PUBLICADO
EN
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA
EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen
superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDE
MARCELO LUIS
EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que
DECRETO
(Al margen
superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV
LEGISLATURA.
D
E C R E T A
DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDE
ARTÍCULO
PRIMERO. Se
expide
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. La presente ley es de orden
público, interés social y observancia general en el Distrito Federal y tiene
por objeto regular la
instauración del procedimiento de Extinción de Dominio previsto en el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acción:
Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado:
Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento
de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Agente
del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado, en el
Procedimiento de Extinción de Dominio, de
IV. Bienes:
Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del
comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados
en el artículo 5 de esta Ley.
V. Derogada;
VI. Delitos
Patrimoniales: Robo de vehículos;
VII. Evento
típico: Hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro,
delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y
trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus
autores, participaron en él o el grado de su intervención;
VIII. Hecho
ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos
de secuestro, Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, robo de
vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o
quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;
IX. Juez: Juez
de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal;
X. Ley: Ley de
Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
XI. Oficialía
Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;
XII.
Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;
XIII. Robo de
Vehículo: Delito contemplado en los artículos 220 con relación al 224, fracción
VIII, hipótesis primera, del Código Penal para el Distrito Federal;
XIV. Sala:
Salas Civiles, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
XV. Secretaría
de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Secuestro:
Delitos contemplados en la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en
materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Tercero:
Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio,
comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la
acción;
XVIII. Trata
de Personas: Delitos contemplados en la Ley general para prevenir, sancionar y
erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y
asistencia a las victimas de estos delitos;
XIX. Víctima y
Ofendido: Aquellos que en los términos del artículo 45 del Código Penal para el
Distrito Federal, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes
además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que
legalmente corresponda.
XX. Delitos
Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo: Los previstos en el Capítulo
VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 3. En los casos
no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I.
En la preparación del
ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal;
II. En el
Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
III.
En cuanto a los delitos, a
lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, a los delitos contra la salud en su modalidad de Narcomenudeo previstos
en la Ley General de Salud, a la Ley General para prevenir y sancionar los
delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley
General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, en
el ámbito de la competencia del Distrito Federal y la Federación en función de
las facultades exclusivas y concurrentes que correspondan; y
IV. En los
aspectos relativos la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el
Código Civil para el Distrito Federal.
CAPITULO
II
DE
ARTÍCULO 4.- La Extinción de
Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en
el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el
afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de
personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes
y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su
utilización ilícita.
La acción es
autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que
tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
La extinción
de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en
sentencia ejecutoriada.
El
Ministerio Público sólo podrá presentar la demanda de extinción de domino
cuando se haya dictado el auto de formal prisión o el auto de vinculación a
proceso que corresponda al imputado, acusado o procesado por el delito.
Los
bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor
del Gobierno del Distrito Federal, mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se
publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes
fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y
la Seguridad Pública.
Toda la
información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como
restringida en los términos de
ARTÍCULO 5. Se determinará
procedente
I. Aquellos
que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos
que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre
y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Aquellos
que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo
para impedirlo;
IV. Aquellos
que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por
estos delitos se comporte como dueño.
El supuesto
previsto en la fracción III, será aplicable cuando el Agente del Ministerio
Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer secuestro, trata
de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 6. La absolución
del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de
bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
ARTÍCULO 7. También
procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria,
cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta Ley,
siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de
bienes, en el procedimiento sucesorio correspondiente.
ARTÍCULO 8. Se restituirán
a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia
de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto
en esta Ley.
El
derecho a la reparación de daño, para la víctima u ofendido del delito, será
procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes
medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia
ejecutoriada al respecto.
Cuando la
víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento de
Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que
para tal efecto establecen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 9. Cuando los
bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran
localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de
Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. La
extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;
II. Cuando los
bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará
la declaratoria; o
III. Cuando se
hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la
declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto
entremezclado. Respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al
proceso.
ARTÍCULO 10. No se podrá
disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia
ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio.
Si la sentencia fuere en el sentido de no declarar la
extinción de dominio, los bienes y sus productos se reintegrarán al
propietario.
CAPITULO
III
DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO
11. El Agente del Ministerio
Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a
fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean
ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de dominio; sobre aquellos
bienes de los que existan datos o
medios de prueba suficientes para vincularlos con alguno de los
señalados en el artículo 5 de esta Ley y relativos a alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de
este ordenamiento. El Juez deberá resolver en un plazo de 6 horas a partir de
la recepción de la solicitud.
Las medidas
cautelares podrán consistir en:
I. La
prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La
suspensión del ejercicio de dominio;
III. La
suspensión del poder de disposición;
IV. Su
retención;
V. Su
aseguramiento;
VI. El embargo
de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus
rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física; o
VII. Las demás
contenidas en la legislación vigente o que considere necesarias, siempre y
cuando funde y motive su procedencia.
