PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DE 2000

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal

 

DECRETO DE LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL

 

ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme la siguiente

 

LEY

 

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS.- MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA DECRETA:

 

LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto la salvaguarda de los bienes inmuebles que sean declarados afectos al Patrimonio Arquitectónico Urbanístico del Distrito Federal, de conformidad con los procedimientos que se contienen en esta Legislación.

 

Los bienes de la Federación a que se refiere el artículo 96 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal no están sujetos a esta Ley y se regirán por lo dispuesto por las normas jurídicas federales que resulten aplicables.

 

Artículo 2. La salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal corresponde a las autoridades e instituciones públicas y privadas, y en general a todos los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de aquél, según los siguientes principios:

 

I.           La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado, a la realización del bien común;

 

II.          El reconocimiento de la preeminencia del interés colectivo sobre los intereses parciales y la ordenación y jerarquización de estos en el interés del Distrito Federal;

 

III.         Revitalizar su Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y su imagen urbana, como medio para mejorar las condiciones de vida de los habitantes;

 

IV.        Conservar y acrecentar el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal con sus valores como patrimonio cultural y como testimonio histórico universal;

 

V.         Rescatar la importancia del conocimiento técnico e histórico necesario para intervenir el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico dada su función social y su relevancia como testimonio histórico y elemento de identidad local y nacional;

 

VI.        Promover las condiciones que propicien, dentro de un régimen de libertad, el acceso, respeto y disfrute efectivo del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a la población universal;

 

VII.       Fomentar la conservación de documentos que sirvan para construir el conocimiento histórico del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.

 

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.           Patrimonio Cultural: El conjunto de expresiones y rasgos tangibles e intangibles que reflejan como un grupo humano vive, piensa, siente y se relaciona con su medio natural, que tienen uno o varios valores desde el punto de vista de la historia, la estética, la ciencia y la tecnología, que pueden ser aprehendidos, aprovechados y disfrutados por otras generaciones, y que lo caracterizan, relacionan y diferencian de otros grupos;

 

II.          Monumento cultural: La obra del hombre, tangible o intangible, o de la naturaleza en función del significado que éste le da, en que se refleja su pensamiento, sentimiento, forma de vida y modo de relacionarse con su medio, en que se reconocen uno o varios valores singulares desde el punto de vista de la historia, de estética, la ciencia o de la tecnología que la han hecho y hacen meritoria de ser legada a las generaciones futuras;

 

III.         Salvaguarda: La identificación, declaratoria, catalogación, protección, conservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, revitalización y puesta en valor del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico;

 

IV.        Medio: Es el marco natural o construido que influye en la percepción estática o dinámica de los monumentos arquitectónicos urbanísticos, espacios abiertos y las zonas de patrimonio urbanístico arquitectónico o se vincula a ellos de manera inmediata en el espacio o por lazos sensoriales, sociales, económicos o culturales;

 

V.         Armonía: Disposición ordenada, agradable o congruente de los elementos o partes de una obra artística;

 

VI.        Asentamiento Humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

 

VII.       Conservación: La acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales, a través de obras de mantenimiento, restauración, revitalización y puesta en valor;

 

VIII.      Desarrollo Urbano: Proceso de estudios, planeación, regulación y obras para la conservación, mejoramiento y crecimiento sustentable de los asentamientos humanos del Distrito Federal;

 

IX.        Destinos: Los fines actuales a los que se prevea dedicar determinados predios o edificios de dominio público en un asentamiento humano;

 

X.         Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y realizar actividades de interés colectivo en espacios públicos;

 

XI.        Espacio Abierto: Es el medio físico, libre de una cubierta material, proyectado y construido por el hombre con algún

fin especifico;

 

XII.       Imagen Urbana: La impresión sensorial que producen las características físicas, arquitectónico urbanísticas, del medio natural y de los habitantes de un asentamiento humano o una parte de él;

 

XIII.      Infraestructura Urbana: Las obras necesarias para hacer la instalación de las redes de organización y distribución de servicios urbanos;

 

XIV.      Integración arquitectónica: La acción de colocar un elemento arquitectónico, atendiendo las relaciones armónicas de forma, proporción, orden, ritmo, carácter, materiales, color, textura y estilo con los elementos que lo circundan;

 

XV.       Integración Urbana: La acción de construir un inmueble, instalación, espacio abierto o elemento de equipamiento urbano atendiendo al aspecto, carácter o tipología de la zona de su ubicación;

 

XVI.      Liberación: Retiro de elementos que sin mérito histórico o artístico hayan sido agregados a un monumento o zona de patrimonio arquitectónico y/o urbanístico;

 

XVII.     Macizo: Todo parámetro cerrado en su totalidad constituido por elementos naturales o constructivos;

 

XVIII.    Mantenimiento: Conjunto de trabajos superficiales pero indispensables que se realizan periódicamente para conservar un bien inmueble en óptimas condiciones y que en nada modifican su forma o esencia espacial;

 

XIX.      Mobiliario Urbano: Cualquier elemento ubicado en el espacio público con fines de servicio u ornamentales;

 

XX.       Nomenclatura: Los nombres que a lo largo del tiempo hayan tenido o tengan las calles, plazas, plazuelas y demás espacios abiertos de un asentamiento humano y la numeración de sus edificios y predios;

 

XXI.      Obra de Intervención: Cualquier trabajo que se realiza a un edificio o espacio abierto para modificarlo;

 

XXII.     Obra Nueva: Toda edificación que se erija en el momento actual en un espacio, sea provisional o permanente;

 

XXIII.    Orden: Condición lógica, armoniosa o inteligible que tiene una disposición cuando cada elemento de un grupo está adecuadamente dispuesto con relación a los demás y a su propia finalidad;

 

XXIV.    Ordenamiento Territorial: Determinación de la distribución equilibrada y sustentable de los usos de suelo en función de las actividades y el bienestar de la población;

 

XXV.     Planeación Urbana: La creación de un sistema o método para plantear y resolver los problemas de una ciudad a través de estrategias materializables en obras definidas que se desprenden de estudios en los que deben intervenir especialistas de las diversas disciplinas;

 

XXVI.    Prospección: Exploración superficial, sin remoción de terreno, dirigida al estudio, investigación o examen de datos sobre restos de generaciones anteriores que se encuentran enterrados en el suelo;

 

XXVII.   Publicidad: Anuncios que aporten información por medios sensoriales, colocados en o hacia la vía pública con fines propagandísticos;

 

XXVIII.  Puesta en Valor: Labor de concientizar a la población de la importancia que tienen los monumentos, espacios abiertos y zonas de patrimonio urbanístico y arquitectónico en la reconstrucción del conocimiento de su historia y por ende en la formación de su integridad;

 

XXIX.    Reintegración: La acción de ubicar en su sitio original aquellos elementos que se encuentren fuera de él;

 

XXX.     Reparación: Las acciones que tienen por objeto corregir algunas deficiencia estructural, funcional o estética de un monumento o zona de patrimonio urbanístico arquitectónico, generada por deterioro natural o inducido, con el criterio de ponerlo como estaba en la etapa anterior al daño sufrido;

 

XXXI.    Restauración: Conjunto de obras de carácter interdisciplinario que se realizan en un monumento, espacio abierto monumental o zona de patrimonio urbanístico arquitectónico con algún deterioro natural o inducido, basadas en un proceso de estudio para restituirle sus valores, protegerlo como fuente de conocimiento y para garantizar su permanencia para las generaciones futuras;

 

XXXII.   Restaurador: Un especialista acreditado en técnicas de conservación, con un profundo conocimiento de los sistemas constructivos de diversas épocas y una amplia visión de conjunto para dirigir los estudios necesarios con el fin de realizar un proyecto de salvaguarda de patrimonio urbanístico arquitectónico;

 

XXXIII.  Revitalización: Acciones que se llevan a cabo para que un monumento, espacio abierto o zona de patrimonio urbanístico arquitectónico es un estado de deterioro importante, de ruina o abandono sea habilitado para ser utilizado en condiciones adecuadas que garanticen su rentabilidad y la permanencia de sus valores;

 

XXXIV. Señalización: Anuncios que aporten información por medios sensoriales, colocados en o hacia la vía pública con fines de servicio;

 

XXXV.  Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas por ésta para satisfacer necesidades colectivas en centros de población;

 

XXXVI. Sustentabilidad: Capacidad de recursos que tiene el medio ambiente para proveer a un asentamiento humano de los satisfactores naturales necesarios para su supervivencia y la realización de sus actividades urbanas y económicas, en el contexto de la región en la que se encuentra, sin romper el equilibrio entre ambos;

 

XXXVII.    Traza urbana; diseño de la distribución de terrenos destinados a lotes, vialidades y espacios abiertos de un asentamiento humano;

 

XXXVIII.   Turista: visitante que viaja por placer, desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley de Turismo del Distrito Federal, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la ley general de población;

 

