PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE
MAYO DE 2007.
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL
DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un sello que dice:
Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON, Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido
dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo
Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE
CREA LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMAY ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO DE LAS MUJERES DEL DISTRITO
FEDERAL, SE REFORMA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMA LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de
Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, en los
siguientes términos:
LEY DE IGUALDAD
SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de
orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito
Federal y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de
las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer,
mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
en los ámbitos público y privado; así como el establecimiento de acciones
afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que
establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes del Distrito
Federal en el cumplimiento de esta ley.
Artículo 2.- Para efectos de esta
ley, serán principios rectores la igualdad sustantiva, la equidad de género, la
no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de
los que México sea parte, la legislación federal y del Distrito Federal.
Artículo 3.- Son sujetos de los
derechos que establece esta ley todos aquellos que se encuentren en el
territorio del Distrito Federal, que estén en una situación o con algún tipo de
desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.
Artículo 4.- En lo no previsto en
esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las
disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley del
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos
aplicables en la materia.
En la interpretación para la aplicación
de las disposiciones de este ordenamiento, las autoridades facultadas y
obligadas para los efectos, deberán utilizar con prelación de importancia, los
criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación
o frente a algún tipo de desigualdad.
Artículo 5.- Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: Son las
medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción,
encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres,
aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres
respecto a los hombres;
II. Ente Público: Las autoridades
locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración
Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local
reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes
equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus
actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto
público;
III. Equidad de género.- Concepto que
se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia
e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y
oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los
ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar.
IV. Igualdad sustantiva: es el acceso
al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
V. Perspectiva de Género: concepto que
se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar
y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que
se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y
hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones
de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;
VI. Principio de Igualdad: posibilidad
y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar
las diferencias del género al que pertenezcan.
VII. Transversalidad: herramienta
metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador,
en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de
principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción
del principio de igualdad.
VIII. Programa.- Programa General de
Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres.
IX. Sistema.- Sistema para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.
Artículo 6.- La igualdad entre
mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación,
directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y
especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes
familiares y el estado civil.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E
INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA Y LA
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Art. 7.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal podrá suscribir convenios, a través del Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal, a fin de:
I. Lograr la transversalidad de la
perspectiva de género en la función pública del Distrito Federal;
II. Impulsar la vinculación interinstitucional
en el marco del Sistema;
III. Fortalecer la implementación de
acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una estrategia integral en
el Distrito Federal; y
IV. Coadyuvar en la elaboración e
integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos
de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y
privado.
Artículo 8.- Corresponde al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal:
I. Formular, conducir y evaluar la
política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal;
II. Implementar y fortalecer los
mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de
igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del
principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del
Distrito Federal;
III. Implementar las acciones,
políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de
acciones afirmativas;
IV. Promover en coordinación con las
dependencias de la administración y de los órganos político-administrativos,
las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como
crear y aplicar el Programa en el Distrito Federal, con los principios que la
ley señala;
V. Suscribir convenios a través del
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover
la difusión y el conocimiento de la presente ley; así como, velar por el
cumplimiento de la misma en el Distrito Federal en los ámbitos público y
privado; y
VI. Los demás que esta Ley y otros
ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 9.- Corresponde al
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal:
I. Fomentar e instrumentar las
condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades,
la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos, social,
económico, político, civil, cultural y familiar;
II. Concertar acciones afirmativas en
los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Distrito Federal
la igualdad de oportunidades;
III. Establecer vínculos de
colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la
efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley;
IV. Suscribir los convenios necesarios
para el cumplimiento de la presente ley;
V. Participar en el diseño y
formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres;
VI. Evaluar la aplicación de la
presente ley en los ámbitos público y privado;
VII. Coordinar los instrumentos de la
Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. Evaluar la participación
equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y
IX. Formular un programa anual que
tenga como objetivo la difusión trimestral a la ciudadanía sobre los derechos
de las mujeres y la equidad de género en el Distrito Federal.
