PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO
Articulo 1. La
presente Ley es de interés general y orden público, y tiene por objeto la
ejecución de las sanciones penales impuestas por tribunales competentes,
conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.
GENERALIDADES
Articulo 2. Para los
efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Jefe de Gobierno, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
II. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Distrito
Federal;
III. Autoridad Ejecutora, al Jefe de Gobierno, por
conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito
Federal;
IV. Dirección General, a la Dirección General de
Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito
Federal;
V. Dirección, a la Dirección de Ejecución de Sanciones
Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal;
VI. Instituciones del Sistema Penitenciario del Distrito
Federal, al conjunto de centros preventivos, de ejecución de sanciones penales,
de rehabilitación psicosocial, y de asistencia postpenitenciaria;
VII. Indiciado, desde que se le inicia averiguación
previa y hasta que se le dicta auto de formal prisión;
VIII. Reclamado, persona a la que se le decreta su
detención provisional por estar sujeta a un proceso de extradición
internacional;
IX. Procesado, persona que se encuentra a disposición de
la autoridad judicial por estar sujeta a proceso;
X. Sentenciado, a la persona que se ha dictado en su
contra una resolución penal condenatoria que ha causado ejecutoria;
XI. Interno, persona que se encuentra recluida dentro de
cualquiera de las instituciones que integran el Sistema Penitenciario del
Distrito Federal, independientemente de su situación jurídica;
XII. Inimputable, persona así reconocida por el órgano
jurisdiccional, en los términos de la fracción VII del artículo 29 del nuevo
Código Penal para el Distrito Federal;
XIII. Externado, persona que está sujeta a tratamiento en
externación;
XIV. Enfermo psiquiátrico, al sujeto que en el transcurso
del cumplimiento de su sentencia le es diagnosticado por un especialista un
padecimiento psiquiátrico;
XV. Preliberado, persona que ha obtenido un beneficio de
libertad anticipada; y
XVI. Consejo, al Consejo Técnico Interdisciplinario de
los diversos centros de reclusión del Distrito Federal.
Articulo 3. Para la
administración de las Instituciones que integran el Sistema Penitenciario del
Distrito Federal, consistente en la aplicación de sus recursos materiales y
humanos, derechos y obligaciones de los indiciados, reclamados, procesados y
sentenciados, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia y su
reglamento.
COMPETENCIA
Articulo 4. Corresponde
al Jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría, la aplicación de esta Ley.
Articulo 5. La
Secretaría, a través de la Subsecretaría de Gobierno, la Dirección General y la
Dirección aplicará las disposiciones de la presente Ley.
Articulo 6. Para el
cumplimiento de las funciones contenidas en la presente Ley, la Dirección
General y la Dirección contarán con las instalaciones, personal y presupuesto
que se le asigne.
Artículo 7. Para la aplicación de la presente
Ley, el Jefe de Gobierno podrá celebrar convenios con las autoridades federales
o de los Estados, con instituciones educativas y con particulares, sujetándose
a las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
DE LOS MEDIOS DE PREVENCIÓN Y DE READAPTACIÓN SOCIAL
CAPITULO I
DE LA PREVENCIÓN GENERAL
Artículo 8. La Subsecretaría, a través de la
Dirección General, organizará las instituciones del Sistema Penitenciario del
Distrito Federal, previendo que el proceso de readaptación de los internos se
base en el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Asimismo, formulará anualmente los programas
respectivos, considerando los convenios que se suscriban en los términos del
artículo 7° de esta ley y de conformidad con los lineamientos que expida el
Jefe de Gobierno.
Articulo 9. A todo
indiciado, procesado, reclamado o sentenciado que ingrese a una Institución del
Sistema Penitenciario del Distrito Federal, se le respetará su dignidad
personal, salvaguardando sus derechos humanos, por lo que se le dará el trato y
tratamiento correspondientes conforme a las disposiciones constitucionales,
leyes y tratados aplicables en la materia.
Articulo 10. El
contenido de la presente Ley, se aplicará a los sentenciados ejecutoriados; y
en la parte conducente a indiciados, reclamados y procesados, entre quienes se
promoverá su participación en los programas de trabajo, capacitación y
educación.
Articulo 11. En las
instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Distrito Federal, se
promoverá la participación del sentenciado en su tratamiento.