XXXIX. Unidad: Estado o cualidad de las cosas entre cuyas partes hay un acuerdo, como la ordenación de los elementos de una obra de arte, que constituye un conjunto armónico o fomenta una singularidad de efecto;

 

XL.       Usos: Los fines actuales a los que se prevea dedicar determinados predios o edificios de dominio privado en un asentamiento humano;

 

XLI.      Vano. Todo hueco o vacío que se ubica sobre un macizo;

 

XLII.     Vialidad: Espacio destinado al desplazamiento de vehículos o peatones;

 

XLIII.    Visitante: La persona que se desplaza para conocer físicamente un monumento, espacio abierto monumental o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

Artículo 4. En esta Ley se utilizarán las siguientes referencias:

 

I.           Catálogo: Catálogo de las Zonas, Monumentos y Espacios Abiertos Monumentales Afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

II.          Centro de Información: Centro de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

III.         Código Civil: Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal;

 

IV.        Consejo de Salvaguarda: Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

V.         Delegaciones: Delegaciones del Distrito Federal;

 

VI.        Gaceta: Gaceta Oficial del Distrito Federal;

 

VII.       Ley Federal: Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

 

VIII.      Monumento: Monumento Urbanístico o Arquitectónico;

 

IX.        Organismo correspondiente: Autoridad designada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal para asumir la responsabilidad de los trabajos de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

X.         Patrimonio Urbanístico Arquitectónico: Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XI.        Programa: Programa de Salvaguarda de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

XII.       Programa Delegacional: Programa de salvaguarda de las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico que se encuentran en una Delegación;

 

XIII.      Programa General: Programa de salvaguarda de todas las zonas de patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal;

 

XIV.      Programa General Operativo: Programa Operativo de Salvaguarda de todas las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XV.       Programa Operativo: Programa Operativo de Salvaguarda de una zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

XVI.      Registro Público: Registro Público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal; y

 

XVII.     Reglamentación de Salvaguarda: Reglamento de salvaguarda de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.

 

TÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO Y ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN

 

Artículo 5. En el Distrito Federal el Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico tiene como ámbito de protección:

 

I.           Las zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de importancia para el Distrito Federal, que se determinan expresamente en esta Ley y los que sean declarados en los términos de la misma y su reglamento; y

 

II.          Las zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de importancia para las delegaciones del Distrito Federal, que se determinan expresamente en esta Ley y los que sean declarados en los términos de la misma y su reglamento.

 

Artículo 6. Pueden ser declarados bienes inmuebles afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico no solo grandes creaciones sino también obras modestas que hayan adquirido con el tiempo una significación cultural.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ZONAS DE PATRIMONIO URBANÍSTICO Y ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 7. Una zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal es un área definida y delimitada, representativa de la cultura y evolución de un grupo humano, conformada por arquitectura y espacios abiertos en una unidad continua o dispersa, tanto en un medio urbano como rural, cuya cohesión y valores son reconocidos desde el punto de vista histórico, estético, tecnológico, científico y sociocultural, que la hacen meritoria de ser legada a las generaciones futuras.

 

Artículo 8. Las zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, según su origen, pueden ser:

 

I.           Centro Histórico: Origen del asentamiento de una población;

 

II.          Barrio Antiguo: Conjunto arquitectónico y de espacios abiertos con características particulares que forma parte de un asentamiento humano o que se relaciona con él desde su origen o desde una fecha cercana a éste;

 

III.         Colonia: Conjunto arquitectónico y de espacios abiertos creado para fomentar la expansión de la Ciudad de México; y

 

IV.        Conjunto Histórico: Es un sistema de monumentos y espacios abiertos, continuos o dispersos, que forman una unidad por estar relacionados de origen.

 

Artículo 9. Serán consideradas zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal las siguientes, así como las que sean declaradas en los términos de esta Ley:

 

I.           Colonias: Juárez, Santa María la Ribera, Roma, Hipódromo, Condesa, Pedregal, Las Lomas;

 

II.          Centros Históricos: Santa Fe, Cuajimalpa, Mixcoac, Tacubaya, San Bartolo Ameyalco, Santa Rosa Xochiac, Mexicalzingo.

 

CAPÍTULO III

DE LOS ESPACIOS ABIERTOS MONUMENTALES Y LOS MONUMENTOS URBANÍSTICOS.

 

Artículo 10. Un espacio abierto monumental es un medio físico definido en suelo urbano, libre de una cubierta material, delimitado, proyectado y construido por el hombre con algún fin específico, en el que se reconocen uno o varios valores desde el punto de vista histórico, artístico, estético, tecnológico, científico y sociocultural que lo hacen meritorio de ser legado a las generaciones futuras.

 

Artículo 11. Los espacios abiertos monumentales, según sus características y usos de origen, pueden ser:

 

I.           Se deroga

 

II.          Atrio: Espacio abierto destinado a uso religioso generalmente adosado a un templo;

 

III.         Calle: Vialidad con una tradición histórica y características de traza e imagen urbana singulares;

 

IV.        Canal o acequia: Es una obra hidráulica para conducir aguas de regadío, para el transporte de personas y productos, así como para conectar chinampas, lagos y lagunas.

 

V.         Chinampas: Sistema de terrenos artificiales de origen y tradición mesoamericana en la Cuenca de México, separados entre sí por canales de agua, en un medio lacustre de poca profundidad, destinados al cultivo de especies vegetales con fines productivos y de habitación;

 

VI.        Deportivos al aire libre: Espacios abiertos destinados a la realización de actividades deportivas;

 

VII.       Huerto: Espacio abierto donde se cultivan legumbres, hortalizas y árboles frutales con fines productivos;

 

VIII.      Jardín botánico: Espacio abierto destinado a la exhibición y conservación de una colección de especies vegetales;

 

IX.        Jardín: Espacio abierto generalmente cercado de carácter privado donde se cultivan especies vegetales con fines de ornamentación;

 

X.         Panteón: Espacio abierto destinado a enterrar a los muertos;

 

XI.        Parque Urbano: Espacio abierto jardinado, de carácter público, en donde se realizan actividades recreativas y culturales cuyo objetivo es elevar la calidad de vida de los habitantes del asentamiento humano en que se ubica;

 

XII.       Parque zoológico: Espacio abierto destinado a la exhibición de una colección de especies animales;

 

XIII.      Paseo: Espacio abierto jardinado destinado al desplazamiento de peatones y vehículos, que por sus características pueden aprovechar los habitantes de un asentamiento humano para fines recreativos, culturales y religiosos y que por ello se considere meritoria de ser legado a generaciones futuras;

 

XIV.      Plaza: Espacio abierto en suelo urbano, jardinado o no, del dominio público destinado a expresiones cívicas, actividades recreativas, culturales, sociales y políticas de los habitantes de un asentamiento humano;

 

XV.       Vivero: Espacio destinado a la reproducción y cultivo de especies vegetales ornamentales y forestales.

 

Artículo 12. Serán considerados espacios abiertos monumentales del Distrito Federal los siguientes, así como los que sean declarados en los términos de esta Ley:

 

I.           Calles: Arcos de Belén-Chapultepec, Florencia, Palmas, Vértiz, Campeche, División del Norte, Cumbres de Maltrata;

 

II.          Jardines: Jardín centenario;

 

III.         Panteones: Jardín, de los Remedios, de San Lorenzo Tezonco, Civil de Dolores. Francés de la Piedad, Español, San José, Xoco, El Calvario, San Isidro, Santa Lucía, Santa Apolonia, Monte Sinaí, Israelita, Pueblo de Atzacoalco "Pueblo Antiguo";

 

IV.        Parques Urbanos: Chapultepec, Alameda Central, Alameda de Santa María, Felipe Xicoténcatl, Miguel Alemán, Revolución, San Lorenzo, Tlacoquemécatl, Francisco Villa (de los Venados), San Martín (México), España, Luis G. Urbina (hundido), Bosque de Tlalpan, Las Américas, Lira, María del Carmen Industrial, Parque Nacional del Tepeyac, Parque Nacional Cerro de la Estrella, Parque de los Cocodrilos y Parque Ramón López Velarde.

 

V.         Paseos: Reforma, Bucareli, Horacio (Paseo de los Cedros), Tlalpan, Tacuba, Mazatlán, Durango, Insurgentes, Oaxaca, Veracruz, Amsterdam, Miguel Ángel de Quevedo, los Misterios, Guadalupe, Paseo del Pedregal;

 

VI.        Plazas: Las que se declaren conforme a las disposiciones de esta Ley exceptuando las de jurisdicción federal;

 

VII.       Viveros: Viveros de Coyoacán; y

 

VIII.      Canales: Canal Nacional, Canal de Cuemanco y Canal de Chalco.

 

Artículo 13. Un monumento urbanístico es un elemento natural o fabricado, ubicado en un espacio abierto de un asentamiento humano, en el que se reconocen uno o varios valores singulares desde el punto de vista histórico, artístico, estético, tecnológico, científico y sociocultural que lo hacen meritorio de ser legado a las generaciones futuras.

