PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004
DECRETO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD
DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo dos
escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.-JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del
Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T 0
(Al margen superior izquierdo el escudo
nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- III LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA
D E C R E T A:
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN
EL DISTRITO FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo
1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto:
I
Proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar
involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de
tabaco.
II Establecer mecanismos,
acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias
derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la combustión
tabaco en cualquiera de sus formas, y
III
Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el
consumo de tabaco y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad y
mortalidad relacionadas con el tabaco.
Artículo
1 Bis.- La
protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo
siguiente:
I. El
derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en
los espacios cerrados de acceso público;
II
La orientación a la población para que evite empezar a fumar, y se abstenga de
fumar en los lugares públicos donde se encuentre prohibido;
III.
La prohibición de fumar en los espacios cerrados públicos, privados y sociales
que se señalan en esta ley;
IV
El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con
los tratamientos correspondientes; y
V La
información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco, de
la exposición de su humo, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su
abandono.
Artículo
2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de los Órganos Políticos
Administrativos de las Demarcaciones Territoriales y las instancias
administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.
I.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II.
La Secretaría de Salud;
III.
Los jefes Delegacionales, y
IV.
Las demás autoridades locales competentes.
A
través de las instancias administrativas correspondientes.
Artículo
3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I Los propietarios, poseedores o
responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como de
los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta Ley;
II
Las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las
escuelas e instituciones escolares públicas o privadas;
III.
Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas,
establecimientos mercantiles, industrias y empresas, que en todo momento podrán
exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
IV Los órganos de control;
interno de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno del Distrito
Federal y Órganos Autónomos, cuando el infractor sea servidor público y se
encuentre en dichas instalaciones.
V
Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal
y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente.
Artículo
4.- En el
procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere
la presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa para el
Distrito Federal.
Artículo
5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I Secretaría de Salud: a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal;
II Seguridad Pública: a la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
III Ley: a la Ley de Protección a
la Salud de los No fumadores en el Distrito Federal;
IV Delegación: al Órgano Político
Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales
en las que se divide el Distrito Federal;
V Fumador Pasivo: a quien de
manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador y/o generado por la
combustión del tabaco de quienes sí fuman;
VI No fumadores: a quienes no
tienen el hábito de fumar; y
VII Policía del Distrito Federal:
elemento de la policía adscrita al Gobierno del Distrito Federal.
VIII.
Espacio cerrado de acceso al público: Es todo aquel en el que hacia su
interior no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas,
ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se
considerarán espacios para la circulación libre de aire natural;
IX. Publicidad
del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial
con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de
tabaco o el uso o consumo del mismo;
X.
Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores,
exportadores y distribuidores de productos de tabaco;
XI.
Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención
y suscitar el interés de los consumidores; y
XII. Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o
contribución directa o indirecta a cualquier acto, actividad o persona con el
fin o efecto de promover un producto de tabaco.
TÍTULO
SEGUNDO
ATRIBUCIONES
DE LA AUTORIDAD
Capítulo
Primero
De la Distribución de Competencias y de las Atribuciones
Artículo
6.- El Gobierno
del Distrito Federal, a través de las instancias administrativas
correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, ejercerán las
funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan
en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando no
se respete la prohibición de fumar, en los términos establecidos en la presente
Ley;
II.
Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de
verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y
empresas, así como en las instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito
Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
III.
Sancionar según su ámbito de competencia a los propietarios o titulares de los
establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y empresas que no cumplan
con las disposiciones de esta Ley;
IV Sancionar a los particulares
que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los
lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a
modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
V. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o
instalaciones que pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Distrito Federal o
a los Órganos Autónomos del Distrito Federal, la violación a la Ley Federal, en
razón de su jurisdicción, de los servidores públicos, a efecto de que se
inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y
VI Las demás que le otorgue la
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
7.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud:
I Llevar a cabo en coordinación
con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la operación del Programa
contra el Tabaquismo;
II.
Llevar a cabo campañas para la detección temprana y atención oportuna del
fumador;
III.
Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos a cerca del
tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles;
IV.
