PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2011

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

V LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Distrito Federal y se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal para quedar como sigue:

 

LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público,  interés social y observancia general en el Distrito Federal.

 

Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan en el Distrito Federal.

 

Artículo 2.- Es obligación de las autoridades del Distrito Federal, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas los individuos gocen, sin discriminación alguna, de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes, y en los derechos fundamentales del ser humano.

 

Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social del Distrito Federal. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.

 

Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto:

 

      I.        Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la  no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación;

     II.        Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos relacionados en el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en el artículo 5 de la presente ley, o en cualquier otro ordenamiento aplicable;

    III.        Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la  evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y

    IV.        Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.

 

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

 

      I.        Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones;

     II.        Accesibilidad administrativa: Son los que garantizan el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad, como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia;

    III.        Acciones afirmativas: Son aquellas mediante las que se busca beneficiar a los miembros de grupos que sufren exclusión o discriminación, otorgando algún tipo de ventaja en el otorgamiento de bienes escasos y, al hacerlo, se perjudica a ciertas personas que hubieran gozado éstos de seguir las cosas su curso normal;

    IV.        Antisemitismo: Fenómeno específico que incorpora diversas formas de rechazo y discriminación hacia las personas de origen israelí, así como a las personas de religión judía;

     V.        Asamblea Consultiva: El órgano de consulta a que se refiere el artículo 46 :de la presente Ley;

    VI.        Bifobia: Miedo irracional a la bisexualidad o a las personas con orientación o preferencia bisexual que se expresa en rechazo, discriminación, ridiculización y otras formas de violencia.

   VII.        Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México;

  VIII.        Debida diligencia: La obligación de los entes públicos del Distrito Federal, de dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de discriminación;

    IX.        Ente público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y las personas jurídicas que auxilien a los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

     X.        Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

    XI.        Equidad de género: Principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

   XII.        Fenómeno discriminatorio: Es la concurrencia permanente o temporal de actitudes discriminatorias que impidan el libre ejercicio del derecho humano a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación;

  XIII.        Homofobia: Es toda aversión manifiesta en contra las orientaciones, preferencias sexuales e identidades o expresiones de género contrarias al arquetipo de los heterosexuales;

  XIV.        Igualdad: Acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

   XV.        Lesbofobia: Es el rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización, prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen ser lesbianas, a partir de un prejuicio;

  XVI.        Ley: Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal;

 XVII.        LGBTTTI: Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales;

XVIII.        Medidas positivas y compensatorias: Aquellas de carácter temporal que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias;

  XIX.        Misoginia: Odio hacia las mujeres y puede manifestarse a partir de burlas, chistes, prácticas de subordinación, sometimiento, rechazo, prejuicio y/o violencia;

   XX.        Medidas de política pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, entre otros de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;

 XXII.        Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos en el quinto párrafo del artículo 1 constitucional, los tratados internacionales de los que México sea parte, la presente ley o cualquiera otra;

XXIII.        Persona servidora pública: Son las personas representantes de elección popular, integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las y los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública del Distrito Federal, así como en los organismos del Distrito Federal a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía;

XXIV.        Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

XXV.        Principios del Diseño Universal: Se consideran como tales el uso equitativo, el uso flexible, el uso simple e intuitivo, la información perceptible, la tolerancia al error, el mínimo esfuerzo físico y el adecuado tamaño de aproximación;

XXVI.        Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento;

XXVII.        Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación;

XXVIII.        Transfobia: Es el rechazo, odio, aversión, temor, repudio, discriminación, ridiculización, prejuicio y/o violencia hacia las personas que son o parecen transexuales, transgénero o travestis.

XXIX.        Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de derechos humanos, igualdad y no discriminación y de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad;

XXX.        Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas servidoras públicas que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, y

XXXI.        Xenofobia. Hostilidad hacia las personas de nacionalidad distinta a la mexicana.

 

Artículo 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y/o comunidades, estén o no en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas frente al ejercicio de derechos. También será considerada como discriminación la bifobia, homofobia, lesbofobia, transfobia, misoginia, xenofobia, la segregación racial y otras formas conexas de intolerancia, el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

 

Artículo 6.- En términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas discriminatorias:

 

      I.        Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos;

     II.        Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad contrarios al principio de  igualdad y no discriminación;

    III.        Prohibir  la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

    IV.        Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales;

     V.        Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo;

    VI.        Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el  número y espaciamiento de las hijas e hijos;

   VII.        Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico; 

  VIII.        Impedir o restringir  la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;

    IX.        Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Distrito Federal, en términos de la legislación aplicable, así como la participación en el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas de Gobierno del Distrito Federal, sin menoscabo de la observancia de normas constitucionales;

     X.        Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes; 

    XI.        Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia; 

   XII.        Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación previa, jurisdiccional o administrativo; 

  XIII.        Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho fundamental a la no discriminación, la dignidad e integridad humana;

  XIV.        Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuge, conviviente, concubina o concubinario;

   XV.        Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en cualquier medio de comunicación, material de divulgación o entretenimiento;

  XVI.        Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o  religiosa;

 XVII.        Negar asistencia religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad o  internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII.        Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable;

  XIX.        Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable; especialmente de las niñas y los niños;

   XX.        Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en el Distrito Federal;

  XXI.        Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos;

 XXII.        Limitar, obstaculizar o impedir  el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados; 

XXIII.        Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de  institución privada que preste u ofrezca servicios al público;

XXIV.        Limitar, obstaculizar o negar  el libre desplazamiento de cualquier persona;

XXV.        Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante;

XXVI.        Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales;

XXVII.        Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura contravención a lo señalado en el artículo 2, fracción II, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVIII.        Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y originarios y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, la practica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;

XXIX.        Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad;

XXX.        Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por condición de discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular o asumir públicamente la orientación o preferencia sexual, identidad de género, expresión de rol de identidad de género, o por cualquier otro motivo;

XXXI.        Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente la  identidad de género,  expresión de rol de identidad de género,  orientación o preferencia sexual;

XXXII.        Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo;

XXXIII.        Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de  salud y por antecedentes penales;

XXXIV.        Condicionar, impedir o negar la  accesibilidad a la información, comunicación y atención  a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos;

XXXV.        Criminalizar a cualquier persona, grupo o comunidad.

XXXVI.        Impedir el acceso a los inmuebles que brinden servicio o atención al público o establecimientos mercantiles derivada de falta de accesibilidad de los mismos motivos que se relacionan en el artículo 5 de la presente ley; y

XXXVII.        En general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos del artículo 5 de esta ley.

 

Artículo 7.- No se considerarán hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias ilícitas, las siguientes:

 

      I.        El ejercicio de un derecho humano;

     II.        Las acciones legislativas, o de políticas públicas, las acciones afirmativas, las medidas positivas o compensatorias del Distrito Federal que establezcan tratos diferenciados con el objeto de lograr la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato;

    III.        Los requerimientos basados en calificaciones, habilidades o conocimientos especializados exigidos para desempeñar una actividad determinada;

    IV.        La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social del Distrito Federal  entre las personas aseguradas y la población en general;

     V.        En el ámbito educativo, los requisitos académicos pedagógicos y de evaluación acordes con el nivel al que se vaya a ingresar;

    VI.        Los requisitos académicos que fomenten la inclusión y permanencia de toda persona en el sistema educativo regular de todo tipo;

   VII.        El cumplimiento de un deber derivado de una potestad establecida en la ley;

  VIII.        El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana, y

    IX.        En general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.

 

Sección Primera

De la aplicación, actuación, interpretación y cumplimiento de la ley

 

