PUBLICADO EN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE
(Al margen
superior un escudo que dice: Ciudad de
México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los Artículos 122, apartado C,
Base Segunda, fracción II, inciso b), de
REGLAMENTO DE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar
Artículo 2º.- Para efectos del
presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en
I. Dirección General,
II. Fianza de Fidelidad Patrimonial,
evidencia documental de la celebración del contrato que garantice la obligación
de la empresa prestadora de servicios de seguridad privada de cubrir el pago de
la responsabilidad pecuniaria en caso de comisión de delitos por personal
operativo, en agravio de la persona, de las prestatarias, de sus bienes o de
terceros;
III. Ley,
IV. Norma Técnica, conjunto de reglas
científicas o tecnológicas en las que se establecen los requisitos,
especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de actividades y servicios de seguridad privada;
V. Secretaria,
VI. Subsecretaría, a
Artículo 3º.- La interpretación,
para efectos administrativos, del presente Reglamento corresponde al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, por conducto de
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES
Artículo 4º.- Para la aplicación de
I. Aprobar
el contenido de los planes y programas de capacitación y adiestramiento,
elaborados conforme a lo dispuesto en
II.
Aprobar, expedir y solicitar, en su caso, la publicación en
III.
Aprobar, expedir y solicitar, en su caso, la publicación en
IV.
Resolver los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de las
resoluciones administrativas dictadas en términos de este Reglamento, y
V. Las
demás que le confieran
Artículo 5º. Para la exacta
aplicación de lo dispuesto en
I. Otorgar
permisos, autorizaciones, licencias, constancias, certificaciones, y demás
instrumentos cuya expedición sea competencia de
II.
Integrar, operar, determinar y actualizar los contenidos de las bases de datos
que integran el Registro a que se refiere el artículo 23 de
III.
Supervisar, verificar, y evaluar las actividades y servicios de seguridad
privada;
IV.
Establecer y operar el programa anual de visitas domiciliarias de verificación
administrativa y ordenar las visitas ordinarias y extraordinarias que
correspondan;
V. Dirigir,
programar, coordinar y llevar a cabo, las evaluaciones y capacitaciones
periódicas de los elementos operativos y de apoyo, salvo que se hayan
autorizado a terceros;
VI.
Establecer y operar los mecanismos de control de las actividades de
capacitación y evaluación realizadas por terceros autorizados;
VII.
Elaborar y someter a la aprobación del Subsecretario, los lineamientos normas
técnicas y disposiciones que deban expedirse en apego a
VIII.
Elaborar y someter a la aprobación del Subsecretario las normas técnicas que en
materia de seguridad privada sean necesarias;
IX.
Sustanciar y resolver los procedimientos para imposición de sanciones,
caducidad, cancelación, clausura y revocación, así como la suspensión de los
permisos, autorizaciones, licencias y constancias del aviso de registro y demás
procedimientos previstos por
X. Conocer,
atender, resolver en su caso, y dar trámite a las denuncias y quejas que se
formulen por presuntas infracciones a
XI.
Determinar e imponer, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad a que
haya lugar conforme a lo dispuesto en
XII. Emitir
las políticas y lineamientos de operación derivados de este Reglamento, y
XIII. Las
demás que le señalen el Secretario,
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE
SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 6º. Los permisos,
autorizaciones, licencias, y revalidaciones, que conforme a
Lo
dispuesto en el párrafo anterior aplicará en las solicitudes de expedición de
constancias, y certificaciones.
Artículo 7º. Para acreditar el
desarrollo de actividades en el ámbito de la seguridad privada y el requisito
de tener su domicilio en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en
I.
Tratándose de personas físicas con actividad empresarial, constancia de alta
ante el Registro Federal de Contribuyentes, y comprobante de domicilio.
II.
Tratándose de personas morales, constancia de alta ante el Registro Federal de
Contribuyentes, y escritura pública que contenga el acta constitutiva
respectiva.
III. Para
el caso de instituciones oficiales, escrito libre del apoderado o representante
legal que especifique el instrumento legal de creación ó constitución y fecha
de su publicación en
Artículo 8º. La revalidación de los
permisos, autorizaciones y licencias, en términos de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 22 de
Para
autorizar la revalidación se tomará en consideración lo siguiente:
I. Que se
cumplan las obligaciones y requisitos establecidos en
II. Que se
haya cumplido con las condiciones establecidas.
Artículo 9º. El equipo utilizado
para la prestación de servicios o realización de actividades de seguridad
privada conforme a
Artículo 10. Los vehículos que se
utilicen para la prestación de servicios de seguridad privada, deberán ser
inscritos en el
Registro;
asimismo, deberá rotularse en lugares visibles de su carrocería la información
siguiente:
I.
Denominación;
II.
Logotipo;
III. Número
de identificación del vehículo;
IV. Número
de permiso o autorización, y
V. Las
palabras "seguridad privada".
Las letras
y números que se empleen para rotular el vehículo deberán medir, cuando menos,
quince centímetros de alto por siete centímetros de ancho, y tener un color que
contraste con el color del vehículo.
Artículo 11. Para el uso de
torretas, estribos y equipos de emergencia en los vehículos que se utilicen
para la prestación de servicios de seguridad privada, se requiere su
inscripción en el Registro, y cumplir los requisitos siguientes:
I. Para el
caso de torretas, emplear los colores verde o naranja;
II. Tener
características diferentes a las empleadas por vehículos de los cuerpos de
seguridad pública o de las fuerzas armadas, y
III.