La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco y de los beneficios por dejar de fumar;
V.
Diseñar el manual de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o
restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos
mercantiles, oficinas, industrias y empresas, así como en las oficinas de los
Órganos de Gobierno del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos del
Distrito Federal, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las
prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a
los riesgos y consecuencias del tabaquismo;
VI.
Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de
información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de
tabaco y la exposición a su humo;
VII.
Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención y
atención del tabaquismo;
VIII.
Promover los acuerdos necesarios para la creación de los centros delegacionales
contra el tabaquismo;
IX.
Promover la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador;
X.
Promover la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y
puesta en práctica de programas para la prevención del tabaquismo;
XI.
Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la
exposición al humo del tabaco, así como la adicción a la nicotina con un
enfoque de género;
XII.
Realizar conjuntamente con las autoridades de educación del Distrito Federal
campañas educativas permanentes que induzcan a reducir el uso y consumo de
tabaco;
XIII.
Celebrar convenios de coordinación y apoyo con la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal y otras instituciones de gobierno para la atención de los
problemas relativos al tabaquismo; y
XIV.
Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
8.- Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes:
I. Poner a disposición del Juez
Cívico competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan
sido sorprendidas fumando tabaco en
cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan
sido conminados a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
II. Poner a disposición del Juez
Cívico competente en razón de territorio, a las personas físicas que hayan sido
denunciadas, ante algún policía del Distrito Federal, por incumplimiento a esta
Ley.
Para
el caso de establecimientos mercantiles, oficina, industria o empresa,
Seguridad Pública procederá a petición del titular o encargado de dichos
lugares; y
III. Las demás que le otorguen
esta y demás disposiciones jurídicas.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas
por Seguridad Pública, a través de la policía del Distrito Federal, quienes al
momento de ser informados de la comisión de una infracción, por el titular,
encargado o responsable del establecimiento mercantil, oficina, industria,
empresa o de la instalación del Gobierno del Distrito Federal o de sus Órganos
Autónomos que corresponda, invitarán al infractor a modificar su conducta, a
trasladarse a las áreas donde se puede fumar, en el caso de que existan, o a
abandonar el lugar y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición
del Juez Cívico que se trate, al infractor.
Artículo
9.- Son atribuciones de los Jueces Cívicos las siguientes:
I. Conocer de las infracciones
realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía del
Distrito Federal; y
II. Aplicar las sanciones que se
deriven del incumplimiento de esta Ley.
Para el procedimiento de sanción,
que sea competencia del Juez Cívico, se seguirá lo establecido en la Ley de
Justicia Cívica para el Distrito Federal.
Capítulo
Segundo
Programa
Contra el Tabaquismo
Artículo
9 Bis.- Las
acciones para la ejecución del programa contra el tabaquismo se ajustarán a lo
dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones aplicables.
El
programa contra el tabaquismo incluirá acciones tendientes a prevenir, tratar, investigar
e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de tabaco y el
humo del tabaco.
Artículo
9 Ter.- La
prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, haciendo énfasis en la
infancia y la adolescencia, con enfoque de género, y comprenderá las siguientes
acciones:
I La
promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes que
favorezcan estilos de vida saludables en la familia, la escuela, el trabajo y
la comunidad;
II
La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco y la exposición a su humo;
III
La orientación a la población para que se abstenga de fumar;
IV
La detección temprana del fumador y su atención oportuna;
V La
promoción de espacios libres de humo de tabaco;
VI
El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación
sanitaria relativa a las restricciones para la venta de productos derivados del
tabaco; y
VII
El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso a los
productos derivados del tabaco.
Artículo
9 Quáter.- El
tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones tendientes a:
I.
Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el tabaquismo;
II.
Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco y la exposición a
su humo;
III.
Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco y la exposición a su
humo;
IV.
Atender y rehabilitar en su caso a quienes fuman o tengan alguna enfermedad
atribuible al consumo de tabaco; e
V.
Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor
de tabaco como de su familia y compañeros de trabajo.
