PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE JULIO DE 2002
REGLAMENTO DEL REGISTRO
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
(Al
margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Jefe de
Gobierno del Distrito Federal)
Andrés
Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en
los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso B), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67,
fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°,12, 14, 15
fracciones I, VII y XVI, 23, 29 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y las disposiciones del libro primero, "de
las personas", titulo cuarto "del Registro Civil", del Código
Civil para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones
del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por
objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil
del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública del Distrito
Federal.
El
Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer,
autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del
estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito
Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por
conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos
fines.
Artículo 2°.- Para los efectos
del presente Reglamento, se entiende por:
I Acta: Forma debidamente autorizada
por el juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace
constar un hecho o acto del estado civil;
II. Archivo judicial: Al archivo judicial
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
III. Certificado de Nacimiento: el documento
suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona
legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las
circunstancias del nacimiento;
IV. Código Civil: Al Código Civil para
el Distrito Federal;
V. Consejo: Al consejo del Registro Civil
del Distrito Federal;
VI. Delegación: A los Órganos
Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito
Federal;
VII. Dirección: A la Dirección General del
Registro Civil del Distrito Federal;
VIII. Formas: a las Formas del Registro Civil,
impresas en papel seguridad, en las que se asientan los hechos y actos del
estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;
IX. Juez: Al juez del Registro
Civil,
X. Juzgado: A los juzgados del Registro
Civil del Distrito Federal;
XI. Módulo Registral: oficina dependiente de
un Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y
defunción
XII. Oficina Central: a la sede de la
Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;
XIII. Registro Civil: Al Registro Civil del
Distrito Federal;
XIV. Reglamento: Al presente Reglamento del
Registro Civil del Distrito Federal;
XV. Secretario: Al Secretario de Juzgado del
Registro Civil; y
XVI. Titular: Al Director General del Registro
Civil del Distrito Federal.
XVII. Copia Certificada de reciente expedición: A
la certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su
presentación, para realizar el trámite de que se trate.
XVIII. Extractos: constancias parciales de las
actas registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que
contengan.
XIX. Certificado de Registro de deudores
alimentarios morosos: Constancia de adeudo de pensión alimenticia ordenada por
el órgano jurisdiccional.
Artículo 3º.- Los hechos que se declaren y actos que
se realicen ante el Registro Civil, en las oficinas de la propia Institución,
se efectuarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles, las que medien desde
las ocho hasta las quince horas. Son días hábiles todos los del año, excepto
los sábados, domingos y días festivos, así como aquellos en que las oficinas
del Registro Civil suspendan sus labores por causas de fuerza mayor.
Tratándose
de nacimientos, reconocimientos y matrimonios, podrán celebrarse fuera de las
oficinas del Registro Civil, cuando así sea requerido en términos de lo
dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que hace a
defunciones, estas únicamente podrán ser tramitadas en las instalaciones del
Registro Civil de conformidad con el presente Reglamento.
Tratándose
del levantamiento de actas de defunción y nacimiento, en los módulos y juzgados
que cuenten con guardias para tal efecto, serán hábiles todos los días del
año, con horario de atención de las ocho
a las veinte horas.
Los
matrimonios que se celebren en juzgados en horas inhábiles se considerarán
realizados a domicilio. La Dirección establecerá los juzgados habilitados.
El
Titular podrá habilitar días y horas para el desempeño de las funciones del
Registro Civil, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 4°.- Los jueces
otorgarán constancia respecto de los hechos y actos del estado civil de los
mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito Federal; estarán bajo la
dirección, coordinación, inspección y vigilancia del titular, quien tendrá el
carácter de Juez Central en el Distrito Federal.
Artículo 5°.- El Registro Civil
tiene a su cargo, por conducto de los Jueces, el desempeño de la función
registral del estado civil de las personas en términos de lo dispuesto por el
Código Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6.- Los hechos y actos regístrales que se efectúen respecto del estado civil
de las personas ante el Registro Civil, causarán los derechos que establezca el
Código Fiscal del Distrito Federal. Queda prohibido cobrar cualquier tipo de
emolumento o pago que no esté previsto expresamente
Artículo 6 Bis.- En expedición de copias certificadas emitidas en extracto y que
contengan anotaciones que rectifiquen, modifiquen o aclaren los datos asentados
en las actas del estado civil de las personas, se asentará en el cuerpo del
extracto la modificación autorizada en términos de ley, relacionándose con la
anotación que dio origen a la modificación.
Artículo 7º.- Los
pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado a través de
los formatos de pago expedidos por la Tesorería del Distrito Federal, en los
lugares designados previamente por la Secretaría de Finanzas del Distrito
Federal; por ningún motivo se harán a través de los empleados del Registro
Civil que no estén autorizados para ello.
Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo, así como
en el anterior, dará lugar a iniciar los procedimientos de responsabilidad que
procedan conforme a las Leyes aplicables.
Artículo 8°.- Los servidores públicos
adscritos al Registro Civil están impedidos para patrocinar o asesorar, por sí
o por interpósita persona, juicios respecto del estado civil.
Capítulo II
De la Organización y Atribuciones del
Registro Civil
Artículo 9°.- El Registro Civil
contará con los juzgados necesarios en el Distrito Federal, de acuerdo a la
situación sociodemográfica de cada Delegación para el
debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad al contenido de los
ordenamientos jurídicos correspondientes.
Artículo 10.- Corresponde al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal:
I. Nombrar y remover libremente al titular;
II. Nombrar y remover libremente a los jueces;
III. Autorizar el funcionamiento de nuevos
juzgados, la adscripción y reubicación de los mismos, así como el cierre
temporal o definitivo de los ya existentes, tomando en cuenta las necesidades
del servicio registral; y
IV. Proponer la celebración de convenios de
coordinación en materia registral, con las autoridades federales, estatales y
municipales.
Artículo 11.- Corresponde al
Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:
I. Emitir los criterios normativos para el
buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Coordinar las funciones del Registro Civil,
promoviendo planes, programas y métodos que contribuyan a la mejor aplicación y
empleo de los elementos jurídicos, técnicos y humanos, para el eficaz
funcionamiento del mismo;
III. Gestionar ante las Delegaciones los
recursos humanos y materiales necesarios en los juzgados para la prestación
óptima del servicio registral, a efecto de que aquéllas proporcionen a éstos
los requerimientos que sean formulados;
IV. Coordinar y supervisar, por conducto de la
Dirección, el funcionamiento de los juzgados y módulos registrales;
V. Celebrar convenios con las instituciones
públicas del Sector Salud, para la apertura de módulos registrales en las
instalaciones de éstas, así como el cierre temporal o definitivo de los mismos;
VI. Proponer al Jefe de Gobierno la adscripción
territorial de los juzgados a las delegaciones; y
VII. Expedir los manuales del Registro Civil de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- Corresponde al
titular:
I. Dirigir, organizar, coordinar,
inspeccionar y supervisar, el debido cumplimiento de las funciones a cargo del
registro civil;
II. Ser depositario de los libros que
contienen las actas, documentos y apuntes que se relacionen con los asientos
registrales, así como aquellos medios que los contengan y que el avance
tecnológico pudiera ofrecer;
III. Verificar el debido cumplimiento de las
diversas disposiciones jurídicas aplicables al registro civil;
IV. Implementar e instrumentar cursos de
capacitación al personal, tendientes a mejorar el funcionamiento de la
institución;
V. Administrar el archivo del registro civil,
así como tener actualizados los índices y catálogos de las actas del estado
civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que los
contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;
VI. Recibir y revisar los tantos de las formas
que contengan las actas que remitan los jueces y ordenar su encuadernación;
VII. Ordenar, y en su caso, autorizar la
reposición de las actas del estado civil de las personas que se deterioren,
destruyan, mutilen o extravíen;
VIII. Dar cumplimiento a las resoluciones
judiciales que reciba, ya sea directamente o remitiéndolas al juez
correspondiente, para que sean debidamente cumplimentadas;
IX. Autorizar la inscripción de las anotaciones
que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el
contenido de las actas del estado civil de las personas, procurando su
incorporación a aquellos medios que las contengan y que el avance tecnológico
pudiera ofrecer;
X. Distribuir a los juzgados las formas en
que deban constar las actas del registro civil, así como el papel seguridad
para la expedición de copias certificadas;
XI. Nombrar y remover libremente a los
supervisores de los juzgados;
XII. Rotar a los Jueces de adscripción,
atendiendo a las necesidades del servicio;
XIII. Rotar a los Secretarios de adscripción,
atendiendo a las necesidades del servicio;
XIV. Autorizar a los jueces por escrito, en su
caso, el registro de nacimiento, reconocimiento o la celebración de matrimonio
fuera de su competencia territorial, siempre y cuando se cumpla con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Instruir a los jueces, para llevar a cabo el
registro de nacimientos, reconocimientos o la celebración de matrimonios, en
días y horas inhábiles, dentro o fuera de la jurisdicción a la que se
encuentren adscritos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI- Coordinar y supervisar el cumplimiento de las
guardias que realicen los juzgados y módulos registrales, relativos a los
trámites de actas de defunción los sábados, domingos y días festivos con un
horario de ocho a veinte horas;
XVII. Recibir las opiniones y sugerencias del
público sobre la prestación del servicio del registro civil;
XVIII. Conocer de las quejas sobre faltas u omisiones
cometidas por los servidores públicos adscritos al registro civil, haciéndolo
de conocimiento de la autoridad competente;
XIX. Autorizar, en su caso, las ausencias o
suplencias temporales que soliciten los jueces. Para cubrir dichas
inasistencias, la Dirección contará con el número de jueces con carácter de
interinos, atendiendo en todo momento a su disponibilidad presupuestal;
XX. Sancionar las faltas u omisiones de los
Jueces y demás servidores públicos del Registro Civil, de conformidad con la
normativa aplicable.
XXI. Promover campañas tendientes a regularizar
los diversos hechos y actos del estado civil, así como difundir el servicio del
registro civil entre los habitantes del Distrito Federal; y
XXII. Emitir lineamientos y criterios operativos
para el buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
XXIII. Delegar sus atribuciones de Juez Central, en el
Juez del Registro Civil que al efecto autorice, y
XXIV. Las demás que establezca el presente
Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 12 bis. El Titular podrá representar al Registro Civil en los juicios y procedimientos relativos al Estado Civil en los que sea parte, sin perjuicio de las facultades de representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal al Director General de Servicios Legales.
El
Titular podrá delegar mediante oficio, en servidores públicos del registro
civil, la facultad de representación a que se refiere la fracción que antecede,
así como revocar dichas delegaciones en los casos que estime procedente.
