PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2000.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

DECRETO DE LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA

 

DECRETA

 

LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

 

I. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así como los instrumentos y procedimientos para su protección, vigilancia y aplicación;

 

II. Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal en materia de conservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico;

 

III. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al ambiente, de manera que la obtención de beneficios económicos y las actividades sociales se generen en un esquema de desarrollo sustentable;

 

IV. Establecer y regular las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, y en general regular el suelo de conservación para la preservación de los ecosistemas y recursos naturales de la Tierra, así como manejar y vigilar aquellas cuya administración se suma por convenio con la Federación, estados o municipios;

 

V. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en el Distrito Federal en aquellos casos que no sean competencia de la Federación;

 

VII. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos adecuados para garantizar la incorporación de los costos ambientales en los procesos productivos;

 

VIII. Establecer el ámbito de participación de la sociedad en el desarrollo y la gestión Ambiental;

 

IX. Reconocer las obligaciones y deberes tanto del Gobierno como de la sociedad, para garantizar el respeto a la Tierra; y

 

X. Promover y establecer el ámbito de participación ciudadana individual, colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana en los términos de la ley, en el desarrollo sustentable y de gestión ambiental.

 

ARTÍCULO 2° Esta ley se aplicará en el territorio del Distrito Federal en los siguientes casos:

 

I. En la prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de fuentes fijas o móviles que de conformidad con la misma estén sujetas a la jurisdicción local;

 

II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas de competencia local conforme a la ley federal en la materia;

 

III. En la conservación y control de la contaminación del suelo;

 

IV. En la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de jurisdicción del Distrito Federal;

 

V. En la conservación, protección y preservación de la flora y fauna en el suelo de conservación y suelo urbano y en las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas competencia del Distrito Federal;

 

VI. En la evaluación y autorización del impacto ambiental y riesgo de obras y actividades.

 

VII. En la política de desarrollo sustentable y los instrumentos para su aplicación;

 

VIII. En el establecimiento de las competencias de las autoridades ambientales;

 

IX. En la prevención, control y acciones contra la contaminación ambiental;

 

X. En la vigilancia y protección de los recursos naturales de la Tierra;

 

XI. En la prestación de servicios ambientales; y

 

XII. En el establecimiento de medidas de control, seguridad y sanciones.

 

ARTÍCULO 3° Se consideran de utilidad pública:

 

I. El ordenamiento ecológico del territorio del Distrito Federal;

 

II.- El establecimiento, protección, preservación, restauración mejoramiento y vigilancia de las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, las zonas de restauración ecológica y en general del suelo de conservación y suelo urbano para la preservación de los ecosistemas y elementos naturales;

 

III. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda; las áreas de producción agropecuaria, y la zona federal de las barrancas, humedales, vasos de presas, cuerpos y corrientes de aguas;

 

IV. La prevención y control de la contaminación ambiental del aire, agua y suelo, así como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación e incremento de la flora y fauna silvestres;

 

V. Las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de suministro de agua potable;

 

VI. La Ejecución de programas destinados a fomentar la educación ambiental y a otorgar incentivos para la aplicación de tecnología ambiental y para la conservación de servicios ambientales en las áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, las áreas comunitarias de conservación ecológica y el suelo de conservación;

 

VII. La participación social encaminada al desarrollo sustentable del Distrito Federal; y

 

VIII. La elaboración y aplicación de planes y programas que contengan políticas de desarrollo integral de la entidad bajo criterios ambientales.

 

IX. La celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre autoridades ambientales y otras autoridades administrativas para la realización coordinada y conjunta de acciones de protección, vigilancia, conservación y preservación de los ecosistemas y sus elementos naturales.

 

ARTÍCULO 4º. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las siguientes:

 

ACTIVIDAD RIESGOSA: toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se manejen, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, los criterios o listados en materia ambiental que publiquen las autoridades competentes en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

 

ADMINISTRACIÓN: La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones que en el ámbito público y en materia de protección, preservación, restauración y desarrollo se realicen en las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, así como la coordinación de la investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL: conjunto de órganos, centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a la Ley Orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal;

 

AGUAS RESIDUALES: Son las provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso de que han sido objeto, contienen materia orgánica y otras sustancias químicas que alteran su calidad original;

 

ALUMBRADO PÚBLICO.- Servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona física o moral, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades y seguridad de los habitantes de la Ciudad.

 

AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Deberá entenderse también como medio ambiente;

 

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA.- El uso y aprovechamiento óptimo de la energía.

 

ÁREAS COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA. Superficies del suelo de conservación, cubiertas de vegetación natural, establecidas por acuerdo del ejecutivo local con los ejidos y comunidades, en terrenos de su propiedad, que se destinan a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, sin modificar el régimen de propiedad de dichos terrenos.

 

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los espacios físicos naturales en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por actividades antropogénicas, o que requieren ser preservadas y restauradas, por su estructura y función para la recarga del acuífero y la preservación de la biodiversidad. Son áreas que por sus características ecogeográficas, contenido de especies, bienes y servicios ambientales y culturales que proporcionan a la población, hacen imprescindible su preservación;

 

ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL: Las áreas verdes en donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la Ciudad;

 

ÁREA VERDE: Toda superficie cubierta de vegetación, natural o inducida que se localice en el Distrito Federal;

 

ARMONÍA: Las actividades humanas, que en el marco de la pluralidad y la diversidad, deben lograr equilibrios dinámicos con los ciclos y procesos inherentes a la Tierra;

 

ASAMBLEA: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

AUDITORÍA AMBIENTAL: Examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos, respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y el ambiente;

 

AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Autorización otorgada por la Secretaría del Medio Ambiente como resultado de la presentación y evaluación de una declaratoria de cumplimiento ambiental, informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental y riesgo según corresponda cuando previamente a la realización de una obra o actividad se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas puedan ocasionar;

 

BARRANCAS: Depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico

 

CENTRO COMERCIAL: Instalaciones que se destinen a la venta al público de bienes y servicios.

 

CENTRO DE VERIFICACION: Local determinado por las autoridades competentes y autorizado por éstas, para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes con el equipo autorizado, provenientes de los vehículos automotores en circulación.

 

CONJUNTO HABITACIONAL: Conjunto de viviendas concebidas dentro de un concepto integral, generalmente aprobado como un único proyecto o programa por la autoridad pública pertinente, casi siempre dentro del formato de propiedad horizontal compartida;

 

CONJUNTO HABITACIONAL MIXTO: Conjunto de viviendas que permite una mezcla más intensa de usos de suelo, pudiendo coexistir edificios de uso puramente habitacional, con otros de uso de oficinas, administrativos y de industria no contaminante.

 

COMPENSACIÓN: el resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;

 

CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Aquellas fijadas por la Secretaría que establecen respecto del agua residual límites físicos, químicos y biológicos más estrictos que las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal, respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de jurisdicción local, de acuerdo con esta Ley;

 

CONSERVACIÓN: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección, rescate, saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas propios del Distrito Federal;

 

CONTAMINACIÓN: la presencia en el ambiente de toda substancia que en cualquiera de sus estados físicos y químicos al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural, causando desequilibrio ecológico;

 

CONTINGENCIA AMBIENTAL O EMERGENCIA ECOLÓGICA: situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que afectan la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas oficiales mexicanas;

 

CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

 

COSMOVISIÓN DE LOS GRUPOS INDÍGENAS: Es la manera de ver e interpretar a la Tierra. Se trata del conjunto de creencias que permiten analizar y reconocer la realidad a partir de la propia existencia.

 

CUENCA DE MÉXICO: El ámbito geográfico comprendido por los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal en la que tienen lugar los ciclos naturales del agua, aire, suelo y especies vivas que determinan las condiciones ambientales del Distrito Federal;

 

CUERPO RECEPTOR: La corriente, depósito de agua, el cauce o bien del dominio público del Distrito Federal en donde se descargan, infiltran o inyectan aguas residuales;

 

DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes;

 

DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL: Instrumento de evaluación ambiental por virtud del cual los interesados declaran bajo protesta de decir verdad, que sus proyectos, obras o actividades no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos ambientales y medidas de mitigación, control y compensación han sido tipificadas por la Secretaría y se encuentran regulados a través del cumplimiento de la normatividad aplicable vigente.

 

DEMARCACIÓN TERRITORIAL: Cada una de las part es en que se divide el territorio del Distrito Federal para efectos de la organización político-administrativa;

 

DELEGACIONES: Los Órganos Político Administrativos establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales;

 

DAÑO AL AMBIENTE: Perdida, daño, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas de las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, de conformidad con lo que establece la Ley.

 

DERECHO COLECTIVO: La facultad de los individuos para ejercitar el cumplimiento a sus garantías, en el marco de protección a los recursos naturales de la Tierra;

 

DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de conservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

 

DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños a los ecosistemas y al ambiente;

 

ECOCIDIO: la conducta dolosa determinada por las normas penales, consistente en causar un daño grave al ambiente por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales, en contravención a lo dispuesto en la presente ley o en las normas oficiales ambientales mexicanas

 

ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

 

EDUCACIÓN AMBIENTAL: El proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

 

EMISIONES CONTAMINANTES: La generación o descarga de materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural, afecte negativamente su salud, composición o condición natural;

 

ENERGÍA SOLAR.- Radiación electromagnética emitida por el sol.

 

ESTUDIO DE RIESGO: Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para los ecosistemas, la salud o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al ambiente, en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

 

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: Procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa de gran trascendencia de desarrollo sectorial e institucional sobre el medio ambiente, con el fin de prevenirlos, compensarlos y mitigarlos.

 

FAUNA SILVESTRE: las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos, que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

 

FLORA SILVESTRE: las especies vegetales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

 

FUENTES FIJAS: los establecimientos industriales, mercantiles y de servicio y los espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados, según corresponda, en el Distrito Federal

 

FUENTES MÓVILES: los vehículos automotores que emitan contaminantes al ambiente.

 

FUENTES NATURALES DE CONTAMINACIÓN: las de origen biogénico, de fenómenos naturales y erosivos.

 

GARANTÍA DE REGENERACIÓN DE LA TIERRA: Responsabilidad a cargo de las autoridades competentes en la materia y de la sociedad, en armonía consistente en garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas de vida de la Tierra puedan absorber, daños, adaptarse a las perturbaciones y regenerarse sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, reconociendo que los sistemas de vida tienen límites en su capacidad de regenerarse, y que la humanidad tienen límites en su capacidad de revertir sus acciones;

 

GACETA OFICIAL: La Gaceta Oficial del Distrito Federal;

 

IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente, ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza;

 

INCINERACIÓN: Combustión controlada de cualquier sustancia o material, cuyas emisiones se descargan a través de una chimenea;

 

INTERCULTURALIDAD: El ejercicio de respeto a los recursos naturales de la Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza;

 

LABORATORIO AMBIENTAL: aquellos que acrediten contar con los elementos necesarios para analizar contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos;

 

LEY: Ley Ambiental del Distrito Federal;

 

LEY GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

MANEJO: Conjunto de actividades que incluyen, tratándose de recursos naturales, la extracción, utilización, explotación, aprovechamiento, administración, preservación, restauración, desarrollo, mantenimiento y vigilancia; o tratándose de materiales o residuos, el almacenamiento, recolección, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final;

 

MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

 

MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS: Las substancias, compuestos o residuos y sus mezclas, que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables o biológicas infecciosas, representan un riesgo para el ambiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;

 

NORMAS AMBIENTALES PARA EL DISTRITO FEDERAL: Las que emita la autoridad competente en ésta materia, en función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos legales le confiere;

 

NORMAS OFICIALES: Las normas oficiales mexicanas aplicables en materia ambiental;

 

ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo urbano;

 

PARQUES: Las áreas verdes o espacios abiertos jardinados de uso público, ubicados dentro de suelo urbano o dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y poblados rurales en suelo de conservación, que contribuyen a mantener el equilibrio ecológico dentro de las demarcaciones en que se localizan, y que ofrecen fundamentalmente espacios recreativos para sus habitantes;

 

PARQUES LOCALES: Se deroga

 

PARQUES URBANOS: Se deroga

 

PLATAFORMAS O PUERTOS DE MUESTREO: Instalaciones que permiten el análisis y medición de las descargas de contaminantes o materiales de una fuente fija a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, de acuerdo con las Normas Oficiales;

 

PRECAUCIÓN: Exige tomar medidas que reduzcan la posibilidad de sufrir un daño ambiental grave. La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

 

PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES: Prestador de servicios de impacto ambiental es la persona que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de riesgo por cuenta propia o de terceros y que es responsable del contenido de los mismos;

 

PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO: La persona física o moral que elabora informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental, estudios de riesgo, daño ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas, declaratorias de cumplimiento ambiental, informes de cumplimiento de condicionantes y/o de disposiciones ambientales.

 

PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

 

PROCURADURÍA: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

 

PROGRAMA DE MANEJO: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración de las áreas de valor ambiental;

 

PROTECCIÓN ECOLÓGICA: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;

 

QUEMA: Combustión inducida de cualquier sustancia o material;

 

RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos y de reutilización;

 

RECONOCIMIENTO TÉCNICO: El reconocimiento que se realiza en el sitio donde pretende desarrollarse el programa, obra o actividad por los evaluadores de impacto ambiental y/o riesgo autorizados por la Secretaría para comprobar y constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, o de evaluación de daño ambiental.

 

RECURSOS NATURALES: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

 

REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL O ECOLÓGICO: El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en las normas oficiales;

 

RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

 

RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: Todos aquéllos residuos en cualquier estado físico generados en los procesos industriales que no contengan las características que los hagan peligrosos;

 

RESIDUOS SÓLIDOS: Todos aquellos residuos en estado sólido que provengan de actividades domésticas o de establecimientos industriales, mercantiles y de servicios. que no posean las características que los hagan peligrosos;

 

RESPETO Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA TIERRA: Las autoridades del Distrito Federal en sus respectivos ámbitos competenciales y cualquier persona individual o colectiva respetan, protegen y garantizan los recursos naturales de la Tierra;

 

RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

 

RIESGO AMBIENTAL: Peligro al que se expone el ecosistema como consecuencia de la realización de actividades riesgosas;

 

SECRETARÍA: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;

 

SERVICIOS AMBIENTALES: Aquellos derivados de los ecosistemas o sus elementos, cuyos valores o beneficios son económicos, ecológicos o socioculturales y que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes y que justifican la necesidad de desarrollar acciones para promover la preservación, recuperación y uso racional de aquellos elementos relevantes para la generación de estos servicios en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

 

SUELO URBANO: La clasificación establecida en la fracción I del artículo 30 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, incluidas las áreas verdes dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y poblados rurales localizados en suelo de conservación que establece el programa general de ordenamiento ecológico;

 

SUELO DE CONSERVACIÓN: La clasificación establecida en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

 

TRÁFICO DE ESPECIES: Flora y fauna cuyo comercio está prohibido en la Legislación aplicable;

 

TRATAMIENTO: Acción de transformar las características de los residuos;

 

VERIFICADORES AMBIENTALES: Los prestadores de servicio de verificación de emisiones contaminantes autorizados por la Secretaría.

 

VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.

 

ZONAS DE RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS: Las zonas en predios no construidos que por su ubicación reciben una precipitación pluvial superior a la media para el Distrito Federal y que por las características de suelo y subsuelo son permeables para la captación de agua de lluvia que contribuye a la recarga de los mantos acuíferos.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 6° Son autoridades en materia ambiental en el Distrito Federal:

 

I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

II. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;

 

III. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal; y

 

IV. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

 

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III, en cada órgano político administrativo existirá una unidad administrativa encargada del área ambiental y de aplicar las disposiciones que esta Ley le señalan como de su competencia.

 

La administración pública local será la encargada de formular la política de desarrollo sustentable para el Distrito Federal así como de realizar las acciones necesarias para proteger y restaurar el ambiente y los elementos naturales en forma coordinada, concertada y corresponsable con la sociedad en general, así como con las dependencias federales competentes.

 

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su Reglamento, establecerán el sistema de delegación de facultades.

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal, el Comité de Planeación establecerá la Comisión del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, copresidida por los Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente, Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades.

 

Esta Comisión, de conformidad con la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal, será el órgano de coordinación para la aplicación del ordenamiento ecológico territorial, de sus programas y del Programa General de Desarrollo Urbano y demás programas de Desarrollo Urbano, disposiciones que serán el elemento territorial que esa Ley prevé para el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 7° La Administración Pública del Distrito Federal podrá celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente del Distrito Federal y Cuenca de México.

 

ARTÍCULO 8° Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en materia ambiental, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y los programas sectoriales correspondientes;

 

II. Establecer el fondo ambiental a que se refiere la presente Ley para la investigación, estudio y atención de aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para el Distrito Federal;

 

III. Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, así como de las organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones académicas;

 

IV. Proponer que en las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, se establezca el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos en materia ambiental;

 

V. Establecer, o en su caso proponer, la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Distrito Federal;

 

VI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que el Distrito Federal asuma el ejercicio de las funciones que señala la Ley General;

 

VII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con otras entidades federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley, a través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables;

 

VIII. Celebrar convenios mediante los cuales se obtengan recursos materiales y económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática ambiental del Distrito Federal;

 

IX. Expedir los decretos que establezcan áreas de valor ambiental, zonas de restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguarda y áreas naturales protegidas de jurisdicción del Distrito Federal;

 

X. Expedir el programa sectorial ambiental y el programa de ordenamiento ecológico del Distrito Federal;

 

XI. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y

 

XII. Las demás que conforme a esta Ley le correspondan.

 

ARTÍCULO 9° Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así como los planes y programas que de esta se deriven, en congruencia con la que en su caso hubiere formulado la Federación;

 

II. Formular, ejecutar y evaluar el programa sectorial ambiental del Distrito Federal;

 

III. Formular y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal, y los programas que de éstos se deriven, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y en su momento, proponer las adecuaciones pertinentes al mismo;

 

La vigilancia y las propuestas de adecuaciones que formulen la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Secretaría de Desarrollo Rural Sustentable, las efectuarán en el ámbito de sus atribuciones;

 

IV. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley, para conservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en materias de su competencia;

 

V. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental de su competencia, y en su caso, autorizar condicionadamente o negar la realización de proyectos, obras y actividades;

 

VI. Evaluar y resolver sobre los estudios de riesgo;

 

VI Bis. Dictaminar los estudios de daño ambiental y en su caso, determinar e imponer las disposiciones ambientales que deberán observarse durante la realización de proyectos, obras o actividades; en las etapas correspondientes.

 

VI. Ter. Ordenar la realización de los reconocimientos técnicos para comprobar y constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades o de evaluación de daño ambiental.

 

VII. Expedir normas ambientales para el Distrito Federal en materias de competencia local;

 

VIII. Desarrollar programas que fomenten la autorregulación y la auditoría ambiental;

 

IX. Convenir con los productores y grupos empresariales el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación y expedir, en su caso, la certificación de la reducción de emisiones contaminantes, contando con la opinión de la Procuraduría;

 

X. Establecer los criterios ambientales a que deberán sujetarse los programas, adquisiciones y obras de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal;

 

XI. Promover junto con la Procuraduría la creación de estándares e indicadores de calidad ambiental;

 

XII. Establecer o en su caso proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Distrito Federal contando con la opinión de la Procuraduría;

 

XIII. Administrar, ejecutar y controlar el fondo ambiental así como informar sobre el uso de los recursos y presentar los resultados dentro del informe anual que rinda a la Asamblea;

 

XIV. Proponer la creación de áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, así como regularlas, vigilarlas y administrarlas en los términos de esta Ley, a fin de lograr la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales presentes en dichas áreas; asimismo procurará crear programas de reforestación permanente en suelo de conservación y urbano para su preservación.

