PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JULIO DE 2014.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

 

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

 

D E C R E T O

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEALEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VI LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo ÚNICO.- Se expide la Ley de Movilidad del Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público einterés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de laspersonas y del transporte de bienes.

 

Además, las disposiciones establecidas en esta Ley deberán asegurar el poder de elección que permita el efectivodesplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga lasnecesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

 

La Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que emanen de esta Ley,así como las políticas públicas y programas, deben sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectoresestablecidos en este ordenamiento.

 

Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés general:

 

I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación original deproporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o mediante concesiones a particulares, enlos términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a lajerarquía de movilidad;

 

III. La señalización vial y nomenclatura;

 

IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;y

 

V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y decarga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio.

 

Artículo 3.- A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que resulten aplicables, lossiguientes ordenamientos legales:

 

I. Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público;

 

II. Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal;

 

III. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

 

IV. Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;

 

V. Código Penal para el Distrito Federal;

 

VI. Código Civil para el Distrito Federal;

 

VII. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

 

VIII. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y

 

IX. Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

 

X. Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal

 

XI. Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal

 

XII. Ley para personas con discapacidad del Distrito Federal.

 

XIII. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal; y

 

XIV. Todas aquellas, que con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de maneraenunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley.

 

Cuando en los procedimiento que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad Pública con equipos y sistemastecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la SeguridadPública del Distrito Federal.

 

Artículo4.- La Consejería Jurídica, tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos administrativos, a fin dedeterminar cuando hubiere conflicto, las atribuciones de cada una de las autoridades que señala esta Ley siempre que algunade ellas lo solicite.

 

La Consejería Jurídica publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los criterios que sean de importancia ytrascendencia para la aplicación de esta Ley.

 

Los particulares podrán solicitar a la autoridad competente que emita resoluciones individuales o generales deinterpretación. Las resoluciones individuales constituirán derechos y obligaciones para el particular que promovió laconsulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por las disposiciones legales aplicables.

 

La Autoridad que emita una resolución general, deberá publicarla en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento deindividuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema demovilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades ypleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona.

 

Artículo 6.- La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir librementela forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la Ciudad.Para el establecimientode la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que generacada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y sevalorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

 

I. Peatones, en especial personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;

 

II. Ciclistas;

 

III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;

 

IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

 

V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y

 

VI. Usuarios de transporte particular automotor.

 

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento sucumplimiento y protección.

 

Artículo 7.- La Administración Pública al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en materia demovilidad, observarán los principios siguientes:

 

I. Seguridad. Privilegiar las acciones de prevención del delito e incidentes de tránsito durante los desplazamientos dela población, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;

 

II. Accesibilidad. Garantizar que la movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de género, edad, capacidado condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;

 

III. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin que sudiseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios.

 

IV. Igualdad. Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a lamovilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física, social y económica, para reducir mecanismos deexclusión;

 

V. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedadesaceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable paralas personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, paraproporcionar una adecuada experiencia de viaje;

 

VI. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerzamayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente;

 

VII. Multimodalidad. Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporteintegrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia deluso del automóvil particular;

 

VIII. Sustentabilidad y bajo carbono. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimosefectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado,así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;

 

IX. Participación y corresponsabilidad social. Establecer un sistema de movilidad basado en soluciones colectivas,que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que se promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de laaportación de todos los actores sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades, y

 

X. Innovación tecnológica. Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar ydistribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestióneficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidadesnegativas de los desplazamientos.

 

Artículo 8.- Los términos y plazos establecidos en esta Ley, se considerarán como días hábiles, salvo disposición encontrario. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas de la Administración Pública en dondedeba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazohasta el siguiente día hábil.

 

Artículo 9.- Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por:

 

I. Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal;

 

II. Agencia: Agencia de Gestión Urbana de la Ciudad de México;

 

III. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporteque permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

 

IV. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones deseguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía oa los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos paratodos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta enoperación de la misma;

 

V. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a las empresas llevar a cabo la verificación técnica de losvehículos de carga, previa autorización de la autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad vigente;

 

VI. Autorización:Acto administrativo mediante el cual se autoriza a organismos, entidades y órganos políticoadministrativos, la prestación del servicio público de transporte, o a personas físicas o morales la incorporación deinfraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;

 

VII. Aviso de Inscripción: Acto Administrativo mediante el cual, las Delegaciones registran los elementos,infraestructura y servicios inherentes o incorporados a la vialidad por parte de la Administración Pública y/o particulares;

 

VIII. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habitar, rehabilitar o compensar una omás limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

 

IX. Banco de proyectos: Plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicosreferentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;

 

X. Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o decarga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación delservicio;

 

XI. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;

 

XII. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiarbicicletas por tiempo determinado;

 

XIII. Bloqueo: Es el cierre definido de las vialidades;

 

XIV. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el usopreferente o exclusivo de servicios de transporte;

 

XV. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, quesirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;

 

XVI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos queconducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetrospor hora. Los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

 

XVII. Ciclotaxi: Vehículo de propulsión humana a pedales que puede contar con motor eléctrico para asistir su traccióncon el propósito de brindar el servicio público de transporte individual de pasajeros, constituido por una estructura quecuenta con asientos para el conductor y pasajeros y que podrá contar con remolque;

 

XVIII. Ciudad: Ciudad de México;

 

XIX. Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte Público, en el que los diversosservicios de transporte de pasajeros se estructuran para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversasopciones para sus desplazamientos, teniendo como base el sistema de transporte masivo;

 

XX. Concesión: Acto administrativo por virtud del cual la Secretaría confiere a una persona física o moral laprestación temporal del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;

 

XXI. Concesionario: Persona física o moral que es titular de una concesión otorgada por la Secretaría, para prestar elservicio de transporte público de pasajeros y/o de carga;

 

XXII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

 

XXIII. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda delas vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos yconsumo excesivo de combustible;

 

XXIV. Corredor de Transporte: Transporte público de pasajeros colectivo, con operación regulada, controlada y conun recaudo centralizado, que opera de manera preferencial o exclusiva en una vialidad, total o parcialmente confinados, quecuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, terminales en suorigen y destino, con una organización para la prestación del servicio con personas morales;

