PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE ABRIL DE 2011.

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE APRUEBA DIVERSA NORMATIVA INTERNA, CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Conforme a los artículos 123, párrafo primero y 124 párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Estatuto de Gobierno) y 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código), el Instituto Electoral del Distrito Federal (Instituto Electoral) es un organismo de carácter permanente, autoridad en materia electoral, profesional en su desempeño, que goza de autonomía en su funcionamiento y administración, así como independencia en la toma de decisiones. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Sus determinaciones se toman de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional.

 

2. En términos de lo previsto en el artículo 1, fracción VIII del Código, las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento son de orden público y de observancia general en el Distrito Federal y tienen como finalidad reglamentar las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y del Estatuto de Gobierno, relativas a las atribuciones del Instituto Electoral.

 

3. Atento a lo previsto en el artículo 3, párrafos primero y segundo del Código, el Instituto Electoral está facultado para aplicar, en su ámbito competencial, las normas establecidas en el citado ordenamiento y para interpretar las mismas, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático, armónico, histórico, funcional y a los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

4. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, este Instituto Electoral rige su actuación en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal. Asimismo, vela por la estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones electorales, con apego a lo previsto en los artículos 3, párrafo tercero y 18, fracción I del Código.

 

5. Atento a la previsión contenida en los artículos 15, 16 y 17 del Código, el Instituto Electoral se rige para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el propio Código.

 

6. El artículo 20, fracción IX del Código prescribe que el Instituto Electoral es responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, de acuerdo a la normatividad de la materia. Sus fines y acciones se orientan, entre otros aspectos, a contribuir al desarrollo y adecuado funcionamiento de la institucionalidad democrática, en su ámbito de atribuciones.

 

7. Conforme a lo previsto en el artículo 21, fracciones I del Código, el Instituto Electoral cuenta en su estructura orgánica, con un Consejo General, el cual se integra por siete Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como su Presidente. Asimismo, son integrantes de dicho colegiado sólo con derecho a voz, el Secretario Ejecutivo, quien es Secretario del Consejo, un representante por cada Partido Político y uno por cada Grupo Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (Grupo Parlamentario), según lo previsto en los artículos 124, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno y 25, párrafos segundo y tercero del Código.

 

8. El artículo 32 del Código dispone que el Consejo General funciona de manera permanente y en forma colegiada, mediante la celebración de sesiones públicas de carácter ordinario o extraordinario, convocadas por el Consejero Presidente. Sus determinaciones se asumen por mayoría de votos, salvo los asuntos que expresamente requieran votación por mayoría calificada, y éstas revisten la forma de acuerdo o resolución, según sea el caso.

 

9. A efecto de este acuerdo, es necesario precisar que el dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto mediante el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Decreto), el cual fue publicado el veinte del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (Gaceta Oficial) e inició su vigencia a partir del día siguiente, según lo previsto en su artículo Primero Transitorio.

 

10. No pasa inadvertido que en el artículo Décimo Transitorio del Decreto, se otorgó al Instituto Electoral un plazo de 60 días contados a partir de su entrada en vigor, para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias internas. Disposición cuya aplicación no debe seguirse en forma literal y mecánica, pues si la intención del legislador hubiera sido que la acción allí ordenada se ejecute en el plazo de 60 días naturales, así lo hubiera dispuesto expresamente en la codificación electoral, dado que el aludido dispositivo no establece en forma expresa una fecha o temporalidad exacta para ejecutar la acción que prevé; por tanto, dicho precepto es susceptible de ser interpretado conforme a los criterios que al efecto establece el diverso 3, párrafo segundo del propio Código.

 

11. En este sentido, el Instituto Electoral, en su calidad de órgano de legalidad, supedita su actuación solamente a días y horas hábiles, por ser el parámetro temporal en el que válidamente puede desarrollar sus acciones. Máxime si se tiene en consideración que actualmente no se encuentra en curso un proceso electoral o de participación ciudadana, en el que todos los días y horas son hábiles. Respalda esta afirmación, en lo conducente, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, cuyo tenor literal es:

 

"...Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes..."

 

12. Con base en lo señalado en los dos Considerandos precedentes y atento a la previsión contenida en el Décimo Transitorio del Decreto, se determina que los 60 días contados a partir de su entrada en vigor, para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias internas, el término señalado para cumplir dicho mandato, debe computarse en días hábiles.

 

13. El Código prevé cambios en la estructura y marco normativo, inherentes al Instituto Electoral, entre los cuales, de manera enunciativa, figuran, en principio, el cambio en la denominación de la propia legislación electoral, modificaciones nominativas, supresión y creación de áreas, y las consecuentes reformas a la normativa del propio organismo autónomo.

