la preparación del
orden del día para las reuniones de trabajo;
II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia
del quórum legal;
III. Dar lectura durante las reuniones de trabajo a los
documentos que sean indicados;
IV. Recoger y computar las votaciones a fin de comunicar
al Presidente los resultados;
V. Rubricar, conjuntamente con los demás integrantes de
VI. Rubricar
junto con el Presidente las convocatorias para las reuniones de trabajo de
VII. Las demás que le confiera
DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES.
Artículo
15.- El
número de diputados integrantes de la Comisión no podrá exceder de nueve
miembros, ni ser menor a cinco, salvo por acuerdo expreso de la Comisión de
Gobierno que de manera excepcional y justificada establezca una integración
diferente.
Artículo 16.- Los Diputados integrantes no tendrán ninguna
retribución extraordinaria por el desempeño de sus funciones en
Artículo 17.- Son derechos de los diputados integrantes:
I. Hacer uso de la palabra en las reuniones de trabajo de
II. Emitir su voto en los asuntos puestos a consideración;
III. Participar en los trabajos, deliberaciones y debates
que se desarrollen durante las reuniones de trabajo de
IV. Intervenir, previa solicitud, en las reuniones de
trabajo de
V. Presentar votos particulares, cuando su opinión
disienta de la resolución aprobada por la mayoría de los diputados integrantes;
VI. Presentar ante la Comisión iniciativas,
proyectos, proposiciones, avisos o asuntos materia de la Comisión;
VII. Conocer de las iniciativas, proposiciones o
asuntos que la Mesa Directiva o bien la Comisión de Gobierno que turne a la
Comisión;
VIII. Contar con el apoyo del Secretario Técnico de
la Comisión, en los asuntos que a esta atañen y se requiera; y
IX. Los demás que les sean conferidos por la Ley
Orgánica, el Reglamento, este Reglamento Interior y las demás disposiciones que
emita la Asamblea.
Artículo 18.- Son obligaciones de los diputados; Sin perjuicio de
los señalados en
I. Asistir con puntualidad a todas las reuniones de
trabajo de
II. Emitir su voto en los puntos que se sometan a su
consideración, cuando así se requiera;
III. Cumplir con diligencia los trabajos que les sean
encomendados por acuerdo de
IV. Justificar
por escrito las inasistencias a las reuniones de trabajo de
V. Observar las medidas necesarias para conservar el
orden y respeto debidos durante las reuniones de trabajo, y
VI. Mantener la confidencialidad de los asuntos que se
discutan en las reuniones de trabajo de carácter privado de
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA.
Artículo 19.-
I. Apoyar los trabajos de
II. Coadyuvar con el Presidente de
III. Llevar el registro de asistencia de los diputados en
las reuniones de
IV. Coordinar los trabajos de los asesores asignados a
V. Presentar apoyo a los diputados integrantes en los asuntos
de
VI. Recibir y registrar los asuntos turnado a
VII. Remitir a los integrantes de
VIII. Elaborar los informes de las actividades llevadas a
cabo en
IX. Integrar, actualizar y mantener de forma permanente
los archivos de todos los asuntos y actividades realizados por
X. Participar en grupos de trabajo, al interior o al
exterior de
XI. Apoyar al Presidente y Secretario de
XII. Mantener informadas a las áreas administrativas
competentes sobre los cambios y movimientos que se den al interior de
XIII. Recibir y contestar la correspondencia dirigida a
XIV. Coadyuvar con el Presidente y el Secretario de
XV. Colaborar con el Secretario en las siguientes
funciones:
a) Distribución del orden del día;
b) Elaboración de las actas de las sesiones, y
c) Cuidar que las iniciativas, dictámenes o documentos
que vayan a ser discutidos en las reuniones de trabajo de
Artículo 19 Bis.- Para ser Secretario Técnico se deberá contar con
los requisitos siguientes:
a) Ser licenciado con
Título Profesional y contar con la cédula profesional respectiva para el
ejercicio de la profesión, o bien contar con un grado académico similar, pero
en todo caso en las áreas de derecho, administración pública, o en áreas afines
a las funciones de la Comisión respectiva; y
b) Contar con una
experiencia mínima de dos años en materia legislativa o en las áreas señaladas
en el inciso anterior.