 

XXV. Corredor Vial Metropolitano: Vialidad que tiene continuidad, longitud y ancho suficientes para concentrar eltránsito de personas y mercancías, comunica a la ciudad con el resto de la zona metropolitana del Valle de México;

 

XXVI. Delegación: Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divideel Distrito Federal;

 

XXVII. Dictamen: Resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto deun asunto sometido a su análisis;

 

XXVIII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar todas laspersonas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá lasayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial parael diseño de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento porparte de las personas, independientemente de sus condiciones;

 

XXIX. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parteintrínseca de la misma;

 

XXX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad;

 

XXXI. Entidades: Organismo descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

 

XXXII. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a laprestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización porparte de la Secretaría;

 

XXXIII. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo portiempo determinado;

 

XXXIV. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocuparlos vehículos, cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una tarifa;

 

XXXV. Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del público en general para elresguardo al público en general, mediante el pago de una tarifa;

 

XXXVI. Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos,instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;

 

XXXVII. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no sereflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;

 

XXXVIII. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de laspersonas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminaciónatmosférica y auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;

 

XXXIX. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que generan bienestar a las personas querealizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espaciopúblico, revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de emisiones al ambiente, entre otros;

 

XL. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacciónde los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de losservicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todos sususuarios.

 

XLI. Grupo Vulnerable: Sectores de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer suderecho a la movilidad, tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultosmayores, mujeres y niños.

 

XLII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo,causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;

 

XLIII. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa unaobra privada en el entorno en el que se ubica;

 

XLIV. Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que tienen una finalidad de beneficiogeneral, y que permiten su mejor funcionamiento e imagen urbana;

 

XLV. Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes,así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;

 

XLVI. Instituto: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal;

 

XLVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;

 

XLVIII. Jefe de Gobierno: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

XLIX. Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de unidades del transporte público, mientras selibera la zona de maniobras de ascenso y descenso en los centros de transferencia modal o bases de servicio;

 

L. Licencia de conducir: Documento que concede la Secretaría a una persona física y que lo autoriza para conducir unvehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos yadministrativos;

 

LI. Ley: Ley de Movilidad del Distrito Federal;

 

LII. Manifestación: Concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón;

 

LIII. Marcha: Cualquier desplazamiento organizado, de un conjunto de individuos por la vialidad hacia unlugar determinado;

 

LIV. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que estáequipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nuevecentímetros cúbicos de desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de una curva para contrarrestar lafuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificaciónvehicular;

 

LV. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;

 

LVI. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos detransporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades detrabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la Ciudad;

 

LVII. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados;

 

LVIII. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar losnombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación porparte de las personas;

 

LIX. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte;

 

LX. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su condición demovilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos;

 

LXI. Permisionario: Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza laprestación del servicio público, privado, mercantil o particular de transporte de pasajeros o de carga, sujetándose a lasdisposiciones de la presente Ley;

 

LXII. Permiso: Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestacióntemporal del servicio de transporte público, privado, mercantil y particular de pasajeros o de carga;

 

LXIII. Permiso para conducir: Documento que concede la Secretaría a una persona física mayor de quince y menor dedieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitosestablecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;

 

LXIV. Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o permanentemente, debido a enfermedad,edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeresen periodo de gestación, adultos mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas con discapacidad, personascon equipaje o paquetes;

 

LXV. Plantón: Grupo de individuos que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado;

 

LXVI. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización del impacto demovilidad, y que somete a consideración de la Secretaría las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo ylas manifestaciones de impacto de movilidad que correspondan;

 

LXVII. Registro:Acto administrativo mediante el cual la Secretaría inscribe la situación jurídica de los vehículos, lostitulares y el transporte local de pasajeros y carga, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse;

 

LXVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Distrito Federal;

 

LXIX. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentos, en unperiodo no mayor de seis meses;

 

LXX. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser llevado por otro vehículo. Para efectosde esta Ley los remolques y casas rodantes que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículosindependientes;

 

LXXI. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica de las unidades,equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de lasdisposiciones en materia de seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación yespecificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

 

LXXII. Salario Mínimo: Salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción odelito;

 

LXXIII. Secretaría: Secretaría de Movilidad del Distrito Federal;

 

LXXIV. Secretaría de Desarrollo Urbano: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;

 

LXXV. Secretaría del Medio Ambiente: Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;

 

LXXVI. Secretaría de Obras: Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal;

 

LXXVII. Seguridad Pública: Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

 

LXXVIII. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de tránsito;

 

LXXIX. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo,preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la vialidad;

 

LXXX. Servicios Auxiliares o Conexos: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura que resultencomplementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos por esta Ley y sus reglamentos y que sonsusceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares;

 

LXXXI. Servicio Mercantil de Transporte: Es la actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgadopor la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicaso morales debidamente registradas proporcionan servicios de transporte, siempre y cuando no esté considerado comopúblico;

 

LXXXII. Servicio Metropolitano de Transporte: Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas encualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposicionesjurídicas aplicables en las entidades federativas involucradas;

 

LXXXIII. Servicio Particular de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondienteante la Administración Pública, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte, de pasajeros o decarga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y entanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial;

 

LXXXIV. Servicio Privado de Transporte: Es la actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por laSecretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadasdirectamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas decarácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;

 

LXXXV. Servicio Privado de Transporte de Seguridad Privada: Es la actividad por virtud de la cual, los prestadores deservicios de seguridad privada en términos de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada del Distrito Federal, satisfacennecesidades de transporte relacionadas con el cumplimiento de su objeto social o con actividades autorizadas;

 

LXXXVI. Servicio de Transporte Público: Es la actividad a través de la cual, la Administración Pública satisface lasnecesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, a través de Entidades, concesionarios o mediante permisos en loscasos que establece la Ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a personaindeterminada o al público en general, mediante diversos medios;

 

LXXXVII. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacciónpermiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos aquellos que se relacionen directa o indirectamente con lamovilidad;

 

LXXXVIII. Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública: Conjunto de elementos, que incluye bicicletas, estaciones, equipo tecnológico, entre otros, para prestar el servicio de transporte individual en bicicleta pública deuso compartido al que se accede mediante membresía. Este servicio funge como complemento al Sistema Integrado deTransporte Público para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera eficiente;

