PUBLICADA EN
LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO
PRIMERO
DEL
SISTEMA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e
interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tienen por
objeto regular los servicios educativos que impartan el Gobierno del Distrito
Federal, sus organismos descentralizados, sus órganos desconcentrados y los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos establecidos por
Artículo
2°. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta
ley compete al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de
I.
Los funcionarios encargados de las tareas educativas en el Distrito Federal.
II.
Los educadores y los educandos, los que ejercen la patria potestad o tutela y
las asociaciones de padres de familia en aquéllas que específicamente les
correspondan.
III.
Las instituciones de educación pública a cargo del Gobierno del Distrito
Federal.
IV.
Los organismos descentralizados que impartan educación pública en el Distrito
Federal.
V.
Los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial que
presten servicios educativos en la entidad, y
VI. Los particulares que presten servicios educativos
sin reconocimiento de validez oficial, conforme al artículo 59 de
Artículo
3°. Las universidades y demás instituciones de educación
superior establecidas en el Distrito Federal a las que la ley otorgue autonomía
regularán sus funciones de acuerdo a lo ordenado en la fracción VII del
artículo tercero de
Artículo
4.- El
Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación de atender y prestar a todos
los habitantes de la entidad educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior. Además, atenderá, promoverá e impartirá todos los tipos, niveles y
modalidades educativos, incluida la educación superior; apoyará la
investigación científica y tecnológica; alentará, fortalecerá y difundirá la
cultura regional, nacional y universal, así como la práctica de actividades
relacionadas con
Asimismo, garantizará el suministro de agua potable,
mediante la instalación de bebederos en todos los planteles de educación básica
y media superior que formen parte del sistema educativo del Distrito Federal.
Artículo
5°. Todos los habitantes del Distrito Federal tienen el
derecho inalienable e imprescriptible a las mismas oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos en todos los tipos, niveles y
modalidades que preste el Gobierno del Distrito Federal, al que corresponde
garantizarlo con equidad e igualdad, considerando las diferencias sociales,
económicas o de otra índole de los distintos grupos y sectores de la población,
en correspondencia con sus particulares necesidades y carencias, y sin más
limitaciones que la satisfacción de los requerimientos establecidos por las
disposiciones legales respectivas.
Artículo
6°. El Gobierno del Distrito Federal organizará el sistema
educativo escolarizado, no escolarizado y mixto bajo una concepción de
educación integral permanente, flexible, comunitaria y democrática, con la
participación directa del conjunto de los sectores interesados para hacer
realidad una creciente elevación de los niveles de aprendizaje social.
Artículo
7°.
Artículo
8.- La
educación que imparta el Gobierno del Distrito Federal será laica y, por tanto,
se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará, como lo establece
el artículo tercero constitucional, en los resultados del progreso científico y
tecnológico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios; asimismo fomentará la práctica de actividades
relacionadas con
Artículo
9º. El criterio que orientará los servicios educativos que imparta el
Gobierno del Distrito Federal, además de lo establecido en el artículo 8, se
sustentará en los siguientes principios:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la
justa distribución de la riqueza, en el aprovechamiento equitativo del producto
del trabajo social y en el constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento racional de nuestros
recursos preservando el medio ambiente, a la defensa de nuestra
autodeterminación política, al aseguramiento de nuestra independencia económica
y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los
elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción por
el interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos,
evitando los privilegios de raza, de religión, de grupo, de sexo, de condición
económica e individuales; y
d) Reconocerá que el carácter pluriétnico
y pluricultural de la sociedad mexicana es la base del respeto a las ideas de
cada cual y de la tolerancia a todas las expresiones culturales y sociales;
e) Promoverá la permanencia de las niñas y mujeres en todos los
niveles educativos;
f) Fomentará la incorporación a la educación y formación de las
personas que en razón de su sexo están relegadas; y
g) Garantizará, en el ámbito de su
competencia, que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo
10.- La
educación que imparta el Gobierno del Distrito Federal se basará en los
principios del Artículo tercero de
I.
Desarrollar armónicamente las facultades del ser humano con criterios de
equidad, científicos, laicos, democráticos y de justicia social.
II.
Fortalecer la conciencia de la identidad nacional y de la soberanía, el aprecio
por nuestra historia, el amor a la patria y la conciencia y actitud de
solidaridad internacional, en el marco de la democracia, la paz y la
autodeterminación de los pueblos.
III.
Forjar en el educando una concepción de universalidad que le permita apropiarse
de la cultura humana precedente y actual.
IV.
Estimular el aprendizaje de conocimientos, fomentando el interés por la
investigación e innovación científica y tecnológica, la capacidad de
observación y análisis, así como el sentido critico y
reflexivo.
V.
Enseñar al educando a pensar, a aprender y a aplicar lo aprendido a la vida
cotidiana, de tal manera que se vincule la enseñanza aprendizaje con el entorno
social y la teoría con la práctica.
VI.
Apoyar e impulsar la investigación científica y tecnológica en todos los
niveles, para convenir a la población de
VII.
Fortalecer e impulsar la formación tecnológica.
VIII.
Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyen el acervo cultural
del Distrito Federal y hacerlos accesibles a la colectividad.
IX.
Promover el español como idioma común para todos los mexicanos, sin dejar de
estimular y desarrollar nuestras lenguas indígenas.
X.
Fomentar el conocimiento y respeto a los derechos fundamentales de la sociedad,
de los pueblos y de las personas.
XI.
Promover, fomentar y difundir los derechos humanos, así como el respeto de los
derechos de las minorías y de las personas con discapacidad.
XII.
Proteger, preservar y fortalecer las lenguas y las manifestaciones culturales y
artísticas de las comunidades indígenas que habitan en el Distrito Federal.
XIII.
Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y
la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de
aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la nación.
XIV.
Desarrollar, a través de la educación artística, las capacidades, habilidades,
valores, actitudes y hábitos estéticos que propicien la formación de una
cultura artística permanente como forma de vida.
XV.
Desarrollar, a través de la educación física, y el deporte, las capacidades,
habilidades, valores, actitudes y hábitos de higiene y alimenticios,
proporcionando a los educandos desayunos balanceados y nutritivos que eviten la
obesidad y desnutrición; asimismo que propicien la formación de una cultura
física permanente como forma de vida integral y saludable.
XVI.
Educar para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar y la paternidad y maternidad
responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad
humana.
XVII.-
Prevenir y combatir la drogadicción, el alcoholismo, el tabaquismo y otros
vicios que afecten la salud física y mental del individuo y que dañen las
estructuras sociales; realizando anualmente un examen médico integral a sus
educandos, al inicio de cada periodo escolar; instrumentando programas que
privilegien la educación artística, cívica y físico-deportiva.
XVIII.
Fomentar actitudes de protección al medio ambiente y aprovechamiento racional
de los recursos naturales.
XIX.
Estimular actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el
bienestar general, así como la adecuada utilización del tiempo libre.
XX.
Auspiciar una educación que permita a la sociedad participar en la conducción
del proceso educativo y alentar la construcción de relaciones democráticas.
XXI. Promover actitudes de participación, no
discriminación, tolerancia y pluralidad, y fomentar el respeto de las
diferencias;
XXII. Propiciar una
educación en ciencias de la computación, informática e Internet en todos los niveles, tipos y modalidades,
incorporando asignaturas de tecnología de la información e informática con el
propósito de dotar de modernas herramientas a los estudiantes del Distrito
Federal como una forma de prepararlos para comprender y adaptarse a la sociedad
y al mundo cambiante en el que vivimos.
XXIII. Desarrollar contenidos educativos que
eliminen los estereotipos de hombres y mujeres en sociedad;
XXIV Desarrollar programas educativos
tendientes a crear y fortalecer una cultura de no violencia hacia la mujer.
XXV.- Desarrollar programas educativos tendientes a la
prevención y detección temprana del cáncer de mama y cérvico
uterino.
Artículo
11.-
Los particulares que presten servicios de educación inicial, básica, media
superior y superior en el Distrito Federal, deberán ajustarse, sin excepción, a
lo que establece el artículo 3o Constitucional y a lo
dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
CAPÍTULO
II
DE
Artículo
12. Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, por conducto de
Artículo
13.-
I.
Vigilar el cumplimiento y aplicación del artículo tercero constitucional,
II.
Impulsar y fortalecer la educación pública.
III. Prestar los servicios de educación
inicial, básica -incluyendo la
indígena- y especial;
atender e impartir todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la
educación media superior, así como la superior. La educación media superior y
la superior se prestará en forma concurrente con
IV.
Determinar, con fundamento en las disposiciones de
V.
Planear, organizar, desarrollar, administrar, supervisar y evaluar los
servicios del Sistema Educativo del Distrito Federal.
VI.
Elaborar el presupuesto general del ramo educativo en la entidad, atendiendo
las recomendaciones del Consejo de Educación del Distrito Federal.
VII.
Administrar los recursos destinados a
VIII.
Proponer a
IX.
Ajustar el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, con respecto al calendario fijado por
X.
