PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1936.
LEY DE
EXPROPIACIÓN
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,
decreta:
LEY DE EXPROPIACION
Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene
por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los
procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
Se consideran
causas de utilidad pública:
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de
calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y
suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento
de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques,
jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el
Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio
colectivo.
III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública
y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus
mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico
celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades
y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y
de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura
nacional;
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos
interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de
víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos
empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias,
incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de
la paz pública;
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento
de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o
monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de
la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la
colectividad;
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad;
XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes
propias de vida;
XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
Artículo 2o.- Para los casos de expropiación comprendidos
en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la
declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:
I. La causa de utilidad pública se acreditará con base
en los dictámenes técnicos correspondientes.
II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en
el Diario Oficial de
En caso de
ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá
efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en
el Diario Oficial de
III. Los interesados tendrán un plazo de quince días
hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario
Oficial de
IV. En su caso, la autoridad citará a una audiencia
para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere
el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres
días hábiles para presentar alegatos de manera escrita.
V. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo
para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez
días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad
pública.
VI. La resolución a que se refiere la fracción anterior
no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a
través del juicio de amparo.
VII. El Ejecutivo Federal deberá decretar la
expropiación a que se refiere el artículo 4o de esta Ley, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la
fracción V que antecede. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el
decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. En
caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que
se refiere esta fracción, hasta en tanto se dicte resolución en el mismo.
Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea
total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los
fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en
el artículo 1 de esta ley.
El Ejecutivo
federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida
correspondiente y ordenará su ejecución inmediata.
La
indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la
limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.
Artículo 3o.-
Cuando la
promovente sea una entidad paraestatal, solicitará a la dependencia
coordinadora de sector la emisión de la declaratoria.
Artículo 4o.- Procederá la expropiación previa declaración
de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior.
La
declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio,
se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
Los
propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían
resultar afectados serán notificados personalmente del decreto respectivo, así
como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización.
La
notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha
de publicación del decreto. En caso de que no pudiere notificarse
personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o
localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario
Oficial de
Artículo 5o.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a
la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al
procedimiento judicial a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
El único
objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir
el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y
perjuicios.
Artículo 6o.- De cuestionarse la titularidad del bien o
derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a
disposición de la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, para que
la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos
que corresponda.
Artículo 7o.- Una vez decretada la expropiación, ocupación
temporal o limitación de dominio la autoridad administrativa que corresponda
procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación
temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de
limitación de dominio que procedan.
La
interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o
ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.
El decreto en
el que se ordene la ocupación temporal o la limitación de dominio no admitirá
recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de
amparo.
Artículo 8o.- En los casos a que se refieren las fracciones
V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la
declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la
ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la
expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del
artículo 2o. de esta Ley.
Esta
resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser
impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis,
durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no
podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la
limitación de dominio.
Artículo 8 Bis. Las medidas a que se refiere esta Ley no
requerirán formalizarse en escritura pública. Los decretos respectivos se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el registro
público de la propiedad que corresponda.
Artículo
9o.- Si los bienes que han
originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la
declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario
afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la
reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la
ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha
autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la
reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente
la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido
cubierta.
El derecho que se
confiere al propietario en este Artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de
dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible.
Artículo 9 Bis. Según las particularidades del caso, la
expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:
I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún
gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad
competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de
los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos
casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al
gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor
que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
II. Cuando se expropie parte de un inmueble y la
explotación o aprovechamiento de la superficie restante ya no resulte viable
económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la Secretaría de
Estado competente, dentro del plazo previsto en el artículo 2, fracción III, de
esta ley, la expropiación de dicha superficie, aportando los elementos de
prueba que estime procedentes.
La Secretaría
de Estado competente resolverá la solicitud en el mismo acto a que se refiere
el artículo 2, fracción V, de esta ley, para lo cual deberá considerar, entre
otros aspectos, la compatibilidad de la expropiación de la superficie
solicitada con la causa de utilidad pública.
En los casos
de las expropiaciones previstas en el artículo 8 de esta ley, el propietario
podrá realizar la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a
la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. La
Secretaría de Estado resolverá la solicitud en un plazo máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la recepción de la misma o, en su caso, de la
fecha en que hubiere concluido el desahogo de pruebas;
III. La Secretaría de Estado competente podrá convenir
la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de
utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se tramita el
decreto de expropiación; y
IV. La Secretaría de Estado competente podrá convenir
con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de
bienes similares a los expropiados, y donar a los afectados la diferencia que
pudiera resultar en los valores, de conformidad con los lineamientos que para
tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.
