PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE ABRIL DE 2011.
INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE APRUEBA DIVERSA NORMATIVA INTERNA,
CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL
C O N S I
D E R A N D O
1. Conforme a los artículos 123,
párrafo primero y 124 párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal (Estatuto de Gobierno) y 16 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código), el Instituto
Electoral del Distrito Federal (Instituto Electoral) es un organismo de
carácter permanente, autoridad en materia electoral, profesional en su
desempeño, que goza de autonomía en su funcionamiento y administración, así
como independencia en la toma de decisiones. Tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio. Sus determinaciones se toman de manera colegiada, procurando
la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional.
2. En términos de lo previsto en
el artículo 1, fracción VIII del Código, las disposiciones contenidas en dicho
ordenamiento son de orden público y de observancia general en el Distrito
Federal y tienen como finalidad reglamentar las normas de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y del Estatuto de
Gobierno, relativas a las atribuciones del Instituto Electoral.
3. Atento a lo previsto en el
artículo 3, párrafos primero y segundo del Código, el Instituto Electoral está
facultado para aplicar, en su ámbito competencial, las normas establecidas en
el citado ordenamiento y para interpretar las mismas, atendiendo a los
criterios gramatical, sistemático, armónico, histórico, funcional y a los
principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 14 de la Constitución.
4. Para el debido cumplimiento de
sus atribuciones, este Instituto Electoral rige su actuación en los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad,
transparencia y publicidad procesal. Asimismo, vela por la estricta observancia
y cumplimiento de las disposiciones electorales, con apego a lo previsto en los
artículos 3, párrafo tercero y 18, fracción I del Código.
5. Atento a la previsión
contenida en los artículos 15, 16 y 17 del Código, el Instituto Electoral se
rige para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
contenidas en la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el propio Código.
6. El artículo 20, fracción IX
del Código prescribe que el Instituto Electoral es responsable de la función
estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de
participación ciudadana, de acuerdo a la normatividad de la materia. Sus fines
y acciones se orientan, entre otros aspectos, a contribuir al desarrollo y
adecuado funcionamiento de la institucionalidad democrática, en su ámbito de
atribuciones.
7. Conforme a lo previsto en el
artículo 21, fracciones I del Código, el Instituto Electoral cuenta en su
estructura orgánica, con un Consejo General, el cual se integra por siete
Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como
su Presidente. Asimismo, son integrantes de dicho colegiado sólo con derecho a
voz, el Secretario Ejecutivo, quien es Secretario del Consejo, un representante
por cada Partido Político y uno por cada Grupo Parlamentario de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal (Grupo Parlamentario), según lo previsto en
los artículos 124, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno y 25, párrafos
segundo y tercero del Código.
8. El artículo 32 del Código
dispone que el Consejo General funciona de manera permanente y en forma
colegiada, mediante la celebración de sesiones públicas de carácter ordinario o
extraordinario, convocadas por el Consejero Presidente. Sus determinaciones se
asumen por mayoría de votos, salvo los asuntos que expresamente requieran
votación por mayoría calificada, y éstas revisten la forma de acuerdo o
resolución, según sea el caso.
9. A efecto de este acuerdo, es necesario precisar que el dieciséis de
diciembre de dos mil diez, el Pleno de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal aprobó el Decreto
mediante el que se expide el
Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Decreto), el cual fue
publicado el veinte del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal (Gaceta Oficial) e inició su vigencia a partir del día
siguiente, según lo previsto en su artículo Primero Transitorio.
10. No pasa inadvertido que
en el artículo Décimo Transitorio del Decreto, se otorgó al Instituto Electoral un plazo de 60 días contados a partir de su
entrada en vigor, para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias
internas. Disposición cuya aplicación no debe seguirse en
forma literal y mecánica, pues si la intención
del legislador hubiera sido que la acción allí ordenada
se ejecute en el plazo de 60 días naturales, así lo hubiera dispuesto
expresamente en la codificación electoral, dado que el aludido dispositivo no establece en forma expresa una fecha o
temporalidad exacta para ejecutar la acción que
prevé; por tanto, dicho precepto es susceptible de ser interpretado conforme a los
criterios que al efecto establece el diverso 3, párrafo segundo del propio
Código.
11. En este sentido, el
Instituto Electoral, en su calidad de órgano
de legalidad, supedita su actuación solamente a días
y horas hábiles, por ser el parámetro temporal en el que válidamente puede desarrollar sus acciones. Máxime si se tiene en consideración que actualmente no se encuentra en curso un proceso
electoral o de participación ciudadana,
en el que todos los días y
horas son hábiles. Respalda esta afirmación, en lo conducente, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la
Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, cuyo tenor literal es:
"...Durante el tiempo
que transcurra entre los procesos referidos en el primer
párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando
solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos
los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles
que determinen las leyes..."
12. Con base en lo señalado en los dos Considerandos precedentes y atento a
la previsión contenida en el Décimo
Transitorio del Decreto, se determina que los 60 días contados a partir de su entrada en vigor, para emitir y/o modificar
las disposiciones reglamentarias internas, el término señalado para cumplir dicho mandato, debe computarse en días
hábiles.
13. El Código prevé cambios
en la estructura y marco normativo, inherentes al Instituto Electoral, entre
los cuales, de manera enunciativa, figuran, en principio, el cambio en la denominación de la propia legislación electoral,
modificaciones nominativas, supresión y creación de áreas, y las consecuentes
reformas a la normativa del propio organismo autónomo.
