PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE
ENERO DE 2011.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice:
Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme
el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo
Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V
LEGISLATURA.
D E C R
E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL.
Artículo Único.- Se expide la Ley
Registral para el Distrito Federal para quedar como sigue:
LEY
REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden e
interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que
regulan el proceso registral del Registro Público de la Propiedad del Distrito
Federal de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito
Federal.
Artículo 2.- El Registro Público de
la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno del Distrito
Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes
y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban
registrarse para surtir efectos contra terceros.
El Registro Público de la Propiedad
proporcionará orientación y asesoría a los particulares y usuarios para la
realización de los trámites que tiene encomendados. Todos los trámites a que se
refiere esta Ley estarán disponibles para su consulta en el sitio de internet
del Registro Público de la Propiedad de forma accesible para los ciudadanos.
Artículo 3.- Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública: a la
Administración Pública del Distrito Federal;
II. Asientos registrales: las
notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las
cancelaciones y las rectificaciones;
III. Autoridad Competente: el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, el Registro Público de la Propiedad, la Unidad de Firma Electrónica de
la Contraloría General del Distrito Federal, cada una en el ámbito de sus
competencias;
IV. Antecedente Registral: el
documento que fue elaborado con sujeción a los procedimientos y formalidades
vigentes al momento de su creación;
V. Boletín: a la Sección Boletín
Registral, de la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
VI. Certificado Electrónico: es
el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de
certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su
identidad;
VII. Código: al Código Civil
para el Distrito Federal;
VIII. Consejería Jurídica: a la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal; y
IX. Copia certificada electrónica: es
la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus
respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de
ellos, que el Notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza
mediante su firma electrónica notarial. La copia certificada electrónica que el
notario autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se
considerará con valor equivalente a la copia certificada prevista en la Ley del
Notariado para el Distrito Federal;
X. Custodia: Resguardo
administrativo de documentos;
XI. Titular: al titular del
Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal;
XII. Firma electrónica: (FEA) la
firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido
legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en
relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma
autógrafa;
XIII. Firma electrónica notarial: (FEN)
es la firma electrónica de un notario del Distrito Federal, la cual se
considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de
autorizar en términos de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y
demás disposiciones aplicables;
XIV. Hoja de seguridad: al papel
oficial en que se expiden las certificaciones;
XV. Jefe de Gobierno: al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Ley: a la Ley Registral
para el Distrito Federal;
XVII. Migración: es el traslado
de la información registral al folio electrónico;
XVIII. Registro Público: a.- El
Registro Público de la Propiedad Inmueble; y, b.- El Registro Público de las
Personas Morales ambos del Distrito Federal; y
XIX. Reglamento: al Reglamento
de la Ley Registral para el Distrito Federal.
Artículo 4.- Corresponde el
ejercicio de la función registral al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la
realiza a través del titular del Registro Público.
Artículo 5.- Para el cumplimiento
de sus funciones, el Registro será dotado de la estructura operativa y
funcional necesaria, en términos de lo que señale el Reglamento, que proveerá
en la esfera administrativa a la exacta observancia del Código y de esta Ley.
Las funciones encomendadas a los
servidores públicos del Registro se regirán por el Código, por esta Ley, su
Reglamento, Manuales de Organización, de procedimientos y demás ordenamientos
que resulten aplicables.
Artículo 6.- El Jefe de Gobierno
nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ser depositario de la fe pública
registral y ejercerla, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los
registradores y demás unidades administrativas y servidores públicos de la
Institución, autorizados conforme a las disposiciones aplicables;
II. Coordinar y controlar las
actividades registrales y promover políticas, acciones y métodos que
contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y humanos,
para el eficaz funcionamiento del Registro;
III. Girar instrucciones tendientes a
unificar criterios, que tendrán carácter obligatorio para los servidores
públicos de la Institución; los criterios registrales que nunca podrán ser
contrarios a lo que dispone el Código y la presente Ley, deberán publicarse en
el Boletín;
IV. Conocer, substanciar y resolver los
recursos de inconformidad que se presenten en los términos de la Ley y su
Reglamento;
V. Permitir de manera oportuna la
consulta de los asientos registrales, así como de los documentos relacionados
con los mismos que estuvieren archivados en su acervo, sin que pueda negar ni
restringir ese derecho a los usuarios, excepto cuando la Ley así lo establezca;
VI. Expedir las certificaciones y
constancias que le sean solicitadas, en los términos del Código, de la presente
Ley y su Reglamento;
VII. Designar a servidores públicos
para que autoricen los documentos que no le sean expresamente reservados,
debiendo publicar el aviso correspondiente en el Boletín; lo anterior, sin
perjuicio de su intervención directa cuando lo estime conveniente;
VIII. Publicar la información
correspondiente en el Boletín;
IX. Autorizar el formato para la
utilización de hojas de seguridad, en que deban expedirse las certificaciones;
X. Autorizar el formato para la
creación y utilización del folio electrónico;
XI. Implementar la instrumentación de
los sistemas de tecnología requeridos para el funcionamiento del Registro
conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Supervisar la actualización
permanente del sistema registral, así como favorecer la vinculación técnica,
operativa y jurídica entre el Registro y otras dependencias e instituciones;
XIII. Promover la implantación y
operación de un sistema de calidad en el Registro;
XIV. Ordenar la conformación de la
estadística relativa a la operación del Registro;
XV. Informar mensualmente a las
instancias correspondientes, sobre la estadística consolidada y desglosada de
las actividades del Registro;
XVI. Elaborar y presentar propuestas de
programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los
correspondientes proyectos de presupuestos, a fin de contar oportunamente con
los recursos necesarios para la prestación del servicio registral y de
favorecer la constante mejora y actualización del Registro;
XVII. Representar al Registro en los
procedimientos judiciales o administrativos, en asuntos de su competencia y en
aquellos en que se demande al Registro, sin perjuicio de las facultades de
representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal al Director General de Servicios Legales;
XVIII. Proponer a la Consejería
Jurídica las reformas y adiciones a los ordenamientos legales en materia
registral;
XIX. Proponer la celebración de
convenios y acuerdos de coordinación con dependencias o entidades federales o
estatales, así como con organizaciones vinculadas con los servicios
registrales, a efecto de difundir o mejorar la función registral;
XX. Elaborar y proponer a la Consejería
Jurídica la expedición de los manuales de organización, de procedimientos, del
sistema informático y de servicios electrónicos que se requieran para el
cumplimiento eficiente de la función registral;
XXI. Actualizar la prestación de los
servicios que ofrece el Registro, así como los trámites, requisitos y formatos
para acceder a los mismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; y
XXII. Las demás que le sean conferidas
por el Código, por esta Ley u otros ordenamientos.
Artículo 7.- Para ser titular del
Registro Público se requiere:
I. Ser licenciado en derecho;
II. Contar con una experiencia mínima
de cinco años en la practica
de la profesión, preferentemente registral;
III. Tener treinta años cumplidos en el
momento de su designación;
IV. No encontrarse inhabilitado para
desempeñar el cargo; y
V. No haber sido sentenciado por delito
doloso que amerite pena corporal.
