PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
1º DE ABRIL DE 1970
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y
rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de
la Constitución.
Artículo 2o.- Las normas del trabajo
tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la
justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales.
Se
entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador;
se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El
trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se
tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente
al patrón.
La
igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el
acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y
un deber sociales. No es artículo de comercio.
No
podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.
No se
considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que
se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es de
interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación
para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así
como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los
patrones.
Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se
entiende por:
a)
Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de
la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas
verbales, físicas o ambas; y
b)
Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice
en uno o varios eventos.
Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique
a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad
competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la
sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en
los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a)
Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que
reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar
su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por
causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente
a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad
en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales
términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la
minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no
producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea
escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce
años;
II. Una jornada mayor que la permitida por
esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para
los menores de dieciséis años
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a
juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII.
Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina,
café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no
se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para
obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el
salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a
otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el
trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de
trabajo.
En todos estos casos se entenderá que
rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los
términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones
de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la
vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un
noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías
de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que
no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá
emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no
exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los
trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a
trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al
servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este
artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral,
un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada
profesión u oficio.
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza
de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de
uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o
a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de
aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto
lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la
contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas
establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios
suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los
beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones
contraídas con los trabajadores
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de
trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y
de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos
siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas
condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los
trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir
ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva
o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas
siguientes:
I. La empresa beneficiaria será
solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores;
y
II. Los trabajadores empleados en la
ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones
de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten
trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción,
se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos
que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas
las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones
de trabajo.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de
subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista
ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a
favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del
contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de
las obras contratadas.
Este
tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No
podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su
totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b)
Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No
podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del contratante.
De no
cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre
entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista,
deberá constar por escrito.
La
empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que
se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación
y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de
los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple
con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio
ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo
anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen
de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de
la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales;
en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de
esta Ley.
Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa
la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por
establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma
semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de
la empresa.
Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en
sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán
en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios
generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del
derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo
123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en
consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda,
prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación
de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto
que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se
refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo
entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de
catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan
terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la
autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los
estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades del
trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar,
ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta
conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de
esta Ley.
En
caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un
trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Se
entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus
servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de
catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y
a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores pueden percibir
el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito
cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por
lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá
contener:
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si
la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a
un periodo de prueba;
III. El servicio o servicios que deban
prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El
lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del
salario;
VIII. La indicación de que el trabajador
será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas
establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en
esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales
como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el
patrón.
Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no
priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de
los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban
prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea
compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo
género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 28.- En la prestación de los
servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en
territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se
observará lo siguiente:
I. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a)
Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La
forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente;
II. El
patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III.
El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo
aprobará.
En
caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio
fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una
vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del
depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores
mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el
exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el
gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por
dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los
trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las
condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán
dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al
expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria
del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene
conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y
un patrón determinado;
III.
Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras
prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El
reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con
las autoridades estatales y municipales; y
V.
Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades
consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y
de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios,
cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de
ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores
mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el
exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se
observarán las normas siguientes:
I. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y
registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
II.
Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La
veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos
los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que
los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o
permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio;
III.
Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la
protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o
consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades
competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de
destino.
En los
casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones
de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán
responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La
Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.
Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para
la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de
técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores
especializados.
Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar
diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien
kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28,
fracción I, en lo que sean aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de
trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al
trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso
pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios
devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los
servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser
válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de
los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no
contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones
que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por
lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores
individualmente determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los
trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las relaciones de trabajo
Artículo 35. Las relaciones de trabajo
pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo
indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación
inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado.
Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente
estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente
estipularse en los casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del
trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir
temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta
Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que
carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o
paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de
capital determinado.
Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia
del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure
dicha circunstancia.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo
por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con
el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El
periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta
ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante
el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface
los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a
juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así
como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B. Se entiende por relación de
trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador
se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del
patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La
vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá
una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran
conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con
periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito
garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá
que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad
social del trabajador.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de
capacitación inicial son improrrogables.
Dentro
de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador
en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni
en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del
trabajador.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los
periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo,
ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de
aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo
por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán
pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para
labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades
de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes
o el año.
Los
trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus
servicios por más de un año.
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de
la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente
responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de
trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el
término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado
aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar
el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el
patrón:
I. La enfermedad contagiosa del
trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por
un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador
seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la
persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el
desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el
de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
VI. La
designación de los trabajadores como representantes ante los organismos
estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII.
La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para
la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII.
La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo
esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que las
autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,
conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las
labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se
refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II
del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la
enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;
II.
Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador
acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo
absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá
presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación,
salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o
sus compañeros de trabajo;
III.
En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse
los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
IV. En
el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento
del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
V. En
el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada,
hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en
la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31,
fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en
consideración para determinar su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II,
IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa
de la suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III, V
y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de
la causa de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la
relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso,
el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o
referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o
facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después
de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez,
en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del
patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa
o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que
medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno
de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior,
si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo,
alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera
graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios
de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con
negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él;
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual
contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de
fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas
de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa
justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o
a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus
labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV.
La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV
Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para
la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del
periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en
lo que al trabajo se refiere.
El
patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera
claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas
en que se cometieron.
El
aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar
el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
La
prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a
correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La
falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí
sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad
del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se
realice el pago.
Si en
el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha
del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al
término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento
o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón
del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.
En
caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los
abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda
actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,
dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se
le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la
dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago
de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos
de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista
al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra
la administración de justicia.
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al
trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que
tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que
desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y
permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las
circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación
de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de
confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores
eventuales.
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior
consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por
cada uno de los años de servicios prestados; y
III.
Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en
el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses,
en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la
agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del
mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días
de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro
del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,
injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos,
en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del
trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente
en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave
para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su
imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él; y
IX.
Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las
análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en
el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los
términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo
434.
Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la
incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho
a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo
desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes,
independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con
las leyes.
Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas
de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo
48.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56. Las condiciones de trabajo
basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en
ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser
proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos
iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de
origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,
condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las
modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán
desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por
lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que
estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su
caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y
Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no
sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación
cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está
a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de
trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán
repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte
horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre
las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos
de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno
sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete
la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador
un descanso de media hora, por lo menos.
Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus
servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente
le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la
vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de
la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente
indispensable para evitar esos males.
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias
extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en
una semana.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se
retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas
de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se
pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un
tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador
el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día
de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores
y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban
disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso
semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en
día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento,
por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los
días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana
preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la
parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el
salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido
de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus
días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al
trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso,
un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 74. Son días de descanso
obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del
5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del
21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración
del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales
electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada
electoral.
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones
determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no
se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su
defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán
de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser
inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta
llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de
temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al
número de días de trabajos en el año.
Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de
vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de
que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de
veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los
seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones
entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su
antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y
la fecha en que deberán disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador
por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose
de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza.
El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un
salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,
siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los
derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se
trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún
caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Cuando el salario se fije por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue
al trabajador por su trabajo.
Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como
mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del
salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la
retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada
de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá
pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de
salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha
de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste.
Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de
una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince
días para los demás trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse
a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que
nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la
parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de
obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por
mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el
salario diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo
el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos.
Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la
obtención de satisfactores.
Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas
geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades
federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad
económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o
varias áreas geográficas.
Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores
del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen,
independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios
o trabajos especiales.
Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los
trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o
trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas
de aplicación.
Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional
integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones
Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por
el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.
Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en
áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los
que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista
continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación,
descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por
la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo
110, fracción V; y
II. Pago de rentas a que se refiere el
artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
el 20% del salario.
IV.
Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a
que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de
bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán
precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.
CAPITULO VII
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier
disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es
igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.
Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos
en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se
hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por
dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de
curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso
personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al
monto del salario que se pague en efectivo.
Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y
artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y
los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías será
libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. Los precios de venta de los productos
se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán
ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el
mercado;
III. Las modificaciones en los precios se
sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la
participación que corresponda a los trabajadores en la administración y
vigilancia del almacén o tienda.
Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula,
establecerá las bases para:
I.
Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de
mercado; y
II.
Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que
promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de
terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.
Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación
alguna.
Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo
en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores,
cualquiera que sea su causa o concepto.
Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los
trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio
entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente
después de su terminación.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos
salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el patrón
por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores,
pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento.
La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios
de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin
que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II. Pago de la renta a que se refiere el
artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento
del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador.
IV. Pago de cuotas para la constitución y
fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los
trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean
mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V.
Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado
por la autoridad competente.
En
caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de
trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y
los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI. Pago de las cuotas sindicales
ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
VII.
Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se
refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes
de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por
ciento del salario.
Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en
ningún caso devengarán intereses.
Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo
el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en
beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a cumplir
ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones
debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito,
incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del
Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra,
suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá
al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e
indemnizaciones.
Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a
percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar
las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación.
Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros
de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas
embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas
Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas,
de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la
economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés
razonable y la necesaria reinversión de capitales.
Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese
fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.
Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación
que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera
utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la
declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El
patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la
presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la
misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición
de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la
empresa y en la propia Secretaría.
Los
trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos
contenidos en la declaración y en sus anexos;
II. Dentro
de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que
tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. La resolución definitiva dictada por
la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. Dentro
de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma
independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación
variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán
deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente
ejercicio.
Lo anterior, a excepción de que el patrón
hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del
reparto adicional de utilidades.
Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el
impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de
los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.
Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el
pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose
el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas
en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año
siguiente.
Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la
primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en
consideración el número de días trabajado por cada uno en el año,
independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en
proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante
el año.
Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la
cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se
consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás
prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el
trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra
y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario
el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán
las normas siguientes:
I. Una comisión integrada por igual número
de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que
determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del
establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que
disponga;
II. Si los representantes de los
trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del
Trabajo;
III. Los trabajadores podrán hacer las
observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. Si se formulan objeciones, serán
resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un
término de quince días.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
I. Las empresas de nueva creación, durante
el primer año de funcionamiento;
II. Las empresas de nueva creación,
dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años
de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. Las empresas de industria extractiva,
de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. Las instituciones de asistencia
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular
ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y
sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social
y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,
asistenciales o de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con
la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente,
cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de
utilidades se ajustará a las normas siguientes
I. Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario
dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento,
como salario máximo.
III. El monto de la participación de los
trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de
su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los
períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo
durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores
en servicio activo;
IV
Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella
para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;
V. En la industria de la construcción,
después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no
participarán en el reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán
derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado
sesenta días durante el año, por lo menos.
Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de
ganancia.
Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo
no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones
que deban pagarse a los trabajadores.
Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de
utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y
siguientes.
Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las
empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.- Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- Pagar a los trabajadores los salarios
e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o
establecimiento;
III.- Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización
alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
IV.- Proporcionar local seguro para la
guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que
sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V.- Mantener el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,
oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma
disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita
la naturaleza del trabajo;
VI.- Guardar a los trabajadores la debida
consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- Expedir cada quince días, a
solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;
VIII.- Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el
cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban
cumplirse dentro de sus horas de trabajo;
X.- Permitir a los trabajadores faltar a
su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato
o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de
trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del
establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que
lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de
carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que
ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- Poner en conocimiento del sindicato
titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata
inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las
temporales que deban cubrirse;
XII.- Establecer y sostener las escuelas
Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la
Secretaría de Educación Pública;
XIII.- Colaborar con las Autoridades del
Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de
lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen
más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para
sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,
durante un año, por lo menos;
XV.- Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este
Título.
XVI.
Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en
que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas
en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y
enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y
correctivas que determine la autoridad laboral;
XVI
Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
XVII.
Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los
medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y
eficazmente los primeros auxilios;
XVIII.
Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto
íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa;
asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre los
riesgos y peligros a los que están expuestos;
XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los
medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares
donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de
epidemia;
XIX
Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la
autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos
que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria
de contingencia sanitaria;
XX.- Reservar, cuando la población fija de
un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de
terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor
de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo
solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre
desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin
cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII.- Hacer las deducciones que soliciten
los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe
que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- Hacer las deducciones de las
cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de
ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIII
Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones
alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto
con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia
que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse
del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese
efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a
los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a
conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.- Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles
los equipos y útiles indispensables.
XXVI.
Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del
artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o
en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del
crédito que se haya concedido al trabajador;
XXVI
Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser
sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita
para el patrón;
XXVII.- Proporcionar a las mujeres
embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.
XXVII
Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo,
a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en
el caso de la adopción de un infante; y
XXVIII.- Participar en la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,
de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones
o a sus representantes:
I.
Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que
pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II.- Exigir que los trabajadores compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier
otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV.- Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o
agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V. Intervenir
en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o
el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o
explícitas contra los trabajadores;
VI.- Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- Ejecutar cualquier acto que
restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o
religiosa dentro del establecimiento;
IX- Emplear el sistema de poner en el índice
a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se
les vuelva a dar ocupación;
X.
Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las
poblaciones;
XI.
Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga enervante;
XII.
Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
lugar de trabajo;
XIII.
Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;
XIV.
Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso,
permanencia o ascenso en el empleo; y
XV.
Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que
renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el
cuidado de hijos menores.
CAPITULO II
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;
II.
Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
III.- Desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán
subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.- Ejecutar el trabajo con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir a su trabajo;
VI.- Restituir al patrón los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado
para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de
estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala
calidad o defectuosa construcción;
VII.- Observar buenas costumbres durante
el servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier
tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las
personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- Integrar los organismos que establece
esta Ley;
X.- Someterse a los reconocimientos
médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la
empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o
enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. Poner en conocimiento del patrón las
enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de
las mismas;
XII. Comunicar al patrón o a su
representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los
patrones; y
XIII. Guardar escrupulosamente los
secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan
conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos
administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la
empresa.
Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner
en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el
trabajo se desempeñe;
II. Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;
III. Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez;
V. Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se
exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte
de las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. Suspender las labores sin
autorización del patrón;
VIII. Hacer colectas en el establecimiento
o lugar de trabajo;
IX.
Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto
distinto de aquél a que están destinados;
X.
Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento; y
XI.
Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los
lugares de trabajo.
CAPITULO III
Habitaciones para los trabajadores
Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra
clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas
deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los
salarios de los trabajadores a su servicio.
Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas
de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y
suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para
la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago
de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados
por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y
formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad
habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.
Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a
su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción
de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los
trabajadores.
Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de
previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir
depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
I. En los casos de incapacidad total
permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más;
de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de
jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos
constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a
dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;
II. Cuando el trabajador deje de estar
sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá
derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren
hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
III. En caso de que el trabajador hubiere
recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los
términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito,
salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos
del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la
amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a
éste el monto correspondiente.
Para la devolución de los depósitos y
cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las
pruebas pertinentes.
Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la
obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno
de ellos y a la empresa en su conjunto.
Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el
artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y
las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su
naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como
herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;
y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto de Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las
utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando
no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) Los premios por asistencia;
f) Los pagos por tiempo extraordinario,
salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;
g) Las cuotas al Instituto Mexicano del
Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el
equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de
aplicación que corresponda.
Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el
Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos
de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus
beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor
del citado organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por
incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se
liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual
gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La
existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del
mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que
se refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadores
domésticos.
Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que
se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido
por este capítulo:
I. Los deportistas profesionales y
II. Los trabajadores a domicilio.
Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar
la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los
mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse
total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo
justifiquen.
Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo
Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al
financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se
distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del
país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los
créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en
los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en
comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la
Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta
aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por
créditos del fondo.
Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los
trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor
catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:
I. Las empresas están obligadas a
mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las
reparaciones necesarias y convenientes:
II. Los trabajadores tienen las
obligaciones siguientes:
a) Pagar las rentas.
b) Cuidar de la habitación como si fuera
propia.
c) Poner en conocimiento de la empresa los
defectos o deterioros que observen.
d) Desocupar las habitaciones a la
terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco
días y
III. Está prohibido a los trabajadores:
a) Usar la habitación para fines distintos
de los señalados en este capítulo.
b) Subarrendar las habitaciones.
Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del
incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los
trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este
capítulo.
Capítulo
III BIS
De la
Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo 153-A. Los patrones tienen la
obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la
capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel
de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y
programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la
mayoría de sus trabajadores.
Para
dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les
corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa
o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
Las
instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores
independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente,
deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Los
cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas
para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial
o actividad determinada.
La
capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos,
deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan
que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador
desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe,
en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 153-B. La capacitación tendrá por
objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás
interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá
formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a
los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los
niveles básicos, medio o superior.
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá
por objeto:
I.
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y
proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las
nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la
productividad en las empresas;
II.
Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que
están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para
prevenir riesgos de trabajo;
III.
Incrementar la productividad; y
IV. En
general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de
los trabajadores.
Artículo 153-D. Los trabajadores a quienes
se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. Asistir
puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen
parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II.
Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y
III.
Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán
Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas
por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y
serán las encargadas de:
I.
Vigilar, instrumentar, operar y
mejorar los sistemas y los programas
de capacitación y adiestramiento;
II.
Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización
del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores
prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en
función de su grado de desarrollo actual;
III.
Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales
de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el
propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así
como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
IV.
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V.
Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo
de la distribución de los beneficios de la productividad.
Para
el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con
hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante
la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la
capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las
instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos,
convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los
trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo 153-F. Las autoridades laborales
cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán
conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento
y productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las
modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya
implantados.
Artículo 153-G. El registro de que trata el
tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones
que satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están
preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán
sus conocimientos;
II.
Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos
propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha
capacitación o adiestramiento; y
III.
No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo
religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del
Artículo 3o. Constitucional.
El
registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando
se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el
procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que
a su derecho convenga.
Artículo 153-H. Los planes y programas de
capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.
Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II.
Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III.
Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV.
Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el
orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;
y
V.
Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para
los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo 153-I. Se entiende por
productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores
humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren
en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad,
mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los
ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus
beneficios.
Al
establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la
productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y
academia.
Artículo 153-J. Para elevar la productividad
en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán
programas que tendrán por objeto:
I.
Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de
productividad;
II.
Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su
grado de desarrollo;
III.
Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras
que permitan aumentar la productividad;
IV.
Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la productividad;
V.
Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y
academia;
VI.
Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII.
Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII.
Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e
Higiene;
IX.
Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los
incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores
a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los
trabajadores; y
X. Las
demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los
programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de
servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los
patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que
constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de
órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
El
Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se
enumeran:
I.
Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para
aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios
a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II.
Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las
características de la tecnología, maquinaria
y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas
en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
III.
Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la
productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el
nivel de desarrollo de las empresas;
IV.
Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento
que permitan elevar la productividad;
V.
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios
y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI.
Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que
se trate;
VII.
Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas
técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma determinada;
VIII.
Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los
requisitos legales exigidos para tal efecto;
IX.
Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X.
Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI.
Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales
orientados al incremento de la productividad; y
XII.
Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo
Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los
miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su
organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de
representatividad e inclusión en su integración.
En la
toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el
consenso.
Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas
a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los
trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos
establecidos en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios
contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a
quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su
caso, la cláusula de admisión.
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la
Comisión Nacional de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por
rama de actividad, estatales y regionales.
Las
subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de
actividad, entidad federativa o región los programas que establece el artículo
153-J de esta Ley.
Artículo 153-O. (Se deroga).
Artículo 153-P. (Se deroga).
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades
federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de
Productividad.
Será
aplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de las
entidades federativas, lo establecido en
los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.
Artículo 153-R. (Se deroga).
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé
cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y
adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y
programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto
en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia
Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la
obligación de que se trata.
Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de
capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho
a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas
que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de
la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a
través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las
registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados
que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 153-U. Cuando implantado un
programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por
considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su
puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha
capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o
presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia
respectivo.
En
este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias
o de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La constancia de
competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el
trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a enviar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de
las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata surtirán
plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya
proporcionado la capacitación o adiestramiento.
(Se
deroga).
Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el
Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento
de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación
con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el
artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes
figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos
en él.
Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que
deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este
Capítulo.
CAPITULO IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 154. Los patrones estarán
obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores
mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente
de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado
su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo
sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y
a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste
contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida.
Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo
anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán
presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y
nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen
económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué
tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del
sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna
vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o
establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la
cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el
primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin
tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o
establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que
desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan
una actividad normal o permanente de la empresa.