Artículo
9 Quintus.- La
investigación sobre el tabaquismo considerará:
I
Sus causas, que comprenderá, entre otros:
a)
Los factores de riesgo individual y social;
b)
Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco y la
exposición a su humo;
c)
La magnitud, características, tendencias y alcances del problema;
d)
Los contextos socioculturales del consumo; y
e)
Los efectos de la publicidad, promoción y patrocinio sobre el consumo y
permisividad social ante éste.
II
El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:
a)
La valoración de las medidas de prevención, tratamiento, regulación y control
sanitario;
b)
La información sobre:
1.
La dinámica del problema del tabaquismo;
2.
La prevalecía del consumo de tabaco y de la exposición a su humo;
3.
Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de
prevención, tratamiento y control del consumo de tabaco;
4.
La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al
tabaco;
5.
El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;
6.
El impacto económico del tabaquismo;
7.
El impacto ecológico de la producción, el procesamiento y el consumo del
tabaco, y
c)
El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco y a
la exposición a su humo.
La
información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el
sistema de información sobre adicciones.
TÍTULO
TERCERO
MEDIDAS
PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES
Capítulo
Primero
Prohibiciones
Artículo
10.- En el Distrito Federal queda prohibida la práctica de fumar en los
siguientes lugares:
I. En
todos los espacios cerrados de acceso al público, oficinas, establecimientos
mercantiles, industrias y empresas;
II.
En elevadores y escaleras interiores de cualquier edificación;
III.
En los establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione
atención directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras,
comerciales o de servicios;
IV En las oficinas de cualquier
dependencia o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal y de
los Órganos Autónomos del Distrito Federal, oficinas, juzgados o instalaciones
del Órgano Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de
atención, comisiones o salas de juntas del Órgano Legislativo del Distrito
Federal;
V. En
hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención
médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas,
escuelas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de
enseñanza;
VI En unidades destinadas al
cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y
personas con capacidades diferentes;
VII Bibliotecas Públicas,
Hemerotecas o Museos;
VIII Instalaciones deportivas;
IX.
En centros de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo
auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones
de clase, pasillos y sanitarios;
X. En
los cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se
presenten espectáculos de acceso público;
X
Bis.- En los establecimientos mercantiles dedicados al hospedaje, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley;
X
Ter.- En los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan
al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;
XI.
En los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano
incluyendo taxis, que circulen en el Distrito Federal;
XII En los vehículos de
transporte escolar o transporte de personal; y
XIII.
En espacios cerrados de trabajo y en sitios de concurrencia colectiva; y
XIV.
En cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaría de Salud.
Los
propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles,
oficinas, industrias y empresas en los cuales está prohibido fumar serán
sancionados económicamente por permitir, tolerar o autorizar que se fume.
Artículo
11.- Derogado.
Artículo
12.- La publicidad de tabaco que incluye espectaculares, murales, paradas y
estaciones de transportes y mobiliario urbano deberá sujetarse a lo dispuesto
en la Ley General de Salud y en el Reglamento de la Ley General de Salud en
materia de publicidad.
Artículo
12 bis.- Derogado.
Capítulo
Segundo
De
las Obligaciones
Artículo
13.- Es
obligación de los propietarios, encargados o responsables de los
establecimientos mercantiles en los que se expendan al público alimentos o
bebidas para su consumo en el lugar, respetar la prohibición de no fumar en los
mismos.
Los
usuarios de tales lugares están obligados a observar lo establecido en el
párrafo anterior.
Artículo
14.- En los
edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza e
instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y Órganos
Autónomos del Distrito Federal, que cuenten con áreas de servicio al aire libre
se podrá fumar sin restricción alguna, siempre y cuando el humo derivado del
tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público.
Artículo
15.- En los
establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas
fumadoras un porcentaje de habitaciones que no podrá ser mayor al 25 por ciento
del total de las mismas.
Las
habitaciones para fumadores y no fumadores, deberán estar identificadas
permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público
asistente, dichos señalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que
para el efecto emita la Secretaria de Salud, así como contar con las
condiciones mínimas siguientes:
I.
