PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PRESIDENCIA DE
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
"
LEY DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones
contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, y tienen
por objeto establecer las bases y procedimientos de asistencia para la
prevención de la violencia familiar en el Distrito Federal.
Artículo 2.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por:
I. Administración
Pública.- A
II. Consejo.-
Consejo para Asistencia y Prevención de
III. Delegaciones.-
El órgano político administrativo de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal;
IV. Ley.- Ley
de Asistencia y Prevención de
V. Organizaciones Sociales.- Las instituciones que se
encuentren legalmente constituidas, que se ocupen de la materia de esta ley, y
que se hayan distinguido por su labor.
VI. Unidad de atención: Las unidades de
Artículo 3.- Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
I. Generadores de Violencia Familiar:
Quienes realizan actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual
hacia las personas con la que tengan o hayan tenido algún vínculo familiar;
II. Receptores de Violencia Familiar: Los grupos o
individuos que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual en su
esfera biopsicosexual; y
III. Violencia Familiar: Aquel acto de poder u omisión
intencional, recurrente, o cíclico, dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier
miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan
parentesco o lo hayan tenido por afinidad, civil; matrimonio, concubinato o
mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño, y que
puede ser de cualquiera de las siguientes clases:
A) Maltrato Físico.- Todo acto de agresión intencional,
en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia
para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro,
encaminado hacia su sometimiento y control;
B) Maltrato
Psicoemocional.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones
repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de
abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o
afectación a su estructura de personalidad.
Todo acto
que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño moral a
un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este
artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del
menor.
C) Maltrato Sexual.- Al patrón
de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de
expresión pueden ser: obligar a las
personas mencionadas en la fracción III de este artículo, a la
realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la
celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un
daño. Así como los delitos establecidos en el Libro Segundo, Parte Especial, Título Quinto, del Código Penal para el Distrito
Federal, es decir, contra la libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal
Desarrollo Psicosexual, respecto a los cuales la presente Ley sólo surte
efectos en el ámbito asistencial y preventivo.
Articulo 4. Corresponde al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a través de
Artículo 5.- A
CAPÍTULO ÚNICO
DE
Artículo 6.- Se crea el
Consejo para
Asimismo, se crean los consejos para la asistencia y
prevención de
Articulo 7.- El Consejo deberá
contar con un equipo técnico integrado por expertos honorarios con reconocida
trayectoria en la materia y nombrados por el propio consejo.
Articulo 8.- El Consejo tendrá las
siguientes facultades:
I. Participar en la elaboración del
Programa General para
II. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e
información entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de esa
materia;
III. Evaluar trimestralmente los logros y avances del
Programa General;
IV. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y
técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención más adecuados
para esta problemática;
V. Elaborar un informe anual que remitirá a las
comisiones correspondientes de
VI. Contribuir a la difusión de la legislación que
establece medidas para
VII. Vigilar la aplicación y cumplimiento del Programa
General derivado de
VIII. Promover estrategias para la obtención de recursos
destinados al cumplimiento de los fines de la ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE
Articulo 9.- La atención
especializada que es proporcionada en materia de violencia familiar por
cualquier institución, ya sea privada o perteneciente a
Del mismo modo, estará libre de prejuicios de género,
raza, condición socioeconómica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier
otro tipo, y no contará entre sus criterios con patrones estereotipados de
comportamiento o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de
inferioridad o de subordinación.
Artículo 10.- La atención a quienes
incurran en actos de violencia familiar, se basará en modelos psicoterapéuticos
reeducativos tendientes a disminuir y, de ser posible, de erradicar las
conductas de violencia que hayan sido empleadas y evaluadas con anterioridad a
su aplicación.
Se podrá hacer extensiva la
atención en instituciones públicas a quienes cuenten con ejecutoria relacionada
con eventos de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional
de acuerdo con las facultades que tiene conferidas el órgano jurisdiccional
penal o familiar, o bien, a solicitud del propio interesado.
Artículo 11.- El personal de las
instituciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser
profesional y acreditado por las instituciones educativas públicas o privadas.
Debiendo contar con inscripción y registro correspondiente ante
Dicho personal deberá participar en los procesos de
selección, capacitación y sensibilización que la misma Secretaría establezca, a
fin de que cuente con el perfil y aptitudes adecuadas.
