PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se
suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias
del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los
Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos
y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El amparo protege a las personas frente a
normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de
particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se
substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que
establece esta Ley.
A falta de disposición expresa
se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y,
en su defecto, los principios generales del derecho.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se
hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la
ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente
presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
Las copias certificadas que se
expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución
alguna.
Los escritos en forma
electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la
información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para
tal efecto emita el Consejo de la Judicatura
Federal.
La Firma Electrónica es el medio
de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y
producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para
enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones
oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas
con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las
partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales
están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan
íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura
Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se
deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
Los titulares de los órganos
jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas
las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos,
resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en
el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se
procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los
secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto
en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada
promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su
totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades
que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá
los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las
bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma
Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta
Ley.
Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al
interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a
través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero
Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos
derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin
modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de
este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en
los términos de la ley.
II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad
en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a
consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple.
La resolución incluirá las providencias
que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de
la Judicatura Federal.
Para la admisión, trámite y
resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia
este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como
interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos
o más quejosos cuando resientan una afectación común
en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive
de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las
mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso
deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter
de quejosos en los términos de esta Ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la
calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés
jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario
al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación
del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane
de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o
el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del
cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de
autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá
interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos
penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,
independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para
procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos
indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público
Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los
quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este
aspecto se aborde en la sentencia.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a
quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I
del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su
representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos
previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive
de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su
defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o
cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los
servidores públicos o representantes que
señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u
omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones
jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares.
Las personas morales oficiales
estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por
cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante
cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias
que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en
el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto
de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Si el menor hubiere cumplido
catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para
todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio
acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en
ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
El Presidente de la República
será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que
expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha
representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador
General de la República o en los secretarios de estado a quienes en cada caso
corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos
aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades
administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado
acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la
representación en los casos no previstos por los mismos.
Los órganos legislativos
federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y
jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las
entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración
pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores
públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa
atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de
asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o
varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley,
podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por
conducto de un apoderado.
Artículo
10. La
representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en
los términos previstos en esta Ley.
En los casos no previstos, la personalidad en
el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la
materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se
estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando se trate del Ministerio Público o
cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del
quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante
la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las
constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación
en ese sentido.
En el amparo directo podrá
justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada.
La autoridad responsable que
reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el
carácter con que se ostenta.
Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien
quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades
en un tercero.
En las
materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o
administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente
autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y
deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas
solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona
con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés
común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el
órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte
respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrán también
nombrar representante común.
Cuando dos o más quejosos
reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés
legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos
pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten
en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar
al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los
procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según
corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en
atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y
dictará las providencias que resulten necesarias.
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal
bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal
carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá
al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificación
correspondiente.
Si el promovente del juicio
posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano
jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al
agraviado dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se
tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el
agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por
él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo
contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las
providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el
agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano
jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará
todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la
comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres
días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de
su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no
presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas
tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del
agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el
procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del
Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad
responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República.
Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que
nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias
del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del
quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de
personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle
trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a
las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar
conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este
supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo
determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse
a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el
argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una
persona.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado,
siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos
estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el
juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.
Si el fallecido no tiene
representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se
tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del
plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez
ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga
noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo
del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal
circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
CAPÍTULO III
Plazos
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días,
salvo:
I. Cuando
se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición,
en que será de treinta días;
II. Cuando
se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos
que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma
temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete
años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable
notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse
en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los
plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya
tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución,
salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir
del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de
los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y
domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de
mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y
veinticinco de diciembre, así como
aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el
cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de
fuerza mayor.
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios
electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos
casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y
dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se
haya concedido.
Para los efectos de esta
disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones
estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los
interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos
enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que
conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que
existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma
impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores
de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de
funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o
las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma
Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su
vencimiento.
Con independencia de lo anterior,
los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo
estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a
partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se
incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma
electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal,
en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el
día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la
notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del
órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera
promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos
legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en
la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del
uso de la Firma Electrónica.
CAPÍTULO IV
Notificaciones
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben
notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en
materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán
inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará
inmediatamente después de dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado
podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para
oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien
no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando el quejoso y el tercero
interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en
términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su
representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente,
señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se
entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba
representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo
general al que hace referencia el artículo 9o de esta Ley.
Las notificaciones a las entidades
a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de
oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital
a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
I. En
forma personal:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el
local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor,
representante legal o persona designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero interesado y al particular
señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica
su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando
sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la
suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no
interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo
ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes
de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera
notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo
establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra
normas generales.
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores;
y
IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo
soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la
persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones
ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca
del juicio:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se
cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena
la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la
resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera
dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación,
la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario
se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de
los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse,
especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con
la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no
acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página
electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona
acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará
constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días
hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se
presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica
pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la
notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se
refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en
el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la
persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano
jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en
términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser
enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o
despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con
apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las
personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la
solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Cuando
el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar
al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este
artículo;
III. Cuando no conste en
autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al
particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional
dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá
requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se
hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento
judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír
notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no
pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en
términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el
quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del
plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se
sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del
órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario
Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.