 

LXXXIX. Sistema Integrado de Transporte Público: Conjunto de servicios de transporte público de pasajeros que estánarticulados de manera física, operacional, informativa, de imagen y que tienen un mismo medio de pago;

 

XC. Tarifa: Es el pago unitario previamente autorizado que realizan los usuarios por la prestación de un servicio;

 

XCI. Tarifa Preferencial: Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios por la prestación del servicio detransporte de pasajeros que será autorizado tomando en cuenta las condiciones particulares de grupos específicos deusuarios;

 

XCII. Tarifa especial: Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios por la prestación del servicio detransporte de pasajeros que será autorizado por eventos de fuerza mayor;

 

XCIII. Tarifa promocional: Pago unitario a un precio menor que realizan los usuarios que será autorizado para permitirque los usuarios se habitúen a un nuevo servicio de transporte;

 

XCIV. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros;

 

XCV. Tecnologías sustentables: Tecnologías que incluyen productos, dispositivos, servicios y procesosamigables con el medio ambiente que reducen o eliminan el impacto al entorno a través del incremento de la eficiencia en eluso de recursos, mejoras en el desempeño y reducción de emisiones contaminantes;

 

XCVI. Transferencia modal: Cambio de un modo de transporte a otro que realiza una persona para continuarcon un desplazamiento;

 

XCVII. Transporte de uso particular: Vehículo destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y queno presta ningún tipo de servicio;

 

XCVIII. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley y susreglamentos;

 

XCIX. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;

 

C. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o bienes;

 

CI. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su traccióndependen de una máquina de combustión interna o eléctrica;

 

CII. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento. Incluyebicicletas asistidas por motor que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora;

 

CIII. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a laprestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y

 

CIV. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuyafunción es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 10.- Corresponde al Jefe de Gobierno, en su calidad de titular de la Administración Pública , en los términosseñalados por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y de laLey Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal la aplicación de la presente Ley a través de:

 

I. La Secretaría;

 

II. Seguridad Pública

 

III. Secretaría de Desarrollo Urbano;

 

IV. Secretaría de Medio Ambiente;

 

V. Secretaría de Obras y Servicios

 

VI. Instituto de Verificación Administrativa

 

VII. Las Delegaciones, en lo que compete a su demarcación; y

 

VIII. Demás autoridades que tengan funciones relacionadas con la movilidad en el Distrito FederalLa Secretaría será la encargada de planear, diseñar, aplicar y evaluar la política de movilidad en la Ciudad, así como derealizar las acciones necesarias para lograr el objeto de esta Ley.

 

Podrán ser órganos auxiliares de consulta de la Administración Pública en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley,las Instituciones de Educación Superior y demás Institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en movilidad,transporte y/o vialidad, así como las comisiones metropolitanas que se establezcan de conformidad con las disposicionesjurídicas y administrativas aplicables, con independencia del Consejo.

 

Artículo 11.- Son atribuciones del Jefe de Gobierno en materia de movilidad, las siguientes:

 

I. Establecer los criterios generales para promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humanos, laseguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;

 

II. Definir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad vial atendiendo a lo señalado en elPrograma General del Desarrollo en esa materia;

 

III. Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y desarrollo sistematizado de la culturade la movilidad;

 

IV. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores de la población a presentarpropuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia del transporte, la preservación y ampliación de la infraestructurapara la movilidad;

 

V. Celebrar, convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros niveles de gobierno, así como también, conlos sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia devialidad, transporte y movilidad;

 

VI. Proponer en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal los recursos para el correcto funcionamiento y aplicaciónde la presente Ley;

 

VII. Determinar las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, a propuesta de la Secretaría, y

 

VIII. Las demás que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.

 

Artículo 12.-La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en el Distrito Federal, tomando elderecho a la movilidad como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas;

 

II. Proponer al Jefe de Gobierno la reglamentación en materia de transporte público, privado, mercantil y particular,uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos en el Distrito Federal, deconformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

III. Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes, las tarifas de los estacionamientospúblicos y del servicio público de transporte de pasajeros;

 

IV. Establecer los lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y desarrollo del Sistema Integrado deTransporte Público;

 

V. Establecer, en el ámbito de sus atribuciones, las políticas, normas y lineamientos para promover y fomentar lautilización adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes oincorporados a ella;

 

VI. Realizar todas las acciones necesarias para que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y decarga, además de ser eficientes y eficaces, garanticen la seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios yconcesionarios y el cumplimiento de sus obligaciones;

 

VII. Realizar por sí misma o a través de organismos, dependencias o instituciones académicas, estudios sobre oferta ydemanda de servicio público de transporte, así como los estudios de origen - destino dentro del periodo que determine estaLey y su Reglamento;

 

VIII. Elaborar y someter a la aprobación del Jefe de Gobierno el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integralde Seguridad Vial, los cuales deberán guardar congruencia con los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas enlos Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de OrdenamientoEcológico del Distrito Federal y del Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México;

 

IX. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades deacuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, promoviendo una mejorutilización de las vialidades al brindar prioridad a las personas con discapacidad al peatón, al ciclista y al usuario detransporte público;

 

X. En coordinación con las entidades federativas colindantes, establecer e implementar un programa metropolitano demovilidad, mismo que deberá ser complementario y bajo las directrices que señale el Programa Integral de Movilidad y elPrograma Integral de Seguridad Vial;

 

XI. Presentar al Jefe de Gobierno, los programas de inversiones en materia de movilidad, transporte y vialidad;

 

XII. Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades, en coordinación con SeguridadPública evitar el congestionamiento vial, priorizando en todo momento el transporte público sustentable y el transporte nomotorizado, que contribuya en la disminución de los índices de contaminación ambiental;

 

XIII. Diseñar, aprobar, difundir y, en su caso, supervisar, con base en los resultados de estudios que para tal efecto serealicen, los dispositivos de información, señalización vial y nomenclatura que deban ser utilizados en la vialidad,coadyuvando en la disminución de los índices de contaminación ambiental;

 