Cumplir las demás características y condiciones establecidas por otras
disposiciones jurídicas aplicables a la materia.
Queda
prohibido el uso de sirenas en los vehículos de seguridad privada.
Artículo 12. El uso de equipos de
radiocomunicación, fijos o móviles en la prestación del servicio de la
seguridad privada requiere de autorización de
La
autorización que, en su caso, se otorgue se inscribirá en el Registro.
Artículo 13. La utilización de
perros en la prestación o realización de actividades de seguridad privada,
requiere autorización de
I.
Acreditar por cada perro la raza, nombre, número de identificación que corresponda,
certificados de vacunación y constancia de evaluación de adiestramiento,
confirmando su uso en el servicio o actividades de seguridad privada, otorgada
por evaluadores de Unidades Caninas inscritos en el Registro bajo el apartado
de capacitadores y evaluadores;
II. Exhibir
la constancia de capacitación expedida por instructores independientes,
escuelas, institutos u organismos registrados en el Registro o institución
pública, en la que se especifique la especialización en el manejo de unidades
caninas del elemento operativo o de apoyo encargado del uso de los perros, y
III.
Brindar trato digno y respetuoso conforme a lo dispuesto en
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO
Artículo 14. En adición a lo
dispuesto en el artículo 24 de
I. Altas y
bajas del personal operativo, de apoyo, y administrativo;
II.
Contratos en materia de seguridad privada que se celebren;
III.
Fianzas y seguros otorgados en cumplimiento de los artículos 33 y 34 de
IV.
Manuales de operación, reglamento interno, planes y programas de capacitación;
V. Informes
sobre la capacitación y adiestramiento brindado al personal en cumplimiento de
los planes y programas;
VI.
Informes obligatorios a cargo de los titulares de los permisos, autorizaciones,
constancias del aviso de registro y licencias;
VII. Los
demás datos que
VIII.
Personas físicas o morales con cédula profesional, a excepción de evaluadores
caninos y evaluadores físicos, que realizan evaluaciones de personal, y
IX.
Personas físicas o morales con registro de capacitador externo ante
Artículo 15. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 3 de
CAPÍTULO QUINTO
DE
Artículo 16.
El
contenido básico, a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado o
mejorado, sin que ello implique la supresión de alguno de sus contenidos.
Para el
cumplimiento de la función dispuesta por este artículo,
Artículo 17. Los planes y programas
referentes a la capacitación y adiestramiento de los elementos operativos y de
apoyo deberán observar los contenidos mínimos siguientes:
I.
Capacitación básica, de inducción al servicio y debe considerar los siguientes
temas:
a) Definición
de Seguridad Privada.
b) Inducción
a la empresa.
c) Derechos
y deberes del elemento de seguridad privada.
d) Procedimientos
y acciones básicas a realizar durante la prestación del servicio.
e) Límites
de actuación, normas y leyes que regulan las actividades del personal de
seguridad privada.
f) Evaluación
de conocimientos y desempeño.
II. Curso
de especialización de acuerdo a la(s) modalidad(es) de servicio autorizadas a
la empresa y que contenga los siguientes temas:
a) Especificar
a qué modalidad de servicio se enfoca el curso.
b) Procedimientos
y acciones básicas a realizar durante la prestación del servicio, de acuerdo a
la modalidad.
c) Control
de situaciones de emergencia.
d) Persuasión
verbal y psicológica.
e) Uso de
la fuerza corporal.
f) Utilización
de instrumentos no letales.
g) Evaluación
de conocimiento y desempeño.
III. Cursos
de actualización, evaluación de desempeño y habilidad laboral al menos una vez
al año como requisito para obtener la revalidación de los permisos de la
empresa.
IV. Cursos
de adiestramiento de acuerdo a la modalidad de servicio que podrán contener,
además de los establecidos en este artículo, los siguientes temas:
a) Uso
racional de equipo disponible para la prestación del servicio: PR 24, canes,
armas, vehículos y demás equipo complementario, de acuerdo a la modalidad de
servicio.
b) Defensa
personal.
c) Primeros
auxilios.
d) Auxilio
y colaboración a autoridades.
V. Los
demás que la empresa establezca de acuerdo al Proceso de Detección de
Necesidades de Capacitación y a la modalidad o modalidades de servicio.
La
capacitación a que se refiere este artículo podrá ser impartida por
El inicio
de los cursos a impartir deberá notificarse a
Artículo 18. Al término de cada
curso de capacitación se deberá aplicar a los participantes un examen de
evaluación de desempeño.
En caso de
resultar aprobado, el participante recibirá la constancia correspondiente, en
cuyo caso, si esta fuere expedida por una empresa certificadora, en términos de
lo dispuesto en
Para el
caso de que el curso de capacitación fuera otorgado y evaluado por
Artículo 19. El Manual de
Capacitación y Adiestramiento a que se refiere el artículo 14, fracción ll,
inciso b), de
I.
Contenido integro de los planes y programas de capacitación y adiestramiento
vigentes;
II.
Contenidos temáticos de capacitación y actualización permanentemente
especializada;
III.
Horario y lugar en que se impartirá la capacitación, adiestramiento,
especialización y en su caso entrenamiento;
IV.
Designación del instructor independiente o empresa capacitadora inscrita en el
Registro que llevará a cabo el cumplimiento de estos planes y programas de
capacitación.
