PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
ABRIL DE 2000
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL
DISTRITO FEDERAL
Al margen superior izquierdo un escudo
que dice: Ciudad de México.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal
DECRETO DE LEY DE SALVAGUARDA DEL
PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES BERLANGA,
Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme la siguiente
(Al margen superior izquierdo el
escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS.- MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPITULO
ÚNICO
Artículo 1. Las
disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por
objeto la salvaguarda de los bienes inmuebles que sean declarados afectos al
Patrimonio Arquitectónico Urbanístico del Distrito Federal, de conformidad con
los procedimientos que se contienen en esta Legislación.
Los bienes de la Federación a que se
refiere el artículo 96 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no están
sujetos a esta Ley y se regirán por lo dispuesto por las normas jurídicas
federales que resulten aplicables.
Artículo 2. La
salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal
corresponde a las autoridades e instituciones públicas y privadas, y en general
a todos los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de
aquél, según los siguientes principios:
I. La subordinación, en lo político, de
la actividad individual, social y del Estado, a la realización del bien común;
II. El reconocimiento de la preeminencia
del interés colectivo sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización
de estos en el interés del Distrito Federal;
III. Revitalizar su Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y su imagen urbana, como medio para mejorar las condiciones de
vida de los habitantes;
IV. Conservar y acrecentar el Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal con sus valores como patrimonio
cultural y como testimonio histórico universal;
V. Rescatar la importancia del
conocimiento técnico e histórico necesario para intervenir el Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico dada su función social y su relevancia como
testimonio histórico y elemento de identidad local y nacional;
VI. Promover las condiciones que propicien,
dentro de un régimen de libertad, el acceso, respeto y disfrute efectivo del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a la población
universal;
VII. Fomentar la conservación de documentos
que sirvan para construir el conocimiento histórico del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico.
Artículo 3. Para
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Patrimonio Cultural: El conjunto de expresiones y rasgos tangibles e intangibles que reflejan como un grupo humano vive, piensa, siente y se relaciona con su medio natural, que tienen uno o varios valores desde el punto de vista de la historia, la estética, la ciencia y la tecnología, que pueden ser aprehendidos, aprovechados y disfrutados por otras generaciones, y que lo caracterizan, relacionan y diferencian de otros grupos;
II. Monumento cultural: La obra del
hombre, tangible o intangible, o de la naturaleza en función del significado
que éste le da, en que se refleja su pensamiento, sentimiento, forma de vida y
modo de relacionarse con su medio, en que se reconocen uno o varios valores
singulares desde el punto de vista de la historia, de estética, la ciencia o de
la tecnología que la han hecho y hacen meritoria de ser legada a las
generaciones futuras;
III. Salvaguarda: La identificación,
declaratoria, catalogación, protección, conservación, restauración,
rehabilitación, mantenimiento, revitalización y puesta en valor del patrimonio
natural, urbanístico y arquitectónico;
IV. Medio: Es el marco natural o construido
que influye en la percepción estática o dinámica de los monumentos
arquitectónicos urbanísticos, espacios abiertos y las zonas de patrimonio
urbanístico arquitectónico o se vincula a ellos de manera inmediata en el
espacio o por lazos sensoriales, sociales, económicos o culturales;
V. Armonía: Disposición ordenada,
agradable o congruente de los elementos o partes de una obra artística;
VI. Asentamiento Humano: El establecimiento
de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia,
en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los
elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
VII. Conservación: La acción tendiente a
mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la
infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de
población, incluyendo sus valores históricos y culturales, a través de obras de
mantenimiento, restauración, revitalización y puesta en valor;
VIII. Desarrollo Urbano: Proceso de estudios,
planeación, regulación y obras para la conservación, mejoramiento y crecimiento
sustentable de los asentamientos humanos del Distrito Federal;
IX. Destinos: Los fines actuales a los que
se prevea dedicar determinados predios o edificios de dominio público en un
asentamiento humano;
X. Equipamiento Urbano: El conjunto de
inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a
la población los servicios urbanos y realizar actividades de interés colectivo
en espacios públicos;
XI. Espacio Abierto: Es el medio físico,
libre de una cubierta material, proyectado y construido por el hombre con algún
fin
especifico;
XII. Imagen Urbana: La impresión sensorial que
producen las características físicas, arquitectónico urbanísticas, del medio
natural y de los habitantes de un asentamiento humano o una parte de él;
XIII. Infraestructura Urbana: Las obras
necesarias para hacer la instalación de las redes de organización y
distribución de servicios urbanos;
XIV. Integración arquitectónica: La acción de
colocar un elemento arquitectónico, atendiendo las relaciones armónicas de
forma, proporción, orden, ritmo, carácter, materiales, color, textura y estilo
con los elementos que lo circundan;
XV. Integración Urbana: La acción de
construir un inmueble, instalación, espacio abierto o elemento de equipamiento
urbano atendiendo al aspecto, carácter o tipología de la zona de su ubicación;
XVI. Liberación: Retiro de elementos que sin
mérito histórico o artístico hayan sido agregados a un monumento o zona de
patrimonio arquitectónico y/o urbanístico;
XVII. Macizo: Todo parámetro cerrado en su
totalidad constituido por elementos naturales o constructivos;
XVIII. Mantenimiento: Conjunto de trabajos
superficiales pero indispensables que se realizan periódicamente para conservar
un bien inmueble en óptimas condiciones y que en nada modifican su forma o
esencia espacial;
XIX. Mobiliario Urbano: Cualquier elemento
ubicado en el espacio público con fines de servicio u ornamentales;
XX.
Nomenclatura: Los nombres que a lo
largo del tiempo hayan tenido o tengan las calles, plazas, plazuelas y demás
espacios abiertos de un asentamiento humano y la numeración de sus edificios y
predios;
XXI. Obra de Intervención: Cualquier trabajo
que se realiza a un edificio o espacio abierto para modificarlo;
XXII. Obra Nueva: Toda edificación que se erija
en el momento actual en un espacio, sea provisional o permanente;
XXIII. Orden: Condición lógica, armoniosa o
inteligible que tiene una disposición cuando cada elemento de un grupo está
adecuadamente dispuesto con relación a los demás y a su propia finalidad;
XXIV. Ordenamiento Territorial: Determinación de
la distribución equilibrada y sustentable de los usos de suelo en función de
las actividades y el bienestar de la población;
XXV. Planeación Urbana: La creación de un
sistema o método para plantear y resolver los problemas de una ciudad a través
de estrategias materializables en obras definidas que se desprenden de estudios
en los que deben intervenir especialistas de las diversas disciplinas;
XXVI. Prospección: Exploración superficial, sin
remoción de terreno, dirigida al estudio, investigación o examen de datos sobre
restos de generaciones anteriores que se encuentran enterrados en el suelo;
XXVII. Publicidad: Anuncios que aporten información
por medios sensoriales, colocados en o hacia la vía pública con fines
propagandísticos;
XXVIII. Puesta en Valor: Labor de concientizar a la
población de la importancia que tienen los monumentos, espacios abiertos y
zonas de patrimonio urbanístico y arquitectónico en la reconstrucción del
conocimiento de su historia y por ende en la formación de su integridad;
XXIX. Reintegración: La acción de ubicar en su
sitio original aquellos elementos que se encuentren fuera de él;
XXX. Reparación: Las acciones que tienen por
objeto corregir algunas deficiencia estructural, funcional o estética de un
monumento o zona de patrimonio urbanístico arquitectónico, generada por
deterioro natural o inducido, con el criterio de ponerlo como estaba en la
etapa anterior al daño sufrido;
XXXI. Restauración: Conjunto de obras de carácter
interdisciplinario que se realizan en un monumento, espacio abierto monumental
o zona de patrimonio urbanístico arquitectónico con algún deterioro natural o
inducido, basadas en un proceso de estudio para restituirle sus valores,
protegerlo como fuente de conocimiento y para garantizar su permanencia para
las generaciones futuras;
XXXII. Restaurador: Un especialista acreditado en
técnicas de conservación, con un profundo conocimiento de los sistemas
constructivos de diversas épocas y una amplia visión de conjunto para dirigir
los estudios necesarios con el fin de realizar un proyecto de salvaguarda de
patrimonio urbanístico arquitectónico;
XXXIII. Revitalización: Acciones que se llevan a cabo
para que un monumento, espacio abierto o zona de patrimonio urbanístico
arquitectónico es un estado de deterioro importante, de ruina o abandono sea
habilitado para ser utilizado en condiciones adecuadas que garanticen su
rentabilidad y la permanencia de sus valores;
XXXIV. Señalización: Anuncios que aporten información
por medios sensoriales, colocados en o hacia la vía pública con fines de
servicio;
XXXV. Servicios Urbanos: Las actividades operativas
públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas por
ésta para satisfacer necesidades colectivas en centros de población;
XXXVI. Sustentabilidad: Capacidad de recursos que
tiene el medio ambiente para proveer a un asentamiento humano de los
satisfactores naturales necesarios para su supervivencia y la realización de
sus actividades urbanas y económicas, en el contexto de la región en la que se
encuentra, sin romper el equilibrio entre ambos;
XXXVII. Traza urbana; diseño de la distribución de
terrenos destinados a lotes, vialidades y espacios abiertos de un asentamiento
humano;
XXXVIII. Turista: visitante que viaja por placer,
desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, que
utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley de Turismo
del Distrito Federal, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios
por la ley general de población;
XXXIX. Unidad: Estado o cualidad de las cosas entre
cuyas partes hay un acuerdo, como la ordenación de los elementos de una obra de
arte, que constituye un conjunto armónico o fomenta una singularidad de efecto;
XL. Usos: Los fines actuales a los que se
prevea dedicar determinados predios o edificios de dominio privado en un
asentamiento humano;
XLI. Vano. Todo hueco o vacío que se ubica
sobre un macizo;
XLII. Vialidad: Espacio destinado al
desplazamiento de vehículos o peatones;
XLIII. Visitante: La persona que se desplaza para
conocer físicamente un monumento, espacio abierto monumental o Zona de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
Artículo 4. En
esta Ley se utilizarán las siguientes referencias:
I. Catálogo: Catálogo de las Zonas, Monumentos y Espacios Abiertos Monumentales Afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
II. Centro de Información: Centro de
Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
III. Código Civil: Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia Federal;
IV. Consejo de Salvaguarda: Consejo de
Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
V. Delegaciones: Delegaciones del Distrito
Federal;
VI. Gaceta: Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
VII. Ley Federal: Ley Federal sobre Monumentos
y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
VIII. Monumento: Monumento Urbanístico o
Arquitectónico;
IX. Organismo correspondiente: Autoridad
designada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
para asumir la responsabilidad de los trabajos de salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
X. Patrimonio Urbanístico Arquitectónico:
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
XI. Programa: Programa de Salvaguarda de una
Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
XII. Programa Delegacional: Programa de
salvaguarda de las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico que se
encuentran en una Delegación;
XIII. Programa General: Programa de salvaguarda
de todas las zonas de patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito
Federal;
XIV. Programa General Operativo: Programa
Operativo de Salvaguarda de todas las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico
del Distrito Federal;
XV. Programa Operativo: Programa Operativo de
Salvaguarda de una zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
XVI. Registro Público: Registro Público del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal; y
XVII. Reglamentación de Salvaguarda: Reglamento
de salvaguarda de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
DEL
PATRIMONIO URBANÍSTICO Y ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO
I
DEL
ÁMBITO DE PROTECCIÓN
Artículo 5. En
el Distrito Federal el Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico tiene como
ámbito de protección:
I. Las zonas, los espacios abiertos
monumentales y los monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de
importancia para el Distrito Federal, que se determinan expresamente en esta
Ley y los que sean declarados en los términos de la misma y su reglamento; y
II. Las
zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico de importancia para las delegaciones del Distrito
Federal, que se determinan expresamente en esta Ley y los que sean declarados
en los términos de la misma y su reglamento.