Artículo 13.- Son atribuciones
del titular, en su carácter de Juez Central:
I. Fungir como Juez Central dotado de competencia
territorial en todo el Distrito Federal;
II. Autorizar con firma autógrafa las actas
del estado civil de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal;
III. Autorizar por escrito, por sí o por
conducto de los jueces que para tal efecto autorice, la inhumación o cremación
de los cadáveres que sean internados en el Distrito Federal, así como la
inscripción respectiva de conformidad con las Leyes aplicables;
IV. Autorizar la inscripción de los actos del
estado civil que realicen en el extranjero los mexicanos residentes en los
perímetros de las demarcaciones territoriales del distrito federal;
V. Autorizar la inscripción de las
resoluciones judiciales incidentales, provisionales o definitivas relativas a
la separación de cuerpos; a la pérdida de patria potestad o tutela;
otorgamiento, cesación, incremento o disminución de alimentos; celebración de
convenios que regulen régimen de visitas; y, las que determinen los órganos
jurisdiccionales competentes en materia del estado civil,
VI. Autorizar la inscripción de las
resoluciones judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el
divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para
administrar bienes, inscripción del Registro de deudores alimentarios morosos
del Distrito Federal ordenadas por el órgano jurisdiccional, así como la
inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier
otra resolución que anule, revoque o modifique el estado civil, siempre y
cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos
aplicables;
VII. Expedir las copias certificadas de las actas del estado
civil de las personas que lo soliciten, o constancias parciales que contengan
extractos de las actas registrales.
Las copias o extractos podrán certificarse por medio de firma autógrafa o electrónica conforme al procedimiento que establezca el Titular de acuerdo a los avances tecnológicos;
VIII. Efectuar las anotaciones que establece el Código
Civil, y remitirlas a los archivos
correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Cuidar que las formas en que se asienten
los actos del estado civil, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras,
procediendo en estos casos a testarlas y a levantar inmediatamente otra acta
con el número consecutivo correspondiente;
X. Remitir, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, la información que en materia registral del estado civil
requieran las instituciones correspondientes;
XI. Responder las peticiones que se le formulen,
inherentes a sus funciones y atribuciones;
XII. Expedir copias
certificadas de las constancias que obren en los expedientes del archivo del
Registro Civil, excepto de los documentos de carácter jurisdiccional, de los
cuales únicamente podrá expedirse copia certificada por mandamiento de juez
competente;
XIII. Expedir las constancias de inexistencia de
registros de nacimiento, matrimonio o defunción; así como el Certificado del
Registro de deudores alimentarios morosos, a que se refiere el artículo 35 del
Código Civil.
XIII
Bis-Solicitar al Registro Público de la Propiedad se realice la anotación del
Certificado de Deudores Alimentarios Morosos que corresponda, así como la
cancelación del mismo.
XIV. Autorizar con firma autógrafa el cierre de los
libros que se hayan integrado en el año inmediato anterior, relativos a los
actos del estado civil pasados ante él;
XV. Resolver administrativamente las
aclaraciones de actas del estado civil de las personas que le sean solicitadas,
de conformidad a lo establecido en el Código Civil, así como por lo dispuesto
en el presente Reglamento; y
XVI. Las demás que le confieran las leyes que
correspondan, así como el presente ordenamiento.
Artículo
14.- Para ser titular de la Dirección General del
Registro Civil se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser originario o vecino del Distrito
federal, Con residencia efectiva de seis meses anteriores al día de su
designación;
III. No haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como
grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal;
IV. Ser licenciado en derecho, con cédula
profesional expedida por autoridad competente, y tener por lo menos, hasta el
día de la designación, cinco años de práctica profesional; y
V. No ser ministro de algún culto religioso.
Artículo 15.- Para actuar fuera de su competencia territorial, o para la celebración
de matrimonios en el juzgado fuera de horario los jueces requerirán presentar
por escrito al titular, solicitud de autorización para desempeñar sus funciones
en perímetro distinto al que se encuentren adscritos, siempre y cuando éste se
ubique en el Distrito Federal.
Para
los casos de autorización de registro a domicilio de nacimiento, reconocimiento
o de celebración de matrimonio, se deberá especificar en la solicitud la fecha
de ésta; la clase de hecho o acto; el o los nombres de los interesados; y, el
día, hora y ubicación específica del lugar en donde tendrá verificativo el
mismo.
A
la solicitud se adjuntará copia certificada del o los recibos oficiales que
acrediten fehacientemente el o los pagos efectuados a la Tesorería del Distrito
Federal.
Dicha
solicitud de autorización deberá ser tramitada en un término de tres días
hábiles previos a la autorización y registro o celebración del evento.
La
autorización para actuar fuera de competencia territorial se entenderá por no
concedida cuando no se encuentre depositada en las oficinas de la oficina central
en el término establecido, o bien, cuando la solicitud no satisfaga alguno de
los requisitos anteriormente señalarlos, salvo autorización extraordinaria que
por escrito realice el titular.
Para
la autorización de registro de nacimiento a domicilio, cuando se imposibilite
la presentación de la persona a registrar en algún juzgado por causa
debidamente justificada, se eximirá la presentación de la solicitud y
aprobación de la prórroga de competencia territorial, debiendo en todo caso
rendir informe por escrito al titular.
Artículo
16.- Corresponde a los
Jueces, desempeñar las funciones públicas del Registro Civil a que se refiere
el artículo 35 del Código Civil para el Distrito Federal, así como realizar
funciones de dirección, organización, coordinación e inspección en el Juzgado a
su cargo, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder
de decisión en el ejercicio del mando y dentro del perímetro de la Delegación
en la cual se encuentre adscrito.
Específicamente cuentan con las atribuciones siguientes:
I. Autorizar con firma autógrafa las actas
del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito
Federal;
II. Proporcionar
información al público en general, respecto de los actos del estado civil,
cuando así se solicite;
III. Coordinar y supervisar las funciones del
personal a su cargo, de conformidad con la normatividad aplicable;
IV. Autorizar la inscripción de las
resoluciones judiciales incidentales, provisionales o definitivas relativas a
la separación de cuerpos; a la pérdida de patria potestad o tutela;
otorgamiento, cesación, incremento o disminución de alimentos; celebración de
convenios que regulen régimen de visitas; y, las que determinen los órganos
jurisdiccionales competentes en materia del estado civil,
V. Autorizar la inscripción de las
resoluciones jurisdiccionales que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal
para administrar bienes, así como la
inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier
otra resolución que anule, revoque o modifique el estado civil, siempre y
cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos
aplicables;
VI. Expedir copias certificadas de las actas
del estado civil, o constancias parciales que contengan extractos de las actas
regístrales, en un término máximo de
tres días hábiles. Asimismo, expedir copias de los apuntes y los documentos
relacionados con las actas del registro civil debidamente compulsados, excepto
de los documentos de carácter jurisdiccional, de los cuales únicamente podrá
expedirse copia certificada por mandamiento judicial:
La
emisión de copias certificadas o extractos de registros que obren en juzgados
diferentes a aquel en que se emitan, será responsabilidad exclusiva del juez
certificante.
Las
copias podrán certificarse por medio de firma autógrafa
o electrónica conforme al procedimiento que establezca el Titular de acuerdo a
los avances tecnológicos;
VII. Expedir las constancias de inexistencia
relativas a registro de nacimiento, registro de matrimonio, así como de
extemporaneidad;
VIII. Custodiar los sellos oficiales del juzgado;
IX. Derogado
X. Efectuar las
anotaciones que establece el Código Civil y remitirlas a los archivos
respectivos, de conformidad con las normas jurídicas correspondientes;
XI. Cuidar que las formas en que se asientan
los hechos y actos del estado civil no lleven raspaduras, enmendaduras o
tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y levantar inmediatamente
otra acta con el número consecutivo correspondiente;
XII. Administrar el archivo del juzgado a su
cargo, así como tener actualizados los índices y catálogos de las actas del
estado civil de las personas, procurando su incorporación a los sistemas que
los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;
XIII. Remitir, en términos de la legislación
aplicable, la información que en materia registral del estado civil requieran
las instituciones correspondientes, haciéndolo del conocimiento del titular;
XIV. Responder las peticiones que se le formulen
inherentes a sus funciones y atribuciones;
XV. Rendir al titular, informe de actividades
efectuadas en el juzgado a su cargo, así como de los módulos registrales que
estén bajo su adscripción, en los cinco primeros días hábiles de cada mes,
enviando copia del mismo a las autoridades correspondientes;
XVI. Remitir al titular, en los cinco primeros
días hábiles de cada mes, un informe por escrito de los folios que fueron
testados;
XVII. Remitir al archivo de la dirección el tanto
único de las actas del estado civil de las personas cada que se conforme el
libro de 250 actos y en su caso los que correspondan al cierre del año
calendario; los documentos que integran el expediente, quedarán en el archivo
del juzgado en que se haya actuado;
XVIII. Notificar con oportunidad al titular, de sus
faltas temporales o definitivas, a efecto de que se designe la suplencia
correspondiente;
XIX. Solicitar a la delegación en que se encuentre
adscrito, el requerimiento de recursos humanos y materiales para el buen
funcionamiento del juzgado, notificando por escrito al titular;
XX. Facilitar la práctica de las supervisiones que
señala el presente ordenamiento;
XXI Coordinar y supervisar el cumplimiento de
las guardias que realice el personal del juzgado y módulos registrales de su
adscripción, relativos a los trámites de actas de defunción los sábados,
domingos y días festivos con un horario de ocho a veinte horas;
XXII. Formular la denuncia respectiva ante la
autoridad competente, cuando se presenten dudas fundadas sobre la autenticidad
de algún documento del estado civil exhibido ante su juzgado, debiendo en todo
caso, notificar por escrito de dicha actuación al titular;
XXIII. Acordar con el titular, respecto de los asuntos
de su competencia;
XXIV. Realizar jornadas jurídico-informativas
del estado civil de las personas residentes en la delegación en donde se
encuentre adscrito el juzgado a su cargo;
XXV. Comunicar a la Secretaría de Gobernación los
cambios que modifiquen el estado civil de los extranjeros dentro de los cinco
días hábiles siguientes de los hechos que se declaren y actos que se realicen;
XXVI. Desempeñar sus funciones dentro del
perímetro territorial de la delegación en la cual se encuentre adscrito el
juzgado a su cargo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados los
pagos de derechos correspondientes, cuando el hecho o acto sea a domicilio. en
tal caso serán hábiles todos los días y horas; y
XXVII. Las
demás que les confiere el Reglamento y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 17.- son atribuciones
de los Secretarios:
I. Desempeñar funciones de organización,
coordinación e inspección de forma exclusiva y permanente como consecuencia del
ejercicio de sus atribuciones legales, con relación al personal del juzgado en
que se encuentren adscritos;
II. Ejecutar y hacer que se cumplan las
órdenes e instrucciones encomendadas por el juez, inherentes al funcionamiento
del juzgado;
III. Reportar al juez el número de formas para
el registro del estado civil de las personas, así como llevar el control de las
mismas y hacer su distribución entre los registradores;
IV. Ordenar y organizar las formas que
contengan las actas del estado civil de las personas para su remisión a la
oficina central del registro civil con el fin de que sean debidamente
encuadernadas;
V. Auxiliar al juez para que en el mes de
enero de cada año, sean remitidas las formas que contengan las actas del estado
civil de las personas, a los archivos judicial y de la oficina central del
registro civil, para su debido resguardo;
VI. Dar cuenta al Juez de la correspondencia
que sea remitida al Juzgado para su debido despacho; así como revisar que los documentos presentados por
los usuarios cumplan con las disposiciones legales para celebrar el acto o
registrar el hecho que pretenden y dar cuenta al juez con los mismos, señalando
en su caso, sus deficiencias.
