LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 2007)
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único. Se crea la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente:
LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL LIBRO PRIMERO
De los de Medios de Impugnación
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación e interpretación
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia
obligatoria y general en todo el Distrito Federal.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Código: Código de Instituciones y
Procedimientos electorales del Distrito Federal;
III. Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal;
IV. Instituto: Instituto Electoral del Distrito Federal;
V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; VI. Tribunal: Tribunal Electoral del Distrito Federal;
VII.
Pleno: Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal;
VIII. Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje del Tribunal Electoral del Distrito Federal; IX. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal;
X. Proceso electoral: el relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo del Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales
del Distrito Federal. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de
elección popular en los pueblos y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos
y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales, y
XI. Instrumentos
de
participación
ciudadana: los previstos expresamente
en
la
Ley
de
Participación, como competencia del Tribunal.
El servicio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal será gratuito para todas las publicaciones del
Tribunal Electoral.
Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;
II. La
legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea
Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar los resultados
vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;
III. La definitividad de los distintos actos y
etapas de los procesos electorales; y
IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y
resolver los conflictos sometidos a su
jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la
Ley
de la materia.
Artículo 3. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley,
producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.
Artículo 4. La interpretación de las normas previstas en esta Ley, y
de todas aquellas que resulten aplicables al
caso concreto que se resuelva, se realizará atendiendo a
los
criterios gramatical,
sistemático y
funcional.
En caso de duda en la ponderación de normas, se aplicará aquella que más beneficie al justiciable sin trastocar el equilibrio procesal.
CAPÍTULO II Del Tribunal
Artículo 5. El Tribunal, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su
competencia con plena jurisdicción.
El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y
resolver los conflictos sometidos a su
jurisdicción, respecto de los instrumentos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.
Artículo 6. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de
impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley
serán
del conocimiento público,
salvo que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad u orden
público.
Artículo 7. El acceso
a
los expedientes jurisdiccionales competencia del Tribunal quedará
reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
El Tribunal, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, publicidad, transparencia y accesibilidad a la información pública.
Artículo 8. El Tribunal a través del Magistrado Presidente, podrá requerir, en todo momento, el
auxilio, apoyo y
colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo o autoridad administrativa y jurisdiccional
del Distrito
Federal, quienes
estarán
obligados
a
prestarlo de inmediato
en
los
términos que les sea requerido. En caso de incumplimiento, el magistrado presidente del Tribunal
dará vista al órgano de control competente a efecto de que se proceda en términos de la ley
aplicable en materia de responsabilidades.
Asimismo, también podrán solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de gobierno o
autoridad administrativa
y jurisdiccional de carácter federal, estatal y municipal, para lo cual se
estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 9. Las autoridades del Distrito Federal, así como los ciudadanos, Asociaciones Políticas,
candidatos, y todas aquellas personas físicas
o
morales, que con motivo del trámite, substanciación y
resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no
cumplan las disposiciones de esta Ley
o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán
sancionados en términos del presente ordenamiento.
Artículo 10. El Tribunal tomará las
medidas necesarias para lograr la más pronta,
expedita, eficiente y
completa impartición de justicia. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los
principios de economía procesal y concentración de actuaciones.
CAPÍTULO III Medios de Impugnación
Artículo 11. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I.
El juicio electoral; y
II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
TÍTULO SEGUNDO
Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I Prevenciones Generales
Artículo 12. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de
todos los
medios de impugnación, con excepción de
las reglas particulares
señaladas
expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 13.
No podrá
suspenderse
el procedimiento,
salvo
cuando
para su
continuación sea imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el propio Tribunal o
ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por otra causa análoga calificada por el Pleno del Tribunal.
Artículo 14. Las audiencias
y todas
las actuaciones
que
deban
realizarse con motivo
de
la sustanciación
de
un
medio
de
impugnación, estarán bajo la responsabilidad
del
Magistrado Instructor, quien será asistido por la Ponencia a su cargo y, en caso de que el Pleno
lo autorice,
también podrá ser auxiliado por algún Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a otra ponencia.
CAPÍTULO II De los Términos
Artículo 15. Durante los procesos electorales todos los días y
horas son hábiles. Los términos se
computarán de momento a momento y
si están señalados por días, éstos se considerarán de
veinticuatro horas.
Tratándose de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplicará exclusivamente para aquellos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal.
Los asuntos
generados durante dichos procesos que
no
guarden relación
con éstos,
no se sujetarán a la regla anterior.
Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente
artículo, el cómputo de los términos se hará
contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y
los
inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16. Los medios de impugnación previstos
en esta Ley que guarden relación con los procesos electorales
y los de participación
ciudadana, expresamente previstos en la ley de la
materia como competencia del Tribunal, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a
partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable. En
todos los demás casos, los
medios de impugnación deberán promoverse dentro de los ocho días
contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del
acto o resolución
impugnado,
o
se hubiese
notificado de conformidad
con lo dispuesto en la norma
aplicable.
Tratándose de omisiones,
el impugnante
podrá controvertirlas en cualquier
momento
mientras perdure la misma.
CAPÍTULO III
De
las Partes
Artículo 17. Son partes en el proceso, las siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso a través de representante, en los términos establecidos en el presente ordenamiento;
II. La autoridad responsable,
partido, coalición o agrupación política que haya realizado el
acto o emitido la resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que es el partido político, la coalición, el candidato, la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un
interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Los candidatos podrán participar como coadyuvantes de los partidos políticos en
los juicios
electorales, de conformidad con las siguientes reglas:
a)
A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo
que
a su derecho convenga, sin
que en ningún caso se
puedan tomar en cuenta los conceptos que
amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el
escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b)
Los escritos deberán presentarse
dentro
de
los plazos establecidos para
la promoción de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de
los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que acredite su calidad de
candidato;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y
cuando estén relacionadas con los hechos y
agravios invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado presentado por su partido político; y
e) Deberán llevar el nombre y la firma autógrafa o la huella digital del promovente.
Artículo 18. Dentro de setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la publicación en los estrados del medio de impugnación, los terceros interesados podrán solicitar copia del mismo y sus
anexos, así como comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
Tratándose de impugnaciones que no estén vinculadas con el proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior será de seis días,
contados a partir del momento en que sea fijado en los estrados el medio de impugnación.
Los escritos de comparecencia deberán:
I. Presentarse ante la autoridad
u
órgano
partidario
responsable del acto o resolución impugnada;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar
el o los documentos
que sean necesarios
para acreditar
la personería del
compareciente, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
V. Precisar la razón del interés jurídico que se
funden y las pretensiones concretas del
compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para su presentación; mencionar en su caso,
las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse,
cuando el promovente justifique
que oportunamente
las solicitó por escrito
al
órgano
competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII.
Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la huella digital del compareciente.
Artículo 19. Se tendrá por no presentado el escrito de comparecencia
del tercero interesado, cuando no se exhiba en el plazo previsto en el artículo anterior o no reúna los requisitos previstos
en las fracciones I o VII de dicho artículo.
Cuando no
se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones IV ó V del citado artículo, el magistrado instructor requerirá al compareciente para que los cumpla, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación personal correspondiente, bajo apercibimiento de
que,
de no hacerlo, se propondrá al Pleno tenerlo por no presentado.
CAPÍTULO IV
Legitimación
y Personería
Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos
Políticos o las
Agrupaciones Políticas
a
través
de
sus
representantes
legítimos, entendiéndose por éstos:
a)
Los
registrados
formalmente
ante el órgano electoral
responsable del
acto
o
resolución impugnado;
b)
Los miembros de los
comités estatales,
distritales y
de Delegación, o sus
equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería
con
el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
II. Los
ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea
admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el
original o copia
certificada del documento en el que conste su registro;
III. Las organizaciones de ciudadanos
solicitantes
de registro como agrupación
o de observadores
electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y
IV. Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos
de participación ciudadana.
CAPÍTULO V
Requisitos de los Medios de Impugnación
Artículo 21.
Los medios de impugnación deberán
presentarse por
escrito
y cumplir
con los
requisitos siguientes:
I. Interponerse ante la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición que dictó o
realizó el
acto o la resolución. La autoridad u órgano electoral que reciba un medio de
impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al demandante y lo remitirá, sin dilación alguna al que resulte competente;
II. Mencionar el nombre del actor y señalar domicilio en el Distrito Federal para recibir toda
clase de notificaciones y
documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. En caso que el promovente
no tenga acreditada
la personalidad
o personería
ante la
autoridad u órgano responsable, acompañará el o
los
documentos necesarios para
acreditarla. Se
entenderá por promovente a
quien comparezca con carácter de representante legítimo;
IV. Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral u
órgano del Partido Político o Coalición responsable;
V.
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el
acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales
presuntamente violados;
VI. Ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y
solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente
al órgano competente,
no le fueron
entregadas; y
VII.
Hacer constar el nombre y
la firma autógrafa ó huella digital del promovente.
Artículo 22. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones IV ó V del
artículo anterior, el magistrado instructor requerirá al promovente para que lo cumpla en un plazo
de cuarenta
y ocho horas
contadas
a
partir
de que
se
realice
la notificación personal del requerimiento
correspondiente,
con el apercibimiento
de que
de no
hacerlo, se tendrá por
no
presentado el escrito de demanda.
En ningún caso la falta de pruebas será motivo de desechamiento del medio de impugnación.
CAPÍTULO VI
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:
I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;
II. Se pretenda
impugnar
actos
o
resoluciones que se
hayan consumado de un modo irreparable;
III. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente,
entendiéndose
por éstos, las manifestaciones
de
voluntad que entrañen ese
consentimiento;
IV. Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;
V. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;
VI. No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas
internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los
actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se
pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 97 de esta ley;
VII.
En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de
Diputados por ambos principios;
VIII.
Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de
los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno;
IX. Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
X. Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja;
XI. Se omita hacer constar el nombre y
la
firma autógrafa ó huella digital del promovente;
XII. El promovente se
desista
expresamente por escrito,
en cuyo caso, únicamente el
Magistrado Instructor, sin mayor trámite, requerirá la ratificación del
escrito con el apercibimiento que de no comparecer, se le tendrá por ratificado; el desistimiento deberá realizarse ante el Magistrado Instructor.
Los partidos políticos
sólo pueden
desistirse
de
las demandas de
resarcimiento
o
reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos públicos o colectivos; y
XIII. En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo
24. El Pleno
del Tribunal
podrá
decretar
el
sobreseimiento, cuando habiendo
sido admitido el medio de impugnación correspondiente:
I. El promovente se desista expresamente por escrito; en cuyo caso, el magistrado instructor
requerirá la ratificación del escrito, apercibiéndolo que de no comparecer, se tendrá por
ratificado el desistimiento;
II. El
acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede sin
materia el medio de impugnación respectivo;
III. Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y
IV. El ciudadano agraviado fallezca, sea suspendido o pierda
sus derechos político- electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia.
CAPÍTULO VII
De
las Pruebas
Artículo 25. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 26. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 27. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. La confesional y
la
testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y
siempre que estos últimos queden
debidamente identificados y asienten la razón de su dicho;
VII. Reconocimiento o inspección; y
VIII.
Periciales, cuando la violación reclamada lo
amerite, los plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y
se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se
pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
Artículo 28. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes
para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. El Presidente o
el Magistrado
instructor,
durante la fase de instrucción,
podrán requerir a los diversos órganos electorales
o
partidistas, así como a
las autoridades federales, del Distrito Federal o delegacionales, estatales o
municipales, cualquier informe, documento, acta o
paquete de votación que, obrando en su poder,
sirva para la justificación de un hecho controvertido y
siempre que haya principio de prueba que así lo justifique. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos
que se les soliciten y obren en su poder.
