PUBLICADA
EN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad
de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional
que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ÚNICO.- Se expide
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general
en el territorio del Distrito Federal.
El presente ordenamiento contempla los principios y
bases establecidos en el apartado A del artículo 6º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de
la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la
información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u
organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal.
El derecho fundamental a la información comprende
difundir, investigar y recabar información pública.
Artículo 2. En sus
relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y
Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal que
ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza
jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y
máxima publicidad de sus actos.
Artículo 3. Toda la
información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se
considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los
términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consulta Directa: La prerrogativa
que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios;
II. Datos
Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de
cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o
identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las
características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información
genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos
particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos
electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales;
creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que
afecten su intimidad;
III. Derecho
de Acceso a
IV. Documentos:
Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro
registro en posesión de los entes obligados y sus servidores públicos, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en
cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico,
informático u holográfico;
V. Ente
Obligado:
VI. Expediente:
Serie ordenada y relacionada de actuaciones y/o gestiones, compuestas por
documentos que pertenecen a un mismo asunto o procedimiento tramitado por o
ante los Entes Obligados;
VII. Información
Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra
en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho
fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley
prevea como tal;
VIII. Información
de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes
Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial;
IX. Información
Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier
medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que
se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus
atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y
que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido;
X. Información Reservada: La
información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las
excepciones previstas en esta Ley;
XI. Instituto:
Instituto de Acceso a
XII. Máxima
Publicidad: Consiste en que los Entes Obligados expongan la información que
poseen al escrutinio público y, en caso de duda razonable respecto a la forma
de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la
información;
XIII. Oficina de Información Pública: La
unidad administrativa receptora de las peticiones ciudadanas de información, a
cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta
Ley;
XIV. Persona: Todo ser humano sin
importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley;
XV. Protección
de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos
personales en poder de los Entes Obligados;
XVI. Prueba
de Daño: Carga de los Entes Obligados de demostrar que la divulgación de
información lesiona el interés jurídicamente protegido por
XVII. Servidor
Público: Los representantes de elección popular, los miembros de los
órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y
en general toda persona que maneje o aplique recursos económicos públicos o
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Entes
Obligados;
XVIII. Sistema
de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros,
ficheros, bases o banco de datos personales de los entes obligados, cualquiera
que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y
acceso;
XIX. Solicitante:
Toda persona que pide a los Entes Obligados información, cancelación,
rectificación u oposición de datos personales;
XX. Versión
pública: El documento en el que se elimina la información clasificada como
reservada o confidencial para permitir su acceso, previa autorización del
Comité de Transparencia;
XXI. Derechos
ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de
datos personales;
XXII. Documento
Electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible
de identificación y tratamiento determinado;
XXIII. Expediente
Electrónico: Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a
un procedimiento, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
XXIV. Indicador
de Gestión: La información numérica que permite evaluar la eficacia y
eficiencia en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados
institucionales, el grado de ejecución de las actividades, la asignación y el
uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y
programas; así como, los planes gubernamentales de los Entes Obligados en una
dimensión de mediano y largo plazo;
XXV. Partido
Político: La asociación política que tenga su registro como tal ante la
autoridad electoral correspondiente, y
XXVI. Prueba
de Interés Público: La obligación del Instituto de fundar y motivar de
manera objetiva, cuantitativa y cualitativa el beneficio de ordenar la
publicidad de información de acceso restringido por motivos de interés público.
Artículo 5. Es responsabilidad
de todo Ente Obligado:
a) Facilitar la participación de las personas en la
vida política, económica, social y cultural del Distrito Federal; para lo
anterior, deberán difundir entre los habitantes de esta entidad federativa, el
contenido de la presente Ley, y
b) Contribuir al fortalecimiento de espacios de
participación social, que fomenten la interacción entre la sociedad y los entes
obligados en temas de transparencia, acceso a la información pública y
rendición de cuentas.
Artículo 6. Para la interpretación de esta ley, el derecho de acceso a la información
pública se interpretará conforme a
En el caso de que cualquier disposición de la
ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudiera tener
varias interpretaciones deberá prevalecer a juicio del Instituto, aquella que
proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 7. En todo lo no
previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria
Artículo 8. Para ejercer el
Derecho de Acceso a
La información de carácter personal es
irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá
proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del
titular.
Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Proveer lo necesario para que toda persona
pueda tener acceso a la información pública gubernamental, mediante
procedimientos sencillos, expeditos y gratuitos;
II. Optimizar el nivel de participación
comunitaria en la toma pública de decisiones, y en la evaluación de las
políticas públicas;
III. Garantizar el principio democrático de
publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el
ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno,
verificable, inteligible, relevante e integral;
IV. Favorecer la rendición de cuentas, de
manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación y
manejo de documentos en posesión de los Entes Obligados;
VI. Contribuir a la democratización y plena
vigencia del Estado de Derecho;
VII. Contribuir con la transparencia y la
rendición de cuentas de los Entes Obligados a través de la generación y
publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de
los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible, y
VIII. Promover y fomentar una cultura de
transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 10. Los
particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos
posea cualquier Ente Obligado, en los términos y condiciones establecidos en
Artículo 11. Quienes
generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán
responsables de la conservación de la misma en los términos de esta Ley y de
las demás disposiciones aplicables.
El ente obligado que, por disposición de la
normatividad en materia de archivos, custodie información de otros Entes
Obligados, deberá canalizar las solicitudes de información hacia el Ente que
generó el documento.
Toda la información en poder de los Entes Obligados
estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como
información de acceso restringido en sus distintas modalidades.
Quienes soliciten información pública tienen
derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por
escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de
los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin
que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en
el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se
encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del
artículo 48 de la presente Ley.
El servidor público responsable de la
pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los
documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública,
será sancionado en los términos de
Artículo 12. Los Entes
Obligados deberán:
I. Constituir y mantener actualizados sus
sistemas de archivo y gestión documental;
II. Publicar y mantener actualizada para su
disposición en Internet la información a que se refiere la presente Ley; así
como garantizar que sea fácilmente identificable, accesible y cumpla con los
requerimientos de organización que determine el Instituto;
III. Tener disponible la información pública
de oficio y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y
reglas establecidas en esta Ley;
IV. Establecer los procedimientos necesarios
para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;
V. Asegurar la protección de los datos
personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por
la normatividad aplicable;
VI. Permitir el acceso de los particulares a
sus datos personales, y en su caso realizar los derechos de rectificación,
cancelación u oposición;
VII. Capacitar y actualizar de forma
permanente, en coordinación con el Instituto, a sus servidores públicos en la
cultura de accesibilidad y apertura informativa a través de cursos, talleres,
seminarios, y cualquier otra forma de enseñanza que considere pertinente el
Ente Obligado;
VIII. Cumplir cabalmente las resoluciones del
Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones;
IX. Atender los requerimientos,
observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y
acceso a la información pública realice el Instituto;
X. Procurar documentar todo acto que derive
del ejercicio de sus atribuciones;
XI. Procurar condiciones de accesibilidad
para que personas con discapacidad ejerzan los derechos regulados en esta Ley;
XII. Promover y fomentar una cultura de la
información a través de medios impresos y procurar el uso de documentos y
expedientes electrónicos, para eficientar el acceso a la información pública;
XIII. Crear y hacer uso de sistemas de
tecnología sistematizados y avanzados, y adoptar las nuevas tecnologías de la
información para que los ciudadanos consulten de manera directa, sencilla y
rápida, y
XIV. Las demás que se deriven de la
normatividad vigente.
CAPÍTULO II
DE
Artículo 13. Todo Ente
Obligado del Distrito Federal deberá publicar en sus respectivos sitios de
Internet y en los medios que estime necesarios un listado de la información que
detentan por rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde,
medios de difusión y lugares en donde se pondrá a disposición de los
interesados, a excepción de la información reservada o clasificada como
confidencial en los términos de Ley. Dicho listado deberá ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 29 de
Artículo 14. Los Entes
Obligados deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa
y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. El marco normativo aplicable al Ente Obligado,
en la que deberá incluirse la gaceta oficial, leyes, códigos, reglamentos,
decretos de creación, reglas de procedimiento, manuales administrativos,
políticas emitidas aplicables al ámbito de su competencia;
II. Su estructura orgánica en un formato que
permita vincular por cada eslabón de la estructura, las atribuciones y
responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones
aplicables;
III. La relativa a las funciones, objetivos y
actividades relevantes del Ente Obligado, así como incluir indicadores de
gestión;
IV. El directorio de servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el titular del Ente
Obligado, con nombre, fotografía, domicilio oficial, número telefónico oficial
y en su caso dirección electrónica oficial;
V. El perfil de los puestos de los servidores
públicos y la currícula de quienes ocupan esos
puestos;
VI. Remuneración mensual bruta y neta de
todos los servidores públicos por sueldos o por honorarios, incluyendo todas
las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación, en un formato que
permita vincular a cada servidor público con su remuneración;
VII. Una lista con el importe por concepto de
viáticos y gastos de representación que mensualmente los servidores públicos
hayan ejecutado por concepto de encargo o comisión;
VIII. La relación de los
bienes que le sean asignados y el monto a que ascienden los mismos, siempre que
su valor sea superior a trescientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México vigente del Distrito Federal, así como el catálogo o
informe de altas y bajas;
IX. La relación del número de recomendaciones
emitidas por el Instituto al Ente Obligado, y el seguimiento a cada una de
ellas;
X. Para los últimos tres ejercicios fiscales,
la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los
informes trimestrales sobre su ejecución. Esta información incluirá:
a) Los ingresos recibidos por cualquier
concepto, incluidos los donativos, señalando el nombre de los responsables de
recibirlos, administrarlos y ejercerlos;
b) Los montos destinados a gastos relativos a
Comunicación Social;
c) El presupuesto de egresos y método para su
estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales
diferenciados o preferenciales;
d) Las bases de cálculo de los ingresos;
e) Los informes de cuenta pública;
f) Aplicación de fondos auxiliares especiales
y el origen de los ingresos ; y
g) Estados financieros y presupuestales,
cuando así proceda, y
h) Las cantidades recibidas de manera
desglosada por concepto de recursos autogenerados, y en su caso, el uso o
aplicación que se les da.