Artículo 12.- Corresponde a las Delegaciones, a través de la Unidad de Atención:
I. Llevar constancias administrativas
de aquellos actos que de conformidad con la presente Ley, se consideren
violencia familiar y que sean hechos de su conocimiento;
II. Citar a los involucrados y reincidentes en eventos de
violencia familiar a efecto de que se apliquen las medidas asistenciales que
erradiquen dicha violencia;
III. Aplicar e instrumentar un procedimiento
administrativo para la atención de la violencia familiar;
IV. Resolver en los casos en que funja como amigable
componedor y sancionar el incumplimiento de la resolución;
V. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita, en
coordinación con las instituciones autorizadas, a los receptores de la
violencia familiar que sean maltratados, así como a los agresores o familiares
involucrados, dentro de una atención psicológica y jurídica;
VI. Elaborar convenios entre las partes involucradas
cuando así lo soliciten;
VII. Imponer las sanciones administrativas que procedan
en los casos de infracciones a
VIII. Atender las solicitudes de las personas que tengan
conocimiento de la violencia familiar, en virtud de la cercanía con el receptor
de dicha violencia;
IX. Emitir opinión o
informe o dictamen con respecto al asunto que se le requiera de conformidad con
las legislaciones procesales civil y
penal aplicables al Distrito Federal;
X. Avisar al Juez de lo Familiar o Civil, especialmente
tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia
familiar, a fin de que se dicten las medidas provisionales que correspondan;
XI.-
Solicitar al Ministerio Público o a la autoridad jurisdiccional, según
corresponda, la emisión de medidas de protección, tan pronto como tenga
conocimiento de la existencia de violencia familiar; y
XII.-
Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal información
que sea captada con equipos o sistemas tecnológicos, de conformidad con la Ley
que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 13.- La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, deberá:
I. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión
del contenido y alcances de la presente Ley;
II.
Promover la capacitación y
sensibilización de los defensores
públicos y personal profesional auxiliar, que presten sus servicios en la Defensoría Pública del Distrito Federal,
en materia familiar y penal, a efecto de mejorar la atención de los receptores
de la violencia familiar que requieran la intervención de dicha defensoría; y
III. Emitir los lineamientos técnico-jurídicos a que se sujetará el procedimiento a que alude el
Título Cuarto, Capitulo I de
IV. Vigilar y garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con las atribuciones que
Articulo 14.- Las Delegaciones
podrán solicitar a
I.
Le sean canalizados todos
aquellos receptores y presuntos generadores de la violencia familiar para los
efectos del procedimiento que le confiere la Ley, cuando no exista un hecho
que la ley señale como delito o se trate de delitos de querella;
II. Que requiera la certificación de las lesiones y el
daño psicoemocional que sea causado como consecuencia de actos de violencia
familiar;
III. Intervenga, de conformidad con lo establecido en los
Códigos Civil y Penal, en los asuntos que afecten a la familia;
IV. Pida al órgano jurisdiccional competente que dicte
las medidas provisionales a fin de proteger a receptores de violencia familiar;
y
V.-
La aplicación de las medidas de protección para las víctimas en los términos
que establece la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito
Federal.
Cualquier autoridad que tenga conocimiento de conductas
de las que se pueda desprender la comisión de un delito sancionado por las
leyes penales, deberá dar aviso a la brevedad posible a las instancias
correspondientes.
Articulo
15.-
I. Contará con elementos
especializados en cada una de las
Delegaciones para la prevención de la
violencia familiar;
II. Hará llegar
los diversos citatorios a que hace alusión el articulo
12, fracción II de
III. Llevará a cabo la presentación para hacer efectivos
los arrestos administrativos que se
impongan con motivo de
IV. Incluirá en su programa de formación policíaca,
capacitación sobre violencia familiar;
Articulo 16.- Los órganos jurisdiccionales, a través de sus titulares, y una vez que
conozcan de juicios o procesos, en donde se desprenda que existe violencia
familiar, podrán solicitar a las Delegaciones, o en su caso, a las
instituciones debidamente sancionadas por el Consejo o que se encuentren
señaladas expresamente por el Reglamento de la Ley, la realización de los estudios
e investigaciones correspondientes, las que remitirán los informes, dictámenes,
procesos psicoterapéuticos de agresores y receptores de la violencia familiar,
las opiniones que conforme al Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, deban de allegarse
para emitir una sentencia y en general todos aquellos que les sean de utilidad.
DE
Artículo 17.-
Corresponde a
I. Diseñar el Programa General de Asistencia y Prevención de
II. Operar y coordinar las unidades de atención a través
de las delegaciones, así como vigilar que cualquier otro centro que tenga como
objeto la asistencia y prevención de
III. Desarrollar
programas educativos, para
la prevención de la violencia familiar con las instancias
competentes y promoverlos
en cada una
de las instituciones públicas y
privadas.
