PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2011
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR
(Al
margen superior un escudo que dice: Ciudad
de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE
ARTÍCULO ÚNICO: Se abroga
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el
Distrito Federal.
Los
beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas
que habitan o transitan en el Distrito Federal.
Artículo 2.- Es obligación de las autoridades del Distrito Federal, en colaboración con
los demás entes públicos, garantizar que todas los individuos gocen, sin
discriminación alguna, de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la
presente y demás leyes, y en los derechos fundamentales del ser humano.
Se
obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de
obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la
igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su
efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social
del Distrito Federal. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para
promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra
de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.
Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto:
I.
Establecer los
principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer,
promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la
coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la
discriminación;
II.
Coadyuvar a la
eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud,
trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones
jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o
produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o
restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las
personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera
de los motivos relacionados en el párrafo quinto del artículo 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales
firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en el artículo 5 de la presente
ley, o en cualquier otro ordenamiento aplicable;
III.
Fijar los
lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y
la evaluación de las políticas públicas,
así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y
IV.
Establecer mecanismos
permanentes de seguimiento, con participación de organizaciones de la sociedad
civil, para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no
discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.
Accesibilidad:
Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier
persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse
con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el
mobiliario, servicios, información y comunicaciones;
II.
Accesibilidad
administrativa: Son los que garantizan el acceso a los servicios públicos
respectivos a cualquier persona con discapacidad, como solución alterna a la
falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia;
III.
Acciones afirmativas:
Son aquellas mediante las que se busca beneficiar a los miembros de grupos que
sufren exclusión o discriminación, otorgando algún tipo de ventaja en el
otorgamiento de bienes escasos y, al hacerlo, se perjudica a ciertas personas
que hubieran gozado éstos de seguir las cosas su curso normal;
IV.
Antisemitismo:
Fenómeno específico que incorpora diversas formas de rechazo y discriminación
hacia las personas de origen israelí, así como a las personas de religión
judía;
V.
Asamblea Consultiva:
El órgano de consulta a que se refiere el artículo 46 :de la presente Ley;
VI.
Bifobia: Miedo
irracional a la bisexualidad o a las personas con orientación o preferencia
bisexual que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras
formas de violencia.
VII.
Consejo: Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México;
VIII.
Debida diligencia: La
obligación de los entes públicos del Distrito Federal, de dar respuesta
eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de
discriminación;
IX.
Ente público: Las
autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman
la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, aquellos que la
legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y
las personas jurídicas que auxilien a los órganos antes citados o ejerzan gasto
público;
X.
Equidad: Principio
conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y
beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad,
así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica,
política cultural y familiar;
XI.
Equidad de género:
Principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al
uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de
la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida
social, económica, política, cultural y familiar;
XII.
Fenómeno
discriminatorio: Es la concurrencia permanente o temporal de actitudes
discriminatorias que impidan el libre ejercicio del derecho humano a la no
discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación;
XIII.
Homofobia: Es toda
aversión manifiesta en contra las orientaciones, preferencias sexuales e
identidades o expresiones de género contrarias al arquetipo de los
heterosexuales;
XIV.
Igualdad: Acceso al mismo
trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
XV.
Lesbofobia: Es el
rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización,
prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen ser lesbianas, a
partir de un prejuicio;
XVI.
Ley: Ley para
Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal;
XVII.
LGBTTTI: Lesbianas,
Gays, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales;
XVIII.
Medidas positivas y
compensatorias: Aquellas de carácter temporal que se implementan para lograr la
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de
salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en
condiciones de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar
prácticas discriminatorias;
XIX.
Misoginia: Odio hacia
las mujeres y puede manifestarse a partir de burlas, chistes, prácticas de
subordinación, sometimiento, rechazo, prejuicio y/o violencia;
XX.
Medidas de política
pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan las instituciones de
gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades
económicas, políticas, sociales, culturales, entre otros de las personas,
grupos o comunidades en situación de discriminación;
XXII.
Personas, grupos o
comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos,
comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el
menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos
prohibidos en el quinto párrafo del artículo 1 constitucional, los tratados
internacionales de los que México sea parte, la presente ley o cualquiera otra;
XXIII.
Persona servidora
pública: Son las personas representantes de elección popular, integrantes del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las y los funcionarios y
empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal o en la Administración Pública del Distrito Federal, así como en los
organismos del Distrito Federal a los que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía;
XXIV.
Perspectiva de género:
Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la
exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las
diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben
emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la equidad de género;
XXV.
Principios del Diseño
Universal: Se consideran como tales el uso equitativo, el uso flexible, el uso
simple e intuitivo, la información perceptible, la tolerancia al error, el
mínimo esfuerzo físico y el adecuado tamaño de aproximación;
XXVI.
Respeto: Actitud que
nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o
también relacionado con una habilidad o comportamiento;
XXVII.
Violencia Laboral: Es
aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a
respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación
del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la
explotación y todo tipo de discriminación;
XXVIII.
Transfobia: Es el
rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización,
prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen transexuales,
transgénero o travestis.
XXIX.
Transversalidad:
Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de
derechos humanos, igualdad y no discriminación y de género como eje integrador,
en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de
principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción
del principio de igualdad;
XXX.
Violencia
Institucional: Son los actos u omisiones de las personas servidoras públicas
que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y
ejercicio de los derechos humanos de las personas así como su acceso al
disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, y
XXXI.
Xenofobia. Hostilidad hacia las
personas de nacionalidad distinta a la mexicana.
Artículo 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta
la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de
alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y/o
comunidades, estén o no en situación de discriminación imputables a personas
físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable,
por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza, lengua,
sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de rol de
género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia
física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión,
opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política,
orientación sexual o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar,
vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por
consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades
fundamentales, así como la igualdad de las personas frente al ejercicio de
derechos. También será considerada como discriminación la bifobia, homofobia,
lesbofobia, transfobia, misoginia, xenofobia, la segregación racial y otras
formas conexas de intolerancia, el antisemitismo en cualquiera de sus
manifestaciones.
Artículo 6.- En
términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas
discriminatorias:
I.
Limitar o impedir el
libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e
incentivos para la permanencia en los centros educativos;
II.
Incorporar
contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen
papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad
contrarios al principio de igualdad y no
discriminación;
III.
Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las
oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV.
Establecer o convenir
diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para
trabajos iguales;
V.
Limitar o negar el
acceso a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo;
VI.
Ocultar, limitar o
negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o
impedir el ejercicio del derecho a decidir el
número y espaciamiento de las hijas e hijos;
VII.
Negar, limitar,
obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los
establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para
brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente
relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su
tratamiento médico o terapéutico;
VIII.
Impedir o
restringir la participación en
condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier
índole;
IX.
Negar, limitar o
condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o
pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Distrito
Federal, en términos de la legislación aplicable, así como la participación en
el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas de
Gobierno del Distrito Federal, sin menoscabo de la observancia de normas
constitucionales;
X.
Impedir o limitar el
ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes;
XI.
Impedir, negar,
evadir o restringir la procuración e impartición de justicia;
XII.
Impedir, negar o
restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la
asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación
previa, jurisdiccional o administrativo;
XIII.
Aplicar o permitir
usos o costumbres que atenten contra el derecho fundamental a la no
discriminación, la dignidad e integridad humana;
XIV.
Obstaculizar,
restringir o impedir la libre elección de cónyuge, conviviente, concubina o
concubinario;
XV.
Ofender o ridiculizar
a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensajes o
imágenes en cualquier medio de comunicación, material de divulgación o
entretenimiento;
XVI.
Limitar o impedir el
ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa;
XVII.
Negar asistencia
religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad
o internadas en instituciones de salud o
asistencia;
XVIII.
Restringir el acceso
a la información en los términos de la legislación aplicable;
XIX.
Obstaculizar las
condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable;
especialmente de las niñas y los niños;
XX.
Negar, obstaculizar,
restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y
sus beneficios en el Distrito Federal;
XXI.
Negar, obstaculizar,
restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de
seguro sobre las personas o de seguros médicos;
XXII.
Limitar, obstaculizar
o impedir el derecho a la alimentación,
la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados;
XXIII.
Negar, obstaculizar o
impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de institución privada que preste u ofrezca
servicios al público;
XXIV.