Artículo 8.- Los servicios
registrales se prestarán en la sede del Registro y las solicitudes y su
desahogo se podrán hacer en el propio Registro o por vía electrónica.
Artículo 9.- El Registro contará
con Registradores quienes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar en el ejercicio de la fe
pública registral;
II. Realizar la calificación extrínseca
de los documentos que les sean turnados para su inscripción o anotación dentro
de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación;
III. Inscribir, anotar, suspender o
denegar el servicio registral conforme a las disposiciones del Código, de esta
Ley y su Reglamento;
IV. Dar cuenta a su inmediato superior,
de los fundamentos y resultados de la calificación;
V. Realizar el proceso de inscripción,
autorizando con su firma los asientos regístrales, así como las constancias que
se generen por la inscripción correspondiente;
VI. Cumplir con las disposiciones aplicables,
así como con las instrucciones que emita el titular del Registro y los demás
deberes que le impone el Código y la presente Ley;
VII. Realizar las inscripciones por
riguroso turno, según el momento de la presentación de los documentos y dentro
de los plazos establecidos en el Código y la presente Ley;
VIII. Expedir con sujeción a los
requisitos que señale el Código y la presente Ley, certificaciones de los
asientos que se encuentren en el archivo a su cargo, así como reproducciones y
transcripciones certificadas del acervo registral, autorizándolas con su firma;
IX. Hacer constar que un determinado
inmueble no está inscrito en el Registro;
X. Certificar si una persona
determinada tiene o no inscrito a su nombre algún bien inmueble o derecho real;
XI. Realizar la reposición del acervo
registral que esté deteriorado, extraviado o destruido, conforme a las
constancias existentes en el Registro, así como las que sean proporcionadas o
indicadas por los interesados, autoridades o notarios, conforme al Código y la
presente Ley;
XII. Proporcionar a las instancias
facultadas, los datos registrales que les soliciten y existan en el Registro,
conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Resolver sobre las solicitudes de
corrección, rectificación, reposición, convalidación y cancelación de asientos;
XIV. Comprobar el pago de los derechos
de inscripción, y verificar que se haya dejado constancia en la escritura, del
pago del impuesto de adquisición de inmuebles u otras contribuciones conforme
lo exija el Código Fiscal del Distrito Federal, o bien que se hayan acompañado
al documento los comprobantes de pago correspondientes; y
XV. Las demás que les sean conferidas
por el Código y por esta Ley.
Los registradores se excusarán de
ejercer sus funciones, cuando ellos, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado
tengan algún interés en el asunto sobre el que verse el documento a calificar.
Respecto de parientes afines, la excusa deberá tener lugar, si son en línea
recta, sin limitación de grado y en línea colateral hasta del segundo grado.
Artículo 10.- Para ser Registrador
se requiere ser licenciado en derecho y cumplir con los requisitos y
condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 11. Los términos previstos
en esta Ley, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles y
comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que surta sus
efectos la publicación de la notificación o desde aquél en que se extienda la
constancia de recibo si se trata de notificaciones por oficio.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 12- La función registral
se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el
Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no
limitativa:
I.- Publicidad: Es el principio y
función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de
los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y
mediante la expedición de certificaciones y copias de dichos asientos,
permitiendo conocer las constancias registrales.
II.- Inscripción: Es el principio por
el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que determine la Ley, y
que sólo por ésta circunstancia, surten efectos frente a terceros.
III.- Especialidad o determinación:
Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con
exactitud los derechos, los bienes y los titulares.
IV.- Consentimiento: Consiste en la
necesidad de la expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien
aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se
modifique o cancele la inscripción que le beneficia.
V.- Tracto Sucesivo: Es la
concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral.
VI.- Rogación: Es un principio que
implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o
instancia de parte interesada.
VII.- Prioridad o prelación: Principio
que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por
el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora,
minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la
preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del
documento.
VIII.- Legalidad: Es la función
atribuida al Registrador para examinar los documentos que se presenten para su
inscripción y determinar si los mismos son susceptibles de inscribirse; y en
caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto
suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o
denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables.
IX.- Legitimación: Principio en cuya
virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud.
X.- Fe Pública Registral: Por el
principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el
derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma
expresada en la inscripción o anotación respectiva.
La seguridad jurídica es una garantía
institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su
publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo
tanto, el registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los
documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se
aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una
inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta
Ley
Artículo 13.- La inscripción de los
actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo
tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en
el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a
tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el
derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no
inscrito aún siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo
Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente
cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o
de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la
misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente. La
buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la
prueba.
Artículo 14.- El derecho registrado
se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el
asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de
dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción
contradictoria de dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de
otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada,
sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de cualquier procedimiento
judicial o administrativo en el que se afecten bienes, derechos reales sobre
los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste
manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o
derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual
se dictó la ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción,
como causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público.
Todo lo inscrito o anotado goza de la
presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud.
En tanto no se declare judicialmente la
falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a
derechos inscribibles o anotables, producen todos sus
efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en términos del
Código y de la presente Ley.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO
ÚNICO
DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
Artículo 15.- Con el fin de
garantizar que los servidores públicos que presten el servicio público
registral lo realicen con eficiencia, eficacia y certeza, el Jefe de Gobierno
dictará a través del Reglamento, medidas necesarias para profesionalizar dicho
servicio, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y que comprenderán el
desarrollo, capacitación profesional del personal, selección para la prestación
del servicio registral, evaluación del desempeño, normas éticas, obligatoriedad
de prestar el servicio y responsabilidad del personal.
Artículo 16.- Para efectos del
artículo anterior se creará un órgano encargado del desarrollo del servicio
profesional de carrera registral al interior del Registro Público; asimismo se
integrará una Comisión compuesta por las entidades, dependencias, e
instituciones públicas y privadas relacionadas con la función registral en los
términos que establezca el Reglamento, la cual supervisará, evaluará y hará las
recomendaciones necesarias y contará con representación de los registradores.
Artículo 17.- El Servicio
Profesional Registral es un sistema público de carrera que se integrará por
servidores públicos calificados en el desempeño de sus funciones, el cual
tendrá como objeto:
I. Coadyuvar con la consecución de los
fines del Registro;
II. Proveer mediante procedimientos
claros, objetivos y transparentes al Registro del personal calificado necesario
para prestar el Servicio Profesional;
III. Asegurar el desempeño profesional
de las actividades del Registro y el desarrollo de sus integrantes, conforme a
los principios rectores de la función registral;
IV. Apoyar al ejercicio de las
atribuciones de sus órganos; y
V. Contribuir a garantizar la
constitucionalidad y legalidad de todos los actos del Registro.
Artículo 18.- Para el cumplimiento
de su función el Registro Público deberá:
I. Reclutar y seleccionar al personal
profesional conforme a la Ley y el Reglamento;
II. Formar y desarrollar al personal
del Registro conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
III. Generar en el personal la lealtad
e identificación con el Registro Público propiciando condiciones de equidad,
objetividad y certeza en el desempeño de sus labores;
IV. Procurar la permanencia, superación
y consolidación de su personal, sin que ello implique su inamovilidad; y
V. Evaluar periódicamente la labor de
su personal y retribuirlo adecuadamente.