 

14. Esto último, debido a que la expedición del Código derivó un nuevo esquema atributivo del Instituto Electoral y ello acarreó un desfase respecto de los reglamentos, procedimientos, lineamientos y demás normativa aplicable a la vida interna del mismo ente público. Entre otros:

 

Ordenamiento

Acuerdo

Fecha de

aprobación

Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-025-08

11 abril 2008

Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

ACU-035-08

29 agosto 2008

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-147-02

13 diciembre 2002

Reglamento de Sesiones de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-009-00

21 enero 2000

Reglamento de los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-017-09

4 febrero 2009

Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-067-08

19 diciembre 2008

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás Personal que labore en este Instituto.

ACU-023-08

07 abril 2008

 

15. Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo ACU-01-11, mediante el cual determinó la aplicación de reglamentos, lineamientos, procedimientos y demás normativa interna expedidos previamente a la entrada en vigor del Código.

 

16. Conforme al artículo 35, fracción I del Código es atribución del Consejo General, con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral, aprobar, entre otros, los ordenamientos siguientes:

 

a)       Reglamento Interior del Instituto Electoral;

b)       Estatuto del Servicio Profesional Electoral;

c)       Reglamentos para el Funcionamiento de las sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales; integración y funcionamiento de los Consejos Distritales; trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación;

d)       La normativa que mandata la legislación local en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entre otras, y

e)       Los que sean necesarios para su correcto funcionamiento.

 

17. El artículo 37 del Código define a las Comisiones como instancias colegiadas con facultades de deliberación, opinión y propuesta, las cuales se integran por el Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales, todos ellos con derecho a voz y voto. Asimismo, forman parte de dichas instancias, sólo con derecho a voz y sin incidir en la conformación del quórum, los representantes de los partidos políticos, con excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y de Fiscalización.

 

18. El artículo 43, fracción VI, del Código establece que el Consejo General cuenta, entre otras Comisiones Permanentes, con la de Normatividad y Transparencia, la cual, en términos de lo que establece el artículo 49 del dispositivo invocado tiene, entre otras, las atribuciones de:

 

I. Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, los proyectos de:

 

a)        Reglamento Interior del Instituto Electoral;

b)         Reglamento de sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales;

c)         Reglamento de integración y funcionamiento de los Consejos Distritales;

d)         Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación, y

e)        Reglamento del Instituto Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

II. Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

19. En cumplimiento a dichas atribuciones, en su 3ra sesión extraordinaria, mediante acuerdos CNT-15/11, CNT-16/11 y CNT-17/11, la referida Comisión determinó someter a consideración de este órgano superior de dirección, los proyectos de normativa siguiente:

 

a)    Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal;

b)     Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

c)     Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del Instituto Electoral del Distrito Federal;

d)    Reglamento de Integración, Funcionamiento y Sesiones de los Consejos Distritales;

e)     Reglamento para el Trámite, la Sustanciación y Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, y

f)      Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se:

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se aprueba la normativa interna listada en el considerando 19 de este Acuerdo.

 

SEGUNDO. Este Acuerdo y la normativa interna que por él se aprueba, entrarán en vigor al momento de su publicación.

 

TERCERO. En consecuencia, se abroga la normativa listada en el Considerando 14 de este Acuerdo.

 

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación, mediante Circular, haga del conocimiento de todas las áreas del Instituto Electoral el presente Acuerdo, con sus respectivos anexos.

 

QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Comunicación Social, Transparencia y Protección de Datos Personales, para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, realice las adecuaciones que sean procedentes por virtud de la determinación asumida por el Consejo General, en el apartado de Transparencia del sitio de Internet www.iedf.org.mx.

 

SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, para que realice las adecuaciones que sean procedentes a los programas que con motivo de esta normativa hayan sido modificados.

 

SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo dentro del plazo de diez días hábiles, en los estrados del Instituto Electoral, tanto en oficinas centrales, como en sus cuarenta Direcciones Distritales, y en la página de Internet www.iedf.org.mx.

 

OCTAVO. Remítase a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, la normativa interna listada en su Considerando 19.

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos las Consejeras y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, en sesión pública el veintiocho de marzo de dos mil once, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo General, quien da fe de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, fracción VIII y 60, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, doy fe.- El Consejero Presidente, Lic. Gustavo Anzaldo Hernández.- El Secretario Ejecutivo, Lic. Bernardo Valle Monroy.- (firmas).

