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REGLAMENTO PARA EL CONTROL VEHICULAR Y DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR EN EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior centrado un sello
que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos
122, Apartado C, Base Segunda, Fracción II, inciso b), de
REGLAMENTO PARA EL CONTROL
VEHICULAR Y DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR EN EL DISTRITO FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de Control
Vehicular, así como las relativas a la expedición, suspensión y cancelación de
las licencias y permisos para conducir en el Distrito Federal.
La aplicación e interpretación del
presente Reglamento es competencia de
Artículo 2º. Para efectos del presente Reglamento, además de lo que señala
I.
Anulación: Constituye en la anulación de puntos de penalización
acumulados en la licencia para conducir.
II.
Apoyo Vial: Conjunto de acciones implementadas por
III.
Autos Antiguos: Vehículos que tienen un mínimo de treinta años contados
a partir de la fecha de su fabricación, que conserven sus características
originales o cuenten con al menos un ochenta por ciento de sus partes
originales y cumplan con las disposiciones normativas vigentes para circular en
el Distrito Federal.
IV.
Bicicletas Adaptadas: Vehículo ligero no motorizado, modificado para
ofrecer el servicio de transporte de pasajeros o carga en cualquiera de sus
modalidades.
V.
Boleta de Sanción: Documento expedido por
VI.
Calcomanía de Circulación: Aditamento plástico de identificación y
clasificación, expedido por
VII.
Cancelación: Acto de autoridad por virtud del cual
VIII.
Control Vehicular: Conjunto ordenado de datos, archivos y registros
catalogados y clasificados que conllevan la aplicación de manuales de
operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los
propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de autorización para la
circulación, a las licencias y permisos para conducir, así como a las
cualidades, condiciones, características y modalidades de los vehículos que
circulan en el Distrito Federal.
IX.
Ley:
X.
Padrón Vehicular: Relación nominal de datos, registros y archivos
sistematizados, por
XI.
Persona con Discapacidad: Toda persona que presenta temporal o
permanentemente una disminución en sus facultades físicas que limitan su
capacidad para conducir un vehículo automotor.
XII.
Placa de Matrícula: Aditamento de metal indispensable para la
circulación, identificación y clasificación del vehículo, expedida por
XIII.
Placa de Matricula Demostradora: Aditamento de metal indispensable para
la circulación, identificación y clasificación del vehículo, otorgado por
XIV.
Programa: Programa de anulación de puntos de penalización acumulados en
la licencia para conducir.
XV.
Propietario del Vehículo: Persona física o moral, que mediante documento
legal idóneo acredite la posesión de un vehículo, con pleno ejercicio de uso y
disposición del mismo, sin más limitaciones que las contenidas en los
ordenamientos legales.
XVI.
Punto de Penalización: Elemento contabilizado por
Metropolitano.
XVII.
Reglamento: El Reglamento para el control vehicular y de licencias y
permisos para conducir en el Distrito Federal.
XVIII.
Reglamento de Transporte: El Reglamento de Transporte del Distrito
Federal.
XIX.
Reglamento de Tránsito: El Reglamento de Tránsito Metropolitano.
XX.
Sanción: Pena establecida por el incumplimiento o falta de acatamiento a
las disposiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito y el presente
Reglamento, integrada conjunta o separadamente por una multa determinada, la
acumulación de puntos de penalización, la remisión del vehículo al deposito
vehicular o el arresto.
XXI.
Secretaría:
XXII.
Seguridad Pública:
XXIII.
Sistema de Registro de Puntos: Conjunto ordenado de datos relativo a la
inscripción de las sanciones derivadas de la aplicación del Reglamento de
Tránsito y traducidas en Puntos de Penalización y Anulación de puntos.
XXIV.
Suspensión: Acto de autoridad por virtud del cual
XXV.