VII. Elaborar las estadísticas, informes y
documentos relativos a los actos del estado civil de las personas que sean
requeridos por las autoridades competentes;
VIII. Informar al juez de los permisos, licencias,
vacaciones, faltas y ausencias del personal, para los efectos administrativos
conducentes;
IX. Elaborar el asentamiento de las anotaciones
marginales administrativas o judiciales para la debida autorización del juez;
X. Ordenar y organizar el manejo de las
formas, libros, expedientes y demás apuntes y documentos que se encuentren en
el juzgado;
XI. Inspeccionar que las formas donde se
asienten las actas del estado civil de las personas, no lleven raspaduras,
enmendaduras o tachaduras, y en caso de que exista una de éstas, dará aviso al
juez para que se proceda en consecuencia; y
XII. Las demás que les confiere el presente
Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17 bis.- Corresponde a los operadores de caja ventanilla solicitar, resguardar,
administrar y disponer del papel seguridad en el que se expiden las copias
certificadas de los actos del estado civil de las personas y el comprobante de
pago de derechos, o en su caso entregar el entero generado, así como rendir
mensualmente los informes relativos al manejo del papel valorado.
En caso de robo o extravío de papel valorado, el resguardante deberá de hacer del conocimiento al Juez de su
adscripción a fin de realizar las denuncias correspondientes, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa y penal.
Artículo 18.- Corresponde a las Delegaciones proveer a los juzgados de su adscripción
los recursos materiales para el óptimo desempeño de sus funciones.
Capítulo III
De la
Profesionalización de los Jueces y Secretarios del Registro Civil
Artículo 19.- Se crea el Consejo
del Registro Civil del Distrito Federal como cuerpo colegiado encargado de
vigilar y evaluar la selección, profesionalización y capacitación de los Jueces
y Secretarios del Registro Civil.
El
Consejo estará integrado por:
I. El titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales;
II. El titular de la Dirección General de
Servicios Legales;
III. El titular de la Dirección General Jurídica
y de Estudios Legislativos;
IV. El titular de la Dirección General del
Registro Civil; y
V. Un Juez del Registro Civil de reconocida
experiencia y probidad, designado por el titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales.
Los
miembros del Consejo citados en las fracciones I a III contarán con suplente
designado por ellos mismos, los suplentes que en su caso se designen deberán
ser servidores públicos de nivel inmediato inferior de aquél a quien suplan.
El
Consejo contará con un Secretario Técnico, que será un funcionario de la
Dirección designado por el Titular, el cual asistirá a las sesiones con voz,
pero sin voto.
Artículo 20.- Le corresponderá
al consejo del Registro Civil, el diseño de normas internas de evaluación en
materia de ingreso y profesionalización de los Jueces y Secretarios de los
Juzgados.
El
Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Estructurar, organizar, aplicar y evaluar
los exámenes y cursos propedéuticos destinados a los aspirantes convocados para
ingresar a la Institución como Jueces o Secretarios del Registro Civil, así
como los cursos de actualización y profesionalización, al personal de los
juzgados y supervisores;
II. Evaluar el desempeño de las funciones de
los Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados, así como el
aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les
sean impartidos; y
III. Las demás que le señale el presente
Reglamento.
Artículo 21.- El Consejo aprobará
sus reglas de operación interna que contendrán las normas concernientes a la
convocatoria, quórum, periodicidad y forma de celebrar sus sesiones; aprobación
y seguimiento de sus acuerdos, suplencia de sus miembros y las demás necesarias
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
El
Consejo funcionará en pleno; las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Las
decisiones del consejo, dentro del ámbito de sus atribuciones, serán
definitivas e inapelables.
Todos
los integrantes del consejo ejercerán sus funciones con objetividad e
imparcialidad.
Artículo 22.- Cuando una o
varias plazas de Juez o Secretario de Juzgado estuvieran vacantes, o se
determinara crear una o más, el consejo publicará la convocatoria para que los
aspirantes a Juez o Secretario presenten el examen correspondiente. Dicha
convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y
lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, y por dos veces consecutivas, con intervalo de
tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Distrito
Federal, así como en los Juzgados.
El
examen de admisión al Registro Civil para ocupar vacantes de Juez o Secretario
que se describa en la convocatoria que al efecto se publique, se presentará
ante el consejo, ajustándose, en todo caso, a lo previsto en el artículo 98 del
presente Reglamento.
Artículo 23.- Para ser Juez, se
deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser vecino del Distrito Federal en
términos del articulo 5° del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
III. No haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso
penal;
IV. No estar suspendido ni haber sido
destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en
términos de las normas aplicables;
V. Ser mayor de edad;
VI. Contar con título y cédula profesional de
licenciado en derecho;
VII. Tener, por lo menos, tres años de
experiencia profesional como licenciado en derecho;
VIII. No ser ministro de algún culto religioso; y
IX. Aprobar los exámenes y el curso
propedéutico a que se refiere el Reglamento.
Artículo 24.- Los aspirantes a
Juez que cubran los requisitos antes señalados, presentarán un examen de conocimientos
en derecho civil, familiar, registral y demás relativos a estas materias, por
medio de una prueba teórica y una práctica que se realizarán el día y hora que
al efecto se señale en la convocatoria.
El
examen teórico comprenderá conocimientos generales de derecho en las materias
anteriormente citadas.
El
examen práctico consistirá en el levantamiento de cualquier acta del estado
civil o anotación e inscripción que se efectúe en el Registro Civil.
En
ningún caso, el sustentante conocerá la identidad de quien o quienes califiquen
los exámenes. Se hará lo mismo en sentido inverso. La violación a esta
disposición dará lugar a procedimiento de responsabilidad administrativa para
el servidor público o cancelación definitiva de oportunidad de ingreso al
aspirante, según sea el caso.
Artículo 25.- Los aspirantes que
hayan aprobado de manera satisfactoria el examen de conocimientos, presentarán
un examen psicométrico cuyo contenido será aprobado y evaluado por el consejo.
Artículo 26.- Los aspirantes que
hayan aprobado de manera satisfactoria los exámenes de conocimientos y
psicométrico, deberán cumplir también con un curso propedéutico, cuya duración,
planes y programas, serán aprobados y evaluados por el consejo en una escala de
diez a cien, siendo el mínimo aprobatorio de ochenta.
De
no obtenerse el mínimo citado, la plaza concursada quedará vacante y, de
prevalecer las necesidades de servicio del Registro Civil, será publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal una nueva convocatoria para los fines que
en ella se precisen, la cual contendrá la exposición de su publicación.
Artículo 27.- Quienes hayan
aprobado los exámenes y reúnan los requisitos a que se refieren los artículos
23 y 26 del presente Reglamento, serán nombrados Jueces, conforme a las
vacantes que se vayan generando en los juzgados existentes y en aquellos cuya
creación se autorice. En todos los casos se nombrará a quienes hayan obtenido
las calificaciones más altas en los exámenes, así como en los cursos
propedéuticos.
En
igualdad de circunstancias serán preferidos los aspirantes que laboren o hayan
laborado satisfactoriamente por mayor tiempo en el Registro Civil.
Artículo 28.- Para ser Secretario
se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser vecino del Distrito Federal en
términos del artículo 5° del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. No haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como
grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;
IV. No estar suspendido ni haber sido
destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los
términos de las normas aplicables;
V. Ser mayor de edad;
VI. Contar con el 70% de los créditos de la
licenciatura en derecho.
VII. Tener por lo menos un año de experiencia
laboral, en materia de derecho;
VIII. No ser ministro de algún culto religioso;
IX. Aprobar los exámenes y el curso propedéutico
a que se refiere el presente Reglamento.
El
titular podrá otorgar dispensa del requisito señalado en la fracción VI, al personal del Registro Civil, siempre y
cuando se aprueben las evaluaciones realizadas por el Titular y la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal que acrediten los conocimientos
teórico-prácticos de la materia y la aptitud para desempeñar el cargo.
Artículo 29.- Los aspirantes a
Secretario que cubran los requisitos antes señalados, presentarán un examen de
conocimientos generales en derecho y también deberán sustentar un examen
psicométrico, los cuales serán elaborados, aplicados y evaluados por el
consejo.
En
igualdad de circunstancias serán preferidos los aspirantes que laboren o hayan
laborado satisfactoriamente por mayor tiempo en el Registro Civil.
Capítulo IV
Del Procedimiento
para suplir las ausencias de los Jueces
Artículo 30.- Los jueces se
suplirán en sus ausencias temporales o definitivas:
I. Por el más cercano de la delegación en
que se encuentren adscritos;
II. A falta de éste, por el más próximo de la
Delegación colindante;
III. Por el juzgado que se encuentre considerado
como de menor carga de trabajo, atendiendo a los criterios estadísticos
reportados a la Dirección; y
IV. Por el Juez interino que al efecto sea
designado por el Titular.
Artículo 31.- Las ausencias
temporales de los jueces, que excedan de tres meses, serán cubiertas mediante
nombramiento que con carácter de interino expida el titular.
Artículo 32.- En caso de
ausencia definitiva de los jueces, el consejo deberá expedir convocatoria de
conformidad con lo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento, a efecto
de que el Jefe de Gobierno otorgue el nombramiento correspondiente.
Artículo 33.- Las ausencias de
los Jueces se clasificarán en:
I. Temporales previsibles. Vacaciones,
incapacidades médicas, suspensiones judiciales o administrativas y permisos
administrativos;
II. Temporales imprevisibles: Inasistencias
derivadas de caso fortuito o fuerza mayor; y
III. Definitivas: Renuncia, muerte, resolución
administrativa o judicial que los destituya o inhabilite del cargo.
Artículo 34.- En caso de
ausencias temporales previsibles, los jueces deberán notificar por escrito y
con la debida anticipación al titular, a efecto de determinar la suplencia y
medidas correspondientes.