 

XIV Bis. Celebrar convenios con las delegaciones para que éstas se encarguen de la Administración, preservación y reforestación de las áreas naturales protegidas de competencia de la Secretaría, así como para delegar facultades que estén conferidas por esta Ley y demás ordenamientos aplicables a la Secretaría;

 

XIV Bis 1. Formular y conducir la política de la flora y fauna silvestres en el ámbito de competencia del Distrito Federal, así como ejercer las atribuciones federales que sean objeto de convenio;

 

XV. Proponer la declaración de zonas de restauración ecológica;

 

XVI. Proponer la declaración de zonas intermedias de salvaguarda;

 

XVII. Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana;

 

XVIII. Realizar y promover en forma coordinada, concertada y corresponsable, acciones relacionadas con la conservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, entre las organizaciones sociales, civiles y empresariales, así como con los ciudadanos interesados, a fin de desarrollar en la población, una mayor cultura ambiental, y promover el mejor conocimiento de esta Ley;

 

XIX. Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración pública del Distrito Federal, y de las delegaciones en las acciones de educación ambiental, de prevención y control del deterioro ambiental, conservación, protección y restauración del ambiente en el territorio del Distrito Federal, así como celebrar con éstas y con la sociedad, los acuerdos que sean necesarios con el propósito de dar cumplimiento a la presente Ley;

 

XIX. Bis. Establecer las políticas y lineamientos de integración y operación del cuerpo de Policías Ambientales; en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en las acciones de conservación, vigilancia, restauración y protección de los ecosistemas y sus elementos naturales, en suelo de conservación y urbano;

 

XIX. Bis 1. Realizar acciones de control, supervisión y vigilancia ambiental, con auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en suelo de conservación y suelo urbano, tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta ley, al Código Penal para el Distrito Federal, en materia de delitos ambientales y de las disposiciones que de ella emanen;

 

XIX. Bis 2. Con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, retirar a las personas y bienes que integren asentamientos humanos establecidos en contravención con los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio; así como ejecutar las acciones necesarias para prevenir el establecimiento de dichos asentamientos humanos irregulares.

 

XX. Realizar y promover programas para el desarrollo de técnicas, ecotecnias y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones privadas y grupos civiles, con los sectores industrial, comercial y de servicio;

 

XXI. Conducir la política del Distrito Federal relativa a la información y difusión en materia ambiental;

 

XXII. Participar en coordinación con la Federación, en asuntos que afecten el equilibrio ecológico, el ambiente y la salud en el Distrito Federal y los municipios conurbados;

 

XXIII. Promover y celebrar, convenios de coordinación, concertación y colaboración con el gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios de la zona conurbada, así como con los particulares, para la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental;

 

XXIV. Refrendar y ejecutar los convenios relacionados con la salvaguarda del suelo de conservación que celebre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y, asimismo, promover y participar, en la elaboración y celebración de convenios o acuerdos de coordinación que se lleven a cabo entre el Ejecutivo Local y la Federación, con el objeto de que el Distrito Federal asuma el ejercicio de las funciones que señala la Ley General;

 

XXV. Ejercer las funciones que le transfiera la Federación al Distrito Federal en materia ambiental, en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación correspondientes;

 

XXVI. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y del Distrito Federal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;

 

XXVII. Ejercer todas aquellas acciones tendientes a la conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la regulación, prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo que no sean de competencia federal;

 

XXVIII. Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley General, esta Ley, y disposiciones que de éstas emanen, en el ámbito de su competencia; y en su caso, hacer uso de las medidas de seguridad;

 

XXIX. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta ley, su reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales protegidas, programas de manejo, creación e incremento de áreas verdes en suelo urbano, las condicionantes que en materia de impacto y riesgo ambiental se impongan, así como todas las disposiciones legales aplicables al suelo de conservación;

 

XXIX Bis.- Realizar acciones de vigilancia y supervisión para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen en suelo de conservación y suelo urbano, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

 

XXX. Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones a la Ley General, en materias de competencia local, esta Ley y sus reglamentos;

 

XXXI. Otorgar y revocar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones establecidas en la presente Ley;

 

XXXII. Clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso solicitar la revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando se transgredan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables;

 

La manifestación de construcción dejará de surtir sus efectos, cuando los promoventes hubieren declarado con falsedad o transgredido las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. Asimismo, se declarará la nulidad del registro, que dejará de surtir sus efectos, independientemente de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan.

 

XXXIII. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con la Ley;

 

XXXIV. Admitir y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan con motivo de la aplicación de la presente Ley, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo;

 

XXXV. Expedir las copias certificadas y proporcionar la información que le sea solicitada en los términos de esta Ley;

 

XXXVI. Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley, así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes, circulares y recomendaciones necesarios, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en los ordenamientos citados;

 

XXXVII. Elaborar, publicar y aplicar, en el ámbito de las atribuciones del Distrito Federal y con la participación que corresponda a las demás autoridades competentes, los programas y medidas para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas;

 

XXXVIII. Establecer y actualizar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro de las fuentes fijas de la competencia del Distrito Federal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de la competencia del Distrito Federal.

 

La Secretaría debe integrar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales, y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente, cuya información se integrará con los datos e información contenida en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos, y concesiones en materia ambiental que se tramiten ante la Secretaría o autoridades competentes del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales.

 

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes, están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro, mismo que será integrado con datos desagregados por sustancia y fuente, anexa nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.

 

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera preactiva.

 

XXXIX. Establecer y operar de manera directa, o indirectamente a través de autorización, el sistema de monitoreo de la contaminación ambiental, así como los sistemas de verificación de fuentes de competencia local, y determinar las tarifas máximas aplicables por concepto de dichas verificaciones;

 

XL. Promover el uso de fuentes de energías alternas, de igual forma que sistemas y equipos para prevenir o minimizar las emisiones contaminantes en los vehículos en los que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal, así como fomentar su uso en los demás automotores.

 

En concordancia con lo establecido en el artículo 10 fracción VI de la presente Ley, referente al servicio de alumbrado público, supervisar el cumplimiento de la citada disposición, así como, realizar las pruebas suficientes a los sistemas de ahorro de energía de tecnologías existentes, nuevas ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de energía solar, para verificar que generen un aprovechamiento sustentable de la energía.

 

XLI. Restringir y sujetar a horarios nocturnos, el tránsito y las maniobras en la vía pública de los vehículos de carga, en coordinación con las autoridades correspondientes;

 

XLII. Prevenir o controlar la contaminación visual, así como la originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o cualquier otro tipo de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de personas expuestas así como a la población, al ambiente o los elementos naturales, en fuentes de competencia del Distrito Federal;

 

XLIII. Regular, prevenir y controlar las actividades ambientales riesgosas no reservadas a la Federación;

 

XLIV. Promover el establecimiento y la aplicación de programas de educación ambiental y capacitación ecológica;

 

XLV. Regular y determinar la restauración ambiental de las áreas que hayan sido objeto de explotación de minerales u otros depósitos del subsuelo;

 

XLVI. Verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las normas ambientales para el Distrito Federal; y

 

XLVII. Crear y regular el Sistema de Certificación y Acreditación Ambiental, que tendrá por objeto determinar la conformidad sobre el cumplimiento de la normatividad ambiental, así como los esfuerzos adicionales de las personas a favor del medio ambiente;

 

XLVIII. Administrar, coordinar y supervisar la operación y funcionamiento de los zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la Secretaría, en términos de la legislación aplicable, como centros de recreación y esparcimiento para la población y la exhibición de flora y fauna silvestres con fines de educación y conservación;

 

XLIX. Celebrar actos administrativos con terceros sobre los espacios e infraestructura que confieran su uso, aprovechamiento y administración de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la Secretaría, en los términos de lo que establecen: el Programa General de Ordenamiento Ecológico Territorial del Distrito Federal, General de Desarrollo Urbano y Programa de Áreas Naturales Protegidas, así como demás normatividad aplicable, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios;

 

L. Recibir y administrar los ingresos que se perciban por el uso y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la Secretaría y, de conformidad con los ordenamiento jurídicos correspondientes, recaudarlos, recibirlos, administrarlos y comprobarlos con el carácter de ingresos de aplicación automática de recursos, aplicándolos para proyectos y programas de educación, conservación y mantenimiento;

 

LI. Formular y conducir la política del Distrito Federal en materia de uso y aprovechamiento sustentable del agua; y

 

LII. Las demás que le confieren esta y otras Leyes, así como las que se deriven de los instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.

 

ARTÍCULO 10.- Corresponde a cada una de las delegaciones del Distrito Federal:

 

I. Proponer y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de áreas de valor ambiental, áreas verdes en suelo urbano y áreas naturales protegidas dentro de su demarcación territorial, y participar en su vigilancia;

 

II. Celebrar convenios con el Gobierno del Distrito Federal para la administración y preservación de las áreas naturales protegidas, los recursos naturales y la biodiversidad;

 

III. Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana.

 

IV. Implementar acciones de conservación, restauración y vigilancia del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde las delegaciones:

 

V. Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la contingencia o emergencia ambiental;

 

VI. Establecer de forma gradual en el total de mobiliario destinado al servicio de alumbrado público de su demarcación, sistemas de ahorro de energía con tecnologías existentes ó nuevas que permitan el aprovechamiento de energía solar.

 

Para tal efecto, las delegaciones deberán destinar, en la medida de sus posibilidades, una parte de su presupuesto para dar exacto cumplimiento a lo anterior. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, supervisará y verificará que las demarcaciones cumplan dicha disposición.

 

VII. Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondiente por infracciones a esta Ley y sus reglamentos; así como levantar la denuncia correspondiente en contra de los funcionarios o personas que inciten o propicien invasiones a áreas verdes de suelo urbano y al suelo de conservación.

 

VIII.- Las Delegaciones deberán etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual que garantice el mantenimiento, la protección, la preservación, la vigilancia de las áreas verdes y barrancas de su demarcación.

 

Las Delegaciones que tengan un porcentaje mayor de 9 metros cuadrados de área verde por habitante, no deberán permitir por ningún motivo su disminución.

 

Las Delegaciones que no cuenten con 9 metros cuadrados de área verde por habitante, deberán incrementarlo buscando alcanzar este objetivo con alternativas para la creación de nuevas áreas verdes como son: azoteas verdes, barrancas, retiro de asfalto innecesario en explanadas, camellones, áreas verdes verticales y jardineras en calles secundarias.

 

IX. Elaborar campañas de difusión para informar a los habitantes de su demarcación territorial sobre el tema de cambio climático y la importancia del cuidado al medio ambiente.

 

ARTÍCULO 11.- Se establecerá la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, para la protección, defensa y restauración del medio ambiente y del desarrollo urbano; así como para instaurar mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

 

La Ley Orgánica respectiva, dispondrá las atribuciones y estructura de dicha Procuraduría.

 

ARTÍCULO 12.- La Procuraduría estará a cargo de un Procurador, que será nombrado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ratificado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por mayoría calificada de votos. Durará en su encargo tres años y podrá ser ratificado por un período adicional.

 

ARTÍCULO 13.- Las autoridades del Distrito Federal están obligadas a:

 

I. Promover la participación ciudadana en la gestión ambiental;

 

II. Fomentar la protección al ambiente y la salud;

 

III. Fomentar y hacer un uso eficiente de los recursos naturales; y

 

IV. En caso de inducir cualquier actividad que afecte el ambiente y la disponibilidad futura de los recursos naturales, reparar los daños causados.

 

ARTÍCULO 14.- Las autoridades del Distrito Federal, promoverán y aplicarán acciones correctivas para restaurar el ambiente en forma coordinada, concertada, y corresponsable con la sociedad en general, así como con las dependencias federales competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

 

ARTÍCULO 15.- El Distrito Federal participará en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, entidades federativas y municipios conurbados, en materias de protección al ambiente, conservación y restauración del equilibrio ecológico, mejoramiento y desarrollo sustentable, para lo cual se podrán suscribir convenios para la integración de una Comisión en la que concurran y participen con apego a sus leyes

 

ARTÍCULO 16.- La Comisión será constituida por acuerdo conjunto de las entidades participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

 

ARTÍCULO 17.- Los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración administrativa que se celebren por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán ajustarse, además de las bases a que se refiere la Ley General, a lo siguiente:

 

I. Deberán ser congruentes con las disposiciones de la política ambiental del Distrito Federal;

 

II. Procurar que en los mismos se establezcan condiciones que faciliten el proceso de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, involucradas en las acciones de prevención y control del ambiente; y

 

III. Las demás que tenga por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SUSTENTABLE

 

CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SUSTENTABLE

 

ARTÍCULO 18.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Local, así como, los particulares observarán los principios y lineamientos siguientes:

 

I. La conservación y el manejo sustentable de los recursos naturales del Distrito Federal prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;

 

II. Las autoridades así como la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la protección del ambiente, así como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Distrito Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población;

 

III. En el territorio del Distrito Federal, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Esta Ley definirá los mecanismos tendientes para hacer efectivo tal derecho;

 

IV. Es deber de las autoridades ambientales del Distrito Federal garantizar el acceso de los ciudadanos a la información sobre el medio ambiente y la participación corresponsable de la sociedad en general, en las materias que regula la presente Ley;

 

V. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

 

VI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o restaurar, y en su caso, reparar los daños que cause, de conformidad con las reglas que establece esta Ley;

 

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

 

VIII. Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Distrito Federal deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como de la continuidad e integridad de los ecosistemas;

 

IX. Se deberá propiciar la continuidad de los procesos ecológicos en el Distrito Federal; y

 

X. Es responsabilidad de la Secretaría fomentar e incentivar el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de los recursos naturales y servicios ambientales que proporcionan a la población.

 

ARTÍCULO 19.- La política de desarrollo sustentable del Distrito Federal será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:

 

I. La participación ciudadana;

 

II. La planeación;

 

III. El ordenamiento ecológico;

 

IV. Las normas ambientales para el Distrito Federal;

 

V. La evaluación del impacto ambiental;

 

VI. Las licencia ambiental única;

 

VII. Los permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley;

 

VIII. La auditoría ambiental;

 

IX. El sistema de certificación y el certificado de reducción de emisiones contaminantes;

 

X. Los convenios de concertación;

 

XI. Los estímulos establecidos por esta u otras leyes;

 

XII. La educación y la investigación ambiental;

 

XIII. La información sobre medio ambiente; y

 

XIV. El fondo ambiental público.

 

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

ARTÍCULO 20.- Los habitantes del Distrito Federal tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano.

 

Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de exigir el respeto a su derecho y a los recursos naturales de la Tierra.

 

La participación ciudadana podrá ser individual, colectiva o a través del órgano de representación ciudadana electo en cada colonia o pueblo, así como de las organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones académicas, en los términos del artículo 171 fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana, y serán los medios para promover y fomentar los derechos en materia ambiental y la utilización de los instrumentos de participación ciudadana, que garantizarán la participación corresponsable de la ciudadanía a fin de que se conozca e informe de la elaboración en los programas de protección ambiental, desarrollo sustentable y educación en materia ambiental a la sociedad.

 

ARTÍCULO 21.- La Secretaría deberá promover y garantizar la participación corresponsable de la ciudadanía, para la toma de decisiones mediante los mecanismos establecidos por la ley de participación ciudadana, en los programas de desarrollo sustentable.

 

La política ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación social más efectivos en la toma de decisiones y en la elaboración de los programas de protección ambiental y de educación en la materia.

 

ARTÍCULO 22.- Para los efectos del artículo anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría:

 

I. Convocarán, en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia ambiental, para que manifiesten su opinión y propuestas;

 

II. Celebrarán convenios con personas interesadas, ejidos y comunidades agrarias, organizaciones sociales e instituciones, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción del Distrito Federal, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; las acciones de protección al ambiente; la realización de estudios e investigación en la materia; y la retribución por la conservación de servicios ambientales;

 

III. Celebrarán convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, divulgación, Información y promoción de acciones de conservación del equilibrio ecológico, de protección al ambiente y de educación;

 

IV. Promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para conservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;

 

V. Impulsarán el desarrollo y fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación y restauración del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de los residuos;

 

VI. Fomentar, desarrollar y difundir las experiencias y prácticas de ciudadanos, para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y del ambiente; y

 

VII. Coordinarán y promoverán acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales, y demás personas interesadas, para la conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

ARTÍCULO 23.- Son obligaciones de las personas que se encuentran en el Distrito Federal:

 

I. Defender y respetar los recursos naturales que componen a la Tierra;

 

II. Prevenir y evitar daños al ambiente y, en su caso, reparar los daños que hubieran causado;

 

III. Promover la armonía en la Tierra en todos los ámbitos de su relación con las personas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida;

 

IV. Participar de forma activa, personal o colectivamente, en la generación de propuestas orientadas al respeto y la defensa de los recursos naturales de la Tierra;

 

V. Asumir prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los recursos naturales de la Tierra;

 

VI. Minimizar los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas a reparar los daños causados;

 

VII. Ayudar en la medida de lo posible a establecer las condiciones que permitan garantizar la subsistencia y regeneración del ambiente y los recursos naturales;

 

VIII. Realizar todas sus actividades cotidianas bajo los criterios de ahorro y reuso de agua, conservación del ambiente rural y urbano, prevención y control de la contaminación de aire, agua y suelo, y protección de la flora y fauna en el Distrito Federal;

 

IX. Asegurar el uso y aprovechamiento sustentable de los componentes de la Tierra; y

 

X. Denunciar todo acto que atente contra los recursos naturales de la Tierra, sus sistemas de vida y/o sus componentes.

 

CAPÍTULO III

PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

 

ARTÍCULO 24.- En la planeación del desarrollo del Distrito Federal se deberá incluir la política de desarrollo sustentable, desarrollo rural y el ordenamiento ecológico. En la planeación y ejecución de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, se observarán los lineamientos, criterios e instrumentos de política ambiental, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, el Programa Sectorial Ambiental y los programas correspondientes.

 

En concordancia con lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la planeación del Desarrollo sustentable y el ordenamiento ecológico del territorio, serán junto con el Programa General de Desarrollo Urbano, y demás programas de Desarrollo Urbano, el sustento territorial para la planeación económica y social para el Distrito Federal, de conformidad con lo señalado en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 25.- La planeación ambiental se basará en la expedición de programas que favorezcan el conocimiento y la modificación de los ciclos y sistemas ambientales en beneficio de la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando el desarrollo económico y la protección de sus recursos naturales fundamentales.

 

ARTÍCULO 26.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal formulará y evaluará, en coordinación con las diferentes instancias involucradas en las acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial Ambiental, el cual contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental del Distrito Federal e integrará las acciones de los diferentes sectores, de conformidad con la Ley de Planeación.

 

ARTÍCULO 27.- El programa sectorial ambiental se evaluará anualmente por la Secretaría y presentará un informe ante la Asamblea, de los avances del mismo.