Tarjeta de Circulación: Documento expedido por
Artículo 3º. Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican por su
peso, en:
I. Ligeros, aquellos con un peso bruto
vehicular de hasta 3.5 toneladas:
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas
adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas normales y
adaptadas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y vagonetas;
f) Remolques y
g) Semirremolques.
II. Pesados, aquellos con un peso bruto
vehicular mayor a 3.5 toneladas:
a) Microbús y Minibús;
b) Autobús;
c) Camión de tres o más ejes;
d) Tractores;
e) Semirremolques;
f) Remolques;
g) Trolebús;
h) Vehículos agrícolas;
i) Tren ligero;
j) Equipo especial movible;
k) Camionetas y
l) Vehículos con grúa.
Los vehículos de carga ligeros, de
servicio particular o público cuyas características de fabricación sean
modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5
toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como
vehículos pesados.
TÍTULO SEGUNDO.
CAPÍTULO I.
DEL CONTROL VEHICULAR.
Artículo 4º.
I. Alta de vehículos nuevos del padrón
vehicular;
II. Alta de vehículos usados del padrón
vehicular, provenientes de las entidades federativas, así como de procedencia
extranjera, previa comprobación de su legal introducción al país;
III. Alta de placas de matricula
demostradoras;
IV. Alta de vehículos para personas con
discapacidad;
V. Alta de autos antiguos;
VI. Alta de bicicletas adaptadas;
VII. Baja de vehículos del padrón
vehicular;
VIII.
Expedición, renovación y reposición de tarjeta de circulación;
IX. Reposición de calcomanía de circulación
permanente y de placas de matrícula;
X. Aviso de venta de vehículo de uso
particular;
XI. Cambio de propietario, domicilio,
carrocería o motor;
XII. Permiso para circular sin placas
de matrícula, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación permanente;
XIII. Permiso para traslado de
vehículos;
XIV. Permiso para carga ocasional;
XV. Permiso para instalar vidrios
polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del
conductor al interior del vehículo;
XVI. Expedición de permisos para
conducir; y
XVII. Expedición, renovación y
reposición de licencias para conducir.
CAPÍTULO II.
DE
Artículo 5º. Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:
I. Servicio Particular.
a) Automóviles, vagonetas y camionetas;
b) Bicimotos, bicicletas adaptadas o
triciclos automotores;
c) Motocicletas, motonetas o tetramotos;
c) Remolques o semiremolques;
d) Demostradoras;
e) Discapacitados;
f) Autos antiguos; y
g) Las demás que determine
II. Servicio de transporte de pasajeros
público colectivo:
a) Local; y
b) Metropolitano.
III. Servicio de transporte de
pasajeros público individual:
a) Taxi libre; y
b) Taxi de sitio.
IV. Servicio de transporte de pasajeros
mercantil y privado:
a) Escolar;
b) De Personal;
c) Turístico; y
d) Especializado en todas sus
modalidades, que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de
personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores,
ambulancias y bomberos.
V. Servicio de transporte de carga
público:
a) Carga General; y
b) Grúas de arrastre o salvamento.
VI. Servicio de transporte de carga
mercantil y privado:
a) Carga General que comprende:
vehículos de traslado de valores y mensajería, grúas de arrastre o salvamento,
para el servicio de una negociación o empresa; y
b) Especializado que comprende:
vehículos de traslado de sustancias tóxicas o peligrosas.
VII. Servicio de transporte de carga
particular.
VIII. Las demás que determine
Artículo 6º. Las dimensiones y características de las placas de matrícula de los
vehículos serán las que especifique
Ninguno de los vehículos que se señalan
en el artículo que antecede deberá circular sin portar una o ambas placas de
matrícula o el permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que
sean dados de alta y aún no cuenten con placas de matrícula nuevas.
Los remolques, semirremolques,
bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de matrícula para su
circulación, que se colocará en la parte posterior del mismo.
