PUBLICADA EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE OCTUBRE DE 2008.
LEY QUE REGULA EL USO DE
TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que
dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:
(Al margen superior izquierdo un sello
con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ÚNICO.- Se
expide la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del
Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY QUE REGULA EL USO DE
TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las
disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto:
I. Regular la ubicación, instalación y
operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal;
II. Contribuir al mantenimiento del
orden, la tranquilidad y estabilidad en la convivencia así como prevenir
situaciones de emergencia o desastre e incrementar la seguridad ciudadana;
III. Regular la utilización de la
información obtenida por el uso de equipos y sistemas tecnológicos en las
materias de seguridad pública y procuración de justicia; y
IV. Regular las acciones de análisis
de la información captada con equipos o sistemas tecnológicos para generar
inteligencia para la prevención de la delincuencia e infracciones
administrativas.
Artículo 2.- Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cadena de Custodia: al documento
oficial donde se asienta la obtención de información por el uso de equipos y
sistemas tecnológicos por la Secretaría así como sus características
específicas de identificación; con el objeto que cada persona o servidor
público a la que se le transmite la información, suscriba en la misma su
recepción así como toda circunstancia relativa a su inviolabilidad e
inalterabilidad, haciéndose responsable de su conservación y cuidado hasta su
traslado a otra persona o servidor público;
II. Conductas Ilícitas de alto
impacto: aquellas que tengan amplia repercusión por su recurrencia y cercanía
con el entorno familiar y vecinal;
III. Equipos tecnológicos: al conjunto
de aparatos y dispositivos, para el tratamiento de voz o imagen, que
constituyen el material de un sistema o un medio;
IV. Instituciones de Seguridad
Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de
Justicia, que como dependencias del ámbito local del Distrito Federal, por sus
funciones legales les compete la prevención, investigación y persecución de
delitos e infracciones administrativas;
V. Inteligencia para la prevención: al
conocimiento obtenido a partir del acopio, procesamiento, diseminación y
aprovechamiento de información, para la toma de decisiones en materia de
Seguridad Pública competencia del Distrito Federal;
VI. Ley: a la Ley que regula el Uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal;
VII. Medio: al dispositivo electrónico
que permite recibir y/o transmitir información para apoyar las tareas de
seguridad pública;
VIII. Procuraduría: a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal;
IX. Registro: al Registro de Equipos y
Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública;
X. Reglamento: al Reglamento de la Ley
que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal;
XI. Secretaría: a la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal;
XII. Sistema tecnológico: al conjunto
organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo
aquello basado en tecnologías de la información para apoyar tareas de seguridad
pública; y
XIII. Tecnología: conjunto de técnicas
de la información, utilizadas para apoyar tareas de seguridad pública.
Artículo 3.- Se
crea el Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública,
a cargo de la Secretaría, que integrará el registro de aquellos cuya
instalación y operación previa deba ser inscrita en el mismo, de conformidad
con la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
La organización del Registro estará
prevista en el Reglamento.
CAPITULO II
DE LOS LINEAMIENTOS A QUE SE SUJETARÁ
LA COLOCACIÓN DE TECNOLOGÍA
Artículo 4.- La
instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que
contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el
orden y la tranquilidad de los habitantes del Distrito Federal.
La ubicación estará basada en los
criterios y prioridades establecidos en la presente Ley.
Artículo 4 Bis.- Los equipos y sistemas tecnológicos instalados al
amparo de la presente Ley, no podrán ser retirados bajo ninguna circunstancia.
Exceptuará lo establecido
en el párrafo anterior, solo en aquellos casos en los que la Secretaría previa
consulta y autorización de la demarcación territorial correspondiente,
determine que los equipos y sistemas tecnológicos instalados, ya sea por su
ubicación o sus características:
I. No contribuyen a los
objetivos establecidos en el artículo 1, fracción II de la Ley.
II. Se determine un
deterioro físico que imposibilite el adecuado cumplimiento de sus funciones, en
cuyo caso deberá repararse o sustituirse en un término no mayor a 30 días
naturales.
