PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MAYO DE 2006

 

LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL  DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

III LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL  DISTRITO FEDERAL.

 

Capitulo I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto determinar reglas y mecanismos  que permitan garantizar que con motivo del desarrollo de espectáculos deportivos, no se alteren la seguridad e interés públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de los participantes y espectadores.

 

Artículo 2.- Para efectos del presente ordenamiento y sin perjuicio de otros ordenamientos legales, se entiende por:

 

I.- Club Deportivo.- Persona moral que tiene por objeto promover y financiar la práctica de un deporte;

 

II.- Delegaciones.- Las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos con los que en cada una de aquellas cuenta la Administración Pública del Distrito Federal;

 

III.- Espectáculo deportivo.- Competición entre deportistas, llevada a cabo conforme a las reglas establecidas para la práctica de esa disciplina deportiva, y realizada en un recinto deportivo con la presencia de espectadores;

 

IV.- Espectador.- Persona que asiste a un Recinto Deportivo  a presenciar un espectáculo de la misma naturaleza;

 

V.- Federación.- Personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, cuyo ámbito de actuación se desarrolla a nivel estatal y que conforme su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos. Podrán estar compuestas de clubes y/o ligas deportivas;

 

VI.- Grupo de Animación.- Grupo de espectadores debidamente registrados por un Club Deportivo o Asociación Deportiva, cuyo objeto es alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo de la misma naturaleza, al Club Deportivo  de pertenencia;

 

VII.- Inmediaciones.- Áreas aledañas al Recinto Deportivo que comprende el estacionamiento y  áreas contiguas por las que circulan los espectadores para ingresar y abandonar el Recinto Deportivo;

 

VIII.- Juego Limpio.- Es la práctica de un deporte respetando sus reglas y conduciéndose con lealtad y respeto al adversario;

 

IX.- Participantes.- Todo aquel que intervenga en un espectáculo deportivo ante los espectadores;

 

X.- Procuraduría.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

 

XI.- Recinto Deportivo.- Instalación abierta al público a la que acuden espectadores con objeto de presenciar un espectáculo deportivo, organizado por una persona física o moral, de conformidad con la Ley para la celebración de Espectáculos Públicos del D.F., a cambio de una contraprestación económica;

 

XII.- Salario mínimo.- El salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

 

XIII.- Secretaría.- La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

 

XIV.- Seguridad Pública.- La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

 

XV.- Titular.- La persona física o moral que obtengan permiso de las Delegaciones y las que presenten avisos de celebración de espectáculos deportivos;

 

XVI.- Ley.- La presente Ley para prevenir la violencia en los espectáculos deportivos del Distrito Federal

 

Artículo 3.- La aplicación del presente ordenamiento corresponde a la Secretaría, Seguridad Pública y a las Delegaciones  del Distrito Federal, de conformidad con las atribuciones que el mismo les otorga.

 

Artículo 4.- Serán de aplicación supletoria a la presente Ley, la Ley para la Celebración de  Espectáculos Públicos en el Distrito Federal y  la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.

 

Artículo 5.- Las conductas realizadas en torno a la celebración de Espectáculos deportivos se rigen por los siguientes principios:

 

I.- La corresponsabilidad de autoridades, espectadores, titulares y participantes en la celebración armoniosa de los Espectáculos deportivos;

 

II.- La tolerancia a las formas de convivencia humana, y

 

III.- La prevalencia del interés público.

 

Artículo 6.- Los Espectáculos deportivos se clasifican en:

 

I.- De riesgo alto;

 

II.- De riesgo medio, y

 

III.- De riesgo bajo

 

Para aplicar la clasificación anterior se consideraran como factores: la ubicación, el aforo del Recinto Deportivo, el horario del espectáculo deportivo, las características de los deportistas participantes, los antecedentes en los enfrentamientos previos entre los contendientes y cualquier otro que pueda influir en el grado de riesgo.

 

Artículo 7.- En los espectáculos deportivos de alto y medio riesgo, la Procuraduría instalará en las inmediaciones de los establecimientos deportivos, unidades móviles del Ministerio Público, para recibir denuncias o querellas de cualquier hecho probablemente constitutivo de delito.