Artículo 29. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de
las mesas directivas de
casilla, así
como
las
de
los diferentes
cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las
originales, las
copias autógrafas o
las
copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los
documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos
expedidos,
dentro
del
ámbito
de
sus
facultades, por las
autoridades
federales, de las entidades federativas y municipales y delegacionales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la
ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 30. Serán documentales privadas todos los demás documentos o
actas no previstas en el
artículo anterior y
que
aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y
relacionadas con sus pretensiones o defensas.
Artículo 31. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de
reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia
que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o
maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para resolver.
El aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas,
los
lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 32. Cuando a
juicio del magistrado instructor, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarla ante las partes, se celebrará una audiencia, en la fecha que
para tal efecto se señale, a la que podrán acudir los interesados, pero sin que su presencia
sea
un requisito necesario para su
realización. El magistrado instructor acordará lo conducente; los interesados podrán comparecer
por
si mismos o, a
través de representante debidamente autorizado.
Artículo 33. La pericial podrá ser ofrecida y admitida en aquellos
medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en
los
plazos legalmente establecidos. De manera excepcional se
podrá ofrecer y admitir en esos
procesos, cuando a juicio del Tribunal, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y
no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación.
Para su ofrecimiento y
admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
I.
Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y
exhibir su acreditación técnica.
Artículo 34. Para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada
parte presentará personalmente a su
perito el día
de
la audiencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo perderá este derecho;
II. Los peritos protestarán ante el magistrado instructor desempeñar el cargo con arreglo a la ley, asentándose el resultado de esta diligencia en el acta, e inmediatamente rendirán su
dictamen con base en el cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra fecha para rendirlo;
III. La prueba se desahogará con el perito o peritos que concurran;
IV. Las partes y el magistrado instructor
podrán formular
a
los peritos las
preguntas que juzguen pertinentes;
V.
En caso de existir discrepancia sustancial en los dictámenes, el
magistrado instructor podrá designar
un perito
tercero,
que
prioritariamente será
de
la lista
que
emita
el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal;
VI. El perito tercero designado por el magistrado instructor, sólo podrá ser recusado por tener interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad
que pueda afectar su imparcialidad a petición de algunas de las partes, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento;
VII. La recusación se resolverá de inmediato por el magistrado instructor
y, en su caso se
procederá al nombramiento de un nuevo perito; y
VIII.
Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que lo proponga, con excepción del tercero, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes.
Artículo 35.
Los medios
de prueba serán
valorados
por el Tribunal al momento de resolver,
atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y
de la experiencia, tomando en cuenta las
disposiciones especiales señaladas en esta Ley.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba
plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y
el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La
única
excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales
los medios de
convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios, y
aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no
estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
De las Notificaciones
Artículo 36. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados,
por oficio, por correo certificado, por telegrama,
por vía fax, correo
electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, según se requiera para
la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de esta Ley.
Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por esta Ley deberán señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.
Los estrados son los lugares públicos destinados en
las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones
del Tribunal, para que sean colocadas
para su notificación, copias del escrito de demanda y
de los autos y resoluciones que le recaigan.
Artículo 37. El Tribunal podrá notificar
sus resoluciones
a cualquier hora, dentro
del proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana.
Artículo 38. Las notificaciones personales se harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución. Las sentencias que
recaigan a los juicios
relativos a los resultados de la elección
de Diputados serán notificados
adicionalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que:
I.
Formulen un requerimiento a las partes;
II. Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación;
III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;
IV. Sean
definitivas
y que recaigan a los medios de impugnación previstos
en
este
ordenamiento;
V. Señalen
fecha
para
la práctica
de una diligencia extraordinaria
de inspección judicial,
compulsa, cotejo o cualquier otra;
VI.
Determinen el sobreseimiento;
VII.
Ordenen la reanudación del procedimiento;
VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y
IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, el Presidente del Tribunal o
el magistrado correspondiente.
Artículo 39. Las notificaciones personales podrán hacerse en
las oficinas
del Tribunal, si
el interesado está presente, o
en el
domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:
I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el
interesado;
II. Cerciorado de
lo
anterior,
requerirá
la
presencia del
promovente
o
de
la persona
o
personas autorizadas para oír
o
recibir notificaciones. Si
alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;
III. En caso de que no se encuentre el interesado o la persona autorizada dejará citatorio para
que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho
horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, siempre que la persona
que reciba el
citatorio sea empleado, familiar o
funcionario del interesado, mayor de edad y
que no muestre signos de incapacidad;
IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la
hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por fijación de la
cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla
en los estrados del Instituto o del Tribunal; y
V.
En los casos en que no haya en el
domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la
diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o
de participación ciudadana.
Fuera de éstos, la notificación
podrá
hacerse
al siguiente día
hábil, con algún vecino o bien se fijará en la puerta principal del local.
Artículo 40. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I.
La descripción del acto o resolución que se notifica;
II. La autoridad que lo dictó;
III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la
diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia de haber dejado citatorio que
no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;
IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia certificada del documento
en que conste el acto o resolución
que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, se dejará copia simple del
acto o resolución que se notifica y
se asentará la noticia de que la copia certificada del acto
o resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal;
V. Acreditación del notificador;
VI.
La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y
VII.
Nombre de la persona a quien se realiza.
Artículo 41. El Partido Político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o
resolvió se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Para que opere dicha notificación y
pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la
autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político tuvo conocimiento pleno de
los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia
integra del mismo cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente
y
durante la discusión no se haya modificado.
Artículo 42. No requerirán de notificación personal y
surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal o los diarios o periódicos de circulación en el
Distrito Federal ordenadas por la
autoridad, o
mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.
Artículo 43. Salvo las resoluciones
y acuerdos de mero
trámite, las autoridades
y partidos políticos, siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá
exigirse firma o sello de
recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue
a firmar o a
sellar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.
Asimismo, en
caso
de
autorizarlo,
las autoridades
y partidos
políticos podrán ser
notificadas mediante correo electrónico.
Para tal efecto, los actuarios deberán elaborar la razón o constancia respectiva.
Artículo 44. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la
oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.
Artículo 45. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el
acuse de recibo postal.
Artículo 46. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados, así lo autoricen expresamente, o en forma extraordinaria, a juicio del órgano jurisdiccional resulte conveniente para el
conocimiento
de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de fax o correo electrónico. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse
de recibido. De
la transmisión y recepción levantará la razón
correspondiente el actuario del Tribunal.
Artículo 47. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:
I. Se fijará copia
autorizada
del auto,
acuerdo o sentencia, así
como de la cédula
de
notificación correspondiente,
asentando la
razón
de la
diligencia
en
el
expediente respectivo; y
II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de
tres
días, asentándose la razón de su retiro.
Artículo 48. Las notificaciones en los medios de
impugnación previstos en esta Ley, surtirán sus
efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción
de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán sus efectos a las nueve horas del día siguiente al que se publicó la lista.
Las notificaciones que se ordenen en los procedimientos especiales laborales se realizarán de conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO IX
De la Sustanciación
SECCIÓN PRIMERA
Trámite ante la Autoridad Responsable
Artículo 49. La presentación,
sustanciación
y resolución de los juicios se
rigen por
las disposiciones previstas en este Capítulo, salvo las reglas particulares que en esta Ley se prevean.
Artículo 50. La autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan.
Artículo 51. El órgano del
Instituto, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que
durante en plazo de setenta y dos horas, o seis días, según proceda, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del
escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y
hora
en que se fija así como la fecha y hora en
que concluya el plazo;
II. Por ningún
motivo, la
autoridad u órgano
partidario responsable
podrá
abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;
III. Una vez cumplido el término señalado en la fracción I del presente artículo, la autoridad u
órgano partidario que reciba un escrito de demanda, deberá hacer llegar al Tribunal,
dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes:
a) El escrito original
mediante el
cual se
presenta el medio de
impugnación,
las
pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
b) La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y
la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el
caso el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;
c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y
la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;
d) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.
Artículo 52. El informe
circunstanciado que debe rendir
la autoridad
u
órgano
partidario
responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su
personería;
II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la
legalidad del acto o resolución impugnada; y
III. El nombre y firma del funcionario que lo rinde.
Artículo 53. Cuando algún órgano del Instituto, autoridad u
órgano partidario reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio,
lo señalará al
actor y
lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y
remisión del medio de impugnación.
En ese caso, como la presentación de la demanda
ante autoridad diversa a la responsable no interrumpe los plazos de presentación, se tendrá como fecha de ello, el día y hora en que el escrito se presentó ante la autoridad responsable y no la asentada
en otra diversa.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Sustanciación ante el Tribunal
Artículo 54. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad
responsable en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará a la brevedad al magistrado instructor que corresponda de acuerdo con las reglas del turno,
para su sustanciación y la formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la
determinación del turno, se estará al orden
de entrada de los expedientes y al orden alfabético del primer apellido
de los magistrados integrantes
del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la
naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo acuerdo del Presidente;
II. El magistrado instructor radicará el expediente en su ponencia, reservándose la admisión y,
en
su caso, realizará las
prevenciones que
procedan, requerirá
los
documentos e informes que
correspondan,
y ordenará las
diligencias
que
estime necesarias
para
resolver;
III. El magistrado instructor revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento;
IV. En el supuesto
de
que
el
escrito del
coadyuvante no satisfaga
el requisito relativo a acreditar la calidad de candidato o
su interés en la causa, en términos de lo
establecido en
esta Ley y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le
requerirá, con el apercibimiento de que el
escrito no se tomará en cuenta al momento de
resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y
ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente;
V.
Si de la
revisión
que realice el magistrado
instructor
encuentra que el
medio
de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte
evidentemente
frívolo
o encuadre
en una de las causales de improcedencia
o
sobreseimiento, someterá a
la consideración del Pleno, la resolución para su desechamiento;
VI. En caso de ser necesario, el magistrado instructor podrá ordenar
la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que a su juicio así lo ameriten;
VII. Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo
señalado en la presente Ley, el
medio
de impugnación se resolverá con los elementos que
obren en autos; lo
anterior, sin perjuicio
de
la sanción que
deba
ser impuesta de
conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;
VIII.
Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de impugnación reúne todos los requisitos
establecidos
por esta Ley
o,
en
su caso, se
desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, el magistrado
instructor
dictará
el
auto de admisión que corresponda;
proveerá sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración del
correspondiente proyecto de
resolución para ser sometido al Pleno del Tribunal. Dicho
auto
será notificado a las partes
mediante
los estrados del
Tribunal; y
IX. De oficio o
a petición de cualquiera de las partes, el
magistrado instructor podrá ordenar la
regularización del procedimiento, siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en caso contrario, solo podrá ser ordenada por el Pleno.
Artículo 55. Si la autoridad u órgano
partidario responsable incumple con las obligaciones de trámite
y remisión
previstos en la presente
Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento
o
remisión fijando un plazo máximo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
I. El magistrado instructor tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera
de los medios de apremio previstos en el presente ordenamiento;
II. En su caso, el magistrado instructor requerirá
a
las partes
la presentación
de los
documentos necesarios para sustanciar el medio de impugnación de que se trate; y
III. Se dará
vista
a
las autoridades competentes para
la
iniciación
inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en
contra de las autoridades u órgano
partidarios omisos.