Artículo 6. Pueden
ser declarados bienes inmuebles afectos al Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico no solo grandes creaciones sino también obras modestas que hayan
adquirido con el tiempo una significación cultural.
DE
LAS ZONAS DE PATRIMONIO URBANÍSTICO Y ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 7. Una
zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal es un área
definida y delimitada, representativa de la cultura y evolución de un grupo
humano, conformada por arquitectura y espacios abiertos en una unidad continua
o dispersa, tanto en un medio urbano como rural, cuya cohesión y valores son reconocidos
desde el punto de vista histórico, estético, tecnológico, científico y
sociocultural, que la hacen meritoria de ser legada a las generaciones futuras.
Artículo 8. Las
zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, según su origen, pueden ser:
I. Centro Histórico: Origen del
asentamiento de una población;
II. Barrio Antiguo: Conjunto
arquitectónico y de espacios abiertos con características particulares que
forma parte de un asentamiento humano o que se relaciona con él desde su origen
o desde una fecha cercana a éste;
III. Colonia: Conjunto arquitectónico y de
espacios abiertos creado para fomentar la expansión de la Ciudad de México; y
IV. Conjunto Histórico: Es un sistema de
monumentos y espacios abiertos, continuos o dispersos, que forman una unidad
por estar relacionados de origen.
Artículo 9. Serán
consideradas zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal las siguientes, así como las que sean declaradas en los términos de
esta Ley:
I. Colonias: Juárez, Santa María la
Ribera, Roma, Hipódromo, Condesa, Pedregal, Las Lomas;
II. Centros Históricos: Santa Fe,
Cuajimalpa, Mixcoac, Tacubaya, San Bartolo Ameyalco, Santa Rosa Xochiac,
Mexicalzingo.
DE
LOS ESPACIOS ABIERTOS MONUMENTALES Y LOS MONUMENTOS URBANÍSTICOS.
Artículo 10. Un
espacio abierto monumental es un medio físico definido en suelo urbano, libre
de una cubierta material, delimitado, proyectado y construido por el hombre con
algún fin específico, en el que se reconocen uno o varios valores desde el punto
de vista histórico, artístico, estético, tecnológico, científico y
sociocultural que lo hacen meritorio de ser legado a las generaciones futuras.
Artículo 11. Los
espacios abiertos monumentales, según sus características y usos de origen,
pueden ser:
I. Se deroga
II. Atrio: Espacio abierto destinado a uso
religioso generalmente adosado a un templo;
III. Calle: Vialidad con una tradición
histórica y características de traza e imagen urbana singulares;
IV. Canal o acequia: Es una obra hidráulica
para conducir aguas de regadío, para el transporte de personas y productos, así
como para conectar chinampas, lagos y lagunas.
V. Chinampas: Sistema de terrenos
artificiales de origen y tradición mesoamericana en la Cuenca de México,
separados entre sí por canales de agua, en un medio lacustre de poca
profundidad, destinados al cultivo de especies vegetales con fines productivos
y de habitación;
VI. Deportivos al aire libre: Espacios
abiertos destinados a la realización de actividades deportivas;
VII. Huerto: Espacio abierto donde se cultivan
legumbres, hortalizas y árboles frutales con fines productivos;
VIII. Jardín botánico: Espacio abierto destinado
a la exhibición y conservación de una colección de especies vegetales;
IX. Jardín: Espacio abierto generalmente
cercado de carácter privado donde se cultivan especies vegetales con fines de
ornamentación;
X. Panteón: Espacio abierto destinado a
enterrar a los muertos;
XI. Parque Urbano: Espacio abierto
jardinado, de carácter público, en donde se realizan actividades recreativas y
culturales cuyo objetivo es elevar la calidad de vida de los habitantes del
asentamiento humano en que se ubica;
XII. Parque zoológico: Espacio abierto
destinado a la exhibición de una colección de especies animales;
XIII. Paseo: Espacio abierto jardinado destinado
al desplazamiento de peatones y vehículos, que por sus características pueden
aprovechar los habitantes de un asentamiento humano para fines recreativos,
culturales y religiosos y que por ello se considere meritoria de ser legado a
generaciones futuras;
XIV. Plaza: Espacio abierto en suelo urbano,
jardinado o no, del dominio público destinado a expresiones cívicas,
actividades recreativas, culturales, sociales y políticas de los habitantes de
un asentamiento humano;
XV. Vivero: Espacio destinado a la
reproducción y cultivo de especies vegetales ornamentales y forestales.
Artículo 12. Serán
considerados espacios abiertos monumentales del Distrito Federal los
siguientes, así como los que sean declarados en los términos de esta Ley:
I. Calles: Arcos de Belén-Chapultepec,
Florencia, Palmas, Vértiz, Campeche, División del Norte, Cumbres de Maltrata;
II. Jardines: Jardín centenario;
III. Panteones: Jardín, de los Remedios, de
San Lorenzo Tezonco, Civil de Dolores. Francés de la Piedad, Español, San José,
Xoco, El Calvario, San Isidro, Santa Lucía, Santa Apolonia, Monte Sinaí,
Israelita, Pueblo de Atzacoalco "Pueblo Antiguo";
IV. Parques Urbanos: Chapultepec, Alameda
Central, Alameda de Santa María, Felipe Xicoténcatl, Miguel Alemán, Revolución,
San Lorenzo, Tlacoquemécatl, Francisco Villa (de los Venados), San Martín
(México), España, Luis G. Urbina (hundido), Bosque de Tlalpan, Las Américas,
Lira, María del Carmen Industrial, Parque Nacional del Tepeyac, Parque Nacional
Cerro de la Estrella, Parque de los Cocodrilos y Parque Ramón López Velarde.
V. Paseos: Reforma, Bucareli, Horacio
(Paseo de los Cedros), Tlalpan, Tacuba, Mazatlán, Durango, Insurgentes, Oaxaca,
Veracruz, Amsterdam, Miguel Ángel de Quevedo, los Misterios, Guadalupe, Paseo
del Pedregal;
VI. Plazas: Las que se declaren conforme a
las disposiciones de esta Ley exceptuando las de jurisdicción federal;
VII. Viveros: Viveros de Coyoacán; y
VIII. Canales: Canal Nacional, Canal de Cuemanco
y Canal de Chalco.
Artículo 13. Un
monumento urbanístico es un elemento natural o fabricado, ubicado en un espacio
abierto de un asentamiento humano, en el que se reconocen uno o varios valores
singulares desde el punto de vista histórico, artístico, estético, tecnológico,
científico y sociocultural que lo hacen meritorio de ser legado a las
generaciones futuras.