TÍTULO
TERCERO
DEL
SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 19.- La finca y la
persona moral constituyen la unidad básica registral.
Artículo 20.- El folio real y el
folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o
electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos
de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.
Artículo 21.- A la apertura del
folio electrónico, la primera inscripción contendrá la materia a la que se
refiere, los antecedentes registrales vigentes y la siguiente información,
según conste en el libro, folio o título que le de origen a la apertura:
I.- Inmueble:
a) Descripción del mismo;
b) Calle y número y/o lote y manzana
que lo identifique;
c) Denominación, si la tuviere;
d) Delegación en la que se ubique;
e) Fraccionamiento, colonia, poblado o
barrio;
f) Código postal;
g) Superficie, con letra y número, si
la tuviere;
h) Rumbos, medidas y colindancias;
i) Número de cuenta catastral; y
j) Titular registral con sus generales.
II.- Persona Moral:
a) Denominación o razón social;
b) Tipo de persona moral;
c) Objeto;
d) Domicilio;
e) Importe del capital social, en su
caso;
f) Duración; y
g) Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 22.- A la apertura de cada
folio electrónico se le dará el número progresivo que le corresponda y según la
materia de que se trate.
Artículo 23- Los Registradores, al
realizar el proceso de migración de datos de un Folio Real, deberán analizar
únicamente la inscripción del último titular registral.
La migración que se haga para la
apertura del folio electrónico, con base en los datos de libros, folios reales
o folios de personas morales, se hará trasladando la información vigente, sin
calificación alguna. De toda migración deberá dejarse constancia en el sistema
informático, señalando el número de folio electrónico que le corresponda.
Realizada la migración, se podrá
revisar la misma, por errores u omisiones.
Artículo 24.- Todo folio será
autorizado con firma electrónica del servidor público de la Institución que se
designe. De la designación a que se refiere el presente artículo quedará
constancia en el sistema informático.
Artículo 25.- Cada asiento deberá
contener, en todos los casos, lo siguiente:
a) El número y fecha de entrada;
b) Datos de identificación del
documento presentado;
c) Acto jurídico asentado y los
elementos que sean materia de publicidad, en los términos de lo dispuesto por
el Código y la presente Ley;
d) Generales de los otorgantes, si
constan en el documento;
e) Clave Única de Registro de Población
(CURP) y Registro Federal de Contribuyentes (RFC); y
f) Nombre y firma del registrador.
El inciso e) sólo se asentará cuando el
documento lo exprese.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 26.- En términos del
Código, el Registro Público deberá operar con un sistema informático integral,
mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad,
consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida
en el acervo registral.
Artículo 27.- El procedimiento
registral se llevará electrónicamente a través del sistema informático y de
comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos
complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar,
cancelar, verificar, rectificar, validar y reponer los asientos registrales,
así como para expedir certificados, copias certificadas y constancias de los
asientos.
Los asientos que autorice el
Registrador mediante firma electrónica, así como las certificaciones y
constancias originales son documentos públicos y tendrán valor probatorio
pleno. El mismo valor probatorio, tendrán los asientos y actos registrales que
contengan la base de datos del sistema.
Artículo 28.- El sistema
informático incluirá:
I. Un control de gestión;
II. Un sistema de procedimiento
registral;
III. Un sistema de información
permanente y actualizado para su consulta pública,
incluyendo días y horas inhábiles;
IV. Las bases de datos y archivos
complementarios, necesarios para explotar y validar la información; y
V. Los respaldos.
Artículo 29.- A través del control
de gestión se incorpora, ordena, archiva y consulta la información sobre los
trámites y servicios que presta la institución, desde su ingreso hasta su
conclusión.
La situación de los trámites y
servicios en el control de gestión, según corresponda, se actualizará conforme
a las siguientes etapas del procedimiento:
I. Ingresado;
II. En calificación;
III. Inscrito;
IV. Suspendido;
V. Subsanado;
VI. Denegado;
VII. En recurso de inconformidad;
VIII. Resolución del Recurso; y
IX. Entregado.
La situación de los trámites, se actualizará
diariamente según corresponda de acuerdo con las etapas del procedimiento.
Dichas etapas serán consultables por
los usuarios a través de los medios informáticos y del Boletín.
Tratándose de las etapas a que se
refieren las fracciones IV, V, VI y VIII, la determinación correspondiente se
publicará íntegramente en el Boletín, debiendo incluirse en tal publicación, de
manera detallada y precisa, los fundamentos y motivación de la resolución, de
tal manera que el interesado, con la simple publicación en el mencionado
Boletín, pueda formular la acción legal que decida ejercer.
Artículo 30- La solicitud de
entrada y trámite o, en su caso, la solicitud electrónica respectiva, tendrá el
objeto de servir:
A) Como elemento probatorio de la
prelación de los documentos presentados, los que deberán contar con el número
de entrada correspondiente, fecha y hora; y
B) Como medio de control de los mismos.
Artículo 31.- La función registral
se apoyará en los archivos de validación sustentados en el sistema informático.
Artículo 32.- La Unidad de Firma
Electrónica de la Contraloría General del Distrito Federal con base en la Ley
de Firma Electrónica del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables,
determinará el uso de la Firma Electrónica en los documentos y asientos
registrales relativos al acervo registral.
Artículo 33.- El registrador
practicará los asientos a través del sistema informático y los autorizará con
su firma electrónica al igual que todo documento que emita, circunstancia que
se publicará en el Boletín.
Artículo 34.- El Sistema Registral
permitirá la consulta electrónica externa de la base de datos del acervo
registral, en los términos del Código, de la presente Ley, su Reglamento y los
lineamientos que emita el Registro.
Artículo 35.- Cuando la autorización
a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios, dicha autorización
permitirá el envío de solicitudes por medios electrónicos con la utilización de
la firma electrónica notarial. El Registro enviará por el mismo medio el acuse
de recibo al propio notario. Dicho acuse servirá como boleta de ingreso y la
determinación que recaiga a la solicitud se enviará por el mismo medio, a fin
de que el notario pueda imprimir ambas. El régimen jurídico de la utilización
de la firma electrónica notarial y de las copias certificadas electrónicas en
materia registral, se regirá por el Código, por la Ley del Notariado para el
Distrito Federal y por esta Ley.
Artículo 36.- Para garantizar la
integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información registral, el
sistema informático contará con las medidas de seguridad necesarias,
autorizaciones y procedimientos según la Ley de Firma Electrónica del Distrito
Federal y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA
CONSULTA
Artículo 37.- La consulta de los
asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de la persona
moral. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos
proporcionando cualquiera de los siguientes datos:
I. Tratándose de inmuebles:
a) Denominación de la finca;
b) Calle o avenida, número y colonia;
c) Lote, manzana y fraccionamiento;
d) Nombre o clave única de registro de
población (CURP) de alguno de los propietarios o de los titulares de otros
derechos; y
e) Clave catastral.
II. En caso de personas morales:
a) Denominación o razón social;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
y
c) Nombre de los socios, asociados o
administradores.
