PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN
CUATRO PARTES LOS DÍAS 26 DE MAYO, 14 DE JULIO, 3 Y 31 DE AGOSTO DE 1928
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
El C.
Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto
que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en
uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión
por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928,
expido el siguiente
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Disposiciones Preliminares
Artículo
1o.- Las disposiciones de este Código regirán
en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo
2o.- La capacidad jurídica es igual para el
hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su
sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos
civiles.
Artículo
3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o
cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial.
En los
lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las
leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se
necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día
más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
Artículo
4o.- Si la ley, reglamento, circular o
disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir,
obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo
5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo
6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir
de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo
7o.- La renuncia autorizada en el artículo
anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos,
de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo
8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de
las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos
en que la ley ordene lo contrario.
Artículo
9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por
otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones
total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo
10.- Contra la observancia de la ley no puede
alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo
11.- Las leyes que establecen excepción a las
reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas leyes.
Artículo
12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las
personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos
ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas
leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y
salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea
parte.
Artículo
13.- La determinación del derecho aplicable se
hará conforme a las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de
la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser
reconocidas;
II.
El estado y capacidad de las personas
físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
III.
La constitución, régimen y extinción de
los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y
de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el
derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV.
La forma de los actos jurídicos se regirá
por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a
las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el
Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos
jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde
deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la
aplicabilidad de otro derecho.
Artículo
14.- En la aplicación del derecho extranjero se
observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para
lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto,
vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II.
Se aplicará el derecho sustantivo
extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban
tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese
derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer
estado;
III.
No será impedimento para la aplicación del
derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o
procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen
instituciones o procedimientos análogos;
IV.
Las cuestiones previas, preliminares o
incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán
resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén
regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos.
Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán
tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo
dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el
derecho de otra entidad de la Federación.
Artículo
15.- No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales
del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de
tal evasión; y
II.
Cuando las disposiciones del derecho
extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o
instituciones fundamentales del orden público mexicano.
Artículo
16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen
obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en
forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en
este Código y en las leyes relativas.
Artículo
17.- Cuando alguno, explotando la suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se
obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del
contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los
correspondientes daños y perjuicios.
El
derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo
18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de
la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una
controversia.
Artículo
19.- Las controversias judiciales del orden
civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de
derecho.
Artículo
20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta
de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que
trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo
21.- La ignorancia de las leyes no excusa su
cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual
de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su
miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio
Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo
para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente
al interés público.
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
Artículo
22.- La capacidad jurídica de las personas
físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y
se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo
23.- La minoría de edad, el estado de
interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a
la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni
atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar
sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo
24.- El mayor de edad tiene la facultad de
disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que
establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
Artículo
25.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II.
Las demás corporaciones de carácter
público reconocidas por la ley;
III.
Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.
Los sindicatos, las asociaciones
profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de
la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.
Las asociaciones distintas de las
enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo
o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII.
Las personas morales extranjeras de
naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
Artículo
26.- Las personas morales pueden ejercitar
todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su
institución.
Artículo
27.- Las personas morales obran y se obligan
por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o
conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus
estatutos.
Artículo
28.- Las personas morales se regirán por las
leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Artículo
28 Bis.- (Se deroga).
TITULO TERCERO
Del Domicilio
Artículo
29.- El domicilio de las personas físicas es el
lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro
principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se
presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en
él por más de seis meses.
Artículo
30.- El domicilio legal de una persona física
es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
Artículo
31.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria
potestad está sujeto;
II.
Del menor de edad que no esté bajo la
patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.
En el caso de menores o incapaces
abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el
artículo 29;
IV.
De los cónyuges, aquél en el cual éstos
vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su
domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están
destinados;
VI.
De los servidores públicos, el lugar donde
desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.
De los funcionarios diplomáticos, el
último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con
respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII.
De las personas que residan temporalmente
en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un
organismo internacional, será el del estado que los haya designado o el que
hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto
a obligaciones contraídas localmente; y
IX.
De los sentenciados a sufrir una pena
privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la
extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
Artículo
32.- Cuando una persona tenga dos o más
domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida,
y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Artículo
33.- Las personas morales tienen su domicilio
en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que
tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos
jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este
lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Las
sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
Artículo
34.- Se tiene derecho de designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de
los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender
las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros
residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como
inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el
divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal
para administrar bienes.
Artículo
36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán
en formas especiales que se denominarán Formas del Registro Civil, las actas a
que se refiere el artículo anterior.
Las
inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.
Artículo
37.- Las actas del Registro Civil, sólo se
pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
La
infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la
destitución del Juez del Registro Civil.
Artículo
38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas
del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares
que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.
La
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla
esta disposición y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del
Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo
39.- El estado civil sólo se comprueba con las
constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de
prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
Artículo
40.- Cuando no hayan existido registros, se
hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda
suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por
instrumento o testigos.
Artículo
41.- Las Formas del Registro Civil serán
expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe.
Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el
transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil
del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil,
otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el
otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la
oficina en que hayan actuado.
Artículo
42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla
con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.
Artículo
43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía
de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a
que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Artículo
44.- Cuando los interesados no puedan concurrir
personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el
acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado
ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se
necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito
privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante
Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.
Artículo
45.- Los testigos que intervengan en las actas
del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los
interesados, aun cuando sean sus parientes.
Artículo
46.- La falsificación de las actas y la
inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley,
causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas
que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo
47.- Los vicios o defectos que haya en las
actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el
Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la
nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo
48.- Toda persona puede pedir testimonio de las
actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados,
y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.
Artículo
49.- Los actos y actas del estado civil del
propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de
ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas
correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
Artículo
50.- Las actas del Registro Civil extendidas
conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el
Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida
de falsa.
Las
declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por
la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta
no tiene valor alguno.
Artículo
51.- Para establecer el estado civil adquirido
por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que
los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en
el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la
Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.
Artículo
52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán
en sus faltas temporales por el más próximo de la Delegación en que actúen. A
falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.
Artículo
53.- El Ministerio Público, cuidará que las
actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean
conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como
consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el
ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las
faltas en que hubieren incurrido los empleados.
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
Artículo
54.- Las declaraciones de nacimiento se harán
presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar
donde aquél hubiere nacido.
Artículo
55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento,
el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos
paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que ocurrió aquél.
Los
médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación
de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las
veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en
cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa
paterna.
Si el
nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación
a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la
persona encargada de la administración.
Recibido
el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean
necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las
disposiciones relativas.
Artículo
56.- (Se
deroga).
Artículo
57.- En las poblaciones en que no haya Juez del
Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad
delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que
los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente
el acta.
Artículo
58.- El acta de nacimiento se levantará con
asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan;
asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital
del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez
del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta
circunstancia en el acta.
Si el
nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro
Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En los
casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez
pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo
reconozca.
Artículo
59.- Cuando el nacido fuere presentado como
hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los
padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que
hubieren hecho la presentación.
Artículo
60.- Para que se haga constar en el acta de
nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario
que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma
establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.
La madre
no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su
nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación
no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo
de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante
los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de
los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su
nacionalidad y domicilio.
En las
actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.
Artículo
61.- Si el padre o la madre no pudieren
concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la
presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el
interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre;
todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo
62.- Si el hijo fuere adulterino, podrá
asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá
asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no
ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare
que no es hijo suyo.
Artículo
63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada
que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá
el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido,
salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así
lo declare.
Artículo
64.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los
progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el
acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
Artículo
65.- Toda persona que encontrare un recién
nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al
Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así
como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además
intervención al Ministerio Público.
Artículo
66.- La misma obligación tienen los jefes,
directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de
cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de
maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en
caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una
multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en
el lugar correspondiente.
Artículo
67.- En las actas que se levanten en estos
casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el
artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le
pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Artículo
68.- Si con el expósito se hubieren encontrado
papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de
aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio
Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al
que recoja al niño.
Artículo
69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del
Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al
acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo
que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan
sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las
prescripciones del Código Penal.
Artículo
70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un
buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que
aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 65, en
su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y
dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay,
esta circunstancia.
Artículo
71.- En el primer puerto nacional a que arribe
la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el
artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el
acta.
Artículo
72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de
esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que
la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los
padres.
Artículo
73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque
extranjero se observará por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo
prescrito en el artículo 15.
Artículo
74.- Si el nacimiento aconteciere durante un
viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio
de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se
remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres,
si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el
término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo
75.- Si al dar aviso de un nacimiento se
comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de
nacimiento y otra de defunción, en las Formas del Registro Civil que
correspondan.
Artículo
76.- Cuando se trate de parto múltiple, se
levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los
requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que
los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que
proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan
asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los
presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
CAPITULO III
De las actas de reconocimiento
Artículo
77.- Si el padre o la madre de un hijo natural,
o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá
todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor
compareciente.
Artículo
78.- Si el reconocimiento del hijo natural se
hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta
separada.
Artículo
79.- El reconocimiento del hijo natural mayor
de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.
Artículo
80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de
los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término
de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del
documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho
documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y
en el capítulo IV, del Título séptimo de este Libro.
Artículo
81.- La omisión del registro, en el caso del
artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho
conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
82.- En el acta de reconocimiento hecho con
posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella
la anotación correspondiente.
Artículo
83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina
distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del
Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta
al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la
anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
De las Actas de Adopción
Artículo
84.- Dictada la resolución judicial definitiva
que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá
copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que
corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el
acta correspondiente.
Artículo
85.- La falta de registro de la adopción no
quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada
en el artículo 81.
Artículo
86.- En la adopción plena se levantará un acta
como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para
los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
87.- En la adopción plena, a partir del
levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las
anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No
se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado
ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo
88.- Se deroga.
CAPITULO V
De las Actas de Tutela
Artículo
89.- Pronunciado el auto de discernimiento de
la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos
Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado
al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador
cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo
90.- La omisión del registro de tutela no
impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna
persona como causa para dejar de tratar con él.
Artículo
91.- El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II.
La clase de incapacidad por la que se haya
diferido la tutela;
III.
El nombre y demás generales de las
personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del
discernimiento de la tutela;
IV.
El nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y
demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y
demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;
VI.
El nombre del juez que pronunció el auto
de discernimiento y la fecha de éste;
Artículo
92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la
de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en
la misma oficina del Registro, lo prevenido por el artículo 83.
CAPITULO VI
De las Actas de Emancipación
Artículo
93.- En los casos de emancipación por efecto
del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para
acreditarla, el acta del matrimonio.
Artículo
94.- (Se deroga).
Artículo
95.- (Se deroga).
Artículo
96.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De las Actas de Matrimonio
Artículo
97.- Las personas que pretendan contraer
matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de
cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los
pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de
los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre
de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su
disolución y la fecha de ésta;
II.
Que no tienen impedimento legal para
casarse, y
III.
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este
escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no
supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del
lugar.
Artículo
98.- Al escrito a que se refiere el artículo
anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un
dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que
el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce;
II.
La constancia de que prestan su
consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se
refieren los artículos 149, 150 y 151;
III.
La declaración de dos testigos mayores de
edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento
legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.
Un certificado suscrito por un médico
titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no
padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que
sea, además, contagiosa y hereditaria.
Para los
indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los
médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus
bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son
menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento
previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de
presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de
bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los
artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial
cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber
a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Si de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un
testimonio de esa escritura.
VI.
Copia del acta de defunción del cónyuge
fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de
la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de
los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII.
Copia de la dispensa de impedimentos, si
los hubo.
Artículo
99.- En el caso de que los pretendientes, por
falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la
fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial
del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo
100.- El Juez del Registro Civil a quien se
presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los
artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores
que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus
firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del
artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez
del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la
autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo
101.- El matrimonio se celebrará dentro de los
ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro
Civil.
Artículo
102.- En el lugar, día y hora designados para la
celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro
Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten
su identidad.