Artículo 14. Los
monumentos urbanísticos, según sus características, pueden ser:
I. Individuos vegetales, arbóreas,
arbustivas, herbáceas o cubresuelos;
II. Esculturas ornamentales y
conmemorativas; y
III. Elementos de mobiliario urbano o
tipologías de los mismos.
Artículo 15.
Serán considerados monumentos urbanísticos del Distrito Federal:
I. Las Especies de Ahuehuetes Taxodium
Mucronatum, Sauces Salix Humboldtiana, Ahuejotes Salix Bonplandiana, Fresnos
Fraxinus Undhei, Cedros Cupressus Lindleyi; y
II. Los que se enlistan a continuación:
a) Esculturas ornamentales o
conmemorativas: las que sean objeto de declaratoria de acuerdo a las
disposiciones de esta ley, exceptuando las de propiedad federal conforme a la
Ley Federal sobre Monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos; y
b) Elementos de mobiliario urbano o
tipologías de los mismos: Las bancas de cantera en el paseo de la reforma y
aquellos que sean declarados en los términos de esta Ley.
III. Aquellos que sean declarados en los
términos de esta Ley.
DE
LOS MONUMENTOS ARQUITECTÓNICOS.
Artículo 16. Un
monumento arquitectónico es un bien inmueble o parte de él, edificado por el
hombre para realizar en su espacio interno diversas actividades, en que se
reconocen uno o varios valores singulares desde el punto de vista de la
historia, de la estética, de la tecnología, de su funcionalidad y por su
importancia sociocultural, que lo hacen meritorio de ser legado a las
generaciones futuras.
Artículo 17. Los
monumentos arquitectónicos, según el género de su origen, pueden ser:
I. Conmemorativo;
II. De habitación: Multifamiliar,
unifamiliar, asilo, casa de cuna, recogimiento, casas de asistencia y
similares:
III. De comercio: Abasto y almacenamiento:
centro comercial, tienda de servicios, tienda departamental, mercado, bodega,
rastro, alhóndiga, tiendas de especialidades y similares;
IV. De educación: Recreación y cultura
exceptuando los de jurisdicción federal: colegio, escuela, academia,
universidad, instituto, biblioteca, archivo, museo, galería, casa de cultura,
club, cine, sala de concierto, teatro, auditorio, foro, templo, estadio, plaza
de toros, frontón, hipódromo, billar y similares;
V. De oficinas: Bancarias, gubernamental,
empresariales, despachos y similares;
VI. De comunicaciones: Teléfono, ferrocarril
y similares;
VII. De Salud: Temazcal, baño, hospital,
clínica, deportivo, laboratorio, consultorio, botica, gabinete radiológico y
similares;
VIII. De industria y producción: Fábrica,
hacienda, taller, molino, nixtamal y similares;
IX. De servicios: Hotel, posada,
restaurante, fonda, cafetería, cantina, pulquería, cervecería y similares;
X. Centros penitenciarios: Cárcel y similares;
XI. De infraestructura: Estaciones de tren,
de tranvía, acueductos, fuentes, lavaderos de caballos, embarcaderos y
similares;
XII. Mixto: Habitación-comercio,
habitación-oficina, convento y similares;
XIV. Vernáculo: Aquella edificación que por su
importancia sociocultural, sea producto de la expresión y participación de una
comunidad, aplicando conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos
consuetudinariamente en cuanto a las tecnologías constructivas, el uso de
materiales propios del lugar, y la concepción espacial y formal estrechamente
ligada con su contexto y medio ambiente, en respuesta a sus necesidades,
valores, tradiciones, economía y forma de vida.
Artículo 18. No
podrá ser declarada monumento, espacio abierto monumental o zona de patrimonio
urbanístico arquitectónico la obra de un autor vivo o que tenga menos de 40
años de ejecución, salvo que se trate del complemento contemporáneo de un
proyecto original anterior a este límite temporal.
Artículo 19. En
torno a cada monumento, espacio abierto y zona de patrimonio urbanístico
arquitectónico habrá una vigilancia especial por parte de la autoridad
responsable, para salvaguardar las características y valores del patrimonio que
rodea.
DE
LAS AUTORIDADES, ÓRGANOS DE APOYO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO
I
DE
LAS AUTORIDADES.
Artículo 20. La
aplicación de esta Ley corresponderá esencialmente a las siguientes
autoridades:
I. Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
II. Secretaría de Cultura;
III. SE DEROGA; y
IV. El Consejo de Salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
Artículo 21.- Son
deberes y atribuciones fundamentales del Gobierno del Distrito Federal,
garantizar la conservación del patrimonio urbanístico arquitectónico del
Distrito Federal, así como promover el enriquecimiento del mismo, fomentando y
tutelando el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
Artículo 22.- Corresponden
al Jefe de Gobierno las siguientes facultades:
I. Presidir el Consejo de Salvaguarda
del Patrimonio Cultural del Distrito Federal;
II. Coordinar las acciones tendientes a la
salvaguarda y difusión de los bienes que conforman el Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal;
III. Dirigir la administración de los bienes
que integran el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, en
la esfera de su competencia;
IV. Emitir y publicar los programas de
salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a
que se refiere el Título Quinto de esta Ley;
V. Expedir las declaratorias
correspondientes a Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, espacio
abierto Monumental, Monumento Arquitectónico y Monumento Urbanístico, según el
caso;
VI. Ejercitar las facultades en materia de
desarrollo urbano que le correspondan. En los términos de la legislación
aplicable, con el objeto de proteger cualquiera de los bienes adscritos al
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
VII. Emitir las disposiciones reglamentarias
necesarias para la protección del Patrimonio Cultural del Distrito Federal, en
el ámbito de sus facultades;
VIII. Celebrar convenios y acuerdos de
coordinación con la federación y los municipios de la zona conurbada, y de
concertación con los sectores social y privado con el fin de apoyar los
objetivos que se definan en los diversos programas de salvaguarda del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
Artículo
23. La
Secretaría de Cultura del Distrito Federal, estará encargada de establecer
todas las medidas necesarias a efecto de que, dentro del marco de su
competencia, se proteja el valor cultural de los bienes y zonas señaladas en la
presente Ley.
Artículo
24. Serán
facultades del Secretario de Cultura en lo que respecta a la presente Ley, las
siguientes:
I. Dirigir, en coordinación con las autoridades delegacionales todas las acciones necesarias para la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
II. Actuar como órgano de enlace entre las
autoridades del Distrito Federal y de las demás entidades federativas, en las
acciones de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
III. Promover acciones de información
relacionadas con la autorización de proyectos de restauración y la ejecución y
supervisión de obras de intervención en monumentos y espacios abiertos
monumentales que les corresponda realizar;
IV. Representar al Gobierno del Distrito
Federal ante las autoridades culturales federales o de cualquier otra entidad
federativa, en asuntos relacionados con la salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico de conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Fungir como Secretario Técnico del
Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Cultural del Distrito Federal;
VI. Ejercer todas aquellas atribuciones que
le sean conferidas por esta Ley, su reglamento o la demás legislación
aplicable;
VII. Difundir y promocionar ante la comunidad
la existencia, alcances y logros de la presente Ley;
VIII. Estructurar, organizar y operar el Centro
de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal,
en los términos del Título Cuarto de la Ley y su reglamento;
IX. Fomentar la comunicación entre los
diversos centros de estudios en materia de conservación;
X. Fomentar la investigación científica y
técnica sobre la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal;
XI. Difundir la información cultural,
técnica y científica sobre el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal;
XII. Promover el establecimiento de centros de
instrucción en las técnicas de construcción artesanal necesarias para los
trabajos de restauración del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal;
XIII. Proponer al pleno del Consejo de
Salvaguarda el reglamento interior del Centro de Información del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico;
XIV. Promover el conocimiento del Distrito
Federal, de su historia, de su naturaleza geográfica, urbanística y cívica;
XV. Estimular las expresiones culturales
relacionadas con el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
XVI. Fomentar la creación de patronatos que aporten recursos para hacer más amplias las labores de salvaguarda y difusión del Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico del Distrito Federal;
XVII. Promover la creación de diversas opciones
de financiamiento público y privado, que permitan fortalecer el Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal y su difusión; y
XVIII. Las demás que le confieren esta Ley y la
legislación aplicable.
Artículo
25.- SE DEROGA.
Artículo
26. El
Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal, estará conformado por:
I.
El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, quien lo presidirá;
II.
El Secretario de Cultura, quien
fungirá como Secretario Técnico;
III.
El Director General del Instituto
de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal;
IV. El Secretario de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
V. El Secretario de Turismo del Distrito
Federal;
VI. Los cronistas oficiales de la Ciudad de
México; y
VII. Cinco ciudadanos, hombres y mujeres, que
gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad en materias relacionadas
con el objeto de la presente Ley y que no ocupen ningún cargo, comisión o
empleo como servidor público.
El cargo de miembro del consejo tendrá
carácter honorario, y por las funciones conferidas no se dará ninguna
retribución económica.
Asimismo, a las sesiones del Consejo
se invitará a representantes de Instituto Nacional de Antropología e Historia,
del Instituto Nacional de Bellas Artes y del Comité Nacional Mexicano del
Consejo Internacional de Monumentos y Sitios, quienes participarán con voz pero
sin voto en las resoluciones del Consejo.