XI. La calendarización, las minutas y las
actas de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados,
gabinetes, sesiones plenarias, comités, comisiones y sesiones de trabajo que
convoquen los Entes Obligados, en el ámbito de su competencia. Se deberán
difundir las minutas o las actas de las reuniones y las sesiones en los
términos del artículo 37 de esta Ley;
XII. Nombre, domicilio oficial y dirección
electrónica, de los servidores públicos encargados del Comité de Transparencia
y de
XIII. Los instrumentos archivísticos y
documentales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas
aplicables;
XIV. La relación del número de
recomendaciones emitidas al Ente Obligado por
XV. Con respecto a las auditorias y
revisiones, un informe que contenga lo siguiente:
a) Los resultados de todo tipo de auditorías
concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes
Obligados;
b) El número y tipo de auditorias a realizar
en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que lo realizó;
c) Número total de observaciones determinadas
en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones
o medidas correctivas impuestas; y
d) Respecto del seguimiento de los resultados
de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el Ente Obligado.
XVI. Los dictámenes de cuenta pública así
como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XVII. Los convenios institucionales
celebrados por el Ente Obligado, especificando el tipo de convenio, con quién
se celebra, objetivo, fecha de celebración y vigencia;
XVIII. Respecto de las concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones, se deberá publicar su objeto, el nombre o
razón social del titular, vigencia, el tipo, así como si el procedimiento
involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XIX. Los informes que debe rendir el ente
obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a
su generación, así como su calendario de publicación;
XX. Los servicios y programas que ofrecen,
incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los
trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los
mismos;
XXI. Sobre los programas de apoyo o subsidio
deberá difundirse el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso,
así como los padrones de las personas beneficiarias;
XXII. Los montos, criterios, convocatorias y
listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les
entregue o permita usar recursos públicos. Asimismo, cuando la normatividad
interna lo establezca, los informes que dichas personas les entreguen sobre el
uso y destino de dichos recursos;
XXIII. La relacionada con los programas y
centros destinados a la práctica de actividad física, el ejercicio y el
deporte, incluyendo sus direcciones, horarios y modalidades;
XXIV. Los programas operativos anuales o de
trabajo de cada uno de los Entes Obligados, en el que se refleje de forma
desglosada la ejecución del presupuesto asignado por rubros y capítulos, para
verificar el monto ejercido de forma parcial y total;
XXV. Informe de avances programáticos o
presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXVI. Cuenta Pública, y
XXVII. Los resultados sobre procedimientos de
adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier
naturaleza, incluyendo el expediente respectivo y el o los contratos
celebrados. En el caso que contengan información reservada o confidencial,
sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:
a) De licitaciones públicas o procedimientos
de invitación restringida:
1. La convocatoria o
invitación emitida;
2. Los nombres de los
participantes o invitados;
3. El nombre del ganador
y las razones que lo justifican;
4. La unidad
administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
5. El número de
contrato, la fecha, el monto y el plazo de entrega o de ejecución de los
servicios u obra licitada;
6. Los mecanismos de
vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda;
7. Los convenios
modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha
de celebración, y
8. Los informes de
avance sobre las obras o servicios contratados.
b) De las adjudicaciones directas:
1. Los motivos y
fundamentos legales aplicados;
2. En su caso, las
cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los
montos;
3. El nombre de la
persona física o moral adjudicada;
4. La unidad
administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
5. El número del
contrato, la fecha del contrato, el monto y el plazo de entrega o de ejecución
de los servicios u obra;
6. Los mecanismos de
vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto
urbano y ambiental, según corresponda, y
7. Los informes de
avance sobre las obras o servicios contratados.
c) Incluir el padrón de proveedores y
contratistas.
Derogado
Los Entes Obligados deberán informar al Instituto,
cuáles son los rubros del presente artículo que son aplicables a sus páginas de
Internet, con el objeto de que el Instituto verifique y apruebe de forma
fundada y motivada la relación de fracciones aplicables a cada ente.
Las Oficinas de Información Pública de los Entes
Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de
cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o
mediante impresiones, las cuáles se expedirán previo pago establecido en el
Código Fiscal del Distrito Federal. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios
que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y
servicios que presten.
Derogado
La información a que se refiere este artículo
estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las
personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y
confiabilidad.
Artículo 15. Además de lo
señalado en el artículo 14, el Órgano Ejecutivo, deberá mantener actualizada,
de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet,
de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Estadísticas e índices delictivos, así
como los indicadores de la procuración de justicia;
II. En materia de investigación de los delitos, estadísticas
sobre el número de averiguaciones previas o carpetas de investigación:
a) En su caso las que
fueron desestimadas;
b) En cuántas se ejerció
acción penal;
c) En cuántas se propuso
el no ejercicio de la acción penal;
d) En cuántas se
aplicaron los criterios de oportunidad;
e) En cuántas se propuso
la reserva o el archivo temporal; y
f) Además de las órdenes
de aprehensión, de comparecencia, presentación y cateo;
III. Las cantidades recibidas por concepto de
multas y servicios de grúa y almacenamiento de vehículos, en su caso, así como
el destino al que se aplicaron;
IV. Los reglamentos de las leyes expedidos en
ejercicio de sus atribuciones;
V. El listado de expropiaciones, que contenga
al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública;
VI. Los listados de las personas que han
recibido excensiones, condonaciones de impuestos
locales, o regímenes especiales en materia tributaria local, cuidando no
revelar información confidencial, salvo que los mismos se encuentren
relacionados al cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención
de los mismos;
VII. El listado de patentes de notarios
otorgadas, en términos de
VIII. Los convenios de coordinación con
IX. El Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal, vinculado con los programas operativos anuales y los
respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable,
así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los
indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con
una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos
públicos asignados para su cumplimiento;
X. La información que sea de utilidad o
resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y
políticas públicas;
XI. Los usos de suelo a través de mapas y
planos georeferenciados que permitan que el usuario conozca
de manera rápida y sencilla el tipo de uso de suelo con que cuenta cada predio;
XII. Sistema electrónico con el uso de un
tabulador que permita consultar el cobro de impuestos, servicios, derechos y
aprovechamientos, así como el total de las cantidades recibidas por estos
conceptos, y
XIII. Relación de constancias, certificados,
permisos, licencias, autorizaciones, registro de manifestaciones y dictámenes
de las obras que se llevan a cabo en cada una de las demarcaciones
territoriales, que permita conocer el estado, situación jurídica y
modificaciones de cualquier índole de cada predio.
Artículo 16. Además de lo
señalado en el artículo 14, el Órgano Legislativo, deberá mantener actualizada,
de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet,
de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Nombres, fotografía y currícula
de los Diputados en funciones, así como las Comisiones y Comités a los que
pertenecen;
II. Agenda legislativa;
III. Orden del Día, listas de asistencia y
votación de cada una de las sesiones del pleno;
IV. Las iniciativas de ley o decretos, puntos
de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y
los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o la Diputación Permanente; de
las leyes, su texto íntegro deberá publicarse y actualizarse dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o de cualquier
reforma, adición, derogación o abrogación a éstas, en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, incluyendo la leyenda “La edición de los ordenamientos jurídicos
del Distrito Federal en medios electrónicos no representa una versión oficial,
ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil para el Distrito Federal, la
única publicación que da validez jurídica a una norma es aquella hecha en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
VI. El Diario de Debates;
VII. Convocatorias, actas, versiones
estenográficas, listas de asistencia y acuerdos de cada una de las sesiones de
la Mesa Directiva, las comisiones de análisis y dictamen legislativo o comités;
VIII. Votación nominal, de los dictámenes y
acuerdos sometidos a la consideración del Pleno;
IX. Metas y objetivos de las unidades
administrativas y del órgano de control interno, así como un informe semestral
de su cumplimiento;
X. Asignación y destino final de los bienes
materiales;
XI. Informe de los viajes oficiales,
nacionales y al extranjero, de los Diputados o del personal de las unidades
administrativas;
XII. Los dictámenes de cuenta pública así
como los estados financieros y demás información que los órganos de
fiscalización superior utilizan para emitir dichos dictámenes;
XIII. Los convenios, acuerdos de colaboración
o figuras análogas que se celebren, señalando el motivo, el nombre o razón
social del ente, el tiempo de duración y los compromisos que adquiera la
Asamblea;
XIV. Los recursos económicos que de
conformidad con el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, entrega el Órgano Legislativo a los Diputados
Independientes, Grupos Parlamentarios o Coaliciones, así como los informes que
éstos presenten sobre su uso y destino final;
XV. El monto ejercido y detallado de recursos
públicos que se reciban para los informes de actividades de cada una de las y
los Diputados;
XVI. El informe anual del ejercicio del
gasto, que elabora el Comité de Administración, una vez que haya sido conocido
por el Pleno;
XVII. Los demás informes que deban
presentarse conforme a su Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior,
y
XVIII. La dirección donde se encuentre ubicado
el Módulo de Orientación y Quejas Ciudadanas de cada uno de los Diputados, así
como el tipo y número de gestiones que presten.