 

Artículo 8.- Cuando la Secretaría y Seguridad Pública clasifiquen un Espectáculo Deportivo como de riesgo alto o medio, convocará a la celebración de reuniones previas a efecto de decidir las medidas preventivas o correctivas indispensables. En cada reunión deberá participar un representante de:

 

I.- Secretaría;

 

II.- Seguridad Pública;

 

III.- Delegación correspondiente a la ubicación del recinto deportivo;

 

IV.- El personal de seguridad acreditado por el Titular;

 

V.- Clubes deportivos, que habrán de competir en el Espectáculo Deportivo correspondiente;

 

VI.- Titular;

 

VII.- Federación o Asociación a la que se encuentren afiliados los clubes que habrán de competir en el Espectáculo Deportivo correspondiente, a efecto de emitir opinión al respecto.

 

Capítulo II

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría:

 

I.- Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a las Delegaciones,  en tanto que incidan en la prevención y combate a la violencia surgida en torno a los Espectáculos Deportivos;

 

II.- Definir en coordinación  con Seguridad Pública, las medidas que garanticen la celebración regular y pacifica de los espectáculos deportivos;

 

III.- Definir las medidas a adoptar para la venta de bebidas alcohólicas al interior del recinto deportivo, así como en sus inmediaciones;

 

IV.- Clasificar en coordinación con Seguridad Pública, el nivel de riesgo del espectáculo deportivo;

 

V.- Implementar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar conjuntamente con Seguridad Pública, los operativos de seguridad que se realicen con motivo de la celebración de  espectáculos deportivos;

 

VI.- Diseñar estrategias que contribuyan a reducir los factores que propicien la realización de actos de violencia en torno a la celebración de Espectáculos Deportivos;

 

VII.-Coordinar con Seguridad Pública, así como con los Clubes Deportivos involucrados y su Federación o Asociación de Pertenencia, la prevención y combate de los actos de violencia e intolerancia cometidos en torno a la celebración de Espectáculos Deportivos, y

 

VIII:- Las demás que le confiera la Ley y otros ordenamientos aplicables.

 

Artículo 10.- Corresponde a Seguridad Pública:

 

I.- Implementar,  coordinar, controlar, supervisar, evaluar en coordinación con la Secretaría, los operativos de seguridad que se realicen con motivo de la celebración de espectáculos deportivos;

 

II.- Monitorear el desarrollo de espectáculos deportivos y disolver en su caso, todo acto de violencia cometido en torno a la celebración de éstos;

 

III.- Prevenir, en coordinación con la Secretaría, los Clubes Deportivos y la Federación o Asociación de pertenencia, los actos de violencia, discriminación e intolerancia cometidos en torno a la Celebración de Espectáculos Deportivos;

 

IV.- Definir, en coordinación con la Secretaría, las medidas que garanticen la celebración regular y pacífica de los Espectáculos Deportivos;

 

V.- Establecer en coordinación con la Secretaría,  y las Delegaciones, líneas operativas y reglas a las tareas de los involucrados en la preservación de la seguridad pública, antes, durante y después de la celebración de un espectáculo deportivo;

 

VI.- Promover en colaboración con los Clubes deportivos y la Federación o Asociación de pertenencia, acciones de prevención para garantizar el orden público, la seguridad e integridad física de espectadores y participantes;

 

VII.- Promover en coordinación con la Secretaría, los Titulares, demás  dependencias competentes, y con la Federación o Asociaciones a las que pertenezcan los clubes deportivos involucrados, campañas de educación y  cultura cívica en torno a la celebración de los espectáculos deportivos;

 

VIII.- Promover la adopción del “juego limpio” en los espectáculos deportivos;

 

IX.- Elaborar reportes sobre los actos de violencia cometidos en torno a la celebración de espectáculos deportivos; 

 

X.- Proponer a la Secretaría, las medidas a adoptar para la venta de bebidas alcohólicas al interior de los establecimientos deportivos así como en sus inmediaciones;

 

XI.-Establecer los puntos en los que se someterán a revisión los espectadores, previamente al ingreso del recinto deportivo;

 

XII.- Determinar en coordinación con la Secretaría,   los tiempos y rutas por los que los grupos de animación, deberán ingresar y salir del recinto deportivo;

 

XIII.- Formar un grupo especializado de reacción para prevenir y controlar conatos de violencia en espectáculos deportivos;

 

XIV.- Remitir a las autoridades competentes, a las personas que sean sorprendidas en flagrancia o hayan sido denunciadas por la comisión de delitos o faltas administrativas;

 

XV.- Establecer previamente a la celebración del Espectáculo Deportivo, y hasta el término del mismo,  operativos de vigilancia tanto en  las inmediaciones del recinto deportivo, como en los puntos de concentración para la entrega de boletos de los Grupos de Animación, así como en las rutas tomadas por éstos para desplazarse al recinto deportivo o a cualquier otro punto de la ciudad elegido para realizar manifestaciones públicas de apoyo;