Las medidas
cautelares dictadas por el Juez, cuando se trate de bienes inmuebles, se
inscribirán en el Registro Público de
En todos los
supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito de
áreas especializadas de
Del resultado
de la aplicación de las medidas cautelares se informará a
ARTÍCULO 12. Las medidas
cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como
dueños, depositarios, interventores, administradores albaceas, o cualquier otro
que tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas
cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre
los bienes.
ARTÍCULO 13.
En todos los
casos, a la fiduciaria se le pagará el valor de sus honorarios y de los costos
de administración que realice, con cargo individualizado a los bienes
administrados o a sus productos.
Cualquier
faltante que se presente para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia
con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores,
sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
ARTÍCULO 14. Mientras los
recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a
medidas cautelares,
ARTÍCULO 15. Previa
autorización del Juez, los bienes fungibles, de género, muebles susceptibles de
deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine
Los bienes
inmuebles se administrarán y custodiarán, por
ARTÍCULO 16. Durante la
sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas
cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción.
También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes
sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del
procedimiento.
La ampliación
de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de la
instrucción.
ARTÍCULO 17. Cuando el
Agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va a celebrarse o se
está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico, que
tenga como objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de la
presente ley, solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes para
tutelar derechos de terceros de buena fe, que intervengan en dichos actos.
Las
autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos
actos o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al
Ministerio Público cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes
objeto de tales actos se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el
artículo 5 de esta ley, en caso contrario serán responsables en términos de la
legislación penal o administrativa.
ARTÍCULO 18. Contra la
resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el recurso de
apelación que se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo de
tramitación inmediata.
CAPITULO
IV
DE
ARTÍCULO
19. Cualquier persona podrá
presentar denuncia ante el Agente del Ministerio Público, no especializado,
sobre hechos que la ley señale como
delitos, señalados en el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 20. En la denuncia
podrá formularse la descripción de los bienes que el denunciante presuma sean
de los señalados en el artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO
21. El particular que denuncie
y contribuya a la obtención o aporte datos
o medios de prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como
retribución un porcentaje del 2 al 5% del valor comercial de los mismos,
después de la determinación relativa a los derechos preferentes, señalados en
el artículo 50 de este ordenamiento, y en los términos del Reglamento de esta
Ley. El valor comercial de los bienes se determinará mediante avalúo, que
podrán elaborar las dependencias de la Administración Pública del Distrito
Federal, y que presente el Agente del Ministerio Público durante el
procedimiento.
Toda persona que en los
términos antes señalados, presente una denuncia, tendrá derecho a que se respete su intimidad y se proteja la
información que se refiera a su vida privada y sus datos personales.
CAPÍTULO
V
DE
ARTÍCULO 22. El Juez que
conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del
Agente del Ministerio Público en términos del artículo 31 de esta Ley, podrá
requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de
ARTÍCULO 23. Cuando los
bienes motivo de la acción se encuentren en una entidad federativa, o el
extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica
internacional, los demás instrumentos legales que establezcan el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la legislación vigente, los
tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto la reciprocidad
internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia.
Los bienes que
se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e
internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que
establece el artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VICTIMAS Y OFENDIDOS
ARTÍCULO 24. En el
procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia
y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, victimas y ofendidos,
comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar
pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos
procedimentales que estimen convenientes.
ARTÍCULO 25. Durante el
procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:
I. La
procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que
estaba impedido para conocer su utilización ilícita;
II. Que los
bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 5 de
esta Ley; y
III. Que
respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una
sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio,
por identidad respecto a los sujetos.
También
garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se
reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u
ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezca
para tales efectos.
ARTÍCULO 26. Cuando el
afectado lo solicite por cualquier medio, el Juez le designará un defensor de
oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el
debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de
requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.
CAPÍTULO
VII
DE
LAS PARTES
ARTÍCULO 27. Son partes en
el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El
afectado;
II. La
víctima;
III. El
ofendido;
IV. El
tercero; y
V. El Agente
del Ministerio Público.
CAPÍTULO
VIII
DE
ARTÍCULO
28.
Cuando se haya iniciado una
averiguación previa o una investigación sobre hechos que la ley señale como
delito, durante la substanciación de un proceso penal o se dicte sentencia
penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta Ley y sean
identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere
el artículo 5 de este ordenamiento, el Agente del Ministerio Público que este
conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias
conducentes, al Agente del Ministerio Público para sustanciar la acción.
ARTÍCULO 29. El Agente del
Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y para ese
efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Recabará, recibirá y
practicará las diligencias que considere necesarias para obtener los datos o medios de prueba de cualquiera
de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;
II.