 

Artículo 14. Los monumentos urbanísticos, según sus características, pueden ser:

 

I.           Individuos vegetales, arbóreas, arbustivas, herbáceas o cubresuelos;

 

II.          Esculturas ornamentales y conmemorativas; y

 

III.         Elementos de mobiliario urbano o tipologías de los mismos.

 

Artículo 15. Serán considerados monumentos urbanísticos del Distrito Federal:

 

I.           Las Especies de Ahuehuetes Taxodium Mucronatum, Sauces Salix Humboldtiana, Ahuejotes Salix Bonplandiana, Fresnos Fraxinus Undhei, Cedros Cupressus Lindleyi; y

 

II.          Los que se enlistan a continuación:

 

a)         Esculturas ornamentales o conmemorativas: las que sean objeto de declaratoria de acuerdo a las disposiciones de esta ley, exceptuando las de propiedad federal conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos; y

 

b)         Elementos de mobiliario urbano o tipologías de los mismos: Las bancas de cantera en el paseo de la reforma y aquellos que sean declarados en los términos de esta Ley.

 

III.         Aquellos que sean declarados en los términos de esta Ley.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS MONUMENTOS ARQUITECTÓNICOS.

 

Artículo 16. Un monumento arquitectónico es un bien inmueble o parte de él, edificado por el hombre para realizar en su espacio interno diversas actividades, en que se reconocen uno o varios valores singulares desde el punto de vista de la historia, de la estética, de la tecnología, de su funcionalidad y por su importancia sociocultural, que lo hacen meritorio de ser legado a las generaciones futuras.

 

Artículo 17. Los monumentos arquitectónicos, según el género de su origen, pueden ser:

 

I.           Conmemorativo;

 

II.          De habitación: Multifamiliar, unifamiliar, asilo, casa de cuna, recogimiento, casas de asistencia y similares:

 

III.         De comercio: Abasto y almacenamiento: centro comercial, tienda de servicios, tienda departamental, mercado, bodega, rastro, alhóndiga, tiendas de especialidades y similares;

 

IV.        De educación: Recreación y cultura exceptuando los de jurisdicción federal: colegio, escuela, academia, universidad, instituto, biblioteca, archivo, museo, galería, casa de cultura, club, cine, sala de concierto, teatro, auditorio, foro, templo, estadio, plaza de toros, frontón, hipódromo, billar y similares;

 

V.         De oficinas: Bancarias, gubernamental, empresariales, despachos y similares;

 

VI.        De comunicaciones: Teléfono, ferrocarril y similares;

 

VII.       De Salud: Temazcal, baño, hospital, clínica, deportivo, laboratorio, consultorio, botica, gabinete radiológico y similares;

 

VIII.      De industria y producción: Fábrica, hacienda, taller, molino, nixtamal y similares;

 

IX.        De servicios: Hotel, posada, restaurante, fonda, cafetería, cantina, pulquería, cervecería y similares;

 

X.         Centros penitenciarios: Cárcel y similares;

 

XI.        De infraestructura: Estaciones de tren, de tranvía, acueductos, fuentes, lavaderos de caballos, embarcaderos y similares;

 

XII.       Mixto: Habitación-comercio, habitación-oficina, convento y similares;

 

XIV.      Vernáculo: Aquella edificación que por su importancia sociocultural, sea producto de la expresión y participación de una comunidad, aplicando conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente en cuanto a las tecnologías constructivas, el uso de materiales propios del lugar, y la concepción espacial y formal estrechamente ligada con su contexto y medio ambiente, en respuesta a sus necesidades, valores, tradiciones, economía y forma de vida.

 

Artículo 18. No podrá ser declarada monumento, espacio abierto monumental o zona de patrimonio urbanístico arquitectónico la obra de un autor vivo o que tenga menos de 40 años de ejecución, salvo que se trate del complemento contemporáneo de un proyecto original anterior a este límite temporal.

 

Artículo 19. En torno a cada monumento, espacio abierto y zona de patrimonio urbanístico arquitectónico habrá una vigilancia especial por parte de la autoridad responsable, para salvaguardar las características y valores del patrimonio que rodea.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES, ÓRGANOS DE APOYO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES.

 

Artículo 20. La aplicación de esta Ley corresponderá esencialmente a las siguientes autoridades:

 

I.           Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

II.          Secretaría de Cultura;

 

III.         SE DEROGA; y

 

IV.        El Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

Artículo 21.- Son deberes y atribuciones fundamentales del Gobierno del Distrito Federal, garantizar la conservación del patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal, así como promover el enriquecimiento del mismo, fomentando y tutelando el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.

 

Artículo 22.- Corresponden al Jefe de Gobierno las siguientes facultades:

 

I.           Presidir el Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Cultural del Distrito Federal;

 

II.          Coordinar las acciones tendientes a la salvaguarda y difusión de los bienes que conforman el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

III.         Dirigir la administración de los bienes que integran el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, en la esfera de su competencia;

 

IV.        Emitir y publicar los programas de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a que se refiere el Título Quinto de esta Ley;

 

V.         Expedir las declaratorias correspondientes a Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, espacio abierto Monumental, Monumento Arquitectónico y Monumento Urbanístico, según el caso;

 

VI.        Ejercitar las facultades en materia de desarrollo urbano que le correspondan. En los términos de la legislación aplicable, con el objeto de proteger cualquiera de los bienes adscritos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

VII.       Emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del Patrimonio Cultural del Distrito Federal, en el ámbito de sus facultades;

 

VIII.      Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la federación y los municipios de la zona conurbada, y de concertación con los sectores social y privado con el fin de apoyar los objetivos que se definan en los diversos programas de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

Artículo 23. La Secretaría de Cultura del Distrito Federal, estará encargada de establecer todas las medidas necesarias a efecto de que, dentro del marco de su competencia, se proteja el valor cultural de los bienes y zonas señaladas en la presente Ley.

 

Artículo 24. Serán facultades del Secretario de Cultura en lo que respecta a la presente Ley, las siguientes:

 

I.           Dirigir, en coordinación con las autoridades delegacionales todas las acciones necesarias para la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

II.          Actuar como órgano de enlace entre las autoridades del Distrito Federal y de las demás entidades federativas, en las acciones de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

III.         Promover acciones de información relacionadas con la autorización de proyectos de restauración y la ejecución y supervisión de obras de intervención en monumentos y espacios abiertos monumentales que les corresponda realizar;

 

IV.         Representar al Gobierno del Distrito Federal ante las autoridades culturales federales o de cualquier otra entidad federativa, en asuntos relacionados con la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

V.          Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Cultural del Distrito Federal;

 

VI.         Ejercer todas aquellas atribuciones que le sean conferidas por esta Ley, su reglamento o la demás legislación aplicable;

 

VII.        Difundir y promocionar ante la comunidad la existencia, alcances y logros de la presente Ley;

 

VIII.       Estructurar, organizar y operar el Centro de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, en los términos del Título Cuarto de la Ley y su reglamento;

 

IX.         Fomentar la comunicación entre los diversos centros de estudios en materia de conservación;

 

X.          Fomentar la investigación científica y técnica sobre la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XI.         Difundir la información cultural, técnica y científica sobre el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XII.        Promover el establecimiento de centros de instrucción en las técnicas de construcción artesanal necesarias para los trabajos de restauración del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XIII.       Proponer al pleno del Consejo de Salvaguarda el reglamento interior del Centro de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

XIV.       Promover el conocimiento del Distrito Federal, de su historia, de su naturaleza geográfica, urbanística y cívica;

 

XV.        Estimular las expresiones culturales relacionadas con el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XVI.       Fomentar la creación de patronatos que aporten recursos para hacer más amplias las labores de salvaguarda y difusión del Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico del Distrito Federal;

 

XVII.      Promover la creación de diversas opciones de financiamiento público y privado, que permitan fortalecer el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal y su difusión; y

 

XVIII.     Las demás que le confieren esta Ley y la legislación aplicable.

 

Artículo 25.- SE DEROGA.

 

Artículo 26. El Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, estará conformado por:

 

I.           El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien lo presidirá;

 

II.          El Secretario de Cultura, quien fungirá como Secretario Técnico;

 

III.         El Director General del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal;

 

IV.        El Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda;

 

V.         El Secretario de Turismo del Distrito Federal;

 

VI.        Los cronistas oficiales de la Ciudad de México; y

 

VII.       Cinco ciudadanos, hombres y mujeres, que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad en materias relacionadas con el objeto de la presente Ley y que no ocupen ningún cargo, comisión o empleo como servidor público.

 

El cargo de miembro del consejo tendrá carácter honorario, y por las funciones conferidas no se dará ninguna retribución económica.

 

Asimismo, a las sesiones del Consejo se invitará a representantes de Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y del Comité Nacional Mexicano del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios, quienes participarán con voz pero sin voto en las resoluciones del Consejo.