 

XVI.-Clasificar en coordinación con la Secretaría, el nivel de riesgo del espectáculo deportivo, y

 

XVII.-Las demás que establezca la Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 11.- Corresponde a las Delegaciones a través de los Jefes Delegacionales y/o Directores Jurídicos y de Gobierno:

 

I.- Colaborar con la Secretaría y Seguridad Pública, en los operativos de seguridad que se realicen con motivo de la celebración de Espectáculos Deportivos;

 

II.- Aplicar en coordinación con la Secretaría y Seguridad Pública, las medidas de seguridad a que se refiere la presente Ley;

 

III.- Aplicar en términos de su competencia, las sanciones previstas en la presente Ley y sus disposiciones complementarias, y

 

IV.- Las demás que le señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Capítulo III

DE LAS OBLIGACIONES

 

Artículo 12.- Son obligaciones de los Titulares:

 

I.- En coordinación con el club deportivo contratar a por lo menos 1 elemento de seguridad pública que pertenezca a la policía complementaria por cada 25 aficionados, manteniéndolos al interior del Recinto Deportivo, por lo menos 2 horas antes y 2 horas después del espectáculo deportivo;

 

II.- Asegurar el auxilio de los servicios médicos de emergencia;

 

III.- Adoptar las medidas necesarias para prevenir o controlar, según el caso, conatos de violencia en el Recinto Deportivo;

 

IV.- Determinar la ubicación de los grupos de animación rivales,  así como mantenerlos físicamente separados y delimitados por personal de seguridad;

 

V.- Establecer y controlar los horarios de ingreso y salida de los Grupos de Animación;

 

VI.- Evitar el sobrecupo del Recinto Deportivo;

 

VII.- Resarcir, de conformidad con las leyes aplicables, a quien sufra daños, lesiones clasificadas en las fracciones II a VI del artículo 130 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, o al causahabiente en caso de pérdida de la vida, cuando se causen con motivo del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente ordenamiento, con excepción de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XII de este artículo;

 

VIII.- Instalar un sistema de sonido con capacidad y alcance en el interior y en las entradas del Recinto Deportivo;

 

IX.- Instalar cámaras de video con circuito cerrado al interior del Recinto Deportivo, suficientes para cubrir todos los espacios del recinto, así como pasillos, entradas y salidas conservando las grabaciones y en su caso entregarlas a la Procuraduría previa petición de ésta en los casos de violencia para que en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal sea utilizada en los procedimientos judiciales o administrativos como medio de prueba.

 

X.- Difundir las medidas de seguridad, así como los riesgos del recinto deportivo;

 

XI.- Impedir el contacto físico entre Espectadores y Participantes;

 

XII.- Impedir el acceso a:

 

a) Quienes hayan sido sancionados con anterioridad por la comisión de un delito  con motivo o en ocasión de la celebración de un espectáculo deportivo;

 

b) Personas en evidente estado de ebriedad;

 

c) Personas que pretendan introducir armas, elementos pirotécnicos u objetos que puedan atentar contra la integridad física de espectadores y participantes;

 

XIII.- Implementar operativos de detección de metales en las entradas del Recinto Deportivo;

 

XIV.- Presentar previo inicio de cada temporada o torneo, ante la Delegación correspondiente, Secretaría y Secretaría de Seguridad Pública, el calendario de competencias nacionales e internacionales que se pretendan realizar en el recinto deportivo, especificando en el mismo, la actividad y hora en que se llevará a cabo;

 

XV.- Colaborar con Seguridad Pública para garantizar que los grupos de animación no alteren el orden público antes, durante o después de la celebración de un espectáculo deportivo;

 

XVI.- Abstenerse de incitar a la violencia, la intolerancia y el odio entre espectadores y participantes,  por cualquier medio, incluidas las pantallas gigantes y sistema de sonido de los establecimientos deportivos, y

 

XVII.- Las demás que le señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 13.- Son obligaciones de los Clubes deportivos:

 

I.- Mantener actualizado el registro de los integrantes de sus grupos de animación, cuya actualización deberá realizarse al inicio de cada temporada o torneo;

 

II.- Elaborar un reglamento de comportamiento para los integrantes de sus Grupos de Animación;

 

III.- Dar de baja de sus Grupos de Animación, a los integrantes que hayan incurrido en alguna de las conductas que prohíbe la presente Ley, o que hayan cometido un delito dentro o en las inmediaciones del Recinto Deportivo;