Si
se tratare de vacaciones, se deberá atender al programa que para tal efecto
formule la dirección, debiendo los jueces presentar sus solicitudes respectivas
por escrito al titular.
En
todos los casos a que se refiere el presente capítulo, los jueces también
notificarán a la Delegación en que se encuentren adscritos, para su
conocimiento.
Capítulo V
De las Supervisiones
Artículo 35.- Las visitas de supervisión se efectuarán, cuando menos, una vez al mes
en cada juzgado, módulo registral y en las diversas áreas de la Dirección; en
aquellos actos que sean celebrados fuera de éstos, podrán ser realizadas en
cualquier tiempo, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de las
obligaciones y facultades de los jueces y demás personal a su cargo, así mismo
se estará facultado para realizar supervisiones del uso de papel valorado en
Kioscos y Centros de Atención y los lugares en que exista la emisión de copias
certificadas de actas del Registro Civil.
Artículo 36.- El Juez y todo el personal a su cargo, así como los responsables de las
cajas ventanillas, deberán facilitar la práctica de las supervisiones,
proporcionando la información y documentación requerida para la debida
integración del acta circunstanciada.
Artículo 37.- Las supervisiones
serán realizadas por personal designado por el Titular, quienes inspeccionarán
y vigilarán de forma exclusiva y permanente, en el desempeño del ejercicio de
sus atribuciones legales, el debido cumplimiento de las funciones y facultades
de los jueces y personal a su cargo.
El
personal encargado de realizar las supervisiones a que se refiere el presente
Reglamento deberá ser licenciado en derecho.
Artículo 38.- El personal a que
se refiere el artículo anterior, supervisará cuando menos:
I. Que exista un estricto control del
uso de las formas para la autorización de las actas del estado civil de las
personas;
II. Que exista un estricto control del
papel seguridad proporcionado para la expedición de copias certificadas,
debiendo contar con los pagos de derechos correspondientes que respalden su
emisión;
III. Revisar que los libros y expedientes
que obren en los archivos de los juzgados se encuentren en buen estado;
IV. Vigilar que el personal del juzgado
cumpla con las disposiciones jurídicas, así como con los criterios
técnico-jurídicos que se dicten por las autoridades competentes;
V. Que se exhiba en lugares visibles al
público, la leyenda siguiente: "por los servicios que se prestan en los
juzgados, no se causarán honorarios ni cualquier otro tipo de retribución, sólo
aquellos pagos de derechos que establezca el Código Financiero del Distrito
Federal";
VI. Que se exhiban en lugares visibles al
público, los requisitos y cuotas por pago de derechos necesarios para la
procedencia del registro de los hechos y actos del estado civil de las
personas, conforme a los lineamientos que marque el titular;
VII. Que se establezca un lugar para la
recepción de quejas o sugerencias relacionadas con el funcionamiento del
juzgado;
VIII. Que los informes que rindan los juzgados,
sean presentados dentro de los términos que establezcan las disposiciones
aplicables;
IX. Que se verifiquen las condiciones en que
se presta el servicio en el juzgado respecto de los recursos humanos y materiales,
a fin de que la Dirección realice las gestiones a que haya lugar;
X. Que las actas de los registros
correspondientes coincidan con la documentación contenida en los apéndices;
XI. Que el personal adscrito al juzgado,
cumpla con el horario establecido para el servicio
XII. Que se cumplan con todos los requisitos
señalados por la Legislación aplicable para la autorización de los diversos
actos registrales;
XIII. Que en las formas donde se asienten las
actas del estado civil de las personas, se realicen las anotaciones que
conforme a la ley correspondan;
XIV. Que los folios que fueron testados por el
juzgado coincidan con el informe que se remita al titular; y
XV. Que los documentos que integran los
apéndices de las actas del estado civil de las personas, sean los exigidos por
las disposiciones jurídicas aplicables, verificando en todo tiempo la
autenticidad de los mismos; y para el caso de que exista duda fundada sobre la
autenticidad de algún documento exhibido, deberá notificar por escrito dicha
circunstancia al titular, para que éste efectúe el cotejo correspondiente.
Artículo 39.- La supervisión a
que se refiere el presente Reglamento se realizará de conformidad con los
siguientes lineamientos:
I. En toda supervisión se levantará acta
circunstanciada que deberá contener el lugar, día y hora en que inicie y
termine la supervisión, asentándose de manera precisa las observaciones que se
consideren necesarias, y una vez concluida la misma, deberá ser sellada y
firmada por quienes hayan intervenido. En caso de que el juez o personal del
juzgado se negare a firmar ésta, se hará constar dicha situación y se recabará
la firma de dos testigos de asistencia;
II. Se incorporarán al acta circunstanciada,
además, las quejas o denuncias presentadas por los ciudadanos en contra del
servidor público del juzgado de que se trate, así como las manifestaciones que
respecto de la visita o del contenido del acta quisiera realizar el juez o
servidor público del juzgado;
III. Las actas circunstanciadas serán remitidas
por los supervisores al Jefe de la Unidad de Supervisión a Juzgados;
IV. De existir presuntas irregularidades en
contravención con las leyes aplicables de la materia, el Jefe de Supervisión a
Juzgados turnará el acta circunstanciada al responsable del área jurídica del
Registro Civil, quien abrirá expediente, asignándole número consecutivo y
radicándolo mediante un acuerdo fundado y motivado; y
V. El titular citará por escrito en la
Dirección, al personal relacionado con los hechos que originaron la instrumentación
del acta circunstanciada que contenga presuntas irregularidades, a efecto de
levantar el acta administrativa correspondiente. lo anterior sin perjuicio de
las responsabilidades que conforme a la ley resulten aplicables.
Capítulo VI
De la autorización
del Estado Civil
Articulo 40.- Estará a cargo de
los jueces, la autorización de las actas del estado civil de las personas
relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio,
divorcio administrativo y defunción de mexicanos y extranjeros en el Distrito
Federal; la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción
de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad
legal para administrar bienes; así como autorizar la
inscripción de anotaciones derivadas de
instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o
modifique actos del estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades
exigidas por el Código Civil y por los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Articulo 41.- La autorización de
las actas del estado civil de las personas se efectuará en los juzgados,
módulos registrales, en las oficinas consulares del servicio exterior mexicano,
y en su caso, en el domicilio que para el efecto señalen las personas o
autoridades de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 42.- Para la
autorización de las actas del estado civil de las personas, se deberán
satisfacer los requisitos y disposiciones jurídicas aplicables. El
incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto en términos de
lo dispuesto por el Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o administrativa que resulte, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 43.- En la autorización
de las actas del estado civil de las personas y antes de que sea firmada por
los que en ella intervengan, el Juez o quien éste habilite deberá dar lectura
en voz alta a dicha acta y pondrá a la vista del o los interesados la misma
para su revisión; en caso de detectarse error ortográfico, gramatical o de
omisión, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. Quien o quienes
hayan proporcionado los datos para el levantamiento del acta asentarán su firma
o huella digital en un recibo de conformidad, respecto de los datos contenidos
en el acta.
Artículo 44.-
Cuando en las actas del estado civil de las personas se adviertan alteraciones,
borraduras, tachaduras o enmendaduras, deberá ordenarse el cotejo
correspondiente con los tantos que obren en el Archivo Judicial o el Juzgado
respectivo, procediendo a realizar la aclaración o reposición a que hubiere
lugar, o en su caso, a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes,
a fin de que éstas determinen las responsabilidades que procedan.
En
caso de que se presuma la existencia de falsificación de las actas del estado
civil de las personas, por ningún motivo se expedirán copias certificadas de
éstas, y se procederá a presentar denuncia ante el Ministerio Público, sin
perjuicio de las responsabilidades que señalen las leyes aplicables
Artículo 45.- En cualquier acto del estado civil que intervenga
algún extranjero será necesario que acredite su legal estancia en el país, así
como su calidad migratoria; excepto el menor y el difunto, cuando se trate de
registro de nacimiento de menor de seis meses de vida y levantamiento de acta
de defunción de un extranjero, respectivamente.
Artículo 46.- Para la autorización de las actas relativas al
registro de nacimientos que se realicen dentro de los seis meses siguientes al
alumbramiento, los interesados deberán presentar:
I. Solicitud
de registro debidamente requisitada;
II. El menor a registrar, por conducto de su padre y madre, o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos y demás ascendientes en línea recta, los hermanos o los tíos;
III. Certificado
de Nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud del
Distrito Federal de conformidad con este reglamento, que contenga nombre
completo de la madre; huella plantar del
recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la
madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la
Institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma del
médico, así como, número de cédula profesional de éste.
En todos los casos en que se presente el certificado
de nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que ocurrió el
nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos
solicitados en el Código y demás normas aplicables.
Para los efectos del artículo 75 del Código Civil, se
exceptúa la obligación de estampar la huella digital en el acta de nacimiento
del menor fallecido.
En su caso, Constancia de Parto que contenga el nombre
y firma del médico cirujano o partera debidamente registrada ante la Secretaría
de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de
nacimiento; y nombre completo de la madre;
Cuando no exista el certificado o la constancia antes
señalada, o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá
presentar ante el Juez del Registro Civil denuncia de hechos realizada ante la
Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, en la que se haga constar la
razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el
nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.
Si al momento de realizar el registro de Nacimiento,
se acredita con copias certificadas de actas del estado civil, que algún dato
contenido en el certificado de nacimiento en los casos de omisión de algún
nombre, ortografía en el nombre y apellidos así como edad de la madre se
procederá a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme la
documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.
IV. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres; en caso de no ser casados, deberán presentar sus Actas de Nacimiento para el efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado;
V. Identificación oficial de los
presentantes;
VI. Derogado.
VII. Comprobante
del domicilio declarado por él o los presentantes del menor a registrar.
En caso de que el registrado sea
originario del Distrito Federal, bastará únicamente con la presentación del
certificado de nacimiento respectivo donde se desprenda el lugar de nacimiento.
La filiación en el caso de hijos
nacidos dentro de matrimonio o concubinato del mismo sexo, se compondrá
atendiendo al artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal,
asentándose el nombre de la madre contenida en el certificado de nacimiento.
Para el caso de registros de
nacimiento derivados de adopción del mismo sexo, la filiación se asentará
conforme lo ordenado por el órgano jurisdiccional, ante la omisión del
señalamiento del orden de los apellidos, los padres lo elegirán de común
acuerdo.
Artículo 47.-
Para los efectos de los artículos 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 3.1, 7.1, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, 7, 22 A de la Ley para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y
60 del Código Civil, cuando la madre y/o el padre del registrado, sean
menores de edad no emancipados, y exhiban los documentos señalados en el
artículo 46 de este ordenamiento, pero carezcan del consentimiento de quienes
ejerzan sobre ellos la patria potestad o tutela, el Juez, procederá a autorizar
el registro, asentando el nombre del presentado con los apellidos que
correspondan atendiendo al derecho superior del niño a tener nombre,
nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres.
