LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 2007) (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo Único. Se crea la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, cuyo contenido es el siguiente:

LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL LIBRO PRIMERO

De los de Medios de Impugnación

 

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

 

CATULO I

Ámbito de Aplicación e interpretación

 

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en todo el Distrito Federal.

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.          Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

II.          Código: Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Distrito Federal; III. Ley de Participación: Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal;

IV.        Instituto: Instituto Electoral del Distrito Federal;


 

 

V.         Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; VI.         Tribunal: Tribunal Electoral del Distrito Federal;

VII.       Pleno: Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

VIII.       Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje del Tribunal Electoral del Distrito Federal; IX.   Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal;

X.         Proceso electoral: el relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo del Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales, y

 

XI.        Instrumentos  de  participación  ciudadana:  los  previstos  expresamente  en  la  Ley  de

Participación, como competencia del Tribunal.

 

El servicio de la Gaceta Oficial del Distrito Federal será gratuito para todas las publicaciones del

Tribunal Electoral.

 

 

Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar: I.           Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;

II.          La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar  los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;

 

III.         La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y

 

IV.        La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.

 

 

Artículo 3. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

 

 

Artículo 4. La interpretación de las normas previstas en esta Ley, y de todas aquellas que resulten aplicables al caso concreto que se resuelva, se realizará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

En caso de duda en la ponderación de normas, se aplicará aquella que más beneficie al justiciable sin trastocar el equilibrio procesal.

 

CAPÍTULO II Del Tribunal

 

Artículo 5. El Tribunal, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, respecto de los instrumentos de participación ciudadana que expresamente determine la Ley de la materia.


 

 

Artículo 6. Todos los trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley serán del conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad u orden público.

 

 

Artículo  7.  El  acceso  a  los  expedientes  jurisdiccionales  competencia  del  Tribunal  quedará reservado sólo a las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

El Tribunal, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de certeza, legalidad,   independencia,   imparcialidad,   objetividad,   equidad,   publicidad,   transparencia   y accesibilidad a la información pública.

 

 

Artículo 8. El Tribunal a través del Magistrado Presidente, podrá requerir, en todo momento, el auxilio, apoyo y colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo o autoridad administrativa y jurisdiccional  del  Distrito  Federal,  quienes  estarán  obligados  a  prestarlo  de  inmediato  en  los términos que les sea requerido. En caso de incumplimiento, el magistrado presidente del Tribunal dará vista al órgano de control competente a efecto de que se proceda en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades.

 

Asimismo, también podrán solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de gobierno o autoridad administrativa  y jurisdiccional de carácter federal, estatal y municipal, para lo cual se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

 

 

Artículo 9. Las autoridades del Distrito Federal, así como los ciudadanos, Asociaciones Políticas, candidatos,   y   todas   aquellas   personas   físicas   o   morales,   que   con   motivo   del   tmite, substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos del presente ordenamiento.

 

 

Artículo  10.  El  Tribunal  tomará  las  medidas  necesarias  para  lograr  la  más  pronta,  expedita, eficiente y completa impartición de justicia. Para tal efecto, los actos procesales se regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de actuaciones.

 

CATULO III Medios de Impugnación

 

Artículo 11. El sistema de medios de impugnación se integra por: I.   El juicio electoral; y

II.          El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.


 

 

TÍTULO SEGUNDO

Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación

 

CATULO I Prevenciones Generales

 

Artículo 12. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos   los   medios   de   impugnación,   con   excepción   de   las   reglas   particulares   señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

 

Artículo  13. No podrá  suspenderse  el procedimiento,  salvo  cuando  para su  continuación  sea imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el propio Tribunal o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por otra causa análoga calificada por el Pleno del Tribunal.

 

 

Artículo  14.  Las  audiencias  y todas  las  actuaciones  que  deban  realizarse  con  motivo  de  la sustanciación  de  un  medio  de  impugnación,  estarán  bajo  la  responsabilidad  del  Magistrado Instructor, quien será asistido por la Ponencia a su cargo y, en caso de que el Pleno lo autorice, también podrá ser auxiliado por algún Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a otra ponencia.

 

CAPÍTULO II De los Términos

 

Artículo 15. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Tratándose de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplica exclusivamente para aquellos previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal.

 

Los  asuntos  generados  durante  dichos  procesos  que  no  guarden  relación  con  éstos,  no  se sujetarán a la regla anterior.

 

Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

 

 

Artículo  16. Los medios de impugnación  previstos  en esta Ley que guarden relación con los procesos  electorales  y los de participación  ciudadana,  expresamente  previstos  en la ley de la materia como competencia del Tribunal, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable. En todos los demás casos, los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los ocho días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución  impugnado,  o  se  hubiese  notificado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la norma aplicable.

 

Tratándose  de  omisiones,  el impugnante  podrá  controvertirlas  en  cualquier  momento  mientras perdure la misma.


 

 

CATULO III De las Partes

 

Artículo 17. Son partes en el proceso, las siguientes:

 

I.           El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso a través de representante, en los términos establecidos en el presente ordenamiento;

 

II.          La autoridad responsable,  partido, coalición o agrupación política que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

 

III.         El tercero interesado, que es el partido político, la coalición, el candidato, la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Los candidatos podrán participar como coadyuvantes de los partidos políticos en los juicios electorales, de conformidad con las siguientes reglas:

 

a)         A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

 

b)         Los  escritos  deberán  presentarse  dentro  de  los  plazos  establecidos  para  la promoción de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

 

c)         Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que acredite su calidad de candidato;

 

d)         Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado presentado por su partido político; y

 

e)         Deberán llevar el nombre y la firma autógrafa o la huella digital del promovente.

 

 

Artículo 18. Dentro de setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de la publicación en los estrados del medio de impugnación, los terceros interesados podrán solicitar copia del mismo y sus anexos, así como comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Tratándose de impugnaciones que no estén vinculadas con el proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana, el plazo a que hace referencia el párrafo anterior será de seis días, contados a partir del momento en que sea fijado en los estrados el medio de impugnación.

 

Los escritos de comparecencia deberán:

 

I.           Presentarse  ante  la  autoridad  u  órgano  partidario  responsable  del  acto  o  resolución impugnada;

 

II.          Hacer constar el nombre del tercero interesado; III.      Señalar domicilio para recibir notificaciones;

IV.        Acompañar  el o los documentos  que sean necesarios  para acreditar  la personería  del compareciente, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

 

V.        Precisar la razón del interés jurídico que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

 

VI.        Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para su presentación; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse,


 

 

cuando  el  promovente  justifique  que  oportunamente  las  solicitó  por  escrito  al  órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

 

VII.       Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la huella digital del compareciente.

 

 

Artículo  19. Se tendrá por no presentado el escrito de comparecencia  del tercero interesado, cuando no se exhiba en el plazo previsto en el arculo anterior o no reúna los requisitos previstos en las fracciones I o VII de dicho artículo.

 

Cuando no se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones IV ó V del citado artículo, el magistrado instructor requerirá al compareciente para que los cumpla, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación personal correspondiente, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se propondrá al Pleno tenerlo por no presentado.

 

CATULO IV Legitimación y Personería

 

Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

I.           Los  Partidos  Políticos  o  las  Agrupaciones  Políticas  a  través  de  sus  representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a)         Los  registrados  formalmente  ante  el  órgano  electoral  responsable  del  acto  o resolución impugnado;

 

b)         Los  miembros  de  los  comités  estatales,  distritales  y  de  Delegación,  o  sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

 

c)         Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

II.          Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

 

III.         Las  organizaciones   de  ciudadanos   solicitantes   de  registro  como  agrupación   o  de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y

 

IV.        Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.

 

CAPÍTULO V

Requisitos de los Medios de Impugnación

 

Artículo  21.  Los  medios  de  impugnación  deberán  presentarse  por  escrito  y  cumplir  con  los requisitos siguientes:

 

I.           Interponerse ante la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición que dictó o realizó el acto o la resolución. La autoridad u órgano electoral que reciba un medio de impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al demandante y lo remitirá, sin dilación alguna al que resulte competente;

 

II.          Mencionar el nombre del actor y señalar domicilio en el Distrito Federal para recibir toda clase de notificaciones y documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;


 

 

III.         En caso  que el promovente  no tenga  acreditada  la personalidad  o personería  ante  la autoridad u órgano responsable, acompañará el o los documentos necesarios para acreditarla.   Se   entenderá   por   promovente   a   quien   comparezca   con   carácter   de representante legítimo;

 

IV.        Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral u órgano del Partido Político o Coalición responsable;

 

V.         Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales presuntamente violados;

 

VI.        Ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas  solicitado por escrito y oportunamente  al órgano competente,  no le fueron entregadas; y

 

VII.       Hacer constar el nombre y la firma autógrafa ó huella digital del promovente.

 

 

Artículo 22. Cuando se omita alguno de los requisitos salados en las fracciones IV ó V del artículo anterior, el magistrado instructor requerirá al promovente para que lo cumpla en un plazo de  cuarenta  y  ocho  horas  contadas  a  partir  de  que  se  realice  la  notificación  personal  del requerimiento  correspondiente,  con el apercibimiento  de  que  de no  hacerlo,  se tendrá  por  no presentado el escrito de demanda.

 

En ningún caso la falta de pruebas será motivo de desechamiento del medio de impugnacn.

 

CATULO VI

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

 

I.           Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

 

II.          Se  pretenda  impugnar  actos  o  resoluciones  que  se  hayan  consumado  de  un  modo irreparable;

 

III.         Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose    por   éstos,   las   manifestaciones    de   voluntad    que   entrañen   ese consentimiento;

 

IV.        Se presenten fuera de los plazos señalados en esta Ley;

 

V.         El promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

 

VI.        No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas   de  los  partidos   políticos,   según  corresponda,   para  combatir   los  actos   o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el arculo 97 de esta ley;

 

VII.       En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo en la elección de

Diputados por ambos principios;

 

VIII.      Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno;

 

IX.        Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

 

X.         Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su eficacia refleja;

 

XI.        Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa ó huella digital del promovente;


 

 

XII.       El  promovente  se  desista  expresamente  por  escrito,  en  cuyo  caso,  únicamente  el Magistrado Instructor, sin mayor tmite, requerirá la ratificación del escrito con el apercibimiento que de no comparecer, se le tendrá por ratificado; el desistimiento deberá realizarse ante el Magistrado Instructor.

 

Los  partidos  políticos  sólo  pueden  desistirse  de  las  demandas  de  resarcimiento  o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos públicos o colectivos; y

 

XIII.       En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables.

 

 

Artículo  24.  El  Pleno  del  Tribunal  podrá  decretar  el  sobreseimiento,  cuando  habiendo  sido admitido el medio de impugnación correspondiente:

 

I.           El promovente se desista expresamente por escrito; en cuyo caso, el magistrado instructor requerirá la ratificación del escrito, apercibiéndolo que de no comparecer, se tendrá por ratificado el desistimiento;

 

II.          El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por cualquier causa, quede sin materia el medio de impugnación respectivo;

 

III.         Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y

 

IV.        El  ciudadano   agraviado   fallezca,   sea  suspendido   o  pierda   sus   derechos   político- electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

CATULO VII De las Pruebas

 

Artículo 25. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

 

 

Artículo 26. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

 

Artículo 27. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas;

II.          Documentales privadas; III.     Técnicas;

IV.        Presuncionales legales y humanas;

 

V.         Instrumental de actuaciones;

 

VI.        La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados  y asienten la razón de su dicho;

 

VII.       Reconocimiento o inspección; y

 

VIII.      Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.


 

 

Artículo 28. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. El Presidente o el Magistrado instructor,  durante la fase de instrucción,  podrán requerir a los diversos órganos electorales  o partidistas, así como a las autoridades federales, del Distrito Federal o delegacionales, estatales o municipales, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder.