 

IV.- Fomentar y realizar campañas para promover la no violencia  en los espectáculos deportivos;

 

V.- Entregar a quien se registre como integrante de un grupo de animación, credencial numerada, individual e intransferible, la cual deberá contener los datos personales y fotografía, así como medidas de seguridad que eviten su falsificación o adulteración;

 

VI.-  Abstenerse de incitar a la violencia por cualquier medio, incluidas las pantallas gigantes y sistema de sonido de los establecimientos deportivos:

 

VII.- En coordinación con los Titulares contratar a por lo menos 1 elemento de seguridad pública que pertenezca a la policía complementaria por cada 25 aficionados, manteniéndolos al interior del Recinto Deportivo, por lo menos 2 horas antes y 2 horas después del espectáculo deportivo.

 

VIII.- Las demás que se señale en la Ley y en otras disposiciones aplicables.

 

Capítulo IV

DE LOS ESPECTADORES Y GRUPOS DE ANIMACIÓN

 

Artículo 14.- Los espectadores con motivo o en ocasión de la celebración de un espectáculo deportivo se sujetarán a las siguientes disposiciones:

 

I.- Abstenerse de ocupar o invadir las zonas reservadas para los participantes, medios de comunicación y personas con discapacidad;

 

II.- Abstenerse de arrojar cualquier tipo de objeto al terreno de juego, participantes u otros espectadores;

 

III.- Abstenerse de cubrir a otros espectadores con mantas o banderas;

 

IV.- Abstenerse de introducir banderas que imposibiliten la visión de otros espectadores o dificulten la labor de la policía y protección civil;

 

V.- Abstenerse de introducir al recinto deportivo objetos contundentes, punzantes, cortantes, punzocortantes, palos de madera o metal, sprays, petardos, bombas de humo, clavos, ácidos corrosivos, marcadores de tinta permanente o cualquier otro tipo de objeto con el que se pueda poner en riesgo la seguridad e integridad de los espectadores y participantes;

 

VI.- Abstenerse de Portar armas u objetos que puedan atentar contra la integridad física de los espectadores y/o participantes;

 

VII.- Abstenerse de realizar cualquier acto de discriminación contra otros espectadores o participantes;

 

VIII.- Respetar el ingreso y salida de los integrantes del grupo de animación del club deportivo contrario;

 

IX.- Abstenerse de agredir verbal o físicamente a otros espectadores y participantes del espectáculo deportivo, tanto al interior del establecimiento deportivo como en sus inmediaciones;

 

X.- Respetar la estructura física del recinto deportivo, evitando de cualquier modo, dañarlo, pintarlo, ensuciarlo o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, así también a estatuas,  monumentos nacionales, postes, arbotantes, y demás elementos que integren el equipamiento urbano;

 

XI.- Cumplir con los señalamientos de acceso y salida de los establecimientos deportivos;

 

XII.- Abstenerse de interrumpir o dificultar el servicio público de transporte, a través de obstaculizar alguna vía de comunicación o de la retención de algún medio de transporte de pasajeros o de carga;

 

XIII.- Abstenerse de asistir al Espectáculo Deportivo en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, y

 

XIV. Abstenerse de exhibir pancartas, mantas o banderas con símbolos, emblemas o leyendas que por su contenido se incite a la violencia, la discriminación o el racismo.

 

XV. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 15.- Además de las disposiciones referidas en el artículo anterior, los integrantes de los Grupos de animación deberán:

 

I.-Respetar el lugar de permanencia asignado por los Titulares en el Recinto Deportivo;

 

II.- Respetar el ingreso y salida del Grupo de Animación rival;

 

III.-Portar y mostrar cuando las autoridades lo requieran, la credencial expedida por el Club deportivo correspondiente, que lo acredita como integrante de un grupo de animación determinado;

 

IV.- Respetar los tiempos y rutas determinados  por la Secretaría y Seguridad Pública para el ingreso y salida del Recinto Deportivo;

 

V.- Promover que sus cánticos no inciten a la violencia ni denigren a otros Espectadores y/o participantes;

 

VI.- Abstenerse de incurrir en conductas que alteren el orden público o coadyuven a poner en riesgo la integridad física de los espectadores y/o participantes del espectáculo deportivo, durante su traslado al Recinto Deportivo y hacia cualquier otro punto de la ciudad elegido para realizar expresiones públicas de apoyo, antes, durante o después de la celebración de un espectáculo deportivo;

 

VII.- Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 16.- Los integrantes de los Grupos de animación provenientes de los estados de la República o de otros países, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en el artículo 14 y 15 de la presente Ley.