 

ARTÍCULO 27 Bis. En el Distrito Federal, los programas de desarrollo urbano se elaborarán atendiendo, además de las disposiciones jurídicas aplicables, los siguientes criterios:

 

I. El cumplimiento y observancia del Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;

 

II. El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a habitación, los servicios y en general otras actividades, siendo responsabilidad de las autoridades y de los habitantes del Distrito Federal la forestación y reforestación;

 

III. La preservación de las áreas rurales, de uso agropecuario y forestal, y en general de áreas existentes en suelo de conservación, evitando su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano;

 

IV. La integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural con áreas verdes y áreas de valor ambiental;

 

V. La compatibilidad para crear zonas habitacionales entorno a centros industriales; y

 

VI. La preservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su función.

 

CAPÍTULO IV

ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

 

ARTÍCULO 28.- El ordenamiento ecológico es un instrumento de política ambiental que tiene por objeto definir y regular los usos del suelo, en el suelo de conservación, los criterios ambientales aplicables a los usos y destinos del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los asentamientos humanos en suelo de conservación, de los recursos naturales y de las actividades productivas, para hacer compatible la conservación de la biodiversidad con el desarrollo regional. Este instrumento es de carácter obligatorio en el Distrito Federal y servirá de base para la elaboración de los programas y proyectos de desarrollo, así como obras y actividades que se pretendan ejecutar.

 

ARTÍCULO 29.- En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico se deberá n considerar los siguientes criterios:

 

I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del Distrito Federal;

 

II. La vocación de cada zona, en función de sus elementos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

 

III. La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;

 

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

 

V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

 

VI. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras y actividades;

 

VII. La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos naturales en una zona o región; y

 

VIII. La obligatoriedad de la regulación ambiental derivada del ordenamiento ecológico tendrá prioridad sobre otros aprovechamientos que no sean compatibles con los principios del desarrollo sustentable, integrándose a los Programas de Desarrollo Urbano expedidos de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

 

El ordenamiento ecológico incluido en los programas de desarrollo urbano será obligatorio en materia de usos y destinos en suelo de conservación, de criterios ambientales aplicables a los usos y destinos del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los asentamientos humanos en suelo de conservación, en el manejo de los recursos naturales y realización de actividades que afecten al ambiente; los cuales deberán contener los lineamientos y estrategias ecológicas para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades productivas y cuando se pretenda la ampliación de los poblados rurales y del suelo urbano o nuevos asentamientos humanos.

 

ARTÍCULO 30.- Los programas de ordenamiento ecológico del territorio en el Distrito Federal señalarán los mecanismos que proporcionen solución a problemas ambientales específicos y a la reducción de conflictos a través del establecimiento de políticas ambientales, lineamientos, criterios ecológicos y construcción de consensos, con la participación de la sociedad en general.

 

ARTÍCULO 31.- La elaboración, aprobación e inscripción de los programas de ordenamiento ecológico así como sus modificaciones, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. La Secretaría publicará el aviso del inicio del proceso de elaboración del proyecto de programas o de sus modificaciones en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación en el Distrito Federal, por una vez;

 

II. La Secretaría elaborará los proyectos de programas o sus modificaciones y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, definirán los elementos de articulación de dichos programas con los de desarrollo urbano para asentamientos humanos en suelo de conservación;

 

III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará, por una vez, el aviso de que se inicia la consulta pública, en la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación, de acuerdo con las siguientes bases:

 

a) En las publicaciones se indicará los plazos y mecanismos para garantizar la participación ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;

 

b) En la audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los planteamientos que consideren respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones;

 

c) Los planteamientos que hayan sido formulados por escrito deberán dictaminarse fundada y motivadamente por escrito; y

 

d) El dictamen a que se refiere el inciso anterior estará disponible para la consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría;

 

IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública la Secretaría incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;

 

V. La Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

VI. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incorporará, en su caso, las observaciones que considere pertinentes y remitirá el proyecto con carácter de iniciativa a la Asamblea Legislativa para su análisis y dictamen;

 

VII. Una vez que la Asamblea apruebe el programa lo enviará al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación en los términos del inciso b) fracción II, base segunda del artículo 122 constitucional.

 

ARTÍCULO 32.- Una vez publicado el programa se inscribirá en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y en el Registro Público de la Propiedad.

 

El programa de ordenamiento ecológico surtirá sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.

 

ARTÍCULO 33.- Los programas de ordenamiento ecológico deberá ser revisado en forma permanente, y en su caso, actualizado cada tres años.

 

ARTÍCULO 34.- Los Programas de ordenamiento ecológico del territorio del Distrito Federal se harán del conocimiento de las autoridades federales y se promoverá su observancia en el otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades así como en el aprovechamiento de recursos naturales de competencia federal.

 

ARTÍCULO 35.- Los Programas de ordenamiento ecológico del territorio serán de observancia obligatoria en:

 

I. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental, y en general en los proyectos y ejecución de obras, así como en el establecimiento de actividades productivas;

 

II. El aprovechamiento de los recursos naturales en el Distrito Federal;

 

III. La creación de áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;

 

IV. Los programas de desarrollo urbano; y

 

V. La elaboración de políticas y programas en materia de promoción y fomento agrícola, agropecuario, turismo alternativo y programas del sector rural.

 

CAPÍTULO V

NORMAS AMBIENTALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia emitirá normas ambientales las cuales tendrán por objeto establecer:

 

I. Los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar la salud, la conservación del medio ambiente, la protección ecológica o provocar daños al ambiente y los recursos naturales;

 

II. Los requisitos, condiciones o límites permisibles en la operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización o disposición final de residuos sólidos;

 

III. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para el tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes;

 

IV. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos sólidos que presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico o para el ambiente:

 

V. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en suelo de conservación;

 

VI. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas de competencia del Distrito Federal; y

 

VII. Los requisitos y condiciones para la incorporación voluntaria de personas físicas y morales a los programas de prácticas de producción sustentable, así como los procesos para su certificación.

 

ARTÍCULO 37.- Las normas ambientales para el Distrito Federal podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y deberán referirse a materias que sean de competencia local.

 

ARTÍCULO 38.- En la formulación de las normas ambientales para el Distrito Federal deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.

 

ARTÍCULO 39.- La sociedad, las instituciones de investigación y educación superior, las organizaciones empresariales, así como las entidades y dependencias de la Administración Pública, podrán proponer la creación de las normas ambientales para el Distrito Federal, en los términos señalados en el reglamento que al efecto se expida.

 

ARTÍCULO 40. La elaboración, aprobación y expedición de las normas ambientales para el Distrito Federal, así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:

 

I. La Secretaría creará un Comité de Normalización Ambiental para coordinar el proceso de emisión de normas ambientales;

 

II. El Comité antes mencionado convocará a la conformación de grupos de trabajo que elaboren y opinen sobre los proyectos, a través de medios masivos de difusión por lo menos con quince días naturales de antelación;

 

III. La Secretaría publicará el proyecto de norma o de su modificación en la Gaceta Oficial, a efecto de que los interesados presenten sus comentarios dentro de los treinta días naturales siguientes;

 

IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto de norma ambiental y emitir la norma definitiva;

 

V. Se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma ambiental para el Distrito Federal.

 

La Secretaría deberá responder por escrito a los interesados las razones fundadas por las cuales los comentarios a que se refiere la fracción III de este artículo no fueron tomados en consideración dentro del proyecto de norma ambiental, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley en contra de la respuesta que emita la Secretaria a los comentarios recibidos; y

 

VI. Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría publicará las normas ambientales para el Distrito Federal o sus modificaciones en la Gaceta Oficial.

 

ARTÍCULO 41.- Una vez publicada una norma ambiental para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las normas ambientales para el Distrito Federal señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

 

ARTÍCULO 42.- En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, la Secretaría podrá publicar en la Gaceta Oficial normas ambientales del Distrito Federal sin sujetarse al procedimiento establecido en el artículo anterior. Estas normas tendrán una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.

 

ARTÍCULO 43.- La Secretaría promoverá la creación de un sistema de certificación para el Distrito Federal, con el propósito de establecer parámetros de calidad ambiental en:

 

I. Capacitación y formación de especialistas e instructores;

 

II. La elaboración de bienes y productos;

 

III. Desarrollo tecnológico y de ecotecnias; y

 

IV. Procesos productivos y de consumo

 

CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

 

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia.

 

Las modalidades de los estudios de impacto ambiental son:

 

I. Evaluación ambiental estratégica.

 

II. Manifestación de impacto ambiental específica;

 

III. Manifestación de impacto ambiental general;

 

IV. Informe preventivo;

 

V. Estudio de riesgo ambiental; y

 

VI. Declaratoria de cumplimiento ambiental.

 

ARTÍCULO 45.- En los casos de aquellas obras y actividades donde además de la autorización de impacto ambiental requiera la de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y a l reglamento que sobre estas materias al efecto se emita.

 

La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley y de los programas de ordenamiento ecológico territorial, así como, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente, y del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental.

 

ARTÍCULO 46.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación del medio ambiente o generación de riesgos requieren evaluación de impacto ambiental y, en su caso, de riesgo previo a la realización de las mismas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes:

 

I. Los programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales del Distrito Federal;

 

II. Obras y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación;

 

III. Obras y actividades que pretendan realizarse en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;

 

IV. Obras y actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:

 

a) Las que colinden con áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, suelo de conservación o con vegetación acuática;

 

b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas ambientales para el Distrito Federal; y

 

c) Obras, actividades o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua competencia del Distrito Federal.

 

V. Obras y actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental;

 

VI. Obras y actividades que afecten la vegetación y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua del Distrito Federal, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal.

 

Los casos y modalidades para la presentación de los estudios de impacto ambiental señalados en el párrafo anterior se establecerán en el Reglamento correspondiente a la materia y, en su caso, se precisarán en los manuales de trámites y servicios, guías técnicas, formatos y acuerdos administrativos correspondientes;

 

VII. Las obras y actividades que se establezcan en el programa de ordenamiento ecológico del territorio;

 

VIII. Las obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público;

 

IX. Vías de comunicación de competencia del Distrito Federal;

 

X. Zonas y parques industriales y centrales de abasto y comerciales;

 

XI. Conjuntos habitacionales;

 

XII. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;

 

XIII. Las instalaciones para el manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos, en los términos del Titulo Quinto, Capitulo V de esta Ley;

 

XIV. Aquellas obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Distrito Federal;

 

XV. Aquellas obras y actividades que no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

 

XVI. Obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional, para obras distintas a las mencionadas anteriormente, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto rebasen los parámetros señalados; y

 

XVII. Construcción de estaciones de gas y gasolina.

 

El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos correspondientes precisarán, respecto del listado anterior, los casos y modalidades para la presentación de las manifestaciones de impacto ambiental y riesgo, así como la determinación de las obras o actividades que, no obstante estar previstas en los supuestos a que se refiere este artículo, por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos o no causen o puedan causar riesgos, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 47.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, conforme a lo señalado en el artículo 44 de la presente Ley, el cual deberá contener, según corresponda por lo menos:

 

I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo electrónico de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental, así como copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la materia ambiental y/o riesgo;

 

II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, la superficie de terreno requerido, incluyendo la manifestación de las actividades previas realizadas en el predio,; el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad, el programa para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades;

 

III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o actividad;

 

III bis.- Delimitación y justificación del área de influencia del proyecto;

 

IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente;

 

V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas determinando los indicadores ambientales del proyecto; y

 

VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas, así como el escenario ambiental modificado.

 

Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las medidas pertinentes.

 

Si después de la presentación de un estudio de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de los programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 48.- En las áreas naturales protegidas se requerirá de una manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica para toda actividad, obra y operación pública o privada que se pretenda desarrollar.

 

ARTÍCULO 49.- Una vez ingresada la solicitud de autorización de impacto y riesgo ambiental, así como sus anexos se considerará integrado el expediente y estará dispuesto para consulta del público.

 

Con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que la información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, del cual se determinará lo siguiente:

 

I. El ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte algún faltante de la lista de chequeo.

 

II. Informar al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican los faltantes.

 

El interesado de la obra o actividad, al momento de ingresar la solicitud de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de consulta para el público, la información que debe mantenerse en reserva de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en caso de no hacerlo, se entenderá que toda la información puede ser consultada por cualquier persona.

 

ARTÍCULO 50.- La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento de la presente Ley.

 

Dicha consulta tendrá que realizarse a costa del interesado que haya presentado la manifestación a la que se refiere el artículo 47 de esta Ley, con independencia del pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo.

 

En estos casos, la Secretaría dictará las medidas y los mecanismos de operación que considere pertinentes para el desarrollo de la consulta pública.

 

ARTÍCULO 51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban someterse a consulta pública por determinación de la Secretaría, deberán publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada.

 

Una vez presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y los considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de impacto ambiental.

 

La Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo fueron o no tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual la Secretaría ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 52.- Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la autoridad se ajustará, entre otros aspectos, a los programas de ordenamiento ecológico del territorio; a los programas de desarrollo urbano; a las declaratorias de áreas de valor ambiental y de áreas naturales protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 52 Bis.- Para contar con mayores elementos de evaluación y, en su caso, comprobar y constar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, o de evaluación de daño ambiental, la Secretaria a través de su personal autorizado podrá realizar reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda o desarrolla el programa, obra o actividad.

 

La Secretaría establecerá de común acuerdo con los promoventes del programa, obra o actividad que se pretenda desarrollar, la fecha y hora para la realización del reconocimiento técnico. El procedimiento para la realización de los reconocimientos técnicos se establecerá en el Reglamento correspondiente a la materia.

 

ARTÍCULO 53.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:

 

I. Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

 

II. Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes;

 

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

 

a) Se contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;

 

b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; y

 

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

 

d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas.

 

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.

 

La Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional para complementar o precisar el contenido técnico de la manifestación de impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo cual el interesado deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

En todos los casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá establecer un sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que hubiere establecido en las resoluciones correspondientes.

 

La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la realización de la obra o actividad ha sido negada.

 

La Secretaría establecerá los procedimientos para el reporte del cumplimiento de condicionantes, que podrán presentar los interesados a través de los prestadores de servicios profesionales acreditados.

 

En todos los casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá establecer un sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que hubiere establecido en las resoluciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 54.- Las personas que presten servicios de evaluación de impacto ambiental, serán responsables ante la autoridad competente, de los informes preventivos, declaratorias de cumplimiento ambiental, estudios de daño ambiental y manifestaciones de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, que elaboren.

 

Los prestadores de servicios declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes y que serán aplicadas en la identificación y evaluación de los impactos y riesgos, así como la determinación de medidas de prevención y mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento o falsedad en la información proporcionada, el prestador de servicios será corresponsable con el interesado y se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley y en el Reglamento correspondiente a la materia, y la Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a la cancelación del trámite de evaluación correspondiente.

 

Asimismo, los informes preventivos, declaratorias de cumplimiento ambiental, estudios de daño ambiental, manifestaciones de impacto ambiental en sus diferentes modalidades podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, existirá una corresponsabilidad con el interesado respecto del contenido del documento.

 

ARTÍCULO 55.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, o no causen desequilibrio ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental, a través de la presentación de un informe preventivo ante la Secretaría, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las obras o actividades de que se trate requieran la presentación de una manifestación de impacto ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.

 

Tanto la presentación del informe preventivo como la consulta, a elección de los interesados, podrán realizarse a través de los medios de comunicación electrónica, produciendo los mismos efectos que los presentados en papel cuando aparezca en los mismos la firma electrónica registrada y reconocida por la Administración Pública del Distrito Federal.

 

En los términos que establezca el Reglamento correspondiente a la materia o las disposiciones administrativas aplicables, la Secretaría podrá hacer uso de medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios y requerimientos de información o documentación a los interesados.

 

Artículo 56.- Las obras y actividades en suelo urbano que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un informe preventivo ante la Secretaría, además de las que se señalen en el Reglamento correspondiente a la materia, son las siguientes:

 

a) Conjuntos habitacionales;

 

b) Conjuntos habitacionales mixtos;

 

c) Centros comerciales;

 

d) Oficinas, y

 

e) Estacionamientos mayores a diez mil metros cuadrados.

 

ARTÍCULO 57.- El informe preventivo deberá contener:

 

I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo electrónico del interesado de la obra o actividad proyectada y del responsable de la elaboración del informe preventivo; este último, además deberá presentar copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la materia;

 

II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;

 

III. Descripción de la obra o actividad proyectada;

 

IV. Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su disposición final;

 

V. Monto de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;

 

VI. Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad;

 

VII. Medidas contempladas para la prevención o mitigación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad; y

 

VIII. En su caso, el estudio de riesgo si se tratase de acciones que lo ameriten sin requerir una manifestación de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 58.- Una vez recibido el informe preventivo, la autoridad competente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, comunicará, preferentemente por medio de correo electrónico a los interesados si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la autoridad emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

 

En aquellos casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe preventivo, pretendiendo se aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso del procedimiento para la autorización del informe preventivo es inexistente, independientemente de las sanciones previstas en esta Ley.

 

La Secretaría en un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de ingresado el informe preventivo o recibida la información adicional solicitada en su caso, emitirá la resolución correspondiente.

 

ARTÍCULO 58 Bis.- Las obras o actividades a que se refiere el artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o alcances produzcan impactos ambientales tipificados en la normatividad ambiental vigente quedarán sujetos a la presentación ante la Secretaría de una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental.

 

La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental es el documento firmado por el interesado bajo protesta de decir verdad, a través del cual se comunica a la Secretaría sobre la realización de las siguientes obras o actividades:

 

I. De demolición;

 

II. Rehabilitación;

 

III. Emergencia;

 

IV. Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento;

 

V. Desazolve;

 

VI. Conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas de hasta diez mil metros cuadrados totales de construcción;

 

VII. Centros comerciales de hasta diez mil metros cuadrados totales de construcción; y

 

VIII. Estacionamientos.

 

Las obras o actividades antes mencionadas, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones ambientales señaladas en el Reglamento correspondiente a la materia y a las disposiciones ambientales contenidas en la legislación ambiental vigente.

 

El Jefe de Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia podrá establecer la posibilidad de que la Declaratoria de Cumplimiento Ambiental se presente a través de los medios de comunicación electrónica, otorgando a la firma electrónica que se autorice al mismo valor probatorio que a los presentados con firma autógrafa.

 

ARTÍCULO 58 Ter.- Las personas físicas o morales que realicen obras de construcción de conjuntos habitacionales u oficinas, deberán realizar el pago de aprovechamientos establecido en el Código Financiero del Distrito Federal, para la realización de acciones necesarias para prevenir, minimizar, mitigar, compensar y/o resarcir las afectaciones o alteraciones a los recursos naturales y el ambiente.

 

También deberán cubrir el pago de aprovechamientos las obras de construcción, operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales o de oficinas en predios que colinden con barrancas, suelo de conservación, áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental o cuerpo de agua, los que además deberán cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental correspondiente.

 

Para el caso de conjuntos mixtos, el pago de aprovechamientos se calculará conforme a la superficie de construcción que corresponda a los usos habitacional y/u oficinas. Se excluirá del cálculo la superficie de estacionamiento y/o de uso comercial.

 

ARTÍCULO 58 Quater.- La Declaratoria de Cumplimiento Ambiental podrá presentarse por medio electrónico en los términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso el acuse de recibo oficial correspondiente será válido únicamente cuando el interesado hubiere presentado la documentación probatoria indicada.

