PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

REGLAMENTO PARA EL CONTROL VEHICULAR Y DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR EN EL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior centrado un sello que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, Fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67, fracción II, y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5, 14, 15 fracciones, I, IX y X, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1 y 7 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y 1, 2, 7 fracciones I, IX y X, 14 y 16 fracción XVII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO PARA EL CONTROL VEHICULAR Y DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

TÍTULO PRIMERO.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1º. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de Control Vehicular, así como las relativas a la expedición, suspensión y cancelación de las licencias y permisos para conducir en el Distrito Federal.

 

La aplicación e interpretación del presente Reglamento es competencia de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal.

 

Artículo 2º. Para efectos del presente Reglamento, además de lo que señala la Ley, se entiende por:

 

I. Anulación: Constituye en la anulación de puntos de penalización acumulados en la licencia para conducir.

 

II. Apoyo Vial: Conjunto de acciones implementadas por la Secretaría de Transportes y Vialidad para la organización, administración y mejoramiento de las vías de afluencia vehicular en el Distrito Federal.

 

III. Autos Antiguos: Vehículos que tienen un mínimo de treinta años contados a partir de la fecha de su fabricación, que conserven sus características originales o cuenten con al menos un ochenta por ciento de sus partes originales y cumplan con las disposiciones normativas vigentes para circular en el Distrito Federal.

 

IV. Bicicletas Adaptadas: Vehículo ligero no motorizado, modificado para ofrecer el servicio de transporte de pasajeros o carga en cualquiera de sus modalidades.

 

V. Boleta de Sanción: Documento expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la cual un elemento de la policía preventiva del Distrito Federal, aplica y hace constar la imposición de las sanciones establecidas por infringir el Reglamento de Tránsito Metropolitano.

 

VI. Calcomanía de Circulación: Aditamento plástico de identificación y clasificación, expedido por la Secretaría de Transportes y Vialidad, indispensable para la circulación, coincidente con la Placa de Matricula y la Tarjeta de Circulación, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior del mismo.

 

VII. Cancelación: Acto de autoridad por virtud del cual la Secretaría de Transportes y Vialidad determina dejar sin validez una licencia o permiso para conducir al actualizarse cualquiera de los supuestos que señala la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, el Reglamento de Transporte del Distrito Federal, el Reglamento de Tránsito Metropolitano o el presente Reglamento.

 

VIII. Control Vehicular: Conjunto ordenado de datos, archivos y registros catalogados y clasificados que conllevan la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de autorización para la circulación, a las licencias y permisos para conducir, así como a las cualidades, condiciones, características y modalidades de los vehículos que circulan en el Distrito Federal.

 

IX. Ley: La Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal vigente.

 

X. Padrón Vehicular: Relación nominal de datos, registros y archivos sistematizados, por la Secretaría de Transportes y Vialidad, del control vehicular del Distrito Federal.

 

XI. Persona con Discapacidad: Toda persona que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas que limitan su capacidad para conducir un vehículo automotor.

 

XII. Placa de Matrícula: Aditamento de metal indispensable para la circulación, identificación y clasificación del vehículo, expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, coincidente con la Calcomanía y Tarjeta de Circulación, que debe portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos.

 

XIII. Placa de Matricula Demostradora: Aditamento de metal indispensable para la circulación, identificación y clasificación del vehículo, otorgado por la Secretaría, que debe ser colocado al exterior del vehículo en la parte frontal y posterior, que se asigna con el objeto de que las agencias automotrices puedan trasladar vehículos nuevos de la propia agencia a cualquier sitio dentro de la zona metropolitana.

 

XIV. Programa: Programa de anulación de puntos de penalización acumulados en la licencia para conducir.

 

XV. Propietario del Vehículo: Persona física o moral, que mediante documento legal idóneo acredite la posesión de un vehículo, con pleno ejercicio de uso y disposición del mismo, sin más limitaciones que las contenidas en los ordenamientos legales.

 

XVI. Punto de Penalización: Elemento contabilizado por la Secretaría de Seguridad Pública que constituye una unidad de registro en la licencia para conducir, derivado de las violaciones al Reglamento de Tránsito

Metropolitano.

 

XVII. Reglamento: El Reglamento para el control vehicular y de licencias y permisos para conducir en el Distrito Federal.