Cuando deba notificarse al
interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la
demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír
notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas
siguientes:
I. Si el
domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del
juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo
correspondiente.
Si
la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento
del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia,
se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II. Si el
domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará
el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se
agregará en autos.
En
casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción
territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona
conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario;
y
III. En
casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la
eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o
del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá
ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por
cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones
I y II de este artículo.
Las oficinas públicas de
comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a
que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y
publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil
acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación.
La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del
día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El
número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El
nombre del quejoso;
III. La
autoridad responsable; y
IV. La
síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el
expediente la razón respectiva.
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas
siguientes:
I. A los
representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere
intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio
impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y
excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la
Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por
el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del
juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con
acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la
Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o constancia
respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con
Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se
refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos
días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción
de las determinaciones dictadas en el
incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta antes
mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la
notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la
resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente
por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por
conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de
las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su especial
naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su
normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la
ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema
de información electrónica.
El auto que resuelva sobre la ampliación podrá
ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos
establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97,
fracción I, inciso b) de esta Ley;
II. Los
quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están
obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación
todos los días y obtener la constancia a
que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo
de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con
excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en
cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano
jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el
órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá
ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien
además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores,
y
III. Cuando
por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema,
haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos
establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por
cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará
tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En
tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los
plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema, la
unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o
los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa
y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo
correspondiente.
El órgano jurisdiccional que corresponda deberá
notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el
tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el
momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes
reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en
que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el
auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la
suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea
un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o
al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de
la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma
Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el
término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado
la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos,
debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia
de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional
digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que
agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia
cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el
aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente,
contenida en el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que
establecen las disposiciones precedentes.
CAPÍTULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los
Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer
del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se
fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto
reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios
en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es
competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el
acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o
se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha
comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es
competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la
demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito
son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.
También lo serán las autoridades
del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de
amparo.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios
de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma
naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o
el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el
acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté
ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener
ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y
sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se
presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no
requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya
jurisdicción se haya presentado la demanda.
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se
promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y
especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la
jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen
en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que
deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto
reclamado.
En este caso, conocerá otro del
mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más
cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.
Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la
República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que
corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su
interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el
Procurador General de la República, el pleno o la
sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito,
en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del
plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que
corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto
de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el
tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
Si el pleno o la sala decide
ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario,
devolverá los autos al tribunal de origen.
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su
superior.
Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá
todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.
Artículo 43. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a
que aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le
remita los autos.
Dentro del término de tres días, la
sala requerida dictará resolución, y si estima que no es competente, remitirá
los autos a la requirente. Si considera que es competente hará saber su
resolución a la requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el tribunal
pleno resuelva lo que proceda.
Cuando se turne a una de las salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un asunto en materia de amparo y
ésta estime que no es competente para conocer de él, así lo declarará y
remitirá los autos a la que estime competente. Si esta última considera que
tiene competencia, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario,
comunicará su resolución a la sala que se hubiese declarado incompetente y
remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para que el tribunal pleno resuelva lo procedente.
Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la
revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que
debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y
remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de circuito.
Si en el mismo supuesto del párrafo
anterior quien conoce de la revisión es un tribunal colegiado de circuito,
declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en
la vía directa.
Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda
que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia
y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un
órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su
competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el
órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la
competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo
48 de esta Ley.
Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que
otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le
remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los
autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si
considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente,
suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda,
para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Cuando el tribunal colegiado de
circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para
conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes
los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se
avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes
comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los
autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de
ocho días resuelva lo que proceda.
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito
o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que
estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de
inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito
que corresponda.
El presidente del tribunal
decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso,
mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de cinco días
para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para
que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le
otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el
caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o
tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que
pudieran suscitarse entre jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.
Si la competencia del tribunal
colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad
responsable, el juez de distrito o tribunal unitario de circuito se declarará
incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado
de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo
anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta en su caso,
continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo
establecido en esta Ley.
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o
tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de
plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la
admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos
por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta,
comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En
caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su
competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido
y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su
competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un
mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado
de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que
exponga lo que estime pertinente.
Si el conflicto competencial se
plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal
colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el
requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga
lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio
relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá
dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su
resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado
competente.
Admitida la demanda de amparo
indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para
conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.
Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante
el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro
está conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de
violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano,
y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así
como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.
Recibido el oficio, el órgano
resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo
asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al
oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial,
se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Cuando se resuelva que se trata de
un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el juez de distrito o
tribunal unitario de circuito que haya resultado competente y se deberá
sobreseer en el otro juicio.
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito o
tribunal unitario de circuito está conociendo de un juicio de amparo que debe
tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito
que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias
conducentes.
El presidente del tribunal
colegiado pedirá informe al juez de distrito o tribunal unitario de circuito,
que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.
CAPÍTULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que
conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera
de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus
abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin
limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto
grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto
reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la
fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el
asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el
juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto
reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del
órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de
su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de
las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que
implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de
pérdida de imparcialidad.