Recabará los medios de
prueba de los bienes que se encuentran en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;
III.
Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares
previstas en la presente ley; y
IV. Las demás
que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el
cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
ARTÍCULO
30. Recibidas las copias de la investigación, los autos del
proceso penal o la sentencia penal, el Agente del Ministerio Público de
inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y
procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para
la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se
encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto.
Realizará el
inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y
determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de
esta Ley.
Para la etapa de
preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público tiene un término de cien días hábiles, contados a partir
de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo
específico del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, sin que
exceda el término de prescripción.
ARTÍCULO 31. Si requiere
información o documentos que obren en las instituciones a que hace referencia
el artículo 22 de esta Ley, el Agente del Ministerio Público solicitará al
Juez, por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El Juez
desahogará de inmediato la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas
la contestación en un término no mayor de diez días naturales.
ARTÍCULO 32. En caso de que
el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la presentará
ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener
cuando menos:
I. El Juez
ante quien promueve;
II. Los
nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas o testigos, en caso de
contar con esos datos;
III. La
identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción;
IV. Los
razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia de alguno de los
eventos típicos de los mencionados en el artículo 4 de esta Ley y que los
bienes sobre los que ejercita la acción indiciariamente son de los mencionados
en el artículo 5 de este ordenamiento;
V. Las pruebas
que ofrezca, conducentes para acreditar la existencia alguno
de los hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4 de
VI. Los
fundamentos de derecho;
VII. La
solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la
acción;
VIII. La
solicitud de notificar al afectado, tercero, víctima y ofendido, determinados e
indeterminados;
IX. La
petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de
dominio de los bienes; y
X. Las demás
que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 33. En los casos
en que el Agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la
acción, deberá someter su resolución a la revisión del Procurador General de
Justicia del Distrito Federal.
El Procurador
General de Justicia del Distrito Federal, analizando los argumentos de la
resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la
acción ante el Juez.
El Agente del
Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta
antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del
Procurador General de Justicia del Distrito Federal. En los mismos términos
podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la
acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del artículo 34 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CAPÍTULO
IX
DE
LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 34. Deberán
notificarse personalmente:
I. La admisión
del ejercicio de la acción al afectado.
II. Cuando se
deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier
motivo; y
III. Cuando el
Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente;
Las demás
notificaciones se realizarán a través del boletín Judicial.
ARTÍCULO 35. En todos los
casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará publicar el auto
respectivo por tres veces, de tres en tres días, debiendo mediar entre cada
publicación dos días hábiles, en
ARTÍCULO 36. Cuando se
trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de
la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
ARTÍCULO 37. Las
notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo V
del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
ARTÍCULO 38. Bastará la
manifestación del Agente del Ministerio Público de que se desconoce el
domicilio de las personas a notificar personalmente, situación que acreditará
con los informes de investigación respectivos, para que se ordene a través de
edictos.
CAPÍTULO
X
DEL
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 39. El Juez
admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su
recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los eventos
típicos de los señalados en el artículo 4 de
El Agente del
Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si considera
que no lo son realizará la argumentación correspondiente.
Contra el auto
que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que
lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
Cualquiera que
sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los
juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán
vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el Procedimiento de
Extinción de Dominio
ARTÍCULO 40. El Juez
acordará, en el auto que admita la acción:
I. La admisión
de las pruebas ofrecidas;
II. Lo
relativo a las medidas cautelares que le solicite;
III. La orden de emplazar a las partes
mediante notificación personal;
IV. La orden
de publicar el auto admisorio en
V. El término
de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer
por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su
derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho;
apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término
concedido, precluirá su derecho para hacerlo; y
VI. Las demás
determinaciones que considere pertinentes.
El notificador
tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las
notificaciones personales.
ARTÍCULO 41. Las pruebas
que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La no
existencia del hecho ilícito
II. La
procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su
actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización
ilícita de dichos bienes; y
III. Que los
bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5
de la presente ley.
Los terceros
ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los
bienes materia de la acción; y las víctimas o ofendidos únicamente en lo
relativo a la reparación del daño.
Las pruebas que ofrezca el
Agente del Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente, para
acreditar la existencia de cualquiera de los eventos típicos, desde el inicio
de la averiguación previa o investigación para la admisión de la acción
por el Juez, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la Ley y
que los bienes son de los enlistados en el artículo 5 del mismo ordenamiento,
para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista con todas las
determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho
proceda, con relación a los terceros, víctimas u ofendidos; y estará legitimado
para recurrir cualquier determinación que tome.
ARTÍCULO 42. Si las partes,
excepto el Agente del Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los
documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán
el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de
haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos.