 

XVIII. Reglamento de Transporte: El Reglamento de Transporte del Distrito Federal.

 

XIX. Reglamento de Tránsito: El Reglamento de Tránsito Metropolitano.

 

XX. Sanción: Pena establecida por el incumplimiento o falta de acatamiento a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito y el presente Reglamento, integrada conjunta o separadamente por una multa determinada, la acumulación de puntos de penalización, la remisión del vehículo al deposito vehicular o el arresto.

 

XXI. Secretaría: La Secretaría de Transportes y Vialidad.

 

XXII. Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública.

 

XXIII. Sistema de Registro de Puntos: Conjunto ordenado de datos relativo a la inscripción de las sanciones derivadas de la aplicación del Reglamento de Tránsito y traducidas en Puntos de Penalización y Anulación de puntos.

 

XXIV. Suspensión: Acto de autoridad por virtud del cual la Secretaría de Transportes y Vialidad determina dejar sin validez de manera temporal una licencia o permiso para conducir, por actualizarse cualquiera de los supuestos que señala la Ley, el Reglamento de Transporte, el Reglamento de Tránsito o el presente Reglamento.

 

XXV. Tarjeta de Circulación: Documento expedido por la Secretaría, indispensable para la circulación, coincidente con la Placa de Matricula y Calcomanía de Circulación, que contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo autorizado para circular.

 

Artículo 3º. Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican por su peso, en:

 

I. Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas:

 

a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;

 

b) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;

 

c) Motonetas y motocicletas normales y adaptadas;

 

d) Automóviles;

 

e) Camionetas y vagonetas;

 

f) Remolques y

 

g) Semirremolques.

 

II. Pesados, aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:

 

a) Microbús y Minibús;

 

b) Autobús;

 

c) Camión de tres o más ejes;

 

d) Tractores;

 

e) Semirremolques;

 

f) Remolques;

 

g) Trolebús;

 

h) Vehículos agrícolas;

 

i) Tren ligero;

 

j) Equipo especial movible;

 

k) Camionetas y

 

l) Vehículos con grúa.

 

Los vehículos de carga ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como vehículos pesados.

 

TÍTULO SEGUNDO.

 

CAPÍTULO I.

DEL CONTROL VEHICULAR.

 

Artículo 4º. La Secretaría implementará los sistemas y mecanismos necesarios para el Control Vehicular y autorizará, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, los siguientes trámites:

 

I. Alta de vehículos nuevos del padrón vehicular;

 

II. Alta de vehículos usados del padrón vehicular, provenientes de las entidades federativas, así como de procedencia extranjera, previa comprobación de su legal introducción al país;

 

III. Alta de placas de matricula demostradoras;

 

IV. Alta de vehículos para personas con discapacidad;

 

V. Alta de autos antiguos;

 

VI. Alta de bicicletas adaptadas;

 

VII. Baja de vehículos del padrón vehicular;

 

VIII. Expedición, renovación y reposición de tarjeta de circulación;

 

IX. Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;

 

X. Aviso de venta de vehículo de uso particular;

 

XI. Cambio de propietario, domicilio, carrocería o motor;

 

XII. Permiso para circular sin placas de matrícula, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación permanente;

 

XIII. Permiso para traslado de vehículos;

 

XIV. Permiso para carga ocasional;

 

XV. Permiso para instalar vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehículo;

 

XVI. Expedición de permisos para conducir; y

 

XVII. Expedición, renovación y reposición de licencias para conducir.

 

CAPÍTULO II.

DE LA PLACA DE MATRÍCULA Y CALCOMANÍA DE CIRCULACIÓN.

 

Artículo 5º. Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:

 

I. Servicio Particular.

 

a) Automóviles, vagonetas y camionetas;

 

b) Bicimotos, bicicletas adaptadas o triciclos automotores;

 

c) Motocicletas, motonetas o tetramotos;

 

c) Remolques o semiremolques;

 

d) Demostradoras;

 

e) Discapacitados;

 

f) Autos antiguos; y

 

g) Las demás que determine la Secretaría.

 

II. Servicio de transporte de pasajeros público colectivo:

 

a) Local; y

 

b) Metropolitano.

 

III. Servicio de transporte de pasajeros público individual:

 

a) Taxi libre; y

 

b) Taxi de sitio.

 

IV. Servicio de transporte de pasajeros mercantil y privado:

 

a) Escolar;

 

b) De Personal;

 

c) Turístico; y

 

d) Especializado en todas sus modalidades, que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores, ambulancias y bomberos.