DE LA READAPTACIÓN SOCIAL
Articulo 12. Para la
ejecución de las sanciones privativas de la libertad, se establecerá un régimen
progresivo y técnico tendiente a alcanzar la readaptación social del
sentenciado. Constará por lo menos de dos periodos: El primero, de estudio y
diagnóstico, y el segundo, de tratamiento, dividido este último, en fases de
tratamiento en internación, externación, preliberacional y postpenitenciario.
El tratamiento se fundará en las sanciones penales impuestas y en los
resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que
deberán ser actualizados semestralmente.
La readaptación social
tiene por objeto colocar al sentenciado ejecutoriado en condiciones de no
delinquir nuevamente.
Artículo 13. Se consideran medios para
alcanzar la readaptación social del sentenciado, el trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación, con base en la disciplina. Su acreditación será
requisito indispensable para el otorgamiento del tratamiento en externación y
de los beneficios de libertad anticipada.
Para los
efectos del otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de
libertad anticipada, se establecerán en el programa a que se refiere el
artículo 8 de esta ley los términos en
que se acreditará la realización de las actividades laborales, la capacitación
para el trabajo y la educación.
DEL TRABAJO
Artículo 14. En las instituciones del Sistema
Penitenciario del Distrito Federal se buscará que el procesado y el sentenciado
adquieran el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y
familiar, tomando en cuenta su interés, vocación, aptitudes, capacidad laboral
y la oferta de trabajo.
En las actividades laborales se observarán las disposiciones
contenidas en el artículo 123 constitucional, en lo referente a la jornada de trabajo,
días de descanso, higiene, seguridad y a la protección de la maternidad.
La
organización del trabajo se sustentará en la oferta laboral contenida en los
convenios celebrados en los términos del artículo 7° de esta ley.
Artículo 14 bis.- El Jefe de Gobierno deberá
adoptar, con apego en las disposiciones aplicables, las medidas necesarias para
que, en lo posible, en las Instituciones del Sistema Penitenciario del Distrito
Federal exista oferta de trabajo que permita que todos los internos, hombres y
mujeres, que deseen participar en él, así lo hagan. Entre otras medidas, se
deberá considerar el establecimiento de relaciones jurídicas de concertación
con el sector productivo.
Articulo 15. No es
indispensable el trabajo a:
I. Quienes presenten alguna imposibilidad debidamente
acreditada, ante el Consejo Técnico respectivo.
II. Las mujeres durante cuarenta y cinco días antes y
después del parto.
III. Los indiciados, reclamados y procesados.
Articulo 16. Quienes
sufran alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo tendrán una ocupación
adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
Articulo 17. El
producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de
sus dependientes económicos, a la formación de un fondo de ahorro que será
entregado al momento de obtener su libertad y para cubrir la reparación del
daño en su caso o para ser entregado al momento de obtener su libertad.
Todo lo anterior se distribuirá de la siguiente forma:
I. 30% para la reparación del daño;
II. 30% para el sostenimiento de los dependientes
económicos del sentenciado;
III. 30% para el fondo de ahorro; y
IV. 10% para los gastos personales del interno.
Si no
hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta, o no
existiesen dependientes económicos, los porcentajes respectivos se aplicarán en
forma proporcional y equitativa.
El Jefe de
Gobierno determinará los mecanismos administrativos y financieros que
garanticen la administración eficaz y transparente del producto del trabajo
cubierto por los particulares que hubieren celebrado convenio con el Gobierno
del Distrito Federal, de los fondos a que se refiere este artículo y para la
ministración de dicho producto a los beneficiarios del mismo.
En todo
caso, la Contraloría General del Distrito Federal llevará a cabo auditorias y
revisiones para verificar la eficiencia de la administración y de las
operaciones que se llevan a cabo.
Articulo 18. El
importe de la reparación de los daños ocasionados intencionalmente por el
procesado o sentenciado en los bienes, herramientas o instalaciones de la
Institución, será cubierta con el producto de su trabajo.
Artículo 18 bis. El Gobierno del Distrito
Federal implementará un programa de incentivos fiscales para las personas
físicas y morales con las que se celebren convenios para la realización de
actividades laborales por procesados y sentenciados en las instituciones del
Sistema Penitenciario del Distrito Federal.
DE LA CAPACITACIÓN
Articulo 19. La
capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las
facultades individuales del interno.