Expedir, por sí o a través de las instituciones educativas, los certificados,
diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan
cumplido satisfactoriamente cualesquiera de los
niveles educativos a que se refiere esta ley. Dichos documentos tendrán validez
oficial en toda la república, de conformidad con lo ordenado por el artículo
121 Constitucional.
XI.
Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, de acuerdo con los lineamientos
generales que expida
XII.
Vigilar que la educación que impartan los particulares en planteles
incorporados al sistema educativo del Distrito Federal se sujete a las normas
establecidas.
XIII. Otorgar, negar y
revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria. Además, otorgar, negar y retirar el reconocimiento de
validez oficial a estudios distintos de los mencionados, en concurrencia con el
gobierno federal. En el otorgamiento,
negación y revocación de las autorizaciones y reconocimientos deberá observarse
lo dispuesto por el Título Tercero de esta Ley.
XIV.
Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los de
educación primaria, secundaria y normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, en concurrencia con la federación.
XV.
Dotar obligatoria y oportunamente a las instituciones que impartan educación
primaria y secundaria de los libros de texto autorizados por
XVI. Instalar los
Consejos de Educación de centro escolar, de zona, delegacionales y del Distrito Federal.
XVII. Fortalecer y
desarrollar la infraestructura de los servicios educativos a través de la
construcción, mantenimiento, rehabilitación y equipamiento de espacios
educativos, incluyendo los destinados a la práctica de actividades relacionadas
con
XVIII. Convocar cada tres años, a Congresos Educativos Ordinarios
y cuando sea necesario a Congresos
Educativos Extraordinarios con amplia participación
social.
XIX.
Editar libros y producir materiales didácticos distintos de los libros de texto
gratuitos, en forma concurrente con la federación.
XX.
Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de
apoyar al sistema educativo de la entidad, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, en concurrencia con la
federación.
XXI.
Promover la investigación pedagógica para elevar la calidad del sistema
educativo.
XXII.
Desarrollar innovaciones pedagógicas para mejorar la calidad educativa.
XXIII.
Evaluar permanentemente los métodos y técnicas de formación y capacitación del
personal docente para la planificación, desarrollo y evaluación del proceso
educativo.
XXIV.
Impulsar la educación tecnológica, así como la investigación científica y
tecnológica, de manera concurrente con la federación.
XXV.-
Fomentar el cooperativismo para garantizar la aplicación estricta de sus
principios y practicarlo en las cooperativas escolares, vigilar la contratación
de servicios y la compra de mercancías que se expendan en los planteles
educativos, procurando que los alimentos tengan valor nutricional y eviten la
obesidad infantil, de acuerdo con las normas correspondientes.
XXVI.
Promover el establecimiento y operación de casas de cultura, museos,
hemerotecas, videotecas y otros servicios análogos.
XXVII.
Establecer y coordinar los programas de educación para adultos, alfabetización,
educación indígena y educación especial, en coordinación con el gobierno
federal.
XXVIII. Promover
convenios de cooperación y/o acuerdos interinstitucionales, con instituciones
públicas o privadas, en materia educativa, de salud, científica, tecnológica, artística,
cultural, de educación física y deporte en los términos que establecen las
disposiciones legales.
XXIX.
Celebrar convenios con la federación para unificar, ampliar y enriquecer los
servicios educativos.
XXX.
Garantizar y velar por la seguridad de los escolares, maestros y
establecimientos educativos, en coordinación con otras instancias del gobierno.
XXXI.
Garantizar que todos los educandos de las instituciones públicas cuenten con
servicios de salud adecuados.
XXXII. Promover y
desarrollar programas locales en materia de educación para la salud, asistencia
nutricional, los relacionados a la obligatoriedad de proporcionar a los
educandos desayunos balanceados y nutritivos que eviten la obesidad y
desnutrición; así como los relativos a la prevención y combate de la
drogadicción, el alcoholismo, el tabaquismo y cualquier otra sustancia que
atente contra su vida e integridad, dentro de los centros escolares; y
protección del medio ambiente; así como programas para la salud de la mujer en
materia de prevención y detección temprana de cáncer de mama y cérvico uterino, en coordinación con los órganos
competentes del gobierno federal y las delegaciones, así como con
organizaciones sociales y no gubernamentales.
XXXIII.
Promover y supervisar la realización de actos cívicos escolares que fortalezcan
la identidad nacional, fomenten la solidaridad internacional y formen en los
educandos actitudes de compromiso para la consolidación de una nación soberana
e independiente.
XXXIV.
Otorgar reconocimientos y distinciones a los educadores que se destaquen en su
labor profesional y a quienes aporten innovaciones para mejorar la calidad de
la enseñanza.
XXXV. Fomentar el cooperativismo para garantizar la aplicación
estricta de sus principios y practicarlo en las cooperativas escolares,
vigilar la contratación de servicios y la
compra de mercancías que se expendan en los planteles educativos, de acuerdo
con las normas correspondientes.
XXXVI.
Establecer, con la organización sindical correspondiente, disposiciones laborales,
sociales y asistenciales que regirán la relación con los docentes.
XXXVII.
Celebrar convenios con los comités ejecutivos seccionales del SNTE en el
Distrito Federal para definir prestaciones saláriales y prerrogativas de orden
profesional, laboral, social y asistencial, de acuerdo con las leyes vigentes.
XXXVIII.
Elaborar el Programa Escolar de Educación en la Sexualidad del Distrito
Federal, mismo que contemplará los aspectos de la planificación familiar, la
paternidad y la maternidad responsables, las enfermedades de transmisión
sexual; y la prevención y detección temprana del cáncer de mama y cérvico uterino.
XXXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones
legales en materia educativa.
CAPÍTULO
III
DE
LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo
14. Para los efectos de esta Ley, el sistema educativo del
Distrito Federal está constituido por:
I. Las autoridades educativas del Distrito
Federal.
II. Las instituciones
educativas oficiales de los diferentes tipos, niveles y modalidades; los
organismos públicos descentralizados y los
órganos desconcentrados precisados en esta Ley.
III.
Los educandos, educadores y personal de apoyo y asistencia a la educación.
IV.
Los planes, programas, métodos, materiales y equipos educativos.
V. Los Consejos de Educación de las escuelas,
zonas, delegaciones y el del Distrito Federal.
VI. Las instituciones educativas de los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios.
VII. Los padres de familia y tutores
VIII. Las asociaciones de padres de familia.
IX. La organización sindical de los trabajadores
de la educación del Distrito Federal, y
X. Las agrupaciones de estudiantes.
Artículo
15. Son autoridades en materia educativa en el Distrito
Federal:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
II. El Secretario de Educación Pública.
III. El Secretario de Educación del Distrito
Federal.
IV. Las que establezcan las leyes, reglamentos y
acuerdos de las instituciones educativas del Distrito Federal.
Artículo
16. El educando es la razón de ser del sistema educativo. Es un sujeto
activo en el proceso formativo, tanto en lo individual como en lo social,
debido a lo cual deben desarrollarse en él todas sus capacidades en beneficio
propio y de su comunidad, sus juicios y toma de decisiones para propiciar la
justicia, la libertad y la democracia, así como el aprecio a la vida, la
honestidad, la veracidad, la solidaridad, la disciplina, la igualdad sustantiva
y la responsabilidad.
Artículo
17. El educador es un factor de cambio social, promotor,
conductor, coordinador y agente directo del proceso enseñanza-aprendizaje: por
lo tanto, debe contar con los medios adecuados a los avances de la ciencia y la
tecnología que le permitan realizar eficazmente su labor educativa; tendrá
libertad para dosificar los programas de estudio y seleccionar los recursos
didácticos y métodos pedagógicos. Su misión es educar para la vida tratando
siempre de infundir en sus educandos los supremos valores de equidad,
fraternidad, democracia y justicia social.
Artículo 18. Los planes y programas de estudio
guían el proceso educativo; su contenido y forma de aplicación responderán a
los intereses educativos de los alumnos de cada ciclo y grado y, en general, a
los de la sociedad.
Asimismo,
responderán al fortalecimiento de la equidad entre mujeres y hombres, la
cultura de no violencia hacia la mujer y la eliminación de la discriminación y
de estereotipos de hombres y mujeres en la sociedad.
Articulo
19. Los métodos educativos deberán promover la
participación activa del educando, posibilitar la acción orientadora y
motivadora del maestro y propiciar una interrelación enriquecedora entre
maestros y estudiantes.
Articulo
20. En virtud de la interacción del trabajo del estudiante
con el del maestro, ambos deben contar con los medios e instrumentos necesarios
para la realización de sus actividades.
Artículo
21. Las autoridades de los planteles y las responsables de
conducir los diversos sectores del Sistema Educativo del Distrito Federal,
tienen como función apoyar la labor de maestros y estudiantes y garantizar que
las dependencias a su cargo cumplan con los fines que les corresponden.
Artículo
22. Los Consejos de Educación en los planteles educativos
dependientes del Gobierno del Distrito Federal son instancias de participación
social, que tienen como finalidad coadyuvar en el propósito de lograr una
educación integral y de calidad para todos.
Artículo
23. Los padres de familia o tutores, las asociaciones de
padres de familia, la organización sindical de los trabajadores de la educación
del Distrito Federal y las agrupaciones de estudiantes participan y contribuyen
en el fortalecimiento y logro de los propósitos educativos.