14. Esto último, debido a que la expedición del Código
derivó un nuevo esquema atributivo del Instituto Electoral y ello acarreó un desfase respecto de los reglamentos, procedimientos, lineamientos y demás normativa
aplicable a la vida interna del mismo ente público. Entre otros:
Ordenamiento |
Acuerdo |
Fecha de aprobación |
Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal |
ACU-025-08 |
11 abril 2008 |
Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública |
ACU-035-08 |
29 agosto 2008 |
Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del
Distrito Federal |
ACU-147-02 |
13 diciembre 2002 |
Reglamento de Sesiones de las Comisiones del Consejo General del
Instituto Electoral del Distrito Federal |
ACU-009-00 |
21 enero 2000 |
Reglamento de los Consejos Distritales del Instituto Electoral del
Distrito Federal |
ACU-017-09 |
4 febrero 2009 |
Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto
Electoral del Distrito Federal |
ACU-067-08 |
19 diciembre 2008 |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás Personal que labore
en este Instituto. |
ACU-023-08 |
07 abril 2008 |
15. Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el
acuerdo ACU-01-11, mediante el cual determinó la aplicación de reglamentos,
lineamientos, procedimientos y demás normativa interna expedidos previamente a
la entrada en vigor del Código.
16. Conforme al artículo
35, fracción I del Código es atribución del Consejo General,
con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral, aprobar, entre otros, los ordenamientos
siguientes:
a)
Reglamento Interior
del Instituto Electoral;
b)
Estatuto del Servicio
Profesional Electoral;
c)
Reglamentos para el
Funcionamiento de las sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y
Consejos Distritales; integración y funcionamiento de los Consejos Distritales;
trámite y sustanciación de quejas y
procedimientos de investigación;
d) La
normativa que mandata la legislación local en materia de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, entre otras, y
e)
Los que sean
necesarios para su correcto funcionamiento.
17. El artículo 37 del Código define a las
Comisiones como instancias colegiadas con facultades de
deliberación, opinión y propuesta, las cuales se integran por el Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales,
todos ellos con derecho a voz y voto. Asimismo, forman parte de dichas
instancias, sólo con derecho a voz y sin
incidir en la conformación del quórum, los representantes de los
partidos políticos, con excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y
de Fiscalización.
18. El artículo 43, fracción VI, del Código establece que el Consejo General cuenta, entre otras Comisiones Permanentes, con la de
Normatividad y Transparencia, la cual, en términos de lo que establece el
artículo 49 del dispositivo invocado tiene, entre otras, las atribuciones de:
I.
Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, los proyectos de:
a)
Reglamento Interior del Instituto
Electoral;
b)
Reglamento de
sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales;
c)
Reglamento de
integración y funcionamiento de los Consejos Distritales;
d)
Reglamento
para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación, y
e)
Reglamento del Instituto Electoral en materia
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
II. Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la
Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral.
19. En cumplimiento a dichas atribuciones, en su 3ra
sesión extraordinaria, mediante acuerdos CNT-15/11, CNT-16/11 y CNT-17/11, la
referida Comisión determinó someter a consideración de este órgano superior de
dirección, los proyectos de normativa siguiente:
a) Reglamento Interior del Instituto Electoral
del Distrito Federal;
b) Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
c) Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del
Instituto Electoral del Distrito Federal;
d) Reglamento de Integración, Funcionamiento y Sesiones
de los Consejos Distritales;
e)
Reglamento para el Trámite, la Sustanciación y
Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto
Electoral del Distrito Federal, y
f)
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y
demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por lo antes expuesto y fundado,
se:
ACUERDA:
PRIMERO. Se aprueba la normativa interna listada en
el considerando 19 de este Acuerdo.
SEGUNDO. Este Acuerdo y la normativa
interna que por él se aprueba, entrarán en vigor al momento de su publicación.
TERCERO.
En consecuencia, se
abroga la normativa listada en el Considerando 14 de este Acuerdo.
CUARTO. Se
instruye al Secretario Ejecutivo para que dentro de los diez días hábiles siguientes a
su aprobación, mediante Circular, haga del conocimiento de todas las áreas del
Instituto Electoral el presente Acuerdo, con sus respectivos anexos.
QUINTO. Se instruye a la Unidad
Técnica de Comunicación Social, Transparencia y Protección de Datos Personales,
para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, realice las adecuaciones que sean
procedentes por virtud de la determinación asumida por el Consejo General, en el apartado de
Transparencia del sitio de Internet www.iedf.org.mx.
SEXTO. Se
instruye a la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, para que realice las adecuaciones que sean procedentes a los programas que con
motivo de esta normativa hayan sido modificados.
SÉPTIMO. Publíquese el presente
Acuerdo dentro del plazo de diez días hábiles, en los estrados del Instituto Electoral, tanto en oficinas
centrales, como en sus cuarenta Direcciones Distritales, y en la página de
Internet www.iedf.org.mx.
OCTAVO. Remítase a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente
Acuerdo, la normativa interna listada en su Considerando
19.
Así lo
aprobaron por unanimidad de votos las Consejeras y los Consejeros Electorales
del Instituto Electoral, en sesión pública el veintiocho de marzo de dos mil
once, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo
General, quien da fe de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 58, fracción VIII y 60, fracción V del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal, doy fe.- El Consejero
Presidente, Lic. Gustavo Anzaldo Hernández.- El
Secretario Ejecutivo, Lic. Bernardo Valle Monroy.- (firmas).
REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE, SUSTANCIACIÓN Y
RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS
CAPÍTULO III
DEL CÓMPUTO Y DE LOS PLAZOS
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LAS FORMAS DE INICIO DEL
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO II
DE LA ACUMULACIÓN Y ESCISIÓN
CAPÍTULO III
DE LAS VISTAS
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE
PARTE
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO VII
DEL TRÁMITE E INTEGRACIÓN DEL
EXPEDIENTE
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
DE LA
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR ELECTORAL
CAPÍTULO
II
DE LA
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ELECTORAL
CAPÍTULO
III
DE LAS
RESOLUCIONES
TRANSITORIOS
REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE, SUSTANCIACIÓN Y
RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. El
presente reglamento es de orden público y de observancia general en todo el
Distrito Federal y tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores
aplicables por la comisión de faltas administrativas establecidas en el Libro
Quinto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal.
Artículo 2. Para los
efectos del presente Reglamento, se entenderá:
A) En cuanto
a los ordenamientos legales:
I. Constitución:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Código: Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal;
III. Estatuto de Gobierno: Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Ley Procesal: Ley
Procesal Electoral del Distrito Federal, y
V. Reglamento: El presente ordenamiento.
B) En cuanto a los órganos y autoridades:
I. Comisión de Asociaciones: Comisión
Permanente de Asociaciones Políticas;
II. Comisión de Fiscalización: Comisión
Permanente de Fiscalización;
III. Consejo General: Consejo
General del Instituto;
IV. Consejo Distrital: Órgano
desconcentrado del Instituto que funcionan en forma colegiada durante los
procesos electorales en los cuarenta distritos electorales uninominales del
Distrito Federal;
V. Dirección: Dirección Ejecutiva de
Asociaciones Políticas;
VI. Dirección Distrital: Órgano
desconcentrado del Instituto, en cada uno de los cuarenta distritos electorales
uninominales en que se divide el Distrito Federal;
VII. Instituto Electoral:
Instituto Electoral del Distrito Federal;
VIII. Órgano Sustanciador: Unidad de
Fiscalización, Dirección o Unidad Jurídica, que en el ámbito de sus
atribuciones tiene a su cargo la tramitación, sustanciación y elaboración del
proyecto de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores
materia del presente Reglamento;
IX. Representantes de Partido:
Representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General
del Instituto;
X. Secretario Ejecutivo: Titular
de la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
XI. Unidad Jurídica: Unidad
Técnica de Asuntos Jurídicos, y
XII. Unidad de Fiscalización: Unidad
Técnica Especializada de Fiscalización.
C) En cuanto a los términos:
I.
Actuaciones
Previas: Son aquellas que tienen por objeto determinar con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del
procedimiento administrativo;
II.
Libro de
Procedimientos: Es el instrumento en el cual el Secretario Ejecutivo registrará
los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión de Asociaciones o
la Comisión de Fiscalización;
III.
Procedimiento
Ordinario Sancionador Electoral: Es el procedimiento para el
conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas a que
se refieren el artículo 373 fracción I del Código, y
IV.
Procedimiento
Especial Sancionador Electoral: Es el procedimiento para el
conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas a que
se refieren el artículo 373 fracción II del Código.
Artículo 3. La interpretación y
aplicación de las disposiciones de este Reglamento, se harán conforme a los
principios establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del
Código.
Artículo 4. Para lo no
previsto en el presente Reglamento se aplicará en forma supletoria la Ley
Procesal, el Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Artículo 5. La
extinción de la potestad sancionadora de la autoridad electoral opera una vez
transcurridos cinco años desde que se cometieron las conductas presuntamente
infractoras a la normativa electoral, o bien a partir de que hayan cesado sus
efectos.
La
presentación de una queja o el inicio oficioso de un procedimiento
administrativo sancionador interrumpe la extinción de la potestad sancionadora.
Artículo 6. Los escritos de queja
deberán presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
cometió la falta o se tuvo conocimiento de ella.
CAPÍTULO
II
DE LOS
SUJETOS
Artículo 7. Son
sujetos de responsabilidad por infracciones a la normativa electoral de acuerdo
a lo estipulado en el Código, los siguientes:
I.
Partidos Políticos;
II.
Agrupaciones Políticas Locales;
III.
Precandidatos y/o Candidatos;
IV.
Personas Físicas y/o Jurídicas;
V.
Los ciudadanos en su calidad de observadores
electorales, así como las organizaciones a las que pertenezcan;
VI.
Notarios Públicos;
VII.
Ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión;
VIII.
Autoridades del Distrito Federal, y
IX.
Funcionarios Electorales.
Artículo 8. Si durante las actuaciones previas se advierte la existencia de posibles
infracciones cometidas por autoridades del Distrito Federal u otras, notarios
públicos, ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión, el Secretario Ejecutivo integrará las constancias
respectivas y las remitirá a la autoridad competente.
Artículo 9. Si durante la sustanciación del procedimiento
administrativo sancionador, se advierte la existencia de posibles infracciones
cometidas por las autoridades o sujetos señalados en el artículo anterior, la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización,
instruirá al Secretario Ejecutivo para
que integre el expediente y lo haga llegar a la autoridad competente.
CAPÍTULO
III
DEL
CÓMPUTO Y DE LOS PLAZOS
Artículo 10. Durante
los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Para la
presentación, sustanciación y resolución de la queja; los plazos se computarán
de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de
veinticuatro horas incluyendo el día de vencimiento.