 

Artículo 27.- El carácter de miembro del Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, a que se refiere la fracción VII del artículo 26 de esta Ley será otorgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y aprobados, en su caso, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 28.- El consejo sesionará, cuando menos, una vez cada tres meses, en la fecha que se indique en la convocatoria respectiva, que será expedida por el presidente del mismo.

 

Para sesionar es necesario que asista la mayoría simple de los integrantes. El consejo celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que sean necesarias, para resolver los asuntos de su competencia.

 

Artículo 29.- El Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal tendrá las siguientes facultades:

 

I.           Establecer los lineamientos generales de las políticas públicas del Gobierno del Distrito Federal, para la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de esta entidad;

 

II.          Deliberar respecto a la pertinencia de que el Jefe de Gobierno declare algún bien inmueble afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

III.         Participar en la elaboración y reformas al reglamento de esta Ley;

 

IV.        Ser un órgano permanente de consulta sobre asuntos relacionados con la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

V.         Las demás que expresamente le señale esta Ley.

 

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.

 

Artículo 30.- De conformidad con el artículo 67, fracción XXVIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá declarar la expropiación de un bien inmueble en los términos de las causas de utilidad pública que dispongan las leyes.

 

Artículo 31.- Cuando el propietario, poseedor o responsable de un monumento o espacio abierto monumental no ejecute las obras necesarias para su conservación, dentro del plazo que al efecto se fije, la autoridad correspondiente podrá ordenar la ejecución de las obras de intervención necesarias.

 

Artículo 32.- En cada delegación podrá establecerse una junta de salvaguarda que hará las veces de órgano consultivo para la defensa del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

El Reglamento de la Ley señalará las atribuciones y configuración de cada una de las juntas de salvaguarda, respetando siempre las necesidades específicas de cada Delegación.

 

Los comités vecinales participarán en las juntas, en la proporción que les conceda el reglamento y con las facultades que les otorga la Ley de la materia.

 

CAPITULO II

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

 

Artículo 33.- Las autoridades deberán, estimular la fundación de agrupaciones voluntarias de salvaguarda y de asociaciones de carácter no lucrativo, así como fomentar la institución de reconocimientos honoríficos o pecuniarios, para que se reconozcan y alienten las obras ejemplares de salvaguarda en todos sus aspectos.

 

CAPITULO III

DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES Y ÓRGANOS DE APOYO.

 

Artículo 34.- Las autoridades en materia de salvaguarda deberán mantener una relación de cooperación constante con los órganos de apoyo, los organismos de representación ciudadana que establece la legislación correspondiente y los particulares en general, con el objeto de poder llevar a cabo proyectos comunes que sean patrocinados por la comunidad en su conjunto.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA DECLARATORIA Y REGISTRO DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO.

 

CAPITULO I

DEL REGISTRO PÚBLICO, CATÁLOGOS Y DE INFORMACIÓN DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO

ARQUITECTÓNICO.

 

Artículo 35.- Dentro del registro público de la propiedad, habrá una sección que contará con una base de datos electrónica que se denominará registro público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. En él se inscribirán las declaratorias y registros de zonas, espacios abiertos monumentales y Monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y los actos jurídicos relacionados con los mismos según la presente Ley y su reglamento.

 

Artículo 36. En la Secretaría de Cultura, se instituirá un Centro de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. En él estará disponible, en forma digital, impresa y vía Internet, una base de datos para consulta pública, con toda la información en forma ordenada y actualizada sobre:

 

I.           Las zonas, espacios abiertos monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico con la información que sobre ellos que se vaya recopilando en el proceso de su salvaguarda, incluyendo la contenida en el registro público;

 

II.          Las iniciativas de declaratoria en proceso;

 

III.         Los bienes inmuebles, espacios abiertos y zonas extraídos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

IV.        La legislación y reglamentación de salvaguarda para todos los ámbitos del patrimonio cultural;

 

V.         Los programas de salvaguarda con sus reglamentaciones;

 

VI.        El padrón de directores responsables de obras de conservación que podrán avalar las iniciativas de declaratoria y los proyectos de intervención;

 

VII.       El padrón de especialistas en las diversas disciplinas relacionadas con la conservación y restauración de monumentos y arquitectura de paisaje que pueden ofrecer su asesoría o servicios para la intervención del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

VIII.      El padrón de asociaciones civiles, patronatos, fondos y fideicomisos creados con el objeto de contribuir con la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico; y

 

IX.        Los programas de turismo y difusión del patrimonio.

 

La actualización de la base de datos y de los catálogos se organizará conforme al reglamento.

 

Artículo 37.- El centro de información se coordinará con los encargados de realizar una labor similar en el ámbito estatal, federal y mundial, a fin de intercambiar los datos de sus respectivas declaratorias.

 

Artículo 38.- A los bienes declarados de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o determinados tales por esta Ley se les expedirá, por el Registro Público de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, un título oficial que los identifique, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre ellos se realicen. La forma y contenido de este título se establecerán en el reglamento.

 

Artículo 39.- En un plazo no mayor de cuarenta y cinco días inmediatos a la publicación de la declaratoria en la Gaceta, al propietario o responsable del inmueble declarado monumento o espacio abierto monumental, deberá entregarse el título oficial mencionado en el artículo anterior, junto con la información referente a:

 

I.           La legislación, reglamentación y, en caso de pertenecer a una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, la reglamentación de salvaguarda que es aplicable al inmueble;

 

II.          Las recomendaciones técnicas para su conservación;

 

III.         Los beneficios de fomento a la salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a que tiene derecho;

 

IV.        El domicilio y teléfonos del centro de información; y

 

La demás información que se considere relevante.

 

Artículo 40.- A los propietarios, poseedores o responsables de los bienes, que sin ser monumentos o espacios abiertos monumentales, conformen una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, se les notificará de ello por escrito anexándoles la información referente a la reglamentación que les es aplicable según su programa parcial de salvaguarda.

 

Artículo 41.- El centro de información será responsable de la elaboración, actualización y publicación, del catálogo de las zonas, espacios abiertos monumentales y monumentos Afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, en los términos que se establezcan en el reglamento. Dicho catálogo será accesible al público en general.

 

CAPÍTULO II

DE LAS DECLARATORIAS.

 

Artículo 42.- Para que las medidas de salvaguarda que prevé esta Ley puedan ser aplicadas, se requiere que el bien inmueble, espacio abierto o zona que deba ser objeto de las mismas, sea declarado afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico por Ley o por Decreto del Jefe de Gobierno, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

 

Artículo 43.- Para considerar si un bien es susceptible de ser declarado Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, éste deberá reunir los requisitos establecidos en el título segundo esta Ley.

 

Artículo 44.- Las zonas, los espacios abiertos monumentales y los monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico determinados por esta Ley deberán ser inventariados y realizadas las recomendaciones de su conservación, inscritos en el Registro Público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y en el Centro de Información, e incluidos en el Catálogo.

 

Artículo 45.- La declaratoria mediante decreto requerirá la tramitación y aprobación de su iniciativa por las autoridades competentes según lo dispuesto por esta Ley y su reglamento. Esta iniciativa se podrá hacer de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 46.- Para la declaratoria de oficio, la iniciativa deberá ser elaborada por el consejo de salvaguarda.

 

Artículo 47.- A petición de parte, cualquier persona podrá elaborar y presentar una iniciativa ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con copia de traslado para el propietario del inmueble o espacio abierto de que se trate.

 

Artículo 48.- La iniciativa para que un bien inmueble sea declarado monumento Arquitectónico o Urbanístico, espacio abierto monumental o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, deberá llenar los siguientes requisitos:

 

I.           El nombre con que se conoce;

 

II.          Su ubicación;

 

III.         En caso de tratarse de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, la propuesta de su delimitación, en texto y en planos;

 

IV.        La delimitación de su zona de protección en texto y en planos;

 

V.         Su clasificación según su temporalidad de origen;

 

VI.        Sus tipologías según las establecidas en el Título Segundo de esta Ley;

 

VII.       Su descripción en texto incluyendo datos sobre su estado de deterioro y fotografías;

 

Viii.      La justificación y fundamento legal de la propuesta;

 

IX.        La definición y listado de sus partes integrantes, pertenencias y accesorios relevantes.

 

En ningún caso se dará curso a iniciativa alguna que no cumpla con los requisitos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 49.- A partir de que la iniciativa sea recibida, si no es de las elaboradas por el propio consejo de salvaguarda, se turnará al mismo para los efectos a que se refiere el artículo 29 fracción II de esta Ley.

 

Artículo 50.- Los propietarios, responsables o poseedores de tales bienes, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, y su estudio a los investigadores y especialistas debidamente acreditados e identificados según el reglamento, previa solicitud razonada de éstos, para preparar iniciativas o, en su caso, emitir opiniones y las recomendaciones de conservación.