Artículo 4 Ter.- Cuando la inversión realizada por el Gobierno del
Distrito Federal en la instalación de equipos y sistemas tecnológicos o
cualquier infraestructura que se encuentre dentro del marco de regulación de
esta ley, sea superior a los cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, no podrá ser modificada o retirada sin previo
informe a la Contraloría General del Distrito Federal en el que se justifique
dicha acción.
Artículo 5.- Queda
prohibida la colocación, de equipos y sistemas tecnológicos al interior de los
domicilios particulares, así como aquella instalada en cualquier lugar, con el
objeto de obtener información personal o familiar, por parte de la Secretaría.
Sólo podrán ser instalados, sin previa
autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público o
bienes del dominio privado del Distrito Federal. Para la instalación en
cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o
poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas
tecnológicos.
Dicha autorización será clasificada
como confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por
esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley
y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Artículo 5 Bis.- Queda prohibida la colocación de propaganda,
mantas, lonas, carteles, espectaculares, estructuras, señalizaciones y en
general, cualquier objeto que impida, distorsione, obstruya o limite el
cumplimiento de las funciones de los equipos y sistemas tecnológicos.
Artículo 6.- Podrán
solicitar que la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto,
instale equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes
de uso común del Distrito Federal:
I. El Titular de la Procuraduría, a
propuesta de los Subprocuradores, Fiscales Desconcentrados y Centrales de
Investigación y de Procesos así como del Director General de Política y
Estadística Criminal;
II. La Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, con información a propuesta de los Jueces Cívicos;
III. Otras Dependencias de la
Administración Pública Local del Distrito Federal, que justifiquen la necesidad
de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre, o
incrementar la seguridad ciudadana; y
IV. Los Jefes Delegacionales, a la
propuesta de los Comités de Seguridad Pública de sus correspondientes
demarcaciones.
Artículo 7.- Para
la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en bienes del dominio público
del Distrito Federal, la Secretaría tomará en cuenta los siguientes criterios:
I. Lugares registrados como zonas
peligrosas;
II. Áreas públicas de zonas, colonias
y demás lugares de concentración o afluencia de personas, o tránsito de las
mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría y de la
Procuraduría, con mayor incidencia delictiva;
III. Colonias, manzanas, avenidas y
calles, que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;
IV. Intersecciones más conflictivas
así clasificadas por la Subsecretaría de Control de Tránsito de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, en las 16 Delegaciones del Distrito
Federal;
V. Zonas registradas con mayor
incidencia de infracciones a la Ley de Cultura Cívica; y
VI. Zonas con mayor vulnerabilidad a
fenómenos de origen natural o humano.
La definición de los lugares de
ubicación de equipos tecnológicos, se basará en la inteligencia para la
prevención, las herramientas para la toma de decisiones, comprendidas por Atlas
Delincuencial, el Atlas de Riesgos, las intersecciones más conflictivas, los
índices delictivos, destacando las conductas ilícitas de alto impacto y su
incidencia delictiva, las zonas peligrosas, los índices de percepción de
seguridad, los registros de llamadas de denuncias así como por cualquier otro
instrumento de análisis, diferente de la inteligencia para la prevención, que
permita la toma de decisiones en materia de seguridad pública, y demás
información que posibilite su adecuada colocación, para el cumplimiento de sus
finalidades.
Artículo 8.- La
solicitud se hará por escrito dirigida a la Secretaría, la que determinará lo
procedente de conformidad con los criterios a que hace referencia el artículo
anterior.
Una vez cumplidos los requisitos
previstos en esta Ley, la Secretaría dará prioridad a la instalación en las zonas
escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público.
Artículo 9.- La
información generada por la utilización de los equipos y sistemas tecnológicos,
en poder de la Secretaría, podrá ser preservada en la forma y plazos dispuestos
en el Reglamento de esta Ley, especialmente la que sean utilizada en un
procedimiento a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE CONTROL, COMANDO,
CÓMPUTO Y COMUNICACIONES.