SECCIÓN TERCERA
De la Acumulación y de la Escisión
Artículo 56. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este
ordenamiento, el
Pleno de oficio, o a instancia del magistrado instructor o de las partes podrá determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o para resolverlos.
La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.
Los juicios electorales atraerán a los juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, que guarden relación con la materia de impugnación.
Artículo 57. Procede la acumulación en los siguientes casos:
I. Cuando en un medio
de impugnación se controvierta
simultáneamente
por dos o más
actores, el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o
más veces un
mismo acto o resolución;
II. Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad responsable cuando aun siendo diversos, se encuentren
estrechamente vinculados
entre
sí, por tener su origen en un
mismo procedimiento; y
III. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.
Artículo 58. Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y
resolverse por separado, la escisión será acordada por el Pleno de oficio, a
instancia del magistrado instructor o por la solicitud de las partes.
CAPÍTULO X
De las Resoluciones
Artículo 59. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma
colegiada.
Artículo 60. El Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se
fijen en los estrados
respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación,
la lista de asuntos que serán
analizados y resueltos en cada sesión.
El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.
Artículo 61. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. El Magistrado ponente presentará, por sí o a través de un Secretario de Estudio y Cuenta,
o Secretario Auxiliar, el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
II. Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el Presidente del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo someterá a
votación;
IV. Los Magistrados podrán presentar voto particular en sus diversas modalidades, el cual
se agregará al final de la sentencia; y
V.
En el supuesto de que el proyecto sometido a la consideración del Pleno sea rechazado por
la mayoría de sus integrantes presentes, se designará a un
magistrado encargado de
elaborar el engrose respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser returnado.
De considerarlo pertinente, el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.
El Pleno adoptará sus determinaciones por mayoría de votos de los Magistrados Electorales presentes en la sesión o reunión que corresponda.
Artículo 62. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, preferentemente
en lenguaje
llano, y contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios expresados por el actor;
IV. EL análisis de los hechos o puntos de derecho expresados
por la autoridad
u órgano partidista responsable y
en su caso por el tercero interesado;
V. Los puntos resolutivos; y
VI.
En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 63. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan
ser
deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que tal suplencia pueda ser total, pues para
que opere es necesario que en los agravios, por lo menos se señale con precisión la lesión que
ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para
que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, el tribunal lo estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Artículo 64. En todo caso, si
se
omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se
citan de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 65. Las resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables en el Distrito Federal y
podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;
II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo conducente, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;
III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según corresponda, al promovente, en
el uso y goce del derecho que le haya sido violado;
IV. Reponer el procedimiento del
acto
o resolución impugnada, siempre que
no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea
un obstáculo para resolver
dentro
de
los plazos
establecidos,
de conformidad
con lo
señalado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que
corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores;
V. Tener por no presentados los juicios;
VI. Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso, cuando concurra alguna de las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley, y
VII.
Declarar la existencia de una determinada situación jurídica.
En todo caso, el
acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará insubsistente en los términos que establezca el Tribunal en su resolución.
Artículo 66. Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les hubiera notificado,
expresándose,
con toda claridad, la
contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame.
Recibida la
solicitud
de aclaración,
el
Magistrado Presidente
turnará
la misma al
magistrado ponente de la resolución o, en su caso, al magistrado encargado del engrose, a efecto de que éste, en un plazo de cinco días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.
El Pleno del tribunal resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el
proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia.
La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de
ésta, y no admitirá recurso alguno.
El Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes,
en aquellos casos en que se
utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el
cumplimiento de una sentencia o plantear
frivolidades. Para tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en la presente ley.
Artículo 67.
Las resoluciones o sentencias del
Tribunal deberán ser
cabal
y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad u órgano partidario responsable se le requerirá para que
cumpla con la
resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo así, sin causa
justificada, se
le impondrán los
medios de
apremio
y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.
Se considerará incumplimiento, el
retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad u
órgano partidario responsable, o
de cualquiera
otra que intervenga
en el trámite
relativo.
Artículo 68. Si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades
u órganos partidarios responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.
Si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el
incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando
cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene,
para
los efectos legales
correspondientes. Si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, podrá declarar la separación del encargo del titular de la autoridad u órgano partidario responsable y, en su caso, dará parte al Ministerio Público para que se ejerciten las acciones pertinentes.
Artículo 69. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en
el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del
ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.
CAPÍTULO XI
De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias
Artículo 70. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el
orden, el respeto y la consideración debidos e imponer
sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y
las
correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y
seis horas inconmutables;
IV. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; V.
Auxilio de la fuerza pública.
Artículo 71. Los medios de apremio y
las
correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o algún magistrado instructor , según corresponda.
Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del
caso, las personales del
responsable y la gravedad de la conducta.
En caso de la aplicación de lo dispuesto
en la fracción III del artículo
anterior el Tribunal se
auxiliarán de la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.
Artículo 72. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán
en la Tesorería
del Distrito Federal en
un plazo
improrrogable de quince días,
los cuales
se
contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada,
misma que deberá informar
del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.
En caso de que la multa no sea cubierta en términos del
párrafo anterior, el Presidente del
Tribunal
girará oficio a la Tesorería, para que proceda al
cobro de la
misma a
través del procedimiento de
ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.
CAPÍTULO XII
De los Impedimentos y de las Excusas
Artículo 73. Los magistrados deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y
resolución de los medios de impugnación en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios,
amistad estrecha
o enemistad que pueda afectar su
imparcialidad. El Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.
En caso de que algún magistrado se ubique en algún supuesto del párrafo anterior y se abstenga
de presentar excusa, cualquiera de las partes podrá presentar recusación.
Artículo 74. Las excusas serán calificadas por el Pleno de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Se presentarán por escrito ante el Presidente del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir de que el Magistrado conozca del impedimento;
II. Recibidas por el Presidente del Tribunal, a la brevedad posible convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva lo conducente;
III. Si
la excusa fuera admitida, el Presidente del Tribunal turnará o returnará el expediente,
según el caso, al magistrado que corresponda, de acuerdo con las reglas del turno, y
IV. Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el Magistrado de que se trate, no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.
La presentación
de las recusaciones
se sujetará
a las mismas reglas
de la excusa
y deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del acuerdo de turno.
CAPÍTULO XIII
De la Jurisprudencia
Artículo 75. Los criterios fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando se sustenten en el
mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas, respecto a la interpretación jurídica relevante de la ley, y que sean aprobadas por lo menos por cuatro magistrados electorales.
Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie
en contrario
por
el
voto
de cuatro magistrados del Pleno del Tribunal.
En
la
resolución que modifique un criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo
criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el párrafo anterior.
El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a
la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de participación ciudadana.
La Jurisprudencia emitida por el Tribunal obligará a las autoridades electorales del Distrito Federal, así como en lo conducente, a los partidos políticos.
TÍTULO TERCERO
De los Medios de Impugnación en Particular
CAPÍTULO I
Del Juicio Electoral
Artículo 76. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, en los términos señalados en el Código y en la presente Ley.
El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y
durante los procesos electorales o de
participación ciudadana ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta
Ley.
Artículo 77. Podrá ser promovido el juicio electoral en los siguientes términos:
I. En contra de actos,
resoluciones u omisiones de los órganos,
unidades, direcciones ejecutivas, de unidad, distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto, que podrá ser promovido por algún titular de derechos con interés jurídico o, en
su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;
II. Por las asociaciones
políticas o coaliciones por
violaciones a las
normas
electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;
III. Por los ciudadanos y las organizaciones ciudadanos en términos de la Ley de Participación
Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en
contra de actos, resoluciones u omisiones de
los órganos,
unidades,
Consejos
Distritales
o
del
Consejo General del
Instituto por
violaciones
a
las normas
que
rigen los instrumentos
de
participación
ciudadana,
exclusivamente dentro de dichos
procesos y siempre y cuando sean competencia del Tribunal;
IV. Por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación en las elecciones reguladas por el Código; y
V Aquellos
que
cuestionen actos y
resoluciones dictadas dentro de un procedimiento administrativo sancionador electoral susceptibles de afectar su
interés jurídico, siempre y
cuando, los derechos reclamados en dicho juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza
político-electoral concedidos normativamente a los ciudadanos, y
VI.
En los demás casos, que así se desprendan del Código y de esta Ley.
Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para
interponer este
juicio iniciará al día siguiente
a la conclusión
del cómputo
distrital de la
elección de que se trate.
Artículo 79. Además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, cuando el juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar
la
elección
que se
impugna,
manifestando
expresamente si
se objetan los
resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas.
II. La mención individualizada del acta de cómputo del Consejo Distrital, Consejo Distrital cabecera de demarcación o del Consejo General que se impugna.
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
IV. El señalamiento del
error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, delegacional o del Consejo General, y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Artículo 80. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo que se trate de
las
elecciones de diputados por ambos principios y los casos estén vinculados; en cuyo supuesto el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el
cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 81.
El juicio electoral
que
tenga
por
objeto controvertir los resultados electorales
previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos o coaliciones con interés jurídico, y
II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la
constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.
Artículo 82. Las resoluciones del Tribunal que recaigan a
los
juicios electorales con relación a
resultados totales y
expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias
casillas cuando se den las causas previstas en este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo
distrital
respectiva
para la elección
de Diputado de
mayoría relativa,
y en su caso,
el cómputo total para la elección respectiva;
III. Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como Cabecera de
Delegación; otorgarla a la fórmula de candidatos o
candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, en uno, o en su
caso,
varios distritos; y modificar, en consecuencia,
las actas de
cómputo
distrital,
de
Delegación o de entidad federativa respectivas;
IV. Declarar la nulidad de una elección y
revocar las constancias expedidas por los Consejos
General, Distritales o los que funjan como Cabecera de Delegación, cuando se
den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; o
V.
Hacer la corrección de los cómputos realizados por los Consejos General, Distritales o de
los que funjan
como
cabecera de
Delegación
cuando sean
impugnados
por
error
aritmético.
Artículo 83. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones
de los distintos juicios, se
actualicen los
supuestos de nulidad de una
elección, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos
individualmente.
Artículo 84. Los juicios electorales por los que se impugnen cómputos totales y constancias de
mayoría o asignación, deberán ser resueltos a más tardar treinta días antes de la toma de posesión de Diputados, Jefes Delegacionales o Jefe de Gobierno.
CAPÍTULO II De las nulidades
Artículo 85. Corresponde en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere el presente Capítulo al Tribunal.
Artículo 86. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:
I. La
totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;
II. La votación
de
algún Partido Político
o
Coalición
emitida en una
casilla, cuando se
compruebe fehacientemente la responsabilidad del Partido Político o Coalición, siempre
que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación;
III. La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
IV. La elección
de Diputados
por los
principios
de
mayoría
relativa
o
representación
proporcional;
V. La elección de los Jefes Delegacionales; y
VI.
Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.
Artículo 87. La votación recibida en
una
casilla será nula cuando se
acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
I. Instalar la casilla o realizar el escrutinio y
cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
II. Entregar
sin
causa
justificada el paquete electoral
que contenga los expedientes
electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;
III. La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código;
IV. Haber mediado error en la
computación
de
los
votos
que sea irreparable
y esto sea
determinante para el resultado de la votación;
V. Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello
sea
determinante para el resultado de la votación;
VI. Haber impedido el acceso a
los
representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o
haberlos expulsado sin causa justificada;
VII. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones siempre
que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
VIII.
