PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE FEBRERO DE 2011
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE
GOBIERNO
LEY
DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en
Movimiento)
MARCELO LUIS
EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen
superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo
Único. Se expide la Ley de Salud Mental del Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente Ley
es de orden público, interés social y observancia general, aplicable en el
Distrito Federal para Instituciones públicas, sociales y
privadas que planifiquen, administren y coordinen los servicios de salud
mental y tiene por objeto:
I. Regular las
bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de salud mental
del Distrito Federal, con un enfoque de derechos humanos e incorporando la
perspectiva de género;
II. Establecer los
mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en instituciones de
salud pública del Distrito Federal, así como para personas físicas o morales de
los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en
los términos y modalidades establecidas en la presente Ley;
III. Definir los
mecanismos y lineamientos para promover la participación de la población, en el
desarrollo de los programas de salud mental del Distrito Federal, y
IV. Las demás que
le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
Los
residentes, gozarán
de los beneficios que otorga la Ley que Establece el Derecho al Acceso Gratuito
a los Servicios Médicos y Medicamentos a las personas residentes en el Distrito
Federal que carecen de Seguridad Social Laboral.
Artículo 2°. La salud
mental, se define como el bienestar psíquico que experimenta de manera
consciente una persona como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos
cognoscitivos, afectivos y conductuales, que le permiten el despliegue óptimo
de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la
recreación, de manera que pueda contribuir a su comunidad.
Artículo 3°. Toda persona
que habite o transite en el Distrito Federal, independientemente de su edad,
género, condición social, condiciones de salud, religión, identidad étnica, orientación
sexual o cualquiera otro, tienen derecho a la salud mental.
El Gobierno,
las dependencias e instituciones públicas, sociales y privadas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, tienen la obligación de garantizar el
cumplimiento de este derecho, mediante una política transversal, con respeto a los derechos
humanos y con un enfoque de género.
Artículo 4°. El núcleo familiar desempeña una
función esencial en el desarrollo de las potencialidades de las personas con
trastornos mentales, para ello deberá:
I. Proporcionar
apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación suficiente y
adecuada;
II. Respetar los
principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no discriminación,
y todos aquellos que garanticen la
igualdad en el ejercicio de sus derechos;
III. Recibir apoyo
por parte del Gobierno del Distrito
Federal, para el desarrollo de actividades que promuevan la integración y el
desarrollo de sus integrantes;
IV. Recibir
capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas, sociales y
privadas, y
V. Participar en
actividades culturales, recreativas, deportivas y de esparcimiento, que
contribuyan al desarrollo integral de las personas con algún trastorno mental.
Corresponde a
la Secretaría, proporcionar a las personas
que integren el núcleo familiar, debida asistencia, asesoría, orientación,
capacitación y adiestramiento necesario
para enfrentar dicha enfermedad.
Artículo 5°. Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
I. Acciones
para la atención de la salud mental: estrategias necesarias para
proporcionar a la persona usuaria una
atención integral en salud mental, a través de la promoción, prevención de
riesgos, la
evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los
términos previstos en la presente Ley;
II. Consejo:
Consejo de Salud Mental del Distrito Federal;
III. Delegación:
órgano político-administrativo de las demarcaciones territoriales;
IV. Derecho a la
salud mental: derecho de toda persona al bienestar psíquico, identidad, dignidad,
respeto y un tratamiento integral con el propósito de una óptima integración
social, para lo cual el Gobierno tiene la obligación de planear, organizar,
operar y supervisar el funcionamiento de
los servicios a los que se refiere la presente Ley;.
V. Diagnóstico
psicológico: informe que resulta del análisis e interpretación de los datos
obtenidos en las distintas medidas de evaluación que se aplican a una persona o
grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su
adaptación o que podrían desencadenar algún tipo de alteración, detectar
disfunciones mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes o
personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteran
la estabilidad social, de tal manera que además, puede ser útil en el
diagnóstico diferencial de distintos padecimientos, en la selección de personal
y en la orientación vocacional;
VI. Equipo de
atención en salud mental: grupo de profesionales para la atención integral en
salud mental, conformado por una persona profesional en psiquiatría, una
en psicología, una en enfermería y una en trabajo social;
VII. Espacio físico o presencial: en el que interactúan el psicoterapeuta, el paciente y sus familiares,
el cual deberá estar equipado y amueblado adecuadamente, sólo en casos
excepcionales, se adaptará de acuerdo a las condiciones posibles;
VIII. Evaluación
psicológica: conjunto de exámenes
mentales que realiza el psicólogo,
para estudiar el comportamiento humano en su interacción recíproca con el
ambiente físico y social para describir, clasificar, predecir y explicar su
comportamiento e identificar las variables que conforman la estructura
intelectual, emocional, conductual, perceptual, sensorial, familiar, psicoeducativa y neuropsicológica;
IX. Familiar: persona con parentesco
por consanguinidad, afinidad o civil con
la persona usuaria de los servicios de salud mental;
X. Fomento
de la salud mental: promoción de acciones encaminadas a mejorar la salud mental
y a eliminar el estigma y la discriminación de las personas con trastorno
mental;
XI. Gobierno:
Gobierno del Distrito Federal;
XII. Infraestructura:
conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, cuyo
objeto sea otorgar los servicios a la población los servicios de salud mental;
XIII. Ley: Ley de Salud Mental del Distrito Federal;
XIV. Ley de
Salud: Ley de Salud del Distrito Federal;
XV. Paciente
bajo custodia: persona con algún
trastorno mental que requiere atención médica hospitalaria encontrándose
privada de la libertad o sometida a cualquier forma de detención o prisión, el
que tenga la calidad de presentado, indiciado, probable responsable, procesado
o sentenciado;
XVI. Persona
usuaria: toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o campaña
de promoción de salud mental, de prevención o manejo de trastornos mentales,
encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida, y
XVII. Personal de
salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores
que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XVIII. Prevención
de riesgos en salud mental: conjunto de acciones contenidas en los planes,
programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales,