Acto
continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de
matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias
practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son
las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo,
preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en
matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de
la sociedad.
Artículo
103.- Se levantará luego el acta de matrimonio
en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de
nacimiento de los contrayentes;
II.
Si son mayores o menores de edad;
III.
Los nombres, apellidos, ocupación y
domicilio de los padres;
IV.
El consentimiento de éstos, de los abuelos
o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI.
La declaración de los pretendientes de ser
su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el
Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII.
La manifestación de los cónyuges de que
contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de
bienes;
VIII.
Los nombres, apellidos, edad, estado
civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no
parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.
IX.
Que se cumplieron las formalidades
exigidas por el artículo anterior.
El acta
será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y
las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
En el
acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo
103 Bis.- La celebración conjunta de matrimonios no
exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren
los artículos anteriores.
Artículo
104.- Los pretendientes que declaren
maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la
exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se
produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV
del artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la
acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente
se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo
105.- El Juez del Registro Civil que tenga
conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer
matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se
expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del
denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por
los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que
corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo
106.- Las denuncias de impedimento pueden
hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a
las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que
se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas,
daños y perjuicios.
Artículo
107.- Antes de remitir el acta al juez de
primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el
impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida
el impedimento cause ejecutoria.
Artículo
108.- Las denuncias anónimas o hechas por
cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo
serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro
Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda,
y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo
109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio
no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga
sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo
110.- El Juez del Registro Civil que autorice un
matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se
ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Artículo
111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán
negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por
el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de
que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para
celebrar el matrimonio.
Artículo
112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo
justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la
primera vez con multa de $1,000. 00 y en caso de reincidencia con destitución
del cargo.
Artículo
113.- El Juez del Registro Civil que reciba una
solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los
pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para
contraer matrimonio.
También
podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados
presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los
pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la
fracción IV del artículo 98.
CAPITULO VIII
De las Actas de Divorcio
Artículo
114.- La sentencia ejecutoria que decrete un
divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el
acta correspondiente.
Artículo
115.- El acta de divorcio administrativo se
levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento,
previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará
el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la
fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de
partida del acta correspondiente.
Artículo
116.- Extendida el acta se mandará anotar la de
matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de
divorcio se archivará con el mismo número del acta.
CAPITULO IX
De las Actas de Defunción
Artículo
117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin
autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará
suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico
legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta
después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los
casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo
118.- En el acta de fallecimiento se asentarán
los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le
haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los
parientes si los hay, o los vecinos.
Artículo
119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el
difunto;
II.
El estado civil de éste, y si era casado o
viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III.
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
IV.
Los nombres de los padres del difunto si
se supieren;
V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y especificadamente
el lugar en que se sepulte el cadáver;
VI.
La hora de la muerte, si se supiere, y
todos los informes que se hagan en caso de muerte violenta.
Artículo
120.- Los que habiten la casa en que ocurra el
fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de
reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los
huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de
dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas
siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una
multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo
121.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar
o población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad
municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro
Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.
Artículo
122.- Cuando el Juez del Registro Civil,
sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público,
comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación
conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento,
dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si
se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los
vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que
pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores
datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo
123.- En los casos de inundación, naufragio,
incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver,
se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,
expresando, en cuanto fuere posible las señas del mismo y de los vestidos u
objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo
124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza
de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá
el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás
noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo
125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un
buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera
prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el
capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los
nacimientos en los artículos 71 y 72.
Artículo
126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no
sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio,
copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
Artículo
127.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento
militar, tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de los
muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio,
especificándose la filiación.
Artículo
128.- Los tribunales cuidarán de remitir dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte,
una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la
ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación
que tuvo el ejecutado.
Artículo
129.- En todos los casos de muerte violenta en
los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas
circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que
prescribe el artículo 119.
Artículo
130.- (Se deroga).
CAPITULO X
De las Inscripciones de las Ejecutorias que declaran o modifican
el Estado Civil
Artículo
131.- Las autoridades judiciales que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o
limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días
remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la
ejecutoria respectiva.
Artículo
132.- El Juez del Registro Civil hará la
anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su
caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya
comunicado.
Artículo
133.- Cuando se recobre la capacidad legal para
administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se
presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y
por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se
refiere el artículo anterior.
CAPITULO XI
De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del
Registro Civil
Artículo
134.- La rectificación o modificación de un acta
de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de
sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de
su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo
135.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II.
Por enmienda, cuando se solicite variar
algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Artículo
136.- Pueden pedir la rectificación de un acta
del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II.
Las que se mencionan en el acta como
relacionadas con el estado civil de alguno;
III.
Los herederos de las personas comprendidas
en las dos fracciones anteriores;
IV.
Los que, según los artículos 348, 349 y
350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
Artículo
137.- El juicio de rectificación de acta se
seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
138.- La sentencia que cause ejecutoria se
comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al
margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Artículo
138 Bis.- La aclaración de las actas del estado
civil, procede cuando en el Registro Civil existan errores mecanográficos,
ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas,
y deberán tramitarse ante la Oficina del Registro Civil.
TITULO QUINTO
Del Matrimonio
CAPITULO I
De los Esponsales
Artículo 139.- (Se deroga)
Artículo 140.- (Se deroga)
Artículo 141.- (Se deroga)
Artículo 142.- (Se deroga)
Artículo 143.- (Se deroga)
Artículo 144.- (Se deroga)
Artículo 145.- (Se deroga).
CAPITULO II
De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo
146.- El matrimonio debe celebrarse ante los
funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo
147.- Cualquiera condición contraria a la
perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá
por no puesta.
Artículo
148.- Para contraer matrimonio el hombre
necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Gobierno
del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas
de edad por causas graves y justificadas.
Artículo
149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o
de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la
madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta
o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos
paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad
de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se
requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
Artículo
150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el
consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en
su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.
Artículo
151.- Los interesados pueden ocurrir al Jefe del
Gobierno del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los
ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren
concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información
sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo
152.- Si el juez, en el caso del artículo 150,
se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los
interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su
consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez
del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa
para ello.
Artículo
154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o
ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su
consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría
el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del
término fijado en el artículo 101.
Artículo
155.- El juez que hubiere autorizado a un menor
para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo
haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo
156.- Son impedimentos para celebrar el contrato
de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido
dispensada;
II.
La falta de consentimiento del que, o los
que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;
III.
El parentesco de consanguinidad legítima o
natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente.
En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV.
El parentesco de afinidad en línea recta,
sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer
matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.
El atentado contra la vida de alguno de
los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.
La fuerza o miedo grave. En caso de rapto,
subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea
restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII.
La impotencia incurable para la cópula; y
las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o
hereditarias.
IX.
Padecer alguno de los estados de
incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien
se pretenda contraer.
De estos
impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo
157.- Se deroga.
Artículo
158.- La mujer no puede contraer nuevo
matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del
anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de
nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la
cohabitación.
Artículo
159.- El tutor no puede contraer matrimonio con
la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa,
la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando
hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta
prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
Artículo
160.- Si el matrimonio se celebrare en
contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará
inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre
mientras se obtiene la dispensa.
Artículo
161.- Tratándose de mexicanos que se casen en el
extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá
el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que
se domicilien los consortes.
Si la
transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después,
sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.
CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio
Artículo
162.- Los cónyuges están obligados a contribuir
cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este
derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo
163.- Los cónyuges vivirán juntos en el
domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de
común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia
y consideraciones iguales.
Los
tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a
alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero,
a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar
insalubre o indecoroso.
Artículo
164.- Los cónyuges contribuirán económicamente
al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a
la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto,
según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el
otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los
derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del
hogar.
Artículo
165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de
alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien
tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo
166.- (Se deroga).
Artículo
167.- (Se deroga).
Artículo
168.- El marido y la mujer tendrán en el hogar
autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo
todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos
y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de
desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo
169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier
actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.
Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que
se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
Artículo
170.- (Se deroga).
Artículo
171.- (Se deroga).
Artículo
172.- El marido y la mujer, mayores de edad,
tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y
ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin
que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta
de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración
y de dominio de los bienes comunes.
Artículo
173.- El marido y la mujer, menores de edad,
tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que
precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o
hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo
174.- (Se deroga).
Artículo
175.- (Se deroga).
Artículo
176.- El contrato de compra-venta sólo puede
celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de
separación de bienes.
Artículo
177.- El marido y la mujer, durante el
matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en
contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el
matrimonio.
CAPITULO IV
Del Contrato de Matrimonio con Relación a los Bienes
Disposiciones Generales
Artículo
178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse
bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.
Artículo
179.- Las capitulaciones matrimoniales son los
pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la
separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro
caso.
Artículo
180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden
otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden
comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento
de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
Artículo
181.- El menor que con arreglo a la ley pueda
contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán
válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo
es necesario para la celebración del matrimonio.
Artículo
182.- Son nulos los actos que los esposos
hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
CAPITULO V
De la Sociedad Conyugal
Artículo
183.- La sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere
expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad.
Artículo
184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el
matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños
los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los
consortes.
Artículo
185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se
constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los
esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que
ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo
186.- En este caso, la alteración que se haga de
las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la
respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin
llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.
Artículo
187.- La sociedad conyugal puede terminar antes
de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos
son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando
su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181.
Esta
misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la
menor edad de los consortes.
Artículo
188.- Puede también terminar la sociedad
conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los
siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe
administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente
los bienes comunes;
II.
Cuando el socio administrador, sin el
consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la
sociedad conyugal, a sus acreedores;
III.
Si el socio administrador es declarado en
quiebra, o concurso;
IV.
Por cualquiera otra razón que lo
justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo
189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se
establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve
a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.
La lista especificada de los bienes
muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III.
Nota pormenorizada de las deudas que tenga
cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de
responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio,
ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.
La declaración expresa de si la sociedad
conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de
ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar
a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de
comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno
y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en
sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI.
La declaración de si el producto del
trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si
debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII.
La declaración terminante acerca de quién
debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las
facultades que se le conceden;
VIII.
La declaración acerca de si los bienes
futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen
exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que
proporción;
IX.
Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo
190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno
de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que
establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas
comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su
capital o utilidades.
Artículo
191.- Cuando se establezca que uno de los
consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos
deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo
192.- Todo pacto que importe cesión de una parte
de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará
sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título.
Artículo
193.- No pueden renunciarse anticipadamente las
ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o
establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.
Artículo
194.- El dominio de los bienes comunes reside en
ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración
quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones
matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad
de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar
resolverá lo conducente.
Artículo
195.- La sentencia que declare la ausencia de
alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos
señalados en este Código.
Artículo
196.- El abandono injustificado por más de seis
meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde
el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le
favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo
197.- La sociedad conyugal termina por la
disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que
declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en
el artículo 188.
Artículo
198.- En los casos de nulidad, la sociedad se
considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos
cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo
199.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena
fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si
la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se
considerará nula desde un principio.
Artículo
200.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la
sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en
todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo
201.- Si la disolución de la sociedad procede de
nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá
parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere,
al cónyuge inocente.
Artículo
202.- Si los dos procedieron de mala fe, las
utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en
proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo
203.- Disuelta la sociedad se procederá a formar
inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los
objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus
herederos.
Artículo
204.- Terminado el inventario, se pagarán los
créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que
llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos
consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de
éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que
debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la
pérdida total.
Artículo
205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el
que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con
intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la
partición.
Artículo
206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios
y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo
que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO VI
De la Separación de Bienes
Artículo
207.- Puede haber separación de bienes en virtud
de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los
consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no
sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio,
sino también los que adquieran después.
Artículo
208.- La separación de bienes puede ser absoluta
o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las
capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben
constituir los esposos.
Artículo
209.- Durante el matrimonio la separación de
bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si
los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo
181.