Se compruebe
que se impidió, sin causa justificada, ejercer
el derecho
de
voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
IX. Existir irregularidades graves, no reparables durante la
jornada electoral o en el cómputo
distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.
Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en
por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;
II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de
mayoría relativa sean inelegibles;
IV. Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible;
V. Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible; y
VI. Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase
los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por
la autoridad
electoral,
mediante el procedimiento
de revisión
preventiva
de
gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos
y el Partido Político o
Coalición
responsable
no
podrán
participar en la
elección extraordinaria respectiva.
Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para
el resultado de la elección.
Artículo 89. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso
electoral
correspondiente se hayan cometido
violaciones
sustanciales a los
principios
rectores
establecidos en la Constitución, el Estatuto y
el Código, y
la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar
la realización de actos que prohíben las leyes, o
con el
apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, se
considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
I. Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se
encuentre restringida
o prohibida por
las leyes, realice actos que
beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección, cuando la diferencia entre el 1° y 2°
lugar sea del 2% o menor, de manera tal que sin esa participación el resultado hubiera sido distinto.
II. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó
las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y
que dicha violación haya traído como
consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado,
a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos.
III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de
un partido político o candidato, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales.
IV. Cuando un
partido
político
o
candidato financie
directa
o indirectamente
su campaña electoral,
con recursos de procedencia
distinta a
la prevista
en
las disposiciones electorales.
V. Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyos del extranjero.
VI. Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de
los
elementos de
convicción que aporten las partes o
las
que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional
cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad
alegada.
VII.
Todas las
autoridades estarán obligadas
a
entregar la documentación que solicite
el
Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.
Artículo 91. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal,
respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para
la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en
tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 92. Los Partidos Políticos o Coaliciones no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.
Artículo 93. De conformidad con el inciso l)
de la
fracción IV del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:
I. Para poder decretar la
realización de recuentos
totales
de
votación se
observará
lo
siguiente:
a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;
b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;
c) El resultado de la elección
en
la
cual se
solicite
el recuento total, arroje
una
diferencia entre el primer y
segundo lugar de menos de un punto porcentual;
d) Deberá acreditarse la existencia
de
duda
fundada sobre
la
certeza
de los resultados de la elección respectiva; y
e)
La autoridad electoral administrativa
hubiese omitido de realizar el recuento de
aquellos paquetes electorales en
los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y
tal hecho hubiese
quedado debidamente asentado
en al acta circunstanciada de
la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna.
Cumplidos los requisitos establecidos
en
los incisos
anteriores,
el Pleno
del Tribunal
acordará los términos en que se llevará a cabo el recuento total de la elección
correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos de la Ley respectiva.
II. Para
poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observarán lo
relativo a
los incisos b) al d) de la fracción anterior, además deberán señalarse las casillas sobre
las que
se solicita el
recuento o en el caso de
que la autoridad electoral
administrativa hubiese omitido de realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que
en términos de ley se encuentra obligado a realizar.
Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido
político o coalición manifieste que la duda se
funda en la cantidad de votos nulos sin
estar apoyada
por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción,
no será motivo suficiente para decretar la
apertura
de
paquetes y
realización
de
recuentos
parciales de votación.
Artículo 94. Cuando el Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la
recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal Electoral, para el efecto de que éste, emita un acuerdo en el cual establecerá las causales de
nulidad que serán aplicables, la cuales no podrán ser distintas o adicionales a las señalada en la presente
Ley.
Dicho
acuerdo
será notificado
por oficio al Consejo
General, y publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.
Artículo 94 Bis. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los
mecanismos, normatividad, documentación,
procedimientos, materiales y
demás insumos necesarios para promover y
recabar el voto de
los ciudadanos del Distrito Federal residentes en
el extranjero, únicamente para la elección de Jefe de Gobierno, el Pleno del Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el
mes
de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada electoral, el respectivo
acuerdo que establezca
las causales
de nulidad que serán
aplicables
para
esta modalidad de votación.
El acuerdo del
Pleno de Tribunal
Electoral
será notificado
por oficio al
Consejo General, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de
Internet del Tribunal.
Capítulo III
Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los
Ciudadanos.
Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en
el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los
derechos siguientes:
I. Votar y
ser votado;
II. Asociarse individual y libremente para
tomar
parte en forma pacífica en
los
asuntos políticos de la ciudad, y
III. Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren
reunido los requisitos constitucionales y
los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, podrá ser promovido:
I. En contra de actos o resoluciones
de las autoridades partidistas
durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular;
II. En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.
III. En
contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto o de un partido político,
siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral; y
IV. En las controversias que deriven de
los procesos de
participación ciudadana expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, siempre y cuando
se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticoelectorales.
En los casos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano
en el derecho político electoral violado,
podrá
decretarse
la nulidad de los procesos
electivos correspondientes.
Artículo 96. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de
selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a
un cargo de elección popular, por trasgresión a
las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de
coalición;
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si
también el partido político
promovió el
juicio electoral
por la negativa del mismo registro,
el Instituto
remitirá
el expediente
para que sea resuelto
por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el
ciudadano;
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en
asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se
les negó indebidamente su registro como agrupación política;
IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de
la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y
V.
Considere
que los actos o
resoluciones de la autoridad electoral
son
violatorios
de cualquiera de sus derechos político-electorales.
Artículo 97. El juicio
para
la
protección de los derechos político-electorales será
procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias
para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.
Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los
hechos litigiosos;
II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas
constitucionalmente, y
III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce
de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo
que
el afectado podrá acudir directamente a
la autoridad
jurisdiccional, siempre y cuando se corra el
riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y
que
aún no se hubieran
resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
Asimismo,
el actor podrá acudir directamente
al Tribunal reclamando una omisión, cuando los
órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y
razonable en el caso de que dicha
normatividad no contemple plazos para resolver.
De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto a efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político infractor.
Artículo 98. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y
resolverá en los términos que establece la presente Ley.
Derogado.
LIBRO SEGUNDO
De las controversias laborales y administrativas
TÍTULO PRIMERO
De los Procedimientos Especiales
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 99.
Los servidores
del
Instituto y
del Tribunal, podrán
demandar
en los
términos
señalados en esta ley y
en
el Reglamento Interior, cuando se vean afectados en sus derechos
laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente.
Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre un servidor y el Instituto
será un
magistrado
electoral el que sustancie
el expediente. Tratándose de
juicios
entre los
servidores del Tribunal y éste, será la Comisión de Conciliación y
Arbitraje la encargada de la sustanciación. En todo caso el Pleno del Tribunal emitirá la solución definitiva que ponga fin al juicio.
Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores y entre el Tribunal y
sus
servidores se sujetarán al Juicio Especial Laboral o ante el Tribunal o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje. En los casos de interpretación se estará a la más favorable al servidor.
Los servidores de base podrán
optar
por
la acción de indemnización o de reinstalación, y el
Tribunal o el Instituto tendrán el derecho de no reinstalar al servidor demandante mediante el pago
de una indemnización
consistente en tres meses de salario,
más doce días por cada año de servicios prestados y la
prima de antigüedad conforme
las reglas
que
para el
pago de esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 100. En lo que no contravenga al
régimen especial laboral de las autoridades electorales previsto en este ordenamiento y en el Código, para el conocimiento y la resolución de los conflictos
o diferencias laborales entre el Instituto o el Tribunal y sus servidores, son aplicables, además de
sus
ordenamientos internos, en forma supletoria y en el siguiente orden:
I. La Ley
Federal de Trabajo;
II. Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado;
III. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV. Las leyes de orden común;
V. Los principios generales de derecho; y
VI.
La equidad.
Artículo 101. Para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores
del Instituto y
los del Tribunal, se entenderá que son partes los propios servidores y
el Instituto o el
Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.
Las relaciones de trabajo se establecen
con el Instituto o con el Tribunal,
en su carácter
de
personas jurídicas públicas, y
son sus titulares
y sus servidores, quienes materializan las funciones
otorgadas a los respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre los servidores y
los demandantes, por lo que para la sustanciación del juicio especial laboral que se
suscite entre los servidores del Instituto y los del Tribunal, únicamente son partes los servidores y
el Instituto o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.
Los servidores del Instituto o del Tribunal que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en
el mismo, o ser llamados a juicio por el
magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 102. El Tribunal ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales
entre éste y sus servidores
y será representado por la Dirección General Jurídica.
Asimismo, el
Instituto ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre
éste y sus servidores y será representado por el secretario ejecutivo.
Artículo 103. Las partes
podrán
comparecer
al juicio especial
laboral en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personería se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de un servidor del Instituto o del propio Tribunal, podrá hacerlo mediante poder notarial o
carta poder firmada por el
otorgante ante
dos testigos, sin necesidad
de
ser ratificada
ante el
magistrado instructor o ante
la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, en el entendido de que dicho poder se entenderá
conferido para demandar todas
las
prestaciones principales y accesorias que
correspondan, y las acciones procedentes aunque no se expresen en el mismo;
II. Cuando el apoderado actúe como representante legal del Instituto o del Tribunal deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;
III. El magistrado instructor
o
la
Comisión de
Conciliación
y
Arbitraje
podrán
tener
por acreditada la personería de los apoderados de los servidores
sin sujetarse a
las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; y
IV. Las partes podrán otorgar poder mediante su sola comparecencia, previa identificación ante
el Magistrado Instructor o la
Comisión
de
Conciliación y Arbitraje,
para que
los
representen ante éstos; en el
caso del Instituto o del Tribunal deberán acreditar facultades para
otorgarlo.
Los representantes
o apoderados podrán
acreditar su personería
conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios especiales en los que comparezcan.
Artículo 104. Siempre que
dos
o más personas
ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un solo juicio, deben litigar unidas y
con
una representación común, salvo que los
colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito
de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran
los
interesados dentro de los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión de Conciliación y Arbitraje lo harán, designándolo de entre los propios interesados.
El representante
común tendrá
los
derechos,
obligaciones y responsabilidad
inherentes a
un mandatario judicial.
Artículo 105. El procedimiento del
juicio especial laboral se desahogará con base en
las
siguientes
reglas:
I. El juicio especial laboral
que resuelva el Pleno del Tribunal así como los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y
decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
II. El procedimiento
que se sustancie ante el magistrado instructor o ante la Comisión de
Conciliación y Arbitraje
será público,
gratuito, inmediato, predominantemente
oral
y se
iniciará a
instancia de
parte.
El magistrado instructor y la Comisión
de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor
economía, concentración y
sencillez del proceso, no obstante, el magistrado instructor y la Comisión podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Cuando la demanda del servidor del Instituto o del Tribunal sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente, conforme a
los hechos expuestos por el servidor, el
magistrado instructor o la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.
Si el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje notaran alguna irregularidad en el escrito de demanda o se desprenda que es obscura o vaga, le señalará
al demandante
los defectos u
omisiones en
que
haya
incurrido y lo apercibirá
a que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo se le tendrá por
no presentada la demanda y
se
enviará al archivo. La solo presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada;
La sola presentación de la
demanda interrumpe la
prescripción
respecto
a
la acción
intentada.
III. El servidor
deberá
indicar
el nombre del área interna donde
labora
o laboró, o en su
defecto, precisar el domicilio de la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y
las funciones generales que desempeñaba.
IV. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenará que se corrija cualquier irregularidad
u omisión que notaren
en la sustanciación del proceso, para el efecto
de regularizar
el
procedimiento,
sin
que ello implique que puedan
revocar
sus propias
resoluciones.