Artículo 8.- Se instituye como política pública del Gobierno del Distrito Federal y de todos los entes públicos,  que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Artículo 9.- Es obligación de los Entes Públicos en el ámbito de sus atribuciones y de las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que tengan como  objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en los principios de:

 

a)     Igualdad;

b)     No discriminación;

c)     Justicia social;

d)    Reconocimiento de las diferencias;

e)     Respeto a la dignidad;

f)      Integración en todos los ámbitos de la vida;

g)    Accesibilidad

h)    Equidad, y

i)      Transparencia y acceso a la información

 

Artículo 10.- En la aplicación de la presente ley las dependencias, organismos y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y las personas servidoras públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta lo siguiente:

 

      I.        La protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia, progresividad y expansión de los derechos fundamentales, 

     II.        La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación. 

    III.        Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública del Distrito Federal, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos. Para ello las personas servidoras públicas tienen la obligación de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como de respetar y proteger la dignidad de todas las personas; y

    IV.        Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 11.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas y  presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

 

Para lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones:

 

      I.        Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos que tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación;

     II.        Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para todas las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación;

    III.        Proporcionar de manera ágil y suficiente la información que le sea solicitada por el Consejo; y

    IV.        Las demás que determine la presente ley.

 

Artículo 12.- Todo ente público y persona servidora pública del Distrito Federal no discriminaran a persona alguna en los términos de la presente ley y demás leyes aplicables.

 

CAPÍTULO II.

Medidas generales a favor de la igualdad de oportunidades.

 

Artículo 13.-  Los entes públicos, en el ámbito de su competencia y atribuciones, llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a eliminar la discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación que habitan o transitan el Distrito Federal, las siguientes:

 

     I.          Garantizar que sean tomadas en cuenta sus necesidades y experiencias en todos los programas destinados a erradicar la pobreza y asegurar espacios para su participación en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y políticas públicas correspondientes;  

    II.          Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de diversidad, tolerancia y respeto a las diferencias, económicas, sociales, culturales y religiosas; 

   III.          Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la tolerancia; 

  IV.          Sensibilizar, informar y capacitar de manera permanente a las personas servidoras públicas del Distrito Federal en materia del derecho a la no discriminación y el principio de igualdad;

   V.          Contar con un programa de formación permanente en materia  del derecho humano a la no discriminación y el principio de igualdad, mismo que deberán hacerlo del conocimiento del Consejo para su análisis y comentarios;

  VI.          Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación;

 VII.          Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento de enfermedades;

VIII.          Garantizar el acceso y la accesibilidad  a los  servicios de atención médica tomando en consideración el consentimiento previo e informado y brindarlos con pleno respeto a la dignidad humana e intimidad para impedir cualquier forma de coerción, tales como la esterilización sin consentimiento o pruebas obligatorias de enfermedades de transmisión sexual, detección de VIH/sida, o de embarazo  como condición para el empleo;

  IX.          Diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto;

   X.          Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a las y los empleadores para evitar toda forma de discriminación en la contratación, capacitación, ascenso o permanencia en el empleo;

  XI.          Elaborar una agenda de empleo que sirva de instrumento de apoyo a la inserción profesional y laboral de sus demandas de empleo;

 XII.          Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral congruentes con la ley de la materia;

XIII.          Desarrollar y aplicar políticas y proyectos para evitar la segregación en la vivienda;

XIV.          Promover un entorno urbano diseñado de manera accesible y bajo el diseño universal que permita el libre acceso y desplazamiento para todas las personas;

 XV.          Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general para las personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres embarazadas, congruentes con la ley de la materia;

XVI.          Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público en el Distrito Federal sean accesibles bajo el principio de diseño universal;

XVII.          Procurar que las vías de comunicación del Distrito Federal cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito, congruentes con la ley de la materia;

XVIII.          Procurar la eliminación de toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los lugares y servicios previstos para el público en general; entre ellos restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas u otros; y

XIX.          Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones aplicables

 

Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones serán además responsables de implementar las acciones que garanticen, tanto en zonas urbanas como rurales, la edificación y acondicionamiento de instalaciones arquitectónicas e infraestructura urbana adecuadas para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con el resto de las personas. Y serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la presente Ley, así como en la normatividad vigente;

 

Artículo 14.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas en la esfera de la educación para crear y promover una cultura de respeto al derecho a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación:

 

     I.          Coadyuvar con las instancias correspondientes para la asignación de recursos necesarios para la construcción o habilitación de escuelas adicionales para brindar de manera adecuada el servicio de educación básica, considerando que los servicios cuenten con las facilidades de accesibilidad y señalización necesarias a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios;

    II.          Promover la vigilancia de las condiciones físicas de las instalaciones de educación básica, media superior y superior  públicas y privadas;

   III.          Fomentar la sensibilización y capacitación al personal docente y auxiliar de educación en materia de derechos humanos y enfoque de género;

  IV.          Coordinar campañas y otras acciones de sensibilización e información, dirigidas a las y los profesores, directivos, estudiantes, madres y padres de familia de las escuelas primaria y secundaria del Distrito Federal, en materia de no discriminación y derechos humanos de las y los niños y jóvenes;

   V.          Promover la adecuación  de los planes y programas de estudio de los niveles educativos de su competencia tomando en cuenta la composición multicultural de la población del Distrito  Federal;

  VI.          Promover el acceso al aprendizaje y la enseñanza permanentes;

 VII.          Crear en el ámbito de sus atribuciones  mecanismos que garanticen la incorporación, permanencia, inclusión y participación en las actividades educativas en todos los niveles y modalidades;

VIII.          Prevenir, atender y eliminar la segregación de las y los estudiantes pertenecientes a los pueblos Indígenas y Originarios a partir de la generación de enseñanza bilingüe y pluricultural;

  IX.          Impulsar y gestionar las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la educación de las personas con necesidades educativas especiales a través de las adecuaciones arquitectónicas, curriculares, de información, comunicación y la disponibilidad de materiales adaptados con base a los principios de diseño universal para garantizar su accesibilidad;

   X.          Incluir en los planes y programas de estudio que competen al Distrito Federal contenidos relativos a la historia y los derechos humanos, así como alentar y fomentar la publicación de libros y otros materiales impresos, sobre el derecho a la no discriminación;

  XI.          Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano desarrollo de las niñas y los niños, así como la población juvenil en los centros de educación.

 

Artículo 15.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas relativas a la participación en la vida pública de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, las siguientes:

 

      I.        Promover la participación en la vida política y democrática del Distrito Federal y en los espacios de toma de decisiones, fomentando los cambios al marco legal correspondiente;

     II.        Generar las condiciones para garantizar que todas las personas tengan acceso a la documentación necesaria que refleje su personalidad jurídica, realizando programas especiales dirigidos a las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación;

    III.        Establecer mecanismos que permitan su incorporación a la administración pública, candidaturas y cargos de elección popular, sin discriminación alguna, así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas;

    IV.        Promover su derecho a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad;

     V.        Fortalecer los mecanismos de participación ciudadana; y

    VI.        Fomentar su participación activa en la vida pública y social.

 

Artículo 16.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas, en la esfera de la procuración y administración de justicia de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, las siguientes:

 

      I.        Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando la ayuda necesaria de acuerdo a sus características específicas; y

     II.        Proporcionar, en los términos de la legislación aplicable, asistencia legal y psicológica gratuita; intérpretes y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por sus derechos en los procedimientos judiciales o administrativos en que sea procedente.