Previa solicitud y estudio de
necesidad,
Artículo 7º. Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placas de
matrícula que porten, con excepción de los remolques, semiremolques,
bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías correspondientes de:
I. Circulación permanente; y
II. Holograma de verificación vehicular
vigente.
Las calcomanías de vehículos de
servicio particular, serán adheridas en un lugar visible en los cristales del
vehículo.
Tratándose
de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga, y
transporte escolar o de personal, se colocarán en la parte superior derecha del
parabrisas, debiendo ser retiradas y sustituidas por otras, cuando concluya su
vigencia.
CAPÍTULO III.
DE
Artículo 8º. La tarjeta de circulación debe contener como mínimo los
datos que se señalan a continuación, los cuales podrán variar, de conformidad
con los criterios que para tales efectos establezca
I. Nombre del propietario del vehículo;
II.
Domicilio actual del propietario del vehículo;
III. Las placas de matrícula, mismas
que deben coincidir con la calcomanía permanente de circulación;
IV. Marca, modelo, tipo y clase del
vehículo;
V. Procedencia del vehículo;
VI. Número de serie;
VII. Número de motor;
VIII. Capacidad y uso;
IX. Fecha de su expedición;
X. Denominación y logotipo de
XI. Códigos de clasificación de los
vehículos y su respectiva interpretación, impresos al reverso de la misma;
XII. La referencia de contar con
vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad
del conductor al interior del vehículo instalados de fábrica o cuando se
requieran por razones médicas.
XIII. En el caso de vehículos de
transporte de carga particular, la duración del permiso y su modalidad;
XIV. La referencia de contar con
dispositivo de geolocalización o de georeferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología
similar, y
XV.
Vigencia, la cual no podrá ser mayor a tres años.
El conductor del vehículo debe portar
el original de la tarjeta de circulación a que este se refiere.
Artículo 9º. Las placas de matrícula, la calcomanía de circulación y la tarjeta de
circulación se entregarán para uso, conservación y custodia al interesado, el
mismo día en que se realice el trámite de alta de vehículo en el Padrón
Vehicular.
A los vehículos matriculados en otras
entidades federativas se puede añadir para la correspondiente entrega un plazo
no mayor de 30 días hábiles, a partir de la fecha de inicio de dicho trámite.
El plazo concedido para el uso y
custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será
el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV.
DE LOS PERMISOS PARA CIRCULAR.
Artículo 10.
I. Por 30 días hábiles cuando se
adquiera un vehículo nuevo o usado que no será dado de alta en forma definitiva
en el Distrito Federal;
II. Por 30 días hábiles cuando adquiera
un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; o
III. Por 15 días hábiles cuando sea
necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente
prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que
hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal.
CAPÍTULO V.
DE LOS REQUISITOS.
Artículo 11. Para realizar trámites relacionados al control vehicular, el propietario
del vehículo o su representante legal, deberá cumplir, según sea el caso, con
los siguientes requisitos:
Artículo 12.
En los casos en que
Tratándose del trámite de expedición de
licencias o permisos para conducir, procederá su negativa definitiva, sin perjuicio
de las sanciones que se impongan por su uso indebido y las que deriven de la
denuncia que al efecto formule la autoridad competente ante el Ministerio
Público.
En
los casos en que
Artículo 13. El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos de
transporte público de pasajeros y de transporte de carga se realizará
anualmente, en los términos y condiciones que al efecto determine
Artículo 14. El propietario del vehículo que transmita la propiedad del bien a favor de
otra persona física o moral debe dar aviso a
La solicitud señalará en forma precisa
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en
original y copia, de los siguientes documentos:
I. Factura o carta factura del
vehículo;
II. Tarjeta de Circulación; y
III. Documento en el que conste la
transmisión de la propiedad;
Lo anterior, con objeto de que se
realice la anotación de venta correspondiente en el padrón vehicular, para los
efectos administrativos y fiscales correspondientes.