 

Capítulo V

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 17.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la Delegación, la Secretaría y Seguridad Pública, para proteger la integridad de los espectadores; la seguridad y orden públicos, además de las establecidas en la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos del Distrito Federal y podrán consistir entro otras en: Asegurar armas u objetos que pudieran provocar riesgos para la integridad física de espectadores y participantes. 

 

Capítulo VI

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 18.- Para la fijación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción o delito cometido, en función del riesgo que se haya generado o el daño que se haya provocado en el Recinto Deportivo o en sus inmediaciones, la calidad de reincidente, las condiciones socioeconómicas del mismo, y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Las sanciones económicas deberán fijarse entre el mínimo y el máximo establecido.

 

Artículo 19.- Las sanciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otros ordenamientos aplicables.

 

Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad Pública con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 20.- Las sanciones aplicables previstas por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, serán:

 

I.- Multa o arresto hasta por 36 horas;

 

II.- Prohibición de ingresar a los Recintos Deportivos en los que se hayan cometido  delitos relacionados con la aplicación de la presente Ley, así como a los Espectáculos Deportivos con motivo de los cuales se hayan cometido;

 

III.- Impedimento para organizar de uno a tres Espectáculos Deportivos de la misma naturaleza, en función del calendario correspondiente;

 

IV.- Prohibición del uso del Recinto Deportivo hasta por tres Espectáculos Deportivos de la misma naturaleza, en función del calendario correspondiente, y

 

V.- Celebración de Espectáculos Deportivos a puerta cerrada.

 

Artículo 21.- Se sancionará con el equivalente de 1,000 a 2,000 días de salario mínimo, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en  el artículo 12 fracción XII inciso c), y en el artículo 13 fracciones I-IV;

 

Artículo 22.- Se sancionará con el equivalente de 2,000 a 4,000 días de salario mínimo, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en  el artículo 12 fracción XV, y en el artículo 13 fracción VI;

 

Artículo 23.- Se sancionará con el impedimento para organizar de uno a dos Espectáculos Deportivos de la misma naturaleza, en función del calendario correspondiente, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 12 de esta Ley.

 

Artículo 24.- Se sancionará con el impedimento para organizar de uno a tres Espectáculos Deportivos de la misma naturaleza, en función del calendario correspondiente, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III ò XI, del artículo 12 de esta Ley y que de esto se deriven lesiones u homicidio.

 

Artículo 25.- Se sancionará con el equivalente de 5-10 días de salario mínimo, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 15 de esta Ley.

 

Artículo 26.- Se sancionará con el equivalente de 10 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la fracción I, artículo 14 de esta Ley;

 

Artículo 27.- Se sancionará con el equivalente de 5 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o arresto de 6-12 horas por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la fracción XIII, del artículo 14 de esta Ley;

 

Artículo 28.- Se sancionará con el equivalente de 40 a 80 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o arresto de 12 a 24 horas por el incumplimiento de lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI y XIV del artículo 14 de esta Ley.

 

Artículo 29.- Se sancionará con el doble de la multa establecida, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la fracción V, del artículo 14 de esta Ley, para estas conductas por la Ley de Cultura Cívica.

 

Artículo 30.- Por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las  fracciones I, II, V, y XIII del Artículo 14 de esta Ley, serán remitidas a la autoridad competente y les serán asegurados los instrumentos utilizados.

 

Artículo 31.- El infractor reincidente será sancionado con el doble de la multa correspondiente a la infracción en la que incurra. Cuando el reincidente sea un Titular, se aplicará además la clausura del Recinto Deportivo, la revocación del permiso para celebrar Espectáculos Deportivos o la suspensión del Espectáculo Deportivo, en los términos de los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 32.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades podrán en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas establecidos por la Ley respectiva.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El órgano ejecutivo del Distrito Federal tendrá un plazo de sesenta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, para expedir el reglamento de la misma.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARA GUADALUPE FIGUEROA CANEDO, PRESIDENTA.- DIP. RIGOBERTO FIDENCIO NIETO LÓPEZ, SECRETARIO.- DIP. JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ SANDOVAL, SECRETARIO.- Firmas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y  67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los once días del mes de abril de dos mil seis. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO  DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.

 

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE ABRIL DE 2008.

 

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE OCTUBRE DE 2008.

 

Primero.- El presente decreto se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- Iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Tercero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2009.

 

Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

Segundo.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.