PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
1º DE ABRIL DE 1970
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y
rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de
la Constitución.
Artículo 2o.- Las normas del trabajo
tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la
justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las
relaciones laborales.
Se
entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador;
se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El
trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se
tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente
al patrón.
La
igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el
acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y
un deber sociales. No es artículo de comercio.
No
podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.
No se
considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que
se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es de
interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación
para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así
como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los
patrones.
Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se
entiende por:
a)
Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de
la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas
verbales, físicas o ambas; y
b)
Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice
en uno o varios eventos.
Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique
a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad
competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la
sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en
los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a)
Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que
reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar
su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por
causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente
a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad
en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales
términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la
minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no
producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea
escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce
años;
II. Una jornada mayor que la permitida por
esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para
los menores de dieciséis años
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a
juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII.
Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina,
café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no
se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para
obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el
salario por concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a
otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el
trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de
trabajo.
En todos estos casos se entenderá que
rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los
términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones
de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la
vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un
noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías
de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que
no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá
emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no
exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los
trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a
trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al
servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este
artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral,
un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada
profesión u oficio.
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza
de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de
uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o
a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de
aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto
lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la
contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas
establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios
suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los
beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones
contraídas con los trabajadores
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de
trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y
de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos
siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas
condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los
trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir
ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva
o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas
siguientes:
I. La empresa beneficiaria será
solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores;
y
II. Los trabajadores empleados en la
ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones
de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten
trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción,
se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos
que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas
las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones
de trabajo.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de
subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista
ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a
favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del
contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de
las obras contratadas.
Este
tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No
podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su
totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b)
Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No
podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del contratante.
De no
cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre
entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista,
deberá constar por escrito.
La
empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que
se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación
y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de
los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple
con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio
ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo
anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen
de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de
la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales;
en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de
esta Ley.
Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa
la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por
establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma
semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de
la empresa.
Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en
sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán
en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios
generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del
derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo
123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en
consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda,
prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación
de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto
que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se
refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo
entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de
catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan
terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la
autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los
estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades del
trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar,
ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta
conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de
esta Ley.
En
caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un
trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Se
entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus
servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de
catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y
a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores pueden percibir
el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito
cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por
lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá
contener:
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si
la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a
un periodo de prueba;
III. El servicio o servicios que deban
prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El
lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del
salario;
VIII. La indicación de que el trabajador
será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas
establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en
esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales
como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el
patrón.
Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no
priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de
los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban
prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea
compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo
género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 28.- En la prestación de los
servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en
territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se
observará lo siguiente:
I. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a)
Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La
forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente;
II. El
patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III.
El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo
aprobará.
En
caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio
fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una
vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del
depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores
mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el
exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el
gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por
dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los
trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las
condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán
dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al
expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria
del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene
conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y
un patrón determinado;
III.
Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras
prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El
reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con
las autoridades estatales y municipales; y
V.
Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades
consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y
de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios,
cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de
ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores
mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el
exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se
observarán las normas siguientes:
I. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y
registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
II.
Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La
veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos
los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que
los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o
permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio;
III.
Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la
protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o
consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades
competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de
destino.
En los
casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones
de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán
responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La
Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.
Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para
la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de
técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores
especializados.
Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar
diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien
kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28,
fracción I, en lo que sean aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de
trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al
trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso
pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios
devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los
servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser
válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de
los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no
contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones
que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por
lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores
individualmente determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los
trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las relaciones de trabajo
Artículo 35. Las relaciones de trabajo
pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo
indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación
inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado.
Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente
estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente
estipularse en los casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del
trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir
temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta
Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que
carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o
paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de
capital determinado.
Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia
del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure
dicha circunstancia.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo
por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con
el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El
periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta
ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante
el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface
los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a
juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así
como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B. Se entiende por relación de
trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador
se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del
patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La
vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá
una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran
conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón,
tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con
periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito
garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá
que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad
social del trabajador.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de
capacitación inicial son improrrogables.
Dentro
de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador
en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni
en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del
trabajador.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los
periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo,
ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de
aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo
por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán
pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para
labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades
de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes
o el año.
Los
trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus
servicios por más de un año.
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de
la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente
responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de
trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el
término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado
aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar
el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el
patrón:
I. La enfermedad contagiosa del
trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por
un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador
seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la
persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el
desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el
de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
VI. La
designación de los trabajadores como representantes ante los organismos
estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII.
La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para
la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII.
La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo
esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que las
autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,
conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las
labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se
refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II
del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la
enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;
II.
Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador
acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo
absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá
presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación,
salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o
sus compañeros de trabajo;
III.
En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse
los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
IV. En
el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento
del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
V. En
el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada,
hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en
la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31,
fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en
consideración para determinar su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II,
IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa
de la suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III, V
y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de
la causa de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la
relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso,
el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o
referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o
facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después
de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez,
en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del
patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa
o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que
medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno
de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior,
si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo,
alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera
graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios
de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con
negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él;
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual
contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de
fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas
de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa
justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o
a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus
labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV.
La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV
Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para
la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del
periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en
lo que al trabajo se refiere.
El
patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera
claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas
en que se cometieron.
El
aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar
el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
La
prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a
correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La
falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí
sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad
del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá
solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se
realice el pago.
Si en
el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha
del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al
término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento
o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los
intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón
del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.
En
caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los
abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda
actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,
dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se
le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la
dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago
de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos
de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista
al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra
la administración de justicia.
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al
trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que
tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que
desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y
permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las
circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación
de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de
confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores
eventuales.
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior
consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por
cada uno de los años de servicios prestados; y
III.
Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en
el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses,
en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la
agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del
mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días
de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro
del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,
injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos,
en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del
trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente
en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave
para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su
imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él; y
IX.
Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las
análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en
el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los
términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo
434.
Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la
incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho
a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo
desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes,
independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con
las leyes.
Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas
de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo
48.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56. Las condiciones de trabajo
basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en
ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser
proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos
iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de
origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,
condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las
modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán
desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por
lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que
estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su
caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y
Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no
sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación
cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está
a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de
trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán
repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte
horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre
las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos
de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno
sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete
la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador
un descanso de media hora, por lo menos.
Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus
servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente
le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la
vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de
la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente
indispensable para evitar esos males.
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias
extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en
una semana.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se
retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas
de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se
pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un
tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador
el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día
de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores
y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban
disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso
semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en
día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento,
por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los
días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana
preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la
parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el
salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido
de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus
días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al
trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso,
un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 74. Son días de descanso
obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del
5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del
21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración
del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales
electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada
electoral.
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones
determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no
se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su
defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán
de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser
inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta
llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de
temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al
número de días de trabajos en el año.
Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de
vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de
que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de
veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los
seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones
entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su
antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y
la fecha en que deberán disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador
por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose
de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza.
El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un
salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,
siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los
derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se
trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún
caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Cuando el salario se fije por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue
al trabajador por su trabajo.
Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como
mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del
salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la
retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada
de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de
eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá
pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de
salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha
de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste.
Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de
una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince
días para los demás trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse
a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que
nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la
parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de
obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por
mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el
salario diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo
el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos.
Se considera de utilidad social el
establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la
obtención de satisfactores.
Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas
geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades
federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad
económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o
varias áreas geográficas.
Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores
del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen,
independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios
o trabajos especiales.
Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los
trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o
trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas
de aplicación.
Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional
integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones
Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por
el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.
Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en
áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los
que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista
continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación,
descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por
la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo
110, fracción V; y
II. Pago de rentas a que se refiere el
artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
el 20% del salario.
IV.
Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a
que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de
bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán
precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.
CAPITULO VII
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier
disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es
igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.
Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos
en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se
hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por
dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de
curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso
personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al
monto del salario que se pague en efectivo.
Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y
artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y
los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías será
libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. Los precios de venta de los productos
se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán
ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el
mercado;
III. Las modificaciones en los precios se
sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la
participación que corresponda a los trabajadores en la administración y
vigilancia del almacén o tienda.
Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula,
establecerá las bases para:
I.
Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de
mercado; y
II.
Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que
promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de
terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.
Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación
alguna.
Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo
en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores,
cualquiera que sea su causa o concepto.
Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los
trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio
entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente
después de su terminación.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos
salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el patrón
por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores,
pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento.
La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios
de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin
que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II. Pago de la renta a que se refiere el
artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento
del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador.
IV. Pago de cuotas para la constitución y
fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los
trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean
mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V.
Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado
por la autoridad competente.
En
caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de
trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y
los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI. Pago de las cuotas sindicales
ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
VII.
Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se
refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes
de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por
ciento del salario.
Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en
ningún caso devengarán intereses.
Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo
el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en
beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a cumplir
ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones
debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito,
incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del
Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra,
suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá
al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e
indemnizaciones.
Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a
percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar
las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación.
Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros
de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas
embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas
Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas,
de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la
economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés
razonable y la necesaria reinversión de capitales.
Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese
fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.
Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación
que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera
utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la
declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El
patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la
presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la
misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición
de los trabajadores durante el término de treinta días en las oficinas de la
empresa y en la propia Secretaría.
Los
trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos
contenidos en la declaración y en sus anexos;
II. Dentro
de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que
tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. La resolución definitiva dictada por
la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. Dentro
de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma
independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación
variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán
deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente
ejercicio.
Lo anterior, a excepción de que el patrón
hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del
reparto adicional de utilidades.
Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el
impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de
los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.
Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el
pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose
el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas
en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año
siguiente.
Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la
primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en
consideración el número de días trabajado por cada uno en el año,
independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en
proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante
el año.
Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la
cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se
consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás
prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el
trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra
y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario
el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán
las normas siguientes:
I. Una comisión integrada por igual número
de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que
determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del
establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que
disponga;
II. Si los representantes de los
trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del
Trabajo;
III. Los trabajadores podrán hacer las
observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. Si se formulan objeciones, serán
resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un
término de quince días.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
I. Las empresas de nueva creación, durante
el primer año de funcionamiento;
II. Las empresas de nueva creación,
dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años
de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. Las empresas de industria extractiva,
de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. Las instituciones de asistencia
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular
ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y
sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social
y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,
asistenciales o de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con
la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente,
cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de
utilidades se ajustará a las normas siguientes
I. Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario
dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento,
como salario máximo.
III. El monto de la participación de los
trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de
su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los
períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo
durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores
en servicio activo;
IV
Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella
para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;
V. En la industria de la construcción,
después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no
participarán en el reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán
derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado
sesenta días durante el año, por lo menos.
Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de
ganancia.
Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo
no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones
que deban pagarse a los trabajadores.
Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de
utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y
siguientes.
Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las
empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.- Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- Pagar a los trabajadores los salarios
e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o
establecimiento;
III.- Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización
alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
IV.- Proporcionar local seguro para la
guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que
sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V.- Mantener el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,
oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma
disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita
la naturaleza del trabajo;
VI.- Guardar a los trabajadores la debida
consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- Expedir cada quince días, a
solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;
VIII.- Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el
cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban
cumplirse dentro de sus horas de trabajo;
X.- Permitir a los trabajadores faltar a
su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato
o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de
trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del
establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que
lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de
carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que
ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- Poner en conocimiento del sindicato
titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata
inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las
temporales que deban cubrirse;
XII.- Establecer y sostener las escuelas
Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la
Secretaría de Educación Pública;
XIII.- Colaborar con las Autoridades del
Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de
lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen
más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para
sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,
durante un año, por lo menos;
XV.- Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este
Título.
XVI.
Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en
que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas
en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y
enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y
correctivas que determine la autoridad laboral;
XVI
Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
XVII.
Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los
medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y
eficazmente los primeros auxilios;
XVIII.
Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto
íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa;
asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre los
riesgos y peligros a los que están expuestos;
XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los
medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares
donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de
epidemia;
XIX
Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la
autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos
que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria
de contingencia sanitaria;
XX.- Reservar, cuando la población fija de
un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de
terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor
de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo
solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre
desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin
cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII.- Hacer las deducciones que soliciten
los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe
que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- Hacer las deducciones de las
cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de
ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIII
Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones
alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto
con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia
que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse
del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese
efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a
los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a
conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.- Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles
los equipos y útiles indispensables.
XXVI.
Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del
artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o
en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del
crédito que se haya concedido al trabajador;
XXVI
Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser
sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita
para el patrón;
XXVII.- Proporcionar a las mujeres
embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.
XXVII
Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo,
a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en
el caso de la adopción de un infante; y
XXVIII.- Participar en la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,
de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones
o a sus representantes:
I.
Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que
pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II.- Exigir que los trabajadores compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier
otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV.- Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o
agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V. Intervenir
en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o
el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o
explícitas contra los trabajadores;
VI.- Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- Ejecutar cualquier acto que
restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o
religiosa dentro del establecimiento;
IX- Emplear el sistema de poner en el índice
a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se
les vuelva a dar ocupación;
X.
Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las
poblaciones;
XI.
Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
influencia de un narcótico o droga enervante;
XII.
Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
lugar de trabajo;
XIII.
Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;
XIV.
Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso,
permanencia o ascenso en el empleo; y
XV.
Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que
renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el
cuidado de hijos menores.
CAPITULO II
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;
II.
Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
III.- Desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán
subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.- Ejecutar el trabajo con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir a su trabajo;
VI.- Restituir al patrón los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado
para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de
estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala
calidad o defectuosa construcción;
VII.- Observar buenas costumbres durante
el servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier
tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las
personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- Integrar los organismos que establece
esta Ley;
X.- Someterse a los reconocimientos
médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la
empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o
enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. Poner en conocimiento del patrón las
enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de
las mismas;
XII. Comunicar al patrón o a su
representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los
patrones; y
XIII. Guardar escrupulosamente los
secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan
conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos
administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la
empresa.
Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner
en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el
trabajo se desempeñe;
II. Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;
III. Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez;
V. Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se
exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte
de las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. Suspender las labores sin
autorización del patrón;
VIII. Hacer colectas en el establecimiento
o lugar de trabajo;
IX.
Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto
distinto de aquél a que están destinados;
X.
Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento; y
XI.
Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los
lugares de trabajo.
CAPITULO III
Habitaciones para los trabajadores
Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra
clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas
deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los
salarios de los trabajadores a su servicio.
Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas
de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y
suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para
la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago
de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados
por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y
formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad
habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.
Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a
su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción
de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los
trabajadores.
Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de
previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir
depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
I. En los casos de incapacidad total
permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más;
de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de
jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos
constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a
dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;
II. Cuando el trabajador deje de estar
sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá
derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren
hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
III. En caso de que el trabajador hubiere
recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los
términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito,
salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos
del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la
amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a
éste el monto correspondiente.
Para la devolución de los depósitos y
cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las
pruebas pertinentes.
Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la
obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno
de ellos y a la empresa en su conjunto.
Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el
artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y
las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su
naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como
herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;
y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto de Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las
utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando
no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) Los premios por asistencia;
f) Los pagos por tiempo extraordinario,
salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;
g) Las cuotas al Instituto Mexicano del
Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el
equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de
aplicación que corresponda.
Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el
Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos
de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus
beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor
del citado organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por
incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se
liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual
gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La
existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del
mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que
se refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los trabajadores
domésticos.
Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que
se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido
por este capítulo:
I. Los deportistas profesionales y
II. Los trabajadores a domicilio.
Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar
la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los
mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse
total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo
justifiquen.
Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo
Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al
financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se
distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del
país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los
créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en
los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en
comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la
Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta
aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por
créditos del fondo.
Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los
trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor
catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:
I. Las empresas están obligadas a
mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las
reparaciones necesarias y convenientes:
II. Los trabajadores tienen las
obligaciones siguientes:
a) Pagar las rentas.
b) Cuidar de la habitación como si fuera
propia.
c) Poner en conocimiento de la empresa los
defectos o deterioros que observen.
d) Desocupar las habitaciones a la
terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco
días y
III. Está prohibido a los trabajadores:
a) Usar la habitación para fines distintos
de los señalados en este capítulo.
b) Subarrendar las habitaciones.
Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del
incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los
trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este
capítulo.
Capítulo
III BIS
De la
Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo 153-A. Los patrones tienen la
obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la
capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel
de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y
programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la
mayoría de sus trabajadores.
Para
dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les
corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa
o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
Las
instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores
independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente,
deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Los
cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas
para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial
o actividad determinada.
La
capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos,
deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan
que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador
desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe,
en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 153-B. La capacitación tendrá por
objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás
interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá
formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a
los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los
niveles básicos, medio o superior.
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá
por objeto:
I.
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y
proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las
nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la
productividad en las empresas;
II.
Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que
están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para
prevenir riesgos de trabajo;
III.
Incrementar la productividad; y
IV. En
general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de
los trabajadores.
Artículo 153-D. Los trabajadores a quienes
se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. Asistir
puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen
parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II.
Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y
III.
Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán
Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas
por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y
serán las encargadas de:
I.
Vigilar, instrumentar, operar y
mejorar los sistemas y los programas
de capacitación y adiestramiento;
II.
Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización
del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores
prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en
función de su grado de desarrollo actual;
III.
Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales
de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el
propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así
como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
IV.
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V.
Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo
de la distribución de los beneficios de la productividad.
Para
el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con
hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante
la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la
capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las
instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos,
convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los
trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo 153-F. Las autoridades laborales
cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán
conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento
y productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las
modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya
implantados.
Artículo 153-G. El registro de que trata el
tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones
que satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están
preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán
sus conocimientos;
II.
Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos
propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha
capacitación o adiestramiento; y
III.
No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo
religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del
Artículo 3o. Constitucional.
El
registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando
se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el
procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que
a su derecho convenga.
Artículo 153-H. Los planes y programas de
capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.
Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II.
Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III.
Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV.
Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el
orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;
y
V.
Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para
los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo 153-I. Se entiende por
productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores
humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren
en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad,
mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los
ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus
beneficios.
Al
establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la
productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y
academia.
Artículo 153-J. Para elevar la productividad
en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán
programas que tendrán por objeto:
I.
Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de
productividad;
II.
Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su
grado de desarrollo;
III.
Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras
que permitan aumentar la productividad;
IV.
Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la productividad;
V.
Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y
academia;
VI.
Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII.
Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII.
Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e
Higiene;
IX.
Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los
incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores
a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los
trabajadores; y
X. Las
demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los
programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de
servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los
patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que
constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de
órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
El
Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se
enumeran:
I.
Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para
aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios
a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II.
Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las
características de la tecnología, maquinaria
y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas
en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
III.
Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la
productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el
nivel de desarrollo de las empresas;
IV.
Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento
que permitan elevar la productividad;
V.
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios
y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI.
Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que
se trate;
VII.
Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas
técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma determinada;
VIII.
Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los
requisitos legales exigidos para tal efecto;
IX.
Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X.
Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI.
Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales
orientados al incremento de la productividad; y
XII.
Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo
Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los
miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su
organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de
representatividad e inclusión en su integración.
En la
toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el
consenso.
Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas
a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los
trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos
establecidos en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios
contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a
quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su
caso, la cláusula de admisión.
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la
Comisión Nacional de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por
rama de actividad, estatales y regionales.
Las
subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de
actividad, entidad federativa o región los programas que establece el artículo
153-J de esta Ley.
Artículo 153-O. (Se deroga).
Artículo 153-P. (Se deroga).
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades
federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de
Productividad.
Será
aplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de las
entidades federativas, lo establecido en
los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.
Artículo 153-R. (Se deroga).
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé
cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y
adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y
programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto
en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia
Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la
obligación de que se trata.
Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de
capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho
a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas
que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de
la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a
través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las
registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados
que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo 153-U. Cuando implantado un
programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por
considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su
puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha
capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o
presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia
respectivo.
En
este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias
o de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La constancia de
competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el
trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a enviar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de
las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata surtirán
plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya
proporcionado la capacitación o adiestramiento.
(Se
deroga).
Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el
Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento
de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación
con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el
artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes
figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos
en él.
Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que
deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este
Capítulo.
CAPITULO IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 154. Los patrones estarán
obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores
mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido
satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente
de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado
su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo
sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y
a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste
contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida.
Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo
anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán
presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y
nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen
económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué
tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del
sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna
vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o
establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la
cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el
primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin
tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o
establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que
desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan
una actividad normal o permanente de la empresa.
Artículo 157. El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador
para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se
le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e
intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156
tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su
antigüedad.
Una comisión integrada con representantes
de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las
antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará
se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones
ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje.
Artículo 159. Las vacantes definitivas,
las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva
creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango
inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad,
demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el
puesto.
Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a
lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.
Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de
veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas
señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible
su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria
que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de
otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la
disposición anterior.
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de
antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el
importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario,
se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos
de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se
retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de
los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría
determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se
retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren
y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan
de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo
por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la
prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente
el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador,
cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las
personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se
refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los trabajadores
Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y
explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las
normas siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que su
nombre figure como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a
trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos
utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el
derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la
Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los
beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario
percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad
de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero
el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas
obligaciones que los hombres.
Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como
propósito fundamental, la protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del
producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que
sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su
trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así
como en horas extraordinarias.
Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o
insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,
químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la
materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud
física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo 168. En caso de que las
autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria,
conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de
mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se
encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones
y derechos.
Cuando
con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les
será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 169.- (Se deroga).
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el período del embarazo, no
realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o
empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo
tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II.
Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al
parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del
médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso,
del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o
requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho
semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico
correspondiente.
En
caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá
contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha
y el estado médico de la trabajadora.
II
Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis
semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
III. Los períodos de descanso a que se
refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del
parto;
IV. En
el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su
jornada de trabajo durante el período señalado;
V. Durante los períodos de descanso a que
se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de
prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban,
siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad
los períodos pre y postnatales.
Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones
reglamentarias.
Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe
mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres
trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los Menores
Artículo 173.- El trabajo de los menores
queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del
trabajo tanto federales como locales.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades
del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo 174.- Los mayores de catorce y
menores de dieciséis años, independientemente
de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un
certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175.- Queda prohibida la
utilización del trabajo de los menores:
I. En
establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
II. En
expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;
III.
En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
IV. En
labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En
caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine
la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis
años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán
perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando
con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este
capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el
cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación
artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución
musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones,
cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) La
relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá
el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del
compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los
derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes
federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las
actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación,
esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable,
tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las
contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca
serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y
menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del
artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas
aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las
siguientes:
A.
Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que
impliquen:
I. Exposición
a:
1.
Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2.
Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3.
Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4.
Fauna peligrosa o flora nociva.
II.
Labores:
1. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En
altura o espacios confinados.
3. En
las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De
soldadura y corte.
5. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7.
Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8.
Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas
de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10.
Productivas de la industria tabacalera.
11.
Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En
obras de construcción.
13.
Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia
de bienes y valores.
14.
Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15.
Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En
buques.
17.
Submarinas y subterráneas.
18.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.
Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V.
Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar
amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI.
Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico.
VII.
Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B.
Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I.
Trabajos nocturnos industriales.
II.
Exposición a:
a.
Fauna peligrosa o flora nociva.
b.
Radiaciones ionizantes.
III.
Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V.
Trabajos en minas.
Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá
exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres
horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de
una hora por lo menos.
Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de
dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso
obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas
extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de
descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años
están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los
certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar un registro de inspección
especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo,
horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;
III. Distribuir el trabajo a fin de que
dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y
adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del
trabajo los informes que soliciten.
TITULO SEXTO
Trabajos Especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y
por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán
proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no
podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la
empresa o establecimiento.
Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los
sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los
recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni
podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que
rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de
confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato
colectivo.
Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un
motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las
causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar
las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador
de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo
que exista causa justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores
de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de
barco o embarcación que ostente bandera mexicana.
Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes
y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los
radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara
y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas
que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o
fletador.
Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de
mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando
directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de
representantes del patrón.
Artículo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los
menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros
o fogoneros.
Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a
bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tenga
por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo
el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos
que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por
el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las
disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin
que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior,
serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un
ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del
Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del
Trabajo del lugar donde se estipularon.
Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo de
los cuales se prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo determinado,
por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse,
especificándolo con la mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de
jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos que
se suministrarán al trabajador;
IX. El período anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del
trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los
trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. Las demás estipulaciones que
convengan las partes.
Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado
desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el
desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o
indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a
falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en
buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo
no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días
laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días
laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios.
Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada
cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en
tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la
disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en
buques de diversas categorías.
Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el
equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la
fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.
Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento
proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan
de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas,
aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es
solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de
los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de
diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar abordo alojamientos
cómodos e higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana,
abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de
altura y cabotaje y de dragado;
III. Proporcionar alojamiento y alimentos
cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus
condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación
subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al
trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el
trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de
fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el
extranjero;
V. Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que
la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y
hora fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que falten
a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las
mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Proporcionar la alimentación y
alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en
los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. Llevar a bordo el personal y
material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre
comunicaciones por agua;
IX. Repatriar o trasladar al lugar
convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no
imputables al patrón; y
X. Informar a la Capitanía del Puerto
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a
libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega
a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto,
al capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y
realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar,
las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones
sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos
casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los
patrones.
Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin
permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que
éstos introduzcan a los buques tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los
trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo
208, fracción III.
Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de
Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo
suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se
considerarán como amarre temporal.
Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La falta de asistencia del trabajador a
bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no
haga el viaje;
II. Encontrarse el trabajador en estado de
embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el
buque o durante la navegación;
III. Usar narcóticos o drogas enervantes
durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá
poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
IV. La insubordinación y la desobediencia
a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. La cancelación o la revocación
definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por
las leyes y reglamentos;
VI. La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. La ejecución, en el desempeño del
trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás
trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se
sujetará a las normas siguientes:
I. Cuando falten diez días o menos para su
vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este
término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de
trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. Las relaciones de trabajo no pueden
darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto
se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su
salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. Tampoco pueden darse por terminadas
las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares
despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier
riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. Cuando las relaciones de trabajo sean
por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o
fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V. Cuando el buque se pierda por
apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo,
quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los
trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al
puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás
prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán
convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en
otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436; y
VI. El cambio de nacionalidad de un buque
mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador,
naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de
la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se
proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del
patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se
les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los
trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de
los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días
que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los
salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en
proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el
salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la
autoridad marítima.
Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de
Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se
denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en
conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán
de Puerto.
Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de
las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones
sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este
capítulo, con las modalidades siguientes:
I. Si la descarga dura más de veinticuatro
horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará
concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o
atraque el buque;
II. La alimentación de los trabajadores
por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los
contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se
trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese
tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible
a los trabajadores proveerse de alimentos;
III. La permanencia obligada a bordo se
considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de
cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de
abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares
despoblados; y
IV. El descanso semanal será forzosamente
en tierra.
Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar
los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.
CAPITULO IV
Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las
tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen
como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la
seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en
que correspondan a este propósito.
Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento
que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se
regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a
prestarse los servicios.
Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas,
de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:
I. El piloto al mando de la aeronave
(Comandante o Capitán);
II. Los oficiales que desarrollen labores
análogas;
III. El navegante; y
IV. Los sobrecargos.
Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de
las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de
vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o
asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas
denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
Los titulares de las categorías citadas
serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin
perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y
cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus
reglamentos, consignen al respecto.
Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción
y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo
la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los
pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las
responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías
Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni
modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les
corresponden conforme a las normas de trabajo.
Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán
las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en
que se encuentre la aeronave en vuelo.
Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que
una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para
tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes,
considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y
comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios
de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los
tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las
características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa
horas.
Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho
horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la
mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de
cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo
excedente al señalado será extraordinario.
Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del
servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las características de las
rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los
tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada
correspondiente.
Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante
su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen
el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de
destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres
horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el
aeropuerto más próximo del trayecto.
Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del
tiempo total de servicios señalado en este capítulo.
Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su
tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento
más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los
términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de
trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes
se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.
Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso
obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se
exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera
hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un
día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los
días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo
oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de
treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse
semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de
servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la
disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se
presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que
establezca primas de antigüedad.
Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las
asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada
mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo
extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan
realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena
inmediata a aquella en que se hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto, se
harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo
pacto en contrario.
Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Proporcionar alimentación, alojamiento
y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de
su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas
siguientes:
a) En las estaciones previamente
designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará
en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La
transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento
y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de
los tripulantes.
b) Cuando los alimentos no puedan tomarse
a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará
según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de
pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común
acuerdo;
II. Pagar a los tripulantes los gastos de
traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan
económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean
cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común
acuerdo;
III. Repatriar o trasladar al lugar de
contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de
ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV. Conceder los permisos a que se refiere
el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la
seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora
previamente señaladas.
Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las
obligaciones especiales siguientes:
I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo
no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la
ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;
II. Conservar en vigor sus licencias,
pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de
su trabajo;
III. Presentarse a cubrir los servicios
que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su
contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV. Someterse, cuando menos dos veces al
año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos
y los contratos de trabajo;
V. Someterse a los adiestramientos que
establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o
incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas
características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI. Planear, preparar y realizar cada
vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones
dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
patrón;
VII. Cerciorarse, antes de iniciar un
viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios,
las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,
aprovisionada y avituallada;
VIII. Observar las indicaciones técnicas
que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las
autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a
las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos
de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de
emergencia, o cuando ocurra un accidente;
X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o
salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI. Tratándose de los pilotos al mando de
la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad,
los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando
proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la
tripulación;
XII. Rendir los informes, formular las
declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con
cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
XIII. Poner en conocimiento del patrón al
terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman
existen en la aeronave.
Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica
hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse
al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la
suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para
el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley
de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.
Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en
consideración:
I. La capacidad técnica, física y mental
del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. La experiencia previa, determinada,
según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad
competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que
no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. La antigüedad, en igualdad de
condiciones.
Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su especialidad,
deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener
la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características técnicas
distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las
condiciones de trabajo.
Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:
I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la
prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación
de los vuelos que tengan asignados;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en
medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por
el médico; y
III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo
que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al
servicio de su patrón.
Artículo 243.- Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias
respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes
nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.
Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones
de trabajo:
I. La cancelación o revocación definitiva
de los documentos especificados en el artículo anterior;
II. Encontrarse el tripulante en estado de
embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del
vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;
III. Encontrarse el tripulante, en
cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo
dispuesto en el artículo 242, fracción II;
IV. La violación de las leyes en materia
de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;
V. La negativa del tripulante, sin causa
justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o
proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI. La negativa del tripulante a cursar
los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio
establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar
su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características
técnicas;
VII. La ejecución, en el desempeño del
trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o
negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la
tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o
ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y
VIII. El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición
consignada en el artículo 242, fracción III.
Artículo 245.- La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la
aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen
las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus
reglamentos.
CAPITULO V
Trabajo ferrocarrilero
Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de
confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.
Artículo 248.- En los contratos colectivos se podrá estipular que los
trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una
sola o en dos direcciones.
Artículo 249.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de
jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo
sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su
continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos
colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el
artículo 161.
Artículo 250.- No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de
pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza
mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los
abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el
abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas,
con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de
ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que
voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán
separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos
abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los
titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o
en los que queden vacantes.
Artículo 251.- Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de
personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho
procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su
separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también
para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron,
siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los
contratos colectivos.
Artículo 252.- Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del
servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 253.- No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación
de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales
de diversa importancia.
Artículo 254.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. El consumo de bebidas embriagantes, y
su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;
II. El consumo de narcóticos o drogas
enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio,
el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la
prescripción suscrita por el médico; y
III. El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 255.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La recepción de carga o pasaje fuera de
los lugares señalados por la empresa para estos fines; y
II. La negativa a efectuar el viaje
contratado o su interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de autotransportes
Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores,
cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de
autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos
o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los
propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y
quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.
La estipulación que en cualquier forma
desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal
ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o
por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en
una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado,
o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior
al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los
trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o
retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se
abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito,
los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de
interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad
de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual,
si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el
que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y
seis por ciento.
Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y
de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 89.
Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son
solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de
trabajo y de la ley.
Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:
I. El uso de bebidas alcohólicas durante
la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;
II. Usar narcóticos o drogas enervantes
dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de
iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III. Recibir carga o pasaje fuera de los
lugares señalados por la empresa para esos fines.
Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero
y a la carga con precaución;
II. Someterse a los exámenes médicos
periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;
III. Cuidar el buen funcionamiento de los
vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;
IV. Hacer durante el viaje las
reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las
refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el
vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o
hasta el lugar señalado para su reparación; y
V. Observar los reglamentos de tránsito y
las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. En los transportes foráneos pagar los
gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o
retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;
II. Hacer las reparaciones para garantizar
el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores,
usuarios y público en general;
III. Dotar a los vehículos de la
herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y
IV. Observar las disposiciones de los
Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los
vehículos.
Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La negativa a efectuar el viaje
contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo
caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones
de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores,
usuarios y del público en general; y
II. La disminución importante y reiterada
del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo
jurisdicción federal
Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de
maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo,
chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje,
que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables,
estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se
desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o
conexos.
Artículo 266.- En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto
de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.
Artículo 267.- No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.
Artículo 268.- Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los
armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás
personas que ordenen los trabajos.
Artículo 269.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma
conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente
responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los
trabajadores, por los trabajos realizados.
Artículo 270.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores en una
maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus
categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 271.- El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 100.
El pago hecho a organizaciones, cualquiera
que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a
los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 272.- Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se
aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de
descanso.
Asimismo, se aumentará el salario diario,
en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.
Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del
orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas
siguientes:
I. La antigüedad se computará a partir de
la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;
II. En los contratos colectivos podrá
establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá
solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad.
Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la
antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. La distribución del trabajo se hará
de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los
contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente
para la distribución del trabajo.
Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista
pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que
deben realizar las maniobras, en cada caso.
Artículo 275.- Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del
servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que
se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a
que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.
Artículo 276.- Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de
trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. Si el riesgo produce incapacidad, el
pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;
II. El patrón bajo cuya autoridad se
prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y
III. Si se trata de enfermedades de trabajo,
cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días,
por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el
grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que
hubiese utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la acción de
pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el
párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir
contra ellos.
Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones
cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de
pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de
trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado
por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las
pensiones.
Las cantidades correspondientes se
entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso
de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato
colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de
un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o
averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria
nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos
correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante
resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Alcanzado el monto del fondo, no se harán
nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.
CAPITULO VIII
Trabajadores del campo
Artículo 279. Trabajadores del campo son
los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas,
acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.
Los trabajadores en las explotaciones
industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.
Los
trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.
Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual del
campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades
ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 279 Ter.- Los trabajadores
estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas que son
contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales,
acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar
actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la
preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean
producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos,
sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza
agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o
más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser
superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se
considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas
agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos
del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, venta
o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado
natural.
Artículo 280.- El trabajador estacional o
eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a
veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser
trabajador permanente.
El
patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al
final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador
las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y
deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días
laborados y los salarios totales devengados.
Artículo 281.- Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del
predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de
elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores.
Si existieren contratos de aparcería, el
propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.
Artículo 282.- Las condiciones de trabajo
se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás
relativos de esta Ley.
Artículo 283.- Los patrones tienen las
obligaciones especiales siguientes:
I. Pagar los salarios precisamente en el
lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no
excedan de una semana;
II.
Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e
higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos
que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría
de animales de corral;
III.
Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones
necesarias y convenientes;
IV.
Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la
jornada de trabajo;
V.
Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así
como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los
trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, así
como adiestrar personal que los preste;
VI.
Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los acompañen asistencia
médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos.
También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;
VII.
Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes
económicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casos
de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los
trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los
salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales disfrutarán de
esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.
Los
trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus
traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormente
a su retorno;
VIII.
Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a)
Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
domésticos y sus animales de corral.
b) La
caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las Leyes.
c) El
libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en
perjuicio de los sembrados y cultivos.
d)
Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
IX.
Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;
X.
Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.
El
Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los
hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de
Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar,
realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros
tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;
XI.
Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro
de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón
podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajador
haga uso de un trasporte público adecuado;
XII.
Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen
español; y
XIII.
Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Artículo 284.- Queda prohibido a los patrones:
I. Permitir la entrada a vendedores de
bebidas embriagantes;
II. Impedir la entrada a los vendedores de
mercancías o cobrarles alguna cuota; y
III.
Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio
individual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los
cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones
del centro de trabajo.
CAPITULO IX
Agentes de comercio y otros semejantes
Artículo 285.- Los agentes de comercio, de
seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y
otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten
personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de
la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos
periódicos, o dos o las tres de dichas primas.
Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de los
trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:
I. Si se fija una prima única, en el
momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y
II. Si se fijan las primas sobre los pagos
periódicos, en el momento en que éstos se hagan.
Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse
ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió
de base.
Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el
promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los
percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.
Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se
les haya asignado, sin su consentimiento.
Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la
disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que
concurran circunstancias justificativas.
CAPITULO X
Deportistas profesionales
Artículo 292.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas
profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box,
luchadores y otros semejantes.
Artículo 293.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por
tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno
o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la
temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el
trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o
varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra
empresa o club, sin su consentimiento.
Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas
siguientes:
I. La empresa o club dará a conocer a los
deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;
II. El monto de la prima se determinará
por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán
en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la
del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III. La participación del deportista
profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el
porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco
por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por
lo menos.
Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios la
disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de
la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los
jugadores.
Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Someterse a la disciplina de la empresa
o club;
II. Concurrir a las prácticas de
preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o
club y concentrarse para los eventos o funciones;
III. Efectuar los viajes para los eventos
o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los
gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la
empresa o club; y
IV. Respetar los reglamentos locales,
nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.
Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de
palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a
los jugadores contrincantes.
En los deportes que impliquen una
contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido
por los reglamentos.
Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:
I. Organizar y mantener un servicio médico
que practique reconocimientos periódicos; y
II. Conceder a los trabajadores un día de
descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición
contenida en el párrafo segundo del artículo 71.
Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un
esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.
Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de
conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.
Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones
de trabajo;
I. La indisciplina grave o las faltas
repetidas de indisciplina; y
II. La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores actores y músicos
Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores
actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de
variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en
cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del
músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el
procedimiento que se use.
Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por
tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o
varias funciones, representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida
en el artículo 39.
Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o
varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o
actuaciones.
Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, la
disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de
la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los
trabajadores actores y músicos.
Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o
músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas
en el artículo 28, las disposiciones siguientes:
I. Deberá hacerse un anticipo del salario
por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y
regreso.
Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar
diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las
disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán
obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos
cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a domicilio
Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un
patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el,
sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.
Será
considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando
tecnologías de la información y la comunicación.
Si el
trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo
se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u
objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su
domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio
u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o
con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.
Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que
suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la
forma de la remuneración.
Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de
los derechos que le concede este capítulo.
Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la
empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo
dispuesto en el artículo 13.
Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse
previamente en el Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará
en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio
del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen
los reglamentos respectivos.
Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una
de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección
del Trabajo. El escrito contendrá:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Local donde se ejecutará el trabajo;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. Monto del salario y fecha y lugar de
pago; y
V. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse
por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del
Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más
estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la
Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las
observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones
respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del
Trabajo.
Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de
trabajadores a domicilio, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que
constarán los datos siguientes:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,
estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;
II. Días y horario para la entrega y
recepción del trabajo y para el pago de los salarios;
III. Naturaleza, calidad y cantidad del
trabajo;
IV. Materiales y útiles que en cada
ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de
los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;
V. Forma y monto del salario; y
VI. Los demás datos que señalen los
reglamentos.
Los libros estarán permanentemente a
disposición de la Inspección del Trabajo.
Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a
domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que
se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en la que se anotarán los datos
a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada
ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo
artículo.
La falta de libreta no priva al trabajador
de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios
mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en
consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza y calidad de los
trabajos:
II. El tiempo promedio para la elaboración
de los productos;
III. Los salarios y prestaciones
percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los
mismos o semejantes productos; y
IV. Los precios corrientes en el mercado
de los productos del trabajo a domicilio.
Los libros a que se refiere el artículo
320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores
de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento
para el que se realice el trabajo.
Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Fijar las tarifas de salarios en lugar
visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;
II. Proporcionar los materiales y útiles
de trabajo en las fechas y horas convenidos;
III. Recibir oportunamente el trabajo y
pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
IV. Hacer constar en la libreta de cada
trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que
resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
V. Proporcionar a los Inspectores y a la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.
Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas
en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a
domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.
Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Poner el mayor cuidado en la guarda y
conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;
II. Elaborar los productos de acuerdo con
la calidad convenida y acostumbrada;
III. Recibir y entregar el trabajo en los
días y horas convenidos; y
IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o
deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La
responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida
en el artículo 110, fracción I.
Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se
les pague el salario del día de descanso obligatorio.
Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales.
Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo,
tendrá los derechos consignados en el artículo 48.
Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes
especiales siguientes:
I. Comprobar si las personas que
proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el Registro de
Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,
apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les
aplicarán las sanciones que señala esta Ley;
II. Comprobar si se llevan correctamente y
se encuentran al día los Libros de registro de trabajadores a domicilio y las
Libretas de trabajo a domicilio;
III. Vigilar que la tarifa de salarios se
fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el
trabajo;
IV. Verificar si los salarios se pagan de
acuerdo con la tarifa respectiva;
V. Vigilar que los salarios no sean
inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;
VI. Practicar visitas en los locales donde
se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre
higiene y seguridad; y
VII. Informar a la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con
los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.
CAPITULO XIII
Trabajadores domésticos
Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo,
asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.
Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a
las disposiciones generales o particulares de esta Ley:
I. Las personas que presten servicios de
aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de
asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios,
internados y otros establecimientos análogos; y
II. Los porteros y veladores de los
establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de
departamentos y oficinas.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos
que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un
descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un
descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y
vespertinas.
Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico
comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los
efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al
50% del salario que se pague en efectivo.
Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios
mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos
tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido,
preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante
acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
descanso en cada semana.
Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar consideración al trabajador
doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;
II.
Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y
suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
III. El patrón deberá cooperar para la
instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que
dicten las autoridades correspondientes.
Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior,
en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:
I. Pagar al trabajador doméstico el
salario que le corresponda hasta por un mes;
II. Si la enfermedad no es crónica,
proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace
cargo del trabajador algún servicio asistencial; y
III. Si la enfermedad es crónica y el
trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos,
proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo
del trabajador algún asistencial.
Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.
Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Guardar al patrón, a su familia y a las
personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y
respeto; y
II. Poner el mayor cuidado en la
conservación del menaje de la casa.
Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el
incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.
Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier
tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de
anticipación.
Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin
responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del
servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga
para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
Capitulo
XIII Bis
De Los
Trabajadores en Minas
Artículo 343-A. Las disposiciones de este
capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana,
y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se
encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación,
independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya
sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros
inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades,
llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley,
son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe
contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un
responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que
establezca la normatividad aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente de las
obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan,
el patrón está obligado a:
I.
Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus
trabajadores puedan asearse y comer;
II.
Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios
y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de
seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación
relevante en los procesos de trabajo;
III.
Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos
asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las
medidas de prevención y protección aplicables;
IV.
Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la
ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su
utilización y funcionamiento;
V.
Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las
explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo
menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI.
Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente
de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en
condiciones de seguridad;
VII.
Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres
de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un
control de entradas y salidas de ésta;
VIII.
Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un
lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los
mismos; y
IX. No
contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los
operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se
ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse
de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones
mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en
donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o
la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán
negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de
Seguridad e Higiene confirme que:
I. No
cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar
los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los
mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El
patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para
su correcta utilización.
III. Identifiquen
situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando
los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada
la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,
a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de
manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de
seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la
restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto
no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de
un siniestro.
En
caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según
sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley
de la materia.
Artículo 343-E. A los responsables y
encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos
mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de
seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente
identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad
competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I.
Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II.
Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
CAPITULO XIV
Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
análogos
Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores
en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros
establecimientos análogos.
Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios
mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se
refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las
consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de
base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los
trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo
tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten
los servicios.
Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser
sana, abundante y nutritiva.
Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a
la clientela del establecimiento.
Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes
especiales siguientes:
I. Vigilar que la alimentación que se
proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II. Verificar que las propinas
correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III. Vigilar que se respeten las normas
sobre jornada de trabajo.
CAPITULO XV
Industria familiar
Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente
trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.
Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta
Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.
Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a
que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XVI
Trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en una
especialidad
Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Médico Residente: El profesional de la
medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades
competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para
cumplir con una residencia.
II.
Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el
cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General
de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y
III. Residencia: El conjunto de
actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento;
para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la
salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de
Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las
disposiciones académicas respectivas.
Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona
moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se
regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones
contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán
consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta
Ley, los siguientes:
I. Disfrutar de las prestaciones que sean
necesarias para el cumplimiento de la Residencia;
II. Ejercer su Residencia hasta concluir
su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este
Capítulo.
Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:
I. Cumplir la etapa de instrucción
académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que
esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;
II. Acatar las órdenes de las personas
designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del
trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;
III. Cumplir las disposiciones internas de
la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no
contraríen las contenidas en esta Ley;
IV. Asistir a las conferencias de teoría
sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y
demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de
especialización;
V. Permanecer en la Unidad Médica
Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y
VI. Someterse y aprobar los exámenes
periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a
las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad
correspondiente.
Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la
Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes
respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la
especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de
estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir
alimentos.
Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un
año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el
Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este
último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353.G.
En relación con este Capítulo, no regirá
lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.
Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las
siguientes:
I. El incumplimiento de las obligaciones a
que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;
II. La violación de las normas técnicas o
administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora
de Residentes en la que se efectúe la residencia; y
III. La comisión de faltas a las normas de
conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior
de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.
Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las
que establece el artículo 53 de esta Ley:
I. La conclusión del Programa de
Especialización;
II. La supresión académica de estudios en
la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.
Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas
personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento,
como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.
CAPITULO XVII
Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por ley
Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de
trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades
e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto
conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de
tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines propios de estas instituciones.
Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta servicios de
docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere
este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas,
Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no
académicos a tales universidades o instituciones.
Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones
autónomas por ley regular los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda
considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de
que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en
la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los
requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones
establezcan.
Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa
o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la
docencia podrán ser contratados por hora clase.
Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación
de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes
categorías académicas.
Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan
en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo,
únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en
cada una de ellas y serán:
I. De personal académico;
II. De personal administrativo, o
III. De institución si comprende a ambos
tipos de trabajadores.
Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán
registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de
Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que
creó a la universidad o institución de que se trate.
Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre las
universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán
las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de
institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de
personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de
sindicato gremial.
Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los
trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni
a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán
establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por
expulsión a que se refiere el Artículo 395.
Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de
labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el
Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su
defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas,
fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando
para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar
irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en
curso.
Artículo 353-S. En las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los
asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el
representante de cada universidad o institución y el representante de sus
trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente
expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad
o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas
convenciones para la elección de representantes de los correspondientes
trabajadores académicos o administrativos.
Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se
refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los
términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en
ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos
establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
esta Ley.
TITULO SEPTIMO
Relaciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y
patrones.
Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de
patrones para la defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida
para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir
sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Cualquier
injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no
formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca
multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún
modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y
reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su
administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por
trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por
trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama
industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados
por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma
rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por
trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse
cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o
varias ramas de actividades; y
II. Nacionales, los formados por patrones
de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Artículo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de
catorce años.
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores,
los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán
determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a
un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en
servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del
número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya
relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del
período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue
éste.
Artículo 364 Bis. En el registro de los
sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia,
certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad,
autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán
por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y
domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones,
empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la
asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de
Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se
refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona,
debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos.
Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes
de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional,
de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El
texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos
deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según
corresponda.
Los
registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes
datos:
I.
Domicilio;
II.
Número de registro;
III.
Nombre del sindicato;
IV.
Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V.
Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI.
Número de socios, y
VII.
Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La
actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la
finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de
miembros fijado en el artículo 364; y
III.
Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se
establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades
correspondientes podrá negarlo.
Si la
autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro
de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla
para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a
la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días
siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya
registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos
legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje
resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o
cancelación de su registro, por vía administrativa.
Artículo 371. Los estatutos de los
sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los
demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se
entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los
asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión
y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las
normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá
para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos
integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante
la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá
someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que
integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en
defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que
sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse
representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por
mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por
los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y
exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época
de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso
de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los
estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del
total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán
solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de
un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo
caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere
que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o
de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el
cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la
sección, por lo menos;
IX.
Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,
salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que
acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa
y secreta;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración,
adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas
sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en
caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos
internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con
motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del
patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la
asamblea.
Artículo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:
I. Los trabajadores menores de dieciséis
años; y
II. Los extranjeros.
Artículo 373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas
incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar
información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del
sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información
sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las
instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se
proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de
dichas obligaciones.
El
ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen
capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles
destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades
sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los
derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los
trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición
del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario
general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial
de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean
separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste,
continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les
soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a
su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la que
estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su
directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado
copia autorizada de las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada
tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Las
obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de
medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes
con ánimo de lucro.
Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes
de los miembros que los integren; y
II. Por transcurrir el término fijado en
los estatutos.
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la
forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la
federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las
que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean
aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán
retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones,
independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus
miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos
miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados
en la directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y
confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y
confederaciones remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y
domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la
asamblea en que se haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá
obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato,
podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el
artículo 450.
Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se
observarán las normas siguientes:
I. Si concurren sindicatos de empresa o
industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que
tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales, el
contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios
que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso
contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
III. Si concurren sindicatos gremiales y
de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo
para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de
los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de
empresa o de industria.
Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior,
declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la
titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito,
bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada
una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y
Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de
anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal
o Local de Conciliación y Arbitraje.
El contrato surtirá efectos desde la fecha
y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido
en una fecha distinta.
Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por
tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación
o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a
laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
X. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación
y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información
de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos
colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de
comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y
económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que
falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre
jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las
disposiciones legales.
Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos
favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la
empresa o establecimiento.
Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón
admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato
contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en
su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen
parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento
con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o
revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de
exclusión.
(Se
deroga).
Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las
personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros
del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el
artículo 184.
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para
obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 399.
Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas
siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato de
trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su
revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos de
trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el
cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos,
por lo menos; y
III. Si se celebró por varios patrones, la
revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por
ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta
días antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo
por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el
contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los
casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se
atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del
depósito.
Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos
colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en
efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del
artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se
prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:
I. Por mutuo consentimiento;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de
este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este
último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del
sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de
aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular
del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo
continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
CAPITULO IV
Contrato Ley
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una
o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen
una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de
jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos
que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por
lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en
una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo
el territorio nacional.
Artículo 407. La
solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se
refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción
federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de
mayoría mencionado en el artículo 406.
Artículo 409. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o
Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el
requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria
la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los
periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde
haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La
fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo 411. La
convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o
por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del
Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
La convención formulará su reglamento e
integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la
zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio
nacional;
III. Su duración, que no podrá exceder de
dos años;
IV. Las condiciones de trabajo señaladas
en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
V. Las reglas conforme a las cuales se
formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se
refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador
del contrato-ley en cada empresa.
Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores
a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a
su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del
párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o
Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el
periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la
rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos
que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades
Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos
terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la
industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas
económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría
de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o
por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador
del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. Los sindicatos de trabajadores y los
patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el
artículo 406;
III. Los peticionarios acompañarán a su
solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté
depositado;
IV. La autoridad que reciba la solicitud,
después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen
oposiciones;
V. Si no se formula oposición dentro del
término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el
Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
VI. Si dentro del plazo señalado en la
convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones
dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus
observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) El Presidente de la República o el
Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del
expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha
distinta.
Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en
contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado,
salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al
trabajador.
Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá
al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La
pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje
produce la de la administración.
Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas
siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los
sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas
en el artículo 406;
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo
menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud,
después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de
trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo
dispuesto en el artículo 411; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un
convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del
Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de
la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su
publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a
los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá
hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido
desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del
contrato-ley.
Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el
derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se
hubiese fijado para su duración.
Artículo 421.- El contrato-ley terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes
que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y
II. Si al concluir el procedimiento de
revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un
convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.
CAPITULO V
Reglamento interior de trabajo
Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones
obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en
una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas
de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para
la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.- El reglamento contendrá:
I. Horas de entrada y salida de los
trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la
jornada;
II. Lugar y momento en que deben comenzar
y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados para hacer la
limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o
sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de
trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que
no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las
trabajadoras embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en que los
trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a
las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y
procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida
disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a
ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas necesarias y
convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento,
para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas
siguientes:
I. Se formulará por una comisión mixta de
representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo,
cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo
depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
III. No producirán ningún efecto legal las
disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos
colectivos y contratos-ley; y
IV. Los trabajadores o el patrón, en
cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del
reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas
de trabajo.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación
y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información
de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos
interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito.
Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los
lugares más visibles del establecimiento.
CAPITULO VI
Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de
trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. Cuando existan circunstancias
económicas que la justifiquen; y
II. Cuando el aumento del costo de la vida
origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en
los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
CAPITULO VII
Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en
una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los
trabajos;
II. La falta de materia prima, no
imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación
a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza
temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad
de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba
plenamente por el patrón; y
VI. La
falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya
obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o
servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos,
que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia
sanitaria.
Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o
a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto
de que sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las
normas siguientes:
I. Si
se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la
suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el
procedimiento consignado en el artículo 892
y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V,
el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III.
Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión,
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si
se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización
de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus
trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general
vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430.- La Junta de Conciliación y
Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del
artículo 427, al sancionar o
autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los
trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo
probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva
ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses
de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas
que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un
término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el
patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización
señalada en el artículo 50.
Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de
reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios
que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los
trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue
decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con
anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo
patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del
último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las
acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo
establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se
refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores
estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.
CAPITULO VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del
cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus
trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no
imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca
como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los
trabajos;
II. La incosteabilidad notoria y
manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la materia objeto
de una industria extractiva;
IV. Los casos del artículo 38; y
V. El concurso o la quiebra legalmente
declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre
definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las
normas siguientes:
I. Si
se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en
el artículo 892 y siguientes, la
apruebe o desapruebe;
II. Si
se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá
obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la fracción II, el
patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el
artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a
una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad
a que se refiere el artículo 162.
Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o
establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a
efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una
semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es
aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada
en estado de concurso o quiebra.
Artículo 439.- Cuando se trate de la
implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga
como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los
contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere
el artículo 162.
TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por
una coalición de trabajadores.
Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores
son coaliciones permanentes.
Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus
establecimientos.
Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y
persigue los objetivos señalados en el artículo 450.
Artículo 445.- La huelga es ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas
ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los
trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del
Gobierno.
Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al
patrón.
Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las
relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.
Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los
conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que
los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles
correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los
trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para
suspender el trabajo.
CAPITULO II
Objetivos y procedimientos de huelga
Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la
celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar
el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III
del Título Séptimo;
III. Obtener de los patrones la celebración
del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en
que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las
disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto
alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios
contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.
Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto alguno o
algunos de los que señala el artículo anterior;
II. Que la suspensión se realice por la
mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación
de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa
para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la
suspensión de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los
requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:
I. La suspensión del trabajo se realiza
por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;
II. No ha tenido por objeto alguno de los
establecidos en el artículo 450; y
III. No se cumplieron los requisitos
señalados en el artículo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una
huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los
siguientes servicios:
I. Los buques, aeronaves, trenes,
autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán
conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios,
clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los
pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser
trasladados a otro establecimiento.
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo 468.- (Se deroga).
Artículo 469.- La huelga terminará:
I. Por acuerdo entre los trabajadores
huelguistas y los patrones;
II. Si el patrón se allana, en cualquier
tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y
cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III. Por laudo arbitral de la persona o
comisión que libremente elijan las partes; y
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación
y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo 471.- (Se deroga).
TITULO NOVENO
Riesgos de Trabajo
Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones
de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en
el artículo 352.
Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en
ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo
en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior
los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su
domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la
acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en
el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de
la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo,
conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas aplicables.
Es
obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e
higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los
patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo 476.- Serán consideradas en todo
caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la
actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. La muerte.
Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que
imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por
algún tiempo.
Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades
o aptitudes de una persona para trabajar.
Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o
aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo
por el resto de su vida.
Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias,
taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para
disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al
trabajador.
Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán
en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan
incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental,
comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas,
de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de
muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título,
se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el
riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba,
hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se
produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las
indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título,
si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del
área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del
trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se
presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario
máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho
a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia
necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente
Título.
Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el
artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el
trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose
el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que
exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el
médico;
III. Si el trabajador se ocasiona
intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. Si la incapacidad es el resultado de
alguna riña o intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a
prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su
domicilio o a un centro médico.
Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:
I. Que el trabajador explícita o
implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza o
negligencia del trabajador; y
III. Que el accidente sea causado por
imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.
Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización
podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
I. Si
no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes
anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas preventivas
recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o
por las autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al
patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para
evitarlo; y
V. Si concurren circunstancias análogas,
de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización
consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras
subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de
la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una
incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o
el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los
dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe
seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o
procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga
derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador
percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se
determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente
parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija
la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería
pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por
ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en
consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la
mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su
profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha
preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las
facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de
Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la
que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la
importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría
similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que
corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos
incapacidades.
Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente
total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de
mil noventa y cinco días de salario.
Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos
de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que
se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de
incapacidad temporal.
Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el
grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del
grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que
sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro
del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente
total.
Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su
trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de
conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del
trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de
gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el
artículo 502.
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese
dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de
cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores
de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las
personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no
dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite,
concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la
persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos,
siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y
ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador
concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción
anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en
las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 502.- En caso de muerte del
trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el
artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de
salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el
tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo
de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. El
Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de
Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización,
mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación
encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y
ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba
sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a
ejercitar sus derechos;
II. Si
la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses,
se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del
Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la
investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III.
La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,
independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los
medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El
Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la
Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en
las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de
Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,
determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje
apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a
las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá
dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la
resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de
responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con
posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán
deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo los
medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y
adiestrar personal para que los preste;
II. Cuando tenga a su servicio más de cien
trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material
de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará
atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a
juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el
trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a
su curación;
III. Cuando tengan a su servicio más de
trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y
auxiliar necesario;
IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán
los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el
lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el
traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a
que se refieren las dos fracciones anteriores;
V. Dar
aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje,
dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) Nombre y domicilio de la empresa;
b) Nombre y domicilio del trabajador; así
como su puesto o categoría y el monto de su salario;
c) Lugar y hora del accidente, con
expresión sucinta de los hechos;
d) Nombre y domicilio de las personas que
presenciaron el accidente; y,
e) Lugar en que se presta o haya prestado
atención médica al accidentado.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro
Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los
avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros
datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas
facultades legales; y
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la
muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las
autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los
datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las
personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
VII. (Se deroga).
Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los
trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se
funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:
I. Al realizarse el riesgo, a certificar
si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II. Al terminar la atención médica, a
certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
III. A emitir opinión sobre el grado de
incapacidad; y
IV. En caso de muerte, a expedir
certificado de defunción.
Artículo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención
médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que
otorga este Título.
Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con
los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier
otro medio que permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos
beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente
designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que
presencie la autopsia.
Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de
seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de
representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de
los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que
se cumplan.
Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán
desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes
especiales siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad
de la vida y salud de los trabajadores;
II. Hacer constar en actas especiales las
violaciones que descubran; y
III. Colaborar con los trabajadores y el
patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y
salubridad.
Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las
autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas
necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en
condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar
en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha
comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión
Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas
organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el
titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el
carácter de Presidente de la citada Comisión.
La
Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de
protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o
eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la
destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de
las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre
provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo 512-B. En cada entidad federativa
se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el
Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política
estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer
reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la
materia, así como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los
riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.
Dichas
Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales
y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán
representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de
Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano
del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores
y de patrones a las que convoquen.
El representante de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva,
fungirá como Secretario de la misma.
Artículo 512-C. La organización de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las
Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en
el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
El funcionamiento interno de dichas
Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
Artículo 512-D. Los patrones deberán
efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de
ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de
esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si
transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado
las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a
sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de
no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
(Se
deroga).
(Se
deroga).
Artículo 512-D Bis. Para el caso de la
restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas
a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a
que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere
pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la
restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las
irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente
de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento
a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Dentro
del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la
Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime
pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de
resolver.
Artículo 512-D Ter. En el caso de que las
autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de
labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar
afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de
las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras
autoridades.
Artículo 512-E. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria
con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para
la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir
accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 512-F. Las autoridades de las
entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción,
aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que,
en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la
jurisdicción local.
Dicho auxilio será prestado en los
términos de los artículos 527-A y 529.
Artículo 512-G. En el supuesto de que los
centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en
materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades
distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades
del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán
auxiliares de aquéllas.
Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de
trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los
riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.
TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por
aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de lana.
Trabajadores de la industria textil y
demás manipuladores de este producto.
2. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
Colchoneros, fabricantes de adornos y
artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas,
pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de
carne.
3. Afecciones debidas a la inhalación de
polvos de madera.
Carpinteros, madereros, ebanistas y
trabajadores de la industria papelera.
4. Tabacosis:
Afecciones debidas a la inhalación de
polvos de tabaco.
Trabajadores de la industria del tabaco.
5. Bagazosis: afecciones debidas a la
inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
Tolveros, cernidores y bagaceros,
trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.
6. Suberosis: afecciones debidas a la
inhalación de polvos de corcho.
Trabajadores del corcho.
7. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
Cargadores, alijadores, estibadores,
recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja),
empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras
duras, fabricantes de muebles, industria papelera.
8. Bisinosis.
Trabajadores de hilados y tejidos de
algodón y demás manipuladores de este producto.
9. Canabiosis: afecciones producidas por
inhalación de polvos de cáñamo.
Trabajadores de la industria del cáñamo.
10. Linosis: afecciones producidas por la
inhalación del polvo de lino.
Trabajadores de la industria del lino.
11. Asma de los impresores (por la goma
arábiga).
12. Antracosis.
Mineros (de las minas de carbón),
carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y
demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito
y antracita.
13. Siderosis.
Mineros (de las minas de hierro),
fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido
de hierro.
14. Calcicosis.
Trabajadores que manejan sales cálcicas,
como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.
15. Baritosis.
Trabajadores que manejan compuestos de
bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.
16. Estanosis.
Trabajadores de las minas de estaño,
hornos y fundiciones del metal, o del óxido.
17. Silicatosis.
Trabajadores expuestos a la aspiración de
silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).
18. Afecciones debidas a la inhalación de
abrasivos sintéticos:
Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados
en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
19. Silicosis.
Mineros, canteros, areneros, alfareros,
trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con
chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos
refractarios que contengas sílice.
20. Asbetosis o amiantosis.
Mineros (de minas de asbesto), canteros,
en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante
del calor y la electricidad.
21. Beriliosis o gluciniosis.
Afecciones debidas a inhalación de polvos
de berilio o glucinio.
Mineros (de las minas de berilio),
trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X,
industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas
fluorescentes e industria atómica.
22. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de cadmio.
Mineros, trabajadores de fundiciones,
preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica,
telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
23. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de vanadio.
Mineros, petroleros, fundidores,
trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de
los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.
24. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de uranio.
Mineros (de las minas de uranio), cuando
se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.
25. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de manganeso (neumonía manganésica).