 

V. Servicio de transporte de carga público:

 

a) Carga General; y

 

b) Grúas de arrastre o salvamento.

 

VI. Servicio de transporte de carga mercantil y privado:

 

a) Carga General que comprende: vehículos de traslado de valores y mensajería, grúas de arrastre o salvamento, para el servicio de una negociación o empresa; y

 

b) Especializado que comprende: vehículos de traslado de sustancias tóxicas o peligrosas.

 

VII. Servicio de transporte de carga particular.

 

VIII. Las demás que determine la Secretaría.

 

Artículo 6º. Las dimensiones y características de las placas de matrícula de los vehículos serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva y deberán portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos.

 

Ninguno de los vehículos que se señalan en el artículo que antecede deberá circular sin portar una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que sean dados de alta y aún no cuenten con placas de matrícula nuevas.

 

Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de matrícula para su circulación, que se colocará en la parte posterior del mismo.

 

Previa solicitud y estudio de necesidad, la Secretaría dotará a las Delegaciones, así como a las personas morales con las cuales convenga, un número determinado de placas de matrícula para su expedición correspondiente, las cuales podrán ser entregadas a los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.

 

Artículo 7º. Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placas de matrícula que porten, con excepción de los remolques, semiremolques, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías correspondientes de:

 

I. Circulación permanente; y

 

II. Holograma de verificación vehicular vigente.

 

Las calcomanías de vehículos de servicio particular, serán adheridas en un lugar visible en los cristales del vehículo.

 

Tratándose de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga, y transporte escolar o de personal, se colocarán en la parte superior derecha del parabrisas, debiendo ser retiradas y sustituidas por otras, cuando concluya su vigencia.

 

CAPÍTULO III.

DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN.

 

Artículo 8º. La tarjeta de circulación debe contener como mínimo los datos que se señalan a continuación, los cuales podrán variar, de conformidad con los criterios que para tales efectos establezca la Secretaría:

 

I. Nombre del propietario del vehículo;

 

II. Domicilio actual del propietario del vehículo;

 

III. Las placas de matrícula, mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente de circulación;

 

IV. Marca, modelo, tipo y clase del vehículo;

 

V. Procedencia del vehículo;

 

VI. Número de serie;

 

VII. Número de motor;

 

VIII. Capacidad y uso;

 

IX. Fecha de su expedición;

 

X. Denominación y logotipo de la Secretaría;

 

XI. Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación, impresos al reverso de la misma;

 

XII. La referencia de contar con vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehículo instalados de fábrica o cuando se requieran por razones médicas.

 

XIII. En el caso de vehículos de transporte de carga particular, la duración del permiso y su modalidad;

 

XIV. La referencia de contar con dispositivo de geolocalización o de georeferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, y

 

XV. Vigencia, la cual no podrá ser mayor a tres años.

 

El conductor del vehículo debe portar el original de la tarjeta de circulación a que este se refiere.

 

Artículo 9º. Las placas de matrícula, la calcomanía de circulación y la tarjeta de circulación se entregarán para uso, conservación y custodia al interesado, el mismo día en que se realice el trámite de alta de vehículo en el Padrón Vehicular.

 

A los vehículos matriculados en otras entidades federativas se puede añadir para la correspondiente entrega un plazo no mayor de 30 días hábiles, a partir de la fecha de inicio de dicho trámite.

 

El plazo concedido para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

 

CAPÍTULO IV.

DE LOS PERMISOS PARA CIRCULAR.

 

Artículo 10. La Secretaría otorgará permisos temporales para circular en los siguientes casos:

 

I. Por 30 días hábiles cuando se adquiera un vehículo nuevo o usado que no será dado de alta en forma definitiva en el Distrito Federal;

 

II. Por 30 días hábiles cuando adquiera un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; o

 

III. Por 15 días hábiles cuando sea necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO V.

DE LOS REQUISITOS.

 

Artículo 11. Para realizar trámites relacionados al control vehicular, el propietario del vehículo o su representante legal, deberá cumplir, según sea el caso, con los siguientes requisitos:

 

 

 

Artículo 12. La Secretaría suspenderá o negará la autorización de cualquier trámite relativo al Control Vehicular, cuando exista la presunción o se compruebe que la información proporcionada por el solicitante es falsa, o bien se hubieren empleado documentos o constancias apócrifas durante su tramitación.

