PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1º DE ENERO
DE 2002
Notas de vigencia: 1.
Las
modificaciones a los artículos 50; 58; 58-A; 58-B; 59; 100; 103; 103-A; 104;
105; 151; 154, cuarto párrafo; 158; 159; 160; 161; 168; 169; 171; 175,
segundo párrafo; 195, 195-A y 218, en materia de intereses, publicadas en el
Diario Oficial de 2.
La
adición del artículo 226 bis, publicada en el Diario Oficial de |
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Artículo Primero. Se expide la siguiente:
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Las personas físicas y las morales, están obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las
residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la
ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el
país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los
residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de
riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento
permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles
a éste.
Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley, se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en
el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.
En caso de que un
residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a
través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho
residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por
cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas
de estas actividades.
Se considerará que
existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio
de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del
reaseguro.
De igual forma, se
considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento
permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una
persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el
marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tenga
existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma
riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe
sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el
extranjero.
IV. Ejerza
actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no
a sus propias actividades.
V. Perciba
sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe
operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas
en operaciones comparables.
Tratándose de
servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos
del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con
otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras,
demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por
actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los
días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades
se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
No se considerará
que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan
con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen
habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el
residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o
indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se
cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos
celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido
implementados por las partes del tratado, para que se considere que el
residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo
dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que
lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo
216-Bis de esta Ley.
Para los efectos
de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los
términos del Decreto para el Fomento y Operación de
Artículo 3º. No se considerará que constituye establecimiento
permanente:
I. La utilización o el
mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de
existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o
de que sean transformados por otra persona.
III. La utilización de un
lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
IV. La utilización de un
lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza
previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean
de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de
preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de
bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general
de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4º. Se considerarán ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad
empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional,
efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda.
También se
consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 5º. Los beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser
residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del
propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta
Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de
designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la
doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en
esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas
mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá
derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.
Las constancias
que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán
efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir
traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 6º. Los residentes en México podrán acreditar, contra el
impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la
renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente
ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté
obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado,
percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero.
Tratándose de
ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en
el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá
acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto
proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente
en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido,
el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en
México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de
la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en
otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México,
determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso
entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y
multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se
acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta
pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo
o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el
supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo
sexto de este artículo.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá
acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el
extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el
extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona
moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le
corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha
proporción se determinará multiplicando la proporción de la participación que
en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el
extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta
última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el
residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación
directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le
distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la
sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en
México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el
que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo
procederá el acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional
que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre
que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel
corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que
corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se
determinará en los términos del párrafo anterior.
Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior,
será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el
residente en México tenga participación directa en su capital social, sea
propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga
participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos
el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia
accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse
mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague
el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México
que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable,
además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere
el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o
utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el
acreditamiento.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que
se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la
utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley
por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.
Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien
por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas
y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de
riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza
en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el
ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total
del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se
refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el
país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la
cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
Cuando la persona
moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al
acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando
esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la
proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.
Cuando una
sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el
extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad
con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el
monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta
Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del
acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la
sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o
utilidad percibido.
El impuesto pagado
en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se
podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le
correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera
consolidación.
En el caso de las personas
físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto
en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el
ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las
deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que
corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que
no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada
en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
En el caso de las
personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por
actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta
Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de
este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los
ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley.
Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser
consideradas en la proporción antes mencionada.
Las personas
físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el
extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el
acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad
equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido
dicha condición.
Cuando el impuesto
acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos
que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento
podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los
efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Para determinar el
monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los
términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria
respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo
señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de
Los contribuyentes
que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su
caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el
excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de
resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá
derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su
retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta
Ley.
Los contribuyentes
deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en
todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que
México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará
con una constancia de retención.
Artículo 7º. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización
de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y
con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo
siguiente:
I. Para calcular la
modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se
utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea
de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la
unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes
inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea
mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la
unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
II. Para determinar el
valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
Artículo 8º. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se
entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos
descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las
instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación
en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales
en México.
En los casos en
los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados
de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito,
las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los
certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos
sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en
materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas,
quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este
párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose
de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en
esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se
deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el
capital social de la sociedad de que se trate.
El
sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de
México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades
controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de
crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta
variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de
factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo,
se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras
de objeto múltiple a las que se refiere
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de
nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución
particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto
presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de
dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para
ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de
esta Ley.
Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las
erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los
trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas,
tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan
el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se
considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas
que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas.
Para los efectos de esta Ley, se
consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a
las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el
Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en
Artículo 9º. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses,
cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de
créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los
rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo
descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de
valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o
garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la
aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad
de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a
instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos,
valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan
entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se
considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos
por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
múltiple.
En los contratos
de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total
de pagos y el monto original de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación
de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como
préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun
cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación
pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la
diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito
o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III
del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el
caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya
tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión,
el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado
en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando los
créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices,
factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de
inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.
Se dará el
tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o
pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera,
incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida
cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en
Se dará el
tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia
proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda a que se refiere
Artículo 9º-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis
de esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los
promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se sumarán los promedios
mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del
ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose
de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se
calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El promedio mensual de los activos
será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al
final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el
sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos
términos que prevé el segundo párrafo de la fracción I del artículo 46 de esta
Ley.
Se consideran activos financieros,
entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de
crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes
en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de
deuda se considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por
cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o
accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
No son cuentas por cobrar los pagos
provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales
por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor,
no cobrados.
Para los efectos de los incisos a) y
b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los
depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los activos financieros denominados
en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada
mes.
II. Tratándose de los activos fijos,
gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando
su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del
ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos
en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun
cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.
El saldo pendiente de deducir o el
monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se
actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual
de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y
43 de esta Ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se
adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por
el que se calcula el valor del activo.
En el caso del primer y último
ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se
determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre
doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se
haya utilizado en dichos ejercicios.
En el caso de activos fijos por los
que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el
artículo 220 de esta Ley, se considerará como saldo por deducir el que hubiera
correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán
los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41
de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.
III. El monto original de la
inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se
valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se
dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que
el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Los inventarios de materias
primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente
utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del
ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el
resultado se dividirá entre dos.
En el caso de que el contribuyente
cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los inventarios no se
actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o
normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna
de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final
conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se
calcula el valor del activo.
b) Valuando el inventario final
conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que
incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que
integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se
trate.
El valor del inventario al inicio
del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio
inmediato anterior.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.
Derogado.
El resultado
fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la
utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al
resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los
términos del artículo 123 de
II. A la utilidad fiscal
del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal.
Las personas
morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
81 de esta Ley.
Artículo 11. Las personas morales
que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto
que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10
de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de
este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y
al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de
esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se
refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho
precepto.
Tratándose
de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que
corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en
el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades
distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere
dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del
artículo 81 de esta Ley.
Tratándose de la
distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales
o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en
la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los
30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se
entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por
reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en
los términos del artículo 89 de esta Ley.
No se estará
obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los
dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que
establece esta Ley.
El impuesto a que
se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se
enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o
utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este
artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento
únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que
resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el
impuesto a que se refiere este artículo.
El monto del
impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá
acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto
del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el
impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los
pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto
del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el
contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el
quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los
efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el
impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir
de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la
cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
Para los efectos
de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas
morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos
dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el
artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 12. Dentro del mes
siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el
liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación;
asimismo, el liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos del
artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del
activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los activos de
establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de
calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día
17 del mes de enero del año siguiente, en donde determinará y enterará el
impuesto correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la
liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los
pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al
periodo antes señalado. La última declaración será la del ejercicio de
liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el
extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el
que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde
la última declaración.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que
una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente
en México en los términos del Código Fiscal de
Para los efectos
del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho representante
deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación
comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente,
durante el plazo establecido en el Código Fiscal de
El representante
legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario
por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que
se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral presente un dictamen
formulado por contador público registrado en el que se indique que el cálculo
del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 13. Cuando se realicen
actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará
en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas
actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar
pagos provisionales.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás
ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio
derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso
que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso
y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados
por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades
fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a
través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de
esta Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de
disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas
pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les
corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán
deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto
actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los
fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la
fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de
los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta
Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga
al fideicomiso cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes provenientes
del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán
reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y
disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de
aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta
que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la
que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente
cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en
efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de
los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el
costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el
fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de
adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la
cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que
aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción
de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales
derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los
que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que los
aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan
en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese
mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de
esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o
cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se
considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos
provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a
la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales
efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y
otra por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona
física residente en México, considerará como ingresos por actividades
empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le
corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el extranjero
que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las
actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y
deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte
que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada
de dichas actividades.
En los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el
fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el
fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por
su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases
que a continuación se señalan:
I. Se calculará el
coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por
el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se
adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el
que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción
a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre
los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas
morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción
II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán
de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y
rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el
coeficiente.
Tratándose del
segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el
segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de
utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el
último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo
dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio
de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea
anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos
provisionales.
Derogado.
II. La utilidad fiscal
para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de
utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos
nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Las personas
morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción
II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago
provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los
anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio
del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad
fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las
utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad
fiscal del ejercicio.
Derogado.
III. Los pagos
provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida
en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los
términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a
pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se
le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del
artículo 58 de la misma.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos
provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de
utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda a la
última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador
hubiera presentado o debió haber presentado en los términos del artículo 12 de
esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo de la fracción I de este artículo.
Los ingresos
nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables,
excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de
operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos
nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen,
incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u
operaciones denominados en dichas unidades.
Los contribuyentes
que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja
una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a
partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el
coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de
este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o
las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a
que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan.
En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer
ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos
señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en
los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de
la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
Los contribuyentes
que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán
pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión,
considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad
escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también
se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este
artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales
efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos
pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no
se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad
escindente desaparezca.
Los contribuyentes
deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya
impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en
la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales
en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el
aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal
de
Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos
provisionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, estarán a lo
siguiente:
I. No se considerarán los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de
retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a
sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del
impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos
establecimientos.
II. Los contribuyentes
que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar
los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al
que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del
ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les
correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos
provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a
la que les hubiera correspondido en los términos del artículo 14 de esta Ley de
haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración
del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la
diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.
Artículo 16. Para los efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de
I. A los ingresos
acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual
por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se
les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) Los ingresos por
concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan
dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de
aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.
b) Tratándose de deudas o
de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso
resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las
deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente,
en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se
cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se
originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables
en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.
c) La diferencia entre el
monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por
la enajenación de dichos bienes.
Para los efectos
de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
II. Al resultado que se
obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos
correspondientes al mismo ejercicio:
a) El monto de las
deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las
inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del
artículo 46 de esta Ley.
b) La cantidad que
resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que
para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán
ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el
caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser
útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra,
la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.
c) El valor nominal de
los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido
el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la
misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los
30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de
capital en dicha sociedad.
d) Tratándose de deudas o
de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso
resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean
exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro
ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.
La pérdida no
podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se
sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas
concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se
reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la
pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la
deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en
que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con
posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en
ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio
en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.
Para los efectos
de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la
fracción IX del artículo 123 de
Artículo 16-BIS. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso
mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al
convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos
en
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida
la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en
efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en
el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que
obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Para los efectos
de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por
aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas
obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por
utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan
con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
Las personas
morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se
considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan
uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad
de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible
a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina
central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán
acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos
o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin
embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley.
Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se
considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros
artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente
tratándose de:
I. Enajenación de bienes
o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos,
el que ocurra primero:
a) Se expida el
comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue
materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea
exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun
cuando provenga de anticipos.
Tratándose de los
ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan
las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de
suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura
doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios,
permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se
considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o
la contraprestación pactada.
II. Otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones,
o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se
expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación
pactada, lo que suceda primero.
III. Obtención de
ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los
contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el
ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el
mismo.
En el caso de
enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de
La opción a que se
refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las
enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola
vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando
menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar
antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que
para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando el
contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el
ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el
mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro
provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a
plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular
como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la
dación en pago.
En el caso de
incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos
de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio
exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea
el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades
exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por
las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En los casos de
contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el
ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las
opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de
IV. Ingresos derivados de
deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere
el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra
inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos
contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de
dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos
contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los
contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a
ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que
obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada
sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan
lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo
contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán
acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no
estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a
tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la
ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos
acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán
con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro
concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la
estimación o el avance.
Los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además
de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o
en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del
cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran
ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley,
los siguientes:
I. Los
ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales,
en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
II. La ganancia
derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este
caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que
conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades
fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su
propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las
deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se
cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las
demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del
ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo
dispuesto en
III.
Derogada.
IV. Los que provengan de
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a
beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido
al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones
conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades
fiscales.
V. La ganancia derivada
de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes
sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades
nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o
escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de
liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que
el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de
reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en
el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la
fracción V del artículo 167 de esta Ley.
En los casos de
fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la
ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de
VI. Los pagos que se
perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
VII. La cantidad que se recupere
por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de
pérdidas de bienes del contribuyente.
VIII. Las cantidades que
el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución
que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de
técnicos o dirigentes.
IX. Las cantidades que se
perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta
de quien se efectúa el gasto.
X. Los intereses
devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses
moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente
cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses
moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en
el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses
moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor
incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses
moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
Para los efectos
del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán
hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los
moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que
excedan.
XI. El ajuste anual por
inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.
XII. Las cantidades
recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A
de esta Ley.
Artículo 21. Para determinar la
ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la
propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o.
de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de
moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los
contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto
original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en
el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se
refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de
bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará
como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad
fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese
correspondido a estas últimas.
Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se
determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo
siguiente:
I. Cuando una operación
se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea
el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue
como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los
derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas
que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por
celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o
las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación
se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas,
se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se
adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación,
adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido
por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los
derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que
conste la misma, según corresponda.
III. Cuando los derechos
u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la
operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la
diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad
inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.
IV. Cuando los derechos u
obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el
plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se
trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la
celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los
derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
V. Cuando lo que se
adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera
derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este
artículo, en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió
el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que
se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o
percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.
Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación
financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo
dispuesto en la fracción anterior.
VI. Cuando el titular del
derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue
acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería,
dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por
celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido,
debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.
VII. En las operaciones
financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia,
se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere
percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber
adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber
adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del
monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida
correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes
en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
VIII. La ganancia
acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada
ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud
de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos
efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio
del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario
Oficial de
Las cantidades
acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios
anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán
o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en
la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia
acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX. Tratándose de
operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue
recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad
de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la
operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo
proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a
cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
En las operaciones
a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según
sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los
títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera
parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.
Las cantidades
pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se
actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos
o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 46 de esta Ley.
Para los efectos
de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a
favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el
derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés
alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el
periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél
en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento,
se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título
en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o
se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por
el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en
el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la
operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que
una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras
derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la
segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 46 de esta Ley.