CAPÍTULO
IV
DEL
FINANCIAMIENTO DE
Artículo
24. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de
Los recursos federales que se reciban para la función
social de la educación deberán aplicarse única y exclusivamente a la prestación
de servicios y actividades educativas del Distrito Federal.
Artículo
25. El monto del financiamiento que se destine a la
educación no podrá ser menor al 8 % del producto interno bruto que genere la
entidad, y deberá mantenerse creciente y nunca inferior al ejercicio
presupuestal previo. Este monto deberá ser conocido por los órganos de
representación social que se especifican en esta ley y corresponderá con la
satisfacción de las demandas y requerimientos de la sociedad y del desarrollo
nacional.
Artículo
26. Es de carácter prioritario que el Ejecutivo Federal y
el Gobierno del Distrito Federal tomen en cuenta a
Artículo
27. El gobierno local prestará todas las facilidades y
colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta
aplicación de dichos recursos. Además, esta verificación también estará a cargo
de los órganos ejecutivo y legislativo locales en sus respectivos ámbitos de
competencia, así como del Consejo de Educación del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno informará anualmente a
Artículo
28. La distracción, desviación, dispendio, negligencia e
incorrecta aplicación de los recursos económicos destinados a la educación
serán motivos de las sanciones previstas en las disposiciones legales
correspondientes.
Artículo
29. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conforme a
las recomendaciones del Consejo de Educación de la entidad, propondrá a
El Gobierno del Distrito
Federal gestionará la entrega oportuna y suficiente de recursos federales para
la educación de esta entidad.
Artículo
30. El presupuesto destinado a la educación será
intransferible e irreductible, se ejercerá en su totalidad y se entregará
oportunamente para la ejecución de los programas y proyectos establecidos en el
plan educativo de la entidad.
Articulo
31. Es obligación de
Articulo
32. Se consideran de interés social las inversiones que en
materia educativa realicen el Gobierno del Distrito Federal, sus organismos
descentralizados y desconcentrados, y los particulares.
Artículo 33. - En el gasto
educativo del Gobierno del Distrito Federal se deberá tomar en cuenta,
prioritariamente, a los factores que determinan la calidad y mejoría de los
servicios educativos, tales como el salario profesional de los profesores, la
formación, actualización y capacitación de los docentes, la innovación e
investigación educativas, la orientación vocacional, la dotación de materiales
curriculares de calidad, el otorgamiento de libros de texto para secundaria,
los desayunos escolares, el suministro de agua potable a través de bebederos en
las instalaciones educativas de preescolar, primaria, secundaria y media
superior, las becas, anteojos, en caso de que su estado de salud lo requiera;
la inspección y la evaluación del sistema educativo de la Ciudad de México.
Articulo
34. Para el efecto de un mejor financiamiento de la
educación, el Gobierno del Distrito Federal podrá establecer convenios con
instituciones educativas oficiales y particulares, con el gobierno federal, los
gobiernos de los demás estados de la república y empresas de la iniciativa
privada.
Articulo
35. El presupuesto educativo aplicable a
TITULO
SEGUNDO
DE
LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE SE IMPARTAN EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
DE
LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES
Artículo
36. Los tipos del sistema educativo del Distrito Federal
son el inicial, básico, medio superior y superior, en los términos siguientes:
I.
La educación inicial comprende la que se imparta en los centros de desarrollo
infantil y en las guarderías.
II.
El básico abarca los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
III.
El medio superior comprende el bachillerato y los demás tipos equivalentes a
éste.
IV. El superior es el que se imparte después del
bachillerato o sus equivalentes. Comprende la educación tecnológica y la
universitaria e incluye estudios encaminados a obtener la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, cualquier otro posgrado o su equivalente.
Artículo
37. La educación primaria, secundaria, la media superior y
la superior podrán adoptar las modalidades escolarizada, no escolarizada y
mixta. Por lo que se refiere a la escolarizada, ninguno de
los grupos rebasará los 30 alumnos.
Ninguna escuela pública o privada podrá
emplear a personal docente o permitir que persona alguna imparta clases
mientras no cuente con la certificación o documento que le acredite para la
docencia.
Para tal efecto, todo profesor en activo
deberá contar con título profesional y actualizarse obligatoria y
periódicamente en los centros que la autoridad educativa disponga para tales
efectos.
CAPÍTULO
II
DE
Artículo
38. La educación inicial es la que se imparte al niño
antes de los cuatro años de edad y busca favorecer su desarrollo físico,
cognoscitivo, afectivo, lúdico, artístico y social. incluye
orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o
pupilos. el personal docente que atienda este tipo de
educación deberá estar capacitado profesionalmente.
Artículo
39. El Gobierno del Distrito Federal creará los planteles
necesarios para atender la demanda de educación inicial y fomentará en los
padres o tutores que sus hijos o pupilos accedan a ella.
CAPITULO
III
DE
Artículo
40. La educación básica contribuirá al desarrollo integral
y armónico del niño y del adolescente; tiene por objeto la adquisición de
conocimientos fundamentales y la formación de hábitos, actitudes y habilidades,
que les permitan un aprendizaje permanente y el desenvolvimiento de sus
potencialidades creativas.
Artículo
41. El Gobierno del Distrito Federal brindará todos los
apoyos necesarios para garantizar la permanencia del educando hasta la
conclusión de la educación básica; ampliará la cobertura y combatirá los
rezagos.
Artículo
42.-
La educación preescolar comprende tres
grados; tiene como propósito estimular
el desarrollo cognoscitivo, afectivo, social y psicomotor del niño en un
contexto pedagógico adecuado a sus características y necesidades, así como la
formación de hábitos, habilidades y destrezas.
Artículo
43. Es responsabilidad de
Artículo
44. La educación primaria comprende seis grados;
contribuirá al desarrollo armónico e integral del niño. Su carácter es
esencialmente formativo. Tiene como propósito proporcionar a los educandos
conocimientos fundamentales; se propone introducirlos en el estudio de las
ciencias a través de su participación directa en el proceso de
enseñanza-aprendizaje, que expresen sus ideas con claridad y sencillez, así
como desarrollar habilidades para localizar, procesar y analizar información,
resolver problemas y tomar decisiones en forma individual y colectiva; busca
promover sus capacidades artísticas y cívicas y formar en ellos una conciencia
histórica y una actitud cívica orientada por valores democráticos.
La
educación primaria debe introducir a los educandos al conocimiento integral de
su cuerpo y la sexualidad, así como a la reproducción humana, la planificación
familiar, a la paternidad y maternidad responsables.
Articulo
45. La educación secundaria tiene como antecedente
obligatorio la primaria y comprende tres grados educativos; será de carácter
formativo, contribuirá al desarrollo armónico e integral del educando,
estimulará la capacidad de observación, análisis y reflexión crítica, para
adquirir conocimientos y desarrollar habilidades y actitudes positivas.
La educación secundaria debe profundizar en los educandos
el conocimiento sobre la sexualidad, así como lo relativo a la reproducción
humana, la planificación familiar, a la paternidad y maternidad responsables;
así como a la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
Artículo
46. La educación primaria y la secundaria se guiarán por
los planes y programas de estudio que determine
Articulo
47. En la educación para menores de edad se tomarán
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto
a su dignidad.
Articulo
48. Las escuelas de educación básica en el Distrito
Federal contarán con profesores de carrera egresados de las escuelas normales.
Para ejercer la docencia en la educación básica se requiere contar como mínimo
con estudios concluidos de licenciatura en escuelas formadoras de docentes y
estar titulado.
Artículo
49. Los profesores en activo sin formación normalista que
ejerzan la docencia en escuelas de educación básica, deberán capacitarse
obligatoriamente en los Centros de Actualización Magisterial o en las escuelas
normales. Todos los docentes en servicio en la educación
básica deberán actualizarse permanentemente.
Articulo
50. Para ejercer las funciones de dirección de los centros
escolares, jefaturas de enseñanza y de inspección o supervisión de educación
básica, el personal interesado en dichos cargos no sólo deberá satisfacer las
condiciones del escalafón, sino que también deberá cumplir con los requisitos
de habilidades y formación específica del puesto. En todos estos casos se
accederá al puesto por concurso de oposición. Los
titulares que ya poseen los cargos mencionados deberán actualizarse
permanentemente para cumplir con eficiencia sus funciones.
CAPÍTULO
IV
DE
Artículo 51.- La educación
media superior propiciará en el educando la adquisición de conocimientos e
instrumentos metodológicos necesarios para su formación y acceso al
conocimiento científico y humanístico, desarrollará actitudes y habilidades
para el autoaprendizaje, fomentará un sistema de valores, a partir de
principios universales y nacionales racionalmente compartidos y estimulará la
participación crítica en los problemas sociales. Además, capacitará al educando
para acceder en forma creativa al mundo del trabajo, a la transformación
productiva y a los estudios de nivel superior; asimismo fomentará la práctica
de actividades relacionadas con
La educación media superior reforzará los conocimientos
de los educandos sobre la sexualidad, la reproducción humana, la planificación
familiar, la paternidad y maternidad responsables; así como a la prevención de
enfermedades de transmisión sexual.