Lo mismo
se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la
menor edad de los cónyuges.
Artículo
210.- No es necesario que consten en escritura
pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la
celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán
las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo
211.- Las capitulaciones que establezcan
separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea
dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las
deudas que al casarse tenga cada consorte.
Artículo
212.- En el régimen de separación de bienes los
cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que
respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y
accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del
dueño de ellos.
Artículo
213.- Serán también propios de cada uno de los
consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por
servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una
profesión, comercio o industria.
Artículo
214.- (Se deroga).
Artículo
215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en
común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por
don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por
ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que
administre será considerado como mandatario.
Artículo
216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni
ésta a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le
prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.
Artículo
217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria
potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que
la ley les concede.
Artículo
218.- El marido responde a la mujer y ésta a
aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
CAPITULO VII
De las Donaciones Antenupciales
Artículo
219.- Se llaman antenupciales las donaciones que
antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que
la costumbre les haya dado.
Artículo
220.- Son también donaciones antenupciales las
que un extraño hace alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo
221.- Las donaciones antenupciales entre esposos
aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los
bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo
222.- Las donaciones antenupciales hechas por un
extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo
223.- Para calcular si es inoficiosa una
donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de
elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo
224.- Si al hacerse la donación no se formó
inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla
se otorgó.
Artículo
225.- Las donaciones antenupciales no necesitan
para su validez de aceptación expresa.
Artículo
226.- Las donaciones antenupciales no se revocan
por sobrevenir hijos al donante.
Artículo
227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no
ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos
esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo
228.- Las donaciones antenupciales son
revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono
injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante
fuere el otro cónyuge.
Artículo
229.- Los menores pueden hacer donaciones
antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con
aprobación judicial.
Artículo
230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin
efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo
231.- Son aplicables a las donaciones
antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren
contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
De las Donaciones entre Consortes
Artículo
232.- Los consortes pueden hacerse donaciones,
con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni
perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo
233.- Las donaciones entre consortes pueden ser
revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista
causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo
234.- Estas donaciones no se anularán por la
superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los
mismos términos que las comunes.
CAPITULO IX
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos
Artículo
235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando
entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae
con otra;
II.
Que el matrimonio se haya celebrado
concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156;
III.
Que se haya celebrado en contravención a
lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.
Artículo
236.- La acción de nulidad que nace de error,
sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error
inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y
queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que
lo anule.
Artículo
237.- La menor edad de dieciséis años en el
hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II.
Cuando, aunque no los haya habido, el
menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro cónyuge hubieren
intentado la nulidad.
Artículo
238.- La nulidad por falta de consentimiento de
los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba
prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga
conocimiento del matrimonio.
Artículo
239.- Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;
II.
Si dentro de este término, el ascendiente
ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a
los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en
su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando
otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los
expresados.
Artículo
240.- La nulidad por falta de consentimiento del
tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por
cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará
si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación
del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.
Artículo
241.- El parentesco de consanguinidad no
dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos
cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su
consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará
revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el día en
que primeramente se contrajo.
Artículo
242.- La acción que nace de esta clase de
nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden
ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el
Ministerio Público.
Artículo
243.- La acción de nulidad que nace de la causa
prevista en la fracción V del artículo 156, podrá deducirse por el cónyuge
ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio
anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este
matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y
en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a
la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo
244.- La acción de nulidad proveniente del
atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede
libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por
el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se
celebró el nuevo matrimonio.
Artículo
245.- El miedo y la violencia serán causa de
nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la
libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.
Que el miedo haya sido causado o la
violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su
patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III.
Que uno u otro hayan subsistido al tiempo
de celebrarse el matrimonio.
La acción
que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo
246.- La nulidad que se funde en alguna de las
causas expresadas en la fracción VIII del artículo 156, sólo puede ser pedida
por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se
celebró el matrimonio.
Artículo
247.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que
se refiere la fracción IX del artículo 156, el otro cónyuge o el tutor del
incapacitado.
Artículo
248.- El vínculo de un matrimonio anterior,
existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de
buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La
acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del
primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que
contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la
deducirá el Ministerio Público.
Artículo
249.- La nulidad que se funde en la falta de
formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los
cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio.
También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo
250.- No se admitirá demanda de nulidad por
falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del
Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
Artículo
251.- El derecho para demandar la nulidad del
matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es
transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los
herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien
heredan.
Artículo
252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la
nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del
Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga
nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su
fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la
cual será depositada en el archivo.
Artículo
253.- El matrimonio tiene a su favor la
presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una
sentencia que cause ejecutoria.
Artículo
254.- Los cónyuges no pueden celebrar
transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo
255.- El matrimonio contraído de buena fe,
aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los
cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes
de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la
declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su
separación en caso contrario.
Artículo
256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo
de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de
él y de los hijos.
Si ha
habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo
257.- La buena fe se presume; para destruir esta
presunción se requiere prueba plena.
Artículo
258.- Si la demanda de nulidad fuere entablada
por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales
que establece el artículo 282.
Artículo
259.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause
ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la
custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Artículo
260.- El juez en todo tiempo, podrá modificar la
determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas
circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 422, 423, y 444, fracción III.
Artículo
261.- Declarada la nulidad del matrimonio se
procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si
los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la
forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido
buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente
esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos
se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo
262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se
observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.
Las que hizo el cónyuge inocente al
culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se
devolverán al donante con todos sus productos;
III.
Las hechas al inocente por el cónyuge que
obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV.
Si los dos cónyuges procedieron de mala
fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los
tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la
liberalidad.
Artículo
263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio
la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el
capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo
264.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un
impedimento que sea susceptible de dispensa;
II.
Cuando no se ha otorgado la previa
dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre sin que hayan
transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289.
Artículo
265.- Las que infrinjan el artículo anterior,
así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin
autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos
casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale
el Código de la materia.
CAPITULO X
Del Divorcio
Artículo
266.- El divorcio disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo
267.- Son causales de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.
El hecho de que la mujer dé a luz, durante
el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente
sea declarado ilegítimo;
III.
La propuesta del marido para prostituir a
su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino
cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto
expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV.
La incitación a la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia
carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el
fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.
Padecer sífilis, tuberculosis, o
cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o
hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio;
VII.
Padecer enajenación mental incurable,
previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
VIII.
La separación de la casa conyugal por más
de seis meses sin causa justificada;
IX.
La separación del hogar conyugal originada
por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más
de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de
muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta
que proceda la declaración de ausencia;
XI.
La sevicia, las amenazas o las injurias
graves de un cónyuge para el otro;
XII.
La negativa injustificada de los cónyuges
a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea
necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento,
así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la
sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;
XIII.
La acusación calumniosa hecha por un
cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de
prisión;
XIV.
Haber cometido uno de los cónyuges un
delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que
sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.
Los hábitos de juego o de embriaguez o el
uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la
ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.
Cometer un cónyuge contra la persona o los
bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña,
siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de
prisión;
XVII.
El mutuo consentimiento.
XVIII.
La separación de los cónyuges por más de 2
años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual
podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.
XIX.-
Las conductas de violencia familiar
cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o
de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia
familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
XX.-
El incumplimiento injustificado de las
determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan
ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro
cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
Artículo
268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio
o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere
desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste
tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino
pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que
recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están
obligados a vivir juntos.
Artículo
269.- Cualquiera de los esposos puede pedir el
divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados
desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Artículo
270.- Son causa de divorcio los actos inmorales
ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya
lo sean éstos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupción que
da derecho a pedir divorcio debe consistir en actos positivos, y no en simples
omisiones.
Artículo
271.- (Se deroga).
Artículo
272.- Cuando ambos consortes convengan en
divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán
personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio;
comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores
de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de
divorciarse.
El Juez
del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta
en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que
se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la
ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando
el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio
anterior.
El
divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los
cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad
conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la
materia.
Los
consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos
de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al
Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
273.- Los cónyuges que se encuentren en el caso
del último párrafo del Artículo anterior, están obligados a presentar al
Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del
matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el
divorcio;
II.
El modo de subvenir a las necesidades de
los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el
divorcio;
III.
La casa que servirá de habitación a cada
uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV.
En los términos del Artículo 288, la
cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el
procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer
el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto
se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad.
Artículo
274.- El divorcio por mutuo consentimiento no
puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Artículo
275.- Mientras que se decrete el divorcio, el
juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y
dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a
quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo
276.- Los cónyuges que hayan solicitado el
divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en
cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No
podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un
año desde su reconciliación.
Artículo
277.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio
fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267,
podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el
otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa
suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el
matrimonio.
Artículo
278.- El divorcio sólo puede ser demandado por
el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes
al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
Artículo
279.- Ninguna de las causas enumeradas en el
artículo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón
expreso o tácito; no se considera perdón tácito la mera suscripción de una
solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.
Artículo
280.- La reconciliación de los cónyuges pone
término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún
no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar
su reconciliación al juez, sin que la omisión de está denuncia destruya los
efectos producidos por la reconciliación.
Artículo
281.- El cónyuge que no haya dado causa al
divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al
litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas en este caso, no puede
pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón
y que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la
misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa
suficiente para el divorcio.
Artículo
282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o
antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las
medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. (Se deroga).
II.
Proceder a la separación de los cónyuges
de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
III.
Señalar y asegurar los alimentos que debe
dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.
Las que se estimen convenientes para que
los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los
de la sociedad conyugal, en su caso;
V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece
respecto a la mujer que quede encinta;
VI.
Poner a los hijos al cuidado de la persona
que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de
éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la
persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo
el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.
Salvo
peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años
deberán quedar al cuidado de la madre.
VII.-
La prohibición de ir a un domicilio o
lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias
para evitar actos de violencia familiar.
Artículo
283.- La sentencia de divorcio fijará en
definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo
lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y
al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el
procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de
violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de
la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá
y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista
peligro para el menor.
La
protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y
terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las
cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el
artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo
284.- Antes de que se prevea definitivamente
sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a
petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se
considere benéfica para los menores.
El juez
podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y
444, fracción III.
Artículo
285.- El padre y la madre, aunque pierdan la
patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus
hijos.
Artículo
286.- El cónyuge que diere causa al divorcio
perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra
persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y
podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo
287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá
desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones
necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los
cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán
obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las
necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que
lleguen a la mayor edad.
Artículo
288.- En los casos de divorcio necesario, el
juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad
para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al
culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
En el
caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir
alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará
si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se
una en concubinato.
El mismo
derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre
imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Cuando
por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge
inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Artículo
289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán
su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El
cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino
después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que
los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer
matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron
el divorcio.
Artículo
290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin
al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y
obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo
291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el
juez de primera instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil
ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente
y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días,
en las tablas destinadas al efecto.
TITULO SEXTO
Del Parentesco, de los Alimentos y de la Violencia Familiar
CAPITULO I
Del Parentesco
Artículo
292.- La ley no reconoce más parentesco que los
de consanguinidad y afinidad.
Artículo
293.- El parentesco de consanguinidad es el que
existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el
caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél
que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los
descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo
294.- El parentesco de afinidad es el que se
contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre
la mujer y los parientes del varón.
Artículo
295.- Se deroga.
Artículo
296.- Cada generación forma un grado, y la serie
de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo
297.- La línea es recta o transversal: la recta
se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras;
la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo
298.- La línea recta es ascendente o
descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco
de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de
partida y la relación a que se atiende.
Artículo
299.- En la línea recta los grados se cuentan
por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al
progenitor.
Artículo
300.- En la línea transversal los grados se
cuentan por él número de generaciones, subiendo por una de las líneas y
descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
De los Alimentos
Artículo
301.- La obligación de dar alimentos es
recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
Artículo
302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley
determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y
otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma,
a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo
1635.