III. Por cualquier otro dato que
determine el titular.
Artículo 38.- La información
registral deberá ser consultada para la calificación de los documentos por
parte de los registradores directamente a través del sistema informático.
Artículo 39.- La consulta
electrónica externa podrá hacerse por notarios a través de la utilización de la
firma electrónica notarial, y por las personas que así lo soliciten y cumplan
con los requisitos para ello, en términos de ésta Ley. Se llevará una bitácora
de las consultas efectuadas.
TÍTULO
CUARTO
DEL
PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 40.- Cuando el acto sea
inscribible y el notario haya sido requerido y expensado para ello, deberá
presentar a inscripción el formato precodificado,
testimonio o copia certificada electrónica, que expida en los términos del
artículo 150 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal.
Artículo 41.- El procedimiento
registral se inicia con la asignación del número de entrada y trámite a la
solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física,
acompañada del testimonio del instrumento en el que conste el acto a inscribir,
o electrónica acompañada de un formato precodificado
o una copia certificada electrónica. En todo caso se acreditará el pago de los
derechos que se causen, cuando así proceda.
La fase de recepción consistirá, dependiendo
el caso, de lo siguiente:
I. Recepción física.- El interesado
presentará en la Oficialía de Partes del Registro el testimonio u otro título
auténtico y se sujetará a las siguientes reglas:
a) Ingresado el documento, el sistema
informático asignará al mismo, el número de entrada por orden de presentación,
que será progresivo, fecha, hora y materia a que corresponda, lo que se hará
constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de la que un
ejemplar deberá entregarse al solicitante. La numeración se iniciará cada año
calendario, sin que por ningún motivo, esté permitido emplear para documentos
diversos el mismo número, salvo que se trate de un solo instrumento;
b) Con la solicitud de entrada y
trámite, se turnará el testimonio o documento a inscribir, al registrador para
continuar la fase de calificación; y
c) El documento presentado, podrá ir
acompañado del formato precodificado.
II. Recepción electrónica.- El notario
podrá enviar por medios telemáticos a través del sistema informático, el
formato precodificado y una copia certificada
electrónica en la que conste el acto a inscribir y deberá sujetarse a las
siguientes reglas:
a.- El formato precodificado,
deberá enviarse firmado electrónicamente y una copia certificada electrónica,
así como de su correspondiente pago de derechos que en su caso procedan. El
sistema informático asignará al mismo, el número de entrada por orden de
presentación, que será progresivo, fecha, hora y materia a que corresponda,
generando con estos datos una boleta de ingreso y que surtirá efectos de
solicitud de entrada y trámite, que se enviará al notario por vía telemática de
manera inmediata. La numeración se iniciará cada año calendario, sin que por
ningún motivo, esté permitido emplear para documentos diversos el mismo número,
salvo que se trate de un sólo instrumento; y
b.- La copia certificada electrónica
deberá incluir las “notas complementarias” del instrumento en las que el
notario indique que se ha cumplido con todos los requisitos fiscales y administrativos
que el acto requiera para su inscripción.
Artículo 42.- Una vez cumplidas las
fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la
fase de calificación extrínseca con el registrador.
El registrador verificará que el testimonio,
formato precodificado o la copia certificada
electrónica coincidan con el contenido del folio correspondiente a la finca o
persona moral y no podrá exigir otros datos, requisitos e información que la
necesaria para el llenado del formato precodificado.
El contenido y características del formato precodificado
serán establecidos en el Reglamento.
Los registradores deberán calificar y
resolver, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para
inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles
siguientes al de su presentación.
La calificación registral consistirá en
verificar únicamente que:
I.- El documento presentado y el acto
en el contenido sean de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- El documento satisfaga los
requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su
validez;
III.- En el documento conste acreditada
la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado
requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los
titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá
la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario;
IV.- Exista identidad entre el bien
previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad
cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los
demás elementos comparados se desprende dicha identidad;
V. No haya incompatibilidad entre el
texto del documento y los asientos regístrales; no se considerará
incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo registrado en
el antecedente registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea
posible acreditar con los elementos aportados en el documento o los ingresados mediante
subnúmero, su identidad con los asientos que constan
en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, como pueden ser
los otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o
del gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación o
ampliación, en cuyo caso se deberá continuar con el Procedimiento Registral.
La incompatibilidad sólo tendrá lugar
cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. No existirá
incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material; sin
embargo, cuando se aporten elementos con los cuales sea posible realizar la
rectificación correspondiente, los mismos serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el
documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección
de Ventanilla Única y Control de Gestión que proporcione un número de entrada;
VI.- Esté fijada la cantidad máxima que
garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo
los casos previstos en la última parte del artículo 3011 del Código, cuando se
den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada;
VII.- En el acto consignado en el
instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que significa que para inscribir
o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por
la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación
judicial;
VIII. El documento cumpla con los
requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables,
como indispensables para su inscripción;
IX. No haya operado el cierre de
registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del Código;
X. En el caso de anotaciones
preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, si ya caducaron,
verificará que conste en el documento solicitud de cancelación del interesado y
si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la presente
Ley; y
XI. En el
caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de
demanda, que aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su
reconocimiento por las partes y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto
por el artículo 43 de la presente Ley.
Verificado lo anterior, el registrador
deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en este
artículo.
Siendo el trámite por vía electrónica,
se reducirá al menos a la mitad el plazo señalado en este artículo.
Artículo 43.- El registrador, dentro
del plazo señalado en el artículo anterior, podrá suspender la inscripción o
anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables,
debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada
íntegramente en el Boletín.
En este caso el documento deberá
subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que
se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no
ser posible así, se denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento
se deba obtener otro documento no esencial para el otorgamiento del acto, que
deba ser expedido por autoridad distinta y en el instrumento obre constancia de
haberse solicitado previamente a su otorgamiento, el registrador suspenderá la
anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días al término
del cual denegará la inscripción.
Cuando la inscripción o anotación se
solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado en el
párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los
mismos plazos y con los mismos efectos.
La calificación del Registrador podrá
recurrirse por el solicitante del servicio ante el titular. Si éste confirma la
calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Si mediante sentencia ejecutoriada se
resuelve que el título fue mal calificado e indebidamente rechazado y se ordena
que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus
efectos, desde que por primera vez se presentó el título.
Artículo 44.-El registrador
autorizará con su firma los asientos que practique. Hecho el registro, serán
devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada
por el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio.
Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se
emitirá y enviará la nota de inscripción, firmada por el registrador
electrónicamente, que contendrá los datos ya mencionados.
El registrador sólo inscribirá y
anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no
podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por el Código y esta
Ley.
Artículo 45.- Efectuada la
publicación a que se refiere el artículo 29, los interesados gozarán de un
plazo de 30 días hábiles para retirar sus documentos. Los documentos que no
sean retirados en dicho término, se remitirán al Archivo del Distrito Federal,
para su resguardo por el plazo que establezca la ley.
Artículo 46.- Los documentos a que
se refieren las fracciones II y III del artículo 3005 del Código serán
resguardados en archivo electrónico y formarán parte del sistema informático
del Registro para los efectos legales conducentes.