X. Los demás que esta Ley y otros
ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo
9 Bis.-
Corresponde a los Jefes Delegacionales:
I. Implementar las acciones, políticas,
programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones
afirmativas en la áreas delegacionales;
II. En coordinación con el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, Implementar y fortalecer los mecanismos
institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad
sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de
transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;
III. Evaluar la participación equilibrada
entre mujeres y hombres, y procurar la participación y representación del 50%
en cargos públicos de Directora o Director General; Directora o Director
Ejecutivo y Directora o Director de Área, de los órganos
político-administrativos, entre ambos sexos;
Establecer vínculos de colaboración
permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva
aplicación de la presente ley;
IV. Suscribir los convenios necesarios
para el cumplimiento de la presente ley, y
V. Los demás que esta Ley y otros
ordenamientos aplicables le confieren.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA EN
MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 10.- La Política en materia
de igualdad sustantiva que se desarrolle en todos los ámbitos de Gobierno en el
Distrito Federal, deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Generar la integralidad de los
Derechos Humanos como mecanismo para lograr la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres;
II. Garantizar que la planeación
presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoye la transversalidad
y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para
la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y
representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. Implementar acciones para
garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales
para las mujeres y los hombres;
V. Promover la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres en el ámbito civil;
VI. Establecer medidas para erradicar
la violencia de género y la violencia familiar; así como, la protección de los derechos
sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado;
VII. Garantizar la integración del
principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las
políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación
laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el
crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres,
incluido el doméstico;
VIII. Fomentar el cumplimiento del
principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en las relaciones
entre particulares; y
IX. Promover la eliminación de
estereotipos establecidos en función del sexo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE
LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 11.- Son instrumentos de la
Política en el Distrito Federal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres, los siguientes:
I. El Sistema para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Distrito Federal;
II. El Programa General de Igualdad de
Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres;
III. La vigilancia en materia de
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.
Artículo 12.- La coordinación y
ejecución del Sistema y la aplicación del Programa, estarán a cargo del
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.
Artículo 13.- Para los efectos del
artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto de las Mujeres del
Distrito Federal, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley que
lo rige, supervisará la coordinación de los instrumentos de la política en
materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA PARA LA
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL DISTRITO
FEDERAL
Artículo 14.- El Sistema para la
igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, es el
conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos
y procedimientos que establecen los entes públicos del Distrito Federal entre
sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de
investigación. El Sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre
Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.
El Sistema se estructurará con una
Secretaría Técnica, a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y
deberá contar, al menos, con representantes de:
I. La Secretaría de Desarrollo Social;
II. La Secretaría de Desarrollo
Económico;
III. La Secretaría del Trabajo;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal;
VI. La Comisión Para la Igualdad de
Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VII. El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
Así como, cuatro representantes de la
sociedad civil e instituciones académicas.
El Sistema está obligado a sesionar
trimestralmente y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes
para el cumplimiento de la presente ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría
simple.
Artículo 15.- El Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal, coordinará, las acciones que el Sistema genere,
sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y
conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el
funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de
carácter local o nacional.