con la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier
aspecto vinculado a la salud mental, e intervenir en las comunidades para
evitar situaciones de riesgo y dar a conocer procedimientos con el propósito
principal de preservar la calidad de
vida;
XIX. Primer
nivel de atención: atención otorgada por los Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Gobierno del Distrito Federal, el Instituto de Asistencia e Integración Social,
las Delegaciones y cualquier otra institución de Gobierno, que preste algún
servicio de salud a la población en general;
XX. Promoción
de la Salud Mental: estrategia concreta, concebida como la suma de las acciones
de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los
prestadores de servicios de salud pública, privada y social, encaminadas al desarrollo de mejores
condiciones de salud mental individual y colectiva, priorizando la atención en
primer nivel;
XXI. Psicofarmacoterapia:
tratamiento médico psiquiátrico dirigido a determinado trastorno mental, que se
apoya en el empleo de medicamentos de diseño específico;
XXII. Psicoterapia: conjunto de métodos y recursos utilizados para el
tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interacciona la persona usuaria y el
psicólogo con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la integridad de
la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su
calidad de vida;
XXIII. Red:
grupo de psicólogos para la atención de la salud mental en el Distrito Federal;
XXIV. Reglamento: Reglamento
de la Ley de Salud Mental para el Distrito Federal;
XXV. Rehabilitación: conjunto de
procedimientos dirigidos a las personas usuarias de los servicios de salud
mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de
aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida cotidiana. Su
objetivo es mejorar la calidad de vida, para que el usuario en salud
mental, pueda actuar en comunidad tan
activamente como sea posible y de manera independiente en su entorno social;
XXVI. Secretaría:
Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XXVII. Secretaría
de Educación: Secretaría de Educación del Distrito Federal;
XXVIII. Segundo
nivel de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada
por las unidades médicas dependientes de la Secretaría;
XXIX. Tercer nivel
de atención: atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las Unidades Médicas
de Especialidades dependientes de la Secretaria de Salud Federal;
XXX. Titular de
la Secretaría: persona titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XXXI. Trastorno
Mental: afectación de la salud mental de una persona debido a la presencia de un
comportamiento derivado de un grupo de síntomas identificables en la práctica
clínica que en la mayoría de los casos se acompaña de malestar e interfieren en
la actividad cotidiana del individuo y
su entorno;
XXXII. Tratamiento:
diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias médicas,
farmacológicas y psicológicas
encaminadas a restaurar, mejorar o
mantener la calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno mental;
XXXIII. Tratamiento
combinado: sistema terapéutico que integra los aspectos farmacológico y de
reintegración psicosocial sobre el
funcionamiento cognitivo, la psicopatología y la calidad de vida de pacientes
con diagnóstico de trastorno mental;
XXXIV. Zona Metropolitana
del Valle de México: conurbación entre las Delegaciones del Distrito Federal y
los Estados y Municipios de México e Hidalgo, entre los cuales existan vinculaciones
económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la
coordinación de determinados servicios y obras, basados en la delimitación que
realicen las dependencias gubernamentales.
Artículo 6°. Además de los derechos a que se refiere el
artículo 10 de la Ley de Salud, las personas usuarias de los servicios de salud
mental, tendrán derecho:
I. Al acceso
oportuno y adecuado a los servicios de salud mental;
II. A la toma de
decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
III. A la atención
médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser atendido en las
instancias de salud del segundo y
tercer nivel de atención, para completar
su proceso de tratamiento y rehabilitación;
IV. A ser informado
sobre las campañas, planes, programas y servicios que proporcione el Gobierno y
las instituciones sociales y privadas en materia de salud mental;
V. A conservar la
confidencialidad de información personal, a una historia clínica de conformidad
con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato de los participantes
en estudios;
VI. A que se
informe al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad de la
condición y el posible efecto del
programa, campaña o tratamiento que reciba la persona usuaria, en caso de que
sea menor de edad o incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la población, incluida
aquella que se encuentra en unidades médicas de reclusorios y comunidades para
adolescentes, así como a grupos vulnerables;
VII. A que se le
apliquen exámenes de valoración,
confiables y actualizados que consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las
limitaciones de las evaluaciones realizadas;
VIII. A solicitar su
diagnóstico diferencial, a recibir atención especializada, a contar con un plan
o programa integral de tratamiento para la recuperación de sus funciones
cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a la
reinserción al ámbito social y productivo, conservando su integridad
psicológica, incluyendo a pacientes que hayan estado recluidos en un hospital o
pabellón penitenciario psiquiátrico o establecimiento especializado en adiciones;
IX. A ser ingresado
a algún centro de internamiento mental por prescripción médica, incluyendo
conductas o acciones que puedan causarle
daño físico inmediato o inminente así mismo, a terceros o la propiedad, cuando
la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, conforme a las mejores
prácticas de la psicología, la psiquiatría y medicina;
X. A ser egresado
del centro de internamiento mental, sólo cuando el médico tratante considere
que puede continuar su tratamiento en forma ambulatoria y que ya no exista el
riesgo que su conducta o acciones puedan causarle daño físico inmediato o
inminente asimismo, a terceros o la propiedad;
XI. A la
rehabilitación que le permita la
reinserción familiar, laboral y comunitaria;
XII. A la
accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las personas usuarias de los servicios de
salud mental, salvo que medie
contraindicación profesional;
XIII. A recibir un
trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de sus familiares y
a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para su
rehabilitación integral, y
XIV. A que no se
divulgue a terceros por alguno de los medios de comunicación existentes, la
atención brindada por el personal de salud mental en las diversas instituciones
que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa, salvo
disposición contraria en esta y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 7°. El
profesional de salud mental tiene al obligación de estar debidamente acreditado para ejerce
sus funciones, lo que incluye al menos, tener a la vista Cédula Profesional,
Título Profesional y en su caso,
certificados de especialización expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes, con la finalidad de que el usuario corrobore que es un
especialista en la materia de salud mental.