Articulo
52. Con el objetivo de garantizar la enseñanza media
superior para todos los solicitantes de este tipo de educación, respetando los
principios de igualdad, equidad y libertad de elección, el Gobierno del
Distrito Federal establecerá convenios con instituciones públicas y, en su
caso, privadas, que en el futuro la impartan. Además
podrá establecer sus propios planteles para ampliar la cobertura y satisfacer
la demanda de los habitantes del Distrito Federal.
Artículo 53. Las
instituciones de educación media superior establecidas en el Distrito Federal,
contribuirán a completar la demanda de este nivel educativo.
I.
El
Instituto de Educación Media Superior (IEMS), organismo público descentralizado
de
II. La organización, funcionamiento y
atribuciones de este organismo público se regirán por lo que disponga la ley en
la materia.
Artículo
54. En los planteles de educación media superior que
establezca el Gobierno del Distrito Federal, los programas y planes de estudio
responderán a las necesidades de carácter social y a lo estipulado en el
artículo 51 de esta ley.
Artículo
55.
Articulo
56. La educación media superior impartida en los planteles
dependientes del Gobierno del Distrito Federal, estará permanentemente
vinculada con las comunidades aledañas, principalmente en las zonas marginales,
con el fin de hacer labor social, estudiar y promover soluciones a su
problemática y difundir la cultura.
Artículo
57. El personal docente de las instituciones de educación
media superior, dependientes de
Artículo
58.
Artículo
59.
CAPITULO
V
DE
Artículo 60.- La educación
superior es la que se imparte después del bachillerato y sus equivalentes, con
el objetivo de producir y divulgar conocimientos del más alto nivel y de formar
académica, científica y humanísticamente a los profesionales requeridos para el
desarrollo del Distrito Federal y del país, en los diversos aspectos de la
cultura. Las funciones de las instituciones de educación superior son la
docencia, la investigación y la difusión de la cultura y la promoción y
organización de actividades relacionadas con
Artículo 61.- Se deroga.
Artículo 62.- Se deroga.
Artículo 63.- Se deroga.
Artículo 64.- Se deroga
Artículo 65.- Se deroga.
Artículo 66.- Se deroga.
Artículo 67.- Se deroga.
Artículo 68.- Se deroga.
Artículo 69.- Se deroga.
Artículo 70.- Se deroga.
Artículo 71.- Se deroga.
Artículo 72.- Se deroga.
Artículo 73.- Se deroga
Artículo
74. El Gobierno del Distrito Federal promoverá, en
coordinación con las autoridades federales y dentro del ámbito de su
competencia, el mejoramiento de las instituciones públicas de educación
superior, con el objetivo de formar a los profesionistas que demanda la
sociedad e incidir en el desarrollo económico, social y cultural de la entidad.
Artículo
75.
Artículo
76. El Gobierno del Distrito Federal, en concurrencia con
la federación, podrá crear instituciones de educación superior para atender las
necesidades sociales, económicas y culturales de la entidad.
I.
II. La organización, funcionamiento y
atribuciones de
Artículo 77.-
Artículo
78.
Artículo
79. El Gobierno del Distrito Federal tiene la facultad de
celebrar convenios con personas físicas o morales y grupos de las instituciones
de educación superior, con la finalidad de presentar diferentes eventos
culturales a los habitantes de
Artículo
80. Los beneficiados directamente por los servicios de
educación superior que se impartan en el Distrito Federal deberán prestar
servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales
correspondientes, como requisito previo para obtener titulo profesional.
Artículo
81. Los títulos profesionales y grados académicos que se
otorguen a las personas que hayan concluido alguna carrera en los planteles
públicos, dependientes de
CAPITULO
VI
DE
Artículo
82. La educación especial tiene como principios la equidad
social y el respeto a los derechos humanos a través de la integración
educativa, que se entiende como las estrategias que permitan a personas con
necesidades educativas especiales incorporarse a la educación en condiciones
adecuadas a sus requerimientos y a su desarrollo integral. Asimismo, tiene como
objetivo propiciar el logro de los propósitos de la educación básica a través
del apoyo psicopedagógico y de la capacitación laboral de los alumnos con algún
tipo de discapacidad intelectual, física, ambas, temporal o definitiva, o en
situación de riesgo. Los alumnos con
aptitudes o capacidades sobresalientes también recibirán ayuda psicopedagógica
para su formación integral.
Articulo
83. Tienen derecho a la integración, a través de la
educación especial, las personas que presenten determinada necesidad educativa
especial temporal o permanente, resultante de alguna discapacidad sensorial,
del lenguaje, de motricidad o intelectual, de capacidades y aptitudes
sobresalientes, de situación de riesgo, o alguna otra causa que les impida
acceder al currículo básico. Para esto se aplicarán programas que permitan
alcanzar dentro del mismo sistema los propósitos establecidos con carácter
general para todos los alumnos, sin menoscabo de sus diferencias individuales o
de grupo. Asimismo, se crearán programas y materiales didácticos específicos
para aquellos que por su situación no se encuentren en posibilidad de acceder a
la educación básica, a quienes se ofrecerá una educación que satisfaga sus
necesidades para el logro de su autonomía social y productiva.
Artículo
84. Es facultad y obligación de
Artículo
85. La evaluación de los resultados obtenidos por cada uno
de los alumnos con necesidades educativas especiales se realizará en forma
permanente, en función de los propósitos propuestos a partir de la
determinación inicial, lo que permitirá, en su caso, modificar el plan de
acción educativa, canalizarlos a servicios alternos, a la educación regular o
bien la acreditación de un grado o nivel educativo.
Artículo
86.
Artículo
87. El servicio de educación especial se ofrecerá a las
personas que lo requieran, de acuerdo con sus características, en centros de
atención de necesidades educativas especiales que integren a los alumnos en el
ámbito de la escuela regular, o en centros de atención para las personas no
integrables a la educación regular que permitan aprendizajes para la
satisfacción de sus necesidades básicas y autonomía.
Artículo
88. La educación especial se impartirá en planteles
educativos oficiales y en los particulares que cuenten con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo
89. Es obligación de
Es obligación de
Artículo
90. Los Centros de Educación Especial serán atendidos por
un equipo multidisciplinario, integrado por profesionales de diversas áreas del
conocimiento cuya responsabilidad principal es apoyar a las personas que
requieran de los servicios de educación especial y se constituirá por
especialistas titulados y demás personal profesional que demande el servicio.
Los integrantes de este equipo deberán ejercer funciones acordes con su
formación, estarán encargados del apoyo a las personas con necesidades
educativas especiales, mediante el proceso de detección, determinación,
atención, evaluación y seguimiento. La función
académica será exclusiva de profesores egresados de las instituciones
formadoras de docentes.
Articulo
91. Es derecho y obligación de los padres de familia o
tutores de personas con necesidades educativas especiales recibir la debida
orientación y participar en los programas que promuevan el desarrollo integral
de sus hijos o pupilos, así como la toma de decisiones que favorezcan su
educación. También es facultad de ellos organizarse y
participar con las instituciones en la integración de las personas con
necesidades educativas especiales.
Artículo
92. El Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación
de asignar un presupuesto necesario para cumplir con los objetivos de la
educación especial pública y distribuirlo eficientemente para lograr el
desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. Para
ello construirá, adaptará y mantendrá los edificios indispensables para este
fin. En caso de requerirlo las personas con necesidades
educativas especiales podrán contar con beca de estudios.
CAPÍTULO
VII
DE
Artículo
93. La educación indígena es aquélla destinada a los
integrantes de los grupos indígenas que viven en el Distrito Federal y que por
sus características culturales requieren programas educativos específicos.
Artículo
94. Compete al Gobierno del Distrito Federal impartir la
educación básica indígena, buscando preservar y desarrollar sus tradiciones,
costumbres y valores culturales.
Artículo
95. La educación básica tendrá las adaptaciones necesarias
para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de
los diversos grupos indígenas asentados en los territorios de la entidad, así
como de los grupos migratorios.
CAPITULO
VIII
DE
Articulo
96. La educación para los adultos está destinada a
individuos de quince años o más que no cursaron o concluyeron la educación
básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la
secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades
adecuadas a dicha población.
Articulo
97. El Gobierno del Distrito Federal, en concurrencia con
la federación, impartirá educación a los adultos, en las modalidades
escolarizada y abierta, desde la alfabetización hasta la secundaria.
Los estudios efectuados por los adultos en el sistema
abierto tendrán validez oficial. Los
beneficiados de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos
mediante exámenes parciales o globales, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Articulo
98. El Gobierno del Distrito Federal organizará servicios
permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos; dará las
facilidades necesarias a sus trabajadores para estudiar y acreditar la
educación primaria, la secundaria y la media superior.
Los pasantes de carreras de educación superior que
participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a la
educación para adultos, previa capacitación, tendrán derecho a que se les
acredite como servicio social.
Artículo
99. El Gobierno del Distrito Federal podrá, sin perjuicio
de las disposiciones de las autoridades educativas federales, emitir
lineamientos referidos a la formación para el trabajo en la entidad, con el
objeto de definir los conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como los procedimientos de evaluación correspondientes.