 

ARTÍCULO 58 Quinquies.- La Declaratoria Ambiental de Cumplimiento deberá presentarse ante la Secretaría, en original y copia, previamente a la ejecución de las actividades pretendidas y ajustarse al siguiente contenido:

 

I. Formato de registro que para el efecto publique la Secretaría;

 

II. Declaración firmada por el interesado, en la que bajo protesta de decir verdad, manifiesta las consideraciones bajo las cuales se ubica su proyecto que lo eximen de obtener la autorización en materia de impacto ambiental, incluyendo la documentación legal que respalde tales consideraciones.

 

III. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;

 

IV. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio;

 

V. Descripción de la obra o actividad proyectada;

 

VI. Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su disposición final;

 

VII. Monto de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;

 

VIII. Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad indicando fechas de inicio y conclusión de las actividades; y

 

IX. Medidas contempladas para la prevención o mitigación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad.

 

X. El comprobante del pago de los aprovechamientos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

 

El Jefe de Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente.

 

ARTÍCULO 58 Sexies.- Una vez recibida la declaratoria de cumplimiento ambiental el interesado podrá iniciar la obra o actividad, dando cumplimiento a las disposiciones ambientales que al efecto dicte la autoridad competente a través de informes semestrales o al término del proyecto.

 

En aquellos casos que por negligencia, dolo, mala fe o pretendiendo inducir a error a la autoridad, se ingrese una declaratoria de cumplimiento ambiental, a sabiendas que lo procedente es la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental en cualquiera de las modalidades, Informe Preventivo o Estudio de Riesgo, dicha declaratoria se tendrá por no presentada independientemente de las medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley y en el Reglamento correspondiente a la materia.

 

ARTÍCULO 59.- Las autorizaciones, licencias o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos correspondiente, para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.

 

ARTÍCULO 60.- La persona que construya una obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

 

ARTÍCULO 61.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate.

 

Las autoridades competentes deberán acudir al lugar especificado en el informe de impacto ambiental para inspeccionar, verificar y, llegado el caso, sancionar las irregularidades que existieran de acuerdo a lo previsto en el Título VII, Capítulo II de esta Ley.

 

CAPÍTULO VI BIS

LICENCIA AMBIENTAL ÚNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

ARTÍCULO 61 Bis. La Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal es el instrumento de política ambiental por el que se concentran diversas obligaciones ambientales de los responsables de fuentes fijas que están sujetos a las disposiciones de esta Ley, mediante la tramitación de un solo procedimiento que ampare los permisos y autorizaciones referidos en la normatividad ambiental.

 

ARTÍCULO 61 bis 1.- Para obtener la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal, a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la Secretaría, en un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir del inicio de operaciones del establecimiento, la solicitud correspondiente acompañada de la siguiente información:

 

I. Datos generales del solicitante;

 

II. Ubicación de la fuente fija;

 

III. Descripción del proceso y/o los servicios brindados;

 

IV. Horario de operación;

 

V. Cantidad y tipo de materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;

 

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;

 

VII. Transformación de materias primas o combustibles;

 

VIII. Productos, subproductos y residuos que se generen;

 

IX. Los estudios y análisis, realizados por laboratorios autorizados por la Secretaría, conforme al artículo 200 de la presente Ley, y los anexos y planes de manejo que de acuerdo con la actividad del establecimiento se deban presentar.

 

X. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;

 

XI. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;

 

XII. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y

 

XIII. Programas de acciones para el caso de contigencias atmosféricas, que contenga las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de contaminantes extraordinarias no controladas.

 

El Jefe de Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia, podrá establecer la posibilidad de que la Solicitud se presente a través de los medios de comunicación electrónica, otorgando a la firma electrónica que se autorice al mismo valor probatorio que a los presentados con firma autógrafa.

 

El Jefe de Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente.

 

ARTÍCULO 61 Bis 2.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse en el formato que determine la Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

Una vez presentada la solicitud e integrado el expediente, la Secretaría deberá emitir en un plazo de veinte días hábiles, debidamente fundada y motivada, la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal, en la cual se señalará al establecimiento las obligaciones ambientales a que queda sujeto de acuerdo a su actividad y capacidad, y si procede realizar la actualización de la información del desempeño ambiental de la fuente fija. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido negativo.

 

ARTÍCULO 61 Bis 3.- La Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal deberá señalar:

 

I. El número de registro ambiental;

 

II. Las condiciones de operación;

 

III. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá sujetarse la fuente emisora;

 

IV. Las obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento, de acuerdo con sus características y actividad;

 

V. La periodicidad con la que deberá llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte de emisiones; y

 

VI. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de una contingencia.

 

Acompañando a dicha licencia, la Secretaría emitirá una resolución fundada y motivada donde señale si el establecimiento ha actualizado sus obligaciones ambientales, dando cumplimiento o no , a la normatividad aplicable en materia ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entenderá que la resolución se ha emitido en sentido negativo.

 

ARTÍCULO 61 Bis 4.- Una vez obtenida la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal y de acuerdo a lo que se señale en la misma, los responsables de los establecimiento que deban llevar a cabo la actualización de la información del desempeño ambiental de su establecimiento, a través de la presentación de alguno de los anexos que se señalan en la fracción IX del artículo 61bis1, deberán presentar en el primer cuatrimestre de cada año calendario, el Anexo correspondiente acompañado de los estudios, análisis o planes de manejo que se señalen en el mismo.

 

ARTÍCULO 61 Bis 5.- El listado que agrupa a los establecimientos que por su capacidad y actividad no se encuentran sujetos a tramitar la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal, será publicado y actualizado anualmente, en el primer bimestre de cada año calendario, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO VII

AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS

 

ARTÍCULO 62.- La Secretaría fomentará programas de autorregulación y auditoría ambiental y promoverá la aplicación de incentivos fiscales, a quienes participen en dichos programas.

 

El desarrollo de la auditoría ambiental es de carácter voluntario y no limita las facultades que esta Ley confiere a la autoridad en materia de inspección y vigilancia.

 

ARTÍCULO 63.- Los responsables de los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, que pretendan una auditoría ambiental deberán solicitar por escrito su incorporación al programa de auditorías ambientales y establecer su compromiso de cumplir con la normatividad correspondiente y con las recomendaciones derivadas de la propia auditoría.

 

ARTÍCULO 64. Los productores, empresas u organizaciones empresariales que cumplan con la normatividad vigente en materia ambiental, podrán convenir con la Secretaría el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

 

La Secretaría inducirá o concertará:

 

I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

 

II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas ambientales de Distrito Federal o normas mexicanas;

 

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos o desarrollo de infraestructura y equipamiento, y de edificaciones sustentables para inducir patrones de consumo, producción o de desarrollo urbano que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente; y

 

IV. Las demás acciones que induzcan a las personas físicas o morales a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

 

ARTÍCULO 64 Bis.- Los responsables de vehículos o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación en los que se comprometan a actualizar la tecnología de dichos vehículos o hacer conversiones a combustibles alternos en los términos que la Secretaría establezca.

 

ARTÍCULO 64 Bis 1.- Los convenios de autorregulación que se suscriban serán obligatorios y su incumplimiento será motivo para la cancelación de los estímulos, certificaciones y de las exenciones otorgados, independientemente de las sanciones aplicables conforme la presente Ley.

 

ARTÍCULO 65.- Una vez firmado o firmados los convenios de autorregulación y siempre que lo solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al efecto, podrá solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a la empresa.

 

Integrado el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación aportadas, así como el resultado de la inspección realizada y emitirá un certificado de reducción de emisiones contaminantes siempre y cuando se hayan logrado reducir por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 66.- La Secretaría elaborará y aplicará un programa de auditorías ambientales voluntarias, para lo cual deberá:

 

I. Instrumentar un sistema de aprobación, acreditamiento y registro de peritos y auditores ambientales, ya sean personas físicas o morales, en los términos de las reglas de carácter general que en materia de autorregulación y auditoría ambiental publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Secretaría;

 

II. Desarrollar programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;

 

III. Instrumentar un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación de las empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos como resultado de las auditorías ambientales;

 

IV. Promover y concertar, en apoyo a la pequeña y mediana industria, los mecanismos que faciliten la realización de auditorías en varias unidades productivas de un mismo ramo o sector económico.

 

ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá eximir de la obligación de realizar verificaciones en determinados periodos, a las empresas que realicen auditorías ambientales voluntarias, en los casos en que así lo considere conveniente. En todo caso esa circunstancia deberá constar en resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.

 

ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Secretaría podrá en todo momento, de oficio o a petición fundada y motivada de cualquier interesado, ordenar la realización de auditorías ambientales en forma obligatoria para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VIII

DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO

 

ARTÍCULO 69.- Se crea el fondo ambiental público cuyos recursos se destinarán a:

 

I. La realización de acciones de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;

 

II. La vigilancia y conservación de los recursos naturales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica;

 

III. El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;

 

IV. La restauración y conservación, así como la elaboración de los programas de manejo de las áreas de valor ambiental;

 

V. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley;

 

VI. La retribución por proteger, restaurar o ampliar los servicios ambientales;

 

VII. La retribución por la conservación de los servicios ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica;

 

VIII. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental y para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente;

 

IX. El cuidado y protección de los animales del Distrito Federal;

 

X. La supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y académico;

 

XI. La reparación de daños ambientales; y

 

XII. Proyectos de participación ciudadana previamente analizados y que cuenten con la autorización de la Procuraduría con relación a los recursos naturales de la Tierra.

 

ARTÍCULO 70.- Los recursos del fondo se integrarán con:

 

I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;

 

II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

 

III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;

 

IV. Los relativos al pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales y por la realización acciones de compensación de los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales que se establezcan en la normatividad aplicable;

 

V. El monto de las multas que se impongan por fracciones a las disposiciones ambientales;

 

VI. Los recursos derivados de los instrumentos económicos y de mercado correspondientes a programas y proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; y

 

VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

 

ARTÍCULO 70 Bis. El Presupuesto de Egresos del Distrito Federal establecerá los recursos del fondo ambiental y, entre otros, aquellos destinados específicamente para la vigilancia y conservación de los recursos naturales, la retribución por la conservación de los servicios ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica, así como las acciones de vigilancia de los recursos inherentes a Tierra y su monto no podrá ser menor al que se hubiera establecido en el ejercicio fiscal anterior.

 

ARTÍCULO 71.- El Jefe de Gobierno emitirá un acuerdo que establezca la integración del consejo técnico del fondo ambiental, su organización y sus reglas de funcionamiento.

 

CAPÍTULO IX

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

 

ARTÍCULO 71 Bis.- La Secretaría diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

 

I. Promover un camb io en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

 

II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;

 

III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

 

IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental; y

 

V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.

 

ARTÍCULO 71 Bis 1.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

 

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

 

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

 

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

 

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

 

ARTÍCULO 72.-La Secretaría promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos a quienes:

 

I. Adquieran, instalen y opere n las tecnologías, sistemas, equipos y materiales o realicen las acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas y las ambientales para el Distrito Federal, o prevenir y reducir el consumo de agua o de energía, o que incorporen sistemas de recuperación y reciclamiento de las aguas de desecho o que utilicen aguas tratadas o de reuso para sus funciones productivas, de conformidad con los programas que al efecto se establezcan;

 

II. Realicen desarrollo tecnológicos y de ecotecnias viables cuya aplicación demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la producción de grandes cantidades de residuos sólidos urbanos, el consumo de agua o el consumo de energía, en los términos de los programas que al efecto se expidan;

 

III. Integren organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable, que acrediten su personalidad jurídica ante la Secretaría;

 

IV. Lleven a cabo actividades que garanticen la conservación sustentable de los recursos naturales, y

 

V. Desarrollen infraestructura y equipamiento, así como de edificaciones que en su diseño de concepto incorporen criterios de sustentabilidad;

 

ARTÍCULO 72 Bis.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme al Código Financiero del Distrito Federal, las actividades relacionadas con:

 

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

 

II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

 

III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

 

IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

 

V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y

 

VI. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

CAPÍTULO X

INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 73.- Las autoridades ambientales del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia promoverán:

 

I. Que las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza temas de contenido ambiental;

 

II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;

 

III. La difusión de los contenidos de los recursos inherentes a la Tierra;

 

IV. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;

 

V. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes; y

 

VI. La formación de especialistas así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas.

 

ARTÍCULO 74.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, dentro del año de la promulgación de la presente Ley, la Secretaría establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos naturales.

 

CAPÍTULO XI

INFORMACIÓN AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 75.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades ambientales pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos.

 

En su caso, los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante y de requerir copias certificadas deberá cubrir los derechos correspondientes de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal.

 

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales del Distrito Federal.

 

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

 

ARTÍCULO 76.- La Secretaría desarrollará un Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Distrito Federal.

 

En dicho Sistema se integrarán, entre otros aspectos, información de los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo; de las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas; del ordenamiento ecológico del territorio, así como la información relativa a emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos, y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico.

 

La Secretaría y las Delegaciones, emitirán un informe público anual sobre el estado que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 77.- Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal determinación.

 

Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 78.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

 

ARTÍCULO 79.- La Secretaría negará la información solicitada cuando:

 

I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta o puede afectar la seguridad pública en el Distrito Federal;

 

II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

 

III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; o

 

IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso, incluyendo la descripción del mismo.

 

CAPÍTULO XII

DENUNCIA CIUDADANA

 

ARTÍCULO 80. Toda persona física o moral, podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la conservación del ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico.

 

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, la misma autoridad que la recibió deberá turnarla a la autoridad competente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal si consideran que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por la legislación de procedimientos penales aplicable en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 81.- La autoridad ambiental y las autoridades delegacionales en el ámbito de sus atribuciones, están facultadas para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

 

ARTÍCULO 82.- Si del resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.

 

ARTÍCULO 83.- La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

 

I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su caso;

 

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

 

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de contaminación; y

 

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

 

Una vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Procuraduría podrá, en los términos de su Ley Orgánica, realizar la visita de inspección correspondiente en los términos de esta Ley, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.

 

Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de inspección referida en el artículo anterior, la Procuraduría procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.

 

Sin perjuicio de la resolución señalada en el Artículo precedente, la Procuraduría dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.

 

ARTÍCULO 84.- La autoridad estará obligada a informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 85. Para la protección, restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, los recursos naturales y el suelo de conservación, así como el establecimiento, rehabilitación, protección y preservación de las áreas naturales protegidas se considerarán, por lo menos, los siguientes criterios:

 

I. En los programas y actividades de restauración, reforestación o forestación, en su caso, así como de aprovechamiento de la vida silvestre, se protegerán especialmente las especies nativas y aquellas que se encuentren en riesgo de acuerdo a la normatividad aplicable;

 

II. Para evitar el deterioro de la biodiversidad, no se permitirá el uso de especies que no sean nativas del lugar;

 

III. En la restauración o rehabilitación de las áreas naturales protegidas, o en la protección de barrancas, no podrán ser alteradas en forma definitiva los cauces naturales y escurrimientos temporales o permanentes;

 

IV. Durante el desarrollo de obras o actividades de cualquier tipo, se evitará la pérdida o erosión del suelo y el deterioro de la calidad del agua;

 

V. En los sitios a proteger, se procurará el rescate del conocimiento tradicional, con relación al uso y manejo de los recursos naturales, y

 

VI. Se promoverá la participación de vecinos, comunidades, pueblos indígenas y población en general, en los programas y acciones para el establecimiento, cuidado y vigilancia de las áreas naturales protegidas.

 

Los programas y actividades de forestación, reforestación, restauración o aprovechamiento de la flora y fauna, procurarán la preservación y el desarrollo de las especies nativas del Distrito Federal. El uso o aprovechamiento de los elementos naturales se sujetarán a los criterios de sustentabilidad que permitan garantizar la subsistencia de las especies sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias para no alterar el equilibrio ecológico.

 

ARTÍCULO 86. Para la preservación, manejo, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos naturales, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

 

I. El cuidado, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental y áreas verdes de su competencia;

 

II. La emisión de normas ambientales para el Distrito Federal;

 

III. El desarrollo de programas de inspección y vigilancia y en su caso, la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley;

 

IV. El ejercicio de las acciones administrativas que correspondan en los casos de invasión de áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de su competencia y, en general, de suelo de conservación;

 

V. Elaborar los programas de reforestación y restauración con especies nativas apropiadas a cada ecosistema; y

 

VI. La formulación e instrumentación del Programa de Retribución por la Conservación de Servicios Ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica.

 

Compete a las delegaciones conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, el ejercicio de las acciones administrativas que procedan en los casos de invasión de áre as verdes de su competencia, así como de las que corresponden a la Secretaría previa la celebración del convenio respectivo

 

El reglamento determinará los lineamientos para la ejecución de las acciones administrativas derivadas de la invasión de áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, así como en predios del dominio público y de particulares en suelo de conservación.

 

ARTÍCULO 86 Bis.- En caso de que el titular de la delegación no proceda conforme las atribuciones que le brinda esta ley y como lo establece el artículo 86, para desalojar a quienes invadan suelo de conservación con el fin de asentarse irregularmente, o no finque acción penal en contra de quien destruya el mismo, será considerado coparticipe en esa acción y se le impondrá lo establecido en el articulo 343 BIS del Código Penal del Distrito Federal.

CAPÍTULO I BIS

DE LA TIERRA Y SUS RECURSOS NATURALES

 

Artículo 86 bis 1. La Tierra es un sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común.

 

Artículo 86 Bis 2. Los sistemas de vida son comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos, otros seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas junto al resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, la diversidad cultural, y las cosmovisiones de los grupos indígenas.

 

Artículo 86 Bis 3. Para efectos de la protección y tutela de sus recursos naturales, la Tierra adopta el carácter de ente colectivo sujeto de la protección del interés público. En su aplicación se tomarán en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes.

 

Artículo 86 Bis 4. Todas las personas, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente ley, de forma armónica con sus derechos individuales y colectivos.

 

Artículo 86 Bis 5. Los habitantes del Distrito Federal tienen las siguientes responsabilidades para con la Tierra y sus recursos naturales.

 

I. Al mantenimiento de la vida. A la preservación de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración;

 

II. Al mantenimiento a la diversidad de la vida. A la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro;

 

III. A la conservación del agua. A la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus componentes;

 

IV. A mantener el aire limpio. A la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus componentes;

 

V. Al equilibrio ecológico. Al mantenimiento de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales;

 

VI. A la restauración del ecosistema. A la restitución oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente; y

 

VII. A vivir libre de contaminación. A la preservación de la Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radiactivos generados por las actividades humanas.

 

Artículo 86 Bis 6. El Gobierno del Distrito Federal tiene las siguientes obligaciones:

 

I. Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los sistemas culturales que son parte de la Tierra;

 

II. Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones, formas de producción y patrones de consumo equilibrados en la búsqueda del bien común, salvaguardando las capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios vitales de la Tierra;

 

III. Desarrollar políticas para defender la Tierra en el ámbito nacional, de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio Climático y sus efectos;

 

IV. Desarrollar políticas y campañas de promoción a fin de asegurar la sustentabilidad energética a largo plazo a partir una cultura del ahorro, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas limpias y renovables entre los habitantes del Distrito Federal; y

 

V. Velar en el ámbito de sus atribuciones, por el reconocimiento de la necesidad de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los recursos naturales de la Tierra, además de otros mecanismos.

 

CAPÍTULO II

ÁREAS VERDES

 

ARTÍCULO 87. Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes:

 

I. Parques y jardines;

 

II. Plazas jardinadas o arboladas;

 

III. Jardineras;

 

IV. Zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura con cualquier cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de edificaciones.