Se entiende
que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.
ARTÍCULO 43. El derecho a
ofrecer pruebas le asiste también al Agente del Ministerio Público, quien
contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a
la notificación, para ofrecer pruebas diversas a los
ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las partes mediante
notificación personal, por un término de cinco días a fin de que manifiesten lo
que a su interés corresponda.
ARTÍCULO 44. Concluidos los
términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término
de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión
de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha
de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos; que se
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y
III. Las demás
determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia se celebrará
estén o no presentes las partes, excepto el Ministerio Público, así como los
peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los
ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya
citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración; pero se impondrá a
los faltistas debidamente notificados una multa de hasta cien veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
De no ser
posible por la hora o por cuestiones procesales, el Juez suspenderá la
audiencia y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles
siguientes.
ARTÍCULO 45. Concluida la
etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de
alegatos, que podrán ser verbales o por escrito, en el primer supuesto se
observarán las siguientes reglas:
I. El
secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso
de la palabra;
II. Alegará
primero el Agente del Ministerio Público, y a continuación las demás partes que
comparezcan;
III. Se
concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes
podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias
que se hayan presentado en el procedimiento;
IV. En los casos
en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará uno de
ellos en cada tiempo que le corresponda;
V. En sus
alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión; y
VI. No se
podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el Juez
permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más
completa equidad entre las partes.
ARTÍCULO 46. Terminada la
audiencia, el Juez declarará mediante acuerdo el cierre de la instrucción,
visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince
días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más de dos
mil fojas.
CAPÍTULO
XI
DE
LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 47. Se admitirán
todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal.
Tratándose de
la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará
perito tercero preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
La testimonial,
pericial y confesional se desahogarán con la presencia
ineludible del Juez.
ARTÍCULO 48. Los documentos
que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los
bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el
origen y transmisión de los mismos.
CAPÍTULO
XII
DE
ARTÍCULO 49. La sentencia
se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido
materia del procedimiento.
Cuando hayan
sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 50. El juez, al
dictar la sentencia, determinará procedente
I. Se haya
acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio
Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;
II. Se haya
probado que son de los señalados en el artículo 5 de
III. El
afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación
de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso
contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el
afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los
derechos que sobre ellos detente.
La sentencia
que determine
La sentencia también
resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes,
únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación
del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el
procedimiento.
Cuando hubiere
condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos
párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor
equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su
cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda
optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la
propiedad de los bienes.
ARTÍCULO 51.
ARTÍCULO 52. En ningún caso
el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones
que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTÍCULO 53. Excepcionalmente,
cuando para declarar la extinción de dominio el Juez requiera pronunciarse
conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su
resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que amplíe la
acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta
ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación
es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.
ARTÍCULO 54. Los gastos que
se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la
administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos
financieros de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración.
Los administradores deberán rendir cuentas.
ARTÍCULO 55. Si luego de
concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se
supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciará
nuevo proceso de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.
CAPÍTULO
XIII
DE
ARTÍCULO 56. La nulidad de
actuaciones procederá únicamente por la ausencia o defecto en la notificación.
CAPÍTULO
XIV
DE
LOS INCIDENTES Y RECURSOS
ARTÍCULO 57. Los incidentes
no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se
resolverán en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 58. Procede el
recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento,
con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de
apelación.
Previa vista
que le de a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días
hábiles, el Juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles.
ARTÍCULO 59. En contra de
la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se
admitirá en ambos efectos.
Contra el
acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el
recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo.
Se deroga.
ARTÍCULO 60. La
revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
PRIMERO. – Publíquese en
SEGUNDO. – El presente
Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en
TERCERO. – El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores a la
publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico -
administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del presente
ordenamiento.
CUARTO. – El Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal propondrá al Consejo de
QUINTO. – Hasta en
tanto el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del
Consejo de
Recinto de
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente a su publicación
en
SEGUNDO.-
Publíquese
en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO. Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los
procedimientos de extinción de dominio a los que se refiere la presente ley y
que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren substanciándose,
continuarán tramitándose de conformidad con la legislación aplicable en el
momento del inicio de los mismos.
Las autoridades ministerial y
jurisdiccional seguirán conociendo de las acciones de extinción de dominio por
los delitos señalados en las fracciones XVI y XVIII del artículo 2 de
conformidad a los tipos penales contenidos en la legislación local al momento
de los hechos, cuando se haya iniciado una averiguación previa, sustanciado
proceso penal o dictado una sentencia previo a la entrada en vigor del presente
decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA
ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO
DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL
Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN
INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO
ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA
A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS
TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE
DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.