Estar aislada físicamente de las áreas de no fumadores;
II.
Tener un sistema de extracción y purificación hacia el exterior;
III.
Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por
piso, área o edificio;
IV.-
Realizar una difusión permanente sobre los riesgos y enfermedades que son
causadas por el consumo de tabaco, de conformidad con lo que al efecto
determine la Secretaría de Salud, y
V.-
Sin acceso a ellas con menores de edad.
Las
secciones para fumadores a que se refiere el presente artículo no podrán
utilizarse como un sitio de recreación.
En el
caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos
a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable
al total del inmueble, local o establecimiento.
Artículo
16.- Los
propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles,
oficinas, industrias o empresas de que se trate, serán responsables en forma
subsidiaria con el infractor, si existiera alguna persona fumando fuera de las
áreas destinadas para ello.
El
propietario o titular del establecimiento mercantil, oficina, industria o
empresa, o su personal, deberá exhortar, a quien se encuentre fumando, a que se
abstenga de hacerlo; en caso de negativa se le invitará a abandonar las
instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el
titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de algún policía, a efecto de
que ponga al infractor a disposición del juez cívico competente.
La responsabilidad de los
propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente
artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o
establecimiento dé aviso a la policía del Distrito Federal.
Los mecanismos y procedimientos
que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el párrafo
anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo que al afecto se
expida.
Artículo
17.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capitulo, después
de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser
puestas a disposición del Juez Cívico correspondiente, por cualquier policía
del Distrito Federal.
Artículo
18.- Los
propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere las
fracciones XI y XII, del artículo 10, deberán fijar, en el interior y exterior
de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de
fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se
le deberá exhortar a que modifique su conducta o invitarlo a que abandone el
vehículo, en caso de negativa, se dará aviso a algún policía, a efecto de que
sea remitido con el Juez Cívico correspondiente.
Los conductores de los vehículos
que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser
reportados en forma semanal a la Secretaría de Transportes y Vialidad, a través
del Juzgado Cívico que reciba la denuncia, para que ésta implemente las
correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones
que establece esta Ley.
Artículo 19.- Los
alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de familia de las
escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar
de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la
prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás
instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las
respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para
que estos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o
personas que incumplan con este ordenamiento.
Artículo
20.- En los
locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas
para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la
negociación deberán colocar dentro de los mismos en lugares visibles letreros y
señalamientos relativos a la prohibición de fumar.
Capítulo Tercero
De los Órganos de Gobierno del Distrito Federal
Artículo
21.- Derogado.
Artículo
22.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no
respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un
edificio público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o
abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a
disposición del Juez Cívico, por cualquier policía del Distrito Federal.
Artículo 23.- Los
Órganos de Gobierno y Autónomos del Distrito Federal, instruirán a los
titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos,
entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas,
sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los
señalamientos que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición
de fumar.
Artículo
24.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del
Distrito Federal y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la
concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento
a la presente Ley.
Artículo
25.- El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá garantizar, que los recursos económicos
que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a
la presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención
y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo
acciones de control epidemiológico o sanitario e investigaciones sobre el
tabaquismo y sus riesgos.
Artículo 26.- Los
funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley
serán sancionados por el órgano de control interno que les corresponda.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Primero
De los Tipos de Sanciones
Artículo
27.- La
contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta
administrativa, y dará lugar a la imposición de una multa, y en caso de existir
reincidencia un arresto por 36 horas.
Artículo
28.- Para la
fijación de la multa, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido,
se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones
económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y
demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
I. La
gravedad de la infracción concreta;
II.
Las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona;
III.
La reincidencia; y
IV.
Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo
29.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I.
Multa;
II
Suspensión temporal del servicio;
III
Clausura definitiva del servicio, en cuyo caso quedarán sin efecto las
autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento; y
IV
Arresto por 36 horas.
En el caso de reincidencia, se
aplicará el doble del monto de la sanción impuesta, en caso de repetir la
conducta sancionada, procede arresto hasta por 36 horas.