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que
enumera el artículo anterior.
Las partes podrán plantear como
causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión
excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda
legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que
corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
asuntos de su competencia;
II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo
56 de esta Ley; y
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;
c) De los jueces de distrito, los titulares de los tribunales
unitarios y demás autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se
encuentren en su circuito.
Artículo 55. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán
estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de
que se trate.
Los magistrados de circuito y los
jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal
colegiado de circuito que corresponda.
Las excusas se calificarán de
plano.
Artículo 56. Cuando uno de los ministros se manifieste impedido en asuntos del
conocimiento del pleno o sala, los restantes calificarán la excusa. Si la
admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate,
quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando se manifiesten impedidos dos
o más ministros de una de las salas, se calificarán las excusas por otra sala.
Si las admiten, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la designación de los ministros que se requieran para que la primera
pueda funcionar válidamente.
Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito
se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.
En caso de empate, la resolución
corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo
circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano.
Cuando la excusa o recusación se
refiera a más de un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo
anterior.
Si sólo es fundada la excusa o
recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de
origen para que resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten
impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal.
Artículo 58. Cuando se declare impedido a un juez de distrito o magistrado de
tribunal unitario de circuito, conocerá del asunto otro del mismo distrito o
circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto,
conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de
decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito
la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse
en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación
se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue
insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá
exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.
Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se
estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en
su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que
deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Si el servidor público admite la
causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora
para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que
se ofrecerán, admitirán y desahogarán
las pruebas de las partes y se dictará resolución.
En caso de no rendirse el informe a
que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación,
en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida.
Si se declara infundada la
recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto.
Si el órgano que deba calificar la
recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la
responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o
cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros
poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar
cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración
Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía
constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de
las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus
respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de
procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción
de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les
confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de
Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de
inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título
Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de
amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales
impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente
se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los
juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si
se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se
actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios
propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una
ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos
del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de
la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de
aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de
amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una
norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de
la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que
tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en
perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de
aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual
pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado
hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En
el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente
de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída
al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en
contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de
defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para
fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución
procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo
a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades
competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del
cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por
no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación
jurídica.
Cuando en amparo indirecto se
reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que
se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de
la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca
del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea
notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o
medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o
reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la
libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute,
resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de
arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre
que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso o
medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea
insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer
dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún
recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio,
conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio,
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos
alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que
la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar
tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de
fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o
cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin
que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la
autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado,
operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo
anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto
legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de
esta Ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
CAPÍTULO VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en
que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará
personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres
días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no
procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento
expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea
General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en
términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el
requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo
afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que
no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la
audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales
de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de
sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo
y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de
amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de
las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al
quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho
convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o
legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad
responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista
duda de su actualización.
CAPÍTULO IX
Incidentes
Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a
petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente
esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan
durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a
las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial
pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse
las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres
días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas
que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano
jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si
suspende o no el procedimiento.
Transcurrido el plazo anterior,
dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se
recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en
su caso, se dictará la resolución correspondiente.
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la
nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la
siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán
pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en
la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en
términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad
notoriamente improcedentes se desecharán de plano.
Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la
actuación anulada.
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículo 70. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a
petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia
y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente
electrónico a que hace referencia el artículo 3o de esta Ley permanece sin
alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano
jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente
digital.
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro
del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos
relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo
podrá ampliarse por otros cinco días.
El juzgador está facultado para
investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas,
valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de
amparo y ley supletoria.
Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se
citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días
siguientes, en la que se hará relación de las constancias que se hayan
recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda.
Si la pérdida es imputable a alguna
de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños
y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las
sanciones penales que ello implique.
CAPÍTULO X
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u
oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos,
si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito,
tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o
sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos,
deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las
sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las
listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta
Ley.
Cuando proceda hacer la
declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del
Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación
de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una
norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en
su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y
en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las
violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el
órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos
precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u
omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el
caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio
podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles
errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico
decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto
reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas
cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
El órgano jurisdiccional deberá
recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las
actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.
Además, cuando se reclamen actos
que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a
los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas
que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones
que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se
estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y
los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la
demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al
quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una
omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se
trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia
que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos
del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban
adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en
el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que
se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos
que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá
efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso
de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo
se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la
sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de
aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el
quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá
sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de
ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá
determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la
inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a
todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma
invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto
del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo
podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse
para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas
generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La
jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia
de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del
circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se
afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el
carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de
esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el
acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la
deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así
como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de
que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral
o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del
quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo
haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de
esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la
controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas
en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa
en el juicio.
En los casos de las fracciones I,
II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia
de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por
violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en
el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
CAPÍTULO XI
Medios de Impugnación
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión,
queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de
inconformidad.
Los medios de impugnación, así como
los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en
forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de
copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se
refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de
las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta
Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán
cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se
presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma
forma.
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso,
deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o
niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación
de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de
autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su
caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre
la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará
a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder
comprender otras.
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo
puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del
plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia
constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas
inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación
directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas
los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de
circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer
del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las
sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un
amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su
conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en
el artículo 40 de esta Ley.
