PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JULIO DE 2011.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
LEY DE
PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el
Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide
LEY DE PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE
VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público e interés social, y de aplicación y observancia general en el Distrito
Federal; tiene por objeto garantizar a la víctima u ofendido del delito de
secuestro, el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y
apoyo, que les confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I.-
Asistencia Victimal: Conjunto de acciones llevadas a
cabo por el abogado victimal adscrito a
II.-
Centro: Centro de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro en el Distrito
Federal;
III.-
Comisión: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;
IV.-
Consejo: Consejo de Participación del Centro de Atención a Víctimas del Delito
de Secuestro en el Distrito Federal;
V.-
Daño Directo: Las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de
cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, mismo que
deberá ser considerado en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las
reglas que se señalan en las leyes penales competentes;
VI.-
Instituciones de Seguridad Pública: A
VII.-
Ministerio Público; Al Ministerio Público del Distrito Federal, encargado de la
investigación del delito de secuestro y persecución de los imputados;
VIII.-
Organización delictiva: Grupo de personas que cometen el delito de secuestro;
IX.-
Procurador: Al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
X.-
Procuraduría: A
XI.-
Reparación del Daño Civil. A la reparación del daño en términos de lo dispuesto
en el Código Civil para el del Distrito Federal;
XII.- Reparación del Daño Penal.- A la reparación del daño en términos de lo
dispuesto en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal y al Código Penal para el Distrito Federal;
XIII.-
Secuestro: A la conducta sancionada por los artículos 163, 163 Bis, 164, 165 y
166, del Código Penal para el del Distrito Federal, y lo dispuesto en
XIV.-
Víctima Directa: Persona o personas que han sufrido algún daño, tales como
lesiones físicas o afectaciones psicológicas, sufrimiento emocional, pérdidas
económicas o menoscabo real de sus derechos fundamentales, por medio de actos u
omisiones que constituyan el delito de secuestro;
XV.-
Víctima Indirecta: Persona o personas que tengan relación inmediata con la
víctima directa, y que hayan sufrido algún daño en su salud física o
psicológica, o menoscabo en su patrimonio.
Artículo 3.- Las Instituciones de Seguridad Pública, según
corresponda la competencia, deberán proporcionar la seguridad necesaria a los
sujetos protegidos durante el periodo de su intervención en el procedimiento penal, en los términos y plazos establecidos en las
legislaciones aplicables a la materia.
Para
los efectos de esta Ley, se entenderá como sujetos protegidos a los familiares,
dependientes económicos de la víctima, denunciantes y testigos, incluyendo a
aquellas personas con relación directa o indirecta con la víctima de secuestro,
cuando existan datos que demuestren indiciariamente que pudieran ser afectados
por los responsables de la comisión del delito de secuestro o por terceros
involucrados.
Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en
Artículo 4.- Las Dependencias de Seguridad Pública,
Órganos Desconcentrados y Descentralizados del Gobierno del Distrito Federal, y
Artículo 5.- El daño causado a la víctima y a la sociedad por la
comisión del delito de secuestro, será determinado por la autoridad judicial,
en la sentencia respectiva.
Cuando de la prueba
producida no pueda establecerse con certeza el monto de los daños y perjuicios,
o de las indemnizaciones correspondientes, el Órgano Jurisdiccional podrá
condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se
liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que los daños o
perjuicios se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
CAPÍTULO II
DE
Artículo 6.- Los derechos de las víctimas directas e
indirectas de secuestro, deberán ser preservados por la autoridad quien realiza
la investigación, desde el momento en que se le hace de su conocimiento que se
ha cometido un secuestro, salvo que por petición expresa y escrita de la
víctima indirecta se suspenda la participación de la autoridad en la liberación
del secuestrado, continuando con la investigación, siempre que no se ponga en
riesgo la integridad de la víctima directa.
Artículo 7.- Las autoridades del Distrito Federal, en el
ámbito de su competencia, tienen la obligación de generar mecanismos efectivos
de coordinación, respecto de la atención, apoyo, asesoría y otorgamiento de los
beneficios establecidos por la presente Ley a favor de las víctimas de
secuestro.