 

 

Artículo 29. Para los efectos de este ordenamiento, serán documentales blicas:

 

I.           Las  actas  oficiales  de  las  mesas  directivas  de  casilla,  así  como  las  de  los  diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

II.          Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

III.         Los  documentos  expedidos,  dentro  del  ámbito  de  sus  facultades,  por  las  autoridades federales, de las entidades federativas y municipales y delegacionales; y

 

IV.        Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

 

Artículo 30. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o defensas.

 

 

Artículo 31. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados  sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para resolver.

 

El aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

 

Artículo 32. Cuando a juicio del magistrado instructor, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarla ante las partes, se celebrará una audiencia, en la fecha que para tal efecto se señale, a la que podrán acudir los interesados, pero sin que su presencia sea un requisito necesario para su realización. El magistrado instructor acordará lo conducente; los interesados  podrán  comparecer  por  si  mismos  o,  a  través  de  representante  debidamente autorizado.

 

 

Artículo  33. La pericial podrá ser ofrecida  y admitida  en aquellos medios  de impugnación  no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. De manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio del Tribunal, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación.

 

Para su ofrecimiento y admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos: I.          Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;


 

 

II.          Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

 

III.         Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

 

IV.        Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

 

Artículo 34. Para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:

 

I.           Cada  parte  presentará  personalmente  a  su  perito  el  día  de  la  audiencia,  bajo  el apercibimiento de que de no hacerlo perderá este derecho;

 

II.          Los peritos protestarán ante el magistrado instructor desempeñar el cargo con arreglo a la ley, asentándose el resultado de esta diligencia en el acta, e inmediatamente rendirán su dictamen con base en el cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra fecha para rendirlo;

 

III.         La prueba se desahogará con el perito o peritos que concurran;

 

IV.        Las  partes  y el magistrado  instructor  podrán  formular  a  los  peritos  las  preguntas  que juzguen pertinentes;

 

V.         En caso de existir discrepancia sustancial en los dictámenes, el magistrado instructor podrá designar  un  perito  tercero,  que  prioritariamente  será  de  la  lista  que  emita  el  Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

VI.        El perito tercero designado por el magistrado instructor, sólo podrá ser recusado por tener interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad  a petición de algunas  de las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento;

 

VII.       La recusación se resolverá de inmediato por el magistrado  instructor  y, en su caso se procederá al nombramiento de un nuevo perito; y

 

VIII.      Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que lo proponga, con excepción del tercero, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes.

 

 

Artículo  35.  Los  medios  de  prueba  serán  valorados  por  el Tribunal  al momento  de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta Ley.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única  excepción  a esta  regla  será la de pruebas  supervenientes,  entendiéndose  por  tales  los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.


 

 

CAPÍTULO VIII

De las Notificaciones

 

Artículo 36. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados,  por oficio, por correo certificado,  por telegrama,  por a fax, correo electrónico o mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de esta Ley.

 

Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por esta Ley deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.

 

Los estrados son los lugares blicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones  del Tribunal, para que sean colocadas  para su notificación,  copias del escrito de demanda y de los autos y resoluciones que le recaigan.

 

 

Artículo  37. El Tribunal  podrá notificar  sus resoluciones  a cualquier  hora,  dentro  del  proceso electoral o de los procesos de participación ciudadana.

 

 

Artículo 38. Las notificaciones personales se harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución. Las sentencias que recaigan a los juicios  relativos a los resultados  de la elección  de Diputados  serán notificados adicionalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que: I.      Formulen un requerimiento a las partes;

II.          Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación;

 

III.         Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;

 

IV.        Sean  definitivas   y  que  recaigan  a  los  medios  de  impugnación  previstos  en  este ordenamiento;

 

V.         Señalen  fecha  para  la  práctica  de  una  diligencia  extraordinaria  de  inspección  judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;

 

VI.        Determinen el sobreseimiento;

 

VII.       Ordenen la reanudación del procedimiento;

 

VIII.      Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y

 

IX.        En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, el Presidente del Tribunal o el magistrado correspondiente.

 

 

Artículo  39.  Las  notificaciones  personales  podrán  hacerse  en  las  oficinas  del  Tribunal,  si  el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

 

I.           El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

 

II.          Cerciorado  de  lo  anterior,  requerirá  la  presencia  del  promovente  o  de  la  persona  o personas  autorizadas  para  oír  o  recibir  notificaciones.   Si  alguna  de  las  personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación;

 

III.         En caso de que no se encuentre el interesado o la persona autorizada dejará citatorio para que el interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho


 

 

horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, siempre que la persona que reciba el citatorio sea empleado, familiar o funcionario del interesado, mayor de edad y que no muestre signos de incapacidad;

 

IV.        En el citatorio se inclui el apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer personal se hará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Instituto o del Tribunal; y

 

V.         En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación  ciudadana.  Fuera  de éstos,  la notificación  podrá  hacerse  al siguiente  día hábil, con algún vecino o bien se fijará en la puerta principal del local.

 

 

Artículo 40. Las cédulas de notificación personal deberán contener: I.            La descripción del acto o resolución que se notifica;

II.          La autoridad que lo dictó;

 

III.         Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

 

IV.        Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia certificada del documento  en que conste el acto o resolución  que se notifica.  En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, se dejará copia simple del acto o resolución que se notifica y se asentará la noticia de que la copia certificada del acto o resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal;

 

V.         Acreditación del notificador;

 

VI.        La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y

 

VII.       Nombre de la persona a quien se realiza.

 

 

Artículo 41. El Partido Político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolv se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

 

Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia integra del mismo cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión correspondiente  y durante la discusión no se haya modificado.

 

 

Artículo 42. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal o los diarios o periódicos de circulación en el Distrito Federal ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.


 

 

Artículo  43.  Salvo  las  resoluciones  y  acuerdos  de  mero  trámite,  las  autoridades  y  partidos políticos, siempre serán notificadas  mediante oficio, en el que deberá exigirse firma o sello de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar o a sellar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

 

Asimismo,  en  caso  de  autorizarlo,  las  autoridades  y  partidos  políticos  podrán  ser  notificadas mediante correo electrónico.

 

Para tal efecto, los actuarios deberán elaborar la razón o constancia respectiva.

 

 

Artículo 44. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.

 

 

Artículo 45. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de recibo postal.

 

 

Artículo 46. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados, así lo autoricen expresamente, o en forma extraordinaria, a juicio del órgano jurisdiccional resulte conveniente para el conocimiento  de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de fax o correo electrónico. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de  recibido.  De  la  transmisión  y recepción  levantará  la  razón  correspondiente  el actuario  del Tribunal.

 

 

Artículo 47. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:

 

I.           Se  fijará  copia  autorizada  del  auto,  acuerdo  o  sentencia,  así  como  de  la  cédula  de notificación  correspondiente,   asentando  la  razón  de  la  diligencia  en  el  expediente respectivo; y

 

II.          Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.

 

 

Artículo 48. Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta Ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán sus efectos a las nueve horas del día siguiente al que se publicó la lista.

 

Las notificaciones que se ordenen en los procedimientos  especiales laborales se realizarán de conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente Ley.

 

CATULO IX

De la Sustanciación

 

SECCIÓN PRIMERA

Trámite ante la Autoridad Responsable

 

Artículo  49.  La  presentación,  sustanciación   y  resolución  de  los  juicios  se  rigen  por  las disposiciones previstas en este Capítulo, salvo las reglas particulares que en esta Ley se prevean.

 

 

Artículo 50. La autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan.


 

 

 

Artículo 51. El órgano del Instituto, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

 

I.           Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante en plazo de setenta y dos horas, o seis días, según proceda, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija así como la fecha y hora en que concluya el plazo;

 

II.          Por  ningún  motivo,  la  autoridad  u  órgano  partidario  responsable  podrá  abstenerse  de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;

 

III.         Una vez cumplido el término señalado en la fracción I del presente artículo, la autoridad u órgano partidario que reciba un escrito de demanda, deberá hacer llegar al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

 

a)         El  escrito  original  mediante  el  cual  se  presenta  el  medio  de  impugnación,  las pruebas y la demás documentación que se haya acompado al mismo;

 

b)         La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el caso el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;

 

c)         En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;

 

d)         Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

 

e)         Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.

 

 

Artículo  52.  El  informe  circunstanciado  que  debe  rendir  la  autoridad  u  órgano  partidario responsable, por lo menos deberá contener:

 

I.           En su caso, la mención de si el promovente  o el compareciente,  tienen reconocida su personería;

 

II.          Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y

 

III.         El nombre y firma del funcionario que lo rinde.

 

 

Artículo 53. Cuando algún órgano del Instituto, autoridad u órgano partidario reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable para los efectos de la tramitación y remisión  del medio de impugnación.  En ese caso,  como la presentación  de la demanda  ante autoridad diversa a la responsable no interrumpe los plazos de presentación, se tendrá como fecha de ello, el día y hora en que el escrito se presentó ante la autoridad responsable y no la asentada en otra diversa.

 

SECCIÓN SEGUNDA

De la Sustanciación ante el Tribunal

 

Artículo 54. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente:

 

I.           El Presidente del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará a la brevedad al magistrado instructor que corresponda de acuerdo con las reglas del turno,


 

 

para su sustanciación y la formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la determinación  del turno, se estará al orden  de entrada de los expedientes  y al orden alfabético  del primer apellido de los magistrados  integrantes  del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo acuerdo del Presidente;

 

II.          El magistrado instructor radicará el expediente en su ponencia, reservándose la admisión y,  en  su  caso,  realizará  las  prevenciones  que  procedan,  requerirá  los  documentos  e informes  que  correspondan,  y  ordenará  las  diligencias  que  estime  necesarias  para resolver;

 

III.         El magistrado instructor revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento;

 

IV.        En  el  supuesto  de  que  el  escrito  del  coadyuvante  no  satisfaga  el  requisito  relativo  a acreditar la calidad de candidato o su interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con el apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente;

 

V.         Si  de  la  revisión  que  realice  el  magistrado  instructor  encuentra  que  el  medio  de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte  evidentemente  frívolo  o encuadre  en  una  de las causales  de  improcedencia  o sobreseimiento,   someterá   a   la   consideración   del   Pleno,   la   resolución   para   su desechamiento;

 

VI.        En caso de ser necesario, el magistrado instructor podrá ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que a su juicio así lo ameriten;

 

VII.       Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo salado en la presente Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren  en  autos;  lo  anterior,  sin  perjuicio  de  la  sanción  que  deba  ser  impuesta  de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;

 

VIII.      Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos   por  esta  Ley  o,  en  su  caso,  se  desahogaron   satisfactoriamente   las prevenciones,  el  magistrado  instructor  dictará  el  auto  de  admisión  que  corresponda; proveerá sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de resolución para ser sometido al Pleno  del  Tribunal.  Dicho  auto  será  notificado  a las  partes  mediante  los  estrados  del Tribunal; y

 

IX.        De oficio o a petición de cualquiera de las partes, el magistrado instructor podrá ordenar la regularización del procedimiento, siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en caso contrario, solo pod ser ordenada por el Pleno.

 

 

Artículo  55. Si la autoridad u órgano partidario responsable incumple con las obligaciones  de trámite  y remisión  previstos  en la presente  Ley, se requerirá  de inmediato  su cumplimiento  o remisión fijando un plazo máximo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

 

I.           El magistrado instructor tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente ordenamiento;

 

II.          En  su  caso,  el  magistrado  instructor  requerirá  a  las  partes  la  presentación  de  los documentos necesarios para sustanciar el medio de impugnación de que se trate; y


 

 

III.         Se  dará  vista  a  las  autoridades  competentes  para  la  iniciación  inmediata  de  los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano partidarios omisos.

 

 

 

SECCIÓN TERCERA

De la Acumulación y de la Escisión

 

Artículo 56. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este ordenamiento, el Pleno de oficio, o a instancia del magistrado instructor o de las partes podrá determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o para resolverlos.

 

La acumulación se efectua siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.

