PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 20 DE AGOSTO DE 2010.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un
escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
MARCELO LUIS
EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se expide la Ley de Publicidad Exterior, para quedar como sigue:
LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de
interés general y tiene por objeto regular la instalación de publicidad
exterior para garantizar la protección, conservación, recuperación y enriquecimiento
del paisaje urbano del Distrito Federal.
Los
habitantes de la Ciudad de México tienen el derecho a desarrollarse en un
entorno natural y urbano armónico que propicie una mejor calidad de vida.
Artículo 2. Son principios de la presente Ley:
I.
El paisaje urbano es el aspecto que
ofrecen las edificaciones y los demás elementos culturales que hacen posible la
vida en común de los ciudadanos, así como el entorno natural en el que se
insertan, los cuales conforman los rasgos característicos de la ciudad y crean
un sentido de identidad colectiva;
II.
El paisaje urbano representa un factor de
bienestar individual y social y un recurso económico para la ciudad, por lo
cual su protección implica derechos y obligaciones para todos los habitantes;
III.
El espacio público está constituido por
las calles, paseos, plazas, parques, jardines, y demás lugares de encuentro de
las personas, por lo cual debe ser considerado un punto de convivencia que
merece cuidado y preservación constante;
IV.
La publicidad exterior es una actividad
que fomenta el desarrollo económico de la ciudad, cuyo impacto debe ser
armónico con el paisaje urbano, por lo cual debe ser regulada en beneficio del
interés general;
V.
La publicidad exterior desordenada y la
saturación publicitaria, provocan contaminación visual;
VI.
La contaminación visual es la alteración
del paisaje urbano provocada por factores de impacto negativo que distorsionan
la percepción visual del entorno e impiden su contemplación y disfrute armónico
en detrimento de la calidad de vida de las personas;
VII.
Toda persona tiene derecho a percibir una
ciudad libre de estímulos publicitarios, y en general, de todo agente
contaminante;
VIII.
Toda persona tiene derecho a obtener
información mediante la publicidad exterior;
IX.
Las edificaciones hacen posible el
desarrollo de las actividades humanas, por lo cual deben brindar seguridad
estructural, iluminación y libre ventilación;
X.
La integridad física y patrimonial de las
personas, el bienestar individual y la preservación del medio ambiente, son
valores superiores en el territorio del Distrito Federal;
XI.
El patrimonio cultural urbano es el
conjunto de elementos urbano-arquitectónicos de la ciudad heredados por las
generaciones precedentes, cuyo valor exige su preservación física; y
XII.
Es obligación de los ciudadanos y de las
autoridades preservar la identidad cultural de la Ciudad de México e inducir en
las generaciones presentes el conocimiento y aprecio del paisaje urbano.
XIII.
Es un valor ciudadano que el medio
ambiente y los recursos naturales sean respetados en todo momento,
particularmente los árboles con follaje consolidado en lo individual, así como
los bosques, camellones arbolados, los parques, jardines, áreas verdes, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
I.
Anunciante: Persona física o moral que
difunda o publicite productos, bienes, servicios o actividades;
II.
Anuncio: Cualquier medio físico, con o sin
estructura de soporte, por el cual se difunde un mensaje;
III.
Anuncio adosado: El que se adhiere o
sujeta por cualquier medio a una fachada, muro, barda o barandilla;
IV.
Anuncio autosoportado: El sostenido por
una o más columnas apoyadas a su vez en una cimentación, o en una estela
desplantada desde el suelo;
V.
Anuncio denominativo: El que contiene el
nombre, denominación comercial o logotipo con el que se identifica una persona
física o moral, o una edificación;
VI.
Anuncio de neón: El integrado con tubería
de vidrio cargado con gas neón o argón y activado mediante energía eléctrica;
VII.
Anuncio de patrocinio: El que contiene el
nombre de la persona física o moral que pague el costo de un bien o servicio
destinado a un fin social, o en su caso, el que contiene alguna de las marcas
comerciales que identifican a dicha persona;
VIII.
Anuncio de propaganda: El que contiene
mensajes de carácter comercial, político o electoral;
IX.
Anuncio de proyección óptica: El que
utiliza un sistema luminoso integrado por focos, reflectores o diodos, para
reflejar mensajes estáticos o en movimiento en una superficie opuesta;
X.
Anuncio en azotea: El que se ubica sobre
el plano horizontal superior de una edificación;
XI.
Anuncio en saliente: El instalado de forma
perpendicular al paramento de la fachada;
XII.
Anuncio en tapiales: El instalado en un
tablero de madera o lámina ubicado en vía pública, destinado a cubrir el
perímetro de una obra en proceso de construcción;
XIII.
Anuncio inflable: El consistente en un
cuerpo expandido por aire o algún otro tipo de gas;
XIV.
Anuncio integrado: El que, en alto o bajo
relieve, o calado, forma parte integral de la edificación;
XV.
Anuncio mixto: El que contiene elementos
de un anuncio denominativo y de propaganda, incluidos los eslogan;
XVI.
Anuncio modelado: El consistente en una
figura humana, animal o abstracta, cualquiera que sea el material con el que se
fabrique;
XVII.
Anuncio virtual: El que utiliza un sistema
luminoso para proyectar imágenes que tienen existencia aparente y no real;
XVIII.
Áreas de Conservación Patrimonial: Las
zonas de la ciudad así determinadas por la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal y delimitadas en sus instrumentos de planeación;
XIX.
Autorización temporal: El documento
público en el que consta el acto administrativo por el cual la Secretaría, o en
su caso las Delegaciones, permiten a una persona física o moral la instalación
de anuncios de propaganda en tapiales, y en su caso, la instalación de
información cívica o cultural, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
XX.
Corredor publicitario: La vía primaria
determinada de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en la que pueden instalarse
anuncios autosoportados unipolares y adheridos a muros ciegos de propaganda
comercial en inmuebles de propiedad privada;
XXI.
Espacio público: Todo bien inmueble del
dominio del Distrito Federal;
XXII.
Información cívica: Mensajes que tienen
por objeto difundir la cultura cívica;
XXIII.
Información cultural: Mensajes distintos
de la información cívica y de la propaganda comercial, política y electoral;
XXIV.
Instituto: Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal;
XXV.
Instrumentos de planeación: Los programas
y demás instrumentos destinados por disposición legal a ordenar el desarrollo
urbano del Distrito Federal;
XXVI.
Licencia: El documento público en el que
consta el acto administrativo por el cual la Secretaría, o en su caso las
Delegaciones, permiten a una persona física o moral la instalación de anuncios
denominativos o autosoportados unipolares o adheridos a muros ciegos en
corredores publicitarios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
XXVII.
Mobiliario urbano: El conjunto de bienes
muebles que se instalan en el espacio público con fines comerciales, de
prestación de servicios, de ornato o de recreación;
XXVIII.
Nodos publicitarios: La superficie de los
espacios públicos delimitada por la Secretaría para instalar anuncios de
propaganda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
XXIX.
Permiso Administrativo Temporal Revocable:
El documento público en el que consta el acto administrativo por el cual la
Secretaría otorga a una persona física o moral el uso y aprovechamiento de un
bien inmueble del dominio del Distrito Federal para la comercialización de
propaganda e información, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
XXX.
Pantalla electrónica: El instrumento que
transmite mensajes mediante un sistema luminoso integrado por focos,
reflectores o diodos;
XXXI.
Propaganda comercial: Mensajes escritos o
en imágenes relativos a la compra, venta, consumo o alquiler de bienes y
servicios;
XXXII.
Propaganda electoral: Los mensajes que
señala el Código Electoral del Distrito Federal, tales como escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la
campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas;
XXXIII.
Propaganda institucional: Mensajes
relativos a las acciones que realiza con fines de comunicación social,
educativos o de orientación social, sin incluir nombres, imágenes, voces o
símbolos que impliquen la promoción personal de cualquier servidor público;
XXXIV.
Publicidad exterior: Todo anuncio visible
desde la vía pública destinado a difundir propaganda comercial, institucional o
electoral, o bien información cívica o cultural;
XXXV.
Publicista: Persona física o moral
dedicada a la instalación y explotación comercial de la publicidad exterior;
XXXVI.
Responsable de un inmueble: Persona física
o moral que tenga la propiedad, posesión, administración, disposición, uso o
disfrute de un bien inmueble y permita la instalación de un anuncio en el
mismo;
XXXVII.
Responsable solidario: El publicista o el
responsable de un inmueble, que interviene en la instalación de un anuncio;
XXXVIII.
Secretaría: Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda;
XXXIX.
Valla: Cartelera situada en lotes baldíos
o estacionamientos públicos, con fines publicitarios, de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley;
XL.
Vías primarias: Espacios públicos
destinados al tránsito vehicular o peatonal o ambos, determinados para efectos
de esta Ley por acuerdo fundado y motivado del titular de la Secretaría, que
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XLI.