Se dará el
tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la
pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la
vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el
artículo 16-A del Código Fiscal de
En las operaciones
financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su
vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o
como pérdida, de conformidad con este artículo.
Para los efectos
de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a
varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y
de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras
derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por
la operación financiera de que se trate.
Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras
referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a
lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de
En el momento de
la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las
erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y
determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate,
independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el
citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos
percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida
deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en
términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas
morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes
relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo
podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias
que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras
operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado
reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios
siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se
actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el
que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio
en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera
deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere
este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo,
perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad
en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas
físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente
no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 171 de esta Ley.
Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de
acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes
disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de
las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:
I. El costo
promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de
la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene
todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de
las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la
fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el
monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al
costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88
de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las
acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el
primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que
tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la
diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se
enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las
acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el
que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de
la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las
acciones.
b) Al resultado
que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la
diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de
la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
Las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán
las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que
correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha
citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes
en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
efectúe la enajenación de que se trate.
A las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se
les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para
efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio
de que se trate.
Los reembolsos
pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al
número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la
enajenación.
La diferencia a que
se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia
pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la
enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente
al mes en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se
refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al
contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a
la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral,
correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el
reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del
total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el
ejercicio de que se trate.
Las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que
se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente,
sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de
las acciones y hasta la fecha de su enajenación.
III. Al resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las
pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en
ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las
acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su
utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente
adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que
se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción
que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la
fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada
persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en
circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se
trate.
Cuando el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del
monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que
se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este
artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del
costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo
comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo
promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado
conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir,
actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se
disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo
se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que
realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.
IV. La
actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará
por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el
que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir
a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán
desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que
se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
Para determinar la
ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce
meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el
costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y
de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones,
correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate,
actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de
los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido
desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las
acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo
periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a
doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia,
la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Tratándose de
acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar
el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará
como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de
adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos
conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando durante el
periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona
moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su
capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este
artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo
del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete
accionario que se sustituye.
En los casos en
los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante
el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las
acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia
entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral
emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de
los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de
las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.
Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta,
se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo,
actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.
La diferencia de
los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo
anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la
diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir,
por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral
existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el
número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados
así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades
emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con
la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este
artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la
obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta
información a
Cuando una persona
moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero,
acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no
considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los
dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya
se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de
las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero.
Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en
los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada
disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones
de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde
el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el
mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
Cuando en este
artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las
amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de
esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las
amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las
acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.
Lo dispuesto en
este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de
participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una
asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades
empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de
adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a
dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su
participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este
artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados
y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley,
todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se
considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de
las utilidades en el convenio correspondiente.
Cuando las
personas físicas enajenen acciones a través de
Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que
ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de
adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción
determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior
de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha
de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se
suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de
esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que
se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma
persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del
artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de
adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera
correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones
de la misma persona moral.
Para los efectos
del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de
las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de
calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la
sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los
términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo
comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o
por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de
calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se
canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la
fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de
fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades
fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán
como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en
las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
Se considerará que
no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el
contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas
integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades
efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el
contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen
hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se
podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción
de que se trate.
Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de
acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades
constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
I. El costo promedio de
las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la
fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de
esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
II. Las acciones que
reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad
directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos
años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este
artículo.
III. Las acciones que
reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital
suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo
por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación,
sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de
las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados
financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que
para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales
se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las
mismas.
IV. La sociedad emisora
de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de
asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las
acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar
en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se
establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad emisora deberá remitir
copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días
contados a partir de la protocolización.
V. La contraprestación
que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por
la sociedad adquirente de las acciones que transmite.
VI. El aumento en el
capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan,
sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se
transmiten.
VII. Se presente un
dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el
que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de
conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, a la fecha de adquisición.
VIII. El monto original
ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la
fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya
proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción
III del mismo artículo.
IX. Las sociedades que
participen en la reestructuración se dictaminen, en los términos del Código
Fiscal de
X. Se demuestre que la
participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones
que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que
controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal
efecto.
En el caso de
incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este
artículo, se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de
acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado
entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el
valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por
las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante,
actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha
en la que se pague.
Para los efectos
de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones
con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o
indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no
se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público
inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente
ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran
colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido
recompradas por el emisor.
Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de
bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las
fracciones II y III del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia
entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las
deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los
bienes.
Tratándose de
bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III
y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio
obtenido por su enajenación.
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerarán
ingresos acumulables los impuestos que trasladen los contribuyentes en los
términos de Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones
siguientes:
I. Las
devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en
el ejercicio.
II. El costo de lo
vendido.
III. Los gastos netos de
descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV. Las inversiones.
V. Derogada.
VI. Los créditos
incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de
bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de
este artículo.
VII. Las aportaciones
efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o
jubilaciones del personal, complementarias a las que establece
VIII. Las cuotas pagadas
por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas
sean a cargo de los trabajadores.
IX. Los intereses
devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los
intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los
efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por
intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente
a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses
moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se
incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses
moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
X. El ajuste anual por
inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.
XI. Los anticipos y los
rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los
anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros,
cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de
esta Ley.
Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo,
los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX
de esta Ley.
Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el
extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral
para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las
actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en
cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
esta Ley y en su Reglamento.
Cuando las
personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán
deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus
establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento,
en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que
al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
No serán
deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en
México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en
el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías,
honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u
otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por
gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento
permanente.
Los
establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se
dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las
deducciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley, efectuarán la deducción
de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido
en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos
sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes
en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción
antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.
Para los efectos
del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad
obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del
pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en
el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el
resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al
establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos
de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus
establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a
1.00.
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se
trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos
previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes
casos:
a) A
b) A las entidades a las
que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
c) A las personas morales
a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.
d) A las personas morales
a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley
y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma
Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.
e) A las asociaciones y
sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo
98 de esta Ley.
f) A programas de escuela
empresa.
El Servicio de
Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de
Tratándose de
donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles
siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de
El monto total de
los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una
cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe
la deducción.
II. Que cuando esta Ley
permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de
III. Estar amparadas con
documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los
pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los
monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un
servicio personal subordinado.
Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los
monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos
consumos no excedan el monto de $2,000.00.
Los pagos que en
los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa.
Las autoridades
fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques
nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos
electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o
casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.
Cuando los pagos
se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente
y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el
anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del
beneficiario".
Los contribuyentes
podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta
en los que se consigne el pago mediante cheques; traspasos de cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa; tarjeta de crédito, de débito o de
servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 29-C del Código Fiscal de
IV. Estar debidamente
registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
V. Cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de
impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de
los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos
al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente
proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86
de esta Ley.
Los pagos que a la
vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se
podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el
artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones
que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes
cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto
Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de
las leyes de seguridad social.
VI. Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a
solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la
clave respectiva en la documentación comprobatoria.
VII. Que cuando los pagos
cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el
impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de
este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el
estado de cuenta.
En los casos en
los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir
marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos
que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29
de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el
marbete o precinto correspondiente.
VIII. En el caso de
intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los
fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus
trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán
deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos
hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los
préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la
porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas
operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al
monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas
últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la
realización de las operaciones propias de su objeto.
En el caso de
capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la
realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a
crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los
capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán
deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose de los
intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del
artículo 168 de esta Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo,
en bienes o en servicios.
IX. Tratándose de
pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los
contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de
aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último
párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos
sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de
que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido
pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito
o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose
de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que
el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a
un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se
entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a
que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha
consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en
que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro
meses.
X. Tratándose de
honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores,
gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos
o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y
percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados
del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:
a) Que el importe anual
establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el
funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
b) Que el importe total
de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de
los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y
c) Que no excedan del 10%
del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
XI. En los casos de
asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe
ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta
con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a
través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes
en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se
efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad
de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
XII. Que cuando se
trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Para estos
efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las
prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas
se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona
moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de
previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de
acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las
mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean
distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos
de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo
o contratos ley.
Tratándose de
trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión
social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y
siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto,
excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por
cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones
deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad
social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores
sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a
lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.
En el caso de las
aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además
de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de
las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado
por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por
ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación
exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se
cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
Los pagos de
primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores,
serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte
del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar
un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad
social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto
acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros
de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los
trabajadores.
Tratándose de las
prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se
considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los
trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no
sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los
trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo,
las erogaciones realizadas por concepto de
primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos
de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a
los que establece
El monto de las
prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no
sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las
aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones
complementarios a los que establece
XIII. Que los pagos de
primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y
correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de
seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona
alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de
las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
En los casos en
que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá
observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata
de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera
causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la
deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un
plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la
prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en
disposiciones de carácter general.
XIV. Que el costo de
adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por
el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de
mercado no será deducible el excedente.
XV. Que en el caso de adquisición de mercancías de
importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su
importación. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido
declarado con motivo de la importación.
XVI. En el caso de
pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en
el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera
notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos
de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de
cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no
exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año
contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En
este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de
haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una
misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá
sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no
exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción
será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general,
cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil
pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de
acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de
Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de
información crediticia que obtengan autorización de
Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el
inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea
contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por
escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito
incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de
cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este
párrafo en el año calendario inmediato anterior.
b) Tratándose de créditos
cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades
de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el
pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su
cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso
anterior.
c) Se compruebe que el
deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe
existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por
falta de activos.
Tratándose de las
instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice
Para los efectos
del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por
incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera
mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una
garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del
monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior.
Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe
del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por
cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
XVII. Tratándose de
remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de
los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento
financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en
el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás
requisitos de esta Ley.
XVIII. Que tratándose de
pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se
cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el
Reglamento de esta Ley.
XIX. Que al realizar las
operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.
Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el
primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más
tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de
la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se
refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos
se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales,
y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las
declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas
se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y
contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria
correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación
comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que
se efectúa la deducción.
Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere
la fracción III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el
ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el
mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos
a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones
informativas a que se refiere el
artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad
fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro
de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se
notifique el mismo.
XX. Que tratándose de
pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio
para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho
subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los
requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se
esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.
XXI. Tratándose de la
deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220
de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de
dichas inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86 de la
misma.
XXII. Que el importe de las mercancías, materias
primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro
u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se
deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes podrán
efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos
semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a
la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o
regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales
efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
XXIII. Tratándose de gastos que conforme a
a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya
con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea
determinado por
b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del
artículo 57 de
1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3. Para formar fondos para primas de antigüedad.
4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos
médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas
y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la
sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por
incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio
cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social
correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a
nombre de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio
Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I. Los pagos por impuesto
sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a
terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de
aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles
los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos
en efectivo, a cargo del contribuyente.
Tampoco serán
deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue
el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten
servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a
excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación.
II. Los gastos e
inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del
total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con
las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de
automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el
monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de
esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
III. Los obsequios,
atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que
estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación
de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV. Los gastos de
representación.
V. Los viáticos o gastos
de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje,
alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de
kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro
de una faja de
Tratándose de
gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta
por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los
mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el
extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la
relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el
gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte,
la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se
efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de
viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados,
serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se
eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe
a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
Los gastos de
viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no
exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el
contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al
transporte.
Cuando el total o
una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o
convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la
cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación
que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones,
sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de
gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta
fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en
ningún caso.
VI. Las sanciones, las
indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán
deducirse cuando
VII. Los intereses
devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como
tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo
9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de
personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.
Se exceptúa de lo
anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el
país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos
de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren
celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los
requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general.
VIII. Las provisiones
para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de
pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio,
con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores
correspondientes al ejercicio.
IX. Las reservas que se
creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras
de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos
de esta Ley.
X. Las primas o
sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso
de las acciones que emita.
XI. Las pérdidas por caso
fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición
de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron
dichos bienes por el enajenante.
XII. El crédito
comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
XIII. Los pagos por el
uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de
casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo
será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de
que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho
uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
El límite a la
deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el
párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad
preponderante sea el aerotransporte.
Tratándose de
automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por
automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la
deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley,
los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del
contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de
arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante
todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
XIV. Las pérdidas
derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los
activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Tratándose de
aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o
fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya
podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará
conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.
XV. Los pagos por concepto
de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y
servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el
contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le
hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de
bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los
términos de esta Ley.
Tampoco será
deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre
producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que
hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la
erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos
de esta Ley.
XVI. Las pérdidas que
deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en
las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o
certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
XVII. Las pérdidas que provengan de
la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea
interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco serán deducibles
las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones o índices accionarios.
Las pérdidas a que se refiere el
párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias
que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez
siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento
no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.
Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.
Las pérdidas se actualizarán por el
periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre
del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un
ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del
ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Para estar en posibilidad de deducir
las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con
lo siguiente:
a) Tratándose de acciones que se
coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará
efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y
considerando lo siguiente:
1. Costo comprobado de adquisición,
el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya
efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de
2. Ingreso obtenido, el que se
obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores
concesionada en los términos de
b) Tratándose de partes sociales y
de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la pérdida se
determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley
y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en
la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado
conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta Ley.
Cuando la operación se realice con y
entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la
determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los
artículos 215 y 216 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el
inciso e) de la fracción I del citado artículo 215.
c) Cuando se trate de títulos valor
a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, siempre que en el
caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de
Bolsa de Valores concesionada en los términos de
d) En el caso de títulos valor
distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo,
se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para
deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este
inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.
XVIII. Los gastos que se
hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.
XIX. Las pérdidas que se
obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las
que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas
físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes
relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, cuando los términos
convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
XX. El 87.5% de los
consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el
pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en
restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin
que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los
consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en
comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto
equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del
contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en
que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague
el trabajador por este concepto.
El límite que
establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación
del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o
especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en
los comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XXI. Los pagos por
servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los
gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos
agentes aduanales en los términos de
XXII. Los pagos
hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos
estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el
precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado
partes no relacionadas en operaciones comparables.
XXIII. Los pagos de
cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas,
acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de
XXIV. La restitución
efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean
cobrados por los prestatarios de los títulos.
XXV. Las cantidades que
tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén
condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a
miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.
XXVI. Los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que
provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero en los términos del artículo 215 de
Para determinar el monto de las deudas que
excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo
promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a
su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se
obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final
del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del
contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero
sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo
anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas
deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes
referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por
la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se
obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores,
el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan
intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas
deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de
meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma,
considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los
meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar
como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en
exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y
finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación,
utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado
de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola
por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que
la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad
generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán
como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado
en la forma descrita en este párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que
devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en
exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los
integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias
de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento
de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El límite del triple del capital contable que determina
el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría
ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad
que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución
al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de
Con independencia de lo previsto en esta
fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
XXVII. Los anticipos por
las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados
y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la
producción o la prestación de servicios a que se refieren los artículos 45-B y
45-C de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo
vendido a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos
de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se
deducirán en los términos de
Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán
considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel
ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.
Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece
I. Deberán crearse y
calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta
Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá
realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
II. La reserva deberá
invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá
invertirse en valores aprobados por
Las inversiones
que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por
empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento
del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por
Para los efectos
del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no
exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe
directa o indirectamente en la administración o control de ésta.
III. Los bienes que
formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de
crédito autorizada para operar en
IV. Las inversiones que
constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes
en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la
adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso
se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No podrán deducirse
las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las
obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
VI. El contribuyente
únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción
II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de
antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para
fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley.
Lo dispuesto en
las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es
manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del
mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para
el retiro.
Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los
establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en
el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente
ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de
que se trate.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en
desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren
contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo
proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de
tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los
costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en
los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar
de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que
correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas.
Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del
que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere
este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que
deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción
total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos
estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio
de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en
la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e
indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las
inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de
servicios, las cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por
Al final de cada
ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a
que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada
inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de
tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha.
Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en
el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o
a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que
el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate
es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar
declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor,
debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno
de los ejercicios de que se trate.
Si de la
comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de
deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se
hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en
su caso, los recargos que correspondan.
En el ejercicio en
el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la
prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las
erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso,
los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido
desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio
en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las
estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que
correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los
ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los
contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada
ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que
se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o
a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los
prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido
considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a
los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos
servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la
documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
Si de la
comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las
erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas
actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el
ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o
a la prestación del servicio de que se trate.
Para los efectos
de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del
servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se
terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el
ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera
recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran
transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del
servicio a que se refiere este artículo.
Si de la
comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el
total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las
realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos
que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la
declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas.
Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes
que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las
autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este
artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los
ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes
al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una
vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes,
además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
SECCIÓN II
DE LAS INVERSIONES
Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante
la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por
esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en
deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios
irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya
sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se
comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su
deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los
ejercicios irregulares.
El monto original de
la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente
pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del
impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos,
cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en
la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes
aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la
inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes
se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como
fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la
escindente.
El contribuyente
podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso,
el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del
máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones
empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en
que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El
contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos
fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo.
En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a
deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde
que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la
misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.
Cuando el
contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte
aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener
los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus
registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados
en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes
ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y
sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el
bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien
haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar
el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran
inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones
realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:
Activo fijo es el
conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de
estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el
desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados
dentro del curso normal de sus operaciones.
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o
derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o
aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo
limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También
se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la
explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado.
Cargos diferidos
son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior,
excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la
prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un
periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona
moral.
Erogaciones
realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la
investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración,
mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación
de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el
contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante.
Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas
con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos
susceptibles de explotarse.
Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de
gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos
preoperativos, son los siguientes:
I. 5% para cargos
diferidos.
II. 10% para erogaciones
realizadas en periodos preoperativos.
III. 15% para regalías,
para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de
los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos
intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la
prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se
calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó
la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto
se expresará en por ciento.
En el caso de que
el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de
este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la
erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
Tratándose de
contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral,
éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos,
en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse
para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el
ejercicio de que se trate.
Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de
activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. Tratándose de
construcciones:
a) 10% para inmuebles
declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o
parimoniales, conforme a
b) 5% en los demás casos.
II. Tratándose de
ferrocarriles:
a) 3% para bombas de
suministro de combustible a trenes.
b) 5% para vías férreas.
c) 6% para carros de
ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
d) 7% para maquinaria
niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para
levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
e) 10% para el equipo de
comunicación, señalización y telemando.
III. 10% para mobiliario
y equipo de oficina.
IV. 6% para
embarcaciones.
V. Tratándose de aviones:
a) 25% para los dedicados
a la aerofumigación agrícola.
b) 10% para los demás.
VI. 25% para automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.
VII. 30% para
computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras,
lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores,
unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
VIII. 35% para dados,
troqueles, moldes, matrices y herramental.
IX. 100% para
semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos
electrónicos de registro fiscal.
X. Tratándose de
comunicaciones telefónicas:
a) 5% para torres de
transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
b) 8% para sistemas de
radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro
radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o
analógica, torres de microondas y guías de onda.
c) 10% para equipo
utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no
forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales
que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos
concentradores y ruteadores.
d) 25% para equipo de la
central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología
distinta a la electromecánica.
e) 10% para los demás.
XI. Tratándose de
comunicaciones satelitales:
a) 8% para el segmento
satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los
transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones
digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
b) 10% para el equipo
satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
XII. 100% para
maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes
renovables.
Para los efectos
del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o
mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la
energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica
tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o
artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica,
y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se
considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes
renovables en otras formas de energía.
Lo dispuesto en
esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren
en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos
siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a
que se refiere el artículo 43 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con
el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el
impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido
conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en
los términos de este artículo o del artículo 41 de esta Ley, de no haberse
aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá
presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios
correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se
incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los
recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se
efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria
y equipo.
XIII. 100% para
adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras
al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar
a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de
esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.
Artículo 41. Para
la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se
aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 5% en la generación,
conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de
granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de
aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6% en la producción
de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
derivados del carbón natural.
III. 7% en la fabricación
de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de
petróleo crudo y gas natural.
IV. 8% en la fabricación
de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y
navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de
instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios
y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 9% en el curtido de
piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos
químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de
caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 10% en el transporte
eléctrico.
VII. 11% en la
fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de
prendas para el vestido.
VIII. 12% en la industria
minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y
pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y
equipo señalada en la fracción II de este artículo.
IX. 16% en el transporte
aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por
telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X. 20% en restaurantes.
XI. 25% en la industria
de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y
pesca.
XII. 35% para los destinados
directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología
en el país.
XIII. 50% en la
manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos
duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 100% en la
conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la
contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales
respectivas.
XV. 10% en otras
actividades no especificadas en este artículo.
En el caso de que
el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este
artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que
hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las
reglas siguientes:
I. Las reparaciones, así
como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre
que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
En ningún caso se
considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento
y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate
en condiciones de operación.
II. Las inversiones en
automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
Lo dispuesto en
esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad
consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y
cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
III. Las inversiones en
casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición
de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones
que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados
comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos
que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se
calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad
equivalente a $8’600,000.00.
Tratándose de
contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso
o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total
del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate,
excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones
o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o
accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación
que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en
las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los
términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los
términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.
Las inversiones en
casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
IV. En los casos de
bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a
deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la
sociedad fusionada o escindente, según corresponda.
V. Las comisiones y los
gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título
de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro
título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán
anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas
obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los
títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las
comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios
que transcurran hasta que se efectúe el pago.
VI. Las construcciones,
instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de
terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión
respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de
la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los
términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las
inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir
podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII. Tratándose de
regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del
artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente
pagadas.
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso
fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles
en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente
de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se
hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la
deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de
la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del
artículo 20 de esta Ley.
Cuando los activos
fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza
mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos
se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los
primeros que se pierden.
Cuando el
contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de
naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la
adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad
recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad
reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la
aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la
inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto
estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
Si el contribuyente
invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una
inversión diferente.
La reinversión a
que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses
siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de
que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir
pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el
ejercicio en el que concluya el plazo.
Los contribuyentes
podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo
señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.
La cantidad
recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este
artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la
recuperación y hasta el mes en que se acumule.
Cuando sea impar
el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el
arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que
se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.
Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se
haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas
con dichos contratos se observará lo siguiente:
I. Si se opta por
transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una
cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el
importe de la opción se considerará complemento del monto original de la
inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el
importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de
deducir el monto original de la inversión.
II. Si se obtiene
participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse
como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya
deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a
terceros.
SECCIÓN
III
DEL
COSTO DE LO VENDIDO
Artículo 45-A. El costo de las
mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final
del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la
base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá
en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la
enajenación de los bienes de que se trate.
En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo
directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo
la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que
varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo
dispuesto por el Reglamento de esta ley.
Artículo 45-B. Los contribuyentes
que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y
enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo
siguiente:
I. El importe de
las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones,
descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.
II. Los gastos
incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser
enajenadas.
Artículo 45-C. Los contribuyentes
que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta
Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
I. Las
adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos
terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones,
sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.
II. Las
remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados,
relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.
III. Los gastos
netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados
con la producción o la prestación de servicios.
IV. La deducción
de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o
la prestación de servicios, calculada conforme a
Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden
una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo
en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.
Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a
la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso,
al cierre del ejercicio de que se trate.
Artículo 45-D. Los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de
las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de
las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del
contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo
31 fracción XV de esta Ley.
Artículo 45-E. Los contribuyentes
que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento
financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos
efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán
deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso
percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los
pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir
el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las
mercancías.
Artículo 45-F. Para determinar el
costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento
en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá
variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los
inventarios o del costo de lo vendido.
Artículo 45-G. Los contribuyentes,
podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se
señalan a continuación:
I. Primeras
entradas primeras salidas (PEPS).
II. Últimas
entradas primeras salidas (UEPS).
III. Costo
identificado.
IV. Costo
promedio.
V. Detallista.
Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones
I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera
individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de
deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de
manera individual.
Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por
número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el
método de costo identificado.
Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista
deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de
utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se
establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este
párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de
control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de
esta Ley.
Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá
utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los
contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los
señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus
inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la
diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación
utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación
que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en
los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.
Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios
se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los
cinco ejercicios siguientes.
Artículo 45-H. Cuando el costo de
las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá
considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. El de
reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de
realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de
realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos
de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.
III. El neto de
realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los
gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que
habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte
relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará
cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del
artículo 216 de la misma.
Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros
para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el
mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de
contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán
informarlo en la declaración del ejercicio.
Artículo 45-I. Cuando los
contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en
los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal
de
CAPÍTULO III
DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada
ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
I. Determinarán el saldo
promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.
El saldo promedio
anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada
uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del
ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses
que se devenguen en el mes.
II. Cuando el saldo
promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los
créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el
resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.
Cuando el saldo
promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las
deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el
resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
III. El factor de ajuste
anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de
dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del
ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio
inmediato anterior.
Cuando el
ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se
obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate
entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del
ejercicio de que se trate.
Los créditos y las
deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día
del mes.
Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará
crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora
una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran
las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades
de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas
señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.
No se consideran
créditos para los efectos del artículo anterior:
I. Los
que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades
empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor
si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si
el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en
que se concertó el crédito.
II. Los
que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la
asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes
en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda
extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
Tampoco
se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus
fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen
actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en
el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda
extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
No
será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados
por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen
únicamente con sus socios o accionistas.
III. Los
que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados
a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.
IV. Los
pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
V. Los
derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista
en el artículo 18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el
ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento
financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su
percepción efectiva.
VI. Las
acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados
de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la
propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así
como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los
términos del artículo 9o. de esta Ley.
VII. El
efectivo en caja.
Los créditos que
deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y
bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos
de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes
se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en
servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la
cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del
ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que
se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Para los efectos
de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se
considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente
la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se
acrediten o se reciba su devolución, según se trate.
Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se
considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento,
entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de
operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo
22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las
contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y
hasta el día en el que deban pagarse.
También son
deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o
hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se
crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los
ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las
originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I,
VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, así como el monto de las deudas que
excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del
mismo artículo.
Para los efectos
del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la
adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de
bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos
siguientes:
I. Tratándose de la
adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce
temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el
artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con
posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
II. Tratándose de
capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el
capital.
En el caso de la
cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte
del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los
términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de
deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO,
DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS
FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES
Artículo 49. Los almacenes generales de depósito harán las
deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la
creación o incremento, efectuados previa revisión de
Cuando al término
de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en
relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia
se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.
Artículo 50. Las sociedades de inversión
de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de
acciones, los intereses y el ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio en
el que distribuyan dividendos a sus accionistas.
Las
sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular los conceptos
señalados en el párrafo anterior, hasta el ejercicio en el que distribuyan
dividendos a sus accionistas, siempre que en el ejercicio de inicio de
operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos
en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones
mantengan en promedio invertido cuando menos el 60% de sus activos en las
acciones señaladas, que en el tercer ejercicio de operaciones mantengan en
promedio invertido como mínimo el 70% de los activos en las acciones referidas
y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio
invertido como mínimo el 80% de los citados activos en acciones de las empresas
señaladas. Las sociedades de inversión de capitales deberán actualizar las
ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que
los obtengan y hasta el mes en el que distribuyan dividendos a sus accionistas.
Las
sociedades que ejerzan la opción mencionada en el primer párrafo de este
artículo, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses
actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones,
en el ejercicio en el que distribuyan dividendos. Los intereses deducibles y la
pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido
desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere
ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deduzcan.
El
promedio invertido a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en
cada uno de los dos primeros ejercicios de operaciones, se obtendrá dividiendo
la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio, entre el número
de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio de operaciones el promedio
invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas
en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato
anterior, entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción
diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones
de empresas promovidas en el día de que se trate, entre el saldo total de sus
activos del mismo día.
Cuando
las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el
ingreso en los términos señalados en el primer párrafo de este artículo
distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará
aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley sobre el monto
total de la ganancia por enajenación de acciones, intereses y por el ajuste
anual por inflación acumulable, sin deducción alguna. Dicho impuesto se
enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que
se distribuyan los dividendos señalados.
En los casos a que
se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá
disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del
tercer párrafo del artículo 88 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que
se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en
los términos de este artículo.
Las sociedades de
inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 del mes de
febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en
la que manifiesten cada una de las inversiones que efectuaron o que mantengan
en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como
la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.
Artículo 51. Los establecimientos en el extranjero de instituciones
de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los
ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el
país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.
El impuesto a que
se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán
las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo.
Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el
impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre
que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar
la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los
intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber
retenido en la fecha de la exigibilidad.
Las instituciones
de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere
este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del
artículo 88 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado
conforme a este artículo.
Cuando la persona
que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a
éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.
No se causará el
impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos
establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el
extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los
términos del artículo 196 de esta Ley.
Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los
ingresos que se deriven de los convenios con
Las instituciones
de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible,
en los términos del artículo 46 de esta Ley, considerarán como créditos, además
de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la
fracción I de dicho artículo.
Artículo 53. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto
de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de
conformidad con el artículo 76 de
El monto de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5%
del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se
constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.
Cuando el monto de
las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea
superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en
ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del
ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas
globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el
último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que el excedente se
deducirá.
Cuando el saldo
acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las
disposiciones fiscales o las que establezca
Para el cálculo
del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán
las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o
autorice
El monto total de
los castigos de créditos que ordene o autorice
El saldo promedio
anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo,
será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio
de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.
Una vez que las
instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán
variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.
Artículo 54. Las instituciones de seguros harán las deducciones a
que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o
incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones
pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las
reservas de riesgos catastróficos.
Las instituciones
de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el
párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva
matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las
otras reservas previstas en
Cuando al término
de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo
en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la
diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la
disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará
la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de
pensiones a que se refiere el párrafo anterior.