V.
Para
los asuntos que se susciten entre un servidor y el Tribunal, la Secretaría General, la
Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas
competencias,
a auxiliar a la Comisión de Conciliación y Arbitraje;
VI. En las comparecencias, escritos,
promociones o alegaciones,
no se
exigirá
forma determinada, pero las
partes deberán precisar los puntos petitorios. En los escritos y promociones deberá constar la firma autógrafa del actor o de su apoderado;
VII. En las audiencias que se celebren, se requerirá de la presencia física de las partes o de sus apoderados; sin embargo, su inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento
de aquéllas;
VIII.
Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, testigos o cualquier persona ante
el magistrado
instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje,
las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad jurisdiccional;
IX. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o certificadas, según el
caso, por el
Secretario de Estudio y Cuenta o por el Secretario Técnico de la Comisión de Conciliación y Arbitraje. Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser
firmadas por las personas que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún
compareciente omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se
entenderá que está conforme con ellas. A solicitud de
cualquiera de las partes se podrá
entregar copia simple de las actas de audiencia;
X. El magistrado instructor y la Comisión de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, previo pago de derechos;
XI. Previa aprobación del Pleno, para los asuntos que se susciten entre el Tribunal
y sus
servidores la Comisión de Conciliación y Arbitraje acordará que los expedientes concluidos
de manera definitiva sean dados de baja, previa certificación de los mismos o de
su conservación, a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.
XII. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, se hará del
conocimiento de las partes; y se procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, señalaran, dentro de las setenta y dos horas siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la que
las partes deberán aportar todos los elementos, constancias
y copias que obren en su
poder.
La Comisión
de Conciliación y Arbitraje
o el Magistrado Instructor, podrán
ordenar se
practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.
La Comisión de Conciliación y
Arbitraje, o el magistrado instructor, según sea el caso, de
oficio o cuando lo
estime conveniente, hará la
denuncia correspondiente ante la Contraloría
General del Tribunal de la desaparición del expediente o actuaciones, acompañando copia
de las actas y
demás
diligencias practicadas con dicho motivo; de ser el
caso, deberá
informarse al Magistrado
Presidente para
que,
por conducto de
la Dirección General Jurídica se presente la denuncia ante la autoridad competente;
XIII. El magistrado instructor,
los
miembros de
la Comisión de
Conciliación
y Arbitraje,
los
Secretarios de Estudio y Cuenta y el Secretario Técnico de la Comisión, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias
o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:
a) Amonestación;
b) Multa que no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general
en el Distrito
Federal en el momento en que se cometa la infracción; y
c) Expulsión del local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y
podrá hacerlo con el
auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las
instalaciones del
Tribunal,
o bien, por
conducto de
cualquier elemento de la
Secretaría de Seguridad Pública.
Cuando los hechos
que motiven
la imposición de
una corrección disciplinaria,
puedan
constituir la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o
el magistrado instructor levantarán un acta circunstanciada y la turnarán a la Contraloría
General, para que ésta realice a su vez los procedimientos específicos y, en caso, a través
de la
Dirección General
Jurídica
se presenten
las
denuncias
correspondientes ante
la
autoridad competente.
XIV. Las actuaciones que se celebren ante el magistrado instructor o ante la Comisión deben
practicarse en fechas y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y
domingos, los de descanso obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores; o por cargas
jurisdiccionales en los procesos electorales o de participación ciudadana, en los cuales por
disposición del Pleno, se suspenderá la sustanciación de juicios laborales y
procedimientos
paraprocesales, y
no correrán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno determine suspender la sustanciación de los juicios laborales,
el
plazo para interponer
la demanda no quedará suspendido, por
lo que continuará
transcurriendo en términos de lo previsto en la presente ley.
XV. Son horas hábiles las que se determine en el acuerdo que al efecto emita el Tribunal.
XVI. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se
practiquen
diligencias,
cuando
haya causa
justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de
practicarse.
La audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse hasta su
terminación, sin suspenderla y
sin
necesidad de habilitación expresa. En caso de que se
suspenda deberá continuarse en la fecha en que el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación
y Arbitraje ordenen; éstos harán
constar
en autos
las razones de
la suspensión y de la nueva fecha para su continuación;
XVII. Cuando en la
fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de la diligencia, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje harán constar en autos la razón por la
cual
no se practicó y señalarán en el mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga
lugar.
El magistrado instructor
o la Comisión
de Conciliación
y
Arbitraje, podrán
emplear
cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que
las
personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de
sus
resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
a)
Multa hasta de diez veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción;
b) Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
c)
Arresto hasta por treinta y
seis horas.
Los medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundados y motivados.
XVIII. Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación
del juicio especial laboral
tendrán el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se seguirá lo dispuesto por el artículo 72 de esta ley.
Artículo 106. Es optativo
que
el servidor del Instituto
haya
agotado, en tiempo
y forma,
las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
SECCIÓN PRIMERA
De
los Incidentes
Artículo 107. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 108. Se tramitarán como incidentes de previo y
especial pronunciamiento las siguientes
cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad; y IV. Excusas.
Artículo 109. Cuando se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de
una audiencia o diligencia, se suspenderá la misma y señalará fecha para la audiencia incidental, que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el proyecto de resolución para ser sometido a la consideración del Pleno, a efecto de que éste emita la determinación que corresponda.
Una vez emitida la resolución incidental, se continuará con el proceso.
Artículo 110. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha legalmente. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Artículo 111. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán en el fondo cuando se dicte resolución definitiva, previo desahogo de la garantía de
audiencia.
SECCIÓN SEGUNDA De la Prescripción
Artículo 112.
Las acciones
que se
deduzcan entre el
Instituto y sus
servidores y las
correspondientes
al Tribunal y sus servidores prescriben
en
un
año contado a partir
del día
siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación:
I. Prescriben en un mes:
a)
Las acciones del Instituto o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación
de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus
servidores, y
para efectuar descuentos en sus salarios; y
b) En esos casos,
la
prescripción transcurre, respectivamente,
a
partir, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos
imputables al servidor, o desde la fecha en que la sanción sea exigible.
II. Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto o
del Tribunal.
La prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación.
III. Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de los
convenios celebrados ante éste, prescriben en seis meses.
La prescripción transcurre desde el día
siguiente
a
aquel
en
que hubiese
quedado notificada la resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo.
Cuando la
resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto o el
Tribunal podrán
solicitar al órgano jurisdiccional que fije al servidor un término no mayor de cinco días
hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que
de no hacerlo, el Instituto o el
Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo.
IV. La prescripción se interrumpe:
a) Por la sola presentación de la
demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal
independientemente de la fecha de la notificación.
No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal o autoridad ante quien se
presente la demanda sea incompetente; y
b)
Si el Instituto o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por
hechos indudables.
V.
Para
los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo.
La prescripción y
oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de oficio por el
Tribunal y, en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo ocurrirá cuando el escrito de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital del promovente.
Artículo 112 Bis. Los plazos y
términos transcurrirán al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
En ningún
término
se contarán
los
días
en que no
puedan tener lugar
actuaciones ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, salvo disposición contraria.
Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Transcurridos los plazos o términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
SECCIÓN TERCERA
De la Continuación del Proceso y de la Caducidad
Artículo 113. El magistrado instructor, los integrantes de la Comisión y el Secretario Técnico de
ésta cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se sustancian no
queden inactivos, proveyendo
lo que conforme a la ley corresponda, hasta dictar
resolución
definitiva.
Artículo 114. Cuando para continuar el
trámite del juicio en los términos del artículo que antecede,
sea
necesaria promoción del actor y éste no la haya efectuado dentro del lapso de un
mes, el magistrado instructor o
la Comisión deberán ordenar se le
requiera para que la presente,
apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 115. Se tendrá por
desistido
de la
acción intentada a todo servidor que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes
o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, el magistrado instructor o la Comisión citarán a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir
las
pruebas que ofrezcan, que deberán
referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento y dictarán resolución.
CAPÍTULO II De la Demanda
Artículo 116. El escrito de demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Señalar nombre completo y
domicilio para oír y recibir notificaciones; II. Señalar el nombre y
domicilio del demandado;
III. Expresar el objeto de la demanda y
detallar las prestaciones que se reclaman;
IV. Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
V.
Podrán ofrecer las pruebas de las que dispongan y
que estimen pertinentes, a su elección,
desde el momento de la interposición de la
demanda o
en la audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si no concurren de forma personal deberán acompañar el documento con que acrediten su personería en términos de esta Ley; y
VI. Asentar la
firma autógrafa del promovente; en caso de no contener ésta, se tendrá por no presentado el escrito de demanda desechándose de plano.
Artículo 117. Si al presentarse una demanda el servidor omite mencionar los preceptos en que la
funda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su resolución tomando en consideración los
que debieron ser invocados.
CAPÍTULO III
De
las pruebas
Artículo 118. El magistrado instructor o la
Comisión
de Conciliación
y Arbitraje determinarán
libremente la admisión de las pruebas y
su desahogo y las valorarán atendiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.
Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las
partes.
Las pruebas
se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta la
fecha señalada para la
celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas; fuera
de
ese plazo,
sólo
se
admitirán las
que se ofrezcan
con el
carácter de supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 119. Son admisibles en el
juicio especial laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y en especial las siguientes:
I. Confesional.
II. Documental; III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección; VI. Presuncional;
VII.
Instrumental de Actuación y
VIII. Fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia
Artículo 120.
El magistrado instructor o la Comisión
de
Conciliación y
Arbitraje desecharán
aquellas pruebas
que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes,
expresando el motivo de ello.
Artículo 121.
Las partes podrán
interrogar
libremente a las
personas
que intervengan
en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen
convenientes, y examinar los
documentos y
objetos que
se exhiban;
así mismo,
el magistrado instructor, el Secretario de Estudio y Cuenta, y
el Secretario Técnico de la Comisión de Conciliación
y Arbitraje,
podrán
interrogar
libremente a las personas que
intervengan
en
el desahogo de las pruebas.
Artículo 122. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán
ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por
actuarios o
peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirán a las partes para que exhiban los documentos y objetos
de que se trate.
Asimismo, toda autoridad
o persona ajena al
juicio que tenga conocimiento
de
hechos o documentos que obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está
obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el magistrado instructor o por la Comisión de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 123. Si alguna persona por enfermedad u otro motivo justificado, no puede concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, previa comprobación del hecho, mediante
certificado médico
u
otra constancia fehaciente que
se exhiba
bajo
protesta de
decir verdad,
señalarán nueva
fecha para
el
desahogo de la prueba
correspondiente; y
de subsistir el
impedimento,
el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días
siguientes,
a ratificar
el
documento
en
cuyo
caso,
el
magistrado
instructor o la Comisión de
Conciliación y
Arbitraje habilitarán a un Secretario de Estudio y
Cuenta o al Secretario Técnico, respectivamente, para trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.
Artículo 124. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación
y Arbitraje eximirán de la carga
de
la prueba
al servidor,
cuando por otros medios
estén
en
posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos y
para tal efecto requerirán al Instituto o tratándose de un servidor del Tribunal a la Secretaría Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones
legales, deben conservar, bajo el apercibimiento que de
no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor demandante.