XIV. Instaurar, sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de susfacultades relacionadas con la movilidad y establecidas en esta Ley y su Reglamento;

 

XV. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento delprocedimiento legal correspondiente;

 

XVI. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y, en su caso, modificar, la prestación de los serviciospúblico, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo establecido en estaLey y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; así como también, a las necesidades de movilidad de laCiudad, procurando la preservación del medio ambiente y la seguridad de los usuarios del sistema de movilidad;

 

XVII. En coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente; en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promover,impulsar, y fomentar el uso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes, sistemas con tecnologías sustentables, asícomo el uso de otros medios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos ytecnológicos;

 

XVIII. Elaborar los estudios necesarios para el diseño y ejecución de un programa y marco normativo de operación,conducentes a incentivar la circulación de vehículos limpios y eficientes en la Ciudad, con las adecuaciones de lainfraestructura vial y el equipamiento auxiliar que esto implique;

 

XIX. Establecer un programa de financiamiento para aquéllos que adquieran tecnologías sustentables o accesorios quefavorezcan la reducción de emisiones contaminantes de sus unidades de transporte;

 

XX. Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular y planificar alternativas de transporte demayor capacidad y/o no motorizada, así como establecer zonas de movilidad sustentable a efecto de reducir lasexternalidades negativas de su uso;

 

XXI. En coordinación con las autoridades competentes promover en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos urbanos, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas con discapacidad, y vías ciclistas, basada en los estudioscorrespondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar entre la población la utilización del transporte nomotorizado;

 

XXII. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y decarga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con sujeción a lasdisposiciones en la materia, procedimientos y políticas establecidas por la Administración Pública;

 

XXIII. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio de transporte público, a personas físicas y morales, aúny cuando no sean concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, por causas de caso fortuito, fuerzamayor o por necesidades de interés público;

 

XXIV. Coordinar con las dependencias y organismos de la Administración Pública, las acciones y estrategias quecoadyuven a la protección de la vida y del medio ambiente en la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y decarga, así como impulsar la utilización de energías alternasy medidas de seguridad vial;

 

XXV. Establecer y promover políticas públicas para Proponer mejoras e impulsar que los servicios públicos de transportede pasajeros, sean incluyentes para personas con discapacidad y personas con movilidad limitada, así como instrumentar losprogramas y acciones necesarias que les faciliten su libre desplazamiento con seguridad en las vialidades, coordinando lainstalación de ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos existentes que se requieran para cumplir con dichofin;

 

XXVI. Realizar o aprobar estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación delservicio de transporte público de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas detransporte, y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas enel Programa Integral de Movilidad;

 

XXVII. Redistribuir, modificar y adecuar itinerarios o rutas de acuerdo con las necesidades de la población y lascondiciones impuestas por la planeación del transporte;

 

XXVIII. Determinar las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura delos servicios de transporte de pasajeros y carga;

 

XXIX. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado ala prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga, implementando las medidasadecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

 

XXX. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación o extinción de las concesiones y permisos enlos casos que correspondan;

 

XXXI. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y susreglamentos, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, empleados o personas relacionadosdirectamente con la prestación del servicio de transporte público, a excepción de aquellas que deriven de un procedimientode verificación administrativa cuya atribución corresponde exclusivamente al Instituto;

 

XXXII. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte yplaneación de vialidades, cuya integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;

 

XXXIII. Instrumentar, programas y campañas permanentes de cultura de movilidad, encaminados a mejorar lascondiciones en que se realizan los desplazamientos, fomentar cambios de hábitos de movilidad y la sana convivencia entrelos distintos usuarios de la vía, así como la prevención de hechos de tránsito, en coordinación con otras dependencias;

 

XXXIV. Promover en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignarrutas, reubicar terminales y, en su caso, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y decarga del servicio público federal y metropolitano, tomando en cuenta el impacto de movilidad, el impacto ambiental, el usodel suelo, las condiciones de operación de los modos de transporte del Distrito Federal, el orden público y el interés general;

 

XXXV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos de todas lasmodalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; licencias y permisos para conducir; infracciones,sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones,relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;

 

XXXVI. Regular y autorizar la publicidad en los vehículos de transporte público, privado y mercantil, de pasajeros y decarga de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

XXXVII. Realizar la supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en elDistrito Federal; imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia Substanciar y resolver losprocedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación, rescisión y extinción de los permisosy concesiones, cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias de lamateria que sean de su competencia;

 

XXXVIII. Calificar y determinar en los casos en que exista controversia, respecto a la representatividad de losconcesionarios y/o permisionarios y la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, a fin de que el servicio de transporte público de pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente,continua, uniforme e ininterrumpida;

 

XXXIX. Establecer en el Programa Integral de Movilidad, la política de estacionamiento; así como emitir los manuales ylineamientos técnicos para su regulación;

 

XL. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio detransporte público de pasajeros o de carga y en su caso constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;

 

XLI. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y, ensu caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

 

XLII. Registrar peritos en materia de transporte, tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;

 

XLIII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad, transporte, vialidad y tránsito;

 

XLIV. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transportepúblico de personas y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;

 

XLV. Planear, ordenar, regular, inspeccionar, vigilar, supervisar y controlar el servicio de transporte de pasajeros enciclotaxis; elaborar o aprobar los estudios técnicos y de necesidades de esta modalidad de servicio; expedir el manualtécnico del vehículo tipo autorizado para el Distrito Federal; otorgar los permisos correspondientes a los prestadores delservicio; así como, mantener un padrón actualizado con todos los datos que se determinen en el reglamento correspondiente;

 

XLVI. Llevar un registro de la capacitación impartida por la Secretaría a las personas involucradas o relacionadas con losservicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por otros organismos, dependencias einstituciones en acuerdo con la Secretaría y por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios;

 

XLVII. Promover e impulsar en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente el transporte escolar y programas quefomenten el uso racional del automóvil particular para el traslado de los estudiantes;

 

XLVIII. Otorgar permisos y autorizaciones para el establecimiento de prórrogas de recorridos, bases, lanzaderas, sitios detransporte y demás áreas de transferencia para el transporte, de acuerdo a los estudios técnicos necesarios;

 

XLIX. Otorgar las autorizaciones y las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros enlos Corredores del Sistema de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal; autorizar el uso de los carrilesexclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento;

 

L. Establecer un programa que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la expedición o renovación dela licencia de conducir, diseñando mecanismos para incluir una anotación que exprese la voluntad del titular de la mismarespecto a la donación de sus órganos o tejidos;

 

LI. Desarrollar conjuntamente con la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, políticas para el control yoperación en los Centros de Transferencia Modal;

 

LII. Sugerir a las instancias competentes, mecanismos de simplificación de trámites y procedimientos, para laaplicación de esta Ley y su Reglamento;

 

LIII. Evaluar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para larealización de proyectos, obra y actividades por parte de particulares, de conformidad con esta ley, el Reglamento y demásnormativa aplicable.