Artículo 20. Para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 30 de
I. El
examen físico deberá contemplar:
Peso,
Talla, Condición Física, locomoción, reflejos, resistencia, velocidad y
elasticidad de acuerdo a las características generales y particulares
establecidas por la empresa y el perfil del elemento de seguridad privada;
Podrá ser
realizado por un médico, entrenador deportivo, maestro de educación física o
quien acredite experiencia en entrenamiento deportivo;
Prueba de
resistencia, condición física, evaluación de tiempo de reacción y prueba de
esfuerzo.
II. El
examen Médico deberá contemplar la evaluación de los siguientes aspectos:
Agudeza
visual, auditiva y motriz, diagnósticos pulmonar, cardiológico y odontológico.
Antecedentes de salud hereditarios, no patológicos o patológicos, además de la
exploración física, análisis generales de sangre y orina;
Deberá ser
efectuada por médico con cédula profesional inscrito al Registro;
Los
exámenes de sangre y orina deberán ser realizados por laboratorios inscritos en
el Registro;
Los
exámenes odontológicos deberán ser realizados por Médico Cirujano Dentista con
cédula profesional, inscrito en el Registro.
III.
Psicológico, las pruebas psicométricas aplicadas estarán orientadas a
determinar los siguientes factores:
Inteligencia,
personalidad, impulsividad, organicidad, valores, temperamento, confiabilidad,
así como compromiso y habilidades laborales;
La
evaluación psicométrica deberá incluir al menos una prueba para cada aspecto a
determinar.
Como parte
del proceso de selección de personal deberán aplicarse las baterías
psicométricas de evaluación, de acuerdo al cargo en la empresa: personal
directivo, administrativo u operativo;
La
evaluación deberá ser anual, se aplicará al personal que permanece en la
empresa una batería de pruebas de seguimiento y evaluación del desempeño
laboral;
La evaluación
psicológica deberá ser aplicada, calificada e interpretada por psicólogo con
cédula profesional, inscrito en el Registro.
IV. Perfil
Toxicológico, detección de uso de drogas de abuso para determinar que el
personal de seguridad privada no consuma sustancias que alteren su percepción,
personalidad e interfieran en el correcto desempeño de sus labores.
La
valoración de no uso de sustancias de abuso, deberá incluir al menos, la
detección de los siguientes:
Metabolitos: cocaína, mariguana, opiáceos, anfetaminas, metanfetaminas,
barbitúricos, benzodiacepinas.
El
resultado de esta prueba deberá estar avalado por la firma de un Químico
Farmacobiólogo responsable del proceso de toma de muestra y aplicación de la
misma inscrito en el Registro.
V.
Valoración Poligráfica o equivalente, deberá aplicarse únicamente cuando él o
los elementos se vean involucrados en la comisión de algún ilícito, a petición
de
VI. El
Entorno Social y Situación Patrimonial: estudios socioeconómicos para
establecer y valorar al personal de seguridad privada, aplicable a personal
administrativo y operativo. Se llevará a cabo por especialistas debidamente
inscritos en el Registro.
VII. En
caso de contar con unidades caninas para la prestación del servicio, deberán
presentar constancia de evaluación de la unidad canina una vez al año. Esta
deberá ser expedida por un Evaluador Canino registrado en el Registro.
En caso de
acreditar los exámenes aplicados,
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PRESTADORES, PRESTATARIOS DE
SERVICIOS Y PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 21. El titular de un
permiso o autorización, deberá:
I. Llevar
una relación de su personal e inscribirlo en el Registro;
II.
Mantener en lugar visible el permiso o autorización;
III.
Imprimir en su papelería y documentación el número del permiso o autorización;
IV.
Permitir al verificador el acceso al lugar objeto de la visita;
V. Permitir
la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga y sean objeto del
permiso o autorización otorgados;
VI. Notificar
a
VII.
Informar, en un plazo de quince días hábiles posteriores a cada cambio, a
VIII.
Denunciar al Ministerio Público las conductas probablemente constitutivas de
delito cometidas por su personal, elementos operativos o de apoyo, y aportar
los datos de que disponga para el esclarecimiento de las mismas;
IX. Contar
por lo menos con un responsable de sus operaciones, cualquiera que sea la
denominación que se le dé, en caso de designar a otra persona deberá informar a
X. Informar
oportunamente ante
XI. Vigilar
que los elementos operativos o de apoyo cumplan con
XII.
Someter en el proceso de ingreso a la empresa, a todo el personal a las
evaluaciones que enuncia el artículo 20 del presente reglamento y aplicar
anualmente a todo el personal la evaluación, física, médica, psicológica y el
estudio socioeconómico. Asimismo, deberá aplicarse semestralmente la prueba
toxicológica que establece el propio artículo 20, fracción IV;
XIII.
Capacitar y adiestrar anualmente a los elementos operativos o de apoyo conforme
a la modalidad del servicio o actividad de seguridad privada;
XIV.
Proporcionar gratuitamente a sus elementos operativos o de apoyo el uniforme,
insignias y divisas diferentes de los que usan los cuerpos de seguridad pública
y las fuerzas armadas;
XV.
Supervisar que los elementos operativos o de apoyo usen uniforme sólo en horas
laborables y en lugares donde presten servicios o realicen actividades de
seguridad privada;
XVI.
Informar mensualmente a
XVII.
Auxiliar a
XVIII.
Apoyar a
XIX.
Acreditar anualmente ante
XX.
Acreditar anualmente ante
XXI.
Observar las demás disposiciones que establezca
Articulo 22. El titular de una
constancia del aviso de registro deberá:
I. Llevar
un relación de su personal e inscribirlo en el registro;
II.