Mineros (de las minas de manganeso),
trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al
manganeso y otros usos.
26. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de cobalto.
Trabajadores expuestos a la aspiración de
polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.
27. Talcosis o esteatosis.
Trabajadores de la industria química y de
cosméticos que manejan talco o esteatita.
28. Aluminosis o pulmón de aluminio.
Fundidores, pulverizadores y pulidores de
aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina
y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y
abrasivos.
29. Afecciones debidas a inhalación de
polvos de mica.
Fabricación de vidrio refractario,
aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices,
esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
30. Afecciones debidas a inhalación de
tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).
Trabajadores que manipulan productos
silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en
fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación
de gases y vapores
Afecciones provocadas por substancias
químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o
irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.
Obreros que trabajan en procesos de
oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de
amoníaco y cianamida cálcica.
32. Por el anhídrido carbónico o bióxido
de carbono.
Trabajadores expuestos durante la
combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas
minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
33. Por el metano, etano, propano y
butano.
Trabajadores de la industria del petróleo,
yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.
34. Por el acetileno.
Trabajadores dedicados a su producción y
purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias
química y petroquímica.
35. Acción irritante de las vías
respiratorias superiores por el amoníaco.
Trabajadores de la producción de esta
substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e
industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y
frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros,
estampadores, de tenerías y establos.
36. Por el anhídrido sulfuroso.
Trabajadores de la combustión de azufre,
preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de
ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores,
refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de
azufre).
37. Por el formaldehído y formol.
Trabajadores de la fabricación de resinas
sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil,
química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas
anatómicas y embalsamadores.
38. Por aldehídos, acridina, acroleína,
furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio,
estireno y cloruro de azufre.
Trabajadores de la industria química,
petroquímica y manipulación de esos compuestos.
39. Acción irritante sobre los pulmones,
por el cloro.
Trabajadores de la preparación del cloro y
compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y
papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.
Trabajadores de la fabricación de
colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de
extinguidores de incendios.
41. Por los óxidos de ázoe o vapores
nitrosos.
Trabajadores de la fabricación y
manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias
químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis,
soldadura, abonos nitratos y silos.
42. Por el anhídrido sulfúrico.
Trabajadores de la fabricación de ácido
sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.
43. Por el ozono.
Trabajadores que utilizan este agente en
la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina,
almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la
industria eléctrica y en la soldadura.
44. Por el bromo.
Trabajadores que manejan el bromo como
desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica,
fotografía y colorantes.
45. Por el flúor y sus compuestos.
Trabajadores que manejan estas substancias
en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera,
blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del
ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y
compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.
46. Por el sulfato de metilo.
Trabajadores que manipulan este compuesto
en diversas operaciones industriales.
47. Asma bronquial por los alcaloides y
éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
Trabajadores de la industria química,
farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.
Dermatosis
Enfermedades de la piel (excluyendo las
debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos,
químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes
primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se
presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa,
eczematosa o costrosa.
48. Dermatosis por acción del calor.
Herreros, fundidores, caldereros,
fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.
49. Dermatosis por exposición a bajas
temperaturas.
Trabajadores de cámaras frías, fabricación
y manipulación de hielo y de productos refrigerados.
50. Dermatosis por acción de la luz solar
y rayos ultravioleta.
Trabajadores al aire libre, salineros,
artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia,
etc.
51. Dermatosis producidas por ácidos
clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
Trabajadores de la fabricación del cloro y
productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria
química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y
utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y
petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc.
52. Dermatosis por acción de sosa
cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
Trabajadores dedicados a la producción y
manipulación de estos álcalis.
53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y
perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.
Trabajadores de las fábricas de colorantes
de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora
piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías,
tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
54. Dermatosis y queratosis arsenical,
perforación del tabique nasal.
Trabajadores de las plantas arsenicales,
industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería,
cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás
manipuladores de arsénico.
55. Dermatosis por acción del níquel y
oxicloruro de selenio.
Trabajadores de fundiciones y
manipulaciones diversas.
56. Dermatosis por acción de la cal, u
óxido de calcio.
Trabajadores de la manipulación de la cal,
preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.
57. Dermatosis por acción de substancias
orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados,
cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de
mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán,
brea, dinitro-benceno.
Trabajadores de la fabricación y
utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres
últimas).
58. Dermatosis por benzol y demás solventes
orgánicos.
Trabajadores de la industria textil,
hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.
59. Dermatosis por acción de aceites de
engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.
Trabajadores que utilizan estos productos
en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera,
petroquímica y derivados.
60. Dermatosis por acción de derivados de
hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica,
anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que
utilizan y manipulan estas sustancias.
61. Callosidades, fisuras y grietas por
acción mecánica:
Cargadores, alijadores, estibadores,
carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana,
lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros,
toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas,
cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes,
dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros,
grabadores, pulidores, músicos, etc.
62. Dermatosis por agentes biológicos.
Panaderos, especieros del trigo y harina,
peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales
parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.
63. Otras dermatosis. Dermatosis de
contacto.
Manipuladores de pinturas, colorantes
vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros,
especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de
trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de
tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana,
médicos, enfermeras y laboratoristas.
64. Lesiones ungueales y peringueales.
Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia
por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden
el riesgo de exposición a estos agentes.
65. Otros padecimientos cutáneos de tipo
reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes
químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).
Actividades que comprenden el riesgo de
exposición a estos agentes.
Oftalmopatías profesionales
(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros
agentes físicos, químicos y biológicos)
66. Blefaroconiosis (Polvos minerales,
vegetales o animales).
Trabajadores expuestos a la acción de
estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores,
pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre,
manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.
67. Dermatitis palpebral de contacto y
eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).
Trabajadores de la industria
químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria
petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la
parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de
la vainilla, cultivo del champignon, carpinteros, etc.
68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis:
(por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido
sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono,
ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol
metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate,
lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.) Herreros,
fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros,
trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros
trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado)
y demás agentes mencionados.
69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis
por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X).
Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de
las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar;
trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura
autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la
fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía
radiante.
70. Pterigión. Por irritación conjuntival
permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos infra-rojos,
calóricos).
Herreros, fundidores, horneros,
laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que
comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
71. Queratoconiosis:
Incrustación en la córnea de partículas
duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
72. Argirosis ocular. (Sales de plata).
Cinceladores, orfebres, pulidores,
plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
73. Catarata por radiaciones. (Rayos
infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos
y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía
atómica.
74. Catarata tóxica. (Naftalina y sus
derivados).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación
por sulfuro de carbono, plomo).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación
por sulfuro de carbono).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición estos agentes.
77. Retinitis, neuro-retinitis y
corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición de estos agentes.
78. Neuritis y lesión de la rama sensitiva
del trigémino: (intoxicación por tricloretileno).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a este agente.
79. Neuritis óptica y ambliopía o
amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol,
tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
Todas las actividades que comprenden el
riesgo de exposición a estos agentes.
80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.
Médicos y enfermeras con motivo de la
práctica de su profesión.
81. Oftalmía y catarata eléctrica.
Trabajadores de la soldadura eléctrica, de
los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la
producción, transporte y distribución de la electricidad.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de
polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o
inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.
82. Fosforismo e intoxicación por
hidrógeno fosforado.
Trabajadores de la fabricación de
compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria
del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas,
parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.
83. Saturnismo o intoxicación plúmbica.
Trabajadores de fundiciones de plomo,
industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores,
fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables,
soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y
demás manipuladores de plomo y sus compuestos.
84. Hidrargirismo o mercurialismo.
Mineros (de las minas de mercurio),
manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros,
manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis
de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y
manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.
85. Arsenicismo e intoxicación por
hidrógeno arseniado.
Trabajadores en las plantas de arsénico,
fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes,
pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas,
otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.
86. Manganesismo.
Mineros (de minas de manganeso),
trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de
acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería
y decoloración del vidrio, soldadores.
87. Fiebre de los fundidores de zinc o
temblor de los soldadores de zinc.
Fundidores y soldadores del metal, de la
galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales
galvanizados.
88. Oxicarbonismo.
Trabajadores en contacto de gas de hulla,
gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión
interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos
los casos de combustión incompleta del carbón.
89. Intoxicación ciánica.
Trabajadores que manipulan ácido
cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la
extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos,
fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético,
materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización
del cianógeno y tintoreros en azul.
90. Intoxicación por alcoholes metílico,
etílico, propílico y butílico.
Trabajadores que los utilizan como
solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias
y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.
91. Hidrocarburismo por derivados del
petróleo y carbón de hulla.
Trabajadores de las industrias petrolera,
petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la
absorción de estas sustancias.
92. Intoxicación por el tolueno y el
xileno.
Trabajadores que manipulan estos solventes
en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de
ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y
barnices.
93. Intoxicaciones por el cloruro de
metilo y el cloruro de metileno.
Trabajadores que utilizan el cloruro de
metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la
industria de las pinturas.
94. Intoxicaciones producidas por el
cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.
Trabajadores que manipulan estas
substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de
incendios, etc.
95. Intoxicaciones por el bromuro de
metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).
Trabajadores que los utilizan como
frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios.
96. Intoxicación por el di-cloretano y
tetra-cloretano.
Trabajadores que manipulan estas
substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas,
dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.
97. Intoxicación por el hexa-cloretano.
Trabajadores que lo utilizan para
desengrasar el aluminio y otros metales.
98. Intoxicación por el cloruro de vinilo
o monocloretileno.
Trabajadores de la fabricación de materias
plásticas y su utilización como frigorífico.
99. Intoxicación por la mono-clorhidrina
del glicol.
Trabajadores expuestos durante la
fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y
manipulación de abonos y fertilizantes.
100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno
y per-cloretileno.
Trabajadores que utilizan estos solventes
en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de
lana, fabricación de betunes y pinturas.
101. Intoxicaciones por insecticidas
clorados.
Trabajadores que fabrican o manipulan
derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT),
aldrín, dieldrín y similares.
102. Intoxicaciones por los naftalenos
clorados y difenilos clorados.
Trabajadores que los utilizan como
aislantes eléctricos.
103. Sulfo-carbonismo.
Trabajadores expuestos durante su
producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón,
celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la
extracción de grasas y aceites.
104. Sulfhidrismo o intoxicación por
hidrógeno sulfurado.
Trabajadores de la producción de esta
substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías,
retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del
rayón.
105. Intoxicación por el bióxido de dietileno
(dioxán).
Trabajadores que utilizan este solvente en
la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y
plásticos; preparación de tejidos en histología.
106. Benzolismo.
Trabajadores que utilizan el benzol como
solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de
nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes
gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado,
tintorería, etc.
107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.
Trabajadores de la industria textil, que
lo utilizan como solvente.
108. Intoxicaciones por la anilina
(anilismo) y compuestos.
Trabajadores de la industria química,
colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
109. Intoxicaciones por nitro-benceno,
toluidinas y xilidinas.
Trabajadores de la industria de los
colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y
nitroglicerina.
Trabajadores de la industria y
manipulación de los explosivos.
111. Intoxicación por el tetra-etilo de
plomo.
Trabajadores de la fabricación y
manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y
soldadura de los recipientes que lo contienen.
112. Intoxicación por insecticidas
orgánico-fosforados.
Trabajadores de la producción y
manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico
(PPTE), paratión y derivados.
113. Intoxicaciones por el dinitrofenol,
dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.
Trabajadores que utilizan estos compuestos
como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y
conservación de las maderas.
114. Intoxicaciones por la bencidina,
naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
Trabajadores que manipulan estas substancias
en la industria hulera y fabricación de colorantes.
115. Intoxicaciones por carbamatos,
ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas
de origen vegetal.
Fabricación, formulación, envase,
transporte y aplicación de pesticidas en general.
116. Intoxicaciones por la piridina,
clorpromazina y quimioterápicos en general.
Trabajadores encargados de la fabricación,
formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
117. Enfermedades producidas por
combustibles de alta potencia.
(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).
Técnicos y trabajadores expuestos en la
preparación, control y manejo de estos productos.
Infecciones, parasitosis, micosis y virosis
Enfermedades generalizadas o localizadas
provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus.
118. Carbunco.
Pastores, caballerangos, mozos de cuadra,
veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos,
manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos,
carneros, cabras, etc.
Trabajadores de los rastros y empacadores.
119. Muermo.
Caballerangos, mozos de cuadras,
cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.
120. Tuberculosis.
Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro,
afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de
lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y
mineros, cuando previamente exista silicosis.
121. Brucelosis.
Veterinarios, pastores, carniceros,
ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas
para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros
de veterinaria.
122. Sífilis.
Sopladores de vidrio (accidente primario
bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las
manos).
123. Tétanos.
Caballerangos, carniceros, mozos de
cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria
agropecuaria, jardineros.
124. Micetoma y actinomicosis cutánea.
Trabajadores del campo, panaderos,
molineros de trigo, cebada, avena y centeno.
125. Anquilostomiasis.
Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros,
jardineros, areneros y fabricantes de teja.
126. Leishmaniasis.
Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores
de las regiones tropicales.
127. Oncocercosis.
Trabajadores agrícolas de las plantaciones
cafetaleras.
128. Esporotricosis.
Campesinos, floricultores, empacadores de
tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.
129. Candidasis o moniliasis.
Fruteros y trabajadores que mantienen
manos o pies constantemente húmedos.
130. Histoplasmosis.
Trabajadores de la extracción y
manipulación del guano.
131. Aspergilosis.
Criadores de animales, limpiadores de
pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.
132. Coccidioidomicosis.
Trabajadores de la extracción y
manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que
sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
133. Paludismo.
Obreros y campesinos provenientes de zonas
no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en
zonas infestadas o endémicas.
134. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y
otras similares).
Médicos, enfermeras, personal de limpieza
de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el
agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.
135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y
otras similares).
Trabajos ejecutados en las alcantarillas,
minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.
136. Virosis (hepatitis, enterovirosis,
rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y
otras).
Médicos, enfermeras y personal de limpieza
en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos,
personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el
paciente y en el sitio de trabajo.
137. Erisipeloide.
Trabajadores en contacto con animales o
sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y
demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que
maneje ropa sucia o contaminada.
138. Toxoplasmosis.
Trabajadores de rastros.
Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos
139. Hormonas sintéticas; enfermedades
producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica,
androgénica, etc.
Personal de las industrias que sintetizan
productos hormonales.
140. Enfermedades producidas por la
exposición a antibióticos.
(Penicilina, estreptomicina y otros
similares de amplio o mediano espectro).
Trabajadores encargados de la fabricación,
formulación y empaque de estas substancias en la industria
químico-farmacéutica.
Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de
los elementos naturales del medio de trabajo
141. Bursitis e higromas.
Trabajadores en los que se realizan
presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso),
cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones
sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).
142. Osteoartrosis y trastornos
angioneuróticos (dedo muerto).
Trabajadores que utilizan martillos
neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas,
remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros,
pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de
calzados, etc.
143. Retracción de la aponeurosis palmar o
de los tendones de los dedos de las manos.
Cordeleros, bruñidores, grabadores.
144. Deformaciones.
Trabajadores que adoptan posturas
forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres,
talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros,
dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc.
145. Rinitis atrófica, faringitis
atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.
Trabajadores de las fundiciones, hornos,
fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.
146. Congeladuras.
Trabajadores expuestos en forma obligada a
la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc.
147. Enfermedades por descompresión
brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis
tardías del hombro y de la cadera.
Trabajadores que laboran respirando aire a
presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras
similares.
148. Mal de los aviadores, aeroembolismo,
otitis y sinusitis baro-traumáticas.
Aeronautas sometidos a atmósfera con aire
enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
149. Enfisema pulmonar.
Músicos de instrumentos de viento,
sopladores de vidrio.
150. Complejo cutáneo-vascular de pierna
por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos
pesados.
Tipógrafos, dentistas, enfermeras de
quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras
actividades similares.
Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y
electromagnéticas (excepto el cáncer)
151. Trabajadores de la industria atómica,
minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto,
estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores
nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia,
isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos
de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:
a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas
o necrosis;
b) en ojos, cataratas;
c) en sangre, alteraciones de los órganos
hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia;
d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;
e) en glándulas sexuales, alteraciones
testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y
esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones
hormonales;
f) efectos genéticos debidos a mutaciones
de los cromosomas o de los genes;
g) envejecimiento precoz con acortamiento
de la duración media de la vida.
Cáncer
Enfermedades neoplásicas malignas debidas
a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico
inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.
152. Cáncer de la piel: trabajadores
expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores,
marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y
demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos
derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno
y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota;
productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos
lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites
combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo).
153. Cáncer bronco-pulmonar.
Mineros (de las minas de uranio, níquel).
Trabajadores expuestos al asbesto
(mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico,
berilio.
154. Cáncer de etmoides, de las cavidades
nasales;
Trabajadores empleados en la refinación
del níquel.
155. Cánceres diversos.
Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga
en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por
exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.
Enfermedades endógenas
Afecciones derivadas de la fatiga
industrial.
156. Hipoacusia y sordera: trabajadores
expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales,
tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas,
radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.
157. Calambres: trabajadores expuestos a
repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas,
violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas,
manejo de máquinas sumadoras, etc.
158. Laringitis crónica con nudosidades en
las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc.
159. Tendo-sinovitis crepitante de la
muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.
160. Nistagmo de los mineros (minas de
carbón).
161. Neurosis:
Pilotos aviadores, telefonistas y otras
actividades similares.
Artículo 514.- Las tablas a que se refiere
el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y
conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo
justifiquen.
En
todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso
y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de
los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al
Poder Legislativo.
Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social realizará las
investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República
pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a
que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo.
TITULO DECIMO
Prescripción
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del
día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones
que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para
despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar
descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para
separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la
prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en
que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el
momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías
imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la
prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la
causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean
separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día
siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para
reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en
los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la
ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los
convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente,
desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el
trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente
al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el
convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá
solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta
días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el
patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapaces mentales, sino
cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y
II. Contra los trabajadores incorporados
al servicio militar en tiempo de guerra.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I. Por
la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No
es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra,
por escrito o por hechos indudables.
Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el
número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún
cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se
tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.
TITULO ONCE
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas
jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Educación Pública;
III. A las autoridades de las Entidades
Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo;
V. Al
Servicio Nacional de Empleo;
VI. A la Inspección del Trabajo;
VII. A la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. Se deroga;
X. A la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje;
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje; y
XII. Al Jurado de Responsabilidades.
Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y
Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes
orgánicas y las normas de trabajo.
Artículo 525. (Se deroga).
Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Locales
de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las disposiciones
presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso,
promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus
servidores públicos.
Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría
de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que
esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir
coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IV de este Título.
CAPITULO II
Competencia constitucional de las autoridades del trabajo
Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las
autoridades federales, cuando se trate de:
I.
Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la
explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los
mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y
ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química
farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando
exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados
o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean
envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que comprende la
producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso
o labrado o de envases de vidrio;
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22.
Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en
forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2.
Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las
industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se
considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por
objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del
Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo,
a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas
federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas
territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la
Nación.
También corresponderá a las autoridades
federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a
conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos
que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y,
obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus
trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e
higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por
las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás
aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción
de estas últimas.
Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527,
son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la
elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de
servicios.
Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la
aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las
Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:
I. Poner a disposición de las Dependencias
del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que
éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;
II.
Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo
Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
III.
Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión
Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de
seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la
ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para
corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a
jurisdicción local;
V.
Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y
Capacitación;
VI. Auxiliar en la realización de los
trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,
VII. Previa determinación general o
solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas
que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal
determinación o solicitud.
CAPITULO III
Procuraduría de la defensa del trabajo
Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones
siguientes:
I. Representar o asesorar a los
trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier
autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas
de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios y
extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. Proponer a las partes interesadas
soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los
resultados en actas autorizadas.
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus
funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones
o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de
no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que
se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley.
Si el
solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o
conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad
para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no
comparecer.
Artículo 531. La
Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y
con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la
defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados
o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de
licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;
III. Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo y de la seguridad social;
IV. No
ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares
deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del
artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la
Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono
en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores
públicos al servicio de ésta.
Artículo 534.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
serán gratuitos.
Artículo 535.- Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor
desempeño de sus funciones.
Artículo 536.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su
ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Capítulo
IV
Del
Servicio Nacional de Empleo
Artículo 537. El Servicio Nacional de
Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I.
Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación
de empleos;
II.
Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los
trabajadores;
III.
Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a
la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;
IV.
Registrar las constancias de habilidades laborales;
V.
Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector
productivo;
VI.
Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de
empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y
VII.
Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y
certificación de competencia laboral.
Artículo 538. El Servicio Nacional de
Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por
conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las
funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para
los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
corresponden las siguientes actividades:
I. En materia de promoción de empleos:
a) Practicar estudios para determinar las
causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
b)
Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y
procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo,
desempleo y subempleo en el país;
c)
Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades
competentes;
d)
Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar
las oportunidades de empleo;
e)
Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país,
así como procurar su ejecución;
f)
Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de
obra;
g) Proponer la celebración de convenios en
materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
h) En
general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
II. En materia de colocación de
trabajadores:
a) Orientar a los buscadores de empleo
hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y
aptitudes;
b) Autorizar y registrar, en su caso, el
funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de
personas;
c) Vigilar que las entidades privadas a
que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta
ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades
laborales;
d)
Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y
Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la
contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
e) Proponer la celebración de convenios en
materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades
Federativas; y,
f) En
general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
III. En materia de capacitación o
adiestramiento de trabajadores:
a) (Se
deroga).
b)
Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que
lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el
funcionamiento de dichos comités;
c)
Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o
actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento,
oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad que corresponda;
d)
Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones,
escuelas u organismos especializados, así como a los instructores
independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su
correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el
registro concedido;
e) (Se
deroga).
f) Estudiar y sugerir el establecimiento
de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores,
conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el
artículo 153-B;
g) Dictaminar sobre las sanciones que
deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis
del Título Cuarto;
h)
Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir,
promover y organizar planes o
programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,
para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) En general, realizar todas aquéllas que
las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
lV. En materia de registro de constancias
de habilidades laborales:
a) Establecer registros de constancias
relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las
ramas industriales o actividades; y
b) En general, realizar todas aquéllas que
las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social en esta materia.