Artículo
303.- Los padres están obligados a dar alimentos
a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en
los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo
304.- Los hijos están obligados a dar alimentos
a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado.
Artículo
305.- A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y
madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto
de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando
los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación
de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo
306.- Los hermanos y demás parientes colaterales
a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los
menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben
alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo
307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación
de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo
308.- Los alimentos comprenden la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la
educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Artículo
309.- El obligado a dar alimentos cumple la
obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o
incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado,
compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
Artículo
310.- El deudor alimentista no podrá pedir que
se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de
un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo
311.- Los alimentos han de ser proporcionados a
las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe
recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un
incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario
demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el
incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o
convenio correspondiente.
Artículo
312.- Si fueren varios los que deben dar los
alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo
313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad,
entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere,
él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo
314.- La obligación de dar alimentos no
comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o
profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo
315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento
de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II.
El ascendiente que le tenga bajo su patria
potestad;
III.
El tutor;
IV.
Los hermanos, y demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público.
Artículo
316.- Si las personas a que se refieren las
fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representarlo en el
juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el
juez un tutor interino.
Artículo
317.-
El
aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad
bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía
suficiente a juicio del juez.
Artículo
318.- El tutor interino dará garantía por el
importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese
objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo
319.- En los casos en que los que ejerzan la
patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el
importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a
cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo
320.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.
Cuando el alimentista deja de necesitar
los alimentos;
III.
En caso de injuria, falta o daño graves
inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.
Cuando la necesidad de los alimentos dependa
de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista,
mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los
alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Artículo
321.- El derecho de recibir alimentos no es
renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo
322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere
presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los
miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las
deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía
estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de
lujo.
Artículo
323.- El cónyuge que se haya separado del otro,
sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En
tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo
familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por
el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía
haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos
contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se
pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma
mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su
entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
CAPITULO III
De la Violencia Familiar
Artículo
323 bis.- Los integrantes de la familia tienen
derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica,
con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y
participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y
protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo
323 ter.- Los integrantes de la familia están
obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por
violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como
las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia
en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no
lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo
domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
TITULO SEPTIMO
De la Paternidad y Filiación
CAPITULO I
De los Hijos de Matrimonio
Artículo
324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio;
II.
Los hijos nacidos dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de
nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se
contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron
separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo
325.- Contra esta presunción no se admite otra
prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal
con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han
precedido al nacimiento.
Artículo
326.- El marido no podrá desconocer a los hijos,
alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su
esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que
durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con
su esposa.
Artículo
327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido
después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo
lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad;
pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que
el marido es el padre.
Artículo
328.- El marido no podrá desconocer que es padre
del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración
del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura
consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.
Si concurrió al levantamiento del acta de
nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber
firmar;
III.
Si ha reconocido expresamente por suyo al
hijo de su mujer;
IV.
Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo
329.- Las cuestiones relativas a la paternidad
del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio,
podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la
filiación.
Artículo
330.- En todos los casos en que el marido tenga
derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir
su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está
presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día
en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo
331.- Si el marido está bajo tutela por
cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 450, este
derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá
hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el
plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare
haber cesado el impedimento.
Artículo
332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha
muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en
los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo
333.- Los herederos del marido, excepto en el
caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio,
cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el
esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los
herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días, contados desde aquel
en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde
que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo
334.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo
matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período
prohibido por el artículo 158, la filiación del hijo que naciere después de
celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes
de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.
Se presume que el hijo es del segundo
marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución del primer matrimonio;
El que
negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá
probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien
se atribuye;
III.
El hijo se presume nacido fuera de
matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Artículo
335.- El desconocimiento de un hijo, de parte
del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Artículo
336.- En el juicio de contradicción de la
paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá
de un tutor interino.
Artículo
337.- Para los efectos legales, sólo se reputa
nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro
horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas
circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo
338.- No puede haber sobre la filiación, ni
transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo
339.- Puede haber transacción o arbitramento
sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida
pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo,
importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos en Matrimonio
Artículo
340.- La filiación de los hijos nacidos de
matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de
matrimonio de sus padres.
Artículo
341.- A falta de actas o si éstas fueren
defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de
estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles
para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza,
pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por
escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se
consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno
solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de
éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo
342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas
que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o
por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se
casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo
la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se
pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios
de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo
343.- Si un individuo ha sido reconocido
constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la
sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende
que es su padre, con anuencia de éste;
II.
Que el padre lo haya tratado como a hijo
nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento;
III.
Que el presunto padre tenga la edad
exigida por el artículo 361.
Artículo
344.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido
buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se
consideran como hijos de matrimonio.
Artículo
345.- No basta el dicho de la madre para excluir
de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá
reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo
346.- Las acciones civiles que se intenten
contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido
de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas
comunes para la prescripción.
Artículo
347.- La acción que compete al hijo para
reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
Artículo
348.- Los demás herederos del hijo podrán
intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II.
Si el hijo cayó en demencia antes de
cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Artículo
349.- Los herederos podrán continuar la acción
intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de
ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la
última diligencia.
También
podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de
hijo nacido de matrimonio.
Artículo
350.- Los acreedores, legatarios y donatarios
tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y
349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo
351.- Las acciones de que hablan los tres
artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el
fallecimiento del hijo.
Artículo
352.- La posesión de hijo nacido de matrimonio
no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los
recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo
353.- Si el que está en posesión de los derechos
de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin
que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones
que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III
De la Legitimación
Artículo
354.- El matrimonio subsecuente de los padres
hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su
celebración.
Artículo
355.- Para que el hijo goce del derecho que le
concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente
antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o
durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o
separadamente.
Artículo
356.- Si el hijo fue reconocido por el padre y
en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita
reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos
legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre
de éste en el acta de nacimiento.
Artículo
357.- Aunque el reconocimiento sea posterior,
los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el
matrimonio de sus padres.
Artículo
358.- Pueden gozar también de ese derecho que
les concede el artículo 354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el
matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo
359.- Pueden gozar también de ese derecho los
hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien
la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo
360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de
matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad.
Artículo
361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que
tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a
ser reconocido.
Artículo
362.- El menor de edad no puede reconocer a un
hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria
potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin
la autorización judicial.
Artículo
363.- El reconocimiento hecho por un menor es
anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la
acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo
364.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido
y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo
365.- Los padres pueden reconocer a su hijo
conjunta o separadamente.
Artículo
366.- El reconocimiento hecho por uno de los
padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo
367.- El reconocimiento no es revocable por el
que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se
tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo
368.- El Ministerio Público tendrá acción
contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere
efectuado en perjuicio del menor.
La misma
acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de
quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la
exclusión.
El
tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente
efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún
caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de
ella al menor reconocido.
Artículo
369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera
del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II.
Por acta especial ante el mismo juez;
III.
Por escritura Pública;
IV.
Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo
370.- Cuando el padre o la madre reconozca
separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el
nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por
donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación,
se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo
371.- El Juez del Registro Civil, el juez de
primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del
artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e
inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda
de cinco años.
Artículo
372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido
antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá
derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia
expresa de éste.
Artículo
373.- (Se deroga).
Artículo
374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser
reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo
haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo
suyo.
Artículo
375.- El hijo mayor de edad no puede ser
reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o
el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
Artículo
376.- Si el hijo reconocido es menor, puede
reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo
377.- El término para deducir está acción será
de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si
antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la
fecha en que la adquirió.
Artículo
378.- La mujer que cuida o ha cuidado de la
lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve;
que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y
subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o
pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a
menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por
sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el
de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo
379.- Cuando la madre contradiga el
reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la
cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio
correspondiente.
Artículo
380.- Cuando el padre y la madre que no vivan
juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá
su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar,
oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más
conveniente a los intereses del menor.
Artículo
381.- En caso de que el reconocimiento se
efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia
el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los
padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario
modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del
Ministerio Público.
Artículo
382.- La investigación de la paternidad de los
hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del
delito coincida con la de la concepción;
II.
Cuando el hijo se encuentre en posesión de
estado de hijo del presunto padre;
III.
Cuando el hijo haya sido concebido durante
el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre,
viviendo maritalmente;
IV.
Cuando el hijo tenga a su favor un
principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo
383.- Se presumen hijos del concubinario y de la
concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que
comenzó el concubinato;
II.
Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo
384.- La posesión de estado, para los efectos de
la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios
ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por
su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia,
educación y establecimiento.
Artículo
385.- Está permitido al hijo nacido fuera del
matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede
probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será
permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo
386.- No obstante lo dispuesto en la parte final
del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce
de una sentencia civil o criminal.
Artículo
387.- El hecho de dar alimento no constituye por
sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede
alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo
388.- Las acciones de investigación de
paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los
padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor
edad.
Artículo
389.- El hijo reconocido por el padre, por la
madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos
apellidos del que lo reconozca;
II.
A ser alimentado por las personas que lo
reconozcan;
III.
A percibir la porción hereditaria y los
alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
390.- El mayor de veinticinco años, libre de
matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores
o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el
adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la
educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio,
según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.
Que la adopción es benéfica para la
persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
III.
Que el adoptante es persona apta y
adecuada para adoptar.
Cuando
circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de
dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Artículo
391.- Los cónyuges o
concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al
adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el
requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y
cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado
sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos
previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo
392.- Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo
393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino
hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de
tutela.
Artículo
394.- Se deroga.
Artículo
395.- El que adopta tendrá respecto de la
persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen
los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará
nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo
396.- El adoptado tendrá para con la persona o
personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo
397.- Para que la adopción pueda tener lugar
deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de
adoptar;
II.
El tutor del que se va a adoptar;
III.
La persona que haya acogido durante seis
meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere
quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.
El Ministerio Público del lugar del
domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni
persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como
hijo.
V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que
hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la
persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su
consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será
necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión
indubitable de su voluntad.
Artículo
398.- Si el tutor o el Ministerio Público no
consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que
el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo
399.- El procedimiento para hacer la adopción
será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
400.- Tan luego como cause ejecutoria la
resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta
consumada.
Artículo
401.- El juez que apruebe la adopción remitirá
copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para
que levante el acta correspondiente.
Sección Segunda
De la Adopción Simple
Artículo
402.- Se
deroga.
Artículo
403.- Se
deroga.
Artículo
404.- Se
deroga.
Artículo
405.- Se
deroga.
Artículo
406.- Se
deroga.
Artículo
407.- Se
deroga.
Artículo
408.- Se
deroga.
Artículo
409.- Se
deroga.
Artículo
410.- Se
deroga.
Sección Tercera
De la Adopción Plena
Artículo
410 A.- El adoptado bajo la forma de adopción
plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo
los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y
debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La
adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los
impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con
alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos,
obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación
consanguínea.
La
adopción plena es irrevocable.
Artículo
410 B.- Para que la adopción plena pueda tener
efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este
Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se
pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de
abandono.
Artículo
410 C.- Tratándose de la adopción plena, el
Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes
de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y
contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II.
Cuando el adoptado desee conocer sus
antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de
edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Artículo
410 D.- No pueden adoptar mediante adopción plena,
las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o
incapaz.
Sección Cuarta
De la Adopción Internacional
Artículo
410 E.- La adopción internacional es la promovida
por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio
nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no
puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se
regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las
adopciones internacionales siempre serán plenas.
La
adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo
dispuesto en el presente Código.
Artículo
410 F.- En igualdad de circunstancias se dará
preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los
Hijos
Artículo
411.- En la relación entre ascendientes y descendientes
debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su
estado, edad y condición.
Artículo
412.- Los hijos menores de edad no emancipados
están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que
deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo
413.- La patria potestad se ejerce sobre la
persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la
guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la
Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
Artículo
414.- La patria potestad sobre los hijos se
ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla
alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta
de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes
en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta
las circunstancias del caso.