Artículo 8°. Corresponden a
la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las demás que
se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos legales, las
siguientes acciones:
I. Elaborar el
Programa de Salud Mental para el Distrito Federal, conforme a los lineamientos
establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas, en la
Ley de Salud y el presente ordenamiento, fomentando la participación de los
sectores social y privado;
II. Implementar de
manera formal y sistemática programas en materia de salud mental, con un
enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
III. Diseñar y
ejecutar de manera permanente en los medios de difusión masiva campañas
educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre el concepto
de salud mental, los estigmas imperantes en la población, los diversos
trastornos mentales existentes, los síntomas que se presentan, las formas de
prevención, y modos de atención, en coordinación con las dependencias e
instituciones competentes;
IV. Integrar la
Red, así como, coordinar y supervisar las acciones para la salud mental;
V. Instalar,
administrar y operar los Módulos de Atención en Salud Mental;
VI. Instalar y administrar el Sistema de Información,
Vigilancia y Evaluación en Salud Mental;
VII. Instalar,
administrar y operar la línea telefónica de Salud Mental y la página
electrónica para brindar orientación y canalización, en su caso;
VIII. Llevar a cabo
reuniones periódicas con los demás organismos centralizados, descentralizados y
desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal, a efecto de
suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para generar las
condiciones necesarias para la
rehabilitación;
IX. Fijar los
lineamientos de coordinación para que las Delegaciones, en el ámbito de su
competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la
participación social;
X. Implementar
estrategias de coordinación de índole institucional con los prestadores de
servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la
finalidad de generar convenios y
acciones de coordinación para la prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento
y rehabilitación en prestación de
los servicios de salud mental;
XI. Coordinarse con
la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, a efecto de establecer acciones
para que las personas con trastornos mentales, puedan ser incluidos como parte de la plantilla laboral de las empresas e
instituciones de Gobierno, mismas que se especificarán en el Reglamento de la presente
Ley;
XII. Presentar un informe anual sobre las
políticas públicas implementadas en materia de salud mental, así como el estado
de avance en el cumplimiento del Programa de Salud Mental para el Distrito
Federal y los diversos programas generados, el cual deberán remitir al Consejo
y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
XIII. Las demás
acciones que contribuyan a la promoción fomento de la salud mental de la
población.
Artículo 9°. Las Instituciones del sector público,
privado y social que participen en
programas y acciones en materia de salud mental, deberán remitir a la Secretaría, un informe anual sobre las estrategias
implementadas y sus resultados.
Artículo 10°. Todos los
prestadores de servicios de salud mental del sector social y privado,
participarán y coadyuvarán con las instancias involucradas en el diseño,
operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que
contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales mismos
que serán dirigidos a la población en general; para tal efecto deberán:
I. Asistir a las
convocatorias que realice la Secretaría;
II. Coordinarse con
la Secretaría para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos para
beneficio de la sociedad;
III. Participar en
la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre la
importancia de la detección temprana
de los trastornos mentales y las alternativas para su atención en los sectores
público, social y privado, y
IV. Llevar a cabo
cursos de capacitación para la población en general a efecto de crear
condiciones para la detección oportuna de los trastornos mentales, conforme a
los lineamientos que dicte la Secretaría.
Artículo 11. Todo
prestador de servicios de salud mental de los sectores público, social y
privado, en caso de que observe algún tipo de lesión, discriminación, maltrato
o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la persona que
tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato al Ministerio
Público correspondiente.
CAPÍTULO II
De la Atención en Salud Mental por Grupo de Edad y Vulnerabilidad
Artículo 12. Para efectos
del presente Capítulo, se consideran trastornos mentales en particular,
aquellas afecciones psicopatológicas que presentan las personas y que requieren
una atención prioritaria derivado del grado de peligrosidad para la vida del
paciente, de terceros o de la propiedad.