En caso de no contar con lo
señalado en los incisos anteriores, deberá cursar una certificación cuyo
programa, duración e impartición serán determinados por la Comisión de
Gobierno.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO EN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REUNIONES DE TRABAJO.
Artículo 20.- Las Comisiones
se reunirán en sesión por lo menos una vez al mes, o en fechas diversas, cuando
lo acuerde
Artículo 21.- Las reuniones de trabajo de
Artículo 22.- La
convocatoria respectiva para la reunión de trabajo deberá hacerse llegar a los
diputados integrantes y al diputado proponente que presentó la iniciativa o
proposición con o sin punto de acuerdo cuando menos con cuarenta y ocho horas
de anticipación, ésta deberá ser firmada por el presidente y el Secretario.
Asimismo, se fijará el orden del día en los estrados de la Asamblea salvo en
los casos considerados urgentes en los que podrá convocar sólo el primero.
A la convocatoria se adjuntarán los documentos que se analizarán,
discutirán y en su caso, se aprobaran en la reunión de trabajo respectiva.
Artículo 23.- Las reuniones de trabajo se celebrarán dentro de los
salones que se ubiquen dentro de los inmuebles que ocupa
Las reuniones a las que se refiere este artículo no podrán realizarse
fuera del Distrito Federal, salvo autorización expresa de
Artículo 24.- Las reuniones de trabajo se desarrollarán de
conformidad al orden del día. Se desahogaran, de igual manera, los asuntos con
carácter de urgente o extraordinario que así sean aceptados por
Artículo 25.- Se requiere de la asistencia de la mitad más uno de
los diputados integrantes para efectuarse la reunión de trabajo.
El Secretario pasará lista de presentes al inicio de la reunión de
trabajo, en caso de no existir quórum al que se refiere el párrafo anterior, lo
informará al Presidente, quien deberá declarar la inexistencia del quórum y
citar a los presentes y ausentes el día y hora que considere pertinente en
atención a los asuntos a tratar.
Artículo 26.- Se
tendrán por notificados de la fecha y hora de la reunión de trabajo siguiente
los Diputados integrantes de
En las reuniones de
trabajo en las que haya el quórum suficiente para la celebración de la misma,
el Secretario Técnico de
Sólo en los
casos en que se deban celebrar reuniones cuyo objeto sea obtener información de
algún grupo o institución, se podrán
llevar a cabo reuniones de trabajo sin necesidad de integrar quórum y no serán
contabilizadas las inasistencias para los efectos de las sanciones respectivas.
Lo anterior previo acuerdo de
Artículo 27.- Las reuniones de trabajo a las que asistan servidores
públicos o personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean
conocimientos o información útiles para el desarrollo de los trabajos de
A los invitados se les dará un trato respetuoso y las intervenciones o
interrogantes que formulen los Diputados Integrantes deberán apegarse al motivo
o asunto sobre el que
Artículo 28.- De cada reunión de trabajo se levantará el acta
correspondiente, la cual deberá contener:
I. El nombre del Presidente o de quién presida la
reunión;
II. La hora de inicio y clausura;
III. Una relación nominal de los Diputados Integrantes
presentes y ausentes, con justificación o sin el;
IV. La aprobación del acta de la sesión anterior y las
observaciones y correcciones, en caso de que hubieren;
V. Una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos
desahogados, expresando nominalmente a los Diputados Integrantes que hayan
intervenido; así como de los acuerdos tomados, y
VI. Deberá estar firmada por
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPARECENCIAS
Artículo 29.- Las Comisiones podrán citar, en términos de lo que
dispone
Artículo 30.-
Artículo 31.- El formato deberá ser conocido por los miembros de
También, señalará el tiempo que habrá de intervenir el servidor público
o las personas expertas que comparezcan ante
DEL ORDEN DEL DÍA
Artículo 32.- Los asuntos a tratar en las reuniones de trabajo de
I. Aprobación del Acta de la sesión anterior;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Consideración de la versión estenográfica de la
reunión anterior;
IV. Comunicaciones de
V. Iniciativa, puntos de acuerdo, proposiciones y
proyectos que hayan sido turnados para su estudio;
VI. Análisis, discusión y votación de proyectos de
dictámenes a iniciativas, proposiciones con o sin punto de acuerdo;
VII. Presentación de pronunciamientos, avisos y propuestas,
y
VIII. Asuntos Generales
Artículo 33.- Los dictámenes recaídos a las iniciativas o
proposiciones con punto de acuerdo que se presenten a discusión en
DE LAS DELIBERACIONES.