Limitar, obstaculizar
o negar el libre desplazamiento de
cualquier persona;
XXV.
Explotar de cualquier
manera o dar un trato abusivo o degradante;
XXVI.
Restringir,
obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas, deportivas,
recreativas o culturales;
XXVII.
Restringir,
obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura
contravención a lo señalado en el artículo 2, fracción II, apartado A, de
XXVIII.
Impedir, obstaculizar
o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de
los pueblos indígenas y originarios y de sus integrantes, el uso de sus
idiomas, la practica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura
y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de
XXIX.
Incitar a la
exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o
injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad;
XXX.
Promover o incurrir
en el maltrato físico o psicológico por condición de discapacidad, apariencia
física, forma de vestir, hablar o gesticular o asumir públicamente la
orientación o preferencia sexual, identidad de género, expresión de rol de
identidad de género, o por cualquier otro motivo;
XXXI.
Negar, limitar o
restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo,
por asumir públicamente la identidad de
género, expresión de rol de identidad de
género, orientación o preferencia
sexual;
XXXII.
Quitar de la
matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo;
XXXIII.
Condicionar, limitar
o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en
razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación
laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución
pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales;
XXXIV.
Condicionar, impedir
o negar la accesibilidad a la
información, comunicación y atención a
las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos;
XXXV.
Criminalizar a
cualquier persona, grupo o comunidad.
XXXVI.
Impedir el acceso a
los inmuebles que brinden servicio o atención al público o establecimientos
mercantiles derivada de falta de accesibilidad de los mismos motivos que se
relacionan en el artículo 5 de la presente ley; y
XXXVII.
En general cualquier otra conducta discriminatoria en los
términos del artículo 5 de esta ley.
Artículo 7.- No se
considerarán hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias ilícitas,
las siguientes:
I.
El ejercicio de un
derecho humano;
II.
Las acciones
legislativas, o de políticas públicas, las acciones afirmativas, las medidas
positivas o compensatorias del Distrito Federal que establezcan tratos
diferenciados con el objeto de lograr la igualdad sustantiva de oportunidades y
de trato;
III.
Los requerimientos
basados en calificaciones, habilidades o conocimientos especializados exigidos
para desempeñar una actividad determinada;
IV.
La distinción
establecida por las instituciones públicas de seguridad social del Distrito
Federal entre las personas aseguradas y
la población en general;
V.
En el ámbito
educativo, los requisitos académicos pedagógicos y de evaluación acordes con el
nivel al que se vaya a ingresar;
VI.
Los requisitos
académicos que fomenten la inclusión y permanencia de toda persona en el
sistema educativo regular de todo tipo;
VII.
El cumplimiento de un
deber derivado de una potestad establecida en la ley;
VIII.
El trato diferenciado
que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto
de otra persona sana, y
IX.
En general, todas las
que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar los derechos y
libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, ni de
atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.
Sección Primera
De la aplicación, actuación,
interpretación y cumplimiento de la ley
Artículo 8.- Se instituye como
política pública del Gobierno del Distrito Federal y de todos los entes
públicos, que el principio de igualdad y
no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que
implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9.- Es obligación de los Entes Públicos en el ámbito de sus atribuciones y de
las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto
cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas
públicas que tengan como objetivo
prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en los
principios de:
a) Igualdad;
b) No discriminación;
c) Justicia social;
d) Reconocimiento de las diferencias;
e) Respeto a la dignidad;
f) Integración en todos los ámbitos de la vida;
g) Accesibilidad
h) Equidad, y
i) Transparencia y acceso a la información
Artículo 10.- En la aplicación de la presente ley las dependencias, organismos y
entidades de
I.
La protección,
universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia, progresividad y
expansión de los derechos fundamentales,
II.
La aplicación de la
disposición, tratado internacional, principio que establezca un trato más
favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación.
III.
Las normas de
derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas,
programas, planes, estrategias y acciones de
IV.
Los instrumentos
nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos y no
discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el
diseño de las acciones de sus programas y
presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta
Ley.
Para
lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones:
I.
Incorporar en sus
programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos que tutelen y
garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación;
II.
Diseñar y ejecutar
programas permanentes de sensibilización e información para todas las personas
servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación;
III.
Proporcionar de
manera ágil y suficiente la información que le sea solicitada por el Consejo; y
IV.
Las demás que
determine la presente ley.
Artículo 12.- Todo ente público y persona servidora pública del Distrito Federal no
discriminaran a persona alguna en los términos de la presente ley y demás leyes
aplicables.
CAPÍTULO II.
Medidas generales a favor de la igualdad
de oportunidades.
Artículo
13.-
Los entes públicos, en el ámbito de su competencia y atribuciones,
llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a eliminar la
discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación que habitan o transitan el Distrito Federal, las siguientes:
I.
Garantizar que sean
tomadas en cuenta sus necesidades y experiencias en todos los programas
destinados a erradicar la pobreza y asegurar espacios para su participación en
el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y
políticas públicas correspondientes;
II.
Fomentar la educación
contra la discriminación, que promueva los valores de diversidad, tolerancia y
respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales y religiosas;
III.
Diseñar y desarrollar
campañas de promoción y educación para concientizar a la población acerca del
fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la
tolerancia;
IV.
Sensibilizar,
informar y capacitar de manera permanente a las personas servidoras públicas
del Distrito Federal en materia del derecho a la no discriminación y el
principio de igualdad;
V.
Contar con un
programa de formación permanente en materia
del derecho humano a la no discriminación y el principio de igualdad,
mismo que deberán hacerlo del conocimiento del Consejo para su análisis y
comentarios;
VI.
Promover y llevar a
cabo estudios en materia de no discriminación;
VII.
Fortalecer los
servicios de prevención, detección y tratamiento de enfermedades;
VIII.
Garantizar el acceso
y la accesibilidad a los servicios de atención médica tomando en
consideración el consentimiento previo e informado y brindarlos con pleno
respeto a la dignidad humana e intimidad para impedir cualquier forma de
coerción, tales como la esterilización sin consentimiento o pruebas
obligatorias de enfermedades de transmisión sexual, detección de VIH/sida, o de
embarazo como condición para el empleo;
IX.
Diseñar y ejecutar
políticas públicas que promuevan, la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación
a este respecto;
X.
Fomentar campañas de
sensibilización dirigidas a las y los empleadores para evitar toda forma de
discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o permanencia en el
empleo;
XI.
Elaborar una agenda
de empleo que sirva de instrumento de apoyo a la inserción profesional y
laboral de sus demandas de empleo;
XII.
Crear programas
permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral
congruentes con la ley de la materia;
XIII.
Desarrollar y aplicar
políticas y proyectos para evitar la segregación en la vivienda;
XIV.
Promover un entorno
urbano diseñado de manera accesible y bajo el diseño universal que permita el
libre acceso y desplazamiento para todas las personas;
XV.
Procurar la
accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las
personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres embarazadas, congruentes
con la ley de la materia;
XVI.
Promover que todos
los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público en el
Distrito Federal sean accesibles bajo el principio de diseño universal;
XVII.
Procurar que las vías
de comunicación del Distrito Federal cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito, congruentes con la ley de la materia;
XVIII.
Procurar la
eliminación de toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los
lugares y servicios previstos para el público en general; entre ellos
restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros; y
XIX.
Las demás que
establezca la presente ley y otras disposiciones aplicables
Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones
serán además responsables de implementar las acciones que garanticen, tanto en
zonas urbanas como rurales, la edificación y acondicionamiento de instalaciones
arquitectónicas e infraestructura urbana adecuadas para que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con el resto de las
personas. Y serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en
la presente Ley, así como en la normatividad vigente;
Artículo
14.- Los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas en la esfera
de la educación para crear y promover una cultura de respeto al derecho a la no
discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación:
I.
Coadyuvar con las
instancias correspondientes para la asignación de recursos necesarios para la
construcción o habilitación de escuelas adicionales para brindar de manera
adecuada el servicio de educación básica, considerando que los servicios
cuenten con las facilidades de accesibilidad y señalización necesarias a fin de
facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios;
II.
Promover la vigilancia
de las condiciones físicas de las instalaciones de educación básica, media
superior y superior públicas y privadas;
III.
