PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE MAYO DE 2009

 

ACUERDO NÚMERO A/010/2009, DEL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS CASOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

Con fundamento en los artículos 20 apartado C, fracción I, 21 y 122 apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 16 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 2 fracciones I, II y IV, 3 fracción III, 4 fracción I, V y VIII, 16 y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 2, 10, 11, 29 fracciones I y XX y 51 fracciones XII, XX, XXI y XXII de su Reglamento; 9 bis y 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

De conformidad con los artículos 21 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, quien deberá prestar sus servicios de acuerdo con los principios de legalidad, honradez, profesionalismo, imparcialidad, eficiencia y eficacia.

 

Que una vez que se encuentren reunidos los extremos señalados en los artículos 16 Constitucional; 122, 132 y 133 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, el Ministerio Público propondrá el ejercicio de la acción penal ante la Autoridad Judicial, quien lo examinará y para el caso de que niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solicitada, o dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar; el Ministerio Público, cuando sea procedente, tiene la obligación de seguir con la investigación de los hechos denunciados hasta cumplir con los requisitos señalados por el Juez de la causa.

 

Que uno de los propósitos de esta Procuraduría, es recuperar la confianza de la sociedad en la Institución del Ministerio Público que actúa de buena fe y con respeto a los derechos que reconoce la Constitución a indiciados y víctimas u ofendidos del delito.

 

Que por lo señalado en el párrafo anterior, es necesario establecer un procedimiento a seguir por parte de los agentes del Ministerio Público, para aquellos casos que la averiguación previa sea devuelta para los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la finalidad de proteger los derechos de las víctimas del delito.

Por lo anterior, he tenido a bien emitir el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Cuando la Autoridad jurisdiccional niegue la orden de aprehensión, comparecencia, o dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar; y deje la causa bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, una vez que esta resolución cause ejecutoria y sea notificada, los agentes del Ministerio Público Adscritos a los Juzgados Penales de Primera Instancia y de Paz Penal, en estricto apego a las facultades establecidas en el artículo 21 de nuestra Carga Magna, deberán solicitar, de conformidad con los artículos 23 y 643, fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación, copia certificada de las constancias conducentes del expediente relativo, debiendo informar lo anterior por escrito a los Responsables de Agencia de su adscripción, dentro del mismo término.

 

Para el caso de que la autoridad judicial se abstenga de expedir las copias certificadas aludidas en el párrafo anterior, el Ministerio Público actuará en las constancias ministeriales con las que cuente, a fin de practicar las diligencias correspondientes a la integración de la averiguación previa.

 

SEGUNDO.- Una vez que los agentes del Ministerio Público adscritos a Juzgados de primera instancia reciban las copias certificadas a las que se refiere el punto primero, deberán enviarlas a la Dirección de Turno de Consignaciones, en un término que no exceda de cinco días hábiles.

 

Dentro del mismo plazo, los agentes del Ministerio Público Adscritos a Juzgados de Paz Penal, remitirán la información al responsable de la Agencia de Procesos correspondiente.

 

TERCERO.- El Director de Turno de Consignaciones y, en su caso, el Responsable de la Agencia de Procesos, sin mayor trámite, enviarán las copias certificadas de la causa penal al agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación que propuso el Ejercicio de la Acción Penal, a fin de que practique las diligencias necesarias para la debida integración de la averiguación previa y en un término de hasta 180 días naturales determine la averiguación previa, salvo que por la complejidad del asunto el Responsable de Agencia, previa autorización por escrito del Fiscal, amplíe dicho término, el cual no deberá exceder de 180 días naturales.

 

Para el caso de que el Ministerio Público considere que ya no es procedente reiterar el Ejercicio de la Acción Penal, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la última diligencia, solicitará a la autoridad judicial correspondiente, a través del Ministerio Público de la adscripción, la devolución del expediente original, a fin de que formule su determinación. En caso de que la autoridad judicial se abstenga de remitir el expediente original, en un plazo no mayor de quince días, el Ministerio Público podrá formular su determinación en las constancias de la indagatoria correspondiente.

 

CUARTO.- Cuando en términos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales, aparezca que el hecho o hechos que motivaron la averiguación previa, no tienen el carácter de delictuosos y el Juez devuelva los originales de la indagatoria al agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado, éste las remitirá al agente del Ministerio Público Investigador, a través de la Dirección de Turno de Consignaciones o del Responsable de Agencia de Procesos, según corresponda, en un término no mayor a cinco días hábiles.

 

Una vez realizado lo anterior, el agente del Ministerio Público Investigador, en un término de hasta 180 días naturales, deberá determinar la averiguación previa, insistiendo en el Ejercicio de la Acción Penal, o en su caso el No Ejercicio de la Acción Penal, salvo que por la complejidad del asunto el Responsable de Agencia, previa autorización por escrito del Fiscal, amplíe dicho término, el cual no deberá exceder de 180 días naturales.

 

QUINTO.- Los Responsables de Agencia de las Fiscalías de Procesos Penales y de Paz Penal, bajo su más estricta responsabilidad vigilarán el cumplimiento a lo señalado en el primero y segundo puntos de este Acuerdo; para lo cual, una vez transcurridos diez días hábiles, contados a partir de que el Ministerio Público le comunicó sobre la solicitud de copias de la causa penal, sin que le hubiera informado el trámite realizado, requerirá al Ministerio Público para que le informe si ya le fueron expedidas las copias y si ya las remitió a la Dirección de Turno de Consignaciones o al Responsable de la Agencia de Procesos. Si del informe aludido se desprenden omisiones imputables al Ministerio Público, se dará vista a la Visitaduría General para los efectos de su competencia.

 

Lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará también al Responsable de Agencia de las Fiscalías de Procesos Penales y de Paz Penal para el caso de que incumplan con la obligación impuesta en el primer párrafo de este punto.

 

SEXTO.- Los agentes del Ministerio Público Adscritos a los Juzgados, los Titulares de las Unidades Investigadoras, el Responsable o  Encargado de la Agencia de Procesos y de la Agencia Investigadora serán en el ámbito de su competencia respectiva corresponsables del registro, estudio, diligenciación y seguimiento de lo señalado por el presente Acuerdo.

 

SÉPTIMO.- El agente del Ministerio Público Responsable de Agencia de Procesos, deberá rendir, al Titular de la Fiscalía a la que se encuentre adscrito, un informe cada dos meses de las causas que se encuentren bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la finalidad de que éste dé aviso al Titular de la Fiscalía a la que pertenece el agente del Ministerio Público Investigador, haciéndole notar el término con que cuenta para determinar la averiguación previa.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- La Visitaduría General, los Subprocuradores de Procesos, de Averiguaciones Previas Centrales y Desconcentradas, los Fiscales, los Responsables de Agencia y Ministerios Públicos adscritos a éstas y el Director de Turno de Consignaciones, proveerán en la esfera de su competencia lo necesario para el cumplimiento de este acuerdo.

 

A T E N T A M E N T E

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

 

México, Distrito Federal a 12 de mayo de 2009.

 

(Firma)

 

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

DEL DISTRITO FEDERAL

DR. MIGUEL ANGEL MANCERA ESPINOSA

TRANSITORIOS DEL ACUERDO A/016/09 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL SIMILAR A/010/2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS CASOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE AGOSTO DE 2009.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.