En todo caso corresponderá al Instituto o al Tribunal probar su dicho, cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del servidor; II. Antigüedad del servidor;
III. Faltas de asistencia del servidor;
IV. Causa del cese de la relación laboral o del nombramiento;
V. Terminación de la
relación
de
trabajo,
nombramiento o contrato
para
obra
o
tiempo
determinado;
VI. Constancia
de
haber dado
aviso
por
escrito al servidor de la
fecha y causa
de
su separación;
VII. El contrato de trabajo o nombramiento;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pago de días de descanso y obligatorios;
X.
Disfrute y pago de vacaciones;
XI. Pago de las primas vacacional y
de antigüedad; XII. Monto y pago de salario;
XIII. Incorporación a los sistemas de seguridad social
Sección Primera
De la Confesional
Artículo 125. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Artículo 126. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenarán se cite a
los
absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren en la fecha y
hora
señaladas, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que previamente hubieren sido calificadas de legales.
Artículo 127. Las partes podrán solicitar también que
se citen a absolver posiciones, personalmente,
a las personas
que
sean
superiores
jerárquicos
o
que ejerzan
funciones
de
dirección en el
Instituto o en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios
y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área de la que son titulares, les sean conocidos.
Artículo 128. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:
I. Tratándose
de un
conflicto
entre
el Tribunal
y
sus
servidores si
es
a
cargo de un
Magistrado, del Secretario
General del Tribunal, del Secretario Administrativo o, en su
caso, de alguno de los Consejeros, del Secretario Ejecutivo, o
del
Secretario Administrativo
del Instituto si el conflicto
es con el mismo, sólo será admitida
si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación correspondiente; su desahogo
se hará
vía
oficio y
para ello,
el
oferente
deberá
presentar
el
pliego
de
posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por el magistrado instructor, o por
el Secretario de Estudio y Cuenta o por la Comisión de Conciliación y
Arbitraje o por el
Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente, para que en un término
de tres días hábiles lo conteste por escrito; y
II. Para los supuestos señalados en la fracción anterior, el oferente deberá presentar el pliego
de posiciones respectivo, antes de la fecha señalada para la
audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.
En caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza.
Artículo 129. Fuera del caso
previsto en
el artículo anterior, para el desahogo de la prueba
confesional, se observará lo siguiente:
I. Las posiciones podrán
formularse
en
forma oral o por escrito que
exhiba la parte
interesada en el momento de la audiencia;
II. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje calificarán las posiciones,
desechando de plano
las que
no se concreten
a
los
hechos
controvertidos o sean insidiosas o inútiles;
Son insidiosas,
las posiciones
que
tiendan a
ofuscar la inteligencia del que
ha
de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que
no estén en
contradicción;
III. El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin asistencia de
persona alguna;
IV. Para contestar y
con el fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá consultar notas o
apuntes, si ellos son necesarios a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de
Conciliación y
Arbitraje;
V.
Las respuestas
deben ser afirmativas o negativas,
pudiendo el absolvente
agregar
las explicaciones que
estime convenientes o
las que le
solicite el
magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;
VI. Si el
absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, el magistrado instructor o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si
persiste en ello; y
VII. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso
de que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el
caso, antes de la fecha señalada para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el magistrado
instructor
o la Comisión de Conciliación
y Arbitraje podrán solicitar del
Instituto o del
Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de dicha persona, a
efecto de que
se le
cite
personalmente
y se cambie
la
naturaleza de la
prueba
de
confesional a testimonial para hechos propios.
Si la persona
citada no concurre en
la fecha y hora señaladas,
el magistrado
instructor
o
la Comisión de Conciliación
y Arbitraje lo harán presentar
mediante
los medios
de apremio que
consideren procedentes.
Artículo 130. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser
ofrecidas como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y
actuaciones del procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA De la Testimonial
Artículo 131. Un solo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que
sean
garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los
que
declara, siempre que:
I. Haya sido el único que se percató de los hechos; y
II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.
Artículo 132. Si el testigo no habla el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje
ante quien protestará su fiel desempeño. Los
honorarios
del intérprete serán
cubiertos
por
el oferente de la prueba.
Artículo 133. Para el ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:
I. Sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se
pretenda probar;
II. La parte oferente deberá indicar los nombres
y
domicilios
de
los testigos, debiendo presentarlos en la fecha que se fije para la audiencia correspondiente, excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo caso señalará la causa o motivo que justifique tal impedimento,
para que el magistrado instructor, o la
Comisión
de Conciliación y
Arbitraje previa calificación del mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;
III. Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, el oferente deberá, al ofrecer la
prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser interrogado el
testigo; de no
hacerlo se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las
que se pondrán
a disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días presente su pliego de repreguntas; una vez calificadas de legales por el magistrado instructor o por la
Comisión
de Conciliación
y Arbitraje,
las
preguntas
y repreguntas respectivas,
se remitirán los interrogatorios correspondientes mediante exhorto a la autoridad competente
en el
lugar de residencia del testigo, para que en auxilio del Tribunal proceda a desahogar dicha probanza;
IV. Si el testigo no acude en la fecha y hora señaladas, en el caso de que la presentación del
mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá por desierta la prueba por lo que a tal
testigo se refiere; si hubiere sido citado por el
magistrado instructor o por la Comisión de
Conciliación y Arbitraje, se le hará
efectivo
el apercibimiento
respectivo y se señalará
nueva fecha para su desahogo.
Si el testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio de apremio
correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a éste.
Artículo 134. Para el desahogo de la prueba testimonial se observará lo siguiente:
I. Si hubiere
varios testigos, serán examinados en la misma
audiencia
y por separado,
debiéndose proveer lo necesario
para
que
no se comuniquen
entre ellos durante
el desahogo de la prueba;
II. El
testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración y se le
concederán
tres días para subsanar su
omisión;
apercibiéndolo, igual que a
la parte
oferente de que si no lo hace, su declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en
que
incurren quienes declaran con falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;
III. Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y
lugar en que trabaja el
testigo, y a continuación, se procederá a tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su dicho;
IV. La prueba testimonial será desahogada por el magistrado instructor o por la
Comisión de Conciliación y Arbitraje, pudiendo ser auxiliados por el Secretario de Estudio y Cuenta, y
por el Secretario Técnico de la referida Comisión, según sea el juicio de que se trate.
Las partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de la prueba;
el magistrado instructor, o el Secretario de Estudio y Cuenta, o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, o el Secretario Técnico de la misma, calificarán las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el asunto, las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que lleven implícita la
contestación o
las que sean insidiosas. En todo
momento,
el magistrado
instructor
y/o el Secretario
de Estudio y Cuenta que asiste al magistrado, o el Coordinador de la Comisión, y
su Secretario Técnico podrán hacer las preguntas que estimen pertinentes;
V.
Las
preguntas y respuestas se harán constar textualmente en autos; el testigo, antes de firmar el acta correspondiente, podrá solicitar la modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere asentado fielmente lo que haya manifestado;
VI. Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá firmar las hojas en que aparezca su declaración; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital; y
VII. Una vez
concluido el desahogo de la prueba testimonial, las partes podrán formular las objeciones o tachas que estimen convenientes en la misma audiencia o en un plazo de tres
días hábiles, cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 135. Para el ofrecimiento y
desahogo de las pruebas documentales, inspecciones,
presuncionales, instrumentales de actuación, fotografías y en general, aquellos medios aportados
por los descubrimientos de la
ciencia; en
lo que
no
contravenga a
las reglas especiales establecidas en esta ley, deberán seguir las reglas señaladas para tal efecto en el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 33 y 34 de esta ley, con excepción del relativo al momento en que debe ser ofrecida, pues ello podrá ocurrir hasta la fecha señalada para la audiencia de ley.
CAPÍTULO IV
De la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y
Admisión de Pruebas
Artículo
136.
El juicio
especial
laboral
que se
sustancie
ante
la
Comisión de Conciliación y
Arbitraje o ante el magistrado instructor se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal, previo registro e integración del expediente, se turnará al magistrado instructor o
a la
Comisión de Conciliación y
Arbitraje;
II. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a
aquel en que la Ponencia o
la Comisión reciban el
expediente, dictará acuerdo, en el que señalará fecha y
hora para la celebración de la
audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas,
que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguiente a
aquel en que se haya recibido el escrito de demanda, o en su caso, se ordenará:
a)
Si el magistrado instructor o la Comisión notaren alguna irregularidad en el escrito
de demanda, o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al
admitir la
demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y
prevendrá al actor para que los subsane dentro de un término de cinco días hábiles; o
b)
Se notifique personalmente
a las partes, con
cinco días
de anticipación a la
audiencia cuando menos, entregando al Instituto o al
Tribunal copia simple de la demanda, con el apercibimiento a la parte demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el
derecho de ofrecer pruebas, si no concurre
a la audiencia en
la que deberá contestar la demanda.
III. La falta de notificación
de alguno o de todos
los demandados,
obliga
al
magistrado
instructor y a la Comisión a señalar de oficio nuevas fecha y hora para la
celebración de la
audiencia, salvo que las partes concurran a
la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y
no
concurrieron, se les hará del conocimiento
en los estrados del Tribunal; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.
IV. La audiencia a
que se refiere el primer párrafo de la fracción II anterior, constará de tres
etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y
excepciones; y
c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán
intervenir en el
momento en que se presenten, siempre y cuando el magistrado instructor o la Comisión no hayan dictado el
acuerdo de las peticiones formuladas en la
etapa correspondiente.
Artículo 137. La etapa conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera: I. Las partes comparecerán personalmente;
II. El magistrado instructor, el Secretario
de Estudio
y
Cuenta, el
coordinador
o
algún
integrante de la Comisión o el Secretario Técnico de la misma, intervendrán para la
celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
III. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse, y
la
Comisión o el Magistrado Instructor la podrá suspender y fijará su
reanudación dentro un término máximo de
quince días hábiles siguientes quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del
Instituto y
el Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un arreglo conciliatorio con los actores para dar por terminado el juicio, estando facultados para realizar las propuestas
económicas que consideren pertinentes;
IV. Si se trata de un juicio entre un servidor y el Tribunal y las partes han quedado conformes con los montos para la
celebración de un arreglo conciliatorio, la Dirección General Jurídica
someterá al Presidente del
Tribunal, en su carácter de
representante legal del mismo, la
propuesta sobre los montos del convenio conciliatorio, a
efecto de que determine su procedencia o, en su caso, que se continúe con el juicio;
V.
Si las
partes llegaren
a
un
acuerdo, se
dará
por terminado
el conflicto. El
convenio respectivo, aprobado
por el Pleno del Tribunal producirá
todos
los
efectos
jurídicos
inherentes a una resolución;
VI. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a
la etapa de
demanda y excepciones; y
VII. De no haber concurrido las partes a la
conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y
deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Artículo
138. La etapa
de demanda y excepciones,
se desarrollará
conforme a las normas
siguientes:
I. El actor
expondrá su
demanda, ratificándola o modificándola, precisando
los
puntos
petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del servidor, no cumpliere los requisitos
omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
II. Expuesta
la demanda
por
el actor, el demandado
procederá,
a dar
contestación
a
la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación.
III. En su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse
a todos y
cada
uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y
expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio y
las
evasivas harán, que se tengan por admitidos
aquellos sobre los
que
no se
suscite
controversia,
y no podrá
admitirse
prueba en contrario.
La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.