Artículo 27.- El
carácter de miembro del Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal, a que se refiere la fracción VII del
artículo 26 de esta Ley será otorgado por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y aprobados, en su caso, por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Artículo 28.- El
consejo sesionará, cuando menos, una vez cada tres meses, en la fecha que se
indique en la convocatoria respectiva, que será expedida por el presidente del
mismo.
Para sesionar es necesario que asista
la mayoría simple de los integrantes. El consejo celebrará sesiones ordinarias
trimestrales y las extraordinarias que sean necesarias, para resolver los
asuntos de su competencia.
Artículo 29.- El
Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer los lineamientos generales de las políticas públicas del Gobierno del Distrito Federal, para la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de esta entidad;
II. Deliberar respecto a la pertinencia de
que el Jefe de Gobierno declare algún bien inmueble afecto al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
III. Participar en la elaboración y reformas
al reglamento de esta Ley;
IV. Ser un órgano permanente de consulta
sobre asuntos relacionados con la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal;
V. Las demás que expresamente le señale
esta Ley.
Las resoluciones se tomarán por
mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para
el caso de empate.
Artículo 30.- De
conformidad con el artículo 67, fracción XXVIII del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá declarar la
expropiación de un bien inmueble en los términos de las causas de utilidad
pública que dispongan las leyes.
Artículo 31.- Cuando
el propietario, poseedor o responsable de un monumento o espacio abierto
monumental no ejecute las obras necesarias para su conservación, dentro del
plazo que al efecto se fije, la autoridad correspondiente podrá ordenar la
ejecución de las obras de intervención necesarias.
Artículo 32.- En
cada delegación podrá establecerse una junta de salvaguarda que hará las veces
de órgano consultivo para la defensa del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico
del Distrito Federal.
El Reglamento de la Ley señalará las
atribuciones y configuración de cada una de las juntas de salvaguarda,
respetando siempre las necesidades específicas de cada Delegación.
Los comités vecinales participarán en
las juntas, en la proporción que les conceda el reglamento y con las facultades
que les otorga la Ley de la materia.
DE
LOS ÓRGANOS DE APOYO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Artículo 33.- Las
autoridades deberán, estimular la fundación de agrupaciones voluntarias de
salvaguarda y de asociaciones de carácter no lucrativo, así como fomentar la
institución de reconocimientos honoríficos o pecuniarios, para que se
reconozcan y alienten las obras ejemplares de salvaguarda en todos sus
aspectos.
DE
LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES Y ÓRGANOS DE APOYO.
Artículo 34.- Las
autoridades en materia de salvaguarda deberán mantener una relación de
cooperación constante con los órganos de apoyo, los organismos de
representación ciudadana que establece la legislación correspondiente y los
particulares en general, con el objeto de poder llevar a cabo proyectos comunes
que sean patrocinados por la comunidad en su conjunto.
DE
LA DECLARATORIA Y REGISTRO DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO.
CAPITULO
I
DEL
REGISTRO PÚBLICO, CATÁLOGOS Y DE INFORMACIÓN DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO
ARQUITECTÓNICO.
Artículo 35.- Dentro
del registro público de la propiedad, habrá una sección que contará con una
base de datos electrónica que se denominará registro público del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, cuya organización y
funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. En él se inscribirán las
declaratorias y registros de zonas, espacios abiertos monumentales y Monumentos
del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y los actos jurídicos relacionados
con los mismos según la presente Ley y su reglamento.
Artículo
36. En
la Secretaría de Cultura, se instituirá un Centro de Información del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, cuya organización y funcionamiento
se determinarán por vía reglamentaria. En él estará disponible, en forma
digital, impresa y vía Internet, una base de datos para consulta pública, con
toda la información en forma ordenada y actualizada sobre:
I. Las zonas, espacios abiertos monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico con la información que sobre ellos que se vaya recopilando en el proceso de su salvaguarda, incluyendo la contenida en el registro público;
II. Las iniciativas de declaratoria en
proceso;
III. Los bienes inmuebles, espacios abiertos
y zonas extraídos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
IV. La legislación y reglamentación de
salvaguarda para todos los ámbitos del patrimonio cultural;
V. Los programas de salvaguarda con sus
reglamentaciones;
VI. El padrón de directores responsables de
obras de conservación que podrán avalar las iniciativas de declaratoria y los
proyectos de intervención;
VII. El padrón de especialistas en las
diversas disciplinas relacionadas con la conservación y restauración de
monumentos y arquitectura de paisaje que pueden ofrecer su asesoría o servicios
para la intervención del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
VIII. El padrón de asociaciones civiles,
patronatos, fondos y fideicomisos creados con el objeto de contribuir con la
salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico; y
IX. Los programas de turismo y difusión del
patrimonio.
La actualización de la base de datos y
de los catálogos se organizará conforme al reglamento.
Artículo 37.- El
centro de información se coordinará con los encargados de realizar una labor
similar en el ámbito estatal, federal y mundial, a fin de intercambiar los
datos de sus respectivas declaratorias.
Artículo 38.- A
los bienes declarados de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o determinados
tales por esta Ley se les expedirá, por el Registro Público de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, un título oficial que los identifique, en el que se
reflejarán todos los actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre ellos se
realicen. La forma y contenido de este título se establecerán en el reglamento.
Artículo 39.- En
un plazo no mayor de cuarenta y cinco días inmediatos a la publicación de la
declaratoria en la Gaceta, al propietario o responsable del inmueble declarado
monumento o espacio abierto monumental, deberá entregarse el título oficial
mencionado en el artículo anterior, junto con la información referente a:
I. La legislación, reglamentación y, en caso de pertenecer a una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, la reglamentación de salvaguarda que es aplicable al inmueble;
II. Las recomendaciones técnicas para su
conservación;
III. Los beneficios de fomento a la
salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a
que tiene derecho;
IV. El domicilio y teléfonos del centro de
información; y
La demás información que se considere
relevante.
Artículo 40.- A
los propietarios, poseedores o responsables de los bienes, que sin ser
monumentos o espacios abiertos monumentales, conformen una Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, se les notificará de ello por escrito anexándoles
la información referente a la reglamentación que les es aplicable según su
programa parcial de salvaguarda.
Artículo 41.- El
centro de información será responsable de la elaboración, actualización y
publicación, del catálogo de las zonas, espacios abiertos monumentales y
monumentos Afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal, en los términos que se establezcan en el reglamento. Dicho catálogo
será accesible al público en general.
DE
LAS DECLARATORIAS.
Artículo 42.- Para
que las medidas de salvaguarda que prevé esta Ley puedan ser aplicadas, se
requiere que el bien inmueble, espacio abierto o zona que deba ser objeto de
las mismas, sea declarado afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico por
Ley o por Decreto del Jefe de Gobierno, de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley.
Artículo 43.- Para
considerar si un bien es susceptible de ser declarado Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal, éste deberá reunir los requisitos
establecidos en el título segundo esta Ley.
Artículo 44.- Las
zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico determinados por esta Ley deberán ser inventariados
y realizadas las recomendaciones de su conservación, inscritos en el Registro
Público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y en el Centro de
Información, e incluidos en el Catálogo.
Artículo 45.- La
declaratoria mediante decreto requerirá la tramitación y aprobación de su
iniciativa por las autoridades competentes según lo dispuesto por esta Ley y su
reglamento. Esta iniciativa se podrá hacer de oficio o a petición de parte.
Artículo 46.- Para
la declaratoria de oficio, la iniciativa deberá ser elaborada por el consejo de
salvaguarda.
Artículo 47.- A
petición de parte, cualquier persona podrá elaborar y presentar una iniciativa
ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con copia de traslado para el
propietario del inmueble o espacio abierto de que se trate.
Artículo 48.- La
iniciativa para que un bien inmueble sea declarado monumento Arquitectónico o
Urbanístico, espacio abierto monumental o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico,
deberá llenar los siguientes requisitos:
I. El nombre con que se conoce;
II. Su ubicación;
III. En caso de tratarse de una Zona de
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, la propuesta de su delimitación, en
texto y en planos;
IV. La delimitación de su zona de protección
en texto y en planos;
V. Su clasificación según su temporalidad
de origen;
VI. Sus tipologías según las establecidas en
el Título Segundo de esta Ley;
VII. Su descripción en texto incluyendo datos
sobre su estado de deterioro y fotografías;
Viii. La justificación y fundamento legal de la
propuesta;
IX. La definición y listado de sus partes
integrantes, pertenencias y accesorios relevantes.
En ningún caso se dará curso a
iniciativa alguna que no cumpla con los requisitos a que se refiere este
artículo.
Artículo 49.- A
partir de que la iniciativa sea recibida, si no es de las elaboradas por el
propio consejo de salvaguarda, se turnará al mismo para los efectos a que se
refiere el artículo 29 fracción II de esta Ley.
Artículo 50.- Los
propietarios, responsables o poseedores de tales bienes, están obligados a
permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, y
su estudio a los investigadores y especialistas debidamente acreditados e
identificados según el reglamento, previa solicitud razonada de éstos, para
preparar iniciativas o, en su caso, emitir opiniones y las recomendaciones de
conservación.