V. En
materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda
estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para
vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el
desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores
de demanda.
VI. En
materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente
con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales
competentes:
a)
Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes.
Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos; y
b)
Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme
al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas,
intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un
individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de
la forma en que hayan sido adquiridos.
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus
funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a
ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del
Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público,
de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones
nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con
sus respectivos suplentes.
Por el Sector Público participarán sendos representantes de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación
Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los
representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados
conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El
Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el
Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin
voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer
aportaciones en la materia.
El
Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titular
de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento que
expida el propio Consejo.
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas
o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las
actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos
Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo.
Los
Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de
Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa
correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los
presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del
Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de
trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se
requieran.
El
Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa
o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a participar en los
Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de
Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que
por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
Los
Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.
Artículo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo
que establecen los artículos 527-A y 529.
Artículo 539-D.- El servicio para la colocación de los trabajadores será
invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de
aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por
los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo
establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
Artículo 539-E.- Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere
el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes,
organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás
asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán
del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de
registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en
esta materia.
Artículo 539-F.- Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de
colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente,
para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa
solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y
una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos
casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá
ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se
presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
CAPITULO V
Inspección del trabajo
Artículo 540.- La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas
de trabajo;
II. Facilitar información técnica y
asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de
cumplir las normas de trabajo;
III. Poner en conocimiento de la autoridad
las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las
empresas y establecimientos;
IV. Realizar los estudios y acopiar los
datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para
procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y
V. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 541.- Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas
de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de
trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los
menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo,
seguridad e higiene;
II. Visitar las empresas y
establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa
identificación;
III. Interrogar, solos o ante testigos, a
los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de las normas de trabajo;
IV. Exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
V. Sugerir se corrijan las violaciones a
las condiciones de trabajo;
VI.
Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y
métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o
un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;
VI
Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal
del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en
caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las
personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán
decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo
detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón
para los efectos legales procedentes.
Dentro
de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
VII. Examinar las substancias y materiales
utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos
peligrosos; y
VIII. Los demás que les confieran las
leyes.
Los
Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que
reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 542.- Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:
I. Identificarse con credencial
debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;
II. Inspeccionar periódicamente las
empresas y establecimientos;
III. Practicar inspecciones
extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban
alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;
IV. Levantar acta de cada inspección que
practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar
las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a
las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y
V. Las demás que les impongan las leyes.
Artículo 543.- Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las
actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos
mientras no se demuestra lo contrario.
Artículo 544.- Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:
I. Tener interés directo o indirecto en
las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;
II. Revelar los secretos industriales o
comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren
en el ejercicio de sus funciones; y
III. Representar o patrocinar a los
trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y
con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para
el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los
nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por
los Gobiernos de las Entidades Federativas.
Artículo 546.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
III. No pertenecer a las organizaciones de
trabajadores o de patrones;
IV. Demostrar conocimientos suficientes de
derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica
necesaria para el ejercicio de sus funciones;
V. No
ser ministro de culto; y
VI. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 547.- Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del
trabajo:
I. No practicar las inspecciones a que se
refiere el artículo 542, fracciones II y III;
II. Asentar hechos falsos en las actas que
levanten;
III. La violación de las prohibiciones a
que se refiere el artículo 544;
IV. Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;
V. No cumplir las órdenes recibidas de su
superior jerárquico; y
VI. No denunciar al Ministerio Público, al
patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a
un trabajador a su servicio.
Artículo 548.- Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo,
independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por tres meses; y
III. Destitución.
Artículo 549.- En la imposición de las sanciones se observarán las normas
siguientes:
I. El Director General practicará una
investigación con audiencia del interesado;
II. El Director General podrá imponer las
sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y
III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la
destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para su decisión.
Artículo 550.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su
ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.
CAPITULO VI
Comisión nacional de los salarios mínimos
Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un
Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la
República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco
años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de
licenciado en derecho o en economía;
III. Haberse distinguido en estudios de
derecho del trabajo y económicos;
IV. No
ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 553.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes el
plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;
II. Reunirse con el Director y los
Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan
de trabajo que efectúen las investigaciones y estudios complementarios que
juzgue conveniente;
III. Informar periódicamente al Secretario
del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del
Consejo de Representantes;
V. Disponer la organización y vigilar el
funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;
VI. Presidir los trabajos de las
Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;
VII. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno,
compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del
Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz
informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. Con un número igual, no menor de
cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de
conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación
de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y
III. El Consejo de Representantes deberá
quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.
Artículo 555.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años
de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de
licenciado en derecho o en economía;
III.
No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No
ser ministro de culto; y
III. No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 557.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Determinar, en la primera sesión, su
forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;
II. Aprobar anualmente el plan de trabajo
de la Dirección Técnica;
III. Conocer el dictamen formulado por la
Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las
áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se
publicará en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Practicar y realizar directamente las
investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección
Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;
V. Designar una o varias comisiones o
técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;
VI. Aprobar la creación de comisiones
consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y
funcionamiento.
VII. Conocer las opiniones que formulen
las comisiones consultivas al término de sus trabajos;
VIII. Fijar los salarios mínimos generales
y profesionales; y
IX. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 558.- La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de Asesores Técnicos que
nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos
asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de
la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 559.- La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la
fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a
petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patrones que la
hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará
la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y
domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.
Artículo 560.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos
Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de
licenciado en derecho o en economía;
III.
No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 561.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Realizar los estudios técnicos
necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas
geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;
II. Proponer al Consejo de Representantes
modificaciones a la División de la República en áreas geográficas y a la
integración de las mismas; siempre que existan circunstancias que lo
justifiquen;
III. Practicar las investigaciones y
realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de
Representantes pueda fijar los salarios mínimos;
IV. Sugerir la fijación de los salarios
mínimos profesionales;
V. Publicar regularmente las fluctuaciones
ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las
principales localidades del país;
VI. Resolver, previa orden del Presidente,
las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los
precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;
VII. Apoyar los trabajos técnicos e
investigaciones de las Comisiones Consultivas; y
VIII. Los demás que le confieran las
leyes.
Artículo 562.- Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:
I. Practicar y realizar las
investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo
menos:
a) La situación económica general del
país.
b) Los cambios de mayor importancia que se
hayan observado en las diversas actividades económicas.
c) Las variaciones en el costo de la vida
por familia.
d) Las condiciones del mercado de trabajo
y las estructuras salariales.
II. Realizar periódicamente las
investigaciones y estudios necesarios para determinar:
a) El presupuesto indispensable para la
satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de
orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido
y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a
espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación,
bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de
los hijos.
b) Las condiciones de vida y de trabajo de
los trabajadores de salario mínimo.
III. Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
IV. Recibir y considerar los estudios,
informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y
V. Preparar un informe de las
investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los
trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de
Representantes.
Artículo 563.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los asesores;
II. Informar periódicamente al Presidente
de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y
sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo de
Representantes; y
IV. Disponer, previo acuerdo con el
Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los
Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
CAPITULO VII
Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios
mínimos
Artículo 564.- El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso,
las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.
Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las
disposiciones siguientes:
I. Con un presidente;
II. Con un número igual de representantes
de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco,
designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta
Ley;
III. Con los asesores técnicos y
especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la
Comisión Nacional; y
IV. Con un Secretariado Técnico.
Artículo 566.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 567.- Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Determinar en la primera sesión su
forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II. Aprobar el Plan de Trabajo que formule
el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de
investigaciones y estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente las
investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su
función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo
juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562,
Fracción III;
V. Solicitar la opinión de organizaciones
de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o
privada;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que
le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad
pública o privada;
VII. Allegarse todos los elementos que
juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Emitir un informe con las opiniones
y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su
competencia; y
IX. Los demás que les confieran las leyes.
Artículo 568.- El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y
atribuciones siguientes:
I. Citar y presidir las sesiones de la
Comisión;
II. Someter a la Comisión Consultiva el
Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;
III. Informar periódicamente al Presidente
de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la
Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;
IV. Presentar al Consejo de Representantes
por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de los
trabajos de la Comisión Consultiva; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 569.- El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los
deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y
realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión
Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y
estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y
privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III. Recibir y considerar los estudios,
informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar los documentos de trabajo e
informes que requiera la Comisión;
VI. Preparar un informe final que deberá
contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un
resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y
VII. Los demás que le confieran las leyes.
CAPITULO VIII
Procedimiento ante la comisión nacional de los salarios mínimos
Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el
primero de enero del año siguiente.
Los salarios mínimos podrán revisarse en
cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias
económicas que lo justifiquen:
I. Por iniciativa del Secretario del
Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición
de los hechos que la motiven; o
II. A solicitud de los sindicatos,
federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La solicitud deberá presentarse a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los
trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una exposición
de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y
documentos que correspondan.
c) El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la
solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere
el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la
acompañen.
Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer
párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:
I. Los trabajadores y los patrones
dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los
estudios que juzguen convenientes;
II. La Dirección Técnica presentará a la
consideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día de
noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta
Ley;
III. El Consejo de Representantes, durante
el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará
resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe
de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones
presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar
directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar
a la Dirección Técnica información complementaria;
IV. La Comisión Nacional expresará en su
resolución los fundamentos que la justifiquen; y
V. Dictada la resolución, el Presidente de
la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación
la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el
segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes
procedimientos:
I. El Presidente de la Comisión Nacional,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud
del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan
presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al
Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los
fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión.
Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la
preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus
repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los
datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo
de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los
salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si
su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo
y Previsión Social;
II. La Dirección Técnica dispondrá de un
término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por
el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se
refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por
conducto del Presidente de la Comisión;
III. El Consejo de Representantes, dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección
Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios
mínimos que deban establecerse;
IV. La resolución de la Comisión Nacional
establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios
mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a
partir de la fecha en que se emita la resolución; y
V. El Presidente de la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el Diario
Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que se haya emitido
Artículo 574.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán
las normas siguientes:
I. Para que pueda sesionar el Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y
uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;
II. Si uno o más representantes de los
trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a
los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados,
el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión
Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar
la Comisión en sustitución de los faltistas;
III. Las decisiones se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los
ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y
IV. De cada sesión se levantará un acta,
donde suscribirán el Presidente y el Secretario.
CAPITULO IX
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas
Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el
porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo.
Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de
Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la
República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.
Artículo 578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes el
plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudios
e investigaciones necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional;
II. Reunirse con el Director y Asesores
Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de
trabajo;
III. Informar periódicamente al Secretario
del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del
Consejo de Representantes; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 579.- El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno,
compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del
Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz
informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y
II. Con un número igual, no menor de dos
ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los
trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la
convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes,
la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer
en trabajadores o patrones.
Artículo 580.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo
555.
Los representantes de los trabajadores y
de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones
siguientes:
I. Determinar, dentro de los quince días
siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las
sesiones,
II. Aprobar el plan de trabajo de la
Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y
estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente las
investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de
su función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo
juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584,
fracción II;
V. Solicitar la opinión de las
asociaciones de trabajadores y patrones;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que
le presenten los trabajadores y los patrones;
VII. Designar una o varias comisiones o
técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
VIII. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
IX. Determinar y revisar el porcentaje que
deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
X. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 582.- La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de asesores técnicos que
nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares,
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos
asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de
la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.
Artículo 583.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos
Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es
aplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.
Artículo 584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y
realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo
de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y
estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las
particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos
de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. Recibir y considerar los estudios,
informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos
que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar un informe, que debe contener
los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las
sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la
consideración del Consejo de Representantes; y
VI. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los Asesores;
II. Informar periódicamente al Presidente
de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y
sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo de
Representantes; y
IV. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 586.- En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas
siguientes:
I. El Presidente publicará un aviso en el
Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de
tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las
pruebas y documentos correspondientes;
II. La Comisión dispondrá del término de
ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado
por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones
señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;
III. El Consejo de Representantes dictará
la resolución dentro del mes siguiente;
IV. La resolución expresará los
fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en
consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección
Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias
y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;
V. La resolución fijará el porcentaje que
deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna
deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. El Presidente ordenará se publique la
resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco
días siguientes.
Artículo 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I. Por convocatoria expedida por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e
investigaciones que lo justifiquen; y
II. A solicitud de los sindicatos,
federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La solicitud deberá presentarse a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o
confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los
trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio dicho porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una exposición
de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios
y documentos correspondientes.
c) La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la
mayoría.
d) Verificado dicho requisito, la misma
Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores
y patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588.- En el procedimiento de revisión se observarán las normas
siguientes:
I. El Consejo de Representantes estudiará
la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para
iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá
en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y
II. Las atribuciones y deberes del
Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como
el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 589.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o
los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después
de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta
la solicitud.
Artículo 590.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán
las normas contenidas en el artículo 574.
CAPITULO X
Juntas Federales de Conciliación
Artículo 591. (Se deroga).
Artículo 592. (Se deroga).
Artículo 593. (Se deroga).
Artículo 594. (Se deroga).
Artículo 595. (Se deroga).
Artículo 596. (Se deroga).
Artículo 597. (Se deroga).
Artículo 598. (Se deroga).
Artículo 599. (Se deroga).
Artículo 600. (Se deroga).
CAPITULO XI
Juntas Locales de Conciliación
Artículo 601. (Se deroga).
Artículo 602. (Se deroga).
Artículo 603. (Se deroga).
CAPITULO XII
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
Artículo 604. Corresponden a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el
conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de
las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
Artículo 605.- La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con
representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la
industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y
convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Habrá
un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios
generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad
con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.
La
designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará
conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio
profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de las
Juntas Especiales.
El
Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este
precepto y de las disposiciones aplicables.
Artículo 605 Bis. El secretario general de
acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el
orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión,
que será aprobada antes de su terminación.
El
secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le
competen.
Los secretarios
generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de
organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y
eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y
en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lo
dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación
del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del
artículo 614 de la presente Ley.
Los
secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su
competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean
adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y
forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del
procedimiento.
En el
Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo 606. La Junta funcionará en
Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas
de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá
establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su
competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera
de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas
en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de
trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia
federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con
excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del
trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 607.- El Pleno se integrará con
el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y
de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.
Las
resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo
615 de esta Ley.
Artículo 608.- Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de
las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente
de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los
patrones.
Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán:
I. Con el Presidente de la Junta, cuando
se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en
los demás casos; y
II. Con los respectivos representantes de
los trabajadores y de los patrones.
Artículo 610. Durante la tramitación de
los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los
artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero
intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
I. Competencia;
II.
Personalidad;
III.
Nulidad de actuaciones;
IV.
Sustitución de patrón;
V. En
los casos del artículo 772 de esta Ley; y
VI.
Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que
designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere
el artículo 913.
Artículo 611.- En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de
Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la
justicia del trabajo sea expedita.
Artículo 612. El Presidente de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la
República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta
años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;
IV.
Tener experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios de derecho
del trabajo y de la seguridad social;
V. No
ser ministro de culto; y
VI.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena privativa de la libertad.
Las
percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 613.- El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas
temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el
Secretario General de mayor antigüedad.
Artículo 614. El Pleno de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje
tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de
carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas
Especiales;
II. Conocer y resolver los conflictos de
trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las
actividades representadas en la Junta;
III. Conocer del recurso de revisión interpuesto
en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la
ejecución de los laudos del Pleno;
IV. Uniformar los criterios de resolución
de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;
V. (Se
deroga).
VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la
Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
VII. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 615. Para uniformar el criterio
de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes:
I. El Pleno se reunirá en sesión especial,
no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;
II.
Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;
III.
Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados
a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y
patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del
Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien,
formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día
que corresponda;
IV.
Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus
miembros presentes;
V. Las decisiones del Pleno que uniformen
el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;
VI.
Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de
cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los
patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas
Especiales o del Presidente de la Junta; y
VII.
El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio
uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue
conveniente.
Artículo 616.- Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Conocer y resolver los conflictos de
trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades
representadas en ellas;
II.
(Se deroga).
III. Practicar la investigación y dictar
las resoluciones a que se refiere el artículo 503;
IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto
en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos;
V. Recibir en depósito los contratos
colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.
Decretado el depósito se remitirá el
expediente al archivo de la Junta; y
VI. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 617. El Presidente de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Cuidar del orden y de la disciplina del
personal de la Junta;
II. Presidir el Pleno;
III. Presidir las Juntas Especiales en los
casos de los artículos 608 y 609, fracción I;
IV. Ejecutar los laudos dictados por el
Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción
anterior;
V. Revisar los actos de los Actuarios en
la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de
cualquiera de las partes;
VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos
a los Presidentes de las Juntas Especiales;
VII.
Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las
resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;
VIII.
Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los
conflictos colectivos;
IX.
Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; y
X. Las
demás que le confieran las Leyes.
Artículo 618.- Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y
facultades siguientes:
I. Cuidar del orden y de la disciplina del
personal de la Junta Especial;
II.
Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
III. Conocer y resolver las providencias
cautelares;
IV. Revisar los actos de los Actuarios en
la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de
cualquiera de las partes;
V. Cumplimentar los exhortos que le sean
turnados por el Presidente de la Junta;
VI. Rendir los informes en los amparos que
se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta
Especial;
VII. Informar al Presidente de la Junta de
las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que
convenga dictar para corregirlas; y
VIII.
Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de
desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento
respectivo; y
IX.
Las demás que les confieran las Leyes.
Artículo 619.- Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y
obligaciones siguientes:
I.
Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;
II.
Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y
III. Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 620.- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se
observarán las normas siguientes:
I. En
el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de
los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
II. En las Juntas Especiales se observarán
las normas siguientes:
a) Durante la tramitación de los
conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la
presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia,
hasta su terminación.
Si están presentes uno o varios de los
representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Si no
está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar
dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen
sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la
acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo
Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la
resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución
que proceda.
b) La audiencia de discusión y votación
del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.
c) Cuando se trate de conflictos
colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la
presencia de uno de los representantes, por lo menos.
d) En los casos de empate, el voto del o
de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar;
III.
Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la
presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de
los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si
concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora
para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a
los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio.
Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta
Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que
designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
CAPITULO XIII
Juntas locales de conciliación y arbitraje
Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada
una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución
de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 622. El
Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo
requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más
Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su
competencia territorial.
Artículo 623. El Pleno se integrará con el
Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los
patrones.
La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y
Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso
del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.
Artículo 624. Las percepciones de los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del
Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables.
TITULO DOCE
Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículo 625. El personal de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios,
funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios
generales y Presidentes de Junta Especial.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las
Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán
el número de personas de que deba componerse cada Junta.
Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No
ser ministro de culto; y
V.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 627.- Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No
ser ministro de culto; y
V.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 627-A. El servicio público de
conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la
función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes
de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-B. Los funcionarios
conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser
mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación;
IV. No
ser ministro de culto; y
V. No
haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de
la libertad.
Artículo 627-C. Durante todo el
procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la
obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la
conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y
aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los
laudos ejecutoriados.
Artículo 628.- Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido
en estudios de derecho del trabajo;
IV. No
ser ministro de culto; y
V.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los secretarios generales
deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del
artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia
laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia
mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo 630. Los Presidentes de las
Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los
requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 631. Las percepciones de los
Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje
se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales
aplicables.
Artículo 632. El personal jurídico de las
Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de
trabajo.
Artículo 633. Los
Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador de Estado o por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 634. Los nombramientos de los
Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre
designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo 635.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus
faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento,
por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.
Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las
Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con
amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo
anterior se observarán las normas siguientes:
I. El
Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del
interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios,
auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II.
Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y
Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al
Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado,
dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las
circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.
Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al
funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.
Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:
I. No hacer las notificaciones de
conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No notificar oportunamente a las
partes, salvo causa justificada;
III. No practicar oportunamente las
diligencias, salvo causa justificada;
IV. Hacer constar hechos falsos en las
actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V. No devolver los expedientes
inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:
I. Retardar la tramitación de un negocio
sin causa justificada;
II. No dar cuenta oportunamente a la Junta
de las promociones;
III. No dar cuenta inmediata al Presidente
de los depósitos hechos por las partes;
IV. No autorizar las diligencias en que
intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;
V. Dar fe de hechos falsos;
VI. Entregar algún expediente a los
representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo
correspondiente;
VII. No requerir oportunamente a los
representantes para que firmen las resoluciones;
VIII. No informar oportunamente al
Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX. No levantar las actas de las diligencias
en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X. No engrosar los laudos dentro del
término señalado en esta Ley;
XI. Engrosar los laudos en términos
distintos a los consignados en la votación; y
XII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los
funcionarios conciliadores:
I.
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con
las disposiciones de esta Ley;
II. No
estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en
cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes
consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
III.
No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV.
Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V. No
informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos
respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se
les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No
dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,
cuando proceda; y
VII.
Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:
I. Conocer de un negocio para el que se
encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. Retardar la tramitación de un negocio;
III. Votar una resolución notoriamente
ilegal o injusta;
IV.
Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
V.
Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
VI.
Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en
esta Ley;
VII.
Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca
de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones; y
VIII.
Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas
Especiales:
I. Los
casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
II. No proveer oportunamente a la
ejecución de los laudos;
III.