 

LIV. Otorgar y revocar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones establecidas en la presente Ley;

 

LV. Otorgar licencias y permisos para conducir en todas las modalidades de transporte de pasajeros, de carga y de usoparticular, así como la documentación para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

 

LVI. Desarrollar, en coordinación con Seguridad Pública, políticas en materia de control y operación vial, paracontribuir a la movilidad de las personas en el Distrito Federal;

 

LVII. Asignar la jerarquía y categoría de las vías de circulación en el Distrito Federal, de acuerdo a la tipología quecorresponda;

 

LVIII. Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad;

 

LIX. Coadyuvar con el Instituto de Verificación Administrativa para iniciar procedimientos administrativos por posiblesincumplimientos a las resoluciones administrativas emitidas en materia de impacto de movilidad;

 

LX. Disponer un centro de atención al usuario que se encuentra en funcionamiento las veinticuatro horas del día para larecepción de denuncias y solicitudes de información; y

 

LXI. Aquellas que con el carácter de delegables, le otorgue el Jefe de Gobierno y las demás que le confieran la LeyOrgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 13.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, Seguridad Pública tendrálas siguientes atribuciones:

 

I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos inherentes oincorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, con base en las políticas de movilidad queemita la Secretaría, coordinándose, en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

 

II. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;

 

III. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos y elementos que impidan,dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados, en cuyo caso,en la medida de lo posible, no se deberán obstruir los accesos destinados a las personas con discapacidad;

 

IV. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante laautoridad competente;

 

V. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposicionesaplicables en materia de tránsito y vialidad; y

 

VI. Aplicar sanciones a los conductores de vehículos en todas sus modalidades, por violaciones a las normas detránsito.

 

Artículo 14.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría del MedioAmbiente tendrá, las siguientes atribuciones:

 

I. Emitir y verificar las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten conregistro en el Distrito Federal en materia de protección al medio ambiente;

 

II. Promover y fomentar en coordinación con la Secretaría el uso de tecnologías sustentables en las unidades queprestan el servicio de transporte público de pasajeros y carga; y

 

III. En coordinación con la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promover, impulsar y fomentar eluso de vehículos limpios, no motorizados y/o eficientes,sistemas con tecnologías sustentables, así como el uso de otrosmedios de transporte amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos;

 

Artículo 15.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, las Delegaciones tendrán,las siguientes atribuciones:

 

I. Procurar que la vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y elementos inherentes oincorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza, procurando un diseño vial que permita el transitoseguro de todos los usuarios de la vía, conforme a la jerarquía de movilidad y coordinándose con la Secretaría y lasautoridades correspondientes para llevar a cabo este fin;

 

II. Mantener, dentro del ámbito de su competencia, la vialidad libre de obstáculos y elementos que impidan,dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados, en cuyo caso,en la medida de lo posible, no se deberán obstruir los accesos destinados a las personas con discapacidad;

 

III. Autorizar el uso de las vías secundarias para otros fines distintos a su naturaleza o destino, cuando seaprocedente, en los términos y condiciones previstos en las normas jurídicas y administrativas aplicables;

 

IV. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de lavialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;

 

V. Conformar y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes oincorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;

 

VI. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, la señalización y la nomenclatura de la vialidad desus demarcaciones territoriales;

VII. Crear un Consejo Delegacional Asesor en materia de Movilidad y Seguridad Vial, como canal de captación,seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas;

 

VIII. Mantener una coordinación eficiente con la Secretaría para coadyuvar en el cumplimiento oportuno del ProgramaIntegral de Movilidad y Programa Integral de Seguridad Vial;

 

IX. Emitir visto bueno para la autorización que expida la Secretaría, respecto a las bases, sitios y lanzaderas detransporte público, en las vías secundarias de su demarcación;

 

X. Remitir en forma mensual a la Secretaría las actualizaciones para la integración del padrón de estacionamientospúblicos;

 

XI. Implementar programas de seguridad vial en los entornos escolares y áreas habitacionales que garanticen lamovilidad integral;

 

XII. Fomentar la movilidad no motorizada y el uso racional del automóvil particular mediante la coordinación conasociaciones civiles, organizaciones sociales, empresas, comités ciudadanos, padres de familias, escuela y habitantes de sudemarcación;

 

XIII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimientodel procedimiento legal correspondiente; y

 

XIV. Las demás facultades y atribuciones que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.

 

Artículo 16.- En la vía pública las Delegaciones tendrán, dentro del ámbito se sus atribuciones, las siguientes facultades:

 

I. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles,destruidos e inutilizados;

 

II. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten oimpidan el uso adecuado de las vialidades, sin la autorización correspondiente, en términos de la normativa aplicable y queno cuenten con el permiso correspondiente de la Secretaría; y

 

III. Retirar todo tipo de elementos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y que hayan sidocolocados sin documento que acredite su legal instalación o colocación. Los objetos retirados se reputaran como mostrencosy su destino quedará al arbitrio de la Delegación que los retiró.

 

Para el cumplimiento de las facultades anteriores, las Delegaciones establecerán mecanismos de coordinación conSeguridad Pública.

 

Artículo 17.- Son obligaciones de las Delegaciones en materia de servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxis:

 

I. Emitir opinión previa para la autorización que expida la Secretaría a los permisionarios del servicio de transportede pasajeros en ciclotaxis, dentro de su demarcación; y

 

II. Contribuir con todas aquellas acciones de la Secretaría tendientes a que el servicio de transporte de pasajeros enciclotaxis, además de prestarse con eficacia y eficiencia, garanticen la seguridad de los usuarios y los derechos de lospermisionarios.