 

Artículo 17.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de protección a la seguridad y la integridad y para la eliminación de la violencia de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, las siguientes:

 

      I.        Garantizar su seguridad e integridad adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra éstos, investigando y sancionando de resultar procedente a los responsables de dichos actos u omisiones;

     II.        Asegurar la protección, promoción y garantía del derecho a la integridad, a la libertad y a la seguridad personales durante la aplicación de políticas de seguridad pública y la persecución de delitos;

    III.        Generar mecanismos para garantizar el  respeto, la no discriminación y la no violencia por parte de los cuerpos de seguridad pública;

    IV.        Promover la comunicación y el diálogo entre éstos y los cuerpos de seguridad pública con el fin de evitar conflictos basados en prejuicios, estereotipos y discriminación.

 

Artículo 18.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias,  llevarán a cabo, entre otras medidas para las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, en la esfera de los medios de comunicación las siguientes:

 

      I.        Promover que las personas o empresas anunciantes, las agencias de publicidad y, en general, los medios masivos de comunicación, eliminen contenidos que inciten al odio, la superioridad de algunos grupos y la discriminación;

     II.        Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación, campañas de información que condenen toda forma de discriminación;

    III.        Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios en los medios masivos de comunicación para promover y difundir el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación; y

    IV.        Promover la accesibilidad de información y comunicación con los formatos que cumplan esta característica.

 

CAPÍTULO III.

Medidas positivas específicas a favor de la igualdad de oportunidades

 

Sección Primera

Disposiciones generales

 

Artículo 19.- Las medidas positivas y  compensatorias a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación tendrán como objetivo, entre otros, los siguientes:

 

      I.        Eliminar obstáculos institucionales que impidan el acceso al ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con el resto de las personas; y

     II.        Combatir y eliminar la discriminación de la que han sido objeto.

 

Artículo 20.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones divulgarán las medidas positivas y compensatorias de manera accesible a quienes se dirigen, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes al comienzo del programa o a la fecha de su publicación, lo que ocurra primero.

 

Artículo 21.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar a quien lo solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas positivas y compensatorias.

 

Artículo 22.- Para garantizar la ejecución de las medidas positivas y compensatorias los entes públicos llevarán a cabo las siguientes acciones generales a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación:

 

      I.        Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;

     II.        Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos a cargo del Gobierno del Distrito Federal;

    III.        Sensibilización y capacitación en materia de no discriminación, equidad de género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad, incluyendo la diversidad cultural y sexual, la identidad y expresión de género; dirigida a todas las personas servidoras públicas y autoridades, así como a particulares que intervengan en cualquier etapa de su instrumentación

    IV.        Sensibilizar y capacitar al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas para que atiendan a víctimas de abandono, explotación, malos tratos,  tipos y modalidades de violencia de género, o cualquiera otra situación de violencia;  

     V.        Información  sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal;

    VI.        Crear y difundir  programas de educación abierta, básica y superior libres de estereotipos, prejuicios o estigmas, propiciando el intercambio generacional, la participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías, incluyendo la alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria, carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de especialistas técnicos, licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización; 

   VII.        Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo, accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, el respeto a la dignidad, respeto a las personas, pueblos y comunidades indígenas y originarios, a la diversidad cultural y sexual, así como de condena a la violencia para prevenir y eliminar la homofobia, la lesbofobia, la bisexofobia y la transfobia, así como todo tipo de discriminación;

  VIII.        Implementar un sistema de becas que fomente la alfabetización, el acceso, permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;

    IX.        Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.;

     X.        Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad;

    XI.        Difusión del contenido de esta Ley en lenguaje en formato accesible incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal; y

   XII.        En el ámbito de sus respectivas competencias,  fomentar la adopción de medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, como una acción a favor de la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos.

 

Artículo 23.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, las siguientes:

 

      I.        Armonizar las leyes locales, de modo que los lineamientos de los tratados internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia y discriminación en contra de las mujeres se integren en los códigos civil, penal y demás legislación existente;

     II.        Crear mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normatividad con relación a las cuotas de género en la participación política, y ampliar las oportunidades ya existentes para que las mujeres lleguen y permanezcan en los diferentes cargos del poder público;

    III.        Dotar de unidades médicas accesibles en zonas de población indígena, marginadas, de escasos recursos y centros de reclusión, con especial énfasis en materia de prevención de las enfermedades que afectan de manera exclusiva a las mujeres, así como de VIH/sida;

    IV.        Dar atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, así como salud sexual y reproductiva, de forma completa, actualizada, personalizada y libre de estereotipos, prejuicios o estigmas; garantizando el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo, sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos así como la disponibilidad de medicamentos y anticonceptivos en todas las instituciones de salud;

     V.        Incentivar la educación mixta y otorgar becas y apoyos económicos para fomentar la inscripción, permanencia y conclusión de la educación de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

    VI.        Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad esencial entre mujeres y hombres;

   VII.        Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez, maternidad, responsabilidades familiares, estado civil, o cualquier otro;

  VIII.        Establecer, en igualdad de condiciones, la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor;

    IX.        La normatividad laboral de los entes públicos se modificará para equilibrar la atención y cumplimiento de responsabilidades familiares y laborales entre mujeres y hombres;

     X.        Auspiciar la participación política de la mujer y el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función pública en el Distrito Federal;

    XI.        Que se capacite, en  materia de equidad de género, al personal de procuración de justicia, seguridad pública, salud y demás personas que atiendan a víctimas de violencia familiar, hostigamiento, acoso o abuso sexual, violación, estupro, incesto o cualquiera otra situación de violencia dirigida en contra de las mujeres; 

   XII.        Coadyuvar con las autoridades respectivas a la creación de un marco normativo que promueva el goce y ejercicio de derechos laborales y seguridad social para las trabajadoras del hogar en el Distrito Federal; y

  XIII.        Dar atención preferente, en materia de vivienda y la asignación de propiedades inmuebles en los programas de desarrollo social, a mujeres en situación de discriminación, fomentando programas que les faciliten la inscripción de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad;

  XIV.        Implementar los lineamientos, acciones, medidas y mecanismos que contiene la Ley de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, para eliminar todas las formas de discriminación que se generan por pertenecer a cualquier sexo;

   XV.        Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos que difundan la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

 

Artículo 24.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños, las siguientes:

 

      I.        Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad, la morbilidad la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, cualquier otro trastorno alimenticio en la población infantil, así como para que las madres, padres, tutoras, tutores o ascendientes reciban asesoría e información sobre los servicios a que tienen derecho las niñas y los niños en sus comunidades;

     II.        Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar y el respeto al derecho humano a la no discriminación;

    III.        Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias accesibles asegurando el ingreso a las niñas y niños;

    IV.        Promover las condiciones necesarias para que las niñas y los niños puedan permanecer o convivir con sus madres, padres, o tutoras y tutores, fomentando con ello la reunificación familiar para personas migrantes y  privadas de la libertad por resolución de la autoridad competente;

     V.        Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo niños y niñas, en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

    VI.        Fomentar la permanencia de la infancia en la educación básica y media superior;

   VII.        Alentar la producción y difusión de materiales didácticos y educativos accesibles para niños y niñas con enfoque de no discriminación, equidad de género y diversidad cultural y social;

  VIII.        Promover la creación y el acceso a instituciones que tutelen y guarden a los niños y niñas privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues de estancias temporales, en los que se establezcan condiciones similares a un hogar;

    IX.        Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de las niñas y los niños desplazados, víctimas de abandono, trata de personas, explotación, malos tratos,  conflictos armados o situaciones de desastre, tomando como base el interés superior del niño y la niña;

     X.        Implementar nuevos programas integrales diseñados desde un enfoque de derechos de la infancia, tendientes a eliminar los factores de explotación laboral de la infancia, en particular dirigidas a las niñas que viven mayores niveles de discriminación como las infancias de los mercados, centrales de abasto, trabajadoras domésticas, indígenas, con discapacidad, callejeras y víctimas de abuso. Dichos mecanismos deberán considerar procesos participativos de la infancia para su monitoreo y evaluación;

    XI.        Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos, en que las niñas y niños sean parte.

   XII.        Promover, diseñar y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones para la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar para el sano desarrollo de las niñas y los niños en los centros de educación.