Mantener en lugar visible la constancia del aviso de registro;
III.
Notificar a
IV. Contar
por lo menos con un jefe de operaciones e informar semestralmente su nombre a
V. Informar
oportunamente ante
VI.
Auxiliar a
VII. Apoyar
a
VIII.
Observar las demás disposiciones que establezcan
Artículo 23. Los titulares de
permisos y autorizaciones serán responsables de que sus elementos operativos y
de apoyo reciban la capacitación periódica, misma que deberán acreditar
anualmente. No estarán sujetos a esta obligación los titulares de autorizaciones
para realizar actividades inherentes a la seguridad privada, ni quienes cuenten
con la constancia del aviso de registro.
Artículo 24. El titular de un
permiso o autorización, tiene prohibido:
I. Contar
con elementos operativos o de apoyo que no hayan obtenido constancia de
certificación, constancia de acreditación o carezcan de licencia;
II.
Contratar elementos operativos o de apoyo que hayan sido destituidos de los
cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas por los motivos fijados en
los artículos 17, fracción XIII y 18 fracción XI de
III.
Contratar elementos operativos o de apoyo que sean adictos al consumo de
alcohol o de narcóticos, o que hayan sido condenados por delito doloso con
sanción privativa de libertad mayor de un año;
IV.
Oponerse o impedir la ejecución de una orden de clausura;
V. Violar o
hacer ineficaz una medida de seguridad impuesta por
Artículo 25. Los titulares de una
licencia que no tengan a su cargo elementos operativos o de apoyo estarán
sujetos a las mismas obligaciones y limitaciones establecidas por
Artículo 26. Previo a la
contratación de los servicios de seguridad privada, toda Persona deberá exigir
la presentación del permiso, autorización o licencia vigentes del prestador del
servicio otorgada por
Artículo 27. Las prestatarias se
abstendrán de contratar seguridad privada con personas físicas o morales que no
cuenten con permiso o licencia expedidos por
Artículo 28. La persona que contravenga
el artículo anterior, será solidariamente responsable de las sanciones
aplicables por cualquier infracción en que el contratado incurra, durante el
tiempo en que no cuente con permiso o licencia. Además de las que establece el
artículo 49 de
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE
Artículo 29.
Artículo 30. Las visitas de
verificación extraordinaria procederán cuando:
I. Se tenga
conocimiento de la prestación de servicios o realización de actividades de
seguridad privada sin contar con permiso, autorización o revalidación
correspondiente;
II. Exista
queja o denuncia que contenga, por lo menos, el nombre del denunciante, su
domicilio, la ubicación y la descripción de los hechos que constituyan las
probables omisiones o irregularidades;
III. Se
tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de algún ilícito;
IV. Al
realizar la revisión de la documentación del expediente registral que obra en
sus archivos, se percate de la existencia de posibles irregularidades
imputables al interesado o de que éste se condujo con probable falsedad;
V. Se tenga
conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en lugares o
establecimientos, con motivo de la prestación de servicios de seguridad
privada;
VI. Se
obstaculice la práctica de una visita de verificación ordinaria;
VII. En el
desarrollo de una visita de verificación ordinaria se proporcione información
falsa, o el visitado se conduzca con dolo, mala fe o violencia, y
VIII. Se
tengan indicios de que existe probable peligro para la integridad física de las
personas, la salud, la seguridad pública o el medio ambiente.
La
sustanciación de visitas de verificación extraordinaria no exime al visitado de
los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 31. Las visitas de
verificación ordinaria se efectuarán en días hábiles, entre las nueve y las
veintiún horas y las extraordinarias en cualquier tiempo, expresando en la
orden de visita los motivos para su realización. Cuando
Administración
Pública del Distrito Federal, de las visitas de verificación ordinarias a
realizarse.
Artículo 32. La carta de derechos y
deberes del visitado, es un documento impreso en papel oficial que deberá
elaborar la
Dirección
General para ser entregada en cada visita de verificación que realice, y cuyo
contenido, consignará lo siguiente:
I. En una
diligencia de verificación administrativa, el visitado tiene derecho a:
a)
Identificar al verificador con la credencial a que se refiere el artículo 65
del Reglamento;
b) Recibir
la orden de visita por escrito con la firma autógrafa de la autoridad que la
emita, una copia del acta de visita, otra del inventario de documentos
asegurados si lo hubiere, así como una carta de derechos y obligaciones del
visitado;
c) Designar
a dos testigos de la visita;
d)
Manifestar lo que convenga a sus intereses;
e) Que sus
manifestaciones se asienten en el acta de visita;
f) Que le
sea leído y explicado el contenido del acta de visita;
g) Firmar
el acta de visita;
h) Formular
observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de
visita, durante la diligencia o ante
II. En la
diligencia de verificación administrativa, el visitado debe:
a) Esperar
al verificador a la hora y día que hubiere señalado en un citatorio;
b)
Proporcionar documentos, datos, informes y demás elementos inherentes a la
naturaleza del permiso, autorización o licencia;
c) Permitir
al verificador el acceso al lugar objeto de la visita;
d) Permitir
la verificación de bienes muebles e inmuebles que tenga y sean objeto del
permiso, autorización o licencia otorgados;
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS VISITAS DE
VERIFICACIÓN Y
Artículo 33. Toda visita de
verificación únicamente puede ser realizada mediante orden escrita de
Esta orden
debe reunir los requisitos siguientes:
I. Lugar y
fecha de expedición;
II. Número
de expediente que le corresponda;
III.