 

III. Emitir opinión previa ante la Secretaría sobre la estructuración, redistribución, modificación y adecuación de loscircuitos, derroteros y recorridos en los cuales se autoriza la prestación del servicio, de conformidad con las disposicionesde esta Ley.

 

Artículo 18.- Para la ejecución de la política de movilidad la Secretaría se auxiliará de los siguientes órganos:

 

I. Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial;

 

II. Comisiones Metropolitanas que se establezcan;

 

III. Comité del Sistema Integrado de Transporte Público;

 

IV. Comisión de Clasificación de Vialidades;

 

V. Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público; y

 

VI. Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial.

 

Podrán ser órganos auxiliares de consulta en todo lo relativo a la aplicación del presente ordenamiento, los demás Comités ysubcomités en los que participa la Secretaría, las instituciones de educación superior y demás institutos, asociaciones uorganizaciones especializadas en las materias contenidas en esta Ley.

 

Artículo 19.- Sin menoscabo de lo señalado en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y con el propósito deestimular la participación ciudadana en la elaboración, diseño y evaluación de las acciones en materia de movilidad, se creael Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial del Distrito Federal.

 

El Consejo tendrá un carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, el Jefe de Gobierno, podrá poner a consideracióndel mismo, a efecto de contar con su opinión al respecto, las acciones que la Administración Pública emprenda en materiade movilidad.

 

De igual manera podrá plantear, para su consideración, acciones o bien modificaciones en las que ya realice laAdministración Pública.

 

Artículo 20.- Son facultades del Consejo Asesor:

 

I. Proponer políticas públicas, acciones y programas prioritarios que en su caso ejecute la Secretaría para cumplir conel objeto de esta Ley;

 

II. Emitir opinión acerca de proyectos prioritarios de vialidad y transporte, así como el establecimiento de nuevossistemas, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga;

 

III. Participar en la formulación del Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial y losdemás programas específicos para los que sea convocado por el Jefe de Gobierno el Secretario de Movilidad; y

 

IV. Dar opinión sobre las herramientas de seguimiento, evaluación y control para la planeación de la movilidad.

 

Artículo 21.- El Consejo Asesor de Movilidad y Seguridad Vial se integrará por el Jefe de Gobierno que será su Presidente;el Secretario de Movilidad quien será su Presidente Suplente; los titulares de la Secretaría de Gobierno, Secretaría deDesarrollo Urbano, Secretaría del Medio Ambiente; Secretaría de Obras, Seguridad Pública, Secretaría de Finanzas,Oficialía Mayor y la Agencia, en calidad de consejeros permanentes; los titulares de los organismos descentralizados detransporte público en calidad de consejeros permanentes; cuatro representantes de las instituciones públicas de educaciónsuperior en calidad de consejeros permanentes; cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil en calidad deconsejeros permanentes; el Presidente de la Comisión de Movilidad, Transporte y Vialidad de la Asamblea Legislativa delDistrito Federal y dos diputados que designe la Comisión de Gobierno de dicho órgano legislativo. Serán invitadospermanentes los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

 

En cada delegación se instalará un Consejo Delegacional Asesor de Movilidad y Seguridad Vial que será presidido por elJefe Delegacional, el cual se abocará a la temática de su demarcación, pudiendo poner a consideración del Consejopropuestas por realizar.

 

Artículo 22.- Son órganos auxiliares de consulta de la Secretaría en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley, lasComisiones Metropolitanas que se establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables,las cuales se conformarán de acuerdo a los términos de sus instrumentos de creación.

 

Artículo 23.- El Comité del Sistema Integrado de Transporte Público, tiene como propósito diseñar, implementar, ejecutar yevaluar bajo la coordinación de la Secretaría la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago.

 

Artículo 24.- Son facultades del Comité del Sistema Integrado de Transporte Público:

 

I. Establecer programas, procesos y lineamientos para implementar la integración de los servicios de transportepúblico de pasajeros proporcionado por la Administración Pública y los servicios de transporte concesionado, al SistemaIntegrado de Trasporte Público;

 

II. Elaborar esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan contar con una recaudación centralizada delas tarifas de pago, cámara de compensación; y

 

III. Evaluar el Sistema Integrado de Transporte Público y presentar informes anuales al Jefe de Gobierno.

 

Artículo 25.- El Comité del Sistema Integrado de Trasporte Público, estará integrado por el Secretario de Movilidad, quienserá su Presidente, Titulares de las Direcciones Generales de la Secretaría y los Titulares de las entidades y los organismosde la Administración Pública que prestan el servicio de transporte de pasajeros, incluyendo al Titular del Sistema deCorredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús.

 

Artículo 26.-La Comisión de Clasificación de Vialidades tendrá por objeto asignar la jerarquía y categoría de las vías decirculación en el Distrito Federal, de acuerdo a la tipología que establezca el Reglamento y conforme a lo dispuesto en elReglamento de la Ley de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 27.- Son facultades de la Comisión de Clasificación de Vialidades:

 

I. Clasificar, revisar y, en su caso, modificar la categoría de las vías;

 

II. Elaborar el directorio georreferenciado de vialidades; e

 

III. Informar a la Secretaría de Desarrollo Urbano la categoría asignada a cada vialidad para la modificación delcontenido de los planos de alineamiento y derechos de vía, así como las placas de nomenclatura oficial de vías.

 

Artículo28.- La Comisión de Clasificación de Vialidades estará integrada, por el Secretario de Movilidad, quien será suPresidente; el Director General de Planeación y Vialidad, quien será su Secretario; por los representantes de la Secretaria deGobierno, de Desarrollo Urbano, Seguridad Pública, la Secretaría de Obras; Oficialía Mayor, la Agencia y las Delegaciones.

 

Artículo 29.- El Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público, tiene como propósito buscar losmecanismos y ejecutar las acciones necesarias para eficientar el servicio de transporte público, renovar periódicamente elparque vehicular e infraestructura del servicio y no poner en riesgo su prestación.