 

Artículo 51.- Presentada la iniciativa de una declaratoria ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se dispondrá la apertura de un período de información pública con duración de treinta días hábiles, difundido en la Gaceta y en uno de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal, para recibir opiniones por escrito de personas interesadas y de la autoridad responsable. En este periodo, el propietario que considere que su inmueble no cumple con los requisitos para ser adscrito al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrá presentar las pruebas necesarias para demostrarlo, según el reglamento.

 

Artículo 52.- El consejo de salvaguarda, para el caso de que la iniciativa no sea propia, emitirá su opinión en el plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado la iniciativa, si las características de la zona o bien inmueble que se propone en la misma cumplen con lo establecido en esta Ley, según la información en ella presentada y la recogida de la consulta pública.

 

Artículo 53.- En caso de que, según la opinión del Consejo de salvaguarda, el bien o zona motivo de la iniciativa no sea meritorio de ser declarado afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, se dará aviso al interesado.

 

Artículo 54.- Una iniciativa rechazada no podrá ser presentada de nuevo en un plazo menor de tres años a partir de la fecha en que se haya emitido la opinión del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, previa opinión del Consejo de Salvaguarda.

 

Artículo 55.- Si la opinión resulta favorable, en el caso de un bien inmueble o espacio abierto, el Consejo de Salvaguarda formulará las recomendaciones técnicas para su adecuada conservación, las cuales se integrarán en un solo documento con la iniciativa para ser turnado al Jefe de Gobierno para la expedición del decreto de declaratoria y su publicación en la Gaceta, a partir de lo cual entrará en vigor de manera definitiva.

 

Artículo 56.- La autoridad competente deberá notificar el resultado de la opinión a quien haya presentado una iniciativa, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya tomado la resolución.

 

Artículo 57.- Una vez publicada la declaratoria en la Gaceta, se turnará al centro de información para que el monumento, espacio abierto monumental o zona sea dado de alta en la base de datos e, incluido en el catálogo. Asimismo, se inscribirá en el registro público del patrimonio urbanístico arquitectónico.

 

Artículo 58.- Los bienes afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico deberán ostentar un emblema que facilite su identificación según lo establecido en el reglamento, especificando su ámbito de protección.

 

Artículo 59.- En caso de que, a través del avance del conocimiento por medio de la investigación, se generara información complementaria o diferente a la establecida en las declaratorias sobre las zonas, espacios abiertos monumentales y monumentos del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, dicha información se deberá anexar a su título oficial en el registro y a su expediente en el centro de información, una vez ratificada por el consejo de salvaguarda.

 

Si a través de esta información se demostrara que la zona, espacio abierto monumental o monumento del que trata, carece de los valores que en esta ley se establecen, se podrá tramitar una iniciativa para su exclusión.

 

Artículo 60.- Una zona o bien inmueble adscrito al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico solo podrá ser excluido de éste cuando el monumento, espacio abierto monumental o zona deje de existir o cuando haya perdido los valores por los cuales fue declarado.

 

Artículo 61.- Para que una zona, espacio abierto monumental o monumento deje de ser afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, se requiere de una iniciativa que lo solicite de oficio o a petición de parte, bajo el mismo procedimiento que para su declaratoria.

 

El decreto se inscribirá en el Registro Público y se dará de baja en el Catálogo. En la base de datos del centro de Información se registrará como zona, espacio abierto o bien inmueble excluido del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal y se formará un catálogo especial impreso y accesible al público en el Centro de Información, como testimonio de su memoria. En el caso de que el monumento, espacio abierto monumental o zona deje de existir, se colocará una placa conmemorativa en el sitio donde se ubicaba.

 

Artículo 62.- Los bienes inmuebles o zonas declarados total o parcialmente, que tengan cien años o más no podrán dejar de ser afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, salvo que dejen de existir.

 

Artículo 63.- La adscripción al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico de un bien inmueble o espacio abierto monumental tendrá los siguientes efectos:

 

I.           Solo podrá ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio, previo aviso por escrito a las autoridades correspondientes según el reglamento;

 

II.          Solo podrá ser restaurado previa autorización del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o de la autoridad que éste faculte, previa opinión del consejo de salvaguarda;

 

III.         En ningún supuesto se procederá a su demolición o remoción definitiva;

 

IV.        Deberá ser inscrito en los registros que se prevén en este mismo Título;

 

V.         Tendrá derecho a los estímulos que emita el Jefe de Gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

Deberá garantizarse, por vía reglamentaria, su accesibilidad al público.

 

CAPITULO III

DEL DOMINIO, LA POSESIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO

ARQUITECTÓNICO.

 

Artículo 64.- La declaratoria que se haga de monumentos, espacios abiertos monumentales y Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrá recaer tanto en bienes inmuebles de dominio público como en los de dominio particular, sin afectar la titularidad de su propiedad.

 

Artículo 65.- Los monumentos y espacios abiertos monumentales del patrimonio urbanístico arquitectónico, ya sean de dominio público o privado, deberán ser conservados, mantenidos en buen estado, restaurados en su caso y custodiados por sus propietarios, poseedores y responsables, de acuerdo a los términos de esta Ley, y los acuerdos técnicos emitidos por la autoridad correspondiente que les resulten aplicables. Si se trata de un bien que forma parte de una zona, deberá atenerse también a las disposiciones de salvaguarda de la misma.

 

Artículo 66.- Cuando un propietario, poseedor o responsable de un bien afecto al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico no ejecute las acciones previstas en el artículo anterior, la autoridad competente, podrá ordenar su ejecución forzosa, previo procedimiento que se apegue a lo que dispone la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Cuando el propietario o poseedor demuestre fehacientemente que no cuenta con las condiciones económicas para cumplir la orden, la autoridad podrá optar, a su entera discreción, por cualquiera de las siguientes opciones:

 

I.           Ordenar su ejecución subsidiaria constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor; dicho crédito deberá inscribirse en el registro;

 

II.          Proponer al Jefe de Gobierno la tramitación de su adquisición o expropiación, de conformidad con la Ley de la materia, para garantizar su salvaguarda.

 

Articulo 67.- Los propietarios que deseen realizar un acto traslativo de dominio sobre monumentos o espacios abiertos monumentales deberán dar aviso a la autoridad del propósito de la enajenación, precio y condiciones en que se proponga realizar la misma, para tramitar la autorización correspondiente. Dicha autoridad podrá hacer uso del derecho del tanto, obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a dos ejercicios fiscales.

 

Artículo 68.- En la escritura pública de los actos traslativos de dominio de monumentos y espacios abiertos monumentales deberá constar la referencia de su declaratoria. Se deberá notificar de la operación al Registro Público, en un plazo mayor de 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la misma. El Registro Público dará aviso de la operación celebrada a las autoridades correspondientes, en un plazo de treinta días contados a partir del aviso definitivo.

 

En el Registro Público no se inscribirá documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en esta se recogen.

 

Artículo 69.- Las enajenaciones que se hagan en contravención a lo que se dispone en este Capítulo serán nulas de pleno derecho y el adquirente será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, independientemente de las responsabilidades que recaigan sobre el empleado o empleados públicos que concurran a la enajenación o la hayan autorizado.

 

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá reivindicar en todo tiempo los monumentos y espacios abiertos monumentales que se enajenen aunque hayan pasado a poder de terceras personas, sea quien fuere su propietario.

 

Artículo 70.- El Jefe de Gobierno puede conceder el uso sin fines de lucro de los monumentos o espacios abiertos monumentales bajo su dominio a las delegaciones, asociaciones o particulares, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a la normatividad aplicable. En cualquier tiempo en que el interesado no cumpla las disposiciones aplicables se dará por terminado el acuerdo correspondiente.

 

TÍTULO QUINTO

DE LA PLANEACIÓN DE SALVAGUARDA Y LOS PROYECTOS Y OBRAS DE INTERVENCIÓN DEL

PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO.

 

CAPÍTULO I

DE LOS PROGRAMAS DE SALVAGUARDA Y SUS REGLAMENTOS.

 

Artículo 71.- Un programa de salvaguarda es el proyecto ordenado de actividades que establece la identificación, declaratoria, catalogación, protección, conservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento, revitalización y puesta en valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, en la planeación urbana, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, según sus condiciones particulares.

 

Artículo 72.- La salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal se llevará a cabo a través los siguientes instrumentos:

 

I.           El Programa General de Salvaguarda;

 

II.          Los Programas Delegacionales de Salvaguarda;

 

III.         Los Programas Parciales de Salvaguarda; y

 

Los Programas Operativos de Salvaguarda de cada uno de los anteriores.

 

Articulo 73.- El Programa General de Salvaguarda abarcará todas las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, los espacios abiertos monumentales y los monumentos Arquitectónicos y Urbanísticos del Distrito Federal, para la planeación, integral de su salvaguarda a largo plazo.

 

Artículo 74.- El Programa Delegacional de Salvaguarda abarcará todas las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, los espacios abiertos monumentales y los monumentos arquitectónicos y urbanísticos contenidos en una Delegación Política del Distrito Federal, con sus respectivas zonas de protección, para la planeación integral de su salvaguarda a largo plazo.

