PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JULIO DE 2011.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

V LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO

 

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de aplicación y observancia general en el Distrito Federal; tiene por objeto garantizar a la víctima u ofendido del delito de secuestro, el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y apoyo, que les confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.- Asistencia Victimal: Conjunto de acciones llevadas a cabo por el abogado victimal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, encaminadas a asegurar el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito de secuestro;

 

II.- Centro: Centro de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro en el Distrito Federal;

 

III.- Comisión: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

 

IV.- Consejo: Consejo de Participación del Centro de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro en el Distrito Federal;

 

V.- Daño Directo: Las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, mismo que deberá ser considerado en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que se señalan en las leyes penales competentes;

 

VI.- Instituciones de Seguridad Pública: A la Procuraduría General de Justicia, Secretaría de Seguridad Pública, y a las Autoridades encargadas del Sistema Penitenciario, todas del Distrito Federal;

 

VII.- Ministerio Público; Al Ministerio Público del Distrito Federal, encargado de la investigación del delito de secuestro y persecución de los imputados;

 

VIII.- Organización delictiva: Grupo de personas que cometen el delito de secuestro;

 

IX.- Procurador: Al Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

 

X.- Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

 

XI.- Reparación del Daño Civil. A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil para el del Distrito Federal;

 

XII.- Reparación del Daño Penal.- A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal y al Código Penal para el Distrito Federal;

 

XIII.- Secuestro: A la conducta sancionada por los artículos 163, 163 Bis, 164, 165 y 166, del Código Penal para el del Distrito Federal, y lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro;

 

XIV.- Víctima Directa: Persona o personas que han sufrido algún daño, tales como lesiones físicas o afectaciones psicológicas, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo real de sus derechos fundamentales, por medio de actos u omisiones que constituyan el delito de secuestro;

 

XV.- Víctima Indirecta: Persona o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa, y que hayan sufrido algún daño en su salud física o psicológica, o menoscabo en su patrimonio.

 

Artículo 3.- Las Instituciones de Seguridad Pública, según corresponda la competencia, deberán proporcionar la seguridad necesaria a los sujetos protegidos durante el periodo de su intervención en el procedimiento penal, en los términos y plazos establecidos en las legislaciones aplicables a la materia.

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como sujetos protegidos a los familiares, dependientes económicos de la víctima, denunciantes y testigos, incluyendo a aquellas personas con relación directa o indirecta con la víctima de secuestro, cuando existan datos que demuestren indiciariamente que pudieran ser afectados por los responsables de la comisión del delito de secuestro o por terceros involucrados.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, cuando resulte aplicable.

 

 

Artículo 4.- Las Dependencias de Seguridad Pública, Órganos Desconcentrados y Descentralizados del Gobierno del Distrito Federal, y la Comisión, implementarán políticas en materia de prevención del delito de secuestro. Asimismo, implementarán programas de atención y apoyo a las víctimas, que les permita desarrollarse en la sociedad.

 

Artículo 5.- El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro, será determinado por la autoridad judicial, en la sentencia respectiva.

 

Cuando de la prueba producida no pueda establecerse con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Órgano Jurisdiccional podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que los daños o perjuicios se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

 

CAPÍTULO II

DE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES A FAVOR DE LA VÍCTIMA

 

Artículo 6.- Los derechos de las víctimas directas e indirectas de secuestro, deberán ser preservados por la autoridad quien realiza la investigación, desde el momento en que se le hace de su conocimiento que se ha cometido un secuestro, salvo que por petición expresa y escrita de la víctima indirecta se suspenda la participación de la autoridad en la liberación del secuestrado, continuando con la investigación, siempre que no se ponga en riesgo la integridad de la víctima directa.

 

Artículo 7.- Las autoridades del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de generar mecanismos efectivos de coordinación, respecto de la atención, apoyo, asesoría y otorgamiento de los beneficios establecidos por la presente Ley a favor de las víctimas de secuestro.