 

Artículo 25.- Los entes públicos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, las siguientes:

 

      I.        Prevenir, atender y disminuir los factores de riesgo a los que están expuestos las personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo;

     II.        Crear programas de capacitación para el empleo, para la inserción en el mercado laboral de jóvenes estudiantes o personas recién egresadas, y para la permanencia y ascenso en el trabajo, así como para la creación de empresas;

    III.        Eliminar la violencia laboral y discriminación ejercida hacia la población juvenil;

    IV.        Fomentar las actividades deportivas y crear espacios accesibles y públicos para la realización de dichas actividades;

     V.        Ofrecer información completa y actualizada, libre de prejuicios y estereotipos, así como asesoramiento personalizado y educación sobre salud, salud sexual y reproductiva, incluyendo VIH-Sida y enfermedades de transmisión sexual y adicciones; con respeto a la identidad, intimidad, libertad y seguridad personal de las y los jóvenes; a fin de alcanzar una salud integral.

    VI.        Fortalecer los servicios médicos de salud sexual y salud reproductiva, considerando la accesibilidad, calidad y disponibilidad de una amplia gama de métodos anticonceptivos para las y los jóvenes;

   VII.        Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual, reproductiva, materna y perinatal;

  VIII.        Generar programas y acciones de información, educación y asesoría relativa al derecho a la libre elección de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes, la igualdad de sus integrantes, así como a la prevención y atención de la violencia en la pareja;

    IX.        Garantizar el acceso a la información y programas para la detección temprana y el tratamiento de las adicciones causadas por el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia.

     X.        Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos;

    XI.        Aumentar y mejorar los mecanismos de participación, autonomía, e incidencia efectivos, de acceso a la información y la libertad de expresión de las y los jóvenes.

   XII.        Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como fomentar el respeto a las mismas; y

  XIII.        Promover campañas de prevención de la violencia juvenil, para garantizar la protección contra abusos sexuales, la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia identidad, la libertad y la seguridad personal.

 

Artículo 26.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores, las siguientes:

 

      I.        Promover una cultura de denuncia a fin de garantizar la integridad psicofísica, prevenir, atender y eliminar el maltrato, violencia y explotación económica;

     II.        Crear, y en su caso fortalecer, un programa de asesoría en todas las Delegaciones del Distrito Federal sobre temas de pensiones alimentarias, acceso a beneficios por edad y atención jurídica gratuita;

    III.        Hacer efectivo el acceso a los servicios de atención, asistencia, información, educación, asesoría médica y seguridad social en el Distrito Federal, según lo dispuesto en la normatividad en la materia y con base en la independencia, la participación, los cuidados, la autorrealización y el respeto a su dignidad;

a)    Garantizar el derecho a la salud en las instituciones, centros o lugares en que se encuentren privadas de su libertad

b)    Favorecer su inscripción al Sistema de Protección Social en Salud y análogos. El goce y disfrute de sus beneficios no será impedimento para la conservación, inscripción o afiliación a algún otro seguro de salud o mecanismo de previsión social al que se tenga derecho.

    IV.        Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las leyes aplicables en la materia, que consistan en:

A. Apoyo financiero directo o ayudas en especie, y

B. Capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos aprovechando su especialización, habilidades y experiencia,

Esto a fin de garantizar un ingreso digno, decoroso y suficiente para la manutención del propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

     V.        Generar programas de créditos y subsidios para la adquisición, restauración o mejora de una vivienda accesible y adecuada;

    VI.        Ofrecer medios de transporte adecuados en sus comunidades, para garantizar la movilidad y la comunicación,

   VII.        Garantizar el derecho a la permanencia en su propio hogar;

  VIII.        Dar a conocer y promover el establecimiento de instituciones o estancias temporales, a favor de las personas privadas o excluidas de su hogar, medio familiar o comunidad, en los que se garantice el acceso a la información, a los servicios generales y especializados de atención de la salud, así como a los programas de rehabilitación y capacitación que permitan la reintegración y plena participación en la vida pública, privada, social y cultural;

    IX.        Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo;

     X.        Fomentar en las universidades y los centros de educación superior la investigación y el estudio en gerontología, geriatría, psicología y psiquiatría geriátricas; y

    XI.        Promover y garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de una o un representante legal cuando así lo requiera.

 

Artículo 27.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, las siguientes:

 

      I.        Procurar y garantizar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

     II.        Establecer programas de apoyos, estímulos y compensaciones por su desempeño en la educación, la cultura, las artes y el deporte;

    III.        Procurar la integralidad en la accesibilidad al entorno físico, espacios e inmuebles públicos y privados que presten servicios o atención al público, los medios de transporte público, a la información así como a las comunicaciones. Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal realizarán de manera progresiva las adecuaciones físicas y de comunicación que cumplan con los criterios de diseño universal;

    IV.        Vigilar, gestionar e impulsar que las personas con discapacidad, no sean sujetos de discriminación en el ejercicio de sus derechos de libertad de transito y libre desplazamiento, por no contarse el porcentaje de unidades accesibles para las personas con discapacidad en los diferentes medios de transporte que circulan en la ciudad de México; 

     V.        Promover, que los edificios y demás inmuebles de la Administración Pública del Distrito Federal cuenten, por lo menos, con rampas de acceso, guías táctiles, programas de evacuación accesibles para personas con discapacidad o servicios de accesibilidad administrativa, entendiendo como tal, aquellos medios administrativos que garanticen el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia;

    VI.        Promover que en las unidades del sistema de salud y de seguridad social del Distrito Federal reciban regularmente el tratamiento, orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y medicamentos para las diferentes discapacidades, a fin de mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y

   VII.        Promover el otorgamiento de beneficios y descuentos especiales para el acceso a centros turísticos, de entretenimiento, recreación, cultura y deporte; así como a los servicios de transporte aéreo, terrestre y marítimo; 

  VIII.        Eliminar los obstáculos que impiden el goce y ejercicio plenos de la capacidad jurídica por todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de las personas

 

Artículo 28.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad real de oportunidades para las personas, pueblos y comunidades indígenas, las siguientes:

 

      I.        Hacer difusión entre los pueblos indígenas y originarios sobre sus derechos humanos, con perspectiva de género y de los programas sociales existentes que se han creado en su beneficio, en la diversidad de idiomas indígenas que se hablen en la Ciudad de México, a través de medios que garanticen accesibilidad a tal información.

     II.        Diseñar e implementar programas interculturales de capacitación y sensibilización sobre derechos de los pueblos indígenas y originarios y su presencia en el Distrito Federal, dirigido a los entes públicos;

    III.        Garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas y originarios a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus culturas, espiritualidad y demás elementos que constituyen su identidad comunitaria;

    IV.        Garantizar acciones para acceder a todos los servicios sociales y de salud garantizando atención integral de salud;

     V.        Establecer programas educativos para los pueblos indígenas y originarios en el Distrito Federal, con la aplicación de métodos de enseñanza y aprendizaje acordes a su cultura, en lengua indígena, y por maestras y maestros preferentemente de su propia comunidad;

    VI.        Garantizar la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que participen todas las personas pertenecientes a la comunidad o pueblo de que se trate; que incluyan programas de enseñanza de transmisión intergeneracional e intercultural;

   VII.        Implementar programas de creación de empleos formales, así como de acceso a los mismos, mediante el crecimiento y desarrollo económico de sus comunidades;

  VIII.        Favorecer la participación de las mujeres, familias y comunidades en las decisiones relacionadas con la responsabilidad de la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, así como en los asuntos públicos que atañen al pueblo o comunidad;

    IX.        Llevar a cabo acciones que permitan la creación y el fomento de medios de comunicación alternativos en lenguas indígenas;

     X.        En el marco de las leyes aplicables en el Distrito Federal, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables; y

    XI.        Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y costumbres, así como hacer efectivo, en cualquier proceso legal, el derecho a recibir asistencia, por intérpretes y defensoras y defensores.