Artículo 10.- El
Gobierno del Distrito Federal instalará los Centros de Control, Comando,
Cómputo y Comunicaciones, para el manejo de la información obtenida con equipos
y sistemas tecnológicos, los cuales estarán operados y coordinados por la
Secretaría y sujetos a la regulación de esta Ley.
Artículo 11.- Los
Centros de Comando y Control en las Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal, serán operados, coordinados e instalados por la Secretaría, a través
de los Centros de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones existentes; pero
en todos los casos existirá representación de la autoridad Delegacional
correspondiente, para los asuntos que recaigan en el ámbito de su competencia.
Se coordinarán y compartirán información con otras instancias, en los términos
de la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 12.- Las
áreas de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del
Gobierno del Distrito Federal y las Instituciones Privadas que instalen y
operen equipos o sistemas tecnológicos, dentro de un Centro de Control,
Comando, Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de Comando y Control,
requerirán justificar su participación, su aportación al mantenimiento del
orden y tranquilidad en la convivencia social, así como el tipo de servicio que
dará a la población.
Artículo 13.- Los
equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las áreas de la administración
pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Distrito Federal
y las Instituciones Privadas que operen en los Centros de Control, Comando,
Cómputo y Comunicaciones, o dentro de un Centro de Comando y Control, deberán
incorporarse al Registro, en términos del artículo 3 de la presente Ley.
Las Instituciones de Seguridad Pública
deberán unificar sus equipos y sistemas tecnológicos entre sí; procurarán que
estos equipos y sistemas tecnológicos estén homologados con las bases de datos
metropolitanas y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
El Reglamento normará la actuación y
coordinación de las Dependencias del Distrito Federal y las Instituciones
Públicas y Privadas en los Centros a que hace referencia el párrafo anterior,
de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL USO DE TECNOLOGÍA EN LA SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 14.- Para
el óptimo aprovechamiento y oportuna actualización de los equipos y sistemas
tecnológicos, el Gobierno del Distrito Federal establecerá el Consejo Asesor en
Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, constituido por los Titulares
de las áreas tecnológicas de las Instituciones de Seguridad Pública así como
del área que designe el Director del Instituto de Ciencia y Tecnología del
Distrito Federal o bien que sea creada para ese efecto por la Junta Directiva
del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal.
Las funciones del Consejo Asesor en
Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, serán las siguientes:
I. Diseñar políticas para la
adquisición, utilización e implementación de equipos y sistemas tecnológicos
por la Secretaría y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
II. Asesorar las labores que el
Instituto de Ciencia y Tecnología realice en el Comité de Autorizaciones de
Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios de la Secretaría,
siempre y cuando se relacionen con la adquisición de Tecnología para la misma;
III. Atender las consultas que, en
materia de ciencia y tecnología para la seguridad pública, solicite el Jefe de
Gobierno por sí o a través de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Emitir opinión sobre los procesos,
equipos y sistemas tecnológicos para una segura, eficiente, debida y
sustentable destrucción de la información a que hace referencia esta Ley; y
V. Las demás que se señalen en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15.- La
información materia de esta Ley, compuesta por imágenes o sonidos captados
equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en:
I. La prevención de los delitos,
principalmente, a través de la generación de inteligencia para la prevención y
de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública;
II. La investigación y persecución de
los delitos, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del
conocimiento de la autoridad ministerial, ya sea para sustentar una puesta a
disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un
delito o circunstancias relativas a esos hechos;
III. La prevención de infracciones
administrativas, principalmente a través de la generación de inteligencia para
la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de
seguridad pública;
IV. La sanción de infracciones
administrativas, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner
del conocimiento del Juez Cívico u otra autoridad administrativa competente, ya
sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta,
conforme a los plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar
en ella la comisión de una falta administrativa o circunstancias relativas a
esos hechos;
V. La justicia para adolescentes,
principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y
de las herramientas para la toma de decisiones de seguridad pública, relativas
a adolescentes, así como de la información obtenida con equipo o sistemas
tecnológicos que la Secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad
ministerial especializada, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por
requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de una conducta
sancionada como delito en las leyes penales y cometida por una persona que
tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, o bien que
se aprecien circunstancias relativas a esos hechos; y
VI. Reacción inmediata,
preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la
Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a
través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se
aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en
posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de
conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de
Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 16.- La
información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse, clasificarse,
analizarse, custodiarse o utilizarse como medio de prueba en los siguientes
supuestos:
I. Cuando provenga de la intervención
de comunicaciones privadas, salvo cuando sea autorizada por la autoridad
judicial federal de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes secundarias;
II. Cuando se clasifique, analice,
custodie, difunda o distribuya en contravención a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y
III. Cuando se obtenga al interior de
un domicilio o violente el derecho a la vida privada de las personas, excepto
en los casos de flagrancia o mandamiento judicial, en cuyo caso, deberá
observarse lo siguiente:
a) Si con el
uso de equipos o sistemas tecnológicos se obtiene información que violente esta
disposición, la Secretaría, de forma oficiosa y expedita, deberá destruir la
misma, motivando la razón de tal hecho, asegurándose de que no sea archivada,
clasificada, analizada o custodiada de forma alguna; y
b) En el supuesto
de que, junto con información relevante para la seguridad pública, obtenida con
el uso de equipos o sistemas tecnológicos, a que hace referencia el artículo
anterior, se obtuviere información que afecte los derechos preservados en esta
fracción y dicha parte no pueda ser eliminada por riesgo a afectar la
integridad de la información, la Secretaría clasificará sólo esa parte como
confidencial y le dará el trato correspondiente, de conformidad con esta Ley y
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 17.- Los
particulares que así lo deseen podrán conectar sus equipos y sistemas
tecnológicos privados al sistema que para el efecto instale la Secretaría, con
la finalidad primaria de atender eventos con reacción inmediata.
En el Reglamento de la presente Ley se
establecerán los requisitos formales y tecnológicos para que se permita tal
conexión.
Toda información obtenida con equipos
o sistemas tecnológicos de particulares conectados al sistema implementado por
la Secretaría, deberá recibir el tratamiento establecido en la presente Ley.
Artículo 18.- Las
Instituciones de Seguridad Pública podrán convenir con instituciones similares
de la Federación, otras Entidades Federativas o Municipios, la utilización conjunta
de equipos y sistemas tecnológicos o procedimientos para la obtención de
información, conforme a lo siguiente:
I. Los convenios a que se refiere este
artículo, deben incluirse en el informe anual que rinda el Titular de la
Secretaría, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y
II. La autoridad que suscriba el
convenio, debe cerciorarse de que en los procesos de obtención, clasificación,
análisis y custodia de información, referente a lugares del Distrito Federal,
se observen los lineamientos que esta Ley dispone para la información obtenida
por las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 19.- Los
permisionarios de servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, que
utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Inscribir en el Registro
establecido en esta Ley así como en el Registro de Servicios de Seguridad
Privada la utilización de estos sistemas tecnológicos, conforme a la Ley de la
materia;
La instalación de equipos o sistemas
tecnológicos fijos en bienes de uso privado de la Federación o del Distrito
Federal o de bienes particulares requerirá autorización por escrito de los
titulares de esos derechos o de sus representantes legales, de la cual se remitirá
copia certificada a la Secretaría;
Para instalar equipos o sistemas
tecnológicos fijos en bienes de uso común del Distrito Federal o que, por su
dirección o manejo, capten información acontecida en los mismos, el
permisionario de servicios de seguridad privada solicitará autorización para