Artículo 13. El Gobierno, a través de la Secretaría determinará en el Reglamento de esta Ley,
aquellos trastornos mentales que requieran una atención prioritaria; para tal
efecto deberá considerar lo siguiente:
I. Acciones para
la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación de
las enfermedades mentales, particularizando cada una de ellas;
II. Mecanismos de
coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales y privados para
atender eficazmente los trastornos mentales, priorizando en todo momento, la
prevención;
III. La asignación
de personal especializado en atención integral para cada uno de los trastornos
que requieran atención prioritaria en base al presupuesto asignado, y
IV. Sensibilizar a
la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas para la solución
de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en los Módulos de
Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de Salud y demás
espacios para la atención de su problema.
Artículo 14. Derivado de los
trastornos mentales, que presentan los diversos sectores de la sociedad y en
virtud de que requieren cada uno de ellos atención especializada, los tipos de
atención en salud mental que proporcione la Secretaría buscarán dar prioridad a
la niñez, adolescencia, juventud, mujeres en condiciones de embarazo y
puerperio, menopausia, adultos mayores, hombres con afecciones mentales y personas que se encuentran en situación de
calle, de emergencia o desastre.
Artículo 15. Además de los
grupos señalados en el artículo inmediato anterior, la Secretaría podrá
considerar otros trastornos, tomando en todo momento los estudios e
investigaciones científicas que realice el Sistema de Información, Vigilancia y
Evaluación en Salud Mental, mismos que serán agrupados e integrados en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16. La Secretaría
de Educación, fomentará y llevará a cabo acciones de coordinación con la Secretaría
de Educación Pública del Gobierno Federal, para que en los centros escolares de
educación inicial y básica hasta el nivel primario del sector público, se
contemple lo siguiente:
I. Contar con
personal capacitado y actualizado en la materia de psicología, pedagogía
infantil y educación escolar con el objetivo de identificar un posible
trastorno mental que presenten niñas o niños, debiéndolos canalizar a algún
Módulo de Atención Mental o Centro Hospitalario, así como informar a sus padres
o tutor y dar la orientación correspondiente;
II. Elaborar y
aplicar programas relacionados con salud mental infantil para que sean
incorporados en el plan de estudios correspondiente;
III. Proporcionar
material informativo básico en salud
mental a los padres o tutor con la finalidad de identificar algún tipo de
trastorno en el menor y aplicar las medidas preventivas en un primer momento.
IV. Proporcionar
material informativo básico en salud mental a los padres o tutor con la
finalidad de identificar algún tipo de trastorno en el menor y aplicar las
medidas preventivas en un primer momento, y
V. Implementar
programas de información, sobre los efectos adversos de los trastornos mentales
y de las medidas para detectar, atender y prevenir aquellos factores que
induzcan al suicidio.
Artículo 17. La Secretaría
de Educación, deberá coordinarse con las instituciones de educación privada, a
efecto de que se apliquen las acciones señaladas en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
De las Acciones para la Atención de la Salud Mental
Artículo 18. La promoción,
prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento
y fomento en materia de salud mental tiene carácter prioritario y se
basará en el conocimiento de las causas de las alteraciones de la conducta.
Artículo 19. Para la
promoción de la salud mental, el Gobierno deberá:
I. Dar a conocer
las acciones que procuran una vida saludable a través de actividades
educativas, recreativas y cívicas;
II. Motivar a la
comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la salud;
III. Apoyar y
asesorar a Grupos de Autoayuda;
IV. Fortalecer las
acciones comunitarias que aseguren los factores de protección;
V. Diseñar y
llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo, y colaborar en el
desarrollo de las mismas, cuando sea requerido por otras instancias de gobierno
o instituciones, de acuerdo con la
normatividad aplicable;
VI. Participar en
las acciones de atención a personas afectadas en situación de emergencia o
desastre en el Distrito Federal;
VII. Elaborar,
difundir y llevar a cabo los programas de salud mental; así como contribuir en
su elaboración y aplicación cuando sea requerido por otras instancias de
gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable, y
VIII. Instrumentar
acciones de participación en redes sociales de Internet y en medios masivos de
comunicación con la finalidad de proporcionar información precisa, objetiva y
con base en criterios científicos, enfocada a la detección, la atención y la
prevención de algún tipo de trastorno mental que induzca al suicidio.
Artículo 20. Para la
prevención de riesgos en materia de salud mental, el Gobierno implementará
acciones para:
I. Detectar y
manejar de manera oportuna conflictos en la convivencia en el núcleo familiar;
II. Informar acerca
de las consecuencias del abandono, el maltrato y explotación de menores;
III. Participar en
la elaboración de planes en los que se informe a la comunidad sobre el
desarrollo evolutivo y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de
desarrollo de las personas;
IV. Identificar al
familiar o familiares en riesgo o en contacto con actividades que puedan
promover algún riesgo;
V. Detectar y
atender de manera inmediata a personas que practiquen actividades que pongan en
riesgo su vida, y
VI. Contribuir en
la elaboración de programas que promuevan la referencia de estudiantes que
presenten conductas disfuncionales en las distintas áreas del desarrollo humano
Artículo 21. La prevención
debe ser accesible a cualquier población y pondrá especial atención a
padecimientos crónicos donde la calidad de vida del paciente esté involucrada,
de tal manera que dichos programas tengan una orientación psicoeducativa.
Artículo 22. La evaluación
psicológica, se realiza mediante la aplicación de diversos procedimientos que,
dependiendo del caso, incluyen desde entrevistas, pruebas psicométricas e
instrumentos de medida y busca lo siguiente:
I. Elaborar un
diagnóstico diferencial que conduzca a la prevención y tratamiento para conocer
el perfil cognoscitivo, conductual y emocional de las personas, y
II. Contar con
elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter clínico, psicoeducativo, neuropsicológico,
psicofisiológico, laboral, forense, orientación
vocacional, social y de desarrollo.