 

Artículo 75.- Un Programa Parcial de Salvaguarda es el específico de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, según sus condiciones particulares, para la planeación integral de su salvaguarda a largo plazo, según establecido en esta Ley.

 

Artículo 76.- Una Reglamentación de Salvaguarda es un conjunto de ordenamientos jurídicos que regulan las obras de intervención en una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico específica y su zona de protección, de conformidad con esta Ley. La Reglamentación de Salvaguarda forma parte del programa parcial de salvaguarda de la zona, que se debe integrar al programa de desarrollo urbano delegacional al que corresponda.

 

Articulo 77.- La realización y puesta en vigor de los programas y reglamentos de salvaguarde debe tener como objetivos primordiales:

 

I.           Que la población goce, integre a su vida cotidiana, aproveche y valore el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

II.          Lograr una relación de armonía y orden entre las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, espacios abiertos monumentales y monumentos, y todo lo que conforma el resto del asentamiento humano, para mejorar la calidad de vida de la población; y

 

Tener claridad en las acciones específicas a realizar y el orden en que conviene hacerlo, según prioridades definidas.

 

Artículo 78.- Los Programas Operativos de Salvaguarde son los instrumentos de materialización de los Programas de Salvaguarda. En que se establece la asignación de recursos del presupuesto de egresos del Distrito Federal para cada ejercicio fiscal, según las prioridades establecidas en los programas de Salvaguarda General, Delegacionales y Parciales.

 

Artículo 79.- Los programas parciales deberán elaborarse a partir de análisis rigurosos de las zonas declaradas, contemplando etapas de realización en el espacio y en el tiempo, según prioridades claramente definidas. Los programas parciales deberán incluir:

 

I.           El nombre con que se conoce la zona;

 

II.          La delimitación, temporalidad de origen y tipología de la zona, según las establecidas en esta Ley;

 

III.         La fundamentación y motivación con los antecedentes y razonamientos que justifiquen su elaboración;

 

IV.        El inventario y ubicación de todos los bienes inmuebles y espacios abiertos que la componen por predio, con su nomenclatura y numeración oficial, usos y destinos del suelo, temporalidad de origen constructivo de cada uno, estado de conservación, niveles de protección, prioridad y tipo de intervención que requieren, importancia, niveles de construcción, coeficientes de ocupación del suelo y coeficientes de utilización del suelo;

 

V.         La ubicación y descripción tipológica, según lo establecido en esta Ley, de cada espacio abierto monumental, con sus elementos naturales y de mobiliario urbano, que, como elemento aislado, forme o pueda formar parte del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y que por ello tendrá, dentro de la zona, una protección especial, con la información descrita en la fracción anterior;

 

VI.        La ubicación y descripción tipológica, según lo establecido en esta Ley de cada monumento que, como elemento aislado, forme o pueda formar parte del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y que por ello tendrá, dentro de la zona, una protección especial, con la información descrita en la fracción IV;

 

VII.       Los proyectos de los monumentos y espacios abiertos monumentales del dominio público cuya realización corresponda al Gobierno del Distrito Federal;

 

VIII.      Los estudios multidisciplinarios en que se fundamenten los trabajos de salvaguarda;

 

IX.        La delimitación, descripción e inventario de los elementos de su zona de protección;

 

X.         Las condiciones generales de instalación de las redes de suministro y de los servicios necesarios para la vida urbana o rural, recogidas en el levantamiento correspondiente;

 

XI.        El estudio de vialidades en cuanto a su evolución histórica y funcionamiento actual, necesidades de estacionamientos para la adecuada circulación y posibilidades de mejoramiento;

 

XII.       Las modalidades de financiamiento necesarias para lograr la revitalización de la zona y su medio, según la magnitud de las inversiones y las etapas de ejecución del programa hasta ultimar los trabajos de salvaguarda;

 

XIII.      Estudio y determinación de usos, destinos y descripción de las actividades que en los monumentos arquitectónicos y espacios abiertos monumentales podrán desarrollarse según sus características;

 

XIV.      El proyecto de salvaguarde;

 

XV.       La reglamentación de salvaguarde a que debe quedar sometida la Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y su Zona de Protección, especialmente en cuanto los trabajos de mantenimiento, restauración y mejoramiento, imagen urbana, publicidad, señalización, instalaciones, condiciones que regirán las nuevas construcciones, usos y destinos permitidos.

 

Artículo 80.- La información contenida en el programa parcial, servirá para la elaboración de los programas operativos de salvaguarda.

 

Artículo 81.- Los propietarios de monumentos, espacios abiertos monumentales, e inmuebles ubicados en Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, deberán, con la aprobación del consejo de salvaguarde, establecer programas para la realización de trabajos de conservación de carácter permanentes.

 

Artículo 82.- La declaratoria de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, determinará la obligación para el Gobierno del Distrito Federal, a través del organismo correspondiente, de redactar su respectivo programa de salvaguarda, dentro de los siguientes 180 días naturales contados a partir de su publicación en la Gaceta. El programa deberá cumplir, desde luego, las exigencias establecidas en esta Ley.

 

Para cumplir con esta tarea, podrá auxiliarse de especialistas e instituciones de prestigio.

 

Artículo 83.- La elaboración, aprobación e inscripción de los Programas General, Delegacionales y parciales. así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:

 

I.           El Gobierno del Distrito Federal, a través del organismo correspondiente, publicará el aviso inicial del proceso de elaboración del programa o de sus modificaciones en la Gaceta y en un diario de los mayor circulación en el Distrito Federal, por una vez;

 

II.          El organismo correspondiente procederá a elaborar el programa o sus modificaciones;

 

III.         Una vez integrado el proyecto, el organismo publicará por una vez el aviso de que se inicia la consulta pública en los medios señalados en la fracción I, según lo establecido en el Reglamento;

 

IV.        Terminado el plazo de consulta pública, el organismo correspondiente incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;

 

V.         Concluida la etapa anterior, remitirá el programa al Consejo de Salvaguarda para su opinión;

 

VI.        Si la opinión del Consejo de Salvaguarde fuere favorable y no tuviere observaciones lo deberá remitir al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta y en un periódico de mayor difusión;

 

VII.       Una vez publicado el programa, se inscribirá en el registro de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y en la base de datos del centro de información;

 

VIII.      Si el consejo de salvaguarda tuviere observaciones, lo devolverá al organismo correspondiente para la realización de los ajustes procedentes, quien nuevamente lo remitirá al Consejo de Salvaguarda, continuando el trámite a que se refieren las fracciones VI y VII;

 

IX.        El programa surtirá efectos a los treinta días de su publicación.

 

Los términos en que se lleve a cabo el procedimiento anterior estarán determinados en el reglamento de esta Ley.

 

Artículo 84. Los Programas de Salvaguarda deberán integrarse a los programas generales, delegacionales y parciales, en su caso, de Desarrollo Urbano, Ambientales, Desarrollo Económico, Desarrollo Turístico, Fomento y Desarrollo Cultural y Fomento Económico, y al Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.

 

Artículo 85.- Cuando la delimitación de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o su zona de protección incluya predios que correspondan a delegaciones diferentes, su programa parcial de salvaguarda se incluirá en todos los delegacionales de que forme parte.

 

Articulo 86.- Cuando en una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico o su zona de protección se incluyan predios de otra entidad federativa, El Jefe de Gobierno del Distrito Federal promoverá la realización de convenios de coordinación con las autoridades respectivas para la elaboración y ejecución de los Programas de Salvaguarda.

 

Artículo 87.- El Programa de Salvaguarda de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrá permitir integraciones urbanas, sólo en caso de que impliquen una mejora de su relación con su medio o eviten los usos degradantes en la misma.

 

Articulo 88.- La conservación de una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico implica la preservación de su traza urbana, sus espacios abiertos con los elementos que los conforman y arquitectura, así como de su imagen urbana y las características de su medio ambiente. Se autorizarán excepcionalmente las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter de la zona.

 

Articulo 89.- Cuando en una zona haya arquitectura y espacios abiertos de varios periodos diferentes, la salvaguarda deberá hacerse teniendo en cuenta las manifestaciones de todos esos períodos de acuerdo con sus valores.

 

Artículo 90.- Se prohíbe la realización de toda obra que altere los valores que justifican la declaratoria de un monumento, espacio abierto monumental o Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, o que perturbe su contemplación.

 

Artículo 91.- La colocación de cualquier clase de señalización y publicidad en espacios abiertos monumentales y monumentos será sometida a una autorización especial de la autoridad responsable previa opinión del Consejo, y en Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, según su reglamentación específica de salvaguarda.