Cuando a
campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en
substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la
ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en
zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias
de valor que resulten a su favor.
Artículo 10.- El precio que se
fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor
comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes
inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras.
El monto de la
indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de
dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas
con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que
indique el Reglamento.
La Secretaría
de la Función Pública emitirá las normas, procedimientos, criterios y
metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los
avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación,
así como sus posibles usos y demás características particulares.
Artículo 11.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a
que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al juez que
corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que
designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el juez en rebeldía, si
aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un
tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado
por el juez.
Artículo 12.- Contra el auto del juez que haga la designación de
peritos, no procederá ningún recurso.
Artículo 13.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno
de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres
días por quienes corresponda.
Artículo 14.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte
que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.
Artículo 15.- El juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días
para que los peritos rindan su dictamen.
Artículo 16.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del
valor de las mejoras o del demérito, el juez de plano fijará el monto de la
indemnización; en caso de inconformidad, llamará al tercero, para que dentro
del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con
vista de los dictámenes de los peritos, el juez resolverá dentro del término de
diez días lo que estime procedente.
Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de
la indemnización, no cabrá ningún recurso.
Artículo 18.- Si la ocupación fuere temporal, el monto de la
indemnización quedará a juicio de peritos y a resolución judicial, en los
términos de esta ley. Esto mismo se observará en el caso de limitación de
dominio.
Artículo 19.- El importe de la indemnización será cubierto por el
Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio.
Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de
persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.
Estas disposiciones se aplicarán, en lo
conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de
dominio.
Artículo 20.- La indemnización deberá pagarse en moneda
nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a
la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su
pago en especie.
Salvo en los
casos a que se refiere el artículo 8o de
En caso de que
el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto
en el artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será
impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la
disposición del derecho expropiado.
La
indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio
consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y
perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas
medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo
primero de este artículo.
Artículo 20 BIS.- El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación,
ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de
dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización
competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y
facultades constitucionales y legales.
Artículo 21.- Esta Ley es de
carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya
realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales,
y de carácter local para el Distrito Federal.
La aplicación de esta
Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales
de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se
celebren.
Donaciano Carreón, D. P.- Federico Idar, S. P.- J. Gómez
Esparza, D. S.- Julián Garza Tijerina, S. S.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los
veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro
Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación,
Silvestre Guerrero.- Rúbrica.
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE ADICIONA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE
DICIEMBRE DE 1949.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a los
3 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL TRATADO
DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la fracción
I del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o.
de enero de 1996.
TERCERO.- La reforma al Artículo 10 de la Ley de
Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- La ampliación del plazo de protección
de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere la fracción I del
Artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será
aplicable a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio
público a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL. PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE DICIEMBRE DE 1997.
ÚNICO.- La adición del
artículo 20 Bis a la Ley de Expropiación entrará en vigor el 5 de diciembre de
1997.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2O, 3O, 4O, 5O, 6O, 7O, 8O, 20
Y 20 BIS Y SE ADICIONAN UN PRIMER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS DEMÁS PÁRRAFOS, Y
UNA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 1O TODOS DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 5 DE JUNIO DE 2009.
PRIMERO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos y
expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en vigor
del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
No
obstante lo anterior, las dependencias y entidades que dentro de los
procedimientos en curso no hayan otorgado la garantía de audiencia a los
posibles afectados, deberán hacerlo en lo conducente, en términos del artículo
2o del presente Decreto.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS, Y SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE OBRAS
PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS; LA LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; LA LEY DE EXPROPIACIÓN; LA LEY
GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 16 DE ENERO DE 2012.
PRIMERO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables
a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y
se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la
entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En
caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa
de preparación a la entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y
entidades se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público
Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros
interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para
la expedición del reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce
meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e
inicio de los proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la
expedición de los lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado
podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro de los
procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente
decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50
de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de
consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y
Paraestatal esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no
mayor a 180 días contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto
en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de la
Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso
respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV
del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos
Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 6O. Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 20 BIS DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO
DE 2012.
ÚNICO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.