También serán
deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste
de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad
con las pólizas respectivas.
Artículo 55. Las instituciones de seguros, para los efectos del
artículo 46 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los
efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen
inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al
artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se
considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día
de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el
monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los
mismos, según corresponda, no se actualizará.
Artículo 56. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a
que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o
incremento, efectuados previa revisión de
I. La de fianzas en
vigor.
II. La de contingencia.
Cuando al término
de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo
en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la
diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la
disminución.
Artículo 57. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o
derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en
propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29
de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la
enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso
que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el
bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación
en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la
que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en
pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los
términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 58. Las instituciones que
componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán
calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que
se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobre el
monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente
durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar
el día siguiente a aquél en el que dicho impuesto se haya calculado. Esta
retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se
enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma. Las personas
morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago
provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes en el
extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente Ley por los
ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio
nacional.
La
retención a que se refiere este artículo, se efectuará sobre los fondos
líquidos disponibles que existan en las cuentas o activos financieros del
contribuyente de que se trate en el mes por el que se calcula el impuesto.
Cuando no existan fondos líquidos disponibles en las cuentas o activos
financieros o estos fondos no sean suficientes para efectuar la retención del
impuesto sobre la renta, las instituciones integrantes del sistema financiero
efectuarán la retención total o parcial del impuesto pendiente de retención que
corresponda de manera inmediata, en el momento en el que por cualquier motivo
existan fondos líquidos disponibles en las cuentas o activos financieros del contribuyente.
El
impuesto pendiente de retención se actualizará conforme a lo establecido en el
artículo 58-B de esta Ley, hasta el día en el que se lleve a cabo su pago.
Cuando
se realice la cancelación, enajenación o traspaso de cuentas o activos financieros,
las instituciones integrantes del sistema financiero deberán efectuar la
retención del impuesto sobre la renta en el momento en el que se efectúe dicha
cancelación, enajenación o traspaso, por los intereses reales positivos
devengados derivados de la cantidad cancelada, enajenada o traspasada. Los
títulos de crédito o valores que se traspasen se deberán valuar para efectos
fiscales por la institución integrante del sistema financiero, sociedad,
entidad o persona receptora de los mismos, al valor de mercado que la
institución, sociedad, entidad o persona que efectuó el traspaso, valuó los
citados títulos o valores.
Previamente
a la cancelación o enajenación total de las cuentas o activos financieros del
contribuyente, deberá pagarse en su totalidad el impuesto a que se refiere este
artículo por dichas cuentas o activos financieros. Tratándose del traspaso
total de activos financieros a otra institución, sociedad, entidad o persona;
la institución integrante del sistema financiero que efectúa el traspaso deberá
informar el monto del impuesto pendiente de retención del contribuyente a la
fecha del traspaso a la institución, sociedad, entidad o persona receptora de
los activos financieros de que se trate.
Para
los efectos del párrafo anterior, en el caso del traspaso de activos
financieros, la institución, sociedad, entidad o persona receptora de los
activos financieros, será responsable solidaria por las omisiones en el pago
del impuesto sobre la renta en el que pudiera incurrir el contribuyente por los
activos traspasados. Cuando la información emitida por la institución
integrante del sistema financiero que hubiese realizado el traspaso de los
activos financieros sea incorrecta o incompleta, dicha institución será
responsable solidaria por el monto del impuesto pendiente de retención que
efectivamente se hubiese generado a la fecha del traspaso.
Las
instituciones que componen el sistema financiero deberán efectuar la retención
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, si durante el mes de que
se trate, el contribuyente pretende efectuar un retiro que disminuya el saldo
de sus cuentas o activos financieros a una cantidad inferior al impuesto sobre
la renta que se hubiese generado en ese momento.
No
se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
tratándose de:
I. Intereses que se
paguen a:
a)
b) Los organismos
descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales,
así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de
c) Los partidos o
asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
d) Las personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
e) Las sociedades de
inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal complementarios a los que establece
f) Los Estados
extranjeros en los casos de reciprocidad.
II. Intereses que se
paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema
financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el
retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de
intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o
sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
III. Los que se paguen a
fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
IV. Los intereses
que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de
antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que
se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en
forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera
exclusiva a
V. Los intereses
que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las
personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos
fondos o cajas de ahorro.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:
a) Que dichos
fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la
caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar
el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las
autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.
b) Que las
personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria
información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de
ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados,
en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en
esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas
morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las
que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores
que administren.
VI. Intereses que
se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 de
esta Ley.
Para
los efectos de este Capítulo, del Capítulo VI del Título IV y del artículo
103-A de esta Ley, se consideran cuentas, entre otras, aquéllas que deriven de
depósitos a la vista, depósitos de ahorro, depósitos retirables en días
preestablecidos, y depósitos a plazo o con previo aviso, así como la subcuenta
de aportaciones voluntarias y la subcuenta de aportaciones complementarias de
retiro, a que se refiere
El
impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá disminuir
con el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.
Artículo 58-A. Para los efectos del
artículo 58 de la presente Ley, las instituciones que componen el sistema
financiero, deberán calcular el monto de los intereses reales que se devenguen
a favor de los contribuyentes a través de éstas, durante el mes de calendario
que corresponda, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán el
saldo inicial de las cuentas o de los activos financieros que generen intereses
a favor de los contribuyentes que se consideren gravados para efectos de esta
Ley, debiendo incluir en los saldos de las cuentas y de los activos financieros
los intereses devengados no cobrados por el contribuyente. El saldo inicial
será el saldo del último día del mes inmediato anterior a aquél por el que se
realiza la retención en los términos del artículo 58 de esta Ley o el monto del
primer depósito en la cuenta o activo financiero, el que sea más reciente. El
saldo inicial en unidades de inversión se calculará dividiendo el monto de
dicho saldo inicial entre el valor de la unidad de inversión del día en el que
éste se hubiese determinado.
II. Al saldo
inicial en unidades de inversión, obtenido conforme a la fracción anterior, se
le sumará el importe total en unidades de inversión de los depósitos realizados
en las cuentas o activos financieros de que se trate, durante el mes que
corresponda.
El importe total
en unidades de inversión de los depósitos realizados en las cuentas o activos
financieros de que se trate, durante el mes que corresponda, se calculará
sumando el monto de los depósitos realizados en el mes, dividiendo el monto de
cada depósito, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que el
depósito se hubiese efectuado.
III. Determinarán
el saldo final en unidades de inversión de las cuentas o de los activos
financieros que generen intereses que se consideren gravados para efectos de
esta Ley, el último día del mes de que se trate o, en su caso, en el momento de
su cancelación, enajenación o traspaso, debiendo incluir en el saldo de las
cuentas y de los activos financieros, los intereses devengados no cobrados por
el contribuyente.
El saldo final en
unidades de inversión de las cuentas o de los activos financieros se obtendrá
dividiendo el monto del saldo final de las cuentas o activos financieros, entre
el valor de la unidad de inversión del último día del mes que corresponda o del
día de la cancelación, enajenación o traspaso de las cuentas o de los activos
financieros, según se trate.
Para determinar el
saldo final de los títulos de crédito y valores, colocados entre el gran
público inversionista, éstos deberán valuarse a precios de mercado en los casos
en los que para los mismos exista un mercado secundario reconocido o a su valor
de adquisición cuando no exista dicho mercado. En todos los casos se deberá
incluir el monto de los intereses devengados no cobrados al último día del mes
por el que se efectúa el cálculo de los intereses a que se refiere este
artículo o a la fecha de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o
del activo financiero que corresponda.
IV. Al saldo final
en unidades de inversión obtenido conforme a la fracción anterior, se deberá
adicionar el importe total en unidades de inversión de los retiros realizados
en la cuenta o activo financiero de que se trate, durante el mes que
corresponda.
El importe total
en unidades de inversión de los retiros realizados en la cuenta o activo
financiero de que se trate, durante el mes que corresponda, se obtendrá de la
suma de los retiros realizados durante el mes de que se trate, dividiendo el
monto de cada retiro, entre el valor de la unidad de inversión del día en el
que éste se hubiese realizado.
V. Para calcular
el monto de los intereses reales devengados a favor del contribuyente en el mes
que corresponda, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán
restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo de la fracción
anterior, el resultado obtenido de acuerdo al primer párrafo de la fracción II
de este artículo. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor
de la unidad de inversión del último día del mes de que se trate o, en su caso,
del día de la cancelación, enajenación o traspaso de la cuenta o activo
financiero que corresponda.
Para
los efectos de este artículo se entenderá como depósito cualquier entrega en
dinero o en bienes que realice el contribuyente a la cuenta o activo financiero
de que se trate y se considerará como retiro la entrega que en dinero o en
bienes realice la institución integrante del sistema financiero al contribuyente
proveniente de la cuenta o activo financiero que corresponda.
También
se consideran depósitos los recursos obtenidos por la enajenación de títulos de
crédito o valores que esta Ley considera exentos, así como los intereses
cobrados provenientes de títulos o valores exentos en los términos de la misma
Ley y el monto de los dividendos efectivamente percibidos por el contribuyente.
Se
consideran retiros el monto de los recursos destinados a la compra de títulos
de crédito o valores cuya enajenación se considere como ingreso exento para el
contribuyente.
No
se consideran retiros las comisiones que cobren las instituciones que componen
el sistema financiero a los contribuyentes por las cuentas o activos
financieros que generen intereses gravados para efectos de esta Ley. Estas
comisiones se deberán disminuir del saldo final de la cuenta o activo
financiero que las hubiese generado. Para estos efectos, se consideran
comisiones las que define como tales el artículo 3, fracción IV de
En
el caso de las sociedades de inversión a que se refiere
El
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá
emitir un procedimiento de cálculo simplificado para que las sociedades de
inversión determinen el monto de los intereses reales devengados, conforme a lo
dispuesto en este artículo.
Tratándose
de cuentas denominadas en moneda extranjera, la conversión de los saldos, de
los depósitos y de los retiros, se efectuará considerando el tipo de cambio
para solventar obligaciones en moneda extranjera pagaderas en
Artículo 58-B. Para los efectos de lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 58 de esta Ley, cuando exista
impuesto sobre la renta pendiente de retención, las instituciones que componen
el sistema financiero deberán actualizar el monto del referido impuesto que
tenga cada uno de sus clientes con dicha institución, al día en el que se lleve
a cabo el pago de éste.
El
monto del impuesto sobre la renta pendiente de retención se actualizará
multiplicando dicho monto por el factor de actualización. El factor de
actualización será la multiplicación de los factores diarios de la tasa de
interés, desde el día en el que se debió efectuar la retención correspondiente
y hasta el día en el que ésta se realice.
El
factor diario de la tasa de interés se calculará sumando a la unidad el
cociente que resulte de dividir entre trescientos sesenta, la tasa de interés
ponderada de fondeo de títulos bancarios que para el día de que se trate
publique el Banco de México a través de su página de Internet, multiplicada por
el número de días que existan desde el día al que corresponda la tasa y hasta
el siguiente día en el que se publique nuevamente dicha tasa. Cuando la tasa de
interés a la que se refiere este párrafo no se publique por el Banco de México,
se tomará la última tasa publicada durante los días naturales que transcurran
hasta que se publique nuevamente dicha tasa de interés.
La
tasa de interés ponderada de fondeo de títulos bancarios a que se refiere el
presente artículo, es aquélla que se obtiene de sumar el producto resultante de
multiplicar el monto de las operaciones con pagarés bancarios, con aceptaciones
bancarias y con certificados de depósito, ya sea en directo o en operaciones de
reporto, con plazo a vencimiento de un día hábil, realizadas entre
instituciones que componen el sistema financiero el día por el cual se calcula
la referida tasa, por la tasa de interés de cada una de dichas operaciones. El
resultado obtenido, se divide entre la suma del monto total de las referidas
operaciones que se hubiesen realizado ese mismo día.
Se
excluyen del cálculo descrito en el párrafo anterior, aquellas operaciones
realizadas entre instituciones que pertenecen a un mismo grupo financiero y
aquéllas que se lleven a cabo con la clientela de dichas instituciones.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general
que simplifiquen la determinación del factor de actualización a que se refiere
el presente artículo con base en los índices sobre la tasa de interés ponderada
de títulos bancarios publicados por el Banco de México en el Diario Oficial de
Por
el monto pendiente de retención por concepto de impuesto sobre la renta a que
se refiere el presente artículo no se pagará la actualización ni los recargos a
que se refiere el Código Fiscal de
Si
las instituciones integrantes del sistema financiero realizan la retención del
impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de
esta Ley, pero no efectúan el entero de dicho impuesto, la institución de que
se trate, será responsable por el pago del impuesto, debiendo pagar las actualizaciones
y recargos correspondientes conforme al Código Fiscal de
Artículo 59. Las instituciones que
componen el sistema financiero, tendrán, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Presentar ante
el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de
cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes,
domicilio del contribuyente de que se trate, el impuesto pendiente de retención
a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, el monto del crédito
fiscal del artículo 159 de la misma Ley, al 31 de diciembre del año inmediato
anterior, así como el impuesto que se hubiese retenido conforme al artículo 58
de la presente Ley y el monto de los intereses reales devengados a que se
refiere el artículo 58-A de
Las autoridades
fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha
información deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y con
las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones integrantes
del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.
II. Informar
mensualmente a las personas a quienes les administran sus cuentas o activos
financieros, a través de sus estados de cuenta, el importe de los intereses
reales devengados a su favor a través de dichas instituciones, calculados
conforme al artículo 58-A de esta Ley, aun cuando éstos sean negativos y, en su
caso, el monto de las retenciones efectuadas, el crédito fiscal a que se
refiere el artículo 159 de este ordenamiento, así como el monto pendiente de
retención por concepto del impuesto sobre la renta.
III. Conservar, de
conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de
Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la
enajenación de acciones realizadas a través de
Tratándose de
ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer
párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario
financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá
efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
El entero de la
retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día
17 del mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la
forma que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas
físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer
párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la
declaración del ejercicio de que se trate.
Asimismo, los
intermediarios financieros deberán informar al Servicio de Administración
Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al
efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio,
así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de
CAPÍTULO V
DE LAS PÉRDIDAS
Artículo 61. La pérdida fiscal
se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las
deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea
mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con
la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada
en el ejercicio en los términos del artículo 123 de
La pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Cuando el
contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho
a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado.
Para los efectos
de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el
que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra
utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos
del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que
ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a
disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y
no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de
escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de
utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las
escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los
inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades
comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas
actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba
preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la
proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en
bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella,
que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el
contribuyente sea socio o accionista.
Artículo 63. En los casos de fusión, la
sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de
disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal
correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la
pérdida.
Cuando cambien los socios o accionistas que
posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres
últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al
término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha
sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales
correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron
las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los
estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la
asamblea de accionistas.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de
una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más
del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto
de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un
periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en
que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de
herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o
escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del
Código Fiscal de
Las sociedades a que se refieren los párrafos
anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus
pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de
cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo
que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la
parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios
de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para
cada ejercicio.
Para los efectos del artículo 68, fracción I,
incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN
FISCAL
Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades
controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que se trate de una
sociedad residente en México.
II. Que sean propietarias
de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades
controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras
sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.
III. Que en ningún caso
más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras
sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el
que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos,
no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público
inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de
Administración Tributaria.
La sociedad
controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá
determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado
fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta
Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora
en el ejercicio.
Derogado.