Fomentar la
sensibilización y capacitación al personal docente y auxiliar de educación en
materia de derechos humanos y enfoque de género;
IV.
Coordinar campañas y
otras acciones de sensibilización e información, dirigidas a las y los
profesores, directivos, estudiantes, madres y padres de familia de las escuelas
primaria y secundaria del Distrito Federal, en materia de no discriminación y
derechos humanos de las y los niños y jóvenes;
V.
Promover la
adecuación de los planes y programas de
estudio de los niveles educativos de su competencia tomando en cuenta la
composición multicultural de la población del Distrito Federal;
VI.
Promover el acceso al
aprendizaje y la enseñanza permanentes;
VII.
Crear en el ámbito de
sus atribuciones mecanismos que
garanticen la incorporación, permanencia, inclusión y participación en las
actividades educativas en todos los niveles y modalidades;
VIII.
Prevenir, atender y
eliminar la segregación de las y los estudiantes pertenecientes a los pueblos
Indígenas y Originarios a partir de la generación de enseñanza bilingüe y
pluricultural;
IX.
Impulsar y gestionar
las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la educación de las
personas con necesidades educativas especiales a través de las adecuaciones
arquitectónicas, curriculares, de información, comunicación y la disponibilidad
de materiales adaptados con base a los principios de diseño universal para
garantizar su accesibilidad;
X.
Incluir en los planes
y programas de estudio que competen al Distrito Federal contenidos relativos a
la historia y los derechos humanos, así como alentar y fomentar la publicación
de libros y otros materiales impresos, sobre el derecho a la no discriminación;
XI.
Promover, diseñar y
aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la
prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano
desarrollo de las niñas y los niños, así como la población juvenil en los
centros de educación.
Artículo 15.- Los entes
públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas
relativas a la participación en la vida pública de las personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación, las siguientes:
I.
Promover la
participación en la vida política y democrática del Distrito Federal y en los
espacios de toma de decisiones, fomentando los cambios al marco legal
correspondiente;
II.
Generar las
condiciones para garantizar que todas las personas tengan acceso a la
documentación necesaria que refleje su personalidad jurídica, realizando
programas especiales dirigidos a las personas, grupos y comunidades en
situación de discriminación;
III.
Establecer mecanismos
que permitan su incorporación a la administración pública, candidaturas y
cargos de elección popular, sin discriminación alguna, así como los que
aseguren su participación en la construcción de políticas públicas;
IV.
Promover su derecho a
participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad;
V.
Fortalecer los
mecanismos de participación ciudadana; y
VI.
Fomentar su
participación activa en la vida pública y social.
Artículo 16.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas, en la esfera de la procuración y administración de justicia de
las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, las
siguientes:
I.
Garantizar la
igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda necesaria de
acuerdo a sus características específicas; y
II.
Proporcionar, en los
términos de la legislación aplicable, asistencia legal y psicológica gratuita;
intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por
sus derechos en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea
procedente.
Artículo 17.- Los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de protección a la seguridad
y la integridad y para la eliminación de la
violencia de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación,
las siguientes:
I.
Garantizar su
seguridad e integridad adoptando medidas para evitar los actos de violencia
contra éstos, investigando y sancionando de resultar procedente a los
responsables de dichos actos u omisiones;
II.
Asegurar la
protección, promoción y garantía del derecho a la integridad, a la libertad y a
la seguridad personales durante la aplicación de políticas de seguridad pública
y la persecución de delitos;
III.
Generar mecanismos
para garantizar el respeto, la no
discriminación y la no violencia por parte de los cuerpos de seguridad pública;
IV.
Promover la
comunicación y el diálogo entre éstos y los cuerpos de seguridad pública con el
fin de evitar conflictos basados en prejuicios, estereotipos y discriminación.
Artículo 18.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo, entre otras medidas para las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, en la esfera de
los medios de comunicación las siguientes:
I.
Promover que las
personas o empresas anunciantes, las agencias de publicidad y, en general, los
medios masivos de comunicación, eliminen contenidos que inciten al odio, la
superioridad de algunos grupos y la discriminación;
II.
Fomentar, en
coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de información
que condenen toda forma de discriminación;
III.
Impulsar que los
entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos de
comunicación para promover y difundir el principio de igualdad y el derecho a
la no discriminación; y
IV.
Promover la
accesibilidad de información y comunicación con los formatos que cumplan esta
característica.
CAPÍTULO III.
Medidas positivas específicas a favor de
la igualdad de oportunidades
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 19.- Las medidas positivas y compensatorias a favor de las personas,
grupos y comunidades en situación de discriminación tendrán como objetivo,
entre otros, los siguientes:
I.
Eliminar obstáculos institucionales que impidan el acceso al ejercicio de
sus derechos en condiciones de igualdad con el resto de las personas; y
II.
Combatir y eliminar la discriminación de la que han sido objeto.
Artículo 20.- Los entes públicos en el ámbito de sus
atribuciones divulgarán las medidas positivas y compensatorias de manera
accesible a quienes se dirigen, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes
al comienzo del programa o a la fecha de su publicación, lo que ocurra primero.
Artículo 21.- Los entes públicos en el ámbito de sus
atribuciones deberán proporcionar a quien lo solicite, la información sobre el
cumplimiento de las medidas positivas y compensatorias.
Artículo 22.-
Para garantizar la ejecución de las medidas positivas y compensatorias los
entes públicos llevarán a cabo las siguientes acciones generales a favor de las
personas, grupos y comunidades en situación de discriminación:
I.
Promover y garantizar
la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos económico,
político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;
II.
Asegurar el acceso a
los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos a cargo del Gobierno
del Distrito Federal;
III.
Sensibilización y capacitación en materia de
no discriminación, equidad de género, igualdad de oportunidades y respeto a la
diversidad, incluyendo la diversidad cultural y sexual, la identidad y expresión de género; dirigida a todas las personas servidoras
públicas y autoridades, así como a particulares que intervengan en cualquier
etapa de su instrumentación
IV.
Sensibilizar y
capacitar al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y
demás personas para que atiendan a víctimas de abandono, explotación, malos
tratos, tipos y modalidades de violencia
de género, o cualquiera otra situación de violencia;
V.
Información sobre los
mecanismos legales de exigencia y efectividad del derecho humano a la no
discriminación en lenguaje accesible incluyendo
lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Escritura Braille y
otras formas de comunicación no verbal;
VI.
Crear y difundir programas de educación abierta, básica y
superior libres de estereotipos, prejuicios o estigmas, propiciando el
intercambio generacional, la participación en la comunidad y el conocimiento de
nuevas tecnologías, incluyendo la alfabetización, la educación normal,
tecnológica, universitaria, carreras profesionales cortas y estudios
encaminados a obtener los grados de especialistas técnicos, licenciatura,
maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización;
VII.
Diseñar campañas
educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masiva sobre el
derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo, accesibilidad,
justicia, vivienda y participación política y social, el respeto a la dignidad,
respeto a las personas, pueblos y comunidades indígenas y originarios, a la
diversidad cultural y sexual, así como de condena a la violencia para prevenir
y eliminar la homofobia, la lesbofobia, la bisexofobia y la transfobia, así
como todo tipo de discriminación;
VIII.
Implementar un
sistema de becas que fomente la alfabetización, el acceso, permanencia y
conclusión de la educación pública y privada para el intercambio académico y
cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;
IX.
Establecer programas
de capacitación para el empleo considerando la experiencia, habilidades y
especialidad, la inserción o reinserción a la vida laboral opcional, que
garantice los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la
permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.;
X.
Promover la cultura
de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad;
XI.
Difusión del
contenido de esta Ley en lenguaje en formato accesible incluyendo lenguas
nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y otras formas
de comunicación no verbal; y
XII.
En el ámbito de sus
respectivas competencias, fomentar la
adopción de medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, como
una acción a favor de la equidad de género y en contra de la imposición de
roles y estereotipos.
Artículo
23.- Los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la
igualdad de oportunidades para las mujeres, las siguientes:
I.
Armonizar las leyes
locales, de modo que los lineamientos de los tratados internacionales aprobados
por los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia y discriminación en
contra de las mujeres se integren en los códigos civil, penal y demás
legislación existente;
II.