 

Artículo 29.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas integrantes de la población LGBTTTI (homosexuales, lésbicos, bisexuales, transexuales, transgenéricos, travestistas e intersexuales):

 

      I.        Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de atención, asistencia, información, educación y asesoría en la salud, en especial la salud sexual, incluyendo VIH y sida e infecciones de transmisión sexual, de forma completa, actualizada, personalizada, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas, y considerando sus condiciones y necesidades específicas;

     II.        Promover  el acceso a los servicios públicos de salud;

    III.        Promover el acceso de las personas transgenéricas y transexuales a los servicios públicos de salud para la reasignación por concordancia sexo-genérica;

    IV.        Fortalecer la participación y promoción laboral de las personas LGBTTTI en las diversas dependencias de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el Distrito Federal;

     V.        Diseñar, presupuestar, implementar y evaluar un programa con enfoque de derechos humanos y de género que contemple la sensibilización e información a empresas y a las y los empresarios sobre la población LGBTTTI y sus derechos humanos laborales; que otorgue reconocimiento a empresas y/o a las y los empresarios que adopten públicamente posturas en contra de la discriminación por orientación o preferencia sexual y por identidad o expresión de género, y que dé a conocer los diferentes programas, medidas y acciones para reconocer, respetar, garantizar y promover sus derechos;

    VI.        Reconocer y respetar la conformación y diversidad de las familias en el Distrito Federal.

 

Artículo 30.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de promoción del goce y ejercicio de derechos a favor de la igualdad y de trato para las personas integrantes de las poblaciones callejeras:

 

      I.        Crear un sistema de información estadística, confiable y actualizada sobre las poblaciones callejeras y el nivel de cumplimiento de sus derechos en el Distrito Federal;

     II.        Evaluar de manera permanente desde un  enfoque de derechos humanos  los planes y programas que se llevan a cabo en el Distrito Federal que incluyan procesos de consulta a estas poblaciones;

    III.        Diseñar, implementar y evaluar un mecanismo eficiente de canalización institucional, para que todas las dependencias públicas que tienen a su cargo la atención de las poblaciones callejeras, garanticen un seguimiento efectivo en todos los procesos en los cuales interviene más de una dependencia;

    IV.        Identificar las prácticas discriminatorias y evitar los retiros forzados de las vías públicas que violenten los derechos humanos de las poblaciones callejeras;

     V.        Evaluar los mecanismos de investigación y sanción de maltrato y abuso contra las poblaciones callejeras durante desalojos y operativos, que ejecutan y/o instiguen las personas servidoras públicas; y

    VI.        Diseñar e implementar programas de prevención y atención para las poblaciones callejeras desde un enfoque de derechos humanos y de género.

 

Artículo 31.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato para las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo:

 

      I.        Diseñar, implementar y evaluar una campaña permanente de divulgación, en diferentes idiomas sobre los requisitos administrativos o de cualquier naturaleza que deben cumplir las personas migrantes, para regular su legal estancia en el país;

     II.        Revisar y en su caso corregir las prácticas de las y los funcionarios públicos que prestan la atención a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, que pueden consistir en un trato indigno o en la petición de documentos de identificación diferentes al pasaporte y la forma migratoria  a fin de prevenir y eliminar conductas discriminatorias y la limitación o negación al acceso a los programas y servicios;

    III.        Generar un sistema de información estadística confiable, con la participación de organizaciones de la sociedad civil especializadas, que dé cuenta de datos desagregados por edad, sexo, nacionalidad, origen étnico, condición socioeconómica y ubicación geográfica e incluya información respecto del nivel de exigibilidad de todos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales por parte de este sector de la población;

    IV.        Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión de los procedimientos y trámites que se deben agotar para que las personas migrantes y/o sus familias, refugiadas y solicitantes de asilo cuya estadía en el Distrito Federal sea hasta de 6 meses, para que puedan adquirir una vivienda temporal y/o espacio residencial alternativo;

     V.        Diseñar, implementar y evaluar un programa de albergues especiales y exclusivos para personas migrantes solicitantes de asilo y refugiadas (con independencia de la situación o calidad migratoria en la que se encuentren) cuya vida, seguridad, salud e integridad personal se encuentre en riesgo de ser violada;

    VI.        Diseñar e implementar un programa de aprendizaje especializado para personas migrantes, refugiados y solicitantes de asilo que no hablen español, a fin de que se facilite su inserción en la población del Distrito Federal;

   VII.        Diseñar y actualizar un diagnostico socio-demográfico respecto de las tendencias que se están presentando en torno a la demanda laboral en el D. F. de migrantes y refugiados a fin de prever acciones encaminadas a prevenir el incremento en el desempleo de estas personas;

  VIII.        Revisar y en su caso reformar los requisitos que se exigen en los establecimientos públicos de salud, para que las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo puedan acceder a los servicios de salud y adquirir medicamentos de manera gratuita, a través del programa de acceso gratuito a servicios médicos y medicamentos;

    IX.        Incluir dentro del programa de acceso gratuito servicios médicos y medicamentos, los tratamientos y medicamentos necesarios para curar las enfermedades que con mayor frecuencia contraen las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, con especial atención a las enfermedades relacionadas con la salud mental; y

     X.        Revisar las reglas de operación y funcionamiento para asegurar que estén incluidos como beneficiarios de los programas de apoyo alimentario, a las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo que requieran dicho apoyo, sin distinción alguna entre aquellos que están en una situación migratoria regular o irregular.

    XI.        Diseñar, implementar y evaluar tanto el programa como las campañas de difusión para la prevención y atención relacionadas con la trata de personas y la explotación sexual que sufran las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo.

 

Artículo 32.- Los entes públicos, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo medidas de promoción del goce y ejercicio de sus derechos a favor de la igualdad y de trato para las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, por razón de su situación socioeconómica, entendiéndose en situación de vulnerabilidad a las personas cuyo ingreso mensual las ubique en situación de pobreza, dichas acciones, comprenderán de manera enunciativa, mas no limitativa:

 

      I.        Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en el ámbito económico, político, social y cultural, en todas las dependencias a su cargo;

     II.        Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios públicos a cargo del Gobierno del Distrito Federal;

    III.        Sensibilizar y brindar capacitación en materia de discriminación, equidad de género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad cultural y sexual, la identidad y expresión de género; dirigida a todas las personas servidoras públicas y autoridades, así como a particulares que intervengan en cualquier etapa de su instrumentación;

    IV.        Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos respecto al contenido y alcance de la presente ley;

     V.        Brindar información sobre los mecanismos legales de exigencia y efectividad del derecho humano a la no discriminación en lenguaje accesible incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistemas de Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal;

    VI.        Crear y difundir programas de educación abierta, básica y superior libres de estereotipos, prejuicios o estigmas, proporcionando el interés generacional, la participación en la comunidad y el conocimiento de nuevas tecnologías, incluyendo la alfabetización, la educación normal, tecnológica, universitaria, carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de especialistas técnicos, licenciatura , maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización;

   VII.        Diseñar campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación en la educación, salud, trabajo, accesibilidad, justicia, vivienda y participación política y social, el respecto a la dignidad, respeto a las culturas indígenas, a la diversidad cultural y sexual;

  VIII.        Implementar un sistema de becas que fomenten la alfabetización, el acceso, permanencia y conclusión de la educación pública y privada para el intercambio académico y cultural; así como la conclusión de la educación en todos los niveles;

    IX.        Establecer programas de capacitación para el empleo considerando la experiencia, habilidades y especialidad, la inserción o reinserción a la vida laboral opcional, que garantice los recursos necesarios para la manutención del propio hogar y la permanencia en la comunidad, el cual no podrá ser inferior a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

     X.        Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad; y

    XI.        Difundir el contenido de esta Ley en lenguaje y formato accesible incluyendo lenguas nacionales, Lengua de Señas Mexicanas, Sistema de Escritura Braille y otras formas de comunicación no verbal.