ello a la Secretaría la que, en caso de proveer afirmativamente, asentará tal
circunstancia en el Registro de Servicios de Seguridad Privada;
II. Remitir a la Secretaría, dentro de
un término de 30 días hábiles, copia fiel e inalterada, de toda información
obtenida con sus sistemas tecnológicos, en la forma y modalidades que se
establezcan en el Reglamento respectivo;
III. Proporcionar a la Secretaría, en
un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que se registró
el hecho, copia fiel e inalterada, de toda información obtenida con sus
sistemas tecnológicos, y que se relacione con las materias establecidas en el
artículo 15 de la presente Ley, así como un informe emitido por el
permisionario en donde, bajo protesta de decir verdad, se describan las
circunstancias en que se captó dicha información, el tramo de la grabación,
cinta o cualquier otro medio electrónico en el que se aprecian esos hechos así
como una descripción de los mismos;
No tendrán esta obligación los
prestatarios de servicios de seguridad privada que obtengan información con los
equipos o sistemas tecnológicos, registrados ante la Secretaría, y que capten
hechos probablemente constitutivos de delito o conducta antisocial, perseguibles
sólo por querella de parte ofendida; y
IV. Proporcionar a la Secretaría copia
fiel e inalterada de toda información obtenida con sus sistemas tecnológicos,
en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que sea
requerida por esa Dependencia. Dicha información se remitirá mediante documento
suscrito bajo protesta de decir verdad por el permisionario.
Cuando cualquier autoridad judicial o
administrativa del Distrito Federal necesite con motivo de sus funciones, la
información a que hace referencia esta fracción, la solicitará a la Secretaría,
la que desahogará el procedimiento para recabarla en términos del presente
artículo.
Artículo 20.- En
los procesos de clasificación, análisis, custodia y remisión a cualquier
autoridad, de la información a que hace referencia el artículo anterior, la
Secretaría atenderá lo establecido en los artículos 15 y 16 de esta Ley.
Artículo 21.- Los
particulares tienen las obligaciones y limitaciones en la utilización de
equipos o sistemas tecnológicos así como en la obtención, análisis, custodia y
difusión de información captada con ellos, establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en las Leyes federales y
locales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA RESERVA, CONTROL, ANÁLISIS Y
UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA CON TECNOLOGÍA
Artículo 22.- Toda
información obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse,
clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 23.- Toda
información recabada por la Secretaría, con arreglo a la presente Ley, se
considerará reservada en los siguientes casos:
I. Aquella cuya divulgación implique
la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones
técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia
para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal;
II. Aquella cuya revelación pueda ser
utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las
instituciones del Distrito Federal; y
III. La información y los materiales
de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones
privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las Leyes reglamentarias correspondientes.
Artículo 24.- Toda
información recabada por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos,
independientemente de su clasificación, deberá ser remitida, con los documentos
a que hace referencia la presente Ley, a cualquier autoridad judicial o
administrativa del Distrito Federal que la requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones.
La Secretaría sólo podrá requerir que
se le informe el número de Averiguación Previa, asunto o expediente y autoridad
ante la que se encuentra radicado el asunto para remitir, a la brevedad, la
información solicitada.
Artículo 25.- La
Secretaría debe garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la
información recabada con equipos o sistemas tecnológicos, mediante la Cadena de
Custodia correspondiente.
Los servidores públicos que tengan
bajo su custodia la información a que hace referencia este artículo, serán
responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta
en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor público, dando cuenta de
dicho acto en el documento donde conste la Cadena de Custodia de la misma.
Artículo 26.- Los
servidores públicos de la Secretaría que participen en la obtención,
clasificación, análisis o custodia de información para la seguridad pública a
través de tecnología, deberán abstenerse de obtener o guardar o transferir el
original o copia de dicha información.
Asimismo, dichos servidores públicos
deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en
todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se
les otorgó el acceso.