Artículo 48.- Tratándose de menores expósitos o abandonados, podrán
ser presentados ante el Juez para la autorización del acta respectiva por el
Ministerio Público, o en su caso, por el director,
administrador, apoderado legal o responsable de la
institución o casa de asistencia ya sea pública o privada, donde se encuentre
institucionalizado el menor para sus cuidados o atenciones.
Artículo 49.-
En los casos en que uno o ambos padres del registrado, sean de nacionalidad
distinta a la mexicana, además de dar cumplimiento a lo señalado para la
autorización de los registros de nacimiento ordinario o extemporáneo que se
regulan en el presente Reglamento, el Juez solicitará se acredite la
nacionalidad e identidad del extranjero, y dará aviso a la Secretaría de
Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se
efectuó el registro para los efectos a que haya lugar.
Artículo 50.- El juez deberá autorizar el registro de nacimiento y reconocimiento,
cuando los padres carezcan de acta de nacimiento y presenten los demás
requisitos señalados en el artículo 46 del presente Reglamento; con la salvedad
de que en el registro que se autorice no será asentada la filiación correspondiente
a los abuelos y únicamente constará la de la madre y/o padre que comparezcan y
se identifiquen en dicho acto. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez bajo
su más estricta responsabilidad, tome las medidas jurídicas que sean
necesarias, a efecto de que quien o quienes hayan presentado al registrado
obtengan también el registro de su nacimiento.
Artículo 50 bis. Si
al dar aviso de un nacimiento, se comunica también la muerte del recién nacido,
se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción las cuales se
correlacionarán entre sí.
Lo
anterior, sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código y
demás normas aplicables.
Del Registro Extemporáneo de
Nacimiento
Artículo 51.- Se considera
registro extemporáneo de nacimiento aquél que se efectúe con posterioridad a
los seis meses en que ocurrió el alumbramiento.
Artículo 52.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento
de personas mayores de seis meses y menores de dieciocho años, se requiere lo
señalado en el artículo 46 del presente Reglamento, así como:
I. Constancia
de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la
fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina
Central o caja ventanilla de la Institución.
II. En
caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la
presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que
comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años
posteriores a ésta, como máximo, de acuerdo a la edad del menor, emitida por el
Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el
alumbramiento, y
III. En
su caso, identificaciones y/o documentos públicos, así como aquellos
complementarios, privados o de carácter religioso que acrediten el uso del
nombre. Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la idoneidad
o suficiencia de los documentos presentados, será el Titular quien resuelva de
manera inmediata sobre la procedencia del registro.
Cuando
no exista el certificado de nacimiento o la constancia de parto antes señalada,
o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá presentar
ante el Juez del Registro Civil denuncia de hechos realizada ante la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal en la que se haga constar la razón de
la falta de documentos y las circunstancias del nacimiento. Dicha denuncia se
anexará al expediente.
Las Constancias de Inexistencia de Registro tendrán vigencia de 3
meses contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 53.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento
de mayores de dieciocho años y menores de sesenta años, se requiere lo señalado
en las fracciones I, IV, VI y VII del artículo 46 del presente Reglamento, así
como:
I. Comparecencia
de la persona a registrar, y en su caso, la de los presentantes con
identificación oficial;
II. Constancia
de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la
fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina
Central o caja ventanilla de la Institución.
III. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta, emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento;
IV. En
su caso, Identificaciones y/o documentos públicos, así como aquellos
complementarios, privados o de carácter religioso que acrediten el uso del
nombre con el cual se pretende registrar. Cuando exista duda fundada por parte
del Juez, respecto de la idoneidad o suficiencia de los documentos presentados
por el solicitante a registrar, será el Titular quien resuelva de manera
inmediata la procedencia del registro;
V. Derogado
VI. Denuncia de hechos rendida ante el
Ministerio Público correspondiente; y
VII. Comprobante del
domicilio declarado.
Artículo 54.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento
de personas de sesenta años en adelante, se requiere lo señalado en las
fracciones I y VI del artículo 46 del presente Reglamento, así como:
I. Comparecencia
de la persona a registrar con identificación
oficial o, en su caso, constancia domiciliaria o equivalente, expedida
por la Autoridad competente;
II. Constancia
de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la
fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina
Central o caja ventanilla de la Institución.
III. En
caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la
presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que
comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años
posteriores a ésta, emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más
cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento;
IV. Identificaciones
y/o documentos públicos, así como aquellos complementarios, privados o de
carácter religioso que acrediten el uso del nombre con el cual se pretenda
registrar. Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la
idoneidad o suficiencia de los documentos presentados, será el Titular quien
resuelva de manera inmediata la procedencia del registro;
V. Denuncia
de hechos rendida ante el Ministerio Público correspondiente;
VI. Comprobante
del domicilio declarado.
VII. Derogado.
Artículo 55.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento
de las niñas y niños en circunstancias de desventaja social, se requiere:
I. Solicitud
debidamente requisitada;
II. Presentación
del menor de edad por el Ministerio Público, en coordinación con las
Instituciones de carácter público que cuenten con programas de integración o
reintegración social;
III. Constancia
de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la
fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina
Central o caja ventanilla de la Institución.
IV. En
caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la
presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que
comprenda por lo menos un año anterior a le fecha de nacimiento y como máximo
dos años posteriores a esta dependiendo de la edad del menor, emitida por el
Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el
alumbramiento;
V. Denuncia
de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y
VI. Derogado.
Para
los casos en que se exhiba Certificado de Nacimiento, Constancia de
Alumbramiento o Constancia de Parto debidamente requisitados,
se establecerá la filiación materna, dejando a salvo los derechos para demandar
la paternidad.
Para
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por niñas y niños en
circunstancias de desventaja social, aquellos menores de dieciocho años que
dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o
miseria, estén temporal o permanentemente sujetos a abandono; maltrato psicoemocional; desintegración familiar; enfermedades
severas, físicas o emocionales; padezcan algún tipo de discapacidad; padres
privados de la libertad; víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o
sexual; o cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en
riesgo o impida su desarrollo integral.
Artículo 56.-
Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de alguna persona
perteneciente a cualquier pueblo o comunidad indígena del país, se requiere:
I. Solicitud de registro debidamente requisitada;
II. Comparecencia de la persona a
registrar, y en su caso, la de los presentantes con identificación oficial;
III. Constancia de inexistencia de registro
de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la
fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central o caja ventanilla de la
Institución.
IV. En caso de no ser originario del
Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de
Inexistencia de Registro de Nacimiento emitida por el Juzgado u Oficialía del
Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento que
comprenda por lo menos un año anterior a le fecha de nacimiento y como máximo
dos años posteriores a esta, dependiendo de la edad del registrado;
V. Documentos que sirvan para acreditar la
identidad de la persona, así como del lugar y fecha de nacimiento, los cuales
podrán ser, indistintamente certificado de nacimiento, constancia de parto,
constancia de origen o de identidad étnica; fe de bautismo; identificaciones
oficiales diversas y demás constancias de las cuales se pueda desprender el uso
del nombre; y
VI. En caso de que la documentación
presentada sea insuficiente para acreditar el uso del nombre de la persona a
registrar, el Juez solicitará, como documento complementario, la denuncia de
hechos rendida ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Para
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por comunidades integrantes
de un pueblo indígena del país, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Artículo 57.- En las actas de
nacimiento a que se refiere el presente capítulo, se relacionarán todos los
hechos y actos posteriores que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen,
revoquen o anulen el contenido en todo o en parte del acta respectiva,
agregándose un extracto del acta relacionada de que se trate que indique el
Juzgado, año de registro, partida, foja o numero de acta en que consten las
mismas, salvo que la Ley o providencia dictada en juicio, dispongan lo
contrario.
En
todos los casos en que el Juez autorice el registro de nacimiento, la filiación
respecto a los padres y abuelos únicamente se hará constar cuando se acredite
fehacientemente el entroncamiento.
Artículo 58.- Para autorizar un Reconocimiento ante el Juez, se
requiere:
I. Solicitud de registro de
reconocimiento debidamente requisitada;
II. Presentación del menor a reconocer. En
caso de que se trate de mayor de edad, será necesaria la comparecencia de éste
con el propósito de que exprese su consentimiento;
III. Comparecencia
de quien deba otorgar el reconocimiento con identificación oficial;
IV. En su caso, comparecencia con identificación oficial de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor a reconocer, a fin de que otorgue su consentimiento;
V. En su caso, documento público o privado
mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios, cuando el
que deba otorgar el reconocimiento no pueda concurrir personalmente a celebrar
el acto, firmado por él otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante
notario público o autoridad judicial;
VI. Copia certificada de reciente expedición
del acta de nacimiento de la persona que va ser reconocida;
VII. Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a efectuar el reconocimiento, con el fin de asentar la filiación correspondiente de la persona a reconocer; en caso de no presentar copia certificada del acta se omitirá la filiación.
VIII. Derogado.
IX. Comprobante del domicilio declarado
por él o los presentantes de la persona a reconocer.
Artículo 59.- Para el
reconocimiento de un hijo, en la partida de nacimiento ante el juez, se estará
a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 60.- En caso de que el reconocimiento se haga por
escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa
para autorizar el acta respectiva, se requiere:
I. Presentar ante el Juez del Registro
Civil donde se levantó el acta de nacimiento, solicitud de registro de
reconocimiento debidamente requisitada;
II. Presentación de la persona reconocida;
III. En su caso, comparecencia de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con identificación oficial.
IV. Copia
certificada, de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va
a ser reconocida;
V. Derogado.
VI. Copia certificada del documento
respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.
Artículo 61.- Podrán reconocer a
su hijo, el padre y la madre que no vivan juntos, conviniendo en el acto, cuál
de los dos ejercería la guarda y custodia.
Artículo 62.-
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio.
Artículo 63.- El menor de edad
podría reconocer a un hijo, previo consentimiento de quien o quienes ejerzan sobre él la patria
potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre; y a falta de dicha
autorización, esta será suplida por la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 64.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad
al registro de nacimiento, se harán las anotaciones correspondientes en el acta
de nacimiento primigenia y deberá levantarse nueva acta de nacimiento; por lo
que, se hará en aquélla la anotación correspondiente, la cual quedará reservada
y no se publicará ni se expedirá constancia alguna salvo mandato judicial.
Artículo 65.-
Si el reconocimiento se hiciere en lugar distinto de aquél en que se levantó el
Acta de Nacimiento, el Juez que lo autorice, remitirá copia de ambas actas al
Juez del Registro Civil que haya
registrado el nacimiento, para que éste efectúe la anotación en el acta
respectiva y haga la reserva a que se refiere el artículo anterior.