 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Sección Primera

De la denominación, objeto, domicilio y patrimonio

 

Artículo 33.- El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para llevar a cabo los procedimientos de reclamación o queja establecidos en la presente Ley.

 

En el marco de sus atribuciones, el Consejo se regirá por los principios de austeridad, racionalidad y transparencia en el ejercicio de su presupuesto.

 

Artículo 34.- El Consejo podrá establecer oficinas y realizar inspecciones en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que estime pertinente de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 35.- El Consejo tiene por objeto:

 

      I.        Emitir los lineamientos generales de políticas públicas en la materia de combate a la discriminación en el Distrito Federal.

     II.        Diseñar, implementar y promover políticas públicas para prevenir, y eliminar la discriminación en el Distrito Federal, analizar la legislación en la materia, así como evaluar su impacto social, para lo cual podrá coordinarse con entes públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil;

    III.        Coordinar, dar seguimiento y evaluar  las acciones de los entes públicos  en materia de prevención y erradicación de la discriminación;

    IV.        Brindar asesoría técnica y legislativa en materia de derecho a la no discriminación;

     V.        Dar trámite a los procedimientos de reclamación y quejas previstos en la presente Ley, y

    VI.        El Consejo podrá proceder de oficio, cuando detecte o tenga conocimiento de casos en los que se viole el derecho a la igualdad y no discriminación y sin que medie una solicitud para tal efecto.

 

Artículo 36.- El patrimonio del Consejo se integrará con:

 

      I.        Los recursos que le asigne la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; a través del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

     II.        Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

    III.        Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

    IV.        Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

     V.        Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o  morales.

 

Sección segunda

De las atribuciones

 

Artículo 37.- Son atribuciones del Consejo:

 

      I.        Diseñar, emitir y difundir el Programa Anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Distrito Federal, así como verificar y evaluar su cumplimiento;

     II.        Elaborar y emitir anualmente los lineamientos generales para el diseño de estrategias, programas, políticas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación en el Distrito Federal;

    III.        Actuar como órgano conductor de aplicación de la presente Ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos;

    IV.        Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la ejecución del Programa a que se refiere la fracción I, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que esta ley confiere a las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación y organizaciones de la sociedad civil;

     V.        Solicitar a los entes públicos la información que juzgue pertinente en materia de combate a la discriminación;

    VI.        Participar en el diseño del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, verificando que en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se incorporen los lineamientos del Programa Anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

   VII.        Elaborar y aprobar su Estatuto Orgánico y el Reglamento de sesiones;

  VIII.        Aprobar el Reglamento de la Asamblea Consultiva;

    IX.        Proceder de oficio, cuando se detecte o tenga conocimiento de casos en los que se viole el derecho a la igualdad y no discriminación y sin que medie una solicitud para tal efecto.

     X.        Promover el derecho humano a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, mediante campañas de difusión y divulgación;

    XI.        Divulgar las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito Federal, para lo cual podrá formular observaciones o recomendaciones generales o particulares;

   XII.        Promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;

  XIII.        Elaborar y mantener actualizado un manual que establezca las acciones para incorporar los enfoques de igualdad y no discriminación, en el lenguaje de todas las comunicaciones oficiales de los entes públicos;

  XIV.        Elaborar y emitir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación;

   XV.        Otorgar un reconocimiento a los entes públicos o privados del Distrito Federal, así como a organizaciones sociales, personas físicas o morales particulares residentes en el Distrito Federal, que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

  XVI.        Proporcionar los servicios de asesoría, orientación y capacitación integral a personas, grupos y comunidades en situación de discriminación;

 XVII.        Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas y capacitación en materia de no discriminación;

XVIII.        Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;

  XIX.        Actuar como órgano de consulta, asesoría, capacitación y formación en materia de igualdad  y no discriminación de los sectores social y privado de la ciudad de México;

   XX.        Elaborar programas de capacitación para las y los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil a fin de que conozcan los procedimientos e instancias para la presentación de denuncias y quejas;

  XXI.        Proponer a las instituciones de educación pública y privadas del Distrito Federal de todos los niveles, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración y/o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación; e

 XXII.        Impulsar, realizar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación así como diagnósticos sobre la situación de discriminación que se presentan en el Distrito Federal; de derechos humanos que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de los entes públicos del Distrito Federal;

XXIII.        Atender las solicitudes de las personas para su defensa por presuntos actos discriminatorios sean presentados por cualquier particular, conforme a lo establecido en la presente Ley;

XXIV.        Dar vista a los órganos de control interno de las diversas instancias de la administración pública local conducentes a fin de que establezcan las medidas administrativas para sancionar a las personas servidoras públicas y/o particulares que incurran en actos de discriminación conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta ley y en el marco legal vigente para el Distrito Federal;

XXV.        Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación a la instancia correspondiente para emitir alguna queja o reclamación por presuntas conductas discriminatorias; provenientes tanto de servidoras y servidores públicos o autoridades del Distrito Federal, como de particulares;

XXVI.        Establecer vinculación permanente con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación para conocer los casos de discriminación que llegan a estas instituciones;

XXVII.        Celebrar convenios de colaboración con dependencias de la administración pública del Distrito Federal, de los Estados de la República, dependencias federales, con organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil e Instituciones académicas;

XXVIII.        Asistir a las reuniones nacionales e internacionales en materia de prevención y eliminación de la discriminación, además de establecer relaciones con organismos similares en las entidades de la República y con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, así como con organismos multilaterales relacionados con los derechos humanos y con aquellos similares al Consejo en otras entidades.

XXIX.        Emitir opinión jurídica pública respecto a los hechos de discriminación relacionados con las quejas y reclamaciones que conozca y formular observaciones, sugerencias y/o directrices a quien omita el cumplimiento de la presente Ley.