Crear mecanismos para
garantizar el cumplimiento de la normatividad con relación a las cuotas de
género en la participación política, y ampliar las oportunidades ya existentes
para que las mujeres lleguen y permanezcan en los diferentes cargos del poder
público;
III.
Dotar de unidades
médicas accesibles en zonas de población indígena, marginadas, de escasos
recursos y centros de reclusión, con especial énfasis en materia de prevención
de las enfermedades que afectan de manera exclusiva a las mujeres, así como de
VIH/sida;
IV.
Dar atención,
asistencia, información, educación y asesoría en la salud, así como salud
sexual y reproductiva, de forma completa, actualizada, personalizada y libre de
estereotipos, prejuicios o estigmas; garantizando el derecho de las mujeres a
decidir sobre su propio cuerpo, sobre el número y espaciamiento de sus hijas e
hijos así como la disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos en todas las
instituciones de salud;
V.
Incentivar la
educación mixta y otorgar becas y apoyos económicos para fomentar la
inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las
mujeres en todos los niveles escolares;
VI.
Establecer
contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad
esencial entre mujeres y hombres;
VII.
Fomentar la libre
elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y
ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez, maternidad,
responsabilidades familiares, estado civil, o cualquier otro;
VIII.
Establecer, en
igualdad de condiciones, la remuneración, las prestaciones y las condiciones
laborales para el trabajo de igual valor;
IX.
La normatividad
laboral de los entes públicos se modificará para equilibrar la atención y
cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales entre mujeres y
hombres;
X.
Auspiciar la
participación política de la mujer y el derecho al sufragio activo o pasivo, la
elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función pública en el Distrito
Federal;
XI.
Que se capacite,
en materia de equidad de género, al
personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas
que atiendan a víctimas de violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso
sexual, violación, estupro, incesto o cualquiera otra situación de violencia
dirigida en contra de las mujeres;
XII.
Coadyuvar con las
autoridades respectivas a la creación de un marco normativo que promueva el
goce y ejercicio de derechos laborales y seguridad social para las trabajadoras
del hogar en el Distrito Federal; y
XIII.
Dar atención
preferente, en materia de vivienda y la asignación de propiedades inmuebles en
los programas de desarrollo social, a mujeres en situación de discriminación,
fomentando programas que les faciliten la inscripción de inmuebles en el
Registro Público de
XIV.
Implementar los
lineamientos, acciones, medidas y mecanismos que contiene
XV.
Establecer
contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad
sustantiva entre hombres y mujeres.
Artículo
24.- Los entes públicos, en el ámbito de su
respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor
de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños, las siguientes:
I.
Instrumentar y
ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad,
la morbilidad la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, cualquier otro
trastorno alimenticio en la población infantil, así como para que las madres,
padres, tutoras, tutores o ascendientes reciban asesoría e información sobre
los servicios a que tienen derecho las niñas y los niños en sus comunidades;
II.
Impartir educación
para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la
planificación familiar y el respeto al derecho humano a la no discriminación;
III.
Procurar la creación
de centros de desarrollo infantil y estancias accesibles asegurando el ingreso
a las niñas y niños;
IV.
Promover las
condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan permanecer o
convivir con sus madres, padres, o tutoras y tutores, fomentando con ello la
reunificación familiar para personas migrantes y privadas de la libertad por resolución de la
autoridad competente;
V.
Preferir, en igualdad
de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo niños y niñas, en el
otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI.
Fomentar la
permanencia de la infancia en la educación básica y media superior;
VII.
Alentar la producción
y difusión de materiales didácticos y educativos accesibles para niños y niñas
con enfoque de no discriminación, equidad de género y diversidad cultural y
social;
VIII.
Promover la creación
y el acceso a instituciones que tutelen y guarden a los niños y niñas privados
de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues de estancias
temporales, en los que se establezcan condiciones similares a un hogar;
IX.
Promover la
recuperación física, psicológica y la integración social de las niñas y los
niños desplazados, víctimas de abandono, trata de personas, explotación, malos
tratos, conflictos armados o situaciones
de desastre, tomando como base el interés superior del niño y la niña;
X.
Implementar nuevos
programas integrales diseñados desde un enfoque de derechos de la infancia,
tendientes a eliminar los factores de explotación laboral de la infancia, en
particular dirigidas a las niñas que viven mayores niveles de discriminación
como las infancias de los mercados, centrales de abasto, trabajadoras
domésticas, indígenas, con discapacidad, callejeras y víctimas de abuso. Dichos
mecanismos deberán considerar procesos participativos de la infancia para su
monitoreo y evaluación;
XI.
Proporcionar, en los
términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica
gratuita, así como intérprete en todos los procedimientos jurisdiccionales o
administrativos, en que las niñas y niños sean parte.
XII.
Promover, diseñar y
aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la
prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano desarrollo
de las niñas y los niños en los centros de educación.
Artículo 25.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a
cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de
las y los jóvenes, las siguientes:
I.
Prevenir, atender y
disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos las personas
jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno
desarrollo;
II.
Crear programas de
capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado laboral de jóvenes
estudiantes o personas recién egresadas, y para la permanencia y ascenso en el
trabajo, así como para la creación de empresas;
III.
Eliminar la violencia
laboral y discriminación ejercida hacia la población juvenil;
IV.
Fomentar las
actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para la
realización de dichas actividades;
V.
Ofrecer información
completa y actualizada, libre de prejuicios y estereotipos, así como
asesoramiento personalizado y educación sobre salud, salud sexual y
reproductiva, incluyendo VIH-Sida y enfermedades de transmisión sexual y
adicciones; con respeto a la identidad, intimidad, libertad y seguridad
personal de las y los jóvenes; a fin de alcanzar una salud integral.
VI.
Fortalecer los
servicios médicos de salud sexual y salud reproductiva, considerando la
accesibilidad, calidad y disponibilidad de una amplia gama de métodos
anticonceptivos para las y los jóvenes;
VII.
Dar atención
prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual, reproductiva,
materna y perinatal;
VIII.
Generar programas y
acciones de información, educación y asesoría relativa al derecho a la libre
elección de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes, la igualdad de sus
integrantes, así como a la prevención y atención de la violencia en la pareja;
IX.
Garantizar el acceso
a la información y programas para la detección temprana y el tratamiento de las
adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y otras susceptibles de producir dependencia.
X.
Promover y difundir
su participación informada en los asuntos públicos;
XI.
Aumentar y mejorar
los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia efectivos, de acceso a
la información y la libertad de expresión de las y los jóvenes.
XII.
Fomentar e incentivar
sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como fomentar el
respeto a las mismas; y
XIII.
Promover campañas de
prevención de la violencia juvenil, para garantizar la protección contra abusos
sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia
identidad, la libertad y la seguridad personal.
Artículo 26.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las
personas adultas mayores, las siguientes:
I.
Promover una cultura
de denuncia a fin de garantizar la integridad psicofísica, prevenir, atender y
eliminar el maltrato, violencia y explotación económica;
II.
Crear, y en su caso
fortalecer, un programa de asesoría en todas las Delegaciones del Distrito
Federal sobre temas de pensiones alimentarias, acceso a beneficios por edad y
atención jurídica gratuita;
III.
Hacer efectivo el
acceso a los servicios de atención, asistencia, información, educación,
asesoría médica y seguridad social en el Distrito Federal, según lo dispuesto
en la normatividad en la materia y con base en la independencia, la participación, los cuidados, la autorrealización y
el respeto a su dignidad;
a) Garantizar el derecho a la salud en las instituciones,
centros o lugares en que se encuentren privadas de su libertad
b)
Favorecer su
inscripción al Sistema de Protección
Social en Salud y análogos. El goce y disfrute de sus beneficios no será
impedimento para la conservación, inscripción o afiliación a algún otro seguro
de salud o mecanismo de previsión social al que se tenga derecho.
IV.
Procurar un nivel
mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las leyes
aplicables en la materia, que consistan en:
A. Apoyo financiero directo o ayudas en
especie, y
B. Capacitación para el trabajo y de
fomento a la creación de empleos aprovechando su especialización, habilidades y
experiencia,
Esto a fin de garantizar un ingreso digno,
decoroso y suficiente para la manutención del propio hogar y la permanencia en
la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente.
V.
Generar
programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora de
una vivienda accesible y adecuada;
VI.