 

V. Alamedas y arboledas;

 

VI. Promontorios, cerros, colinas, elevaciones y depresiones orográficas, pastizales naturales y áreas rurales de producción forestal, agroindustrial o que presten servicios ecoturísticos;

 

VII. Se deroga;

 

VIII. Zonas de recarga de mantos acuíferos; y

 

IX. Las demás áreas análogas.

 

Corresponde a las Delegaciones la construcción, rehabilitación, administración, preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y vigilancia de las áreas verdes establecidas en las fracciones I a la V del párrafo anterior, y a la Secretaría el ejercicio de las acciones antes mencionadas cuando se trate de las áreas previstas en las fracciones VI a la IX siempre y cuando no estén ubicadas dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y poblados rurales de las delegaciones localizados en suelo de conservación, mismas que se consideren competencia de las delegaciones, así como cuando se trate de los recursos forestales, evitando su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad de vida de toda persona en el Distrito Federal, de conformidad con los criterios, lineamientos y normatividad que para tal efecto expida la propia Secretaría.

 

La Secretaría solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el establecimiento de áreas verdes de su competencia en los programas de desarrollo urbano.

 

Las delegaciones procurarán el incremento de áreas verdes de su competencia, en proporción equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas verdes, espacios abiertos y jardinados o en suelo de conservación existentes en su demarcación territorial, e incorporarlos a los programas delegacionales de desarrollo urbano.

 

ARTÍCULO 88.- El mantenimiento, mejoramiento, restauración, rehabilitación, fomento, forestación, reforestación y conservación de las áreas verdes del Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas y especias apropiadas.

 

ARTÍCULO 88 Bis.- La Secretaría y las Delegaciones podrán celebrar convenios con los vecinos de las áreas verdes de su competencia, para que participen en su mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento y conservación; así como en la ejecución de acciones de forestación, reforestación, recreativas y culturales, proporcionando mecanismos de apoyo en especie, cuando sea necesario y promoverán su intervención en la vigilancia de tales áreas.

 

ARTÍCULO 88 Bis 1. En los parques y jardines, plazas jardinadas o arboladas, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y arboledas, jardineras y barrancas, queda prohibido:

 

I. La construcción de edificaciones, y de cualesquier obra o actividad que tengan ese fin;

 

II. El cambio de uso de suelo;

 

III. La extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado, siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por persona autorizada por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y

 

IV. El depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones que afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la zona.

 

ARTÍCULO 88 Bis 2. Las áreas verdes bajo las categorías de parques, jardines, alamedas y arboledas o áreas análogas, establecidas en los programas de desarrollo urbano, deberán conservar su extensión y en caso de modificarse para la realización de alguna obra pública deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la extensión modificada, en el lugar más cercano.

 

ARTÍCULO 88 Bis 3. La construcción de edificaciones en las áreas verdes previstas en las fracciones VI a la IX del artículo 87 de la presente Ley, podrá ser autorizada o realizada por la autoridad competente, para su protección, fomento y educación ambiental, para lo cual, se requerirá de la emisión de un dictamen técnico preliminar en el que se determinen las acciones y medidas que habrán de considerarse y en su caso ordenarse en la autorización correspondiente, a efecto de evitar que se generen afectaciones a los recursos naturales de la zona durante el desarrollo de la construcción.

 

ARTÍCULO 88 Bis 4. La Secretaría establecerá el Inventario General de las Áreas Verdes del Distrito Federal, con la finalidad de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así como para proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a las delegaciones, según su competencia, el incremento de dichas áreas en zonas donde se requiera, el cual deberá contener, por lo menos:

 

I. La ubicación y superficie;

 

II. Los tipos de área verde;

 

III. Las especies de flora y fauna que la conforman;

 

IV. Las zonas en las cuales se considera establecer nuevas áreas verdes;

 

V. Las demás que establezca el Reglamento.

 

Las delegaciones llevarán el inventario de áreas verdes de su competencia en su demarcación territorial, en los términos establecidos en el párrafo anterior y lo harán del conocimiento de la Secretaría para su integración en el inventario general al que se refiere el presente artículo, proporcionando anualmente las actualizaciones correspondientes, en los términos del Reglamento. Dicho inventario formará parte del Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 88 BIS 5.- Las autoridades locales del Distrito Federal, instalarán en la medida de sus posibilidades azoteas verdes en las edificaciones de que sean propietarios; para el caso de inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, deberán contar con la autorización correspondiente.

 

Las azoteas verdes se sujetarán a la normatividad que para tal efecto estipule la Secretaría.

 

ARTÍCULO 89.- Todos los trabajos de mantenimiento, mejoramiento, fomento, forestación, reforestación y conservación a desarrollarse en las áreas verdes, deberán sujetarse a la normatividad que establezca la Secretaría.

 

ARTÍCULO 89 Bis. En todo caso, la autorización para el derribo, poda o trasplante del arbolado en suelo de conservación, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, se limitará a medidas fitosanitarias o de prevención de incendios.

 

ARTÍCULO 90. En caso de dañar un área verde, el responsable deberá reparar los daños causados, en los siguientes términos:

 

I. Restaurando el área afectada; o

 

II. Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta.

 

Las alternativas referidas deberán ser consideradas por las autoridades competentes en el orden en que se enuncian.

 

La reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por las autoridades competentes, como medida correctiva o sanción.

 

Excepcionalmente, en caso de que el daño realizado sea irreparable en términos de las fracciones I y II del presente artículo, el responsable deberá pagar una compensación económica que deberá destinarse al fondo ambiental público, a efecto de aplicarse a restauración o compensación de áreas afectadas.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones adicionales que sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

 

CAPÍTULO II BIS

ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 90 Bis. Las categorías de áreas de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, son:

 

I. Bosques Urbanos, y

 

II. Barrancas.

 

ARTÍCULO 90 Bis 1. - Los bosques urbanos son las áreas de valor ambiental que se localizan en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies de vida silvestre asociadas y representativas de la biodiversidad, así como especies introducidas para mejorar su valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen a mantener la calid ad del ambiente en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 90 Bis 2.- Se deroga.

 

ARTÍCULO 90 Bis 3.- Las áreas de valor ambiental bajo la categoría de bosques urbanos se establecerán mediante decreto del Jefe de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 94 de esta Ley, las siguientes:

 

I.- La categoría de área de valor ambiental que se constituye, así como la finalidad y objetivos de su declaratoria,

 

II.- Limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso, los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;

 

III.- Los responsables de su manejo, y

 

IV. La determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse.

 

Las barrancas del Distrito Federal son áreas de valor ambiental. La Secretaría elaborará un diagnóstico ambiental para la formulación del programa de manejo observando las disposiciones contendidas en la presente Ley, el Programa de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y los delegacionales aplicables.

 

La Secretaría solicitará la opinión de las delegaciones correspondientes, previo a la expedición de la declaratoria de un área de valor ambiental.

 

ARTÍCULO 90 Bis 4.- En el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo de la presente Ley relativo a las áreas naturales protegidas.

 

ARTÍCULO 90 Bis 5.- Los programas de manejo de las áreas de valor ambiental que elabore la Secretaría, con la participación de la o las delegaciones correspondientes y demás participantes que determine el reglamento, deberán de contener, además de los requisitos establecidos e n las fracciones II, V, VI y VII del artículo 95 de esta Ley, los siguientes:

 

I. Las características físicas, biológicas, rurales, culturales, sociales, recreativas y económicas del área;

 

II.- La regulación del uso del suelo y, en su caso, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área, y

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la restauración, rehabilitación y preservación del área.

 

ARTÍCULO 90 Bis 6. Las prohibiciones que establece la presente Ley en relación con las áreas naturales protegidas, deberán observarse para las áreas de valor ambiental, además de la prohibición para el aprovechamiento o extracción de recursos naturales, salvo en aquellos casos que se determinen en el reglamento respectivo, observando las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 90 Bis 7. Los bosques urbanos bajo la categoría de áreas de valor ambiental tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo objeto es evaluar, planear, diseñar y sancionar, en coordinación con las autoridades competentes, los programas, proyectos y acciones que se pretendan desarrollar en estás, así como establecer los criterios que normen las decisiones administrativas en dichas Áreas de Valor Ambiental.

 

Estos criterios serán considerados por las autoridades competentes para la administración de las Áreas de Valor Ambiental, sin que estos sustituyan los actos de autoridad frente a los gobernados, mismos que invariablemente estarán fundados y motivados.

 

El Consejo Rector Ciudadano estará integrado por 7 ciudadanos reconocidos por sus actividades ambientales, preferentemente vecinos de las áreas, que serán designados por el Jefe de Gobierno y que durarán en su encargo cuatro años posteriores a su designación, pudiendo ratificarse su permanencia por un período de dos años adicionales, y sólo podrán retirarse del encargo por renuncia expresa o por remoción determinada por la mayoría de los miembros del Consejo.

 

El Consejo Rector Ciudadano estará organizado y funcionará en los términos del acuerdo que emita el Jefe de Gobierno para este efecto y tendrá las funciones que le establezca el Reglamento, además de las siguientes:

 

I. Ser un órgano de planeación, evaluación y sanción de las acciones, programas y proyectos que se desarrollen en los bosques urbanos, así como de la aplicación de recursos públicos y privados:

 

II. Participar en la elaboración de los proyectos de regulación sobre el funcionamiento de los bosques urbanos;

 

III. Emitir opinión, respecto el establecimiento de criterios para la expedición de autorizaciones, permisos, concesiones y demás actos jurídicos para la realización de actividades dentro de los bosques urbanos, que determine la autoridad competente;

 

IV. Sancionar los Programas de Manejo de los bosques urbanos y sus modificaciones, antes de la aprobación por la autoridad competente;

 

V. Emitir las recomendaciones y presentar proyectos para las tareas de conservación, mantenimiento y, en su caso, aprovechamiento de los bosques urbanos;

 

VI. Colaborar con las autoridades en la persecución de fondos y/o financiamiento, para la conservación, aprovechamiento y mantenimiento de los bosques urbanos; y

 

VII. Las demás que determine el Acuerdo que expida el Jefe de Gobierno.

 

CAPÍTULO III

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

ARTÍCULO 91.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el establecimiento de las áreas naturales protegidas no reservadas a la Federación, que se requieran para la preservación, cuidado, restauración, forestación, reforestación y mejoramiento ambiental. Su establecimiento y preservación es de utilidad pública y se realizará en forma concertada y corresponsable con la sociedad, así como con los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona objeto del decreto o declaratoria respectiva.

 

ARTÍCULO 92. Las categorías de áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal son:

 

I. DEROGADA

 

II. Zonas de Conservación Ecológicas;

 

III. Zonas de Protección Hidrológica y Ecológica;

 

IV. Zonas Ecológicas y Culturales;

 

V. Refugios de vida silvestre;

 

VI. Zonas de Protección Especial;

 

VII. Reservas Ecológicas Comunitarias; y

 

VIII. Las demás establecidas por las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 92 Bis. Las zonas de conservación ecológica son aquéllas que contienen muestras representativas de uno o más ecosistemas en buen estado de preservación y que están destinadas a proteger los elementos naturales y procesos ecológicos que favorecen el equilibrio y bienestar social.

 

ARTÍCULO 92 Bis 1. Las zonas de protección hidrológica y ecológica, son aquellas que se establecen para la protección, preservación y restauración de sistemas hídricos naturales, así como su fauna, flora, suelo y subsuelo asociados.

 

ARTÍCULO 92 Bis 2. Las zonas ecológicas y culturales son aquellas con importantes valores ambientales y ecológicos, donde también se presentan elementos físicos, históricos o arqueológicos o se realizan usos y costumbres de importancia cultural.

 

ARTÍCULO 92 Bis 3. Los refugios de vida silvestre son aquellos que constituyen el hábitat natural de especies de fauna y flora que se encuentran en alguna categoría de protección especial o presentan una distribución restringida.

 

ARTÍCULO 92 Bis 4. Las Reservas Ecológicas Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos, comunidades y ejidos en terrenos de su propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin que se modifique el régimen de propiedad.

 

La Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 92 Bis 5.- La administración y manejo de las áreas naturales protegidas propiedad del Gobierno del Distrito Federal corresponderá a la Secretaría. La Secretaría podrá suscribir convenios administrativos con las delegaciones a fin de que éstas se hagan cargo de la administración y manejo de las áreas naturales protegidas en su demarcación territorial. En el caso de las áreas naturales protegidas de propiedad social, su administración corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría, en el caso de suscribir convenios administrativos para tal fin con los pueblos, comunidades y ejidos.

 

ARTÍCULO 92 Bis 6. Las Zonas de Protección Especial son aquellas que se localizan en suelo de conservación y que tienen la característica de presentar escasa vegetación natural, vegetación inducida o vegetación fuertemente modificada y que por su extensión o características no pueden estar dentro de las otras categorías de áreas naturales protegidas, aun cuando mantienen importantes valores ambientales.

 

ARTÍCULO 93.- El Gobierno del Distrito federal podrá administrar las áreas naturales protegidas de índole federal, conforme a lo estipulado en la Ley General.

 

ARTÍCULO 93 Bis. Para el establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán considerarse, al menos la presencia de ecosistemas naturales representativos, la importancia biológica o ecológica del sitio, y la importancia de los servicios ambientales generados.

 

ARTÍCULO 93 Bis 1.- En las áreas naturales protegidas se podrán realizar actividades de protección, preservación, restauración, forestación, reforestación y aprovechamiento sustentable y controlado de recursos naturales, investigación, educación ambiental, recreación y ecoturismo. El programa de manejo correspondiente establecerá cuáles de estas actividades están permitidas realizar de conformidad con las especificaciones de las categorías de áreas naturales protegidas que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables establecen.

 

En las áreas naturales protegidas queda prohibido:

 

I. El establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, y de nuevos asentamientos humanos regulares o su expansión territorial.

 

II. La realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de acuerdo con la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para el Distrito Federal, el decreto de declaratoria del área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;

 

III. La realización de actividades riesgosas;

 

IV. Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos anticontaminantes sin autorización correspondiente;

 

V. La extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los estrictamente científicos;

 

VI. La interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona;

 

VII. La realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de fauna y flora silvestres, y

 

VIII. Las demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 93 Bis 2. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetará la realización de actividades culturales, deportivas o recreativas, así como el aprovechamiento no extractivo de los elementos y recursos naturales en áreas naturales protegidas competencia del Distrito Federal, se observarán las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

La Secretaría y, en su caso, las delegaciones, expedirán las autorizaciones, permisos o licencias respectivos, tomando en cuenta lo dispuesto en el programa de manejo del área correspondiente. Las concesiones o permisos para el uso y aprovechamiento de los inmuebles patrimonio del gobierno del Distrito Federal, se ajustarán a la Ley de la materia.

 

ARTÍCULO 94.- Las áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal se establecerán mediante decreto del titular de la Administración Pública Local. Dicho decreto deberá contener:

 

I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de su declaratoria;

 

II. Delimitación del área con descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;

 

III. Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así como lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;

 

IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades;

 

V. Responsables de su manejo;

 

VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de las disposiciones aplicables;

 

VII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y

 

VIII. La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.

 

ARTÍCULO 95.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas, deberá contener lo siguiente:

 

I. Las características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del área;

 

II. Los objetivos del área;

 

III. La regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los programas de desarrollo urbano respectivos;

 

IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación, restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus recursos;

 

V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;

 

VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y

 

VII. Los mecanismos de financiamiento del área.

 

En tanto se expide el programa de manejo correspondiente, la Secretaría emitirá mediante acuerdo administrativo las normas y criterios que deben observarse para la realización de cualquier actividad dentro de las áreas naturales protegidas, conforme a esta Ley, su reglamento y el decreto respectivo.

 

ARTÍCULO 96.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las áreas naturales protegidas a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades.

 

ARTÍCULO 97.- Los decretos mediante los cuales se establezcan áreas naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y se notificarán personalmente a los propietarios o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá efectos de notificación personal.

 

ARTÍCULO 98.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán de inmediato al ordenamiento ecológico, a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad, se relacionarán en las constancias y certificados que el mismo expida y se inscribirán en el Registro de los Planes y Programas para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 99.- La Secretaría, establecerá el Sistema Local de Áreas Naturales Protegidas y llevará el registro e inventario de acuerdo a su clasificación, en los que consignará los datos de inscripción, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual deberá actualizarse anualmente.

 

ARTÍCULO 100.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia del Distrito Federal, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.

 

ARTÍCULO 101.- Los notarios y los demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos, convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones y modalidades establecidas en él.

 

ARTÍCULO 102.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento de un área natural protegida, para lo cual dicha dependencia dictaminará su procedencia.

 

ARTÍCULO 103.- La Secretaría integrará el Registro de Áreas Naturales Protegidas del Distrito Federal, en el que se inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas y los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá ser consultado por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al sistema de información ambiental del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO III Bis

ÁREAS COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA

 

ARTÍCULO 103 Bis. Las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica se establecen por acuerdo del ejecutivo local con los ejidos y comunidades y se mantendrán como tal, con el consentimiento de éstas, expresado en Asamblea, así como la suscripción de un Convenio de Concertación de Acciones con el Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 103 Bis 1. Una vez suscrito el convenio respectivo, el titular de la Administración Pública Local emitirá la declaratoria constitutiva del Área Comunitaria de Conservación Ecológica, y ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

La declaratoria de un Área Comunitaria de Conservación Ecológica no modifica el régimen de propiedad y no tendrá como propósito la expropiación.

 

ARTÍCULO 103 Bis 2. El Convenio de Concertación de Acciones deberá contener, cuando menos:

 

I. La finalidad y objetivos de la declaratoria;

 

II. La delimitación del área que se destinará a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, con la descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su caso, zonificación;

 

III. Las obligaciones de las partes para asegurar la conservación y vigilancia de la Reserva; y

 

IV. Los lineamientos y plazo para que se elabore el programa de manejo del Área Comunitaria de Conservación Ecológica.

 

ARTÍCULO 103 Bis 3. La administración y manejo de las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica corresponde a los ejidos o comunidades que detentan su propiedad.

 

ARTÍCULO 103 Bis 4. El programa de manejo del Área de Conservación Ecológica es el instrumento de planeación y normatividad, contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y, en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará su administración y manejo. Deberá contener lo siguiente:

 

I. Las características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del área;

 

II. Los objetivos del área;

 

III. Las limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con los objetivos del área;

 

IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo para la conservación, restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y sus recursos;

 

V. Las bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;

 

VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y

 

VII. Los mecanismos de financiamiento del área, incluido el programa de inversión para la conservación.

 

ARTÍCULO 103 Bis 5. El programa de manejo del Área Comunitaria de Conservación Ecológica será elaborado por el ejido o comunidad que corresponda, quien podrá ser asistido en el proceso por instituciones u organizaciones con experiencia en la conservación y manejo de recursos naturales. Su contenido deberá tener el consenso y validación de los miembros del pueblo, comunidad o ejido, expresada mediante asamblea.

 

El programa de manejo deberá ser aprobado conjuntamente por la Secretaría y por la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Las disposiciones del programa de manejo se integrarán en los programas de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 103 bis 6. Las limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la realización de actividades establecidas en las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los terrenos y los bienes localizados en las mismas.

 

ARTÍCULO 103 Bis 7. Para apoyar económicamente a los núcleos agrarios que determinen el establecimiento de Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica, la Secretaría formulará y publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Programa de Retribución por la Conservación de Servicios Ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica.