 

En los casos en que la Secretaría hubiere autorizado la realización de dichos trámites, procederá a dar de baja del Padrón Vehicular los datos del propietario del vehículo, poseedor o solicitante, así como los relativos al vehículo correspondiente.

 

Tratándose del trámite de expedición de licencias o permisos para conducir, procederá su negativa definitiva, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por su uso indebido y las que deriven de la denuncia que al efecto formule la autoridad competente ante el Ministerio Público.

 

En los casos en que la Secretaría hubiere autorizado la expedición de licencias o permisos para conducir, procederá a su cancelación definitiva y la licencia quedará en posesión de la Secretaria para su destrucción.

 

Artículo 13. El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga se realizará anualmente, en los términos y condiciones que al efecto determine la Secretaría, previo pago de derechos establecido en el Código Financiero del Distrito Federal vigente.

 

Artículo 14. El propietario del vehículo que transmita la propiedad del bien a favor de otra persona física o moral debe dar aviso a la Secretaría, mediante el formato que al efecto emita, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión.

 

La solicitud señalará en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en original y copia, de los siguientes documentos:

 

I. Factura o carta factura del vehículo;

 

II. Tarjeta de Circulación; y

 

III. Documento en el que conste la transmisión de la propiedad;

 

Lo anterior, con objeto de que se realice la anotación de venta correspondiente en el padrón vehicular, para los efectos administrativos y fiscales correspondientes.

 

Asimismo, el adquiriente deberá solicitar, en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir de la transmisión de la propiedad y previo cumplimiento de los requisitos establecidos, la autorización del trámite de cambio de propietario, a fin de actualizar el Padrón Vehicular y el registro administrativo y fiscal de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 15. En los casos de robo o extravío de cualquier documento inherente al control vehicular, el propietario del vehículo solicitará ante la Secretaría su reposición, para lo cual deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento: Acta Especial formulada ante el Ministerio Público o Comparecencia realizada ante el Juzgado Cívico o bien, la declaración de hechos formulada bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría, mediante el formato autorizado para tales efectos.

 

En caso de robo o extravío de una sola de las placas de matrícula, el propietario del vehículo deberá devolver la placa restante, a fin de proceder a la emisión de una nueva alta vehicular, que quedará ligada al número de la placa anterior.

 

TÍTULO TERCERO.

 

CAPÍTULO I.

DE LA LICENCIAS PARA CONDUCIR.

 

Artículo 16. Para la conducción de vehículos en el Distrito Federal, se requiere licencia o permiso para conducir vigente, expedidos por la Secretaría en las Delegaciones y Centros Autorizados; o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad de otro país, que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.

 

La conducción de un vehículo que al efecto se realice sin contar con licencia o permiso para conducir o cuya vigencia se encuentre vencida, suspendida o cancelada, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Reglamento de Tránsito y el presente Reglamento, así como a la remisión del vehículo al depósito vehicular correspondiente.

 

Artículo 17. A la expedición de la licencia para conducir, le es inherente un Sistema de Registro de Puntos, los cuales pueden ser de Penalización o anulación, conforme a los siguientes casos:

 

I. La acumulación de los puntos de penalización que conjuntamente con las multas, deriva de las sanciones impuestas por el incumplimiento y la gravedad de las violaciones cometidas al Reglamento de Tránsito y el presente Reglamento.

 

II. La anulación de puntos, deriva de la adhesión al Programa que al efecto implemente la Secretaría.

 

Artículo 18. Las licencias para conducir expedidas por la Secretaría serán:

 

I. Tipo A, para la conducción de vehículos particulares, con vigencia de tres años, válida para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas, automóviles clasificados como transporte particular que no exceda de 12 plazas y de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;

 

II. Tipo B, para la conducción de vehículos de transporte público individual de pasajeros, con una vigencia de dos a tres años.

 

La licencia Tipo B, autoriza también la conducción de los vehículos que requieren licencia Tipo A;

 

III. Tipo C, para la conducción de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vagoneta, microbús, minubús y autobús. La licencia Tipo C, autoriza también la conducción de los vehículos que requieren licencia Tipo A;

 

IV. Tipo D, para la conducción de vehículos de transporte de carga, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vehículos de carga que excedan de 3.5 toneladas. La licencia Tipo D, autoriza también la conducción de vehículos que requieren licencia Tipo A; y

 

V. Tipo E, especial para la conducción de patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos, en las modalidades de transporte escolar, personal, turístico, de transporte de valores, de custodia y traslado de internos y demás que establezca la Secretaría, con una vigencia de dos a tres años. La licencia Tipo E, autoriza también la conducción de vehículos que requieren licencia Tipo A.