Artículo 17. Además de lo
señalado en el artículo 14, el Órgano Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal, deberán mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los
temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. El Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
a) Lista de asistencia y orden del día de las
Sesiones del Pleno;
b) Acta, minuta y/o Versión Estenográfica de
las Sesiones del Pleno;
c) Votación de los acuerdos sometidos a
consideración del Pleno;
d) Acuerdos y Resoluciones del Pleno;
e) Programación de visitas a las
instituciones del sistema penitenciario del Distrito Federal, así como el
seguimiento y resultado de las entrevistas practicadas con los individuos
sujetos a proceso;
f) Estadística Judicial;
g) Resoluciones y Expedientes judiciales y
administrativos resueltos por Jueces y Magistrados, que hayan causado estado;
h) Carrera judicial, convocatorias, registro
de aspirantes y resultados de las evaluaciones;
i) Inventario de los bienes muebles propiedad
del Tribunal, así como su uso y destino de cada uno de ellos;
j) Inventario de vehículos propiedad del
Tribunal, asignación y uso de cada uno de ellos;
k) Monto y manejo de los recursos económicos
de los Fideicomisos existentes en el Tribunal, de acuerdo con los informes del
Comité Técnico de que se trate;
l) Monto y periodicidad de los apoyos
económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles y
tipos de contratación;
m) Programa anual de obras, programa anual de
adquisiciones y programa anual de enajenación de bienes propiedad del Tribunal;
y
n) El boletín judicial, así como cualquier
otro medio en el que se contengan las listas de acuerdos, laudos, resoluciones,
sentencias relevantes y la jurisprudencia.
II. El Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal:
a) Calendario de Sesiones Ordinarias del
Consejo;
b) Acuerdos y/o resoluciones del Consejo;
c) Acuerdos y minutas de las Sesiones
Ordinarias y Extraordinarias del Consejo;
d) Seguimiento de los acuerdos o resoluciones
del Consejo;
e) Datos estadísticos anuales de sus
actuaciones;
f) Procedimiento de ratificación de Jueces;
g) Aplicación y destino de los recursos
financieros;
h) Viajes oficiales nacionales y al
extranjero de los jueces, magistrados consejeros o del personal de las unidades
administrativas;
i) Asignación y destino final de los bienes
materiales;
j) Inventario de los bienes inmuebles
propiedad del Consejo, así como el uso y destino de cada uno de ellos; y
k) Resoluciones del órgano de control
interno.
III. La Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Distrito Federal, deberá publicar la relación de los contratos
colectivos de trabajo que tenga registrados, los boletines laborales, el
registro de asociaciones, así como los informes mensuales que deriven de sus
funciones.
Artículo 18. Además de lo
señalado en el artículo 14, los órganos político-administrativos, deberán
mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Derogada
II. Los indicadores oficiales de los
servicios públicos que presten;
III. El calendario con las actividades
culturales, deportivas y recreativas a realizar;
IV. Las actas de sesiones de los comités y
subcomités establecidos por la normatividad vigente;
V. Derogada
VI. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá
publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones
federales y locales, pudiendo identificar el programa para el cual se
destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado;
VII. En el caso de la información sobre
programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los
programas sociales; y
VIII. Los Programas de Desarrollo Delegacionales,
vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos
indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable,
así como los avances físico y financiero, para cada una de las metas. Sobre los
indicadores de gestión se deberá difundir, además, el método de evaluación con
una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos
públicos asignados para su cumplimiento.
IX. La información desagregada sobre el presupuesto que
destinaran al rubro de mercados, así como el padrón de locatarios, nombre y
ubicación de los mercados públicos en su demarcación territorial.
Artículo 18 BIS. Además de lo
señalado en el artículo 14, los fideicomisos y fondos públicos, deberán
mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según
corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a
continuación se detallan:
I. Nombre del servidor público y de la persona
física o moral que represente al Fideicomitente, al Fiduciario y al
Fideicomisario;
II. Sector de
III. El monto total, el uso y destino de los
subsidios, donaciones, transferencias, aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. Monto total de remanentes de un ejercicio
fiscal a otro;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los
contratos o decretos de creación del fideicomiso o del fondo público;
VI. Causas y motivos por los que se inicia el
proceso de extinción del fideicomiso o fondo público, especificando de manera
detallada los recursos financieros destinados para tal efecto;
VII. Reglas de operación y cualquier otra
normatividad interna del fideicomiso o fondo público, con independencia de su
denominación, sea o no publicada en el Gaceta Oficial del Distrito Federal;
VIII. Impacto social derivado del cumplimiento de
las acciones que realiza el fideicomiso o fondo público;
IX. Actas de los comités técnicos y otros órganos
colegiados con funciones directivas en el fideicomiso o fondo público,
cualquiera que sea su denominación; y
X. Indicadores de Gestión del fideicomiso o fondo
público y los resultados de su aplicación anual.
En relación con contratos de mandato y otros actos
jurídicos por virtud de los cuales los Entes Obligados otorguen representación
jurídica, los Entes Obligados deberán mantener actualizada, de forma impresa
para su consulta directa y en sus respectivos sitios de Internet, además de lo
previsto por la fracción XVII del artículo 14 de la presente ley, cualquier
tipo de instrucciones que el mandante exprese al mandatario o cualquier tipo de
instrucciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de representar,
otorgada mediante otro acto jurídico.
La divulgación de la Información Pública objeto del
presente artículo deberá respetar las restricciones impuestas por la Ley de
Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
Artículo 19. Además de lo
señalado en el artículo 14, el Instituto Electoral del Distrito Federal y el
Tribunal Electoral del Distrito Federal, deberán mantener actualizada, de forma
impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de
acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas,
documentos y políticas que a continuación se detallan:
I. Los informes que presenten los partidos
políticos, al concluir el procedimiento de fiscalización respectiva;
II. Los expedientes sobre los recursos y
quejas resueltas por violaciones al Código Electoral;
III. Actas y acuerdos del pleno;
IV. Los programas institucionales en materia
de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos;
V. La división del territorio que comprende
el Distrito Federal en Distritos Electorales Uninominales y en demarcaciones
territoriales;
VI. Listados de partidos políticos
registrados ante la autoridad electoral;
VII. El registro de candidatos a cargos de
elección popular;
VIII. Monto de financiamiento público y
privado otorgado a los partidos, su distribución y el monto autorizado de
financiamiento privado para campañas electorales;
IX. Informes entregados a la autoridad
electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos;
X. Los cómputos totales de las elecciones y
procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Distrito Federal;
XI. En el caso del Tribunal Electoral, las
sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando en todo momento no difundir
información de acceso restringido;
XII. Las auditorias, dictámenes y resoluciones
a los partidos políticos; y
XIII. Las demás que establezca la
normatividad vigente.
Los dictámenes y resoluciones que emitan las
autoridades electorales locales con motivo de la fiscalización a los recursos
públicos y privados que ejercen los partidos políticos.
Artículo 19 Bis. En el caso
de los partidos políticos, deberán mantener actualizada, de forma impresa para
consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información
pública de oficio que se detalla en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal.
Artículo 20. Además de lo
señalado en el artículo 14,
I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y
el estado que guarda su atención, cuidando en todo momento no difundir
información de acceso restringido;
II. Los recursos de queja e impugnación
concluidos, así como el concepto por el cual llegaron a ese estado; y
III. Estadísticas sobre las quejas
presentadas que permitan identificar la edad y el género de la víctima, el
motivo de la denuncia y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando
en todo momento no revelar información de acceso restringido.
Artículo 21. Además de lo
señalado en el artículo 14,
I. Los planes y programas de estudio según el
sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de
conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la
duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y
una descripción sintética para cada una de ellas;
II. Toda la información relacionada con sus
procedimientos de admisión;
III. Los indicadores de resultados en las
evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa; y
IV. Una lista de los profesores con licencia
o en año sabático;
Artículo 22. Además de lo
señalado en el artículo 14, el Instituto de Acceso a
I. Estadísticas sobre los recursos de revisión, en
donde se identifique el Ente Obligado recurrido, el sentido de la resolución y
el cumplimiento de las mismas, así como las resoluciones que se emitan;
II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de
revisión;
III. En su caso, las sentencias, ejecutorias
o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
IV. Estadísticas sobre las solicitudes de
información y de datos personales. En ellas, se deberá identificar: el Ente
Obligado que la recibió, el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, y la
temática de las solicitudes;
V. Las versiones estenográficas de las
sesiones del pleno;
VI. Los resultados de la evaluación del
cumplimiento de
VII. Informes sobre las acciones de promoción
de la cultura de transparencia;
VIII. El número de vistas a los órganos
internos de control de los Entes Obligados, que hayan incumplido las
obligaciones en transparencia;
IX. El número de quejas, denuncias y recursos
de revisión dirigidos a cada uno de los Entes Obligados, y
X. Las demás que se consideren relevantes y
de interés para el público.
Artículo 23. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios
deberán contener lo dispuesto por la ley de la materia.
Artículo 24. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la
información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o
permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 25. Toda
información que brinden los Entes Obligados, respecto a la ejecución de obra
pública por invitación restringida, deberá precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del Ente Obligado
ordenador y responsable de la obra;
V. El nombre del proveedor, contratista o de
la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
VI. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo en su caso, estudios de impacto ambiental y sísmico.
Artículo 26. Los Entes
Obligados deberán brindar a cualquier persona la información que se les
requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella
que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 27. El órgano de
control de la gestión pública y
Los entes obligados deberán proporcionar a los
solicitantes, la información relativa a las solventaciones
o aclaraciones derivadas de las auditorías concluidas.
Asimismo, el órgano de control de la gestión
pública deberá publicar la relación de todas las vistas dadas por el Instituto,
derivadas del incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta Ley,
incluyendo el motivo que las originó y el seguimiento que se les dió.
Artículo 28. Los Entes
Obligados deberán dar acceso a la información a que se refiere este capítulo
mediante bases de datos que permitan la búsqueda y extracción de información.
Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un
respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que lo
solicite.