Artículo 11. Cuando las
quejas se presenten fuera del proceso electoral, los plazos se computarán por
días y horas hábiles, debiendo entenderse por días hábiles, todos los días con
excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normativa
aplicable. Asimismo, por horas hábiles se entenderán aquéllas comprendidas
entre las nueve y las diecisiete horas.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 12. Por
medidas de apremio se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos a través
de los cuales el Secretario Ejecutivo, la Comisión de Asociaciones o la
Comisión de Fiscalización podrán hacer cumplir coactivamente sus
determinaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 374 fracción II del
Código, señalándose de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:
I.
Apercibimiento;
II.
Auxilio de la fuerza pública;
III.
Multa de cincuenta hasta doscientos días de
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de
reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. La multa
correspondiente se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375
del Código, y
IV.
Cuando las autoridades del Distrito Federal
no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea requerida, una vez
conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al
superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los
términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar en un término no mayor
a cinco días al Instituto Electoral, las medidas que haya adoptado en el caso.
Artículo 13. Serán
medidas cautelares, los actos que determine la Comisión de Asociaciones o la
Comisión de Fiscalización a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que
constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables,
la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas
en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al
procedimiento.
El
otorgamiento o rechazo de las medidas cautelares deberá acordarse por la
Comisión, en un plazo máximo de 72 horas, posteriores a su solicitud, y se
dictarán tomando en cuenta los hechos denunciados y el material probatorio
aportados por las partes, lo anterior sin perjuicio de que durante la
sustanciación éstas puedan ser modificadas o levantadas, debiendo en todos los
casos fundarse y motivarse conforme a lo siguiente:
I.
La probable existencia de un derecho, del
cual se pide la tutela en el proceso;
II.
El temor fundado de que, mientras llega la
tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias
para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se
reclama;
III.
La irreparabilidad
de la afectación, y
IV.
La idoneidad, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida.
CAPÍTULO V
DE LAS
NOTIFICACIONES
Artículo 14. Las notificaciones se podrán hacer de manera personal, por estrados o
por oficio, según se requiera para la eficacia del acto a notificar.
Artículo 15. Las notificaciones se harán a más tardar a los tres días siguientes
a aquél en que se dicten los proveídos o resoluciones que las motiven y
surtirán sus efectos al día siguiente aquél en que se haya practicado la
notificación.
Cuando el proveído contenga
alguna citación o señale plazo para la práctica de una diligencia, se
notificará personalmente por lo menos con tres días de anticipación al día en
que se haya de celebrar la actuación.
Artículo 16. Las notificaciones serán personales cuando
así se determine, y en los siguientes casos:
I.
El primer acto que se notifique a las partes;
II.
El proveído por el que se determine el inicio
o no inicio del procedimiento;
III.
Los proveídos en los cuales se formule algún
requerimiento;
IV.
Las resoluciones que pongan fin al
procedimiento, y
V.
Las resoluciones que deciden el fondo del
asunto.
Las
notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado
o por conducto de su representante.
Artículo 17. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del
Instituto Electoral, si las partes o su representante se encuentran presentes,
o en el domicilio que hayan señalado para tal efecto, siempre y cuando éste se
encuentre dentro del territorio del Distrito Federal, en cuyo caso, se
observarán las siguientes reglas:
I.
El notificador deberá cerciorarse que la
persona a notificar tiene su domicilio en el inmueble señalado para ello;
II.
Cerciorado de lo anterior, requerirá la
presencia de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones. Si alguna
de las personas mencionadas está presente, se entenderá con ella la diligencia,
previa identificación, asentándose razón de lo actuado en la cédula de
notificación respectiva;
III.
Si no se encuentra la persona a notificar en
su domicilio, o en su caso, a las personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones, se dejará citatorio, atendiendo la diligencia con cualquier
persona que se encuentre en el mismo, siempre que dicha persona sea mayor de
edad y no muestre signos de incapacidad, o bien se fijará en lugar visible del
domicilio;
IV.
El citatorio deberá contener:
a)
Denominación del órgano que dictó la
resolución que se pretende notificar;
b)
Datos del expediente en el cual se dictó;
c)
Día y hora en que se deja el citatorio, y en
su caso, nombre de la persona a la que se le entrega;
d)
El señalamiento de la hora y el día en el que
se acudirá nuevamente a notificar, y
e)
El apercibimiento de que en caso de no
esperar al notificador en la hora y día señalado, la notificación se realizará
con quien se encuentre en el domicilio, sin perjuicio de publicar el auto o
resolución a notificar en los estrados del Instituto Electoral, y
V.
En el día y hora señalados en el citatorio,
el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona con la
que se entiende la diligencia se niega a recibir el auto o resolución a
notificar, o bien no se encuentra persona alguna en el domicilio, el
notificador fijará copia de las mismas, en un lugar visible del domicilio,
asentando la razón correspondiente en autos; procediendo a fijar la
notificación en los estrados del Instituto Electoral.
Artículo 18. En los casos en que se realice una
notificación personal, se dejará constancia en el expediente con copia del auto
o resolución a notificar, así como la cédula de notificación, la cual deberá
contener:
I.
La descripción del acto o resolución que se notifica;
II.
Lugar, hora y fecha en que se hace;
III.
Nombre y firma de la persona con quien se
entienda la diligencia, y
IV.
Firma del notificador.
Artículo 19. Cuando el quejoso o el presunto responsable
no señalen domicilio dentro del territorio del Distrito Federal, o en su caso,
el señalado no resulte cierto, las notificaciones se practicarán en los
estrados del Instituto Electoral.
Artículo 20. Si el quejoso o el presunto responsable es
un partido político, se entenderá automáticamente notificado al momento de su
aprobación por el Consejo General, siempre y cuando el representante del
instituto político interesado se encuentra en la sesión y no haya
modificaciones a la resolución.