 

Los juicios electorales atraerán a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que guarden relación con la materia de impugnación.

 

 

Artículo 57. Procede la acumulación en los siguientes casos:

 

I.           Cuando en un medio  de impugnación  se controvierta  simultáneamente  por dos o más actores, el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o resolución;

 

II.          Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad responsable cuando aun siendo diversos,  se encuentren  estrechamente  vinculados  entre  sí, por tener  su origen  en un mismo procedimiento; y

 

III.         En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

 

 

Artículo 58. Cuando se tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el Pleno de oficio, a instancia del magistrado instructor o por la solicitud de las partes.

 

CAPÍTULO X

De las Resoluciones

 

Artículo 59. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.

 

 

Artículo 60. El Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados respectivos  por lo menos con veinticuatro horas de anticipación,  la lista de asuntos que serán analizados y resueltos en cada sesión.

 

El Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.

 

 

Artículo 61. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

 

I.           El Magistrado ponente presentará, por sí o a través de un Secretario de Estudio y Cuenta, o Secretario Auxiliar, el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;

 

II.          Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;


 

 

III.         Cuando el Presidente del Tribunal lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación;

 

IV.        Los Magistrados podrán presentar voto particular en sus diversas modalidades, el cual se agregará al final de la sentencia; y

 

V.         En el supuesto de que el proyecto sometido a la consideración del Pleno sea rechazado por la mayoría de sus integrantes presentes, se designará a un magistrado encargado de elaborar el engrose respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser returnado.

 

De considerarlo pertinente, el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

 

El Pleno adoptará sus determinaciones por mayoría de votos de los Magistrados Electorales presentes en la sesión o reunión que corresponda.

 

 

Artículo  62. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, preferentemente  en lenguaje llano, y contendrá:

 

I.           La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;

 

II.          El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; III.       El análisis de los agravios expresados por el actor;

IV.        EL análisis  de los hechos  o puntos  de derecho expresados  por la autoridad  u órgano partidista responsable y en su caso por el tercero interesado;

 

V.         Los puntos resolutivos; y

 

VI.        En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

 

Artículo 63. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que tal suplencia pueda ser total, pues para que opere es necesario que en los agravios, por lo menos se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, el tribunal lo estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

 

Artículo 64. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

 

Artículo 65. Las resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables en el Distrito Federal y podrán tener los efectos siguientes:

 

I.           Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

 

II.          Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo conducente, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

 

III.         Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según corresponda, al promovente, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

 

IV.        Reponer  el  procedimiento  del  acto  o  resolución  impugnada,  siempre  que  no  exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un  obstáculo  para  resolver  dentro  de  los  plazos  establecidos,  de  conformidad  con  lo


 

 

salado en las leyes aplicables; en cuyo caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores;

 

V.         Tener por no presentados los juicios;

 

VI.        Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso, cuando concurra alguna de las causales de improcedencia establecidas en la presente Ley, y

 

VII.       Declarar la existencia de una determinada situación jurídica.

 

En todo caso, el acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará insubsistente en los términos que establezca el Tribunal en su resolución.

 

 

Artículo 66. Las partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días siguientes  a aquél  en que se les hubiera notificado,  expresándose,  con toda claridad,  la contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame.

 

Recibida  la  solicitud  de  aclaración,  el  Magistrado  Presidente  turnará  la  misma  al  magistrado ponente de la resolución o, en su caso, al magistrado encargado del engrose, a efecto de que éste, en un plazo de cinco días hábiles someta al Pleno la resolución correspondiente.

 

El Pleno del tribunal resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes  al en que reciba el proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la sentencia.

 

La resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno.

 

El Pleno dictará las correcciones  disciplinarias  correspondientes,  en aquellos casos en que se utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades. Para tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en la presente ley.

 

 

Artículo  67.  Las  resoluciones  o  sentencias  del  Tribunal  deberán  ser  cabal  y  puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.

 

En la notificación que se haga a la autoridad u órgano partidario responsable se le requeri para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida que de no hacerlo  así,  sin  causa  justificada,  se  le  impondrán  los  medios  de  apremio  y  correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

 

Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos ilegales por la autoridad  u  órgano  partidario  responsable,  o  de  cualquiera  otra  que  intervenga  en  el  tmite relativo.

 

 

Artículo 68. Si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo. Si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla,   dando   cuenta   a   su   superior   jerárquico,   si   lo   tiene,   para   los   efectos   legales correspondientes. Si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, podrá declarar la separación del encargo del titular de la autoridad u órgano partidario responsable y, en su caso, dará parte al Ministerio Público para que se ejerciten las acciones pertinentes.

 

 

Artículo 69. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del


 

 

ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.

 

CATULO XI

De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias

 

Artículo 70. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

I.          Apercibimiento; II.       Amonestación;

III.         Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;

 

IV.        Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; V.    Auxilio de la fuerza pública.

 

 

Artículo 71. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, el Presidente del Tribunal o algún magistrado instructor , según corresponda.

 

Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

 

En caso de la aplicación  de lo dispuesto  en la fracción  III del artículo  anterior  el Tribunal  se auxiliarán de la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.

 

 

Artículo 72. Las multas que imponga el Tribunal, tendrán el carácter de cdito fiscal; se pagarán en la Tesorería  del  Distrito  Federal  en  un  plazo  improrrogable  de  quince  días,  los  cuales  se contarán a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

 

En caso de que la multa no sea cubierta en términos del párrafo anterior, el Presidente del Tribunal girará oficio a la Tesorería, para que proceda al cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo, solicitando que oportunamente informe sobre el particular.

 

CATULO XII

De los Impedimentos y de las Excusas

 

Artículo 73. Los magistrados deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco,  negocios,  amistad  estrecha  o  enemistad  que  pueda  afectar  su  imparcialidad.  El Tribunal calificará y resolve de inmediato la excusa.

 

En caso de que algún magistrado se ubique en algún supuesto del párrafo anterior y se abstenga de presentar excusa, cualquiera de las partes podrá presentar recusación.

 

 

Artículo 74. Las excusas serán calificadas por el Pleno de acuerdo con el procedimiento siguiente: I.           Se presentarán por escrito ante el Presidente del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas

contadas a partir de que el Magistrado conozca del impedimento;


 

 

II.          Recibidas por el Presidente del Tribunal, a la brevedad posible convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva lo conducente;

 

III.         Si la excusa fuera admitida, el Presidente del Tribunal turnará o returnará el expediente, según el caso, al magistrado que corresponda, de acuerdo con las reglas del turno, y

 

IV.        Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el Magistrado de que se trate, no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente.

 

La presentación  de  las recusaciones  se sujetará  a las mismas  reglas  de la excusa  y deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del acuerdo de turno.

 

CAPÍTULO XIII

De la Jurisprudencia

 

Artículo 75. Los criterios fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando se sustenten en el mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas, respecto a la interpretación jurídica relevante de la ley, y que sean aprobadas por lo menos por cuatro magistrados electorales.

 

Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie en  contrario  por  el  voto  de  cuatro  magistrados  del  Pleno  del  Tribunal.  En  la  resolución  que modifique un criterio obligatorio se expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto señalado en el párrafo anterior.

 

El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de participación ciudadana.

 

La Jurisprudencia emitida por el Tribunal obligará a las autoridades electorales del Distrito Federal, así como en lo conducente, a los partidos políticos.

 

TÍTULO TERCERO

De los Medios de Impugnación en Particular

 

CATULO I

Del Juicio Electoral

 

Artículo 76. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, en los términos salados en el Código y en la presente Ley.

 

El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales o de participación ciudadana ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta Ley.

 

 

Artículo 77. Podrá ser promovido el juicio electoral en los siguientes términos:

 

I.           En  contra  de  actos,  resoluciones  u  omisiones  de  los  órganos,  unidades,  direcciones ejecutivas, de unidad, distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto, que podrá ser promovido por algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;

 

II.          Por  las  asociaciones  políticas  o  coaliciones  por  violaciones  a  las  normas  electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;

 

III.         Por los ciudadanos y las organizaciones ciudadanos en términos de la Ley de Participación Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones  de  los  órganos,  unidades,  Consejos  Distritales  o  del  Consejo  General  del Instituto  por  violaciones  a  las  normas  que  rigen  los  instrumentos  de  participación


 

 

ciudadana,   exclusivamente   dentro   de   dichos   procesos   y  siempre   y  cuando   sean competencia del Tribunal;

 

IV.        Por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación en las elecciones reguladas por el Código; y

 

V           Aquellos  que  cuestionen  actos  y  resoluciones  dictadas  dentro  de  un  procedimiento administrativo sancionador electoral susceptibles de afectar su interés jurídico, siempre y cuando, los derechos reclamados en dicho juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza político-electoral concedidos normativamente a los ciudadanos, y

 

VI.        En los demás casos, que así se desprendan del Código y de esta Ley.

 

 

Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer  este  juicio  iniciará  al día siguiente  a la conclusión  del cómputo  distrital  de  la elección de que se trate.

 

 

Artículo 79. Además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, cuando el juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.           Señalar  la  elección  que  se  impugna,  manifestando  expresamente  si  se  objetan  los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

II.          La mención individualizada  del acta de cómputo  del Consejo Distrital,  Consejo Distrital cabecera de demarcación o del Consejo General que se impugna.

 

III.         La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

IV.        El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital, delegacional o del Consejo General, y

 

V.         La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

 

 

Artículo 80. No se podrá impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo que se trate de las elecciones de diputados por ambos principios y los casos estén vinculados; en cuyo supuesto el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el arculo anterior.

 

 

Artículo 81.      El  juicio  electoral  que  tenga  por  objeto  controvertir  los  resultados  electorales previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por:

 

I.           Los partidos políticos o coaliciones con interés jurídico, y

 

II.          Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

 

 

Artículo 82. Las resoluciones del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:

 

I.           Confirmar el acto impugnado;

 

II.          Declarar  la nulidad de la votación  emitida en una o varias  casillas cuando se den las causas previstas en este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo


 

 

distrital  respectiva  para la elección  de Diputado  de  mayoría  relativa,  y en  su  caso,  el cómputo total para la elección respectiva;

 

III.         Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como Cabecera de Delegación; otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, en uno, o en su caso,  varios  distritos;  y modificar,  en  consecuencia,  las  actas  de  cómputo  distrital,  de Delegación o de entidad federativa respectivas;

 

IV.        Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos General, Distritales o los que funjan como Cabecera de Delegación, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; o

 

V.         Hacer la corrección de los cómputos realizados por los Consejos General, Distritales o de los  que  funjan  como  cabecera  de  Delegación  cuando  sean  impugnados  por  error aritmético.

 

 

Artículo 83. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de  los  distintos  juicios,  se  actualicen  los  supuestos  de  nulidad  de  una  elección,  el  Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

 

 

Artículo 84. Los juicios electorales por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación, deberán ser resueltos a más tardar treinta días antes de la toma de posesión de Diputados, Jefes Delegacionales o Jefe de Gobierno.

 

CAPÍTULO II De las nulidades

 

Artículo 85. Corresponde en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere el presente Capítulo al Tribunal.

 

 

Artículo 86. Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar:

 

I.           La totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;

 

II.          La  votación  de  algún  Partido  Político  o  Coalición  emitida  en  una  casilla,  cuando  se compruebe fehacientemente  la responsabilidad del Partido Político o Coalición, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación;

 

III.         La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

IV.        La  elección  de  Diputados  por  los  principios  de  mayoría  relativa  o  representación proporcional;

 

V.         La elección de los Jefes Delegacionales; y

 

VI.        Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.

 

 

Artículo 87. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:


 

 

I.           Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al salado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

II.          Entregar   sin  causa  justificada   el  paquete   electoral   que  contenga   los  expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;

 

III.         La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código;

 

IV.        Haber  mediado  error  en  la  computación  de  los  votos  que  sea  irreparable  y esto  sea determinante para el resultado de la votación;

 

V.         Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

VI.        Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o haberlos expulsado sin causa justificada;

 

VII.       Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre los electores o los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

VIII.      Se compruebe  que se  impidió,  sin  causa  justificada,  ejercer  el derecho  de  voto  a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

 

IX.        Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

 

 

Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

 

I.           Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;

 

II.          Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

 

III.         Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

 

IV.        Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible;

 

V.         Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible; y

 

VI.        Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice  por  la autoridad  electoral,  mediante  el procedimiento  de  revisión  preventiva  de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o  candidatos  y el  Partido  Político  o  Coalición  responsable  no  podrán  participar  en  la elección extraordinaria respectiva.