Vías secundarias: Espacios públicos
destinados al tránsito vehicular o peatonal o ambos, ubicados en el interior de
pueblos, barrios, colonias o zonas habitacionales urbanas y rurales, siempre
que no estén consideradas como vías primarias, y
XLII.
Suelo de conservación: La clasificación
establecida en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal.
XLIII.
Muros ciegos: Los muros de colindancia que
carezcan de vanos.
Artículo 4. Las señales de tránsito y la instalación
de anuncios en vehículos automotores se regirán por la Ley de Transporte y
Vialidad del Distrito Federal, el Reglamento de Tránsito Metropolitano y los
demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 5. La publicidad en el interior de las instalaciones
del Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús y del Servicio de Transportes
Eléctricos del Distrito Federal, se regirá por las disposiciones que
establezcan sus respectivos órganos de gobierno. Cuando se trate de publicidad
exterior, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 6. Son facultades de la Secretaría:
I.
Establecer, coordinar, ejecutar y evaluar
las políticas, estrategias y acciones prioritarias para la aplicación de esta
Ley;
II.
Proponer al Jefe de Gobierno proyectos de
reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad
exterior;
III.
Determinar para efectos de esta Ley las vías primarias
de la ciudad, mediante acuerdo fundado y motivado que deberá publicarse en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
IV.
Elaborar la propuesta de ubicación de
nodos publicitarios y someterla al Consejo de Publicidad Exterior para su
aprobación;
V.
Determinar la distribución de los espacios
para anuncios en los nodos publicitarios y en los corredores publicitarios,
mediante acuerdo fundado y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal;
VI.
Otorgar, y en su caso revocar, los
Permisos Administrativos Temporales Revocables de espacios para anuncios en los
nodos publicitarios;
VII.
Otorgar, y en su caso revocar, las
licencias para la instalación de anuncios denominativos en inmuebles ubicados
en vías primarias, así como para anuncios autosoportados unipolares o adheridos
a muros ciegos en corredores publicitarios;
VIII.
Otorgar, y en su caso revocar, las
autorizaciones temporales para la instalación de anuncios en tapiales en vías
primarias y en nodos publicitarios, así como para la instalación de anuncios de
información cívica y cultural;
IX.
Otorgar, y en su caso revocar, los Permisos
Administrativos Temporales Revocables, las licencias, y en su caso, las
autorizaciones temporales, para la instalación de anuncios en las Áreas de
Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano, así
como en Suelo de Conservación;
X.
Exhortar al retiro de los anuncios
instalados en contravención de esta Ley;
XI.
Retirar directamente los bienes
considerados por las leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y
materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los
inmuebles, así como los que se instalen en los bienes de uso común del Distrito
Federal;
XII.
Ordenar al titular del Permiso
Administrativo Temporal Revocable, licencia o autorización temporal, la
ejecución de los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación que sean
necesarios para garantizar la imagen y la seguridad estructural de los anuncios
instalados;
XIII.
Solicitar al Instituto la práctica de
visitas de verificación administrativa, así como la imposición de las medidas
de seguridad, y en su caso, de las sanciones por infracciones a las
disposiciones de esta Ley;
XIV.
Solicitar el auxilio de otras
dependencias, órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, incluido el de la fuerza pública atribuida a la Secretaría de
Seguridad Pública o a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
para el ejercicio de sus facultades; y
XV.
Las demás que le atribuyan esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo 7. Son facultades de las Delegaciones:
I.
Proponer a la Secretaría políticas,
estrategias y acciones prioritarias para la aplicación de esta Ley, así como
reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad
exterior;
II.
Otorgar, y en su caso revocar, licencias
para la instalación de anuncios denominativos en inmuebles ubicados en vías
secundarias, así como autorizaciones temporales para la instalación de anuncios
en tapiales y vallas ubicados en las mismas vías;
III.
Ordenar al titular de la licencia o de la
autorización temporal, la ejecución de los trabajos de conservación,
mantenimiento y reparación que sean necesarios para garantizar la imagen y la
seguridad estructural de los anuncios instalados;
IV.
Solicitar al Instituto la práctica de
visitas de verificación administrativa, en los términos establecidos en la Ley
del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, así como la
imposición de las medidas de seguridad, y en su caso, de las sanciones por
infracciones a las disposiciones de la presente Ley;
V.
Presentar a la Secretaría informes
trimestrales sobre el inventario de anuncios instalados en su demarcación
territorial, incluido del mobiliario urbano con publicidad integrada, dichos
informes deberán ser publicados en los respectivos sitios en internet de los
órganos político-administrativos y tendrán que actualizarlo de conformidad con
lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal;
VI.
Retirar directamente los bienes
considerados por las leyes como bienes abandonados, tales como lonas, mantas y
materiales similares que contengan anuncios de propaganda adosados a los
inmuebles, así como los que se instalen en los bienes de uso común del Distrito
Federal;
VII.
Solicitar el auxilio de las dependencias,
órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, incluido
el de la fuerza pública atribuida a la Secretaría de Seguridad Pública o a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el ejercicio de sus
facultades; y
VIII.
Las demás que le atribuyan esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
Artículo 8. El Consejo de Publicidad Exterior estará
integrado por:
I.
El titular de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, quien lo presidirá;
II.
El titular de la Secretaría de Medio
Ambiente;
III.
El titular de la Secretaría de Transportes
y Vialidad;
IV.
El titular de la Secretaría de Protección
Civil;
V.
El titular de la Oficialía Mayor;
VI.
El titular de la Autoridad del Espacio
Público del Distrito Federal;
VII.
El titular de la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial;
VIII.
El Jefe Delegacional de la demarcación
territorial a la que correspondan los asuntos a tratar; y
IX.
Dos contralores ciudadanos;
X.
Tres representantes de asociaciones u
organizaciones o consejos dedicados a la publicidad exterior, mismos que
durarán en este encargo dos años.
XI.
Un académico experto en la materia.
Los
integrantes del Consejo podrán nombrar a un suplente.
El
Consejo de Publicidad Exterior se auxiliará de un Secretario Técnico que será
designado por el titular de la Secretaría.
Artículo 9. El presidente del Consejo de Publicidad
Exterior podrá invitar a las sesiones, con derecho a voz y según los asuntos a
tratar, a las siguientes personas:
I.
Servidores públicos locales o federales;
II.
Dos académicos expertos en la materia;
C:\Users\usuario\Documents\1GACETA\2010\1GACETA\AGOSTO\AGOSTO
20 10.doc19/08/2010 21:52:10
III.
Representantes de asociaciones, organismos o
fundaciones relacionados con la protección del patrimonio cultural en la Ciudad
así como aquellas relacionadas con la protección y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales; y
IV.
Representantes de las personas morales
dedicadas a la publicidad exterior en el Distrito Federal.
Artículo 10. Son facultades del Consejo de Publicidad
Exterior:
I.
Proponer a la Secretaría las políticas, estrategias
y acciones orientadas a la protección, conservación, recuperación y
enriquecimiento del paisaje urbano respecto de la instalación de publicidad
exterior;
II.
Conocer, y en su caso aprobar, las
propuestas que haga la Secretaría sobre la ubicación de nodos publicitarios;
III.
Celebrar los sorteos públicos necesarios
para que la Secretaría otorgue los Permisos Administrativos Temporales
Revocables de espacios para anuncios en los nodos publicitarios;
IV.
Determinar, previa autorización de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las demás vías primarias que
serán consideradas corredores
publicitarios para efectos de esta Ley, mediante acuerdo fundado y motivado que
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
V.
Opinar sobre las políticas, estrategias y
acciones adoptadas por las Delegaciones en materia de anuncios instalados en
las vías secundarias;
VI.
Proponer a la Secretaría, las líneas de
acción, normas, instrumentos y criterios de aplicación en materia de publicidad
en el Distrito federal en las distintas modalidades que regula esta Ley;
VII.
Otorgar, a propuesta de la Secretaría, el
Premio Anual al Mejor Diseño de Contenido de Anuncios; y
VIII.
Las demás que le atribuyan esta Ley y
otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11. Los anuncios que para su instalación
requieran el concurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes,
cartelera, pantalla u otros, serán considerados una unidad integral. La
instalación, modificación o retiro de esta clase de anuncios comprenderá el de
todos sus elementos.
El
titular de un Permiso Administrativo Temporal Revocable de espacios para
anuncios en nodos publicitarios o de una licencia de anuncios en corredores publicitarios,
deberá colocar en el anuncio una placa de identificación del Permiso
Administrativo Temporal Revocable o licencia respectiva con las características
que señale el reglamento.
Artículo 12. En el Distrito Federal sólo podrán
instalarse anuncios respecto de los cuales se solicite y obtenga un Permiso
Administrativo Temporal Revocable, licencia, o en su caso, autorización
temporal.
En
los dictámenes de impacto urbano de los proyectos de edificación de viviendas,
oficinas o locales comerciales, la Secretaría establecerá como condición del
proyecto la prohibición de instalar propaganda comercial en postes, semáforos y
demás elementos de la infraestructura urbana.