Nombre, denominación o razón social del visitado;
IV.
Domicilio del establecimiento o lugar en el que se desahogará la visita de
verificación;
V. Objeto y
alcance de la visita de verificación;
VI.
Fundamentación y motivación jurídicas;
VII. Nombre
del verificador que habrá de realizar la visita y número de su credencial;
VIII.
Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de visita
de verificación;
IX. El
número telefónico del Sistema al que se refiere el artículo 31 párrafo segundo,
de este Reglamento.
X.
Autoridad a la que se puede dirigir el visitado para formular quejas sobre la
visita de verificación, especificando el domicilio de ella; y,
XI. Los
demás que señalen los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.
Artículo 34. Si al presentarse el
verificador al domicilio correspondiente no se encuentra el visitado o su
representante legal, el verificador dejará citatorio para que lo espere a una
hora determinada del día hábil siguiente.
El
citatorio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener:
I. Nombre,
denominación o razón social del visitado, así como el domicilio del
establecimiento o lugar donde se deba de realizar la visita de verificación;
II. Datos
de la autoridad que ordena la visita de verificación;
III. Número
de folio de la orden de visita de verificación y número del expediente
respectivo;
IV. Objeto
y alcance de la visita de verificación;
V. Fecha y
hora en que el verificador se presentó en el establecimiento o lugar;
VI. Fecha y
hora en que habrá de practicarse la visita de verificación al siguiente día
hábil;
VII.
Apercibimiento al visitado para el caso de no acatar el citatorio, en el que se
indique que la próxima visita de verificación se realizará con cualquier
persona con capacidad de ejercicio, que se encuentre en el establecimiento de
que se trate;
VIII.
Nombre y firma de la persona a quien se haya dejado el citatorio o, en su
defecto, la razón de que la misma se negó a firmar, y
IX. Nombre,
firma y número de credencial del verificador que elabore el citatorio.
Artículo 35. En caso de que en el
establecimiento o lugar a visitar no se encuentre persona alguna, el
verificador fijará en un lugar visible del domicilio el instructivo
correspondiente.
En este
supuesto, y en el del artículo anterior, se entenderá que el citatorio o el
instructivo, prorroga la orden de la visita de verificación para el siguiente
día hábil al que se señale en la misma.
Artículo 36. Para el caso de que
hubiera algún impedimento para la realización de la visita de verificación o
esta debiera suspenderse en razón de que el visitado u otra persona realice
cualquier conducta que tenga por objeto, obstaculizar o limitar por cualquier
medio, el desahogo de la visita de verificación, el verificador rendirá un
informe por escrito y lo hará del conocimiento de su superior jerárquico, para
que éste proceda en los términos del artículo siguiente.
Artículo 37. Con base en el informe
que consigne el impedimento para realizar la visita de verificación, la
autoridad que haya expedido la orden de visita emitirá la resolución que
determine la procedencia de la sanción que corresponda conforme a este
Reglamento.
En este
caso, la autoridad emitirá una nueva orden de visita de verificación extraordinaria,
en la que apercibirá al visitado para que en el caso de que prevalezca algún
impedimento para realizar la visita de verificación se empleará el concurso de
la fuerza pública para la realización de la misma.
Artículo 38. Para el caso que,
durante la visita de verificación, se detecte la existencia de omisiones,
irregularidades o circunstancias que impliquen un peligro para la seguridad del
establecimiento, pongan en riesgo la seguridad pública o salud general, el
verificador asentará esta circunstancia en el acta de visita de verificación e
informará de manera inmediata a su superior jerárquico, para que éste determine
las medidas de seguridad que sean procedentes.
Artículo 39. En toda visita de
verificación, el verificador, con la presencia del visitado, o de la persona
con quien se entienda la diligencia y la asistencia de dos testigos, levantará
el acta circunstanciada en las formas impresas que para tal efecto se expidan,
las que deberán estar numeradas y foliadas.
Dentro del
acta a que se refiere el párrafo anterior, el verificador asentará los datos
siguientes:
I. Lugar,
fecha y hora de su formulación;
II. Nombre
y cargo del verificador que realice la visita de verificación;
III. La
descripción del documento de identificación del verificador;
IV. Número
y fecha del oficio de comisión, así como el número de expediente de la orden de
visita de verificación;
V. Nombre,
denominación o razón social del visitado y, en su caso, el nombre de la persona
con quien se entienda la diligencia;
VI. Calle,
número, colonia, delegación y código postal, así como el teléfono o cualquier
otra forma de comunicación de que disponga el visitado;
VII. La
circunstancia de que se requirió al visitado, representante legal o persona con
quien se entendió la diligencia, para que designara testigos y sus sustitutos
y, ante su negativa a hacerlo, que el verificador nombró a los testigos y los
sustitutos de éstos, si hubiere sido necesario;
VIII.
Descripción de los hechos, omisiones o irregularidades detectadas, precisándose
los medios por los que el verificador conoció dichas circunstancias;
IX. Las
declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule el visitado o
persona con quien se entienda la diligencia;
X. La
descripción de los documentos que exhiba el visitado o persona con quien se
entienda la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa copia de
los mismos al acta de visita de verificación;
XI. Las
particularidades e incidentes que surjan durante la visita de verificación;
XII. El término
con el que cuenta el visitado para manifestar lo que a su derecho convenga en
relación a la visita de verificación, así como la autoridad ante quien puede
formular dicha manifestación;
XIII. La
hora, día, mes y año de conclusión de la visita de verificación;
XIV. Nombre
y firma de quienes intervinieron en la visita de verificación incluyendo los de
quien o quienes la hubiesen llevado a cabo. Si el visitado o persona con quien
se entienda la diligencia se negase a firmar, ello no afectará la validez del
acta de visita de verificación y el verificador asentará la razón respectiva.