 

Artículo 92.- Los usos y destinos de los bienes declarados monumentos o espacios abiertos monumentales, quedarán subordinados a que no se pongan en peligro los valores que ameritan su conservación. Se buscará, en lo posible, que sean compatibles con los usos y destinos originales y con el carácter, vocación y estructura de los monumentos o espacios abiertos monumentales. Cualquier cambio de uso o destino deberá ser autorizado por la autoridad correspondiente, previa opinión del Consejo de Salvaguarda e inscrito en el Registro Público y en la base de datos del centro de información, según las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 93.- Los monumentos, espacios abiertos monumentales y Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico se registrarán con su nombre actual consignando sus nomenclaturas anteriores, en su caso.

 

CAPITULO II

DE LOS PROYECTOS DE INTERVENCIÓN Y AUTORIZACIONES.

 

Artículo 94.- Quienes realicen obras de intervención procurarán, por todos los medios de la técnica, la conservación, consolidación y mejora del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.

 

Articulo 95.- En el periodo comprendido entre la presentación de una iniciativa de declaratoria y la entrada en vigor de un programa de salvaguarda, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas para intervenir inmuebles o espacios abiertos incluidos en la iniciativa, necesitará una autorización especial de la autoridad correspondiente, previa opinión del consejo de salvaguarde con el fin de proteger los bienes afectados. En ningún caso se permitirán alienaciones nuevas, alteraciones en los inmuebles, espacios abiertos o en la traza urbana.

 

Articulo 96.- Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al programa aprobado, o sin ninguna licencia, serán ilegales, y la autoridad competente podrá ordenar las obras de liberación o reintegración necesarias con cargo al organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de responsabilidades de funcionarios públicos y las faltas administrativas a las que haya lugar.

 

Artículo 97.- Un inmueble declarado monumento Arquitectónico o Urbanístico es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor y en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el reglamento.

 

Artículo 98.- Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en una Zona de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, deberá ser autorizada el organismo correspondiente.

 

Artículo 99.- Si la autoridad competente considera como ruina un inmueble por su estado de deterioro extremo, y existiera urgencia y peligro inminente de que se pierda, deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que en este caso, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán la opinión del consejo de salvaguarda, debiéndose prever, además, en su caso, la reposición de los elementos retirados.

 

Artículo 100.- Las obras de mantenimiento son de carácter obligatorio para los propietarios, poseedores y responsables de los monumentos y espacios abiertos monumentales.

 

Articulo 101.- Para conseguir la autorización necesaria a efecto de obtener la licencia de construcción, para realizar obras de intervención de un monumento o de un espacio abierto monumental de los descritos en las fracciones II y III del artículo 14 de esta Ley, se deberá presentar ante el Consejo de Salvaguarda correspondiente. el proyecto firmado por un Director responsable de obra de conservación y los corresponsables que señale el reglamento en su caso, acompañado de lo siguiente:

 

I.           La solicitud en la forma oficial correspondiente;

 

II.          El levantamiento del estado actual del monumento o espacio abierto monumental, con todos los elementos que lo componen, y de sus deterioros;

 

III.         El uso o destino que se propone para el inmueble o espacio abierto;

 

IV.        El proyecto de liberación, consolidación, reintegración, integración y adecuación que se propone hacer en el mismo;

 

V.         La memoria descriptiva;

 

VI.        Los estudios históricos y técnicos que fundamentan el proyecto; y

 

VII.       El catálogo de conceptos.

 

Esta información se entregará como se establece en el reglamento, en forma digital e impresa, en la delegación correspondiente, quien la remitirá al Consejo de Salvaguarda quien será el encargado de revisar el material para emitir una opinión en un plazo no mayor de quince días hábiles. Asimismo, se hará entrega de la misma en el centro de información, donde se integrará al expediente del monumento o espacio abierto monumental en cuestión.

 

Artículo 102.- En el caso de intervención de espacios abiertos monumentales, monumentos arquitectónicos y monumentos urbanísticos de mobiliario urbano del dominio público, la Autoridad responsable queda igualmente obligada a cumplir los requisitos establecidos en el articulo anterior.

 

Artículo 103.- Los monumentos urbanísticos descritos en la fracción I del artículo 14 de esta Ley deben ser motivo de cuidados especiales por parte de sus propietarios, según las recomendaciones técnicas del Consejo de Salvaguarda.

 

Artículo 104.- Los monumentos urbanísticos mencionados en la fracción I del articulo 14 de esta Ley, solamente podrán ser sustituidos por elementos de la misma especie en caso de haber muerto, estar en peligro de muerte inminente o por haberse perdido en algún siniestro.

 

Artículo 105.- La obra de sustitución de un monumento urbanístico de los mencionados en la fracción l del articulo 14, igualmente se deberá llevar a cabo con la dirección de un arquitecto de paisaje y la asesoría de un biólogo.

 

Articulo 106.- Si un proyecto de restauración no cumple con lo establecido para garantizar la conservación del monumento o espacio abierto monumental, la autoridad correspondiente negará la autorización y lo notificará al interesado, según lo establecido en el reglamento. La notificación deberá contener las observaciones que fundamentan la negación de la autorización, para la posible corrección del proyecto.

 

Artículo 107.- El Consejo de Salvaguarda será responsable de hacer llegar al Centro de Información copia de traslado de la negativa o afirmativa de la autorización, según el caso, para darlo de alta en la base de datos e integrarlo en el expediente correspondiente.

 

Articulo 108.- Todas las obras de intervención deberán quedar debidamente documentadas en una bitácora de obra en formato digital, según lo establecido en el reglamento, que se entregará, terminada la obra, en el Centro de Información para su integración a la base de datos en el expediente del monumento o espacio abierto monumental intervenido.

 

Articulo 109.- En las obras de intervención, tanto de arquitectura como de espacios abiertos, deberán cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza, escala, relaciones entre los volúmenes, proporciones entre macizos y vanos, uso de materiales y técnicas constructivas, especies arbóreas originales en su caso, los paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del color, su relación con el medio y todos los demás aspectos que determinan su carácter.

 

Artículo 110.- Las diversas aportaciones de todas las épocas en la edificación de un monumento arquitectónico deberán ser respetadas, puesto que la unidad de estilo no es un fin a conseguir en una obra de restauración. Cuando un edificio presente varios estilos superpuestos, la eliminación de elementos de uno en particular no se justificará más que excepcionalmente, y bajo la condición de que estén en un estado de importante deterioro o que al retirarlos por no ser de interés, el conjunto incremente su valor.

 

Artículo 111.- Director responsable de obra de conservación, es el restaurador que se hace responsable de la observancia de esta Ley, su reglamento, las recomendaciones técnicas emitidas por el Consejo de Salvaguarda y. en su caso, la reglamentación de salvaguarda en las obras para las que se otorgue la responsiva. La calidad de director responsable de obra de conservación se adquiere según lo establecido en el reglamento.

 

TÍTULO SEXTO

DE LA PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL.

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 112.- El Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación de difundir la importancia que tienen el conocimiento, comprensión, asimilación y puesta en valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, en la formación de la identidad local, en la que se fundamenta el desarrollo cultural de los habitantes del Distrito Federal.

 

Artículo 113. La Secretaría de Cultura es el órgano facultado para establecer y ejecutar los Programas de Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal y para promover la creación de diversas opciones de financiamiento público y privado, para llevar a cabo.

 

Artículo 114.- SE DEROGA.

 

Artículo 115.- Los programas de puesta en valor deberán difundir, de manera clara y completa, las ventajas no solamente estéticas y culturales, sino también sociales y económicas que puede ofrecer una política bien llevada de salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, mostrando siempre la función que éste debe tener en la vida contemporánea.

 

Artículo 116. La Secretaría de Cultura podrá apoyarse en academias, órganos colegiados, asociaciones de profesionales o artesanos, relacionados con la conservación del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, para la realización de los Programas de Puesta en Valor en el Distrito Federal.

 

Asimismo, podrá proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal la celebración de convenios con los gobiernos de otras entidades federativas y con el Gobierno Federal, para que la difusión del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal pueda tener una cobertura nacional e incluso internacional.

 

Los propietarios, poseedores y responsables de bienes del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico deberán prestar su colaboración en la ejecución de los programas de puesta en valor.

 

Artículo 117. Los Programas de Puesta en Valor deberán actualizarse cada tres años y serán elaborados por la Secretaría de Cultura, de conformidad con el artículo anterior.

 

Articulo 118.- La información básica para la elaboración de los Programas de Puesta en Valor estará disponible, en el Centro de Información. Deberá complementarse con documentación bibliográfica y de archivos, y las aportaciones de investigadores y expertos.