Artículo 8.- Además de lo previsto en el artículo
anterior, la coordinación entre las autoridades del Distrito Federal, en el
ámbito de su competencia, será para los efectos siguientes:
I.-
Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como
programas y estrategias, en materia de secuestro;
II.-
Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones en
materia de combate al secuestro;
III.-
Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización,
capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro
de los servidores públicos adscritos a las Unidades Antisecuestro;
IV.-
Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización
tecnológica de las Unidades Antisecuestro;
V.-
Establecer y controlar bases de datos criminalísticos
y de personal, que sean producidos a través de la investigación durante el
secuestro o en las Unidades Antisecuestro;
VI.-
Realizar las acciones y operativos conjuntos en contra de los secuestradores;
VII.-
Compartir la información necesaria para la efectiva investigación del delito de
secuestro;
Cuando
alguna de las autoridades por cualquier medio tenga conocimiento de la
existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público correspondiente,
en contra de determinada organización dedicada al secuestro, y cuente con datos
o información sobre la misma organización, ésta deberá ser entregada de forma
íntegra e inmediata a
VIII.-
Determinar la participación de organizaciones sociales y de instituciones
académicas que en coadyuvancia con las Instituciones de Seguridad Pública,
participen en la implementación de mecanismos de prevención y combate del
delito de secuestro; y,
IX.-
Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en
el cumplimiento de los fines de
Artículo 9.- Las Instituciones de Seguridad Pública del
Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades, celebrarán convenios de
coordinación, colaboración y concertación, con sus similares federales, locales
y municipales, con la finalidad de apoyarse en el combate al secuestro.
Artículo 10.-
Artículo 11.- El Gobierno del Distrito Federal,
establecerá líneas telefónicas gratuitas y confidenciales que permitan brindar
apoyo y asistencia a las víctimas del secuestro y creará páginas Web que
permitan recibir información y dar seguimiento a los casos.
Por
este medio se proporcionará información pública a las organizaciones sociales
no gubernamentales, ciudadanos y a la iniciativa privada acerca del fenómeno
del secuestro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS VÍCTIMAS
DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE
LAS VÍCTIMAS
Artículo 12.- Toda víctima de secuestro tiene derecho a
que las autoridades de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, realicen todas las acciones necesarias para
preservar su vida, como principal objetivo en sus actuaciones; así como la
seguridad de su familia.
Artículo 13.- Toda víctima de secuestro, tiene derecho a
acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su
origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social o
económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra.
La
víctima directa o indirecta tendrá la facultad de ejercer el derecho que señala
el artículo 21 párrafo segundo de
Artículo 14.- La víctima directa, indirecta y los
testigos, tienen derecho a que se les brinde protección por las Instituciones
de Seguridad Pública correspondientes, que cuenten con la debida
profesionalización y con la capacitación en materia de secuestro y
certificación a que se refiere
Artículo 15.- La víctima directa o indirecta tendrá
también derecho a que las autoridades competentes le propicien la información
que requiera, vinculada con la investigación, y la asesoría sobre la situación
y los procedimientos a seguir; la cual deberá ser proporcionada por un experto
en la materia.
Artículo 16.- La víctima directa o indirecta tendrá derecho a que
se le devuelva íntegramente el pago del rescate que realizó a los
secuestradores por la liberación, siempre que el órgano jurisdiccional,
lo ordene en sentencia mediante la reparación del daño.
Para el supuesto que el probable responsable o el imputado sea aprehendido al momento de
que se realizó el pago del rescate o inmediatamente después, con el monto del
rescate pagado, éste quedará bajo resguardo del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, quién podrá,
entregarlo a la víctima como medida precautoria.
Artículo 17.- En todas las etapas del
procedimiento penal, la víctima directa o indirecta tendrá los
siguientes derechos:
I.-
A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos del delito de
secuestro, y a que el Ministerio Público la reciba y actúe de manera inmediata;
II.- A intervenir en todo el
procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme a lo dispuesto
por en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;
III.-
A recibir asesoría jurídica
para lograr la mayor interacción en
todas las etapas del procedimiento penal;
IV.-
A que se le hagan saber sus derechos previstos en
V.- A que el Ministerio Público, la Policía y Peritos, le presten los
servicios que legalmente tienen encomendados, con base en los principios de
legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo,
eficiencia, eficacia y con la debida diligencia;
VI. A solicitar la realización
de actos de investigación que en su caso correspondan;
VII. A que la autoridad
competente dicte las medidas necesarias, para la protección de las
víctimas directas, indirectas o testigos;
VIII.-
A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto debido a su
dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la
autoridad;
IX.-
A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten,
acepte o reciba, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables
que el Estado les otorga por el desempeño de su función;
X.- A aportar a la investigación o
al proceso penal los antecedentes, datos o medios de prueba conducentes para
acreditar la responsabilidad penal del imputado, así como para determinar el
monto del daño y su reparación;
XI.-
A contar con todas las facilidades para identificar al imputado;
XII.- A que se le faciliten todos los datos que solicite y que consten en la investigación, para lo cual se le
permitirá acceder a los registros de
investigación;
XIII.-
A que se realice el reconocimiento o diligencia de identificación o
confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el
imputado;
XIV.-
A que el Ministerio Público
solicite la reparación del daño o
solicitar la reparación del daño directamente;
XV.-
A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento respecto de
los bienes que sean producto, objeto e instrumento del delito;
XVI.-
A que el Ministerio Público Especializado demande la extinción de dominio y que
una vez lograda ésta, se le repare el daño causado, siempre y cuando no haya
sido reparado éste a través de sentencia penal ejecutoriada;
XVII.-
Al resguardo de su identidad y otros datos personales para su protección;
XVIII.- Impugnar ante el órgano
jurisdiccional, las omisiones o negligencias que comenta el Ministerio Público
en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en
la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, y demás
disposiciones legales; así como
interponer los recursos a que tenga derecho; y
XIX.-
Los demás que señalen las leyes correspondientes.