Capítulo Segundo
Del Monto de las Sanciones
Artículo 30.-Se
sancionará con multa equivalente de diez a treinta veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, a las personas que fumen en los lugares que
prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por el Juez Cívico
correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier policía del
Distrito Federal.
Artículo
31.- A los
propietarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles que
no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados conforme
a las disposiciones de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal.
Artículo 32.- Se
sancionará con multa equivalente de treinta a cien veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente al titular de la concesión o permiso cuando
se trate de vehículos de transporte público de pasajeros; en el caso de que no
fijen las señalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la
realización de conductas prohibidas por esta Ley.
En
los casos de reincidencia en el periodo de un año, se aplicará hasta el doble
de la sanción originalmente impuesta; en caso de segunda reincidencia,
procederá la revocación de la concesión o permiso.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación
y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial
de la Federación, para su mayor difusión.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO
TERCERO.- Para la exacta observancia y aplicación de esta Ley el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal expedirá el o los reglamentos correspondientes,
mismos que deberán expedirse y publicarse a más tardar dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigor de ésta.
ARTÍCULO
CUARTO.- La Secretaría de Salud, contará con un plazo de sesenta días naturales,
posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y difusión del
manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma
obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y Órganos de
Gobierno y Órganos Autónomos ha que hace referencia el presente ordenamiento.
ARTÍCULO
QUINTO.- Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, la Secretaría
de Salud del Distrito Federal difundirá su contenido, a través de las cámaras
empresariales e industriales, medios masivos de comunicación y Delegaciones.
ARTÍCULO
SEXTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, Órganos
de Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos del Distrito Federal a que
se refiere la presente Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días
naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento, para cumplir
con todos los requerimientos de éste.
ARTÍCULO
SEPTIMO.- Se abroga el Reglamento para la Protección a los No Fumadores en el
Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil tres. POR LA MESA
DIRECTIVA: DIP. LORENA VILLAVICENCIO AYALA, PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA GONZÁLEZ
MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS, SECRETARIO.-FIRMAS.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de enero de dos mil
cuatro. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA
CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO
FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.-
La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a 60 días naturales,
deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes a la Ley para el
Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, a fin de
armonizar su contenido con las reformas de este decreto.
SEGUNDO.-
Las
presentes reformas a la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el
Distrito Federal, entrarán en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de
las adecuaciones legales a que se refiere el artículo Primero Transitorio del
presente decreto.
TERCERO.-
El Gobierno
del Distrito Federal deberá expedir el Reglamento correspondiente a la presente
Ley en un plazo no mayor a 60 días naturales de la entrada en vigor de las
presentes reformas.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal
considerará en el Presupuesto de Egresos 2008, una partida presupuestal para
promover la creación de los centros delegacionales contra el tabaquismo y para
las clínicas y servicios para la atención de fumador, previstos en el artículo
7 fracciones VIII y IX de esta Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD
DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 11 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
CUARTO. Los Titulares de los Establecimientos Mercantiles de coexistencia
con fumadores, contarán con un plazo de seis meses a partir de que entre en
vigor el presente decreto para hacer las modificaciones correspondientes. Una
vez recibida la solicitud de acondicionamiento para llevar a cabo la separación
física entre fumadores y no fumadores por parte del Titular del
Establecimiento, las autoridades delegacionales deberán responder a la misma en
un plazo máximo que no exceda de 48 horas. En caso de que el Titular del
Establecimiento no sea notificado de la respuesta a su solicitud, se entenderá
que la misma es procedente, sin mayor trámite.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LA
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2008.
PRIMERO.-
Publíquese
en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
El presente
Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.-
Se deroga el
Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley
para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y
se reforma la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de enero del
2008.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal
y el Gobierno del Distrito Federal implementarán una campaña permanente para
dar a conocer los derechos y obligaciones que se derivan por la entrada en
vigor del presente Decreto. En dicha campaña no podrán emplearse colores partidistas
y se pondrá énfasis para que los adultos no fumen dentro de un vehículo cuando
vaya un menor adentro.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE
LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 3 DE OCTUBRE DE 2008.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.