El
cambio del cartel publicitario, de un anuncio podrá realizarse en cualquier
tiempo, siempre que se lleve a cabo bajo la vigencia del Permiso Administrativo
Temporal Revocable, licencia, o en su caso, autorización temporal.
Artículo 13. En el territorio del Distrito Federal
quedan prohibidos los anuncios de propaganda comercial e institucional:
I.
Instalados en los bienes del dominio
público del Distrito Federal, excepto en los nodos publicitarios, en tapiales,
vallas, en el mobiliario urbano y en enseres destinados para la recepción de
autos, en los términos que disponga la presente Ley;
II.
Instalados en las azoteas de las
edificaciones, sean éstas públicas o privadas;
III.
Instalados en inmuebles privados, excepto
los instalados en inmuebles ubicados en los corredores publicitarios en los
términos que disponga la presente Ley;
IV.
Pintados en los muros, bardas o fachadas
de edificaciones públicas o privadas;
V.
Con estructuras instaladas en vehículos de
propiedad pública o privada y cuyo único fin sea difundir anuncios de
propaganda;
VI.
Integrados en lonas, mantas, telones,
lienzos, y en general, en cualquier otro material similar, sujetos, adheridos o
colgados en los inmuebles públicos o privados, sea en sus fachadas,
colindancias, azoteas o en cualquier otro remate o parte de la edificación;
VII.
Instalados en saliente, cualquiera que sea
su dimensión;
VIII.
Adosados y autosoportados que comprendan
cuerpos en movimiento o realzados de la superficie;
IX.
Proyectados sobre las edificaciones
públicas o privadas, desde un vehículo en movimiento;
X.
Instalados o pintados en cerros, rocas,
árboles, bordes de ríos, lomas, laderas, bosques, lagos, o en cualquier otra
formación natural;
XI.
Instalados, colgados, adheridos o pintados
en presas, canales, puentes vehiculares y peatonales, pasos a desnivel,
bajopuentes, muros de contención, taludes, antenas de telecomunicación y sus soportes,
postes, semáforos, y en general, en elementos de la infraestructura urbana,
salvo los que determine expresamente la presente Ley;
XII.
Instalados, adheridos o pintados en
elementos arquitectónicos de las edificaciones destinados a permitir el paso de
las personas, de la iluminación y de la ventilación natural al interior;
XIII.
Cuando se trate de anuncios inflables,
cualquiera que sea el lugar de su instalación o estén suspendidos en el aire;
XIV.
Modelados, cualquiera que sea el lugar de
su instalación;
XV.
En las casetas telefónicas y en las cajas
de registro de las líneas telefónicas, así como en los buzones, botes de basura
y contenedores de residuos ubicados en las vías públicas
XVI.
En parques, jardines, áreas verdes, zonas
de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, bosques y zonas arboladas; y
XVII.
Los demás que se ubiquen en lugares no
permitidos expresamente en esta Ley.
Artículo 14. En las Áreas de Conservación Patrimonial y
demás elementos del patrimonio cultural urbano, así como en el Suelo de
Conservación, sólo se podrán instalar:
I.
Anuncios denominativos;
II.
Anuncios de propaganda en tapiales, en
bombas de agua, en estaciones del Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús
y del Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, así como en
mobiliario urbano, siempre que se ubiquen en las vías primarias determinadas
conforme a lo dispuesto por esta Ley; y
III.
Anuncios de información cívica, cultural o
de patrocinio, en mobiliario urbano ubicado en vías secundarias y demás bienes
de uso común distintos de las vías primarias.
Tratándose
de las áreas de valor ambiental, y de las áreas naturales protegidas, queda
prohibida toda forma de publicidad exterior.
Artículo 15. El anunciante solo podrá contratar
anuncios con publicistas que cuenten con Permiso Administrativo Temporal
Revocable, licencia o autorización temporal vigentes otorgados de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ANUNCIOS EN INMUEBLES
Artículo 16. Queda prohibida la instalación de todo
tipo de anuncios en camellones, plazas y demás espacios públicos destinados al
tránsito vehicular o a la recreación, salvo los que determine expresamente la
presente Ley.
Artículo 17. La instalación de anuncios en tapiales y
vallas se permitirá exclusivamente bajo las siguientes condiciones:
I.
Los tapiales sólo podrán ubicarse en obras
en proceso de construcción o de remodelación. Las vallas solo podrán ubicarse
en estacionamientos públicos o lotes baldíos;
II.
Tratándose de obras en proceso de
construcción o de remodelación, los tapiales tendrán una altura máxima de tres
metros y una longitud máxima de cinco metros, salvo en casos en los que las
necesidades de la obra requieran otras dimensiones, los cuales determinará la
Secretaría;
III.
Tratándose de estacionamientos públicos y
lotes baldíos, las vallas tendrán la altura y longitud máximas a que se refiere
la fracción anterior, pero en todo caso los anuncios deberán instalarse con un
intervalo de por lo menos un metro de separación entre cada uno. En el caso de
estacionamientos, la licencia se expedirá a condición de que el licenciatario
financie la ampliación de la capacidad del inmueble para alojar vehículos, de
conformidad con lo que disponga el reglamento;
IV.
La instalación de los tapiales y vallas
deberá realizarse en las partes del perímetro del predio que colinden con la
vía pública;
V.
Los tapiales y vallas deberán instalarse
sobre la vía pública a una distancia mínima de 10 centímetros respecto del
alineamiento y una máxima de 30 centímetros respecto del límite del predio; y
VI.
En ningún caso los tapiales y vallas
podrán fijarse a la fachada o paramento de la construcción, ni instalarse en
dos líneas paralelas.
Artículo 18. La información cultural y la cívica podrán
difundirse en los nodos y corredores publicitarios, en anuncios en tapiales,
vallas y en mobiliario urbano. Asimismo, podrá instalarse en pendones o
gallardetes colocados en el inmueble a que se refiera el evento publicitado,
así como en los postes de las vías públicas adyacentes. Las dimensiones de los
pendones o gallardetes serán determinados en el reglamento.
La
información cultural que difundan las dependencias, órganos o entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, y en su caso, las dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, podrá además contenerse en
anuncios cuyas especificaciones y ubicación deberán ser determinadas por la
Secretaría.
Los
anuncios de información cultural podrán contener mensajes de patrocinio en las
proporciones que determine en cada caso la Secretaría.
Artículo 19. Los mensajes de propaganda institucional
sólo podrán difundirse en los nodos publicitarios, en los corredores
publicitarios, en anuncios en tapiales y vallas, en enseres destinados para la
recepción de autos y en mobiliario urbano.
Artículo 20. En ningún caso la propaganda institucional
podrá instalarse en muros, bardas o fachadas de edificaciones públicas o
privadas, presas, canales, puentes vehiculares, pasos a desnivel, bajo-puentes,
muros de contención, taludes, antenas de telecomunicación y sus soportes,
postes, semáforos, y en general, en elementos de la infraestructura urbana.
Artículo 21. La instalación de propaganda electoral se
regirá por las disposiciones de las Leyes electorales.
Articulo 22. Queda prohibida la instalación de anuncios
mixtos, salvo en los establecimientos mercantiles de menos de cien metros
cuadrados de construcción, conforme a las disposiciones del reglamento.
Artículo 23. Los anuncios denominativos sólo podrán
instalarse en las edificaciones o locales comerciales donde se desarrolle la
actividad de la persona física o moral que corresponda al anuncio.
Sólo
se podrá instalar un anuncio denominativo por edificación o local comercial,
salvo en los inmuebles ubicados en esquina o con accesos por diversas calles o
vialidades, en estos supuestos podrá instalarse un anuncio por cada fachada con
acceso al público, los cuales deberán tener dimensiones uniformes entre sí.
Artículo 24. Las dimensiones y demás características de
los anuncios denominativos serán determinadas en el reglamento.
Artículo 25. Quedan prohibidos los anuncios
denominativos que sobresalgan total o parcialmente del contorno de la fachada.
Artículo 26. Los anuncios denominativos sólo podrán ser
adosados, integrados o pintados, y con iluminación interna o externa. Quedan
prohibidos los anuncios denominativos en azotea, así como los pintados y los
adosados que cubran ventanas aunque sean translúcidos.
Los
anuncios denominativos autosoportados sólo se podrán instalar en los inmuebles
determinados por la presente Ley. Sus dimensiones y demás características serán
determinadas en el reglamento.
Artículo 27. En los inmuebles ocupados por
instituciones de crédito y establecimientos mercantiles, así como en las
gasolineras, podrá instalarse un solo anuncio autosoportado de contenido
denominativo además del denominativo adosado.
Artículo 28. El anuncio denominativo de un centro
comercial y el de los locales comerciales que lo integran, sólo podrán
contenerse en una misma estela. Cuando los locales comerciales tengan acceso
directo al exterior, podrá instalarse un anuncio denominativo adosado a la
fachada por cada local que exista.