Una
vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá
continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado por un
periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se
empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto no presente ante el
Servicio de Administración Tributaria aviso para dejar de consolidar, o bien,
cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos de los
artículos 70, cuarto párrafo, o 71, octavo, décimo quinto y décimo sexto
párrafos, de esta Ley. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una
reestructuración corporativa.
Para
que surta efectos el aviso para dejar de consolidar, éste deberá presentarse
ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañado de la documentación
siguiente:
I. Copia de los
estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades
controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se
pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida
fiscal consolidada.
Cuando los estados
financieros dictaminados a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan
presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en
II. Cálculo del
impuesto derivado de la desconsolidación que con motivo de la determinación del
resultado fiscal consolidado determine a su cargo o de las cantidades que
resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público
registrado en los términos del Código Fiscal de
III. Copia de los
estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a
que se refiere el Código Fiscal de
La sociedad
controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del
ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en
su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.
Para los efectos
de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas
que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se
denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones
se considerará el valor de las partes sociales.
El
impuesto sobre la renta que se hubiera diferido con motivo de la consolidación
fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones
de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación
accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada
o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo. Asimismo, en cada
ejercicio fiscal, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto
diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley.
Las sociedades
controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo
dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se
señale un tratamiento distinto en este Capítulo.
El impuesto que
resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se
disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las
sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria de
la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo
y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.
Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado
fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades
controladas cumplan los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad
controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de
cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de
Administración Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.
La solicitud de
autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere
esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad
controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a
aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose
reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con
la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá
presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el
Servicio de Administración Tributaria.
En la solicitud a
que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar
todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo
dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar
alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del
valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en
que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus
efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que
la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos
activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos
del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha
solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el
determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.
La autorización a
que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser
transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio
de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas
de carácter general dicte el mismo. La trasmisión de la autorización señalada
en este párrafo no implica el reinicio del cómputo del plazo que establece el
tercer párrafo del artículo 64 de esta Ley. Para los efectos de la
determinación del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la
presente Ley, la sociedad controladora que reciba la autorización deberá
considerar los ejercicios fiscales por los que consolidó la sociedad
controladora que le trasmitió la autorización.
II. Que dictaminen sus
estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos
del Código Fiscal de
En el dictamen de
estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, el contador público
de acuerdo con las pruebas selectivas que lleve a cabo en los términos del
Código Fiscal de
Artículo 66. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades
controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a
voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de
una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se
refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad controladora por
conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma
sociedad controladora.
Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas,
las siguientes sociedades:
I. Las comprendidas en el
Título III de esta Ley.
II. Las que en los
términos del tercer párrafo del artículo 8o. de esta Ley componen el sistema
financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las
leyes de la materia.
III. Las residentes en el
extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.
IV. Aquellas que se
encuentren en liquidación.
V. Las sociedades y
asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI. Las personas morales
que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley.
VII. Las asociaciones en
participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de
Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado
fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:
I. Se obtendrá la
utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:
a) Sumará las utilidades
fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades
controladas.
b) Restará las pérdidas
fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin
la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El monto de las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los
términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el
ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que
el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que
obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate.
c) Según sea el caso,
sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se
trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo
61 de esta Ley.
Las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del
artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio
en el que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán
disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad
fiscal a que se refiere este inciso.
d) Sumará o restará, en
su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades
controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo
párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e)
de esta fracción.
e) Restará el monto de las pérdidas
que provengan de la enajenación de acciones emitidas por las sociedades
controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de
las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para
efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de
Administración Tributaria, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que
se cumplan con los requisitos señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c)
y d) del artículo 32 de esta Ley.
Las pérdidas provenientes de la
enajenación de acciones por la sociedad controladora emitidas por sociedades
que no sean sociedades controladas, únicamente se disminuirán de las utilidades
que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora provenientes de
acciones emitidas por sociedades no controladas, cumpliendo con lo establecido
en la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
En ningún caso la sociedad
controladora integrará dentro de la determinación de su utilidad fiscal o
pérdida fiscal, según sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos
anteriores.
Los conceptos
señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán
en la participación consolidable.
Para los efectos
de este Capítulo, la participación consolidable será la participación
accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una
sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma
directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que
corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades
controladoras, será del 100%.
Para calcular las
modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades
controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta
fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el
capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se
dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el
capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la
participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para estos
efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los
ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a
las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta
fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al
impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de
esta Ley.
II. A la utilidad fiscal
consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas
de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas fiscales
obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no
hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del
artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b)
y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se
hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la
pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal
consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que
se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas
fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la
pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del
ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.
Las pérdidas en
enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una
sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este
artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la
utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal
consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que
se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo
párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente a
las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se
disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este
párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que
ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se
disminuyan.
Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores no procederá respecto de las pérdidas
fiscales o las pérdidas en enajenación de acciones que se hayan considerado en
la determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A
de esta Ley.
También
podrán restarse contra la utilidad fiscal consolidada o sumarse a la pérdida
fiscal consolidada, según se trate, las pérdidas fiscales o las pérdidas en
enajenación de acciones obtenidas por las sociedades controladas y
controladora, en el ejercicio fiscal en el que sean disminuidas de su utilidad
fiscal por dichas sociedades a nivel individual o de las ganancias que por
enajenación de acciones obtenga, según corresponda y hasta por el monto de la
misma, siempre que las citadas pérdidas se hubieran considerado en la
determinación y pago del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de
esta Ley en algún ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se disminuyan a
nivel individual dichas pérdidas.
Derogado.
Cuando la sociedad
controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere
el artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas
inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal
consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.
Artículo 69. La sociedad controladora que hubiera optado por
determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en
el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:
I. La utilidad fiscal
neta será la consolidada de cada ejercicio.
La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será
la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el
impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y el
importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de
Cuando la suma de las partidas no deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones
VIII y IX del artículo 32 de
II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los
que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la
consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del
artículo 11 de esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de
utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación
que los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción del
dividendo.
III. Los dividendos o
utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora.
IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, sujetos a
regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo
88 de esta Ley, serán los percibidos por la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que se
pague el impuesto que a éstos corresponda.
La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal
consolidado, constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de la
sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio del ejercicio
en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación
consolidable a esa fecha.
Cuando en el
ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se
refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación,
considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la sociedad
controladora en la sociedad controlada.
Artículo 70. La autorización para consolidar a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del
ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.
Las sociedades
controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la
autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del
ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.
Las sociedades que
se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió
efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente
a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con
derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión
de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de
dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades
controladas desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la
consolidación a partir de dicha fecha.
En el caso en que una sociedad
controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada
cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo
que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no
presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este
artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el
impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos
correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber
enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y
hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será
aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la
consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos
activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos
del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se
incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas
en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los efectos de este
párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A
de esta Ley.
Para los efectos
de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las
autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del
50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de
sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el
periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para
consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la
controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las
autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una
escisión, la sociedad controladora deberá presentar el aviso dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las
sociedades escindidas.
Artículo 70-A. Las sociedades controladoras
deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el impuesto sobre la renta
actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal
generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba
efectuar el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago.
Para
los efectos del párrafo anterior, las sociedades controladoras aplicarán el
procedimiento previsto por el artículo 71 de esta Ley o podrán optar por lo
establecido en el artículo 71-A de la propia Ley. El procedimiento que se elija
conforme a este párrafo deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco
ejercicios fiscales contados a partir de aquél en el que se empiece a ejercer
la opción citada.
El
impuesto sobre la renta diferido a pagar será la suma del impuesto determinado
conforme a los artículos 71 ó 71-A y 78, párrafos segundo o tercero, de esta
Ley.
El
impuesto diferido que resulte conforme a lo previsto en este artículo, deberá
enterarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de
consolidación del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba
pagar el impuesto diferido y se actualizará desde el mes en que se debió haber
pagado el impuesto de no haber consolidado, correspondiente al sexto ejercicio
fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y hasta la fecha de
presentación de la declaración antes señalada.
Cuando
la sociedad controladora haya optado por aplicar lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 78 de esta Ley para calcular el impuesto a que se refiere
el segundo párrafo del mencionado artículo, dicho impuesto no se incluirá para
la actualización prevista en el párrafo anterior.
El
impuesto diferido que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo
se deberá enterar en cinco ejercicios fiscales conforme a lo siguiente:
I. 25% en el
ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.
II. 25% en el
segundo ejercicio fiscal.
III. 20% en el tercer
ejercicio fiscal.
IV. 15% en el
cuarto ejercicio fiscal.
V. 15% en el
quinto ejercicio fiscal.
Los
enteros a que se refieren las fracciones II a V de este artículo, se
actualizarán con el factor de actualización que corresponda al periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó el pago a que se refiere la
fracción I de este artículo y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que
se realice el entero de la parcialidad de que se trate.
Cuando
la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto
diferido a que se refiere este artículo en los plazos previstos, el Servicio de
Administración Tributaria determinará el impuesto omitido y sus accesorios
conforme a lo siguiente:
a) Si la omisión
corresponde al entero de la fracción I de este artículo, se deberá pagar la
totalidad del impuesto diferido sin poder aplicar el beneficio que se establece
en la fracción II, considerando los recargos sobre el monto actualizado por el
periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta el
mes en que el mismo se efectúe.
b) Si la omisión
corresponde al entero de las fracciones II, III, IV o V de este artículo, se
deberá pagar la totalidad del remanente del impuesto diferido actualizado
pendiente de pago y los recargos, correspondientes al periodo comprendido desde
la fecha en que se debió realizar el pago de la fracción I y hasta el mes en
que efectivamente se efectúe el mismo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable con independencia de las
sanciones que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de
Los
efectos que resulten de la desincorporación a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 71 de esta Ley, no se considerarán si los mismos ya fueron
reconocidos en la determinación y pago del impuesto sobre la renta a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los
términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad controladora deberá presentar
aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir
las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada,
en forma individual.
La sociedad controladora deberá reconocer
los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior
en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida
fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios
anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la
consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las
pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido
en los párrafos sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que
hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que
no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por
el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones
de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que
dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en
los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones
correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los
dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.
Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta
el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a
que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68
de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato
anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de
que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la
fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la
sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos
sexto y séptimo de este artículo que se tengan a la fecha de la
desincorporación se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la
desincorporación.
Si con motivo de
la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada
resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta
deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la
desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
Derogado.
La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera
superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia
entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en
este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo
61 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se
podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se
reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo
registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad
controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la
sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo
de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.3889 y se disminuirá del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta
llevarla a cero.
En el caso de
fusión de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades
controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la
sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora,
se considera que existe desconsolidación.
Las sociedades que
se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta
situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco
ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de
suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en
suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.
Cuando la sociedad
controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo
dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella
misma.
En el caso en que el grupo deje de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando
deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de
esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la
sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los
cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación.
Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado
fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de
la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la
autorización para dejar de consolidar.
Las sociedades controladoras a que
se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este
Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo
párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo
párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.
En el caso en que
el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con
anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió
efectos la autorización de consolidación, la sociedad controladora deberá
enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos
calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber
efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los
términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos,
el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.
Cuando durante un ejercicio se
desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen
el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente
al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que
haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a
consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una
desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos
establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor
de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.
En el caso en que
la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser
controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un ejercicio,
hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades
controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
La sociedad
controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo
párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsolidar y
enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el
resultado fiscal en los términos de este artículo.
En caso de que con
anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una
enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a
que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la
utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada
será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los
términos del artículo 73 de esta Ley.
Artículo 71-A. La sociedad controladora que
haya optado por el procedimiento previsto por este artículo para determinar el
impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley, estará a lo
siguiente:
I. Considerará el
monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad
controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones
a que se refiere el primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68
de esta Ley, que hubieran sido generadas y disminuidas en la determinación del
resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto
ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la
sociedad o sociedades que la generaron no hubieran podido disminuir al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el
pago del impuesto diferido.
Las pérdidas a que
se refiere esta fracción se considerarán en la participación consolidable del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba realizar el entero del
impuesto diferido.
II. La sociedad
controladora comparará los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba
pagar el impuesto, y de la sociedad controladora y de las controladas, para lo
cual estará a lo siguiente:
a) Comparará el
saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades
controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre
del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del
impuesto diferido, con el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, a la misma fecha.
El saldo del
registro de la cuenta fiscal neta consolidada se podrá incrementar con la cantidad
que resulte de disminuir al monto de las pérdidas señaladas en la fracción
anterior, el impuesto sobre la renta que se haya determinado y que se pague en
los términos del último párrafo de este artículo, siempre y cuando correspondan
a aquellas pérdidas que se disminuyeron de conformidad con el artículo 68,
quinto párrafo de esta Ley.
b) En caso de que
el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea
superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá
del primero el saldo del segundo registro.
c) Cuando el saldo
del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al
de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889.
d) El saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el
saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades
controladas y a la controladora, hasta llevarla a cero.
A la cantidad que
se obtenga conforme al inciso c) se le aplicará la tasa prevista en el artículo
10, para determinar el impuesto diferido determinado y que se pague en cada
sexto ejercicio fiscal, mismo que podrá acreditarse contra aquél que se
determine por las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas
de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes a aquél en que se haya
determinado su pago, hasta por el monto del impuesto determinado en el
ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre la que se calcula
el impuesto diferido incluya aquélla sobre la que se haya pagado el impuesto en
el ejercicio o ejercicios anteriores.
Se
determinará el impuesto aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta
Ley al monto obtenido en la fracción I anterior, al resultado se le sumará el
impuesto determinado de conformidad con el párrafo segundo de la fracción II
anterior, así como el impuesto que resulte en los términos del artículo 78 de
esta Ley. La cantidad que resulte será el impuesto sobre la renta diferido y se
estará a lo dispuesto en el artículo 70-A de esta Ley.
Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de
consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las
siguientes:
I. Llevar los registros
que a continuación se señalan:
a) Los que permitan
determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo previsto
por el artículo 69 de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades
controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para
estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.
b) De las utilidades y
las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada
ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de
los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley.
c) De las utilidades y
las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio,
incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los
artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su
cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
d) Los que permitan
determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de
esta Ley, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber
consolidado.
e) De las utilidades
fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas
consolidables de cada ejercicio.
El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último
día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del
mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó
la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
f) Del monto total
del impuesto sobre la renta diferido por cada ejercicio fiscal, que se hubiera
generado con motivo de la consolidación fiscal.
g) Del monto del
impuesto sobre la renta diferido enterado en cada ejercicio fiscal, señalando
el ejercicio en que éste se generó.
h) Del saldo del
impuesto sobre la renta diferido pendiente de enterar, por cada ejercicio
fiscal.
i) De la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada correspondiente al impuesto diferido, por cada
ejercicio fiscal.
j) De la cuenta de
utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora
correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
k) De las pérdidas
de las sociedades controladas y de la controladora, correspondientes al
impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
Los registros a
que se refieren los incisos f), g), h), i), j) y k) de esta fracción se deberán
llevar por los ejercicios fiscales por los que se esté obligado a conservar la
contabilidad. Los montos a que se refieren los mencionados incisos f) y h),
deberán actualizarse desde el ejercicio en que se debió haber pagado el
impuesto correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior de no haber
consolidado y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
Las cuentas de
utilidad fiscal neta consolidada y de las sociedades controladas y de la
controladora, que se incorporen a los registros a que se refieren los incisos
i) y j) de esta fracción se determinarán conforme a la mecánica establecida en
los artículos 69 y 88 de esta Ley.