En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el Instituto tendrán el
derecho de allanarse a
la
demanda mediante el
pago
de una indemnización consistente
en tres
meses
de salario, más
doce días
por cada año de servicios prestados así como los salarios caídos generados hasta ese momento. Con lo anterior, se dará por terminada la
controversia mediante resolución que sin mayor trámite
dicte el Pleno
a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso proceda;
IV. Las excepciones de prescripción
y de incompetencia no eximen
al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;
V. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;
VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a
contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el
magistrado instructor acordarán la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;
VII. Al concluir
la etapa de demanda
y excepciones, se
pasará inmediatamente
a
la
de
ofrecimiento y admisión de pruebas; y
VIII.
Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a
la etapa de
demanda y excepciones, serán los siguientes:
a) Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por
reproducida en vía de demanda su escrito inicial.
b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,
demuestre que el actor no era servidor o que el Instituto o el Tribunal no era patrón;
que no existió
el despido o
que no son ciertos los hechos
afirmados en la
demanda.
Artículo 139.
La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las
normas siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente
después
el demandado
ofrecerá sus pruebas
y podrá objetar
las de su contraparte
y, aquél,
a su vez, podrá
objetar las del demandado. La parte que no comparezca a esta
etapa y hasta antes de que se dicte el acuerdo correspondiente respecto a la etapa que se cierra, se le declarará por precluido su derecho para ofrecer y objetar pruebas;
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por
la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en
caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan
de la contestación de la demanda, podrá solicitar
que
la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo
las pruebas correspondientes a tales hechos;
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo III del
presente título;
IV. Concluido el ofrecimiento, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje podrán resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, o
reservarse para acordar
sobre
las mismas, suspendiendo
en este caso la audiencia y señalando nueva fecha y hora para la conclusión de la misma;
V.
El magistrado instructor o la Comisión, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará fecha y
hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que
deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se
giren los oficios
necesarios para
recabar los informes o copias que deban
expedir el Instituto, la Secretaría Administrativa del Tribunal o
cualquier autoridad o persona ajena al juicio y
que
haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley, y
dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que en la fecha de la audiencia se
puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando por la naturaleza
de las
pruebas
admitidas,
el magistrado
instructor
o la Comisión consideren que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalarán
las
fechas y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período
no deberá exceder de treinta días hábiles.
Artículo 140. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán
las
que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo 141. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la resolución.
Artículo 142. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
todas las
pruebas
que
se encuentren
debidamente preparadas, procurando que
sean primeramente las del actor e
inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para
desahogarse en su fecha;
II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada o en su caso lo avanzado de las horas por la naturaleza de las pruebas desahogadas, se
suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;
III. En caso de que las únicas pruebas que faltaran por desahogar sean copias o documentos que
hayan solicitado las partes, no se suspenderá la
audiencia, sino
que
el magistrado instructor o
la Comisión requerirán a la autoridad
o servidor
omiso, le remita
los documentos o
copias; si dichas
autoridades o
funcionarios no cumplieran con
esa obligación, a solicitud de parte, el magistrado instructor o la Comisión se lo comunicarán al superior jerárquico y a la Contraloría respectiva; en el caso del juicio que derive de una demanda entre un servidor y el Tribunal, se le comunicará a la Contraloría General para
que determine lo que corresponda de conformidad con la ley de la materia; y
IV. Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular alegatos verbalmente o
por escrito en la misma audiencia; o en el término que les sea otorgado por el magistrado
instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, el cual no deberá exceder de quince días hábiles.
Artículo 143. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa razón que dicte el Secretario Técnico de la Comisión, o el Secretario de Estudio y
Cuenta adscrito a la Ponencia del
magistrado instructor, de que ya no
quedan pruebas por desahogar, de
oficio, declararán
cerrada la instrucción, y dentro de los treinta días hábiles
siguientes formularán
por escrito el proyecto en forma de resolución definitiva, que será enviado al Pleno para su consideración.
Se deroga.
Artículo 144. Los efectos de la resolución del Tribunal podrán ser en el
sentido de condenar o
absolver al demandado. El magistrado instructor o la Comisión someterán al Pleno del Tribunal quien
resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene
que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva.
Artículo 145. Para conocer y
resolver respecto a resoluciones laborales, revisión de los actos de
ejecución, y
procedimiento de ejecución, se aplicarán las normas de la Ley Federal del Trabajo, en tanto no contravengan la naturaleza jurídica del Tribunal.
TÍTULO SEGUNDO
Del juicio de inconformidad administrativa
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 146.
Los servidores
del Instituto
y del Tribunal, podrán demandar
mediante
juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa sean sancionados administrativamente, en términos de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
La impugnación de resoluciones emitidas dentro de
los procedimientos administrativos disciplinarios será conocida por el Tribunal.
Artículo 147. Los Juicios de Inconformidad Administrativa que se promuevan ante el
Tribunal, se substanciarán y resolverán
con arreglo
a lo previsto en este Título. A falta
de
disposiciones expresas, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 148. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se
tendrá por no presentada.
Ante el Tribunal
no procederá la gestión oficiosa.
Quien promueva
a nombre de otro, deberá
acreditar su personalidad en términos de Ley.
Si son
varios los
actores
o las
autoridades
responsables,
deberán
designar un
representante
común. En caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten en juicio, el
magistrado instructor
tendrá como tal al
primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá ser declarada mediante acuerdo.
Artículo 149. Las diligencias que deban practicarse fuera del
recinto del Tribunal, se
encomendarán a los secretarios o a los actuarios del propio órgano jurisdiccional.
CAPÍTULO II De las partes
Artículo 150. Serán partes en el procedimiento:
I. El actor, quien es el servidor público de este Tribunal o del Instituto Electoral del Distrito
Federal que haya sido sancionado; y
II. La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora de las resoluciones o actos que
se impugnan.
Artículo 151. Sólo podrán intervenir en el Juicio de Inconformidad Administrativa, las personas que
tengan interés jurídico en el mismo.
Artículo 152. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o
varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas en la audiencia respectiva; así como formular alegatos.
Las personas autorizadas conforme al
párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente
autorizadas para ejercer la profesión de abogado
o licenciado en derecho, debiendo proporcionar
los
datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula
profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente estarán facultadas para oír y
recibir notificaciones.
Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de
los
autos, a cualquiera
con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El magistrado instructor al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
CAPÍTULO III
De las notificaciones y de los plazos
Artículo 153. Los acuerdos y las resoluciones serán notificados atendiendo a lo siguiente:
I. Si son personales, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronuncien; y
II. Si son por estrados, al día hábil siguiente al de su emisión.
Se considerarán como hábiles, todos los días con excepción de los sábados y domingos y los
inhábiles que determinen
las leyes, los acuerdos del Pleno
del Tribunal
y aquellos
en que el Tribunal suspenda sus labores.
Son horas hábiles las que determine el Pleno mediante acuerdo.
Artículo 154. Las partes,
en el primer escrito que presenten,
deberán señalar domicilio en el
Distrito Federal para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere este Título; de
igual manera, informarán oportunamente el cambio del mismo.
En caso de no hacerlo así, o de resultar inexistente, inexacto o impreciso, las notificaciones se
harán por estrados.
Artículo 155. Las notificaciones
serán ordenadas
por el Pleno o por el magistrado instructor,
atendiendo a las reglas siguientes:
I. Se notificarán personalmente
el emplazamiento,
las citaciones, los requerimientos,
la
resolución definitiva y los autos que a su consideración sean necesarios para la debida substanciación del juicio;
II. Se notificará por estrados, los acuerdos distintos a los señalados en la fracción anterior;
III. Independientemente
que se notifique personalmente un auto,
también
se notificará mediante los estrados del Tribunal.
Las notificaciones personales se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Se entenderán con las partes por sí mismas o a través de sus representantes legales o
persona autorizada, ya sea en las instalaciones del Tribunal si estuvieran presentes, o bien
en el domicilio señalado para tal efecto;
II. Para la práctica de las notificaciones que
deban hacerse en el domicilio que se haya
señalado para tal efecto, se observarán las reglas siguientes:
a)
El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;
b)
Cerciorado de lo
anterior,
requerirá la presencia del
interesado o de
persona autorizada para oír y recibir notificaciones.
Si alguna de las personas mencionadas está presente, se entenderá con ella la diligencia, previa identificación, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue,
levantándose acta de la diligencia,
a la que se agregará copia de la
cédula, en la
que se procurará recabar la firma de aquél con
quien se hubiera entendido la actuación; asimismo, se asentarán las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación;
c) En caso de que no se encuentre al interesado o a persona autorizada, se dejará citatorio para que cualquiera
de éstas espere
al notificador
en la hora que
se precise y que
en todo caso,
será en un
período de
seis a veinticuatro horas
después de aquella en que se entregó el citatorio;
d)
En el citatorio
se incluirá
el apercibimiento
de que,
en caso,
de no esperar al
notificador en la fecha y hora señalada, la diligencia se practicará por conducto de los parientes,
empleados o de
cualquier otra persona
que
se encuentre en el
domicilio o,
en su caso, por
fijación de
la cédula respectiva
en el exterior
del inmueble, sin perjuicio de practicar la notificación por los estrados; y
e)
En los casos que no se encuentre en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia o ésta se negare a recibirla; la notificación podrá hacerse
con
algún vecino, o bien se fijará cédula en la puerta principal del inmueble.
Artículo 156. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.
Artículo 157. Practicada la notificación, el actuario asentará la razón respectiva, en la que deberá precisar la fecha, hora y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
Artículo 158. La notificación omitida o
irregular se entenderá hecha a
partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.
Artículo 159. Serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la
forma que establecen las
disposiciones de este Título.
Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el
magistrado instructor que conozca del asunto que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción.
El Pleno la resolverá de plano, sin formar expediente.
Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.
Se deroga.
Artículo 160. El plazo para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, será de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se le hubiese
notificado al
afectado o del que
se
hubiere
tenido
conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución.
Artículo 161. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación;
serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y
II. Se contarán por días hábiles.
Durante los procesos
electorales o de participación ciudadana, en razón
de
las cargas
jurisdiccionales, el Pleno podrá suspender la sustanciación de los juicios de inconformidad
administrativa y
no transcurrirán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia
alguna; salvo por lo que
se refiere a los plazos para la presentación de la demanda, los cuales seguirán transcurriendo.
CAPÍTULO IV
De los impedimentos
Artículo 162.
En caso de que se presente
algún impedimento,
los magistrados instructores deberán excusarse en términos previstos en la presente Ley.
Artículo 163. Los Magistrados
que se consideren impedidos para conocer de
algún negocio,
presentarán por escrito la manifestación respectiva ante el Pleno por medio del Magistrado
Presidente.
Las partes podrán recusar a los magistrados
por cualquiera de las causas a que se refiere la
presente Ley. La recusación con causa se hará valer ante el Pleno, el cual decidirá.
Al interponer
la recusación con causa, las partes interesadas aportarán las pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.
Si se declarare infundada la recusación interpuesta, el Pleno decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe
por parte de quien la hace valer y, en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, en la fecha en que se interpuso la recusación.
CAPÍTULO V
De la demanda y contestación
Artículo 164. La demanda deberá interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los requisitos formales siguientes:
I. Nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre;
II. Las resoluciones o actos administrativos que se impugnan;
III. La autoridad o autoridades responsables, así como su domicilio;
IV. Los agravios causados por el acto impugnado;
V. La fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o resoluciones que se impugnan; VI. La descripción de los hechos y, de ser posible, los fundamentos de derecho;
VII. Las pruebas que se ofrezcan; y,
VIII. La firma del quejoso.
El actor deberá acompañar una copia de la demanda y de los documentos anexos a ella, para
correr traslado a cada una de las demás partes.