Articulo 20. La
capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar
al interno a una actividad productiva.
DE LA EDUCACIÓN
Articulo 21. La
educación que se imparta en las instituciones del Sistema Penitenciario del
Distrito Federal se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial
atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer
los valores consagrados en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Articulo 22. La
documentación de cualquier tipo que expidan los centros escolares de los
reclusorios, no contendrá referencia o alusión alguna a estos últimos.
Articulo 23. El
personal técnico de cada una de las instituciones que integren el Sistema
Penitenciario del Distrito Federal, implementará programas tendientes a
sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales,
de capacitación, educativas, recreativas y culturales.
DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA
PENITENCIARIO
Articulo 24. Las
instituciones que integran el Sistema Penitenciario del Distrito Federal se
clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta,
media, baja y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno;
con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de
asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad.
El Jefe de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Gobierno podrá
decidir el establecimiento de instituciones regionales del Sistema
Penitenciario del Distrito Federal en las zonas urbanas de las demarcaciones
territoriales, las cuales sólo podrán ser de baja y mínima seguridad. Las de
alta y media se ubicarán en la periferia de la ciudad, preferentemente fuera de
la zona urbanizada.
La asignación de los internos en las instituciones de alta, media,
baja y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por
esta Ley deberá realizarse sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios
que resulten en agravio de derechos fundamentales de la persona o a procedimientos
que dañen la dignidad humana.
En las instituciones de mínima y baja seguridad se ubicará a quienes
hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a
penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la
ejecución de la pena en internamiento.
Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes no se
encuentren en los supuestos establecidos para ser ubicados en una institución
de mínima, baja o alta seguridad.
Se ubicarán en instituciones
de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos
graves cometidos con violencia; quienes se encuentren privados de su liberad
por la comisión del delito de secuestro; quienes pertenezcan a una asociación
delictuosa o a un grupo organizado para delinquir; quienes presenten conductas
graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en
perjuicio de otros reclusos, sus familiares, visitantes o personal de las
instituciones de seguridad mínima, baja o media, o quienes hayan favorecido la
evasión de presos.
No podrán ser ubicados en
las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los
enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o
cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos
en dicho párrafo.
Articulo 25. En las
instituciones preventivas sólo se recluirá a indiciados, procesados y
reclamados.
Articulo 26. En las
instituciones para ejecución de sanciones penales sólo se recluirá a los
sentenciados ejecutoriados, de acuerdo con la asignación que determine la
Subsecretaría de Gobierno.
Articulo 27. En las
instituciones de rehabilitación psicosocial sólo se recluirá a inimputables y
enfermos psiquiátricos, de acuerdo con la asignación que determine la
Subsecretaría de Gobierno.
Articulo 28. Existiendo
varias instituciones para la ejecución de sanciones penales, la Dirección
ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en
consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión
preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción
penal impuesta.
DE LOS SUSTITUTIVOS PENALES, TRATAMIENTO EN
EXTERNACION Y LA LIBERTAD ANTICIPADA
CAPITULO I
DE LOS SUSTITUTIVOS PENALES
Articulo 29. Los
Sustitutivos Penales que en términos de la Ley conceda la Autoridad Judicial,
se ejecutarán por la Dirección.
Articulo 30. La
Dirección, para establecer la forma y términos en que deba ejecutarse el
tratamiento en libertad y semilibertad, se ajustará a las disposiciones
jurídicas de la materia.
Articulo 31. La
Dirección determinará el lugar y trabajo que deba desempeñarse en favor de la
comunidad, bajo las condiciones que establezca la resolución judicial.
Articulo 32. A todo
sentenciado que se le haya concedido el beneficio de la Condena Condicional,
quedará bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección, debiendo cumplir con las
condiciones y obligaciones que le fueron impuestas por el Órgano
Jurisdiccional.
DEL TRATAMIENTO EN EXTERNACIÓN
Articulo 33. El
Tratamiento en Externación es un medio de ejecutar la sanción penal, de
carácter eminentemente técnico, por el que se somete al sentenciado
ejecutoriado a un proceso tendiente al fortalecimiento de los valores sociales,
éticos, cívicos y morales, que le permitirá una adecuada reinserción a la
sociedad.