Derogado
Los Entes Obligados contarán en la página de inicio
de sus portales de Internet con una señalización fácilmente identificable y
accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y
organización de la información a que se refiere este capítulo.
El Instituto establecerá criterios que permitan
homologar la presentación de la información en los portales de Internet y
promoverá la creación de medios electrónicos para incorporar, localizar y
facilitar el acceso a la información pública de oficio.
Todos los Entes Obligados tienen el deber de contar
en sus respectivos sitios de Internet con un portal ciudadano o de
transparencia en donde se publique información relevante para las y los
ciudadanos, de acuerdo con sus actividades, que atienda de manera anticipada la
demanda ciudadana de información.
Toda la información en poder de los Entes Obligados
a que hace referencia el capítulo segundo, estará a disposición de las personas
en expedientes electrónicos, para su consulta directa en los respectivos sitios
de Internet, salvo aquella que se considere como información de acceso
restringido en sus distintas modalidades.
Artículo 29. Con el
objeto de verificar que la información pública que recibe cualquier persona es
la versión más actualizada, el Ente Obligado deberá difundir, dentro del primer
mes de cada año, un calendario de actualización, por cada contenido de
información y el área responsable. En caso de que no exista una norma que ya
instruya la actualización de algún contenido, éste deberá actualizarse al menos
cada tres meses. En todos los casos se deberá indicar la última actualización
por cada rubro al que se refiere este Capítulo.
Artículo 30. Toda persona moral, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos o
cualquier otra análoga que reciban recursos públicos por cualquier concepto,
exceptuando las cuotas sindicales, deberán proporcionar a los Entes Públicos de
los que los reciban la información relativa al uso, destino y actividades que
realicen con tales recursos.
Artículo 31. Los partidos
políticos son Entes Obligados directos en materia de transparencia y acceso a
la información en los términos de esta Ley y el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal. La información que
administren, resguarden o generen en el ejercicio de sus funciones estará
sujeta al principio de máxima publicidad.
Ante incumplimientos en materia de transparencia y
el acceso a la información, el Instituto de Acceso a
Artículo 32. En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos
de este Capítulo se deberá indicar el área responsable de generar la
información.
La información señalada en este capítulo será
considerada información pública de oficio.
Cualquier persona podrá denunciar ante el
Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas en este capítulo. Al
recibirse la denuncia, se revisará a efecto de determinar su procedencia y, en
un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, el
Instituto emitirá una resolución en la que ordene al Ente Obligado tomar las
medidas que resulten necesarias para garantizar la publicidad de la
información.
El Instituto realizará, de forma trimestral
revisiones a los portales de transparencia de los Entes Obligados a fin de
verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo.
DE
Artículo 33. Los Entes
Obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar de
forma permanente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de
acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la protección de
Datos Personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de
enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Con el objeto de crear una cultura de la
transparencia y acceso a la información pública entre los habitantes del Distrito
Federal, el Instituto, deberá promover en colaboración con instituciones
educativas, culturales del sector público o privado actividades, mesas de
trabajo, exposiciones, y concursos relativos a la transparencia y acceso a la
información en el Distrito Federal.
Artículo 34. El Instituto propondrá a las autoridades educativas competentes, incluyan
contenidos que versen sobre la importancia social del Derecho de Acceso a
Artículo 35. El Instituto promoverá entre las instituciones públicas y privadas de
educación superior del Distrito Federal, la inclusión, dentro de sus
actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen
la importancia social del derecho de acceso a la información pública.
El Instituto de Educación Media Superior del
Distrito Federal, procurará incluir en sus planes y programas de estudio y en
sus actividades extracurriculares los temas de acceso a la información pública,
transparencia y rendición de cuentas.
DE
Artículo 36. La
información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus
modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el
caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo.
Cuando un Ente Obligado en ejercicio de sus
atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán
incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la
información es de esa naturaleza y que su divulgación es motivo de
responsabilidad en términos de Ley.
La información únicamente podrá ser
clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a
partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta
probabilidad de dañar el interés público protegido.
No
podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se
encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en
Artículo 37. Es pública
toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con
excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como
información reservada en los siguientes casos:
I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la
seguridad pública nacional o del Distrito Federal;
II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la
vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de
investigaciones reservadas;
III. Cuando su divulgación impida las
actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o
persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las
contribuciones;
IV. Cuando la ley expresamente la considere
como reservada;
V. Derogada.
VI. Cuando se relacione con la propiedad
intelectual, patentes o marcas en poder de los Entes Obligados, u otra
considerada como tal por alguna otra disposición legal;
VII. Los expedientes,
archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a
la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad
pública y procuración de justicia en el Distrito Federal, las averiguaciones
previas y las carpetas de investigación
en trámite.
VIII. Cuando se trate de expedientes
judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez
que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la
información reservada o confidencial que pudiera contener;
IX. Cuando se trate de procedimientos de
responsabilidad de los servidores públicos, quejas y denuncias tramitadas ante
los órganos de control en tanto no se haya dictado la resolución administrativa
definitiva;
X. La que contenga las opiniones,
recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de
los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de
decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la
decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión
definitiva;
XI. La contenida en informes, consultas y
toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas
a tomar por los Entes Obligados en materia de controversias legales;
XII. La que pueda generar una ventaja
personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados;
XIII. La transcripción de las reuniones e
información obtenida por las Comisiones de
XIV. La relacionada con la seguridad de las
instalaciones estratégicas de los Entes Obligados.
Derogado
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando
se trate de la investigación de violaciones graves a derechos humanos o de
delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Obligado deberá
preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo.
En ningún caso, los Entes Obligados podrán emitir
acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.
Artículo 38. Se considera como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del
consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización
y cuya divulgación no esté prevista en una Ley;
II. La información protegida por la
legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;
III. La relativa al patrimonio de una persona
moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado;
IV. La relacionada con el derecho a la vida
privada, el honor y la propia imagen, y
V. La información protegida por el secreto
comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal
por una disposición legal.
No podrá invocarse el secreto bancario o
fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se
hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo
que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido.
Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se
constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos.
Los créditos fiscales respecto de los cuales
haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de
confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público
el nombre, el monto y la razón que justifique el acto.
Esta información mantendrá este carácter de
manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y
los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus
funciones.
Artículo 39. Las
autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información
confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos
seguidos en forma de juicio, se mantenga restringida y sólo sea de acceso para
las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio.
Para los efectos del párrafo anterior, las
autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales, requerirán
a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para
restringir el acceso público a la información confidencial, en el entendido de
que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para
que dicha información sea pública.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos
anteriores párrafos, los Entes Obligados a los que se hace mención en este
artículo, tendrán la obligación de publicar en sus sitios de Internet, la lista
de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resueltos; estableciendo las
medidas necesarias para que esta información no sea registrada por los
buscadores de Internet.
Artículo 40. No se podrá
divulgar la información clasificada como reservada, por un período de hasta
siete años contados a partir de su clasificación, salvo en los supuestos
siguientes:
I. Cuando antes del cumplimiento del periodo
de restricción dejaren de existir los motivos que justificaban su acceso
restringido;
II. Cuando fuese necesaria para la defensa de
los derechos del solicitante ante los tribunales; o
III. Por resolución firme del Instituto.
El periodo de reserva podrá ser excepcionalmente
renovado, hasta por cinco años, siempre que subsista alguna de las causales que
motivó la reserva de la información.
Se exceptúa de los plazos anteriores, la
información a que hace referencia la fracciones VI y XIV del artículo 37, cuyo
plazo estará condicionado a lo establecido en las leyes especiales que las
regulen.
Cuando concluya el periodo de reserva o hayan
desaparecido las causas que le dieron origen, la información será pública sin
necesidad de acuerdo previo, debiendo proteger el Ente Obligado la información
confidencial que posea.
Artículo 41. La
información deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta
a una solicitud de acceso a la información. La unidad administrativa que posea
o genere la información, es la responsable de proponer la clasificación al
Comité de Transparencia, por conducto de la oficina de información pública.
Cuando las autoridades competentes consideren que
debe continuar reservada la información, el Ente Obligado deberá informarlo al
Instituto para que emita la recomendación respectiva en un plazo no mayor de
treinta días naturales a partir de la solicitud.
La recomendación a que hace mención el párrafo
anterior, será vinculante para el Ente Obligado, quien emitirá el acuerdo que
prorrogue o no la misma hasta por un máximo de cinco años adicionales, en los
términos del artículo 42 de esta Ley.
En ningún caso, podrá reservarse información
por un plazo mayor a los doce años contados a partir de la primera
clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del
cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir los
motivos que justificaban tal carácter.
El Instituto podrá establecer criterios
específicos para la clasificación de la información mediante la expedición de
lineamientos de clasificación y desclasificación, mismos que los Entes
Obligados deben observar y aplicar. En ningún caso, los Entes Obligados podrán
clasificar documentos como de acceso restringido antes de que se genere la
información o de que se ingrese una solicitud de información.
En caso de que existan datos que contengan
parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos
de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter, mediante
una versión pública.
Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada
como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma
encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la
presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño
que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el
interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las
partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación
de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Los titulares de los Entes Obligados deberán
adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los
documentos o expedientes clasificados.
Artículo 43. Cuando los
particulares entreguen a los Entes Obligados información confidencial derivada
de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán
señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En
el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información
confidencial los Entes Obligados podrán comunicarla siempre y cuando medie el
consentimiento expreso del particular titular de dicha información
confidencial.
Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo
que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido,
salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A
Artículo 45. Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a
presentar una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar
justificación o motivación alguna.
Todos los procedimientos relativos al acceso
a la información deberán regirse por los siguientes principios:
I. Máxima publicidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de la reproducción;
V. Libertad de información;
VI. Buena fe del solicitante; y
VII. Orientación y asesoría a los
particulares.