Artículo
415.- (Se deroga).
Artículo
416.- En caso de separación de quienes ejercen
la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes
y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo
a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo
familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
En este
supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en
su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el
menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial.
Artículo
417.- Los que ejercen la patria potestad, aun
cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus
descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán
impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus
parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de
lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor.
Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de
convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de
suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para
su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Artículo
418.- Las obligaciones, facultades y
restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por
cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria
potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al
menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y
vigilancia.
La
anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por
quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo
419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo,
la ejercerán únicamente las personas que los adopten.
Artículo
420.- Solamente por falta o impedimento de todos
los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los
que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare
alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la
que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo
421.- Mientras estuviere el hijo en la patria
potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o
decreto de la autoridad competente.
Artículo
422.- A las personas que tienen al menor bajo su
patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando
llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier
autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación
referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que
corresponda.
Artículo
423.- Para los efectos del artículo anterior,
quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la
facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a
éstos de buen ejemplo.
La
facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten
contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el
artículo 323 ter de este Código.
Artículo
424.- El que está sujeto a la patria potestad no
puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso
consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de
irracional disenso, resolverá el juez.
CAPITULO II
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del
Hijo
Artículo
425.- Los que ejercen la patria potestad son
legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la
administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las
prescripciones de este Código.
Artículo
426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la
vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los
adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo;
pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su
consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo
427.- La persona que ejerza la patria potestad
representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún
arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte,
y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo
428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la
patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II.
Bienes que adquiera por cualquiera otro
título.
Artículo
429.- Los bienes de la primera clase pertenecen
en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo
430.- En los bienes de la segunda clase, la
propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la
otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria
potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o
donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo
o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo
431.- Los padres pueden renunciar su derecho a
la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier
otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo
432.- La renuncia del usufructo hecha en favor
del hijo, se considera como donación.
Artículo
433.- Los réditos y rentas que se hayan vencido
antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes
cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán
frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo
434.- El usufructo de los bienes concedido a las
personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que
expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los
usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los
casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en
quiebra, o estén concursados;
II.
Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.
Cuando su administración sea notoriamente
ruinosa para los hijos.
Artículo
435.- Cuando por la ley o por la voluntad del
padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará
respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece
la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo
436.- Los que ejercen la patria potestad no
pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles
preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de
evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco
podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los
hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación de los hijos.
Artículo
437.- Siempre que el juez conceda licencia a los
que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble
precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que
el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el
resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura
hipoteca en favor del menor.
Al
efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la
persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden
judicial.
Artículo
438.- El derecho de usufructo concedido a las
personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los
hijos;
II.
Por la pérdida de la patria potestad;
III.
Por renuncia.
Artículo
439.- Las personas que ejercen la patria
potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de
los hijos.
Artículo
440.- En todos los casos en que las personas que
ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán
éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez
para cada caso.
Artículo
441.- Los jueces tienen facultad de tomar las
medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes
ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas
medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo
442.- Las personas que ejerzan la patria
potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a
la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
Artículo
443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga;
II.
Con la emancipación, derivada del
matrimonio.
III.
Por la mayor edad del hijo.
Artículo
444.- La patria potestad se pierde por
resolución judicial:
I.-
Cuando el que la ejerza sea condenado
expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.
En los casos de divorcio, teniendo en
cuenta lo que dispone el artículo 283;
III.
Cuando por las costumbres depravadas de
los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse
la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no
cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.
Por la exposición que el padre o la madre
hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V.-
Cuando el que la ejerza sea condenado por
la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI.-
Cuando el que la ejerza sea condenado dos
o más veces por delito grave.
Artículo
444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada
cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en
el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales
la ejerza.
Artículo
445.- La madre o abuela que pase a segundas
nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo
446.- El nuevo marido no ejercerá la patria
potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo
447.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II.
Por la ausencia declarada en forma;
III.
Por sentencia condenatoria que imponga
como pena esta suspensión.
Artículo
448.- La patria potestad no es renunciable; pero
aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.
Cuando por su mal estado habitual de
salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
De la Tutela
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
449.- El objeto de la tutela es la guarda de la
persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen
incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí
mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del
incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la
tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del artículo 413.
Artículo
450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II.
Los mayores de edad disminuidos o
perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos
que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente
de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias
tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que
debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les
provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su
voluntad por algún medio.
III.
(Se deroga).
IV.
(Se deroga).
Artículo
451.- Los menores de edad emancipados por razón
del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el
artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.
Artículo
452.- La tutela es un cargo de interés público
del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Artículo
453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar
el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa
resulten al incapacitado.
Artículo
454.- La tutela se desempeñará por el tutor con
intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de
Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo
455.- Ningún incapaz puede tener a un mismo
tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo
456.- El tutor y el curador pueden desempeñar,
respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son
hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse
un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo
457.- Cuando los intereses de alguno o algunos
de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo
pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda
los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el
punto de oposición.
Artículo
458.- Los cargos de tutor y de curador de un
incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona.
Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en
cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo
459.- No pueden ser nombrados tutores o
curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que
integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta,
sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo
460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la
patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor
testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya
vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro
de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a
cien pesos de multa.
Los
jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales
tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea
necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
461.- La tutela es testamentaria, legítima o
dativa.
Artículo
462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que
previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos
Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo
463.- Los tutores y curadores no pueden ser
removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en
juicio.
Artículo
464.- El menor de edad que se encuentre en
cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450,
estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad.
Si al
cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva
tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el
curador anteriores.
Artículo
465.- Los hijos menores de un incapacitado
quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la
ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo
466.- El cargo de tutor respecto de las personas
comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450,
durante el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de
desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que
desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de
ella a los diez años de ejercerla.
Artículo
467.- La interdicción de que habla el artículo
anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia
definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas
establecidas para el de interdicción.
Artículo
468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del
incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la
persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo
469.- El juez que no cumpla las prescripciones
relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes,
será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II
De la Tutela Testamentaria
Artículo
470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos
que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en
el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su
testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.
Artículo
471.- El nombramiento de tutor testamentario
hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria
potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo
472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren
incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se
presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente que continúe la tutela.
Artículo
473.- El que en su testamento, aunque sea un
menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un
incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede
nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo
474.- Si fueren varios los menores podrá
nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada
uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.
Artículo
475.- El padre que ejerza la tutela de un hijo
sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor
testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre,
en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Artículo
476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela
testamentaria del incapacitado.
Artículo
477.- Siempre que se nombren varios tutores,
desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por
el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o
remoción.
Artículo
478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben
sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo
479.- Deben observarse todas las reglas,
limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la
tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al
tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas
o modificarlas.
Artículo
480.- Si por un nombramiento condicional de
tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario,
el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales
sobre nombramiento de tutores.
Artículo
481.- El adoptante que ejerza la patria potestad
tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a
esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO III
De la Tutela Legítima de los Menores
Artículo
482.- Ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor
testamentario;
II.
Cuando deba nombrarse tutor por causa de
divorcio.
Artículo
483.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.
Por falta o incapacidad de los hermanos, a
los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo
484.- Si hubiere varios parientes del mismo
grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo;
pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo
485.- La falta temporal del tutor legítimo, se
suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPITULO IV
De la Tutela Legítima de los Mayores de Edad Incapacitados
Artículo
486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de
su mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo
487.- Los hijos mayores de edad son tutores de
su padre o madre viudos.
Artículo
488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido
el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén
en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo
489.- Los padres son de derecho tutores de sus
hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la
tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el
cargo.
Artículo
490.- A falta de tutor testamentario y de
persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela,
serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado
y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483;
observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo
491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos
menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro
ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPITULO V
De la Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de los Acogidos
por alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia
Artículo
492.- La ley coloca a los expósitos y
abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las
obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se
considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y
no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a
un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Artículo
493.- Los responsables de las casas de
asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o
abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que
prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el
discernimiento del cargo.
Artículo
494.- Los responsables de las casas de
asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan
sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de
este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan
las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al
Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y
no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
CAPITULO VI
De la Tutela Dativa
Artículo 495.- La tutela dativa
tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la
ley corresponda la tutela legítima;
II.
Cuando el tutor testamentario esté
impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los
designados en el artículo 483.
Artículo
496.- El tutor dativo será designado por el
menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la
designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las
ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo
Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez
nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años,
el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas
que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo
al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la
honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo
498.- Si el juez no hace oportunamente el
nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al
menor por esa falta.
Artículo
499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos
judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo
500.- A los menores de edad que no estén sujetos
a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan
bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto
el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que
corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será
nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del
mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.
Artículo
501.- En el caso del artículo anterior, tienen
obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a
continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.
Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.
Las personas que desempeñen la autoridad
administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.
Los profesores oficiales de instrucción
primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que
disfruten sueldo del Erario;
VI.
Los directores de establecimientos de
beneficencia pública.
Los
Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en
cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta
equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las
personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de
Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este título, cuando estén
conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo
502.- Si el menor que se encuentre en el caso
previsto por el artículo 500, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de
acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII
De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las
que deben ser Separadas de ella
Artículo
503.- No pueden ser tutores, aunque estén
anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II.
Los mayores de edad que se encuentren bajo
tutela;
III.
Los que hayan sido removidos de otra
tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la
administración de los bienes del incapacitado;
IV.
Los que por sentencia que cause ejecutoria
hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para
obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa,
fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.
Los que no tengan oficio o modo de vivir
conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.
Los que al deferirse la tutela, tengan
pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.
Los deudores del incapacitado en cantidad
considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario
lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al
hacer el nombramiento;
IX.
Los jueces, magistrados y demás funcionarios
o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la
tutela;
XI.
Los empleados públicos de Hacienda, que
por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan
tenido y no la hubieren cubierto;
XII.
El que padezca enfermedad crónica
contagiosa;
XIII.
Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo
504.- Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan
la administración de la tutela;
II.
Los que se conduzcan mal en el desempeño
de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración
de los bienes del incapacitado;
III.
Los tutores que no rindan sus cuentas
dentro del término fijado por el artículo 590;
IV.
Los comprendidos en el artículo anterior,
desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI.
El tutor que permanezca ausente por más de
seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo
505.- No pueden ser tutores ni curadores de las
personas comprendidas en la fracción II del artículo 450, quienes hayan sido
causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo
506.- (Se deroga).
Artículo
507.- El Ministerio Público y los parientes del
pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.
Artículo
508.- El tutor que fuere procesado por cualquier
delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el
auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo
509.- En el caso de que trata el artículo
anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo
510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de
su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación
para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que
la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPITULO VIII
De las Excusas para el Desempeño de la Tutela
Artículo
511.- Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II.
Los militares en servicio activo;
III.
Los que tengan bajo su patria potestad
tres o más descendientes;
IV.
Los que fueren tan pobres, que no puedan
atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e
ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.
Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.
Los que tengan a su cargo otra tutela o
curaduría;
VIII.
Los que por su inexperiencia en los
negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de
desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo
512.- Si el que teniendo excusa legítima para
ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le
concede la Ley.
Artículo
513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o
excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y
cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada
la excusa.
Artículo
514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las
propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola,
se entenderán renunciadas las demás.
Artículo
515.- Mientras que se califica el impedimento o
la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo
516.- El tutor testamentario que se excuse de
ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por
este concepto.
Artículo
517.- El tutor que sin excusa o desechada la que
hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para
heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y
perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En
igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si
habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su
parentesco con el incapaz.
Artículo
518.- Muerto el tutor que esté desempeñando la
tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso
al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que
corresponda, según la ley.
CAPITULO IX
De la Garantía que deben Prestar los Tutores para Asegurar su
Manejo
Artículo
519.- El tutor, antes de que se le discierna el
cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I. En hipoteca o prenda;
II.
En fianza.
La
garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas
dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir
depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria
solvencia y honorabilidad.