Cuando
en un centro comercial funcionen una o varias salas cinematográficas, se podrá
instalar una segunda estela que se destinará exclusivamente para anunciar las
funciones de cine.
Artículo 29. En los teatros y cines podrá instalarse,
adosada a la fachada, una cartelera con altura máxima de un metro y la longitud
que le permita la respectiva del inmueble. En la cartelera se podrá difundir el
nombre del espectáculo, la programación de funciones y el nombre de los
actores.
En
auditorios y en inmuebles donde se lleven a cabo exposiciones o espectáculos
públicos, podrá optarse por una de las siguientes alternativas según las
características arquitectónicas de que se trate:
I.
Observar lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo;
II.
Instalar una cartelera adosada al muro de
la planta baja del edificio, siempre que su altura no rebase la correspondiente
del acceso principal;
III.
Instalar una cartelera en estela, siempre
que se ubique en una explanada que forme parte del inmueble de que se trate; y
IV.
Instalar una cartelera en cualquiera de
las fachadas del inmueble, cuyas dimensiones en ningún caso podrán exceder el
contorno de la fachada en la que se instalen.
C:\Users\usuario\Documents\1GACETA\2010\1GACETA\AGOSTO\AGOSTO
20 10.doc19/08/2010 21:52:10
En
cualquier caso, la cartelera podrá contener imágenes de conformidad con lo que
disponga el reglamento de la presente Ley.
Artículo 30. En los escaparates o ventanales de los
establecimientos mercantiles no se permitirán anuncios adheridos al vidrio. En
ningún caso se podrán instalar anuncios en gabinete dentro de un escaparate.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS NODOS Y CORREDORES PUBLICITARIOS
Artículo 31. La constitución y operación de los nodos
publicitarios se sujetarán a las siguientes reglas:
I. El objetivo del nodo será la concentración de anuncios de propaganda de
conformidad con los principios de esta Ley;
II. La distribución de espacios para anuncios se determinará considerando
las dimensiones y características de los anuncios en relación con el entorno
urbano;
III. Una vez determinada la distribución de espacios para anuncios en un
nodo, no podrá modificarse a menos que sea para redistribuir los anuncios, para
reducir las dimensiones de los mismos o el número de los ya existentes;
IV. Los nodos publicitarios podrán comprender predios que alojen bombas de
agua, estaciones del Sistema de Transporte Colectivo, del Metrobús y del
Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, y demás inmuebles
destinados a un servicio público; y
V. Los anuncios no deberán obstruir el paso peatonal ni secar, mutilar,
descortezar, podar, talar o derribar árboles para su instalación.
VI. En ningún caso los nodos publicitarios se ubicarán en Áreas de
Conservación Patrimonial ni en Suelo de Conservación, zonas arboladas, parques,
jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas.
Artículo 32. La ubicación de los nodos publicitarios
será determinada, a propuesta del titular de la Secretaría, por acuerdo del
Consejo de Publicidad Exterior que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. El acuerdo deberá contener un plano de zonificación de nodos
publicitarios.
Artículo 33. La distribución de espacios para anuncios
y los tipos de anuncios en los nodos publicitarios, así como la distribución de
anuncios en los corredores publicitarios, serán determinadas por acuerdo
fundado y motivado del titular de la Secretaría que deberá publicarse en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 34. En los nodos publicitarios sólo se podrán
instalar anuncios autosoportados, adosados o montados en una estructura
espacial, que podrán contener carteleras, pantallas electrónicas o anuncios de
proyección óptica, de neón o virtuales.
Asimismo,
en los nodos publicitarios podrán instalarse anuncios en tapiales, previa
autorización temporal que expida la Secretaría.
Artículo 35. Los anuncios autosoportados en los nodos
publicitarios deberán tener las siguientes características:
I. Una columna de soporte cuya altura máxima será de tres metros a partir
del nivel del suelo hasta la parte inferior de la cartelera; y
II. Una cartelera o pantalla electrónica, según el caso, cuya altura máxima
será de tres metros y su longitud máxima de cuatro metros.
Artículo 36. Las dimensiones y demás características de
los anuncios adosados o montados en bastidores o en una estructura espacial,
así como las carteleras, pantallas electrónicas y anuncios de proyección
óptica, de neón y virtuales, que se instalen en los nodos publicitarios, serán
determinadas en cada caso por acuerdo del titular de la Secretaría.
Artículo 37. El 50% de los recursos que se generen por
el aprovechamiento de los espacios para anuncios en los nodos publicitarios, se
ingresarán al presupuesto de la Autoridad del Espacio Público del Distrito
Federal como recursos autogenerados de aplicación automática, los cuales
destinará al mejoramiento del espacio público en el que se ubiquen los nodos
respectivos, así como de los espacios públicos circundantes.
Artículo 38. En los espacios públicos destinados a los
nodos publicitarios no podrá autorizarse el comercio ambulante, fijo o
semifijo.
Artículo 39. Son corredores publicitarios:
I. El Anillo Periférico, en el tramo comprendido por los boulevares Manuel
Ávila Camacho, Adolfo López Mateos, Adolfo Ruiz Cortines y la avenida Canal de
Garay; Río San Joaquín; Eje 3 Oriente Francisco del Paso y Troncoso, y Avenida
Vasco de Quiroga;
II. La calzada San Antonio Abad; la calzada de Tlalpan; la calzada
Patriotismo; calzada Zaragoza, y Canal de Miramontes; y
III. Las demás vías primarias que determine el Consejo de Publicidad Exterior
mediante acuerdo fundado y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Artículo 40. En los
corredores publicitarios podrán instalarse anuncios ubicados en inmuebles de
propiedad privada, siempre que sean autosoportados unipolares o adheridos a
muros ciegos y que cumplan con las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 41. La instalación de anuncios en corredores
publicitarios deberá observar las siguientes reglas:
I.
Tratándose de una vía pública sin segundo
piso, la columna de soporte del anuncio tendrá una altura de veinticuatro
metros contados a partir del nivel de banqueta hasta la parte inferior de la
cartelera;
II.
Tratándose de una vía pública con segundo
piso, la columna de soporte del anuncio tendrá la altura necesaria para que el
límite inferior de la cartelera sea de cinco metros contados a partir de la
superficie de rodamiento del segundo piso;
III.
La cartelera tendrá una altura de siete
metros con veinte centímetros y una longitud de doce metros con noventa
centímetros;
IV.
La cartelera no deberá invadir
físicamente, o en su plano virtual, la vía pública o los predios colindantes;
V.
La columna podrá contener hasta dos
carteleras, siempre que se encuentren a un mismo nivel en paralelo, montadas
sobre la misma estructura, de modo que la superficie total de las carteleras no
exceda a las que hace referencia las fracción III del presente artículo;
VI.
La columna de soporte deberá observar la
forma y el material que determine el reglamento;
VII.
La distancia mínima entre un anuncio
autosoportado unipolar respecto de otro instalados en una misma acera, deberá
ser de al menos doscientos cincuenta metros, delimitados por un diámetro de
cien metros, distancias que serán computadas y determinadas por la Secretaría;
VIII.
Los anuncios deberán instalarse en ambas aceras
de manera intercalados;
IX.
En ningún caso los anuncios podrán instalarse
en un nodo publicitario, ni en elementos del patrimonio cultural urbano, ni en
Suelo de Conservación, ni a una distancia menor de doscientos metros medidos en
proyección horizontal a partir de los límites de los elementos mencionados en
esta fracción; y
X.
Los anuncios adheridos que se instalen en
muros ciegos, no deberán rebasar el 65% del muro en el cual se instalen.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ANUNCIOS EN MUEBLES
Artículo 42. El mobiliario urbano con publicidad
integrada sólo podrá instalarse de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 43. En ningún caso la Secretaría podrá
autorizar mobiliario urbano destinado exclusivamente a exhibir publicidad ni
considerar la instalación de anuncios en el mueble urbano como causa determinante
para autorizarlo. El motivo para autorizar la instalación de mobiliario urbano
será exclusivamente la necesidad social del mueble y no podrá instalarse en las
Áreas de Conservación Patrimonial ni en suelo de Conservación, áreas verdes,
jardines, parques, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas
arboladas, salvo los que autorice la Secretaría conforme a las disposiciones de
la presente Ley.
El
servidor público que autorice la instalación de mobiliario urbano u otorgue su
visto bueno para la integración de anuncios a un mueble urbano, en
contravención a lo dispuesto por el párrafo anterior, será sancionado de
conformidad con las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad
administrativa.
Artículo 44. Para integrar publicidad al mobiliario
urbano, será necesario obtener licencia de la Secretaría.
Artículo 45. Los titulares de Permisos Administrativos
Temporales Revocables, licencias, y autorizaciones temporales, deberán ceder
gratuitamente uno de cada veinte espacios publicitarios.