Artículo 46. Las personas
ejercerán su derecho de acceso a la información, por medio de
Artículo 47. La solicitud
de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo
electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso
por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Obligado
registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al
interesado.
El Instituto en los términos de los lineamientos
que emita para tales efectos, implementará un sistema para recibir vía
telefónica y capturar, a través del sistema electrónico establecido para tales
efectos, las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a
los Entes Obligados del Distrito Federal. La gestión del Instituto concluirá
con el envío de la solicitud de acceso a la información al Ente Obligado
competente para atender la solicitud.
El Instituto contará con la infraestructura y los
medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la
información de las personas con discapacidad, para lo cual podrá valerse de las
diversas tecnologías disponibles para la difusión de la información pública.
La solicitud de acceso a la información que
se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Datos de identificación del Ente Obligado
a quien se dirija;
II. El perfil del solicitante, sin
identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será
proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser
un requisito para la procedencia de la solicitud;
III. Descripción clara y precisa de los datos
e información que solicita;
IV. El domicilio o medio señalado para
recibir la información o notificaciones; y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue
el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias
simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico.
Si al ser presentada la solicitud, no es
precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente
Obligado deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. En caso de
que la solicitud haya sido hecha por escrito o a través de cualquier medio
electrónico, el Ente Obligado, en un plazo de cinco días hábiles, prevendrá al
solicitante por escrito para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes
al día de la notificación de la prevención, complemente o aclare la solicitud.
En caso de no cumplir con dicha prevención, se tendrá por no presentada la
solicitud.
Para los casos de solicitudes realizadas por
escrito o a través de cualquier medio electrónico, en los que los Entes Obligados
adviertan que la prevención es necesaria únicamente respecto de uno o varios
contenidos de la solicitud, pero no así de manera total, en un plazo de cinco
días hábiles, prevendrán al solicitante por escrito para que, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al día de la notificación de la prevención,
aclare o precise los puntos que, a consideración del Ente Obligado, así lo
ameriten. La prevención interrumpirá el plazo establecido para la respuesta de
la solicitud. En este supuesto, si el solicitante no desahoga la prevención en
tiempo y forma, la solicitud se tendrá por presentada únicamente por lo que
hace a los requerimientos que no fueron prevenidos.
En caso de que el solicitante no señale
domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir
notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los
estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado que
corresponda.
La Oficina de Información Pública
correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la
solicitud cuando lo requiera.
Si la solicitud es presentada ante un Ente
Obligado que no es competente para entregar la Información Pública; o que no la
tenga por no ser de su ámbito de competencia o, teniéndola sólo tenga atribuciones
sobre la misma para su resguardo en calidad de archivo de concentración o
histórico, la oficina receptora deberá orientar al solicitante y, en un plazo
no mayor de cinco días hábiles, deberá canalizar la solicitud a la Oficina de
Información Pública que corresponda.
En caso de que el particular haya presentado
vía una solicitud de Información Pública, una relativa al ejercicio de derechos
ARCO, la Oficina de Información Pública deberá prevenirlo sobre el alcance de
la vía elegida y los requisitos exigidos por la Ley de Protección de Datos
Personales del Distrito Federal.
En caso de que el Ente Obligado sea
parcialmente competente para atender la solicitud, emitirá una respuesta en lo
relativo a sus atribuciones y orientará al solicitante, señalando los datos de
la Oficina de Información Pública del Ente Obligado competente para atender la
otra parte de la solicitud.
Artículo 48. Las
solicitudes de acceso a la información pública serán gratuitas.
Los costos de reproducción de la información solicitada,
estarán previstos en el Código Fiscal del Distrito Federal, se cobrarán al
solicitante de manera previa a su entrega y se calcularán atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados en
la reproducción de la información;
II. El costo de envío; y
III. La certificación de documentos cuando
proceda.
Los Entes Obligados deberán esforzarse por
reducir al máximo, los costos de entrega de información y para ello podrán
hacer uso de los expedientes y archivos digitalizados.
En el caso de que el solicitante requiera
información pública en los términos del artículo 14 de la presente Ley y el
Ente Obligado no la tenga digitalizada deberá entregarla sin ningún costo al
solicitante.
Artículo 49. Los Entes
Obligados están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda
persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar
información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de
realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de
las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular
quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el
ejercicio de las funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de
que se trate. Los Entes Obligados deberán implementar la solicitud de
información por vía electrónica.
Artículo 50. En caso de
que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la
clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con
los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular
de
I. Confirma y niega el acceso a la
información;
II. Modifica la clasificación y concede el
acceso a parte de la información; o
III. Revoca la clasificación y concede el
acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso
a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado.
En caso de que la solicitud sea rechazada o
negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al
solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en
el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir
notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 42 de esta Ley.
Cuando la información no se encuentre en los
archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia analizará el caso y
tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en
consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las
facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen
al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una
resolución que confirme la inexistencia del documento, deberá ordenar que se
genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de
Artículo 51. Toda
solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada
por el Ente Obligado, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles
siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su
caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez
días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información
solicitada.
El Ente Obligado deberá comunicar al solicitante
antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la
prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que
supongan negligencia o descuido del Ente Obligado en el desahogo de la
solicitud.
Cuando la solicitud tenga por objeto información
considerada como pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no
mayor a cinco días. Si la solicitud de información tiene por objeto tanto
información pública como información pública de oficio, se considerará mixta y
el plazo máximo de respuesta será de diez días.
El Ente Obligado que responda favorablemente la
solicitud de información, deberá notificar al interesado sobre el pago de
derechos o la ampliación del plazo.
Una vez que el solicitante compruebe haber
efectuado el pago correspondiente, el Ente Obligado deberá entregar la
información dentro de un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles.
Después de treinta días hábiles de haberse emitido
la respuesta operará la caducidad del trámite y la notificación del acuerdo
correspondiente se efectuará por listas fijadas en los estrados de
Las solicitudes de acceso a la información y las
respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada,
serán públicas. Asimismo, los Entes Obligados deberán poner a disposición del
público esta información, en la medida que se solicite, a través de medios
remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 52. Satisfechos
los trámites, plazos, pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por
el interesado, si la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo
por el Ente Obligado correspondiente, se entenderá que la respuesta es en
sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud
verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá en
sentido negativo.
Artículo 53. Cuando no se
dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la
posea el Ente Obligado, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un
período no mayor a diez días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para
la respuesta, sin cargo alguno para el solicitante, siempre y cuando la
información de referencia no sea información de acceso restringido, sin
perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos
causantes de la omisión.
Si la respuesta a la solicitud de información
fuese ambigua o parcial, a juicio del solicitante, podrá impugnar tal decisión
en los términos de esta Ley.
Artículo 54. La
obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión
del solicitante, la información se entregue en documentos y/o expedientes
electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que
se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para
el acceso, registro, clasificación y tratamiento de la información a que hace
referencia
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información
se encuentre disponible en Internet o en medios impresos, la oficina de
información deberá proporcionar al solicitante la información en la modalidad
elegida, e indicar la dirección electrónica completa del sitio donde se
encuentra la información, o la fuente, el lugar y la forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información.
En el caso de que la información solicitada se
encuentre al público en medios impresos, se le hará saber al solicitante por
escrito la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir
dicha información, sin que ello exima al Ente Obligado de proporcionar la
información en la modalidad en que se solicite.
Artículo 55. En la consulta directa se permitirán los datos o registros originales, sólo
en el caso de que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital en
microfichas o que su estado lo permita.
Artículo 56. Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o
datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.
Artículo 57. Los Entes
Obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa
de información pública.
DE LAS OFICINAS DE
INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 58. Son atribuciones de
I. Capturar, ordenar, analizar y procesar las
solicitudes de información presentadas ante el Ente Obligado;
II. Recabar, publicar y actualizar la
información pública de oficio;
III. Proponer al Comité de Transparencia del
Ente Obligado, los procedimientos internos que contribuyan a la mayor
eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IV. Recibir y tramitar las solicitudes de
información así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, haciendo
entre tanto el correspondiente resguardo;
V. Llevar el registro y actualizarlo
trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información, así como sus
trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité de
Transparencia correspondiente;
VI. Asesorar y orientar de manera sencilla,
comprensible y accesible a los solicitantes sobre:
a) La elaboración de solicitudes de
información;
b) Trámites y procedimientos que deben
realizarse para solicitar información, y
c) Las instancias a las que puede acudir a
solicitar orientación, consultas o interponer quejas sobre la prestación del
servicio.
VII. Efectuar las notificaciones
correspondientes a los solicitantes;
VIII. Habilitar a los servidores públicos de
los Entes Obligados que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
IX. Apoyar al Comité de Transparencia en el
desempeño de sus funciones; y
X. Establecer los procedimientos para
asegurarse que, en el caso de información confidencial, éstos se entreguen sólo
a su titular o representante.
XI. En aquellas solicitudes que exista duda
de que la información pudiera tener el carácter de acceso restringido, antes de
someterla a consideración del Comité, deberá solicitar opiniones técnicas de
aquellas unidades o áreas administrativas que estime convenientes, con el
objeto de brindar de mejores elementos de convicción para justificar
adecuadamente si se clasifica o no, la información como reservada o
confidencial, y
XII. Presentar al Comité de Transparencia las
propuestas de clasificación de información realizadas por las unidades
administrativas.
Artículo 59. Cada Ente
Obligado contará con un Comité de Transparencia, integrado por los servidores
públicos o personal adscrito que el titular determine. El titular del órgano del
control interno y los titulares de las unidades administrativas que propongan
la reserva, clasificación o que declaren la inexistencia de información del
Ente Obligado, siempre integrarán dicho Comité.