El tribunal colegiado del
conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que
funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los
treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si
ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos
del párrafo anterior.
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por
conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por
conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá
el plazo de presentación.
Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de
revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada
una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los
titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o
promulgación.
Las autoridades judiciales o
jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera
emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se
expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
Si el recurso se interpone en
contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá
transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un
pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo
análisis se hubiese omitido en la sentencia.
En caso de que el escrito de
expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá
exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las
partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se
presente en forma electrónica.
Cuando no se haga la transcripción
a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere
el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres
días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo
que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de
menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población
ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por
sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá
las copias correspondientes.
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del
escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere
presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días,
contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el
expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno
principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado
de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere
presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma
forma.
Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión definitiva,
el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre
debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional
en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del
interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro
de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del
recurso y lo admitirá o desechará.
Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo
para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de
inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución
deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional
observará las reglas siguientes:
I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los
agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución
recurrida.
Si los agravios son fundados,
examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el
órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con
posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero
interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión
o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la
resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de
oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de
improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos
sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;
IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas
fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que
tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la
resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si
estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que
corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero
interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados,
analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el
amparo; y
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido
ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo
aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional.
Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse
en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el
artículo anterior.
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal
colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del
Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia
de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la
norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no
presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la
provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan
las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o
insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del
incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y
que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de
las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las
mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la
audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y
perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la
ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión
provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las
sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los
siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga
indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal,
conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita
las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o
insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de
daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las
resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a
alguno de los interesados.
Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco
días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o
provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de
amparo.
Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos
de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano
jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la
resolución recurrida.
En caso de que el escrito de
expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá
exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las
partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al
órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será
necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a
que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el
plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el
recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten
intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de
núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo
individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el
órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la
interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias
que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido
el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el
informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás
que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por
la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97,
fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las
partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el
informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime
pertinentes.
Cuando se trate de actos de la
autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el
informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las
constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los
informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se
dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las
cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de
esta Ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del
amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un
perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja
el juez de distrito o tribunal unitario de circuito está facultado para
suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión,
siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda
influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia.
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución
que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la
reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución
recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo
precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de
trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer
por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios,
dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en
un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto
de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y
obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con
motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se
entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos
en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia
general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de
los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate
de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución
de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución
dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o
reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad
material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo
definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa
al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última
resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la
escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se
harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos
del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas
extrañas;
VII. Contra
las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño;
VIII. Contra
actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto, y
IX. Contra
normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose
de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento
seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por
violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas
generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el
amparo promovido contra la resolución referida.
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por
medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se
expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre,
quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce,
manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se
impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos
de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las
autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio
de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de
autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios
propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que
constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a
los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan
los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del
artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados
u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal;
si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se
señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la
facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de
esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda
podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En
este último caso no se requerirá de firma electrónica.
Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y
dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que
concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la
demanda se presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo,
de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por
comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios
de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros,
así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el
quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación
con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación
deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta
Ley.
En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos
en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional
o bien presentar una nueva demanda.
Sección Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la
demanda fue presentada, o en su caso turnada, el
órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15
y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo
indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e
indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare
la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias,
irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el
artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la
personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias,
irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se
tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se
estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición
de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación
de su apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano
jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia
constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá
informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de
las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta
Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará
el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano
jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional
podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad
responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al
requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le
entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de
la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de
exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto
del actuario.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con
justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano
jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el
plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al
quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia
constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo
contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a
solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Los informes rendidos fuera de los
plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el
quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe
justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario,
quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho
acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se
refiere el artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones
y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del
juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará,
en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria,
además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos
legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan
ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se
hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y
del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido
ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan
adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias
certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos
agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás
constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad
responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y
motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las
consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas
pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose de actos materialmente
administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá
complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse
traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice
la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la
referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables
así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas
autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse
la audiencia constitucional.
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de
la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales
por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o
por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días
improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez
días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por
posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia
constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con
anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de
ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista
gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial,
inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán
ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con
motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de
probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con
la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por
causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En
estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado
para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha
señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas
testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y
copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los
cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su
caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los
peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se
admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente
las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para
que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá
por no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará
que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por
escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los
puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas
al verificarse la audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un
perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin
perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado
por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que
deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero
el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de
dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere
el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo
protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos
impedimentos.
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores
públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o
documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte
interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano
jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se
acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del
señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para
la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se
le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda
de diez días
Si a pesar del requerimiento no se
le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a
petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará
uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento
denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones
concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas
lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional
la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la
reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la
autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas
testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el
artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de
tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la
audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo
aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con
anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano
jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en
cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de
la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a
la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden,
las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las
partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente
cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de
sus alegaciones, si lo solicitare.
En los asuntos del orden
administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la
fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad
responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de
aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta
un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a
petición del quejoso.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se
decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la
autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato
cumplimiento.