Artículo
100. La formación para el trabajo procurará la adquisición
de conocimientos, habilidades y destrezas que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado de trabajo.
Articulo
101.
La formación para el trabajo que se imparta en los
términos del presente artículo será adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del artículo 123 de
CAPITULO
IX
DE
LAS ESCUELAS CON FUNCIONES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS
Artículo
102. En el sistema educativo del Distrito Federal se
consideran escuelas con funciones educativas específicas aquellas que no están
comprendidas en la categoría de planteles de educación especial y centros de
escolarización regular, como son las de readaptación para infractores de leyes
penales, las de readaptación de drogadictos, y las de artes, oficios e
industrias.
Artículo
103.
CAPÍTULO
X
DE
Artículo
104. La educación extraescolar complementa la educación
escolar e influye permanentemente sobre el individuo a lo largo de toda su
existencia. El Gobierno del Distrito Federal está obligado a
promover e impartir servicios educativos con esta modalidad.
Artículo
105. Para propiciar el desarrollo de las comunidades de
I.
Fomentar el desarrollo artístico y artesanal.
II.
Rescatar las experiencias populares artesanales a través de acciones como
ferias y muestras.
III.
Creación de escenarios específicos para la difusión y exposición de las obras
de los creadores del arte.
IV.
Llevar el arte y a sus creadores a las escuelas y a las plazas públicas.
V.
Crear centros de encuentro musical con un amplio espacio para conciertos al
aire libre.
VI.
Ampliar la participación de los creadores y los usuarios de la cultura como
hacedores, gestores y evaluadores de la política cultural en el Distrito
Federal.
VII.
Eliminar cualquier forma de censura hacia las manifestaciones culturales y sus
maneras de difundirse.
VIII.
Rescatar y conservar el patrimonio cultural comunitario, poniéndolo al alcance
de los habitantes del Distrito Federal.
IX.
Difundir programas educativos de preservación y mejoramiento de la salud.
X.
Establecer programas educativos de conservación del medio ambiente.
XI.
Formar, en las colonias y barrios, redes de enseñanza-aprendizaje que respondan
a sus intereses y difundan los oficios, las técnicas, las artes, las ciencias y
las humanidades.
XII.
Fomentar la producción y difusión de libros, revistas y demás formas de
comunicación.
XIII. Otras que propicien el
desarrollo armónico e integral del individuo.
Artículo
106. El Gobierno del Distrito Federal utilizará los medios
masivos de comunicación y hará uso de los avances de la tecnología para
impulsar el desarrollo de la educación extraescolar.
TITULO
TERCERO
DE
Artículo
107. Los particulares podrán impartir educación en todos
sus tipos, niveles y modalidades, para lo cual deberán ajustarse a la
legislación aplicable y a los planes y programas vigentes.
Respecto a la educación preescolar,
primaria y la secundaria, deberán obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa de la autoridad educativa en el Distrito Federal.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios, el que será otorgado por las
autoridades educativas del Distrito Federal en concurrencia con las de
La autorización y el reconocimiento serán específicos
para cada plan de estudios. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el
reconocimiento respectivo.
Artículo
108.
I.
Personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y reunir
los requisitos previstos por la presente ley.
II.
Instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo
plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo
reconocimiento.
III. Planes y programas de estudio que la autoridad
otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica.
Artículo
109.-
Las autoridades educativas del Distrito Federal publicarán anualmente, en
Los particulares que impartan estudios con
autorización o reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan
y en la publicidad que hagan. Una leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad
que lo otorgó.
Articulo
110. Los particulares que impartan educación con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.
Cumplir con lo dispuesto en el artículo tercero de
II.
Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes.
III.
Proporcionar un 5 % de becas del total de la matrícula de la institución
educativa de que se trate, para alumnos destacados académicamente y/o de
escasos recursos. Los planteles que estén en posibilidad de incrementar dicho
porcentaje podrán hacerlo.
IV.
Informar semestralmente a
V. Facilitar y colaborar en las
actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
Artículo
111. Las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar
los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas
autorizaciones o reconocimientos.
Para
realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente
expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha
y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la
visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada
la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido
y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del
visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del
acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades
educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de inspección.
Artículo
112.-
La revocación de la autorización para impartir educación primaria y secundaria,
procederá a juicio de la autoridad, cuando
se hubiesen infringido los preceptos contenidos en
Artículo
113. Cuando la revocación de la autorización otorgada a
particulares para impartir educación en cualquier nivel se dicte durante el año
lectivo, la institución podrá seguir funcionando para evitar perjuicios a los
educandos, a juicio y bajo vigilancia de la autoridad, hasta que concluya el
año escolar.
Artículo
114. Los particulares que presten servicios por los que
impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en
su correspondiente documentación y publicidad.
Los particulares que impartan educación inicial y
preescolar deberán cumplir con los planes y programas que establezca
Artículo
115. Para proporcionar educación abierta, por
correspondencia y por cualquier medio de comunicación, los prestadores de estos
servicios deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad educativa
del Distrito Federal, así como con las leyes y reglamentos relativos al medio
de comunicación que utilicen.
TÍTULO
CUARTO
DE
Artículo 116.- La educación
que impartan las instituciones dependientes de
Artículo 117.-
Dichas medidas estarán dirigidas, preferentemente, a
los grupos y zonas con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones
económicas y/o sociales de marginación.
Artículo
118. Es responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal
que todos los servicios educativos que se ofrezcan en esta entidad sean de
buena calidad; impartida por profesionales de la enseñanza, en instalaciones
apropiadas, con contenidos acordes a las necesidades de la ciudad y del país en
cada uno de los tipos, niveles y modalidades, con los recursos didácticos y
metodológicos pertinentes para facilitar la formación armónica e integral de
los estudiantes.
Artículo
119.-
I.
Establecer centros educativos de todos los tipos, niveles y modalidades
necesarios para escolarizar a la población que lo requiera.
II.
Dotar a los planteles educativos con instalaciones, personal y equipo adecuados
para atender alumnos con necesidades especiales.
III.
Construir y dar mantenimiento, a los centros de educación especial.
IV.
Establecer sistemas efectivos de educación abierta y supervisar la calidad del
servicio.
V. Mantener y
rehabilitar permanentemente los edificios escolares, sus anexos y el equipo
educativo, incluyendo las instalaciones destinadas a la práctica de actividades
relacionadas con la Educación Física y el Deporte, así como el mantenimiento e
instalación de bebederos de agua potable.
VI.
Satisfacer la demanda de personal docente, técnico, especializado y de apoyo a
la educación, necesario para atender a todos los educandos en forma óptima.
VII.
Realizar campañas permanentes para erradicar el analfabetismo y establecer
programas para el refuerzo de la alfabetización.
VIII.
Establecer programas de educación para hablantes de lenguas indígenas que
habitan en
IX.
Establecer programas de capacitación, actualización y superación pedagógica de
los docentes.
X.
Promover la investigación educativa.
XI.
Proponer a
XII. Se deroga
XIII.
Atender integralmente el proceso educativo, apoyando a las instituciones del
sistema educativo con personal multidisciplinario.
XIV.
Proveer a las escuelas de equipos y materiales educativos adecuados a los
avances de la ciencia y la tecnología.
XV.
Establecer y mantener una red de información educativa del Distrito Federal que
enlace a los planteles de los diferentes niveles.
XVI.
Promover la edición de obras representativas de
XVII.
Simplificar los procedimientos administrativos en la prestación de servicios
educativos.
XVIII.
Dotar de libros de texto gratuitos a todos los estudiantes de educación básica.
XIX.
Inspeccionar y supervisar los establecimientos privados que impartan educación,
para que cumplan con los planes y programas de estudio oficiales, exigiendo
rigurosidad y apego a los mismos, particularmente en aquellos de educación
especial, para adultos, técnica y abierta.
XX.-
Los demás que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los
servicios educativos, en los que se privilegien programas de educación
artística, cívica y físico-deportivas, y de fomento de consumo de agua potable;
y se combata la desnutrición, obesidad, y el consumo de sustancias que atenten
contra la integridad física, emocional, intelectual, psíquica y social de los
educandos.
Artículo
120.- Para
lograr la igualdad de acceso, la permanencia y los resultados satisfactorios en
la educación, se desarrollarán los siguientes programas, proyectos y acciones:
I.
Establecer mecanismos propios de inscripción que respondan a las necesidades y
aspiraciones especificas de cada comunidad y faciliten
la incorporación de los niños y jóvenes al sistema educativo.
II.
Proporcionar materiales educativos, individuales y colectivos, para los alumnos
de educación básica.
III.
Proporcionar apoyos económicos y asistenciales, tales como desayunos y
transportes escolares, becas y despensas alimenticias para alumnos que
pertenezcan a familias de escasos recursos.
IV.
Apoyar, mejorar y aumentar la cantidad de escuelas de turno completo y regular
el ingreso de los educandos a través de un estudio socioeconómico, que dé
preferencia a los hijos de madres trabajadoras.
V.