En caso de que el Ente Obligado no cuente con órgano
interno de control, el titular del Ente, deberá tomar las previsiones
necesarias para que se instale debidamente el Comité de Transparencia.
Artículo 60. Todos los
Comités de Transparencia deberán registrarse ante el Instituto.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de
votos de sus integrantes. En caso de empate
El Comité se reunirá en sesión ordinaria o
extraordinaria las veces que estime necesario. El tipo de sesión se precisará
en la convocatoria emitida.
En las sesiones y trabajos del Comité, podrán
participar como invitados permanentes, los representantes de las áreas que
decida el Comité, y contarán con derecho a voz.
Artículo 61. Compete al
Comité de Transparencia:
I. Proponer el sistema de información del Ente
Obligado;
II. Vigilar que el sistema de información se
ajuste a la normatividad aplicable y en su caso, tramitar los correctivos que
procedan;
III. Realizar las acciones necesarias para
garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
IV. Revisar la clasificación de información y
resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión
pública de dicha información;
V. Supervisar el registro y actualización de
las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y
resultados;
VI. Promover y proponer la política y la
normatividad del Ente Obligado en materia de transparencia y acceso a la
información;
VII. Establecer la o las Oficinas de
Información que sean necesarias y vigilar el efectivo cumplimiento de las
funciones de estas;
VIII. Promover la capacitación y
actualización de los servidores públicos adscritos a la o las Oficinas de
Información Pública;
IX. Fomentar la cultura de transparencia;
X. Promover y proponer la celebración de
convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las
atribuciones del Comité y de las Oficinas;
XI. Confirmar, modificar o revocar la
propuesta de clasificación de la información presentada por
XII. Suscribir las declaraciones de
inexistencia de la información o de acceso restringido;
XIII. Proponer los procedimientos para
asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información;
XIV. Elaborar y enviar al Instituto, de
conformidad con los criterios que éste expida, la información señalada para la
elaboración del informe del instituto;
XV. Supervisar la aplicación de los criterios
específicos del Ente Obligado, en materia de catalogación y conservación de los
documentos administrativos, así como la organización de archivos;
XVI. Supervisar el cumplimiento de criterios
y lineamientos en materia de información de acceso restringido;
XVII. Elaborar, modificar y aprobar el Manual
o Reglamento Interno de
XVIII. Vigilar el cumplimiento de las
resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto, y
XIX. Las demás que establece la normatividad
vigente.
Artículo 62. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el
Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión
los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.
TÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE ACCESO A
DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES
Articulo 63. El Instituto
de Acceso a
En el marco de sus atribuciones, el Instituto
se regirá por los principios de austeridad, racionalidad y transparencia en el
ejercicio de su presupuesto.
El personal que preste sus servicios al
Instituto, se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de
Dicho personal quedará incorporado al régimen
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Todos los servidores públicos que integran la
planta del Instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de
las funciones que éste desempeña.
Artículo 64. El
patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme al
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
II. Bienes muebles e inmuebles y demás
recursos que los gobiernos federal y del Distrito Federal le aporten para la
realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones
permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal y del
Distrito Federal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas,
privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que
se hicieren a su favor; y
V. Todos los demás ingresos y bienes que le
correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 65. El Instituto
administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su reglamento interior
tomando en consideración lo siguiente:
I. El ejercicio del presupuesto deberá
ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad,
transparencia y optimización de recursos.
II. De manera supletoria podrán aplicarse en
la materia, los ordenamientos jurídicos del Distrito Federal, en tanto no se
opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.
Artículo 66. El Instituto se integrará por un Comisionado Presidente y cuatro
Comisionados Ciudadanos, representantes de la sociedad civil, mismos que serán
designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del
pleno de
I.
II. En la convocatoria se establecerán los
plazos, lugares, y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos
y la forma de acreditarlos, además se publicará en
III. Las Comisiones Unidas realizarán la
selección de aspirantes a comisionados ciudadanos y remitirá su propuesta al
Pleno de
IV. En la conformación del Pleno del
Instituto se garantizará que exista equidad de género, por lo que deberá
conformarse de al menos un cuarenta por ciento de comisionados ciudadanos de un
género distinto al de la mayoría; y
V. Una vez designados los comisionados
ciudadanos, éstos deberán rendir protesta ante el Pleno de
La designación de los representantes
ciudadanos que integrarán el Instituto de Acceso a
Artículo 67. Para ser comisionado ciudadano se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia
legal en el Distrito Federal de por lo menos cinco años anteriores a la
designación;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al
día de su designación;
III. Gozar de reconocido prestigio personal y
profesional;
IV. No ser ni haber sido dirigente de algún
partido o asociación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos
cinco años antes del momento de su designación;
V. No haber sido servidor público por lo
menos un año antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores
vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley;
VI. No haber sido condenado por delito doloso,
y
VII. Tener mínimo un año de experiencia
comprobable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
En la conformación del Pleno del Instituto se
procurará que exista equidad de género.
Artículo 68. Los
comisionados ciudadanos durarán en su encargo un periodo de seis años, serán
renovados de manera escalonada y no podrán reelegirse. Los emolumentos de los
comisionados ciudadanos serán equivalentes al de Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal. Este cargo es incompatible con
cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación
académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo. Los comisionados
ciudadanos no podrán ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que
fueron nombrados, salvo que incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. El ataque a las instituciones
democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno
republicano representativo y local;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a
las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a
VII. Las omisiones de carácter grave, en los
términos de la fracción anterior;
VIII. Incumplir de manera notoria o reiterada
con las obligaciones establecidas en
IX. Ser sentenciado por la comisión del
delito que merezca pena privativa de libertad.
El Presidente del Instituto será nombrado por
mayoría en el pleno de
El Pleno del Instituto será la instancia
directiva y
El Reglamento Interior del Instituto señalará
los supuestos en los que los comisionados deberán excusarse por algún
impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán
recusar con causa a un comisionado.
Corresponderá al Pleno calificar la
procedencia de la recusación.
Artículo 69. El Instituto contará con un Secretario Técnico que será designado por el
Presidente del Instituto, de acuerdo a las normas relativas a la organización y
funcionamiento que estarán previstas en el reglamento que para tal efecto se
expida.
Artículo 70. El Pleno del Instituto podrá sesionar validamente con la presencia de la
mayoría simple de sus miembros, pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de
votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de
calidad. Las sesiones del Pleno del Instituto serán públicas, salvo que medie
acuerdo del mismo para declararlas privadas cuando la naturaleza de los temas
lo ameriten.
Artículo 71. El pleno del
Instituto sesionará por lo menos semanalmente y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas
relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los Entes
Obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener
actualizada en los términos de la presente Ley;
II. Investigar, conocer y resolver los recursos de
revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los
Entes Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información,
protegiéndose los derechos que tutela la presente Ley;
III. Opinar sobre la catalogación, resguardo y
almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los Entes
Obligados;
IV. Proponer a cada uno de los Entes Obligados la
inserción de los medios informáticos, así como la aplicación de las diversas
estrategias en materia de tecnología de la información, para crear un acervo
documental electrónico para su acceso directo en los portales de Internet;
V. Organizar seminarios, cursos, talleres y
demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las
prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a
VI. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley;
VII. Emitir su reglamento interno, manuales y
demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;
VIII. Diseñar y aplicar indicadores para
evaluar el desempeño de los Entes Obligados sobre el cumplimiento de esta Ley;
IX. Establecer un sistema interno de
rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el
acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de
X. Otorgar asesoría para la sistematización
de la información por parte de los Entes Obligados;
XI. Evaluar el acatamiento de las normas en
materia de transparencia y publicidad de los actos de los Entes Obligados.