Artículo
520.- Están exceptuados de la obligación de dar
garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado
de esta obligación el testador;
II.
El tutor que no administre bienes;
III.
El padre, la madre y los abuelos, en los
casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus
descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;
IV.
Los que acojan a un expósito, lo alimenten
y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido
pensión para cuidar de él.
Artículo
521.- Los comprendidos en la fracción I del
artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con
posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador
que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo
522.- La garantía que presten los tutores no
impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, del
Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste
si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles
para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo
523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga
en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo
el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo
crea conveniente.
Artículo
524.- Siempre que el tutor sea también
coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se
podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no
ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en
tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo
525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber
consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los
tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que
corresponda a su representado.
Artículo
526.- El tutor no podrá dar fianza para
caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o
prenda.
Artículo
527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a
cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la
garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o
solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del
Consejo Local de Tutelas.
Artículo
528.- La hipoteca o prenda y, en su caso la
fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos
últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo
tiempo;
II.
Por el valor de los bienes muebles;
III.
Por el de los productos de las fincas
rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un
quinquenio, a elección del juez;
IV.
En las negociaciones mercantiles e industriales,
por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles,
calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de
peritos.
Artículo
529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados
en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán
aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a
pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de
Tutelas.
Artículo
530.- El Juez responde subsidiariamente con el
tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido
que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo
531
Si el
tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar
la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al
nombramiento de nuevo tutor.
Artículo
532.- Durante los tres meses señalados en el
artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor
interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros
actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de
los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la
autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.
Artículo
533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el
curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de
supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información
también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El
Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir
esta información.
Artículo
534.- Es también obligación del curador y del
Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el
tutor de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros
y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del
precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que
administra.
CAPITULO X
Del Desempeño de la Tutela
Artículo
535.- Cuando el tutor tenga que administrar
bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador,
excepto en el caso del artículo 492.
Artículo
536.- El tutor que entre a la administración de
los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y
perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas
ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente
alegando la falta de curador.
Artículo
537.- El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II.
A destinar, de preferencia los recursos
del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un
ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.
A formar inventario solemne y
circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del
término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo
incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El
término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.
A administrar el caudal de los
incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la
administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La
administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le
corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los
actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del
testamento y de otros estrictamente personales;
VI.
A solicitar oportunamente la autorización
judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo
538.- Los gastos de alimentación y educación del
menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición
y posibilidad económica.
Artículo
539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de
su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de
invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla,
según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor
hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo
540.- El tutor destinará al menor a la carrera u
oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta
disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de
Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para
que dicte las medidas convenientes.
Artículo
541.- Si el que tenía la patria potestad sobre
el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la
aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo
caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
Artículo
542.- Si las rentas del menor no alcanzan a
cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de
ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la
enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos,
los gastos de alimentación.
Artículo
543.- Si los menores o los mayores de edad, con
algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 450 fracción II, fuesen
indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su
alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos
gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los
incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor
alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de
su parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este
artículo se refiere.
Artículo
544.- Si los menores o mayores de edad con
incapacidades como las que señala el Artículo 450 en su fracción II no tienen
personas que estén obligadas a alimentarlos, o sí teniéndolas no pudieren
hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer
del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y
habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los
particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y
circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por
eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su
tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le
imparta.
Artículo
545.- Los incapacitados indigentes que no puedan
ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos
anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero
si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que
estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público
deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los
gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo
546.- El tutor de los incapacitados a que se
refiere la fracción II del artículo 537, está obligado a presentar al Juez de
lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos
psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción,
a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se
cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que
estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo
547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las
personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas
que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con
audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser
ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener
la debida aprobación.
Artículo
548.- La obligación de hacer inventarios no puede
ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor
testamentario.
Artículo
549.- Mientras que el inventario no estuviere
formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y
conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo
550.- El tutor está obligado a inscribir en el
inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde
el derecho de cobrarlo.
Artículo
551.- Los bienes que el incapacitado adquiera
después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con
las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.
Artículo
552.- Hecho el inventario no se admite al tutor
rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de
la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la
representación del incapacitado.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo
553.- Si se hubiere omitido listar algunos
bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el
curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes
omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en
justicia.
Artículo
554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer
su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en
gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios.
Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con
aprobación judicial.
Artículo
555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas que efectivamente han
sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo
556.- Si el padre o la madre del menor ejercían
algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha
de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo
sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca
grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo
557.- El dinero que resulte sobrante después de
cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones
de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el
tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil
pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en
cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede
sobrevenir al realizarla.
Artículo
558.- Si para hacer la imposición dentro del
término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el
tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres
meses.
Artículo
559.- El tutor que no haga las imposiciones
dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará los
réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
Artículo
560.- Mientras que se hacen las imposiciones a
que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que
perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
Artículo
561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos
a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el
tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, o
del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el artículo 450
fracción II debidamente justificada y previa a la confirmación del curador y la
autorización judicial.
Artículo
562.- Cuando la enajenación se haya permitido
para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor
un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se
ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo
dispuesto en la parte final del artículo 437.
Artículo
563.- La venta de bienes raíces de los menores y
mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En
la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o
no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al
tutelado.
Los
tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del
que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del
tutelado.
Artículo
564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o
hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como
copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar
con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado,
a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente
dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el
contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este
caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare
conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y
el curador.
Artículo
565.- Para todos los gastos extraordinarios que
no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por
el juez.
Artículo
566.- Se requiere licencia judicial para que el
tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo
567.- El nombramiento de árbitros hecho por el
tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo
568.- Para que el tutor transija, cuando el
objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien
en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos,
necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con
audiencia de éste.
Artículo
569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o
fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni
hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o
marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además
de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo
570.- Cesa la prohibición del artículo anterior,
respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí
mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo
571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus
créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación
judicial.
Artículo
572.- El tutor no puede aceptar para sí a título
gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el
incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo
573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los
bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o
utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial,
observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.
Artículo
574.- El arrendamiento hecho de conformidad con
el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe
la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de
dos años.
Artículo
575.- Sin autorización judicial no puede el
tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se
constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo
576.- El tutor no puede hacer donaciones a
nombre del incapacitado.
Artículo
577.- El tutor tiene, respecto del menor, las
mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 423.
Artículo
578.- Durante la tutela no corre la prescripción
entre el tutor y el incapacitado.
Artículo
579.- El tutor tiene obligación de admitir las
donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo
580.- La expropiación por causa de utilidad
pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes
establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo
581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el
cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes
modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el
consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del
curador;
II.
En los casos en que el cónyuge incapaz
pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos
violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le
nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo
cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
También podrá promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
Artículo
582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el
cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo
568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.
Artículo
583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera
otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de
los menores.
Artículo
584.- En caso de maltratamiento, de negligencia
en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de sus bienes,
podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los
parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio
Público.
Artículo
585.- El tutor tiene derecho a una retribución
sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que
conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y
dativos la fijará el juez.
Artículo
586.- En ningún caso bajará la retribución del
cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo
587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un
aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del
tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por
ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el
juez, con audiencia del curador.
Artículo
588.- Para que pueda hacerse en la retribución
de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será
requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido
el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo
589.- El tutor no tendrá derecho a remuneración
alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese
lo dispuesto en el artículo 159.
CAPITULO XI
De las Cuentas de la Tutela
Artículo
590.- El tutor está obligado a rendir al juez
cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual
fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de
presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la
remoción del tutor.
Artículo
591.- También tiene obligación de rendir cuenta,
cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el
Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces
señalados en la fracción II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido
16 años de edad.
Artículo
592.- La cuenta de administración comprenderá no
sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de
los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las
operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos
justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo
593.- El tutor es responsable del valor de los
créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su
plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido
judicialmente el uno o la otra.
Artículo
594.- Si el incapacitado no está en posesión de
algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de
ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el
incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.
Artículo
595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las
acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su
encargo.
Artículo
596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en
que se desempeña la tutela.
Artículo
597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos
hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y
aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad
incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo
598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado
se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de
aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del
curador.
Artículo
599.- El tutor será igualmente indemnizado,
según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la
tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte
culpa o negligencia.
Artículo
600.- La obligación de dar cuenta no puede ser
dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por el mismo tutelado; y si
esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá como no
puesta.
Artículo
601.- El tutor que sea reemplazado por otro,
estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela
al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y
perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo
602.- El tutor, o en su falta quien lo
represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres
meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar
este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieren.
Artículo
603.- La obligación de dar cuenta pasa a los
herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la
tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo
604.- La garantía dada por el tutor no se
cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo
605.- Hasta pasado un mes de la rendición de
cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o
emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII
De la Extinción de la Tutela
Artículo
606.- La tutela se extingue:
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.
Cuando el incapacitado, sujeto a tutela
entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
CAPITULO XIII
De la Entrega de los Bienes
Artículo
607.- El tutor, concluida la tutela, está
obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos
que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última
cuenta aprobada.
Artículo
608.- La obligación de entregar los bienes no se
suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha
durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean
muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar
un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse
en el plazo antes señalado.
Artículo
609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a
otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha
precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que
por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo
610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la
tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere
fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se
proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a
la segunda, los cuales serán reembolsados con los primeros fondos de que se
pueda disponer.
Artículo
611.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte
del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo
612.- El saldo que resulte en pro o en contra
del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa
entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo,
desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término
designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo
613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra
el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen
plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las
hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se
verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el
arreglo.
Artículo
614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio
que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente,
permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se
podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente
idóneo que acepte el convenio.
Artículo
615.- Si no se hiciere saber el convenio al
fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo
616.- Todas las acciones por hechos relativos a
la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su
tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el
lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o
desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o
desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo
617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la
minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el
primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces
los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los
demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV
Del Curador
Artículo
618.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya
sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador,
excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.
Artículo
619.- En todo caso en que se nombre al menor un
tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere
definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo
620.- También se nombrará un curador interino en
el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.
Artículo
621.- Igualmente se nombrará curador interino en
los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide
el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo
622.- Lo dispuesto sobre impedimento o excusas
de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo
623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo
tienen también de nombrar curador.
Artículo
624.- Designarán por sí mismos al curador, con
aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se
dispone respecto de esos nombramientos;
II.
Los menores de edad emancipados por razón
del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 643.
Artículo
625.- El curador de todos los demás individuos
sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo
626.- El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él,
exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.
A vigilar la conducta del tutor y a poner
en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al
incapacitado;
III.
A dar aviso al juez para que se haga el
nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.
A cumplir las demás obligaciones que la
ley le señale.
Artículo
627.- El curador que no llene los deberes
prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo
628.- Las funciones del curador cesarán cuando el
incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los
tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo
629.- El curador tiene derecho de ser relevado
de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo
630.- En los casos en que conforme a este Código
tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a
los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor
retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le
pagarán.
CAPITULO XV
De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares
Artículo
631.- En cada Delegación habrá un Consejo Local
de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en
el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso,
en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en
personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en
proteger a la infancia desvalida.
Los
miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido
el término para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas
que hayan sido designadas para el siguiente período.
Artículo
632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano
de vigilancia y de información, que además de las funciones que expresamente le
asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones
siguientes:
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las
personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar
la tutela, para que de entre ellas se nombren a los tutores y curadores, en los
casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
II.
Velar porque los tutores cumplan sus
deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores;
dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;
III.
Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga
conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de
que dicte las medidas correspondientes;
IV.
Investigar y poner en conocimiento del
Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se
hagan los respectivos nombramientos;
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación
que les impone la fracción II del artículo 537;
VI.
Vigilar el registro de tutelas, a fin de
que sea llevado en debida forma.
Artículo
633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades
encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela.
Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para
impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo
634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de
lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no
sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
CAPITULO XVI
Del Estado de Interdicción
Artículo
635.- Son nulos todos los actos de
administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin
la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo
537.