 

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

 

Artículo  89. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral  correspondiente  se  hayan  cometido  violaciones  sustanciales  a los  principios  rectores establecidos en la Constitucn, el Estatuto y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.


 

 

Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:

 

I.           Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se  encuentre  restringida  o  prohibida  por  las  leyes,  realice  actos  que  beneficien  o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección, cuando la diferencia entre el y 2°  lugar sea del 2% o menor, de manera tal que sin esa participación el resultado hubiera sido distinto.

 

II.          Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descdito de sus adversarios políticos.

 

III.         Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales.

 

IV.        Cuando  un  partido  político  o  candidato  financie  directa  o  indirectamente  su  campaña electoral,  con  recursos  de  procedencia  distinta  a  la  prevista  en  las  disposiciones electorales.

 

V.         Cuando el partido político o candidato ganador hubieren recibido apoyos del extranjero.

 

VI.        Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

 

VII.       Todas  las  autoridades  estarán  obligadas  a  entregar  la  documentación  que  solicite  el

Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la elección.

 

 

Artículo  91. Los efectos de las nulidades  decretadas  por el Tribunal,  respecto  de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

 

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

 

Artículo 92. Los Partidos Políticos o Coaliciones no podrán invocar en su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias que dolosamente hayan provocado.

 

 

Artículo 93. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:

 

I.           Para  poder  decretar  la  realización  de  recuentos  totales  de  votación  se  observará  lo siguiente:

 

a)         Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

 

b)         Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;

 

c)         El  resultado  de  la  elección  en  la  cual  se  solicite  el  recuento  total,  arroje  una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual;

 

d)         Deberá  acreditarse  la  existencia  de  duda  fundada  sobre  la  certeza  de  los resultados de la elección respectiva; y


 

 

e)         La autoridad electoral administrativa  hubiese omitido de realizar el recuento  de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado  debidamente  asentado  en  al  acta  circunstanciada  de  la  sesión  de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna.

 

Cumplidos  los  requisitos  establecidos  en  los  incisos  anteriores,  el  Pleno  del  Tribunal acordará los términos en que se llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procede a declarar ganador de la elección en los términos de la Ley respectiva.

 

II.          Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observarán lo relativo a los incisos b) al d) de la fracción anterior, además deberán salarse las casillas sobre  las  que  se  solicita  el  recuento  o  en  el  caso  de  que  la  autoridad  electoral administrativa hubiese omitido de realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.

 

Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no  será  motivo  suficiente  para  decretar  la  apertura  de  paquetes  y  realización  de  recuentos parciales de votación.

 

 

Artículo 94. Cuando el Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal Electoral, para el efecto de que éste, emita un acuerdo en el cual establecerá las causales de nulidad que serán aplicables, la cuales no podrán ser distintas o adicionales a las señalada en la presente  Ley.  Dicho  acuerdo  será notificado  por  oficio  al Consejo  General,  y publicado  en  la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.

 

 

Artículo  94 Bis. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca  los mecanismos,   normatividad,   documentación,   procedimientos,   materiales   y   demás   insumos necesarios para promover y recabar el voto de los ciudadanos del Distrito Federal residentes en el extranjero, únicamente para la elección de Jefe de Gobierno, el Pleno del Tribunal Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior en que se verifique la jornada electoral, el respectivo  acuerdo  que  establezca  las  causales  de  nulidad  que  serán  aplicables  para  esta modalidad de votación.

 

El  acuerdo  del  Pleno  de  Tribunal  Electoral  será  notificado  por  oficio  al  Consejo  General,  y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.

 

Capítulo III

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los

Ciudadanos.

 

Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

 

I.           Votar y ser votado;

 

II.          Asociarse  individual  y  libremente  para  tomar  parte  en  forma  pacífica  en  los  asuntos políticos de la ciudad, y


 

 

III.         Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Asimismo, podrá ser promovido:

 

I.           En contra de actos  o resoluciones  de las autoridades  partidistas  durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular;

 

II.          En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.

 

III.         En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político - electoral; y

 

IV.        En las controversias que deriven de los procesos de participación ciudadana expresamente previstos en la ley de la materia como competencia del Tribunal, siempre y cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticoelectorales.

 

En los casos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político  electoral  violado,  podrá  decretarse  la nulidad de  los procesos  electivos correspondientes.

 

 

Artículo 96. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

 

I.           Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos políticoelectorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

II.          Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió  el  juicio  electoral  por  la  negativa  del  mismo  registro,  el  Instituto  remitirá  el expediente  para que sea resuelto  por el Tribunal,  junto con el juicio promovido  por el ciudadano;

 

III.         Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos   políticos,   conforme   a   las   leyes   aplicables,   consideren   que   se   les   negó indebidamente su registro como agrupación política;

 

IV.        Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y

 

V.         Considere  que  los  actos  o  resoluciones  de  la  autoridad  electoral  son  violatorios  de cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

 

Artículo  97.  El  juicio  para  la  protección  de  los  derechos  político-electorales  será  procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones  de ejercer el derecho político-electoral  presuntamente  violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

 

Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

 

El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

 

I.           Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;


 

 

II.          Se     respeten     todas    las     formalidades    esenciales     del     procedimiento    exigidas constitucionalmente, y

 

III.         Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte algún requisito de los salados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

Asimismo,  el actor podrá acudir directamente  al Tribunal reclamando una omisión, cuando los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para resolver.

 

De acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará vista al Instituto a efecto de que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político infractor.

 

 

Artículo 98. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece la presente Ley.

 

Derogado.

 

LIBRO SEGUNDO

De las controversias laborales y administrativas

 

TÍTULO PRIMERO

De los Procedimientos Especiales

 

CATULO I Disposiciones Generales

 

Artículo  99.  Los  servidores  del  Instituto  y  del  Tribunal,  podrán  demandar  en  los  términos salados en esta ley y en el Reglamento Interior, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente.

 

Cuando el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre un servidor y el Instituto será  un  magistrado  electoral  el  que  sustancie  el  expediente.  Tratándose  de  juicios  entre  los servidores del Tribunal y éste, será la Comisión de Conciliación y Arbitraje la encargada de la sustanciación. En todo caso el Pleno del Tribunal emitirá la solución definitiva que ponga fin al juicio.

 

Las diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores y entre el Tribunal y sus servidores se sujetarán al Juicio Especial Laboral o ante el Tribunal o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje. En los casos de interpretación se estará a la más favorable al servidor.

 

Los  servidores  de base  podrán  optar  por  la acción  de  indemnización  o de reinstalación,  y el Tribunal o el Instituto tendrán el derecho de no reinstalar al servidor demandante mediante el pago de una indemnización  consistente  en tres meses de salario, más doce días por cada año de servicios  prestados  y  la  prima  de  antigüedad  conforme  las  reglas  que  para  el  pago  de  esta prestación se encuentran reguladas en la Ley Federal del Trabajo.

 

 

Artículo 100. En lo que no contravenga al régimen especial laboral de las autoridades electorales previsto en este ordenamiento y en el Código, para el conocimiento y la resolución de los conflictos


 

 

o diferencias laborales entre el Instituto o el Tribunal y sus servidores, son aplicables, además de sus ordenamientos internos, en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

I.           La Ley Federal de Trabajo;

 

II.          Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado; III.       El Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV.        Las leyes de orden común;

 

V.         Los principios generales de derecho; y

 

VI.        La equidad.

 

 

Artículo 101. Para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores del Instituto y los del Tribunal, se entenderá que son partes los propios servidores y el Instituto o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

 

Las relaciones  de trabajo  se establecen  con el Instituto  o con el Tribunal,  en su carácter  de personas jurídicas públicas, y son sus titulares y sus servidores, quienes materializan las funciones otorgadas a los respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre los servidores y los demandantes, por lo que para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre los servidores del Instituto y los del Tribunal, únicamente son partes los servidores y el Instituto o el Tribunal, según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.

 

Los servidores  del Instituto o del Tribunal  que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamados a juicio por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

 

 

Artículo 102. El Tribunal ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por la Dirección General Jurídica.

 

Asimismo, el Instituto ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por el secretario ejecutivo.

 

 

Artículo  103.  Las partes  podrán  comparecer  al juicio  especial  laboral  en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

 

Tratándose de apoderado, la personería se acreditará conforme a las siguientes reglas:

 

I.           Cuando el compareciente actúe como apoderado de un servidor del Instituto o del propio Tribunal, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos  testigos,  sin  necesidad  de  ser  ratificada  ante  el  magistrado  instructor  o  ante  la Comisión de Conciliación y Arbitraje, en el entendido de que dicho poder se entenderá conferido   para   demandar   todas   las   prestaciones   principales   y   accesorias   que correspondan, y las acciones procedentes aunque no se expresen en el mismo;

 

II.          Cuando el apoderado actúe como representante legal del Instituto o del Tribunal deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

 

III.         El  magistrado  instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje  podrán  tener  por acreditada la personería de los apoderados de los servidores sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; y

 

IV.        Las partes podrán otorgar poder mediante su sola comparecencia,  previa identificación ante  el  Magistrado  Instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje,  para  que  los


 

 

representen ante éstos; en el caso del Instituto o del Tribunal deberán acreditar facultades para otorgarlo.

 

Los representantes  o apoderados  podrán acreditar  su personería  conforme  a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios especiales en los que comparezcan.

 

 

Artículo  104.  Siempre  que  dos  o  más  personas  ejerciten  la  misma  acción  u  opongan  igual excepción en un solo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

 

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión de Conciliación y Arbitraje lo harán, designándolo de entre los propios interesados.

 

El  representante  común  tendrá  los  derechos,  obligaciones  y responsabilidad  inherentes  a  un mandatario judicial.

 

 

Artículo 105. El procedimiento del juicio especial laboral se desahogará con base en las siguientes reglas:

 

I.           El juicio especial laboral que resuelva el Pleno del Tribunal así como los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

 

II.          El procedimiento  que se sustancie ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación  y Arbitraje  se  público,  gratuito,  inmediato,  predominantemente  oral  y se iniciará  a  instancia  de  parte.  El magistrado  instructor  y la Comisión  de Conciliación  y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, no obstante, el magistrado instructor y la Comisión podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

 

Cuando la demanda del servidor del Instituto o del Tribunal sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el servidor, el magistrado instructor o la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.

 

Si el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje notaran alguna irregularidad en el escrito de demanda o se desprenda que es obscura o vaga, le señalará al demandante  los  defectos  u  omisiones  en  que  haya  incurrido  y lo  apercibi a  que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo se le tendrá por no presentada la demanda y se enviará al archivo. La solo presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada;

 

La  sola  presentación  de  la  demanda  interrumpe  la  prescripción  respecto  a  la  acción intentada.

 

III.         El servidor  deberá  indicar  el nombre  del área interna donde  labora  o laboró,  o en su defecto, precisar el domicilio de la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y las funciones generales que desempeñaba.

 

IV.        El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenará que se corrija cualquier  irregularidad  u omisión que notaren  en la sustanciación  del proceso, para el efecto  de  regularizar  el  procedimiento,  sin  que  ello  implique  que  puedan  revocar  sus propias resoluciones.