Artículo 23. El diagnóstico
psicológico, deberá incluir el análisis e interpretación de los resultados
obtenidos de las distintas medidas personales o de grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en
su adaptación o que podrían desencadenar algún tipo de alteración, detectar
disfunciones mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes o
personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteren
su estabilidad social.
Artículo 24. La evaluación
y el diagnóstico psicológico, deberán realizarse por psicólogos certificados en
instituciones públicas y privadas que
realicen dicha actividad, para lo cual deberán cumplir con lineamientos y
estándares emitidos por organismos internacionales y nacionales en materia de
salud mental, así como la Ley General de Salud y las Normas Oficiales respectivas.
El psicólogo
que realice la evaluación y el diagnóstico a los que se refiere el presente
artículo, debe contar con el reconocimiento y la capacitación adecuada por un
cuerpo colegiado, con la finalidad de garantizar que conoce las limitaciones de
los instrumentos y la aplicación de un procedimiento de esta naturaleza en sus
distintas variedades.
Asimismo, para
la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá acreditar la especialidad de perito en
psicología forense, expedido por institución con validez oficial.
Artículo 25. El Psicoterapeuta, debe ser psicólogo con cédula profesional y con
estudios de postgrado en psicoterapia, realizados en instituciones que cuenten
con validez oficial.
Artículo
26. La consulta
psicoterapéutica que proporcione la Secretaría se realizará en los Módulos de
Salud Mental del Centro de Salud o en la consulta externa de la unidad
hospitalaria de la Secretaría, que cuente con Módulo de Salud Mental.
Artículo 27. Para el ejercicio de la psicoterapia se requiere un espacio físico, virtual o
telefónico, garantizando los aspectos de confidencialidad, privacidad,
aislamiento y sin contaminación, adecuadamente ventilada e iluminada.
Artículo 28. El Reglamento determinará el procedimiento para la valoración clínica de las
personas usuarias de los servicios de salud mental.
Artículo 29. El psicólogo
deberá diseñar materiales y programas, así como aplicar procedimientos y
técnicas apropiadas para cada condición, con el objetivo de que la persona
usuaria logre recuperar su conducta
y comportamiento deteriorados.
La
rehabilitación debe prever la
conservación y preservación de la
integridad del usuario en salud mental.
Artículo 30. Cuando el caso
lo requiera, la persona usuaria será canalizada a la Institución de Segundo o
Tercer Nivel que le corresponda.
Artículo 31. Cuando el
paciente requiera de un tratamiento combinado, este se realizará con los
recursos existentes en el Centro de Salud o la Unidad Hospitalaria de Atención.
Artículo 32. El psicólogo, debe
proporcionar información clara y precisa, a la persona usuaria y a sus
familiares respecto al tratamiento que se pretenda emplear a las personas, el
cual no podrá iniciarse sin antes haber sido exhaustivos en proporcionar la
información al respecto así como haber sido aceptadas las responsabilidades y
compromisos que implican la aplicación del tratamiento.
Artículo 33. Con la
finalidad de dar seguimiento a las personas usuarias de los servicios de salud
mental, se deberá concertar citas subsecuentes de acuerdo a las necesidades del
caso y posibilidades del paciente y,
cuando el caso lo amerite, se realizará visita domiciliaria. Se pondrá
especial atención a la recuperación de pacientes con baja adherencia
terapéutica.
CAPÍTULO IV
Del Consejo de Salud Mental para el Distrito Federal
Artículo 34. El Consejo de Salud Mental para el Distrito Federal, es un órgano consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de
planes, programas y proyectos que en materia de salud mental aplique el
Gobierno y será integrado por las y los titulares de las siguientes instancias del
Distrito Federal:
I. Jefatura de
Gobierno, quien lo Presidirá;
II. Secretaría de
Salud, que asumirá la vicepresidencia;
III. Secretaría de
Seguridad Pública;
IV. Secretaría de
Desarrollo Social, y
V. Secretaría de
Finanzas.
Las personas titulares asistirán a las reuniones
del Consejo, los cuales podrán nombrar a un suplente quien deberá tener como
cargo mínimo un nivel inmediato inferior al del titular.
La Secretaría invitará a formar parte del Consejo a un representante de la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, de la Organización Panamericana de la Salud, de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico
Nacional, y de Organizaciones Civiles que trabajen en el tema.
Los integrantes
del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Serán invitados permanentes del
Consejo las y los Presidentes de las Comisiones Salud y Asistencia Social, de
Atención a Grupos Vulnerables y de Desarrollo Metropolitano de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
A las sesiones podrán asistir
personas expertas invitadas en
materia de salud de los sectores público, social y privado que el pleno del Consejo considere
para emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que
se defina.
El Reglamento
determinará los lineamientos de operación del Consejo.
Artículo 35. Las y los
titulares de los órganos político administrativos dispondrán de las medidas
administrativas para la integración de un Consejo Delegacional de Salud Mental
conforme a las disposiciones referidas al Consejo.
Artículo 36. El Consejo,
contará con una Secretaría Técnica, cuyas facultades, así como las del
Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento Interno que
para tal efecto se expida.