En caso de que durante el
desarrollo de la sesión del Consejo General, se aprueben modificaciones a la
resolución o el representante del partido político no asista a la misma, la
notificación se realizará en los términos establecidos en la resolución.
Artículo 21. Las autoridades siempre serán notificadas mediante oficio, en el que
deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona
que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador asentará constancia de
dicha circunstancia en la copia del oficio.
Artículo 22. Las notificaciones por estrados se realizarán
cuando lo determine la autoridad electoral y/o así se estipule en el presente
reglamento, en cuyo caso se atenderá lo siguiente:
I.
Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo
o resolución, así como la cédula de notificación correspondiente, asentando la
razón de la diligencia, y
II.
Los autos, acuerdos, resoluciones y la cédula
de notificación permanecerán en los estrados durante un plazo de tres días,
asentándose la razón de su retiro.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES
EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LAS
FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23. Los
procedimientos se tramitarán y realizarán de forma congruente, idónea, eficaz,
expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 24. Los
procedimientos iniciarán de oficio o a instancia de parte.
I.
Serán de oficio: los iniciados por la
Comisión de Fiscalización o la Comisión de Asociaciones, derivados de la
petición razonada que presente el Secretario Ejecutivo, en la que precise las
conductas o hechos que presume violatorios de la normativa electoral, los
elementos de convicción que le hacen suponer la veracidad de éstos, y el medio
por el cual tuvo conocimiento de los mismos, y
II.
Serán a instancia de parte: los solicitados
mediante escrito de queja, en la que se haga del conocimiento del Instituto
Electoral actos u omisiones que se presuman violatorios a las normas
electorales por parte de un presunto responsable.
CAPÍTULO
II
DE LA
ACUMULACIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 25. A fin de
resolver en forma expedita los procedimientos que conozca la autoridad
electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos
o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de los procedimientos,
en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa, de conformidad con la
Ley Procesal.
La
Comisión competente determinará, de oficio o a petición de parte, previa
valoración correspondiente, la acumulación de dos o más procedimientos desde el
momento de la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.
Artículo 26. En los
procedimientos en donde se investiguen hechos que involucren la supuesta
comisión de irregularidades, que sean competencia de dos o más órganos del
Instituto Electoral, o bien, de alguna otra autoridad distinta a éste, el
Secretario Ejecutivo o la Comisión que conozca del asunto procederá a
escindirlo, formando dos expedientes, los cuales se integrarán con las
constancias respectivas, remitiendo copia certificada a la autoridad u órgano
competente.
Artículo 27. La
Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización podrán en todo momento
ordenar la regularización del procedimiento, a fin de corregir cualquier
irregularidad u omisión en que se hubiera incurrido durante la sustanciación.
El
ejercicio de esta facultad por parte de la Comisión competente, no podrá ser
extensivo hasta el punto de tener como efecto la revocación de sus propias
determinaciones, ni la afectación de los derechos procesales adquiridos por las
partes con motivo de las decisiones de esta autoridad.
CAPÍTULO
III
DE LAS
VISTAS
Artículo 28. En caso de que se presente un escrito de queja en que se relaten hechos
que pudieran constituir infracciones a lo
señalado en el artículo 41, Base III de la Constitución, relativo a las
irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones de
partidos políticos o particulares de tiempos en radio y televisión, el
Secretario Ejecutivo realizará las diligencias necesarias para recabar la
información que haga presumir dichas conductas y los presentará ante el Consejo
General, para que determine lo conducente.
Artículo 29. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente y lo remitirá al
Instituto Federal Electoral, cuando se presente un escrito de queja que relate
hechos que pudieran constituir infracciones a lo señalado en el artículo 41, Base
III de la Constitución, relacionados con:
I.
Las pautas y
tiempos de acceso a radio y televisión;
II.
La difusión de
propaganda política y electoral que contenga expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos políticos, o que calumnien a las
personas, y
III.
La difusión en
radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales,
estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus
delegaciones y cualquier otro ente público.
CAPÍTULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO OFICIOSO
Artículo 30. Cuando
los órganos del Instituto Electoral, en ejercicio de sus atribuciones o
cualquier otra autoridad, hagan del conocimiento del Secretario Ejecutivo actos
u omisiones que se presuman violatorios a las normas electorales, dentro de los
siguientes cinco días procederá a:
I.
Informar a los integrantes de la Comisión de
Asociaciones o de la Comisión de Fiscalización, de las presuntas infracciones a
la normativa electoral;
II.
Verificar que el documento por el cual se
hacen del conocimiento de la autoridad electoral las conductas o hechos
presuntamente violatorios de la normativa electoral contenga lo siguiente:
a)
El nombre del presunto responsable;
b)
Las conductas o hechos que pudieran
constituir violaciones a la normativa electoral local, y
c)
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que presuntamente se suscitaron los hechos;
III.
Ordenar, en su caso, la realización de
actuaciones previas, con el objeto de determinar con carácter preliminar, si
concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento
administrativo, y
IV.
Poner a consideración de la Comisión de
Asociaciones o de la Comisión de Fiscalización las constancias respectivas y
formular el proyecto de acuerdo de petición razonada, en el que se determine,
si a su consideración ha lugar el inicio del procedimiento administrativo, o en
su caso, proponga el no inicio del procedimiento por falta de elementos.
Artículo 31. Dentro de
los cinco días siguientes, la Comisión de Fiscalización o la Comisión de
Asociaciones determinarán en el ámbito de su competencia:
I.