Artículo 33 Bis. Derogado
Artículo 33 Ter.- No se concederá el
tratamiento en externación a los sentenciados por los delitos: de tráfico de
menores en los supuestos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 169;
violación, previsto en los artículos 174, en relación a la fracción I del
artículo 178 y 175; incesto previsto en el artículo 181; corrupción de menores
e incapaces, previsto en los artículos 183, 184 y 185; explotación sexual
comercial, a que se refiere el artículo 186; pornografía infantil a que se
refieren los artículos 187 y 188; lenocinio, previsto en los artículos 189 y
190; extorsión, previsto en el artículo 236; robo agravado, previsto en el artículo
220, en relación a la fracción I del artículo 223, 224 y 225, respectivamente;
tortura, a que se refieren los artículos 294 y 295; todos del Nuevo Código
Penal para el Distrito Federal, tampoco se les concederá a quienes ya se les
haya otorgado y se encuentre vigente o revocado.
Artículo 34. Derogado
Articulo 35. El
tratamiento a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se diseñará y aplicará
por profesionales bajo la supervisión de la Dirección. El tratamiento tendrá
como finalidad la readaptación social, con base en el trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación y la responsabilidad social.
Artículo 36.- El tratamiento en externación se
otorgará a los sentenciados que al menos hayan cumplido un año de la pena
privativa de libertad impuesta y cuando reúnan los siguientes requisitos:
I. La sentencia haya causado ejecutoria;
II. La pena de prisión impuesta no exceda de 7 años;
III. Sea primodelincuente;
IV. Técnicamente acredite haber presentado un desarrollo
intrainstitucional favorable, durante dos periodos de valoración consecutivos.
V. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y
garantice a la Autoridad Ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el externado;
VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con
un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa
estudiando;
VII. Cubra o garantice en su totalidad la reparación del
daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y
mancomunada y sea determinada dicha reparación;
VIII. Se deroga.
Reunidos los requisitos a
que se refiere este artículo, la Dirección abrirá el expediente respectivo
donde se registrará el control de las condiciones, horarios y actividades que
realizará el sentenciado.
Articulo 37. El
Tratamiento en Externación a que se refiere el artículo anterior, comprenderá:
I. Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión
nocturna.
II. Salida a trabajar o estudiar con reclusión los días
sábados y domingos.
III. Tratamiento terapéutico institucional que se
establezca en el caso, durante el tiempo que no labore o estudie.
Articulo 38. El
Tratamiento en Externación, tiene como finalidad mantener o poner en libertad
bajo control de la Autoridad Ejecutora al sentenciado que por sus
características así lo requiera y durará hasta en tanto se tenga derecho a
obtener alguno de los beneficios de libertad anticipada que esta ley contempla.
Articulo 39. El
sentenciado que haya obtenido Tratamiento a que se refiere este capítulo,
estará obligado a:
I. Presentarse ante la Autoridad Ejecutora que se
señale, conforme a las condiciones y horarios previamente registrados.
II. Someterse al tratamiento técnico penitenciario que
se determine.
III. Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes, psicotrópicos
o estupefacientes.
IV. No frecuentar centros de vicio
V. Realizar las actividades que a favor de la comunidad
determine la Dirección, para lo cual se abrirá el expediente respectivo donde
se registrará el control de las condiciones, horarios y actividades que
realizará.
CAPÍTULO II BIS
DE LA RECLUSIÓN
DOMICILIARIA MEDIANTE EL PROGRAMA DE MONITOREO ELECTRÓNICO A DISTANCIA
Artículo 39 Bis.- El beneficio de Reclusión
Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia es un medio
de ejecutar la sanción penal hasta en tanto se alcance el beneficio de
Tratamiento Preliberacional, y se sujetará a las bases y principios que
disponen los artículos 33 y 35 de esta Ley.
Artículo 39 Ter.- El beneficio de Reclusión
Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a que
se refiere el artículo anterior, se concederá al sentenciado que cumpla con los
siguientes requisitos:
I.
Sea primodelincuente;
II.
Que la pena privativa de libertad no sea menor de
siete años ni mayor de diez años;
III.
Que le falte por lo menos dos años para alcanzar el
beneficio de tratamiento preliberacional. Y que no se encuentre dentro de los
supuestos del Artículo 42 de esta ley;
IV.
Cubra o garantice en su totalidad la reparación del
daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y
mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V.
Acredite buen desarrollo institucional;
VI.
Cuente con una persona conocida, que se comprometa y
garantice a la Autoridad Ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el beneficiado;
VII.