 

Artículo 30.-Son funciones del Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público:

 

I. Crear a través de la figura del Fideicomiso, un fondo de promoción para el financiamiento del transporte público;

 

II. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras dependencias, programas definanciamiento para la renovación y mejoramiento del parque vehicular e infraestructura del servicio de transporte públicoconcesionado, brindando apoyo a través de bonos por el porcentaje del valor de la unidad que determine el Comité, tomandocomo base el presupuesto que autorice la Asamblea Legislativa para tal efecto;

 

III. Crear y vigilar el funcionamiento del Fondo de promoción para el financiamiento del transporte público, que seregirá bajo los criterios de equidad social y productividad;

 

IV. Proponer a la Secretaría la autorización de gravámenes de las concesiones de transporte público, para que losconcesionarios puedan acceder a financiamientos para la renovación, mejora del parque vehicular o infraestructura de dichoservicio; y

 

V. Supervisar y prevenir que en el caso de incumplimiento de pago por parte del concesionario acreditado, laSecretaría transmita los derechos y obligaciones derivados de la concesión a un tercero, con el propósito de evitar lasuspensión o deterioro del servicio de transporte público en perjuicio de los usuarios.

 

La Secretaría deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los recursos que aportará al Fondo, que no excederán delmonto recaudado por concepto del pago de derechos de revista vehicular.

 

Artículo 31.-El Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte Público estará integrado por un representantede:

 

I. La Secretaría;

 

II. La Secretaría de Desarrollo Económico;

 

III. La Secretaría de Obras y Servicios;

 

IV. La Secretaría de Finanzas;

 

V. La Contraloría General; y

 

VI. La Comisión Metropolitana de la materia.

 

Artículo 32.- El Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos quecontribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad ysu integración será de acuerdo al Decreto de su creación.

 

Artículo 33.- Los recursos del Fondo estarán integrados por:

 

I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

 

II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;

 

III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad ycualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad yla calidad de vida que; en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; en términos de losordenamientos jurídicos aplicables;

 

IV. Las herencias, legados y donaciones que reciba; y

 

V. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

 

Artículo 34.- Son funciones del Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial:

 

I. Promover alternativas de movilidad a través de propulsión humana, el mayor uso del transporte público, energíasalternativas, menor dependencia de modos de transporte motorizados individuales y mejorar tecnologías y combustibles;

 

II. Implementar acciones para la integración y mejora del servicio de transporte público;

 

III. Proponer mejoras a la infraestructura para la movilidad y servicios auxiliares;

 

IV. Realizar estudios para la innovación, mejora tecnológica e informática del sector movilidad;

 

V. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de cultura de la movilidad;

 

VI. Elaborar iniciativas que promuevan el diseño universal en la infraestructura para la movilidad y de transporte;

 

VII. Desarrollar acciones para reducir hechos de tránsito en los puntos conflictivos de la Ciudad;

 

VIII. Fomentar el desarrollo urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente de bienes y mercancías; y

 

IX. Desarrollar acciones vinculadas con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley y a losProgramas Integrales de Movilidad y Seguridad Vial.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA PLANEACIÓN Y LA POLÍTICA DE MOVILIDAD

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 35.- La planeación de la movilidad y la seguridad vial en el Distrito Federal, debe ser congruente con el PlanNacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Programa deOrdenación de la Zona Metropolitana del Valle de México, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, elPrograma General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa General de Desarrollo Urbano del DistritoFederal; los Programas Sectoriales conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normativa aplicable.

 

El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar la movilidad de las personas, por lo que laspolíticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último.

 

Artículo 36.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional y sistemática de acciones, conbase al ejercicio de las atribuciones de la Administración Pública y tiene como propósito hacer más eficiente y segura lamovilidad de la Ciudad de conformidad con las normas.

 

La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en información certera yestudios de factibilidad, con la posibilidad de reevaluar metas y objetivos acorde con las necesidades de la Ciudad.

 

Artículo 37.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Distrito Federal, observará los siguientes criterios:

 

I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que loshorarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona elservicio de transporte público colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas ymetropolitanas;

 

II. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física especialmente, de las personascon discapacidad y/o movilidad limitada;

 

III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad con especial atención alos requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada;

 

IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso racional del automóvilparticular;

 

V. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;

 

VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, enobservancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, através de medidas coordinadas con la Secretaría de Desarrollo Urbano y los municipios metropolitanos que desincentiven eldesarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte;

 

VII. Impulsar programas y proyectos que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos,de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad;

 

VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada;

 

IX. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad fomentando diversas opciones de transporte y procurando laautonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales del sistema;

 

X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de aumentar la productividadde la Ciudad, y reducir los impactos de los vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de movilidad; y

 

XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso eficiente de losrecursos públicos.

 

CAPÍTULO II

PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD

 

Artículo 38.- Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad en todas sus modalidades, se prestarán deacuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la movilidad.

 

Artículo 39.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes instrumentos:

 

I. Programa Integral de Movilidad;

 

II. Programa Integral de Seguridad Vial; y

 

III. Programas específicos.

 

Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información yseguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación ydeterminar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.

 

Artículo 40.- El Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal, deberá considerar todas las medidas administrativas yoperativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y las políticas conducentes que mejoren lascondiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley.

 

Corresponde a la Secretaría en coordinación las demás autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, elcual debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión del Jefe de Gobierno; su vigencia será de seis años y serevisará cada tres años.

 

Artículo 41.- El Programa Integral de Movilidad debe contener como mínimo:

 

I. El diagnóstico;

 

II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Programa General de Desarrollodel Distrito Federal;

 

III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a la conduccióndel desarrollo sustentable de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas referentes a:

 

a) Ordenación del tránsito de vehículos;

 

b) Promoción e integración del transporte público de pasajeros;

 

c) Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el desplazamiento depersonas con discapacidad;

 

d) Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria;

 

e) Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad para las personas condiscapacidad;

 

f) Infraestructura para la movilidad;

 

g) Gestión del estacionamiento;

 

h) Transporte y distribución de mercancías;

 

i) Gestión del transporte metropolitano;

 

j) Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la promoción deun cambio de hábitos en la forma en que se realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable;y

 

k) Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito.