La suspensión también se concederá
de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por
efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de
población ejidal o comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo
conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los
siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho
reclamado.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión
se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos
siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en
incidente por separado y por duplicado.
Las normas generales, actos u
omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal
de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos
en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la
desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se
ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se
promueva.
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al
interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de
concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así
como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus
efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera
necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de
carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la
drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan
como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la
República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil,
siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a
quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar
trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción
esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos
previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a
regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,
salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo
regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la
intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y
demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público
ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de
dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un
tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII.
Se
impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de
los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo
excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos
previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida
suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se
dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés
legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el
daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el
interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de
la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni
constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de
la demanda.
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda
ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá
otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que
con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de
amparo.
Cuando con la suspensión puedan
afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el
órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los
núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga
contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso,
en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía
cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o
cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban
antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos
que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará
discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo
anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el
quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa
legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así
como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado
garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a
determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de
naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto
reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la
garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los
medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está
facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en
los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya
quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para
asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del
quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera
directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el
amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna
circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad
responsable hará efectiva la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus
efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando
sea recurrido.
Los efectos de la suspensión
dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes
al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso
no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al
vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo
notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto
reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá
exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la
medida suspensional.
Artículo 137. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios
estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano
jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo
siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso,
fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad
responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia
incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que
deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la
notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que
estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos
128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto
reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano
jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas
se mantengan en el estado que guarden
hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte
sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes
para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los
interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos
que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la
medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el
juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o
revocar la suspensión provisional.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a
expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá
expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su
alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las
garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la
audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar
que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las
oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de
la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios
a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental
respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a
reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La
resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con
vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado
para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas
generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el
informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o
de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las
autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará
lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las
diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión
definitiva.
En el incidente de suspensión,
únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial.
Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será
admisible la prueba testimonial.
Para efectos de este artículo, no
serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las
pruebas en el cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las
partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales
que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las
diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las
partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión
definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la
suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo
quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto
reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá
contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por
los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse
los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano
jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y
tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la
terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento
dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto
reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de
ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso
en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el
juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las
medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los
menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo.
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general
autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se
otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera
jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una
norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión,
además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en
relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna
autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución,
efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que
la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de
la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las
medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la
resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en
forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya
motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que
la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño
o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas
en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso
del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de
los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el
efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al
adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el
procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se
concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo,
no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder
subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se
suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal
subsistencia.
Artículo 153. La
resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad
de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se
interponga recurso de revisión; pero
si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha
del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto
lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá
modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho
superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en
el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el
incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de
circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional
que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente
de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión,
se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en
los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día
en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en
definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese
plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación,
en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la
suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión
definitiva.
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se
observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de
incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá
tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda
Parte
En
Materia Penal
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente
cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro
de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el
acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la
suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de
amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el
señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias
de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su
resolución;
II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el
estado en que se encuentren o que, en su
caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio
Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y
III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de
distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de
sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con
plena jurisdicción.
En caso de la probable comisión del
delito de desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme
lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Cuando el amparo se promueva contra
actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se
impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de
amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan
jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora
o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o
extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado
quede en el lugar donde se encuentre a
disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su
libertad personal.
Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del
quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá
por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la
libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la
suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea
el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que
el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces
le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias
del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad
se ejecute en el domicilio del quejoso.
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad
personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de
que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del
amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la
autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso
efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en
relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la
detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.
Cuando en los supuestos del párrafo
anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un
delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad.
Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y
se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de
detención del mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro
del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis,
tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la
detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal
correspondiente.
Cuando el quejoso se encuentre a
disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia, el
plazo se contará a partir de que sea puesto a su disposición.
En cualquier caso distinto de los
anteriores en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso,
la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata
libertad o consignado a su juez.
Artículo 166. Cuando
se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará
a lo siguiente:
I. Si se
trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19
constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede
a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale
únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la
autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos
de su continuación;
II. Si se
trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión
producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de
aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de
que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los
efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en
caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente
detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que
interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva
porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad,
así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal
acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el
establecido en la fracción I de este artículo.
Si el quejoso incumple las medidas de
aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la
suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
Artículo
167. La
libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional podrá
ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones
establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del
procedimiento penal respectivo.
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un
procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional
de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras
medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Para fijar el monto de la garantía
se tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le
impute;
II. Las características personales y situación económica del quejoso;
y
III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la
suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de
esta Ley.
Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de
burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los
medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para
ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares
estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de
amparo.
CAPÍTULO II
El Amparo Directo
Sección Primera
Procedencia
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante
el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias
definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por
resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo
den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos
que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima
u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta
Ley.