Artículo 37. El Consejo
tendrá las siguientes funciones:
I. Diseñar y
evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción a
la salud mental, educación para la salud mental, atención integral
médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;
II. Solicitar a la
Secretaría el informe a que se refiere el artículo 8, de la presente Ley, para
realizar su análisis y observaciones;
III. Solicitar en
cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos asignados en
materia de salud mental y, en su caso, podrá proponer estrategias para
optimizar su ejecución, conforme a la realidad social;
IV. Solicitar
información relativa a la gestión llevada a cabo por el Fideicomiso en Salud
Mental;
V. Suscribir
convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con los
Estados y Municipios de la Zona Metropolitana del Valle de México a efecto de
mejorar la atención en materia de salud mental;
VI. Analizar y
asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud
mental en el Distrito Federal, así como la participación ciudadana;
VII. Funcionar como
un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y programas
encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
VIII. Desempeñarse
como un organismo de vinculación entre los sectores público, social y privado, en materia de salud mental, para
la implementación de estrategias que beneficien a la población, y
IX. Las demás que
le reconozca la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO V
Del Sistema de Información,
Vigilancia y Evaluación en Salud Mental
Artículo 38. El Sistema de
Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, funcionará como un centro
de información técnico, permanente y estratégico de consulta cuyo objetivo
principal será el llevar a cabo estudios científicos en materia de salud
mental, dirigido hacia la población del Distrito Federal y
la Zona Metropolitana del Valle
de México, en materia de salud mental y actuará en coadyuvancia con el Comité Científico de Vigilancia
Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Salud y demás ordenamiento aplicables.
Su integración y funcionamiento será determinado en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39. El Sistema de
Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental tendrá las siguientes
funciones:
I. Elaborar y
desarrollar los métodos científicos de
información e investigación sobre los trastornos mentales en el Distrito
Federal y en la Zona Metropolitana del Valle de México, con la finalidad de
fortalecer las acciones para la atención de la salud mental;
II. Plantear y
coordinar programas de actualización y capacitación para servidores públicos y
privados para la atención a los usuarios en salud mental;
III. Proponer
mecanismos de coordinación entre instancias de Gobierno Federal, instituciones
públicas, sociales y privadas, así como las pertenecientes a la Zona
Metropolitana del Valle de México;
IV. Brindar
asesoría y proporcionar información al Consejo, órganos centrales y
desconcentrados de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y a
los organismos sociales, públicos y privados en los temas que le requieran;
V. Elaborar y
difundir encuestas, estudios, investigaciones, informes y demás trabajos que
sobre salud mental se realicen;
VI. Mantener la
confidencialidad y protección de los datos
e información de los derechos de las personas con algún trastorno
mental, atendiendo en todo momento lo establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás legislación
aplicable, y
VII. Las demás que
le confiera la presente Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO VI
Recursos Humanos para la atención en salud mental
Artículo 40. Todo prestador
de servicios de salud mental público, social y privado, debe actuar con un
enfoque de derechos humanos y perspectiva de género en la atención que brinde a
las personas usuarias, observando los principios de equidad e imparcialidad,
teniendo como objetivo principal la reinserción social de la persona con algún
trastorno mental, favoreciendo la continuidad del tratamiento, a través de la
aplicación de acciones que para tal efecto se diseñen.
Artículo 41. La atención
médica que proporcionen los prestadores de servicio de salud mental deberá
incluir la prevención, promoción, protección y procurará restaurar al máximo
posible la salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o
referencia a instancias especializadas, así como información de medidas médicas
alternativas si el caso lo requiere y cuando sea solicitado.
La Secretaría establecerá mecanismos gratuitos de asesoría, orientación
y atención especializada para los tipos de trastornos mentales, procurando
ofrecer mecanismos remotos de recepción a través de una línea pública de
atención telefónica y por medios electrónicos.
Artículo 42. Para la
prevención y atención de los trastornos mentales la Secretaría contará con la
estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la atención
oportuna y expedita tomando como base el presupuesto que para tal efecto se le
asigne y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43. Para efectos
de contratación del personal necesario y considerando la prioridad de atención
de salud mental en la población, la Secretaría determinará los criterios para
el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley.
Artículo 44. Todo servidor
público que tenga acercamiento o contacto con personas usuarias para la
orientación, detección, tratamiento y rehabilitación del mismo, recibirá
previamente capacitación, la cual se realizará de acuerdo con las necesidades
del personal prestador de servicios, de manera continua y sistemática. La
Secretaría realizará convenios con instituciones sociales y privadas para la
consecución de dicho fin.
Artículo 45. La formación profesional
en materia de prevención, requiere de la capacitación de los profesionistas en
psicología en los métodos para la elaboración de programas preventivos y
actualizados en las diferentes campañas y programas gubernamentales
internacionales, nacionales y regionales vinculados con la salud mental;
Artículo 46. La
capacitación en materia de prevención,
comprende el acceso al conocimiento sobre los avances científicos de los
padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida y posibles riesgos ante
situaciones críticas o de desastres naturales, así como actualización en los
distintos tipos de seguimiento y sus consecuencias.
CAPÍTULO VII
Del Internamiento
Artículo 47. Para efectos
del presente Capítulo, el internamiento es la reclusión de una persona con un
trastorno mental severo en alguna de las instituciones del sector público,
social o privado, donde el equipo interdisciplinario realiza una evaluación y
determina la inviabilidad de tratamiento ambulatorio; cuando se requiera la
internación es prioritaria la pronta recuperación y reintegración social de la persona.