Asimismo, el adquiriente deberá
solicitar, en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la
transmisión de la propiedad y previo cumplimiento de los requisitos
establecidos, la autorización del trámite de cambio de propietario, a fin de
actualizar el Padrón Vehicular y el registro administrativo y fiscal de
Artículo 15. En los casos de robo o extravío de cualquier documento inherente al control
vehicular, el propietario del vehículo solicitará ante
En caso de robo o extravío de una sola
de las placas de matrícula, el propietario del vehículo deberá devolver la
placa restante, a fin de proceder a la emisión de una nueva alta vehicular, que
quedará ligada al número de la placa anterior.
TÍTULO TERCERO.
CAPÍTULO I.
DE
Artículo 16. Para la conducción de vehículos en el Distrito Federal, se requiere
licencia o permiso para conducir vigente, expedidos por
La conducción de un vehículo que al
efecto se realice sin contar con licencia o permiso para conducir o cuya
vigencia se encuentre vencida, suspendida o cancelada, dará lugar a la
imposición de las sanciones establecidas en el Reglamento de Tránsito y el
presente Reglamento, así como a la remisión del vehículo al depósito vehicular
correspondiente.
Artículo
I. La acumulación de los puntos de
penalización que conjuntamente con las multas, deriva de las sanciones
impuestas por el incumplimiento y la gravedad de las violaciones cometidas al
Reglamento de Tránsito y el presente Reglamento.
II.
La anulación de puntos, deriva de la adhesión al Programa que al efecto
implemente
Artículo 18. Las licencias para conducir expedidas por
I. Tipo A, para la conducción de
vehículos particulares, con vigencia de tres años, válida para conducir
motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas, automóviles clasificados como transporte particular que no exceda de
12 plazas y de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;
II. Tipo B, para la conducción de
vehículos de transporte público individual de pasajeros, con una vigencia de
dos a tres años.
La licencia Tipo B, autoriza también la
conducción de los vehículos que requieren licencia Tipo A;
III. Tipo C, para la conducción de
vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, con una vigencia de dos
a tres años y válida para conducir vagoneta, microbús, minubús
y autobús. La licencia Tipo C, autoriza también la conducción de los vehículos
que requieren licencia Tipo A;
IV. Tipo D, para la conducción de
vehículos de transporte de carga, con una vigencia de dos a tres años y válida
para conducir vehículos de carga que excedan de 3.5 toneladas. La licencia Tipo
D, autoriza también la conducción de vehículos que requieren licencia Tipo A; y
V.
Tipo E, especial para la conducción de patrullas, ambulancias, vehículos de
bomberos, en las modalidades de transporte escolar, personal, turístico, de
transporte de valores, de custodia y traslado de internos y demás que
establezca
Artículo 19. Para la expedición de la licencia para conducir Tipo A, el interesado
presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita
La solicitud señalará en forma precisa
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en
original y copia, de los siguientes documentos:
I. Comprobante de pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II. Identificación oficial en la cual
conste su identidad y mayoría de edad; y
III.
Comprobante de domicilio; en caso de cambio de domicilio tendrá 15 días hábiles
para informar a esta Secretaria.
En el caso de extranjeros, además
deberán acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del
documento migratorio expedido por la autoridad competente.
Artículo 20. Para la expedición de la licencia para conducir Tipo B, C, D o E, el
interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al
efecto emita
La solicitud señalará en forma precisa
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en
original y copia, de los siguientes documentos:
I. Comprobante de pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II. Identificación Oficial;
III.
Comprobante de domicilio; en caso de cambio de domicilio tendrá 15 días para
informar a esta Secretaria.
IV. Acreditación de
V.
Acreditación del curso de capacitación que autorice
VI.
Acreditación de
VII.
Comprobante de estudios, conforme lo establezca
Para la expedición de la licencia Tipo
E, se requiere contar además de los requisitos anteriores, con la autorización
o registro de la autoridad competente para operar el servicio especializado de
que se trate.