Artículo
165. Dentro
de las
veinticuatro
horas posteriores a haber recibido
la demanda,
el
Presidente del Tribunal la turnará al magistrado instructor que corresponda.
Artículo 166. Una vez recibida la demanda por el Magistrado instructor ordenará, en su caso,
prevenir al actor o propondrá al Pleno su desechamiento de plano.
La demanda se desechará en los casos siguientes:
I. Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y
II. Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla no lo hiciere en el plazo
de cinco días.
La oscuridad o irregularidad
subsanables, no
serán
más que aquellas
referentes a la falta
o
imprecisión de los requisitos formales a
que se refiere el artículo 164 de esta Ley, con excepción
hecha de lo
previsto en la fracción VIII del citado artículo, pues en todo caso, la falta de firma autógrafa o huella digital del promovente, será causa de
desechamiento de plano del escrito de
demanda.
Si se encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia, el magistrado instructor propondrá al Pleno su desechamiento de plano.
Artículo 167. No encontrándose irregularidades
en la
demanda,
o
subsanadas éstas,
el magistrado instructor la admitirá y mandará emplazar a la autoridad o autoridades responsables para
que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al
en que sean
notificadas, rindan el informe justificado correspondiente.
Una vez
rendido el informe o informes justificados por parte de la autoridad o autoridades
responsables, el magistrado instructor, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes admitirá,
en su caso, las pruebas ofrecidas por las partes y
señalará fecha y hora para la celebración de la
audiencia de desahogo de las mismas, que tendrá verificativo dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este Título.
El plazo para rendir el informe justificado correrá
para
las autoridades responsables individualmente.
Las autoridades responsables
en su informe justificado, se referirán a cada uno de los puntos
contenidos en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales que consideren aplicables y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.
Artículo 168.
Si la autoridad responsable no rindiera el informe
justificado dentro del
plazo señalado en el
artículo anterior, el
magistrado instructor declarará la
preclusión correspondiente y tendrá por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO VI De la suspensión
Artículo 169.
La suspensión de
la
ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser
acordada por el Pleno a propuesta del magistrado instructor.
Una vez otorgada la
suspensión, se notificarán de inmediato a la autoridad o autoridades
responsables para su cumplimiento.
Artículo 170. La suspensión podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y
tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada.
Para el efecto anterior, el magistrado instructor someterá a la
consideración del Pleno el acuerdo
respectivo.
Previo al
otorgamiento de
la suspensión, deberá verificarse que
con la misma no
se afecten
disposiciones de orden público, los derechos de terceros, el
interés social o se dejare sin materia el
juicio respectivo.
La suspensión podrá ser revocada
por
el Pleno
en
cualquier
etapa
del juicio,
si varían las
condiciones por las cuales se otorgó.
CAPÍTULO VII
De
las pruebas
Artículo 171. En el escrito de demanda y en informe justificado, deberán ofrecerse las pruebas.
Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta la audiencia respectiva.
Artículo 172. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial, las que
fueren contrarias a la moral y al derecho.
Aquellas que
ya se hubiesen rendido ante las
autoridades demandadas,
a petición de
parte, deberán ponerse a disposición del magistrado instructor con el expediente respectivo.
Artículo 173. El magistrado instructor podrá recabar de oficio y
desahogar las pruebas que estime conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 174. El magistrado instructor podrá decretar en todo tiempo la
repetición o ampliación de
cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren
prueba.
Artículo 175. A fin de que las partes puedan rendir oportunamente sus pruebas, las autoridades
tienen la
obligación
de ordenar la expedición inmediata de las copias certificadas
de
los documentos que le sean solicitados.
Si las autoridades no cumplieren con dicha obligación, los interesados solicitarán al magistrado
instructor que las requiera para tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Realizado el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren solicitado
con oportunidad, el magistrado instructor hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.
Artículo 176. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando de trate
de profesionistas. Las parte, o en su caso el
Tribunal, nombrarán sólo a
los
peritos de las listas que
cada
año formule el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o los colegios de las distintas profesiones.
Artículo 177. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva.
En caso de discordia, el perito tercero será designado por el magistrado instructor, Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes:
I. Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de las partes;…
II. Interés directo o indirecto en el juicio; y
III. Ser inquilino, arrendador,
tener amistad estrecha
o
enemistad
manifiesta, o tener
relaciones de índole económico con cualquiera de las partes.
CAPÍTULO VIII
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 178. El Juicio de Inconformidad Administrativa es improcedente:
I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
II. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados, en otro juicio, en términos de la fracción anterior;
III. Contra actos o resoluciones
que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan
consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresamente;
IV. Contra actos o resoluciones, cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de
defensa legal se encuentre en trámite;
V. Contra reglamentos,
circulares o disposiciones
de carácter general, que no hayan sido
aplicados concretamente al actor;
VI. Cuando de
las
constancias
de
autos
apareciere
fehacientemente que
no existen las resoluciones o actos que se pretenden impugnar;
VII. Cuando hubieren
cesado
los efectos de los
actos o resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo, y
VIII. Cuando la demanda sea presentada fuera de los plazos señalados en la presente Ley.
Artículo 179. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando el actor se desista del juicio;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniera
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando el actor falleciere durante la tramitación del juicio, si el acto impugnado sólo afecta
su interés;
IV. Cuando la autoridad responsable haya satisfecho la pretensión del actor, o revocado el acto que se impugna; y
V. Cuando no se haya efectuado acto procesal alguno durante el término de ciento ochenta
días naturales, ni el actor hubiera promovido en ese mismo lapso.
Procederá el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria para la continuación del juicio.
CAPÍTULO IX
De
la audiencia
Artículo 180. La audiencia tendrá por objeto desahogar en
los
términos de este Título, las pruebas ofrecidas
por las partes
y que previamente
hayan sido admitidas por el magistrado
instructor, donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten.
La falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia.
Las pruebas que se encuentren preparadas se
desahogarán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, el magistrado instructor
deberá dictar las providencias necesarias para su oportuno desahogo en la continuación de la audiencia que, en su caso, se fije.
Artículo 181. Presente el magistrado instructor, se celebrará
la audiencia el día y hora señalados al
efecto. A continuación, el Secretario llamará a las partes, peritos y demás personas que por
disposición de este Título deban intervenir en la audiencia, y el magistrado instructor determinará quiénes deberán permanecer
en el recinto
y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.
Artículo 182. La admisión y forma de preparación de las pruebas se hará previamente al
señalamiento de la audiencia para su desahogo y
se
sujetará a las siguientes reglas:
I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos que se hubieren ofrecido en la
demanda y el informe justificado, así como las supervenientes;
II. Se desecharán las
que
el actor debió
rendir
y
no
aportó ante las
autoridades
en
el procedimiento
administrativo
que dio origen
a la resolución que
se impugna;
salvo las supervenientes y
las que habiendo
sido
ofrecidas ante
la autoridad responsable
no
hubieren sido rendidas por causas no imputables al oferente.
III. Si de admitiere la prueba pericial, en caso de discordia, el Magistrado instructor nombrará
un perito, quien dictaminará oralmente y por escrito. Las partes y el Magistrado instructor podrán formular observaciones a los peritos y
hacerles las preguntas que estimaren
pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminaren.
Artículo 183. Dentro de los diez días hábiles siguientes a
aquel en que concluya la audiencia de admisión y
desahogo de
pruebas,
las partes deberán
presentar sus respectivos
escritos
de alegatos, directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal.
Concluido el
plazo
anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el magistrado instructor,
mediante acuerdo,
hará
constar,
en
su caso,
la
presentación de los escritos
de alegatos, y declarará cerrada la instrucción.
Artículo 184.
Una vez cerrada
la instrucción,
dentro de los treinta días hábiles siguientes,
el
magistrado instructor propondrá al Pleno el proyecto de resolución que corresponda.
El plazo señalado en
el párrafo anterior, podrá duplicarse
mediante acuerdo del
magistrado instructor, en virtud de la complejidad del asunto o
del
número de las constancias que integren el expediente, lo cual deberá ser notificado a las partes de manera personal.
Se deroga.
CAPÍTULO X
De
la sentencia
Artículo 185. El Tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en
todos los casos se contraerá a los puntos de la controversia planteada.
Artículo 186. Las sentencias que dicte el Pleno del Tribunal en los juicios de inconformidad
administrativa serán definitivas e inatacables y tendrán como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.
Artículo 187. Las sentencias que emita el Tribunal, en la materia, no necesitan formulismo alguno,
pero deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y
valoración de
las pruebas que se hayan rendido según el prudente arbitrio del Pleno, salvo las
documentales públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena;
II. Los fundamentos legales en que se apoye, debiendo limitarlo a los puntos cuestionados y
a la solución de la controversia planteada;
III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos que se confirmen, modifiquen o revoquen; y
IV. Los
términos en
los que
deberá ser cumplida la
sentencia por parte
de la autoridad
responsable, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO XI
Del cumplimiento de la sentencia
Artículo 188. El actor podrá acudir en queja al Pleno, en caso de incumplimiento de la sentencia y
se dará vista a la autoridad responsable por el plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo
que a
su derecho convenga.
Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta del magistrado instructor, si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le
impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el
Tribunal podrá proceder en términos de los
artículos 67 y 68 de la presente ley.
CAPÍTULO XII
De la Regularización del Procedimiento.
Artículo 189.
El magistrado instructor o
el Pleno podrá ordenar de
oficio,
aún fuera
de
las audiencias, que se subsane toda omisión que notare en la substanciación del
juicio, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no
podrá revocar sus propias
determinaciones.
Artículo 190. La regularización del procedimiento
es procedente únicamente contra determinaciones de trámite; como serían, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes supuestos:
I. El no proveimiento respecto a una prueba ofrecida por los litigantes;
II. Cuando no se haya desahogado una prueba que previamente haya sido admitida por el
Magistrado instructor;
III. La omisión de no acordar en su totalidad la promoción de alguna de las partes;
IV.
Señalar fecha para audiencia;
V. Corregir el nombre de alguna de las partes;
VI. Omita acordar lo relativo a las autorizaciones de los abogados o licenciados en derecho; VII. Todas aquellas que sean de la misma naturaleza.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. .- Remítase
al Jefe
de
Gobierno del Distrito
Federal para su Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se abrogan y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal, contará con un plazo de
sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para modificar el Reglamento Interior
que lo rige, tomando en consideración las reformas de esta Ley.
Recinto
de la
Asamblea Legislativa
del
Distrito
Federal,
a los veinte días
del mes de
noviembre del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAÚL ALEJANDRO
RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ,
SECRETARIO.- DIP. MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- Firmas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y
67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los veintiocho días del
mes de noviembre de dos mil siete.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 01 DE JULIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman
diversas disposiciones de la
Ley Procesal Electoral
para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Segundo. Remítase al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal para su Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales que
se hayan
iniciado anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse conforme a la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, publicada el 21 de diciembre de 2007 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del
año dos mil
once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP.
GUILLERMO
SÁNCHEZ TORRES,
PRESIDENTE.- DIP.
ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación
y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del
mes
de junio del año dos mil
once.
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON
Por ausencia del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos
61, primer párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito del Distrito Federal, 23, fracción I de la
Ley Orgánica
de la
Administración
Pública
del Distrito Federal y
23 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, firma el C. SECRETARIO DE
GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- (FIRMA)
LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
PUBLICACION: 21 DE DICIEMBRE DE 2001
REFORMAS: 1
Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el: 01-VII-2011.