Artículo 47.- El registrador no
calificará la legalidad de la sentencia, orden judicial o administrativa que
decrete un asiento, pero si concurren circunstancias por las que legalmente no
deba practicarse, dará cuenta de esta situación a la autoridad ordenadora.
Si a pesar de ello ésta insiste en que
se cumpla su mandamiento, se procederá conforme a lo ordenado tomándose razón
en el asiento correspondiente.
Cuando habiéndose prevenido a la
autoridad ordenadora, ésta no reitere expresamente su requerimiento en el plazo
de treinta días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente,
se dará por concluido el procedimiento y se publicará esa determinación en el
Boletín.
En los supuestos anteriores no habrá
responsabilidad para el registrador.
Artículo 48.- Los asientos
registrales que se practicarán en los folios, son los siguientes:
I.- Notas de presentación;
II.- Anotaciones preventivas;
III.- Inscripciones;
IV.- Cancelaciones; y
V.- Rectificaciones.
Todos éstos se ordenarán
cronológicamente y de acuerdo a su naturaleza; igualmente se asentarán el
número y la fecha de cualquier solicitud de entrada y trámite.
Artículo 49.- Las anotaciones
preventivas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 3043
del Código, se practicarán mediante mandamiento judicial y contendrán:
I. Autoridad ordenadora;
II. Expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte principal y
accesorios legales.
Artículo 49 Bis. Las anotaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3043 del
Código, contendrán cuando menos los siguientes datos:
I. El nombre
de los mediados;
II. Tipo de
servicio de mediación;
III. El
nombre del Director General, Director de Mediación, Subdirector de Mediación
del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, del Secretario Actuario en funciones de mediador público o
mediador privado, certificado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, ante quien se hubiere celebrado el convenio;
IV. La fecha
de celebración del convenio, número del convenio y número de registro que le
corresponda en su caso;
V. El acuerdo
de los mediados relativo a la voluntad de inscripción del convenio y sus
efectos de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
3044 del Código;
VI. Los
acuerdos donde consten las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se
refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para
el Distrito Federal, y
VII. En su
caso, suerte principal y accesorios legales.
Artículo 50.- Solo se asentarán
las anotaciones preventivas por denegación de las inscripciones, cuando se
interponga el recurso legal que proceda.
Artículo 51.- Las anotaciones
relativas a fianzas y contrafianzas, contendrán cuando menos los siguientes
datos:
I. La autoridad ordenadora, en su caso;
II. El otorgante;
III. La afianzadora;
IV. Objeto y cuantía; y
V. Vigencia.
Artículo 52.- Se deroga.
Artículo 53.- Una vez publicado el
decreto por el cual se expropie, incorpore, desincorpore, destine o se declare
la ocupación temporal y/o limitación del dominio de bienes inmuebles, deberá
registrarse mediante el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 54.- Para la inscripción de
inmuebles que hayan cambiado de circunscripción territorial como resultado de
las modificaciones a los límites territoriales entre el Distrito Federal y
otras entidades federativas, deberá constar en escritura pública la cancelación
del antecedente registral de la entidad de origen.
Artículo 55.- El Registro que
practique las nuevas inscripciones por encontrarse en el inmueble dentro de su
jurisdicción territorial, deberá presentar aviso al Registro de origen,
señalando que procedió la inscripción del inmueble, informando cuál es el
antecedente en el que practicó dicha inscripción.
Artículo 56.- Los asientos de las
resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, contendrán:
I. El Juzgado o Tribunal que las haya
dictado;
II. El número de expediente y el número
y fecha del oficio mediante el que se comunique al Registro la resolución respectiva;
III. El nombre de los quejosos;
IV. La naturaleza y efecto de la
suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de los terceros
perjudicados, si los hubiere;
VII. Las garantías otorgadas para que
surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias
relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el Tribunal o el Juez
del conocimiento.
Artículo 57.- Todo documento que
se refiera a diversas fincas o diversos actos, podrá ser inscrito total o
parcialmente a solicitud de parte interesada. En la nota que haga el
registrador en el documento que motivó la inscripción parcial hará mención de
ello, dejando constancia en dicha nota de esa circunstancia.
Artículo 58.- Para que surtan
efectos los asientos registrales, deberán contener nombre y firma electrónica
del Registrador. Si faltare cualquiera de estos requisitos, el registro deberá
subsanar dicha omisión en un plazo máximo de cinco días hábiles, a solicitud de
cualquier interesado, quien podrá exhibir testimonio, acta o cualquier
documento auténtico que reproduzca el título que dio origen al asiento.
Si la omisión fuere de un Registrador
que hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, otro en funciones practicará el
asiento respectivo, en el plazo mencionado con anterioridad.
En todo caso, la falta de nombre y/o
firma del registrador, podrá ser subsanada de oficio.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 59.- La finca es la unidad
básica registral en el Registro, la cual constará en un folio real electrónico.
Los asientos registrales vigentes con
relación a una finca que consten en asientos de libros o en folios reales,
pasarán a integrar el folio real electrónico para inmuebles mediante el
procedimiento de migración.
En el caso de que los antecedentes
registrales vigentes deban reponerse por completo, se producirá la apertura de
folio electrónico por reposición de antecedentes.
Artículo 60.- Cuando se subdivida
una finca, se asentarán como fincas nuevas las partes resultantes, asignándoles
un folio real electrónico a cada una, a los que se trasladarán todos los
asientos vigentes. Se requerirá el permiso de subdivisión sólo cuando la
legislación vigente en la fecha en que se hubiese formalizado dicho acto
jurídico así lo hubiere exigido.
Artículo 61.- Cuando se fusionen dos
o más fincas para formar una sola, se creará un folio real electrónico para la
finca resultante. Los asientos originales serán cancelados y se conservarán
como antecedentes. Al nuevo folio se trasladarán los asientos vigentes o que no
hayan sido expresamente cancelados. Se requerirá el permiso de fusión sólo
cuando la legislación vigente en la fecha en que se hubiese formalizado dicho
acto jurídico así lo hubiere exigido.
Artículo 62.- En los folios reales
electrónicos de las fincas modificadas por fusión o subdivisión, se harán
constar los actos realizados y el número de los nuevos folios que resultaren.
Artículo 63.- Cuando exista
discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus antecedentes
registrales, podrá acreditarse su identidad con documentos oficiales idóneos,
como el plano o constancia catastral, siempre y cuando la superficie no se
incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante resolución o
diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de
autoridad competente.
No se entenderá que existe
discrepancia, cuando identificado el inmueble en el documento correspondiente
según sus antecedentes registrales, se haga mención adicional de los cambios de
nomenclatura, denominación del fraccionamiento o colonia, así como la
Delegación, entre otros casos, por haberse modificado los límites de ésta.