Para
la expedición de la licencia Tipo E en su modalidad de transporte escolar o de
personal se requiere contar, además de los requisitos anteriores, con:
a)
Constancia donde acredite como mínimo cinco años de experiencia prestando el
servicio transportes escolar o de personal;
b)
Constancia de acreditación del curso de Capacitación en Primeros Auxilios; y
c)
Autorización y registro de la autoridad competente para operar el servicio de
transporte escolar o de personal.
Artículo 21. Procede la reposición de la licencia para conducir vigente, en todas sus
modalidades, por el tiempo que falte para la expiración del documento, en los
casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles,
o en caso de robo o extravío.
Para tales efectos, el interesado
presentará la solicitud correspondiente en los formatos que emita
En los casos de robo o extravío, el
interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que emita
La solicitud señalará en forma precisa
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en
original y copia, de los siguientes documentos:
I.
Acta Especial formulada ante el Ministerio Público;
II. Comprobante de pago por concepto de
derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.
La reposición se tramitará conforme a
la información registrada en la base de datos de
Artículo 22. Procede la renovación de las licencias de conducir Tipo B, C, D o E a
partir del mes anterior al término de su vigencia, el interesado presentará la
solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita
La solicitud señalará en forma precisa
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en
original y copia, de los siguientes documentos:
I. Comprobante de pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II.
Identificación oficial vigente;
III.
Comprobante de domicilio actual;
IV.
Acreditación de Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico;
de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias
psicotrópicas; médico general, visual y auditivo, conforme lo establezca
V.
Acreditación del curso de capacitación que autorice
VI.
Acreditación de
VII.
Comprobante de estudios, conforme lo establezca
Para
la renovación de la licencia Tipo E en su modalidad de transporte escolar o de
personal se requiere contar, además de los requisitos anteriores, con:
a)
Constancia donde acredite como mínimo cinco años de experiencia prestando el
servicio transporte escolar o de personal;
b)
Constancia de acreditación del curso de Capacitación en Primeros Auxilios; y
c)
Autorización y registro de la autoridad competente para operar el servicio de
transporte escolar o de personal.
La renovación se tramitará conforme a
la información registrada en la base de datos de
Artículo 23. Los conductores a los que se les expidan licencias para conducir están
obligados a la actualización permanente en materia de capacitación y cultura
vial, que garantice la seguridad de las personas.
Artículo 24. Podrá expedirse licencia para conducir Tipo A, a las personas con
discapacidad, cuando cuenten con una prótesis que garantice la conducción
segura del vehículo o bien, cuando el vehículo que pretende conducir está
provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante
la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de
que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos
19, y 21 de este Reglamento.
CAPÍTULO II.
DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR.
Artículo 25. Los menores de edad, mayores de 15 y menores de 18 años, pueden circular
única y exclusivamente vehículos automotores que requieran licencia Tipo A,
mediante permisos temporales para conducir, expedidos por
I. Autorizan la conducción de un
vehículo en un horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas.
II. Restringen la conducción de un
vehículo durante manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones
deportivas, competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” y demás
tipos de concentraciones humanas; y
III. De igual forma, restringen la
conducción de un vehículo de transporte público, mercantil o privado de
pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.
El
trámite para la obtención y reposición de permiso para conducir se realizará en
las Delegaciones y Centros Autorizados por
La vigencia de los permisos para
conducir concluirá al cumplir el conductor la mayoría de edad.
Artículo 26. Para la expedición del permiso para conducir, se requiere la presentación
de la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita
La solicitud señalará en forma precisa
nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en
original y copia, de los siguientes documentos:
I. Comprobante de pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II. Identificación oficial del padre,
madre, tutor o quien ejerza la patria potestad;
III. Acta de nacimiento del menor que
acredite la edad prevista en el artículo 25 del presente Reglamento.
IV. Credencial de identificación del
menor;
V.