 

 

V.         Para los asuntos que se susciten entre un servidor y el Tribunal, la Secretaría General, la Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal, están obligadas, dentro de la esfera  de sus respectivas  competencias,  a auxiliar  a la Comisión  de Conciliación  y Arbitraje;

 

VI.        En  las  comparecencias,   escritos,  promociones  o  alegaciones,  no  se  exigirá  forma determinada, pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. En los escritos y promociones deberá constar la firma autógrafa del actor o de su apoderado;

 

VII.       En las audiencias que se celebren, se requerirá de la presencia física de las partes o de sus apoderados; sin embargo, su inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento de aquéllas;

 

VIII.      Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, testigos o cualquier persona ante el magistrado  instructor  o ante la Comisión  de Conciliación  y Arbitraje,  las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad jurisdiccional;

 

IX.        Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o certificadas, según el caso, por el Secretario de Estudio y Cuenta o por el Secretario Técnico de la Comisión de Conciliación y Arbitraje. Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún compareciente omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá entregar copia simple de las actas de audiencia;

 

X.         El magistrado instructor y la Comisión de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, previo pago de derechos;

 

XI.        Previa aprobación  del Pleno, para los asuntos que se susciten entre el Tribunal  y sus servidores la Comisión de Conciliación y Arbitraje acordará que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja, previa certificación de los mismos o de su conservación, a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

 

XII.       En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, se hará del conocimiento de las partes; y se procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

 

El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, señalaran, dentro de las setenta y dos horas siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias  y copias que obren en su poder.

 

La  Comisión  de  Conciliación  y Arbitraje  o el Magistrado  Instructor,  podrán  ordenar  se practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.

 

La Comisión de Conciliación y Arbitraje, o el magistrado instructor, según sea el caso, de oficio o cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante la Contraloría General del Tribunal de la desaparición del expediente o actuaciones, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo; de ser el caso, deberá informarse  al  Magistrado  Presidente  para  que,  por  conducto  de  la  Dirección  General Jurídica se presente la denuncia ante la autoridad competente;

 

XIII.      El  magistrado  instructor,  los  miembros  de  la Comisión  de  Conciliación  y Arbitraje,  los Secretarios de Estudio y Cuenta y el Secretario Técnico de la Comisión, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

 

Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son:


 

 

a)         Amonestacn;

 

b)         Multa que no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general en el Distrito

Federal en el momento en que se cometa la infracción; y

 

c)         Expulsión del local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y podrá hacerlo con el auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las instalaciones  del  Tribunal,  o  bien,  por  conducto  de  cualquier  elemento  de  la Secretaría de Seguridad Pública.

 

Cuando  los hechos  que motiven  la imposición  de  una corrección  disciplinaria,  puedan constituir la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o el magistrado instructor levantarán un acta circunstanciada y la turnarán a la Contraloría General, para que ésta realice a su vez los procedimientos específicos y, en caso, a través de  la Dirección  General  Jurídica  se  presenten  las  denuncias  correspondientes  ante  la autoridad competente.

 

XIV.      Las actuaciones que se celebren ante el magistrado instructor o ante la Comisión deben practicarse en fechas y horas hábiles.

 

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores; o por cargas jurisdiccionales en los procesos electorales o de participación ciudadana, en los cuales por disposición del Pleno, se suspenderá la sustanciación de juicios laborales y procedimientos paraprocesales, y no correrán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno determine suspender la sustanciación  de los juicios laborales,  el  plazo  para  interponer  la  demanda  no  quedará  suspendido,  por  lo  que continuará transcurriendo en términos de lo previsto en la presente ley.

 

XV.       Son horas biles las que se determine en el acuerdo que al efecto emita el Tribunal.

 

XVI.      El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje pueden habilitar los días y horas  inhábiles  para  que  se  practiquen  diligencias,  cuando  haya  causa  justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

 

La audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse en la fecha en que el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación  y  Arbitraje  ordenen;  éstos  harán  constar  en  autos  las  razones  de  la suspensión y de la nueva fecha para su continuación;

 

XVII.     Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de la diligencia, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje harán constar en autos la razón por la cual no se practicó y salarán en el mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga lugar.

 

El  magistrado  instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje,  podrán  emplear cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

 

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

 

a)         Multa hasta de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se comet la infracción;

 

b)         Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y c)          Arresto hasta por treinta y seis horas.


 

 

Los medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundados y motivados.

 

XVIII.    Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación  del juicio especial laboral tendrán el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se seguirá lo dispuesto por el artículo 72 de esta ley.

 

 

Artículo  106.  Es  optativo  que  el servidor  del  Instituto  haya  agotado,  en  tiempo  y forma,  las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

SECCIÓN PRIMERA De los Incidentes

 

Artículo 107. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los casos previstos en esta Ley.

 

 

Artículo 108. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

 

I.           Nulidad;

 

II.          Competencia; III.         Personalidad; y IV.        Excusas.

 

 

Artículo 109. Cuando se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de una audiencia o diligencia, se suspenderá la misma y señalará fecha para la audiencia incidental, que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el proyecto de resolución para ser sometido a la consideración del Pleno, a efecto de que éste emita la determinación que corresponda.

 

Una vez emitida la resolución incidental, se continuará con el proceso.

 

 

Artículo 110. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha legalmente. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

 

 

Artículo 111. Los incidentes que no tengan salada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán en el fondo cuando se dicte resolución definitiva, previo desahogo de la garantía de audiencia.

 

SECCIÓN SEGUNDA De la Prescripción

 

Artículo   112.  Las  acciones   que  se  deduzcan   entre   el  Instituto   y  sus  servidores   y  las correspondientes  al  Tribunal  y sus  servidores  prescriben  en  un  año  contado  a  partir  del  día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan a continuación:

 

I.           Prescriben en un mes:


 

 

a)         Las acciones del Instituto o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de sus servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

b)         En  esos  casos,  la  prescripción  transcurre,  respectivamente,  a  partir,  del  día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos imputables al servidor, o desde la fecha en que la sanción sea exigible.

 

II.          Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que sean separados del Instituto o del Tribunal.

 

La prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación.

 

III.         Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste, prescriben en seis meses.

 

La  prescripción  transcurre  desde  el  día  siguiente  a  aquel  en  que  hubiese  quedado notificada la resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo.

 

Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto o el Tribunal podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije al servidor un término no mayor de cinco días hábiles para que regrese al trabajo, apercibiéndolo  que de no hacerlo, el Instituto o el Tribunal podrán dar por terminada la relación de trabajo.

 

IV.        La prescripción se interrumpe:

 

a)         Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal independientemente de la fecha de la notificación.

 

No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal o autoridad ante quien se presente la demanda sea incompetente; y

 

b)         Si el Instituto o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por hechos indudables.

 

V.         Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo.

 

La prescripción y oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de oficio por el Tribunal y, en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo ocurrirá cuando el escrito de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital del promovente.

 

 

Artículo 112 Bis. Los plazos y términos transcurrirán al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

 

En  ningún  término  se  contarán  los  días  en  que  no  puedan  tener  lugar  actuaciones  ante  el magistrado instructor o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, salvo disposición contraria.

 

Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

 

Transcurridos los plazos o términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.

 

SECCIÓN TERCERA

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

 

Artículo 113. El magistrado instructor, los integrantes de la Comisión y el Secretario Técnico de ésta cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se sustancian no


 

 

queden  inactivos,  proveyendo  lo  que  conforme  a  la  ley  corresponda,  hasta  dictar  resolución definitiva.

 

 

Artículo 114. Cuando para continuar el tmite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del actor y éste no la haya efectuado dentro del lapso de un mes, el magistrado instructor o la Comisión deberán ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

 

 

Artículo  115.  Se  tendrá  por  desistido  de  la  acción  intentada  a  todo  servidor  que  no  haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

 

Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, el magistrado instructor o la Comisión citarán a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento y dictarán resolución.

 

CAPÍTULO II De la Demanda

 

Artículo 116. El escrito de demanda deberá reunir los requisitos siguientes:

 

I.          Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir notificaciones; II.          Señalar el nombre y domicilio del demandado;

III.         Expresar el objeto de la demanda y detallar las prestaciones que se reclaman;

 

IV.        Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

 

V.         Podrán ofrecer las pruebas de las que dispongan y que estimen pertinentes, a su eleccn, desde el momento de la interposición de la demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si no concurren de forma personal deberán acompañar el documento con que acrediten su personería en términos de esta Ley; y

 

VI.        Asentar la firma autógrafa del promovente; en caso de no contener ésta, se tendrá por no presentado el escrito de demanda desechándose de plano.

 

 

Artículo 117. Si al presentarse una demanda el servidor omite mencionar los preceptos en que la funda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emiti su resolución tomando en consideración los que debieron ser invocados.

 

CATULO III De las pruebas

 

Artículo  118.  El  magistrado  instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y Arbitraje  determinarán libremente la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorarán atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.

 

Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

 

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


 

 

Las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta la fecha señalada para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas;  fuera  de  ese  plazo,  sólo  se  admitirán  las  que  se  ofrezcan  con  el  carácter  de supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.

 

 

Artículo 119. Son admisibles en el juicio especial laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y en especial las siguientes:

 

I.           Confesional. II.          Documental; III.         Testimonial; IV.        Pericial;

V.         Inspección; VI.           Presuncional;

VII.       Instrumental de Actuación y

 

VIII.      Fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia

 

 

Artículo  120.  El  magistrado  instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje  desecharán aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

 

 

Artículo  121.  Las  partes  podrán  interrogar  libremente  a  las  personas  que  intervengan  en  el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen  convenientes,  y  examinar  los  documentos  y  objetos  que  se  exhiban;  así  mismo,  el magistrado instructor, el Secretario de Estudio y Cuenta, y el Secretario Técnico de la Comisión de Conciliación  y  Arbitraje,  podrán  interrogar  libremente  a  las  personas  que  intervengan  en  el desahogo de las pruebas.

 

 

Artículo 122. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirán a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

 

Asimismo,  toda  autoridad  o  persona  ajena  al  juicio  que  tenga  conocimiento  de  hechos  o documentos que obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos,  cuando sea requerida por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

 

 

Artículo 123. Si alguna persona por enfermedad u otro motivo justificado, no puede concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, previa comprobación del hecho, mediante certificado  médico  u  otra  constancia  fehaciente  que  se  exhiba  bajo  protesta  de  decir  verdad, salarán  nueva  fecha  para  el  desahogo  de  la  prueba  correspondiente;  y  de  subsistir  el impedimento,  el médico deberá comparecer,  dentro  de los cinco  días  siguientes,  a ratificar  el documento  en  cuyo  caso,  el  magistrado  instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje habilitarán a un Secretario de Estudio y Cuenta o al Secretario Técnico, respectivamente, para trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.


 

 

 

Artículo  124. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación  y Arbitraje eximirán de la carga  de  la  prueba  al  servidor,  cuando  por  otros  medios  estén  en  posibilidad  de  llegar  al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirán al Instituto o tratándose de un servidor del Tribunal a la Secretaría Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones  legales,  deben  conservar,  bajo  el  apercibimiento  que  de  no  presentarlos,  se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor demandante.

 

En todo caso corresponderá al Instituto o al Tribunal probar su dicho, cuando exista controversia sobre:

 

I.          Fecha de ingreso del servidor; II.        Antigüedad del servidor;

III.         Faltas de asistencia del servidor;

 

IV.        Causa del cese de la relación laboral o del nombramiento;

 

V.         Terminación  de  la  relación  de  trabajo,  nombramiento  o  contrato  para  obra  o  tiempo determinado;

 

VI.        Constancia  de  haber  dado  aviso  por  escrito  al  servidor  de  la  fecha  y  causa  de  su separación;

 

VII.       El contrato de trabajo o nombramiento; VIII.    Duración de la jornada de trabajo;

IX.        Pago de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de vacaciones;

XI.        Pago de las primas vacacional y de antigüedad; XII.    Monto y pago de salario;

XIII.      Incorporación a los sistemas de seguridad social

 

Sección Primera

De la Confesional

 

Artículo 125. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

 

 

Artículo 126. El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenarán se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren en la fecha y hora señaladas, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que previamente hubieren sido calificadas de legales.