 

Articulo 119.- Los Programas para la Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal son los instrumentos de planeación para:

 

I.           Estructurar y organizar adecuadamente la difusión del conocimiento del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y de su importancia, tanto para la cultura de los habitantes del Distrito Federal y los de México corno para la cultura universal, a través de la educación, el acceso a la información y a los bienes adscritos a él;

 

II.          Difundir y promocionar ante la comunidad la existencia, alcances y objetivos de la presente Ley y su reglamento, y la importancia de su cumplimiento para lograr la salvaguarde del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

III.         Difundir la importancia que tiene el conocimiento técnico e histórico en la intervención de los bienes del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, debido al interés que revisten como testimonios históricos y elementos de identidad local y nacional;

 

IV.        Fomentar el respeto y cuidados que este patrimonio merece; y

 

V.         Instrumentar las acciones para favorecer la participación ciudadana en la salvaguarda, puesta en valor y divulgación del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

Artículo 120.- Según el público al cual se dirijan, los Programas de Puesta en Valor del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, podrán ser:

 

I.           Para la población en general;

 

II.          Para la infancia: Campañas diseñadas para cada grado escolar según las características de aprendizaje de cada edad;

 

III.         Para la juventud: Campañas diseñadas para que el mundo de la investigación sobre el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, la difusión del mismo a nivel educativo o turístico, la especialización en disciplinas necesarias para su salvaguarda, y el aprendizaje de técnicas artesanales indispensables para la restauración de monumentos y espacios abiertos monumentales, sean considerados por los jóvenes del Distrito Federal como opciones para ganarse la vida de una manera digna y útil para toda la sociedad;

 

IV.        Para turistas y visitantes: Programas destinados a facilitar el acceso de los ciudadanos y extranjeros a los bienes del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, por medio de recorridos guiados preparados para diferentes niveles de interés y especialización, con la información escrita, gráfica y electrónica conveniente según el caso;

 

La Secretaría de Turismo del Distrito Federal deberá de incluir el capítulo correspondiente en los Programas de Desarrollo Turístico del Distrito Federal;

 

V.         Para guías de turistas: Programas destinados a preparar a los guías que darán sus servicios en los monumentos, espacios abiertos monumentales y Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico. Estos programas estarán disponibles en el Instituto de Cultura para los estudiantes de escuelas y Universidades en que se cursen las carreras de turismo, arquitectura e historia del arte.

 

Para especialistas: programas de difusión de los avances científicos y tecnológicos en las diversas disciplinas relacionadas con la conservación, a través de publicaciones y la realización de congresos y ferias.

 

Artículo 121. Para la realización de los Programas de Puesta en Valor mencionados en la fracción I del Artículo anterior, la Secretaría de Cultura:

 

I.           Estimulará las expresiones culturales relacionadas con el Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, especialmente a través de las bellas artes y la artesanía;

 

II.          Fomentará la edición e impresión de libros, revistas, folletos y posters; videos, discos ópticos interactivos, programas de televisión y radio;

 

III.         Organizará campañas especificas con el sector educativo, las Juntas de Salvaguarda y las Casas de Cultura de todas las Demarcaciones Políticas; y

 

IV.        Promoverá la organización de festivales, ferias, exposiciones, conferencias y similares.

 

Artículo 122.- Para llevar a cabo los programas mencionados en la fracción IV del artículo 120, en caso de monumentos y espacios abiertos monumentales del dominio privado, en el reglamento de la ley se fijarán las bases para su visita pública, en días y horas previamente señalados.

 

En el caso de monumentos y espacios abiertos monumentales del dominio público, el órgano correspondiente podrá fijar cuotas de acceso y los precios de los servicios de guías de turistas que en ellos se presten. Los recursos que se recauden, se aplicarán primordialmente al cuidado y conservación de los mismos.

 

Artículo 123. La Secretaría de Cultura fomentará los trabajos, las investigaciones y los estudios sistemáticos sobre:

 

I.           Los aspectos de funcionamiento urbano en las Zonas de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y' en su zona de protección;

 

II.          Las interconexiones entre salvaguarda, urbanismo y planificación del territorio;

 

III.         Los métodos de conservación aplicables a los bienes afectos al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

IV.        La alteración de los materiales de construcción;

 

V.         La aplicación de las técnicas modernas al trabajo de conservación;

 

VI.        Las técnicas artesanales indispensables para la conservación.

 

Artículo 124. La Secretaría de Cultura promoverá cursos sobre técnica especializadas en el conocimiento de los métodos y sistemas constructivos artesanales utilizados a lo largo de la historia en la edificación. Esto con la finalidad de tener personal preparado para intervenir los monumentos y espacios abiertos monumentales del Distrito Federal.

 

Artículo 125.- La reproducción gráfica o artesanal de monumentos y espacios abiertos monumentales, se llevará a cabo, bajo la responsabilidad del reproductor.

 

TITULO SÉPTIMO

DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL.

CAPÍTULO ÚNICO

 

Articulo 126.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con la Ley de Ingresos del Distrito Federal de cada año, emitirá acuerdos de facilidades administrativas y estímulos fiscales, para la conservación de los inmuebles declarados Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

TITULO OCTAVO

DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

CAPÍTULO ÚNICO.

 

Articulo 127.- Las sanciones que se establecen en el presente Titulo, serán impuestas por la autoridad administrativa, de acuerdo a las facultades que para tal efecto determine el reglamento.

 

Artículo 128.- Sin perjuicio de que se generen otro tipo de responsabilidades por las conductas descritas, se hará acreedor a una multa de hasta trescientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente a quien incurra en las siguientes conductas:

 

I.           Destruya o deteriore intencionalmente o por negligencia un bien del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico;

 

II.          Realice cualquier tipo de obra en un monumento o espacio abierto monumental, sin sujetarse a la autorización respectiva;

 

III.         Impida la inspección de un monumento o espacio abierto monumental sin causa justificada;

 

IV.        Altere o modifique las autorizaciones y licencias expedidas por la autoridad de la materia;

 

V.         No se sujete a las disposiciones específicas de salvaguarda que la autoridad dicte para un bien concreto, salvo el caso contemplado en el segundo párrafo del articulo 66 de esta Ley;

 

VI.        Fije sin permiso de la autoridad, publicidad o señalización en monumento o espacio abierto monumental;

 

VII.       Establezca cualquier giro mercantil en un monumento o espacio abierto monumental, sin las autorizaciones que señalan las leyes;

 

VIII.      Ignore los avisos para la realización de obras de restauración con carácter de urgentes.

 

En todo caso, el infractor deberá reparar el daño causado al monumento o espacio abierto monumental. Cuando el daño sea de imposible reparación, según lo determinen al menos dos especialistas en la materia, el infractor podrá ser obligado a solventar, en todo o en parte, los gastos correspondientes a la salvaguarda de otro bien del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico.

 

Artículo 129.- Cuando el infractor sea un director responsable de obra de conservación o un perito en la materia debidamente registrado, podrá ser inhabilitado como tal en forma temporal o definitiva.

 

Artículo 130.- Los funcionarios públicos que valiéndose de su cargo se beneficien indebidamente de un bien adscrito al Patrimonio Urbanístico Arquitectónico, además de las sanciones que impone el presente Titulo, quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El Registro Público del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a que se refiere el artículo 35 y el Centro de Información del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico establecido en el artículo 36, empezarán a operar conforme lo permitan las disposiciones presupuestales.

 

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.

 

CUARTO. El Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se integrará a más tardar a los 30 días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento.

 

QUINTO. Se abrogan todas las disposiciones del Distrito Federal que se opongan al presente ordenamiento.

 

Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Por la Mesa Directiva.- Dip. Rene Baldomero Rodríguez Ruiz, Presidente.- Dip. Yolanda Tello Mondragón. Secretario.- Dip. José Luis Benítez Gil, Secretario. Firmas

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C. base segunda, fracción II. inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48. 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de marzo de dos mil.- LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ROBERTO EIBENSCHTZ HARTMAN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FRANCISCO CANO ESCALANTE.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN RAPOPORT.- FIRMAS.

 

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE ADICIONA UNA DISPOSICIÓN A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO, ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PUNTOS DE ACUERDO RELATIVOS AL PARQUE RAMÓN LÓPEZ VELARDE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001

 

PRIMERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal con facultad que le confiere la fracción V del artículo 22 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, declara en un lapso de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto la declaratoria de espacio abierto monumental al parque Ramón López Velarde, ubicado en la Delegación Cuauhtémoc.

 

SEGUNDO.- La Delegación Cuauhtémoc, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, tomará las previsiones necesarias a fin de cumplir con las medidas para que dicho parque cumpla con las condiciones dignas que lo hacen espacio abierto monumental del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE DICIEMBRE DE 2008

 

PRIMERO.- Dentro de los 30 días siguientes la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal se deberá instalar formalmente con los integrantes determinados en el artículo 26 de la Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN I Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11, ASÍ COMO SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO URBANÍSTICO ARQUITECTÓNICO DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LAQ GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE MAYODE 2012.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El Registro Público de la Propiedad a través del Registro Público de Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y conforme a lo establecido por los artículos 35, 38, 39, 68 y 83 del presente ordenamiento, emitirá a nombre del Gobierno del Distrito Federal el Título oficial que identificará al Canal Nacional como Espacio Abierto Monumental, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre él se realicen.

 

TERCERO.- El Gobierno del Distrito Federal deberá de formular las recomendaciones técnicas respectivas y determinar la autoridad responsable para el desarrollo y seguimiento del plan de manejo y salvaguarda correspondiente al Canal Nacional en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.