Ofrecer
medios de transporte adecuados en sus comunidades, para garantizar la movilidad
y la comunicación,
VII.
Garantizar
el derecho a la permanencia en su propio hogar;
VIII.
Dar
a conocer y promover el establecimiento de instituciones o estancias
temporales, a favor de las personas privadas o excluidas de su hogar, medio
familiar o comunidad, en los que se garantice el acceso a la información, a los
servicios generales y especializados de atención de la salud, así como a los
programas de rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y
plena participación en la vida pública, privada, social y cultural;
IX.
Promover
el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros
turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los
servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
X.
Fomentar
en las universidades y los centros de educación superior la investigación y el
estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría geriátricas; y
XI.
Promover y garantizar conforme a la legislación
aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de una o un
representante legal cuando así lo requiera.
Artículo 27.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad, las siguientes:
I.
Procurar y garantizar su incorporación, permanencia y participación en las
actividades educativas regulares en todos los niveles;
II.
Establecer programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño
en la educación, la cultura, las artes y el deporte;
III.
Procurar la integralidad en la accesibilidad al entorno físico, espacios e
inmuebles públicos y privados que presten servicios o atención al público, los
medios de transporte público, a la información así como a las comunicaciones.
Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal realizarán de manera
progresiva las adecuaciones físicas y de comunicación que cumplan con los
criterios de diseño universal;
IV.
Vigilar, gestionar e impulsar que las personas con discapacidad, no sean
sujetos de discriminación en el ejercicio de sus derechos de libertad de
transito y libre desplazamiento, por no contarse el porcentaje de unidades
accesibles para las personas con discapacidad en los diferentes medios de
transporte que circulan en la ciudad de México;
V.
Promover, que los edificios y demás inmuebles de
VI.
Promover que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del
Distrito Federal reciban regularmente el tratamiento, orientación, prevención,
detección, estimulación temprana, atención integral y medicamentos para las
diferentes discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional
y su calidad de vida; y
VII.
Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el
acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte;
así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;
VIII.
Eliminar los obstáculos que impiden el goce y ejercicio plenos de la
capacidad jurídica por todas las personas
con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de las personas
Artículo 28.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad real de oportunidades para las
personas, pueblos y comunidades indígenas, las siguientes:
I.
Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos
humanos, con perspectiva de género y de los programas sociales existentes que
se han creado en su beneficio, en la diversidad de idiomas indígenas que se
hablen en
II.
Diseñar e implementar programas interculturales de capacitación y
sensibilización sobre derechos de los pueblos indígenas y originarios y su
presencia en el Distrito Federal, dirigido a los entes públicos;
III.
Garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas y originarios a
promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
culturas, espiritualidad y demás elementos que constituyen su identidad
comunitaria;
IV.
Garantizar acciones para acceder a todos los servicios sociales y de salud
garantizando atención integral de salud;
V.
Establecer programas educativos para los pueblos indígenas y originarios en
el Distrito Federal, con la aplicación de métodos de enseñanza y aprendizaje acordes
a su cultura, en lengua indígena, y por maestras y maestros preferentemente de
su propia comunidad;
VI.
Garantizar la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que
participen todas las personas pertenecientes a la comunidad o pueblo de que se
trate; que incluyan programas de enseñanza de transmisión intergeneracional e
intercultural;
VII.
Implementar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a
los mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades;
VIII.
Favorecer la participación de las mujeres, familias y comunidades en las
decisiones relacionadas con la responsabilidad de la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, así como en los asuntos públicos que
atañen al pueblo o comunidad;
IX.
Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de
comunicación alternativos en lenguas indígenas;
X.
En el marco de las leyes aplicables en el Distrito Federal, cuando se fijen
sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas,
se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la
aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de
conformidad con las normas aplicables; y
XI.
Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus sistemas normativos y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los
aspectos emanados de los usos y costumbres, así como hacer efectivo, en cualquier
proceso legal, el derecho a recibir asistencia,
por intérpretes y defensoras y defensores.
Artículo 29.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para
las personas integrantes de la población LGBTTTI (homosexuales, lésbicos,
bisexuales, transexuales, transgenéricos, travestistas e intersexuales):
I.
Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de atención, asistencia,
información, educación y asesoría en la salud, en especial la salud sexual,
incluyendo VIH y sida e infecciones de transmisión sexual, de forma completa,
actualizada, personalizada, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, y
considerando sus condiciones y necesidades específicas;
II.
Promover el acceso a los servicios
públicos de salud;
III.
Promover el acceso de las personas transgenéricas y transexuales a los
servicios públicos de salud para la reasignación por concordancia
sexo-genérica;
IV.
Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas LGBTTTI en
las diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en
el Distrito Federal;
V.
Diseñar, presupuestar, implementar y evaluar un programa con enfoque de
derechos humanos y de género que contemple la sensibilización e información a
empresas y a las y los empresarios sobre la población LGBTTTI y sus derechos
humanos laborales; que otorgue reconocimiento a empresas y/o a las y los
empresarios que adopten públicamente posturas en contra de la discriminación
por orientación o preferencia sexual y por identidad o expresión de género, y
que dé a conocer los diferentes programas, medidas y acciones para reconocer,
respetar, garantizar y promover sus derechos;
VI.
Reconocer y respetar la conformación y diversidad
de las familias en el Distrito Federal.
Artículo 30.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas de promoción del goce y ejercicio de derechos a favor de la
igualdad y de trato para las personas integrantes de las poblaciones
callejeras:
I.
Crear un sistema de información estadística, confiable y actualizada sobre
las poblaciones callejeras y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el
Distrito Federal;
II.
Evaluar de manera permanente desde un
enfoque de derechos humanos los
planes y programas que se llevan a cabo en el Distrito Federal que incluyan
procesos de consulta a estas poblaciones;
III.
Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización
institucional, para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo
la atención de las poblaciones callejeras, garanticen un seguimiento efectivo
en todos los procesos en los cuales interviene más de una dependencia;
IV.
Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de
las vías públicas que violenten los derechos humanos de las poblaciones
callejeras;
V.
Evaluar los mecanismos de investigación y sanción de maltrato y abuso
contra las poblaciones callejeras durante desalojos y operativos, que ejecutan
y/o instiguen las personas servidoras públicas; y
VI.
Diseñar e implementar programas de prevención y atención para las
poblaciones callejeras desde un enfoque de derechos humanos y de género.
Artículo 31.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre
otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para
las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo:
I.
Diseñar, implementar y evaluar una campaña permanente de divulgación, en
diferentes idiomas sobre los requisitos administrativos o de cualquier
naturaleza que deben cumplir las personas migrantes, para regular su legal
estancia en el país;
II.
Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios
públicos que prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes
de asilo, que pueden consistir en un trato indigno o en la petición de
documentos de identificación diferentes al pasaporte y la forma migratoria a fin de prevenir y eliminar conductas
discriminatorias y la limitación o negación al acceso a los programas y
servicios;
III.
Generar un sistema de información estadística confiable, con la
participación de organizaciones de la sociedad civil especializadas, que dé
cuenta de datos desagregados por edad, sexo, nacionalidad, origen étnico,
condición socioeconómica y ubicación geográfica e incluya información respecto
del nivel de exigibilidad de todos sus derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales por parte de este sector de la población;
IV.
Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de
difusión de los procedimientos y trámites que se deben agotar para que las
personas migrantes y/o sus familias, refugiadas y solicitantes de asilo cuya
estadía en el Distrito Federal sea hasta de 6 meses, para que puedan adquirir
una vivienda temporal y/o espacio residencial alternativo;
V.
Diseñar, implementar y evaluar un programa de albergues especiales y
exclusivos para personas migrantes solicitantes de asilo y refugiadas (con
independencia de la situación o calidad migratoria en la que se encuentren)
cuya vida, seguridad, salud e integridad personal se encuentre en riesgo de ser
violada;
VI.
Diseñar e implementar un programa de aprendizaje especializado para
personas migrantes, refugiados y solicitantes de asilo que no hablen español, a
fin de que se facilite su inserción en la población del Distrito Federal;
VII.
Diseñar y actualizar un diagnostico socio-demográfico respecto de las
tendencias que se están presentando en torno a la demanda laboral en el D. F.
de migrantes y refugiados a fin de prever acciones encaminadas a prevenir el
incremento en el desempleo de estas personas;
VIII.