 

 

Artículo   127.   Las   partes   podrán   solicitar   también   que   se   citen   a   absolver   posiciones, personalmente,  a  las  personas  que  sean  superiores  jerárquicos  o  que  ejerzan  funciones  de dirección en el Instituto o en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestacn, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área de la que son titulares, les sean conocidos.

 

 

Artículo 128. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:

 

I.           Tratándose  de  un  conflicto  entre  el  Tribunal  y  sus  servidores  si  es  a  cargo  de  un

Magistrado,  del Secretario  General  del Tribunal,  del Secretario  Administrativo  o, en su


 

 

caso, de alguno de los Consejeros, del Secretario Ejecutivo, o del Secretario Administrativo del Instituto si el conflicto  es con el mismo, sólo será admitida  si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación correspondiente; su desahogo se  hará  vía  oficio  y  para  ello,  el  oferente  deberá  presentar  el  pliego  de  posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por el magistrado instructor, o por el Secretario de Estudio y Cuenta o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje o por el Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente, para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito; y

 

II.          Para los supuestos señalados en la fracción anterior, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo, antes de la fecha señalada para la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.

 

En caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza.

 

 

Artículo  129.  Fuera  del caso  previsto  en  el  arculo  anterior,  para el desahogo  de  la  prueba confesional, se observará lo siguiente:

 

I.           Las  posiciones  podrán  formularse  en  forma  oral  o  por  escrito  que  exhiba  la  parte interesada en el momento de la audiencia;

 

II.          El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje calificarán las posiciones, desechando  de  plano  las  que  no  se  concreten  a  los  hechos  controvertidos  o  sean insidiosas o inútiles;

 

Son  insidiosas,  las  posiciones  que  tiendan  a  ofuscar  la  inteligencia  del  que  ha  de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción;

 

III.         El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin asistencia de persona alguna;

 

IV.        Para contestar y con el fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá consultar notas o apuntes, si ellos son necesarios a juicio del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje;

 

V.         Las respuestas  deben ser afirmativas  o negativas,  pudiendo  el absolvente  agregar  las explicaciones que estime convenientes o las que le solicite el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;

 

VI.        Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje lo apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello; y

 

VII.       Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto o para el Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del magistrado instructor o de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, antes de la fecha salada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el magistrado instructor  o  la  Comisión  de  Conciliación  y Arbitraje  podrán  solicitar  del  Instituto  o  del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de dicha persona, a efecto  de  que  se  le  cite  personalmente  y  se  cambie  la  naturaleza  de  la  prueba  de confesional a testimonial para hechos propios.

 

Si la persona  citada  no concurre  en  la fecha  y hora saladas,  el magistrado  instructor  o  la Comisión  de Conciliación  y Arbitraje  lo harán  presentar  mediante  los medios  de apremio  que consideren procedentes.


 

 

 

Artículo 130. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del procedimiento.

 

SECCIÓN SEGUNDA De la Testimonial

 

Artículo 131. Un solo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, siempre que:

 

I.           Haya sido el único que se percató de los hechos; y

 

II.          La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.

 

 

Artículo  132. Si el testigo no habla el idioma castellano,  rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje ante  quien  protestará  su fiel desempeño.  Los  honorarios  del intérprete  serán  cubiertos  por  el oferente de la prueba.

 

 

Artículo 133. Para el ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:

 

I.           Sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

 

II.          La  parte  oferente  deberá  indicar  los  nombres  y  domicilios  de  los  testigos,  debiendo presentarlos en la fecha que se fije para la audiencia correspondiente, excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo caso señalará la causa o motivo que justifique tal impedimento, para  que  el  magistrado  instructor,  o  la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje  previa calificación del mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;

 

III.         Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser interrogado el testigo; de no hacerlo se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días presente su pliego de repreguntas; una vez calificadas de legales por el magistrado instructor o por la  Comisión  de  Conciliación  y  Arbitraje,  las  preguntas  y  repreguntas  respectivas,  se remitirán los interrogatorios correspondientes mediante exhorto a la autoridad competente en el lugar de residencia del testigo, para que en auxilio del Tribunal proceda a desahogar dicha probanza;

 

IV.        Si el testigo no acude en la fecha y hora señaladas, en el caso de que la presentación del mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá por desierta la prueba por lo que a tal testigo se refiere; si hubiere sido citado por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación  y Arbitraje,  se le hará  efectivo  el apercibimiento  respectivo  y se  señalará nueva fecha para su desahogo.

 

Si el testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio de apremio correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a éste.

 

 

Artículo 134. Para el desahogo de la prueba testimonial se observará lo siguiente:

 

I.           Si  hubiere  varios  testigos,  serán  examinados  en  la  misma  audiencia  y por  separado, debiéndose  proveer  lo  necesario  para  que  no  se  comuniquen  entre  ellos  durante  el desahogo de la prueba;


 

 

II.          El testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración y se le concederán  tres  días  para  subsanar  su  omisión;  apercibiéndolo,  igual  que  a  la  parte oferente de que si no lo hace, su declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;

 

III.         Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja el testigo, y a continuación, se procederá a tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su dicho;

 

IV.        La prueba testimonial será desahogada por el magistrado instructor o por la Comisión de Conciliación y Arbitraje, pudiendo ser auxiliados por el Secretario de Estudio y Cuenta, y por el Secretario Técnico de la referida Comisión, según sea el juicio de que se trate.

 

Las partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de la prueba; el magistrado instructor, o el Secretario de Estudio y Cuenta, o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, o el Secretario Técnico de la misma, calificarán las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el asunto, las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que lleven implícita la contestación o las que sean insidiosas. En todo momento,  el magistrado  instructor  y/o el Secretario  de Estudio  y Cuenta que asiste al magistrado, o el Coordinador de la Comisión, y su Secretario Técnico podrán hacer las preguntas que estimen pertinentes;

 

V.         Las preguntas y respuestas se harán constar textualmente en autos; el testigo, antes de firmar el acta correspondiente, podrá solicitar la modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere asentado fielmente lo que haya manifestado;

 

VI.        Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá firmar las hojas en que aparezca su declaración; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital; y

 

VII.       Una vez concluido el desahogo de la prueba testimonial, las partes podrán formular las objeciones o tachas que estimen convenientes en la misma audiencia o en un plazo de tres días hábiles, cuando así lo solicite el interesado.

 

 

Artículo 135. Para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas documentales, inspecciones, presuncionales, instrumentales de actuación, fotografías y en general, aquellos medios aportados por  los  descubrimientos  de  la  ciencia;  en  lo  que  no  contravenga  a  las  reglas  especiales establecidas en esta ley, deberán seguir las reglas señaladas para tal efecto en el Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo.

 

Para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos  33 y 34 de esta ley, con excepción del relativo al momento en que debe ser ofrecida, pues ello podrá ocurrir hasta la fecha señalada para la audiencia de ley.

 

CATULO IV

De la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y

Admisión de Pruebas

 

Artículo  136.  El  juicio  especial  laboral  que  se  sustancie  ante  la  Comisión  de  Conciliación  y

Arbitraje o ante el magistrado instructor se sujetará a las siguientes reglas:

 

I.           Se iniciará con la presentación  del escrito de demanda ante la Oficialía  de Partes del Tribunal, previo registro e integración del expediente, se turnará al magistrado instructor o a la Comisión de Conciliación y Arbitraje;

 

II.          El magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que la Ponencia o la Comisión reciban el expediente, dictará acuerdo, en el que salará fecha y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas,


 

 

que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguiente a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda, o en su caso, se ordenará:

 

a)         Si el magistrado instructor o la Comisión notaren alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y prevendrá al actor para que los subsane dentro de un término de cinco días hábiles; o

 

b)         Se  notifique  personalmente  a  las  partes,  con  cinco  días  de  anticipación  a  la audiencia cuando menos, entregando al Instituto o al Tribunal copia simple de la demanda, con el apercibimiento a la parte demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho  de  ofrecer  pruebas,  si  no  concurre  a  la  audiencia  en  la  que  deberá contestar la demanda.

 

III.         La  falta  de  notificación  de  alguno  o  de  todos  los  demandados,  obliga  al  magistrado instructor y a la Comisión a señalar de oficio nuevas fecha y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

 

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les hará del conocimiento en los estrados del Tribunal; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.

 

IV.        La audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción II anterior, consta de tres etapas:

 

a)         De conciliación;

 

b)         De demanda y excepciones; y

 

c)          De ofrecimiento y admisión de pruebas.

 

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén  ausentes,  podrán  intervenir  en  el  momento  en  que  se  presenten,  siempre  y cuando  el magistrado instructor o la Comisión no hayan dictado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

 

 

Artículo 137. La etapa conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera: I.   Las partes comparecerán personalmente;

II.          El  magistrado  instructor,  el  Secretario  de  Estudio  y  Cuenta,  el  coordinador  o  algún

integrante de la Comisión o el Secretario Técnico de la misma, intervendrán para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

 

III.         Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse, y la Comisión o el Magistrado Instructor la podrá suspender y fijará su reanudación dentro un término máximo de quince días hábiles siguientes quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del Instituto y el Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un arreglo conciliatorio con los actores para dar por terminado el juicio, estando facultados para realizar las propuestas económicas que consideren pertinentes;

 

IV.        Si se trata de un juicio entre un servidor y el Tribunal y las partes han quedado conformes con los montos para la celebración de un arreglo conciliatorio, la Dirección General Jurídica someterá al Presidente del Tribunal, en su carácter de representante legal del mismo, la propuesta sobre los montos del convenio conciliatorio, a efecto de que determine su procedencia o, en su caso, que se continúe con el juicio;


 

 

V.         Si  las  partes  llegaren  a  un  acuerdo,  se  dará  por  terminado  el  conflicto.  El  convenio respectivo,  aprobado  por  el  Pleno  del  Tribunal  producirá  todos  los  efectos  jurídicos inherentes a una resolución;

 

VI.        Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

 

VII.       De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

 

 

Artículo  138.  La  etapa  de  demanda  y  excepciones,  se  desarrollará  conforme  a  las  normas siguientes:

 

I.           El  actor  expondrá  su  demanda,  ratificándola  o  modificándola,  precisando  los  puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del servidor, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

 

II.          Expuesta  la  demanda  por  el actor,  el demandado  procederá,  a dar  contestación  a  la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación.

 

III.         En su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos aquellos  sobre  los  que  no  se  suscite  controversia,  y  no  podrá  admitirse  prueba  en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

 

En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido injustificado, el Tribunal o el Instituto tendrán el derecho de allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización  consistente  en  tres  meses  de  salario,  más  doce  días  por  cada  año  de servicios prestados así como los salarios caídos generados hasta ese momento. Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que sin mayor tmite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso proceda;

 

IV.        Las  excepciones  de  prescripción  y  de  incompetencia  no  eximen  al  demandado  de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por confesados los hechos de la demanda;

 

V.         Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;

 

VI.        Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado instructor acordarán la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;

 

VII.       Al  concluir  la  etapa  de  demanda  y  excepciones,  se  pasará  inmediatamente  a  la  de ofrecimiento y admisión de pruebas; y

 

VIII.      Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna de las partes a la etapa de demanda y excepciones, serán los siguientes:

 

a)         Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en a de demanda su escrito inicial.

 

b)         Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,


 

 

demuestre que el actor no era servidor o que el Instituto o el Tribunal no era patrón; que  no  existió  el  despido  o  que  no  son  ciertos  los  hechos  afirmados  en  la demanda.