 

En dicho programa se establecerán los montos máximos y condiciones mínimas de las retribuciones provenientes del Fondo Ambiental Público, para que los pueblos, comunidades y ejidos realicen la administración, manejo, conservación y vigilancia de dichas áreas, e incluirá el pago de estímulos por la conservación de los servicios ambientales.

 

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA

 

ARTÍCULO 104.- La Secretaría regulará la eliminación gradual del uso de agua potable en los procesos en que se pueda utilizar aguas de reuso o tratadas.

 

ARTÍCULO 105.- Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de competencia del Distrito Federal, así como el uso adecuado del agua que se utiliza en los centros de población, se considerarán los criterios siguientes:

 

I. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad la protección de los elementos hidrológicos, ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los recursos naturales que intervienen en su ciclo;

 

II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico;

 

III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas así como el mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales de las corrientes de agua, para mantener la capacidad de recarga de los acuíferos;

 

IV. La conservación y el aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad de la autoridad y de los usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dicho elemento;

 

V. El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia, dando preferencia a la satisfacción de las necesidades humanas y la protección a la salud;

 

VI. El agua tratada constituye una forma de prevenir la afectación del amb iente y sus ecosistemas;

 

VII. El reuso del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma eficiente de utilizar y conservar el recurso; y

 

VIII. El aprovechamiento del agua de lluvia constituye una alternativa para incrementar la recarga de los acuíferos así como para la utilización de ésta en actividades que no requieran de agua potable, así como también para el consumo humano, en cuyo caso, deberá dársele tratamiento de potabilización, de acuerdo con los criterios técnicos correspondientes.

 

ARTÍCULO 106.- Los criterios anteriores serán considerados en:

 

I. La formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento del agua;

 

II. El otorgamiento y revocación de concesiones, permisos, licencias, las autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;

 

III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad del Distrito Federal;

 

IV. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias;

 

V. Los programas parciales y delegacionales de desarrollo urbano,

 

VI. El diseño y ubicación de proyectos urbanos; y

 

VII. La ejecución de proyectos de estructuras que permitan el almacenamiento, la utilización, la infiltración y el consumo del agua de lluvia.

 

ARTÍCULO 107.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Secretaría deberá:

 

I. Proteger las zonas de recarga;

 

II. Promover acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso, así como la captación y aprovechamiento de las aguas pluviales;

 

III. Establecer las zonas críticas y formular programas especiales para éstas;

 

IV. Desarrollar programas de información y educación que fomenten una cultura para el aprovechamiento racional del agua; y

 

V. Considerar las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que se sometan a su consideración.

 

ARTÍCULO 108.- Son obligaciones de los habitantes del Distrito Federal:

 

I. Usar racionalmente el agua;

 

II. Reparar las fugas de agua dentro de sus predios;

 

III. Denunciar las fugas de agua en otros predios particulares o en la vía pública; y

 

IV. La observancia de la normatividad para el uso, reuso y reciclaje del agua y el aprovechamiento del agua pluvial.

 

ARTÍCULO 109.- La Secretaría realizará las acciones necesarias para evitar o, en su caso, controlar procesos de degradación de las aguas.

 

ARTÍCULO 110.- Queda estrictamente prohibido el relleno, secado o uso diferente al que tienen, los cuerpos de agua superficiales del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO V

CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO

 

ARTÍCULO 111.- Para la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el territorio del Distrito Federal, se considerarán los siguientes criterios:

 

I. El uso del suelo debe ser compatible con su aptitud natural, preservando en todo momento los recursos naturales de la Tierra y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

 

II. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su aptitud natural;

 

III. La necesidad de prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;

 

IV. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación, salinización o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;

 

V. La acumulación o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación que altera los procesos biológicos de los suelos; y

 

VI. Deben evitarse las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de salud.

 

ARTÍCULO 112.- Los criterios anteriores serán considerados en:

 

I. Los apoyos a las actividades agropecuarias que otorguen las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, de manera directa o indirecta, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la conservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

 

II. La autorización de fraccionamientos habitacionales y asentamientos humanos en general;

 

III. La modificación y elaboración de los programas de desarrollo urbano;

 

IV. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los programas de desarrollo urbano, así como en las acciones de restauración y conservación de los centros de población;

 

V. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación, protección y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, mineras, forestales e hidráulicas;

 

VI. Las actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias, no reservadas a la Federación, así como las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación forestal;

 

VII. La formulación del programa de ordenamiento ecológico; y

 

VIII. La evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que en su caso se sometan a consideración de la Secretaría.

 

CAPÍTULO VI

RESTAURACIÓN DE ZONAS AFECTADAS

 

ARTÍCULO 113.- En aquellas áreas de los suelos de conservación que presenten procesos de degradación o desertificación, o grave deterioro ecológico, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por causa de interés público y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir declaratorias de zonas de restauración ecológica con la finalidad de establecer las modalidades a los derechos de propiedad que procedan para regular usos del suelo y limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.

 

ARTÍCULO 114.- Están obligados a restaurar el suelo, subsuelo, acuífero y los demás recursos naturales afectados, quienes por cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente Ley y las normas ambientales para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 115.- En los suelos de conservación que presenten deterioros ecológicos, la Secretaría formulará programas de restauración de los elementos naturales, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación, forestación y reforestación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.

 

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá de promover la participación las instituciones federales a través de un convenio, de las delegaciones, propietarios, poseedores, organizaciones sociales, instituciones públicas o privadas y demás personas interesadas.

 

CAPÍTULO VII

PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA

 

ARTÍCULO 116.- Para coadyuvar a la conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna, la Secretaría, previo los estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades federales competentes:

 

I. El establecimiento de vedas o modificación de vedas;

 

II. La declaración de especies amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o sujetas a protección especial;

 

III. La creación de áreas de refugio para protección de las especies de flora y fauna; y

 

IV. La modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la fora y fauna silvestres.

 

ARTÍCULO 117.- Dentro del territorio del Distrito Federal, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales para la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna silvestre, de conformidad con la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 118. Para realizar la poda, derribo o trasplante de árboles se requiere de autorización previa de la Delegación respectiva.

 

La delegación podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, cuando se requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, solamente en los siguientes casos:

 

I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;

 

II. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico del Distrito Federal;

 

III. Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol; y

 

IV. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren.

 

Cuando el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares se realice en contravención a lo establecido en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en los artículos 345bis, 349, 349bis y 349ter del Código Penal para el Distrito Federal.

 

Cuando en el derribo, tala, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Penal para el Distrito Federal.

 

La autorización a que se refiere el presente artículo deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la delegación correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles.

 

Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles.

 

En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable.

 

La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta Ley, las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en el Distrito Federal.

 

Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicable a las actividades relacionadas con la poda, derribo o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.

 

ARTÍCULO 119. Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución correspondiente mediante la compensación física o económica. En todo caso se deberá tener como primera alternativa la restitución física a efecto de conservar la cubierta vegetal necesaria para un equilibrio ecológico en el Distrito Federal, y sólo en los supuestos que ello no sea posible se considerará la compensación económica.

 

Para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las medidas compensatorias procedentes. Así mismo, la Secretaría expedirá las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación física correspondiente.

 

Para los efectos de la presente Ley, se equipara al derribo de árboles cualquier acto que provoque su muerte.

 

ARTÍCULO 120.- En la autorización se determinará el destino de los esquilmos o productos del derribo o poda de los árboles en vía pública o bienes de dominio público.

 

ARTÍCULO 120 Bis. Las acciones de inspección e imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones, respecto a las disposiciones previstas en este capítulo sobre poda, derribo y trasplante de árboles, corresponden a las Delegaciones Políticas en su respectiva circunscripción territorial, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades por cuestiones diversas.

 

ARTÍCULO 121.- La Secretaría establecerá en los programas respectivos las medidas necesarias para evitar los incendios forestales.

 

CAPÍTULO VIII

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS

 

ARTÍCULO 122.- La Secretaría celebrará acuerdos y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de energía y su utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes fuentes de energía, incluidas las fuentes renovables, conforme a los principios establecidos en la presente Ley.

 

ARTICULO 122 BIS.- Las Dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados, entidades, órganos autónomos y órganos de gobierno del Distrito Federal, deberán en la medida de sus posibilidades presupuestarias, instalar algún tipo de tecnología solar, a fin de reducir el uso de energía y la emisión de gases de efecto invernadero.

 

TITULO QUINTO

DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 123.- Todas Las personas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos por las normas aplicables o las condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que determine dicha dependencia. Quedan comprendidos la generación de residuos sólidos, de contaminantes visuales y de la emisión de contaminantes de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

CAPITULO II

DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 124.- La Secretaría vigilará que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la contaminación ambiental, de los recursos naturales o biodiversidad. Estas acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y tecnológicos que se trata de la metodología o técnica más adecuada para corregir el problema de afectación negativa.

 

ARTÍCULO 125.- Los estudios para la prevención y control de la contaminación ambiental y la restauración de los recursos considerarán:

 

I. Diferentes alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los recursos naturales, incluyendo tanto los factores beneficio-costo como factores ambientales y sociales, para garantizar la selección óptima de la tecnología aplicable; y

 

II. Alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.

 

ARTÍCULO 126.- Queda prohibido emitir o descargar contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o afecten la salud.

 

En todas las descargas de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán ser observadas las previsiones de la Ley General, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal que al efecto se expidan.

 

ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en los términos que señalen el reglamento de esta Ley, integrará y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, materiales y residuos, el registro de emisiones y transferencia de contaminantes y coordinará la administración de los registros que establece la Ley y creará un sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen.

 

ARTÍCULO 128.- La Secretaría en coordinación con las autoridades federales y locales, establecerá un sistema de información relativo a los impactos en la salud provocados por la exposición a la contaminación del aire, agua y suelo.

 

ARTÍCULO 129.- La Secretaría podrá emitir lineamientos y criterios obligatorios para que la actividad de la administración pública del Distrito Federal en materia de obra pública y de adquisiciones de bienes muebles tome en consideración los aspectos de conservación ambiental, así como de ahorro de energía eléctrica y agua y de mínima generación de todo tipo de residuos sólidos y de aguas residuales.

 

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 130.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción local.

 

ARTÍCULO 131.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

 

I. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal; y

 

II. Las emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.

 

ARTÍCULO 132.- Los criterios anteriores serán considerados en:

 

I. La expedición de normas ambientales del Distrito Federal para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

 

II. La ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales, así como en la determinación de los usos de suelo que establezcan los programas de desarrollo urbano respectivos, particularmente en lo relativo a las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes;

 

III. La clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución, y la carga de contaminantes que estos puedan recibir; y

 

IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la atmósfera.

 

ARTÍCULO 133.- Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

 

I. Coordinarse con la Federación, entidades federativas y municipios de la zona conurbada para la planeación y ejecución de acciones coordinadas en materia de gestión de la calidad del aire;

 

II. Elaborar un programa local de gestión de calidad del aire, sujeto a revisión y ajuste periódico;

 

III. Requerir a los responsables de fuentes emisoras de su competencia, el cumplimiento de los limites máximos permisibles de emisión de contaminantes, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal, de conformidad con esta Ley, la Ley General, en materias de competencia local, y sus reglamentos;

 

IV. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;

 

V. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de su competencia;

 

VI. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en el Distrito Federal;

 

VII. Expedir normas ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

 

VIII. Elaborar y emitir un Pronóstico de la Calidad del Aire, en forma diaria, en función de los sistemas meteorológicos:

 

IX. Expedir normas ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

 

X. Tomar las medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias ambientales por contaminación atmosférica.

 

XI. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;

 

XII. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal para la protección de la atmósfera en las materias y supuestos de su competencia;

 

XIII. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes realicen actividades que las generen;

 

XIV. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;

 

XV. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de verificación de automotores en circulación;

 

XVI. Llevar un registro de los centros de verificación de automotores en circulación, y mantener un informe actualizado de los resultados obtenidos;

 

XVII. Entregar, cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites máximos permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal; y

 

XVIII. Fomentar la participación de la sociedad en el desarrollo de programas para impulsar alternativas de transporte que reduzcan el uso de vehículos particulares.

 

ARTÍCULO 134.- Para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las Delegaciones, tomarán las medidas necesarias en coordinación con la Secretaría.

 

SECCIÓN II

CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS

 

ARTÍCULO 135.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá la Licencia Ambiental Única del Distrito Federal que expedirá la Secretaría a los interesados que demuestren cumplir con los requisitos y límites determinados en las normas correspondientes y cumplir además con las siguientes obligaciones:

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales locales correspondientes;

 

II. Integrar un inventario anual de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría;

 

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo en chimeneas para realizar la medición de emisiones en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas correspondientes;

 

IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a ésta la información que se determine en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los límites permisibles;

 

V. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de combustión, de proceso y de control;

 

VI. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y

 

VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de control.

 

La Secretaría, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 136.- Derogado

 

ARTÍCULO 137.- Derogado

 

ARTÍCULO 138.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, la Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de operación de las fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera.

 

Los responsables de las fuentes fijas podrán solicitar su exención al Programa de Contingencias Ambientales Atmosféricas, a través del formato que determine la Secretaría y que además demuestre cumplir con el marco normativo vigente y programas de contingencias correspondientes, así mismo podrán solicitarla todas las fuentes fijas que operen y apliquen tecnologías encaminadas a la reducción de sus emisiones a la atmósfera.

 

SECCIÓN III

CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES

 

ARTÍCULO 139.- La Secretaría podrá limitar la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por otras entidades federativas o por el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los términos que determine el Programa de Verificación correspondiente.

 

ARTÍCULO 141.- El propietario o poseedor del vehículo deberá pagar al centro de verificación respectivo, la tarifa autorizada por la Secretaría en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 142.- El propietario o poseedor de un vehículo que no haya realizado la verificación dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida, podrá trasladarse en un término de treinta días únicamente a un taller mecánico o a un Centro de Verificación, previo pago de la multa correspondiente, independientemente de la multa que establezca el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.

 

En caso que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado, o si durante el mismo el vehículo circula hacia un lugar distinto al taller o al Centro de Verificación, se duplicará la multa, una vez pagada, contará con un nuevo plazo de treinta días naturales a partir de su imposición para agredir dicho cumplimiento. De no presentarse éste dentro del plazo citado se duplicará la segunda multa señalada.

 

ARTÍCULO 143.- Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijados por las normas correspondientes, serán retirados de la misma por la autoridad competente, hasta que acredite su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 144.- El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales del Distrito Federal de acuerdo con el artículo anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y presentarlo a una nueva verificación. El vehículo podrá circular en ese período sólo para ser conducido al taller mecánico o ante el verificador ambiental.

 

ARTÍCULO 145.- La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Transporte y Vialidad, y de Seguridad Pública podrán restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicará el Acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.

 

La Secretaría podrá otorgar permisos, autorizaciones y acreditaciones a fabricantes, distribuidores, importadores y talleres, para el servicio de diagnóstico, reparación, comercialización e instalación de dispositivos y equipos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de gas, conforme a las convocatorias que al efecto emita, en las que se incluyan las condiciones y características a que deba sujetarse su actividad.

 

ARTÍCULO 146.- Los vehículos que transporten en el Distrito Federal materiales o residuos peligrosos, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 147.- Los vehículos matriculados en el Distrito Federal, así como de servicio público de transporte de pasajeros o carga que requieran de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán conforme a las características o especificaciones que determine la Secretaría.

 

ARTÍCULO 148.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Transporte y Vialidad, deberá publicar en la Gaceta Oficial las determinaciones referidas en el artículo anterior.

 

Los conductores y los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 149.- Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, programas de ordenamiento vial y de agilización del transito vehicular.

 

SECCIÓN IV

REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO ABIERTO

 

ARTÍCULO 150.- Queda prohibida la quema de cualquier tipo de material o residuo sólido o líquido a cielo abierto salvo en los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:

 

I. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios;

 

II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias; y

 

III. En caso de quemas agrícolas, cuando medie autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.

 

La Secretaría establecerá las condicionantes y medidas de seguridad que deberán de observarse.

 

SECCIÓN V

DE LA CONTAMINACIÓN TÉRMICA, VISUAL Y LA GENERADA POR RUIDO, OLORES, VAPORES Y FUENTES LUMINOSAS

 

ARTÍCULO 151.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual que rebasen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal correspondientes. La Secretaría, en coordinación con las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, adoptarán las medidas necesarias para cumplir estas disposiciones, e impondrán las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.

 

Los propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores, olores, ruido, energía y gases o a retirar los elementos que generan contaminación visual.

 

Corresponde a la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, la realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así como la contaminación visual.

 

CAPÍTULO IV

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA

 

ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a las descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos de aguas y a los sistemas de drenaje y alcantarillado en e l Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 153.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

 

I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Distrito Federal;

 

II. Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

 

III. El aprovechamiento del agua conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, en condiciones adecuadas para su reutilización;

 

IV. Las aguas residuales deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y

 

V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad y los medios de comunicación, es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.

 

ARTÍCULO 154.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua deberán considerarse en:

 

I. La expedición de normas ambientales del Distrito Federal para el uso tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud y el ambiente;

 

II. El otorgamiento de concesiones, permisos, licencias de construcción y de uso de suelo, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de agua y las descargas de agua residual;

 

III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de agua residual; y

 

IV. La restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de contaminación de las fuentes de abastecimiento.

 

ARTÍCULO 155.- Las atribuciones de la Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las siguientes:

 

I. Prevenir y controlar la contaminación por aguas residuales;

 

II. Integrar y mantener actualizado el inventario de descargas de aguas residuales domésticas e industriales;

 

III. Vigilar que las descargas cumplan con la normatividad vigente en cantidad y calidad, esto en coordinación con las autoridades vinculadas;

 

IV. Determinar y promover el uso de plantas de tratamiento, fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir y reducir al mínimo las emisiones contaminantes en el Distrito Federal, así como fomentar el cambio a tecnologías compatibles con el ambiente;

 

V. Verificar el cumplimiento de las normas aplicables, así como establecer condiciones particulares de descarga de aguas residuales; y

 

VI. Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al mínimo las emisiones de descargas contaminantes, así como las que le corresponden para prevenir y controlar la contaminación del agua superficial y cuerpos receptores.

 

ARTÍCULO 156.- Queda prohibido descargar aguas residuales en cualquier cuerpo o corriente de agua.

 

ARTÍCULO 157.- Las fuentes que descarguen aguas residuales distintas a las domésticas, deberán tramitar la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 158. Derogado

 

ARTÍCULO 159. Derogado

 

ARTÍCULO 160.- Se exceptúa de la obligación de presentar los estudios de aguas residuales a través de la Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal a las descargas provenientes de los siguientes usos:

 

I. Domésticos, siempre y cuando no se relacionen con otras actividades industriales, de servicios, de espectáculos o comerciales, dentro del predio del establecimiento;

 

II. Servicios análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma correspondiente, siempre y cuando se demuestre cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal, y

 

III. Aquellos que determinen las normas ambientales para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 161.- Cuando alguna descarga al sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites establecidos en las normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales del Distrito Federal o en la calidad que éstas deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones particulares de descarga en las que fije límites más estrictos.

 

ARTÍCULO 162.- La Secretaría establecerá y operará un sistema de monitoreo de las aguas residuales en el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO V

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

 

ARTÍCULO 163.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

 

I. Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

 

II. Deben ser controlados los residuos que constituyan la principal fuente de contaminación de los suelos;

 

III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos, incorporando técnicas, ecotecnias y procedimientos para su reuso y reciclaje.