Revisar y en su caso reformar los requisitos que se exigen en los
establecimientos públicos de salud, para que las personas migrantes, refugiadas
y solicitantes de asilo puedan acceder a los servicios de salud y adquirir
medicamentos de manera gratuita, a través del programa de acceso gratuito a
servicios médicos y medicamentos;
IX.
Incluir dentro del programa de acceso gratuito servicios médicos y
medicamentos, los tratamientos y medicamentos necesarios para curar las
enfermedades que con mayor frecuencia contraen las personas migrantes,
refugiadas y solicitantes de asilo, con especial atención a las enfermedades
relacionadas con la salud mental; y
X.
Revisar las reglas de operación y funcionamiento para asegurar que estén
incluidos como beneficiarios de los programas de apoyo alimentario, a las
personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo que requieran dicho
apoyo, sin distinción alguna entre aquellos que están en una situación
migratoria regular o irregular.
XI.
Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de
difusión para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y
la explotación sexual que sufran las personas migrantes, refugiadas y
solicitantes de asilo.
Artículo 32.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo
medidas de promoción del goce y ejercicio de sus derechos a favor de la
igualdad y de trato para las personas, grupos y comunidades en situación de
discriminación, por razón de su situación socioeconómica, entendiéndose en
situación de vulnerabilidad a las personas cuyo ingreso mensual las ubique en
situación de pobreza, dichas acciones, comprenderán de manera enunciativa, mas
no limitativa:
I.
Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en el
ámbito económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su
cargo;
II.
Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios
públicos a cargo del Gobierno del Distrito Federal;
III.
Sensibilizar y brindar capacitación en materia de discriminación, equidad
de género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad cultural y
sexual, la identidad y expresión de género; dirigida a todas las personas
servidoras públicas y autoridades, así como a particulares que intervengan en
cualquier etapa de su instrumentación;
IV.
Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos respecto al contenido y
alcance de la presente ley;
V.
Brindar información sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad
del derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo
lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistemas de Escritura Braille y
otras formas de comunicación no verbal;
VI.
Crear y difundir programas de educación abierta, básica y superior libres
de estereotipos, prejuicios o estigmas, proporcionando el interés generacional,
la participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías,
incluyendo la alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria,
carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de
especialistas técnicos, licenciatura , maestría y doctorado, así como cursos de
actualización y especialización;
VII.
Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de
comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación,
salud, trabajo, accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y
social, el respecto a la dignidad, respeto a las culturas indígenas, a la
diversidad cultural y sexual;
VIII.
Implementar un sistema de becas que fomenten la alfabetización, el acceso,
permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio
académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los
niveles;
IX.
Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la
experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida
laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del
propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
X.
Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso
de autoridad; y
XI.
Difundir el contenido de esta Ley en lenguaje y formato accesible
incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura
Braille y otras formas de comunicación no verbal.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO PARA PREVENIR Y ELIMINAR
Sección Primera
De la denominación, objeto, domicilio y
patrimonio
Artículo 33.- El Consejo para Prevenir y Eliminar
En
el marco de sus atribuciones, el Consejo se regirá por los principios de
austeridad, racionalidad y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.
Artículo 34.- El Consejo podrá establecer oficinas y realizar inspecciones en las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal que estime pertinente de
acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
Artículo 35.- El Consejo tiene por objeto:
I.
Emitir los lineamientos generales de políticas públicas en la materia de
combate a la discriminación en el Distrito Federal.
II.
Diseñar, implementar y promover políticas públicas para prevenir, y
eliminar la discriminación en el Distrito Federal, analizar la legislación en
la materia, así como evaluar su impacto social, para lo cual podrá coordinarse
con entes públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad
civil;
III.
Coordinar, dar seguimiento y evaluar
las acciones de los entes públicos
en materia de prevención y erradicación de la discriminación;
IV.
Brindar
asesoría técnica y legislativa en materia de derecho a la no discriminación;
V.
Dar
trámite a los procedimientos de reclamación y quejas previstos en la presente
Ley, y
VI.
El Consejo podrá proceder de oficio, cuando detecte o
tenga conocimiento de casos en los que se viole el derecho a la igualdad y no
discriminación y sin que medie una solicitud para tal efecto.
Artículo 36.- El
patrimonio del Consejo se integrará con:
I.
Los recursos que le asigne
II.
Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III.
Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV.
Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V.
Las aportaciones, donaciones, legados
y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales.
Sección segunda
De las atribuciones
Artículo 37.- Son atribuciones del Consejo:
I.
Diseñar, emitir y
difundir el Programa Anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Distrito Federal, así como verificar y evaluar su cumplimiento;
II.
Elaborar y emitir
anualmente los lineamientos generales para el diseño de estrategias, programas,
políticas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación en
el Distrito Federal;
III.
Actuar como órgano
conductor de aplicación de la presente Ley, velando por su cumplimiento y la
consecución de sus objetivos;
IV.
Formular
observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe
la ejecución del Programa a que se refiere la fracción I, sin perjuicio del ejercicio
de las acciones que esta ley confiere a las personas, grupos y comunidades en
situación de discriminación y organizaciones de la sociedad civil;
V.
Solicitar a los entes
públicos la información que juzgue pertinente en materia de combate a la
discriminación;
VI.
Participar en el
diseño del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, verificando que
en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se incorporen
los lineamientos del Programa Anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
VII.
Elaborar y aprobar su
Estatuto Orgánico y el Reglamento de sesiones;
VIII.
Aprobar el Reglamento
de
IX.
Proceder de oficio,
cuando se detecte o tenga conocimiento de casos en los que se viole el derecho
a la igualdad y no discriminación y sin que medie una solicitud para tal efecto.
X.
Promover el derecho
humano a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en
situación de discriminación, mediante campañas de difusión y divulgación;
XI.
Divulgar las
obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los instrumentos
internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación,
así como promover su cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito
Federal, para lo cual podrá formular observaciones o recomendaciones generales
o particulares;
XII.
Promover que en los
medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a prevenir y
eliminar las prácticas discriminatorias;
XIII.
Elaborar y mantener
actualizado un manual que establezca las acciones para incorporar los enfoques
de igualdad y no discriminación, en el lenguaje de todas las comunicaciones
oficiales de los entes públicos;
XIV.
Elaborar y emitir
pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación;
XV.
Otorgar un
reconocimiento a los entes públicos o privados del Distrito Federal, así como a
organizaciones sociales, personas físicas o morales particulares residentes en
el Distrito Federal, que se distingan por llevar a cabo programas y medidas
para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y
presupuestos.
XVI.
Proporcionar los
servicios de asesoría, orientación y capacitación integral a personas, grupos y
comunidades en situación de discriminación;
XVII.
Sensibilizar,
capacitar y formar a personas servidoras públicas y capacitación en materia de
no discriminación;
XVIII.
Instrumentar la
profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;
XIX.
Actuar como órgano de
consulta, asesoría, capacitación y formación en materia de igualdad y no discriminación de los sectores social y
privado de la ciudad de México;
XX.
Elaborar programas de
capacitación para las y los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil a
fin de que conozcan los procedimientos e instancias para la presentación de
denuncias y quejas;
XXI.
Proponer a las
instituciones de educación pública y privadas del Distrito Federal de todos los
niveles, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración y/o aplicación de
contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de
igualdad y no discriminación; e
XXII.
Impulsar, realizar,
coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la igualdad
y a la no discriminación así como diagnósticos sobre la situación de
discriminación que se presentan en el Distrito Federal; de derechos humanos que
establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su
cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito Federal;
XXIII.
Atender las
solicitudes de las personas para su defensa por presuntos actos
discriminatorios sean presentados por cualquier particular, conforme a lo
establecido en la presente Ley;
XXIV.
Dar vista a los
órganos de control interno de las diversas instancias de la administración
pública local conducentes a fin de que establezcan las medidas administrativas
para sancionar a las personas servidoras públicas y/o particulares que incurran
en actos de discriminación conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta
ley y en el marco legal vigente para el Distrito Federal;
XXV.
Orientar y canalizar
a las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación a la
instancia correspondiente para emitir alguna queja o reclamación por presuntas
conductas discriminatorias; provenientes tanto de servidoras y servidores
públicos o autoridades del Distrito Federal, como de particulares;
XXVI.