Los servidores públicos del Ministerio
Público, Autoridad especializada en Justicia para Adolescentes o Autoridad que
ventile un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio,
establecido en la normativa del Distrito Federal, deberán acatar las
disposiciones de este artículo cuando, por razón de su encargo, conozcan o
manejen información reservada a que hace referencia esta Ley y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 27.- La
inobservancia a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, constituye
responsabilidad administrativa grave, para los efectos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción
correspondiente al delito de ejercicio ilegal de servicio público, previsto en
el Código Penal para el Distrito Federal.
Artículo 28.- La
información obtenida por la Secretaría y por particulares, con el uso de los
equipos o sistemas tecnológicos a que hace referencia la presente Ley, podrá
utilizarse en el análisis de inteligencia para la prevención a través del
diseño de los medios y productos a que hace referencia el Capítulo III de esta
Ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OBTENIDOS CON
EQUIPOS O SISTEMAS TECNOLÓGICOS
Artículo 29.- La
información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos obtenida en términos
de esta Ley, constituye un medio de prueba en los procedimientos ministeriales
y judiciales; de Justicia para Adolescentes; y, administrativos, seguidos en
forma de juicio, establecidos en la normativa del Distrito Federal, con los que
tenga relación.
Artículo 30.- La
Secretaría deberá acompañar la información obtenida con equipos o sistemas
tecnológicos regulados por esta Ley, autentificada por escrito, en las
remisiones y puestas a disposición en que se considere necesario, precisando su
origen y las circunstancias en que se allegó de ella.
Artículo 31.-
La Secretaría deberá remitir la información obtenida con equipos o sistemas
tecnológicos regulados por esta, en el menor tiempo posible, cuando le sea
requerida por Ministerio Público; Autoridad Judicial; Autoridad Especializada
en Justicia para Adolescentes; o Autoridad Administrativa, que ventile
procedimiento, seguido en forma de juicio, establecidos en la normativa del
Distrito Federal.
Artículo 32.- La
información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos por particulares o por
Instituciones de Seguridad Pública Federales, de una Entidad Federativa
diferente al Distrito Federal o Municipales, será solicitada, obtenida y
valorada, en su caso, por el Ministerio Público, Autoridad Judicial o
especializada en Justicia para Adolescentes, o Autoridad Administrativa que
ventile procedimiento seguido en forma de juicio, establecido en la normativa
del Distrito Federal, de conformidad con la Ley aplicable al caso.
Artículo 33.- Los
medios de prueba obtenidos con equipos o sistemas tecnológicos por la
Secretaría, podrán valorarse en un procedimiento ministerial o judicial; de
Justicia para Adolescentes; o, administrativos, seguidos en forma de juicio,
establecidos en la normativa del Distrito Federal, cuando reúnan los requisitos
siguientes:
I. Se obtengan con estricto apego a
los requisitos exigidos en la presente Ley; y
II. Se acompañen de un escrito de
autentificación de la Secretaría que obtuvo la información, que deberá
contener:
a) Descripción de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvo la información, especificando la
tecnología utilizada y circunstancias particulares del proceso de obtención
relevantes para la debida valoración e interpretación de la prueba, así como
del o los servidores públicos que la recabaron, sus cargos y adscripciones;
b) Descripción detallada de los
elementos visuales o de otra índole que se aprecian en la información obtenida
con los equipos o sistemas tecnológicos así como transcripción de las partes
inteligibles de los elementos sonoros contenidos en la misma;
c) Copia certificada de la Cadena de
Custodia de la información obtenida;
d) Señalar expresamente que la
información remitida no sufrió modificación alguna, sea por medio físico o
tecnológico, que altere sus elementos visuales, sonoros o de otra índole; y
e) Firma del servidor público
autorizado para ello por acuerdo del Titular de la Secretaría, mismo que debe
ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito.
Artículo 34.- La
información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos a que hace referencia
esta Ley hará prueba plena, salvo el caso en que, durante el transcurso del
procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida en contravención de
alguna de las disposiciones de la presente Ley. En todo caso el juzgador
apreciará el resultado de las pruebas de refutabilidad a que haya sido sometida
para determinar su alcance probatorio.