Acoger la petición razonada y, por ende,
ordenar el inicio del procedimiento oficioso, determinando si es ordinario o
especial, e instruir al Secretario Ejecutivo lo siguiente:
a)
Registrarlo en el libro de procedimientos y
asignarle una clave alfanumérica, y
b)
Sustanciarlo en términos de este reglamento;
II.
Rechazar el acuerdo de petición razonada y,
en consecuencia, solicitar al Secretario Ejecutivo la realización de otras
actuaciones previas, con el objeto de determinar, con carácter preliminar, si
existen indicios suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento
oficioso. Una vez concluidas las actuaciones previas, el Secretario Ejecutivo
podrá presentar una nueva petición razonada a la Comisión de Fiscalización o a
la Comisión de Asociaciones o, en su caso, propondrá el no inicio del
procedimiento oficioso por falta de elementos, y
III.
Aceptar la propuesta de no inicio de
procedimiento oficioso por falta de elementos.
CAPÍTULO V
DEL
PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE
Artículo 32. Las
quejas deberán formularse por escrito y ser presentadas ante la oficialía de
partes, o en su caso, ante las Direcciones o Consejos Distritales, debiendo
contener los siguientes requisitos:
I.
Nombre completo del quejoso;
II.
Nombre del presunto responsable;
III.
Señalar domicilio dentro del Distrito
Federal, para oír y recibir toda clase de notificaciones;
IV.
Contener la narración clara y sucinta de los
hechos que presuntamente constituyen infracciones a la normativa electoral;
V.
Ofrecer y aportar los elementos de prueba
idóneos relacionados con los hechos de la queja, o en su caso, los indicios con
los que cuente, siempre y cuando guarden relación con los hechos que pretende
probar;
VI.
En caso de que el quejoso actúe a través de
representante, éste deberá presentar las constancias originales o copias
certificadas con las que acredite dicha representación. Tratándose de las
asociaciones políticas lo anterior no será necesario, siempre y cuando el
Instituto Electoral tenga por acreditada dicha representación;
VII.
Copia fotostática por ambos lados de la
credencial para votar del quejoso, o en su caso, del representante, y
VIII.
Firma autógrafa o huella digital del quejoso,
o en su caso, del representante.
Artículo 33. Cuando la
queja sea presentada mediante representante y no exhiba el documento que
acredite personería, la queja se tendrá interpuesta a título personal.
Artículo 34. Ante la
omisión de los requisitos previstos en las fracciones IV, V y VIII del artículo
32 de este reglamento, el Secretario Ejecutivo prevendrá al quejoso para que lo
subsane, dentro del plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la
notificación de la prevención.
En caso de
que el quejoso no subsane los requisitos establecidos en las fracciones IV y V
mencionadas en el párrafo anterior, se desechará la queja. Cuando no se subsane
el requisito establecido en la fracción VIII del artículo 32 del presente
Reglamento, se tendrá por no interpuesta.
Artículo 35. La queja
será desechada de plano cuando:
I.
El presunto responsable no se encuentre entre
los sujetos previstos en el artículo 6 de este Reglamento;
II.
El presunto responsable sea una asociación
política que previamente a la presentación de la queja, hubiera perdido su
registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo
para deslindar responsabilidades;
III.
Los hechos o argumentos resulten
intrascendentes, superficiales, ligeros o frívolos;
IV.
Las pruebas aportadas por el quejoso no
generen cuando menos indicios que permitan presumir la existencia de los hechos;
V.
Los hechos de la queja hayan sido materia de
otra que hubiera sido resuelta de manera definitiva e inatacable, y
VI.
La queja se presente fuera del plazo
establecido en el artículo 6 del presente reglamento.
Artículo 36. Procederá el sobreseimiento cuando:
I.
Admitida la queja,
sobrevenga alguna de las causas previstas en el artículo 35 del presente
Reglamento;
II.
Por desistimiento
presentado por escrito, ratificado ante el Secretario Ejecutivo, hasta antes de
la aprobación del proyecto de resolución, cuando sólo afecte el interés del
quejoso, y
III.
El presunto
responsable fallezca.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
PRUEBAS
Artículo 37. Las
pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se
pretendan acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima
que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Son objeto
de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos
notorios, consentidos ni los confesados.
No será
renunciable la prueba en general ni los medios de prueba establecidos en este
reglamento.
Artículo 38. Sólo
serán admitidas las siguientes pruebas:
I.
Documentales públicas: son aquellas que
reúnan las siguientes características:
a)
Los documentos originales y certificaciones
expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su
competencia;
b)
Los documentos expedidos por las autoridades
federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y
c)
Los documentos expedidos por quienes estén
investidos de fe pública de acuerdo con la ley;
II.
Documentales privadas: son todos los demás
documentos que no reúnan los requisitos señalados en la fracción anterior;
III.
Técnicas:
son aquellas que se presentan a través de:
a)
Las fotografías, y
b)
Los medios de reproducción de audio y video,
así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos,
accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la autoridad
electoral.
En todo caso, el quejoso deberá
señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas,
los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV.
Inspecciones: son los reconocimientos que
realizarán funcionarios de las Direcciones o Consejos Distritales, así como de
la Unidad Jurídica, con el propósito de verificar la existencia de los hechos
denunciados; sus características y demás circunstancias para el desahogo de la
prueba:
a)
Los representantes partidistas que fueren
parte en el procedimiento pueden acudir a la inspección, y
b)
Del reconocimiento se instrumentará un acta
circunstanciada que firmarán los que a ella concurran, asentándose todas las
circunstancias que en su desarrollo se presenten. Cuando fuere preciso se harán
planos o se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado;
V.