Artículo 64.- En el folio real
electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o
documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de
propiedad:
I.- Las enajenaciones en las que se
sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
II.- Las ventas con reserva de dominio
a que se refiere el artículo 2312 del Código, haciendo referencia expresa al
pacto de reserva;
III.- El cumplimiento de las
condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV.- Los fideicomisos traslativos o de
garantía;
V.- La constitución del Patrimonio de
Familia;
VI. Los contratos de arrendamiento,
subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones que establece
el Código;
VII. La prenda de frutos pendientes en
los términos del artículo 2857 del Código;
VIII. El nacimiento de la obligación
futura y el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos del
2921 al 2923 del Código;
IX. Las afectaciones o limitaciones a
que dé lugar la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
y
X.- Los que de manera expresa señalen
otros ordenamientos.
Artículo 65.- Para mayor exactitud
de las inscripciones sobre fincas se observará lo dispuesto por el Código, con
arreglo a lo siguiente:
I. Para determinar la situación de las
fincas se expresará, de acuerdo con los datos del documento, Delegación en la que
se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere, fraccionamiento, colonia,
poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana que lo identifiquen,
código postal y número de cuenta catastral;
II. Superficie, linderos, medidas y
colindancias, según conste en el documento;
III. El acto o derecho se asentará con
la denominación que se le dé en el documento;
IV. Tratándose de hipotecas, los
asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos que
contempla el Libro Cuarto, Segunda Parte, Capítulo I, del Título XV, del
Código;
V. Cuando se trate de derechos, los
asientos deberán contener todos los datos que según el documento, los determine
o limite;
VI. Cuando se modifique la nomenclatura
de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas
podrán solicitar la modificación relativa en el folio real electrónico
correspondiente, mediante cualquier constancia expedida por autoridad del
Distrito Federal que acredite lo anterior;
Artículo 66.- Tratándose de la
constitución del régimen de propiedad y condominio, el notario que solicite su
inscripción, ingresará mediante un archivo electrónico firmado con su firma
electrónica notarial, las descripciones de cada unidad privativa resultante.
Cuando se trate de la inscripción de
actos relativos a las diversas unidades resultantes de condominios,
modificaciones, o subdivisiones, en proceso de inscripción, no se requerirá un
certificado por cada una de ellas, siempre que se cuente con certificado vigente
respecto del inmueble del que provengan.
En estos casos, las notas de
presentación a que se refiere el artículo 3016 del Código, se harán en el folio
del inmueble de que provengan, debiendo el Registro expresarlo así en los
certificados o constancias que expida y trasladarlo así al folio de la unidad
objeto del acto, en cuanto el mismo sea creado. Lo mismo se aplicará para el
caso de fusiones y subdivisiones.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL
REGISTRO DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 67.- La persona moral será
la unidad básica de este registro, identificándose con un número único
correspondiente a cada folio electrónico.
Las personas a que se refiere este
capítulo serán aquellas previstas por el artículo 3071 del Código y deberán
tener su domicilio en el Distrito Federal.
Artículo 68.- Las inscripciones de
la constitución de fundaciones o asociaciones de asistencia privada, además de
los requisitos señalados en el artículo 3072 del Código, contendrán la
resolución aprobatoria de su constitución conforme a lo dispuesto por la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.
Artículo 69.- Para los casos no
previstos en este capítulo, serán aplicables a los asientos a que el mismo se
refiere, las demás disposiciones del Código y de esta Ley, en lo que fueren
compatibles.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA
RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS
Artículo 70.- Los errores materiales
en los asientos registrales serán rectificados de oficio cuando de la revisión
de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en la
información de los asientos con los cuales se encuentran relacionados,
indicando las causas y motivos que generaron dicha rectificación.
También se
podrá rectificar con vista en el testimonio original, testimonio ulterior del
instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de
los mismos.
Asimismo los
errores podrán rectificarse de oficio o a petición del interesado, cuando se
cuente con respaldos en el sistema informático registral, incluyendo imágenes
digitalizadas y microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción
con las que los asientos erróneos estén relacionados.
Cuando el
Registrador cuente con todos los elementos y haya concluido su investigación,
hará la rectificación en un plazo de veinte días hábiles.
Para el caso
de que sea negada la solicitud de rectificación de errores a que se refiere
este artículo, el Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el
Boletín Registral los motivos de la negativa, a fin de que el interesado,
Notario, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al
de la publicación mencionada, presente mediante subnúmero,
escrito de aclaración, el cual será valorado con los documentos con que se
cuenten al negar la solicitud.
Cuando
exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una
rectificación o reposición, éstos se ingresarán al Registro Público de la
Propiedad del Distrito Federal señalándose por el interesado, como trámites de
vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al
área donde se encuentre el documento al que estén vinculados.
Artículo 71.- Se equipara al error
material, la práctica de un asiento en folio distinto a aquél en que debió
practicarse. Su rectificación se hará de oficio mediante el traslado del
asiento al folio correcto cuando se advierta.
Artículo 72.- Rectificado un
asiento, se rectificarán todos los que estén relacionados y contengan el mismo
error, siempre que sea susceptible de llevarse a cabo.
Artículo 73.- Procede la reposición
de los folios y asientos regístrales, cuando por su destrucción, mutilación o
extravío no sea posible realizar su consulta a fin de establecer el tracto
sucesivo correspondiente.
La reposición se hará con vista en el
testimonio original, copia certificada del Archivo General de Notarías o bien
testimonio ulterior o copia certificada del instrumento que dio origen al
asiento o folio a reponer en los que, cuando fueren indispensables, consten
datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Distrito
Federal.
Tratándose de documentos privados, en
los casos en los que el asiento documental que se pretenda reponer cuente con respaldos
en el sistema informático, procederá la reposición sin que sea obligatorio para
el interesado exhibir la documentación original con sellos de registro.
Artículo 74.- En todos los
procedimientos de reposición, deberá de elaborarse un acta circunstanciada con
vista en los informes rendidos por las unidades responsables, haciendo constar
la información de mutilación, destrucción o extravío del asiento o folio sujeto
a reposición.
Artículo 75.- Todo antecedente
registral repuesto hará mención de dicha circunstancia en el folio electrónico
que se genere.
Artículo 76.- Los derechos
temporales o vitalicios inscritos, podrán cancelarse:
a) A petición de quien
acredite el interés legítimo; o
b) Por fallecimiento, por
expiración del plazo o por cualquier otra forma de extinción que pueda
comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 77.- Las anotaciones
preventivas se cancelarán:
I. Cuando se practique la inscripción
definitiva;
II. Por caducidad en los términos del
artículo 3035 del Código, sin prejuzgar sobre el derecho de que se trate y sin perjuicio
de que dicha anotación pueda realizarse nuevamente;
III. A petición del titular del derecho
anotado o de quien haya solicitado su anotación;
IV. A petición del notario que haya
solicitado la anotación a que se refiere el primer párrafo del artículo 3016
del Código; y
V. Cuando así lo ordene la autoridad
competente o por sentencia firme.
Artículo 78.- Las anotaciones
preventivas a que se refiere el artículo 3035 del Código caducarán a los tres
años contados a partir de la fecha que establezca el número de entrada y trámite
ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, salvo aquellas a
las que la presente Ley o el Código les fijen un plazo de caducidad menor,
siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les
indique un tratamiento diverso.