Para la procedencia del juicio
deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la
ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o
laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que
la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan
cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación
posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones
procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda
contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio
se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de
vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al
juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas
sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de
violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se
tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de
revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado
de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso
administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente
y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad
planteadas en el juicio de amparo.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que
ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del
procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la
tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso,
señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al
resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en
amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado
civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros,
trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el
inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley
aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la
Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos,
civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la
prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en
forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o
apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con
arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas
ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos
para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten
partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una
competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del
juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se
practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley;
y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones
anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes
del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante
o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez
que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso
previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en
los supuestos y términos que establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice
de manera pública, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se
realice en igualdad de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto
sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar
silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación,
intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del
derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en
su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que
se le imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no
se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el
ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las
personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o
tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa
el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se
pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa
adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o
en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor
público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su
defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de
un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el
defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el
idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un
intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o
que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que
tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a
presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no
comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella
los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos
previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta
a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley
prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se
refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los
siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:
a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de
los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos
los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como
en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por
delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y
cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal
circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para
la protección y restitución de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad
haya sido establecido expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de
vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es
diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que
haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos
materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último
caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando
la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el
quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el
juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio
del órgano jurisdiccional de amparo.
Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el
quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se
cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo,
precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito,
deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron
valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se
invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las
hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no
podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de
amparo posterior.
Sección
Segunda
Demanda
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el
que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su
nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia
definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse
inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del
capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto
reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos
en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o
aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de
esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la
autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.
La presentación de la demanda ante
autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su
promoción establece esta Ley.
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo
anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable
prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a
menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido
éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe
relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no
presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste
no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para
que siga el trámite que corresponda.
La autoridad responsable, de
oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose
de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces,
así como los derechos agrarios de los
núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de
quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada
por vía electrónica.
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al
de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto
reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al
quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles
que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de
notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la
información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que
haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en
el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de
amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de
traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que
estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer
respecto de la suspensión.
Sección Tercera
Substanciación
Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver
en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su
regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber
satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el
presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo
que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los
defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el
requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y
lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra
motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último
fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo
relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o
promuevan amparo adhesivo.
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga
interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en
forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el
juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo
expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del
amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo
principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente
procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones
vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar
las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el
amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las
consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al
juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente,
o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se
deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido,
siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas,
el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se
trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población
ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia
penal tratándose del inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo
se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés
convenga.
La falta de promoción del amparo
adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para
alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su
contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito,
respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en
el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en
lo posible, la prolongación de la controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro
de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el
expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el
proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno
hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de
competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que
exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse
en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días
antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la
sesión.
Los asuntos se discutirán en el
orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano
jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro
de los diez días siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos
sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de
quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que
no excederá de treinta días naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia
del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los
proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará
lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando
suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el
presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la
lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este
último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución
deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al
de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las
razones que lo fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará
razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente
aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar
la sentencia con base en los términos de la discusión.
Si el voto de la mayoría de los
magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará
la sentencia.
En ambos casos el plazo para
redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia
del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus
integrantes y por el secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo
cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a
los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los
magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado
relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que
integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.
Firmada la sentencia se notificará
por lista a las partes.
En los casos en que proceda el
recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.
Para los efectos del párrafo
anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la
remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya
transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los
conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo
caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor
beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de
los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma,
a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal,
cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará
preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro
horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los
requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones
que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se
concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo,
no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se
resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en
cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en
amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129,
130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad
responsable con la sola presentación de
la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de
libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición
del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable,
la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.
TÍTULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al
efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el
amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o
el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el
tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán
sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la
autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro
del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada,
se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que,
asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite
de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento
a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará
notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le
ordene cumplir con la ejecutoria, bajo
el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su
titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que
incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El
Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o
superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al
hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en
cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y
estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio
para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de
que disponga.
Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata
de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento
respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal
colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en
su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo
responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el
retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad
responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad
demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa
del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola
vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará
las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario
precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la
ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de
oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal
colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito
formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir
procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito
notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a
quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento
remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto
de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso,
del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó
cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado
de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los
párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de
la autoridad responsable y su superior jerárquico.
Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable,
el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella
poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en
la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como
superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de
las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere
concedido el amparo.
Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es
injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su
caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante
al imponer la sanción penal.
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad
responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su
caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten
lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de
diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el
cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que
haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer
la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las
partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo
dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está
cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad
para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida
cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano
judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está
cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible
cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en
lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el
cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de
su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar,
definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial
de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo
cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el
cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable
para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable
o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en
cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de
su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de
distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas
providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad
responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares
que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable,
hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano
jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento
ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra
los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del
incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte
interesada dentro del plazo de quince
días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá
traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un
informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano
judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si
ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará
la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo
establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja
sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó
dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación
de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto
reclamado.
En el primer supuesto, tomará en
cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de
su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante
juez de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si
habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto
repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano
judicial que los remitió.
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del
artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir
la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto
reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de
la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o,
en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se
refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto
del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente
al en que surta efectos la notificación.
La persona extraña a juicio que
resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso
de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si
ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo;
en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al
en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona
extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la
ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado
en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser
interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del
recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos
del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá
allegándose los elementos que estime convenientes.
CAPÍTULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la
ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al
quejoso.