Artículo 51.- Presentada
la iniciativa de una declaratoria ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
se dispondrá la apertura de un período de información pública con duración de
treinta días hábiles, difundido en la Gaceta y en uno de los diarios de mayor
circulación en el Distrito Federal, para recibir opiniones por escrito de
personas interesadas y de la autoridad responsable. En este periodo, el
propietario que considere que su inmueble no cumple con los requisitos para ser
adscrito al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrá presentar las pruebas
necesarias para demostrarlo, según el reglamento.
Artículo 52.- El
consejo de salvaguarda, para el caso de que la iniciativa no sea propia,
emitirá su opinión en el plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la
fecha en que se haya presentado la iniciativa, si las características de la
zona o bien inmueble que se propone en la misma cumplen con lo establecido en
esta Ley, según la información en ella presentada y la recogida de la consulta
pública.
Artículo 53.- En
caso de que, según la opinión del Consejo de salvaguarda, el bien o zona motivo
de la iniciativa no sea meritorio de ser declarado afecto al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, se dará aviso al interesado.
Artículo 54.- Una
iniciativa rechazada no podrá ser presentada de nuevo en un plazo menor de tres
años a partir de la fecha en que se haya emitido la opinión del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, previa opinión del Consejo de Salvaguarda.
Artículo 55.- Si
la opinión resulta favorable, en el caso de un bien inmueble o espacio abierto,
el Consejo de Salvaguarda formulará las recomendaciones técnicas para su
adecuada conservación, las cuales se integrarán en un solo documento con la
iniciativa para ser turnado al Jefe de Gobierno para la expedición del decreto
de declaratoria y su publicación en la Gaceta, a partir de lo cual entrará en
vigor de manera definitiva.
Artículo 56.- La
autoridad competente deberá notificar el resultado de la opinión a quien haya
presentado una iniciativa, en un plazo no mayor de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente al en que se haya tomado la resolución.
Artículo 57.- Una
vez publicada la declaratoria en la Gaceta, se turnará al centro de información
para que el monumento, espacio abierto monumental o zona sea dado de alta en la
base de datos e, incluido en el catálogo. Asimismo, se inscribirá en el
registro público del patrimonio urbanístico arquitectónico.
Artículo 58.- Los
bienes afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico deberán ostentar un
emblema que facilite su identificación según lo establecido en el reglamento,
especificando su ámbito de protección.
Artículo 59.- En
caso de que, a través del avance del conocimiento por medio de la
investigación, se generara información complementaria o diferente a la
establecida en las declaratorias sobre las zonas, espacios abiertos
monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, dicha
información se deberá anexar a su título oficial en el registro y a su
expediente en el centro de información, una vez ratificada por el consejo de
salvaguarda.
Si a través de esta información se
demostrara que la zona, espacio abierto monumental o monumento del que trata,
carece de los valores que en esta ley se establecen, se podrá tramitar una
iniciativa para su exclusión.
Artículo 60.- Una
zona o bien inmueble adscrito al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico solo
podrá ser excluido de éste cuando el monumento, espacio abierto monumental o
zona deje de existir o cuando haya perdido los valores por los cuales fue
declarado.
Artículo 61.- Para
que una zona, espacio abierto monumental o monumento deje de ser afecto al
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, se requiere de una iniciativa que lo
solicite de oficio o a petición de parte, bajo el mismo procedimiento que para
su declaratoria.
El decreto se inscribirá en el
Registro Público y se dará de baja en el Catálogo. En la base de datos del
centro de Información se registrará como zona, espacio abierto o bien inmueble
excluido del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal y se
formará un catálogo especial impreso y accesible al público en el Centro de
Información, como testimonio de su memoria. En el caso de que el monumento,
espacio abierto monumental o zona deje de existir, se colocará una placa
conmemorativa en el sitio donde se ubicaba.
Artículo 62.- Los
bienes inmuebles o zonas declarados total o parcialmente, que tengan cien años
o más no podrán dejar de ser afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico,
salvo que dejen de existir.
Artículo 63.- La
adscripción al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de un bien inmueble o
espacio abierto monumental tendrá los siguientes efectos:
I. Solo podrá ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio, previo aviso por escrito a las autoridades correspondientes según el reglamento;
II. Solo podrá ser restaurado previa
autorización del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o de la autoridad que
éste faculte, previa opinión del consejo de salvaguarda;
III. En ningún supuesto se procederá a su
demolición o remoción definitiva;
IV. Deberá ser inscrito en los registros que
se prevén en este mismo Título;
V. Tendrá derecho a los estímulos que
emita el Jefe de Gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Deberá garantizarse, por vía
reglamentaria, su accesibilidad al público.
DEL
DOMINIO, LA POSESIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO
ARQUITECTÓNICO.
Artículo 64.- La
declaratoria que se haga de monumentos, espacios abiertos monumentales y Zonas
de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrá recaer tanto en bienes inmuebles
de dominio público como en los de dominio particular, sin afectar la
titularidad de su propiedad.
Artículo 65.- Los
monumentos y espacios abiertos monumentales del patrimonio urbanístico
arquitectónico, ya sean de dominio público o privado, deberán ser conservados,
mantenidos en buen estado, restaurados en su caso y custodiados por sus
propietarios, poseedores y responsables, de acuerdo a los términos de esta Ley,
y los acuerdos técnicos emitidos por la autoridad correspondiente que les
resulten aplicables. Si se trata de un bien que forma parte de una zona, deberá
atenerse también a las disposiciones de salvaguarda de la misma.
Artículo 66.- Cuando
un propietario, poseedor o responsable de un bien afecto al Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico no ejecute las acciones previstas en el artículo
anterior, la autoridad competente, podrá ordenar su ejecución forzosa, previo
procedimiento que se apegue a lo que dispone la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
Cuando el propietario o poseedor
demuestre fehacientemente que no cuenta con las condiciones económicas para
cumplir la orden, la autoridad podrá optar, a su entera discreción, por
cualquiera de las siguientes opciones:
I. Ordenar su ejecución subsidiaria constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor; dicho crédito deberá inscribirse en el registro;
II. Proponer al Jefe de Gobierno la
tramitación de su adquisición o expropiación, de conformidad con la Ley de la
materia, para garantizar su salvaguarda.
Articulo 67.- Los
propietarios que deseen realizar un acto traslativo de dominio sobre monumentos
o espacios abiertos monumentales deberán dar aviso a la autoridad del propósito
de la enajenación, precio y condiciones en que se proponga realizar la misma,
para tramitar la autorización correspondiente. Dicha autoridad podrá hacer uso
del derecho del tanto, obligándose al pago del precio convenido en un periodo
no superior a dos ejercicios fiscales.
Artículo 68.- En
la escritura pública de los actos traslativos de dominio de monumentos y
espacios abiertos monumentales deberá constar la referencia de su declaratoria.
Se deberá notificar de la operación al Registro Público, en un plazo mayor de
30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la misma. El
Registro Público dará aviso de la operación celebrada a las autoridades
correspondientes, en un plazo de treinta días contados a partir del aviso
definitivo.
En el Registro Público no se
inscribirá documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier
otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que
se acredite haber cumplido cuantos requisitos en esta se recogen.
Artículo 69.- Las
enajenaciones que se hagan en contravención a lo que se dispone en este
Capítulo serán nulas de pleno derecho y el adquirente será responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, independientemente de las
responsabilidades que recaigan sobre el empleado o empleados públicos que
concurran a la enajenación o la hayan autorizado.
El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal podrá reivindicar en todo tiempo los monumentos y espacios abiertos
monumentales que se enajenen aunque hayan pasado a poder de terceras personas,
sea quien fuere su propietario.
Artículo 70.- El
Jefe de Gobierno puede conceder el uso sin fines de lucro de los monumentos o
espacios abiertos monumentales bajo su dominio a las delegaciones, asociaciones
o particulares, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a
la normatividad aplicable. En cualquier tiempo en que el interesado no cumpla
las disposiciones aplicables se dará por terminado el acuerdo correspondiente.
DE
LA PLANEACIÓN DE SALVAGUARDA Y LOS PROYECTOS Y OBRAS DE INTERVENCIÓN DEL
PATRIMONIO
URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO.
CAPÍTULO
I
DE
LOS PROGRAMAS DE SALVAGUARDA Y SUS REGLAMENTOS.
Artículo 71.- Un
programa de salvaguarda es el proyecto ordenado de actividades que establece la
identificación, declaratoria, catalogación, protección, conservación,
restauración, rehabilitación, mantenimiento, revitalización y puesta en valor
del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, en la planeación urbana, el
desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, según sus condiciones
particulares.
Artículo 72.- La
salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal se
llevará a cabo a través los siguientes instrumentos:
I. El Programa General de Salvaguarda;
II. Los Programas Delegacionales de
Salvaguarda;
III. Los Programas Parciales de Salvaguarda;
y
Los Programas Operativos de
Salvaguarda de cada uno de los anteriores.
Articulo 73.- El
Programa General de Salvaguarda abarcará todas las Zonas de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, los espacios abiertos monumentales y los monumentos
Arquitectónicos y Urbanísticos del Distrito Federal, para la planeación,
integral de su salvaguarda a largo plazo.