El valor de la prueba tendrá alcance
pleno sólo en cuanto a los hechos y circunstancias objetivos que se desprendan
de la probanza obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos; para todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario.
CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN PARA LA OBTENCIÓN E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RECABADA CON EQUIPOS Y SISTEMAS TECNOLÓGICOS.
Artículo 35.- La
información en poder de Instituciones de Seguridad Pública obtenida a través
del uso de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada
con la Federación, Estados y Municipios del país, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
la Ley de Seguridad Nacional y la Ley de Seguridad Pública del Distrito
Federal, conforme a los siguientes lineamientos:
I. La información recabada por la
Secretaría a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser
suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada uno de los
requisitos exigidos en la presente Ley;
Dicha información puede proporcionarse
tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas tecnológicos y sólo se remitirá
con los requisitos que establece el artículo 33 o cualquier otra especificación
cuando así se pacte en el convenio respectivo;
II. La información obtenida por
particulares a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, en poder de
Instituciones de Seguridad Pública, sólo podrá ser materia de suministro o
intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos
Mexicanos, cuando se recabe conforme a lo establecido en el Capítulo IV y no
violente las disposiciones del artículo 21 de esta Ley;
III. Para la comunicación e
intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos
Mexicanos, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia,
en los que las Instituciones de Seguridad Pública hubieran analizado
información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos,
cualquiera que fuese el ente que la recabó, el Gobierno del Distrito Federal
deberá vigilar que no se vulnere alguno de los requisitos exigidos en el
artículo 16 ni se ponga en riesgo la seguridad de las Instituciones del
Distrito Federal; y
IV. No se autoriza el suministro o
intercambio de información en poder de Instituciones de Seguridad Pública,
obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de productos de
inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas
físicas o morales particulares de nacionalidad mexicana o extranjera,
cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 36.- Se
exceptúa de la prohibición contenida en la fracción IV del artículo anterior, a
los permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Gobierno
del Distrito Federal podrá suscribir con los mismos, convenio de suministración
de información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos o
productos de inteligencia para la prevención derivada de dicha información,
conforme a lo siguiente:
I. Que los permisionarios de los
servicios de seguridad privada cuenten con autorización, licencia, permiso o
aviso de registro, vigente, expedido por la Secretaría;
II. Que el suministro de información o
productos de inteligencia tenga como función principal la debida actuación de
los permisionarios en el desempeño de sus servicios de seguridad privada, así
como el combate a la delincuencia y otras conductas ilícitas, en ejercicio de
sus actividades auxiliares o complementarias de la seguridad pública;
III. Que no existan antecedentes de
haber incumplido las obligaciones de suministro de información, contenidas en
esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y colaboración a las
autoridades e Instituciones de Seguridad Pública, cuando éstas lo requieran en
caso de emergencia, siniestro o desastre, conforme al artículo 32 de la Ley de
Seguridad Privada para el Distrito Federal;
IV. Que las empresas de seguridad
privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis meses por la Secretaría,
de conformidad con la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal; y
V. Que el Gobierno del Distrito
Federal procurará que con la suscripción del convenio no se beneficie
indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio
de otros.
En caso de tratarse de un peligro
inminente a la seguridad pública, el Gobierno del Distrito Federal podrá
suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios
de seguridad privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan
los requisitos exigidos en las fracciones II y V del presente artículo.
Artículo 37.- Para
realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el
Jefe de Gobierno de Distrito Federal por sí o a través del servidor público que
designe para tal efecto, suscribirá los convenios correspondientes.
En dichos convenios, el Gobierno del
Distrito Federal deberá garantizar que las autoridades que reciban la
información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le
proporcionen un trato igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento
las Garantías Individuales y Derechos Humanos.