 

 

Artículo  139. La etapa de ofrecimiento  y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

 

I.           El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después  el demandado  ofrecerá  sus pruebas  y pod objetar  las de su contraparte  y, aquél, a su vez, podrá objetar las del demandado. La parte que no comparezca a esta etapa y hasta antes de que se dicte el acuerdo correspondiente respecto a la etapa que se cierra, se le declarará por precluido su derecho para ofrecer y objetar pruebas;

 

II.          Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan  de la contestación  de la demanda,  podrá solicitar  que  la audiencia  se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

 

III.         Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo III del presente título;

 

IV.        Concluido el ofrecimiento, el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje podrán resolver inmediatamente  sobre las pruebas que admitan y las que desechen, o reservarse  para acordar  sobre  las mismas, suspendiendo  en este caso  la audiencia  y salando nueva fecha y hora para la conclusión de la misma;

 

V.         El magistrado instructor o la Comisión, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, salará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren  los  oficios  necesarios  para  recabar  los  informes  o  copias  que  deban  expedir  el Instituto, la Secretaría Administrativa del Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley, y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que en la fecha de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

 

Cuando  por  la  naturaleza  de  las  pruebas  admitidas,  el  magistrado  instructor  o  la  Comisión consideren que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalarán las fechas y horas en que deberán desahogarse,  aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días biles.

 

 

Artículo 140. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

 

 

Artículo 141. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de Conciliacn, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la resolución.

 

 

Artículo 142. La audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

 

I.           Abierta  la audiencia,  se procederá  a desahogar  todas  las  pruebas  que  se  encuentren debidamente   preparadas,   procurando   que   sean   primeramente   las   del   actor   e


 

 

inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

 

II.          Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada o en su caso lo avanzado de las horas por la naturaleza de las pruebas desahogadas, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley;

 

III.         En caso de que las únicas pruebas que faltaran por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el magistrado instructor  o  la  Comisión  requerirán  a  la  autoridad  o  servidor  omiso,  le  remita  los documentos  o  copias;  si  dichas  autoridades  o  funcionarios  no  cumplieran  con  esa obligacn, a solicitud de parte, el magistrado instructor o la Comisión se lo comunicarán al superior jerárquico y a la Contraloría respectiva; en el caso del juicio que derive de una demanda entre un servidor y el Tribunal, se le comunicará a la Contraloría General para que determine lo que corresponda de conformidad con la ley de la materia; y

 

IV.        Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular alegatos verbalmente o por escrito en la misma audiencia; o en el término que les sea otorgado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, el cual no deberá exceder de quince días hábiles.

 

 

Artículo 143. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa razón que dicte el Secretario Técnico de la Comisión, o el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del magistrado instructor, de que ya no quedan pruebas por desahogar, de oficio, declararán cerrada la instrucción, y dentro de los treinta días hábiles siguientes formularán por escrito el proyecto en forma de resolución definitiva, que será enviado al Pleno para su consideracn.

 

Se deroga.

 

 

Artículo 144. Los efectos de la resolución del Tribunal podrán ser en el sentido de condenar o absolver al demandado. El magistrado instructor o la Comisión someterán al Pleno del Tribunal quien resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva.

 

 

Artículo 145. Para conocer y resolver respecto a resoluciones laborales, revisión de los actos de ejecución, y procedimiento de ejecución, se aplicarán las normas de la Ley Federal del Trabajo, en tanto no contravengan la naturaleza jurídica del Tribunal.

 

TÍTULO SEGUNDO

Del juicio de inconformidad administrativa

 

CATULO I Disposiciones generales

 

Artículo  146. Los servidores  del Instituto  y del Tribunal,  podrán demandar  mediante  juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa sean sancionados administrativamente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

La   impugnación   de   resoluciones   emitidas   dentro   de   los   procedimientos   administrativos disciplinarios será conocida por el Tribunal.


 

 

Artículo 147. Los Juicios de Inconformidad Administrativa que se promuevan ante el Tribunal, se substanciarán  y resolverán  con  arreglo  a  lo  previsto  en  este  Título.  A  falta  de  disposiciones expresas, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

 

Artículo 148. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no presentada.

 

Ante  el Tribunal  no procederá  la gestión oficiosa.  Quien  promueva  a nombre  de otro, deberá acreditar su personalidad en términos de Ley.

 

Si  son  varios  los  actores  o las  autoridades  responsables,  deberán  designar  un  representante común. En caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten en juicio, el magistrado instructor tendrá como tal al primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá ser declarada mediante acuerdo.

 

 

Artículo   149.   Las   diligencias   que   deban   practicarse   fuera   del   recinto   del   Tribunal,   se encomendarán a los secretarios o a los actuarios del propio órgano jurisdiccional.

 

CAPÍTULO II De las partes

 

Artículo 150. Serán partes en el procedimiento:

 

I.           El actor, quien es el servidor público de este Tribunal o del Instituto Electoral del Distrito

Federal que haya sido sancionado; y

 

II.          La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora de las resoluciones o actos que se impugnan.

 

 

Artículo 151. Sólo podrán intervenir en el Juicio de Inconformidad Administrativa, las personas que tengan interés jurídico en el mismo.

 

 

Artículo 152. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas en la audiencia respectiva; así como formular alegatos.

 

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este arculo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente estarán facultadas para oír y recibir notificaciones.

 

Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal.

 

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

 

El magistrado instructor al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.


 

 

CATULO III

De las notificaciones y de los plazos

 

Artículo 153. Los acuerdos y las resoluciones serán notificados atendiendo a lo siguiente:

 

I.           Si son personales, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronuncien; y

 

II.          Si son por estrados, al día hábil siguiente al de su emisión.

 

Se considerarán como biles, todos los días con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles  que determinen  las leyes, los acuerdos  del Pleno  del Tribunal  y aquellos  en que el Tribunal suspenda sus labores.

 

Son horas hábiles las que determine el Pleno mediante acuerdo.

 

 

Artículo  154. Las partes,  en el primer escrito que presenten,  deberán señalar domicilio en el Distrito Federal para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere este Título; de igual manera, informarán oportunamente el cambio del mismo.

 

En caso de no hacerlo así, o de resultar inexistente, inexacto o impreciso, las notificaciones se harán por estrados.

 

 

Artículo  155. Las notificaciones  serán ordenadas  por el Pleno o por el magistrado  instructor, atendiendo a las reglas siguientes:

 

I.           Se  notificarán  personalmente  el  emplazamiento,  las  citaciones,  los  requerimientos,  la resolución definitiva y los autos que a su consideración sean necesarios para la debida substanciación del juicio;

 

II.          Se notificará por estrados, los acuerdos distintos a los señalados en la fracción anterior;

 

III.         Independientemente   que  se  notifique  personalmente  un  auto,  también  se  notificará mediante los estrados del Tribunal.

 

Las notificaciones personales se sujetarán a las reglas siguientes:

 

I.           Se entenderán con las partes por sí mismas o a través de sus representantes legales o persona autorizada, ya sea en las instalaciones del Tribunal si estuvieran presentes, o bien en el domicilio señalado para tal efecto;

 

II.          Para la práctica  de las notificaciones  que deban hacerse en el domicilio  que se haya salado para tal efecto, se observarán las reglas siguientes:

 

a)         El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio señalado por el interesado;

 

b)         Cerciorado  de  lo  anterior,  requeri la  presencia  del  interesado  o  de  persona autorizada para oír y recibir notificaciones.

 

Si alguna de las personas mencionadas está presente, se entenderá con ella la diligencia, previa identificación, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue,  levantándose  acta  de la diligencia,  a la que se agregará copia de la cédula, en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación; asimismo, se asentarán las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación;

 

c)         En caso de que no se encuentre al interesado o a persona autorizada, se dejacitatorio  para  que cualquiera  de éstas  espere  al notificador  en  la hora que  se precise  y que  en  todo  caso,  será  en  un  período  de  seis  a  veinticuatro  horas después de aquella en que se entre el citatorio;


 

 

d)         En el citatorio  se inclui el apercibimiento  de que,  en caso,  de no esperar  al notificador en la fecha y hora señalada, la diligencia se practicará por conducto de los  parientes,  empleados  o  de  cualquier  otra  persona  que  se  encuentre  en  el domicilio  o,  en  su caso,  por  fijación  de  la cédula  respectiva  en el exterior  del inmueble, sin perjuicio de practicar la notificación por los estrados; y

 

e)         En los casos que no se encuentre en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la diligencia o ésta se negare a recibirla; la notificación podrá hacerse con algún vecino, o bien se fijará cédula en la puerta principal del inmueble.

 

 

Artículo 156. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.

 

 

Artículo 157. Practicada la notificación, el actuario asentará la razón respectiva, en la que deberá precisar la fecha, hora y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.

 

 

Artículo 158. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

 

 

Artículo 159. Serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones de este Título.

 

Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante el magistrado instructor que conozca del asunto que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción.

 

El Pleno la resolverá de plano, sin formar expediente.

 

Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular. Se deroga.

 

 

Artículo 160. El plazo para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, será de quince días hábiles contados a partir del día hábil  siguiente  al  en  que  se  le  hubiese  notificado  al  afectado  o  del  que  se  hubiere  tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución.

 

 

Artículo 161. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.           Comenzarán a transcurrir al día bil siguiente al en que surta sus efectos la notificación;

serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

 

II.          Se contarán por días hábiles.

 

Durante   los  procesos   electorales   o  de  participación   ciudadana,   en  razón  de  las  cargas jurisdiccionales, el Pleno podrá suspender la sustanciación de los juicios de inconformidad administrativa y no transcurrirán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna; salvo por lo que se refiere a los plazos para la presentación de la demanda, los cuales seguirán transcurriendo.

 

CATULO IV

De los impedimentos

 

Artículo  162.  En  caso  de  que  se  presente  algún  impedimento,  los  magistrados  instructores deberán excusarse en términos previstos en la presente Ley.


 

 

 

Artículo  163.  Los  Magistrados  que se  consideren  impedidos  para  conocer  de  algún  negocio, presentarán por escrito la manifestación respectiva ante el Pleno por medio del Magistrado Presidente.

 

Las partes podrán recusar a los magistrados por cualquiera de las causas a que se refiere la presente Ley. La recusación con causa se hará valer ante el Pleno, el cual decidirá.

 

Al interponer la recusación con causa, las partes interesadas aportarán las pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.

 

Si se declarare infundada la recusación interpuesta, el Pleno decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hace valer y, en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se interpuso la recusación.

 

CAPÍTULO V

De la demanda y contestación

 

Artículo 164. La demanda deberá interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los requisitos formales siguientes:

 

I.          Nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre; II.        Las resoluciones o actos administrativos que se impugnan;

III.         La autoridad o autoridades responsables, así como su domicilio;

 

IV.        Los agravios causados por el acto impugnado;

 

V.         La fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o resoluciones que se impugnan; VI.    La descripción de los hechos y, de ser posible, los fundamentos de derecho;

VII.       Las pruebas que se ofrezcan; y, VIII.   La firma del quejoso.

El actor deberá acompañar una copia de la demanda y de los documentos anexos a ella, para correr traslado a cada una de las demás partes.

 

 

Artículo  165.  Dentro  de  las  veinticuatro  horas  posteriores  a  haber  recibido  la  demanda,  el

Presidente del Tribunal la turnará al magistrado instructor que corresponda.

 

 

Artículo 166. Una vez recibida la demanda por el Magistrado instructor ordenará, en su caso, prevenir al actor o propond al Pleno su desechamiento de plano.

 

La demanda se desechará en los casos siguientes:

 

I.           Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y

 

II.          Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla no lo hiciere en el plazo de cinco días.

 

La  oscuridad  o  irregularidad  subsanables,  no  serán  más  que  aquellas  referentes  a la  falta  o imprecisión de los requisitos formales a que se refiere el artículo 164 de esta Ley, con excepción hecha de lo previsto en la fracción VIII del citado artículo, pues en todo caso, la falta de firma autógrafa o huella digital del promovente, será causa de desechamiento de plano del escrito de demanda.