 

REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

ÍNDICE

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS

 

CAPÍTULO III

DEL CÓMPUTO Y DE LOS PLAZOS

 

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

CAPÍTULO V

DE LAS NOTIFICACIONES

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONADORES EN GENERAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO II

DE LA ACUMULACIÓN Y ESCISIÓN

 

CAPÍTULO III

DE LAS VISTAS

 

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE

 

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS

 

CAPÍTULO VII

DEL TRÁMITE E INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONADORES EN PARTICULAR

 

CAPÍTULO I

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR ELECTORAL

 

CAPÍTULO II

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ELECTORAL

 

CAPÍTULO III

DE LAS RESOLUCIONES

 

TRANSITORIOS

 

 

 

REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y de observancia general en todo el Distrito Federal y tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores aplicables por la comisión de faltas administrativas establecidas en el Libro Quinto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

A) En cuanto a los ordenamientos legales:

 

                                            I.  Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

                                           II.  Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal;

 

                                          III.  Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

                                          IV.  Ley Procesal: Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, y

 

                                           V.  Reglamento: El presente ordenamiento.

 

B) En cuanto a los órganos y autoridades:

 

                                            I.  Comisión de Asociaciones: Comisión Permanente de Asociaciones Políticas;

 

                                           II.  Comisión de Fiscalización: Comisión Permanente de Fiscalización;

 

                                          III.  Consejo General: Consejo General del Instituto;

 

                                          IV.  Consejo Distrital: Órgano desconcentrado del Instituto que funcionan en forma colegiada durante los procesos electorales en los cuarenta distritos electorales uninominales del Distrito Federal;

 

                                           V.  Dirección: Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas;

 

                                          VI.  Dirección Distrital: Órgano desconcentrado del Instituto, en cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal;

 

                                         VII.  Instituto Electoral: Instituto Electoral del Distrito Federal;

 

                                        VIII.  Órgano Sustanciador: Unidad de Fiscalización, Dirección o Unidad Jurídica, que en el ámbito de sus atribuciones tiene a su cargo la tramitación, sustanciación y elaboración del proyecto de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores materia del presente Reglamento;

 

                                          IX.  Representantes de Partido: Representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto;

 

                                           X.  Secretario Ejecutivo: Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

 

                                          XI.  Unidad Jurídica: Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, y

 

                                         XII.  Unidad de Fiscalización: Unidad Técnica Especializada de Fiscalización.

 

C) En cuanto a los términos:

 

                                               I.        Actuaciones Previas: Son aquellas que tienen por objeto determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo;

 

                                              II.        Libro de Procedimientos: Es el instrumento en el cual el Secretario Ejecutivo registrará los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización;

 

                                             III.        Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral: Es el procedimiento para el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas a que se refieren el artículo 373 fracción I del Código, y

 

                                             IV.        Procedimiento Especial Sancionador Electoral: Es el procedimiento para el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas a que se refieren el artículo 373 fracción II del Código.

 

Artículo 3. La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento, se harán conforme a los principios establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Código.

 

Artículo 4. Para lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará en forma supletoria la Ley Procesal, el Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

Artículo 5. La extinción de la potestad sancionadora de la autoridad electoral opera una vez transcurridos cinco años desde que se cometieron las conductas presuntamente infractoras a la normativa electoral, o bien a partir de que hayan cesado sus efectos.

 

La presentación de una queja o el inicio oficioso de un procedimiento administrativo sancionador interrumpe la extinción de la potestad sancionadora.

 

Artículo 6. Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se cometió la falta o se tuvo conocimiento de ella.

 

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS

 

Artículo 7. Son sujetos de responsabilidad por infracciones a la normativa electoral de acuerdo a lo estipulado en el Código, los siguientes:

 

                I.        Partidos Políticos;

 

               II.        Agrupaciones Políticas Locales;

 

              III.        Precandidatos y/o Candidatos;

 

             IV.        Personas Físicas y/o Jurídicas;

 

              V.        Los ciudadanos en su calidad de observadores electorales, así como las organizaciones a las que pertenezcan;

 

             VI.        Notarios Públicos;

 

            VII.        Ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

 

           VIII.        Autoridades del Distrito Federal, y

 

             IX.        Funcionarios Electorales.

 

Artículo 8. Si durante las actuaciones previas se advierte la existencia de posibles infracciones cometidas por autoridades del Distrito Federal u otras, notarios públicos, ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, el Secretario Ejecutivo integrará las constancias respectivas y las remitirá a la autoridad competente.

 

Artículo 9. Si durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, se advierte la existencia de posibles infracciones cometidas por las autoridades o sujetos señalados en el artículo anterior, la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización, instruirá al Secretario Ejecutivo para que integre el expediente y lo haga llegar a la autoridad competente.

 

CAPÍTULO III

DEL CÓMPUTO Y DE LOS PLAZOS

 

Artículo 10. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Para la presentación, sustanciación y resolución de la queja; los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas incluyendo el día de vencimiento.

 

Artículo 11. Cuando las quejas se presenten fuera del proceso electoral, los plazos se computarán por días y horas hábiles, debiendo entenderse por días hábiles, todos los días con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normativa aplicable. Asimismo, por horas hábiles se entenderán aquéllas comprendidas entre las nueve y las diecisiete horas.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 12. Por medidas de apremio se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el Secretario Ejecutivo, la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización podrán hacer cumplir coactivamente sus determinaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 374 fracción II del Código, señalándose de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:

 

                I.        Apercibimiento;

 

               II.        Auxilio de la fuerza pública;

 

              III.        Multa de cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. La multa correspondiente se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código, y

 

             IV.        Cuando las autoridades del Distrito Federal no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea requerida, una vez conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar en un término no mayor a cinco días al Instituto Electoral, las medidas que haya adoptado en el caso.