Compruebe fehacientemente contar en el exterior con
un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continué
estudiando;
VIII.
Cuente con aval afianzador;
IX.
Acredite apoyo familiar;
X.
Cubra el costo del dispositivo electrónico de
monitoreo, en las condiciones que para ello establezca el Reglamento y;
Las demás que establezca el Reglamento que regule este beneficio.
DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
Articulo 40. Los
beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la Autoridad
Ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente
en cada modalidad.
Articulo 41. Dichos
beneficios son:
I. Tratamiento Preliberacional.
I. Libertad Preparatoria.
III. Remisión Parcial de la Pena.
Artículo
42.- Los beneficios de libertad anticipada, en sus modalidades
de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, no se concederán a los
sentenciados por los delitos de: homicidio calificado, previsto en el artículo
128; inseminación artificial, previsto en los artículos 150 y 151; desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los
artículos 174, 175 y 178; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 bis, 164, 165, 166 y 166 bis, con excepción de lo
previsto en el último párrafo del artículo 164, pornografía infantil, a que se
refiere el artículo 187; robo agravado, previsto en el artículo 220 en relación
a los artículos 224 fracciones I, y 225; asociación delictuosa y delincuencia
organizada, previstos en los artículos 253, 254 y 255; tortura, a que se
refieren los artículos 294 y 295; todos del Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal; salvo en los casos de colaboración previstos por la Ley contra la
Delincuencia Organizada para el Distrito Federal.
DEL
TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL
Articulo 43. El
Tratamiento Preliberacional es el beneficio que se otorga al sentenciado,
después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando
sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la
Dirección establezca.
Articulo 44. El
otorgamiento del Tratamiento Preliberacional se concederá al sentenciado que
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuando haya compurgado el 50% de la pena privativa
de libertad impuesta.
II. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el
Centro de Reclusión;
III. Que haya observado buena conducta.
IV. Que participe en actividades educativas, recreativas
culturales o deportivas que se organicen en la institución.
V. Que cubra o
garantice en su totalidad la reparación del daño o de manera proporcional,
cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada
dicha reparación;
VI. No
estar sujeto a otro u otros procesos penales o que con anterioridad, no se le
haya concedido el tratamiento en externación y/o algún beneficio de libertad
anticipada y se encuentren vigentes o que alguno de éstos le hubieren sido
revocado;
VII. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y
garantice a la Autoridad Ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el preliberado;
VIII. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un
oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continua
estudiando.
Articulo 45. El
Tratamiento Preliberacional comprenderá:
I. La preparación del sentenciado y su familia en forma
grupal o individual, acerca de los efectos del beneficio.
II. La preparación del sentenciado respecto de su
corresponsabilidad social.
III. Concesión de salidas grupales con fines culturales y
recreativos, visitas guiadas y supervisadas por personal técnico.
IV. Canalización a la institución abierta, en donde se
continuará con el tratamiento correspondiente; concediéndole permisos de:
a) Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión
nocturna y salida los días sábados y domingos para convivir con su familia, y
b) Reclusión los sábados y domingos para tratamiento
técnico.
DE LA LIBERTAD PREPARATORIA
Artículo 46.- La libertad preparatoria se otorgará al sentenciado
que cumpla las tres quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta,
siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Haber acreditado niveles de instrucción y
actividades culturales durante el tiempo de reclusión.
II. Haber participado en el área laboral;
III. Cubra o garantice en su totalidad la
reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en
forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
IV. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y
garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones
contraigas por el preliberado;
V. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un
oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continua
estudiando.
Articulo 47. Cuando
se trate de delitos cometidos por servidores públicos, la reparación del daño
deberá ser garantizada o resarcida, de conformidad con lo previsto en el Nuevo
Código Penal para el Distrito Federal.
Articulo 48. No se
otorgará la Libertad Preparatoria a aquel sentenciado que:
Con
anterioridad, se le haya concedido el tratamiento en externación y/o algún
beneficio de Libertad Anticipada y se encuentren vigentes o que alguno de éstos
le hubiese sido revocado.
Articulo 49. El
sentenciado que haya obtenido el beneficio de libertad preparatoria, estará
obligado a presentarse ante la Dirección, la que tomará en cuenta los horarios
de trabajo o estudio, además de supervisar su comportamiento por conducto de
las áreas técnicas correspondientes.