Los registros
señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán
conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su
resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje
de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones fiscales.
La sociedad
controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria,
cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por
el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los
requisitos que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de
Administración Tributaria.
II. Presentar declaración de consolidación dentro de
los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el
resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta
declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados
efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas. Asimismo, deberá
presentar como parte de la declaración de consolidación, toda la información
que permita determinar su utilidad o pérdida fiscal como si no consolidara.
En el caso de que
en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la
sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.
III. En el caso de que
alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración
complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en
el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad
o la pérdida fiscal de una o más sociedades controladas y con ello se modifique
el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto
acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora
presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las
modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la
declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro
de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.
Si en la
declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la
sociedad controladora deberá enterarla.
Cuando se trate de
declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas por el
dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar
una sola declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación
del dictamen relativo a la sociedad controladora.
IV. Derogado.
V. En el caso de que una
sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades
controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y
partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo
previsto en el artículo 215 de esta Ley.
VI. En el dictamen
fiscal las sociedades controladoras deberán revelar la siguiente información
respecto del cálculo del impuesto diferido que les corresponda enterar conforme
al artículo 70-A de esta Ley:
a) La
determinación del impuesto sobre la renta diferido que deban enterar.
b) El importe de
las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, por cada sociedad controlada y
por la controladora al 31 de diciembre del ejercicio por el que calcula el
impuesto diferido.
c) El saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la
controladora, así como los que correspondan a la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada.
d) Por cada
empresa del grupo, el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del
mismo grupo que no provengan de cuenta de utilidad fiscal neta por los que se
calcule el impuesto diferido.
e) El porcentaje
de participación accionaria y/o consolidable, según corresponda, de la sociedad
controladora respecto de cada una de las sociedades controladas por las que
calcule el impuesto diferido.
La sociedad
controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere esta fracción
deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas en los términos del
artículo 71 de esta Ley y enterar la totalidad del impuesto sobre la renta
diferido, incluso aquél que corresponda a la sociedad controladora, pendiente
de pago por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal, con los
recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió
haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado
en los términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Artículo 73. La sociedad
controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus
sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas
acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley. Del costo
promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este
párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada
por los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer párrafo del
artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por
el factor de 1.3889, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos
dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se
pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la
sociedad controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los
dividendos actualizados por el factor de 1.3889 sea mayor que el costo promedio
por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando
la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la
desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por
acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados
multiplicados por el factor de
Artículo 74. Para determinar la ganancia en la enajenación de
acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de
controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de
las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley,
considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal
consolidado los siguientes conceptos:
I. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta será
la consolidada a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.
II. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir,
serán las consolidadas.
III. Los reembolsos y los
dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora y
la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad con
lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de esta Ley.
IV. La utilidad fiscal y las pérdidas a que se refiere
la fracción III del citado artículo 24 de esta Ley, serán las consolidadas.
Artículo 75. Cuando varíe la participación accionaria de la
sociedad controladora en el capital social de alguna de las sociedades
controladas de un ejercicio a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal
consolidado, se efectuarán las modificaciones a las utilidades o las pérdidas
fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo
párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y a las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley,
que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y
controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes
operaciones:
I. Se multiplicará el
cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso
se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios
anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a), b) y e)
de la fracción I del artículo 68 de la misma.
II. Se sumarán, en
su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que
correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y tercer párrafo del
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
También se
sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y primer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los
importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán,
en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción
I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y primer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
También se
sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y tercer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los
importes que fueron incluidos en la citada declaración.
IV. De la suma de
partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma
de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de
que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para
determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.
Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley, cuando la sociedad controladora disminuya su participación accionaria
en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado
utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad
fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios
anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación
accionaria de la sociedad controladora en la sociedad controlada, actualizada
desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del
ejercicio en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine
conforme a este párrafo, será el que se adicionará al impuesto consolidado del
ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley y
se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos del párrafo
siguiente en caso de que la sociedad controladora incremente con posterioridad
su participación accionaria en la misma sociedad controlada.
Asimismo, para los efectos del último párrafo de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora incremente su
participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio
anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada
en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que
se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el
capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del
ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se
realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo,
será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los
términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la
sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las
oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho
impuesto efectivamente enterado por la sociedad controlada ante las oficinas
autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se
disminuya del impuesto consolidado.
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se
refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley no estarán a
lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido
deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII
del artículo 32 de esta Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho
a deducirlas.
Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada
se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal
consolidada, los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del
artículo 78 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.3889, y siempre que no
se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo
73 de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional
que corresponda a la disminución.
Los dividendos que
conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los
términos del cuarto párrafo del artículo 71 de esta Ley, y hasta el último mes
del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las
modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las sociedades
controladas, éstas se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que
correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación
accionaria.
Lo
dispuesto en este artículo no será aplicable a las modificaciones a las
utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores,
a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que
se refiere el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de la misma Ley, siempre que en ejercicios anteriores a aquel en el
que se haya dado la variación en la participación accionaria de la sociedad
controladora en el capital social de alguna de sus sociedades controladas, los
conceptos antes citados se hayan considerado para la determinación y pago del
impuesto diferido previsto por el artículo 70-A de esta Ley.
Artículo 76. Las sociedades controladas a que se refiere el
artículo 66 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de la misma, tendrán las siguientes:
I. Presentar su
declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera
consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales
efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que
corresponda a la participación consolidable del ejercicio de que se trate. Las
sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que
se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.
II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos
provisionales como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y
reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley. Del impuesto que resulte en
cada uno de los pagos provisionales, entregarán a la sociedad controladora el
que corresponda a la participación consolidable en el periodo de que se trate.
Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad
que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este
párrafo el que entregaron a la sociedad controladora.
III. La cuenta de
utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos
a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. En ningún caso formarán parte de
esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó
estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la misma.
IV. Llevar un registro de
utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas
consolidables de cada ejercicio.
El saldo del
registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
V. Derogada.
VI. En el caso de que una
sociedad controlada celebre operaciones con su sociedad controladora o con una
o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones,
acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas
conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.
Artículo 77. La sociedad controladora llevará su cuenta de utilidad
fiscal neta aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en el
artículo 88 de esta Ley, como si no hubiera consolidado.
Derogado.
Derogado.
La sociedad controladora
efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento
establecido en el artículo 14 de esta Ley y considerando los ingresos de todas
las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable
correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago, y el coeficiente de
utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los
ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la
participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada.
Para los efectos
del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se
disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.
En el primer ejercicio en el que se determine resultado fiscal
consolidado, la sociedad controladora y las sociedades controladas continuarán
efectuando sus pagos provisionales en forma individual y en la declaración de
consolidación acreditará dichos pagos provisionales efectivamente enterados, en
la participación consolidable que tenga en cada una de las sociedades
controladas en dicho ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el
ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable.
La controladora no
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por
ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de
consolidación del ejercicio.
Para calcular los
pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos
de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades
en los términos del Reglamento del Código Fiscal de
Artículo 78. Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes,
que las sociedades que consolidan se paguen entre sí y que no provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad
o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la
participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se
desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las
cuentas de las sociedades que los perciban.
El
impuesto por los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan se
hubieran pagado entre sí en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el
que se deba efectuar el pago, y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago del
impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta Ley, se calculará
aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley vigente en el ejercicio fiscal en
que dichos dividendos fueron pagados o dichas utilidades fueron distribuidas
conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de
esta Ley.
La
sociedad controladora podrá optar por calcular el pago del impuesto sobre la
renta diferido por los dividendos o utilidades a que se refiere el párrafo
anterior, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley vigente en el ejercicio
fiscal en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido, conforme a la
mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley.
Para tal efecto, los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en
que se pagaron o distribuyeron y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto
diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta Ley.
La
opción que se elija conforme a los dos párrafos anteriores deberá aplicarse por
un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales, contados a partir de aquél en que
se empiece a ejercer la citada opción.
Una
vez pagado el impuesto diferido a que se refiere este artículo, el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del
artículo 71-A de esta Ley, se incrementará con el monto de los dividendos o
utilidades de que se trate.
No se causará el impuesto en los
momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo
previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que
consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a que se
refiere el octavo párrafo del artículo 71 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en
materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado
establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales:
I. Las dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que
no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en
el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
II. Las de derecho
agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o
silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente
a dichas actividades.
III. Las que se dediquen
exclusivamente a actividades pesqueras.
IV. Las constituidas como
empresas integradoras.
V. Las sociedades
cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros.
Lo dispuesto en
este Capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus
resultados fiscales en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley.
Igualmente, no será aplicable lo dispuesto en este Capítulo a las personas
morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el
desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros, excepto cuando se trate de coordinados.
Para los efectos
de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga
o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se
encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de
capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de
pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran
interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y
dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes.
Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de
autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.
Cuando las
personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por
conducto de personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo,
dichas personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las
obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes
comunes de las mismas.
Para los efectos
de esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con
lo dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento
de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las
operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes
responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les
corresponda.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12
de esta Ley, cuando entren en liquidación.
Artículo 80. Para los efectos del régimen simplificado establecido
en este Capítulo se consideran:
I. Contribuyentes
dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o
a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos
totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
II. Empresas
integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve
la organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de
III. Coordinado, la
persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos,
relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de
carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte
terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan
activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas
actividades.
Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Capítulo
cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto
lo dispuesto en
I. Calcularán y
enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los
términos del artículo 127 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta
fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas
físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas
morales.
Para los efectos
del párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos
provisionales semestrales aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta
Ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas actividades.
II. Para calcular y
enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán
la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el
artículo 130 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de
esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley,
tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la
misma, tratándose de personas morales.
Contra el impuesto
que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar
los pagos provisionales efectuados por la persona moral.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales
durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas,
excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales
cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso
la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.
III. Las sociedades
cooperativas a que se refiere este Capítulo considerarán los rendimientos y los
anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos
por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto
en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta Ley.
IV. Derogado.
V. Cumplirán con las
demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las
disposiciones fiscales.
Para los efectos
de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y
lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda.
Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se
enterará de manera conjunta en una sola declaración.
Las personas
morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus
integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con los
artículos 122 y 125 de esta Ley.
Las personas
morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar
al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el
Capítulo III del Título II de esta Ley.
No tendrán efectos
fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a
las actividades a que se refiere este Capítulo que realicen los propios
integrantes ni las transferencias de bienes que se realicen entre integrantes
de un mismo coordinado, siempre que la factura del bien de que se trate esté a
nombre del propio coordinado.
Cuando los
integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen
con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el
desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible
la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los
comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros
integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que
señalen las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes
de este Capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de $10’000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en
Los
contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto
determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 25.00%.
Las personas
morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos
provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de
veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre
que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.
Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el
salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en
el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que
se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad
fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los
ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso
exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 82. La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales
por cuenta de sus integrantes en los términos del régimen simplificado
establecido en este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el
artículo anterior, tendrá las siguientes:
I. Efectuar por cuenta de
sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso,
expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás
disposiciones fiscales obliguen a ello.
II. Llevar un registro
por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que
realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo
establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de
III. Emitir y recabar la
documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones,
respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus
integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás
disposiciones fiscales.
La documentación
comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes,
además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de
Artículo 83. Tratándose de personas físicas o morales, que cumplan
sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son
integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los
que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el
impuesto sobre la renta que les corresponda.
Para calcular y
enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 130 de
esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le
aplicará la tarifa del artículo 177 o la tasa del artículo 10 de la misma,
según se trate de persona física o moral.
Las personas
físicas o morales, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes efectúe por su
cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que
obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que
se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 10 de esta
Ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo
177 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se considerará como
definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no
podrá variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de
aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere
este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean
integrantes de un solo coordinado.
Quienes opten por
efectuar el pago del impuesto sobre la renta en los términos del párrafo
anterior, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales e informar
por escrito a los coordinados que ejercerán dicha opción, a más tardar en la
fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.
Las personas
físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren
directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la
persona moral de que se trate.
Cuando opten por
pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades
fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral o al coordinado
respectivo, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago
provisional del ejercicio de que se trate.
Las personas
físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir
los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que
administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se
encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna
los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo
al que corresponda.
Las personas
morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que
hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos
correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el
impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos, debiendo las
personas morales citadas en primer término, conservar copia de la liquidación y
los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al
vehículo administrado por dichas personas, durante el plazo a que se refiere el
artículo 30 del Código Fiscal de
Las liquidaciones
a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que al
efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 84. Las empresas integradoras podrán realizar operaciones a
nombre y por cuenta de sus integradas, sin que se considere que las primeras
perciben el ingreso o realizan la erogación de que se trate, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Celebren un convenio
con sus empresas integradas a través del cual estas últimas acepten que sea la
empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la
misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas
operaciones.
II. Expidan a cada
empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture,
debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos
fiscales que expidan, los que deben coincidir con dicha relación.
III. Proporcionen, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, a las autoridades fiscales que
corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas
en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integradas.
Las compras de materias
primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a través
de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el por
ciento que les corresponda, aun cuando los comprobantes correspondientes no se
encuentren a nombre de las primeras, siempre que la empresa integradora le
entregue a cada integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta
realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales y
copias de dicha relación.
Para los efectos
de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y la fracción II de este
artículo, la relación que elabore la empresa integradora en la que se considere
en su conjunto tanto las operaciones realizadas por cuenta de las empresas
integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas, comisiones y
prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora,
deberá cumplir con los requisitos que para efectos de los comprobantes se
establecen en el Código Fiscal de
En el caso de que
en la relación que al efecto elabore la empresa integradora no se consideren
los ingresos a cargo de ésta por concepto de cuotas, comisiones y prestación de
servicios, la misma podrá no estar impresa en los citados establecimientos.
Artículo 85. Las personas morales a que se refiere este Capítulo
deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, deberá otorgar
facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales
para cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este Capítulo.
Cuando las
personas morales a que se refiere este Capítulo cumplan por cuenta de sus
integrantes con las obligaciones señaladas en el mismo y dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales en los términos del artículo 32-A del Código
Fiscal de
CAPÍTULO VII-A
De las Sociedades Cooperativas de Producción
Artículo 85-A.- Las sociedades
cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios
personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda
por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título
II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en
I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada
uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio
que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa
de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta
Ley.
Las sociedades cooperativas de producción a que
se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se
refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus
socios la utilidad gravable que les corresponda.
Cuando la sociedad cooperativa de que se trate
distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad
gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad
distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177
de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras
utilidades que se generaron.
El impuesto que en los términos de esta fracción
corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato
siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la
cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del
ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este
párrafo.
Para los efectos de este Capítulo, se
considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a
sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se
invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes
o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se
trate.
Para los efectos de este capítulo las sociedades
cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo
podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o
socios cooperativistas;
II. Las sociedades cooperativas de producción
llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la
utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad
gravable pagada.