IV.
Llevar a cabo programas de sensibilización, así como proporcionar la formación
y capacitación sobre como prevenir la violencia familiar a los usuarios en
salas de consulta externa de los hospitales generales materno-infantiles y
pediátricos del Distrito Federal; así como al personal médico dependiente del
Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal. Igualmente a los usuarios
y personal de los centros de desarrollo y estancias infantiles de esta
Secretaría.
Del mismo
modo, deberá celebrar convenios con instituciones de salud privadas; a efecto
de que en las mismas se lleven
a cabo los programas antes
mencionados.
V. Aplicar
acciones y programas de protección social a los receptores de violencia
familiar.
VI. Promover
campañas públicas encaminadas
a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se
expresa y se puede prevenir y combatir la violencia familiar, en coordinación
con los organismos que sean competentes;
VII. Establecer el sistema de registro de la información
estadística en el Distrito Federal sobre violencia familiar;
VIII. Llevar un registro de instituciones gubernamentales
y organizaciones sociales que trabajen en materia de violencia familiar en el
D.F;
IX. Concertar con instituciones gubernamentales y
organizaciones sociales, vínculos de colaboración a fin de conocer sus acciones
y programas de trabajo, para su incorporación al Sistema de Información del
Distrito Federal.
X. Promover que se proporcione la atención a la violencia
familiar en las diversas instituciones que se encuentran comprendidas en la ley
por especialistas en la
materia, con las actitudes idóneas para ello, de conformidad con el reglamento, llevando el registro de estos;
XI. Coordinarse con
XII. Promover
programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos
para prevenir, desde donde se genera, la
violencia familiar, incorporando a la población en la operación de dichos
programas;
XIII. Impulsar la formación de promotores comunitarios
cuya función básica será estimular los programas de prevención de la violencia
familiar;
XIV. Fomentar, en coordinación con instituciones
especiales públicas, privadas y sociales, la realización de investigaciones
sobre el fenómeno de la violencia familiar, cuyos resultados servirán para
diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia familiar;
XV. Concurrir a sitios diversos con fines preventivos o
de seguimiento donde exista violencia familiar mediante trabajadoras sociales y
médicos para desalentarla.
XVI. Establecer servicios especializados y facilidades de
comunicación y accesibilidad a las
personas con discapacidad, así como a aquellas personas que pertenezcan a algún
grupo étnico.
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CONCILIATORIOS Y DE AMIGABLE COMPOSICIÓN O ARBITRAJE
Articulo 18.- Las partes en un
conflicto familiar podrán resolver sus diferencias mediante los procedimientos:
I. De conciliación; y
II. De amigable composición o arbitraje.
Dichos procedimientos estarán a cargo de las
delegaciones. Quedan exceptuadas aquellas controversias que versen sobre
acciones o derechos del estado civil, irrenunciables o delitos que se persiguen
de oficio.
III. Será obligación de
Los procedimientos previstos en la presente ley no
excluyen ni son requisito previo para llevar a cabo el procedimiento
jurisdiccional. Al termino del proceso de conciliación
o del arbitraje, en caso de que existiera un litigio en relación con el mismo
asunto, el conciliador o el árbitro le enviará al juez de la causa la amigable
composición o la resolución correspondiente.
Articulo
19.- Cada
procedimiento de solución de los conflictos familiares a que se refiere el
artículo anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia. La amigable
composición y resolución podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir
todos los elementos de convicción necesarios para apoyar las propuestas de las
partes.
En todo caso, tratándose de menores antes de dictar la
resolución o de establecer la conciliación, deberá oírseles atendiendo a su
edad y condición a fin de que su opinión sea tomada en cuenta en todos los
asuntos que les afecten.
Articulo
20.- Al
iniciarse la audiencia de conciliación, el conciliador procederá a buscar la
avenencia entre las partes, proporcionándoles toda clase de alternativas,
exhortándolos a que lo hagan, dándoles a conocer las consecuencias en caso de
continuar con su conflicto.
Una vez que las partes lleguen a una conciliación se
celebrará el convenio correspondiente que será firmado por quienes intervengan
en el mismo.
Articulo 21.- De no verificarse el
supuesto anterior, las Delegaciones con posterioridad procederán, una vez que
las partes hubiesen decidido de común acuerdo y por escrito someterse a la
amigable composición, a iniciar el procedimiento que concluya con una
resolución que será de carácter vinculatorio y exigible para ambas partes. Informándoles las consecuencias que
puede generar el incumplimiento de las determinaciones de las autoridades
administrativas o judiciales.