Carta Responsiva del padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad,
relativa al cumplimiento del pago de los daños que con motivo de la conducción
del vehículo se lleguen a ocasionar;
VI.
Constancia de curso de manejo impartido por un centro educativo autorizado por
VII.
Comprobante de domicilio; en caso de cambio de domicilio tendrá 15 días para
informar a esta Secretaria.
CAPÍTULO III.
DE
Artículo 27.
Artículo 28. El periodo de suspensión a que hace referencia el artículo
anterior, no podrá ser menor de seis meses ni mayor de doce, salvo lo
estipulado por el artículo 64 bis de
Artículo 29.
Artículo 30. En todo momento,
CAPÍTULO IV.
DEL SISTEMA DE REGISTRO DE
PUNTOS.
Artículo 31. El sistema de registro de puntos se integrará con la
información que al efecto emita Seguridad Pública, quien deberá remitir las
copias certificadas de las Boletas de Sanción impuestas por infringir el
Reglamento de Tránsito.
Con la información proporcionada por
Seguridad Pública, se llevará a cabo la sumatoria de los puntos de penalización
en el Sistema de Registro.
Asimismo,
dicho Sistema llevará el control de los puntos anulados.
Artículo 32. Los puntos de penalización o anulación, serán contabilizados
durante el transcurso de un año por el Sistema de Registro, a partir de la
fecha en que se expida la primera boleta de sanción y la misma no haya sido
debidamente impugnada ante la autoridad competente o en términos de lo
dispuesto por el artículo 108 de
Artículo 33. Seguridad Pública deberá notificar a
CAPÍTULO V.
DE
Artículo 34. Los puntos de penalización acumulados serán anulados del Sistema de
Registro, por las siguientes causas:
I.
Expiración de la vigencia de los puntos; una vez transcurrido un año de la
imposición de la boleta de sanción;
II.
Al haberse anulado en términos del Programa que al efecto implemente
III. Por resolución judicial o
administrativa que así lo determine.
Artículo 35. Los puntos de penalización acumulados podrán anularse en el
Sistema de Registro, conforme a lo siguiente:
I.
Por acreditar un curso de educación vial y seguridad vial impartido por
El
titular de la licencia solo tendrá una oportunidad por año para anular puntos
mediante esta forma.
II. Por realizar 36 horas trabajos en
favor de la comunidad en materia seguridad y educación vial, con valor de tres
puntos;
Dichas
actividades formarán parte integral del Programa de anulación de Puntos que al
efecto implemente
Artículo 36. El titular de la licencia de conducir que pretenda anular
puntos de penalización contabilizado en el Sistema de Registro, podrá realizar
en el transcurso de un año, cualquiera de las actividades referidas en el
Artículo anterior.
Artículo 37. El titular de la licencia para conducir que pretenda obtener
los beneficios del Programa de Anulación de Puntos, deberá acreditar el
cumplimiento de las multas impuestas en las Boletas de Sanción, mediante la
exhibición del original del recibo de pago correspondiente.
Artículo 38.
TÍTULO CUARTO.
CAPÍTULO I.
DE
Artículo 39.
I. Se impongan al titular del permiso
tres infracciones en el transcurso de un año; o
II. El titular de la misma haya causado
algún daño derivado de la conducción del vehículo y no cuente con póliza de
seguro vigente o se abstenga de realizar la reparación correspondiente.
Artículo 40.
I.
El titular del permiso sea sancionado por conducir un vehículo en estado de
ebriedad;
II. El titular del permiso cometa
alguna infracción a los ordenamientos legales vigentes y aplicables a la
materia, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras
sustancias tóxicas;
III. Al titular del permiso se le
sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso para conducir;
IV. Se compruebe que la información
proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos
sea apócrifo; o
V. Cuando por motivo de su negligencia,
impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, se causen lesiones que pongan
en peligro la vida, seguridad e integridad física de las personas.