El saldo de la cuenta prevista en esta fracción,
que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable
del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se
trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta
que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta
el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.
El saldo de la cuenta de utilidad gravable
deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o
escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe
la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado
por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar
la escisión.
La utilidad gravable a que se refiere esta
fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los
términos del artículo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los
socios que integran dicha sociedad;
III. Por los ingresos que obtenga la sociedad
cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y
IV. Los rendimientos y los anticipos que
otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como
ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta Ley.
Artículo 85-B.- Las sociedades
cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente
Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se
cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS MORALES
Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los
señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad
de conformidad con el Código Fiscal de
II. Expedir comprobantes
por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a
disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración
Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer
reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de carácter general.
III. Expedir constancias
en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos
de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título
V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero
de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la
misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las
citadas instituciones de crédito.
IV. Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la
información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado
retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 127 de esta Ley.
V. Formular un estado de
posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que
termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas.
VI. Presentar declaración
en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable
del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine
dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad
fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa.
Tratándose de
contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados
a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo
previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de
VII. Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y
mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la
información siguiente:
a) El saldo insoluto al
31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados
o garantizados por residentes en el extranjero; y
b) El tipo de
financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de
moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal
y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se
refiere el inciso anterior.
VIII. Presentarán
a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y
proveedores mediante la forma oficial que para tal fin expidan las autoridades
fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a
proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el
ejercicio de que se trate hubiesen realizado operaciones por montos inferiores
a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los
contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro
electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá
proporcionarse a las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados
en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante
disposiciones de carácter general.
Independientemente
de la obligación prevista en los dos párrafos anteriores, la información a que
se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en
cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al
que corresponda la información solicitada, sin que dicha solicitud constituya
el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal
de
IX. Presentar a más
tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente:
a) De las personas a las
que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado
retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el
Título V de esta Ley.
b) De las personas a las
que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.
X. Las declaraciones a
que se refiere este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143,
último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios
electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter
general.
XI. Llevar un registro de
las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.
XII. Obtener y conservar
la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo
a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes
datos:
a) El nombre,
denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas
relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que
demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información relativa a
las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el
contribuyente por cada tipo de operación.
c) Información y
documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por
cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la
clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 216
de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas
comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes
que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos
ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen
excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con
la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren
en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta
Ley.
El ejercicio de
las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta
fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
La documentación e
información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad,
identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero.
XIII. Presentar,
conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las
operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero,
efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite
mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.
XIV. Tratándose de
personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a
personas físicas o morales:
a) Efectuar los pagos con
cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del
accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de
México a la cuenta de dicho accionista.
b) Proporcionar a las
personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta
fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen
de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se
trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se
pague el dividendo o utilidad.
c) Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración
Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de
Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos
a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de
calendario inmediato anterior.
XV. Tratándose de
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas
deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el
artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.
XVI. Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,
declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas
en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se
realicen actividades empresariales en los que intervengan.
XVII. Llevar un registro
específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los
términos del artículo 220 de esta Ley, anotando los datos de la documentación
comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de
que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió
conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la deducción
y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
La descripción en
el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar
su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha
inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente
o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien
de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.
El contribuyente
deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción
inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de
los mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran
dado de baja.
XVIII. Llevar un control
de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos
terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los
contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta
fracción, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante
reglas de carácter general.
Los contribuyentes
que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párrafo del
artículo 45-G de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores
utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar
el costo de lo vendido durante el ejercicio, identificando los artículos
homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a
cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a
disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el
artículo 30 del Código Fiscal de
XIX. Informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación,
de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o
extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a
cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer
supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere
esta fracción.
La información a que se refiere esta fracción
estará a disposición de
XX. Tratándose de contribuyentes obligados a dictaminarse en los términos
del artículo 32-A del Código Fiscal de
La obligación prevista en el párrafo anterior,
se tendrá por cumplida si en
Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales, a través
de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a
$600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban
las cantidades correspondientes.
Artículo 87. Los contribuyentes residentes en el país que tengan
establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en
otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Los libros de
contabilidad y los registros, que correspondan al establecimiento en el
extranjero, deberán llevarse en los términos que señale esta Ley y su
Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo
siguiente:
a) En idioma español o en
el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los
asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá
proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas
así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
b) Registrando las
operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde
se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la
nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada
operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México
al último día de cada mes de calendario.
II. Los libros, los
registros y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados
únicamente con el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho
establecimiento durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el
Código Fiscal de
Artículo 88. Las personas morales
llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la
utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o
utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los
ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en
los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá
con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se
incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad
fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el
monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta
Ley.
El saldo de la
cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio,
sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se
perciban los dividendos o utilidades.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad
fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado
fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del
artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para
efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX
del artículo 32 de
Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del
artículo 10 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto
sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo
32 de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la misma, sea mayor
al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su
caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios,
hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará
desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes
del ejercicio en el que se disminuya.
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la
modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe
actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente
la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción
sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la
declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto
sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10
de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la
reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha
diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará
la diferencia citada por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la
tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará por
los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio
de que se trate.
El saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en
los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá
entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en
que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición
financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base
para realizar la escisión.
Artículo 89. Las personas morales residentes en México
que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo
siguiente:
I. Se disminuirá
del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por
acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.
La utilidad
distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones
que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital
de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al
párrafo anterior.
La utilidad
distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de
la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha
cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de
la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se
disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el
reembolso.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se
refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las
personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda
aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para
estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto
sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que
corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3889
y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.
El monto del saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de
la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se
reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de
que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta
tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.
Para determinar el
monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el
saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar
éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha,
incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de
utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la
misma.
II. Las personas morales
que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como
utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital
contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de
accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital
de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida
cuando éste sea menor.
A la cantidad que
se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad
distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de
este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los
efectos de esta fracción.
Cuando la utilidad
distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y
enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la
tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la
utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha
utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le
aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida
gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a
lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad
se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se
determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital
subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.
El capital
contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar
su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse
conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.
Las personas
morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el
impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los
términos de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que
determinen en los términos de la fracción II del mismo.
Lo dispuesto en
este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas
morales.
En el caso de
escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo
lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de
la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades
escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se
emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos
accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad
escindente.
Lo dispuesto en
este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por
la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para
adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades
distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias
que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la
totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un
plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de
que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga
con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles
en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio
de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que
faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de
inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus
integrantes o accionistas.
Para los efectos
del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga
de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las
acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha
en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el número de
acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo,
se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en
los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas
cuentas que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia
sociedad emisora.
Cuando la utilidad
distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta
de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el
impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II
de este artículo.
También se
considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición
que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su
vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente.
En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean
adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del
reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.
En el caso de
escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión
de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión,
cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los
activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo,
se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la
sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de
sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción
de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se
transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de
escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los
términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que
se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones
posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo,
siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.
Para determinar el
capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de
capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las
primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o
accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.
Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el
correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier
otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente
de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las
personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a
su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital
mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de
aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a
reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el
que se pague el reembolso.
El saldo de la
cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que
se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se
pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
Cuando ocurra una
fusión o una escisión, de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de
aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con
motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades,
no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de
las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas
sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión,
representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de
sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las
sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable
del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que
haya servido de base para realizar la escisión.
En el caso de
fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que
desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que
subsista será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de
aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del
saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas
de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad
fusionante.
Cuando la sociedad
que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por
una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la
sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la
fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la
cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la
fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la
misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.
Cuando una persona
moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la
fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha
persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores
de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley,
considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso
por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años
antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con
motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de
acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida
calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones
de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que
esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a
las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como
utilidad distribuida para los efectos de este precepto.
Lo dispuesto en
este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización
o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de
acciones.
También será
aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación
cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus
integrantes.
CAPÍTULO IX
DE LAS FACULTADES DE LAS
AUTORIDADES
Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los
ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de
20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a
continuación se indican:
I. Se aplicará 6% a los siguientes
giros:
Comerciales:
Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en
los siguientes casos:
Industriales:
Sombreros de palma y paja.
Comerciales:
Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en
estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para
tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas:
Cereales y granos en general.
Ganaderas:
Producción de leches naturales.
III. Se aplicará 15% a
los giros siguientes:
Comerciales:
Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería,
café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres,
nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos
embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de
escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para
deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos,
substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento,
cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y
barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras,
automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con
excepción de accesorios.
Agrícolas: Café
para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos
obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los
siguientes rubros:
Industriales: Masa
para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales:
Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los
siguientes giros:
Industriales:
Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;
maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de
algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases;
explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles;
pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de
madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;
litografía y encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los
siguientes rubros:
Industriales:
Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales:
Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicará 27% a
los siguientes giros:
Industriales:
Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,
cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos
de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles,
camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a
los siguientes giros:
Industriales:
Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales:
Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el
caso de prestación de servicios personales independientes.
Para obtener el
resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo
dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de
ejercicios anteriores.
Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o
la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los
contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la
contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que
se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea
mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los
bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente
compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la
operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que
determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de
operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al
extranjero.
Para los efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán
considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes
en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que
practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes
o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de
utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la
determinada de acuerdo al Código Fiscal de
c) El precio en que un
contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el
resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la
utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo
90 de esta Ley.
Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos
otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero,
que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los
contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses
derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando
se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. El deudor formule por
escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a
una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Los intereses no sean
deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta
Ley.
III. Que en el caso de
incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la
dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que
deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su
monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses
provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una
institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos
de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio
de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra
persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo,
bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte
relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas
operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está
garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de
deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en
la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se
considera que el crédito también está garantizado en los términos de esta
fracción, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios
contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una
parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o
total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
Tendrán el
tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto
de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un
mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da
origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido
de recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este
tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden
en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos
previstos en el párrafo anterior.
No se considerarán
créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una
persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de
cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que
sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente
de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera
de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS
MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos
95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo
por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán
como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en
efectivo o en bienes.
Asimismo, lo
dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de
inversión a que se refiere
Las personas
morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible
de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas,
disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los
señalados en el artículo 109 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya
pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con
el Título IV de la presente Ley.
Cuando la mayoría
de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes
del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los
ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de
las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de
dichas personas morales sean contribuyentes del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando
los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos
de dichas Secciones, según corresponda.
Los integrantes o
accionistas de las personas morales a que se refiere este Título, no
considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las
aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto
en el artículo 89 de esta Ley.
En
el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen
bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de
sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la
utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los
términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la
misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la
persona moral en el ejercicio de que se trate.
Las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para
los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no
excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se
consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que
reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por
Artículo 94. Las personas morales a que se refiere este Título, a
excepción de las señaladas en el artículo 102 de esta Ley, de las sociedades de
inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los
mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con
independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se
perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las
disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se
efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.
Las sociedades de
inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta
Ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban
ingresos de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley y tanto
éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los
artículos 103, 104 y 105 de la misma Ley.
Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas
morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de
la misma, las siguientes:
I. Sindicatos obreros y
los organismos que los agrupen.
II. Asociaciones
patronales.
III. Cámaras de comercio
e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así
como los organismos que las reúnan.
IV. Colegios de
profesionales y los organismos que los agrupen.
V. Asociaciones civiles y
sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en
forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y
permiso respectivo.
VI. Instituciones de
asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como
las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y
autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como
beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que
realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y
desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad,
sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La atención a
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o
vivienda.
b) La asistencia o
rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.
c) La asistencia
jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los
menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a
cabo conductas ilícitas.
d) La rehabilitación de
alcohólicos y fármaco dependientes.
e) La ayuda para
servicios funerarios.
f) Orientación social,
educación o capacitación para el trabajo.
g) La promoción de la
participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus
propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.
h)
Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
VII. Sociedades
cooperativas de consumo.
VIII. Organismos que
conforme a
IX. Sociedades
mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con
terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales
como premios, comisiones y otros semejantes.
X. Sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
XI. Sociedades o
asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o
tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Instituciones Científicas y Tecnológicas.
XII. Asociaciones o
sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir
donativos, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La promoción y
difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura,
arquitectura y cinematografía, conforme a
b) El apoyo a las
actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo
señalado en el inciso anterior.
c) La protección,
conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación,
en los términos de
d) La instauración y
establecimiento de bibliotecas que formen parte de
e) El apoyo a las
actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para
XIII. Las instituciones o
sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos
o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así
como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere
XIV. Asociaciones de
padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de
Asociaciones de Padres de Familia de
XV. Sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con
XVI. Asociaciones o
sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
XVII. Asociaciones o
sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta
Ley.
XVIII. Asociaciones
civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a
la administración de un inmueble de propiedad en condominio.
XIX. Las sociedades o
asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y
funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de
investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o
acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como
aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre
la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y
del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la
fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.
XX. Las asociaciones y
sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican
exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de
extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con
las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria, se obtenga opinión previa de
Las
personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII,
XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las
sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente
distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus
integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no
realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean
deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha
circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV
del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o
integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de
dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o
integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se
refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los
términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se
disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a
sus socios o integrantes.
En el caso en el
que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior,
la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto
que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como
impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar
en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de
los supuestos a que se refiere dicho párrafo.
Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo
propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley,
podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Destinen la totalidad
de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.
II. Al momento de su
liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles.
III. Los
establecidos en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I
del mismo.
Los
requisitos a los que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se
trate con el carácter de irrevocable.
Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se
refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán
cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
I. Que se constituyan y
funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los
fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta
Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus
ingresos la reciban de fondos proporcionados por
II. Que las actividades
que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto
social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en
actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.
No se considera
que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una
investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un
órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.
III. Que destinen
sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo
otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a
sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último
caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos.
IV. Que al momento de su
liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
V. Mantener a
disposición del público en general la información relativa a la autorización
para recibir donativos, al uso y destino que
se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que
mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración
Tributaria.
VI. Informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación,
de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así
como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
La información a que se refiere esta fracción
estará a disposición de
VII. Informar
a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las
operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban
o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos
deducibles en los términos de esta Ley.
Los requisitos a
que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la
escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de
irrevocable.
En
todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos
de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el
Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos
deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que incumplan los
requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas
deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución
notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos de
tales entidades en el Diario Oficial de
Para
los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se
refieren los artículos 95, fracciones VI y XII, 96 y 99 de esta Ley, salvo las
instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la
materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir
de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con
motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les
sea aplicable el límite establecido por el artículo 31, fracción I, último
párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les
renueve la autorización.
Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se
constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para
recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Que las becas se
otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
II. Que las becas se
otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se
base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.
III. Que cumplan con los
requisitos a los que se refiere el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto
en la fracción I del mismo artículo.
Artículo 99. Los programas de escuela empresa establecidos por
instituciones que cuenten con autorización de la autoridad fiscal, serán
contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa
será responsable solidaria con la misma.
Los programas
mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas
independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de
actividades.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá las
obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales,
en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela
empresa.
Los programas de escuela empresa a
que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir
donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en
la fracción I del mismo artículo.