Crear, mantener y apoyar centros de desarrollo infantil, centros de integración
social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que den
apoyo continuo y creciente al aprendizaje y al aprovechamiento de los alumnos.
VI.
Establecer centros de desarrollo social y ocupacional acordes con las
necesidades de la zona urbana en donde se establezcan.
VII.
Crear, mantener y apoyar centros culturales y recreativos en las zonas que lo
requieran.
VIII.
Proporcionar a cada plantel educativo los servicios públicos indispensables
para su buen funcionamiento.
IX.
Crear centros educativos y de apoyo para los niños de y en la calle.
X.
Crear casas de estudiantes indígenas y apoyar las de estudiantes de otras
entidades mediante convenios de colaboración con los gobiernos de donde
provienen.
XI. Crear bibliotecas en los centros educativos, en
las colonias y barrios, dotándolas de los recursos bibliográficos,
hemerográficos, videográficos y electrónicos suficientes y modernos para un
servicio eficiente y de calidad.
XII.- …, y (Reforma del 4 de enero de 2008
hace referencia a una fracción XII)
XIII.-
Realizar los exámenes médicos integrales a sus educandos, al inicio de cada
periodo escolar.
TITULO
QUINTO
DE
Artículo
121. El sistema educativo del Gobierno del Distrito Federal
será evaluado coordinadamente con el Consejo de Educación del Distrito Federal,
Artículo
122. La evaluación del Sistema Educativo del Distrito
Federal se llevará a cabo por niveles, al término de cada ciclo escolar, y sus
resultados serán presentados en una reunión donde estén representadas
paritariamente las partes involucradas en el proceso enseñanza-aprendizaje. Los
corresponsables de la organización de dicha reunión serán los miembros del
Consejo de Educación del Distrito Federal y
Artículo
123. La evaluación es un procedimiento para la toma de
decisiones respecto del cambio, adecuación e innovación de la educación;
aquélla debe ser totalizadora, delimitada a su contexto histórico, comprensiva y transformadora: involucrará a los actores del
proceso enseñanza-aprendizaje; y comprenderá al menos los siguientes campos:
I.
Diagnóstico de la situación y calidad en la que se encuentra la educación.
II.
Recursos humanos, materiales y financieros con los que se cuenta para la
ejecución de los proyectos, así como la distribución de los mismos en cada uno
de los niveles educativos.
III.
Políticas institucionales sobre los objetivos de la educación y balance de
éxitos y fracasos en el logro de los mismos.
IV.
Cumplimiento de los objetivos escolares y de los contenidos programáticos.
V.
Los obstáculos encontrados en la ejecución del proyecto, causas que los
generaron y propuestas para superarlos.
VI. Actualización de los
proyectos.
Artículo
124. Los consejos escolares, zonales y delegacionales
serán organismos de obligada y necesaria participación en los procesos de
evaluación a los que se refiere este capítulo.
Artículo
125. La evaluación educativa será un proceso permanente y
sistemático en cada plantel educativo. Los consejos escolares harán un
ejercicio de evaluación al final de cada ciclo escolar. Los resultados se llevarán a la sesión de evaluación
del nivel correspondiente.
Artículo 126. Los
consejos escolares serán los organismos que instrumenten los mecanismos
internos para realizar la evaluación de la institución.
Artículo
127. La planeación de los cursos de un ciclo lectivo en
cada una de las instancias educativas se hará con base en los resultados de una
evaluación previa del ciclo inmediato anterior.
Artículo
128. La evaluación de los planes, programas y contenidos de
estudio será un proceso permanente y sistemático que permita conocer si los
objetivos programados se han cumplido y realizar los ajustes necesarios para
conocer los niveles de aprovechamiento de los educandos, y la pertinencia de
las actividades del personal docente y no docente en los centros y zonas
escolares. Los resultados de esta evaluación permitirán, previo
estudio de conveniencia, transferir recursos adicionales a las áreas educativas
que lo requieran.
Artículo
129. La evaluación del educando se referirá a los saberes
propios de su nivel, así como al logro de los propósitos considerados en los
planes y programas de estudio: la adquisición de conocimientos, la formación de
actitudes, y el desarrollo de habilidades y destrezas. Los planes y programas
deberán contener los criterios, normas y procedimientos de evaluación y
acreditación del aprendizaje. La evaluación
servirá, también, de diagnóstico para estudios subsecuentes.
Artículo
130. La evaluación de los planteles y de las zonas
escolares tendrá como finalidad la identificación de aquellos elementos de
apoyo que requieran por parte del sistema educativo del Distrito Federal, así
como las medidas que deben ser adoptadas en los centros educativos para mejorar
su funcionamiento.
Articulo
131. Las instituciones educativas deberán informar
sistemáticamente a los padres de familia o tutores acerca de las evaluaciones y
aquellas observaciones relevantes sobre el desarrollo escolar de los educandos.
Las evaluaciones practicadas por las autoridades
escolares serán dadas a conocer a la sociedad en general y servirán para saber
los alcances de los objetivos propuestos y hacer las adecuaciones o cambios
requeridos en el proyecto escolar.
Artículo
132. La evaluación del personal docente y no docente de
cada centro escolar se realizará bajo los criterios y procedimientos
determinados por el Consejo de Educación del Distrito Federal, y tomará en
cuenta la opinión de los diversos consejos escolares.
TITULO
SEXTO
DE
CERTIFICACIÓN
DE CONOCIMIENTOS
Artículo
133. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo
del Distrito Federal tendrán validez oficial en toda
Artículo
134. Las instituciones del sistema educativo del Distrito
Federal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o
grados académicos a las personas que hayan concluido estudios, de conformidad
con los requisitos establecidos en los planes y programas correspondientes. Dichos documentos tendrán validez en toda la
república.
Artículo
135.-
Se deroga.
Articulo
136. Es facultad del titular del Gobierno del Distrito
Federal, por conducto de
Artículo
137.-
Se deroga.
Artículo
138. Las personas que efectuaron su preparación en el
extranjero, podrán obtener la validez oficial de sus estudios si satisfacen los
requisitos establecidos en
TITULO
SÉPTIMO
DE
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO
I
DE
QUIENES EJERCEN
Artículo
139. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o
tutela:
I.
Obtener la inscripción escolar para que sus hijos o pupilos menores de
dieciocho años reciban la educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior o, en su caso, reciban la educación especial.
II.
Coordinarse con las autoridades escolares y con los educadores en la solución
de los problemas relacionados con la educación de sus hijos o pupilos.
III.
Ser informados periódicamente del estado que guarda el proceso de enseñanza-
aprendizaje, así como sobre los aspectos formativos de sus hijos o pupilos.
IV.
Formar parte de los Consejos de Educación y de las asociaciones de padres de
familia.
V.
Expresar sus quejas e inconformidades ante la autoridad respectiva, acerca de
la calidad y oportunidad con que se prestan los servicios educativos en el
centro escolar y ser informados de la atención a sus demandas.
VI.
Ser informados del presupuesto destinado al plantel escolar y de su
administración.
VII.
Exigir el respeto a la lengua y cultura de sus hijos o pupilos, por parte de
autoridades, profesores y estudiantes de la institución educativa en la que
estén inscritos sus hijos.
VIII.
Hacer sugerencias que mejoren el funcionamiento de la institución educativa en
la que estén inscritos sus hijos, así como del sistema educativo en general.
Artículo
140.- Son
obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela:
I.
Hacer que sus hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o
particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en
dichos niveles.
II.
Colaborar con las autoridades escolares en la atención de los problemas
relacionados con los educandos.
III.
Informarse de los resultados de las evaluaciones educativas de sus hijos o
pupilos.
IV.
Presentar en un plazo no mayor de dos meses a partir de su inscripción o
permitir ante el Plantel al que inscriban a su hijo o pupilo; un certificado
médico integral expedido por una Institución Pública del Sector Salud en el que
se valore el estado de salud del educando.
V.
Colaborar, en actividades que sean de su competencia, con los planteles
educativos en los que estén inscritos sus hijos o pupilos.
CAPITULO
II
DE
LOS EDUCANDOS
Artículo
141. Los habitantes del Distrito Federal tendrán acceso al
sistema educativo de esta entidad sin más limitaciones que satisfacer los
requisitos que establezcan las disposiciones relativas a la materia.
Artículo 142.- Los alumnos
inscritos en las instituciones educativas de los diferentes tipos, niveles y
modalidades tendrán derecho a:
I.
Recibir una educación con fundamento en los principios contenidos en el
artículo tercero de
II.
Obtener inscripción en escuelas de educación pública para que realicen los
estudios de preescolar, primaria, secundaria y educación media superior de
acuerdo con los requisitos establecidos.
III.
Obtener inscripción en escuelas de educación especial cuando presenten
necesidades educativas especiales.
IV. Participar en el
desarrollo de las actividades educativas, pedagógicas, científicas, culturales,
tecnológicas, sociales, deportivas, de educación física y
recreativas que realice la escuela.
V.
Conocer los resultados de las evaluaciones parciales y finales del curso
correspondiente y los criterios para asignar calificaciones.
VI.
Obtener calificaciones, constancias, certificados y grados académicos de los
estudios efectuados.