Artículo 16.- El Sistema deberá:
I. Establecer lineamientos mínimos en
materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres,
con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del
sexo;
II. Velar por la progresividad
legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de
armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la
materia;
III. Evaluar las políticas públicas,
los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así como el
Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las
mujeres;
IV. Determinar la periodicidad y
características de la información que deberán proporcionarle los entes públicos
del Distrito Federal, a efecto de generar las condiciones necesarias para
evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley;
V. Elaborar y proponer la
implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de la presente
Ley, así como, un Marco General de Reparaciones e Indemnizaciones que sean
reales y proporcionales;
VI. Valorar y en su caso determinar la
necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas
y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres. Tales asignaciones solo serán acreditadas en caso de
presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al
cumplimiento de la presente Ley;
VII. Incluir en el debate público la
participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres;
VIII. Establecer acciones de
coordinación entre los entes Públicos del Distrito Federal para formar y
capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a los
servidores públicos que laboran en ellos;
IX. Elaborar y recomendar estándares
que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación
social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de
estereotipos y plural de mujeres y hombres;
X. Concertar con los medios de
comunicación pública y privada la adopción de medidas de autorregulación, a
efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción
progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y
plural de mujeres y hombres;
XI. Otorgar un reconocimiento a las
empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres. De acuerdo a los siguientes lineamientos:
a)
Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que
certificarán los avances en lo concerniente a la igualdad sustantiva en: las
relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad
sustantiva, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento
e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución
equilibrada entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en
las de toma de decisiones
b)
El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal será el encargado de llevar a
cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los
reconocimientos
XII. Fomentar acciones encaminadas al
reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral
y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin
menoscabo del pleno desarrollo humano;
XIII. Establecer medidas para la
erradicación del acoso sexual y acoso por razón de sexo; y
XIV. Las demás que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA GENERAL
DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES
Artículo 17.- El Programa General de
Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, será elaborado
por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y tomará en cuenta las
necesidades del Distrito Federal, así como las particularidades de la
desigualdad en cada demarcación territorial. Este Programa deberá ajustarse e
integrarse al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal.
Este Programa, establecerá los
objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo
establecido en la presente ley.
En aras de lograr la transversalidad,
propiciará que los programas sectoriales, institucionales y especiales del
Distrito Federal, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta ley.
Artículo 18.- El Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal deberá revisar y evaluar anualmente el Programa.
Artículo 19.- Los informes anuales
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán contener el estado que
guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento
de lo establecido en la presente Ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y
ACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 20.- Los objetivos y
acciones de esta ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 21.- Los entes públicos
están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres,
de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto constitucional.
Para lo cual, deberán garantizar:
I. El derecho a una vida
libre de discriminación por razón de sexo.
También se considerará discriminación
por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público
derivado de la presentación de un recurso tendiente a salvaguardar el derecho a
una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta
u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso.
II. La convivencia
armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar,
lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el
pleno desarrollo de los individuos:
a) Para
contribuir al reparto equitativo de las responsabilidades familiares y en
cumplimiento a la igualdad sustantiva en el Distrito Federal se reconocerá el
derecho de:
1. Las
madres, por adopción, a un permiso por maternidad de quince días naturales y;
2. Los
padres, por consanguinidad o adopción, a un permiso por paternidad de quince
días naturales.
III. El derecho a la
información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo cual
los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información sobre
políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres.
IV. El derecho a una vida
libre de estereotipos de género.
V. El derecho a una vida
libre de violencia de género.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD
SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA
Artículo 22.- Será objetivo de la
presente ley en la vida económica, garantizar la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres. Los entes públicos velarán, en el ámbito de su competencia,
que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos,
generadores de empleo den cumplimiento a la presente ley, para lo cual deberán
adoptar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres.