Establecer
vinculación permanente con
XXVII.
Celebrar convenios de
colaboración con dependencias de la administración pública del Distrito
Federal, de los Estados de la República, dependencias federales, con organismos
internacionales, organizaciones de la sociedad civil e Instituciones
académicas;
XXVIII.
Asistir a las
reuniones nacionales e internacionales en materia de prevención y eliminación
de la discriminación, además de establecer relaciones con organismos similares
en las entidades de
XXIX.
Emitir opinión
jurídica pública respecto a los hechos de discriminación relacionados con las
quejas y reclamaciones que conozca y formular observaciones, sugerencias y/o
directrices a quien omita el cumplimiento de la presente Ley.
XXX.
Realizar de manera
permanente estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes, a fin de
detectar disposiciones discriminatorias y proponer, en su caso, las
modificaciones que correspondan;
XXXI.
Emitir opinión a
petición de parte, respecto de las iniciativas de leyes o decretos vinculados
directa o indirectamente con el derecho fundamental a la no discriminación;
XXXII.
Emitir opiniones
jurídicas a las consultas relacionadas con el derecho fundamental a la no
discriminación que formulen instituciones, personas físicas o morales, grupos,
comunidades u organizaciones de la sociedad civil;
XXXIII.
Brindar asesoría e
impulsar la inclusión de la perspectiva del derecho a la no discriminación en
la elaboración de los proyectos anuales de
XXXIV.
Diseñar los
indicadores para evaluar que las políticas públicas y programas de
XXXV.
Evaluar que la
adopción de políticas públicas y programas en
XXXVI.
Dar seguimiento a
medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales, para eliminar la
discriminación;
XXXVII.
Elaborar un informe
anual de sus actividades para presentar ante
XXXVIII.
Las demás que
establezca la presente Ley, así como las contenidas en el Estatuto Orgánico del
Consejo.
Sección Tercera
De los
órganos de administración
Artículo 38.- El Consejo contará con los
siguientes órganos de administración para cumplir con sus atribuciones de
acuerdo al artículo 3 y artículo 44 de la presente ley:
I.
II.
Artículo 39.- La Junta de Gobierno estará integrada por la o el
titular de la Presidencia del Consejo, quien además presidirá dicha Junta de
Gobierno, seis representantes de la Administración Pública del Distrito Federal
y seis integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
Los representantes de
I.
Uno de
II.
Uno de
III.
Uno de la Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;
IV.
Uno de
V.
Uno de
VI.
Uno de
Las y los representantes del
N.E.: Respecto de este párrafo el decreto de reforma
de la Asamblea Legislativa publicado el 8 de septiembre de 2014 en la Gaceta
Oficial, no precisa la derogación ni la permanencia de este texto.
Las y los integrantes designados por
N.E.: Respecto de este párrafo el decreto de reforma
de la Asamblea Legislativa publicado el 8 de septiembre de 2014 en la Gaceta
Oficial, no precisa la derogación ni la permanencia de este texto.
Asimismo, serán invitados permanentes a
la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un o una representante
de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto de las Mujeres de la
Ciudad de México, Instituto de la Juventud de la Ciudad de México, Consejo para
la Prevención y la Atención Integral del VIH/Sida en el Distrito Federal,
Instituto de Atención al Adulto Mayor del Distrito Federal, el Instituto para
la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito
Federal, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
Además,
será invitado permanente a la Junta de Gobierno, con derecho solo a voz, la o
el Presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Asamblea
legislativa del Distrito Federal.
Artículo 40.- Son facultades de
I.
Velar por el
cumplimiento de las atribuciones del Consejo;
II.
Aprobar el reglamento
de sesiones del Consejo;
III.
Establecer las
políticas generales para la conducción del Consejo;
IV.
Aprobar el proyecto
de presupuesto que someta a su consideración del Consejo;
V.
Aprobar el informe
anual de actividades del Consejo;
VI.
Elaborar y aprobar el
Estatuto Orgánico del Consejo;
VII.
Aprobar el Programa
anual para Prevenir y Eliminar
VIII.
Aprobar el Reglamento
de
IX.
Las demás que le
deriven de la presente ley y otras leyes.
Artículo
41.-
Las resoluciones se tomarán por mayoría de
las y los integrantes presentes.
Las sesiones que celebre
Artículo
42.- La o el Presidente del Consejo, será
designada por la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
43.- Durante
su encargo la o el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro
empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de
carácter docente o científico.
Artículo
44.- La o el
Presidente del Consejo durará en su cargo cuatro años, y podrá ser
ratificada(o) hasta por un periodo igual.
Artículo
45.- Son atribuciones de
I.
Representar legalmente al Consejo;
II.
Presentar a la consideración de
III.
Presidir las sesiones de
IV.
Someter a la consideración de
V.
Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de
VI.
Enviar a
VII.
Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e
internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de
conformidad con las normas aplicables; y
VIII.
Las demás que le señalen la presente Ley y otras
disposiciones legales y administrativas.
Sección cuarta
De
Artículo 46.-
Artículo 47.-
Las personas integrantes de este Asamblea
serán propuestas por Organizaciones de
Artículo 48.- Las
personas integrantes del
Artículo 49.- Son
facultades de
I.
Presentar opiniones ante
II.
Asesorar a
III.
Nombrar a la o el Secretario Técnico de este órgano de conformidad con lo
que establezca el reglamento de la asamblea, quien formará parte de la
estructura del Consejo;
IV.
Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por
V.
Nombrar cinco personas integrantes de la propia Asamblea que formarán parte
de
VI.
Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;
VII.
Participar en las reuniones y eventos que convoque
VIII.
Presentar ante
IX.
Solicitar a
X.
Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 50.- Las y los
integrantes de la asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán
ser ratificados por solo un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el
Reglamento respectivo.
Artículo 51.- Las
reglas de funcionamiento y organización de
Artículo 52.- El
Consejo proveerá a
Sección Quinta
Prevenciones generales
Artículo 53.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, su Estatuto Orgánico, en lo
relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control.
Para
tal efecto, ejercerá las atribuciones generales que correspondan a su
naturaleza y objeto.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA DAR TRÁMITE A LAS
RECLAMACIONES Y QUEJAS PRESENTADAS POR PRESUNTAS CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS
Sección primera
Disposiciones Generales
Artículo 54.- El Consejo conocerá de
las solicitudes de defensa por los hechos, acciones, omisiones o prácticas
discriminatorias a que se refiere esta ley o que se presuman como tales, con el
objeto de tramitar quejas y reclamaciones de las personas, grupos o comunidades
que así lo soliciten, además de orientar y canalizar, ante las instancias
civiles, penales y administrativas que en su caso correspondan, haciendo un
puntual seguimiento a los procesos que se inicien para tal efecto.
Si las acciones, omisiones o prácticas
discriminatorias a las que se refiere el presente artículo han sido materia de
queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y ésta la
admitió, el Consejo dejará de conocer los hechos que dieron fundamento a la
queja.
En caso de concurrencia de actuaciones con el
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), a partir del
ámbito de competencia y de la naturaleza de la queja o reclamación, el Consejo
solicitará a la instancia nacional la derivación del mismo para su tramitación
a nivel local.
Artículo 55. La o el Presidente del
Consejo, así como las personas servidoras públicas que ocupen la Dirección de
Cultura por la No Discriminación, la Subdirección de Atención Ciudadana y las y
los responsables de los procedimientos de quejas y reclamaciones, tendrán en
sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos de los
que tomen conocimiento en relación con las peticiones formuladas por la
ciudadanía ante el Consejo.
Las declaraciones y hechos a que se refiere
el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto
elaborará la persona servidora pública correspondiente.
Artículo 56. El Consejo por
conducto de la persona titular de la presidencia podrá solicitar a personas
físicas o morales, así como a los entes públicos, información relacionada con
la tramitación de las quejas y reclamaciones.
Artículo 57. El Consejo estará
facultado para realizar visitas para conocer y verificar la accesibilidad y no
discriminación de espacios públicos que tengan relación con las reclamaciones
que se tramiten.
Artículo 58. Toda persona, grupo
social, organización no gubernamental, asociación o sociedad podrá presentar
queja o reclamación ante el Consejo en contra de personas físicas o morales,
personas servidoras públicas de un ente público que hayan incurrido en
cualquier hecho, acto, omisión u otras análogas prácticas discriminatorias, que
contravenga lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado
mexicano y lo previsto en la presente Ley.