De las Actas de Adopción
Artículo 66.-
Para autorizar el Acta de Adopción, se requiere:
I. Solicitud de registro de adopción
debidamente requisitada;
II. Copia certificada de la sentencia
definitiva y del auto que la declara firme; así como oficio de autoridad
jurisdiccional competente que ordene el levantamiento del acta correspondiente;
III Copia certificada del acta de
nacimiento del adoptado y del o los adoptantes; y
IV. Comparecencia del o los adoptantes, así
como del adoptado.
Reunidos
los requisitos para la autorización del acta, se harán las anotaciones en los
tantos que contengan el acta de nacimiento, la cual quedará reservada. No se
publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni
su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Se
levantará el acta como si fuera de nacimiento en los mismos términos que la que
se expide para los hijos consanguíneos.
Artículo 67.-
Si la adopción se hiciere en el mismo Juzgado en que se autorizó el Acta de
Nacimiento, se procederá de inmediato a hacer la anotación correspondiente. Si
la adopción se hiciere en Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al
Juzgado en que se haya levantado el Acta de Nacimiento, para que se efectúe la
reserva correspondiente. En ambos casos, se dará aviso también mediante escrito
a la Dirección y en su caso, al Archivo Judicial, para los efectos
anteriormente señalados.
Artículo 68. Para el caso de
que sea declarada judicialmente la impugnación o revocación de la adopción, se
estará a lo ordenado por la sentencia definitiva correspondiente, a fin de
realizar las anotaciones o inscripciones que procedan.
Artículo 69.- En el caso de
adopción a que se refiere el articulo 410-D del
Código Civil, se autorizará el acta de adopción insertando en ésta los datos
esenciales de la resolución judicial; asimismo, se anotará en el acta de
nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas
relacionándola con el mismo número del acta de adopción.
De las Actas de
nacimiento por Reasignación Sexo genérica
Artículo 69 Bis.- Para la autorización del acta de nacimiento que deba registrarse en
cumplimiento a la resolución judicial que ordene un nuevo registro de
nacimiento, por reasignación sexo genérica, los interesados deberán presentar:
I.- Solicitud debidamente requisitada;
II.- Oficio emitido por el Órgano Jurisdiccional que
ordene la inscripción de la Sentencia correspondiente;
III.- Sentencia debidamente ejecutoriada que ordene el
registro de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexogenérica;
IV.- Copia certificada del acta de nacimiento
primigenia para el efecto de que se haga la reserva correspondiente;
V.- Comparecencia de la persona a registrar con
original y copia fotostática simple de de su identificación oficial;
VI.- Para el caso de que la persona a registrar sea
menor de edad, deberá comparecer quien ejerza sobre esta la Patria Potestad o
Tutela con original y copia fotostática simple de su identificación oficial, y
VII.- Comprobante de Domicilio.
Si el registro se realizara en el mismo Juzgado en que
se autorizó el Acta de Nacimiento primigenia, se procederá de inmediato a hacer
la anotación y la reserva correspondiente. Si se hiciere en Juzgado distinto,
se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se encuentre el Acta de
Nacimiento primigenia para los mismos efectos. En ambos casos, se dará aviso a
la Dirección, para los efectos anteriormente señalados, una vez cumplimentada
la sentencia, se enviaran los oficios a las autoridades administrativas
correspondientes.
De las Actas de Matrimonio
Artículo 70.- Para contraer matrimonio se requiere:
I. Presentar solicitud de matrimonio debidamente requisitada ante el Juez del Registro Civil de su elección, que exprese lo señalado por los artículos 97 y 98 del Código Civil;
II Copia certificada del acta de
nacimiento de los pretendientes, y en su caso, dictamen médico que compruebe la
edad del o los contrayentes, cuando por sus aspectos físicos sea notorio que
son menores de dieciséis años;
III. Identificación oficial.
IV. Convenio sobre el Régimen Patrimonial a
que deberán sujetarse los bienes presentes y los que se adquieran durante el
matrimonio;
V. Comprobante
del domicilio que declaren los contrayentes;
VI. Cuando alguno o ambos contrayentes no
puedan concurrir personalmente a la celebración del acto, se deberá exhibir
documento público o privado, mediante el cual se acredite la representación del
o los mandatarios; dicho documento deberá estar firmado por el otorgante,
aceptante y dos testigos, ratificadas las firmas ante Notario Público,
Embajador, Cónsul o autoridad judicial;
VII. Derogado
VIII. Cuando uno o ambos pretendientes hayan sido casados con anterioridad, exhibirán copia certificada del Acta de Matrimonio con la inscripción del divorcio, o copia certificada del acta respectiva o copia certificada de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio y del auto que la declare firme. Para el caso de que alguno de los pretendientes sea viudo, deberá presentar copia certificada del Acta de Defunción correspondiente; y
IX. Cuando
se trate de menores de edad, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años,
deberán presentarse a otorgar su consentimiento:
a) El
padre o la madre del menor;
b) A
falta de padres, el tutor;
c) A
falta, negativa o imposibilidad de las personas mencionadas en las fracciones
anteriores, el Juez de lo familiar suplirá el consentimiento.
En el
caso de que la contrayente sea mayor de
catorce años y se encuentre embarazada, acreditando a través de certificado médico esta última
circunstancia, el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre
podrá dispensar el requisito de la edad para celebrar el matrimonio.
Todos
los comparecientes deberán presentar identificación oficial.
X.- El Certificado a que se refiere el
artículo 35 octavus del Código Civil, por cada
contrayente.
Artículo
70 bis. Los contrayentes que así lo
deseen podrán anexar voluntariamente a la solicitud de matrimonio, certificado
médico en el que conste su estado de salud, el cual se agregará al apéndice que
se integre con motivo de dicho matrimonio. La presentación de dicho certificado
no es requisito para contraer matrimonio, por lo que queda prohibido al Juez
exigir la presentación de certificado alguno, si los contrayentes no lo
anexan voluntariamente.
Se
prohíbe absolutamente al Juez, al Secretario o a los comparecientes al acto,
hacer inquisición sobre los resultados del certificado médico en caso de ser
anexado.
Los contrayentes que así lo deseen, podrán proponer
voluntariamente la presencia de testigos de honor en la celebración del
matrimonio; en tal caso éstos podrán asentar su nombre y firma en la hoja
previa que se entregará en el momento de la celebración del acto, pero no
aparecerán en el acta de matrimonio respectiva. El Juez no podrá exigir la
presencia de testigos ni su falta afectará la validez del acto.
Artículo 71.- Los extranjeros
que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar,
independientemente de lo señalado en el articulo
anterior, lo siguiente:
I. Acta de nacimiento apostillada o
legalizada; y en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto
al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción realizada por
perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal. En caso de que no exista perito traductor autorizado por el referido
Tribunal, se estará a lo dispuesto en la
Ley Orgánica de dicho Órgano Jurisdiccional;
II. Permiso vigente otorgado por la Secretaria de Gobernación; y
III. Comprobante de su legal estancia en el
país, así como de su identidad y calidad migratoria.
Artículo 72.-
en caso de que un extranjero obtenga de la Secretaría de Relaciones Exteriores
carta de naturalización de mexicano, no será necesaria la presentación del acta
de nacimiento del país del que es originario.
Artículo 73.- Cuando ambos
pretendientes sean extranjeros, deberán presentar los requisitos que señalan
los artículos 70 y 71 fracciones I y III del presente Reglamento, acreditando
su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria, en términos de la
Ley General de Población.
Artículo 74.- Cuando alguno o
ambos contrayentes no hable o comprendan el idioma castellano, deberán
presentarse acompañados por perito intérprete a su costa, que haga saber los
derechos y obligaciones a que se hacen sujetos con la celebración del acto.
Para el caso de los indígenas, tienen obligación de presentar al
perito intérprete, las Instituciones del Gobierno del Distrito Federal
correspondientes.
Artículo 75.- Derogado.
Artículo 76.- Procede el
divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la
celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean
mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están
casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan
hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los
cónyuges no requieran alimentos.
Cuando
los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar
por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien,
ratificadas las firmas ante autoridad judicial.
Si
se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el
divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las
sanciones previstas en las leyes.
Artículo 77.-
Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de
matrimonio de reciente expedición;
III. Declaración por escrito, bajo protesta
de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o
teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando
de manera fehaciente dicha circunstancia;
IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos;
V. Comprobante
del domicilio declarado por los divorciantes;
VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y
VII. En su caso, documento público mediante el
cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.
Artículo 78.- El Juez, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en
la que hará constar el Divorcio, en el mismo acto el Juez los declarará
divorciados.
Artículo 79.- Una vez emitida el acta de Divorcio, el juez efectuará la anotación
respectiva en el acta de matrimonio de éstos.
Si
la autorización del acta de divorcio se hiciere en juzgado distinto de aquél en
que se levantó el acta de matrimonio, el Juez que declare el divorcio, remitirá
copia del acta que autorice al juez u oficial que haya registrado el matrimonio
para los efectos antes apuntados.
En
su caso se remitirá copia a la Dirección y al Archivo Judicial, para que
efectúen la anotación en el acta respectiva.
Artículo 80.- Tratándose de
extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia en el país
expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones y calidad
migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo.
Artículo 81.- En el caso de que
el matrimonio haya sido celebrado en el extranjero, los divorciantes
deberán acompañar, además de los requisitos que prevé el reglamento, el acta de
inscripción respectiva.
Artículo 82. – Derogado
Artículo 83.- Derogado.
De las Actas de Defunción
Artículo 84.-
Para autorizar el Acta de Defunción, se requiere:
I. Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad aplicable en
materia de salud;
II. Comparecencia del familiar o
mandatario acreditado por carta poder simple, con identificación oficial.
III. Autorización
por escrito del Ministerio Público para que se realice la inhumación o
cremación, siempre que se trate de muerte violenta o en vía pública.
IV. En
su caso, autorización expedida por la Autoridad Sanitaria competente cuando así
lo requiera la normativa aplicable.
Artículo 85. - En toda autorización del acta de defunción, será competente el Juzgado
ubicado dentro de la Delegación donde haya tenido su residencia el fallecido o
el lugar donde hubiere acaecido el deceso.
Artículo 86.- En la autorización
de las actas de defunción, los Juzgados o Módulos Registrales tendrán la
competencia territorial y atribuciones que le confieran las normas jurídicas
aplicables, y cuando menos existirá un juzgado de turno en cada Delegación, de
conformidad con las reglas que al efecto expida la Dirección, debiendo
garantizar con dichas reglas, objetividad e imparcialidad en los turnos, así
como el equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.
Artículo
87.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin
autorización escrita dada por el Juez, quien constatará el fallecimiento
mediante Certificado de Defunción en formato expedido por la Secretaría de
Salud y suscrito por médico legalmente autorizado.