La
Secretaría, con la participación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal utilizarán esos espacios para
difundir mensajes de gobierno, prevención de las adicciones, fomento de hábitos
alimenticios saludables, cuidado del medio ambiente, respeto de los derechos
humanos, erradicación de cualquier forma de discriminación y de un estilo de
vida saludable.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES
REVOCABLES, LICENCIAS Y
AUTORIZACIONES TEMPORALES.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46. La Secretaría expedirá:
I. Permisos Administrativos Temporales Revocables de espacios para anuncios
en los nodos publicitarios;
II. Licencia de anuncios:
a.
De propaganda comercial en los corredores publicitarios;
b.
Denominativos en inmuebles ubicados en vías primarias;
c.
Denominativos en inmuebles ubicados en Áreas de
Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano; y
d.
Denominativos en inmuebles ubicados en Suelo de
Conservación;
e.
En mobiliario urbano;
f.
En vallas en vías primarias;
III. Autorización temporal para anuncios:
a.
En tapiales en vías primarias;
b.
En tapiales en nodos publicitarios;
c.
En tapiales de inmuebles ubicados en Áreas de
Conservación Patrimonial y demás elementos del patrimonio cultural urbano;
d.
De información cívica o cultural contenidos en
pendones o gallardetes colocados en el inmueble a que se refiera el evento
publicitado, así como en los postes de las vías públicas adyacentes; y
e.
De información cultural que difundan las dependencias,
órganos o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal o las
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 47. La Secretaría otorgará la licencia de
anuncios en mobiliario urbano, de conformidad con lo dispuesto por la presente
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 48. La licencia de anuncios en mobiliario
urbano, deberá solicitarse por escrito al titular de la Secretaría, en el
formato impreso o electrónico que a través del sistema de trámites en línea
establezca la Secretaría, ésta contará con un plazo de 30 días para dar
respuesta a la solicitud y en caso de no hacerlo se aplicará la negativa ficta.
La solicitud deberá contener los datos especificados en el reglamento.
Artículo 49. Las Delegaciones expedirán:
I. Licencia de anuncios denominativos en inmuebles ubicados en vías
secundarias; y
II. Autorización temporal para anuncios en tapiales en vias secundarias.
III. III Licencia de anuncios en vallas en vías secundarias.
Artículo 50. Es facultad del titular de la Secretaría
expedir los Permisos Administrativos Temporales Revocables, las licencias y las
autorizaciones temporales, previstos en esta Ley. Para ello contará con un
plazo de 30 días a partir de la solicitud, y en caso de no hacerlo aplicará la
negativa ficta. Esta facultad podrá delegarla en un servidor público que cuente
con nivel jerárquico de por lo menos Director General, mediante acuerdo fundado
y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 51. La expedición, contenido y vigencia de las
licencias y autorizaciones temporales que otorguen las Delegaciones, se regirán
por las disposiciones aplicables a las que otorgue la Secretaría.
Artículo 52. El servidor público que expida un permiso,
licencia o autorización temporal distinta de las previstas por la presente Ley,
o que tolere la instalación de anuncios prohibidos o no previstos por esta Ley
a pesar de ser competente para evitar la instalación, incurrirá en falta
administrativa y será sancionado con sanción económica y la destitución del
cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de
responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES
REVOCABLES
Artículo 53. Los Permisos Administrativos Temporales
Revocables de espacios para anuncios en los nodos publicitarios, confieren a
una persona física o moral el uso y aprovechamiento de un bien inmueble del
dominio del Distrito Federal para la comercialización de propaganda comercial,
y en su caso, de información cívica y cultural.
Los
Permisos deberá otorgarlos la Secretaría previo sorteo público y a título
oneroso. La contraprestación deberá ser pecuniaria y su monto deberá ser fijado
previamente por la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas en un plazo no
mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de la solicitud. A falta de respuesta, la Secretaría deberá fijar el
monto de la contraprestación.
C:\Users\usuario\Documents\1GACETA\2010\1GACETA\AGOSTO\AGOSTO
20 10.doc19/08/2010 21:52:10
La
vigencia de los Permisos será de cinco años, prorrogable hasta por dos veces.
Artículo 54. El Permiso será otorgado por el titular de
la Secretaría a la persona física o moral que resulte ganadora en el sorteo
público que para tal efecto se celebre previamente.
Artículo 55. Dentro de los treinta días hábiles
anteriores al término de la vigencia de un Permiso, el Consejo de Publicidad
Exterior deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la
convocatoria para la celebración del sorteo público.
Artículo 56. En las convocatorias para la celebración
del sorteo público, deberá indicarse:
I. Que la autoridad convocante es el Consejo de Publicidad Exterior;
II. El objeto de la convocatoria;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases y especificaciones que regirán el sorteo público y el
costo de dichas bases;
IV. Las características generales del bien que será materia del Permiso, las
cuales incluirán el croquis de la ubicación del predio y, en su caso, la
delimitación del espacio a usar y aprovechar, acompañado de medidas, linderos y
colindancias;
V. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones;
VII. Fecha, hora y lugar de celebración del sorteo público, y
VIII. Los demás requisitos que el Consejo de Publicidad Exterior considere
pertinentes.
Artículo 57. Las bases de los sorteos públicos para el
otorgamiento de Permisos contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La mención de que el Consejo de Publicidad Exterior es responsable del
sorteo público;
II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de
aclaraciones a las bases del sorteo, siendo optativa la asistencia a las reuniones que en su caso
se realicen; la fecha, hora y lugar para la celebración del sorteo;
III. Señalamiento de los requisitos cuyo incumplimiento podrá ser causa de
descalificación;
IV. Los requisitos mínimos para acreditar la solvencia técnica y económica y
los criterios para desechar las solicitudes de interesados, así como para
seleccionar al ganador del sorteo;
V. La descripción del bien que será materia del Permiso, la cual incluirá
un croquis de la ubicación del predio y, en su caso, la delimitación del
espacio a usar y aprovechar, acompañado de medidas, linderos y colindancias;
VI. Proyecto técnico al que se deberá sujetar la construcción del anuncio,
en su caso;
VII. La mención de que la vigencia del Permiso será de cinco años
prorrogables hasta por dos veces;
VIII. La contraprestación que el permisionario deberá pagar a la
Administración Pública del Distrito Federal;
IX. Las garantías que la Administración Pública del Distrito Federal
requerirá del permisionario; y
X. Las demás que el Consejo de Publicidad Exterior considere pertinentes.
No
podrán participar en el sorteo aquellas personas físicas o morales que hayan
sido sancionadas en tres ocasiones por la comisión de una infracción prevista
en esta Ley ni aquellas a las que les haya sido revocada una Licencia o un
Permiso Administrativo Temporal Revocable en los nueve meses anteriores a la
celebración del sorteo.
Artículo 58. La Secretaría llevará a cabo el proceso de
otorgamiento, regulación, supervisión y vigilancia de los Permisos
Administrativos
Temporales Revocables.
Artículo 59. Una vez otorgado el Permiso, será facultad
de la Secretaría:
I. Vigilar en coordinación con el Instituto el cumplimiento de las
obligaciones que conlleva el Permiso;
II. Ocupar temporalmente o recuperar administrativamente el bien materia del
Permiso en los casos en que el permisionario se niegue a seguir usándolo o
incumpla con las condiciones establecidas en esta Ley, así como;
III. Utilizar la fuerza pública en los casos en que el permisionario oponga
resistencia a la medida de interés público a que se refiere la fracción
anterior;
IV. Controlar el pago oportuno de la contraprestación a cargo del
permisionario y a favor del Distrito Federal;
V. Establecer las normas de coordinación con la Secretaría de Protección
Civil y con el Instituto, para vigilar la seguridad estructural de los
anuncios; igualmente, deberá de considerarse apropiadamente con la autoridad
ambiental del gobierno de la ciudad y de las Delegaciones políticas para
asegurar el cuidado y conservación de los árboles.
VI. Revocar el Permiso.
VII. Asegurarse que los árboles de la Ciudad de México no se verán afectados
ni sufrirán ningún menoscabo con motivo de las obras y actividades que se
lleven a cabo y que estén relacionadas con la presente Ley; y
VIII. Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés
público.
Artículo 60. El Permiso deberá contener cuando menos
los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. La ubicación topográfica y las características físicas del bien, y en su
caso, la ubicación y descripción de la construcción del anuncio;
III. La contraprestación que el permisionario deberá pagar a la Administración
Pública del Distrito Federal y la periodicidad de la misma;
IV. Las reglas del Permiso, entre las cuales estará la obligación de
construir y dar mantenimiento al anuncio bajo la supervisión de un Director
Responsable de Obra, y en su caso, de un Corresponsable en Seguridad
Estructural;
V. Prohibición de variar las condiciones del Permiso sin la previa
autorización de la Secretaría;
VI. Prohibición absoluta de gravar o transferir el Permiso;
VII. Duración del Permiso;
VIII. En su caso, condiciones de entrega a la Secretaría de los bienes materia
del Permiso;
IX. Causas de revocación del Permiso, y
X. Los seguros o fianzas de desempeño que, en su caso, sea necesario
contratar.