Artículo 48. El
internamiento de personas con padecimientos mentales, se debe ajustar a
principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios
contemplados en la presente Ley, la Norma Oficial Mexicana Para la prestación
de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria
Medico-Psiquiátrica y demás normatividad aplicable.
Artículo 49. Sólo puede
recurrirse al internamiento de una persona usuaria, cuando el tratamiento no
pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales
acreditados por la Secretaría. El Reglamento señalará las características para
este procedimiento.
Artículo 50. El ingreso de las personas usuarias a las unidades que
prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá
ser voluntario, de emergencia o por orden de autoridad se ajustará a los procedimientos siguientes:
I. El ingreso voluntario requiere de la
indicación del médico tratante y de la autorización de la persona usuaria,
ambas por escrito, informando a sus familiares o a su representante legal;
II. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos
mentales severos que requieran atención urgente o representen un peligro grave
o inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un
médico psiquiatra y la autorización de un familiar responsable, tutor o
representante legal, ambas por escrito. En caso de extrema urgencia, la persona
usuaria puede ingresar por indicación escrita del médico a cargo del servicio
de admisión de la Unidad Hospitalaria. En cuanto las condiciones de la persona
usuaria lo permitan, deberá ser informado de su situación de internamiento,
para que en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario, y
III. El ingreso por
orden de autoridad se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad competente,
siempre y cuando el paciente lo amerite de acuerdo con el examen médico
psiquiátrico.
Artículo 51. Las Instituciones de salud mental sean
públicas, sociales o privadas, deberán:
I. Abstenerse de
todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad, velando por que
la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca, atendiendo en todo
momento al respeto de los derechos humanos las personas internadas;
II. Evitar su
aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o persona
que ejerza la legítima representación, previa autorización del médico tratante;
III. Garantizar la
confidencialidad de los datos de los pacientes;
IV. Contar con
personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar de manera
eficiente atención integral médico-psiquiátrica de las personas con algún
trastorno mental de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el
grado de avance que contengan;
V. Especificar el
tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos para aplicarlo, y
VI. Deberán contar
con los insumos, espacios, y equipo necesario para garantizar la rehabilitación
de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
Artículo 52. Las
instituciones sociales y privadas de internación de personas con trastornos
mentales, se considerarán dentro de los establecimientos señalados en las
Normas Oficiales en la materia, en el artículo 103 fracción VII de la Ley de
Salud del Distrito Federal, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 107 de dicha Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 53. Para los
internamientos voluntarios, de emergencia o por orden de autoridad, los
establecimientos deberán, dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la
persona usuaria, iniciar la evaluación correspondiente para establecer el
diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un
informe firmado por el médico psiquiatra precisando si están dadas las
condiciones para continuar con el internamiento.
Artículo 54. Todo
internamiento debe ser comunicado por el director, responsable o encargado del
establecimiento sea público, social o privado a los familiares de la persona o
representante legal si los tuviere, y al juez de la causa si correspondiere,
así como a otra persona que el paciente indique. En caso de que sea un menor de
edad o el internamiento sea por orden de
autoridad, además se deberá informar de oficio al Ministerio Público.
Artículo 55. En todo
internamiento se deberá de contar con una cédula de identidad del paciente, la
cual deberá contener, como mínimo lo siguiente:
I. Evaluación y
diagnóstico de las condiciones de la persona internada;
II. Datos acerca de
su identidad y su entorno socio-familiar;
III. Información de
su cobertura médico asistencial;
IV. Motivos que
justifican la internación, y
V. Autorización de
la persona internada, en su caso, de su familiar o representante legal cuando
corresponda.
Artículo 56. Dentro de los
quince días hábiles de ingresada la persona usuaria y de manera constante cada
treinta días, será evaluada por el equipo de salud mental del
establecimiento; el médico psiquiatra
certificará la evolución y asentará en la historia clínica su valoración sobre la
continuidad de tratamiento hospitalario o ambulatorio.
Artículo 57. Toda
institución de carácter social y privado, cada treinta días naturales, deberá
realizar y remitir al área de salud mental de la Secretaría, un informe que
contenga el nombre de las personas internadas, las causas de su internamiento y
el avance que tengan en su rehabilitación.
Artículo 58. Para el caso
de que la persona usuaria sea
candidata para continuar su tratamiento ambulatorio, el médico psiquiatra,
deberá realizar tal manifestación por escrito, debiendo contar con el aval y
certificación del director del establecimiento. Dicho procedimiento se deberá
de notificar a la Secretaría.
CAPÍTULO
VIII
De las Unidades Médicas en Reclusorios y en Comunidades para Adolescentes
Artículo 59. Para la
atención de la salud mental, la Secretaría en coordinación con la Subsecretaria del Sistema
Penitenciario, implementará acciones en materia de salud mental, a través de
las áreas competentes.
Artículo 60. Para
proporcionar una atención integral en centros de reclusión, se requiere lo
siguiente:
I. El personal de
salud y equipo necesario y suficiente para atender a las personas usuarias de
los servicios de salud mental;
II. La adaptación o
creación de nuevos espacios para la atención integral de la salud mental, contando con un
consultorio que reúna las condiciones requeridas para los diferentes tipos de
patologías, así como un área donde se pueda brindar atención
psicoterapéutica a las personas usuarias de los servicios de salud mental, y
III. Abasto
suficiente de los
medicamentos para tratamiento de las personas usuarias de los
servicios de salud mental.