VII.
Ser escuchados y atendidos por los docentes y las autoridades de su plantel en
relación con todos aquellos asuntos que correspondan a su actividad escolar.
VIII.
Formar sociedades de alumnos en sus escuelas.
IX.
Participar como miembros de la cooperativa escolar, recibir informes sobre su
estado financiero y las utilidades correspondientes al término del ciclo
escolar.
X Recibir apoyos compensatorios cuando
demuestren que sus recursos económicos son escasos.
XI.
Tener acceso gratuitamente a los servicios médicos que proporcione el Gobierno
del Distrito Federal.
XII.
Conocer las disposiciones contenidas en los reglamentos de las instituciones en
las que están inscritos.
Artículo
142 Bis. Los educandos de los niveles preescolar, primaria, secundaria y media
superior, tendrán derecho al acceso a que se les suministre agua potable para
su consumo a través de bebederos.
Artículo
143. Es obligación de los educandos cumplir con las
normas contenidas en los reglamentos de las instituciones educativas en las que
están inscritos.
CAPÍTULO
III
DE
LOS EDUCADORES
Artículo
144. Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los
tipos, niveles y modalidades que comprende el sistema educativo del Distrito
Federal, los educadores deberán acreditar la preparación y capacidad necesarias
para el desempeño del curso o asignatura que imparten, sujetándose a las
disposiciones que la ley establece para el ejercicio de la profesión.
Artículo
145. Los docentes de educación básica y media superior
dispondrán de la mitad de horas de su nombramiento, a fin de atender para la
institución, en la que laboran, funciones de fortalecimiento curricular, tales
como la planeación, evaluación, seguimiento e investigación, y actividades
cocurriculares en general.
Artículo
146. Los educadores dependientes de
Articulo
147. El Gobierno del Distrito Federal garantizará en todo
momento la seguridad laboral y las mejores condiciones de trabajo a los
educadores de las escuelas oficiales.
Artículo
148. El Gobierno del Distrito Federal otorgará los
beneficios de la seguridad social a los servidores de la educación pública, de
acuerdo con la ley vigente en la materia.
Artículo 149. los profesores de tiempo
completo o cuya suma de horas sea equivalente, con plaza de base, tendrán
derecho al año sabático y a becas para realizar estudios de posgrado.
TITULO
OCTAVO
DE
LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo
150.-
En la determinación y formulación de
los planes y programas de estudio a que se refiere el párrafo anterior, deberá
observarse lo dispuesto por el artículo 8o de esta Ley.
Artículo
151.
Además, deberá proponer a
Artículo
152. Los planes, programas y contenidos de estudio
establecen las tareas y actividades educativas y permiten cumplir los objetivos
de la propuesta para la educación en el Distrito Federal. Deberán estructurarse
bajo los principios declarados en el artículo tercero constitucional; en todo
momento, propiciarán los valores de libertad, justicia, democracia, tolerancia,
colaboración, solidaridad y respeto a la diversidad.
Artículo
153. En los planes de estudio que por ley corresponda
elaborar a
I.
Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades
y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo.
II.
Los contenidos fundamentales de estudio y la forma de organizarlos, sea por
asignaturas o por cualquier otra modalidad de aprendizaje, serán los mínimos
que el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel
educativo. Ellos se establecerán apoyados en el valor que la investigación en
materia educativa haga recomendable y de acuerdo con los avances que tienen las
teorías de desarrollo curricular.
III.
La atención a las necesidades del desarrollo personal y social de los educandos
y los requerimientos del avance económico, social, político y cultural de las
diferentes comunidades que conforman el Distrito Federal.
IV.
La interrelación de la educación escolarizada y la no escolarizada para generar
actividades que posibiliten al educando aprender de la ciudad y en la ciudad.
V.
Las secuencias, articulaciones y coherencia entre la organización curricular y
los niveles que constituyen los tipos educativos.
VI.
Los recursos y materiales didácticos recomendables.
VII.
Las estrategias didácticas y la metodología.
VIII. Los criterios y procedimientos de evaluación y
acreditación que permitan verificar que el educando ha cumplido con los
propósitos de cada tipo, nivel y modalidad educativos.
Artículo
154. Los programas de estudio contendrán los propósitos
específicos, las secuencias de aprendizaje, los criterios y procedimientos de
evaluación y acreditación, así como las sugerencias didácticas y metodológicas
y actividades que permitan lograr los objetivos establecidos.
Artículo
155. Los contenidos de estudio deberán permitir al alumno
el desarrollo de habilidades y destrezas básicas, según cada nivel educativo.
Se organizarán de acuerdo con las modalidades propias que determinen los
avances en la teoría curricular y deberán ser los mínimos que permitan la
acreditación del alumno; las secuencias de aprendizaje, articulación y
coherencia; las estrategias didácticas y metodológicas; los recursos y
materiales didácticos recomendables y los procedimientos de evaluación.
Articulo
156. Los planes y programas de estudio que determine
Artículo
157. Los planes y programas de estudio del sistema
educativo del Distrito Federal se basarán en el respeto a los derechos humanos
y preservación del medio ambiente, responsabilidad, equidad, diálogo y
participación de educandos, educadores, autoridades, padres de familia e
instituciones sociales.
Articulo
158. Las escuelas de educación básica del Distrito Federal
atenderán a los alumnos de bajo rendimiento con apoyo en programas de estudio
especialmente diseñados y atendidos por personal docente capacitado.
Artículo
159. Para el mejor desempeño de sus funciones, el docente
deberá propiciar actividades de aprendizaje que permitan el mayor
aprovechamiento de sus alumnos y desarrollar actividades del calendario cívico
escolar, fomentando los fines y propósitos educativos establecidos en esta ley.
Artículo
160. Para cumplir con los planes, programas y contenidos,
en la educación básica, la educación especial, la educación para adultos y la
educación para indígenas,
Sin detrimento del libro de texto gratuito,
Los materiales didácticos de apoyo para la educación en
la sexualidad serán diseñados bajos los criterios establecidos en el Programa
Escolar de Educación en
Artículo
161. En la elaboración de planes y programas de estudio
que le correspondan,
Artículo
162.
Una vez establecido el
convenio, el grupo se obliga a entregar resultados y las autoridades
correspondientes a publicarlos.
TITULO
NOVENO
DEL
CALENDARIO ESCOLAR
Artículo
163. Los docentes y alumnos del Sistema Educativo del
Distrito Federal deberán cumplir con los planes y programas de estudio
oficiales, de acuerdo con el calendario escolar establecido, el cual deberá ser
publicado oportunamente en
Artículo
164. En días de calendario oficial, las horas de labor
escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con
los educandos, de acuerdo con lo previsto en los planes y programas de estudio
establecidos.
En caso de suspensión de labores escolares obligada
por contingencias sociales o naturales, las autoridades educativas del Distrito
Federal harán los ajustes que se requieran al calendario escolar para recuperar
el tiempo perdido.
Articulo 165.
La suspensión extraordinaria de las actividades escolares sólo podrá ser
autorizada por la autoridad escolar correspondiente.
TITULO
DÉCIMO
DE
CAPITULO
I
DE
LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN
Artículo
166. En cada plantel educativo se constituirá un Consejo
Escolar, que será un órgano colegiado integrado por los representantes del
personal docente y no docente, de los padres de familia y, en el caso de las
escuelas secundarias y las de los niveles medio superior y superior,
representantes de los alumnos.
Artículo
167. En cada zona escolar se constituirá un Consejo Zonal
de Educación, que se integrará con representantes de los consejos escolares
correspondientes.
Artículo
168. En cada delegación política se constituirá un Consejo
Delegacional de Educación, que se integrará con representantes de los consejos
zonales correspondientes.
Artículo
169. Los acuerdos emanados de los consejos delegacionales
serán remitidos al Consejo de Educación del Distrito Federal y a
Artículo
170. Se integrará un Consejo de Educación del Distrito Federal
que será un órgano autónomo de consulta, coadyuvancia y recomendación de
Artículo 171. Los
miembros de todos los Consejos serán electos mediante voto directo y secreto.
Artículo
172. El Consejo de Educación del Distrito Federal podrá
hacer propuestas a
Artículo
173. El Consejo de Educación de
Artículo
174. Los consejos de escuela, de zona, delegacionales y del
Distrito Federal contribuirán a fortalecer en todos los niveles la
participación social en apoyo de las actividades educativas, con el propósito
de lograr una educación integral y de calidad para todos.
Artículo
175. La integración y funcionamiento de los consejos de
escuela, de zona, de delegación y el del Distrito Federal, se sujetarán al
reglamento que a este respecto emita
CAPITULO
II
DE
LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA
Articulo
176. En cada uno de los establecimientos de educación
básica y media superior que integran el sistema educativo del Distrito Federal,
los que ejercen la patria potestad o tutores podrán constituirse en
asociaciones de padres de familia, para intervenir en las siguientes funciones:
I.
Defender los derechos que en materia educativa tienen sus asociados.
II.
Propiciar relaciones de cordialidad, respeto mutuo y trabajo entre sus
asociados, trabajadores del plantel escolar y comunidad en general.
III.