No obstante, a petición de parte o por
mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más
veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al
Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal antes de que caduque el
asiento.
Artículo 79.- Las anotaciones
preventivas que se originen por resoluciones judiciales o administrativas de
carácter definitivo, así como las declaraciones de utilidad pública y los
convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la fracción
VII del artículo 3043 del Código que tengan efectos definitivos, no caducan.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LA
PUBLICIDAD Y DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 80.- Los asientos
registrales son públicos.
En todos los casos en que de cualquier
forma se consulte un asiento, deberá quedar expresamente determinada la
identidad del solicitante.
El Boletín se publicará de manera
electrónica.
Los informes a las autoridades se harán
mediante oficio. Las notificaciones que procedan se harán mediante el Boletín.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LAS
CERTIFICACIONES
Artículo 81.- El Registro emitirá
las siguientes certificaciones:
a) Certificado de libertad de
existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas único;
b) Certificado de inscripción;
c) Certificado de no inscripción;
d) Certificado de adquisición o
enajenación de bienes inmuebles; y
e) Copias certificadas de antecedentes
registrales.
Artículo 82.- Cuando las solicitudes
de los interesados o los mandamientos de autoridad no expresen con claridad o precisión
la especie de certificación que se requiere, los bienes, personas o periodos a
que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre cuyos contenidos
debe versar el certificado, se denegará el trámite y se notificará mediante publicación
en el Boletín y a las autoridades por oficio.
Artículo 83.- Durante los días y
horas hábiles podrán realizarse todos los trámites en el Registro y permitirse
la consulta de los asientos mediante la expedición de constancias y
certificaciones, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, fracción
VI. El Titular deberá proveer todos los medios para su debido cumplimiento.
Artículo 84.- Al expedirse un
certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes
único, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 3016 del Código, en el mismo se harán constar todos
los asientos vigentes.
Las certificaciones a que se refiere el
párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de
los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las
discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los
casos en que el antecedente registral, contenido en libro o folio, se encuentre
en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
Artículo 85.- El certificado de
existencia o inexistencia de gravámenes a que se refiere el inciso a) del
artículo 81 se expedirá a más tardar el séptimo día contado a partir de aquél
en que se haya presentado la solicitud.
Artículo 86.- Cuando las
certificaciones no concuerden con los asientos a que se refieren, se estará al
texto de éstos, quedando a salvo la acción del perjudicado por aquéllas, para
exigir la responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el Código
y en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 87.- Para hacer constar la
existencia de asientos se expedirán copias certificadas de los mismos.
Artículo 88.- Cuando la solicitud de
expedición de certificados de no inscripción tenga omisiones o deficiencias, el
Registro lo notificará al interesado mediante publicación en el Boletín, a fin
de que el solicitante dentro de un término de diez días contados a partir de la
notificación las corrija, apercibido que de no hacerlo se tendrá por denegada
la solicitud.
Artículo 89.- Una vez recibida la
solicitud del certificado de no inscripción, se expedirá en un plazo, que no
exceda de ciento ochenta días.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
CUSTODIA DE FOLIOS
Artículo 90.- Cuando el Titular detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los
libros o folios, pondrá en custodia el libro o folio de que se trate, previa
resolución motivada y fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta con
sujeción al procedimiento que se establece en los artículos siguientes de esta
Ley.
Los motivos
por los que el Titular pondrá en custodia el libro o folio de que se trate son:
I.
Multiplicidad de folios;
II. Falta de
tracto sucesivo que no pueda ser rectificado;
III. Todos
los documentos que aún localizándose en los archivos de la bóveda del Registro
Público de la Propiedad del Distrito Federal, carezcan de los elementos y de
los requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos
regístrales;
IV. Múltiple
titularidad;
V.
Información registral alterada;
VI. Aquellas
causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral.
Igualmente
se pondrán en custodia los antecedentes registrales por sentencia, resolución
judicial o administrativa que la ordene.
También
procederá la custodia del folio real de un predio, cuando así lo determinen:
a) El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en juicio de lesividad o nulidad, en el acuerdo correspondiente en el
que se otorgue la suspensión del acto impugnado;
b) El
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, dentro del
procedimiento de verificación administrativa, en el acuerdo de suspensión que
dicte como medida de seguridad;
c) Los
Órganos Políticos Administrativos, dentro del procedimiento de revocación y lesividad;
d) La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, dentro del
procedimiento de revocación y de lesividad, en el que
dicte el acuerdo de suspensión correspondiente; y
e) La
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los procedimientos de
investigación que conozcan con motivo de ilícitos ambientales.
En el caso
de documentos que hayan sido ingresados dentro de la vigencia de los avisos a
que hace referencia el artículo 3016 del Código, serán detenidos, notificando
de dicha circunstancia al solicitante; lo anterior se realizará sin responsabilidad
alguna para el Registrador ni para el Notario Público ante quien se haya
otorgado el instrumento respectivo.
En caso de
que el Folio o Antecedente haya sido remitido a Custodia por el Titular, el
solicitante dentro del término de diez días hábiles posteriores a la
publicación que haga el registrador que está conociendo del proceso de inscripción
deberá presentar la solicitud de liberación.
Si no es
presentada dentro del término la solicitud de liberación o la misma es negada,
el trámite que se encontraba detenido se denegará.
Ahora bien,
cuando el motivo de Custodia del Antecedente Registral se derive de una orden
de autoridad administrativa o judicial, el documento será detenido y se
mantendrá así, hasta en tanto la autoridad correspondiente ordene el
levantamiento de la custodia.
Una vez
subsanado el motivo de custodia o, para el supuesto de que la Custodia provenga
de una autoridad administrativa o judicial, habiéndose recibido por parte de la
autoridad correspondiente la orden de liberación, la Unidad Jurídica, informará
al Área que tenga bajo su cargo el trámite detenido a efecto de que continúe
con el proceso registral correspondiente.
Artículo 91.- Cuando las anomalías u
omisiones en los antecedentes registrales sean corregibles mediante los procedimientos
establecidos en el Código, ésta Ley o su reglamento, no serán objeto de custodia.
Artículo 92.- La custodia de los
libros o folios del Registro, pondrá en resguardo y vigilancia el libro o folio
de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se dicte.
La resolución de custodia:
I.- Se publicará dentro del mismo plazo
en el Boletín el contenido íntegro de la resolución.
II.- En todo caso deberá dejarse
constancia de la resolución en el sistema registral.
Artículo 93.- En el caso del
artículo anterior, el titular registral del inmueble inscrito, sus sucesores o
cualquier otro interesado, así como el representante legal de la persona moral
de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al Registro, los
elementos que subsanen las anomalías u omisiones observadas en el folio o
libro, en cuyo caso, el Titular del Registro Público en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, notificará por Boletín al interesado la procedencia o no
de la liberación solicitada, o bien los elementos que se requieran para su
solución.
Artículo 94.- Si los elementos
presentados no son suficientes a juicio del Titular del Registro Público para
subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, el Titular
del Registro Público en un plazo no mayor de quince días hábiles, dictará nueva
resolución fundada y motivada en el sentido de que el folio o libro continúe en
custodia, y en su caso los elementos que se requieran para su solución; se
asentará en el sistema informático razón que así lo exprese, lo cual no impedirá
que se expidan los informes a que se refiere el artículo 84 de la presente ley,
en las que bajo la estricta responsabilidad del propio Titular, se indicará que
el folio o libro está sujeto a tal custodia.