Para autorizar
la inhumación o cremación será necesaria autorización expedida por la Autoridad
Sanitaria competente, cuando el cadáver se traslade a otra entidad federativa,
a otro país, o se trate de la internación del cadáver al Distrito Federal.
No se
procederá a la inhumación o cremación, sino hasta después de que transcurran
doce horas y hasta antes de las cuarenta y ocho horas del fallecimiento,
excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
En el
caso de que el fallecimiento se relacione con una averiguación previa, el juez
estará impedido de otorgar la autorización para cremar
el cadáver, con la finalidad de no extinguir los elementos de prueba para el
posterior esclarecimiento de los hechos que motivaron la muerte, excepto en los
casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
El juez
podrá autorizar el cambio de destino final del cadáver siempre que medie
solicitud por escrito del declarante en el acta registrada, haciendo constar
mediante anotación elaborada por el juzgado que emitió el acta y se deberá
observar los requisitos establecidos por autoridad Sanitaria.
Artículo
88.- El certificado de defunción hace
prueba plena del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo
del fallecido.
Si al
momento de levantar el Acta de Defunción, se acredita con documentos públicos
anteriores al deceso, que algún dato contenido en el certificado de defunción
distinto de los mencionados en el párrafo anterior es incorrecto, se procederá
a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme a la
documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.
En caso de omisión de datos en el certificado de defunción, la
manifestación de los datos al momento
del levantamiento del acta será responsabilidad de quien los declare.
Artículo 89.- En los casos de
inundación, incendio, explosión, terremoto o cualquier otro siniestro en que no
sea posible identificar el cadáver, se levantará el acta con los datos que
aporte la autoridad competente, o en su caso, quien lo recogiere, expresando
las señas del mismo, las de los vestidos y objetos que con él se hayan
encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la
persona; y siempre que se alleguen mayores datos, se comunicarán al Juez para
que los anote en el acta.
De las Actas Extemporáneas de
Defunción
Artículo 90.- Se considera
registro extemporáneo de defunción, aquél que se efectúe con posterioridad a
los siete días hábiles, contados a partir del momento en que ocurrió el
fallecimiento.
Artículo 91.- Los registros
extemporáneos de defunción, serán notificados al titular mediante escrito del
Juez de la delegación en donde hubiere tenido su residencia o acaecido el
deceso del finado.
Artículo 92.- El Juez se asegurará
del fallecimiento, por cualquiera de los siguientes medios:
I. Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad aplicable en
materia de salud;
II. Derogado
III. Las constancias relativas al último
domicilio que en vida tenía el fallecido.
En
caso de no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá de
autorizar el registro y lo hará del conocimiento del Ministerio Público para
los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 93.- El término para la
autorización del acta extemporánea de defunción será de un año contado a partir
de los siete días hábiles que se computarán desde el momento en que ocurrió el
fallecimiento, o de la orden de autoridad judicial que lo indique; transcurrido
dicho término, deberá ordenarse por la autoridad judicial competente.
Artículo 94.- Derogado
Artículo 95.- Para autorizar la inscripción de un
acta de defunción expedida en alguna Entidad Federativa de la Republica Mexicana se requiere:
I. Copia
certificada del acta de Defunción a inscribir;
II. Autorización
para el traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde
se levantó el acta a inscribir;
III. Autorización
para la internación a la Ciudad de México del cadáver, expedida por autoridad
competente;
IV. Identificación
oficial del declarante, y
V. Pago
de los derechos correspondientes.
En
caso de no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá de
autorizar la inscripción e inhumación o cremación del cadáver y de advertirse algún ilícito, lo hará del
conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar.
El
juez podrá autorizar el cambio de panteón, horno crematorio, inhumación o
cremación del cadáver, siempre que medie solicitud por escrito de quien
acredite interés jurídico, haciendo constar tal autorización en vía de nota en
el acta de inscripción.
Lo anterior,
siempre y cuando la muerte no sea violenta o ocurrida en la vía pública; en tal
caso, se requerirá autorización de la autoridad investigadora.
Artículo 95 bis. Para
autorizar la inscripción de un acta de defunción expedida en el extranjero, se
requiere:
I. Copia
certificada el acta de Defunción a inscribir apostillada o legalizada por el
funcionario que autorice la Ley del Servicio Exterior Mexicano; si está
asentada en idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su
correspondiente traducción certificada por la oficina consular de México en el
extranjero o bien, traducción realizada por perito traductor autorizado por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En caso de que no exista
perito traductor autorizado por el referido tribunal, se estará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.
II. Autorización
para el traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde
se levantó el acta a inscribir;
III. Autorización
para la internación a la Ciudad de México del cadáver expedida por autoridad
competente;
IV. Comparencia del interesado con identificación oficial, y
V. Pago de
los derechos correspondientes.
VI. Para el
caso de las actas de defunción autorizadas en las embajadas y consulados,
únicamente se requerirá la presentación de la copia certificada de defunción
así como los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV, V y sin
inscribir el acta se expedirá la orden de inhumación o cremación.
De no contar con la
documentación anterior, el Juez se abstendrá de autorizar la inscripción e
inhumación o cremación del cadáver y de
advertirse algún ilícito lo hará del conocimiento del Ministerio Público para
los efectos legales a que haya lugar.
El juez podrá
autorizar el cambio de panteón, horno crematorio, inhumación o cremación del
cadáver, siempre que medie solicitud por escrito de quien acredite interés
jurídico, haciendo constar tal autorización en vía de nota en el acta de
inscripción.
Lo anterior,
siempre y cuando la muerte no sea violenta o ocurrida en la vía pública, en tal
caso se requerirá autorización de la autoridad investigadora.
Capítulo VII
De la Aclaración de las Actas del Estado
Civil
Artículo 96.-
La aclaración de las actas del estado civil de las personas, procede cuando en
el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos,
ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquéllas.
Debe tramitarse únicamente ante la Dirección, de conformidad con lo previsto
por el artículo 138 Bis del Código Civil.
Artículo 97.- Pueden pedir la
aclaración de un acta del estado civil:
I El registrado;
II. Las personas que se mencionan en el acta
como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas
en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que de conformidad con los artículos
348, 349 y 350 del Código Civil pueden continuar o intentar la acción de que en
ellos se trata;
V. Los que ejerzan la patria potestad o
tutela; y
VI. El mandatario expreso para el acto mediante
poder simple o notarial, o quien acredite un interés jurídico.
Artículo 98.-
Para los efectos del presente Reglamento, los extremos a que se refiere el
artículo 138 Bis del Código Civil se entenderán como:
I. Errores mecanográficos: Los manchones,
imprecisiones, letras o números encimados, enlazados o remarcados, realizados
por el sistema que se haya utilizado para el llenado de las formas que no
afecten datos esenciales del registro;
II. Errores ortográficos: por regla general
los nombres incorrectamente escritos acordes con el acertado empleo de las
letras, de los signos de la escritura y gramática, y por excepción, en contra
de las reglas ortográficas, en virtud del uso del nombre; y
III. Errores de otra índole:
a) Las omisiones o errores en: fechas de nacimiento, defunción, o
de registro; así como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se
adviertan del cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del
levantamiento del acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo
de los archivos del Registro Civil o con documental pública;
b) Aquellos hechos o actos asentados de
imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia;
c) La supresión o inclusión de la conjunción
copulativa entre los apellidos paterno y materno de la persona de que se trate;
d) La
aclaración en las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus
ascendientes hayan rectificado o aclarado sus respectivas actas de nacimiento,
respecto de los datos aclarados o rectificados;
e) Cualquier
error contenido en el acta de defunción, cuando se acredite con documentos
públicos anteriores al deceso, que los datos contenidos en el certificado de
defunción son incorrectos;
f) Cuando en el Acta de
Nacimiento aparezca una fecha distinta a la del alumbramiento y se acredite con
el certificado de nacimiento o la constancia de parto.
g) La indicación equivocada
de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás
circunstancias de la inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento
o la constancia de parto.
h) La aclaración en las actas de matrimonio, divorcio administrativo o defunción, cuando el solicitante haya rectificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados.
i) Cuando
se trate de meras discrepancias entre el duplicado y el libro original;
j) El uso de abreviaturas o guarismos no
permitidos, el empleo de idioma distinto al español, la difícil legibilidad de
caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando por el
contexto de la inscripción o de otras inscripciones no haya duda de su
contenido;
Artículo 98 bis.- El
trámite de aclaración de actas del registro civil se ajustará a lo siguiente:
I. El
interesado deberá llenar y suscribir el formato de solicitud de aclaración
conforme al formato que le proporcione el Registro Civil.
Tratándose
de menores de edad la solicitud deberá suscribirse por quien ejerza la patria
potestad o tutela. En caso de aclaración de actas de matrimonio, la solicitud
podrá ser suscrita por uno de los cónyuges.
El
formato de solicitud también podrá ser llenado y suscrito por mandatario
especial cuyo mandato conste, al menos en carta poder firmada ante dos
testigos.
II. Presentar
la solicitud, personalmente o por conducto de su mandatario en la Oficina
Central del Registro Civil y anexar la siguiente documentación:
a) Identificación oficial con fotografía del interesado y del
mandatario, en su caso;
b) En su caso, documento que acredite la calidad del Mandatario;
c) Copia certificada de reciente expedición del acta que se desea
aclarar, y
d) La documentación probatoria de los datos que se quieren aclarar,
enumerándola y describiéndola.
III. Recibida
la solicitud, se le asignará un número progresivo y se le entregará al
solicitante citatorio para que comparezca a la Oficina a notificarse de la
resolución el día y hora que al efecto se señale.
Ningún
servidor público encargado de la recepción de las solicitudes podrá negarse a
recibirlas.
IV. El Registro Civil procederá al análisis de la solicitud y sus anexos y de estimar procedente la aclaración proveerá lo conducente, dejando a salvo los derechos de terceros.
En caso
de que se estimara que falta algún requisito o documento para la procedencia de
la aclaración, se requerirá al interesado o al mandatario por una sola vez,
para que proporcione la información o documento faltante, debiendo señalar las
razones del requerimiento y apercibiéndolo que de no presentar la documentación
en un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de la notificación, se
declarará improcedente la aclaración. Se le entregará copia del requerimiento y
cumplido que sea, se proveerá lo conducente.
En caso de que la aclaración se declare improcedente, se dejarán a
salvo los derechos del interesado para hacerlos valer ante el juez de lo
familiar competente.
Artículo 99.- Sólo son admisibles
como medios de prueba para el trámite de aclaración las documentales públicas o privadas, que
acrediten fehacientemente la procedencia de la aclaración.
En
el caso de los medios de prueba documentales serán esenciales los documentos
públicos, y complementarios los privados o religiosos, que el registrado haya
utilizado en las diversas etapas de su vida.