 

Artículo 13. Serán medidas cautelares, los actos que determine la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

 

El otorgamiento o rechazo de las medidas cautelares deberá acordarse por la Comisión, en un plazo máximo de 72 horas, posteriores a su solicitud, y se dictarán tomando en cuenta los hechos denunciados y el material probatorio aportados por las partes, lo anterior sin perjuicio de que durante la sustanciación éstas puedan ser modificadas o levantadas, debiendo en todos los casos fundarse y motivarse conforme a lo siguiente:

 

                I.        La probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso;

 

               II.        El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;

 

              III.        La irreparabilidad de la afectación, y

 

             IV.        La idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

 

CAPÍTULO V

DE LAS NOTIFICACIONES

 

Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer de manera personal, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto a notificar.

 

Artículo 15. Las notificaciones se harán a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que se dicten los proveídos o resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente aquél en que se haya practicado la notificación.

 

Cuando el proveído contenga alguna citación o señale plazo para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente por lo menos con tres días de anticipación al día en que se haya de celebrar la actuación.

 

Artículo 16. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, y en los siguientes casos:

 

                I.        El primer acto que se notifique a las partes;

 

               II.        El proveído por el que se determine el inicio o no inicio del procedimiento;

 

              III.        Los proveídos en los cuales se formule algún requerimiento;

 

             IV.        Las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y

 

              V.        Las resoluciones que deciden el fondo del asunto.

 

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de su representante.

 

Artículo 17. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Instituto Electoral, si las partes o su representante se encuentran presentes, o en el domicilio que hayan señalado para tal efecto, siempre y cuando éste se encuentre dentro del territorio del Distrito Federal, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

 

      I.        El notificador deberá cerciorarse que la persona a notificar tiene su domicilio en el inmueble señalado para ello;

 

     II.        Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, se entenderá con ella la diligencia, previa identificación, asentándose razón de lo actuado en la cédula de notificación respectiva;

 

    III.        Si no se encuentra la persona a notificar en su domicilio, o en su caso, a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, se dejará citatorio, atendiendo la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que dicha persona sea mayor de edad y no muestre signos de incapacidad, o bien se fijará en lugar visible del domicilio;

 

    IV.        El citatorio deberá contener:

 

a)   Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

 

b)   Datos del expediente en el cual se dictó;

 

c)   Día y hora en que se deja el citatorio, y en su caso, nombre de la persona a la que se le entrega;

 

d)   El señalamiento de la hora y el día en el que se acudirá nuevamente a notificar, y

 

e)   El apercibimiento de que en caso de no esperar al notificador en la hora y día señalado, la notificación se realizará con quien se encuentre en el domicilio, sin perjuicio de publicar el auto o resolución a notificar en los estrados del Instituto Electoral, y

 

     V.        En el día y hora señalados en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir el auto o resolución a notificar, o bien no se encuentra persona alguna en el domicilio, el notificador fijará copia de las mismas, en un lugar visible del domicilio, asentando la razón correspondiente en autos; procediendo a fijar la notificación en los estrados del Instituto Electoral.

 

Artículo 18. En los casos en que se realice una notificación personal, se dejará constancia en el expediente con copia del auto o resolución a notificar, así como la cédula de notificación, la cual deberá contener:

 

                I.        La descripción del acto o resolución que se notifica;

 

               II.        Lugar, hora y fecha en que se hace;

 

              III.        Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y

 

             IV.        Firma del notificador.

 

Artículo 19. Cuando el quejoso o el presunto responsable no señalen domicilio dentro del territorio del Distrito Federal, o en su caso, el señalado no resulte cierto, las notificaciones se practicarán en los estrados del Instituto Electoral.

 

Artículo 20. Si el quejoso o el presunto responsable es un partido político, se entenderá automáticamente notificado al momento de su aprobación por el Consejo General, siempre y cuando el representante del instituto político interesado se encuentra en la sesión y no haya modificaciones a la resolución.

 

En caso de que durante el desarrollo de la sesión del Consejo General, se aprueben modificaciones a la resolución o el representante del partido político no asista a la misma, la notificación se realizará en los términos establecidos en la resolución.

 

Artículo 21. Las autoridades siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

 

Artículo 22. Las notificaciones por estrados se realizarán cuando lo determine la autoridad electoral y/o así se estipule en el presente reglamento, en cuyo caso se atenderá lo siguiente:

 

      I.        Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o resolución, así como la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia, y

 

     II.        Los autos, acuerdos, resoluciones y la cédula de notificación permanecerán en los estrados durante un plazo de tres días, asentándose la razón de su retiro.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONADORES EN GENERAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 23. Los procedimientos se tramitarán y realizarán de forma congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

 

Artículo 24. Los procedimientos iniciarán de oficio o a instancia de parte.