XXX.        Realizar de manera permanente estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes, a fin de detectar disposiciones discriminatorias y proponer, en su caso, las modificaciones que correspondan;

XXXI.        Emitir opinión a petición de parte, respecto de las iniciativas de leyes o decretos vinculados directa o indirectamente con el derecho fundamental a la no discriminación;

XXXII.        Emitir opiniones jurídicas a las consultas relacionadas con el derecho fundamental a la no discriminación que formulen instituciones, personas físicas o morales, grupos, comunidades u organizaciones de la sociedad civil;

XXXIII.        Brindar asesoría e impulsar la inclusión de la perspectiva del derecho a la no discriminación en la elaboración de los proyectos anuales de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;

XXXIV.        Diseñar los indicadores para evaluar que las políticas públicas y programas de la Administración Pública del Distrito Federal se realicen con perspectiva de no discriminación;

XXXV.        Evaluar que la adopción de políticas públicas y programas en la Administración Pública del Distrito Federal, contengan medidas para prevenir y eliminar la discriminación;

XXXVI.        Dar seguimiento a medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales, para eliminar la discriminación;

XXXVII.        Elaborar un informe anual de sus actividades para presentar ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

XXXVIII.        Las demás que establezca la presente Ley, así como las contenidas en el Estatuto Orgánico del Consejo.

 

Sección Tercera

De los  órganos de administración

 

Artículo 38.-  El Consejo contará con los siguientes órganos de administración para cumplir con sus atribuciones de acuerdo al artículo 3 y artículo 44 de la presente ley:

 

      I.        La Junta de Gobierno;  y

     II.        La Presidencia del Consejo;

 

Artículo 39.- La Junta de Gobierno estará integrada por la o el titular de la Presidencia del Consejo, quien además presidirá dicha Junta de Gobierno, seis representantes de la Administración Pública del Distrito Federal y seis integrantes designados por la Asamblea Consultiva.

 

Los representantes de la Administración Pública del Distrito Federal son los siguientes:

 

      I.        Uno de la Secretaría de Gobierno;

     II.        Uno de la Secretaría de Desarrollo Social;

    III.        Uno de la Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;

    IV.        Uno de la Secretaría de Salud;

     V.        Uno de la Secretaría de Educación

    VI.        Uno de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo

 

Las y los representantes del la Administración Pública del Distrito Federal deberán tener nivel de Subsecretario o Director General, según lo permita la estructura autorizada y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

 

N.E.: Respecto de este párrafo el decreto de reforma de la Asamblea Legislativa publicado el 8 de septiembre de 2014 en la Gaceta Oficial, no precisa la derogación ni la permanencia de este texto.

 

Las y los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico, y su designación se hará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la propia Asamblea Consultiva.

 

N.E.: Respecto de este párrafo el decreto de reforma de la Asamblea Legislativa publicado el 8 de septiembre de 2014 en la Gaceta Oficial, no precisa la derogación ni la permanencia de este texto.

 

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un o una representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México, Instituto de la Juventud de la Ciudad de México, Consejo para la Prevención y la Atención Integral del VIH/Sida en el Distrito Federal, Instituto de Atención al Adulto Mayor del Distrito Federal, el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

 

Además, será invitado permanente a la Junta de Gobierno, con derecho solo a voz, la o el Presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Asamblea legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 40.- Son facultades de la Junta de Gobierno

 

     I.          Velar por el cumplimiento de las atribuciones del Consejo;

    II.          Aprobar el reglamento de sesiones del Consejo;

   III.          Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo;

  IV.          Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración del Consejo;

   V.          Aprobar el informe anual de actividades del Consejo;

  VI.          Elaborar y aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo;

 VII.          Aprobar el Programa anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Distrito Federal;

VIII.          Aprobar el Reglamento de la Asamblea Consultiva; y

  IX.          Las demás que le deriven de la presente ley y otras leyes.

 

Artículo 41.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes la mitad mas uno de las y los integrantes, siempre que entre ellas o ellos esté la o el titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno.

 

Las resoluciones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes.

 

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque la Presidencia.

 

Artículo 42.-  La o el Presidente del Consejo, será designada por la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Artículo 43.- Durante su encargo la o el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

 

Artículo 44.- La o el Presidente del Consejo durará en su cargo cuatro años, y podrá ser ratificada(o) hasta por un periodo igual.

 

Artículo 45.- Son atribuciones de la Presidencia del Consejo:

 

      I.        Representar legalmente al Consejo;

     II.        Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación para el Distrito Federal;

    III.        Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;

    IV.        Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

     V.        Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno;

    VI.        Enviar a la Asamblea Legislativa el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal;

   VII.        Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables; y

  VIII.        Las demás que le señalen la presente Ley y otras disposiciones legales y administrativas.

 

Sección cuarta

De la Asamblea Consultiva

 

Artículo 46.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

 

Artículo 47.- La Asamblea Consultiva estará integrada de manera plural por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanas y ciudadanos, representantes de los sectores privado, social, organizaciones de la sociedad civil y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.

 

Las personas integrantes de este Asamblea serán propuestas por Organizaciones de la Sociedad Civil e Instituciones Académicas y nombradas por la Junta de Gobierno del Consejo en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

 

Artículo 48.- Las personas integrantes del la Asamblea Consultiva no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

 

Artículo 49.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:

 

      I.        Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

     II.        Asesorar a la Junta de Gobierno, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;

    III.        Nombrar a la o el Secretario Técnico de este órgano de conformidad con lo que establezca el reglamento de la asamblea, quien formará parte de la estructura del Consejo;

    IV.        Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;

     V.        Nombrar cinco personas integrantes de la propia Asamblea que formarán parte de la Junta de Gobierno, de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea Consultiva;

    VI.        Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

   VII.        Participar en las reuniones y eventos que convoque la Junta de Gobierno para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter local como nacional sobre temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la discriminación;

  VIII.        Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo;

    IX.        Solicitar a la Presidencia del Consejo cualquier información relativa al desarrollo de las actividades relacionadas con su cargo; y

     X.        Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

 

Artículo 50.- Las y los integrantes de la asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados por solo un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Reglamento respectivo.

 

Artículo 51.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Reglamento respectivo.

 

Artículo 52.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.

 

Sección Quinta

Prevenciones generales

 

Artículo 53.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley, su Estatuto Orgánico, en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

 

Para tal efecto, ejercerá las atribuciones generales que correspondan a su naturaleza y objeto.

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA DAR TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES Y QUEJAS PRESENTADAS POR PRESUNTAS CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS

 

Sección primera

Disposiciones Generales

 

Artículo 54.- El Consejo conocerá de las solicitudes de defensa por los hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere esta ley o que se presuman como tales, con el objeto de tramitar quejas y reclamaciones de las personas, grupos o comunidades que así lo soliciten, además de orientar y canalizar, ante las instancias civiles, penales y administrativas que en su caso correspondan, haciendo un puntual seguimiento a los procesos que se inicien para tal efecto.

 

Si las acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a las que se refiere el presente artículo han sido materia de queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y ésta la admitió, el Consejo dejará de conocer los hechos que dieron fundamento a la queja.

 

En caso de concurrencia de actuaciones con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), a partir del ámbito de competencia y de la naturaleza de la queja o reclamación, el Consejo solicitará a la instancia nacional la derivación del mismo para su tramitación a nivel local.

 

Artículo 55. La o el Presidente del Consejo, así como las personas servidoras públicas que ocupen la Dirección de Cultura por la No Discriminación, la Subdirección de Atención Ciudadana y las y los responsables de los procedimientos de quejas y reclamaciones, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos de los que tomen conocimiento en relación con las peticiones formuladas por la ciudadanía ante el Consejo.

 

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto elaborará la persona servidora pública correspondiente.

 

Artículo 56. El Consejo por conducto de la persona titular de la presidencia podrá solicitar a personas físicas o morales, así como a los entes públicos, información relacionada con la tramitación de las quejas y reclamaciones.

 

Artículo 57. El Consejo estará facultado para realizar visitas para conocer y verificar la accesibilidad y no discriminación de espacios públicos que tengan relación con las reclamaciones que se tramiten.

 

Artículo 58. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad podrá presentar queja o reclamación ante el Consejo en contra de personas físicas o morales, personas servidoras públicas de un ente público que hayan incurrido en cualquier hecho, acto, omisión u otras análogas prácticas discriminatorias, que contravenga lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano y lo previsto en la presente Ley.