Artículo 74.- El
Programa Delegacional de Salvaguarda abarcará todas las Zonas de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, los espacios abiertos monumentales y los monumentos
arquitectónicos y urbanísticos contenidos en una Delegación Política del
Distrito Federal, con sus respectivas zonas de protección, para la planeación
integral de su salvaguarda a largo plazo.
Artículo 75.- Un
Programa Parcial de Salvaguarda es el específico de una Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, según sus condiciones particulares, para la
planeación integral de su salvaguarda a largo plazo, según establecido en esta
Ley.
Artículo 76.- Una
Reglamentación de Salvaguarda es un conjunto de ordenamientos jurídicos que
regulan las obras de intervención en una Zona de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico específica y su zona de protección, de conformidad con esta Ley.
La Reglamentación de Salvaguarda forma parte del programa parcial de
salvaguarda de la zona, que se debe integrar al programa de desarrollo urbano
delegacional al que corresponda.
Articulo 77.- La
realización y puesta en vigor de los programas y reglamentos de salvaguarde
debe tener como objetivos primordiales:
I. Que la población goce, integre a su
vida cotidiana, aproveche y valore el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
II. Lograr una relación de armonía y orden
entre las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, espacios abiertos
monumentales y monumentos, y todo lo que conforma el resto del asentamiento
humano, para mejorar la calidad de vida de la población; y
Tener claridad en las acciones
específicas a realizar y el orden en que conviene hacerlo, según prioridades
definidas.
Artículo 78.- Los
Programas Operativos de Salvaguarde son los instrumentos de materialización de
los Programas de Salvaguarda. En que se establece la asignación de recursos del
presupuesto de egresos del Distrito Federal para cada ejercicio fiscal, según
las prioridades establecidas en los programas de Salvaguarda General,
Delegacionales y Parciales.
Artículo 79.- Los
programas parciales deberán elaborarse a partir de análisis rigurosos de las
zonas declaradas, contemplando etapas de realización en el espacio y en el
tiempo, según prioridades claramente definidas. Los programas parciales deberán
incluir:
I. El nombre con que se conoce la zona;
II. La delimitación, temporalidad de
origen y tipología de la zona, según las establecidas en esta Ley;
III. La fundamentación y motivación con los
antecedentes y razonamientos que justifiquen su elaboración;
IV. El inventario y ubicación de todos los
bienes inmuebles y espacios abiertos que la componen por predio, con su
nomenclatura y numeración oficial, usos y destinos del suelo, temporalidad de
origen constructivo de cada uno, estado de conservación, niveles de protección,
prioridad y tipo de intervención que requieren, importancia, niveles de
construcción, coeficientes de ocupación del suelo y coeficientes de utilización
del suelo;
V. La ubicación y descripción tipológica,
según lo establecido en esta Ley, de cada espacio abierto monumental, con sus
elementos naturales y de mobiliario urbano, que, como elemento aislado, forme o
pueda formar parte del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y que por ello tendrá,
dentro de la zona, una protección especial, con la información descrita en la
fracción anterior;
VI. La ubicación y descripción tipológica,
según lo establecido en esta Ley de cada monumento que, como elemento aislado,
forme o pueda formar parte del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y que por
ello tendrá, dentro de la zona, una protección especial, con la información
descrita en la fracción IV;
VII. Los proyectos de los monumentos y
espacios abiertos monumentales del dominio público cuya realización corresponda
al Gobierno del Distrito Federal;
VIII. Los estudios multidisciplinarios en que se
fundamenten los trabajos de salvaguarda;
IX. La delimitación, descripción e
inventario de los elementos de su zona de protección;
X. Las condiciones generales de
instalación de las redes de suministro y de los servicios necesarios para la
vida urbana o rural, recogidas en el levantamiento correspondiente;
XI. El estudio de vialidades en cuanto a su
evolución histórica y funcionamiento actual, necesidades de estacionamientos
para la adecuada circulación y posibilidades de mejoramiento;
XII. Las modalidades de financiamiento
necesarias para lograr la revitalización de la zona y su medio, según la
magnitud de las inversiones y las etapas de ejecución del programa hasta
ultimar los trabajos de salvaguarda;
XIII. Estudio y determinación de usos, destinos
y descripción de las actividades que en los monumentos arquitectónicos y
espacios abiertos monumentales podrán desarrollarse según sus características;
XIV. El proyecto de salvaguarde;
XV. La reglamentación de salvaguarde a que
debe quedar sometida la Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y su Zona
de Protección, especialmente en cuanto los trabajos de mantenimiento,
restauración y mejoramiento, imagen urbana, publicidad, señalización,
instalaciones, condiciones que regirán las nuevas construcciones, usos y
destinos permitidos.
Artículo 80.- La
información contenida en el programa parcial, servirá para la elaboración de
los programas operativos de salvaguarda.
Artículo 81.- Los
propietarios de monumentos, espacios abiertos monumentales, e inmuebles
ubicados en Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, deberán, con la
aprobación del consejo de salvaguarde, establecer programas para la realización
de trabajos de conservación de carácter permanentes.
Artículo 82.- La
declaratoria de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, determinará
la obligación para el Gobierno del Distrito Federal, a través del organismo
correspondiente, de redactar su respectivo programa de salvaguarda, dentro de
los siguientes 180 días naturales contados a partir de su publicación en la
Gaceta. El programa deberá cumplir, desde luego, las exigencias establecidas en
esta Ley.
Para cumplir con esta tarea, podrá
auxiliarse de especialistas e instituciones de prestigio.
Artículo 83.- La
elaboración, aprobación e inscripción de los Programas General, Delegacionales
y parciales. así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I. El Gobierno del Distrito Federal, a través del organismo correspondiente, publicará el aviso inicial del proceso de elaboración del programa o de sus modificaciones en la Gaceta y en un diario de los mayor circulación en el Distrito Federal, por una vez;
II. El organismo correspondiente procederá
a elaborar el programa o sus modificaciones;
III. Una vez integrado el proyecto, el
organismo publicará por una vez el aviso de que se inicia la consulta pública
en los medios señalados en la fracción I, según lo establecido en el Reglamento;
IV. Terminado el plazo de consulta pública,
el organismo correspondiente incorporará al proyecto las observaciones que
considere procedentes;
V. Concluida la etapa anterior, remitirá
el programa al Consejo de Salvaguarda para su opinión;
VI. Si la opinión del Consejo de Salvaguarde
fuere favorable y no tuviere observaciones lo deberá remitir al Jefe de
Gobierno para su publicación en la Gaceta y en un periódico de mayor difusión;
VII. Una vez publicado el programa, se
inscribirá en el registro de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y en la base
de datos del centro de información;
VIII. Si el consejo de salvaguarda tuviere
observaciones, lo devolverá al organismo correspondiente para la realización de
los ajustes procedentes, quien nuevamente lo remitirá al Consejo de
Salvaguarda, continuando el trámite a que se refieren las fracciones VI y VII;
IX. El programa surtirá efectos a los
treinta días de su publicación.
Los términos en que se lleve a cabo el
procedimiento anterior estarán determinados en el reglamento de esta Ley.
Artículo
84. Los
Programas de Salvaguarda deberán integrarse a los programas generales,
delegacionales y parciales, en su caso, de Desarrollo Urbano, Ambientales,
Desarrollo Económico, Desarrollo Turístico, Fomento y Desarrollo Cultural y
Fomento Económico, y al Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.
Artículo 85.- Cuando
la delimitación de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o su zona
de protección incluya predios que correspondan a delegaciones diferentes, su
programa parcial de salvaguarda se incluirá en todos los delegacionales de que
forme parte.
Articulo 86.- Cuando
en una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o su zona de protección se
incluyan predios de otra entidad federativa, El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal promoverá la realización de convenios de coordinación con las
autoridades respectivas para la elaboración y ejecución de los Programas de
Salvaguarda.
Artículo 87.- El
Programa de Salvaguarda de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico,
podrá permitir integraciones urbanas, sólo en caso de que impliquen una mejora
de su relación con su medio o eviten los usos degradantes en la misma.
Articulo 88.- La
conservación de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico implica la
preservación de su traza urbana, sus espacios abiertos con los elementos que
los conforman y arquitectura, así como de su imagen urbana y las
características de su medio ambiente. Se autorizarán excepcionalmente las
sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en
la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter de la zona.
Articulo 89.- Cuando
en una zona haya arquitectura y espacios abiertos de varios periodos
diferentes, la salvaguarda deberá hacerse teniendo en cuenta las
manifestaciones de todos esos períodos de acuerdo con sus valores.
Artículo 90.- Se
prohíbe la realización de toda obra que altere los valores que justifican la
declaratoria de un monumento, espacio abierto monumental o Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, o que perturbe su contemplación.
Artículo 91.- La
colocación de cualquier clase de señalización y publicidad en espacios abiertos
monumentales y monumentos será sometida a una autorización especial de la
autoridad responsable previa opinión del Consejo, y en Zonas de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, según su reglamentación específica de salvaguarda.