Artículo 61. Son obligaciones de los permisionarios:
I. Usar y aprovechar el bien de conformidad con el Permiso correspondiente;
II. Proporcionar a la Secretaría, cuando así lo exija, todos los informes,
datos y documentos que se requieran para conocer y evaluar el aprovechamiento
del bien objeto del Permiso. Para tal efecto, los permisionarios deberán
proporcionar a la Secretaría todos los informes y datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
III. Otorgar garantía en favor de la Administración Pública del Distrito
Federal, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones
que asuman, conforme a lo previsto en el Permiso.
La
Secretaría fijará el tipo y el monto de la garantía, la cual estará vigente
hasta que la misma Secretaría expida constancia al permisionario en el sentido
de que ha cumplido con todas las obligaciones contraídas.
El
permisionario podrá solicitar la constancia a la Secretaría, la que deberá
resolver sobre la expedición de la misma en un término no mayor de treinta días
hábiles.
La
Secretaría podrá exigir que la garantía se amplíe cuando a su juicio resulte
insuficiente. En ningún caso se dispensará el otorgamiento de la garantía.
IV. Respetar el entorno natural, particularmente los árboles, asegurando en
todo momento su debido cuidado; y
V. En general, cumplir con las disposiciones del Permiso y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 62. La Secretaría deberá conservar en forma
ordenada y sistemática toda la documentación de los Permisos, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Archivos del Distrito Federal.
Asimismo,
la Secretaría deberá publicar en su página de internet un listado de los
permisos otorgados que incluya fecha de expedición y vigencia del permiso,
ubicación del anuncio para cuya instalación fue expedido, nombre o razón social
del permisionario, número de folio y monto del recibo de pago de derechos
correspondiente.
El
listado a que se refiere el párrafo anterior, deberá permanecer actualizado de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 63. El Instituto podrá realizar en cualquier
tiempo visitas de verificación a los permisionarios, a efecto de constatar la
ejecución de la construcción del anuncio, el estado y las condiciones en que se
encuentra el bien objeto del Permiso. Al término de las visitas, el Instituto
elaborará un dictamen técnico sobre el estado y condiciones que guarda el bien,
y en su caso, de la construcción del anuncio, y lo remitirá a la Secretaría en
un plazo de 5 días hábiles.
Artículo 64. El Permiso se extingue por cualquiera de
las siguientes causas:
I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II. Renuncia al Permiso;
III. Desaparición de la finalidad del Permiso;
IV. Revocación o nulidad del Permiso;
V. Quiebra o liquidación del permisionario, y
VI. Cualquiera otra prevista en el Permiso y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 65. Son causas de revocación del Permiso:
I. Dejar de cumplir el fin para el que fue otorgado o dar al bien objeto
del mismo un uso distinto del autorizado;
II. Dejar de cumplir, de manera reiterada, alguna de las condiciones a que
se sujetó el otorgamiento del Permiso, o modificarlas sin la previa
autorización de la Secretaría;
III. Difundir mensajes que tengan el carácter de prohibidos por algún
ordenamiento aplicable;
IV. Ceder, gravar o enajenar el Permiso o algunos de los derechos
establecidos en el mismo, o el bien afecto al aprovechamiento;
V. Dejar de cumplir en forma oportuna las obligaciones que se hayan fijado
en el Permiso;
VI. Dejar de actualizar las garantías exigidas por la Secretaría;
VII. Podar, desmochar o talar árboles como consecuencia del aprovechamiento
del bien, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 66. Cuando se actualice cualquiera de las
causas de extinción de los Permisos, la Secretaría podrá tomar de inmediato
posesión del bien sin indemnización alguna.
Artículo 67. La construcción del anuncio que deba
realizar el permisionario, sólo podrá llevarse a cabo previa aprobación de los
estudios y proyectos correspondientes por parte de la Secretaría. La
construcción y mantenimiento del anuncio se llevará a cabo bajo la supervisión
de un Director Responsable de Obra, y en su caso, de un Corresponsable en
Seguridad Estructural.
Artículo 68. Excepcionalmente la Secretaría podrá
otorgar Permisos Administrativos Temporales Revocables para el uso y
aprovechamiento de nodos publicitarios, a cambio de la construcción,
modificación o ampliación de infraestructura urbana.
En
todo caso, la Secretaría propondrá al Consejo de Publicidad Exterior la
ubicación del nodo publicitario para su aprobación. La Secretaría otorgará el
Permiso Administrativo Temporal Revocable cuya vigencia será determinada
considerando el monto de inversión destinado a la construcción, modificación o
ampliación de la infraestructura urbana de que se trate, mismo que no podrá ser
menor del valor total del permiso por el espacio adjudicado para la utilización
del nodo. En cualquier caso, la vigencia no podrá exceder de siete años.
Una
vez concluida la vigencia del Permiso Administrativo Temporal Revocable, los
que se otorguen con posterioridad para el uso de los espacios para anuncios en
el nodo publicitario se otorgarán previo sorteo público y su vigencia será de
cinco años prorrogable hasta por dos veces.
Las
obras de construcción, modificación o ampliación de la infraestructura urbana
que sea materia del Permiso Administrativo Temporal Revocable a la que se
refiere el primer párrafo de este artículo, pasarán a ser propiedad del
Distrito Federal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS
Artículo 69. La licencia de
anuncios en corredores publicitarios que expida la Secretaría, permitirá a una
persona física o moral la instalación de un anuncio autosoportado y unipolar o
de un adherido a muro ciego en la parte del corredor publicitario expresamente
determinada por la Secretaría, por un plazo de un año que podrá prorrogarse.
La
Secretaría expedirá la licencia, previo pago que el solicitante haga de los
derechos correspondientes.
La
licencia de anuncios en vallas permitirá a una persona física o moral, la
instalación de un anuncio por un plazo de un año prorrogable. La expedición de
las licencias a que se refiere este párrafo se regirán por las normas
aplicables a la expedición de las licencias de anuncios en corredores
publicitarios.
Artículo 70. Toda licencia de anuncios en corredores
publicitarios deberá solicitarse por escrito al titular de la Secretaría, en el
formato impreso o electrónico que a través del sistema de trámites en línea
establezca la misma. En todo caso, el formato deberá contener los siguientes
datos:
I. Nombre o razón social de la persona física o moral de que se trate, o en
su caso, de su representante legal;
II. Domicilio y dirección electrónica del solicitante, para oír y recibir
notificaciones;
III. Plano en el que se indiquen ubicación, diseño, dimensiones, materiales,
colores y demás especificaciones técnicas del anuncio, así como una fotografía
del inmueble con el montaje del anuncio;
IV. Responsiva de un Director Responsable de Obra y de un Corresponsable en
Seguridad Estructural;
V. Recibo de pago de los derechos correspondientes previstos en el Código
Fiscal del Distrito Federal; y
VI. Fecha y firma del solicitante.
VII. Una declaración bajo protesta de decir verdad del responsable de la
obra, donde señale que no se afectarán árboles con motivo de las obras que se
puedan llevar a cabo ni en las instalaciones de los anuncios.
No podrán otorgarse
licencias a aquellas personas físicas o morales que hayan sido sancionadas en
tres ocasiones por la comisión de una infracción prevista en esta Ley ni
aquellas a las que les haya sido revocada una Licencia o un Permiso
Administrativo Temporal Revocable en los nueve meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
Artículo 71. La licencia de anuncios denominativos que
expida la Secretaría, permitirá a una persona física o moral, por un plazo de
tres años prorrogables, la instalación del anuncio en:
I. Inmuebles ubicados en vías primarias;
II. Inmuebles ubicados en Áreas de Conservación Patrimonial; y
III. Inmuebles ubicados en Suelo de Conservación;
Por
cada anuncio, la Secretaría deberá expedir una licencia.
Artículo 72. Toda licencia de anuncio denominativo
deberá solicitarse por escrito al titular de la Secretaría, en el formato
impreso o electrónico que a través del sistema de trámites en línea establezca
la misma. En todo caso, el formato deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social del titular del establecimiento
mercantil o industrial de que se trate, o en su caso, de su representante
legal;
II. En su caso, nombre o razón social del propietario o poseedor del
inmueble donde se pretenda instalar el anuncio;
III. Domicilio y dirección electrónica para oír y recibir notificaciones, del
titular del establecimiento mercantil o industrial de que se trate;
IV. Plano en el que se indiquen ubicación, diseño, dimensiones, materiales,
colores y demás especificaciones técnicas del anuncio, así como una fotografía
del inmueble;
V. Recibo de pago de los derechos correspondientes previstos en el Código
Fiscal del Distrito Federal; y
VI. Fecha y firma del solicitante.
VII. Una declaración bajo protesta de decir verdad del responsable de la
obra, donde señale que no se afectarán árboles con motivo de las obras que se
puedan llevar a cabo ni en las instalaciones de los anuncios.