Articulo 22.- El procedimiento ante
el amigable componedor a que hace alusión el artículo anterior, se verificará
en la audiencia de amigable composición y resolución de la siguiente forma:
I. Se iniciará con la comparecencia de
ambas partes o con la presentación de la constancia administrativa a que hace
referencia el artículo 12, fracción I, de esta ley, que contendrá los datos
generales y la relación suscinta de los hechos, así como la aceptación expresa
de someterse al procedimiento;
II. Las partes en dicha comparecencia ofrecerán las
pruebas que a su derecho convenga a excepción de la confesional, pudiendo
allegarse el amigable componedor de todos los medios de prueba que estén
reconocidos legalmente, que le permitan emitir su resolución, aplicándose
supletoriamente, en primer lugar el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y en segundo término,
III. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se
recibirán los alegatos verbales de las partes quedando asentados en autos,
procediendo el amigable componedor a emitir su resolución.
Articulo 23.- Cuando alguna de las
partes incumpla con las obligaciones y deberes establecidos en los convenios o
en la resolución del amigable componedor, en los términos previstos en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, podrá acudir ante la
autoridad jurisdiccional respectiva para su ejecución, independientemente de la
sanción administrativa que se aplique.
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Articulo 24.- Se consideran
infracciones a la presente ley:
I. El no asistir sin causa justificada
a los citatorios de las delegaciones que se señalan en el artículo 12 fracción
II de la ley;
II. El incumplimiento al convenio derivado del
procedimiento de conciliación;
III. El incumplimiento a la resolución de la amigable
composición a la que se sometieron las partes de común acuerdo; y
IV. Los actos de violencia familiar señalados en el
artículo 3 de la ley, que no estén previstos como infracción o como delito por
otros ordenamientos.
Articulo 25.- Las sanciones
aplicables a las infracciones serán:
I. Multa de 30
a 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de
cometer la infracción.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador no asalariado, la multa será equivalente a un día de su jornal,
salario o ingreso diario; o
II. Arresto
administrativo inconmutable hasta por 36 horas.
Artículo 26.- Se sancionará con multa de 30 a 90 veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente por el incumplimiento a la
fracción I del artículo 24 y que se duplicará en caso de conducta reiterada
hasta el máximo de la sanción establecida.
El incumplimiento a la
resolución a que se refieren las fracciones II y III del citado artículo, se
sancionará con multa hasta de 90 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente, y en todo caso se procederá conforme a lo previsto por el
artículo 23 de la Ley.
Artículo 27.- La infracción prevista en la fracción IV del artículo 24 de la Ley,
se sancionará con multa hasta de180 veces
la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente.
La reincidencia se sancionará con arresto administrativo
inconmutable por 36 horas.
Articulo 28.- Para la acreditación
de las infracciones o de la reincidencia a que hacen mención los artículos
anteriores, se citará nuevamente a las partes para que éstas manifiesten lo que
a su derecho convenga, antes de que el amigable componedor sancione dicho
incumplimiento, sin mayor justificación.
Cuando en dicho
procedimiento obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
apreciarán y valorarán en términos de la legislación aplicable.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Articulo 29.- Contra las
resoluciones y la imposición de sanciones de la ley, procederá el recurso que
establece
PRIMERO.- La ley entrará en vigor 30 días después de su
publicación en
SEGUNDO.- El reglamento de la presente ley deberá
expedirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor la
ley.
TERCERO.- El consejo a que se refiere el artículo 6
de este ordenamiento deberá instalarse dentro de los 90 días naturales a partir
de la entrada en vigor de esta ley.
CUARTO.- En tanto es nombrado el Jefe del Distrito
Federal, las facultades que esta ley le confiere, serán ejercidas por el Jefe
del Departamento del Distrito Federal.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
administrativas que se opongan al contenido de la presente ley.
Recinto de
En cumplimiento de lo dispuesto por al fracción I del
articulo 89 de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- En todos
aquellos artículos, en los que se mencione el término Violencia Intrafamiliar,
se entenderá que quedan modificados por el de Violencia Familiar.
TERCERO.- Quedan derogadas,
todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
CUARTO.-
QUINTO.-
En tanto no sean designados por
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE CREA
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A
PRIMERO.-
El
presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO.-
Se
deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna,
respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos
de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de
manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN,
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL
DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE
PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD
SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA
ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el
día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de
Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del
2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.