Artículo 59. Las reclamaciones y
quejas que se presenten por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán
admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que la persona
peticionaria tenga conocimiento de dichas conductas. Dicho requisito no será considerado
en los supuestos en los que el acto discriminatorio subsista o en casos de
excepción por su relevancia o gravedad a juicio del Consejo.
Artículo 60. La queja o reclamación
podrá iniciarse de oficio o a petición de parte de forma escrita, personal, o
mediante persona de su confianza o representante legal, por vía telefónica o
correo electrónico dirigidos al Consejo, debiendo contener como mínimo los
siguientes datos de identificación:
I.
Nombre
del peticionario;
II.
Domicilio
para recibir notificaciones; y
III.
Descripción
clara y sucinta de los hechos, modo y tiempo del presunto acto discriminatorio.
El Consejo en caso de considerar necesario
subsanará las deficiencias de la queja o reclamación.
Artículo 61. La persona servidora
pública del Consejo que reciba una queja o reclamación por vía telefónica o
correo electrónico, deberá iniciar el trámite dando cumplimiento a los
requisitos referidos en el artículo anterior.
La parte peticionaria que inicie su queja o
reclamación a través de los medios señalados en el presente artículo deberá
ratificar su queja o reclamación ante el Consejo en el término no mayor de
cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, y de no ser así se
tendrá por no presentada. En todos los casos deberá informarse al peticionario
éste requisito, señalándole de forma clara el día de su vencimiento.
Artículo 62. La representación en
la queja o reclamación de las personas morales se acreditará mediante
instrumento público y en el caso de las personas físicas se acreditará por
medio de carta poder en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal y en caso que se encuentre impedida la o el
peticionario para acudir al Consejo, éste establecerá la forma idónea para
contactarlo.
Artículo 63. El Consejo registrará
las quejas que se reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas,
procediendo a su admisión y atención correspondiente. Las quejas o
reclamaciones deberán ingresarse debidamente identificadas, ya que no podrá
iniciarse el trámite en carácter anónimo.
Artículo 64. Cuando el contenido de
la queja no sea claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la
intervención del Consejo o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en
el artículo 60 de la presente Ley, se procederá a prevenir por una sola vez a
la persona peticionaria para que subsane el contenido de la misma en un plazo
de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en
el cual no correrá el término para la admisión correspondiente. De no desahogar
la persona peticionaria la prevención, se le tendrá como no presentada la queja
o reclamación.
El Consejo no admitirá, aquellas quejas o
reclamaciones que resulten notoriamente improcedentes o cuando se advierta que
carecen de motivación, así como las que expongan hechos que no describan actos
de discriminación, o éstos consistan en la reproducción de un acto
discriminatorio ya examinado y resuelto.
En los asuntos que se expongan hechos que no
se describan actos de discriminación, el Consejo proporcionará una orientación
y canalizará a la persona peticionaria a la instancia correspondiente para la
atención del asunto expuesto.
Artículo 65. Los entes públicos en
el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar información u opiniones al
Consejo, sobre las solicitudes de queja, reclamación y asistencia en los
términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 66. El Consejo, dentro del
ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también
podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo
determine.
Artículo 67. Con independencia de
los procesos civiles, penales o administrativos que se lleven a cabo por
presuntas violaciones al derecho humano de igualdad y no discriminación, el
Consejo podrá disponer la adopción de una o más de cualquiera' de las
siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I.
La
impartición de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;
II.
La
fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas
discriminatorias;
III.
Implementación
de acciones afirmativas,
IV.
La
publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos
o electrónicos de comunicación y;
V.
Acciones
de reparación del daño acorde a los principios internacionales de derechos
humanos.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 68. La reclamación es el
procedimiento que se sigue contra personas servidoras públicas de los entes
públicos del Distrito Federal que en el ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, presuntamente cometan una conducta discriminatoria.
Artículo 69. El Consejo una vez que
conozca la reclamación, dentro del término de los cinco días siguientes a su
presentación, resolverá si la admite.
Una vez admitida y debidamente registrada la
reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo requerirá
un informe institucional a la persona titular del ente público del que dependa
la persona servidora pública señalada como presunta responsable, quien en un
término de diez días deberá rendirlo.
Artículo 70. El informe solicitado
a las personas servidoras públicas presuntamente responsables, deberá rendirse
en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación. En el cual la persona servidora pública señalada
como presunta responsable, deberá hacer constar los antecedentes del asunto,
los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, así
como las pruebas que considere pertinentes.
En el procedimiento de reclamación se
propondrá la conciliación entre la parte peticionaria y las personas servidoras
públicas presuntamente responsables cuando la naturaleza del caso lo permita.
Artículo 71. En caso de no haber
respuesta por parte de la o el titular del ente público o de la persona
servidora pública requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se
tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en
contrario.
El Consejo podrá, si lo estima necesario,
realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia,
ejerciendo las acciones pertinentes.
Sección Tercera
De la Queja
Artículo 72. El procedimiento de
queja se inicia por denuncia formulada por cualquier persona ante el Consejo de
presuntas conductas discriminatorias atribuidas a personas físicas o morales.
Artículo 73. En el
procedimiento de queja se podrán avenir los intereses a solicitud de la parte
peticionaria y la parte presuntamente responsable de prácticas
discriminatorias, mediante una audiencia de conciliación, misma que se
celebrará en las instalaciones del Consejo.
Artículo 74. Para iniciar con el
procedimiento de conciliación, dicha propuesta se deberá hacer del conocimiento
de las partes, citándoles para que concurran a una audiencia de conciliación,
la cual deberá llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a
aquél en que se les notificó su celebración. La audiencia se celebrará en las
instalaciones y con el personal del Consejo.
En caso de no comparecer la parte responsable
de las presuntas conductas discriminatorias, a la audiencia de conciliación a
que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los hechos
discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.
Artículo 75. La persona servidora
pública que actúe como conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a
las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio que se hayan
integrado y les exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto
propondrá opciones de solución.
Artículo 76. La audiencia de
conciliación podrá ser suspendida por la persona servidora pública que funja
como conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión,
debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 77. Cuando las partes
lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado
por el Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y, en su caso, dictará el
acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.
Artículo 78. El convenio suscrito
por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae
aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en
la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección de la parte peticionaria.
Sección Cuarta
De la Investigación
Artículo 79. Cuando la reclamación
o queja no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las
investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I.
Solicitar
a las autoridades o personas servidoras públicas a quienes se imputen conductas
discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios;
II.
Solicitar
de otros particulares, autoridades y/o personas servidoras públicas documentos
e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;
III.
Practicar
inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias,
mediante personal técnico o profesional;
IV.
Citar
a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V.
Efectuar
todas las demás acciones que se consideren convenientes para el mejor
conocimiento del asunto.
Artículo 80. Para documentar
debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y proveer
el desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única
condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico
mexicano.
Artículo 81. Las pruebas que se
presenten por la parte interesada, así como las que de oficio se allegue el
Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la
lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción
sobre los hechos denunciados.
Artículo 82. Derivado del trámite
de las Quejas y Reclamaciones, en caso de acreditarse el acto o actos
discriminatorios y no se llegue a una solución a favor de la parte
peticionaria, se emitirá una resolución la cual estará basada en las
constancias que integren el expediente respectivo.
Artículo 83. La resolución
contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los
fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los
resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas
que en su caso procedan conforme a esta ley.
Sección Quinta
Del Recurso de
Revisión
Artículo 84. Contra las
resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso
de inconformidad, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- El Consejo Para Prevenir y Eliminar
TERCERO.- El o la titular o responsable del actual Consejo para
Prevenir y Erradicar
CUARTO.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los
30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.- La designación de
SEXTO.-
SÉPTIMO.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por
personas servidoras públicas, a los servidores públicos a que hace
referencia el artículo 108 de
OCTAVO.- Publíquese en
Recinto
de
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos
122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.- EL JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE
LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.-LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO
QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS,
FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED
ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN
LINCE.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA- EL SECRETARIO DE
PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente en su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Los
procedimientos de reclamación y queja iniciados con anterioridad a la presente
publicación, continuaran su proceso con base en la normatividad que les dio
inicio.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA
SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que
se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.