Artículo 40. Al término de la
elaboración del acta de visita de verificación, el verificador invitará a
firmar el documento a las personas que hayan intervenido en la visita de
verificación. En caso de negativa, se hará constar esta circunstancia, lo que
no afectará el valor probatorio de dicho documento y el verificador asentará la
razón respectiva.
Artículo 41. Concluido el
levantamiento del acta de visita de verificación, el verificador proporcionará
al visitado o persona con quien se entienda la diligencia, la información
respecto a la autoridad que calificará el acta de visita de verificación, así
mismo hará de su conocimiento que cuenta con el término de cinco días hábiles
para manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás
datos sobre las consecuencias jurídicas de la visita de verificación.
Artículo 42. Los hechos, omisiones
o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de verificación,
que estén debidamente asentados en el acta de visita de verificación respectiva
se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 43. El verificador dará
cuenta a su superior jerárquico inmediato, con el acta, de la visita de
verificación que practique, el día hábil siguiente a aquél en que se concluya
la visita de verificación.
La omisión
de esta obligación da lugar a las responsabilidades que sean procedentes en los
términos de la normativa aplicable.
Artículo 44. Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, los
visitados que no estén conformes con la misma o con los hechos o
irregularidades asentados en el acta de visita de verificación, podrán expresar
por escrito, ante
El escrito
a que se refiere el párrafo anterior debe contener, cuando menos, los datos
siguientes:
I. El
órgano administrativo al que se dirige;
II. Nombre
del visitado;
III.
Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. La
visita de verificación de que se trate; la fecha en que se realizó o en la que
se tuvo conocimiento de ésta;
V. El
número de expediente que corresponda a la orden de visita de verificación;
VI. La
descripción de los hechos o irregularidades relacionados con la visita de
verificación;
VII. Las
medidas de seguridad que se impugnan, en el supuesto de que se hayan dictado;
VIII. Los
argumentos de derecho que haga valer, y
IX. Las
pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho.
Junto con
el escrito a que se refiere este artículo el visitado debe acompañar los
documentos probatorios respecto de su escrito de oposición, en caso de que no
los hubiese presentado durante el desarrollo de la visita de verificación.
Artículo 45. Transcurrido el plazo
a que se refiere el artículo que antecede, sin que el visitado hubiere
presentado escrito de oposición,
Para
el caso de que el visitado hubiere presentado en tiempo y forma el escrito de
oposición correspondiente
Dentro de
los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo señalado, y una vez
analizado el contenido del acta de visita de verificación,
Artículo 46. Si el visitado, en el
plazo que señala el artículo 44, manifiesta su oposición al resultado de la
visita de verificación y, en su caso, ofrece pruebas,
Artículo 47. Transcurrido el plazo
a que se refiere el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles
siguientes,
CAPÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO PARA
Artículo 48. Cuando con motivo de
la actividad de que se trate, se ponga en peligro la salud y la seguridad
pública,
I. El
aseguramiento de equipos, dispositivos y canes peligrosos;
II. La
suspensión temporal, total o parcial de la actividad que genere el peligro o
daño; y,
III. Las
demás que sean necesarias para preservar la seguridad y la salud de la
población.
Las medidas
de seguridad tendrán la duración necesaria para que el visitado subsane las
irregularidades detectadas en la visita de verificación.
En el caso
de aseguramiento de equipos, dispositivos y canes, el visitado estará obligado
a trasladarlos, al lugar que determine
Artículo 49. En la resolución que
ponga fin al procedimiento de calificación de las actas de visita de
verificación,
Artículo 50. En aquellos casos de
extrema urgencia y para proteger la salud y la seguridad pública,
La
resolución por la que se impongan las medidas de seguridad se notificará
personalmente al visitado y deberá estar debidamente fundada y motivada,
precisando además, el término con el que cuenta el visitado para adoptar dichas
medidas; así como, las acciones que deba realizar para tal fin, entre las que
podrán determinarse aquéllas que impliquen el destino de los equipos,
dispositivos y canes asegurados, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 51. Cuando el visitado no
adopte las medidas de seguridad que le sean impuestas,
La
imposición las medidas de seguridad no libera al visitado de las sanciones que
conforme a
Artículo 52. La imposición y
cumplimiento de las sanciones no eximirá al visitado de la obligación de corregir
las omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas.
Los
trámites que las prestadoras de servicio de seguridad privada realicen ante
Artículo 53. Una vez subsanadas las
irregularidades que dieron origen a las medidas de seguridad y se haya
constatado, por parte de
Las
sanciones económicas se determinarán entre el mínimo y máximo establecido en el
presente Reglamento considerando el historial del sancionado y comportamiento
durante el procedimiento. El monto de la multa se aplicará, considerando el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento en el que
se haya cometido la infracción a
El pago de
las multas impuestas se hará, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución; el
infractor deberá entregar a
Artículo 54. Las sanciones
previstas en
Artículo 55. La difusión pública de
las sanciones a que se refieren los artículos 49 fracción II, 51 y 52 de
Artículo 56. Se impondrá
apercibimiento a los prestadores de servicios o realizadores de actividades de
seguridad privada que por primera vez contravengan cualquiera de las siguientes
disposiciones:
I. Mantener
en lugar visible el permiso, autorización, constancia del aviso de registro,
licencia, según sea el caso;
II. Vigilar
que sus elementos operativos o de apoyo usen uniforme sólo en horas de labores
y en lugares donde presten servicios o realicen actividades de seguridad
privada;
III. En
el caso de que hayan entregado sus informes mensuales y los presente con alguna
omisión señalada en el artículo 21 fracción XVI del presente Reglamento.