Artículo 73. Las licencias de anuncios deberán
contener, en cualquier caso:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del titular de la
licencia;
II. La ubicación, diseño, dimensiones, materiales, colores y demás
especificaciones técnicas del anuncio;
III. Fundamento legal para la expedición la licencia;
IV. Fecha de expedición y duración de la licencia; y
V. Nombre, cargo y firma del servidor público que expida la licencia;
Artículo 74. La licencia se extingue por cualquiera de
las siguientes causas:
I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II. Renuncia a la licencia;
III. Revocación o nulidad de la licencia; y
IV. Quiebra o liquidación del licenciatario.
Artículo 75. Son causas de revocación de la licencia:
I. Ser sancionado dos veces por la comisión de una infracción prevista en
esta Ley;
II. Difundir mensajes que tengan el carácter de prohibidos por cualquier
otro ordenamiento aplicable;
III. Ceder, gravar o enajenar la licencia o algunos de los derechos en ella
establecidos;
IV. No dar mantenimiento al anuncio.
V. Tirar o podar árboles en contravención a las disposiciones legales
aplicables; y
VI. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES
Artículo 76. La Secretaría podrá expedir autorización
para instalar anuncios:
I. En tapiales en vías primarias y en nodos publicitarios, la cual tendrá
una vigencia máxima de dos años prorrogable por el mismo plazo;
II. De información cívica o cultural contenidos en pendones o gallardetes
colocados en el inmueble a que se refiera el evento publicitado, así como en
los postes de las vías públicas adyacentes, la cual tendrá una vigencia máxima
e improrrogable de noventa días naturales; y
III. De información cultural que difundan las dependencias, órganos o
entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, o en su caso, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la cual tendrá
una vigencia máxima improrrogable de noventa días naturales.
Por
cada inmueble o evento a publicitar de que se trate, la Secretaría deberá
expedir una autorización temporal.
Artículo 77. Toda autorización temporal deberá
solicitarse por escrito al titular de la Secretaría, en el formato impreso o
electrónico que a través del sistema de trámites en línea establezca la
Secretaría. En todo caso, el formato deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de su
representante legal;
II. Tipo de inmueble u obra en construcción y vigencia de la manifestación
de construcción correspondiente, o en su caso, evento a publicitar;
III. Domicilio y dirección electrónica para oír y recibir notificaciones, del
solicitante o en su caso, de su representante legal;
IV. Plano en el que se indiquen ubicación, diseño, dimensiones, materiales,
colores y demás especificaciones técnicas del tapial, pendón o gallardete, así
como una fotografía del inmueble donde se pretendan instalar, con el montaje de
los ismos;
V. Recibo de pago de los derechos correspondientes previstos en el Código
Fiscal del Distrito Federal; y
VI.
Fecha y firma del solicitante.
VII. Una declaración bajo protesta de decir verdad del responsable de la
obra, donde señale que no se afectarán árboles con motivo de las obras que se
puedan llevar a cabo ni en las instalaciones de los anuncios.
Artículo 78. La autorización temporal se extingue por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento de la vigencia de la autorización;
II. Vencimiento de la vigencia de la manifestación de construcción, en su
caso;
III. Expedición de la autorización de uso y ocupación del inmueble
construido, en su caso; y
IV. Renuncia a la autorización temporal.
Artículo 79. El titular de la autorización temporal
deberá retirar los anuncios instalados a más tardar a los 5 días hábiles
siguientes a la fecha en que haya concluido la construcción de la obra, o en su
caso, el evento para el cual se haya autorizado la instalación de anuncios.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 80. Las sanciones por la comisión de
infracciones a la presente Ley, serán impuestas de la siguiente forma:
I. Al Instituto corresponde la imposición de las multas y los retiros de
anuncios, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal y demás ordenamientos que resulten aplicables;
II. Al Juez Cívico corresponde la imposición de los arrestos
administrativos, de conformidad con la Ley de Cultura Cívica del Distrito
Federal y demás ordenamientos que resulten aplicables; y
III. A los elementos de policía de la Secretaría de Seguridad Pública
corresponde la remisión de vehículos al depósito, en los casos a los que se
refiere esta Ley.
Artículo 81. Las sanciones previstas en esta Ley se
aplicarán sin perjuicio de las previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 82. Serán solidariamente responsables del pago
de las multas y de los gastos causados por el retiro de anuncios que ordene la autoridad, quienes hayan
intervenido en la instalación del anuncio. Se presume, salvo prueba en
contrario, que han intervenido en la instalación del anuncio:
I. El publicista; y
II. El responsable de un inmueble.
Las
lonas, mantas y materiales similares, adosados a los inmuebles, y los objetos
publicitarios colocados provisionalmente sobre las banquetas o el arroyo
vehicular, serán considerados bienes abandonados y la autoridad administrativa
podrá retirarlos directamente.
Cuando
en los procedimientos de verificación administrativa se desconozca el domicilio
del presunto infractor, el Instituto lo investigará mediante el teléfono,
correo electrónico y demás información que se contenga en los anuncios
verificados o de la que se pueda allegar el Instituto.
Artículo 83. En los procedimientos administrativos que
se instruyan para la imposición de sanciones, harán prueba plena las
fotografías y videograbaciones de los anuncios instalados en contravención a la
presente Ley, así como los pendones, gallardetes, carteles, y en general, los
anuncios o partes de ellos que logren asegurar los verificadores del Instituto.
Artículos 84. Los elementos de policía de la Secretaría
de Seguridad Pública que adviertan la instalación flagrante de un anuncio
sancionada por esta Ley con arresto administrativo, deberán presentar
inmediatamente al presunto infractor ante el Juez Cívico.
Todo
ciudadano que advierta la instalación flagrante de un anuncio en contravención
de lo dispuesto por esta Ley, podrá denunciarlo indistintamente a los
verificadores del Instituto o a los elementos de policía de la Secretaría de
Seguridad Pública.
Toda
persona podrá presentar ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal denuncia ciudadana por presuntos actos, hechos
u omisiones que constituyan o puedan constituir relación, incumplimiento o
falta de la aplicación de las disposiciones conferidas en esta Ley y las
disposiciones que de ella deriven en los términos dispuestos en la Ley de dicha
Entidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 85. Se sancionará con multa de 250 a 500 veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, al titular de un Permiso Administrativo Temporal
Revocable, licencia o autorización temporal que incumpla con colocar en el
anuncio una placa de identificación del Permiso Administrativo Temporal
Revocable o licencia respectiva con las características que señale el
reglamento;
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión y el retiro del anuncio a su costa.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión y el retiro del anuncio a su costa.
Quienes
resulten afectados en su interés legítimo, en los términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, pueden ejercer las acciones
correspondientes ante las autoridades competentes, cuando se hayan otorgado
permisos, licencias y autorizaciones temporales en contravención a las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Artículo 86. Se sancionará
con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro del anuncio a su costa al publicista
y al responsable solidario que sin contar con el Permiso Administrativo
Temporal Revocable, licencia o autorización temporal respectivo, ejecute o
coadyuve en la instalación de un anuncio.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y retiro del
anuncio a su costa.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión y el retiro del anuncio a su costa. El Instituto presentará
además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del
delito que corresponda.
La
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal
podrá realizar ante la autoridad administrativa competente o ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la acción que considere
pertinente para demandar la anulación de actos administrativos dictados en
contra de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones
jurídicas de que ella emanen, cuya consecuencia sea la afectación o posibilidad
de afectación del derecho de los habitantes del Distrito Federal a gozar de un
entorno natural y urbano armónico que propicie una mejor calidad de vida.
C:\Users\usuario\Documents\1GACETA\2010\1GACETA\AGOSTO\AGOSTO
20 10.doc19/08/2010 21:52:10
Artículo 87. Se sancionará
con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro
del anuncio a su costa, a la persona física que sin contar con la autorización
temporal correspondiente, ejecute o coadyuve en la instalación de pendones o
gallardetes en un inmueble público o privado, puente vehicular o peatonal, paso
a desnivel, bajo-puente, muro de contención, talud, poste, semáforo, o en
cualquier otro elemento de la infraestructura urbana.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro de
los anuncios a su costa.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión y el retiro a su costa del anuncio. El Instituto presentará
además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del
delito que corresponda.
Cuando
los pendones o gallardetes contengan publicidad relativa a la venta de
inmuebles y no se haya expedido la autorización de uso y ocupación respectiva,
la Delegación condicionará la expedición de dicha autorización al pago de la
multa y al retiro de los pendones o gallardetes respectivos.
Artículo 88. Se sancionará
con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente y arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro
del anuncio a su costa, a la persona física que ejecute o coadyuve en la
instalación de uno o más anuncios adheridos a un inmueble público o privado,
puente vehicular o peatonal, paso a desnivel, bajo-puente, muro de contención,
talud, poste, semáforo, o a cualquier otro elemento de la infraestructura
urbana.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro a su
costa de los anuncios.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión y el retiro a su costa de los anuncios. El Instituto
presentará además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella por la
comisión del delito que corresponda.