Emitir y vigilar el cumplimiento de las recomendaciones públicas a dichos entes
cuando violenten los derechos que esta Ley consagra, así como turnar a los
órganos de control interno de los Entes Obligados las denuncias recibidas por
incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, para el desahogo de los
procedimientos correspondientes;
XII. Solicitar y evaluar informes a los Entes
Obligados respecto del Ejercicio del Derecho de Acceso a
XIII. Recibir para su evaluación los informes
anuales de los Entes Obligados respecto del Ejercicio del Derecho de Acceso a
XIV. Elaborar su Programa Operativo Anual;
XV. Nombrar a los servidores públicos que
formen parte del Instituto;
XVI. Diseñar y aprobar los formatos de
solicitudes de acceso a la información pública;
XVII. Elaborar un compendio sobre los
procedimientos de acceso a la información;
XVIII. Elaborar su proyecto de presupuesto
anual;
XIX. Establecer y revisar los criterios de
custodia de la información reservada y confidencial;
XX. Publicar anualmente los índices de
cumplimiento de la presente Ley por parte de los Entes Obligados;
XXI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables;
XXII. Evaluar la actuación de los Entes
Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas, las cuales
en ningún caso podrán referirse a la información de acceso restringido;
XXIII. Emitir recomendaciones sobre las
clasificaciones de información hechas por los Entes Obligados;
XXIV. Implementar mecanismos de observación
que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el
desempeño de los Entes Obligados, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
XXV. Promover la capacitación y actualización
de los Entes Obligados;
XXVI. Promover la elaboración de guías que
expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley;
XXVII. Promover que en los programas y planes
de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones
educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan
contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
XXVIII. Promover que las instituciones de
educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los
derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares;
XXIX. Orientar y auxiliar a las personas para
ejercer los derechos de acceso a la información;
XXX. Impulsar conjuntamente con instituciones
de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y
docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública
que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en
sus tareas sustantivas;
XXXI. Celebrar sesiones públicas;
XXXII. Presentar al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal propuestas del reglamento de esta Ley y sus modificaciones;
XXXIII. Establecer la estructura
administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para
la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;
XXXIV. Examinar, discutir y, en su caso,
aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Presidente;
XXXV. Conocer y, en su caso, aprobar los
informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;
XXXVI. Aprobar el informe anual que
presentará el Comisionado Presidente a
XXXVII. Dirimir cualquier tipo de conflicto
competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;
XXXVIII. Aprobar la celebración de convenios;
XXXIX. Establecer las normas, procedimientos
y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del
Instituto;
XL. Enviar para su publicación en
XLI. Dictar todas aquellas medidas para el
mejor funcionamiento del Instituto;
XLII. Mantener una efectiva colaboración y
coordinación con los Entes Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta
Ley;
XLIII. Conocer por denuncia las irregularidades en
la publicación de la información pública de oficio, así como los hechos que
sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás
disposiciones de la materia, de acuerdo con los procedimientos que para tal
efecto se emitan y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
XLIV. Generar metodologías e indicadores
específicos para evaluar el desempeño institucional en materia de transparencia
de los Entes Obligados;
XLV. Promover en los Entes Obligados, el desarrollo
de acciones inéditas, que constituyan una modificación creativa, novedosa y
proactiva de los procesos de transparencia y acceso a la información;
XLVI. Promover la creación de espacios de
participación social y ciudadana, que estimulen el intercambio de ideas entre
la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los Entes Obligados;
XLVII. Promover que los Entes Obligados desarrollen
portales temáticos sobre asuntos de interés público;
XLVIII. Dar seguimiento en lo que le corresponda a
las líneas de acción del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal;
XLIX. Establecer mecanismos que impulsen los
proyectos de organizaciones de la sociedad civil encaminados a la promoción del
derecho de acceso a la información;
L. Crear criterios generales a partir de las opiniones
y recomendaciones que emita, con el objeto de que en futuras resoluciones sean
tomados en consideración;
LI. Aprobar y mantener actualizado el padrón de
Entes Obligados al cumplimiento de la presente Ley;
LII. Procurar que la información publicada por los
Entes Obligados sea accesible de manera focalizada a personas con discapacidad
motriz, auditiva, visual, así como personas hablantes en diversas lenguas o
idiomas reconocidos, y
LIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 72. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con
facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas;
II. Otorgar, sustituir y revocar poderes
generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización
del Pleno;
III. Vigilar el correcto desempeño de las
actividades del Instituto;
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir
las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos
adoptados por el Pleno;
VI. Rendir los informes ante las autoridades
competentes, en representación del Instituto;
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de
calidad;
VIII. Presentar por escrito, a
IX. Ejercer por sí o por medio de los órganos
designados en el reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la
supervisión del Pleno; y
X. Las demás que le confiera esta Ley y su
reglamento.
Artículo 73. Los Entes
Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al
Instituto, a más tardar, antes de que finalice el último día hábil del mes de
enero de cada año. La omisión en la presentación de dicho informe será motivo
de responsabilidad.
El informe al que se refiere el párrafo anterior
deberá contener:
I. El número de solicitudes de información
presentadas al Ente Obligado de que se trate y la información objeto de las
mismas;
II. La cantidad de solicitudes tramitadas y
atendidas, así como el número de solicitudes pendientes;
III. El tiempo de trámite y la cantidad de
servidores públicos involucrados en la atención de las solicitudes;
IV. La cantidad de resoluciones emitidas por
dicha entidad en las que se negó la solicitud de información;
V. El número de quejas presentadas en su
contra;
VI. El número de visitas registradas al portal
de transparencia del Ente Obligado, y
VII. Las acciones realizadas para la
implementación de
Los Entes Obligados deberán proporcionar al
Instituto la información adicional que se les requiera para la integración del
informe anual. La omisión de la presentación de la información requerida será
motivo de responsabilidad.
Artículo 74. El Instituto
presentará anualmente ante
I. El número de solicitudes de acceso a la
información presentadas ante cada Ente Obligado, así como su resultado;
II. El tiempo de respuesta a la solicitud;
III. El estado que guardan las denuncias
presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas
en el cumplimiento de esta Ley;
IV. El uso de los recursos públicos;
V. Las acciones desarrolladas;
VI. Sus indicadores de gestión; y
VII. El impacto de su actuación.
VIII. El número de recomendaciones y
resoluciones emitidas en las que se refleje el cumplimiento o incumplimiento
por parte de los Entes Obligados, y
IX. El número de vistas que el Instituto haya
efectuado a los entes obligados.
Artículo 75. Deberá publicarse un extracto del informe al que se refiere el artículo
anterior en
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios
electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información
pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular
sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para
hacerlo.
Artículo 77. Procede el
recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información;
II. La declaratoria de inexistencia de
información;
III. La clasificación de la información como
reservada o confidencial;
IV. Cuando se entregue información distinta a
la solicitada o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad de los costos, tiempos de
entrega y contenido de la información;
VI. La información que se entregó sea
incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. Derogada.
VIII. Contra la falta de respuesta del Ente
Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
IX. Contra la negativa del Ente Obligado a
realizar la consulta directa, y
X. Cuando el solicitante estime que la
respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y
motivación.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que
les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control
interno de los Entes Obligados.
Artículo 78. El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
impugnada. En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo
contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos
establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la
información. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el
documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.
El recurso de revisión podrá interponerse por
escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el
Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Estar dirigido al Instituto;
II. El nombre del recurrente y, en su caso,
el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que
acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
III. El domicilio o medio electrónico para
oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre autorice para
oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter
personal se harán por estrados;
IV. Precisar el acto o resolución impugnada y
la autoridad responsable del mismo;
V. Señalar la fecha en que se le notificó el
acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción
VIII del artículo 77;
VI. Mencionar los hechos en que se funde la
impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y
VII. Acompañar copia de la resolución o acto
que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de
solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del
trámite.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas,
y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del
Instituto.
Artículo 79. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos que
señala el artículo anterior, el Instituto, en un plazo no mayor a cinco días,
lo prevendrá para que en un término máximo de cinco días hábiles contados a
partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación subsane las
irregularidades. Con el apercibimiento de que en caso de no cumplir se tendrá
por no interpuesto el recurso.
Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los
lineamientos siguientes:
I. Una vez presentado el recurso, se dictará
el acuerdo que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes;
II. En caso de admisión, en el mismo auto se
ordenará al Ente Obligado que dentro de los cinco días hábiles siguientes,
rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida, en el que agregue
las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así
como las demás pruebas que considere pertinentes;
III. En caso de existir tercero interesado se
le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue
lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes;
IV. Recibida la contestación o transcurrido
el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente,
quien dentro de los cinco días hábiles siguientes, presentará las pruebas y
alegará lo que a su derecho convenga;
V. Las partes podrán ofrecer todo tipo de
pruebas, excepto la confesional de los Entes Obligados y aquellas que sean
contrarias a derecho. En cualquier caso corresponderá al Instituto, desechar
aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;
VI. Si alguna de las partes hubiere ofrecido
medio de convicción que no se desahogue por su propia y especial naturaleza, se
señalará fecha de audiencia pública para su desahogo dentro de los tres días
siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas, se declarará
cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución.
VII. En un plazo de cuarenta días, contados a
partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron
desahogadas por su propia y especial naturaleza, deberá emitirse la resolución
correspondiente. Cuando exista causa justificada, el plazo para resolver se
podrá ampliar hasta por diez días más;
VIII. El Instituto, en su caso, podrá avenir
a las partes con la finalidad de evitar pasos dilatorios en la entrega de la
información, notificándoles cuando menos con tres días hábiles de anticipación.
IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse
la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse
de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los
argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus
alegatos;
X. Mediante solicitud del interesado podrán
recibirse por cualquiera de los medios autorizados en el presente ordenamiento,
sus promociones y escritos y practicársele notificaciones; y
XI. El Instituto tendrá acceso a la
información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver
el recurso.
Cuando el Instituto advierta durante la
sustanciación del recurso que algún servidor público pudo haber incurrido en
responsabilidad por violación a los derechos que consigna la presente Ley
deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, quien realizará la
investigación correspondiente y de ser procedente iniciará el procedimiento de
responsabilidad, conforme a
Artículo 81. Las
resoluciones deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del
recurrente, Ente Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II. Los preceptos que la fundamenten y las
consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución,
fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;
IV. La indicación de la existencia de una
probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en
materia de responsabilidad de servidores públicos; y
V. Los puntos resolutivos, que podrán ordenar
la entrega de la información, confirmar, modificar o revocar la resolución del
Ente Obligado.
Artículo 82. El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente o
bien, sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnada;
y;
III. Revocar o modificar las decisiones del
Ente Obligado y ordenarle a éste que permita al particular el acceso a la
información solicitada, que la proporcione completa, que reclasifique la
información o bien, que modifique tales datos, y
IV. Ordenar la emisión de una respuesta, la
entrega de la información y, en su caso, el envío de la misma.
Las resoluciones, siempre deberán constar por
escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para
asegurar la ejecución.
Si el órgano que conoce del recurso no lo
resuelve en el plazo establecido en esta Ley, será motivo de responsabilidad.
Artículo 83. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el
plazo señalado por la presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto
en definitiva sobre la materia del mismo;
III. Se recurra una resolución que no haya
sido emitida por el Ente Obligado;
IV. Se esté tramitando algún procedimiento en
forma de juicio ante autoridad competente promovido por el recurrente en contra
del mismo acto o resolución; y
V. Se interponga contra un acto o resolución
con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto
a otro recurso de revisión.
Artículo 84. Procede el
sobreseimiento, cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del
recurso de revisión;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de
personas morales, ésta se disuelva;
III. Admitido el recurso de revisión se
actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento
de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de
la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que
manifieste lo que a su derecho convenga; o
V. Cuando quede sin materia el recurso;
Artículo 85. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del
plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren
señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos
casos el plazo para resolver el recurso será de 20 días.