A
efecto de mejor proveer, la Dirección queda facultada para allegarse de los
elementos de convicción que estime pertinentes para determinar la procedencia
de la aclaración.
Con la resolución administrativa de aclaración de Acta, se
ordenará que se hagan las anotaciones correspondientes.
Artículo 100.- El expediente o
apéndice de las actas del estado civil de las personas que obren en los
archivos del Registro Civil, así como los que se encuentren bajo el resguardo
del archivo judicial, se tomarán como medios de prueba en el procedimiento de
aclaración administrativa.
Artículo 101.- En el
procedimiento de aclaración administrativa de las actas del estado civil de las
personas, el interesado deberá presentar copia certificada de reciente
expedición a la fecha en que ingrese su solicitud.
Artículo 102.- No podrán
expedirse copias certificadas de las actas del estado civil de las personas que
contengan alteraciones que cambien en éstas los datos esenciales o
accidentales, ya sea añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o
más palabras, números o signos.
Lo
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que sean determinadas por la
autoridad correspondiente.
Capítulo VIII
De las Inscripciones
Artículo 103.-
Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como
el numeral 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, se tramitarán ante
la Dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme
o la parte relativa de la escritura pública que los contenga.
Artículo 104.- Se inscribirán
ante la Dirección, la rectificación, modificación y aclaración de las actas del
estado civil de las personas que señalan los artículos 134 y 138 Bis del Código
Civil.
Artículo 104 Bis.- Se inscribirán ante la Dirección, el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos del Distrito Federal, en el que se registrarán a las personas que hayan
dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarías, ordenadas
por el órgano jurisdiccional, que deberá contener los requisitos señalados en
el artículo 323 septimus.
El Registro Civil, al realizar la inscripción al
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, formulará solicitud al Registro
Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en
los folios correspondientes.
Artículo 105.- Las inscripciones de hechos o actos del estado civil
de los habitantes del Distrito Federal, ocurridos en el extranjero, se
inscribirán ante el Juez Central, mismas que deberán contener la trascripción
íntegra del documento presentado, el cual deberá presentarse debidamente
apostillada o legalizada, en caso de estar redactado éste en idioma distinto al
castellano, se requerirá traducción realizada por perito autorizado por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Tratándose de divorcios ocurridos en el extranjero, además de los
requisitos antes señalados, la resolución que ordene el divorcio deberá
presentarse debidamente homologada por el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
Artículo 106.- Una vez recibida por la Dirección la sentencia firme
que ordene la inscripción o anotación que corresponda, se verificará que ésta
cumpla con los requisitos de Ley, remitiéndose por escrito la misma al Juzgado
respectivo para que el Juez, de resultar procedente, efectúe la inscripción o
anotación en el acta correspondiente y envíe un ejemplar a la Oficina Central y
otro, en su caso, al Archivo Judicial
para los efectos conducentes.
Artículo 107.- El Juez dará aviso por escrito al órgano
jurisdiccional competente y al Titular cuando se ejecute en lo conducente la
sentencia firme.
En el caso de que la inscripción o anotación que corresponda, no
proceda o no pueda realizarse, el Juez dará aviso por escrito al órgano
jurisdiccional competente y al Titular, señalando las causas por las cuales no
pueda realizar la inscripción o anotación que corresponda.
Artículo 108.- Las inscripciones
de hechos o actos del estado civil de las personas, a que se refiere el
presente capítulo, se deberán relacionar y autorizar en las actas a que se
refiere el presente Reglamento.
De
manera conjunta, el Juez observará lo dispuesto en el articulo
57 del presente Reglamento.
Artículo 108 Bis.- Para
los efectos del artículo 89 del Código Civil, para realizar la anotación en las
actas de nacimiento o matrimonio, si el pupilo es casado, se requiere:
I. Copia
certificada del auto de discernimiento de la tutela;
II. Oficio por el cual, el juez que dicto el
auto de discernimiento de la tutela, ordena el asentamiento de la inscripción
en el acta de nacimiento o matrimonio del pupilo según sea el caso.
Capítulo IX
De la Reposición de las Actas del
Estado Civil
Artículo 109.- Procederá la
reposición de las actas del estado civil de las personas, en términos de lo
dispuesto por el articulo 38 del Código Civil.
Artículo 110.- En los casos de
las actas del estado civil de las personas que se pierdan, destruyan o mutilen,
el juez deberá dar aviso por escrito al titular para su conocimiento, y
mediante el sistema de fotocopiado directo del libro que obre en el archivo
judicial o juzgado correspondiente, hará la reposición del acta relativa, cuya
autenticidad será certificada por el titular.
Artículo 111.- Una vez realizada
la reposición del acta correspondiente, en su caso, el juez transcribirá en la
misma las anotaciones que pudieran contener los originales.
Artículo 112.- En los casos de
las actas del estado civil de las personas que se pierdan, destruyan o mutilen
y no exista, además el libro que obra en el archivo judicial o en el juzgado
correspondiente, podrán reponerse de conformidad con lo señalado en los
artículos 39 y 40 del Código Civil.
Capítulo X
De los Archivos del Registro Civil
Artículo 113.- Los archivos del
Registro Civil, son considerados repositorios de la memoria de los hechos y
actos del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en las
Delegaciones del Distrito Federal autorizados por los jueces, y su integridad
será protegida como patrimonio documental. La custodia permanente de sus
instalaciones, el acrecentamiento de sus acervos, la sistematización operativa
de sus servicios, la adecuación y modernización de sus inmuebles, así como la
profesionalización y superación técnica y científica de los archivistas y
desarrollo de la archivistíca, son considerados de la
mayor relevancia para el Gobierno del Distrito Federal y éste, velará por el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas que aseguren estos principios.
Artículo 114.- Los archivos del
Registro Civil se dividirán en sustantivos y de gestión; los sustantivos serán
todas las actas del estado civil de las personas autorizadas por los jueces,
así como los documentos y apuntes que con ellas se relacionen; y de gestión,
toda la documentación generada por las unidades administrativas de la dirección
y juzgados, para este efecto se contará con instalaciones adecuadas para
resguardar la documentación que conforman los fondos sustantivos y de gestión
durante las tres edades del documento.
Artículo 115.- Toda persona puede pedir testimonio o
extracto de las actas del estado civil de las personas, así como de los apuntes
y documentos con ellas relacionados que obren en los archivos, y el Juez estará
obligado a expedirlos; excepto de las resoluciones judiciales o instrumentos
notariales, de los cuales únicamente se podrá expedir copia certificada
mediante mandamiento Judicial.
Artículo 116.- Se garantiza el
acceso de conformidad con las disposiciones jurídicas a los archivos de gestión
de primera edad y de segunda edad, a todos los involucrados en el trámite y a
las Instituciones que los generan, así como a los Tribunales que lo soliciten.
Tratándose del Archivo de Tercera Edad o Histórico, su consulta deberá ser
autorizada mediante escrito emitido por el titular.
Artículo 117.- Se considerarán
Archivos de Gestión:
I. De primera edad: Aquellos generados desde
el primer día de su emisión y hasta los cinco años, o una vez concluido su
trámite;
II. De segunda edad: Aquellos que tengan seis
años desde su emisión o conclusión de su trámite a los veinticinco años; y,
III. De tercera edad o históricos: Aquellos de
valor permanente que tengan veintiséis años o más desde su emisión.
Artículo 118.- Los archivos del
Registro Civil deben contar con personal especializado y técnico suficiente
para cumplir sus funciones.
Artículo 119.- Por ningún motivo
se extraerán del archivo de la Oficina Central, o de los Juzgados, las actas
del estado civil de las personas, así como los documentos y apuntes con ellas
relacionados; excepto por orden escrita debidamente autorizada por quien los
tenga a su resguardo.
El
responsable del archivo estará encargado de custodiar la documentación e
información que por razón de su empleo, conserve bajo su cuidado o a la cual
tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción,
ocultamiento, alteración o inutilización indebidas.
Articulo 120.- Para efectos del
presente Reglamento, el documento electrónico será considerado aquél que
acredite los hechos que se refiere y contenga todos los elementos de la
información que lo integre, relativos al tiempo y lugar de emisión, que sea
auténtico y legitimo, asimismo que cuente con la autorización del funcionario
competente.
PRIMERO.- El presente
Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A la entrada en
vigor del presente Reglamento queda abrogado el Reglamento del Registro Civil
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de
mil novecientos ochenta y siete.
TERCERO.- Se abrogan todas
los ordenamientos jurídicos y administrativos de jerarquía igual o inferior y
que se opongan al presente Reglamento.
CUARTO.- El Manual de
Organización del Registro Civil, deberá expedirse dentro de los ciento veinte
días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
QUINTO.- Para los casos de
las adopciones simples que hayan sido promovidas antes de las reformas al
Código Civil para el Distrito Federal, publicadas el veinticinco de mayo del
año dos mil, se sujetarán a las disposiciones vigentes en la época de inicio de
los trámites correspondientes.
SEXTO.- El certificado de nacimiento a que
se refiere la fracción III del artículo 46 del presente Reglamento, entrara en
vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y deberá ser requisitado
de conformidad con el siguiente formato:
SÉPTIMO.- Las constancias de
alumbramiento, certificados de alumbramiento o documentos equivalentes, serán
admitidas para la autorización de las actas de nacimiento hasta la entrada en
vigor del certificado de nacimiento que establece el articulo
sexto transitorio del presente Reglamento.
OCTAVO.- Los Secretarios,
que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en funciones,
quedaran exentos de cumplir los requisitos de admisión para dicho cargo.
NOVENO.- Publíquese el
presente Reglamento en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL
REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 11 DE MARZO DE 2004.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 13 de marzo de 2004.
SEGUNDO.- Se derogan todos los ordenamientos jurídicos y administrativos de jerarquía igual o inferior y que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- La expedición de
los extractos a que se refiere este Reglamento queda sujeta a los plazos y
procedimientos que establezca el titular.
CUARTO.-
En tanto se realizan los cambios a las Formas del Registro Civil para adecuarse
al contenido del presente decreto, continuarán utilizándose las existentes en
el Registro Civil, debiéndose testar los espacios que ya no deban utilizarse en
virtud de lo dispuesto por este decreto, sin que esto afecte la validez del
hecho o acto registral.
QUINTO.- En los casos de reconocimientos realizados
con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 13 de
enero de 2004 y que estén pendientes de inscripción en el Registro Civil, los
interesados podrán acogerse al beneficio que les otorga el texto del artículo
78 del Código Civil reformado en dicho decreto y solicitar la expedición de una
nueva acta de nacimiento.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 95 BIS DEL
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE ABRIL DE 2006.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE ENERO DE
2012.
PRIMERO.– Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
TERCERO. Se derogan
aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.