 

      I.        Serán de oficio: los iniciados por la Comisión de Fiscalización o la Comisión de Asociaciones, derivados de la petición razonada que presente el Secretario Ejecutivo, en la que precise las conductas o hechos que presume violatorios de la normativa electoral, los elementos de convicción que le hacen suponer la veracidad de éstos, y el medio por el cual tuvo conocimiento de los mismos, y

 

     II.        Serán a instancia de parte: los solicitados mediante escrito de queja, en la que se haga del conocimiento del Instituto Electoral actos u omisiones que se presuman violatorios a las normas electorales por parte de un presunto responsable.

 

CAPÍTULO II

DE LA ACUMULACIÓN Y ESCISIÓN

 

Artículo 25. A fin de resolver en forma expedita los procedimientos que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de los procedimientos, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa, de conformidad con la Ley Procesal.

 

La Comisión competente determinará, de oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la acumulación de dos o más procedimientos desde el momento de la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.

 

Artículo 26. En los procedimientos en donde se investiguen hechos que involucren la supuesta comisión de irregularidades, que sean competencia de dos o más órganos del Instituto Electoral, o bien, de alguna otra autoridad distinta a éste, el Secretario Ejecutivo o la Comisión que conozca del asunto procederá a escindirlo, formando dos expedientes, los cuales se integrarán con las constancias respectivas, remitiendo copia certificada a la autoridad u órgano competente.

 

Artículo 27. La Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización podrán en todo momento ordenar la regularización del procedimiento, a fin de corregir cualquier irregularidad u omisión en que se hubiera incurrido durante la sustanciación.

 

El ejercicio de esta facultad por parte de la Comisión competente, no podrá ser extensivo hasta el punto de tener como efecto la revocación de sus propias determinaciones, ni la afectación de los derechos procesales adquiridos por las partes con motivo de las decisiones de esta autoridad.

 

CAPÍTULO III

DE LAS VISTAS

 

Artículo 28. En caso de que se presente un escrito de queja en que se relaten hechos que pudieran constituir infracciones a lo señalado en el artículo 41, Base III de la Constitución, relativo a las irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones de partidos políticos o particulares de tiempos en radio y televisión, el Secretario Ejecutivo realizará las diligencias necesarias para recabar la información que haga presumir dichas conductas y los presentará ante el Consejo General, para que determine lo conducente.

 

Artículo 29. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente y lo remitirá al Instituto Federal Electoral, cuando se presente un escrito de queja que relate hechos que pudieran constituir infracciones a lo señalado en el artículo 41, Base III de la Constitución, relacionados con:

 

      I.        Las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión;

 

     II.        La difusión de propaganda política y electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas, y

 

    III.        La difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO

 

Artículo 30. Cuando los órganos del Instituto Electoral, en ejercicio de sus atribuciones o cualquier otra autoridad, hagan del conocimiento del Secretario Ejecutivo actos u omisiones que se presuman violatorios a las normas electorales, dentro de los siguientes cinco días procederá a:

 

                I.        Informar a los integrantes de la Comisión de Asociaciones o de la Comisión de Fiscalización, de las presuntas infracciones a la normativa electoral;

 

               II.        Verificar que el documento por el cual se hacen del conocimiento de la autoridad electoral las conductas o hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral contenga lo siguiente:

 

a)   El nombre del presunto responsable;

 

b)   Las conductas o hechos que pudieran constituir violaciones a la normativa electoral local, y

 

c)   Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos;

 

              III.        Ordenar, en su caso, la realización de actuaciones previas, con el objeto de determinar con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo, y

 

             IV.        Poner a consideración de la Comisión de Asociaciones o de la Comisión de Fiscalización las constancias respectivas y formular el proyecto de acuerdo de petición razonada, en el que se determine, si a su consideración ha lugar el inicio del procedimiento administrativo, o en su caso, proponga el no inicio del procedimiento por falta de elementos.

 

Artículo 31. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión de Fiscalización o la Comisión de Asociaciones determinarán en el ámbito de su competencia:

 

                I.        Acoger la petición razonada y, por ende, ordenar el inicio del procedimiento oficioso, determinando si es ordinario o especial, e instruir al Secretario Ejecutivo lo siguiente:

 

a)     Registrarlo en el libro de procedimientos y asignarle una clave alfanumérica, y

 

b)     Sustanciarlo en términos de este reglamento;

 

               II.        Rechazar el acuerdo de petición razonada y, en consecuencia, solicitar al Secretario Ejecutivo la realización de otras actuaciones previas, con el objeto de determinar, con carácter preliminar, si existen indicios suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento oficioso. Una vez concluidas las actuaciones previas, el Secretario Ejecutivo podrá presentar una nueva petición razonada a la Comisión de Fiscalización o a la Comisión de Asociaciones o, en su caso, propondrá el no inicio del procedimiento oficioso por falta de elementos, y