Artículo 86. Interpuesto
el recurso por falta de respuesta, el Instituto dará vista, al día siguiente de
recibida la solicitud del recurso, al Ente Obligado para que alegue lo que a su
derecho convenga en un plazo no mayor a tres días. Recibida la contestación, el
Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días, la cual
deberá ser favorable al solicitante, salvo que el Ente Obligado pruebe
fehacientemente que respondió o que exponga de manera fundada y motivada a
criterio del Instituto que se trata de información reservada o confidencial.
Artículo 87. Cuando la
información solicitada corresponda a las atribuciones o funciones que los
ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Entes Obligados y éstos hayan
declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Ente
Obligado que genere la información, cuando esto resulte posible. Asimismo,
notificará al órgano interno de control del Ente Obligado para que inicie los
procedimientos de responsabilidad que correspondan.
Cuando el recurso de revisión sea interpuesto con
fundamento en la fracción III del artículo 77, excepcionalmente y, por razones
de interés público, debidamente acreditadas, relacionadas con los objetivos de
esta Ley, podrá ordenarse la difusión en la resolución final, de información de
acceso restringido, para lo cual:
I. El recurrente podrá aportar las pruebas que
hagan presumible el interés público de la difusión de la información;
II. Durante la sustanciación del recurso de
revisión, y en caso de que la información en análisis contenga información
confidencial, se respetará la garantía de audiencia de los titulares de los
datos personales, y
III. La resolución que se emita, deberá contener
una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en
conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de
divulgar la información serán mayores al daño que se pudiera generar.
Artículo 88. Las
resoluciones que emita el Instituto serán definitivas, inatacables y
obligatorias para los Entes Obligados. Los particulares sólo podrán impugnarlas
mediante juicio de amparo ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
La información de acceso restringido ofrecida
durante la sustanciación del recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y
no estará disponible en el expediente.
La resolución que emita el Instituto deberá
señalar la instancia a la que podrá acudir el inconforme en defensa de sus
derechos.
La autoridad jurisdiccional competente tendrá
acceso a
Cuando resulte indispensable para resolver el
asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser
mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 89. Contra los acuerdos y resoluciones no definitivas pronunciadas en la
substanciación del recurso de revisión, el recurrente podrá interponer el
recuso de revocación, que será sustanciado en los términos que establezca el
Reglamento Interior del Instituto, y será resuelto por el Pleno del mismo.
La tramitación del recurso se sujetará a las
normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que
deberán expresarse los agravios que a juicio del recurrente le cause la
resolución, acompañando copia de ésta, así como las pruebas que considere
necesario rendir, dicho escrito deberá presentarse dentro de los tres días
hábiles siguientes a los que surta efectos la notificación del acuerdo o
resolución recurrida;
II. El Instituto dentro de los tres días
hábiles siguientes a la recepción acordará sobre la procedencia del recurso,
así como de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen
idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución;
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere,
el Instituto emitirá resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes,
notificando al interesado en un plazo no mayor a tres días hábiles, y
IV. Una vez cerrada la instrucción, únicamente se
admitirán pruebas supervenientes.
La interposición del recurso de revocación
suspenderá los plazos previstos para resolver el recurso de revisión.
Artículo 90. Los Entes
Obligados deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones,
en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la notificación
de la resolución.
Artículo 91. En caso de
incumplimiento de la resolución, el Instituto notificará al superior jerárquico
de los Entes Obligados responsables a fin de que ordenen el cumplimiento en un
plazo que no excederá de diez días. Si persistiera el incumplimiento, se
notificará al órgano interno de control para su inmediata intervención e inicie
el procedimiento de responsabilidad correspondiente. Adicionalmente el
Instituto podrá hacer del conocimiento público esta circunstancia.
Artículo 92. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la
resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 93. Constituyen
infracciones a la presente Ley:
I. La omisión o irregularidad en la
publicación o actualización de la información;
II. La omisión o irregularidad en la atención
a las solicitudes en materia de acceso a la información;
III. La omisión o irregularidad en el
suministro de la información pública solicitada o en la respuesta a los
solicitantes;
IV. La falsificación, daño, sustracción,
extravío, alteración, negación, ocultamiento o destrucción de datos, archivos,
registros y demás información que posean los Entes Obligados.
V. La omisión en la observancia de los
principios establecidos en esta Ley en materia de acceso a la información;
VI. La omisión o negativa total o parcial en
el cumplimiento de las recomendaciones que emita el Instituto;
VII. La omisión o presentación extemporánea
de los informes que solicite el Instituto en términos de esta Ley;
VIII. No proporcionar la información cuya
entrega haya sido ordenada por el Instituto;
IX. Declarar la inexistencia de información
cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del Ente Obligado;
X. Denegar intencionalmente información no
clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley; así como
clasificarla con dolo o mala fe.
XI. Entregar información clasificada como
reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
XII. Crear, modificar, destruir o transmitir
información confidencial en contravención a los principios establecidos en esta
Ley;
XIII. No cumplir con las resoluciones
emitidas por el Instituto;
XIV. El incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones de esta Ley;
XV. Intimidar o inhibir a los solicitantes de
información a consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, y
XVI. Omisión de desclasificar la información
como reservada cuando los motivos que dieron origen ya no subsistan.
Las infracciones a que se refiere este
artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de
Artículo 94. El Instituto
dará vista o denunciará ante las autoridades competentes, cualquier conducta
prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere
pertinentes. Los órganos de control interno entregarán semestralmente al
Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos
iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados.
Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.
CAPITULO II
Artículo 95. El Instituto contará con una Contraloría, encargada de fiscalizar y vigilar
el manejo y aplicación de los recursos del órgano, la cual instruirá los
procedimientos, y en su caso, aplicará las sanciones que procedan, en términos
de
Articulo 96.
I. Formular el Programa Anual de Auditoria
Interna;
II. Ordenar la ejecución y supervisión del
Programa Anual de Auditoria Interna;
III. Autorizar los programas específicos de
las auditorias internas que se practiquen;
IV. Emitir opiniones consultivas sobre el
proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, así como sobre el ejercicio y
los métodos de control utilizados;
V. Inspeccionar y fiscalizar el ejercicio del
gasto del Instituto;
VI. Aplicar y, en su caso, promover ante las
instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que deriven
de los resultados de las auditorias;
VII. Realizar el seguimiento de las
recomendaciones que como resultado de las auditorias internas, se hayan
formulado a las distintas áreas del Instituto;
VIII. Revisar, en la ejecución de las
auditorias internas, que el ejercicio del gasto se haya realizado de
conformidad con las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulen su
ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y
presupuestalmente en forma oportuna; la calidad de los controles administrativos
para proteger el patrimonio del Instituto, evaluando desde el punto de vista
programático las metas y objetivos de los programas del Instituto y, en su caso
determinar las desviaciones de los mismos y determinar las causas que le dieron
origen; y
IX. Recibir, investigar y resolver quejas y
denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto,
en los términos de
Artículo 97. La cuenta pública del Instituto será revisada por
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su
publicación en
SEGUNDO.- Se abroga
TERCERO.- Publíquese en
CUARTO.- Los actuales Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a
QUINTO.- Los trámites y recursos que se hayan iniciado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto y se encuentren en proceso, concluirán su
trámite de conformidad con las disposiciones de
SEXTO.-
SÉPTIMO.- En ningún caso podrá aplicarse en forma retroactiva, normas que afecten la
situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en el
Instituto y en los Entes Públicos.
OCTAVO.- El Jefe de Gobierno emitirá en un lapso de sesenta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento de
Recinto de
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
FE
DE ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.-
El
presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se
oponga al presente decreto.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 18 DE
PRIMERO. Publíquese en
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese en
TERCERO.- Cada uno de los Entes Públicos
habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en
su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de
CUARTO.-
QUINTO.-
El
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un
plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- La presente
reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan a las contenidas en esta Ley.
TERCERO.- Los órganos de
gobierno y autónomos, emitirán las disposiciones reglamentaria necesarias en un
plazo no mayor a 30 días hábiles.
CUARTO.- Los Comités de
Transparencia de cada uno de los Entes Obligados tendrán que elaborar,
modificar o en su caso aprobar el Manual o Reglamento Interno de
QUINTO.- Los entes
obligados deberán cumplir con la información pública de oficio en los términos
de esta reforma, 60 días hábiles después de que los Criterios de Evaluación de
los Portales de Internet sean adecuados y aprobados por el Pleno del Instituto.
SEXTO.- Los Entes
Obligados deberán cumplir con las obligaciones a las que se refieren los
artículos 14, fracción XXVII, inciso c); 15, fracción XIII y 16, fracción XIV,
en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente reforma.
En el plazo señalado en el párrafo anterior,
SÉPTIMO. En relación con lo
dispuesto por la fracción XI, del artículo 15, el ente correspondiente deberá
cumplir con dicha obligación en un plazo máximo de 90 días contados a partir de
la entrada en vigor de la presente reforma.
OCTAVO.- Para instrumentar
el relevo escalonado de los Comisionados ciudadanos que integren el Instituto,
por única ocasión, quienes terminen su encargo durante el año 2012, podrán
presentar su candidatura a efecto de que
NOVENO.- Publíquese en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor
difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 18 BIS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14
DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a la fecha de su
publicación.
SEGUNDO.- El Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito
Federal deberá aprobar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
publicación del presente Decreto, los criterios de evaluación de los portales
de Internet, aplicables a la reforma prevista en el presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE
AGOSTO DE 2014.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE
AGOSTO DE 2014.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA,
PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias
que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR;
LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA
LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL
DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en
el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya
el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.