Artículo 92.- Los
usos y destinos de los bienes declarados monumentos o espacios abiertos
monumentales, quedarán subordinados a que no se pongan en peligro los valores
que ameritan su conservación. Se buscará, en lo posible, que sean compatibles
con los usos y destinos originales y con el carácter, vocación y estructura de
los monumentos o espacios abiertos monumentales. Cualquier cambio de uso o
destino deberá ser autorizado por la autoridad correspondiente, previa opinión
del Consejo de Salvaguarda e inscrito en el Registro Público y en la base de
datos del centro de información, según las disposiciones de esta Ley.
Artículo 93.- Los
monumentos, espacios abiertos monumentales y Zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico se registrarán con su nombre actual consignando sus
nomenclaturas anteriores, en su caso.
DE
LOS PROYECTOS DE INTERVENCIÓN Y AUTORIZACIONES.
Artículo 94.- Quienes
realicen obras de intervención procurarán, por todos los medios de la técnica,
la conservación, consolidación y mejora del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico.
Articulo 95.- En
el periodo comprendido entre la presentación de una iniciativa de declaratoria
y la entrada en vigor de un programa de salvaguarda, el otorgamiento de
licencias o la ejecución de las otorgadas para intervenir inmuebles o espacios
abiertos incluidos en la iniciativa, necesitará una autorización especial de la
autoridad correspondiente, previa opinión del consejo de salvaguarde con el fin
de proteger los bienes afectados. En ningún caso se permitirán alienaciones
nuevas, alteraciones en los inmuebles, espacios abiertos o en la traza urbana.
Articulo 96.- Las
obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al programa aprobado, o
sin ninguna licencia, serán ilegales, y la autoridad competente podrá ordenar
las obras de liberación o reintegración necesarias con cargo al organismo que
hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación de responsabilidades de funcionarios públicos y las faltas
administrativas a las que haya lugar.
Artículo 97.- Un
inmueble declarado monumento Arquitectónico o Urbanístico es inseparable de su
entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor y en todo caso, conforme al
procedimiento previsto en el reglamento.
Artículo 98.- Cualquier
obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en una Zona de Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, deberá ser autorizada el organismo correspondiente.
Artículo 99.- Si
la autoridad competente considera como ruina un inmueble por su estado de
deterioro extremo, y existiera urgencia y peligro inminente de que se pierda,
deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las
obras que en este caso, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse no
darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la
conservación del inmueble y requerirán la opinión del consejo de salvaguarda,
debiéndose prever, además, en su caso, la reposición de los elementos
retirados.
Artículo 100.- Las
obras de mantenimiento son de carácter obligatorio para los propietarios,
poseedores y responsables de los monumentos y espacios abiertos monumentales.
Articulo 101.- Para
conseguir la autorización necesaria a efecto de obtener la licencia de
construcción, para realizar obras de intervención de un monumento o de un
espacio abierto monumental de los descritos en las fracciones II y III del
artículo 14 de esta Ley, se deberá presentar ante el Consejo de Salvaguarda
correspondiente. el proyecto firmado por un Director responsable de obra de conservación
y los corresponsables que señale el reglamento en su caso, acompañado de lo
siguiente:
I. La solicitud en la forma oficial
correspondiente;
II. El levantamiento del estado actual del
monumento o espacio abierto monumental, con todos los elementos que lo
componen, y de sus deterioros;
III. El uso o destino que se propone para el
inmueble o espacio abierto;
IV. El proyecto de liberación,
consolidación, reintegración, integración y adecuación que se propone hacer en
el mismo;
V. La memoria descriptiva;
VI. Los estudios históricos y técnicos que
fundamentan el proyecto; y
VII. El catálogo de conceptos.
Esta información se entregará como se
establece en el reglamento, en forma digital e impresa, en la delegación
correspondiente, quien la remitirá al Consejo de Salvaguarda quien será el
encargado de revisar el material para emitir una opinión en un plazo no mayor
de quince días hábiles. Asimismo, se hará entrega de la misma en el centro de
información, donde se integrará al expediente del monumento o espacio abierto
monumental en cuestión.
Artículo 102.- En
el caso de intervención de espacios abiertos monumentales, monumentos
arquitectónicos y monumentos urbanísticos de mobiliario urbano del dominio
público, la Autoridad responsable queda igualmente obligada a cumplir los
requisitos establecidos en el articulo anterior.
Artículo 103.- Los
monumentos urbanísticos descritos en la fracción I del artículo 14 de esta Ley
deben ser motivo de cuidados especiales por parte de sus propietarios, según
las recomendaciones técnicas del Consejo de Salvaguarda.
Artículo 104.- Los
monumentos urbanísticos mencionados en la fracción I del articulo 14 de esta
Ley, solamente podrán ser sustituidos por elementos de la misma especie en caso
de haber muerto, estar en peligro de muerte inminente o por haberse perdido en
algún siniestro.
Artículo 105.- La
obra de sustitución de un monumento urbanístico de los mencionados en la
fracción l del articulo 14, igualmente se deberá llevar a cabo con la dirección
de un arquitecto de paisaje y la asesoría de un biólogo.
Articulo 106.- Si
un proyecto de restauración no cumple con lo establecido para garantizar la
conservación del monumento o espacio abierto monumental, la autoridad
correspondiente negará la autorización y lo notificará al interesado, según lo
establecido en el reglamento. La notificación deberá contener las observaciones
que fundamentan la negación de la autorización, para la posible corrección del
proyecto.
Artículo 107.- El
Consejo de Salvaguarda será responsable de hacer llegar al Centro de
Información copia de traslado de la negativa o afirmativa de la autorización,
según el caso, para darlo de alta en la base de datos e integrarlo en el
expediente correspondiente.
Articulo 108.- Todas
las obras de intervención deberán quedar debidamente documentadas en una
bitácora de obra en formato digital, según lo establecido en el reglamento, que
se entregará, terminada la obra, en el Centro de Información para su
integración a la base de datos en el expediente del monumento o espacio abierto
monumental intervenido.
Articulo 109.- En
las obras de intervención, tanto de arquitectura como de espacios abiertos,
deberán cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza, escala,
relaciones entre los volúmenes, proporciones entre macizos y vanos, uso de
materiales y técnicas constructivas, especies arbóreas originales en su caso,
los paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del color, su relación con
el medio y todos los demás aspectos que determinan su carácter.
Artículo 110.- Las
diversas aportaciones de todas las épocas en la edificación de un monumento
arquitectónico deberán ser respetadas, puesto que la unidad de estilo no es un
fin a conseguir en una obra de restauración. Cuando un edificio presente varios
estilos superpuestos, la eliminación de elementos de uno en particular no se
justificará más que excepcionalmente, y bajo la condición de que estén en un
estado de importante deterioro o que al retirarlos por no ser de interés, el
conjunto incremente su valor.
Artículo 111.- Director
responsable de obra de conservación, es el restaurador que se hace responsable
de la observancia de esta Ley, su reglamento, las recomendaciones técnicas
emitidas por el Consejo de Salvaguarda y. en su caso, la reglamentación de
salvaguarda en las obras para las que se otorgue la responsiva. La calidad de
director responsable de obra de conservación se adquiere según lo establecido
en el reglamento.
DE
LA PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO
FEDERAL.
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 112.- El
Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación de difundir la importancia
que tienen el conocimiento, comprensión, asimilación y puesta en valor del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, en la formación de la identidad local,
en la que se fundamenta el desarrollo cultural de los habitantes del Distrito
Federal.
Artículo
113. La
Secretaría de Cultura es el órgano facultado para establecer y ejecutar los
Programas de Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal y para promover la creación de diversas opciones de
financiamiento público y privado, para llevar a cabo.
Artículo 114.- SE
DEROGA.
Artículo 115.- Los
programas de puesta en valor deberán difundir, de manera clara y completa, las
ventajas no solamente estéticas y culturales, sino también sociales y
económicas que puede ofrecer una política bien llevada de salvaguarda del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, mostrando siempre la función que éste
debe tener en la vida contemporánea.
Artículo
116. La
Secretaría de Cultura podrá apoyarse en academias, órganos colegiados,
asociaciones de profesionales o artesanos, relacionados con la conservación del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, para la realización de los Programas de
Puesta en Valor en el Distrito Federal.
Asimismo, podrá proponer al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal la celebración de convenios con los gobiernos de
otras entidades federativas y con el Gobierno Federal, para que la difusión del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal pueda tener una
cobertura nacional e incluso internacional.
Los propietarios, poseedores y
responsables de bienes del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico deberán
prestar su colaboración en la ejecución de los programas de puesta en valor.
Artículo
117. Los
Programas de Puesta en Valor deberán actualizarse cada tres años y serán
elaborados por la Secretaría de Cultura, de conformidad con el artículo
anterior.
Articulo 118.- La
información básica para la elaboración de los Programas de Puesta en Valor
estará disponible, en el Centro de Información. Deberá complementarse con
documentación bibliográfica y de archivos, y las aportaciones de investigadores
y expertos.