 

              III.        Aceptar la propuesta de no inicio de procedimiento oficioso por falta de elementos.

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE

 

Artículo 32. Las quejas deberán formularse por escrito y ser presentadas ante la oficialía de partes, o en su caso, ante las Direcciones o Consejos Distritales, debiendo contener los siguientes requisitos:

 

                I.        Nombre completo del quejoso;

 

               II.        Nombre del presunto responsable;

 

              III.        Señalar domicilio dentro del Distrito Federal, para oír y recibir toda clase de notificaciones;

 

             IV.        Contener la narración clara y sucinta de los hechos que presuntamente constituyen infracciones a la normativa electoral;

 

              V.        Ofrecer y aportar los elementos de prueba idóneos relacionados con los hechos de la queja, o en su caso, los indicios con los que cuente, siempre y cuando guarden relación con los hechos que pretende probar;

 

             VI.        En caso de que el quejoso actúe a través de representante, éste deberá presentar las constancias originales o copias certificadas con las que acredite dicha representación. Tratándose de las asociaciones políticas lo anterior no será necesario, siempre y cuando el Instituto Electoral tenga por acreditada dicha representación;

 

            VII.        Copia fotostática por ambos lados de la credencial para votar del quejoso, o en su caso, del representante, y

 

           VIII.        Firma autógrafa o huella digital del quejoso, o en su caso, del representante.

 

Artículo 33. Cuando la queja sea presentada mediante representante y no exhiba el documento que acredite personería, la queja se tendrá interpuesta a título personal.

 

Artículo 34. Ante la omisión de los requisitos previstos en las fracciones IV, V y VIII del artículo 32 de este reglamento, el Secretario Ejecutivo prevendrá al quejoso para que lo subsane, dentro del plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la notificación de la prevención.

 

En caso de que el quejoso no subsane los requisitos establecidos en las fracciones IV y V mencionadas en el párrafo anterior, se desechará la queja. Cuando no se subsane el requisito establecido en la fracción VIII del artículo 32 del presente Reglamento, se tendrá por no interpuesta.

 

Artículo 35. La queja será desechada de plano cuando:

 

                      I.        El presunto responsable no se encuentre entre los sujetos previstos en el artículo 6 de este Reglamento;

 

                     II.        El presunto responsable sea una asociación política que previamente a la presentación de la queja, hubiera perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades;

 

                    III.        Los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, ligeros o frívolos;

 

                    IV.        Las pruebas aportadas por el quejoso no generen cuando menos indicios que permitan presumir la existencia de los hechos;

 

                     V.        Los hechos de la queja hayan sido materia de otra que hubiera sido resuelta de manera definitiva e inatacable, y

 

                    VI.        La queja se presente fuera del plazo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.

 

Artículo 36. Procederá el sobreseimiento cuando:

 

                      I.        Admitida la queja, sobrevenga alguna de las causas previstas en el artículo 35 del presente Reglamento;

 

                     II.        Por desistimiento presentado por escrito, ratificado ante el Secretario Ejecutivo, hasta antes de la aprobación del proyecto de resolución, cuando sólo afecte el interés del quejoso, y

 

                    III.        El presunto responsable fallezca.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS

 

Artículo 37. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretendan acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

 

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, consentidos ni los confesados.

 

No será renunciable la prueba en general ni los medios de prueba establecidos en este reglamento.

 

 

Artículo 38. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

                I.        Documentales públicas: son aquellas que reúnan las siguientes características:

 

a)   Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

b)   Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y

 

c)   Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley;

 

               II.        Documentales privadas: son todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en la fracción anterior;

 

              III.        Técnicas: son aquellas que se presentan a través de:

 

a)     Las fotografías, y

 

b)     Los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la autoridad electoral.

En todo caso, el quejoso deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

 

             IV.        Inspecciones: son los reconocimientos que realizarán funcionarios de las Direcciones o Consejos Distritales, así como de la Unidad Jurídica, con el propósito de verificar la existencia de los hechos denunciados; sus características y demás circunstancias para el desahogo de la prueba:

 

a)   Los representantes partidistas que fueren parte en el procedimiento pueden acudir a la inspección, y

 

b)   Del reconocimiento se instrumentará un acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran, asentándose todas las circunstancias que en su desarrollo se presenten. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado;

 

              V.        La confesional y la testimonial: podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta instrumentada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho;

 

             VI.        Indicios: cualquier hecho conocido del cual se infiere por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o principios científicos o técnicos especiales;

 

            VII.        Instrumental de actuaciones: es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente, y

 

           VIII.        Pericial contable: es el dictamen, opinión o juicio calificado emitido por un especialista en materia de contabilidad. Para el ofrecimiento de la pericial contable deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)     Ser ofrecida junto con el escrito de queja o de contestación del emplazamiento;

 

b)     Señalar la materia sobre la que versará la prueba, especificando las cuestiones que se deben resolver con la misma, y

 

c)     Señalar el nombre del perito que se proponga y acreditar que cuente con título profesional en materia contable o en área a fin.