 

Si se encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia, el magistrado instructor propondrá al Pleno su desechamiento de plano.


 

 

 

Artículo   167.  No  encontrándose   irregularidades   en  la  demanda,  o  subsanadas  éstas,  el magistrado instructor la admitirá y mandará emplazar a la autoridad o autoridades responsables para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al en que sean notificadas, rindan el informe justificado correspondiente.

 

Una vez rendido el informe o informes justificados por parte de la autoridad o autoridades responsables, el magistrado instructor, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes admitirá, en su caso, las pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de las mismas, que tendrá verificativo dentro de un plazo que no excederá de treinta días biles y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este Título.

 

El   plazo   para   rendir   el   informe   justificado   correrá   para   las   autoridades   responsables individualmente.

 

Las autoridades responsables  en su informe justificado,  se referirán a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales que consideren aplicables y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.

 

 

Artículo  168.  Si  la  autoridad  responsable  no  rindiera  el  informe  justificado  dentro  del  plazo salado en el arculo anterior, el magistrado instructor declarará la preclusión correspondiente y tendrá por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario.

 

CATULO VI De la suspensión

 

Artículo  169.  La  suspensión  de  la  ejecución  de  los  actos  que  se  impugnan,  sólo  podrá  ser acordada por el Pleno a propuesta del magistrado instructor.

 

Una vez otorgada la suspensión, se notificarán de inmediato a la autoridad o autoridades responsables para su cumplimiento.

 

 

Artículo 170. La suspensión podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada.

 

Para el efecto anterior, el magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno el acuerdo respectivo.

 

Previo  al  otorgamiento  de  la suspensión,  deberá  verificarse  que  con  la misma  no  se afecten disposiciones de orden público, los derechos de terceros, el interés social o se dejare sin materia el juicio respectivo.

 

La  suspensión  podrá  ser  revocada  por  el  Pleno  en  cualquier  etapa  del  juicio,  si  varían  las condiciones por las cuales se otorgó.

 

CATULO VII De las pruebas

 

Artículo 171. En el escrito de demanda y en informe justificado, deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta la audiencia respectiva.

 

 

Artículo 172. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial, las que fueren contrarias a la moral y al derecho.

 

Aquellas  que  ya  se  hubiesen  rendido  ante  las  autoridades  demandadas,  a petición  de  parte, deberán ponerse a disposición del magistrado instructor con el expediente respectivo.


 

 

 

Artículo 173. El magistrado instructor podrá recabar de oficio y desahogar las pruebas que estime conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

 

 

Artículo 174. El magistrado instructor podrá decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

 

 

Artículo 175. A fin de que las partes puedan rendir oportunamente sus pruebas, las autoridades tienen  la  obligación  de  ordenar  la  expedición  inmediata  de  las  copias  certificadas  de  los documentos que le sean solicitados.

 

Si las autoridades no cumplieren con dicha obligación, los interesados solicitarán al magistrado instructor que las requiera para tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un plazo que no excederá de diez días hábiles.

 

Realizado el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren solicitado con oportunidad, el magistrado instructor hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.

 

 

Artículo 176. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando de trate de profesionistas. Las parte, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas que cada año formule el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o los colegios de las distintas profesiones.

 

 

Artículo 177. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva.

 

En caso de discordia, el perito tercero será designado por el magistrado instructor, Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes:

 

I.          Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de las partes;II. Interés directo o indirecto en el juicio; y

III.         Ser  inquilino,  arrendador,   tener  amistad  estrecha  o  enemistad  manifiesta,   o  tener relaciones de índole económico con cualquiera de las partes.

 

CAPÍTULO VIII

De la improcedencia y el sobreseimiento

 

Artículo 178. El Juicio de Inconformidad Administrativa es improcedente:

 

I.           Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;

 

II.          Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados, en otro juicio, en términos de la fracción anterior;

 

III.         Contra actos o resoluciones  que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresamente;


 

 

IV.        Contra actos o resoluciones, cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite;

 

V.         Contra reglamentos,  circulares  o disposiciones  de carácter  general, que no hayan sido aplicados concretamente al actor;

 

VI.        Cuando  de  las  constancias  de  autos  apareciere  fehacientemente  que  no  existen  las resoluciones o actos que se pretenden impugnar;

 

VII.       Cuando  hubieren  cesado  los  efectos  de  los  actos  o  resoluciones  impugnados,  o  no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo, y

 

VIII.      Cuando la demanda sea presentada fuera de los plazos señalados en la presente Ley.

 

 

Artículo 179. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I.    Cuando el actor se desista del juicio;

II.          Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

 

III.         Cuando el actor falleciere durante la tramitación del juicio, si el acto impugnado sólo afecta su interés;

 

IV.        Cuando la autoridad responsable haya satisfecho la pretensión del actor, o revocado el acto que se impugna; y

 

V.         Cuando no se haya efectuado acto procesal alguno durante el término de ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiera promovido en ese mismo lapso.

 

Procederá el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria para la continuación del juicio.

 

CATULO IX De la audiencia

 

Artículo 180. La audiencia tendrá por objeto desahogar en los términos de este Título, las pruebas ofrecidas  por las partes  y que previamente  hayan  sido admitidas  por el magistrado  instructor, donde se haya ordenado la preparación de aquellas que así lo ameriten.

 

La falta de asistencia de las partes, no impedi la celebración de la audiencia.

 

Las  pruebas  que  se  encuentren  preparadas  se  desahogarán,  dejando  pendientes  para  la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, el magistrado instructor deberá dictar las providencias necesarias para su oportuno desahogo en la continuación  de la audiencia que, en su caso, se fije.

 

 

Artículo 181. Presente el magistrado instructor, se celebrará la audiencia el día y hora señalados al efecto. A continuación, el Secretario llamará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de este Título deban intervenir en la audiencia, y el magistrado instructor determinará quiénes  deberán  permanecer  en el recinto  y quiénes  en lugar separado para llamarlos  en su oportunidad.

 

 

Artículo 182. La admisión y forma de preparación de las pruebas se hará previamente al salamiento de la audiencia para su desahogo y se sujetará a las siguientes reglas:

 

I.          Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos que se hubieren ofrecido en la demanda y el informe justificado, así como las supervenientes;


 

 

II.          Se  desecharán  las  que  el  actor  debió  rendir  y  no  aportó  ante  las  autoridades  en  el procedimiento  administrativo  que dio origen  a la resolución  que se impugna;  salvo  las supervenientes  y  las  que  habiendo  sido  ofrecidas  ante  la  autoridad  responsable  no hubieren sido rendidas por causas no imputables al oferente.

 

III.         Si de admitiere la prueba pericial, en caso de discordia, el Magistrado instructor nombrará un perito, quien dictaminará oralmente y por escrito. Las partes y el Magistrado instructor podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminaren.

 

 

Artículo 183. Dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que concluya la audiencia de admisión  y  desahogo  de  pruebas,  las  partes  deberán  presentar  sus  respectivos  escritos  de alegatos, directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal.

 

Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el magistrado instructor, mediante  acuerdo,  hará  constar,  en  su  caso,  la  presentación  de  los  escritos  de  alegatos,  y declarará cerrada la instrucción.

 

 

Artículo  184. Una  vez cerrada  la instrucción,  dentro  de los treinta  días  biles  siguientes,  el magistrado instructor propondrá al Pleno el proyecto de resolución que corresponda.

 

El  plazo  señalado  en  el  párrafo  anterior,  podrá  duplicarse  mediante  acuerdo  del  magistrado instructor, en virtud de la complejidad del asunto o del número de las constancias que integren el expediente, lo cual deberá ser notificado a las partes de manera personal.

 

Se deroga.

 

CAPÍTULO X De la sentencia

 

Artículo 185. El Tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la controversia planteada.

 

 

Artículo 186. Las sentencias que dicte el Pleno del Tribunal en los juicios de inconformidad administrativa serán definitivas e inatacables y tendrán como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.

 

 

Artículo 187. Las sentencias que emita el Tribunal, en la materia, no necesitan formulismo alguno, pero deberán contener:

 

I.           La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido según el prudente arbitrio del Pleno, salvo las documentales públicas e inspección judicial que siempre harán prueba plena;

 

II.          Los fundamentos legales en que se apoye, debiendo limitarlo a los puntos cuestionados y a la solución de la controversia planteada;

 

III.         Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos que se confirmen, modifiquen o revoquen; y

 

IV.        Los  términos  en  los  que  deberá  ser  cumplida  la  sentencia  por  parte  de  la  autoridad responsable, así como el plazo correspondiente para ello, que no excederá de veinticinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.


 

 

CATULO XI

Del cumplimiento de la sentencia

 

Artículo 188. El actor podrá acudir en queja al Pleno, en caso de incumplimiento de la sentencia y se dará vista a la autoridad responsable por el plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta del magistrado instructor, si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en términos de los artículos 67 y 68 de la presente ley.

 

CATULO XII

De la Regularización del Procedimiento.

 

Artículo  189.  El  magistrado  instructor  o  el  Pleno  podrá  ordenar  de  oficio,  aún  fuera  de  las audiencias, que se subsane toda omisión que notare en la substanciación del juicio, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrá revocar sus propias determinaciones.

 

 

Artículo  190.  La regularización  del procedimiento  es procedente  únicamente  contra determinaciones  de tmite; como serían, de manera enunciativa  y no limitativa, los siguientes supuestos:

 

I.           El no proveimiento respecto a una prueba ofrecida por los litigantes;

 

II.          Cuando no se haya desahogado una prueba que previamente haya sido admitida por el

Magistrado instructor;

 

III.         La omisión de no acordar en su totalidad la promoción de alguna de las partes; IV.     Señalar fecha para audiencia;

V.         Corregir el nombre de alguna de las partes;

 

VI.        Omita acordar lo relativo a las autorizaciones de los abogados o licenciados en derecho; VII. Todas aquellas que sean de la misma naturaleza.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.  El presente ordenamiento  entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.  .-  Remítase  al  Jefe  de  Gobierno  del  Distrito  Federal  para  su  Promulgación  y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO. Se abrogan y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal, contará con un plazo de sesenta días biles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para modificar el Reglamento Interior que lo rige, tomando en consideración las reformas de esta Ley.

 

Recinto  de  la  Asamblea  Legislativa  del  Distrito  Federal,  a  los  veinte  días  del  mes  de noviembre del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAÚL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- Firmas.


 

 

En cumplimiento  de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitucn Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

 

 

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 01 DE JULIO DE 2011.

 

ARTÍCULO  ÚNICO.  Se  reforman  diversas  disposiciones  de  la  Ley  Procesal  Electoral  para  el

Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo  Segundo.  Remítase al Jefe de Gobierno  del Distrito Federal para su Promulgación  y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo  Tercero.  Los  procedimientos  administrativos  y jurisdiccionales  que  se  hayan  iniciado anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse conforme a la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, publicada el 21 de diciembre de 2007 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del

año  dos  mil  once.-  POR  LA  MESA  DIRECTIVA.-  DIP.  GUILLERMO  SÁNCHEZ  TORRES,

PRESIDENTE.-   DIP.   ARMANDO   JIMÉNEZ   HERNÁNDEZ,   SECRETARIO.-   DIP.   JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS.

 

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución  Política  de los Estados  Unidos Mexicanos;  48, 49 y 67, fracción  II, del Estatuto de Gobierno  del Distrito Federal, para su debida publicación  y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON

 

Por ausencia del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos

61, primer párrafo del Estatuto de Gobierno del Distrito del Distrito Federal, 23, fracción I de la  Ley  Orgánica  de  la  Administración  Pública  del  Distrito  Federal  y  23  del  Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, firma el C. SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- (FIRMA)

 

 

 

 

LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

PUBLICACION:                                                                                                                                                21 DE DICIEMBRE DE 2001

 

REFORMAS: 1


 

 

 

Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el: 01-VII-2011.