Colaborar con las autoridades en la aplicación de medidas para proteger la
seguridad e integridad física, psicológica y social de los educandos.
IV.
Participar en las actividades cívicas, deportivas, sociales y culturales que
promueva el plantel educativo.
V.
Gestionar coordinadamente con las autoridades escolares, los intereses que en
materia educativa sean comunes a los asociados.
VI.
Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados
VII.
Colaborar para el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las
autoridades las medidas que consideren conducentes.
VIII.
Detectar las necesidades educativas, vigilar la cobertura y combatir la
deserción en su comunidad escolar.
IX.
Participar en las decisiones sobre la aplicación de las cooperaciones en
numerario, bienes y servicios que las asociaciones hagan al establecimiento
escolar.
X.
Conocer el plan escolar anual.
XI.
Participar, a través de representantes, en
XII. Informar a las autoridades del sistema educativo
acerca de cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos o el
servicio que el establecimiento educativo preste a la comunidad escolar.
Artículo
177. Las asociaciones de padres de familia no podrán
intervenir en el trabajo técnico-pedagógico ni en los asuntos laborales de los
docentes.
TITULO
UNDÉCIMO
DE
LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO DE REVISIÓN DE LOS PRESTADORES DE
LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
CAPITULO
I
DE
LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo
178. Para efectos de esta ley, se consideran como
infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes:
I.
Abstenerse de cumplir con las disposiciones del artículo tercero de
II.
Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito
o fuerza mayor, a excepción de los casos específicamente señalados por
III.
Suspender clases en días y horas no autorizadas por el calendario escolar
aplicable sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.
IV.
No utilizar los libros de texto que
V.
Otorgar certificados, diplomas, títulos o grados académicos, sin que el
educando haya cubierto los requisitos necesarios para el efecto.
VI.
Incumplir los lineamientos generales establecidos por
VI.
Dar a conocer, previamente a su aplicación, los exámenes y cualquier otro
instrumento de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos.
VIII.
Realizar y/o permitir la publicidad dentro del plantel, que estimule el consumo
de alimentos o productos que perjudiquen la salud del educando, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso
educativo, distintos de alimentos.
IX.
Efectuar actividades que, por su propia naturaleza, impliquen riesgos en la
salud o seguridad de los miembros de la comunidad escolar.
X.
Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos.
XI.
Imponer a los educandos medidas disciplinarias que resulten infamantes.
XII.
Ocultar a los padres o tutores la conducta de los alumnos que notoriamente
deban ser de su conocimiento.
XIII.
Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no
proporcionar información veraz y oportuna.
XIV.
Ostentarse el plantel como incorporado sin estarlo.
XV.
Impartir la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
XVI.
Permitir la sustitución temporal de los trabajadores de la educación en contra
de la normatividad establecida.
XVII.
Disponer indebidamente de los bienes y recursos destinados a la educación.
XVIII. Abstenerse de cumplir
con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas hayan
determinado.
XIX Ejercer la docencia sin el título
profesional y las certificaciones o constancias para que cada nivel o tipo de educación exige la presente Ley.
Artículo
179. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior,
según la gravedad de las mismas, se sancionarán con:
I.
Amonestación por escrito.
II.
Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente y en la fecha en que se cometa la infracción. Las
multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia.
III.
Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios, independientemente de la multa que, en su caso, proceda.
IV.
Para los supuestos previstos en las fracciones XIV y XV del artículo 178,
además de la multa, se procederá a la clausura del plantel respectivo.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a
los trabajadores de la educación, en virtud de que las infracciones en que
incurran serán sancionadas conforme a las normas específicas para ellos.
Artículo
180. Cuando la autoridad educativa responsable de la
prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas
que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto
infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo
que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean
requeridos. La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por
el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción, se considerarán las
circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se
hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la
infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter
intencional o no intencional de la infracción, así la reincidencia.
Artículo
181. La negativa o revocación de la autorización otorgada a
particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate.
El
retiro de reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se
impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados
durante el tiempo en que la institución contaba con el reconocimiento
conservarán su validez oficial.
La
autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas necesarias para evitar
perjuicios a los educandos.
En el caso del retiro de autorizaciones, cuando la
revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir
funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél
concluya.
CAPITULO
II
DEL
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo
182. En contra de las resoluciones de las autoridades
educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás
derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga
el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la
autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la
presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez
oficial de estudios.
Artículo
183. El recurso de revisión se interpondrá, por escrito,
ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió
responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso de revisión deberá
sellar y firmar éste, con la inscripción "recibido", y anotará la
fecha y hora en que se presente y el número de anexos con que se acompañe. En el mismo acto, devolverá copia debidamente
sellada y firmada al interesado.
Artículo
184. En el recurso de revisión deberá expresarse el nombre
y el domicilio del recurrente, y los agravios; además se acompañará de los
elementos de prueba que se consideren necesarios y de las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de
los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar
improcedente el recurso.
Artículo
185. Al interponerse el recurso de revisión podrá ofrecerse
toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos
relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no
menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del
recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere
necesarios.
Artículo
186. La autoridad educativa dictará resolución dentro de
los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.
Del acuerdo de admisión del recurso de revisión, cuando no se hubieran ofrecido
pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo.
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en
su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren
desahogado.
Artículo
187. La interposición del recurso de revisión suspenderá la
ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto
de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias,
la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.
Que lo solicite el recurrente;
II.
Que el recurso haya sido admitido;
III.
Que, de otorgarse, no implique la continuación o consumación de actos u
omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; y
IV.
Que no se ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos
de esta ley.
Las resoluciones del recurso de revisión se
notificarán a los interesados o a sus representantes legales, personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo
188. La imposición de las sanciones establecidas en la
presente ley no excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles,
laborales o penales que procedan.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- . Se deroga.
SALÓN
DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso
B), de
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Túrnese la presente Ley al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida
publicación en
ARTÍCULO
TERCERO.-
Las disposiciones de la presente Ley, relativas a la educación inicial, básica -incluyendo
la indígena- y especial,
entrarán en vigor una vez que se derogue el artículo cuarto transitorio de
ARTÍCULO
CUARTO.-
Se deroga.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones
contenidas en los decretos administrativos que crean el Instituto de Educación
Media Superior del Distrito Federal y
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- Publíquese en
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
TERCERO.- El personal que de una dependencia que, en
aplicación del presente decreto, se transfiera a otra, en ninguna forma
resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación
laboral con la administración pública local del Distrito Federal. Si por
cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la
aplicación del presente Decreto, se dará previamente intervención a
CUARTO.- Cuando alguna Unidad Administrativa de las
establecidas por las leyes anteriores a la vigencia del presente decreto pase,
con motivo de éste, a otra Dependencia, el traspaso se hará incluyendo al
personal de servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y en general, el equipo que
QUINTO.- Los asuntos
que con motivo del presente Decreto deban pasar de una dependencia a otra,
permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las Unidades
Administrativas que los tramiten se incorporen a
SEXTO.- El Titular de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.-
Publíquese en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
ARTÍCULO
PRIMERO.- La
presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá instrumentar anualmente en la
dependencia de salud y educación,
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan
todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente
reforma.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
PRIMERO.-
Remítase
al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en
SEGUNDO.-
Esta
reforma entrará en vigor el 01 de enero del 2008. Se solicita al Gobierno del
Distrito Federal, a que en su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal
de 2008, que proponga a esta soberanía, incluya una partida para atender y
hacer efectivo el derecho a recibir anteojos de los alumnos de los niveles de
primaria y secundaria, residentes en el Distrito Federal, inscritos en escuelas
públicas de la entidad.
TERCERO. - La forma como
se entregaran los anteojos, la elaboración y actualización permanente del
padrón de beneficiarios, requisitos y procedimientos necesarios para el
ejercicio del derecho establecido en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.-
Remítase
al Jefe de Gobierno para su publicación en
TERCERO. -
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Remítase
al Jefe de Gobierno para su publicación en
SEGUNDO.-
Se
derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la
presente reforma.
TERCERO.-
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá asignar anualmente la partida
presupuestal respectiva para la construcción y mantenimiento de las instalaciones
destinadas a la práctica de las actividades relacionadas con
CUARTO.-
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal en conjunto con las autoridades
educativas del Distrito Federal, incluirán en los Programas Educativos de los
niveles de Educación Media Superior y Superior, como materia con valor
curricular, las actividades relacionadas con
QUINTO.- De acuerdo al
presupuesto anual todos los recursos destinados a la práctica de actividades
relacionadas con
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE
PRIMERO. Publíquese en
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, MODIFICAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LAS Y LOS JÓVENES DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE
FEBRERO DE 2011.
PRIMERO. Túrnese el
presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y
publicación.
SEGUNDO. Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor conocimiento en el
Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. La presente
reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL
ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 21 DE JUNIO DE 2011.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 16 DE ABRIL DE 2014.
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El cumplimiento
del presente Decreto por parte del Gobierno del Distrito Federal se hará
conforme a la suficiencia presupuestal con que se cuente en cada ejercicio
presupuestal correspondiente, conforme a las disposiciones federales
aplicables.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.