No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta
irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de
los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No
denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial,
agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo
definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél
hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;
V.
Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del
desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida
el Pleno de la Junta; y
VI.
Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 644. Son causas generales de
destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores,
auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las
Juntas Especiales:
I.
Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley;
II.
Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir
reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de las partes; y
IV. Cometer cinco faltas, por lo menos,
distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que
hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar hechos
falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. De
los funcionarios conciliadores:
a) No
dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,
cuando proceda.
b)
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con
las disposiciones de esta Ley;
III.
De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente
los hechos en la redacción de las actas que autoricen;
IV. De
los auxiliares:
a)
Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b)
Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c)
Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
V. De
los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:
a) Los
casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b)
Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No
proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.
d) Los
casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta Ley.
Artículo 646. La destitución del cargo
del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad
que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 647.- Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal.
TITULO TRECE
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas
Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación
Permanentes
Artículo 648. Los representantes de los
trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones,
que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 649.- Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban
funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 650. El
día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor
circulación, la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo 651.- La convocatoria contendrá:
I. La distribución de las ramas de la
industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;
II. La autoridad ante la que deben
presentarse los padrones y credenciales;
III. El lugar y la fecha de presentación
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
IV. El lugar, local, fecha y hora de
celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
659.
Artículo 652.- Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las
convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con
las normas siguientes:
I. Tienen derecho a designar delegados a
las convenciones:
a) Los sindicatos de trabajadores
debidamente registrados.
b) Los trabajadores libres que hubiesen
prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante
el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos
registrados;
II. Serán considerados miembros de los
sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) Estén prestando servicios a un patrón.
b) Hubiesen prestado servicios a un patrón
por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la
convocatoria;
III. Los trabajadores libres a que se
refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o
establecimiento; y
IV. Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los
trabajadores libres.
Artículo 653.- Los representantes de los patrones serán designados en las
convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con
las normas siguientes:
I. Tienen derecho a participar en la
elección:
a) Los sindicatos de patrones debidamente
registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) Los patrones independientes que tengan
trabajadores a su servicio;
II. Los sindicatos de patrones designarán
un delegado;
III. Los patrones independientes podrán
concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta
poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. Las credenciales de los delegados
serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 654.- Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y
patrones formarán los padrones siguientes:
I. Los sindicatos de trabajadores formarán
el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652,
fracción I, inciso a);
II. Los trabajadores libres formarán el
padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;
III. Los sindicatos de patrones formarán
los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y
IV. Los patrones independientes formarán
los padrones de sus trabajadores.
Artículo 655.- Los padrones contendrán los datos siguientes:
I. Denominaciones y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de patrones;
II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y
empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III. Nombres del patrón o patrones,
domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
Artículo 656. Los
padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de
octubre del año de la Convocatoria a más tardar.
Artículo 657.- Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la
exactitud de los padrones.
Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo
de las Entidades Federativas, el día quince de noviembre del año de la
elección, a más tardar.
La autoridad registradora certificará, con
vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que
corresponda a cada credencial.
Artículo 659.- Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de los
años pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados,
o en el lugar de residencia de la Junta.
Artículo 660.- En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas
siguientes:
I. Por cada Junta Especial se celebrará
una convención de trabajadores y otra de patrones;
II. Los delegados y los patrones
independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus
credenciales;
III. Las convenciones funcionarán con el
número de delegados y patrones independientes que concurran;
IV. Los delegados y los patrones
independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los
trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal o por la persona que éstos designen;
VI. Instalada la convención, se procederá
al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se
integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la
elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los
patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El
cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII. Instalada la Mesa Directiva, se
procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las
convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en
los artículos 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen
a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;
VIII. Aprobadas las credenciales se
procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada
propietario se elegirá un suplente; y
IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se
depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes
electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
Artículo 661. Si
ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace
la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los
interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
Artículo 662.- Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se
presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la
Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión
de las mismas y para su identificación personal.
Artículo 663. El
primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de
exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán
constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación
Permanente.
Artículo 664. En la designación de los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales
establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las
disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. La convocatoria indicará la competencia
territorial de la Junta;
II. Las convenciones se celebrarán en el
lugar de residencia de la Junta; y
III. Tendrán derecho a concurrir a la
elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los
patrones que deban estar representados en la Junta.
Artículo 665.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco
años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la educación
obligatoria;
III. No pertenecer al estado eclesiástico;
y
IV. No haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 666.- Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen
los presupuestos federal o locales.
Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán
en su encargo seis años.
Artículo 668. El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los
representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669.- El cargo de representante es revocable de conformidad con las
normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revocación las dos
terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades
representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su servicio
dicha mayoría de trabajadores;
II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión
Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. La autoridad que reciba la solicitud,
después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria
correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y
IV. A falta de suplente o cuando la
revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación,
deberán señalarse los nombres de los substitutos.
Artículo 670. Las
faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los
suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se
presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario
del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en
un trabajador o patrón.
Artículo 671.- Son causas de responsabilidad de los representantes de los
trabajadores y de los patrones:
I. Conocer de un negocio para el que se
encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;
II. Litigar en alguna otra Junta Especial
salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos;
III. Faltar sin causa justificada a la
celebración de las audiencias;
IV. Negarse a emitir su voto en alguna
resolución;
V. Negarse a firmar alguna resolución;
VI. Sustraer de la oficina un expediente,
sin otorgar recibo al Secretario;
VII. Sustraer de algún expediente
cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas
por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un
expediente;
VIII. Retener indebidamente un expediente
o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario;
IX. Votar una resolución notoriamente
ilegal o injusta;
X. Recibir directa o indirectamente
cualquier dádiva de las partes en conflicto; y
XI. Litigar un representante suplente en
la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en
funciones el suplente.
Artículo 672.- Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadores
y de los patrones son:
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por tres meses; y
III. Destitución.
Artículo 673.- Son causas de destitución:
I. Las señaladas en el artículo 671,
fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;
II. La no concurrencia a cinco Plenos en
un año, sin causa justificada; y
III. La negativa a votar tres resoluciones
o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de
un término de un año, sin causa justificada.
Artículo 674.- Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los
patrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes,
que se integrará:
I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social,
del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
II. Con un representante propietario de
los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos
cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo.
Artículo 675.- En los procedimientos ante el Jurado se observarán las normas
siguientes:
I. El Presidente de la Junta y los
Presidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado las
faltas de que tengan conocimiento;
II. Las personas que tengan interés en el
negocio podrán asimismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento;
III. Se pondrán los hechos denunciados en
conocimiento del acusado y se le oirá en defensa por sí, por persona de su confianza,
o por ambos;
IV. El Jurado tendrá las más amplias
facultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para la
práctica de las diligencias;
V. El acusado podrá ofrecer las pruebas
que juzgue conveniente; y
VI. Terminada la recepción de las pruebas,
el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola, si fuese
condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución.
CAPITULO II
Representantes de los trabajadores y de los patrones en la
comisión nacional de los salarios mínimos y en las comisiones consultivas
Artículo 676.- Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores
y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las
disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de los
Artículos siguientes.
Artículo 677.- El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario
del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la
elección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se
juzgue conveniente.
Artículo 678.- La convocatoria contendrá:
I. La determinación del número de
representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;
II. La distribución del número de
representantes que se haya determinado entre las distintas actividades
económicas según su importancia;
III. Las autoridades ante las que deban
presentarse los padrones y credenciales;
IV. El lugar y la fecha de presentación de
los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
V. El local y la hora en que deban
celebrarse las convenciones.
Artículo 679.- Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año
impar que corresponda, en la Capital de la República.
Artículo 680.- Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se
celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de
los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica.
Artículo 681.- Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de
trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes
ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores
sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.
Artículo 682.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las
autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las
atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales
y en el funcionamiento de las convenciones.
Artículo 682-A.- Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del
Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario
Oficial de la Federación y contendrá:
I. La materia objeto de la Comisión
Consultiva;
II. La duración de sus trabajos;
III. El número de representantes de los
trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán
designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la
Comisión Nacional;
IV. El término para la designación de
representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que
se determine para la notificación de las designaciones; y
V. El lugar y fecha en el que se iniciarán
formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.
CAPITULO III
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Artículo 683.- En la elección de representantes de los trabajadores y de los
patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en
las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en
los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente.
Artículo 684.- La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de
utilidades, contendrá:
I. La determinación del número de
representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las
ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el
número de representantes que se hubiese determinado;
II. El lugar y la fecha de presentación de
los padrones y credenciales; y
III. El lugar, fecha y hora en que deban
celebrarse las convenciones.
TITULO CATORCE
Derecho Procesal del Trabajo
CAPITULO I
Principios procesales
Artículo 685. El proceso del derecho del
trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y
conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la
obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo
con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda,
subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura
o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales,
se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
Las Juntas ordenarán que se corrija
cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso,
para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que
puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la
presente Ley.
Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se
exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos
petitorios.
Artículo 688. Las autoridades
administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus
respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes
aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo
II
De la
Capacidad, Personalidad y Legitimación
Artículo 689. Son partes en el proceso
del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico
en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés
jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
Los
terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta
antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del
procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora
para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento
del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco
días hábiles de anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores
tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna;
pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la
intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto.
Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les
designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo
previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos
beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad
se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como
apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta
poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser
ratificada ante la Junta;
II.
Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a
otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no
podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como
apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio
notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que
quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV. Los
representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de
haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer
por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por
acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o
sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del
artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales,
podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante
las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier
autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada
que se expida de la misma.
Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad
conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que
comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el
documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de
inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en
juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales
y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan
la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una
representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el
nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o
en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y
admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en
el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el
nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados,
la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios
interesados.
El representante común tendrá los
derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
CAPITULO III
De las competencias
Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de
Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los
conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la
competencia de las Juntas Federales.
La
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo
cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en
los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527
de esta Ley.
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del
artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas
con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e
higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta
Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su
jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo
anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la
misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente
a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las
cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en
los términos señalados en esta Ley.
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas
siguientes:
I. (Se
deroga).
II. En
los conflictos individuales, el
actor puede escoger entre:
a) La
Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La
Junta del domicilio del demandado.
c) La
Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios
lugares, será la Junta del último de
ellos.
III. En los conflictos colectivos de
jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los
términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de
jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o
establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del
registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
V. En los conflictos entre patrones o
trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato,
la Junta del domicilio del mismo.
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación
y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en
el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente,
con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al
tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se
declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la
autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de
esta Ley.
Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa
consistente en la negativa de la relación de trabajo.
Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden
promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al
iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,
acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de
oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán
referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto
resolución.
Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que
conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las
partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que
estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de
competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe
continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705.- Las competencias se decidirán:
I. Por
el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II.
Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se
trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y
III.
Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando
se suscite entre:
a) Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales y Juntas Federales de
Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d) Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el
acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928
fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que
ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
CAPITULO IV
De los impedimentos y excusas
Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los
patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los
juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad
dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las
partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del
segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera
de las partes;
III. Tengan interés personal directo o
indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados
haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate,
de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra
cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal
correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de
las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión
sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o
patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus
representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado
bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o
legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los
patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán
excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren
comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.
De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.
Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se
observarán las normas siguientes:
I. Las instruirán y decidirán:
a) El Presidente de la Junta, cuando se
trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del
Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.
b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del
Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.
II. La excusa se deberá promover por
escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la
fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga
conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo
justifiquen;
III. La autoridad que decida sobre la
excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga
para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el
interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte
resolución; y
IV. Si la excusa es declarada
improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con
amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de
reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del
Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se
encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo,
podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo
anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las
pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al
procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento se le
substituirá en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Junta por el
Secretario General de mayor antigüedad;
b) El Presidente de la Junta Especial por
el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;
c) El Presidente de la Junta Permanente de
Conciliación por el Secretario de la misma; y
d) Los representantes de los trabajadores
y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el
funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción
IV del artículo 709 de esta Ley.
Artículo 711. El procedimiento no se
suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
CAPITULO V
De la actuación de las juntas
Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación
o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su
escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina
o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el
patrón.
La sola presentación de la demanda en los
términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien
resulte ser el patrón del trabajador.
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia
física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en
contrario de la Ley.
Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y
domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario
oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores.
Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las
diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y
horas son hábiles.
Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los
Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen
diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente
cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá
continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de
habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el
siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de
alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se
practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la
misma.
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o
a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor
despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el
Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros
funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que
deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y
sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de
las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con
ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una
de las partes comparecientes.
Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o
cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y
bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante
autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho,
serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera
apercibimiento alguno.
Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a
expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia
que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que
exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos,
previo cotejo que se haga con el original.
Artículo 724. El Pleno de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación
y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de
herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para
la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el
Título Catorce de la presente Ley.
También
podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de
baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su
conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
permita su consulta.
Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna
constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la
existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones.
La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las
partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de
inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las
setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia
en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias
que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas
actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en
cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la
desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás
diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer
correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de
las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la
consideración debidos.
Artículo 729. Las correcciones
disciplinarias que pueden imponerse son:
I. Amonestación;
II. Multa,
que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en
un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los
apoderados; y
III. Expulsión del local de la Junta; la
persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el
auxilio de la fuerza pública.
Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección
disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará
un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos
conducentes.
Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los
Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios
de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las
que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse
son:
I.
Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de
trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de
un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los
apoderados;
II. Presentación de la persona con auxilio
de la fuerza pública; y
III. Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán
de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas.
Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley.
CAPITULO VI
De los términos procesales
Artículo 733.- Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta
efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 734. En los términos no se
computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de
labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza
mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de
labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el
ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días
hábiles.
Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de
treinta días naturales; y los días hábiles se consideraran de veinticuatro
horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo
disposición contraria en esta Ley.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la
persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta
ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un
día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de
transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por
perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
CAPITULO VII
De las notificaciones
Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar
domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir
notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por
boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo,
deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el
último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es
personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La
persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar
domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir
notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del
primer párrafo de este artículo.
En
caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su
promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se
haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el
trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento
establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo
cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es
precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha
al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en
autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se
realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se
trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II. El auto de radicación del juicio, que
dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les
remitan otras Juntas;
III. La resolución en que la Junta se
declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la
sentencia de amparo;
V. La resolución que ordene la reanudación
del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por
cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver
posiciones;
VII. La resolución que deban conocer los
terceros extraños al juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda término o señale
fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la
reposición de actuaciones;
XI. En
los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y
XII. En casos urgentes o cuando concurran
circunstancias especiales a juicio de la Junta.
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las
normas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la
persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la
casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II. Si
está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la
resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el
actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es
representante o apoderado legal de aquélla;
III. Si no está presente el interesado o
su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a
una hora determinada;
IV. Si
no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la
notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la
casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la
resolución en la puerta de entrada;
V. Si en la casa o local designado para
hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona
con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará
por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de
la resolución; y
VI. En el caso del artículo 712 de esta
Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en
que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este
artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los
elementos de convicción en que se apoye.
Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o
persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si
concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no
se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el
Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de
entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos.
Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y
Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de
las notificaciones que no sean personales.
Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes
en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique
boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.
El Secretario hará constar en autos la
fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del
local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de
las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver
cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser
autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las
notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de
las partes en los juicios de que se trate.
Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. Las personales: el día y hora en que se
practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que
se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y
II. Las demás; al día siguiente al de su
publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.
Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una
anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba
efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas
expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta,
surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse
dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la
resolución o en la Ley exista disposición en contrario.
Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:
I. Lugar, día y hora en que se practique
la notificación;
II. El número de expediente;
III. El nombre de las partes;
IV. El nombre y domicilio de la persona o
personas que deban ser notificadas; y
V. Copia autorizada de la resolución que
se anexará a la cédula.
Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad
a lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO VIII
De los exhortos y despachos
Artículo 753. Las diligencias que no
puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio
deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban
practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al
lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se
autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos
fundamentales de la demanda o de su contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo
anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo
dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes
reglas:
I. Los despachos serán remitidos por vía
diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo
ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y
II. No será necesaria la legalización de
firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no
establecen ese requisito.
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República
Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los
expida.
Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente
de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se
refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas
siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días
siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de
practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad
requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda
exceder de quince días.
Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de
oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del
recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en
conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus
anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta
responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto
diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
CAPITULO IX
De los incidentes
Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde
se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento
las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusas.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o
diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de
inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
En los
demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para
la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las
veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar
pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el
incidente, continuándose el procedimiento.
Los
incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán
de plano oyendo a las partes.
Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una
resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si
estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se
promueva será desechado de plano.
Artículo 765. (Se deroga).
CAPITULO X
De la acumulación
Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a
instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos
por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas
prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque
las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de
trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos
por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen
en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su
propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,
puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más
recientes, se acumularán al más antiguo.
Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligaciones
patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y
seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna
otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con
otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 699.
Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes
efectos:
I. En el caso de la fracción I, del
artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios
acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo;
y
II. En los casos previstos por las
fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la
misma Junta en una sola resolución.
Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán
las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la
acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido;
observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
CAPITULO XI
De la continuación del proceso y de la caducidad
Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su
más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no
queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar
laudo, salvo disposición en contrario.
En
caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que
establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el
trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria
promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de
cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que
se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no
hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el
trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará
el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la
Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que
intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la
falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que
el trabajador se la requiera.
Artículo 773. La Junta, a petición de
parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga
promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea
necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo
dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si
están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución
sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la
práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la
devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen
solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para
los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia,
en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán
referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento,
dictará resolución.
Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a
juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la
Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el
artículo 772 de esta Ley.
Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento,
las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin
al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo
reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el
segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
Artículo 775.- El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades
de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la
continuación del procedimiento, hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren
los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar
en el juicio en que intervino.
CAPITULO XII
De las pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no
sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII.
Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de
audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos,
fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y,
en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no
hayan sido confesados por las partes.
Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se
refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se
hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la
litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de
ello.
Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos
necesarios para su desahogo.
Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que
intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos,
hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los
documentos y objetos que se exhiban.
Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de
documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en
general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el
esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los
documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783. Toda autoridad o persona
ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al
esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción,
cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando
por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y
para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de
acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,
bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar
su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de
trabajo;
V.
Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción
III, de esta Ley;
VI.
Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII.
Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve
horas semanales;
IX.
Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV.
Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo
Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
La
pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso
fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros
medios.
Artículo 785. Si alguna persona está
imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta
para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o
rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado
médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad,
señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el
impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la
Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado
para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará
confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien,
por desierta la prueba, según sea el caso.
Los
certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional
de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la
comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones
públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar
que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose
de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su
representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.
Los
sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones
por conducto de su secretario general o integrante de la representación
estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver
posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en
general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en
la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los
sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y
se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de
sus funciones les deban ser conocidos.
Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por
conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y
hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les
articulen.
Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la
fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el
artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren
articulado y calificado de legales.
Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas
siguientes:
I. Las posiciones podrán formularse en
forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la
audiencia;
II. Las posiciones se formularán
libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán
ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar
la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a
la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido
previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o
hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;
III.
El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo
protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá
valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o
apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para
auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen
oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean
formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser
firmado por el articulante y el absolvente;
V. Las posiciones serán calificadas
previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II,
la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en
que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las
posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue
convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán
constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder
o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo
apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia
fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando,
en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del
que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional
en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.
Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones
contenidas en las posiciones que formule el articulante.
Artículo 793. Cuando la persona a quien
se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la
empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la
prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada.
En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la
Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el
último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que
la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios
a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su
naturaleza a testimonial.
Si la
persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar
mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin
necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las
constancias y las actuaciones del juicio.
Sección Tercera
De las Documentales
Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada
por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en
ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las
autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los
municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones
previstas por el artículo anterior.
Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por la
parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a
contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no
ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa
copia certificada en autos.
Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se
podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original;
para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento
original se encuentre.
Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o
compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Artículo 800.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio,
resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el
suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII
del artículo 742 de esta Ley.
La contraparte podrá formular las
preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.
Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los documentos
privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán
copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde
éstos se encuentren.
Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se
entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del
mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión
de la voluntad de hacerlo suyo.
La suscripción hace plena fe de la
formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su
contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no
se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con
prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como
prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba
expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los
documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que
se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal,
cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se
lleven en el centro de trabajo;
IV.
Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de
aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos,
aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los
documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la
relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II,
III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación
laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que
los rijan.
Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior,
establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su
demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un
documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte
contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea
conducente del mismo documento, pieza o expediente.
Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio,
que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán
objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del
actuario.
Los documentos existentes en lugar
distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de
los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a
solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que
corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo,
deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del
documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo 808. Para que hagan fe en la
República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse
debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los
términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales.
Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán
acompañarse de su traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente
traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir
verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser
ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.
Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales,
conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá
ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así
se haya ofrecido.
Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a
contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con
respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la
audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo 812.- Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o
manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron
hechas ante la autoridad que expidió el documento.
Las declaraciones o manifestaciones de que
se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron
hechas, y se manifestaron conformes con ellas.
Sección Cuarta
De la Testimonial
Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Los
testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se
pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada
hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la
fracción X del artículo 815 de esta Ley;
II.
Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para
presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando
la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá
proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo
del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar
de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar
interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo;
de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del
interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que
dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado;
y
IV.
Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta,
podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en
este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. La Junta, en el caso de la
fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que
rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el
apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas
siguientes:
I. El oferente de la prueba presentará
directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta
procederá a recibir su testimonio;
II. El
testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en
la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
III. Los testigos serán examinados por
separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se
formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo
813 de esta Ley;
IV.
Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar
el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y
a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en
forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación
directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad
al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI.
Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás
partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al
testigo;
VII.
Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose
textualmente unas y otras;
VIII.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá
solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El
testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la
contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o
firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella
digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la
redacción;
X.
Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda
probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la
prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El
desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos
radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que
desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes
para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones
desahogadas.
Artículo 816.- Si el testigo no habla el
idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será
nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo
lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en
su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817.- La Junta, al girar el
exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios
con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá
desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la
autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para
intervenir en la diligencia.
Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al
concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.
Cuando se objetare de falso a un testigo,
la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se
refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo 819.- Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante
haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado,
y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su
declaración, el día y hora señalados.
Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren
circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de
falsear los hechos sobre los que declara, si:
I. Fue el único que se percató de los
hechos;
II. La declaración no se encuentre en
oposición con otras pruebas que obren en autos; y
III. Concurran en el testigo
circunstancias que sean garantía de veracidad.
Sección Quinta
De la Pericial
Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna
ciencia, técnica, o arte.
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o
arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte
estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar
autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823.- La prueba pericial deberá
ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el
cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del
cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824.- La Junta nombrará los
peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las
disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a
su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo
anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar
su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos
que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su
dictamen;
III.
El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los
peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera
a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva
fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
IV.
Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas
que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los
dictámenes, la Junta designará un perito tercero.
Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su
nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el
Capítulo Cuarto de este Título.
La Junta calificará de plano la excusa y,
declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido
por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará
vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un
delito.
Sección Sexta
De la Inspección
Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto
materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará
y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba,
deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se
pretenden acreditar con la misma.
Artículo 828.- Admitida la prueba de
inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los
documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la
apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los
documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y
objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán
los medios de apremio que procedan.
Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas
siguientes:
I. El actuario, para el desahogo de la
prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;
II. El actuario requerirá se le pongan a
la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
III. Las partes y sus apoderados pueden
concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u
observaciones que estimen pertinentes; y
IV. De la diligencia se levantará acta
circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará
al expediente, previa razón en autos.
Sección Séptima
De la Presuncional
Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia de aquél.
Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a
probar el hecho en que la funda.
Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.
Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué
consiste y lo que se acredita con ella.
Sección Octava
De la Instrumental
Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el
expediente, formado con motivo del juicio.
Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que
obren en el expediente del juicio.
Sección
Novena
De los
Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia.
Artículo 836-A. En el caso de que las partes
ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el
oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y
reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su
desahogo.
En
caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar
dichos elementos, la Junta lo proveerá.
Artículo 836-B. Para el desahogo o
valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
a)
Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme
a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la
infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de
certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con
los mismos;
b)
Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario
emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar
asociado a un medio físico, magnético o biométrico;
c)
Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad
Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del
titular del certificado;
d)
Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la
identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para
ingresar a un servicio, sistema o programa;
e)
Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado
digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f)
Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la
identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma
electrónica avanzada;
g)
Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de
datos;
h)
Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada,
modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un
mensaje de datos;
i)
Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;
j)
Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o
asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados
para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar
que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;
k)
Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la
identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de
datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
l)
Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica
avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m)
Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para
efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos
digitales;
n)
Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento,
impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y
conservación de la información;
ñ)
Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a
través de medios de comunicación electrónica;
o)
Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los
servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y
p)
Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar,
enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún
documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo
siguiente:
I.
Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II.
Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el
medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba
de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. La
Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la
información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e
inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en
tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La
Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos
designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de
éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. Si
el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente,
éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios
necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará
desierta la prueba.
III.
Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la
contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos
designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá
la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación
con el documento digital.
IV. Si
el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero,
éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los
apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.
Para
los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del
presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las
partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados
las preguntas que juzguen convenientes.
Para
el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo
momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para
mejor proveer.
CAPITULO XIII
De las resoluciones laborales
Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I. Acuerdos: si se refieren a simples
determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del
negocio;
II. Autos incidentales o resoluciones
interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo
del conflicto.
Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la
diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en
contrario de esta Ley.
Artículo 839. Las resoluciones de las
Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el
día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta Ley.
Artículo 840.- El laudo contendrá:
I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;
II. Nombres y domicilios de las partes y
de sus representantes;
III.
Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su
caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con
claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV.
Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en
conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
V. Extracto de los alegatos;
VI.
Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de
fundamento; y
VII. Los puntos resolutivos.
Artículo 841. Los laudos se dictarán a
verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas,
pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar
pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.
Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la
demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente.
Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se
determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el
importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales
deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se
abra incidente de liquidación.
Artículo 844.- Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el
propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales
deberá cumplimentarse.
Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los
patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a
votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las
responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el
Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la
autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan
incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley.
En estos casos se observarán las normas
siguientes:
I. Si se trata de acuerdos se tomarán por
el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate
el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar;
II. Si se trata de laudo:
a) Si después del requerimiento insisten
en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente
de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes.
b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se
les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo,
el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso
de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.
Artículo 846.- Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la
Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el
Secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo
Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.
Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del
término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la
resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del
mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la
resolución.
La interposición de la aclaración, no
interrumpe el término para la impugnación del laudo.
Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las
Juntas no pueden revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la
responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.
CAPITULO XIV
De la revisión de los actos de ejecución
Artículo 849.- Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios,
legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las
resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las
providencias cautelares, procede la revisión.
Artículo 850. De la revisión conocerán:
I. La
Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con
los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que
esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando se
trate de actos de los Presidentes de las mismas;
II. El
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se
trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y
III.
La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario
General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando
se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.
Artículo 851.- La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad
competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento
del acto que se impugne.
Artículo 852.- En la tramitación de la revisión se observarán las normas
siguientes:
I. Al promoverse la revisión se ofrecerán
las pruebas respectivas;
II. Del escrito de revisión se dará vista
a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho
convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
III. Se citará a una audiencia de pruebas
y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la
revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se
dictará resolución.
Declarada procedente la revisión, se
modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán
las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los
artículos 637 al 647 de esta Ley.
Artículo 853. Procede la reclamación
contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas
Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de
éstas.
Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normas
siguientes:
I. Dentro de los tres días siguientes al
que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la
reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II. Al admitirse la reclamación se solicitará
al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por
escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las
pruebas correspondientes; y
III. La Junta citará a una audiencia, que
deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se
admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.
Artículo 855.- De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que
procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la
sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.
Artículo 856. Los Presidentes de las
Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en
forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.
Se entenderá que es notoriamente
improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se
promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de
justicia.
CAPITULO XV
De las providencias cautelares
Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los
de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las
siguientes providencias cautelares:
I. Arraigo, cuando haya temor de que se
ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una
demanda; y
II.
Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona,
empresa o establecimiento.
Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la
demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en
comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y
en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en
conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.
Artículo 859.- El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en
prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar
representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.
Artículo 860.- La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable
del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el
Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público
respectivo.
Artículo 861. Para decretar un embargo
precautorio, se observarán las normas siguientes:
I. El solicitante determinará el monto de
lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la
necesidad de la medida;
II. El
Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y
las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en
que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es
necesaria la providencia;
III.
El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba
practicarse; y
IV. El
Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a
efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la
empresa o establecimiento.
Artículo 862.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará
necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado
tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o
administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a
criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo 863. La providencia se llevará a
cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El
propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin
necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
Tratándose
de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del
embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 864.- Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no
se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya
decretado.
CAPITULO XVI
Procedimientos ante las juntas de conciliación
Artículo 865. (Se deroga).
Artículo 866. (Se deroga).
Artículo 867. (Se deroga).
Artículo 868. (Se deroga).
Artículo 869. (Se deroga).
CAPITULO XVII
Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y
arbitraje
Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y
resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica
que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de
demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta
competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda,
el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.
Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de
la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda
expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las
pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
Artículo 873. La Junta, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el
escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido
el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes,
con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al
demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas
de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.
Cuando
el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare
alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando
acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción,
en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la
prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo
deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados,
obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de
la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se
desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan
sido notificados.
Las partes que comparecieren a la
audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las
que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en
estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará
personalmente.
Artículo 875. La audiencia a que se
refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De
conciliación;
b) De
demanda y excepciones;
c) (Se
deroga).
La
audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la
misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se
presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones
formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las
partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus
abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el
representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución
conciliatoria que obligue a su representada;
II. La
Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico,
intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará
para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de
solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por
terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo,
se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la
Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. (Se deroga).
V. La Junta, por conducto del funcionario
conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el
procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de
que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio,
insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si
las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la
etapa de demanda y excepciones; y
VI. De no haber concurrido las partes a la
conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán
presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Artículo 877. (Se deroga).
Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las
normas siguientes:
I. El
Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta
exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un
arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra
al actor para la exposición de su demanda;
II. Si
el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos
omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el
planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo
haga en ese momento.
El
actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola,
precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o
enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus
beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de
aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado,
señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de
la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso
de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
III. Expuesta la demanda por el actor, el
demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por
escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor
de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el
demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno
de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando
los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por
admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá
admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa
la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del
derecho;
V. La
excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la
misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá
por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. Las partes podrán por una sola vez,
replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si
lo solicitaren;
VII.
Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o
bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia,
señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII.
Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez
días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la
instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 879. La audiencia de
conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran
las partes.
Si el actor no comparece al período de
demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su
comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se
tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa
de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador
o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados
en la demanda.
Artículo 880. La audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas
siguientes:
I. El actor ofrecerá sus pruebas en
relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado
ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez
podrá objetar las del demandado;
II.
Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las
ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus
objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una
sola vez;
III. Las partes deberán ofrecer sus
pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y
IV.
Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas
que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar
para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas,
solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo 882. (Se deroga).
Artículo 883. La Junta, en el mismo
acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez
días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y
exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna
autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente,
con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas
necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las
pruebas que se hayan admitido.
Cuando,
por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es
posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los
días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que
fueron ofrecidas, procurando que se
reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no
deberá exceder de treinta días.
Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a
las siguientes normas:
I.
Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e
inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas
para desahogarse en su fecha;
II. Si
alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará
nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes,
haciéndose uso de los medios de apremio;
III.
Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban
remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes
términos:
a) Si
se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos
o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará
al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si
se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes,
hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. La
Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si
no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para
ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la
declaración correspondiente; y
V. Al
concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término
de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de
las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del
secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las
partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha
certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término
señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por
desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme
a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar
la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se
desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho
días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas
pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Hecho
lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro
de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que
deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.
I. Un extracto de la demanda y de la
contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y
contestación de la misma;
II. El señalamiento de los hechos
controvertidos;
III. Una relación de las pruebas admitidas
y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;
IV. Las consideraciones que fundadas y
motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 886.- Del proyecto de laudo se
entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro
de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la
copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar
que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el
esclarecimiento de la verdad.
La
Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el
desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron
a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior,
concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las
diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la
Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que
deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido
el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.
Artículo 888.- La discusión y votación del
proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el
secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de
conformidad con las normas siguientes:
I. Se
dará lectura al proyecto de resolución y
a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
II. El Presidente pondrá a discusión el
negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
III. Terminada la discusión, se procederá
a la votación, y el Presidente declarará el resultado.
Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni
modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato
por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran
modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte
el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará
constar en acta.
Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas
de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas,
turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique
personalmente el laudo a las partes.
Artículo 891.- Si la Junta estima que
alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una
multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de
esta Ley.
CAPITULO XVIII
De los procedimientos especiales
Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los
conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o.
fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción
IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV;
427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta
Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no
excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de
demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta
competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá
efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere
el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no
concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por
admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo
dispuesto por la Ley.
Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y
resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. La Junta procurará avenir a las partes,
de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;
II. De no ser posible lo anterior, cada
una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones
y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III. Si se ofrece el recuento de los
trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de
esta Ley; y
IV. Concluida la recepción de las pruebas,
la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por
reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las
pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503
de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y
pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones
que generó el trabajador fallecido.
Cuando se controvierta el derecho de los
presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su
reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes
puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos
controvertidos.
Si no concurren las demás partes, se hará
efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.
Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere
este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los
artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434,
fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.
Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley,
solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los
beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá
además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de
comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que
dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante
la Junta.
Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones
de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.
Sección
Primera
Conflictos
Individuales de Seguridad Social
Artículo 899-A. Los conflictos individuales
de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de
prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que
componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la
Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro,
así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de
trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad
social.
La
competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del
lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro
Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En
caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución
de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta
Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa
donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-B. Los conflictos individuales
de seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los
trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares
de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del
Seguro Social;
II.
Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III.
Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y
IV.
Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de
trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad
social.
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los
conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I.
Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que
acrediten su personalidad;
II.
Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III.
Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
IV.
Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado;
puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y
cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. Número
de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o
beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
VI. En
su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,
constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento
o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para
vivienda;
VII.
Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro
Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el
acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información
necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al
principio de inmediatez;
VIII.
Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX.
Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la
contraparte.
Artículo 899-D. Los organismos de seguridad
social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los
documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir
y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán
ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los
organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia
sobre:
I.
Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II.
Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III.
Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV.
Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V.
Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI.
Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII.
Vigencia de derechos; y
VIII.
Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones
derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se
sujetará a las siguientes reglas:
Las
partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de
la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el
artículo 899-F.
En
caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la
Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta
Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de
demanda.
La
prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las
partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del
conocimiento.
La
Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta
institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de
peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente
con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los
dictámenes deberán contener:
I.
Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de
cada uno de los peritos;
II.
Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se
comprobó su identidad;
III.
Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV.
Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos
para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica
desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o
valuación se determine;
V. Los
medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,
incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido
el trabajador; y
VI. En
su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la
determinación del estado de invalidez.
Las
partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten
el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso,
para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
La
Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y
dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los
dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la
realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro
de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la
Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes
periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no
comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u
observaciones.
Si la
parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere
el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias
ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la
deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el
artículo 785 de esta Ley.
La
Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta
Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las
partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de
un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que
juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la
prueba pericial médica.
Los
miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que
comparezcan a la diligencia.
La
Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica
desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el
escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para
calificarlo como tal.
La
Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos
descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al
esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de
instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e
inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya
laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras
materias.
En la
ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su
cumplimiento.
Artículo 899-F. Los peritos médicos que
intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de
riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el
registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Para
tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II.
Gozar de buena reputación;
III.
Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del
trabajo;
IV. No
haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V.
Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si
durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres
ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean
requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de
peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a
partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados
en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten
servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean
solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.
CAPITULO XIX
Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza
económica
Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos
cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas
condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones
colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.
Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este
Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un
convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del
procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al
conflicto.
Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los
conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que
los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el
conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser
planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos
colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o
establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón
o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:
I. Nombre y domicilio del que promueve y
los documentos que justifiquen su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que
dieron origen al conflicto; y
III. Las pretensiones del promovente,
expresando claramente lo que se pide.
Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo
siguiente:
I. Los documentos públicos o privados que
tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la
necesidad de las medidas que se solicitan;
II. La relación de los trabajadores que
prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,
apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el
trabajo;
III. Un dictamen formulado por el perito
relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;
IV. Las pruebas que juzgue conveniente
para acreditar sus pretensiones; y
V. Las copias necesarias de la demanda y
sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a
las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas
siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la
audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II. Si no concurre la contraparte, se le
tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de
los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su
petición;
III. Si concurren las dos partes, la
Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un
arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones
que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se
dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá
todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
V. Si no se llega a un convenio, las
partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al
conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan
desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. Concluidas las exposiciones de las
partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a
desahogarse las pruebas admitidas;
VII. La Junta, dentro de la misma
audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los
hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no
podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma
en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la
Junta o rinda dictamen por separado; y
VIII. Los trabajadores y los patrones
podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que
determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les
indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Estar legalmente autorizados y
capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el
peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán
tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. No haber sido condenados por delito
intencional.
Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se
refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los
peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las
observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la
determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean
tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones
y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud,
teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. Solicitar toda clase de informes y
estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o
estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales
como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las
organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras
instituciones semejantes;
II. Practicar toda clase de inspecciones
en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. Examinar a las partes y a las
personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen
conveniente.
Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:
I. Los hechos y causas que dieron origen
al conflicto;
II. La relación entre el costo de la vida
por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. Los salarios medios que se paguen en
empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones
generales de trabajo que rijan en ellos;
IV. Las condiciones económicas de la
empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;
V. La condición general de la industria de
que forma parte la empresa o establecimiento;
VI. Las condiciones generales de los mercados;
VII. Los índices estadísticos que tiendan
a precisar la economía nacional; y
VIII. La forma en que, según su parecer,
pueda solucionarse el conflicto.
Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se
entregará una copia a cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en autos del
día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de
éstas para recibirlas.
Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido
copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que
juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones
del mismo dictamen.
La Junta, si se formulan objeciones al
dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para
contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los
peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto
comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las
diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las
cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes
a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo
909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún
dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen
investigaciones o estudios especiales.
Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se
refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los
informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les
soliciten.
Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un
término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito,
apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el
auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días
siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I. Un extracto de las exposiciones y
peticiones de las partes;
II. Un extracto del dictamen de los
peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. Una enumeración y apreciación de las
pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;
IV. Un extracto de los alegatos; y
V. Señalará los motivos y fundamentos que
puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a
cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la
Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo
entrega de las copias o su negativa para recibirlos.
Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y
votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que
sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará
conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en
las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá
aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los
salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o
establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos
consignados en las leyes.
CAPITULO XX
Procedimiento de huelga
Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación
del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en
él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si
no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán
el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta
de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en
lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la
autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía
del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga
el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o
telefónicamente al Presidente de la Junta.
III. El aviso para la suspensión de las
labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se
trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta
Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede
notificado.
Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las
autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más
estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de
emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de
constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la
empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y
responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de
la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando
éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea
presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de
trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la
firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes
de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse
de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por
escrito la resolución al promovente.
Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con
emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna,
así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o
desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del
local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga
se trate de:
I. Asegurar los derechos del trabajador,
especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones
devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
II. Créditos derivados de la falta de pago
de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Asegurar el cobro de las aportaciones
que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda de los Trabajadores; y
IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de
los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y
IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de
excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el
procedimiento de huelga.
Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios
públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica,
los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al
servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los
de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera
necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del
servicio.
Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una
audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración
que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o
injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de
los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I. Si el patrón opuso la excepción de
falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá
previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará
con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el
procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que
sean aplicables;
II. Si los trabajadores no concurren a la
audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las
labores;
III. El Presidente de la Junta podrá
emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la
audiencia de conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere
el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la
audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán
las normas siguientes:
I. Para el funcionamiento del Pleno y de
las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el
Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los artículos 469, 923 y
935.
d) Declaración de inexistencia o ilicitud
de huelga.
II. No serán aplicables las reglas
generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las
notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles.
La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciables en los términos
del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más
incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el
patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento
de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de
competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que
el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término
de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin
de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero
el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en
que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el
expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de
incompetencia.
Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento
afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del
trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el
artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo
920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de
inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos
legales.
Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga,
se observarán las normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la
inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia
para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de
trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos
legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de
inexistencia;
II. La Junta correrá traslado de la
solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de
ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término
no mayor de cinco días;
III. Las pruebas deberán referirse a las
causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I,
y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además
tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan
los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la
audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos
excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza
no puedan desahogarse en la audiencia;
V. Concluida la recepción de las pruebas,
la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la
existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI. Para la resolución de inexistencia, se
citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que
integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de
empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes.
Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se
observarán las normas siguientes:
I. La Junta señalará el lugar, día y hora
en que deba efectuarse;
II. Unicamente tendrán derecho a votar los
trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III. Serán considerados trabajadores de la
empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento;
IV. No se computarán los votos de los
trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al
trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga; y
V. Las objeciones a los trabajadores que
concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en
cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de
pruebas.
Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. Fijará a los trabajadores un término de
veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II. Deberá notificar lo anterior por
conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por
el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de
trabajo, salvo causa justificada;
III. Declarará que el patrón no ha
incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores
dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV. Dictará las medidas que juzgue
convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se
observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
Artículo 934.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es
ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y
Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de
trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las
labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de
los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos.
Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que
juzgue conveniente.
Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados
en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros
trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza
pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores
a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el
procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el
caso.
Si la Junta declara en el laudo que los
motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la
satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes,
y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga.
En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los
trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450
fracción VI de esta Ley.
Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del
contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. El escrito de emplazamiento de huelga
se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los
patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo
920 fracción II de esta Ley;
II. En el escrito de emplazamiento se
señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser
treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
III. Si el escrito se presenta ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta
responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de
emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de
su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que
deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta
responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de
veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las
otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito
de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su
recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de
Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.
TITULO QUINCE
Procedimientos de Ejecución
CAPITULO I
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 939. Las disposiciones de este
Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación
y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones
dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios
celebrados ante las Juntas.
Artículo 940. La ejecución de los laudos
a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin
dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra
Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará
para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia
de ejecución.
Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que
opongan las partes.
Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no
hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la
cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto
de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que
puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente
exhortante.
Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a
cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse
dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la
notificación.
Las partes pueden convenir en las
modalidades de su cumplimiento.
Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho
o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo,
entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.
Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a
aceptar el laudo pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de
trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador
con el importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad
que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50, fracciones I y II; y
IV.
Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso,
conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de
antigüedad, en los términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este
artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el
artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.
Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere
de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo
de esta Ley.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de
un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al
trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de
que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se
girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez
más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Sección Segunda
Del Procedimiento del Embargo
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el
Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y
embargo.
Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán
las normas siguientes:
I. Se practicará en el lugar donde se
presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la
habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el
acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la
diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;
III. El Actuario requerirá de pago a la
persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá
al embargo;
IV. El Actuario podrá, en caso necesario,
sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las
cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona está presente, el
actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la
puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad,
embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la
condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el
patrimonio de familia;
II. Los que pertenezcan a la casa
habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III. La maquinaria, los instrumentos,
útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o
establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta
Ley;
IV. Las mieses antes de ser cosechadas,
pero no los derechos sobre las siembras;
V. Las armas y caballos de los militares
en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;
VI. El derecho de usufructo, pero no los
frutos de éste;
VII. Los derechos de uso y de habitación;
y
VIII. Las servidumbres, a no ser que se
embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario
resolverá las cuestiones que se susciten.
Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes,
determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que
sean de más fácil realización.
Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera
del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local
donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación
de los bienes, practicará el embargo.
Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en
el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente
de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la
persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario
debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes
embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de
depositario.
Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se
notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente
ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los
documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las
condiciones estipuladas en los mismos.
Artículo 960. Si llega a asegurarse un
título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien
estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos
que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a
las obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios.
Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la
autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin
de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del
artículo anterior.
Artículo 962. Si los bienes embargados
fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará,
dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos
solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá celebrar contratos de
arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas
partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último
contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y
recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus
términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la
Ley;
III. Hacer sin previa autorización los
pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos
ordinarios de conservación y aseo;
IV. Presentar a la oficina correspondiente,
las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;
V. Presentar para su autorización al
Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de
construcción;
VI. Pagar, previa autorización del
Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. Rendir cuentas mensuales de su
gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a
disposición del Presidente Ejecutor.
El depositario que falte al cumplimiento
de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones
previstas en las leyes respectivas.
Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se
observarán las normas siguientes:
I. El depositario será interventor con
cargo a la caja, estando obligado a:
a) Vigilar la contabilidad:
b) Administrar el manejo de la negociación
o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan
el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.
II. Si el depositario considera que la
administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos
del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que
éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que
estime conveniente; y
III. Siempre que el depositario sea un
tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se
determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el
mismo.
Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I. Cuando no basten los bienes embargados
para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de
rendido el avalúo de los mismos; y
II.
Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.
El
Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las
circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en
conocimiento del demandado.
Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se
observarán las normas siguientes:
I. Si se practican en ejecución de
créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el
caso de preferencia de derechos;
II. El
embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea
posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la
Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes
que quede fincado el remate.
Cuando el Presidente Ejecutor tenga
conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo
practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del
crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar
el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a
disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se
susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con
exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede
continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se
pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de
preferencia de derechos.
Sección Tercera
Remates
Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de
los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse
la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de
inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los
gastos de ejecución.
Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:
A. Si los bienes embargados son muebles:
I. Se
efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los
casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes
es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de
otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no
corresponde al valor del bien;
II. Servirá de base para el remate el
monto del avalúo; y
III.
El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en
su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente
ejecutor.
B. Si los bienes embargados son inmuebles:
I. Se
tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será
designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a
lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El
embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público
de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si
en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que
aquél no abarque; y
III.
El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín
laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola
vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor
circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.
Se citará personalmente a los acreedores
que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus
derechos.
Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se
observará el procedimiento siguiente:
I. Se
efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta
a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el
monto de avalúo;
III.
Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo
anterior, referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se
integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se
refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 970. Postura legal es la que
cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor
deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de
Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.
Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a
cabo en el local de la Junta correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Presidente
de la Junta, quien lo declarará abierto;
III. El Presidente concederá un término de
espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Presidente calificará las posturas,
y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda
como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el
requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Presidente declarará fincado el
remate a favor del mejor postor.
Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la
Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes
interesadas.
Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen
los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas
almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las
almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la anterior.
Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el
importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad
exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para
la celebración de la almoneda.
Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el
Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los
demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se
observará;
a) El anterior propietario entregará al
Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que
se remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá
ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el
anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que
le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en
su rebeldía; y
III. Firmada la escritura, se pondrá al
adquirente en posesión del inmueble.
CAPITULO II
Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
Sección Primera
De las Tercerías
Artículo 976.- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia.
Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo
practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se
pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán
y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio
principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas
siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito,
acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. La Junta ordenará se tramite la
tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de
los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las
pruebas, dictará resolución;
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y
desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y
XVIII del Título Catorce de esta Ley;
IV. Las tercerías no suspenden la
tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende
únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. Si se declara procedente la tercería,
la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague
el crédito declarado preferente.
Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad
exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de
residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones
personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por
boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el
exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Sección Segunda
De la Preferencia de Créditos
Artículo 979. Cuando exista un conflicto
individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los
efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o
administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer
efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate
o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el
derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.
Si resultan insuficientes los bienes
embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a
prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo 980.- La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La preferencia deberá solicitarse por
el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte,
indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian
juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando
copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes
en los juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la
autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes
embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo
tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al
trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales,
cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con
que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la
existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de
cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se
proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo
por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la
Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido
prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia
certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el
producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese
hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los
créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
CAPITULO III
Procedimientos paraprocesales o voluntarios
Artículo 982.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos
aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de
parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido
jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el
trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta
competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y
señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se
pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
La Junta acordará dentro de las
veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y
hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de
las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 984.- Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por
acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el
interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta
Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte
interesada.
La cancelación de la fianza o la
devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la
Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del
beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que
garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985. Cuando la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores,
modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya
impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la
impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades
a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. La garantía que otorgue en favor de los
trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a los
trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un
año.
II.
Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
y
III.
El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados,
no sindicalizados y de confianza.
Artículo 986.- La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los
requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente
correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3
días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará
lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los
requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo 987. Cuando trabajadores y
patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio,
podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales,
solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán
a satisfacción de aquélla.
En los
convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse
la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de
prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la
Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o
establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el
proyecto del reparto individual.
Los
convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los
trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la
categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 988.- Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de
dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para
trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para
establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
La Junta de Conciliación y Arbitraje,
inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de
Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia
escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en
los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna
cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir
personalmente a la Junta correspondiente.
Artículo 991. En los casos de rescisión
previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador
el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo.
La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá
proceder a la notificación.
(Se
deroga el párrafo segundo).
TITULO DIECISEIS
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 992. Las violaciones a las
normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se
sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título,
independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en
otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
materia de bienes y servicios concesionados.
La
cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se
establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la
violación.
Para
la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La
gravedad de la infracción;
III.
Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La
capacidad económica del infractor; y
V. La
reincidencia del infractor.
En
todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la
infracción anterior.
Se
entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo
precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en
que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Cuando
en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción
por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se
incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a
cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando
la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado
en el artículo 21 Constitucional.
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las
normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores
mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el
equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 994. Se impondrá multa, por el
equivalente a:
I. De
50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las
disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De
250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las
obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III.
De 50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las
obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X,
XII, XIV y XXII;
IV. De
250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo
dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De
250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la
instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las
medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De
250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto
o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de
hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento
sexual en contra de sus trabajadores; y
VII.
De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las
prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y
357 segundo párrafo.
Artículo 995. Al patrón que viole las
prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas
que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa
equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo
dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará
con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo 996. Al armador, naviero o
fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De
50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones
contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y
II. De
50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación
señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las
normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le
impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo
general.
Artículo 998. Al patrón que no facilite
al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela
primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario
mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las
normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros
establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500
veces el salario mínimo general.
Artículo 1000. El incumplimiento de las
normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y
descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de
trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo 1001. Al patrón que viole las
normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa
por el equivalente de 50 a 500 veces
el salario mínimo general.
Artículo 1002. Por violaciones a las
normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición
de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y
confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del
Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los
Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la
obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar
o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario
mínimo general.
Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera,
comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de
cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado
comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que
efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
I. Con
prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II.
Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres
meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente; y
III.
Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces
el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la
omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente.
(Se
deroga el último párrafo).
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la
inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su
establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con
multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen
de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D
de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa
del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá
sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:
I. Cuando sin causa justificada se
abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y
II. Cuando sin causa justificada se
abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
Artículo 1006. A todo el que presente
documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro
años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que
reciba el trabajador en una semana.
Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al
apoderado o representante.
Artículo 1008. Las
sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su
caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de
los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán
delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que
estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial
que corresponda.
Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción
correspondiente.
Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen
las leyes.
TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con
excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de
1970, y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de septiembre de 1970.
Artículo 2º.- Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con
las modalidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan
derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a
los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose
substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.
Los contratos de trabajo individuales o
colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas
en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,
continuarán surtiendo efectos.
Artículo 4º.- En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132,
fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación
profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente
Ley, y en los que establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica
de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los
trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación
de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar
aplicándose.
Artículo 5º.- Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el
artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a una
empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las normas
siguientes:
I. Los trabajadores que tengan una
antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo
dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán
derecho a que se les paguen doce días de salario;
II. Los que tengan una antigüedad mayor de
diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro
de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán
derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;
III. Los que tengan una antigüedad mayor
de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres
años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán
derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;
IV. Transcurridos los términos a que se
refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162;
y
V. Los trabajadores que sean separados de
su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la
fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce
días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la
separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que
hubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo 6º.- Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o
establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano del
Seguro Social se haga cargo de ellas.
Artículo 7º.- No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 de
diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez
años contados a partir de la fecha citada.
Artículo 8º.- Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del
Seguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo
de las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas
de conformidad con su Ley.
Artículo 9º.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de
los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal,
reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un
término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 10.- Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior
reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses.
Artículo 11.- No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626,
fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III, y 629 del Título Doce,
al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la categoría de base
y que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas
de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 12.- Los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo del 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización
a que se refiere el artículo 9° Transitorio. Efectuada la reorganización, los
juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la
Junta hará saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida
a los procedimientos establecidos en esta Ley.
En los juicios pendientes ante las Juntas
de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se
remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600,
fracción IV, de que ya conozcan.
Artículo 13.- Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos para que establezcan el incremento de los salarios mínimos
generales, del campo y profesionales vigentes.
Para efectuar la nivelación de los
salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el
siguiente procedimiento:
I. Dentro de los tres días siguientes a la
entrada en vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios
Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios
mínimos.
II. Los presidentes de las comisiones
regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas
siguientes a la fecha de haberse dictado.
III. El Presidente de la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá al
mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la
recepción de las comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior,
dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las
comisiones regionales, debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los
salarios mínimos vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomando
en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982.
IV. El Presidente de la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, para
su publicación, la resolución del Consejo de Representantes que contenga los
salarios mínimos que correspondan al aumento establecido.
México, D. F., 2 de diciembre de 1969. Luis
L. León Uranga, S. P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D. P.- Arturo
Moguel Esponda, S. S.- Alberto Briseño Ruiz, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y nueve.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Subsecretario
de Gobernación, Encargado del Despacho, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.-
El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.-
Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Marcelino García Barragán.-
Rúbrica.- El Secretario de Marina, Antonio Vázquez del Mercado.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.-
Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco López.-
Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Juan Gil Preciado. -
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, José Antonio
Padilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Gilberto
Valenzuela.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, José
Hernández Terán.- Rúbrica. -El Secretario de Educación Pública, Agustín
Yañez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Salvador
Aceves Parra.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Emilio
Martínez Manautou.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios
y Colonización, Norberto Aguirre Palancares.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento
de Turismo, Agustín Salvat.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.- Rúbrica.
FE DE ERRATAS A LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30
DE ABRIL DE 1970.
COMPLEMENTO A LA FE
DE ERRATAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 5 DE JUNIO DE 1970.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 97, 110,
136 AL 151 INCLUSIVE Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 1972.
PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor en toda la República el día
siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones a que se refiere el
nuevo capítulo III del Título IV empezará a correr a partir de la fecha que
señale la Ley que cree el Organismo encargado de administrar los recursos del
Fondo Nacional de la Vivienda.
TERCERO.- Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando
cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus
trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje
consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo
se refiere. Si por el contrario el valor de las prestaciones fuere inferior al
porcentaje de aportación las empresas pagarán al Fondo Nacional de la Vivienda
la diferencia correspondiente. En cualquier momento los trabajadores
beneficiarios a que se refiere a este artículo podrán optar por prescindir de
la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo
Nacional de la Vivienda. Si hubiere controversia sobre el valor de las
prestaciones, el problema será resuelto por el organismo tripartita responsable
de la administración del fondo.
CUARTO.- Por lo que toca a aquellos trabajadores que hayan adquirido en
propiedad casas habitación antes de la reforma de esta Ley, en aplicación a las
disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la constitución o en los
contratos individuales y colectivos, las empresas estarán obligadas a aportar
al Fondo Nacional de la vivienda el equivalente al 60% correspondiente al
depósito a que se refiere el Artículo 141, y en esa virtud los trabajadores
seguirán siendo sujetos de crédito. No quedan comprendidas dentro de esta
excepción, las empresas cuyos trabajadores de su salario hayan o estén pagando
sus casas habitación. Los casos de controversia se resolverán por el organismo
tripartita a que se refiere el organismo anterior.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 90, 97, 103, 110, 132 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 103 BIS DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
9 DE ENERO DE 1974.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 90, 97, 103, 110, 132 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 103 BIS DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EL 9 DE ENERO DE 1974. PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1974.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974.
PRIMERO.- Los Artículos 399 bis, 419 bis y la Fracción VII del 450 entrarán
en vigor el primero de mayo de 1975. Para las revisiones que de acuerdo con
estas disposiciones deben efectuarse durante el mes de mayo de 1975, las
solicitudes se presentarán treinta días antes tratándose de contratos
colectivos y sesenta días antes en el caso de contratos-ley. El aviso para la
suspensión de labores, en su caso, deberá darse con la anticipación que señala
la Fracción III del Artículo 452.
SEGUNDO.- Los Artículos 561 Fracciones VI y VII 570, 571 Fracciones I y II
y 573, Fracciones III y V, entrarán en vigor el primero de enero de 1975.
TERCERO.- Por esta sola vez se faculta a las Comisiones Regionales y a la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que procedan a fijar nuevos
salarios mínimos generales, del campo y profesionales, los cuales regirán desde
el ocho de octubre de 1974, hasta el treinta y uno de diciembre de 1975, de
acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos dictarán
resolución fijando los nuevos salarios mínimos.
II.- Los Presidentes de las Comisiones Regionales de los Salarios
Mínimos, bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos, las resoluciones correspondientes dentro de los dos días
siguientes a la fecha de haberse dictado.
III.-El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
convocará al Consejo de Representantes, el cual dentro de los dos días
siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la
Fracción anterior, dictará resolución confirmando o modificando las que
hubieren dictado las Comisiones Regionales.
IV.- Transcurridos ocho días de vigencia del presente Decreto y si
la Comisión Nacional no hubiere recibido las comunicaciones a las que se
refiere la Fracción II, el Consejo de Representantes dictará resolución fijando
los nuevos salarios mínimos.
V.- El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
enviará para su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación las
resoluciones a las que se refieren las Fracciones III y IV. La publicación
deberá hacerse a más tardar el siete de octubre de 1974.
CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de la
fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS LEYES PARA CONCORDARLAS CON EL DECRETO QUE REFORMÓ EL
ARTÍCULO 43 Y DEMÁS RELATIVOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE
DICIEMBRE DE 1974.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA
Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 1974.
ÚNICO.- Las reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación
en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO;
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 1974.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS Y
ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. LEY DE
NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN. LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN
MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
FE DE ERRATAS AL
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE
POBLACIÓN. LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN. LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO,
PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 9 DE ENERO DE 1975.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 527 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE FEBRERO DE
1975.
ÚNICO.- Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el
“Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ESTUDIOS 87 Y 501 FRACCIONES
III Y IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1975.
ÚNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE JULIO DE 1976.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO EN REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 1977.
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
“B” del artículo 123 Constitucional, las relaciones laborales entre los Médicos
Residentes y los titulares de las dependencias a las que se encuentren
adscritas las Unidades Médicas Receptoras de Residentes, sujetas al régimen de
la citada ley, se regirán en tanto así proceda por lo dispuesto en el Capítulo
que se adiciona a la Ley Federal del Trabajo, en los términos de este Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su
publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SOBRE
CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, SEGURIDAD E HIGIENE Y FEDERALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES Y RAMAS; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE
ABRIL DE 1978.
PRIMERO.- El Decreto entrará en vigor el día primero de mayo del presente
año.
SEGUNDO.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto que
reformó la Fracción XXXI, del Apartado A, del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y que fue publicado en el “Diario
Oficial” de la Federación correspondiente al 9 de enero de 1978, las
autoridades locales del trabajo seguirán atendiendo, hasta su total
terminación, los conflictos laborales que se encontraban en trámite a la
iniciación de la vigencia de la citada reforma y que hayan surgido dentro de
las ramas industriales o actividades que han quedado comprendidas en el régimen
de aplicación federal de las leyes del trabajo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 1980.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo de
1980.
SEGUNDO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia
de este Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones
anteriores.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO, PUBLICADO EL 4 DE ENERO DE 1980, SEGUNDA SECCIÓN; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE ENERO DE 1980.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO SEXTO DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO, CON UN CAPÍTULO XVII; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 20 DE OCTUBRE DE 1980.
PRIMERO.- Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta ley sean
materia de contratación colectiva, y hayan sido celebrados con anterioridad a
la fecha de expedición de este Decreto por las instituciones autónomas, se
considerarán como contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad de
ningún trámite, y serán revisados conforme a esta ley en la fecha que se haya
pactado en los mismos, la cual no podrá ser posterior a dos años a partir de
aquella en la que iniciaron su vigencia.
SEGUNDO.- La convocatoria para la elección de los representantes a que se
refiere el artículo 353-T, se llevará a cabo dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. En la misma se
fijará la fecha en que se efectuarán las convenciones respectivas que será
anterior al 15 de diciembre de 1980 y se señalará que los representantes que
resulten electos durarán en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1982. A partir
de esa fecha la designación de representantes se efectuará conforme a las
disposiciones generales de la Ley.
Mientras se lleve a cabo el procedimiento de elección de
representantes, los asuntos seguirán siendo atendidos por la autoridades
jurisdiccionales que han venido conociendo de ellos.
TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA VARIOS ARTÍCULOS DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7
DE ENERO DE 1982.
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que
se refieren los artículos 97, fracción III, 110 fracción III y 136, conforme a
la base salarial establecida en el artículo 143, empezará a correr a partir del
bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor este decreto.
TERCERO.- Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubieren
presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán
y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la
presentación de la solicitud correspondiente.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON UN
ARTÍCULO 13 TRANSITORIO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22
DE OCTUBRE DE 1982.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 570, 571 Y 573 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO;
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE
1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A LA LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983.
PRIMERO.- Las solicitudes de
entrega de depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientes
de ser resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales
anteriores a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos
presentadas con posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma al
Artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la norma
vigente en el momento en que el derecho en que se funden se volvió exigible.
SEGUNDO.- A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favor
de los trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su
fondo de ahorro.
TERCERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
FE DE
ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 13 DE ABRIL DE 1984.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LAS LEYES FEDERAL DEL
TRABAJO Y DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE ENERO DE
1986.
PRIMERO.- Las solicitudes de
entrega de depósitos y de liberación de adeudos presentada con anterioridad a
estas reformas y las que presenten posteriormente, pero cuyos hechos
generadores del derecho hayan surgido antes de vigencia, serán resueltas
conforme a dichas reformas.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO Y REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE
DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO;
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE ENERO DE 1988.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE
ENERO DE 1998.
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ENERO DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Por la conmemoración
en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las
Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES FEDERALES, CON EL OBJETO DE ACTUALIZAR TODOS
AQUELLOS ARTÍCULOS QUE HACEN REFERENCIA A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO CUYA
DENOMINACIÓN FUE MODIFICADA Y AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN LO CONDUCENTE;
ASÍ COMO ELIMINAR LA MENCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS QUE YA NO
TIENEN VIGENCIA; PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A
partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO; PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Los patrones
contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de
trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes
para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores.
TERCERO. El Titular del
Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos
reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en este
Decreto.
CUARTO. La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo
y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de
trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se
refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
QUINTO. Las Entidades
Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un
plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntas
de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de sus
presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para
garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos
deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo
correspondiente.
SEXTO. Las Juntas Federal
y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio profesional
de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimen
jurídico a partir del día primero del mes de enero del año 2014.
SÉPTIMO. Los Presidentes de
las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los
lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización
jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses
siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
OCTAVO. El Servicio Público
de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio
presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas.
NOVENO. Los Procuradores
Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula
profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco
años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes
reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de
educación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546,
fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de
que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no
cuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos
626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
DÉCIMO. Las retribuciones a
que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo
Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
DÉCIMO PRIMERO. Los juicios
iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán
concluirse de conformidad con ellas.
DÉCIMO SEGUNDO. La supresión de las
Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturales
posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes
para que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes
que se extinguen.
DÉCIMO TERCERO. La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos en
materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-G de este
Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un
periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el
registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los
peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
DÉCIMO CUARTO. Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se
requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se
incrementará el presupuesto regularizable.