Artículo 157. El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador
para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se
le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e
intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156
tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su
antigüedad.
Una comisión integrada con representantes
de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las
antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará
se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones
ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje.
Artículo 159. Las vacantes definitivas,
las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva
creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango
inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad,
demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el
puesto.
Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a
lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.
Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de
veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas
señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible
su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria
que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de
otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la
disposición anterior.
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de
antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el
importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario,
se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos
de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se
retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de
los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría
determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se
retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren
y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan
de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo
por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la
prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente
el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador,
cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las
personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se
refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los trabajadores
Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y
explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las
normas siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que su
nombre figure como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a
trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos
utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el
derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la
Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los
beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario
percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad
de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero
el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas
obligaciones que los hombres.
Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como
propósito fundamental, la protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del
producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que
sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su
trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así
como en horas extraordinarias.
Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o
insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,
químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la
materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud
física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo 168. En caso de que las
autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,
conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de
mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se
encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones
y derechos.
Cuando
con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les
será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 169.- (Se deroga).
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el período del embarazo, no
realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o
empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo
tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II.
Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al
parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del
médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso,
del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o
requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho
semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico
correspondiente.
En
caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha
y el estado médico de la trabajadora.
II
Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis
semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
III. Los períodos de descanso a que se
refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del
parto;
IV. En
el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su
jornada de trabajo durante el período señalado;
V. Durante los períodos de descanso a que
se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de
prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban,
siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad
los períodos pre y postnatales.
Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones
reglamentarias.
Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe
mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres
trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los Menores
Artículo 173.- El trabajo de los menores
queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del
trabajo tanto federales como locales.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades
del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo 174.- Los mayores de catorce y
menores de dieciséis años, independientemente
de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un
certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175.- Queda prohibida la
utilización del trabajo de los menores:
I. En
establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
II. En
expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;
III.
En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
IV. En
labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En
caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine
la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis
años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán
perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando
con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este
capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el
cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación
artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución
musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones,
cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) La
relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá
el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del
compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los
derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes
federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las
actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación,
esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable,
tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las
contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca
serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y
menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del
artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas
aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las
siguientes:
A.
Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que
impliquen:
I. Exposición
a:
1.
Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2.
Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3.
Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4.
Fauna peligrosa o flora nociva.
II.
Labores:
1. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En
altura o espacios confinados.
3. En
las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De
soldadura y corte.
5. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7.
Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8.
Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas
de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10.
Productivas de la industria tabacalera.
11.
Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En
obras de construcción.
13.
Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia
de bienes y valores.
14.
Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15.
Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En
buques.
17.
Submarinas y subterráneas.
18.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.
Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V.
Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar
amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI.
Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico.
VII.
Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B.
Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I.
Trabajos nocturnos industriales.
II.
Exposición a:
a.
Fauna peligrosa o flora nociva.
b.
Radiaciones ionizantes.
III.
Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V.
Trabajos en minas.
Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá
exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres
horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de
una hora por lo menos.
Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de
dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso
obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas
extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de
descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años
están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los
certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar un registro de inspección
especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo,
horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;
III. Distribuir el trabajo a fin de que
dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y
adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del
trabajo los informes que soliciten.
TITULO SEXTO
Trabajos Especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y
por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán
proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no
podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la
empresa o establecimiento.
Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los
sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los
recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni
podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que
rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de
confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato
colectivo.
Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un
motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las
causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar
las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador
de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo
que exista causa justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores
de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de
barco o embarcación que ostente bandera mexicana.
Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes
y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los
radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara
y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas
que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o
fletador.
Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de
mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando
directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de
representantes del patrón.
Artículo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los
menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros
o fogoneros.
Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a
bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tenga
por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo
el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos
que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por
el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las
disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin
que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior,
serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un
ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del
Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del
Trabajo del lugar donde se estipularon.
Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo de
los cuales se prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo determinado,
por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse,
especificándolo con la mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de
jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos que
se suministrarán al trabajador;
IX. El período anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del
trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los
trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado
desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el
desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o
indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a
falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en
buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo
no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días
laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días
laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios.
Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada
cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en
tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la
disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en
buques de diversas categorías.
Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el
equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la
fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento
proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan
de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas,
aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es
solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de
los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de
diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar abordo alojamientos
cómodos e higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana,
abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de
altura y cabotaje y de dragado;
III. Proporcionar alojamiento y alimentos
cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus
condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación
subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al
trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el
trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de
fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el
extranjero;
V. Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que
la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y
hora fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que falten
a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las
mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Proporcionar la alimentación y
alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en
los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. Llevar a bordo el personal y
material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre
comunicaciones por agua;
IX. Repatriar o trasladar al lugar
convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no
imputables al patrón; y
X. Informar a la Capitanía del Puerto
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a
libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega
a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto,
al capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y
realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar,
las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones
sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos
casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los
patrones.
Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin
permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que
éstos introduzcan a los buques tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los
trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo
208, fracción III.
Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de
Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo
suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se
considerarán como amarre temporal.
Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La falta de asistencia del trabajador a
bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no
haga el viaje;
II. Encontrarse el trabajador en estado de
embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el
buque o durante la navegación;
III. Usar narcóticos o drogas enervantes
durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá
poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
IV. La insubordinación y la desobediencia
a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. La cancelación o la revocación
definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por
las leyes y reglamentos;
VI. La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. La ejecución, en el desempeño del
trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás
trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se
sujetará a las normas siguientes:
I. Cuando falten diez días o menos para su
vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este
término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de
trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. Las relaciones de trabajo no pueden
darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto
se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su
salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. Tampoco pueden darse por terminadas
las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares
despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier
riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. Cuando las relaciones de trabajo sean
por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o
fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V. Cuando el buque se pierda por
apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo,
quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los
trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al
puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás
prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán
convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en
otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436; y
VI. El cambio de nacionalidad de un buque
mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,
naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de
la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se
proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del
patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se
les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los
trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de
los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días
que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los
salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en
proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el
salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la
autoridad marítima.
Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de
Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se
denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán
de Puerto.
Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de
las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones
sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este
capítulo, con las modalidades siguientes:
I. Si la descarga dura más de veinticuatro
horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará
concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o
atraque el buque;
II. La alimentación de los trabajadores
por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los
contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se
trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese
tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible
a los trabajadores proveerse de alimentos;
III. La permanencia obligada a bordo se
considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de
cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de
abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares
despoblados; y
IV. El descanso semanal será forzosamente
en tierra.
Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar
los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.
CAPITULO IV
Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las
tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen
como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la
seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en
que correspondan a este propósito.
Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento
que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se
regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a
prestarse los servicios.
Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas,
de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:
I. El piloto al mando de la aeronave
(Comandante o Capitán);
II. Los oficiales que desarrollen labores
análogas;
III. El navegante; y
IV. Los sobrecargos.
Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de
las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de
vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o
asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas
denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
Los titulares de las categorías citadas
serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin
perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y
cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos, consignen al respecto.
Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción
y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo
la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los
pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las
responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías
Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni
modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les
corresponden conforme a las normas de trabajo.
Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán
las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en
que se encuentre la aeronave en vuelo.
Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que
una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para
tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes,
considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y
comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios
de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los
tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las
características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa
horas.
Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho
horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la
mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de
cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo
excedente al señalado será extraordinario.
Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del
servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las características de las
rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los
tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada
correspondiente.
Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante
su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen
el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de
destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres
horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el
aeropuerto más próximo del trayecto.
Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del
tiempo total de servicios señalado en este capítulo.
Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su
tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento
más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los
términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de
trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes
se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.
Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso
obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se
exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera
hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un
día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los
días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo
oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de
treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse
semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de
servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la
disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se
presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que
establezca primas de antigüedad.
Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las
asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada
mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo
extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan
realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena
inmediata a aquella en que se hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto, se
harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar alimentación, alojamiento
y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de
su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas
siguientes:
a) En las estaciones previamente
designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará
en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La
transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento
y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de
los tripulantes.
b) Cuando los alimentos no puedan tomarse
a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará
según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de
pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común
acuerdo;
II. Pagar a los tripulantes los gastos de
traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan
económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean
cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común
acuerdo;
III. Repatriar o trasladar al lugar de
contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de
ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV. Conceder los permisos a que se refiere
el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la
seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora
previamente señaladas.
Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las
obligaciones especiales siguientes:
I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo
no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la
ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;
II. Conservar en vigor sus licencias,
pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de
su trabajo;
III. Presentarse a cubrir los servicios
que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su
contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. Someterse, cuando menos dos veces al
año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos
y los contratos de trabajo;
V. Someterse a los adiestramientos que
establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o
incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas
características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI. Planear, preparar y realizar cada
vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
patrón;
VII. Cerciorarse, antes de iniciar un
viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios,
las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,
aprovisionada y avituallada;
VIII. Observar las indicaciones técnicas
que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las
autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a
las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos
de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de
emergencia, o cuando ocurra un accidente;
X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o
salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI. Tratándose de los pilotos al mando de
la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad,
los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando
proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la
tripulación;
XII. Rendir los informes, formular las
declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con
cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
XIII. Poner en conocimiento del patrón al
terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman
existen en la aeronave.
Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica
hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse
al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la
suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para
el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley
de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.
Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en
consideración:
I. La capacidad técnica, física y mental
del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. La experiencia previa, determinada,
según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad
competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que
no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. La antigüedad, en igualdad de
condiciones.
Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su especialidad,
deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener
la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características técnicas
distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las
condiciones de trabajo.
Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:
I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la
prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación
de los vuelos que tengan asignados;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en
medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por
el médico; y
III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo
que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al
servicio de su patrón.
Artículo 243.- Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias
respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes
nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.
Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones
de trabajo:
I. La cancelación o revocación definitiva
de los documentos especificados en el artículo anterior;
II. Encontrarse el tripulante en estado de
embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del
vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;
III. Encontrarse el tripulante, en
cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo
dispuesto en el artículo 242, fracción II;
IV. La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;
V. La negativa del tripulante, sin causa
justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o
proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI. La negativa del tripulante a cursar
los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio
establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar
su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características
técnicas;
VII. La ejecución, en el desempeño del
trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la
tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y
VIII. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición
consignada en el artículo 242, fracción III.
Artículo 245.- La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la
aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen
las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus
reglamentos.
CAPITULO V
Trabajo ferrocarrilero
Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de
confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.
Artículo 248.- En los contratos colectivos se podrá estipular que los
trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una
sola o en dos direcciones.
Artículo 249.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de
jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo
sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su
continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos
colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el
artículo 161.
Artículo 250.- No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de
pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza
mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los
abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el
abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,
con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de
ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que
voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán
separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos
abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los
titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o
en los que queden vacantes.
Artículo 251.- Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de
personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho
procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su
separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también
para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron,
siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los
contratos colectivos.
Artículo 252.- Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del
servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 253.- No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación
de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales
de diversa importancia.
Artículo 254.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. El consumo de bebidas embriagantes, y
su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;
II. El consumo de narcóticos o drogas
enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio,
el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la
prescripción suscrita por el médico; y
III. El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 255.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La recepción de carga o pasaje fuera de
los lugares señalados por la empresa para estos fines; y
II. La negativa a efectuar el viaje
contratado o su interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de autotransportes
Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores,
cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de
autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos
o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los
propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y
quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.
La estipulación que en cualquier forma
desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal
ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o
por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en
una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado,
o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior
al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los
trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o
retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito,
los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de
interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad
de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual,
si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el
que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y
seis por ciento.
Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y
de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 89.
Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son
solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de
trabajo y de la ley.
Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. El uso de bebidas alcohólicas durante
la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de
iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III. Recibir carga o pasaje fuera de los
lugares señalados por la empresa para esos fines.
Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero
y a la carga con precaución;
II. Someterse a los exámenes médicos
periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;
III. Cuidar el buen funcionamiento de los
vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;
IV. Hacer durante el viaje las
reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las
refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el
vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o
hasta el lugar señalado para su reparación; y
V. Observar los reglamentos de tránsito y
las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. En los transportes foráneos pagar los
gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o
retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;
II. Hacer las reparaciones para garantizar
el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores,
usuarios y público en general;
III. Dotar a los vehículos de la
herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y
IV. Observar las disposiciones de los
Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los
vehículos.
Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La negativa a efectuar el viaje
contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo
caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones
de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores,
usuarios y del público en general; y
II. La disminución importante y reiterada
del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo
jurisdicción federal
Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de
maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo,
chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje,
que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables,
estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se
desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o
conexos.
Artículo 266.- En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto
de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.
Artículo 267.- No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.
Artículo 268.- Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los
armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás
personas que ordenen los trabajos.
Artículo 269.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma
conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente
responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los
trabajadores, por los trabajos realizados.
Artículo 270.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores en una
maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus
categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 271.- El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 100.
El pago hecho a organizaciones, cualquiera
que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a
los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 272.- Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se
aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de
descanso.
Asimismo, se aumentará el salario diario,
en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del
orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas
siguientes:
I. La antigüedad se computará a partir de
la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;
II. En los contratos colectivos podrá
establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá
solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad.
Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la
antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. La distribución del trabajo se hará
de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los
contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente
para la distribución del trabajo.
Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista
pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que
deben realizar las maniobras, en cada caso.
Artículo 275.- Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del
servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que
se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a
que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.
Artículo 276.- Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de
trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. Si el riesgo produce incapacidad, el
pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;
II. El patrón bajo cuya autoridad se
prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y
III. Si se trata de enfermedades de trabajo,
cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días,
por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el
grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que
hubiese utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la acción de
pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el
párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir
contra ellos.
Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones
cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de
pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de
trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado
por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las
pensiones.
Las cantidades correspondientes se
entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso
de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato
colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de
un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o
averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria
nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos
correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante
resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Alcanzado el monto del fondo, no se harán
nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
CAPITULO VIII
Trabajadores del campo
Artículo 279. Trabajadores del campo son
los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas,
acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.
Los trabajadores en las explotaciones
industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Los
trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.
Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual del
campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades
ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 279 Ter.- Los trabajadores
estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas que son
contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales,
acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar
actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la
preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean
producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos,
sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza
agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o
más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser
superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se
considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas
agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos
del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, venta
o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado
natural.
Artículo 280.- El trabajador estacional o
eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a
veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser
trabajador permanente.
El
patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al
final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador
las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y
deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días
laborados y los salarios totales devengados.
Artículo 281.- Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del
predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de
elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores.
Si existieren contratos de aparcería, el
propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.
Artículo 282.- Las condiciones de trabajo
se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás
relativos de esta Ley.
Artículo 283.- Los patrones tienen las
obligaciones especiales siguientes:
I. Pagar los salarios precisamente en el
lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no
excedan de una semana;
II.
Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e
higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos
que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría
de animales de corral;
III.
Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;
IV.
Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la
jornada de trabajo;
V.
Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así
como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los
trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, así
como adiestrar personal que los preste;
VI.
Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los acompañen asistencia
médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos.
También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;
VII.
Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes
económicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casos
de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los
trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales disfrutarán de
esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.
Los
trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus
traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormente
a su retorno;
VIII.
Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a)
Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
domésticos y sus animales de corral.
b) La
caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las Leyes.
c) El
libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.
d)
Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
IX.
Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;
X.
Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.
El
Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los
hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de
Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar,
realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros
tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;
XI.
Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro
de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón
podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajador
haga uso de un trasporte público adecuado;
XII.
Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen
español; y
XIII.
Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Artículo 284.- Queda prohibido a los patrones:
I. Permitir la entrada a vendedores de
bebidas embriagantes;
II. Impedir la entrada a los vendedores de
mercancías o cobrarles alguna cuota; y
III.
Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio
individual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los
cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones
del centro de trabajo.
CAPITULO IX
Agentes de comercio y otros semejantes
Artículo 285.- Los agentes de comercio, de
seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y
otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten
personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de
la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos
periódicos, o dos o las tres de dichas primas.
Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de los
trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:
I. Si se fija una prima única, en el
momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y
II. Si se fijan las primas sobre los pagos
periódicos, en el momento en que éstos se hagan.
Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse
ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió
de base.
Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el
promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los
percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.
Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se
les haya asignado, sin su consentimiento.
Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la
disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que
concurran circunstancias justificativas.
CAPITULO X
Deportistas profesionales
Artículo 292.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas
profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box,
luchadores y otros semejantes.
Artículo 293.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por
tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno
o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la
temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el
trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o
varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra
empresa o club, sin su consentimiento.
Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas
siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a los
deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará
por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán
en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la
del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista
profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el
porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco
por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por
lo menos.
Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios la
disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de
la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los
jugadores.
Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Someterse a la disciplina de la empresa
o club;
II. Concurrir a las prácticas de
preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o
club y concentrarse para los eventos o funciones;
III. Efectuar los viajes para los eventos
o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los
gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la
empresa o club; y
IV. Respetar los reglamentos locales,
nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de
palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a
los jugadores contrincantes.
En los deportes que impliquen una
contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido
por los reglamentos.
Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:
I. Organizar y mantener un servicio médico
que practique reconocimientos periódicos; y
II. Conceder a los trabajadores un día de
descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición
contenida en el párrafo segundo del artículo 71.
Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un
esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.
Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de
conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.
Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones
de trabajo;
I. La indisciplina grave o las faltas
repetidas de indisciplina; y
II. La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores actores y músicos
Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores
actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de
variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en
cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del
músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el
procedimiento que se use.
Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por
tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o
varias funciones, representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida
en el artículo 39.
Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o
varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o
actuaciones.
Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, la
disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de
la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los
trabajadores actores y músicos.
Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o
músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas
en el artículo 28, las disposiciones siguientes:
I. Deberá hacerse un anticipo del salario
por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y
regreso.
Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar
diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las
disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán
obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos
cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a domicilio
Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un
patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el,
sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.
Será
considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando
tecnologías de la información y la comunicación.
Si el
trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo
se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u
objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su
domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio
u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o
con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.
Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que
suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la
forma de la remuneración.
Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de
los derechos que le concede este capítulo.
Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la
empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo
dispuesto en el artículo 13.
Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse
previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará
en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio
del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen
los reglamentos respectivos.
Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una
de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección
del Trabajo. El escrito contendrá:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Local donde se ejecutará el trabajo;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. Monto del salario y fecha y lugar de
pago; y
V. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse
por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del
Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más
estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la
Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las
observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones
respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del
Trabajo.
Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de
trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que
constarán los datos siguientes:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. Días y horario para la entrega y
recepción del trabajo y para el pago de los salarios;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. Materiales y útiles que en cada
ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de
los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;
V. Forma y monto del salario; y
VI. Los demás datos que señalen los
reglamentos.
Los libros estarán permanentemente a
disposición de la Inspección del Trabajo.
Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a
domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que
se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se anotarán los datos
a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada
ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo
artículo.
La falta de libreta no priva al trabajador
de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios
mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en
consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza y calidad de los
trabajos:
II. El tiempo promedio para la elaboración
de los productos;
III. Los salarios y prestaciones
percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los
mismos o semejantes productos; y
IV. Los precios corrientes en el mercado
de los productos del trabajo a domicilio.
Los libros a que se refiere el artículo
320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores
de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento
para el que se realice el trabajo.
Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Fijar las tarifas de salarios en lugar
visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;
II. Proporcionar los materiales y útiles
de trabajo en las fechas y horas convenidos;
III. Recibir oportunamente el trabajo y
pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
IV. Hacer constar en la libreta de cada
trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que
resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
V. Proporcionar a los Inspectores y a la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.
Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas
en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a
domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.
Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Poner el mayor cuidado en la guarda y
conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;
II. Elaborar los productos de acuerdo con
la calidad convenida y acostumbrada;
III. Recibir y entregar el trabajo en los
días y horas convenidos; y
IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o
deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La
responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida
en el artículo 110, fracción I.
Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se
les pague el salario del día de descanso obligatorio.
Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales.
Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo,
tendrá los derechos consignados en el artículo 48.
Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes
especiales siguientes:
I. Comprobar si las personas que
proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de
Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,
apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les
aplicarán las sanciones que señala esta Ley;
II. Comprobar si se llevan correctamente y
se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a domicilio y las
Libretas de trabajo a domicilio;
III. Vigilar que la tarifa de salarios se
fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el
trabajo;
IV. Verificar si los salarios se pagan de
acuerdo con la tarifa respectiva;
V. Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;
VI. Practicar visitas en los locales donde
se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre
higiene y seguridad; y
VII. Informar a la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con
los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.