 

Artículo 59. Las reclamaciones y quejas que se presenten por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que la persona peticionaria tenga conocimiento de dichas conductas. Dicho requisito no será considerado en los supuestos en los que el acto discriminatorio subsista o en casos de excepción por su relevancia o gravedad a juicio del Consejo.

 

Artículo 60. La queja o reclamación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte de forma escrita, personal, o mediante persona de su confianza o representante legal, por vía telefónica o correo electrónico dirigidos al Consejo, debiendo contener como mínimo los siguientes datos de identificación:

      I.        Nombre del peticionario;

     II.        Domicilio para recibir notificaciones; y

    III.        Descripción clara y sucinta de los hechos, modo y tiempo del presunto acto discriminatorio.

 

El Consejo en caso de considerar necesario subsanará las deficiencias de la queja o reclamación.

 

Artículo 61. La persona servidora pública del Consejo que reciba una queja o reclamación por vía telefónica o correo electrónico, deberá iniciar el trámite dando cumplimiento a los requisitos referidos en el artículo anterior.

 

La parte peticionaria que inicie su queja o reclamación a través de los medios señalados en el presente artículo deberá ratificar su queja o reclamación ante el Consejo en el término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, y de no ser así se tendrá por no presentada. En todos los casos deberá informarse al peticionario éste requisito, señalándole de forma clara el día de su vencimiento.

 

Artículo 62. La representación en la queja o reclamación de las personas morales se acreditará mediante instrumento público y en el caso de las personas físicas se acreditará por medio de carta poder en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y en caso que se encuentre impedida la o el peticionario para acudir al Consejo, éste establecerá la forma idónea para contactarlo.

 

Artículo 63. El Consejo registrará las quejas que se reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas, procediendo a su admisión y atención correspondiente. Las quejas o reclamaciones deberán ingresarse debidamente identificadas, ya que no podrá iniciarse el trámite en carácter anónimo.

 

Artículo 64. Cuando el contenido de la queja no sea claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 60 de la presente Ley, se procederá a prevenir por una sola vez a la persona peticionaria para que subsane el contenido de la misma en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en el cual no correrá el término para la admisión correspondiente. De no desahogar la persona peticionaria la prevención, se le tendrá como no presentada la queja o reclamación.

 

El Consejo no admitirá, aquellas quejas o reclamaciones que resulten notoriamente improcedentes o cuando se advierta que carecen de motivación, así como las que expongan hechos que no describan actos de discriminación, o éstos consistan en la reproducción de un acto discriminatorio ya examinado y resuelto.

 

En los asuntos que se expongan hechos que no se describan actos de discriminación, el Consejo proporcionará una orientación y canalizará a la persona peticionaria a la instancia correspondiente para la atención del asunto expuesto.

 

Artículo 65. Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán proporcionar información u opiniones al Consejo, sobre las solicitudes de queja, reclamación y asistencia en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 66. El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.

 

Artículo 67. Con independencia de los procesos civiles, penales o administrativos que se lleven a cabo por presuntas violaciones al derecho humano de igualdad y no discriminación, el Consejo podrá disponer la adopción de una o más de cualquiera' de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

      I.        La impartición de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

     II.        La fijación de carteles en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;

    III.        Implementación de acciones afirmativas,

    IV.        La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación y;

     V.        Acciones de reparación del daño acorde a los principios internacionales de derechos humanos.

 

Sección Segunda

De la Reclamación

 

Artículo 68. La reclamación es el procedimiento que se sigue contra personas servidoras públicas de los entes públicos del Distrito Federal que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, presuntamente cometan una conducta discriminatoria.

 

Artículo 69. El Consejo una vez que conozca la reclamación, dentro del término de los cinco días siguientes a su presentación, resolverá si la admite.

 

Una vez admitida y debidamente registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo requerirá un informe institucional a la persona titular del ente público del que dependa la persona servidora pública señalada como presunta responsable, quien en un término de diez días deberá rendirlo.

 

Artículo 70. El informe solicitado a las personas servidoras públicas presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. En el cual la persona servidora pública señalada como presunta responsable, deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, así como las pruebas que considere pertinentes.

 

En el procedimiento de reclamación se propondrá la conciliación entre la parte peticionaria y las personas servidoras públicas presuntamente responsables cuando la naturaleza del caso lo permita.

 

Artículo 71. En caso de no haber respuesta por parte de la o el titular del ente público o de la persona servidora pública requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario.

El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.

 

Sección Tercera

De la Queja

 

Artículo 72. El procedimiento de queja se inicia por denuncia formulada por cualquier persona ante el Consejo de presuntas conductas discriminatorias atribuidas a personas físicas o morales.

 

Artículo 73. En el procedimiento de queja se podrán avenir los intereses a solicitud de la parte peticionaria y la parte presuntamente responsable de prácticas discriminatorias, mediante una audiencia de conciliación, misma que se celebrará en las instalaciones del Consejo.

 

Artículo 74. Para iniciar con el procedimiento de conciliación, dicha propuesta se deberá hacer del conocimiento de las partes, citándoles para que concurran a una audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se les notificó su celebración. La audiencia se celebrará en las instalaciones y con el personal del Consejo.

 

En caso de no comparecer la parte responsable de las presuntas conductas discriminatorias, a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 75. La persona servidora pública que actúe como conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la queja y de los elementos de juicio que se hayan integrado y les exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.

 

Artículo 76. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por la persona servidora pública que funja como conciliador o por las partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

 

Artículo 77. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y, en su caso, dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.

 

Artículo 78. El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección de la parte peticionaria.

 

Sección Cuarta

De la Investigación

 

Artículo 79. Cuando la reclamación o queja no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

      I.        Solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas a quienes se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios;

     II.        Solicitar de otros particulares, autoridades y/o personas servidoras públicas documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;

    III.        Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;

    IV.        Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

     V.        Efectuar todas las demás acciones que se consideren convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

 

Artículo 80. Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y proveer el desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

 

Artículo 81. Las pruebas que se presenten por la parte interesada, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.

 

Artículo 82. Derivado del trámite de las Quejas y Reclamaciones, en caso de acreditarse el acto o actos discriminatorios y no se llegue a una solución a favor de la parte peticionaria, se emitirá una resolución la cual estará basada en las constancias que integren el expediente respectivo.

 

Artículo 83. La resolución contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas que en su caso procedan conforme a esta ley.

 

Sección Quinta

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 84. Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de julio de 2006.

 

SEGUNDO.- El Consejo Para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México entrará en funciones en  el ejercicio fiscal en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal haya aprobado la suficiencia presupuestal para el funcionamiento de dicho Consejo.

 

TERCERO.- El o la titular o responsable del actual Consejo para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Distrito Federal, deberá de transferir la información y archivo con el que se cuente actualmente en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en un plazo no mayor de 90 días naturales  a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

CUARTO.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

 

QUINTO.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo del Distrito Federal, de Presidencia del Consejo y de cinco integrantes designados por única vez por la Presidencia del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.

 

SEXTO.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.

 

SÉPTIMO.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por personas servidoras públicas, a los servidores públicos a que hace referencia  el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá, en el término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para armonizar  las Leyes  del Distrito Federal, a fin de que cuando haya referencia  a servidores públicos, este término sea cambiado por el de personas servidoras públicas, ello como una acción afirmativa en el tema de equidad de género.

 

OCTAVO.- Publíquese en la Gaceta oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asigne los recursos suficientes para  el funcionamiento de esta Ley.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO  Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Los procedimientos de reclamación y queja iniciados con anterioridad a la presente publicación, continuaran su proceso con base en la normatividad que les dio inicio.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.