La confesional y la testimonial: podrán ser
admitidas cuando se ofrezcan en acta instrumentada ante fedatario público que
las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho;
VI.
Indicios: cualquier hecho conocido del cual
se infiere por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia
de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas
generales de la experiencia o principios científicos o técnicos especiales;
VII.
Instrumental de actuaciones: es el medio de
convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran
en el expediente, y
VIII.
Pericial contable: es el dictamen, opinión o
juicio calificado emitido por un especialista en materia de contabilidad. Para
el ofrecimiento de la pericial contable deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a)
Ser ofrecida junto con el escrito de queja o
de contestación del emplazamiento;
b)
Señalar la materia sobre la que versará la
prueba, especificando las cuestiones que se deben resolver con la misma, y
c)
Señalar el nombre del perito que se proponga
y acreditar que cuente con título profesional en materia contable o en área a
fin.
Artículo 39. El
quejoso o el presunto responsable podrán aportar pruebas supervenientes hasta
antes del cierre de la instrucción. Se entiende por pruebas supervenientes:
I. Los medios
de convicción surgidos después del plazo legal que deban aportarse, y
II. Los
surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo
ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a
su alcance superar.
Admitida
una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o presunto responsable,
según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga.
Artículo 40. Las
pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a
las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los
principios rectores de la valoración de la prueba, con el objeto de que
produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las
documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las
pruebas documental privada, confesional, testimonial, técnica e indiciaria,
sólo harán prueba plena cuando al concatenarse con los demás elementos que
obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
CAPÍTULO
VII
DEL
TRÁMITE E INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 41. Recibido
el escrito de queja, el Secretario Ejecutivo en el plazo de cinco días, con el
apoyo de la Unidad Jurídica y de los órganos desconcentrados, procederá a
llevar a cabo las acciones necesarias para resguardar o impedir el
ocultamiento, menoscabo o destrucción de las pruebas relacionadas con los
hechos presuntamente ilícitos.
Artículo 42. El
Secretario Ejecutivo procederá a analizar los requisitos de procedencia y,
remitir la documentación a la Comisión de Asociaciones o a la Comisión de
Fiscalización, acompañando el proyecto de acuerdo en el que se propondrá:
I.
El inicio del procedimiento administrativo
que corresponda, a efecto de que se registre en el libro de procedimientos; se
asigne una clave alfanumérica y se ordene el emplazamiento al presunto
responsable, y de ser el caso, se ordenen las medidas cautelares a que haya
lugar, y
II.
El no inicio del procedimiento administrativo
por falta de elementos.
La
Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización podrá acordar
cualquiera de las medidas anteriores, o bien, ordenar al Secretario realice
nuevas actuaciones previas, a fin de allegarse de mayores elementos que
permitan determinar si ha lugar iniciar el procedimiento administrativo.
TÍTULO
TERCERO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES
EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
DE LA
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR ELECTORAL
Artículo 43. El
presente procedimiento será aplicable en cualquier momento cuando se tenga
conocimiento de la comisión de faltas genéricas al Código, distintas de las sustanciadas
a través del procedimiento especial, según lo dispuesto por el artículo 373,
fracción I del Código.
La
sustanciación del procedimiento ordinario no podrá exceder de cuarenta y cinco
días, contados a partir de que la Comisión de Asociaciones acuerde su inicio.
En casos excepcionales, la Comisión de Asociaciones podrá acordar la ampliación
hasta por el mismo plazo a petición expresa del órgano sustanciador.
Artículo 44. Admitida
la queja, la Comisión de Asociaciones ordenará el emplazamiento al presunto
responsable corriéndole traslado con copia simple del expediente, concediéndole
el plazo de cinco días para que haga las manifestaciones de hecho y derecho que
estime pertinentes.
La
respuesta al emplazamiento deberá presentarse por escrito y contener huella
digital o firma del presunto responsable o de su representante.
Artículo 45. El
presunto responsable o su representante podrán ofrecer y aportar las pruebas
con que cuenten debiendo relacionar éstas con los hechos, o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y
que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente
deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 46. El órgano
sustanciador podrá allegarse de aquellos elementos que considere necesarios e
idóneos para corroborar los hechos denunciados.
Para tal
efecto, podrá solicitar mediante oficio a las autoridades federales, estatales,
municipales o delegacionales según corresponda, los informes, certificaciones o
el apoyo necesario para verificar la certeza de los hechos denunciados,
otorgándoles para ello el plazo de cinco días.
Asimismo,
solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del
Instituto Electoral que lleven a cabo las actuaciones necesarias,
concediéndoles para tal efecto el plazo de cinco días.
Dichos
requerimientos de información o de solicitud de diligencias serán formulados
hasta por dos ocasiones, apercibiéndose que en caso de no cumplimentarse se
acordarán las medidas de apremio conducentes.
Artículo 47. Concluido
el desahogo de las pruebas, el órgano sustanciador pondrá el expediente a la
vista de las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido
el plazo anterior, el órgano sustanciador procederá a elaborar el proyecto de
acuerdo de cierre de instrucción, que será puesto a consideración de la
Comisión de Asociaciones, quien en su caso instruirá se proceda a elaborar el
anteproyecto de resolución correspondiente en un plazo no mayor a quince días
contados a partir del cierre de instrucción.
El
anteproyecto de resolución que formule el órgano sustanciador será puesto a
consideración de la Comisión de Asociaciones.