Artículo 23.- Para los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos deberán:
I. Detectar y analizar los factores que
relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo,
e implementar las acciones para erradicarlos;
II. Generar los mecanismos necesarios
para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas;
III. Implementar acciones que tiendan a
erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones
por razón de sexo;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la
coordinación de los sistemas estadísticos del Distrito Federal, para un mejor conocimiento
de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la
estrategia laboral;
V. Establecer la coordinación necesaria
para garantizar lo establecido en el presente artículo;
VI. Garantizar que en su Programa
Operativo Anual se especifique una partida presupuestaria para la
implementación del presente artículo;
VII. Establecer los mecanismos
necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias destinadas al
desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas a
efecto de incrementar su potencial;
VIII. Implementar campañas que fomenten
la contratación de mujeres y promuevan la igualdad sustantiva en el mercado laboral,
en los ámbitos público y privado;
IX. Fomentar la adopción voluntaria de
programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos
de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
X. Implementar en coordinación con las
autoridades competentes medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación,
violencia o acoso por razón de sexo;
XI. Diseñar, en el ámbito de su
competencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza
con perspectiva de género;
XII. Proponer, en el ámbito de su
competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que hayan garantizado
la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
XIII. Garantizar el derecho a la
denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y económico;
XIV. Difundir, previo consentimiento de
las empresas o personas, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres; y
XV. Garantizar el derecho de acceso a
la información relativa a los planes de igualdad de las empresas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y
REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 24.- Los entes públicos, en
el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para
garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo 25.- Para los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las
siguientes acciones:
I. Que el trabajo legislativo incorpore
la perspectiva de género de forma progresiva;
II. Garantizar, en el ámbito de su
competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de
estereotipos de género;
III. Garantizar la implantación de
mecanismos que promuevan la participación equilibrada entre mujeres y hombres
en los cargos de elección popular;
IV. Promover la participación y
representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de
los partidos y agrupaciones políticas locales;
V. Promover la participación equitativa
del 50% en cargos públicos de Directora o Director General; Directora o
Director Ejecutivo y Directora o Director de Área, de los órganos
político-administrativos;
VI. Desarrollar y actualizar
estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos
directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y
VII. Garantizar la participación
equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de
selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE
ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS
HOMBRES
Artículo 26.- Con el fin de
garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute
de éstos, serán objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su
competencia:
I. Garantizar el conocimiento, la
aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo
social;
II. Integrar la perspectiva de género
al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y
sociales que impactan la cotidianeidad, y
III. Evaluar permanentemente las
políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de
género.
Artículo 27.- Para efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Seguimiento y la evaluación en los
tres órdenes de gobierno, de la aplicación de la legislación existente en el
ámbito del desarrollo social, en armonización con los instrumentos
internacionales;
II. Promover la difusión y el
conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;
III. Promover en la sociedad, el
conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad
sustantiva en el ámbito de la protección social;
V. Generar los mecanismos necesarios
para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con
base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual se elaborará un
diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas;
VI. Impulsar iniciativas destinadas a
favorecer la promoción específica de la salud, educación y alimentación de las mujeres;
VII. Integrar el principio de igualdad
sustantiva en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones
de violencia de género, y
VIII. Promover campañas de conscientización para mujeres y hombres sobre su
participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas
dependientes de ellos; y
IX. Incorporar la progresividad de los
servicios de cuidado y atención del desarrollo integral de las niñas y los
niños.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO CIVIL
Artículo 28.- Con el fin de promover
y procurar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito civil, los
entes públicos velarán por los siguientes objetivos:
I. Evaluar la legislación en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover los derechos específicos
de las mujeres como derechos humanos universales; y
III. Erradicar las distintas
modalidades de violencia de género.
Artículo 29.- Para efecto de lo
previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección
del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Llevar a cabo investigaciones con
perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad en el trabajo;
III. Capacitar a las autoridades
encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Promover la participación ciudadana
y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la
igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar con las organizaciones de
la sociedad civil y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo,
los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre
mujeres y hombres;
VI. Impulsar las reformas legislativas
y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
desigualdad en los ámbitos público y privado;
VII. Garantizar la atención de las
víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;
VIII. Generar mecanismos
institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades
familiares, y
IX. Generar estudios, diagnósticos y
evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres y difundirlos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE
ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 30.- Los entes públicos en
el Distrito Federal, tendrán entre sus objetivos la eliminación de los
estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Artículo 31.- Para efecto de lo
previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes
desarrollarán las siguientes acciones:
I. Implementar y promover acciones para
erradicar toda discriminación, basada en estereotipos en función del sexo;
II. Desarrollar actividades de
concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Garantizar la integración de la
perspectiva de género en la política pública del Distrito Federal; y
IV. Promover la utilización de un
lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA
INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 32.- Toda persona tendrá
derecho a que las autoridades y organismos públicos del Distrito Federal,
previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca,
pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas,
instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 33.- El Gobierno del
Distrito Federal, por conducto del Instituto de las Mujeres del Distrito
Federal, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño,
formulación, ejecución y evaluación de los programas e instrumentos de la
política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.