En todo momento el interesado podrá
aportar nuevos elementos para liberar la custodia. Igualmente el Titular del
Registro Público podrá liberar el folio o libro si así lo considera, dejando
constancia siempre de la liberación.
El interesado en cualquier momento
podrá recurrir a la Autoridad Judicial competente a solicitar la liberación correspondiente.
CAPÍTULO
OCTAVO
DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 95.- El solicitante del
servicio podrá interponer el recurso de inconformidad, contra la calificación
del Registrador que suspenda o deniegue la inscripción o anotación.
Artículo 96.- El recurso de inconformidad,
se sustanciará ante el Titular del Registro, en la forma y términos previstos
por el artículo siguiente, quien ordenará que se practique la anotación
preventiva a que se refiere el Artículo 3043, fracción V, del Código.
La anotación preventiva tendrá vigencia
hasta el día siguiente de la publicación de la resolución.
Artículo 97.- El recurso de
inconformidad deberá interponerse por escrito, en un plazo no mayor de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la suspensión
o denegación por parte del Registrador en el Boletín.
El Titular del Registro en un plazo no
mayor de 15 días hábiles siguientes a su interposición, previa audiencia del interesado,
resolverá el recurso, dando por terminada la instancia.
El recurso de inconformidad será
desechado de plano en los siguientes casos:
a) Cuando falte la firma del
interesado;
b) Ante la falta de legitimación del
recurrente;
c) Cuando haya salida sin registro a
petición de parte, una vez calificado;
d) Cuando no se haya subsanado el
motivo de suspensión mediante los documentos idóneos;
e) Cuando se interponga en contra de
aquellos trámites en los cuales no se realiza una calificación respecto del
documento tales como liberaciones, rectificaciones, reposiciones; o bien en
contra de la anotación preventiva a que alude el artículo 3016 del Código Civil
para el Distrito Federal;
f) Cuando el recurso sea interpuesto
extemporáneamente;
g) En contra de aquellos trámites que
provengan de autoridades judiciales o administrativas, en uso de sus
facultades; y
h) Cuando se interponga en contra de
resoluciones que ya hayan sido materia de otro recurso.
Artículo 97 Bis. El recurso
de inconformidad se sobreseerá en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevenga alguna causal de las señaladas en el artículo que
antecede;
b) Por desistimiento expreso del recurrente;
c) Por falta de objeto o materia del acto; y
d) Cuando no
subsista el acto impugnado.
Artículo 98.- Si la resolución del
Titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal fuese
favorable al recurrente, o se ordenare la modificación del acto impugnado, se
remitirá al Registrador para su inmediato cumplimiento. En caso contrario el
documento será puesto a disposición del inconforme quedando sin efecto la anotación
preventiva correspondiente.
TÍTULO
QUINTO
CAPÍTULO
ÚNICO
DE LA
RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 99.- El Titular del
Registro, los Registradores y demás servidores públicos adscritos al Registro,
son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su
función, en los términos que previenen las leyes penales del fuero común y
federales.
De la responsabilidad civil en que
incurran en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales del fuero
común. De la responsabilidad administrativa en que incurran por violación a los
preceptos del Código y de esta Ley y su Reglamento, conocerán las autoridades
competentes.
En los supuestos establecidos en este
capítulo se deberá observar lo dispuesto en el artículo 1927 del Código.
Artículo 100.- La autoridad
competente sancionará al Titular del Registro, Registradores y demás servidores
públicos adscritos al Registro, por las violaciones en que incurran a los
preceptos del Código, de esta Ley, y demás disposiciones aplicables, conforme
lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 101.- Se sancionará al
Titular, a los Registradores y a los demás servidores adscritos al Registro,
con amonestación:
I. Por retraso injustificado imputable
al servidor público de que se trate en la realización de una actuación o desahogo
de un trámite relacionado con un servicio solicitado;
II. Por no anotar los avisos a que se
refiere la presente Ley; y
III. Cuando sin causa justificada se
niegue la atención a los usuarios del servicio.
Artículo 102.- Se sancionará al Titular, a los Registradores y a
los demás servidores adscritos al registro, con multa de treinta a trescientos
sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el
momento del incumplimiento:
I. Por reincidir, en la comisión de
alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior; y,
II. Por provocar dolosamente un error
en la inscripción o anotación.
Artículo 103.- Se sancionará con la
cesación del ejercicio de la función a la que estén asignados los servidores
públicos del Registro, en los siguientes casos:
I. Por incurrir reiteradamente en
alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;
II. Cuando en el ejercicio de su
función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan
sido oportunamente advertidas al servidor público de que se trate por la
autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas;
III. Por falta grave de probidad, o
notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;
IV. Por uso indebido del sistema
registral; y
V. Por permitir la suplantación de su
persona y firma.
Artículo 104.- El trámite,
procedimiento y emisión de las resoluciones respectivas que se consignan en
este Capítulo se tramitarán ante el órgano de control interno correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el
Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 24 de noviembre de 2006 y
todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan a la presente
Ley quedan derogadas.
TERCERO.- El Reglamento
correspondiente a la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 90 días
hábiles contados a partir de su publicación.
CUARTO.- El proceso registral
en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
QUINTO.- Los recursos en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las
disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
SEXTO.- Para el caso de
errores en la migración, se estará a lo que dispone el Código y esta Ley, en
tratándose de la corrección de errores materiales.
SÉPTIMO.- Los documentos
ingresados que obren en el registro, ya sea inscritos,
suspendidos o denegados, con una antigüedad mayor a doce años, contados a
partir de la publicación de la presente Ley que no hayan sido retirados por los
interesados, deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito
Federal.
OCTAVO.- Respecto de todos los
libros o folios que se encuentren en custodia a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá procederse en un plazo no mayor de 3 meses contados a
partir de la presente publicación, como se establece en las disposiciones del
capítulo séptimo, título cuarto de la presente Ley.
NOVENO.- Una vez que se hayan
dado a conocer y se utilicen los Formatos Electrónico Precodificados,
el notario hará la presentación del instrumento en formato precodificado
y copia certificada electrónica que presente directamente o por comunicación
remota, según corresponda.
DÉCIMO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del
año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.-
DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO,
SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad
de México, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; DE LA LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE JUSTICIA
ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que
correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal.
CUARTO. El Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que
correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador
Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Los mediadores
privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para
conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en razón
de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. Para su mayor
difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGISTRAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL
DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE ENERO DE 2014.
PRIMERO.
Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE
JUNIO DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno deberá realizar las
adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Registral y del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en un plazo de
sesenta días hábiles que se contarán a partir del día de su publicación.
QUINTO. El proceso registral en curso, deberá ajustarse a
las disposiciones del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie
al usuario del servicio registral.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA
SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio
de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas,
conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se
hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente
decreto.
CUARTO.- Las referencias
que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.