Artículo 18.- (se deroga)
Artículo 19.- La víctima directa o indirecta tendrá
derecho a ser informada por la autoridad ejecutora de sanciones, sobre los
resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el
sentenciado y cuando el sentenciado vaya a obtener su libertad.
CAPÍTULO II
DE
Artículo 20.- A solicitud de la víctima indirecta, la
autoridad ministerial o judicial que conozca del asunto, decretará la
interrupción de las obligaciones de la víctima directa en materia fiscal,
mercantil, administrativa, familiar, civil y aquellas que deriven de un
procedimiento penal, todas en el ámbito local, que hayan sido adquiridas con
anterioridad a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, y durará el
tiempo de su cautiverio y hasta por tres meses más a criterio de la autoridad.
Artículo 21.- Todo proceso del ámbito local, en el que
intervengan la víctima directa como parte, será suspendido desde el momento en
que la autoridad competente tenga conocimiento del hecho.
La víctima indirecta realizará la solicitud de
suspensión ante el Juez competente, debiendo presentar copia certificada de la averiguación previa, carpeta de investigación o proceso penal.
CAPÍTULO III
DERECHOS
EDUCATIVOS Y LABORALES
Artículo 22.- Cuando las víctimas indirectas se encuentren
cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o
universidad en instituciones públicas, el Gobierno del Distrito Federal las
incorporará a los programas sociales dirigidos a los estudiantes. Cuando se
trate de víctimas indirectas que asistan a instituciones privadas en los mismos
niveles escolares, además de ofrecerles los mismos apoyos,
Artículo 23.-
Cuando
la víctima directa sea trabajador del Gobierno del Distrito Federal, la
relación laboral continuará vigente y las víctimas indirectas recibirán los
beneficios de dicha relación, siempre que la autoridad competente haya
determinado su calidad de secuestrado.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 24.- La reparación del daño directo es una
obligación de los miembros de la organización delictiva responsable del hecho
ilícito.
En
toda sentencia condenatoria por el delito de secuestro, el Juez competente
deberá condenar a los imputados a la reparación del daño directo.
Artículo 25.- La reparación del daño directo se entiende
como el resarcimiento al menoscabo que las víctimas hayan sufrido en su
persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la
comisión de los delitos a que se refiere esta Ley.
La
reparación del daño directo comprende:
a).-
La restitución del bien que fue entregado para cubrir el rescate, y si no fuere
posible, el pago del precio del mismo;
b).-
La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del
rescate, el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapeúticos
que, como consecuencia del delito de secuestro, sean necesarios para la
recuperación de la salud de la víctima directa e indirecta; y
c).-
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, conforme a lo señalado en el
Código Civil para el Distrito Federal.
La
reparación del daño podrá ser reclamada por la vía directa o indirecta en el
proceso penal, en el proceso civil de extinción de dominio o en la vía
ordinaria civil de reparación del daño por hechos ilícitos.
Los
Fondos de Apoyo a
Artículo 26.- La prescripción de la acción para reparar el
daño directo por vía penal, se sujetará a las reglas establecidas para la
prescripción de la acción penal referente al delito de delincuencia organizada.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 27.- El que en beneficio propio o de un tercero,
y para acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, los obtenga sin
tener derecho a ello o de manera
ilícita, perderá el derecho a éstos, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en las que hubiere incurrido.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los
noventa días siguientes a su publicación en
Segundo. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
contará con 70 días posteriores a su publicación, para celebrar los convenios
necesarios y hacer las adecuaciones jurídico administrativas, para la
aplicación de la presente Ley.
Tercero.
Cuarto.- Publíquese en
Recinto de
En cumplimiento de
lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49
y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de
julio del año dos mil once.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ
CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL
MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE
RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE
MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en
el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya
el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.