Artículo 34.- Las iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo,
y demás asuntos que sean turnados a
Artículo 35.- Las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y
demás asuntos turnados deberán distribuirse a los Diputados integrantes, por lo
menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la reunión de trabajo en la
que se someterá a su discusión, salvo dispensa de dicho trámite por la mayoría
de los Diputados.
Artículo 36.- El Presidente durante las deliberaciones de
Artículo 37.- Las intervenciones deberán ser personalmente, de viva
voz, en forma respetuosa, concisa y clara, con la limitante de ceñirse
exclusivamente al tema que se discute, misma que no excederá de 10 minutos,
salvo acuerdo en contrario por
Artículo 38.- Ningún Diputado Integrante podrá ser interrumpido
cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para
exhortarlo a que se atenga el tema de discusión, llamarlo al orden cuando
ofenda a
Artículo 39.- Los Diputados Integrantes podrán solicitar moción del
orden, contestaciones por alusiones personales o rectificaciones de conformidad
con las disposiciones contenidas en
Artículo 40.- Agotada la deliberación del tema, el Presidente
preguntará a los Diputados Integrantes presentes, sí el asunto se encuentra
suficientemente discutido, en cuyo caso, se cerrará el debate y llamara de
inmediato a votación.
Artículo 41.- Para que
DE LAS VOTACIONES
Artículo 42.- Para
que
Artículo 43.-
Artículo 44.- Se someterán a votación nominal:
I. Los dictámenes de las iniciativas turnadas a
II. Los dictámenes de las proposiciones con punto de acuerdo turnadas a
la Comisión para su análisis y dictamen; y
III. Los acuerdos parlamentarios, cuando así lo solicite algún Diputado
Integrante de la Comisión.
Artículo 45.- La votación nominal se efectuará bajo la siguiente
forma:
I. Cada Diputado Integrante de
II. El Secretario anotará en una lista los nombres de los
Diputados Integrantes que aprueben el dictamen correspondiente y en otra los
que la rechacen;
III. El Secretario realizará el cómputo respectivo y dará a
conocer el resultado, y
IV. El Presidente declarará el sentido de la votación y
los resolutivos correspondientes.
Artículo 46.- Las
resoluciones de
Artículo 48.- Para realizar la votación económica el Secretario
manifestará lo siguiente: “Por instrucciones de
Por su parte, los Diputados integrantes deberán levantar la mano para
manifestar su determinación, primero los que estén en “pro” y enseguida los que
estén “en contra”.
Artículo 49.- Los Diputados integrantes que disientan con la resolución adoptada
podrán expresar su parecer por escrito firmado como voto particular cuando así
lo estimen necesario. El voto emitido como voto particular, formará parte del
dictamen final, integrándose al mismo para los efectos del trámite
correspondiente ante el Pleno de la Asamblea o de la Diputación Permanente.
En ningún caso los votos particulares dejarán de formar parte del
dictamen de la comisión. El Presidente de la comisión y el Secretario Técnico vigilará el cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 50.-
Los dictámenes deberán ser estudios profundos y analíticos de las proposiciones
o iniciativas que
Artículo 51.-
Todo dictamen deberá ser dirigido a
Artículo
52.- Todo dictamen será elaborado con perspectiva
de género, se redactará con un lenguaje claro, preciso, incluyente y no
sexista, y se compondrá de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los
antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos. Deberá estar
debidamente fundado y motivado en el que se expresen las razones en que se
funde, las modificaciones que en su caso se hayan realizado, concluyendo en
todo caso, con proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a
votación.
Artículo 53.-
El preámbulo deberá contener la mención del asunto en estudio, el
emisor del mismo, en su caso grupo parlamentario al que pertenece, así como la
fundamentación legal de la competencia de
Artículo 54.-
Los antecedentes deberán contener los hechos, situaciones o acciones que causan
u originan el asunto en dictamen.
Artículo 55.-
Los considerandos deberán contener la exposición clara, ordenada y concisa de
los argumentos por los cuales se aprueba, desecha o modifica la proposición o
iniciativa. Así como la fundamentación y
motivación de los mismos, en las leyes aplicables.