Artículo 100. Para los efectos de los
artículos 93 y 103 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable
que distribuyan dividendos deberán llevar una cuenta de dividendos netos.
La
cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos
percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con
el importe de los dividendos pagados a sus accionistas, provenientes de dicha
cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluirán los dividendos en
acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma
persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución.
El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos
del artículo 88 de esta Ley.
Las
sociedades de inversión de renta variable a que se refiere
I. Calcularán los
dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se
trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de ese día.
II. Determinarán
los dividendos por cada accionista, multiplicando el resultado obtenido
conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones propiedad
de cada accionista al final del día de que se trate.
III. Calcularán
los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los
dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior,
correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho
accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión de renta variable deberán proporcionar la información correspondiente
a los accionistas personas físicas de las sociedades de inversión que hubiesen
percibido dividendos, determinando el monto de los dividendos brutos
acumulables y el impuesto sobre la renta acreditable para cada accionista
persona física, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 165 de
esta Ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas
personas físicas. Dicha información se consignará en la constancia a que se
refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este Título,
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán
las siguientes:
I. Llevar los sistemas
contables de conformidad con el Código Fiscal de
II. Expedir comprobantes
que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades
fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones
fiscales respectivas.
III. Presentar en las
oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración
en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este
concepto corresponda a cada integrante.
IV. Proporcionar a sus
integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible,
en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 del mes
de febrero del siguiente año.
V. Expedir las
constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III
y VIII del artículo 86 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de
terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando
hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley.
Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118
de la misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos
del Capítulo I del Título IV de esta Ley.
VI. Presentar, a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
a) De las personas a las
que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado
retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el
Título V de esta Ley.
b) De las personas a las
que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.
Cuando la persona
moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro
electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá
proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades
fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de
las personas morales a que se refiere este Título, que lleven su contabilidad
mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda
procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada
Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto
apruebe dicha dependencia.
Tratándose de las
declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo, de esta Ley, la
información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las
hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados
en los términos del párrafo anterior.
Los sindicatos
obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las
obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto
por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían
comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de
Las
personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta Ley,
así como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles de impuestos y las sociedades de inversión a que se refiere este
Título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades
fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración
deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.
Cuando se disuelva
una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de
los tres meses siguientes a la disolución.
Derogado.
Derogado.
Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente
reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir
la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a
terceros y estén obligados a ello en términos de Ley.
Los organismos
descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo
tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen
los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta Ley.
Artículo 103. Las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a que
se refiere
Las
sociedades de inversión referidas en el párrafo anterior, calcularán el
rendimiento de sus accionistas en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir
de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados a
favor de dichos accionistas.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión deberán retener y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente
a los accionistas de las sociedades de inversión de que se trate, conforme se
establece en el primer párrafo del artículo 58 de esta Ley, observando para
ello lo dispuesto en el artículo 103-A de este ordenamiento. Las personas que
paguen intereses a las referidas sociedades quedarán relevadas de efectuar la
retención a que se refiere el citado artículo 58.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión deberán acreditar a favor de los accionistas personas físicas de las
sociedades de inversión a que se refiere este artículo, el crédito fiscal que
se determine conforme al artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha
disposición.
Artículo 103-A. Para los efectos del
artículo 103 de esta Ley, las personas que llevan a cabo la distribución de
acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de las
sociedades de inversión de renta variable, determinarán el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de esta Ley, por acción para cada tipo de contribuyente.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior deberán calcular el monto de los
intereses reales devengados de la sociedad de inversión de que se trate
correspondiente a cada tipo de contribuyente persona física, persona moral y
persona moral con fines no lucrativos, conforme se establece en el artículo
58-A de la presente Ley. Para tal efecto, se deberán considerar como saldos
inicial y final, el valor total de las acciones en circulación para cada tipo
de contribuyente al inicio y al final del día de que se trate, así como los
depósitos o retiros que hubiese efectuado la sociedad de inversión de que se
trate durante el día que corresponda, se entenderán como depósitos o retiros
aquéllos considerados como tales en el artículo 58-A de esta Ley.
El
impuesto diario por acción se calculará dividiendo el monto del impuesto que
corresponda a cada tipo de accionista, entre el número de acciones en
circulación para cada tipo de contribuyente correspondientes al día inmediato
anterior.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de las acciones de las sociedades de
inversión determinarán el impuesto correspondiente a cada accionista
multiplicando el impuesto por acción, por el número de acciones de cada
accionista correspondientes al día inmediato anterior. El impuesto mensual para
cada accionista será la suma de los montos diarios del impuesto durante el mes
de que se trate.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de
inversión deberán enterar el impuesto correspondiente en los términos del
primer párrafo del artículo 58 de esta Ley.
En
el caso de que los accionistas de las sociedades de inversión hubiesen obtenido
intereses reales negativos, éstos tendrán derecho a aplicar el crédito fiscal a
que se refiere el artículo 159 de la presente Ley, debiendo calcularse un
crédito fiscal por acción correspondiente a cada tipo de accionista. El crédito
fiscal por accionista se determinará multiplicando el crédito fiscal por
acción, por el número de acciones propiedad de cada accionista correspondiente
al día inmediato anterior.
El
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá
emitir un procedimiento de cálculo simplificado para que las sociedades de
inversión determinen el monto de los intereses reales devengados por acción,
conforme a lo dispuesto por este artículo.
Artículo 104. Las sociedades de inversión
de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, además de calcular
los intereses reales devengados diarios, conforme se establece en el artículo
103-A de esta Ley, determinarán la ganancia por la enajenación de su cartera
accionaria gravada y la variación en la valuación de dicha cartera, netas de
gastos, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán
diariamente, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas,
personas morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el
extranjero, la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada
conforme lo establecido en la presente Ley y la variación en la valuación de
dicha parte de la cartera, al final de cada día.
II. Dividirán el
valor de la cartera accionaria gravada por tipo de contribuyente, entre el
valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.
III. El resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el importe de los
gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total. Del resultado
obtenido se deberán determinar los gastos administrativos deducibles para cada
tipo de contribuyente de acuerdo a la participación que éstos tengan en la
sociedad de inversión de que se trate.
IV. Para obtener
la ganancia por la enajenación de su cartera accionaria gravada y la variación
en la valuación de dicha cartera, netas de gastos, para los accionistas
personas físicas, personas morales, personas morales con fines no lucrativos y
residentes en el extranjero, la sociedad de que se trate restará del resultado
obtenido conforme a la fracción I de este artículo, la parte de los gastos
administrativos que le corresponda a su cartera accionaria gravada por tipo de
contribuyente, calculados conforme a la fracción anterior.
V. La ganancia por
la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la valuación
de dicha cartera, netas de gastos, por acción, se obtendrán de dividir el
resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones
en circulación al final de cada día de la sociedad de inversión de que se
trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, personas
morales, personas morales con fines no lucrativos y residentes en el
extranjero.
VI. La ganancia
por la enajenación de la cartera accionaria gravada y la variación en la
valuación de dicha cartera, netas de gastos, correspondientes a cada
accionista, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista al
final de cada día.
Las
personas físicas y los residentes en el extranjero, estarán exentos por los
ingresos derivados de la ganancia por la enajenación de la cartera accionaria y
la variación en la valuación de dicha cartera, de la sociedad de inversión de
que se trate, siempre que las citadas acciones sean de aquéllas por cuya
enajenación se encuentren exentos los contribuyentes antes citados, conforme a
lo señalado por los artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo tercer párrafo
de esta Ley, respectivamente. En este caso no serán deducibles los gastos
administrativos derivados de la enajenación o valuación de la cartera
accionaria que se considere exenta para efectos de esta Ley.
Las
personas físicas y morales, deberán considerar como ingresos acumulables el
monto determinado conforme a la fracción VI de este artículo. Tratándose de
residentes en el extranjero la sociedad de inversión de que se trate deberá
efectuar la retención del impuesto sobre la renta conforme se señala en el
artículo 190 de esta Ley.
La
mecánica establecida en este artículo será aplicable para cualquier otro tipo
de ingresos que obtengan las sociedades de inversión de deuda o las sociedades
de inversión de renta variable, distintos a intereses, dividendos o ganancias
por enajenación de acciones.
Artículo 105. Las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que
se refiere el artículo 103 de esta Ley, a través de las personas que llevan a
cabo la distribución de sus acciones, deberán proporcionar mensualmente a los
accionistas de la sociedad de inversión de que se trate, el estado de cuenta
con la información que se señala en la fracción II del artículo 59 de esta Ley.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de
inversión deberán proporcionar a los accionistas de las sociedades de
inversión, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una constancia que
contenga información del año inmediato anterior respecto a la ganancia o pérdida
derivada de la enajenación de acciones de su cartera accionaria gravada y de la
variación en la valuación de dicha cartera al último día de su inversión o del
ejercicio, según corresponda. Asimismo, la citada constancia deberá contener el
monto de los dividendos brutos acumulables y el impuesto sobre la renta
acreditable para cada accionista, así como el monto de cualquier otro tipo de
ingresos que pudiesen obtener los accionistas a través de la sociedad de
inversión de que se trate.
Las
sociedades operadoras de las sociedades de inversión y las personas que llevan
a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, serán
responsables solidarias por las omisiones en el pago de impuestos en las que
pudieran incurrir los accionistas de dichas sociedades, cuando la información
contenida en los estados de cuenta o en la constancia a que se refiere este
artículo sea incorrecta o incompleta o cuando la legislación fiscal así lo
señale.
Las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de
inversión, además de presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la
información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de esta Ley, también
deberán presentar ante el citado órgano, a más tardar el día 15 de febrero de
cada año, la información relativa a la constancia mencionada en el segundo
párrafo de este artículo, incluyendo además el nombre, Registro Federal de
Contribuyentes y domicilio del contribuyente de que se trate. Lo anterior con
independencia de lo establecido en el artículo 55 de
Las
autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de
este artículo. Dicha información deberá presentarse encriptada en los términos
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las
personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión
y el Servicio de Administración Tributaria.
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en
este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en
efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en
crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro
tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas
residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten
servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en
México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los
préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que
éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en
México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y
formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por
los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la
declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran
ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes
entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen
a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de
enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en
la fracción III del artículo 176 de esta Ley, o a financiar la educación hasta
nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Cuando las
personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso
la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta Ley.
Se consideran
ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme
al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.
Tratándose de
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales
de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Las personas
físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como
pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes
de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están
obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables
y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios
y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto
de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas
a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los
contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a
Se considera que
dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o
cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en
la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista
vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
Cuando en este
Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al
Distrito Federal.
Artículo 107. Cuando
una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de
Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los
ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales
procederán como sigue:
I. Comprobarán el monto
de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y
darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.
II. El contribuyente, en
un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las
razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia
y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su
escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún
caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en
su conjunto, de treinta y cinco días.
III. Si no se formula
inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará
ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se
trate y se formulará la liquidación respectiva.
Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones
los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o
en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el
contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como
erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho
depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como
contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para
realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del
contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes,
en línea recta en primer grado.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este
título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la
declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el
Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se considerarán, para los efectos
del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado
al contribuyente de que se trate.
Se considerarán ingresos omitidos
por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos
en los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos
que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo
previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley.
Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de
bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como
representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la
documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y
documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención
de impuestos a que se refiere esta Ley.
Cuando dos o más
contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto
en el artículo 129 de esta Ley.
Los copropietarios
responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
Lo dispuesto en
los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.
El representante
legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de
los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta
que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago
efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos
o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan,
en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la
obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones
distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general
para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario,
cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como
las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de
servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que
perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de
las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de
servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin
que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo
general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.
Por el excedente
de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta
fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
II. Las indemnizaciones
por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las
leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
III. Las jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas
de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en
Para aplicar la
exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá
considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al
trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague.
Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al
efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
IV. Los percibidos con
motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de
trabajo.
V. Las prestaciones de
seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VI. Los percibidos con
motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores
o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y
otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan
de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en
el artículo 8o., quinto párrafo de esta Ley.
VII. La entrega de las
aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la
cuenta individual prevista en
VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de
ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los
requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este
Título.
IX. La cuota de seguridad
social de los trabajadores pagada por los patrones.
X. Los que obtengan las
personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación,
por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos,
así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en
XI. Las gratificaciones
que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario,
hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del
trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en
forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones
durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por
el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del
trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas
dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área
geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
Por el excedente
de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
XII. Las remuneraciones
por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los
siguientes casos:
a) Los agentes
diplomáticos.
b) Los agentes
consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de
embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los
países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de
delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países
extranjeros.
e) Los miembros de
delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los representantes,
funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina
en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos
extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los
acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XIII. Los viáticos,
cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta
circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.
XIV. Los que provengan de
contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XV. Los derivados de la
enajenación de:
a) La casa
habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la
transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se
determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional
en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en
la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación
obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional
se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención
prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el
contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de
decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se
protocolice la operación.
El límite
establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el
enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco
años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del
Reglamento de esta Ley.
El fedatario
público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de
la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años
anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano
desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación
y, en su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes muebles,
distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de
las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia
entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de
los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
XVI. Los intereses:
a) Pagados por
instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de
retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares,
provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos
de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la
suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin
considerar los intereses devengados no pagados.
XVII. Las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y
siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del
asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que
paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre
que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta
años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de
contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo
dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el
asegurado.
Tampoco se pagará
el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de
seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador
en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se
entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad
del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con
las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la
muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas
relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de
esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del
artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será
aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros
por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
No se pagará el
impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de
seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la
mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se
entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado
para realizar un trabajo personal.
El riesgo amparado
a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las
pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en
beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las
cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de
jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se
estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según
corresponda.
Lo dispuesto en
esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de
seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para
organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
XVIII. Los que se reciban
por herencia o legado.
XIX. Los donativos en los
siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los
que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera
que sea su monto.
b) Los que perciban los
ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes
recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en
línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos,
siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda
de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este
Título.
XX. Los premios obtenidos
con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público
en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los
premios otorgados por
XXI. Las indemnizaciones
por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el
excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas
que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación
civil aplicable.
XXIII. Los retiros
efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la
cuenta individual abierta en los términos de
XXIV. Los impuestos que
se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.
XXV. Los que deriven de
la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera
adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la
primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se
realice en los términos de la legislación de la materia.
XXVI. Los derivados de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación
se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de
La exención a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que
directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del
capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de
Tampoco será aplicable la exención
establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice
fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de
registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que
las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de
las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su
enajenación, aun y cuando
En los casos de fusión o de escisión
de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las
acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las
acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas
últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en
los dos párrafos anteriores.
No se pagará el impuesto sobre la
renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por
sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas
acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se
realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere
la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de
XXVII. Los provenientes
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el
año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el
excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.
XXVIII. Los que se
obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área
geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la
publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas,
o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su
creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en
los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al
público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que
el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que
contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII,
del artículo 109 de
La exención a que
se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando quien perciba
estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los
señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien perciba
estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la
persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando se trate de
ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas,
sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras
de arte aplicado.
No será aplicable
lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación
de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales
distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de
servicios.
Lo dispuesto en
las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo,
no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o
profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.