DE LA REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA
Articulo 50. Por cada
dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso
observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que
se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva
readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante
para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá
fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en
actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.
La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria.
Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al
reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este
precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los
establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de
la custodia y de la readaptación social.
La
autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las
condiciones que deba cumplir el sentenciado para el efecto de lo previsto en
las fracciones I, II, III y IV del artículo 90 del Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal y, en todo caso, el sentenciado deberá acreditar que se ha
cubierto la reparación del daño.
Derogado.
La autoridad podrá revocar
la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de
esta Ley.
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL TRATAMIENTO EN
EXTERNACIÓN Y EL BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA
CAPITULO ÚNICO
TRAMITE Y RESOLUCIÓN
Articulo 51. La
Dirección, será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control
y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se
cumpla.
Articulo 52. El
procedimiento para la concesión del tratamiento en externación y el beneficio
de libertad anticipada se iniciará de oficio o a petición de parte. La
solicitud se efectuará ante la Dirección del Centro de Reclusión respectivo,
enterando de inmediato a la Dirección.
Articulo 53. El
expediente único que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el
artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se
contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo los de
carácter técnico.
Articulo 54. La
Dirección, después de haber recibido el expediente con el dictamen respectivo
del Consejo deberá emitir la resolución, misma que se someterá a consideración
de la Autoridad Ejecutora, quien aprobará, revocará o modificará en definitiva.
Articulo 55. La
resolución definitiva que emita la Autoridad Ejecutora, surtirá sus efectos
desde luego y puede ser impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Distrito Federal.
Articulo 56. Aquellas
peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley, sean notoriamente
improcedentes serán notificadas de inmediato por la Autoridad Penitenciaria que
esté conociendo.
Articulo 57. El
procedimiento que se establece en este capítulo se sujetará a los términos
siguientes:
I. Iniciado el procedimiento, se integrará el
expediente único dentro de diez días hábiles.
II. El Consejo deberá emitir su dictamen dentro del
término de cinco días hábiles.
III. La Dirección emitirá su resolución en un término no
mayor a cinco días hábiles.
IV. La Autoridad Ejecutora emitirá su resolución
definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles.
Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la Autoridad Ejecutora,
a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la
última actuación.
En ningún caso dicha
ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.
DE LOS INIMPUTABLES Y ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS
CAPITULO I
DE LOS INIMPUTABLES
Articulo 58. La
Autoridad Ejecutora hará cumplir las medidas de seguridad impuestas a los
inimputables en internamiento o en externación.
Articulo 59. La
modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta, la realizará la
Autoridad Ejecutora cuando técnica y científicamente sea aconsejable para
mejorar la atención del sancionado, quedando bajo la supervisión que establezca
la misma.
Articulo 60. Las
medidas de seguridad sólo podrán adecuarse cuando se esté ante los supuestos
previstos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
DE LOS ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS
Articulo 61. El
sentenciado que haya sido diagnosticado como enfermo psiquiátrico, será ubicado
inmediatamente en la Institución o área de rehabilitación Psicosocial del
Sistema Penitenciario del Distrito Federal.
Articulo 62. Los
enfermos psiquiátricos podrán ser externados provisionalmente bajo vigilancia
de la Autoridad Ejecutora cuando reúna los siguientes requisitos:
I. Cuente con valoración psiquiátrica que establezca un
adecuado nivel de rehabilitación y la existencia de un buen control
psicofarmacológico.
II. Cuente con valoración técnica que determine una
adecuada vigilancia y contención familiar, así como un bajo riesgo social.
III. Cuente con responsable legal que se sujete a las
obligaciones que establezca la autoridad ejecutora.
ADECUACIÓN Y MODIFICACIÓN NO ESENCIAL DE LA PENA DE
PRISIÓN
CAPITULO ÚNICO
ADECUACIÓN Y MODIFICACIÓN NO ESENCIAL DE LA PENA DE
PRISIÓN
Articulo 63. Cuando
se acredite que el sentenciado no puede cumplir con alguna de las modalidades
de la sanción penal impuesta, por ser incompatible con su estado físico o
estado de salud, la Autoridad Ejecutora podrá modificar la forma de ejecución
estableciendo las condiciones y el lugar para tal efecto. Asimismo, podrá
adecuarse cuando se esté ante los supuestos previstos en el nuevo Código Penal
para el Distrito Federal.