Artículo 56.-
Los puntos resolutivos deberán expresar el sentido del dictamen, mediante
proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Artículo 57.- Los
dictámenes deberán contar con la firma de la mayoría de los integrantes. Los
diputados que disientan del contenido pueden suscribir el dictamen agregando la
leyenda “en contra” o “en abstención”. De igual forma, podrán expresar la
reserva de artículos que así consideren o bien podrán anunciar la presentación
de un voto particular.
TÍTULO SEXTO
Artículo 58.-
Artículo 59.-
Para que determinado asunto pueda dictaminarse en Comisiones Unidas es
necesario que
Artículo 60.-
Las Presidencias de las Comisiones Unidas deberán coordinarse para la
elaboración del proyecto de dictamen, considerando las opiniones, argumentos o
estudios que presenten los integrantes de las mismas.
Artículo 61.-
El dictamen de Comisiones Unidas deberá estar firmado por todos los Diputados
integrantes presentes. Los que lo hayan rechazado podrán adherir al dictamen
sus votos particulares.
Artículo
62.-
Habrá quórum en Comisiones Unidas estando presentes la mitad más uno de los miembros de las Comisiones.
Artículo 63.-
El dictamen que aprueben las Comisiones Unidas deberá ser uno sólo, aprobado
por el voto mayoritario de los diputados presentes. Cada diputado tendrá
derecho a un voto sin importar su pertenencia a dos o más comisiones.
Artículo 63 Bis.- A las sesiones de la Comisiones Unidas se le
aplicarán las disposiciones de los títulos cuarto y quinto, salvo por lo
dispuesto en el presente título.
TITULO SÉPTIMO
Artículo 64.-
La información o correspondencia dirigida al
Presidente o
Artículo 65.-
La información que provenga de la administración pública o de los órganos
jurisdiccionales deberá hacerse del conocimiento de los diputados miembros
y previo acuerdo de los mismos, a los
medios de comunicación social.
Artículo 66.-
Cualquier ciudadano tiene derecho a pedir y obtener información sobre los
trabajos, funciones o actividades de
TÍTULO OCTAVO
Artículo 67.-
Todo lo no previsto en el presente Reglamento se regirá según el acuerdo de los
integrantes de
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor y regirá los
trabajos de las Comisiones de
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para su publicación en
Recinto de
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de
SEGUNDO.-
Envíese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto
TRANSITORIOS
DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación ante el Pleno de
SEGUNDO.- Una vez
aprobado el presente dictamen,
TERCERO.- Las
disposiciones contenidas en la fracción IV y penúltimo párrafo del artículo 61
de
CUARTO.-
QUINTO.- Túrnese al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su
publicación en
TRANSITORIOS
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 2009
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.-
Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al momento
de su aprobación por el pleno de la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su debida publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su
mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente
decreto, todas aquellas disposiciones que refieran a la Comisión de
Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica se entenderán referidas
a la Comisión de Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio
Climático.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO PARA EL
GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE ABRIL DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a
partir de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el
presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
publicidad en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ASAMBLEA LEGISLARTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Respecto de
las reformas a la Ley Orgánica, remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de
la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente
para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS
COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL
NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.-
Las
reformas a la Ley Orgánica y al Reglamento Interior de las Comisiones, ambos de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entrarán en vigor al momento de su
aprobación por el Pleno de la Asamblea.
SEGUNDO.-
Las
reformas mencionadas a la Ley del Notariado entrarán en vigor al momento de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Remítase al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal para efectos de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4
DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. PÚBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE FEBRERO DE 2013.
PRIMERO.- Los artículos
PRIMERO y SEGUNDO del presente Decreto entrarán en vigor treinta días después
de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El artículo
TERCERO entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Remítase el
presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su
publicación respecto de los artículos PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación
y publicación respecto del artículo TERCERO, en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de enero del año
dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO.- JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO
ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL
MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS
COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES
EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE LAS
MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 9 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO.- Los
ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los
ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su publicación respecto
de los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación y publicación
respecto de los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE ENERO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, excepto las disposiciones relativas
a la entrega de la Medalla en Ciencias y Artes, mismas que entrarán en vigor a
partir del año 2014.
SEGUNDO.- Se derogan las
disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese
en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO
PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE ENERO DE
2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.