 

Artículo 19. Para la expedición de la licencia para conducir Tipo A, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita la Secretaría, mediando declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, que esta capacitado para conducir y que conoce la normatividad en materia de tránsito.

 

La solicitud señalará en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en original y copia, de los siguientes documentos:

 

I. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

 

II. Identificación oficial en la cual conste su identidad y mayoría de edad; y

 

III. Comprobante de domicilio; en caso de cambio de domicilio tendrá 15 días hábiles para informar a esta Secretaria.

 

En el caso de extranjeros, además deberán acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente.

 

Artículo 20. Para la expedición de la licencia para conducir Tipo B, C, D o E, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita la Secretaría, mediando declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, que esta capacitado para conducir y que conoce la normatividad en materia de tránsito.

 

La solicitud señalará en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en original y copia, de los siguientes documentos:

 

I. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

 

II. Identificación Oficial;

 

III. Comprobante de domicilio; en caso de cambio de domicilio tendrá 15 días para informar a esta Secretaria.

 

IV. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico; de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas; médico general, visual y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría;

 

V. Acreditación del curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que corresponda;

 

VI. Acreditación de la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría; y

 

VII. Comprobante de estudios, conforme lo establezca la Secretaría;

 

Para la expedición de la licencia Tipo E, se requiere contar además de los requisitos anteriores, con la autorización o registro de la autoridad competente para operar el servicio especializado de que se trate.

 

Para la expedición de la licencia Tipo E en su modalidad de transporte escolar o de personal se requiere contar, además de los requisitos anteriores, con:

 

a) Constancia donde acredite como mínimo cinco años de experiencia prestando el servicio transportes escolar o de personal;

 

b) Constancia de acreditación del curso de Capacitación en Primeros Auxilios; y

 

c) Autorización y registro de la autoridad competente para operar el servicio de transporte escolar o de personal.

 

Artículo 21. Procede la reposición de la licencia para conducir vigente, en todas sus modalidades, por el tiempo que falte para la expiración del documento, en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en caso de robo o extravío.

 

Para tales efectos, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que emita la Secretaría, debiendo hacer la entrega de la licencia a reponer.

 

En los casos de robo o extravío, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que emita la Secretaría, mediando declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, que esta capacitado para conducir y que conoce la normatividad en materia de tránsito.

 

La solicitud señalará en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en original y copia, de los siguientes documentos:

 

I. Acta Especial formulada ante el Ministerio Público;

 

II. Comprobante de pago por concepto de derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

 

La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría, siempre y cuando no medie solicitud de actualización alguna.

 

Artículo 22. Procede la renovación de las licencias de conducir Tipo B, C, D o E a partir del mes anterior al término de su vigencia, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita la Secretaría, mediando declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, que esta capacitado para conducir y que conoce la normatividad en materia de tránsito.

 

La solicitud señalará en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en original y copia, de los siguientes documentos:

 

I. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

 

II. Identificación oficial vigente;

 

III. Comprobante de domicilio actual;

 

IV. Acreditación de Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico; de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas; médico general, visual y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría;

 

V. Acreditación del curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que corresponda;

 

VI. Acreditación de la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría;

 

VII. Comprobante de estudios, conforme lo establezca la Secretaría.

 

Para la renovación de la licencia Tipo E en su modalidad de transporte escolar o de personal se requiere contar, además de los requisitos anteriores, con:

 

a) Constancia donde acredite como mínimo cinco años de experiencia prestando el servicio transporte escolar o de personal;

 

b) Constancia de acreditación del curso de Capacitación en Primeros Auxilios; y

 

c) Autorización y registro de la autoridad competente para operar el servicio de transporte escolar o de personal.

 

La renovación se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría, siempre y cuando no medie solicitud de actualización alguna.

 

Artículo 23. Los conductores a los que se les expidan licencias para conducir están obligados a la actualización permanente en materia de capacitación y cultura vial, que garantice la seguridad de las personas.

 

Artículo 24. Podrá expedirse licencia para conducir Tipo A, a las personas con discapacidad, cuando cuenten con una prótesis que garantice la conducción segura del vehículo o bien, cuando el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos 19, y 21 de este Reglamento.

 

CAPÍTULO II.

DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR.

 

Artículo 25. Los menores de edad, mayores de 15 y menores de 18 años, pueden circular única y exclusivamente vehículos automotores que requieran licencia Tipo A, mediante permisos temporales para conducir, expedidos por la Secretaría, conforme a los siguientes lineamientos:

 

I. Autorizan la conducción de un vehículo en un horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas.

 

II. Restringen la conducción de un vehículo durante manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas, competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” y demás tipos de concentraciones humanas; y

 

III. De igual forma, restringen la conducción de un vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.

 

El trámite para la obtención y reposición de permiso para conducir se realizará en las Delegaciones y Centros Autorizados por la Secretaria. La vigencia de los permisos para conducir concluirá al cumplir el conductor la mayoría de edad.

 

La vigencia de los permisos para conducir concluirá al cumplir el conductor la mayoría de edad.

 

Artículo 26. Para la expedición del permiso para conducir, se requiere la presentación de la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto emita la Secretaría, mediando declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados por el padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad, son correctos, mismos que asumirán plenamente la responsabilidad de las infracciones o delitos que en su caso se cometan.

 

La solicitud señalará en forma precisa nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y deberá acompañarse en original y copia, de los siguientes documentos:

 

I. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

 

II. Identificación oficial del padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad;

 

III. Acta de nacimiento del menor que acredite la edad prevista en el artículo 25 del presente Reglamento.

 

IV. Credencial de identificación del menor;

 

V. Carta Responsiva del padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad, relativa al cumplimiento del pago de los daños que con motivo de la conducción del vehículo se lleguen a ocasionar;

 

VI. Constancia de curso de manejo impartido por un centro educativo autorizado por la Secretaría, que establezca la aptitud del menor para conducir; y

 

VII. Comprobante de domicilio; en caso de cambio de domicilio tendrá 15 días para informar a esta Secretaria.

 

CAPÍTULO III.

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN.

 

Artículo 27. La Secretaría suspenderá y, en su caso, cancelará de manera definitiva las licencias o permisos para conducir, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento de Transporte, el Reglamento de Tránsito o el presente Reglamento.

 

Artículo 28. El periodo de suspensión a que hace referencia el artículo anterior, no podrá ser menor de seis meses ni mayor de doce, salvo lo estipulado por el artículo 64 bis de la Ley.

 

Artículo 29. La Secretaría deberá informar a Seguridad Pública, con la periodicidad que al efecto se establezca, los casos de suspensión decretada y sobre el resultado de los procedimientos substanciados, cuya resolución haya declarado la cancelación o suspensión de la licencia para conducir.

 

Artículo 30. En todo momento, la Secretaría y Seguridad Pública contarán con medios electrónicos de consulta, que permitan a los particulares verificar los datos relativos a las infracciones cometidas, así como al sistema de registro que contendrá el cómputo de los puntos de penalización o anulados que, según sea el caso, hayan sido aplicados a la licencia para conducir.

 

CAPÍTULO IV.

DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PUNTOS.

 

Artículo 31. El sistema de registro de puntos se integrará con la información que al efecto emita Seguridad Pública, quien deberá remitir las copias certificadas de las Boletas de Sanción impuestas por infringir el Reglamento de Tránsito.

 

Con la información proporcionada por Seguridad Pública, se llevará a cabo la sumatoria de los puntos de penalización en el Sistema de Registro.

 

Asimismo, dicho Sistema llevará el control de los puntos anulados.

 

Artículo 32. Los puntos de penalización o anulación, serán contabilizados durante el transcurso de un año por el Sistema de Registro, a partir de la fecha en que se expida la primera boleta de sanción y la misma no haya sido debidamente impugnada ante la autoridad competente o en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Artículo 33. Seguridad Pública deberá notificar a la Secretaría sobre la existencia o no de recursos o medios de impugnación que hayan sido interpuestos por los titulares de la licencia de conducir, relativos a la notificación de la boleta de sanción.

 

CAPÍTULO V.

DE LA RESTITUCIÓN DE PUNTOS.

 

Artículo 34. Los puntos de penalización acumulados serán anulados del Sistema de Registro, por las siguientes causas:

 

I. Expiración de la vigencia de los puntos; una vez transcurrido un año de la imposición de la boleta de sanción;

 

II. Al haberse anulado en términos del Programa que al efecto implemente la Secretaría; y

 

III. Por resolución judicial o administrativa que así lo determine.

 

Artículo 35. Los puntos de penalización acumulados podrán anularse en el Sistema de Registro, conforme a lo siguiente:

 

I. Por acreditar un curso de educación vial y seguridad vial impartido por la Secretaria, con valor de tres puntos; el curso tendrá una duración aproximada entre 20 y 36 horas.

