PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE MAYO DE 2006
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanzas.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL
DISTRITO FEDERAL.
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa se ha servido
dirigirme el siguiente:
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que
dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
III LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA.
D E C R E T A
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia
general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos
de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral
derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.
Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al
regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 2.- A falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las
del derecho común contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, en
todo lo que no se contraponga al presente ordenamiento.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la
Personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las
personas en el Distrito Federal.
Artículo 4.- Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e
información como base de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene
como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los
mexicanos.
Artículo 5.- El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos
civilmente frente a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto
ilícito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son
inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
La persona moral también goza de estos derechos, en lo
que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
II. Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como
propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se
enriquezca la convivencia y participación democrática.
III. Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a los miembros
del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública del Distrito Federal, así como
servidores de los organismos autónomos por ley.
IV. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones,
físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental,
que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son
individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad
tienen, sobre todo, un valor moral, por lo que componen el patrimonio moral de
las personas.
V. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los individuos para no ser
molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que
legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a
la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte
material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas
hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena
reputación y la fama.
VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y
derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se
conforma por los derechos de personalidad.
VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia
colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta
publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir
habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.
Artículo 8.- El ejercicio de las libertad de expresión y el derecho a la información y
el derecho a informar se debe ejercitar en armonía con los derechos de
personalidad.
TÍTULO SEGUNDO
VIDA PRIVADA, HONOR Y
PROPIA IMAGEN
CAPITULO I
VIDA PRIVADA
Artículo 9.- Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que
por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y
en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que
las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta.
Artículo 10.- El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del
conocimiento ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas
aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público,
cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del
derecho.
Artículo 11.- Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que
comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse
en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de
terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han
difundido por el titular del derecho
Artículo 12.- Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia
de información. No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que
ilícitamente es difundido.
CAPITULO II
DERECHO AL HONOR
Artículo 13.- El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social
de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma,
que se identifica con la buena reputación y la fama.
El honor es el bien jurídico constituido por las
proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí
misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como
sentimiento estimable.
Artículo 14.- El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un
límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable,
esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y
vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho
a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas
en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de
formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la
dignidad humana.
Artículo 15.- En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios
desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o
profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o
ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva,
cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.
CAPITULO III
PROPIA IMAGEN
Artículo 16.- La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una
persona sobre cualquier soporte material.
Artículo 17.- Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad
para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la
misma.
Artículo 18.- Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o
comercialización de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso.
Artículo 19.- La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o
vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha
reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función
pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y
sean de interés público.
Artículo 20.- Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en
que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la
reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del
interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños
ocasionados.
Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier
medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público que sean de interés público.
II. La utilización de la caricatura de dichas personas,
de acuerdo con el uso social.
III. La información gráfica sobre un suceso o
acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca
como meramente accesoria.
TÍTULO TERCERO
AFECTACIÓN AL PATRIMONIO
MORAL
CAPÍTULO I
EL DAÑO AL PATRIMONIO
MORAL
Artículo 22.- Para la determinación de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
se estará a lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal en todo
lo que no contravenga al presente ordenamiento.
Artículo 23.- La violación a los derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia
imagen constituyen un menoscabo al patrimonio moral, su afectación será
sancionada en los términos y condiciones establecidos en el presente
ordenamiento.
Artículo 24.- El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los
componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran
parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por
otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de
su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena
reputación y la imagen de la persona misma.
Artículo 25.- No se considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan
opiniones, ideas o juicios de valor sobre cualquier persona, siempre y cuando
no se utilicen palabras, frases o expresiones insultantes por sí mismas,
innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión.
Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con
apego a la veracidad, y sean de interés público tampoco podrán ser motivo de
afectación al patrimonio moral.
CAPÍTULO II
AFECTACIÓN EN CUANTO A
PROPIA IMAGEN
Artículo 26.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier
otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su
vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una
afectación al patrimonio moral.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de
una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza
análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se
genere. Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable
responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.
Artículo 27.- No se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o
acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando
predomine un interés público, histórico, científico o cultural.
CAPÍTULO III
MALICIA EFECTIVA
Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un
servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente
capítulo.
Articulo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se
encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben
que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.
Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o
informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los
medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la
malicia efectiva demostrando:
I. Que la información fue difundida a sabiendas de su
falsedad;
II. Que la información fue difundida con total
despreocupación sobre si era falsa o no; y
III. Que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 31.- En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se
pruebe la fracción I del artículo anterior.
Artículo 32.- En los demás casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del
demandado.
Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida
privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones
sometidas al escrutinio público.
Articulo 34.- Para efectos de este apartado. Se reputarán informaciones de interés
público:
I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido
más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos
privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.
II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales,
políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o
negativo a la sociedad en su conjunto.
III. Aquella información que sea útil para la toma de
decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una
sociedad democrática.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE DEFENSA DEL
DERECHO A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN
Artículo 35.- La tramitación de la acción se sujetará a los plazos y condiciones
establecidos para los procedimientos en Vía de Controversia en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 36.- Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere:
I.- Que exista afectación en la persona, de los bienes
tutelados en la presente ley;
II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un acto
ilícito; y
III.- Que haya una relación de causa-efecto entre ambos
acontecimientos.
Para la procedencia de la acción se deberá tomar en
cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las
condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.
Artículo 37.- La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá
demostrar el daño en su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito.
La valoración del daño al patrimonio moral debe ser
realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición
socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la
gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.
Artículo 38.- Las acciones para exigir la reparación del daño contenidas en la presente
ley prescribirán a los dos años de la fecha en que se causó efectivamente el
daño que contará a partir de la realización del acto que se presume ilícito.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
Artículo 39.- La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron
difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al
patrimonio moral.
Artículo 40.- En ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán
privativas de la libertad de las personas.
Artículo 41.- En los casos en que no se pudiere resarcir el
daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en cuenta la
mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones
personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el
monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, lo anterior no incluye los
gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo
que dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
En los casos de los sujetos contemplados en el artículo
33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las características especiales del
caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida
en el presente artículo.
Artículo 42.- Mientras no sea ejecutoriada la sentencia no se tendrá por totalmente
concluido el expediente. El juez podrá dictar las medidas de apremio que la ley
le autorice para el debido cumplimiento de la sanción.
Artículo 43.- En caso de reincidencia, en el plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta
en una mitad más del monto máximo por indemnización.
Artículo 44.- Las resoluciones derivadas por el la acción de daño moral podrán ser
impugnadas conforme a los procedimientos y plazos que establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del
Código Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Delitos contra la intimidad
personal y la inviolabilidad del secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad
personal”, Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el
Título como “Inviolabilidad del secreto” y el Título Décimo Cuarto del Código
Penal para el Distrito Federal nominado: “Delitos contra el honor” Artículos
214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en
vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al
momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al
momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento
las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el
caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis.- POR LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE
GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO,
SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122,
apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los once días del mes de mayo
del dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE
JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ
SUÁREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES,
QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS
DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que
se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.