 

IV. La regulación ambiental por parte de la Secretaría instrumentará los sistemas de agricultura orgánica, que protejan los suelos, mantos friáticos y la producción agropecuaria, mediante el uso de abonos orgánicos;

 

V. En el Suelo de Conservación del Distrito Federal, queda prohibido el uso de agroquímicos, fertilizantes nitrogenados, fertilizantes químicos, herbicidas, insecticidas y pesticidas que contaminen el suelo y que afecten la flora, fauna y la salud;

 

VI. Promover y fomentar la instrumentación de sistemas de agricultura, que no degraden ni contaminen;

 

VII. En los suelos contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones.

 

ARTÍCULO 164.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del suelo deberán considerarse en:

 

I. La expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, a fin de evitar riesgos y daños a la salud y al ambiente;

 

II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano, turístico, industrial y agropecuario;

 

III. La generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;

 

IV. La autorización y operación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos; y

 

V. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, comercialización, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

 

ARTÍCULO 165.- Las autoridades del Distrito Federal que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las actividades agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque degradación, pérdida o contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos y al ambiente.

 

ARTÍCULO 166.- Con el propósito de promover el desarrollo sustentable y prevenir y controlar la contaminación del suelo y de los mantos acuíferos, la Secretaría, con la participación de la sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades para la minimización, separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos, industriales no peligrosos y peligrosos.

 

ARTÍCULO 167.- Quienes realicen obras o proyectos que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materia les o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a:

 

I. Instrumentar prácticas y aplicar tecnologías o ecotecnias que eviten los impactos ambientales negativos;

 

II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito Federa l que al efecto se expidan; y

 

III. Restaurar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos.

 

ARTÍCULO 168.- Quienes realicen obras o actividades en las que se generen residuos de construcción deben presentar un informe a la Secretaría sobre el destino que le darán a dicho material. El cumplimiento de esta obligación debe ser considerado por las autoridades competentes en la expedición de las autorizaciones para el inicio de la obra respectiva.

 

SECCIÓN I

RESIDUOS NO PELIGROSOS

 

ARTÍCULO 169.- Durante las diferentes etapas del manejo de residuos sólidos, se prohíbe:

 

I. El depósito o confinamiento en sitios no autorizados;

 

II. El fomento o creación de basureros clandestinos;

 

III. El depósito o confinamiento de residuos sólidos en suelo de conservación ecológica o áreas naturales protegidas;

 

IV. La quema de dichos residuos sin los mecanismos de prevención de generación de contaminantes adecuados, ni de su autorización;

 

V. La dilución o mezcla de residuos sólidos o peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con o sin cubierta vegetal;

 

VI. La mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos;

 

VII. El transporte inadecuado de residuos sólidos; y

 

VIII. El confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para el Distrito Federal.

 

La mezcla de residuos no peligrosos con peligrosos, se considerará como un residuo peligroso.

 

ARTÍCULO 170.- Es responsabilidad de la Secretaría elaborar programas para reducir la generación de residuos.

 

La generación, la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos sólidos, estarán sujetas al Reglamento de ésta Ley y a la normatividad correspondiente.

 

ARTÍCULO 171.- En materia de residuos sólidos, corresponde a la Secretaría:

 

I. Expedir normas ambientales para el Distrito Federal en materia de generación y manejo;

 

II. Derogado

 

III. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal en materia de generación y manejo, y en su caso imponer las sanciones que correspondan; y

 

IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por la generación, manejo, tratamiento y disposición final.

 

ARTÍCULO 172.- Para la obtención de la autorización como generador de residuos sólidos, los interesados deberán presentar la solicitud de Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal ante la Secretaría.

 

ARTÍCULO 173.- Cuando la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos produzca contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los responsables estarán obligados a:

 

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo; y

 

II. En caso de que la recuperación y restablecimiento no sean factibles, a indemnizar los daños causados de conformidad con la legislación civil aplicable.

 

La responsabilidad a que se refiere este precepto es de carácter objetivo y para su actualización no requiere que medie culpa o negligencia del demandado.

 

Son responsables solidarios por los daños que se produzcan tanto el generador como las empresas que presten los servicios de manejo, transporte y disposición final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos.

 

ARTÍCULO 174.- Los residuos no peligrosos que sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del generador, de acuerdo con lo que establezca la normatividad correspondiente.

 

SECCIÓN II

REGLAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS

 

ARTÍCULO 175.- Para la protección al ambiente, con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, el reglamento de esta Ley y las normas ambientales del Distrito Federal podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las que emita la Federación, en los siguientes aspectos:

 

I. Generación, manejo y disposición final de residuos de baja peligrosidad;

 

II. Características de las edificaciones que alberguen dichas instalaciones;

 

III. Tránsito dentro de las zonas urbanas, rurales y centros de población;

 

IV. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales; y

 

V. Detección de residuos peligrosos en el ejercicio de atribuciones correspondientes a la Secretaría.

 

La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de competencia determinado por la Ley General, y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

 

En caso de que se detecten irregularidades o violaciones en el manejo de los residuos peligrosos competencia de la Federación, la Secretaría levantará el acta respectiva, ordenará las medidas de seguridad y restauración inmediatamente enviará el expediente a la instancia correspondiente, independientemente de atender la situación de contingencia.

 

SECCIÓN III

ACTIVIDADES RIESGOSAS

 

ARTÍCULO 176.- El reglamento de esta Ley y las normas ambientales para el Distrito Federal, establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento, así como los casos en los que por las sustancias que maneje el establecimiento, deba tramitar su Licencia Ambiental Única para el Distrito Federal.

 

Para el establecimiento de esta clasificación, se deberá considerar la opinión de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 177.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la obtención de la autorización previa en materia de impacto ambiental deberán presentar para la autorización de la Secretaría, a través de escrito con firma autógrafa o por medios electrónicos autorizados un estudio de riesgo y un programa de prevención de accidentes.

 

Una vez autorizado el estudio de riesgo, el interesado deberá presentar en la misma forma el programa de prevención de accidentes ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre su autorización en los plazos que establezca el Reglamento correspondiente a la materia.

 

ARTÍCULO 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de evaluación de impacto ambiental y riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federación, deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las normas oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme a la ley de Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente.

 

ARTÍCULO 179.- La Administración Pública del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las medidas señaladas en el artículo precedente y las difundirá a través de los medios conducentes.

 

ARTÍCULO 180.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:

 

I. Evaluar y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental.

 

II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad;

 

III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y

 

IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.

 

ARTÍCULO 181.- Las Delegaciones propondrán que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios que de conformidad con esta Ley o con la Ley General sean considerados riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:

 

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas , climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

 

II. Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

 

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

 

IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

 

V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y

 

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

 

ARTÍCULO 181 BIS.- La Secretaría o las Delegaciones propondrán al Jefe de Gobierno el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con el objeto de prevenir y controlar el riesgo ambiental que puedan ocasionar las industrias, comercios y servicios que realicen actividades riesgosas en el territorio del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 182.- La Secretaría emitirá Programas de Contingencia Ambiental en los que se establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.

 

ARTÍCULO 183.- Las autoridades competentes declararán contingencia ambiental cuando se presente una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos técnicos aplicables.

 

ARTÍCULO 184.- La declaratoria y las medidas que se aplicarán deberán darse a conocer a través de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos que se precisen en el Reglamento de esta Ley y en los respectivos Programas de Contingencia Ambiental.

 

ARTÍCULO 185.- Los Programas de Contingencia Ambiental establecerán las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.

 

ARTÍCULO 186.- En situación de contingencia ambiental, los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a cumplir con las medidas de prevención y control establecidas en los programas de contingencia correspondientes.

 

TITULO SEXTO

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES

 

CAPÍTULO I

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 187.- La Secretaría elaborará y publicará el padrón de prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo efecto podrá consultar a los Colegios de Profesionistas, a las instituciones de investigación y de educación superior.

 

ARTÍCULO 188.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental son responsables de la calidad, contenido y veracidad de la información, así como del nivel profesional de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios de riesgo, estudios de daño ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas, declaratorias de cumplimiento ambiental, informes de cumplimiento de condicionantes y/o de disposiciones ambientales que elaboren, y deberán recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de mitigación y compensación derivadas de los estudios y la autorización.

 

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se aplicarán las sanciones dispuestas en la presente Ley y en los demás otros ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 189.- La Secretaría instrumentará programas de acreditación y/o certificación de prestadores de servicios ambientales en coordinación con los Colegios, Asociaciones de Profesionales, Instituciones de Investigación y de Educación Superior.

 

ARTÍCULO 190.- En ningún caso podrá prestar servicios ambientales directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley ni las personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

ARTICULO 190 Bis.- El Reglamento correspondiente a la materia establecerá los procedimientos de convocatoria, selección, admisión, permanencia, lineamientos de actuación y sanciones de los Prestadores de Servicios Ambientales.

 

ARTÍCULO 190 Ter.- La falta de calidad técnica, ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un Prestador de Servicios Ambientales responsable de la elaboración de cualquier modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada conforme a lo previsto en la presente ley y en su Reglamento correspondiente a la materia.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 191.- La Secretaría, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles de su competencia, expedirá, previa convocatoria pública, autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán los elementos materiales y humanos y demás condiciones que deberán reunir los centros de verificación para obtener la autorización, las normas y procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de los verificadores ambientales.

 

ARTÍCULO 192.- Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Será revocada la autorización a los centros de verificación vehicular que presten el servicio de verificación a un vehículo, realizando pruebas trampeadas con la finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de emisiones de algún vehículo, como son:

 

I.- Alterar el equipo o la toma de la muestra;

 

II.- Verificar un vehículo para aprobar otro;

 

III.- Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que realmente efectuó la prueba; y

 

IV. - Usar cualquier dispositivo o sistema no autorizado.

 

ARTÍCULO 193.- Los centros de verificación vehicular deberán obtener y mantener vigentes las siguientes pólizas de:

 

I. Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, el programa de Verificación Vehicular, la autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada por el equivalente a once mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

II.- Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción, perdida por cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; así como la devolución oportuna del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de los periodos de verificación o en el caso de que el Centro de Verificación Vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización.

 

III.- Seguro que ampare la constancia de verificación que se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación, robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la autorización.

 

ARTÍCULO 194.- La autorización a que se refiere este capítulo tendrá la vigencia que se indique en la convocatoria, la que solamente podrá darse por terminada cuando:

 

I. La Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el servicio;

 

II. Concluya el término de la autorización; y

 

III. Proceda la revocación de la autorización en los términos de la presente Ley.

 

Para efectos de la fracción primera la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional, las nuevas condiciones que se deberán cumplir para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días naturales de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas condiciones entren en vigor.

 

Cuando los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación sean atribuibles a los proveedores de maquinaria y servicios, éstos serán responsables en términos de lo dispuesto por ésta Ley.

 

ARTÍCULO 195.- Los centros de verificación están obligados a:

 

I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para el Distrito Federal, el programa de verificación, la convocatoria, autorización y circulares correspondientes;

 

II. Que el personal del centro de verificación esté debidamente capacitado y acreditado por la Secretaría;

 

III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de verificación vehicular;

 

IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;

 

V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;

 

VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

 

VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;

 

VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;

 

IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;

 

X. Enviar a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación e información requerida para la supervisión y control de la verificación;

 

XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;

 

XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;

 

XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación vehicular;

 

XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de verificación vehicular; y

 

XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría, de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio.

 

Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o con la que disponga la Secretaría.

 

ARTÍCULO 196.- Por cada verificación vehicular que realicen los prestadores de servicios autorizados, expedirán a los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente información:

 

I. Fecha de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;

 

II. Identificación del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la verificación vehicular;

 

III. Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación vehicular;

 

IV. Determinación del resultado de la verificación vehicular;

 

V. Marca, tipo, año, modelo, número de placas de circulación, de serie, de motor y de registro del vehículo de que se trate, así como el nombre y domicilio del propietario; y

 

VI. Las demás que señalen las normas oficiales, el programa de verificación, la convocatoria, la autorización y circulares respectivas.

 

ARTÍCULO 197.- El original de la constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente.

 

ARTÍCULO 198.- Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los Centros de Verificación vehicular deberán contar con la autorización de la Secretaría.

 

ARTÍCULO 199.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de centros de verificación de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:

 

I. Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con las normatividad correspondiente, proporcionando los manuales de operación;

 

II. Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;

 

III. En su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados cerciorándose de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;

 

IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;

 

V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento de equipos y programas de cómputo;

 

VI. Presentar y mantener en vigor una fianza de tres mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables;

 

VII. Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría; y

 

VIII.- Dar una póliza de fianza a los centros de verificación, para garantizar el cumplimiento por sus servicios que incluya mano de obra y refacciones.

 

CAPÍTULO III

DE LOS LABORATORIOS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 200.- La Secretaría establecerá los lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, hayan obtenido dichos laboratorios.

 

TITULO SÉPTIMO

MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 201.-Las disposiciones contenidas en el presente título, se aplicarán en los procedimientos que lleven a cabo las autoridades ambientales competentes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos, decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas que de la misma se deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán observadas en la imposición de medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y sanciones.

 

Los procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la detección de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y sus elementos.

 

Serán de aplicación supletoria al presente Título, en el orden que se indica, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código de Procedimientos Civiles, del Distrito Federal.

 

Cuando en el procedimiento correspondiente obre información obtenida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos a que se refiere la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal serán valorados conforme a la legislación aplicable.

 

CAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 201 Bis.- La Secretaría organizará y coordinará el servicio de inspección y vigilancia ambiental del Distrito Federal, con el propósito de establecer los criterios y lineamientos que se habrán observar por las distintas unidades administrativas del gobierno del Distrito Federal que realicen acciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201 de esta Ley, así como para fortalecer la capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en dichas tareas.

 

El servicio a que se refiere el párrafo anterior estará integrado orgánicamente con los servidores públicos de la Secretaría que intervengan en los procedimientos de inspección ambiental; de los inspectores ambientales; de vigilantes ecoguardas en funciones de vigilancia ambiental; y del cuerpo de policías ambientales.

 

La Secretaría de Seguridad Pública establecerá el cuerpo de policías ambientales como una unidad de apoyo técnico operativo diario para la ejecución de acciones de prevención de delitos e infracciones administrativas en materia ambiental que se realicen en suelo urbano y de conservación en auxilio de la Secretaría.

 

La Secretaría establecerá y aplicará los sistemas de capacitación y profesionalización de los policías ambientales.

 

ARTÍCULO 201 Bis 1. Con independencia de las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación, las sanciones y medidas de apremio que en materia administrativa correspondan, los policías ambientales pondrán a disposición de la autoridad competente a quienes realicen actos u omisiones probablemente constitutivos de delito o infracción administrativa en materia ambiental, que sucedan en suelo urbano y suelo de conservación así como en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.

 

ARTÍCULO 202.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades ambientales competentes deberán realizar según corresponda, visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de personal debidamente autorizado por la Secretaría. Asimismo, dichas autoridades podrán iniciar procedimientos de inspección en los casos a que se refieren los artículos 195, último párrafo, y 202 Bis.

 

Al realizar las visitas domiciliarias o los actos de inspección, dicho personal deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la actuación correspondiente, así como con la orden escrita debidamente fundada y motivada expedida por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 202 Bis.- Las autoridades ambientales competentes podrán requerir a los obligados o a otras autoridades, información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201.

 

Cuando de la información recabada por las autoridades ambientales competentes se desprenda la presunción fundada de violación o incumplimiento de la normatividad ambiental que corresponda, dichas autoridades podrán instaurar el respectivo procedimiento administrativo de inspección, debiendo emplazar al mismo al probable infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 202 Bis 1.- Para llevar a cabo las visitas domiciliarias la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio donde se practicará la inspección, el objeto de la diligencia y su alcance.

 

ARTÍCULO 202 Bis 2.- Los actos de inspección a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201, cuando se trate del transporte por cualquier medio de bienes o recursos naturales, o del aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos naturales regulados por estas disposiciones jurídicas, siempre que no sea posible identificar a la persona responsable de los hechos a verificar y el lugar exacto donde se realizan los mismos.

 

Para llevar a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada, en la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor u ocupante del medio de transporte, bien o recurso natural de que se trate, o al responsable del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos naturales respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la diligencia lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos físicos de referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato que permita la ubicación concreta del lugar o la zona donde se practicará el acto de inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.

 

ARTÍCULO 203.- Las visitas domiciliarias o los actos de inspección podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle a la persona con quien se entienda la diligencia, la credencia vigente con fotografía, expedida por la Secretaría que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente. Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

 

En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar los testigos de asistencia o los que designe no acepten fungir como testigos, el personal autorizado para practicar la verificación podrá designarlos haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.

 

Cuando en el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección, no existan personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda la misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar en el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la actuación.

 

ARTÍCULO 204.- La persona con quien se entienda una visita domiciliaria o acto de inspección, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la diligencia, en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así como a proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la autoridad mantenerlos en absoluta reserva si así lo solicita el interesado, salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable.

 

ARTÍCULO 205. Para efectuar una visita domiciliaria o un acto de inspección, así como cualquier otra actuación que determine con motivo de los procedimientos de inspección y vigilancia ambiental, la autoridad competente podrá asistirse de elementos de la policía ambiental.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medios de apremio que procedan para las personas que obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia de que se trate.

 

ARTÍCULO 205 Bis.- Las visitas domiciliarias y actos de inspección que practiquen las autoridades ambientales serán ordinarios o extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles, y extraord inarias las que se inicien en días y horas inhábiles.

 

Para la práctica de visitas domiciliarias o actos de inspección extraordinarias, la autoridad ambiental ordenadora deberá habilitar los días y/o las horas inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando las razones que se tiene para ello.

 

Las visitas domiciliarias o actos de inspección podrán iniciarse en días y horas hábiles, y concluir en días y horas inhábiles; y viceversa, lo cual no afectará la validez de la diligencia.

 

ARTÍCULO 206.- De toda visita o acto de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como la información referida en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Concluida la visita domiciliaria o acto de inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes; además, se le hará saber al interesado que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya la diligencia.

 

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la actuación, por los testigos y el personal que practicó la diligencia, quien entregará copia del acta al interesado.

 

Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare la persona con la que se entendió la actuación a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

 

ARTÍCULO 206 Bis.- Una vez iniciada una visita domiciliaria o acto de inspección, será procedente la suspensión de la diligencia, cuando:

 

I. Se suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación;

 

II. Las circunstancias de tiempo impidan su continuación; o

 

III. Lo acuerden las personas que intervengan en la actuación, en razón de la complejidad o amplitud de los hechos a verificar.

 

En aquellos casos en los que se suspenda una visita domiciliaria o acto de inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente, salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia.

 

Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación podrá reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el artículo 203 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.

 

ARTÍCULO 207.- Cuando de las actas levantadas en las visitas domiciliarias o actos de inspección se desprendan actos, hechos u omisiones que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones referidas en el artículo 201 de esta Ley, o en los supuestos a que se refieren los artículo 195 y 202 Bis, la autoridad ambiental ordenadora emplazará al probable responsable, mediante acuerdo fundado y motivado, para que dentro del plazo de diez días hábiles manifiesto lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con las probables infracciones, daños o afectaciones que se le imputen.