 

Artículo 8.- Además de lo previsto en el artículo anterior, la coordinación entre las autoridades del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, será para los efectos siguientes:

 

I.- Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de secuestro;

 

II.- Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones en materia de combate al secuestro;

 

III.- Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos adscritos a las Unidades Antisecuestro;

 

IV.- Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Unidades Antisecuestro;

 

V.- Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal, que sean producidos a través de la investigación durante el secuestro o en las Unidades Antisecuestro;

 

VI.- Realizar las acciones y operativos conjuntos en contra de los secuestradores;

 

VII.- Compartir la información necesaria para la efectiva investigación del delito de secuestro;

 

Cuando alguna de las autoridades por cualquier medio tenga conocimiento de la existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público correspondiente, en contra de determinada organización dedicada al secuestro, y cuente con datos o información sobre la misma organización, ésta deberá ser entregada de forma íntegra e inmediata a la Fiscalía Especial, indicando las líneas de investigación que llevarán a cabo e información relevante;

 

VIII.- Determinar la participación de organizaciones sociales y de instituciones académicas que en coadyuvancia con las Instituciones de Seguridad Pública, participen en la implementación de mecanismos de prevención y combate del delito de secuestro; y,

 

IX.- Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

 

Artículo 9.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades, celebrarán convenios de coordinación, colaboración y concertación, con sus similares federales, locales y municipales, con la finalidad de apoyarse en el combate al secuestro.

 

Artículo 10.- La Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, a través de sus Centros de Atención, brindará a la víctima directa o indirecta una atención integral, que incluirá, asistencia médica, psicológica, orientación, representación jurídica y protección que requiera, considerando la situación psicosocial en que se encuentre.

 

Artículo 11.- El Gobierno del Distrito Federal, establecerá líneas telefónicas gratuitas y confidenciales que permitan brindar apoyo y asistencia a las víctimas del secuestro y creará páginas Web que permitan recibir información y dar seguimiento a los casos.

 

Por este medio se proporcionará información pública a las organizaciones sociales no gubernamentales, ciudadanos y a la iniciativa privada acerca del fenómeno del secuestro.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO

 

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 12.- Toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones necesarias para preservar su vida, como principal objetivo en sus actuaciones; así como la seguridad de su familia.

 

Artículo 13.- Toda víctima de secuestro, tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social o económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra.

 

La víctima directa o indirecta tendrá la facultad de ejercer el derecho que señala el artículo 21 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial, por el delito de secuestro, cuando la autoridad ministerial determine el no ejercicio de la acción penal.

 

Artículo 14.- La víctima directa, indirecta y los testigos, tienen derecho a que se les brinde protección por las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes, que cuenten con la debida profesionalización y con la capacitación en materia de secuestro y certificación a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

Artículo 15.- La víctima directa o indirecta tendrá también derecho a que las autoridades competentes le propicien la información que requiera, vinculada con la investigación, y la asesoría sobre la situación y los procedimientos a seguir; la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia.

 

Artículo 16.- La víctima directa o indirecta tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el pago del rescate que realizó a los secuestradores por la liberación, siempre que el órgano jurisdiccional, lo ordene en sentencia mediante la reparación del daño.

 

Para el supuesto que el probable responsable o el imputado sea aprehendido al momento de que se realizó el pago del rescate o inmediatamente después, con el monto del rescate pagado, éste quedará bajo resguardo del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, quién podrá, entregarlo a la víctima como medida precautoria.

 

Artículo 17.- En todas las etapas del procedimiento penal, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

 

I.- A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos del delito de secuestro, y a que el Ministerio Público la reciba y actúe de manera inmediata;

 

II.- A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme a lo dispuesto por en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;

 

III.- A recibir asesoría jurídica para lograr la mayor interacción en todas las etapas del procedimiento penal;

 

IV.- A que se le hagan saber sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en esta Ley, y se deje constancia de ello;

 

V.- A que el Ministerio Público, la Policía y Peritos, le presten los servicios que legalmente tienen encomendados, con base en los principios de legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia, eficacia y con la debida diligencia;

 

VI. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan;

 

VII. A que la autoridad competente dicte las medidas necesarias, para la protección de las víctimas directas, indirectas o testigos;

 

VIII.- A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

 

IX.- A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepte o reciba, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

 

X.- A aportar a la investigación o al proceso penal los antecedentes, datos o medios de prueba conducentes para acreditar la responsabilidad penal del imputado, así como para determinar el monto del daño y su reparación;

 

XI.- A contar con todas las facilidades para identificar al imputado;

 

XII.- A que se le faciliten todos los datos que solicite y que consten en la investigación, para lo cual se le permitirá acceder a los registros de investigación;

 

XIII.- A que se realice el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el imputado;

 

XIV.- A que el Ministerio Público solicite la reparación del daño o solicitar la reparación del daño directamente;

 

XV.- A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento respecto de los bienes que sean producto, objeto e instrumento del delito;

 

XVI.- A que el Ministerio Público Especializado demande la extinción de dominio y que una vez lograda ésta, se le repare el daño causado, siempre y cuando no haya sido reparado éste a través de sentencia penal ejecutoriada;

 

XVII.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales para su protección;

 

XVIII.- Impugnar ante el órgano jurisdiccional, las omisiones o negligencias que comenta el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, y demás disposiciones legales; así como interponer los recursos a que tenga derecho; y

 

XIX.- Los demás que señalen las leyes correspondientes.