Artículo 38.- El
Gobierno del Distrito Federal promoverá la suscripción de los convenios
necesarios con la Federación, Estados y Municipios colindantes a efecto de
unificar sus equipos y sistemas tecnológicos así como sus programas y políticas
de utilización de los mismos, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Asimismo, se procurará que estos
equipos y sistemas tecnológicos se homologuen con las bases de datos
metropolitanas y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
Artículo 39.- El
Gobierno del Distrito Federal, en la suscripción de convenios de suministro o
intercambio de información a que hace referencia este capítulo, atenderá
prioritariamente los respectivos a las Entidades Federativas y Municipios
colindantes, así como a los compromisos contraídos en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
El proceso de suscripción de estos
convenios, además de lo establecido en la presente Ley, atenderá a lo
preceptuado en la Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal.
Artículo 40.- La
información obtenida a través del uso de sistemas tecnológicos o los productos
de inteligencia derivados del análisis a los mismos, proporcionados por otros
órdenes de gobierno, deberá ser procesada y resguardada en los términos
establecidos en la presente Ley.
CAPITULO VIII
DE LA FORMACIÓN DE UNA CULTURA DEL USO
Y APROVECHAMIENTO DE TECNOLOGÍA
Artículo 41.- Todo
sistema y equipo tecnológico relacionado con servicios de alertamiento al
público, deberá contar previamente con un plan operativo, que establezca con
precisión las acciones de coordinación entre Dependencias responsables, la
participación que corresponde a la población, antes, durante y después de una
situación de emergencia o desastre, de conformidad con la legislación aplicable
en la materia de que se trate.
Artículo 42.- Las
Instituciones de Seguridad Pública implementarán el método de procesamiento y
validación de información estadística, que garantice la veracidad en los datos
que reportan.
Las Instituciones de Seguridad Pública
procurarán la estandarización de los criterios técnicos y de compatibilidad e
interoperabilidad de sus respectivos equipos y sistemas tecnológicos, conforme
a los convenios a que hace referencia esta Ley.
Artículo 43.- Para
contribuir a la formación de una cultura preventiva en la población del
Distrito Federal, las Instituciones de Seguridad Pública difundirán de manera
permanente y actualizada, los índices delictivos y las zonas y colonias más
peligrosas, acompañando dicha información con recomendaciones específicas para
la autoprotección.
Artículo 44.- Para
fomentar en la población una cultura vial y peatonal, las Instituciones de
Seguridad Pública difundirán de manera permanente y actualizada información de
las intersecciones más conflictivas, estadísticas de percances viales y sus
causas que los ocasionan, acompañadas de recomendaciones específicas para la
autoprotección.
Artículo 45.- En
el informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Secretaría
dará a conocer los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización
de equipos y sistemas tecnológicos y su repercusión en las zonas de mayor
incidencia delictiva, de mayor comisión de faltas administrativas e
intersecciones viales más conflictivas.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. El registro establecido en la presente Ley,
entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
En el término de 90 días, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal deberá armonizar los Códigos Procesales
aplicables a lo establecido en esta Ley para la valoración de la información
obtenida con equipos y sistemas tecnológicos.
TERCERO.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá el Reglamento de esta Ley
dentro de los 90 días naturales después de la publicación del presente Decreto
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CUARTO.- El
Jefe de Gobierno deberá constituir el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología
para la Seguridad Pública, dentro del término de 90 días naturales contados a
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
QUINTO.- El
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá adecuar sus
Estatutos, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la entrada en
vigor de la presente ley, para establecer la Dirección General Adjunta en esta
materia, responsable de ejecutar las atribuciones respectivas establecidas en
esta Ley.
SEXTO.- El
Jefe de Gobierno por conducto del Secretario de Finanzas, hará las previsiones
necesarias en el Proyecto de Presupuesto de Egresos 2009, para someter a la
aprobación de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal la dotación de los
recursos necesarios para la operación de la presente Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARTÍN CARLOS OLAVARRIETA MALDONADO, PRESIDENTE.-
SECRETARIO, DIP. BALFRE VARGAS CORTEZ.- SECRETARIA, DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS
MALDONADO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 6 DE JULIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y
MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.