Artículo 57. Se impondrá multa de
cien a trescientas veces el salario mínimo general vigente a los prestadores de
servicios o realizadores de actividades de seguridad privada que incurran en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Contravenir por más de una vez lo dispuesto en el artículo que antecede;
II. No
contar con autorización de autoridad competente para uso de equipo o canes;
III. Cuando
personal directivo, administrativo u operativo no cuente con el certificado de
enseñanza secundaria;
IV. Cuando
personal directivo, administrativo u operativo no cuente con cartilla liberada
del Servicio Militar
Nacional;
V. Cuando
personal operativo o el particular, que de manera individual preste servicios
de seguridad, no cuente con
VI. Omitir
el número de permiso o autorización en la papelería, documentación y publicidad
del prestador del servicio;
VII. No
utilizar el término de "Seguridad Privada" en papelería, vehículos,
uniformes o publicidad del prestador del servicio;
VIII. No
presentar mensualmente, durante los primeros cinco días hábiles a
IX.
Presentar extemporáneamente la solicitud de revalidación.
Artículo 58. Se impondrá multa de
trescientos una a ochocientas veces el salario mínimo general vigente a los
prestadores de servicios o realizadores de actividades de seguridad privada que
incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando
el personal operativo o el particular que de manera individual preste servicios
de seguridad o custodia de personas no porte visiblemente
II. No
presentar ante
III.
Contratar a menores de edad;
IV.
Abstenerse de coadyuvar con las autoridades e instituciones de Seguridad
Pública del Distrito Federal en situaciones de urgencia o desastre, cuando así
lo soliciten;
V. No
contar con permiso de autoridad competente para la instalación de equipo de
radiocomunicación y uso de la frecuencia respectiva;
VI.
Utilizar en documentos, bienes muebles o inmuebles del prestador del servicio,
insignias, identificaciones, logotipos, emblemas nacionales u oficiales de
otros países, así como todo tipo de uso de placas metálicas de identidad;
VII. Omitir
en vehículos utilizados por el personal del prestador del servicio su
denominación, logotipo y número que los identifique plenamente u omitir en los mismos,
el termino seguridad privada y/o sus inscripciones en el Registro
correspondiente;
VIII.
Omitir en los uniformes utilizados por los elementos operativos o de apoyo el
uso de hombreras, solapas sobre las bolsas de la camisola y franjas en mangas y
a los costados de los pantalones signos distintivos en telas en color
contrastante y diferente al resto del uniforme;
IX. Omitir
el informe a
X. Omitir
la presentación de la póliza de fianza de fidelidad patrimonial ante
XI. No
contar con un Jefe de Operaciones, su equivalente o no tenerlo registrado ante
XII. Omitir
la presentación ante
XIII.
Omitir la presentación a
Artículo 59. Se impondrá multa de
ochocientas una a dos mil veces el salario mínimo general vigente a los
prestadores de servicios o realizadores de actividades de seguridad privada que
incurran en alguna de las siguientes infracciones:
I. Omitir
el Registro de la utilización de torreta, estribos o equipo de emergencia en
vehículos al servicio de la seguridad privada;
II. No
presentar la póliza de seguro de responsabilidad por daño a terceros, ante
III.
Contratar personal que haya sido destituido de los Cuerpos de Seguridad Pública
o de las Fuerzas Armadas o en caso de un particular que de manera individual
preste servicios de seguridad o custodia de personas, y que hubiese sido
destituido de dichos cuerpos;
IV. Carecer
el personal operativo o el particular que de manera individual presta servicios
o realiza actividades de seguridad, de las constancias que acrediten su capacitación
y adiestramiento;
V. Omitir
la presentación del informe mensual de las altas y bajas de sus prestatarios, o
presentarlo sin la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 21
fracción XVI de este reglamento.
VI.
Efectuar investigaciones sobre delitos, el prestador de servicios o realizador
de actividades de seguridad privada o su personal;
VII.
Abstenerse de informar a la autoridad competente de hechos probablemente
constitutivos de delitos, de los que tenga conocimiento su personal;
VIII.
Abstenerse de informar a la autoridad competente de hechos probablemente
constitutivos de delitos, en los que hubiere intervenido su personal;
IX.
Realizar, el prestador de servicios o realizador de actividades de seguridad
privada, funciones reservadas a los cuerpos e Instituciones de Seguridad
Pública o a las Fuerza Armadas;
X.
Abstenerse de cumplir las medidas de seguridad impuestas o de realizar las
acciones ordenadas al efecto; y
XI.
Abstenerse de publicar en
Artículo 60. Se impondrá multa de
dos mil una a tres mil veces el salario mínimo general vigente a los
prestadores de servicios o realizadores de actividades de seguridad privada que
incurran en alguna de las siguientes infracciones:
I.
Contratar personal de nacionalidad distinta a la mexicana o que el particular
que de manera individual preste servicios de seguridad privada, sea de
nacionalidad extranjera;
II. Omitir
la presentación del documento con el que acredite la legal estancia en el país
y la calidad migratoria;
III.