 

Artículo 39. El quejoso o el presunto responsable podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción. Se entiende por pruebas supervenientes:

 

I.  Los medios de convicción surgidos después del plazo legal que deban aportarse, y

 

II. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o presunto responsable, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 40. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la valoración de la prueba, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las pruebas documental privada, confesional, testimonial, técnica e indiciaria, sólo harán prueba plena cuando al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

 

CAPÍTULO VII

DEL TRÁMITE E INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

Artículo 41. Recibido el escrito de queja, el Secretario Ejecutivo en el plazo de cinco días, con el apoyo de la Unidad Jurídica y de los órganos desconcentrados, procederá a llevar a cabo las acciones necesarias para resguardar o impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de las pruebas relacionadas con los hechos presuntamente ilícitos.

 

Artículo 42. El Secretario Ejecutivo procederá a analizar los requisitos de procedencia y, remitir la documentación a la Comisión de Asociaciones o a la Comisión de Fiscalización, acompañando el proyecto de acuerdo en el que se propondrá:

 

                      I.        El inicio del procedimiento administrativo que corresponda, a efecto de que se registre en el libro de procedimientos; se asigne una clave alfanumérica y se ordene el emplazamiento al presunto responsable, y de ser el caso, se ordenen las medidas cautelares a que haya lugar, y

 

                     II.        El no inicio del procedimiento administrativo por falta de elementos.

 

La Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización podrá acordar cualquiera de las medidas anteriores, o bien, ordenar al Secretario realice nuevas actuaciones previas, a fin de allegarse de mayores elementos que permitan determinar si ha lugar iniciar el procedimiento administrativo.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONADORES EN PARTICULAR

 

CAPÍTULO I

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR ELECTORAL

 

Artículo 43. El presente procedimiento será aplicable en cualquier momento cuando se tenga conocimiento de la comisión de faltas genéricas al Código, distintas de las sustanciadas a través del procedimiento especial, según lo dispuesto por el artículo 373, fracción I del Código.

 

La sustanciación del procedimiento ordinario no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados a partir de que la Comisión de Asociaciones acuerde su inicio. En casos excepcionales, la Comisión de Asociaciones podrá acordar la ampliación hasta por el mismo plazo a petición expresa del órgano sustanciador.

 

Artículo 44. Admitida la queja, la Comisión de Asociaciones ordenará el emplazamiento al presunto responsable corriéndole traslado con copia simple del expediente, concediéndole el plazo de cinco días para que haga las manifestaciones de hecho y derecho que estime pertinentes.

 

La respuesta al emplazamiento deberá presentarse por escrito y contener huella digital o firma del presunto responsable o de su representante.

 

Artículo 45. El presunto responsable o su representante podrán ofrecer y aportar las pruebas con que cuenten debiendo relacionar éstas con los hechos, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

 

Artículo 46. El órgano sustanciador podrá allegarse de aquellos elementos que considere necesarios e idóneos para corroborar los hechos denunciados.

 

Para tal efecto, podrá solicitar mediante oficio a las autoridades federales, estatales, municipales o delegacionales según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para verificar la certeza de los hechos denunciados, otorgándoles para ello el plazo de cinco días.

 

Asimismo, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Electoral que lleven a cabo las actuaciones necesarias, concediéndoles para tal efecto el plazo de cinco días.

 

Dichos requerimientos de información o de solicitud de diligencias serán formulados hasta por dos ocasiones, apercibiéndose que en caso de no cumplimentarse se acordarán las medidas de apremio conducentes.

 

Artículo 47. Concluido el desahogo de las pruebas, el órgano sustanciador pondrá el expediente a la vista de las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Transcurrido el plazo anterior, el órgano sustanciador procederá a elaborar el proyecto de acuerdo de cierre de instrucción, que será puesto a consideración de la Comisión de Asociaciones, quien en su caso instruirá se proceda a elaborar el anteproyecto de resolución correspondiente en un plazo no mayor a quince días contados a partir del cierre de instrucción.

 

El anteproyecto de resolución que formule el órgano sustanciador será puesto a consideración de la Comisión de Asociaciones.

 

CAPÍTULO II

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ELECTORAL

 

Artículo 48. El procedimiento especial será aplicable en cualquier momento cuando se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con las siguientes faltas:

 

                      I.        Por propaganda político-electoral que denigre a las instituciones o calumnie a las personas;

 

                     II.        Por la colocación de propaganda en lugar prohibido o por el contenido de la misma;

 

                    III.        Por actos anticipados de precampaña;

 

                    IV.        Por actos anticipados de campaña, y

 

                     V.        Por el incumplimiento a las obligaciones en materia de financiamiento y fiscalización, origen, monto, destino, manejo y comprobación de la utilización de los recursos de las asociaciones políticas.