 

Artículo 18.- (se deroga)

 

Artículo 19.- La víctima directa o indirecta tendrá derecho a ser informada por la autoridad ejecutora de sanciones, sobre los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el sentenciado y cuando el sentenciado vaya a obtener su libertad.

 

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES

 

Artículo 20.- A solicitud de la víctima indirecta, la autoridad ministerial o judicial que conozca del asunto, decretará la interrupción de las obligaciones de la víctima directa en materia fiscal, mercantil, administrativa, familiar, civil y aquellas que deriven de un procedimiento penal, todas en el ámbito local, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, y durará el tiempo de su cautiverio y hasta por tres meses más a criterio de la autoridad.

 

Artículo 21.- Todo proceso del ámbito local, en el que intervengan la víctima directa como parte, será suspendido desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento del hecho.

 

La víctima indirecta realizará la solicitud de suspensión ante el Juez competente, debiendo presentar copia certificada de la averiguación previa, carpeta de investigación o proceso penal.

 

CAPÍTULO III

DERECHOS EDUCATIVOS Y LABORALES

 

Artículo 22.- Cuando las víctimas indirectas se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, el Gobierno del Distrito Federal las incorporará a los programas sociales dirigidos a los estudiantes. Cuando se trate de víctimas indirectas que asistan a instituciones privadas en los mismos niveles escolares, además de ofrecerles los mismos apoyos, la Secretaría de Educación del Distrito Federal coadyuvará con las instancias federales y las instituciones educativas privadas para que se les permita continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán incluso cuando la víctima pierda la vida con motivo del secuestro.

 

Artículo 23.- La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo incorporará a las víctimas indirectas que se encuentren en edad de laborar al Programa de Desempleo del Gobierno del Distrito Federal durante el tiempo que dure el cautiverio. Asimismo, coadyuvará y celebrará convenios con las instancias federales y los patrones o empleadores, para que las víctimas directas puedan mantener su relación laboral y seguir gozando de sus beneficios, incluidos los de seguridad social.

 

Cuando la víctima directa sea trabajador del Gobierno del Distrito Federal, la relación laboral continuará vigente y las víctimas indirectas recibirán los beneficios de dicha relación, siempre que la autoridad competente haya determinado su calidad de secuestrado.

 

CAPÍTULO IV

DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DIRECTO

 

Artículo 24.- La reparación del daño directo es una obligación de los miembros de la organización delictiva responsable del hecho ilícito.

 

En toda sentencia condenatoria por el delito de secuestro, el Juez competente deberá condenar a los imputados a la reparación del daño directo.

 

Artículo 25.- La reparación del daño directo se entiende como el resarcimiento al menoscabo que las víctimas hayan sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley.

 

La reparación del daño directo comprende:

 

a).- La restitución del bien que fue entregado para cubrir el rescate, y si no fuere posible, el pago del precio del mismo;

 

b).- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del rescate, el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapeúticos que, como consecuencia del delito de secuestro, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima directa e indirecta; y

 

c).- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, conforme a lo señalado en el Código Civil para el Distrito Federal.

 

La reparación del daño podrá ser reclamada por la vía directa o indirecta en el proceso penal, en el proceso civil de extinción de dominio o en la vía ordinaria civil de reparación del daño por hechos ilícitos.

 

Los Fondos de Apoyo a la Procuración de Justicia y a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, contemplarán en su norma reglamentaria un programa específico para el pago de la reparación del daño a las víctimas del delito de secuestro con los recursos que se obtengan de la extinción de dominio, decomiso, bienes abandonados, operaciones con recursos de procedencia ilícita, que integran la estrategia de ataque a la economía de la delincuencia.

 

Artículo 26.- La prescripción de la acción para reparar el daño directo por vía penal, se sujetará a las reglas establecidas para la prescripción de la acción penal referente al delito de delincuencia organizada.

 

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 27.- El que en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, los obtenga sin tener derecho  a ello o de manera ilícita, perderá el derecho a éstos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en las que hubiere incurrido.

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 70 días posteriores a su publicación, para celebrar los convenios necesarios y hacer las adecuaciones jurídico administrativas, para la aplicación de la presente Ley.

 

Tercero. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, elaborará en un término de ciento ochenta días posteriores a su publicación, los Protocolos de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro.

 

Cuarto.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO, PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- (Firmas)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.