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL TRATAMIENTO EN
EXTERNACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA
CAPITULO I
SUSPENSIÓN
Articulo 64. Al
sentenciado que se le haya otorgado el Tratamiento en Externación o el
beneficio de Libertad Anticipada se le suspenderá, por virtud de estar sujeto a
un procedimiento penal por la comisión de un nuevo delito.
REVOCACIÓN DEL TRATAMIENTO EN EXTERNACIÓN Y DEL
BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA
Articulo 65. Al
sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de libertad anticipada o
tratamiento en externación podrá revocársele por las siguientes causas:
I. Cuando ha dejado de cumplir con alguna de las
obligaciones que se le fijaron.
II. Cuando es condenado por la comisión de un nuevo
delito doloso mediante sentencia ejecutoria; tratándose de delitos culposos, la
autoridad ejecutora podrá revocar o mantener el beneficio dependiendo de la
gravedad del delito.
Articulo 66. Al
sentenciado que se le hubiese revocado el Tratamiento en Externación, o el
beneficio de Libertad Anticipada, la Autoridad Ejecutora previa audiencia, podrá
determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la
institución que señale la misma.
Articulo 67. Para que
se haga efectiva la revocación, la Autoridad Ejecutora solicitará al Titular de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que por su conducto,
el Ministerio Público designe elementos de la Policía Judicial para que
procedan a la localización, detención, presentación e internación del
sentenciado, en el lugar que se designe.
EXTINCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO ÚNICO
EXTINCIÓN
Articulo 68. Las
penas privativas de libertad o medidas de seguridad se extinguen por:
I. Cumplimiento;
II. Muerte del sentenciado;
III. Indulto;
IV. Perdón del ofendido;
V. Prescripción; y
VI. Las demás que señale el Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal.
ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA
CAPITULO ÚNICO
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL A
LIBERADOS
Articulo 69. Existirá
una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados,
la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con
Organismos de la Administración Pública y/o no Gubernamentales.
Articulo 70. El
Gobierno del Distrito Federal establecerá las bases, normas y procedimientos de
operación de la Institución de asistencia postpenitenciaria.
PRIMERO. Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la
presente Ley.
SEGUNDO. Hasta en
tanto entre en vigor la presente Ley seguirá aplicándose a los sentenciados del
fuero común en el Distrito Federal, la Ley que establece las Normas Mínimas
sobre readaptación Social de Sentenciados.
TERCERO. En tanto
no se emitan las disposiciones a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, se
estará a lo dispuesto por el Reglamento de Reclusorios y Centros de
Readaptación Social del Distrito Federal.
CUARTO. Hasta
que no se asigne el presupuesto para realizar la clasificación a que se refiere
el artículo 24 de esta Ley, en las instituciones que integran el Sistema
Penitenciario del Distrito Federal se procurará establecer área afines a dicha
clasificación.
Se fija un plazo de noventa días a partir de que entre en vigor esta
Ley, para constituir las instituciones de tratamiento en externación a que se
refiere el artículo 34.
Lo dispuesto por el artículo 55 de esta Ley entrará en vigor a partir
del 1° de enero del año 2000.
En tanto no sea creada la institución a que se refiere el artículo 69
de esta Ley, la Autoridad Ejecutora diseñará y aplicará programas de asistencia
y atención a los liberados y externados tendientes a la efectiva reinserción
social.
QUINTO. En la
aplicación de la presente Ley se estará a lo más favorable para el sentenciado.
SEXTO. Las
Instituciones para el cumplimiento de arrestos se regularán conforme a lo
previsto en el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del
Distrito Federal.
SÉPTIMO. La
presente Ley entrará en vigor el 1° de octubre de 1999. publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2000
ÚNICO. El presente Decreto de
reformas y adiciones a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el D.F.
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2002
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor en la misma
fecha en que entre en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
SEGUNDO: Túrnese al C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su debida Publicación.
TERCERO: Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, hágase lo propio en el
Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE JUNIO DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida
promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
TERCERO. Se derogan
todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente
decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL
DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 254 Y 255 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE
SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE DICIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE EJECUCIÓN
DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL, EL 9 DE JUNIO DE 2006.
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE
JUNIO DE 2006.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días
naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá
el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el
Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días
naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial
del Distrito Federal.