Artículo
636.- Son también nulos los actos de
administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son
contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643.
Artículo
637.- La nulidad a que se refieren los artículos
anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el
mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas
con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la
obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Artículo
638.- La acción para pedir la nulidad, prescribe
en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la
naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo
639.- Los menores de edad no pueden alegar la
nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren
contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Artículo
640.- Tampoco pueden alegarla los menores, si
han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como
mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
De la Emancipación y de la Mayor Edad
CAPITULO I
De la Emancipación
Artículo
641.- El matrimonio del menor de dieciocho años
produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el
cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.
Artículo
642.- (Se deroga).
Artículo
643.- El emancipado tiene la libre
administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
I. De la
autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces.
II. De un
tutor para negocios judiciales.
Artículo
644.- (Se deroga).
Artículo
645.- (Se deroga).
CAPITULO II
De la Mayor Edad
Artículo
646.- La mayor edad comienza a los dieciocho
años cumplidos.
Artículo
647.- El mayor de edad dispone libremente de su
persona y de sus bienes.
TITULO UNDECIMO
De los Ausentes e Ignorados
CAPITULO I
De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Artículo
648.- El que se hubiere ausentado del lugar de
su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su
partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios
se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo
649.- Cuando una persona haya desaparecido y se
ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de
parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos
publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole
para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis,
y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo
650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a
los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede
presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo
651.- Si el ausente tiene hijos menores, que
estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público
pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y
497.
Artículo
652.- Las obligaciones y facultades del
depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo
653.- Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II.
A uno de los hijos mayores de edad que
resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.
Al ascendiente más próximo en grado al
ausente;
IV.
A falta de los anteriores o cuando sea
inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean
nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera
varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Artículo
654.- Si cumplido el término del llamamiento, el
citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor
o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
Artículo
655.- Lo mismo se hará cuando en iguales
circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente
para el caso.
Artículo
656.- Tiene acción para pedir el nombramiento de
depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien
interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo
657.- En el nombramiento de representantes se
seguirá el orden establecido en el artículo 653.
Artículo
658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en
segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios
anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso,
nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren
conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por
el artículo anterior.
Artículo
659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de
ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con
igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen
de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más
interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo
660.- El representante del ausente es el
legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No
entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario
y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo
661.- El representante del ausente disfrutará la
misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
Artículo
662.- No pueden ser representantes de un
ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo
663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo
de la tutela.
Artículo
664.- Será removido del cargo de representante,
el que deba serlo del de tutor.
Artículo
665.- El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II.
Con la presentación del apoderado
legítimo;
III.
Con la muerte del ausente;
IV.
Con la posesión provisional.
Artículo
666.- Cada año, en el día que corresponda a
aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos
edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del
representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan
los artículos 669 y 670 en su caso.
Artículo
667.- Los edictos se publicarán por dos meses,
con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio
del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
Artículo
668.- El representante está obligado a promover
la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace
responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al
ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
De la Declaración de Ausencia
Artículo
669.- Pasados dos años desde el día en que haya
sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo
670.- En caso de que el ausente haya dejado o
nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá
pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán
desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas
noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo
671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo
672.- Pasados dos años, que se contarán del modo
establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que
designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los
mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se
nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y
659.
Artículo
673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.
Los herederos instituidos en testamento
abierto;
III.
Los que tengan algún derecho u obligación
que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.
El Ministerio Público.
Artículo
674.- Si el juez encuentra fundada la demanda,
dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en
el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio
del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
Artículo
675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la
última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo
676.- Si hubiere algunas noticias u oposición,
el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el
artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga,
y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo
677.- La declaración de ausencia se publicará
tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días,
remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas
publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de
muerte.
Artículo
678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de
declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos
asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo
679.- Declarada la ausencia, si hubiere
testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo
presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación
de que habla el artículo 677.
Artículo
680.- El juez, de oficio o a instancia de
cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en
presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la
apertura de esta clase de testamento.
Artículo
681.- Los herederos testamentarios, y en su
defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o
al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad
legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes,
dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo
la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo
682.- Si son varios los herederos y los bienes
admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo
683.- Si los bienes no admiten cómoda división,
los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no
se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos
herederos.
Artículo
684.- Si una parte de los bienes fuere
cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador
general.
Artículo
685.- Los herederos que no administren podrán
nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a
los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará
por éstos.
Artículo
686.- El que entre en la posesión provisional,
tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
Artículo
687.- En el caso del artículo 682, cada heredero
dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo
688.- En el caso del artículo 683, el
administrador general será quien dé la garantía legal.
Artículo
689.- Los legatarios, los donatarios y todos los
que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o
presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda,
según el artículo 528.
Artículo
690.- Los que tengan con relación al ausente,
obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su
cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo
691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida
en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las
personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631,
podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera
parte de los valores señalados en el artículo 528.
Artículo
692.- Mientras no se dé la expresada garantía,
no cesará la administración del representante.
Artículo
693.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como
herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en
ellos les corresponda;
II.
El ascendiente que en ejercicio de la
patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a
sus descendientes.
Si
hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no
hubiere división, ni administrador general.
Artículo
694.- Los que entren en la posesión provisional
tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará
los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y
XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se
contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la
referida posesión.
Artículo
695.- Si hecha la declaración de ausencia no se
presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la
continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la
Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos
que anteceden.
Artículo
696.- Muerto el que haya obtenido la posesión
provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido,
bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo
697.- Si el ausente se presenta o se prueba su
existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus
bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los
frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los
frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la Administración de los Bienes del Ausente Casado
Artículo
698.- La declaración de ausencia interrumpe la
sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya
estipulado que continúe.
Artículo
699.- Declarada la ausencia, se procederá, con
citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la
separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo
700.- El cónyuge presente recibirá desde luego
los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia
haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo
701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus
herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo
702.- En el caso previsto en el artículo 697, si
el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se
observará lo que ese artículo dispone.
Artículo
703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero,
ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo
704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare
su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la Presunción de Muerte del Ausente
Artículo
705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la
declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la
presunción de muerte.
Respecto
de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por
encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación
u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados
desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de
muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su
ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo
I de este Título.
Cuando la
desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe
aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se
encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de
seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de
lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará
la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin
costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún
caso excederá de treinta días.
Artículo
706.- Declarada la presunción de muerte, se
abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al
artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en
los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados
entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que
según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo
707.- Si se llega a probar la muerte del
ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella
pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que
obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo
708.- Si el ausente se presentare o se probare
su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes
en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se
hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni
rentas.
Artículo
709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o
la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que
por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren
otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a
éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera
hacerse al ausente si se presentara.
Artículo
710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al
ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el
primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por
sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo
711.- La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II.
Con la noticia cierta de su existencia;
III.
Con la certidumbre de su muerte;
IV.
Con la sentencia que cause ejecutoria, en
el caso del artículo 709.
Artículo
712.- En el caso segundo del artículo anterior,
los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día
en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo
713.- La sentencia que declare la presunción de
muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo
714.- En el caso previsto por el artículo 703,
el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
De los Efectos de la Ausencia respecto de los Derechos Eventuales
del Ausente
Artículo
715.- Cualquiera que reclame un derecho
referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que
esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquel derecho.
Artículo
716.- Si se defiere una herencia a la que sea
llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la
declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser
coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en
forma de los bienes que reciban.
Artículo 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo
718.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo
719.- Los que hayan entrado en la herencia harán
suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus
acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato
o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo
720.- El representante y los poseedores
provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima
procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo
721.- Por causa de ausencia no se suspenden los
términos que fija la ley para la prescripción.
Artículo
722.- El Ministerio Público velará por los
intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con
él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
Del Patrimonio de la Familia
CAPITULO UNICO
Artículo
723.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia;
II.
En algunos casos, una parcela cultivable.
Artículo
724.- La constitución del patrimonio de la
familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del
que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen
derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo
725.- Tienen derecho de habitar la casa y de
aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el
cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar
alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 740.
Artículo
726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al
patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en
todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su
defecto, por el que nombre la mayoría.
El
representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo
727.- Los bienes afectos al patrimonio de la
familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
Artículo
728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de
la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo
constituya.
Artículo
729.- Cada familia sólo puede constituir un
patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán
efecto legal alguno.
Artículo
730.- El valor máximo de los bienes afectados al
patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte
de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio.
Artículo
731.- El miembro de la familia que quiera
constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio,
designando con tal precisión y de manera que puedan ser inscritos en el
Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además,
comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.
Que esta domiciliado en el lugar donde se
quiere constituir el patrimonio;
III.
La existencia de la familia a cuyo favor
se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se
hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.
Que son propiedad del constituyente los
bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las
servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no
excede del fijado en el artículo 730.
Artículo
732.- Si se llenan las condiciones exigidas en
el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la
materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se
hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
Artículo
733.- Cuando el valor de los bienes afectos al
patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 730,
podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se
sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la
materia.
Artículo
734.- Las personas que tienen derecho a
disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo 725, así como el
tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el
ministerio público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio
de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de
invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
Artículo
735.- Con el objeto de favorecer la formación
del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad
legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a
continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del
Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso
común;
II.
Los terrenos que el Gobierno adquiera por
expropiación, de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Los terrenos que el Gobierno adquiera para
dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos
recursos.
Artículo
736.- El precio de los terrenos a que se refiere
la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el
inciso d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En los
casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la
autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de
los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo
737.- El que desee constituir el patrimonio de
la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 735, además de
cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo
731, comprobará:
I. Que es mexicano;
II.
Su aptitud o la de sus familiares para
desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.
Que él o sus familiares poseen los
instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se
dediquen;
IV.
El promedio de sus ingresos, a fin de que
se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el
precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimo demuestra
que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al
constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo
738.- La constitución del patrimonio de que
trate el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen
los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se
cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.
Artículo
739.- La constitución del patrimonio de la
familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Artículo
740.- Constituido el patrimonio de la familia,
ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera
autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por
justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por
un año.
Artículo
741.- El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir
alimentos;
II.
Cuando sin causa justificada la familia
deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar
por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III.
Cuando se demuestre que hay gran necesidad
o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.
Cuando por causa de utilidad pública se
expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos
por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente
nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo
742.- La declaración de que queda extinguido el
patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el
Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las
cancelaciones correspondientes.
Cuando el
patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que
precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que
proceda.
Artículo
743.- El precio del patrimonio expropiado y la
indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro
sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio
de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo
patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado
y el importe del seguro.
Si el
dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725, tienen derecho de
exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido
un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de
los bienes.
En los
casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al
dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo
744.- Puede disminuirse el patrimonio de la
familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de
notoria utilidad para la familia;
II.
Cuando el patrimonio familiar, por causas
posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el
valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
Artículo
745.- El Ministerio Público será oído en la
extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo
746.- Extinguido el patrimonio de la familia,
los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o
pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
De los Bienes
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo
747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las
cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo
748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio
por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo
749.- Están fuera del comercio por su naturaleza
las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por
disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los Bienes
CAPITULO I
De los Bienes Inmuebles
Artículo
750.- Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.
Las plantas y árboles, mientras estuvieren
unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas
mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.
Todo lo que esté unido a un inmueble de
una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo
inmueble o del objeto a él adherido;
IV.
Las estatuas, relieves, pinturas u otros
objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del
inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente
al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos,
cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la
finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.
Las máquinas, vasos, instrumentos o
utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente,
a la industria o explotación de la misma;
VII.
Los abonos destinados al cultivo de una
heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas
necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.
Los aparatos eléctricos y accesorios
adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en
contrario;
IX.
Los manantiales, estanques, aljibes y
corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera
especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para
extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos
destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de
trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a
ese objeto;
XI.
Los diques y construcciones que, aun
cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.
Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.
Las líneas telefónicas y telegráficas y
las estaciones radiotelegráficas fijas.