Artículo 41. Una vez ordenada la cancelación del permiso para conducir,
no será procedente su expedición y deberá entregar el permiso que haya expedido
a su favor con anterioridad.
CAPÍTULO II.
DE
Artículo 42.
I.
El titular de la licencia para conducir sea sancionado por conducir un vehículo
bajo los efectos del alcohol:
a)
La primera ocasión, por un periodo de un año, quedando obligado el infractor a
someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su
rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
b)
La segunda ocasión, por un periodo de tres años, quedando obligado el infractor
a someterse a un tratamiento de combate a las adiciones que determine su
rehabilitación en una institución especializada pública o privada.
II.
Se impongan al titular de la licencia tres o más infracciones en el transcurso
de un año; o
III.
El titular de la misma, haya causado algún daño derivado de la conducción del
vehículo y no cuente con póliza de seguro vigente o se abstenga de realizar la
reparación correspondiente.
Artículo 43.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de
las multas que al efecto se impongan por infringir el Reglamento de Tránsito.
Artículo 44.
I. El titular de la licencia acumule
doce puntos de penalización por infringir lo dispuesto en el Reglamento de
Tránsito;
II.
El titular de la licencia sea sancionado por tercera vez, por conducir un
vehículo en estado de ebriedad;
III. El titular de la licencia cometa
alguna infracción a los ordenamientos legales vigentes y aplicables a la
materia, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras
sustancias tóxicas;
IV. Al titular de la licencia se le
sancione en dos ocasiones con la suspensión de la misma;
V. Se compruebe que la información
proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos
sea apócrifo.
VI. Cuando por motivo de su
negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, se causen
lesiones que pongan en peligro la vida, seguridad e integridad física de las
personas.
Artículo 45. La cancelación de la licencia para conducir se aplicará con independencia
de las sanciones que al efecto establezca
Artículo 46. Una vez iniciado el procedimiento de cancelación o
suspensión de la licencia para conducir, el titular de la misma deberá
reintegrarla en el momento que se levante
CAPÍTULO III.
DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN.
Artículo 47. Conforme a los resultados obtenidos por el Sistema de
Registro de Puntos de Penalización,
Cuando
un conductor haya infringido el articulo 31 del Reglamento de Transito,
Artículo 48.
El
expediente se integrará con el reporte informativo que al efecto emita el
Sistema de Registro de Puntos, así como con las copias certificadas de las
boletas de sanción.
Acto seguido, se procederá a su
radicación y registro en el Libro de Gobierno y bajo el número que corresponda.
Artículo 49.
Artículo 50. El acuerdo de inicio de procedimiento que se notifique señalará expresamente
lugar, fecha, hora y objeto de
Entre la fecha de notificación y la
celebración de
A dicha Audiencia podrá acudir el
titular de la licencia para conducir acompañado de abogado.
La
licencia para conducir quedara bajo resguardo de
Artículo 51.
Artículo 52. Una vez concluido el periodo probatorio y de alegatos,
Dicha
Resolución, deberá ser legalmente notificada y versará sobre la determinación
de la cancelación o suspensión, según corresponda, de la licencia para
conducir.
Artículo 53.
Artículo 54. En los casos en que haya sido declarada la cancelación de la
licencia para conducir,
En
los casos en que haya sido declarada la suspensión de la licencia para
conducir,
Artículo 55. Las reglas generales del procedimiento, se ajustarán a lo establecido en
TRANSITORIOS.
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en
SEGUNDO. La fracción I, del Artículo 18, en lo relativo a la temporalidad de la
vigencia de
Las Licencias Tipo A expedidas conforme
al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicado en
TERCERO. Se abroga el Reglamento de Transito del Distrito Federal, publicado en
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
Dado en la
residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los catorce
días del mes de septiembre del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
ADOLFO JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD,
RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS
DEL ACUERDO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA
EL CONTROL VEHICULAR Y DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR EN EL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN
PRIMERO. Publíquese en
SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en