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de
las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en
mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o
desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban
con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse,
según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por
conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria
la sentencia.
El cumplimiento sustituto se
tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.
Declarado procedente, el órgano
jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.
Independientemente de lo
establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable
pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria.
Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se
le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar
el expediente.
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el
Cumplimiento de la Suspensión
Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de
las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por
el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o
defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia
inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en
cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el
juicio de amparo.
Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo
indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la
suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas
siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el
órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo
escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez
días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo
de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser
cierta la conducta que se reclama; y
III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes,
se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.
Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad
responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera
excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable
admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en
su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla
con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o,
en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el
apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la
Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV
del artículo 262 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria
General de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria
general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional,
el afectado podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga
jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener
ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y
sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que
primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella
o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no
requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya
jurisdicción resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a
las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho
convenga.
Transcurrido este plazo, dictará
resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se
aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará
a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si
fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse
mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la
sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada
inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del
procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el
Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el
presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de
inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que
el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las
órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas,
comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la
naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se
constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta
disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su
jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia
de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan
dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución
consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado
el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera
restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se
negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato,
el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de
que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los
encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les
giren conforme a esta disposición.
Artículo 212. Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento
material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes
al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las
disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.
Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano
jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los
argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya
cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista
materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano
jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
TÍTULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de
Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por
contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los
tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción
se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y por los Plenos de Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose
de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los
tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan
los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y
unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del
circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan
los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos
mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y
de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso
tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de
Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio
relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se trata;
II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se
sustenta;
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano
jurisdiccional haya establecido el criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la
identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el
órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el
asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados
en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida
por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos
de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis
que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida
durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir
las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para
su publicación.
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis
que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para facilitar su
conocimiento.
Igualmente se publicarán las
resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o sustituir la
jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones
que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.
Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes
expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido
publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones
correspondientes.
CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en
diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en
diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales
colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este
Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los
criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales
colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban
dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas
entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de
Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de
diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente
circuito; y
III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis
contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito
correspondiente.
Al resolverse una contradicción de
tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios
discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En
todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los
integran.
La resolución que decida la
contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los
juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis
contradictorias.
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se
ajustará a las siguientes reglas:
I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del
artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito, los tribunales
colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito, el Procurador
General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.
II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo
anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de
circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el
Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los
asuntos que las motivaron.
III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del
artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el
Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus
integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las
motivaron.
CAPÍTULO IV
Interrupción de la Jurisprudencia
Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter
obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la
ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la
interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para
establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se
observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
CAPÍTULO V
Jurisprudencia por sustitución
Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan
el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los
Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de
alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto,
podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la
jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán
las razones por las cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito
sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los
magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de
los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un
caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la
jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por
las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los
Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a
la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con
motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la
mayoría de sus integrantes.
Para que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones
II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos
en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la
jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias
que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado
la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos
establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la
inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en
una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de
la norma.
Lo dispuesto en el presente
Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan
jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad
de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado
al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin
que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de
inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por
mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma
sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo
anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de
sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que
emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por
mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general
de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare
la inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la
jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y
establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias
no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero
del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al
Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera
publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del
plazo de siete días hábiles.
TÍTULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio,
Responsabilidades, Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos
jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la
conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o
tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas
disciplinarias:
I. Multa; y
II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la
audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.
Para estos efectos las autoridades
policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los
órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos
jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer
uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades
policiacas federales, estatales o municipales; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio
Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en
caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la
representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio
Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador
General de la República.
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse
la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y
en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes
promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el
órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero,
obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un
día.
Artículo 239. No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el
quejoso impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene
la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos
días.
Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien
afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a
quinientos días.
Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la
parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero
interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá
multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley,
si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan
a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a
la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado
se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad
responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de
cien a mil días.
Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el
encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de
referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor
público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le
impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar
competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe
designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el
juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado
para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto
reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días,
salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una
recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su
promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión,
se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga
conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le
impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando
se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá
multa de treinta a trescientos días.
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al
responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil
días.
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide
con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide
incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días;
si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o
los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito
desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala
fe multa de treinta a trescientos días.
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la
segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa
de cincuenta a quinientos días.
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad
responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley
será de cien a mil días.
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta
Ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad
responsable que:
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su
caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para
la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que
aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la
fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de
los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad
debida y en los plazos previstos por esta Ley las constancias que le sean
solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas
generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe
justificado cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de
creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de
las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no
dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano
jurisdiccional examinar los referidos actos, si advierte un motivo de
inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de
treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el
propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos
falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre
que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas
o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el
juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de
cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que
con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el
incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho
falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se
le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir
con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado,
independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o
negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o
insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se
resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas
en materia de amparo.
Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados
y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los
presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los
magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que
cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la
causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos
a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e
inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a
trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la
autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos
actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos
jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de
cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la
autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando
dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva
a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las
disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a
mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la
existencia del exceso o defecto; y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento
sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en
este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad
responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a
trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres
años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la
responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o
eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su
acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los
días multa previstos en el Código Penal Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca
que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye
delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que
corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final
conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se
refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad
procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de
las sentencias de amparo.
CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936,
incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido.
QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de
esta Ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en
vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los
siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los actos que se hubieren dictado o
emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en vigor no
hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme
a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los
plazos de la presente Ley contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o
resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente
sabedor del mismo o de su ejecución.
SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará
en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.
SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de
criterios a que se refiere la presente Ley no se tomarán en cuenta las tesis
aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.
OCTAVO. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser
hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.
NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar
las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la
presente Ley.
DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto
de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión
emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en
cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII
del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008.
En los casos donde no haya entrado
en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma
constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal
seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo
segundo transitorio de este Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que
hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación
del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.
Asimismo el Consejo de la
Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos
41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y
funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Las anteriores disposiciones
deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014.
…
ARTÍCULO PRIMERO AL CUARTO…
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se
adicionan una fracción IX al artículo 107 y un tercer párrafo al artículo 128,
todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
…
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo
dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la
Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se
dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de
Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales
mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los
nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
CUARTO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones
reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
Los concesionarios de
radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar
video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad
aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo
referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención,
trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo
a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos
establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo
Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio
de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que
se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos
o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado
a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán
modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la
cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no
hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del
presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del
Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a
los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única,
siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las
leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones
de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones
correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los concesionarios
que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión
única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista
un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal
de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes
económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una
reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como
resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha
concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el
que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la
libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los
cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso
del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de
suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de
la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el
Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi
de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi =
100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del
Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las
participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez
mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un
aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente
así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple
con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a
noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el
mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o
video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá
imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la
libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia
Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente
artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se
autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios
adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del
trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales,
acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará
el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo
siguiente:
I. Los agentes
económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente
económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses
en forma continua;
III. Transcurrido el
plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que
certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el
concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio
adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que
los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión
única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de
transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan
impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a
que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes
económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios
determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto
Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013;
II. Al presentar la
solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar
la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones
respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en
los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las
contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el
plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de
la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que
el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia
y libre concurrencia.
Se entenderá que
se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha
autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector
que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés
económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados,
respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente
económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización
de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el
mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente
económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados
en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los
agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única,
y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en
cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este
artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones
un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas
determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la
desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición
utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de
que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo
siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que
antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que
se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria
que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el
plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20
días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente
económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo
de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no
desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto
la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para
analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en
los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última
prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente
económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente
artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso,
aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar
dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para
aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar
que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente
económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley
Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o
reducir la cobertura social existente.
El plan
deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente
preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos
distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el
plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación
efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas
que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las
fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado
el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días
naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV.
Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el
proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante
acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se
debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta
120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se
encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y
durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación
recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos
las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo
segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará
que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción
V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al
término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los
estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada
la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera
general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a
que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que
se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio
cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante
en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su
aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo
dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que
correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los
concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra
otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará
al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes
o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los
que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a
partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre
que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a
extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado
al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones
así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo
dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido,
y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado
al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas
específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará
las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias
del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre
(banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el
párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una
entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de
los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a
cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de
radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente
dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el
Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de
los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de
carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público,
mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de
concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los
permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las
concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos
concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro
radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b)
de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición
digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política
de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución
de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la
transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país,
a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de
penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por
la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para
recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al
31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que
se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal
de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o
distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales
analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida
estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias
para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el
debido cumplimiento de la obligación citada.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales
analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de
diciembre de 2015, los actuales permisionarios que operen estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1
kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, no se encuentren
transmitiendo señales de televisión digital terrestre, y/o no se hubiere
alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de
este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que
la población continúe recibiendo este servicio público de interés general, en
tanto los permisionarios inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los
niveles de penetración señalados en este artículo.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias
en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia
de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento
de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán
exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley,
ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e
impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre
concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los
concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente
aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo
segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso
a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la
atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de
Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con
nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para
ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal
efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas
de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto
presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de
nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por
la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo
transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en
la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de
dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que
presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga
distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier
destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la
consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se
originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin
efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada
a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de
cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo
Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión
Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al
Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél
en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los
representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno
del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación
de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de
Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la
entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se
oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el
Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos
humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre
a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de
Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el
ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para
garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente
transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la
fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del
día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de
Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que
deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de
lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra
obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de
interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo
todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal
de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para
analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven
a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público
infantil en la que se promueva la
cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los
derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la
no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de
las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del
artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones
en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en
vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos
que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover
que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar
una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24
horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número
respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación
del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas
morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que
acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente
Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en
vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la
Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes
económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse
el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con
poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a
cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las
fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las
instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a
que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para
ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar
una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los
artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación
del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de
Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma
Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos
serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de
México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios
autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista
impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México
pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo
hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados
o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios
de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del
cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de
señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos
que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las
mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean
concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la
misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia
de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los
concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y
mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de
infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista
en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la
licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se
refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.