Articulo 119.- Los
Programas para la Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal son los instrumentos de planeación para:
I. Estructurar y organizar adecuadamente la difusión del conocimiento del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y de su importancia, tanto para la cultura de los habitantes del Distrito Federal y los de México corno para la cultura universal, a través de la educación, el acceso a la información y a los bienes adscritos a él;
II. Difundir y promocionar ante la
comunidad la existencia, alcances y objetivos de la presente Ley y su
reglamento, y la importancia de su cumplimiento para lograr la salvaguarde del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;
III. Difundir la importancia que tiene el
conocimiento técnico e histórico en la intervención de los bienes del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, debido al interés que revisten como
testimonios históricos y elementos de identidad local y nacional;
IV. Fomentar el respeto y cuidados que este
patrimonio merece; y
V. Instrumentar las acciones para
favorecer la participación ciudadana en la salvaguarda, puesta en valor y
divulgación del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
Artículo 120.- Según
el público al cual se dirijan, los Programas de Puesta en Valor del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico, podrán ser:
I. Para la población en general;
II. Para la infancia: Campañas diseñadas
para cada grado escolar según las características de aprendizaje de cada edad;
III. Para la juventud: Campañas diseñadas
para que el mundo de la investigación sobre el Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico, la difusión del mismo a nivel educativo o turístico, la
especialización en disciplinas necesarias para su salvaguarda, y el aprendizaje
de técnicas artesanales indispensables para la restauración de monumentos y
espacios abiertos monumentales, sean considerados por los jóvenes del Distrito
Federal como opciones para ganarse la vida de una manera digna y útil para toda
la sociedad;
IV. Para turistas y visitantes: Programas
destinados a facilitar el acceso de los ciudadanos y extranjeros a los bienes
del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, por medio de recorridos guiados
preparados para diferentes niveles de interés y especialización, con la
información escrita, gráfica y electrónica conveniente según el caso;
La Secretaría de Turismo del Distrito Federal deberá de incluir el capítulo correspondiente en los Programas de Desarrollo Turístico del Distrito Federal;
V. Para guías de turistas: Programas
destinados a preparar a los guías que darán sus servicios en los monumentos,
espacios abiertos monumentales y Zonas de Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico. Estos programas estarán disponibles en el Instituto de Cultura
para los estudiantes de escuelas y Universidades en que se cursen las carreras
de turismo, arquitectura e historia del arte.
Para especialistas: programas de
difusión de los avances científicos y tecnológicos en las diversas disciplinas
relacionadas con la conservación, a través de publicaciones y la realización de
congresos y ferias.
Artículo
121. Para
la realización de los Programas de Puesta en Valor mencionados en la fracción I
del Artículo anterior, la Secretaría de Cultura:
I. Estimulará las expresiones culturales relacionadas con el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, especialmente a través de las bellas artes y la artesanía;
II. Fomentará la edición e impresión de
libros, revistas, folletos y posters; videos, discos ópticos interactivos,
programas de televisión y radio;
III. Organizará campañas especificas con el
sector educativo, las Juntas de Salvaguarda y las Casas de Cultura de todas las
Demarcaciones Políticas; y
IV. Promoverá la organización de festivales,
ferias, exposiciones, conferencias y similares.
Artículo 122.- Para
llevar a cabo los programas mencionados en la fracción IV del artículo 120, en
caso de monumentos y espacios abiertos monumentales del dominio privado, en el
reglamento de la ley se fijarán las bases para su visita pública, en días y
horas previamente señalados.
En el caso de monumentos y espacios
abiertos monumentales del dominio público, el órgano correspondiente podrá
fijar cuotas de acceso y los precios de los servicios de guías de turistas que
en ellos se presten. Los recursos que se recauden, se aplicarán primordialmente
al cuidado y conservación de los mismos.
Artículo
123. La
Secretaría de Cultura fomentará los trabajos, las investigaciones y los
estudios sistemáticos sobre:
I. Los aspectos de funcionamiento urbano en las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y' en su zona de protección;
II. Las interconexiones entre salvaguarda,
urbanismo y planificación del territorio;
III. Los métodos de conservación aplicables
a los bienes afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
IV. La alteración de los materiales de
construcción;
V. La aplicación de las técnicas modernas
al trabajo de conservación;
VI. Las técnicas artesanales indispensables
para la conservación.
Artículo
124. La
Secretaría de Cultura promoverá cursos sobre técnica especializadas en el
conocimiento de los métodos y sistemas constructivos artesanales utilizados a
lo largo de la historia en la edificación. Esto con la finalidad de tener
personal preparado para intervenir los monumentos y espacios abiertos
monumentales del Distrito Federal.
Artículo 125.- La
reproducción gráfica o artesanal de monumentos y espacios abiertos
monumentales, se llevará a cabo, bajo la responsabilidad del reproductor.
DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS PARA LA SALVAGUARDA DEL
PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO
ÚNICO
Articulo 126.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con la Ley de Ingresos
del Distrito Federal de cada año, emitirá acuerdos de facilidades
administrativas y estímulos fiscales, para la conservación de los inmuebles
declarados Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
DE
LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
CAPÍTULO
ÚNICO.
Articulo 127.- Las
sanciones que se establecen en el presente Titulo, serán impuestas por la
autoridad administrativa, de acuerdo a las facultades que para tal efecto
determine el reglamento.
Artículo 128.- Sin perjuicio de que se generen otro tipo de
responsabilidades por las conductas descritas, se hará acreedor a una multa de
hasta trescientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente a
quien incurra en las siguientes conductas:
I. Destruya o deteriore intencionalmente
o por negligencia un bien del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;
II. Realice cualquier tipo de obra en un
monumento o espacio abierto monumental, sin sujetarse a la autorización
respectiva;
III. Impida la inspección de un monumento o
espacio abierto monumental sin causa justificada;
IV. Altere o modifique las autorizaciones y
licencias expedidas por la autoridad de la materia;
V. No se sujete a las disposiciones
específicas de salvaguarda que la autoridad dicte para un bien concreto, salvo
el caso contemplado en el segundo párrafo del articulo 66 de esta Ley;
VI. Fije sin permiso de la autoridad,
publicidad o señalización en monumento o espacio abierto monumental;
VII. Establezca cualquier giro mercantil en un
monumento o espacio abierto monumental, sin las autorizaciones que señalan las
leyes;
VIII. Ignore los avisos para la realización de
obras de restauración con carácter de urgentes.
En todo caso, el infractor deberá
reparar el daño causado al monumento o espacio abierto monumental. Cuando el
daño sea de imposible reparación, según lo determinen al menos dos
especialistas en la materia, el infractor podrá ser obligado a solventar, en
todo o en parte, los gastos correspondientes a la salvaguarda de otro bien del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.
Artículo 129.- Cuando
el infractor sea un director responsable de obra de conservación o un perito en
la materia debidamente registrado, podrá ser inhabilitado como tal en forma
temporal o definitiva.
Artículo 130.- Los
funcionarios públicos que valiéndose de su cargo se beneficien indebidamente de
un bien adscrito al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, además de las
sanciones que impone el presente Titulo, quedarán sujetos a lo dispuesto por la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
El Registro Público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal a que se refiere el artículo 35 y el Centro de Información del
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico establecido en el artículo 36, empezarán
a operar conforme lo permitan las disposiciones presupuestales.
TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse dentro de
los ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
CUARTO.
El Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se integrará a
más tardar a los 30 días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento.
QUINTO.
Se abrogan todas las disposiciones del Distrito Federal que se opongan al
presente ordenamiento.
Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a 30 de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.- Por la Mesa Directiva.- Dip. Rene Baldomero Rodríguez
Ruiz, Presidente.- Dip. Yolanda Tello Mondragón. Secretario.- Dip. José Luis
Benítez Gil, Secretario. Firmas
En cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 122, apartado C. base segunda, fracción II. inciso b) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48. 49 y 67, fracción II
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial
de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
catorce días del mes de marzo de dos mil.- LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL
GODOY RANGEL.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ROBERTO
EIBENSCHTZ HARTMAN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FRANCISCO
CANO ESCALANTE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN
RAPOPORT.- FIRMAS.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE ADICIONA UNA DISPOSICIÓN A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO, ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PUNTOS DE ACUERDO RELATIVOS AL PARQUE RAMÓN LÓPEZ VELARDE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001
PRIMERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal con facultad que le confiere
la fracción V del artículo 22 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, declara en un lapso de 30 días
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto la declaratoria de
espacio abierto monumental al parque Ramón López Velarde, ubicado en la
Delegación Cuauhtémoc.
SEGUNDO.- La Delegación Cuauhtémoc, en coordinación con la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, tomará las previsiones
necesarias a fin de cumplir con las medidas para que dicho parque cumpla con
las condiciones dignas que lo hacen espacio abierto monumental del Distrito
Federal.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO.-
Dentro
de los 30 días siguientes la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo
de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal se
deberá instalar formalmente con los integrantes determinados en el artículo 26
de la Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal.
SEGUNDO.-
El
presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN I Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 11, ASÍ COMO SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
VIII AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO
ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LAQ GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MAYODE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El Registro Público de la Propiedad a través del
Registro Público de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y conforme a lo
establecido por los artículos 35, 38, 39, 68 y 83 del presente ordenamiento,
emitirá a nombre del Gobierno del Distrito Federal el Título oficial que
identificará al Canal Nacional como Espacio Abierto Monumental, en el que se
reflejarán todos los actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre él se
realicen.
TERCERO.- El Gobierno del Distrito Federal deberá de formular
las recomendaciones técnicas respectivas y determinar la autoridad responsable
para el desarrollo y seguimiento del plan de manejo y salvaguarda
correspondiente al Canal Nacional en un
plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y
MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.