Utilizar denominaciones prohibidas que induzcan a confundir al prestador del servicio
con los cuerpos de Seguridad Pública, Fuerzas Armadas u otras autoridades;
IV.
Contratar personal que sea miembro activo de los cuerpos de Seguridad Pública o
de las Fuerzas Armadas, o que el particular que de manera individual preste
servicios de seguridad sea miembro activo de los cuerpos de seguridad pública o
de las Fuerzas Armadas;
V. No
actualizar ante
Artículo 61. Se impondrá multa de a
tres mil una a cuatro mil veces el salario mínimo general vigente a los
prestadores de servicios o realizadores de actividades de seguridad privada que
incurran en alguna de las siguientes infracciones:
I. Impedir,
obstaculizar o limitar las visitas de verificación que ordene
II. Omitir
la presentación de su personal para su registro ante
III.
Contratar personal que sea adicto al consumo de alcohol, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otros que produzcan efectos similares;
IV.
Contratar personal que hubiese sido condenado por delito doloso con sanción
privativa de la libertad mayor de un año o que el particular que de manera
individual preste servicios de seguridad privada, haya sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año; y,
V. Contratar
personal que no haya aprobado satisfactoriamente las evaluaciones contempladas
en los artículos 28 y 30 fracción XII.
Artículo 62. Se impondrá multa de cuatro
mil una a cinco mil veces el salario mínimo general vigente a los prestadores
de servicios o realizadores de actividades de seguridad privada que incurran en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No
contar con permiso, autorización o licencia expedida por
II. Prestar
servicios sin haber obtenido la revalidación correspondiente;
III.
Obstaculizar o impedir, por cualquier medio, la ejecución de la orden de
clausura.
Artículo 63. Los prestadores de
servicios o los que realicen actividades de seguridad privada, incurren en
reincidencia cuando cometan violación a
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 64. Para ejercer funciones
de verificador deben cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser
servidor público adscrito a
II.
Comprobar experiencia en tareas de inspección y/o verificación;
III.
Aprobar ante
Artículo 65.
I. En el
anverso:
a) Nombre;
b)
Fotografía a color;
c) Firma de
su titular;
d) Número
de folio;
e) Fecha de
expedición y vigencia;
f) Teléfono
de
g)
Logotipos del Distrito Federal y de
h) Firma
del Secretario.
II. En su
reverso de la credencial se estampará la leyenda "Esta credencial no
autoriza a su titular a realizar visitas de verificación, supervisión o
clausuras sin orden por escrito".
Las
credenciales tendrán una vigencia máxima de un año, vencida la cual se
devolverán a
Queda
prohibido alterar o modificar las características de las credenciales de
verificador.
Artículo 66. Los verificadores
harán uso de la credencial a que se refiere el artículo anterior en cada visita
que realicen, con objeto de identificarse ante el visitado.
Artículo 67. Los verificadores
están impedidos para realizar visitas en que tengan algún interés, debiendo
manifestar tal circunstancia a su superior jerárquico para que éste designe a
quien deba sustituirlo.
Artículo 68. Las obligaciones de
informar permanentemente al Secretario y mantener estrecha comunicación con
otras unidades administrativas internas y de otras dependencias, a que se
refiere el artículo 65 de
Artículo 69. La unidad de
evaluación y certificación elaborará y someterá a la aprobación de
Artículo 70. Cuando corresponda a
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE
Artículo 71. Los convenios que se
celebren en la materia serán inscritos en el Registro.
Artículo 72. La información
personal contenida en el Registro podrá intercambiarse en los términos de los
convenios que al respecto se celebren por
Artículo 73.
I.
Actualizar información relativa a los prestadores de servicios y realizadores
de actividades de seguridad privada;
II. Dar
aviso de los elementos operativos impedidos para prestar servicios o realizar
actividades de seguridad privada;
III.
Intercambiar información relacionada con las personas físicas o morales que
presten servicios o realicen actividades de seguridad privada sin contar con
permiso, autorización, constancias del aviso de registro o licencia;
IV.
Ejecutar acciones conjuntas para vigilar el cumplimento de
Federal;
V. Efectuar
operativos conjuntos para localizar prestadores ilegales de servicios de
seguridad privada.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO. Se abroga el
Reglamento de
TERCERO. Las personas físicas o
morales que a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, presten servicios o
realicen actividades de seguridad privada en el Distrito Federal y tengan
vigentes sus respectivos permisos, autorizaciones, constancias del aviso de
registro o licencias, continuarán en ejercicio de los mismos hasta el
vencimiento del plazo respectivo, sin perjuicio de las obligaciones compatibles
que les impone este Reglamento. Al concluir la vigencia de su autorización,
permiso o revalidación sólo podrán prestar servicios o realizar actividades con
el permiso, autorización, constancia del aviso de registro y la licencia que se
otorgue de conformidad con
CUARTO. Los procedimientos
administrativos, supervisiones o verificaciones iniciados bajo la vigencia de
los ordenamientos abrogados, continúan hasta su conclusión bajo las reglas que
ellos les imponen.
QUINTO.
SEXTO. Los Lineamientos,
trámites y servicios al público, que establece el presente Reglamento, contarán
con su formato correspondiente, mismo que será publicado en
Dado en
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
(Firma)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
(Firma)
MANUEL MONDRAGÓN Y KALB
NOTA
ACLARATORIA A