 

El titular de la licencia solo tendrá una oportunidad por año para anular puntos mediante esta forma.

 

II. Por realizar 36 horas trabajos en favor de la comunidad en materia seguridad y educación vial, con valor de tres puntos;

 

Dichas actividades formarán parte integral del Programa de anulación de Puntos que al efecto implemente la Secretaría.

 

Artículo 36. El titular de la licencia de conducir que pretenda anular puntos de penalización contabilizado en el Sistema de Registro, podrá realizar en el transcurso de un año, cualquiera de las actividades referidas en el Artículo anterior.

 

Artículo 37. El titular de la licencia para conducir que pretenda obtener los beneficios del Programa de Anulación de Puntos, deberá acreditar el cumplimiento de las multas impuestas en las Boletas de Sanción, mediante la exhibición del original del recibo de pago correspondiente.

 

Artículo 38. La Secretaría deberá remitir periódicamente a Seguridad Pública, los informes relativos a los titulares de la licencia de conducir, que obtengan los beneficios del Programa de Restitución de Puntos.

 

TÍTULO CUARTO.

 

CAPÍTULO I.

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL PERMISO PARA CONDUCIR.

 

Artículo 39. La Secretaría procederá a declarar la suspensión del permiso para conducir, en términos de lo que establece la Ley y el presente Reglamento, cuando:

 

I. Se impongan al titular del permiso tres infracciones en el transcurso de un año; o

 

II. El titular de la misma haya causado algún daño derivado de la conducción del vehículo y no cuente con póliza de seguro vigente o se abstenga de realizar la reparación correspondiente.

 

Artículo 40. La Secretaría procederá a declarar la cancelación del permiso para conducir, cuando:

 

I. El titular del permiso sea sancionado por conducir un vehículo en estado de ebriedad;

 

II. El titular del permiso cometa alguna infracción a los ordenamientos legales vigentes y aplicables a la materia, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

 

III. Al titular del permiso se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso para conducir;

 

IV. Se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea apócrifo; o

 

V. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, se causen lesiones que pongan en peligro la vida, seguridad e integridad física de las personas.

 

Artículo 41. Una vez ordenada la cancelación del permiso para conducir, no será procedente su expedición y deberá entregar el permiso que haya expedido a su favor con anterioridad.

 

CAPÍTULO II.

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR.

 

Artículo 42. La Secretaría procederá a declarar la suspensión de la licencia para conducir, en términos de lo que establece la Ley y el presente Reglamento, cuando:

 

I. El titular de la licencia para conducir sea sancionado por conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol:

 

a) La primera ocasión, por un periodo de un año, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

 

b) La segunda ocasión, por un periodo de tres años, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adiciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

 

II. Se impongan al titular de la licencia tres o más infracciones en el transcurso de un año; o

 

III. El titular de la misma, haya causado algún daño derivado de la conducción del vehículo y no cuente con póliza de seguro vigente o se abstenga de realizar la reparación correspondiente.

 

Artículo 43. La Secretaría podrá dejar sin efectos la suspensión de la licencia para conducir, a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, mediante declaratoria o constancia en la que acredite que el infractor aprobó un curso de manejo, educación vial y seguridad vial impartido por la Secretaría o se compruebe, según sea el caso, la reparación del daño ocasionado.

 

Lo anterior, sin perjuicio del pago de las multas que al efecto se impongan por infringir el Reglamento de Tránsito.

 

Artículo 44. La Secretaría procederá a declarar la cancelación de la licencia para conducir, previa substanciación del Procedimiento, cuando:

 

I. El titular de la licencia acumule doce puntos de penalización por infringir lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito;

 

II. El titular de la licencia sea sancionado por tercera vez, por conducir un vehículo en estado de ebriedad;

 

III. El titular de la licencia cometa alguna infracción a los ordenamientos legales vigentes y aplicables a la materia, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

 

IV. Al titular de la licencia se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la misma;

 

V. Se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea apócrifo.

 

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, se causen lesiones que pongan en peligro la vida, seguridad e integridad física de las personas.