CAPITULO XIII
Trabajadores domésticos
Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo,
asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.
Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a
las disposiciones generales o particulares de esta Ley:
I. Las personas que presten servicios de
aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de
asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios,
internados y otros establecimientos análogos; y
II. Los porteros y veladores de los
establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de
departamentos y oficinas.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos
que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un
descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un
descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y
vespertinas.
Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico
comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los
efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al
50% del salario que se pague en efectivo.
Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios
mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos
tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido,
preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante
acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
descanso en cada semana.
Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar consideración al trabajador
doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;
II.
Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y
suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. El patrón deberá cooperar para la
instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que
dicten las autoridades correspondientes.
Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior,
en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:
I. Pagar al trabajador doméstico el
salario que le corresponda hasta por un mes;
II. Si la enfermedad no es crónica,
proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace
cargo del trabajador algún servicio asistencial; y
III. Si la enfermedad es crónica y el
trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos,
proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo
del trabajador algún asistencial.
Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.
Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Guardar al patrón, a su familia y a las
personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y
respeto; y
II. Poner el mayor cuidado en la
conservación del menaje de la casa.
Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el
incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.
Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier
tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de
anticipación.
Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin
responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del
servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga
para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
Capitulo
XIII Bis
De Los
Trabajadores en Minas
Artículo 343-A. Las disposiciones de este
capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana,
y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se
encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación,
independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya
sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros
inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades,
llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley,
son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe
contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un
responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que
establezca la normatividad aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente de las
obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan,
el patrón está obligado a:
I.
Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus
trabajadores puedan asearse y comer;
II.
Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios
y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de
seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación
relevante en los procesos de trabajo;
III.
Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos
asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las
medidas de prevención y protección aplicables;
IV.
Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la
ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su
utilización y funcionamiento;
V.
Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las
explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo
menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI.
Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente
de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en
condiciones de seguridad;
VII.
Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres
de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un
control de entradas y salidas de ésta;
VIII.
Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un
lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los
mismos; y
IX. No
contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los
operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se
ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse
de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones
mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en
donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o
la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán
negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de
Seguridad e Higiene confirme que:
I. No
cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar
los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los
mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El
patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para
su correcta utilización.
III. Identifiquen
situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando
los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada
la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,
a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de
manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de
seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la
restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto
no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de
un siniestro.
En
caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley
de la materia.
Artículo 343-E. A los responsables y
encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos
mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de
seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente
identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad
competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I.
Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II.
Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
CAPITULO XIV
Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
análogos
Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores
en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros
establecimientos análogos.
Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios
mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se
refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las
consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de
base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los
trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo
tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten
los servicios.
Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser
sana, abundante y nutritiva.
Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a
la clientela del establecimiento.
Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes
especiales siguientes:
I. Vigilar que la alimentación que se
proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II. Verificar que las propinas
correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III. Vigilar que se respeten las normas
sobre jornada de trabajo.
CAPITULO XV
Industria familiar
Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente
trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.
Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta
Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.
Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a
que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XVI
Trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en una
especialidad
Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Médico Residente: El profesional de la
medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades
competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para
cumplir con una residencia.
II.
Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el
cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General
de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y
III. Residencia: El conjunto de
actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento;
para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la
salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de
Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.
Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona
moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se
regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones
contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán
consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta
Ley, los siguientes:
I. Disfrutar de las prestaciones que sean
necesarias para el cumplimiento de la Residencia;
II. Ejercer su Residencia hasta concluir
su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este
Capítulo.
Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:
I. Cumplir la etapa de instrucción
académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que
esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;
II. Acatar las órdenes de las personas
designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del
trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;
III. Cumplir las disposiciones internas de
la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no
contraríen las contenidas en esta Ley;
IV. Asistir a las conferencias de teoría
sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y
demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de
especialización;
V. Permanecer en la Unidad Médica
Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y
VI. Someterse y aprobar los exámenes
periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a
las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad
correspondiente.
Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la
Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes
respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la
especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de
estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir
alimentos.
Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un
año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el
Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este
último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353.G.
En relación con este Capítulo, no regirá
lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.
Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las
siguientes:
I. El incumplimiento de las obligaciones a
que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;
II. La violación de las normas técnicas o
administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora
de Residentes en la que se efectúe la residencia; y
III. La comisión de faltas a las normas de
conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior
de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.
Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las
que establece el artículo 53 de esta Ley:
I. La conclusión del Programa de
Especialización;
II. La supresión académica de estudios en
la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.
Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas
personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento,
como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.
CAPITULO XVII
Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por ley
Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de
trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades
e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto
conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de
tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines propios de estas instituciones.
Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta servicios de
docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere
este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas,
Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no
académicos a tales universidades o instituciones.
Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones
autónomas por ley regular los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda
considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de
que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en
la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los
requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones
establezcan.
Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa
o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la
docencia podrán ser contratados por hora clase.
Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación
de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes
categorías académicas.
Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan
en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo,
únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en
cada una de ellas y serán:
I. De personal académico;
II. De personal administrativo, o
III. De institución si comprende a ambos
tipos de trabajadores.
Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán
registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de
Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que
creó a la universidad o institución de que se trate.
Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre las
universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán
las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de
institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de
personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de
sindicato gremial.
Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los
trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni
a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán
establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por
expulsión a que se refiere el Artículo 395.
Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de
labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el
Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su
defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas,
fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando
para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar
irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en
curso.
Artículo 353-S. En las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los
asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el
representante de cada universidad o institución y el representante de sus
trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente
expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad
o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas
convenciones para la elección de representantes de los correspondientes
trabajadores académicos o administrativos.
Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se
refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los
términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en
ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos
establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
esta Ley.
TITULO SEPTIMO
Relaciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y
patrones.
Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de
patrones para la defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida
para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir
sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Cualquier
injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no
formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca
multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún
modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y
reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su
administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por
trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama
industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados
por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma
rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por
trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse
cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o
varias ramas de actividades; y
II. Nacionales, los formados por patrones
de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de
catorce años.
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores,
los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán
determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a
un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en
servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del
número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya
relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del
período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue
éste.
Artículo 364 Bis. En el registro de los
sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia,
certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad,
autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán
por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y
domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones,
empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la
asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de
Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se
refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona,
debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos.
Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes
de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional,
de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El
texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos
deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según
corresponda.
Los
registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes
datos:
I.
Domicilio;
II.
Número de registro;
III.
Nombre del sindicato;
IV.
Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V.
Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI.
Número de socios, y
VII.
Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La
actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la
finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de
miembros fijado en el artículo 364; y
III.
Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades
correspondientes podrá negarlo.
Si la
autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro
de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla
para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a
la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya
registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos
legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje
resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o
cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 371. Los estatutos de los
sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los
demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se
entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los
asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión
y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las
normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá
para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos
integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante
la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá
someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que
integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en
defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que
sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse
representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por
mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por
los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y
exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época
de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso
de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los
estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del
total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán
solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de
un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo
caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere
que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o
de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el
cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la
sección, por lo menos;
IX.
Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,
salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que
acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa
y secreta;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración,
adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas
sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en
caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos
internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con
motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del
patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la
asamblea.
Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:
I. Los trabajadores menores de dieciséis
años; y
II. Los extranjeros.
Artículo 373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas
incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar
información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del
sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información
sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las
instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se
proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de
dichas obligaciones.
El
ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen
capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles
destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades
sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los
derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los
trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición
del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario
general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial
de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean
separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste,
continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les
soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a
su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la que
estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su
directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado
copia autorizada de las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada
tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Las
obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de
medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes
con ánimo de lucro.
Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes
de los miembros que los integren; y
II. Por transcurrir el término fijado en
los estatutos.
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la
forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la
federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las
que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean
aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán
retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones,
independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus
miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos
miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados
en la directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y
confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y
confederaciones remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y
domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la
asamblea en que se haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá
obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato,
podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el
artículo 450.
Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se
observarán las normas siguientes:
I. Si concurren sindicatos de empresa o
industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que
tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales, el
contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios
que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso
contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
III. Si concurren sindicatos gremiales y
de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo
para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de
los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de
empresa o de industria.
Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior,
declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la
titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito,
bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada
una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y
Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de
anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal
o Local de Conciliación y Arbitraje.
El contrato surtirá efectos desde la fecha
y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido
en una fecha distinta.
Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por
tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación
o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a
laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
X. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación
y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información
de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos
colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de
comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y
económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que
falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre
jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las
disposiciones legales.
Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la
empresa o establecimiento.
Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón
admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato
contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en
su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen
parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento
con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o
revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de
exclusión.
(Se
deroga).
Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las
personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros
del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el
artículo 184.
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para
obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 399.
Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas
siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato de
trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su
revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos de
trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el
cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos,
por lo menos; y
III. Si se celebró por varios patrones, la
revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por
ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta
días antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo
por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el
contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los
casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se
atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del
depósito.
Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos
colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en
efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del
artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se
prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:
I. Por mutuo consentimiento;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de
este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este
último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del
sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de
aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular
del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo
continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
CAPITULO IV
Contrato Ley
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una
o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen
una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de
jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos
que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por
lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en
una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo
el territorio nacional.
Artículo 407. La
solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se
refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción
federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de
mayoría mencionado en el artículo 406.
Artículo 409. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o
Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el
requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria
la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los
periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde
haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La
fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo 411. La
convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o
por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del
Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
La convención formulará su reglamento e
integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la
zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
III. Su duración, que no podrá exceder de
dos años;
IV. Las condiciones de trabajo señaladas
en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
V. Las reglas conforme a las cuales se
formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se
refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador
del contrato-ley en cada empresa.
Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores
a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a
su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del
párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o
Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el
periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la
rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos
que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades
Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos
terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la
industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas
económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría
de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o
por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador
del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. Los sindicatos de trabajadores y los
patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el
artículo 406;
III. Los peticionarios acompañarán a su
solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté
depositado;
IV. La autoridad que reciba la solicitud,
después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen
oposiciones;
V. Si no se formula oposición dentro del
término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el
Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
VI. Si dentro del plazo señalado en la
convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones
dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus
observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) El Presidente de la República o el
Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del
expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha
distinta.
Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en
contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado,
salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al
trabajador.
Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá
al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La
pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje
produce la de la administración.
Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas
siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los
sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas
en el artículo 406;
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo
menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud,
después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo
dispuesto en el artículo 411; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un
convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del
Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de
la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su
publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a
los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del
contrato-ley.
Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el
derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se
hubiese fijado para su duración.
Artículo 421.- El contrato-ley terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes
que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y
II. Si al concluir el procedimiento de
revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un
convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.
CAPITULO V
Reglamento interior de trabajo
Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones
obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en
una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas
de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para
la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.- El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los
trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la
jornada;
II. Lugar y momento en que deben comenzar
y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados para hacer la
limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o
sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de
trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que
no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las
trabajadoras embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en que los
trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a
las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y
procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida
disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a
ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas necesarias y
convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento,
para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas
siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta de
representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo,
cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo
depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
III. No producirán ningún efecto legal las
disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos
colectivos y contratos-ley; y
IV. Los trabajadores o el patrón, en
cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del
reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas
de trabajo.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación
y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información
de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos
interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito.
Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los
lugares más visibles del establecimiento.
CAPITULO VI
Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de
trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias
económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida
origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en
los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
CAPITULO VII
Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en
una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los
trabajos;
II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación
a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza
temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad
de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba
plenamente por el patrón; y
VI. La
falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya
obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o
servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos,
que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia
sanitaria.
Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o
a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto
de que sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las
normas siguientes:
I. Si
se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la
suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el
procedimiento consignado en el artículo 892
y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V,
el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III.
Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión,
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si
se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización
de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus
trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general
vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430.- La Junta de Conciliación y
Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del
artículo 427, al sancionar o
autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los
trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva
ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses
de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas
que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un
término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el
patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización
señalada en el artículo 50.
Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de
reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios
que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los
trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue
decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con
anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo
patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del
último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las
acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo
establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se
refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores
estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.
CAPITULO VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del
cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus
trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los
trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y
manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia objeto
de una industria extractiva;
IV. Los casos del artículo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre
definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las
normas siguientes:
I. Si
se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en
el artículo 892 y siguientes, la
apruebe o desapruebe;
II. Si
se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá
obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el
patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el
artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a
una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad
a que se refiere el artículo 162.
Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o
establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a
efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una
semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada
en estado de concurso o quiebra.
Artículo 439.- Cuando se trate de la
implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga
como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los
contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere
el artículo 162.
TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por
una coalición de trabajadores.
Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores
son coaliciones permanentes.
Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus
establecimientos.
Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y
persigue los objetivos señalados en el artículo 450.
Artículo 445.- La huelga es ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas
ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los
trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del
Gobierno.
Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al
patrón.
Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las
relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.
Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los
conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que
los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles
correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los
trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para
suspender el trabajo.
CAPITULO II
Objetivos y procedimientos de huelga
Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la
celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar
el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III
del Título Séptimo;
III. Obtener de los patrones la celebración
del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en
que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las
disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto
alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios
contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.
Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto alguno o
algunos de los que señala el artículo anterior;
II. Que la suspensión se realice por la
mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación
de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa
para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la
suspensión de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los
requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:
I. La suspensión del trabajo se realiza
por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;
II. No ha tenido por objeto alguno de los
establecidos en el artículo 450; y
III. No se cumplieron los requisitos
señalados en el artículo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una
huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo 462.- (Se deroga).