En
cualquier caso, cuando el anuncio contenga publicidad relativa a la celebración
de un espectáculo público, las Delegaciones negarán el permiso para la
celebración, o lo revocarán de oficio si ya lo hubieren expedido.
Artículo 89. Se sancionará
con multa de 250 a 500 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente y retiro del anuncio a su costa, al titular de la licencia que
incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
I. Agregue elementos de propaganda al contenido de un anuncio denominativo,
II. Adhiera anuncios al vidrio de un ventanal o escaparate; y
III. Instale anuncios en gabinete en el interior de un escaparate.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión y el retiro a su costa del anuncio.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión, el retiro a su costa del anuncio y arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas. El Instituto presentará además, ante el
Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del delito que
corresponda.
Artículo 90. Se sancionará
con multa de 300 a 600 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente y retiro a su costa del anuncio, al titular de la licencia que
instale un anuncio denominativo en un inmueble distinto de aquel en donde se
desarrolle la actividad de la denominación o razón social respectiva.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión y el retiro a su costa del anuncio.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión, el retiro a su costa del anuncio y arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas. El Instituto presentará además, ante el
Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del delito que
corresponda.
Artículo 91. Se sancionará
con multa de 300 a 600 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente y retiro a su costa del anuncio, al titular de la licencia que
instale un anuncio denominativo de tal forma que sobresalga total o parcialmente
del contorno de la fachada.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión y el retiro a su costa del anuncio.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión, el retiro a su costa del anuncio y arresto administrativo
inconmutable de 24 a 36 horas. El Instituto presentará además, ante el
Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del delito que
corresponda.
Artículo 92. Se sancionará
con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro
del anuncio, a la persona física que ejecute o coadyuve en la instalación de un
anuncio en un mueble urbano sin contar con la licencia de la Secretaría.
Se
entiende que coadyuva en la instalación quien coloque o introduzca el anuncio,
equipo o materiales necesarios para su instalación en el mueble urbano donde
vaya a ser o haya sido instalado el anuncio.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y el retiro a su
costa del anuncio.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión y el retiro a su costa del anuncio. El Instituto presentará
además, ante el Ministerio Público, la denuncia o querella por la comisión del
delito que corresponda.
Si
el mueble urbano consiste en una caseta telefónica o caja de registro de líneas
telefónicas, el retiro del anuncio podrá consistir en la aplicación de pintura
al mueble urbano.
Artículo 93. Se sancionará
con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente
y el retiro del anuncio a su costa, al titular de una autorización temporal
que no retire los pendones, gallardetes y demás anuncios en el plazo de cinco
días hábiles previstos en esta Ley.
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión y el retiro de los anuncios a su costa.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión y el retiro a su costa del anuncio.
Artículo 94. Se sancionará
con multa de 1500 a 2000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente y remisión del vehículo al depósito de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, al conductor de un vehículo desde el cual se
proyecten anuncios sobre las edificaciones públicas o privadas, sea que el
vehículo se encuentre en movimiento o estacionado.
En
todo caso, el propietario del vehículo será responsable solidario por las
sanciones que se apliquen al conductor.
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20 10.doc19/08/2010 21:52:10
Cuando
el infractor cometa por segunda ocasión la misma infracción prevista en este
artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera
ocasión y la remisión del vehículo al depósito.
En
caso de que el infractor cometa por tercera ocasión la misma infracción
prevista en este artículo, será sancionado con el doble de la multa impuesta en
la segunda ocasión, arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas y la
remisión del vehículo al depósito.
Los
particulares o anunciantes que incumplan con las reglas de propaganda electoral
que establezca la legislación electoral, estarán sujetos al régimen de
sanciones que dispone este capítulo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 95. Los particulares que se consideren
afectados por los actos de las autoridades previstos en esta Ley podrán, a su
elección, interponer ante el superior jerárquico de la autoridad emisora, el
recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal; o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto
por la Ley respectiva.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Las personas físicas y morales que no
cuenten con licencia, autorización condicionada o visto bueno, según el caso,
para la instalación de anuncios, tendrán un plazo de nueve meses contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para retirarlos. Durante este
plazo, las autoridades del Distrito Federal se abstendrán de aplicar las
sanciones previstas en la presente Ley y de interponer las denuncias o
querellas por la comisión de delitos relacionados con la instalación irregular
de publicidad exterior. Lo anterior sin menoscabo de las acciones de
intervención de la autoridad en caso de riesgo a la población civil.
Tercero. Los anuncios que deberán retirarse de
conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, serán los instalados en
el territorio del Distrito Federal que no se hayan incorporado al Programa de
Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito
Federal instrumentado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda desde
el año 2004, así como los convenios de colaboración y coordinación firmados el
14 de mayo del 2007, para el reordenamiento del paisaje urbano.
Cuarto. La Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda instalará una mesa de trabajo con las personas físicas y morales
incorporadas al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la
Imagen Urbana del Distrito Federal, con el objeto de reubicar los anuncios que
hayan cumplido con los requisitos establecidos por los ordenamientos jurídicos
aplicables a dicho Programa, a efecto de instalarlos en los nodos, o en su caso,
en los corredores publicitarios previstos en la presente Ley. Por esta única
ocasión, el otorgamiento de Permisos Administrativos Temporales Revocables de
espacios para anuncios en nodos publicitarios, se realizará conforme al
registro de inventarios de anuncios realizado por los participantes del
Programa respetando la proporcionalidad y la equidad en la distribución de
espacios.
La asignación de espacios
para anuncios en nodos y corredores publicitarios, se realizará primero con las
personas que los hayan retirado y redimensionado en los plazos establecidos en
los acuerdos del Consejo de Publicidad Exterior, publicados el 15 de agosto de
2011 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en el orden de antigüedad y
cantidad que les corresponda conforme al registro de retiro presentado ante la
Comisión de Inventario del Consejo de Publicidad Exterior.
Quinto. El Consejo de Publicidad Exterior deberá
instalarse en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley. Una vez instalado el Consejo, y en un plazo de
treinta días posteriores a la instalación, la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda le presentará la propuesta de acuerdo para determinar la ubicación de
los nodos publicitarios y de anuncios en corredores publicitarios.
Sexto. En un plazo de noventa días posteriores a
la aprobación del acuerdo del Consejo de Publicidad Exterior a que hace
referencia el artículo anterior, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
determinará los espacios para anuncios en nodos publicitarios.
Séptimo. La Oficialía Mayor contará con un plazo de
quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, para
entregar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda una relación de los
Permisos Administrativos Temporales Revocables otorgados para la instalación de
pantallas electrónicas, mobiliario urbano con publicidad integrada, y demás
formas de publicidad exterior, así como copia certificada de los expedientes de
cada uno de los Permisos otorgados.
Octavo. La Administración Pública del Distrito
Federal tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para implementar un programa orientado a
desalojar toda clase de obstáculos que se encuentren en las áreas y vías que
integran el espacio público destinado a los nodos publicitarios.
Noveno. Los puestos de comercio ambulante, fijo y
semifijo que se encuentren instalados en los espacios públicos que formen parte
de los nodos publicitarios, serán reubicados dentro de un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha en que se publique en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el acuerdo que determine la ubicación del nodo publicitario de
que se trate.
Décimo. Los procedimientos administrativos de
visita de verificación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la
presente Ley, se seguirán de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
Décimo Primero. Las licencias o
autorizaciones condicionadas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, seguirán teniendo validez en tanto no sean sustituidos por
los Permisos Administrativos Temporales Revocables, o en su caso, por las
licencias que correspondan.
Décimo Segundo. Se derogan las
disposiciones del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del
Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de
agosto de 2005, que se opongan a la presente Ley, así como las demás
disposiciones que contravengan lo dispuesto por la misma, con excepción de las
Leyes a que hace referencia el artículo 21 de este ordenamiento.
Décimo Tercero. El Ejecutivo del
Distrito Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo
que no deberá exceder a los noventa días naturales contados a partir de la
expedición de la misma.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta
días del mes de junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. AXEL
VÁZQUEZ BURGETTE.- PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ,
SECRETARIA.- DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil
diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELIAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE AGOSTO DE
2012.
PRIMERO.- Remítase al
Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA FACERA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO. Remítase el
presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y debido
cumplimiento.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Para la
expedición de la licencia para anuncios adheridos a muros ciegos, los
publicistas interesados y los publicistas incorporados en el Programa de
Reordenamiento de anuncios, deberán integrarse a las mesas de trabajo que
integre la Secretaría, en un plazo de treinta días, a partir de la publicación
de estas reformas.
CUARTO. Para la
reubicación de los anuncios a que hacen referencia los artículos tercero y
cuarto transitorios de la Ley, se deberá respetar la proporcionalidad y equidad
con base en las dimensiones de los anuncios registrados en los inventarios del
Programa de Reordenamiento hasta el 19 de mayo de 2011.
QUINTO. Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA
SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos
que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del
presente decreto.
CUARTO.- Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.