 

Artículo 45. La cancelación de la licencia para conducir se aplicará con independencia de las sanciones que al efecto establezca la Ley, el Reglamento de Transporte.

 

Artículo 46. Una vez iniciado el procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia para conducir, el titular de la misma deberá reintegrarla en el momento que se levante la Audiencia de Ley o en un término de cinco días, contados a partir de la notificación de la Resolución Administrativa, independientemente del registro que al efecto se realice en el Sistema de Registro de Puntos, al concluir el procedimiento de cancelación.

 

CAPÍTULO III.

DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN.

 

Artículo 47. Conforme a los resultados obtenidos por el Sistema de Registro de Puntos de Penalización, la Secretaría procederá a iniciar el procedimiento de cancelación de la licencia para conducir, al conductor que haya acumulado doce puntos de penalización.

 

Cuando un conductor haya infringido el articulo 31 del Reglamento de Transito, la Secretaría procederá a iniciar el procedimiento de suspensión de la licencia para conducir.

 

Artículo 48. La Secretaría procederá a integrar el expediente correspondiente a la licencia para conducir, materia del procedimiento.

 

El expediente se integrará con el reporte informativo que al efecto emita el Sistema de Registro de Puntos, así como con las copias certificadas de las boletas de sanción.

 

Acto seguido, se procederá a su radicación y registro en el Libro de Gobierno y bajo el número que corresponda.

 

Artículo 49. La Secretaría será la encargada de notificar por escrito al titular de la licencia para conducir, los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de cancelación o suspensión, según corresponda.

 

Artículo 50. El acuerdo de inicio de procedimiento que se notifique señalará expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la Audiencia de Ley, así como los efectos de no atenderla.

 

Entre la fecha de notificación y la celebración de la Audiencia, no deberá transcurrir un término mayor de cinco días hábiles.

 

A dicha Audiencia podrá acudir el titular de la licencia para conducir acompañado de abogado.

 

La licencia para conducir quedara bajo resguardo de la Secretaria en el momento que su titular se presente a la Audiencia de Ley.

 

Artículo 51. La Audiencia de Ley, tendrá por objeto dar lugar a la Contestación, Ofrecimiento, Admisión, Desahogo de Pruebas, así como la recepción de los alegatos que al respecto formule el titular de la licencia para conducir.

 

Artículo 52. Una vez concluido el periodo probatorio y de alegatos, la Secretaría procederá previa valoración, a dictar la Resolución Administrativa que en derecho proceda, dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

Dicha Resolución, deberá ser legalmente notificada y versará sobre la determinación de la cancelación o suspensión, según corresponda, de la licencia para conducir.

 

Artículo 53. La Resolución Administrativa, podrá ser recurrida en términos de lo que dispone el Artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

La Secretaria procederá a su inscripción correspondiente en el sistema electrónico y documental existente, para que la misma surta sus efectos.

 

Artículo 54. En los casos en que haya sido declarada la cancelación de la licencia para conducir, la Secretaría no podrá expedir nuevamente ni reponer o renovar ésta, sino después de haber transcurrido tres años, la cual ya no podrá ser permanente.

 

En los casos en que haya sido declarada la suspensión de la licencia para conducir, la Secretaría no podrá expedir nuevamente ni reponer o renovar ésta, sino después de haber transcurrido el tiempo determinado en la Resolución, la cual ya no podrá ser permanente.

 

La Secretaría deberá informar periódicamente a Seguridad Pública, sobre el resultado de los Procedimientos substanciados, cuya Resolución haya declarado o no la cancelación o suspensión de la licencia para conducir.

 

Artículo 55. Las reglas generales del procedimiento, se ajustarán a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y de manera supletoria a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

TRANSITORIOS.

 

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. La fracción I, del Artículo 18, en lo relativo a la temporalidad de la vigencia de la Licencia para conducir Tipo A, entrará en vigor el 1º de Enero de 2008, en tanto, las licencias continuarán expidiéndose con la temporalidad establecida en el Artículo 23 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 30 de Diciembre de 2003.

 

Las Licencias Tipo A expedidas conforme al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 30 de diciembre de 2003, mantendrán su carácter permanente.

 

TERCERO. Se abroga el Reglamento de Transito del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 30 de Diciembre de 2003.

 

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

Dado en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, ADOLFO JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.

TRANSITORIOS DEL ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL CONTROL VEHICULAR Y DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR EN EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE ABRIL DE 2009.

 

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.