CAPÍTULO
II
DE LA
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ELECTORAL
Artículo 48. El
procedimiento especial será aplicable en cualquier momento cuando se tenga
conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con las siguientes
faltas:
I.
Por propaganda político-electoral que denigre
a las instituciones o calumnie a las personas;
II.
Por la colocación de propaganda en lugar
prohibido o por el contenido de la misma;
III.
Por actos anticipados de precampaña;
IV.
Por actos anticipados de campaña, y
V.
Por el incumplimiento a las obligaciones en
materia de financiamiento y fiscalización, origen, monto, destino, manejo y
comprobación de la utilización de los recursos de las asociaciones políticas.
La
sustanciación del procedimiento especial no podrá exceder de veinte días,
contados a partir de que la Comisión competente acuerde su inicio. En casos
excepcionales, dicha Comisión podrá acordar la ampliación hasta por el mismo
plazo a petición del órgano sustanciador.
Artículo 49. Admitida
la queja, la Comisión de Asociaciones o la Comisión de Fiscalización ordenará
el emplazamiento al presunto responsable corriéndole traslado con una copia
simple del expediente, concediéndole un plazo de cinco días para que haga las
manifestaciones de hecho y derecho que estime pertinentes.
La
respuesta al emplazamiento deberá presentarse por escrito y contener huella
digital o firma del presunto responsable o de su representante.
Artículo 50. El
presunto responsable o su representante podrán ofrecer y aportar las pruebas
con que cuenten debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y
que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente
deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 51. El órgano
sustanciador deberá realizar las diligencias que estime necesarias para
verificar los hechos denunciados. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a
los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Electoral que lleven a
cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
Asimismo,
podrá solicitar mediante oficio a las autoridades federales, estatales,
municipales o delegacionales según corresponda, los informes, certificaciones o
el apoyo necesario para la realización de indagatorias que coadyuven a
verificar la certeza de los hechos denunciados, otorgándoles para ello el plazo
de tres días.
Dichos
requerimientos de información o de solicitud de diligencias serán formulados
hasta por dos ocasiones, apercibiéndose que en caso de no cumplimentarse se
acordarán las medidas de apremio conducentes.
Artículo 52. Concluido
el desahogo de las pruebas, el órgano sustanciador pondrá el expediente a la
vista de las partes, para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido
el plazo anterior, el órgano sustanciador procederá a elaborar el proyecto de
acuerdo de cierre de instrucción, que será puesto a consideración de la
Comisión de Asociaciones o de la Comisión de Fiscalización, quien en su caso,
instruirá se proceda a elaborar el anteproyecto de resolución correspondiente
en un término no mayor a diez días contados a partir del cierre de instrucción.
El
proyecto de resolución que formule el órgano sustanciador será puesto a
consideración de la Comisión de Asociaciones. Tratándose de procedimientos en
materia de financiamiento, origen, monto, destino, manejo, y comprobación de
los recursos de las asociaciones políticas, la Unidad de Fiscalización someterá
el anteproyecto de resolución a opinión de la Comisión de Fiscalización.
CAPÍTULO
III
DE LAS
RESOLUCIONES
Artículo 53. El Consejo General conocerá del proyecto de
resolución que deberá contener:
I. Preámbulo en el que se señale:
a)
Datos que identifiquen al expediente, al
presunto responsable y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse
iniciado de oficio;
b)
Lugar y fecha, y
c)
Órgano que emite la resolución;
II. Resultandos que refieran:
a)
Los antecedentes en los que se detalle los
datos de recepción del escrito de queja, o en el caso de los procedimientos
oficiosos, la fecha de inicio del mismo;
b)
En los procedimientos iniciados a instancia
de parte, síntesis de los hechos objeto de la misma; en los procedimientos
oficios los elementos que motivaron su inicio;
c)
La relación de las pruebas o indicios que
obran en el expediente, y
d)
Las actuaciones del presunto responsable y,
en su caso, del quejoso;
III. Considerandos que establezcan:
a)
Los preceptos que fundamentan la competencia;
b)
El señalamiento de la actualización o no de
alguna causa de improcedencia o sobreseimiento;
c)
La apreciación y valoración de los elementos
que integran el expediente: los hechos materia del procedimiento, la relación
de las pruebas admitidas y desahogadas, así como las constancias derivadas de
las actuaciones previas y de la sustanciación del procedimiento;
d)
Los preceptos legales que tienen relación con
los hechos; y en su caso, acreditación de los mismos con motivo de la queja;
e)
Las causas, razonamientos y fundamentos
legales que sustenten el sentido de la resolución, y
f)
En su caso, la consideración sobre las
circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e
individualización de la sanción;
IV. Puntos resolutivos que contengan:
a)
El sentido de la resolución conforme a lo
razonado en la parte considerativa;
b)
En su caso, la determinación de la sanción
correspondiente, así como las condiciones para su cumplimiento;
c)
La forma de notificación a las partes;
d)
La fecha de aprobación;
e)
Tipo de sesión del Consejo General;
f)
Votación obtenida, y
g)
Firmas del Consejero Presidente y Secretario
del Consejo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al momento de su publicación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas
del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobado por el Consejo General,
el diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
CUARTO. Remítase para su publicación dentro del plazo de diez días hábiles a la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como en los estrados del Instituto
Electoral, tanto en oficinas centrales, como en sus cuarenta Direcciones
Distritales, y en la página de Internet www.iedf.org.mx.
TRANSITORIO DEL AVISO POR EL CUAL SE DA A CONOCER LA
MODIFICACIÓN AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE,
LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ÚNICO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.