 

La sustanciación del procedimiento especial no podrá exceder de veinte días, contados a partir de que la Comisión competente acuerde su inicio. En casos excepcionales, dicha Comisión podrá acordar la ampliación hasta por el mismo plazo a petición del órgano sustanciador.

 

Artículo 49. Admitida la queja, la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización ordenará el emplazamiento al presunto responsable corriéndole traslado con una copia simple del expediente, concediéndole un plazo de cinco días para que haga las manifestaciones de hecho y derecho que estime pertinentes.

 

La respuesta al emplazamiento deberá presentarse por escrito y contener huella digital o firma del presunto responsable o de su representante.

 

Artículo 50. El presunto responsable o su representante podrán ofrecer y aportar las pruebas con que cuenten debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

 

Artículo 51. El órgano sustanciador deberá realizar las diligencias que estime necesarias para verificar los hechos denunciados. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Electoral que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.

 

Asimismo, podrá solicitar mediante oficio a las autoridades federales, estatales, municipales o delegacionales según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de indagatorias que coadyuven a verificar la certeza de los hechos denunciados, otorgándoles para ello el plazo de tres días.

 

Dichos requerimientos de información o de solicitud de diligencias serán formulados hasta por dos ocasiones, apercibiéndose que en caso de no cumplimentarse se acordarán las medidas de apremio conducentes.

 

Artículo 52. Concluido el desahogo de las pruebas, el órgano sustanciador pondrá el expediente a la vista de las partes, para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Transcurrido el plazo anterior, el órgano sustanciador procederá a elaborar el proyecto de acuerdo de cierre de instrucción, que será puesto a consideración de la Comisión de Asociaciones o de la Comisión de Fiscalización, quien en su caso, instruirá se proceda a elaborar el anteproyecto de resolución correspondiente en un término no mayor a diez días contados a partir del cierre de instrucción.

 

El proyecto de resolución que formule el órgano sustanciador será puesto a consideración de la Comisión de Asociaciones. Tratándose de procedimientos en materia de financiamiento, origen, monto, destino, manejo, y comprobación de los recursos de las asociaciones políticas, la Unidad de Fiscalización someterá el anteproyecto de resolución a opinión de la Comisión de Fiscalización.

 

CAPÍTULO III

DE LAS RESOLUCIONES

 

Artículo 53. El Consejo General conocerá del proyecto de resolución que deberá contener:

 

I. Preámbulo en el que se señale:

 

a)     Datos que identifiquen al expediente, al presunto responsable y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio;

 

b)     Lugar y fecha, y

 

c)   Órgano que emite la resolución;

 

II. Resultandos que refieran:

 

a)     Los antecedentes en los que se detalle los datos de recepción del escrito de queja, o en el caso de los procedimientos oficiosos, la fecha de inicio del mismo;

 

b)     En los procedimientos iniciados a instancia de parte, síntesis de los hechos objeto de la misma; en los procedimientos oficios los elementos que motivaron su inicio;

 

c)      La relación de las pruebas o indicios que obran en el expediente, y

 

d)     Las actuaciones del presunto responsable y, en su caso, del quejoso;

 

III. Considerandos que establezcan:

 

a)     Los preceptos que fundamentan la competencia;

 

b)     El señalamiento de la actualización o no de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento;

 

c)      La apreciación y valoración de los elementos que integran el expediente: los hechos materia del procedimiento, la relación de las pruebas admitidas y desahogadas, así como las constancias derivadas de las actuaciones previas y de la sustanciación del procedimiento;

 

d)     Los preceptos legales que tienen relación con los hechos; y en su caso, acreditación de los mismos con motivo de la queja;

 

e)      Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y

 

f)       En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e individualización de la sanción;

 

IV. Puntos resolutivos que contengan:

 

a)     El sentido de la resolución conforme a lo razonado en la parte considerativa;

 

b)     En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, así como las condiciones para su cumplimiento;

 

c)      La forma de notificación a las partes;

 

d)     La fecha de aprobación;

 

e)      Tipo de sesión del Consejo General;

 

f)       Votación obtenida, y

 

g)     Firmas del Consejero Presidente y Secretario del Consejo.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al momento de su publicación.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobado por el Consejo General, el diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

 

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

CUARTO. Remítase para su publicación dentro del plazo de diez días hábiles a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como en los estrados del Instituto Electoral, tanto en oficinas centrales, como en sus cuarenta Direcciones Distritales, y en la página de Internet www.iedf.org.mx.

 

 

TRANSITORIO DEL AVISO POR EL CUAL SE DA A CONOCER LA MODIFICACIÓN AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.

 

ÚNICO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.