Artículo 34.- Los acuerdos y
convenios que en materia de igualdad celebren el Gobierno del Distrito Federal
y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar
sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre
igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones
operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA EN
MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 35.- El Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal, con base en lo dispuesto en la presente ley y sus
mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y
monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito
Federal.
Artículo 36.- El Instituto de las
Mujeres del Distrito Federal contará con un sistema de información para conocer
la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las
políticas públicas aplicadas en esta materia en el Distrito Federal.
Artículo 37.- La vigilancia en
materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y
actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de
igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad
de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia
de igualdad sustantiva;
III. Proponer la realización de
estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y
hombres en materia de igualdad sustantiva;
IV. Difundir información sobre los
diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, y
V. Las demás que sean necesarias para
cumplir los objetivos de esta Ley.
TÍTULO VI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS
RESPONSABILIDADES
Artículo 38.- La violación a los
principios y programas que esta Ley prevé, por parte de las autoridades del
Distrito Federal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes
aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, lo anterior sin
perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito
previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.
La violación
a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas,
morales o jurídicas, será
sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables del Distrito
Federal, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten
aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el
Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de marzo del año
dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARTÍN CARLOS OLAVARRIETA
MALDONADO, PRESIDENTE.- DIP. ANTONIO LIMA BARRIOS, SECRETARIO.- DIP. MIGUEL
ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete. EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, AXEL
DIDRIKSSON TAKAYANAGUI.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA
DELGADO PERALTA.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA
VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA. EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO
CARRILLO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA LEÓN.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE TURISMO MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y
HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Todos los entes Públicos deberán de informar el
conocimiento de estos derechos.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL
10 DE MAYO DE 2013.
PRIMERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANTONIO PADIERNA LUNA, VICEPRESIDENTE.-
FIRMA.- DIP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA, SECRETARIA.- DIP. ROCÍO SÁNCHEZ
PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días
del mes de mayo del año dos mil trece.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, MARA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL,
SIMÓN NEUMANN LANDENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL
DISTRITO FEDERAL, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
FINANZAS, EDGAR AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
DISTRITO FEDERAL, LUIS ALBERTO RÁBAGO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL, LUCÍA GARCÍA NORIEGA Y NIETO.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, JESÚS
RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL
EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL, CARLOS NAVARRETE RUÍZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES DEL DISTRITO FEDERAL, HEGEL
CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE
MAYO DE 2013.
PRIMERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANTONIO PADIERNA LUNA, VICEPRESIDENTE.-
FIRMA.- DIP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA, SECRETARIA.- DIP. ROCÍO SÁNCHEZ
PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días
del mes de mayo del año dos mil trece.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ
VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, MARA ROBLES VILLASEÑOR.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MÜLLER
GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO
FEDERAL, SIMÓN NEUMANN LANDENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL DISTRITO FEDERAL, LUIS ALBERTO RÁBAGO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, RUFINO H. LEÓN
TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL TORRUCO
MÁRQUES.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL, LUCÍA GARCÍA
NORIEGA Y NIETO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL DISTRITO FEDERAL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO DEL DISTRITO FEDERAL, CARLOS NAVARRETE RUÍZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES DEL DISTRITO
FEDERAL, HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.
FE DE ERRATAS RELATIVA AL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES
Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL NÚMERO 1601, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2013, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE MAYO DE 2013.
FE DE ERRATAS RELATIVA AL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
NÚMERO 1601, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2013, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 21 DE MAYO DE 2013.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS
COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES
EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE LAS
MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 9 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO.- Los ARTÍCULOS
PRIMERO y SEGUNDO entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el
Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los ARTÍCULOS
TERCERO y CUARTO entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Remítase al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su publicación respecto de los
ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación y publicación respecto de
los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE
RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE
MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO
A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA
LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL
DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.