 

Asimismo, la autoridad ambiental podrá ordenar al presunto infractor, en el acuerdo de emplazamiento respectivo, la ejecución de medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para subsanar las irregularidades, daños o afectaciones detectadas en la visita domiciliaria o acto de inspección, en cuyo caso se señalará el plazo y demás especificidades que deberán ser observadas por los responsables.

 

El emplazamiento al procedimiento administrativo deberá hacerse dentro del término de quince días, contados a partir del día en que se hubiere cerrado la visita domiciliaria o acto de inspección.

 

ARTÍCULO 207 Bis.- Las personas a las que se les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación, deberán informar a la autoridad ambiental ordenadora, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo que se les hubiere señalado para su cumplimiento, sobre las acciones realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su informe.

 

La autoridad ambiental ordenadora podrá otorgar una sola prórroga para el cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación, en los siguientes supuestos:

 

I. Cuando existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado originalmente; o

 

II. Se acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 208.- Transcurrido el plazo para que la persona o personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren para su defensa, sin que éstas hubiesen hecho uso de su derecho, o cuando se hubiere hecho uso de tal derecho y ya no existan diligencias pendientes de desahogo, la autoridad ambiental correspondiente, emitirá la resolución administrativa dentro de los veinte días hábiles siguientes.

 

La resolución administrativa referida en el párrafo que antecede deberá estar debidamente fundada y motivada, y se notificará a la persona o personas interesadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

 

En dicha resolución administrativa se tendrán por cumplidas, o en su caso se ratificarán o adicionarán, las medidas correctivas o de urgente aplicación que correspondan.

 

ARTÍCULO 208 Bis.- Si durante la tramitación de un procedimiento de inspección se allegaran al expediente respectivo, elementos de prueba que acrediten la existencia de hechos diversos a los que dieron origen a tal actuación, que puedan constituir presuntas infracciones o violaciones a la normatividad referida en el artículo 201 de este ordenamiento, la autoridad ambiental que tramita el exp ediente podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las constancias que para ello se requieran.

 

ARTÍCULO 208 Bis.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, las autoridades administrativas y los presuntos infractores podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las irregularidades detectadas por las propias autoridades ambientales, siempre que ello no afecte el cumplimiento de disposiciones jurídicas.

 

En todo caso las autoridades ambientales competentes deberán cuidar que se garantice debidamente la ejecución de los convenios por parte de quienes asuman obligaciones de restauración o compensación.

 

(Nota del editor: Existen dos artículos 208 Bis, debido a que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de febrero de 2004 así se publicó.)

 

ARTÍCULO 209.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución respectiva.

 

ARTÍCULO 209 Bis.- De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades ambientales podrán aplicar mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201 del mismo. Dentro de dichos mecanismos, se podrán considerar la mediación, el arbitraje y la conciliación.

 

En ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y a los recursos naturales.

 

El reglamento conciliará la aplicación de los mecanismos anotados y los procedimientos de verificación que instauren las autoridades ambientales.

 

ARTÍCULO 210.- Corresponde a la Secretaría y a las delegaciones realizar la vigilancia de las actividades en vía pública, áreas naturales protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la comisión de infracciones a la presente Ley. Los vigilantes ecoguardas asignados a esta función deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría en los términos del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones observarán, en lo aplicable, las disposiciones relativas a las visitas domiciliarias y actos de inspección señaladas en este Título.

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 211.- De existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud, para los ecosistemas o sus componentes, operación indebida de programas de cómputo y equipos, o se realicen obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental o riesgo debiendo sujetarse ala obtención previa de ésta, la autoridad ambiental competente, en forma fundada y motivada, podrá ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

 

I. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales, sustancias o residuos contaminantes, generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo;

 

II. El aseguramiento precautorio de materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

 

III. El Aislamiento o retiro temporal, en forma parcial o total, de los bienes, equipos o actividades que generen el riesgo inminente a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

 

IV. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, de obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

 

V. La suspensión temporal de obras o actividades;

 

VI. La suspensión temporal de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones; y

 

VII. La realización de las demás acciones que sean necesarias para evitar que continúe suscitándose el riesgo inminente o los demás supuestos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

 

Las medidas de seguridad previstas en las fracciones II y IV de este artículo, también serán procedentes cuando se ejecuten obras y actividades sin el permiso, licencia, autorización o concesión correspondientes.

 

La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

 

En todo caso, la autoridad deberá hacer constar en el documento en el que ordene las medidas de seguridad, las razones por las cuales considera que se actualiza el supuesto de procedencia de las mismas.

 

ARTÍCULO 211 Bis .- Las personas responsables de los hechos que dan lugar a la imposición de las medidas de seguridad deberán acatar las mismas, sin perjuicio de que las autoridades ambientales realicen las acciones que se requieran para la debida observancia y ejecución de las referidas medidas de seguridad, supuesto en el cual, las personas responsables de los hechos que dieron lugar a la determinación de tales medidas, deberán cubrir los gastos que hubiesen sufragado las autoridades ambientales, por lo que, dichos gastos tendrán el carácter de un crédito fiscal.

 

ARTÍCULO 212.- Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 211 de esta Ley, indicará al interesado, cuando procedan, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar o corregir los hechos que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se dejen sin efectos o se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

 

CAPÍTULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 213.- Cada una de las infracciones a esta Ley, su reglamento, las normas ambientales del Distrito Federal y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la autoridad, con una o más de las siguientes sanciones:

 

I. Amonestación con apercibimiento;

 

II. Multa por el equivalente desde veinte hasta cien mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes, de las obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que den lugar a la imposición de la sanción;

 

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

 

V. Reparación del daño ambiental;

 

VI. Decomiso de los materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas, contenedores, pipas o autotanques de gas y cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la imposición de la sanción;

 

VII. Demolición de las obras e instalaciones relacionadas con la conducta que da lugar a la imposición de la sanción;

 

VIII. Suspensión temporal, anulación o revocación de permisos, licencias, certificaciones, registros, concesiones y/o autorizaciones.

 

IX. Compensación del daño ambiental en función del dictamen del daño ambiental que la autoridad ambiental emita, y

 

X. Realización de programas, obras o actividades ambientales a cargo de la Secretaría contenidos en sus programas de trabajo encaminados al rescate y protección de áreas ambientalmente impactadas.

 

En todo caso, las sanciones se aplicarán en los términos que disponga el Reglamento correspondiente a la materia.

 

ARTÍCULO 214.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:

 

I. Los daños o afectaciones que se hubiesen propiciado o se puedan generar a los recursos naturales, con motivo de los hechos constitutivos de las infracciones de que se trate;

 

II. Las condiciones económicas de la persona infractora para determinar que no sea ruinosa o desproporcionada una multa;

 

III. La reincidencia, si la hubiere;

 

IV. El cumplimiento o incumplimiento de medidas correctivas o de seguridad.

 

V. El monto de la inversión de la obra, proyecto, programa o actividad; así como el importe destinado a la aplicación de medidas de seguridad, prevención, mitigación y/o compensación que no se hubieran cumplido;

 

VI. Las ganancias o beneficios obtenidos con la operación de una obra proyecto, programa o actividad de manera clandestina y de aquellas que operan sin contar con la autorización, permiso, licencia o registro correspondiente;

 

VII. La veracidad o falsedad, dolo o mala fe con que se conduzca el interesado o prestador de servicios ambientales o el error al que haya inducido o pretenda inducir a la autoridad para obtener un beneficio o ganancia indebida; y

 

VIII. El cumplimiento o incumplimiento de las condicionantes, obligaciones, lineamientos y/o disposiciones establecidos en las licencias, autorizaciones, permisos, registros y demás ordenamientos ambientales vigentes, por parte del responsable de una obra, proyecto, programa o actividad en cada una de sus etapas.

 

ARTÍCULO 215.- Cuando se trate de segunda o posterior inspección para constatar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme al presente capítulo, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados.

 

Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto inicialmente impuesto, así como la clausura definitiva.

 

Se considere reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido des virtuada.

 

ARTÍCULO 216.- En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de una sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad competente, ésta considerará tal situación como atenuante al momento de dictar la resolución respectiva.

 

ARTÍCULO 216 Bis. La autoridad ambiental competente, a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción de conmutar hasta la mitad del monto de la multa por la realización de inversiones equivalentes a dicha reducción, en adquisición o instalación de equipos para evitar la contaminación ambiental o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.

 

El plazo para la interposición de la solicitud de conmutación será de quince días, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa correspondiente. La solicitud deberá indicar las acciones propuestas y el plazo para ejecutarlas.

 

La autoridad podrá negar la conmutación cuando ésta no represente un beneficio para el ambiente, proporcional al de la multa conmutada.

 

ARTÍCULO 217.- Cuando se aplique como sanción la clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar un acta circunstanciada de la diligencia correspondiente.

 

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones que en su caso debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización a efecto de que sea susceptible el levantamiento de dicha clausura.

 

ARTÍCULO 217 Bis.- En el caso de que se imponga como sanción la demolición de obras e instalaciones, sin necesidad de recurrir a ningún otro proceso o procedimiento, las autoridades ambientales correspondientes deberán indicar a los infractores los plazos y condiciones para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una vez transcurrido dicho plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la demolición respectiva, las propias autoridades ambientales podrán realizarlas a costa del infractor, sin que proceda la indemnización ni compensación alguna. Los gastos derivados de las labores de demolición o retiro de materiales llevados a cabo por las autoridades ambientales, constituirán créditos fiscales a favor de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, a cargo de los propios infractores.

 

ARTÍCULO 218.- Cuando las autoridades ambientales, en los términos de esta Ley tengan conocimiento de constancias que se presuman apócrifas, harán la denuncia correspondiente por los ilícitos que resulten. Los documentos apócrifos serán considerados nulos de pleno derecho. Las autoridades competentes implementarán los mecanismos de información para consulta del público respecto de certificaciones, permisos, licencias y autorizaciones que emitan, en los términos de las disposiciones jurídicas vigentes al respecto.

 

En el caso de aquellas constancias, certificados, certificaciones, permisos, licencias, autorizaciones o documentos oficiales que hayan sido emitidos con error, dolo o mala fe, la Administración Pública del Distrito Federal, por conducto de la dependencia competente, revocará el acto de que se trate, independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que resulten.

 

ARTÍCULO 219.- Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán sancionados en los términos de la Ley correspondiente.

 

CAPÍTULO V

RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

ARTÍCULO 220.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales del Distrito Federal y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 221.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente, o afecte los recursos naturales de competencia del Distrito Federal será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable al Distrito Federal y esta Ley.

 

La acción por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria promovida por el directamente afectado.

 

La acción para demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá cinco años después de que hayan cesado los efectos del daño en cuestión.

 

Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la acción de responsabilidad por daño al ambiente, siempre que demuestre en el procedimiento la existencia del daño y el vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En consecuencia, los tribunales del Distrito Federal le reconocerán interés jurídico en los procedimientos de que se trate, sin necesidad de probar que el daño le afecta directamente en sus personas o en sus bienes.

 

ARTÍCULO 222.-. La reparación del daño consistirá en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, en el pago de una indemnización.

 

Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente el juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto de la misma pasará a integrarse a los recursos del fondo ambiental a que se refiere esta Ley.

 

ARTÍCULO 223.- En materia de daños al ambiente serán competentes todos los jueces del Distrito Federal atendiendo a las disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por cuantía que establecen las disposiciones correspondientes.

 

Para el desahogo del procedimiento en el que se ejerza la acción por daños al ambiente se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario civil, establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 224.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de medio de convicción, en caso de que se presente en juicio.

 

Artículo 224 Bis.- Los promoventes de las obras o actividades que se hayan iniciado o realizado sin contar con la autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la Secretaría el Estudio de Daño Ambiental, con la finalidad de que se dictamine.

 

El Estudio de Daño Ambiental deberá presentarse en la Secretaría en original y copia, junto con el pago de derechos correspondiente al dictamen de daño ambiental contemplado en el Código Fiscal del Distrito Federal.

 

El Estudio de Daño Ambiental deberá contener al menos lo siguiente:

 

I. Datos generales de la persona física o moral en la que recaiga la responsabilidad del daño ambiental;

 

II. Ubicación del predio donde se ocasionó el daño ambiental;

 

III. Descripción de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental;

 

IV. La identificación de los factores ambientales dañados;

 

V. Estimación de los contaminantes generados;

 

VI. El daño ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su determinación;

 

VII. Vinculación con la normatividad ambiental local y/o federal aplicable en sus respectivos ámbitos de competencia;

 

VIII. Medidas de prevención, minimización, mitigación y seguridad implementadas durante las etapas realizadas, con sus correspondientes documentos probatorios;

 

IX. Servicios ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del daño ambiental;

 

X. Propuestas de restauración de los factores ambientales dañados;

 

XI. Los costos que serán necesarios para lograr la restauración de los factores ambientales dañados;

 

XII. Etapa o etapas de la obra o actividad que falta por concluir, con la finalidad de determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su caso, y

 

XIII. El estudio de daño ambiental deberá presentarse en la secretaría de conformidad con los formatos y guías que al efecto se publiquen.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS DELITOS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 225.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.

 

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos en contra del ambiente previstos en el Código Penal vigente.

 

ARTÍCULO 226.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.

 

Igualmente la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Ley se abroga la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996.

 

TERCERO.- La reglamentación de esta Ley deberá ser expedida dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

CUARTO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente ley seguirán en vigor aquéllas que no la contravengan.

 

QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

 

SEXTO.- En tanto sea creada la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, las funciones que en la presente Ley se le atribuyen, serán ejercidas por las áreas competentes de la Secretaría del Medio Ambiente.

 

SÉPTIMO.- El Jefe de Gobierno formulará la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal que se menciona en el artículo 11 de ésta Ley, y la presentará a la consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación de éste ordenamiento en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

OCTAVO.- Los recursos financieros que actualmente integran el fondo CONSERVA pasarán a integrarse al fondo a que se refiere esta Ley.

 

NOVENO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1997, en lo que no se oponga a la presente Ley.

 

Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 21 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Por la Mesa Directiva, Dip. Rene Baldomero Rodríguez Ruiz, presidente.- Dip. Yolanda Tello Mondragón, Secretario.- Dip. José Luis Benitez Gil, Secretario. Firmas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- La Jefa de Gobierno del Distrito Federal, Rosario Robles Berlanga.- Firma.- El Secretario de Gobierno, Leonel Godoy Rangel.-Firma.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Roberto Eibenschutz Hartman.-Firma.- El Secretario del Medio Ambiente, Alejandro Encinas Rodríguez.- Firma.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE ENERO DE 2002.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las actuales en lo que no lo contravengan.

 

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento a la fracción IX del artículo 8º de la Ley Ambiental del Distrito Federal, enviará a la Asamblea Legislativa las propuestas de modificación de la categoría de Área Natural Protegida que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, cuando así sea procedente, de conformidad a sus características y objetivos.

 

QUINTO. Para los efectos de este Decreto, se considerará Zona de Preservación Ecológica el área natural protegida denominada “Bosque de Tlalpan”. El Jefe de Gobierno enviará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la propuesta por el cual se modifica la categoría de esta área natural protegida, en cumplimiento a la fracción IX del artículo 8º de la Ley Ambiental del Distrito Federal, dentro de los siguientes 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.

 

PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de las presentes adiciones y modificaciones seguirán en vigor aquellas que no las contravengan.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE FEBRERO DE 2004.

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE JUNIO DE 2004.

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE JUNIO DE 2006.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- La Secretaría y las autoridades competentes del Gobierno del Distrito Federal realizarán las adecuaciones correspondientes en los Programas y Reglamentos derivadas de la presente reforma

 

TERCERO.-. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones a que se refieren los artículos 139 y 140 las motocicletas en circulación matriculadas en el Distrito Federal, hasta en tanto se expida la Normatividad Oficial Mexicana aplicable precisamente a la verificación de emisiones contaminantes de motocicletas y una vez expedidas, la Secretaría deberá establecer una tarifa equitativa por concepto de verificación y un holograma específico por la verificación de motocicletas.

 

CUARTO.- La instalación del Consejo Rector Ciudadano a que se refiere el artículo 90 Bis 7, se conformará dentro de los 120 días siguientes a la declaratoria que se emita de Bosque Urbano.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE FEBRERO DE 2007.

 

PRIMERO.-Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente iniciativa.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal y para su mayor Difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DEL DEPORTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE ABRIL DE 2007.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE OCTUBRE DE 2008.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Las presentes modificaciones de ley entrarán en vigor 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal.

 

TERCERO.- De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Secretaria de Seguridad Pública denominará a los agrupamientos que cumplan con las nuevas especificaciones de esa ley, como “Policía ambiental” y que formarán parte de la Policía Metropolitana.

 

CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en la aprobación del presupuesto de egresos del 2009, se incluirá un apartida especial para el Heroico cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, para la construcción de las Estaciones y subestaciones de Bomberos Forestales, así como para los recursos materiales, humanos y financieros que se requieren para el establecimiento de la policía ambiental.

 

QUINTO.- La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, establecerá la estructura administrativa, así como los recursos humanos y materiales necesarios para la creación del cuerpo de policía ambiental con los recursos adicionales que le sean autorizados.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2009.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FREBRERO DE 2009.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 122 BIS A LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en enero del 2012, después de su publicación en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL  DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE DICIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, esta Asamblea Legislativa sujeto a disponibilidad presupuestal, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal del Ejercicio Fiscal inmediato a la aprobación de la presente reforma, una partida especial para que las delegaciones políticas cumplan con las disposiciones relativas al establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar, en mobiliario destinado al servicio de alumbrado público.

 

Cada año, sujeto a disponibilidad presupuestal se deberá asignar una partida especial en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que aprovechen la energía solar, a que se refiere la fracción VI del artículo 10 de la presente reforma en la Ley Ambiental del Distrito Federal.

 

Durante el primer año, cuando haya presupuesto asignado, las demarcaciones procurarán cambiar el 15 por ciento del mobiliario por sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar; asimismo, tendrán que cambiar anualmente el 10 por ciento de su mobiliario hasta llegar sucesivamente a la totalidad en la demarcación.

 

Las Delegaciones presentaran con 6 meses de anticipación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente estos programas a su aprobación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE FEBRERO DE 2011.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

SEGUNDO.- La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, cuenta con 9 meses para elaborar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la norma ambiental a que hace referencia el presente decreto.

 

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE FEBRERO DE 2011.

 

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE ADQUISICIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE ABRIL DE 2011.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.

 

TERCERO.- La Oficialía Mayor implementará el Padrón de Proveedores de la Administración Pública del Distrito Federal a que se refiere el artículo 14 Bis de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

 

CUARTO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MAYO DE 2011.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MAYO DE 2011.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 61 Y 118 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2012.

 

PRIMERO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL

DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá hacer las adecuaciones necesarias a la normatividad reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CAMBIA EL NOMBRE DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL POR LEY DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; ASÍ COMO SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- La modificación y adecuación de la reglamentación de estas leyes deberá ser expedida dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente reforma seguirán en vigor aquéllas que no la contravengan.

 

CUARTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

 

QUINTO.- Las reformas a la Ley Ambiental del Distrito Federal, turnadas a la Comisión de Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático, durante el Primer Periodo Ordinario, el Primer Receso y el Segundo Periodo Ordinario, del Primer Año de Ejercicio, y las que se presenten en lo sucesivo, relativo a la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entenderán referidas a la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.