Artículo
751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que
se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones
del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño
los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya
computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un
tercero.
CAPITULO II
De los Bienes Muebles
Artículo
752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o
por disposición de la ley.
Artículo
753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos
que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por
efecto de una fuerza exterior.
Artículo
754.- Son bienes muebles por determinación de la
ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas
muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo
755.- Por igual razón se reputan muebles las
acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a
éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo
756.- Las embarcaciones de todo género son
bienes muebles.
Artículo
757.- Los materiales procedentes de la demolición
de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir
uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo
758.- Los derechos de autor se consideran bienes
muebles.
Artículo
759.- En general, son bienes muebles, todos los
demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo
760.- Cuando en una disposición de la ley o en
los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán
bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo
761.- Cuando se use de las palabras muebles o
bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y
utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato
ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la
integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y
papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes,
las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas
similares.
Artículo 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras
muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los
artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo
763.- Los bienes muebles son fungibles o no
fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por
otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no
fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
CAPITULO III
De los Bienes Considerados según las Personas a Quienes Pertenecen
Artículo
764.- Los bienes son de dominio del poder
público o de propiedad de los particulares.
Artículo
765.- Son bienes de dominio del poder público
los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
Artículo
766.- Los bienes de dominio del poder público se
regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por
leyes especiales.
Artículo
767.- Los bienes de dominio del poder público se
dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes
propios.
Artículo
768.- Los bienes de uso común son inalienables e
imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las
restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se
necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes
respectivas.
Artículo
769.- Los que estorben el aprovechamiento de los
bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los
daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo
770.- Los bienes destinados a un servicio
público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a
los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e
imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se
hallen destinados.
Artículo
771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse
y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes
gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se
les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá
ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando
éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato
dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Artículo
772.- Son bienes de propiedad de los
particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las
que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización
de la ley.
Artículo
773.- Los extranjeros y las personas morales
para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes
reglamentarias.
CAPITULO IV
De los Bienes Mostrencos
Artículo
774.- Son bienes mostrencos los muebles
abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo
775.- El que hallare una cosa perdida o
abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del
lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo
776.- La autoridad dispondrá desde luego que la
cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y
circunstanciado recibo.
Artículo
777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se
fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de
la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se
rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo
778.- Si la cosa hallada fuere de las que no se
pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará
depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda
ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo
779.- Si durante el plazo designado se
presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los
datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el
reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio
Público.
Artículo
780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le
entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de
los gastos.
Artículo
781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o
si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los
avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una
cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas
partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos
se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo
782.- Cuando por alguna circunstancia especial
fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que
halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo
783.- La venta se hará siempre en almoneda
pública.
Artículo
784.- La ocupación de las embarcaciones, de su
carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta
mar, se rige por el Código de Comercio.
CAPITULO V
De los Bienes Vacantes
Artículo
785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no
tienen dueño cierto y conocido.
Artículo
786.- El que tuviere noticia de la existencia de
bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley
da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del
lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo
787.- El Ministerio Público, si estima que
procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la
acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se
adjudiquen al Fisco Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero
coadyuvante.
Artículo
788.- El denunciante recibirá la cuarta parte
del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la
parte final del artículo 781.
Artículo
789.- El que se apodere de un bien vacante sin
cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta
pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
De la Posesión
CAPITULO UNICO
Artículo
790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce
sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un
derecho el que goza de él.
Artículo
791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla
temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el
otro, una posesión derivada.
Artículo
792.- En caso de despojo, el que tiene la
posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía
la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo
793.- Cuando se demuestre que una persona tiene
en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se
encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de
éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no
se le considera poseedor.
Artículo
794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las
cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo
795.- Puede adquirirse la posesión por la misma
persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y
por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá
adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el
acto posesorio lo ratifique.
Artículo
796.- Cuando varias personas poseen una cosa
indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común,
con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo
797.- Se entiende que cada uno de los partícipes
de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo
que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo
798.- La posesión da al que la tiene, la
presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en
virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho
poseído.
Artículo
799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o
robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en
almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere
pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo
800.- La moneda y los títulos al portador no
pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya
sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo
801.- El poseedor actual que pruebe haber
poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en
el intermedio.
Artículo
802.- La posesión de un inmueble hace presumir
la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo
803.- Todo poseedor debe ser mantenido o
restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para
poseer.
Es mejor
la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles, la que está
inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las
posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva
a quién pertenece la posesión.
Artículo
804.- Para que el poseedor tenga derecho al
interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año
desde que se verificó el despojo.
Artículo
805.- Se reputa como nunca perturbado o
despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo
806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer.
También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Es
poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer;
lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Entiéndese
por título la causa generadora de la posesión.
Artículo
807.- La buena fe se presume siempre; al que
afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo
808.- La posesión adquirida de buena fe no
pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que
acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo
809.- Los poseedores a que se refiere el
artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos
en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de
gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo
810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido
la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no
es interrumpida;
II.
El de que se le abonen todos los gastos
necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa
poseída hasta que se haga el pago;
III.
El de retirar las mejoras voluntarias, si
no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al
retirarlas;
IV.
El de que se le abonen los gastos hechos
por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace
suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los
haya hecho.
Artículo
811.- El poseedor de buena fe a que se refiere
el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída,
aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el
mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo
812.- El que posee por menos de un año, a título
traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión
por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II.
A responder de la pérdida o deterioro de
la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser
que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída
por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente
por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene
derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo
813.- El que posee en concepto de dueño por más
de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala
fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga
producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario,
si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II.
A que se le abonen los gastos necesarios y
a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa
mejorada.
No tiene
derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Artículo
814.- El poseedor que haya adquirido la posesión
por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya
producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene
también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.
Artículo 815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero
el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el
artículo 810, fracción III.
Artículo
816.- Se entienden percibidos los frutos
naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se
producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que
son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo
817.- Son gastos necesarios los que están
prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora.
Artículo
818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser
necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Artículo
819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo
al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo
820.- El poseedor debe justificar el importe de
los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por
peritos.
Artículo
821.- Cuando el poseedor hubiere de ser
indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho,
habrá lugar a la compensación.
Artículo
822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza
o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo
823.- Posesión pacífica es la que se adquiere
sin violencia.
Artículo
824.- Posesión continua es la que no se ha
interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII,
de este Libro.
Artículo
825.- Posesión pública es la que se disfruta de
manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en
el Registro de la Propiedad.
Artículo
826.- Sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la
prescripción.
Artículo
827.- Se presume que la posesión se sigue
disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que
ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo
828.- La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II.
Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.
Por la destrucción o pérdida de la cosa o
por quedar ésta fuera del comercio;
IV.
Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI.
Por reivindicación del propietario;
VII.
Por expropiación por causa de utilidad
pública.
Artículo
829.- Se pierde la posesión de los derechos
cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste
para que queden prescritos
TITULO CUARTO
De la Propiedad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
830.- El propietario de una cosa puede gozar y
disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo
831.- La propiedad no puede ser ocupada contra
la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
Artículo
832.- Se declara de utilidad pública la
adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos
para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas
habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una
renta módica.
Artículo
833.- El Gobierno Federal podrá expropiar las
cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y
características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la
ley especial correspondiente.
Artículo
834.- Quienes actualmente sean propietarios de
las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o
gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin
autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la
Secretaría de Educación Pública.
Artículo
835.- La infracción del artículo que precede, se
castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
Artículo
836.- La autoridad puede, mediante
indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla,
si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para
salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo.
Artículo
837.- El propietario o el inquilino de un predio
tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal
uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la
salud de los que habiten el predio.
Artículo
838.- No pertenecen al dueño del predio los
minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el
párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
Artículo
839.- En un predio no pueden hacerse
excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de
la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo
840.- No es lícito ejercitar el derecho de
propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios
a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo
841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar
su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
Artículo
842.- También tiene derecho y en su caso
obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo
que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio
de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo
843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de
las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las
condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo
844.- Las servidumbres establecidas por utilidad
pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la
construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a
falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo
845.- Nadie puede construir cerca de una pared
ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de
vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin
guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las
obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos
reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo
846.- Nadie puede plantar árboles cerca de una
heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la
plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace
de arbustos o árboles pequeños.
Artículo
847.- El propietario puede pedir que se
arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada
en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño
que los árboles le causan.
Artículo
848.- Si las ramas de los árboles se extienden
sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de
que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces
de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas
cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo
849.- El dueño de una pared que no sea de
copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para
recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del
suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con
reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de
tres centímetros a lo sumo.
Artículo
850.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que
estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a
ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u
otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo
851.- No se pueden tener ventanas para asomarse,
ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino,
prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden
tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un
metro de distancia.
Artículo
852.- La distancia de que habla el artículo
anterior se mide desde la línea de separación de las propiedades.
Artículo
853.- El propietario de un edificio está
obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas
pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la Apropiación de los Animales
Artículo
854.- Los animales sin marca alguna que se
encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras
no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza
a que los animales pertenezcan.
Artículo
855.- Los animales sin marca que se encuentren
en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen
del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas
establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de
la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen
a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo
856.- El derecho de caza y el de apropiarse los
productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos
respectivos.
Artículo
857.- En terrenos de propiedad particular no
puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea
comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho
de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus
necesidades y las de sus familias.
Artículo
858.- El ejercicio del derecho de cazar se
regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:
Artículo
859.- El cazador se hace dueño del animal que
caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo
861.
Artículo
860.- Se considera capturado el animal que ha
sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está
preso en redes.
Artículo
861.- Si la pieza herida muriese en terrenos
ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al
cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo
862.- El propietario que infrinja el artículo
anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a
buscarla sin permiso de aquél.
Artículo
863.- El hecho de entrar los perros de caza en
terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación
de los daños causados.
Artículo
864.- La acción para pedir la reparación
prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo
865.- Es lícito a los labradores destruir en
cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras
o plantaciones.
Artículo
866.- El mismo derecho tienen respecto a las
aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u
otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo
867.- Se prohíbe absolutamente destruir en
predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo
868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas
del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que
dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo
869.- El derecho de pesca en aguas particulares,
pertenece a los dueños de los Predios en que aquéllas se encuentren, con
sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo
870.- Es lícito a cualquier persona apropiarse
los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.
Artículo
871.- Es lícito a cualquier persona apropiarse
los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han
abandonado.
Artículo
872.- No se entiende que las abejas han
abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste
las persigue llevándolas a la vista.
Artículo
873.- Los animales feroces que se escaparen del
encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por
cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo
874.- La apropiación de los animales domésticos
se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los Tesoros
Artículo
875.- Para los efectos de los artículos que
siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de una finca.
Artículo
876.- El tesoro oculto pertenece al que lo
descubre en sitio de su propiedad.
Artículo
877.- Si el sitio fuere de dominio del poder
público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo
descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
Artículo
878.- Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por
su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los
artículos 876 y 877.
Artículo
879.- Para que el que descubra un tesoro en
suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento
sea casual.
Artículo
880.- De propia autoridad nadie puede, en
terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para
buscar un tesoro.
Artículo
881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno,
por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a
éste.
Artículo
882.- El que sin consentimiento del dueño
hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en
todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo
tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento,
cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo
883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento
del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho
para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.
Artículo
884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo
encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará
según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el
dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este
caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y 883.
Artículo
885.- Si el propietario encuentra el tesoro en
la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá
parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
Del Derecho de Accesión
Artículo
886.- La propiedad de los bienes da derecho a
todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión.
Artículo
887.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II.
Los frutos industriales;
III.
Los frutos civiles.
Artículo
888.- Son frutos naturales las producciones
espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo
889.- Las crías de los animales pertenecen al
dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo
890.- Son frutos industriales los que producen
las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo
891.- No se reputan frutos naturales o
industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo
892.- Para que los animales se consideren
frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo
893.- Son frutos civiles los alquileres de los
bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y
todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen
de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.