Artículo 61. En las Unidades Médicas de las
Comunidades para Adolescentes, se realizará una valoración psiquiátrica para la
detección oportuna de patología psiquiátrica, el tratamiento farmacológico o
psicoterapéutico que el menor requiera, dando seguimiento en la Comunidad para
Adolescentes.
Artículo 62. La valoración
psiquiátrica, se lleva a cabo para identificar la multiplicidad de agentes etiológicos a
los cuales puede atribuirse el trastorno mental, destacando los factores
orgánicos y psicológicos, así como la manera en que el entorno social y
cultural influyeron en la situación actual del usuario de salud mental se conforma de
lo siguiente:
I. Fase
Diagnóstica: se efectúa
una valoración psiquiátrica y psicológica a través de:
a) Entrevista inicial;
b) Historia clínica;
c) Entrevista psicológica, y
d) Estudio psicológico o psicométrico.
II. Tratamiento: se realiza a través de:
a)
Farmacoterapia;
b)
Terapia Psicologica Individual, y
c)
Terapia
Grupal.
Artículo 63. Se
implementarán programas para aprovechar los recursos disponibles en los reclusorios preventivos, como
son el centro escolar y los diferentes talleres donde la persona usuaria de los
servicios de salud mental se encuentre bajo custodia, con la finalidad de que
pueda realizar actividades encaminadas a su rehabilitación.
Artículo 64. En caso
de que la persona
usuaria de los servicios de salud mental requiera de atención integral
médico psiquiátrica, cuando los recursos de la Unidad Médica no permitan la
atención adecuada, se deberá referir a las unidades que prestan servicios de atención
integral hospitalaria médico-psiquiátrica que asegure su tratamiento.
CAPÍTULO IX
Del Financiamiento en Salud Mental
Artículo 65. La inversión en materia de salud mental
constituye una acción de interés social, por ello resulta indispensable el
financiamiento de las acciones y fines a que se refiere la presente Ley.
Artículo 66. La Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, considerará en su Presupuesto de Egresos del
año que corresponda, la inversión del cinco por ciento adicional, del total del
asignado a la Secretaría, porcentaje que será puesto a disposición del
Secretario para ser invertido en planear, organizar, operar,
supervisar y evaluar la prestación de los servicios en materia de salud mental.
Artículo 67. La Secretaría
deberá considerar en la erogación del recurso asignado, medidas a mediano y
largo plazo para la creación de Centros de Atención en Salud Mental a efecto de
cubrir la totalidad de las personas que habitan en la Ciudad de México.
Artículo 68. El Jefe de
Gobierno, emitirá los lineamientos respectivos para la operación del Fideicomiso
en Salud Mental, como un instrumento de financiamiento para el cumplimiento del
objeto de la presente Ley tomando como prioridad infraestructura a mediano
plazo.
El Jefe de Gobierno y la Secretaría fomentarán la
participación de los sectores social y privado a través de la aportación de
recursos al Fideicomiso, en cuyo Comité Técnico se contemplará la participación
de representantes de los mismos.
CAPÍTULO X
De las Sanciones y del Recurso de Inconformidad
Artículo 69. Las violaciones
a los preceptos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales que de
ella emanen, serán sancionadas administrativamente por:
I. La Contraloría
General del Gobierno del Distrito Federal, y
II. La Agencia de
Protección Sanitaria del Distrito Federal.
Lo anterior, sin
menoscabo de las sanciones que establezcan otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 70. La Contraloría
General es competente para conocer las acciones u omisiones que cometan los
servidores públicos que deriven en incumplimiento del presente ordenamiento, de
conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 71. La Agencia de
Protección Sanitaria del Distrito Federal, conocerá de las contravenciones a
las disposiciones señaladas en el Capítulo VI de la presente Ley, sólo para el
caso de los establecimientos.
Artículo 72. Se podrán
interponer recursos de inconformidad a los que hace referencia la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, contra los actos que cometa
la Secretaría en el ejercicio de sus funciones, y que consideren que ha
vulnerado las disposiciones de esta Ley o de sus derechos que consagran las
disposiciones legales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia
presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones
establecidas en la presente Ley.
SEGUNDO. La Asamblea
Legislativa y la Secretaría considerarán la situación presupuestal para la
consecución de los fines del presente Decreto en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal que corresponda.
TERCERO. El Jefe de
Gobierno contará con 180 días para la publicación del Reglamento de la presente
Ley.
CUARTO. El Consejo
deberá ser instalado a más tardar 60 días después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO. El Consejo, contará con un plazo de 90 días,
contados a partir de su instalación, para aprobar su reglamento interno.
SEXTO. Para la
instalación del Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud
Mental, la Secretaría contará con un plazo de 90 días después de la entrada en
vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. La Secretaría
contará con 180 días para emitir el Programa de Salud Mental, los programas
respectivos así como el reglamento de la presente Ley.
OCTAVO. Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del
año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO,
PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS
ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil
once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA
PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA. EL SECRETARIO DE FINANZAS,
ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN,
MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD MENTAL
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16
DE MAYO DE 2012.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. La
Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la
Asamblea Legislativa, instrumentará las acciones establecidas en la presente
Decreto.