 

IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;

 

V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;

 

VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios; y

 

VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa.

 

Artículo 42.- El Programa Integral de Seguridad Vial deberá considerar todas las medidas administrativas, operativas y decoordinación que garanticen la seguridad vial de todos los usuarios de la vía, anteponiendo la jerarquía de movilidad.

 

Corresponde a la Secretaría, en coordinación con Seguridad Pública, Secretaria del Medio Ambiente, Secretaría de Obras,Secretaría de Desarrollo Urbano, Delegaciones y otras autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, elcual debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión del Jefe de Gobierno; su vigencia será de seis años y serevisará cada tres años.

 

Artículo 43.- El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir como mínimo:

 

I. El diagnóstico;

 

II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Programa General de Desarrollodel Distrito Federal;

 

III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán a la conduccióndel desarrollo de la Ciudad; como mínimo debe incluir temas referentes a:

 

a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;

 

b) Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;

 

c) Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias;

 

d) Actividades de prevención de hechos de tránsito; y

 

e) Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta.

 

IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;

 

V. Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;

 

VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios; y

 

VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa.

 

Artículo 44.- La formulación y aprobación de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial será de acuerdo alo establecido en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal.

 

Artículo 45.- Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos einfraestructuras para la movilidad, los cuales serán revisados y modificados de conformidad con lo que establezca elReglamento.

 

Artículo 46.- El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad yseguridad vial se realizarán a través de las siguientes herramientas:

 

I. Sistema de información y seguimiento de movilidad;

 

II. Sistema de información y seguimiento de seguridad vial;

 

III. Anuario de movilidad;

 

IV. Auditorías de movilidad y seguridad vial;

 

V. Banco de proyectos de infraestructura para la movilidad; y

 

VI. Encuesta ciudadana.

 

VII. Consulta ciudadana.

 

Artículo 47.- El Sistema de información y seguimiento de movilidad es la base de datos que la Secretaría deberá integrar yoperar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información sobre el Distrito Federal en materia de movilidad. Lainformación que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con loscuales deberá coordinarse.

 

Este sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística, indicadores de movilidad y gestiónadministrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos yprogramas.

 

La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentesde datos abiertos y.se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

 

Artículo 48.- El Sistema de información y seguimiento de seguridad vial es la base de datos que la Secretaría deberáintegrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en materia de seguridad vial. El sistema seconformará con información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial, infracciones y hechos de tránsito, así comoinformación sobre el avance de proyectos y programas.

 

La información que alimente este sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan,incluyendo actores privados que manejen información clave en la materia, de manera mensual.

 

La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentesde datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

 

Artículo 49.- Con base en la información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de información yseguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática laejecución del Programa Integral de Movilidad y del Programa Integral de Seguridad Vial.

 

Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dichosprogramas, que retroalimente el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización quecorresponda.

 

Artículo 50.- La Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de movilidada más tardar el 30 de noviembre de cada año.

 

Artículo 51.- Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por la Secretaría y se podrán aplicar a todoslos proyectos viales y de transporte:

 

I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad eidentifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vialenunciados en esta Ley; y

 

II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad, que deberánser remitidas a la Secretaría para su aprobación. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos de los ProgramasIntegrales de Movilidad y de Seguridad Vial.

 

Para la aplicación de estas auditorías la Secretaría se ajustará a lo establecido en el Reglamento y a los lineamientos técnicosque publique para tal fin.

 

Artículo 52. La Secretaría establecerá un banco de proyectos, integrado por estudios y proyectos ejecutivos en materia demovilidad, vialidad y transporte, producto del cumplimiento de las condiciones establecidas como Medidas de Integraciónde Movilidad en las Resoluciones Administrativas de los Estudios de Impacto de Movilidad que emita la Secretaría, asícomo todos aquellos que sean elaborados por la Administración Pública. El banco estará disponible para consulta de lasdependencias, organismos, entidades y delegaciones, con objeto de facilitar la verificación de documentos existentesestablecidos en la Ley de Obras Públicas y la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

 

CAPITULO III

DEL ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD

 

Artículo 53.- El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine las posiblesinfluencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del DistritoFederal, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad devida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable del Distrito Federal, así como asegurar su congruenciacon el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Programa General de Desarrollo Urbanoy los principios establecidos en esta Ley.

 

El procedimiento se inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, ensus diferentes modalidades y concluye con la resolución que ésta emita, de conformidad a los tiempos que para el efecto seestablezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a cuarenta días hábiles.

 

La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley, el Reglamento y al pagode derechos ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal del Distrito Federal.

 

Artículo 54.- En respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación de los estudios de impactode movilidad, la Secretaría emitirá la factibilidad de movilidad, que es el documento mediante el cual se determina, deacuerdo a las características del nuevo proyecto u obra privada, si se requiere presentar o no informe preventivo. Los plazospara emitirla se establecerán en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a siete días hábiles.

 

El informe preventivo es el documento que los promoventes de nuevos proyectos y obras privadas deberán presentar ante laSecretaría, conforme a los lineamientos técnicos que para efecto se establezcan, así como los plazos para emitirlo, los cualesno podrán ser mayores a quince días hábiles, para que la Secretaría defina conforme al Reglamento, el tipo de Manifestaciónde Impacto de Movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:

 

a) Manifestación de impacto de movilidad general; y

 

b) Manifestación de impacto de movilidad específica.

 

En el Reglamento se establecen las obras privadas que estarán sujetas a la presentación de un estudio de impacto demovilidad en cualquiera de sus modalidades.

 

Con la finalidad de contribuir con la simplificación administrativa y no contravenir lo dispuesto la Ley de EstablecimientosMercantiles del Distrito Federal, así como en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, no estarán sujetos a lapresentación del Estudio de Impacto de Movilidad en cualquiera de sus modalidades: la construcción y/o ampliación devivienda unifamiliar, así como la vivienda plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando éstas no cuenten confrente a una vialidad primaria; los establecimientos mercantiles de bajo impacto, nuevos y en funcionamiento; lasmodificaciones a los programas de desarrollo urbano en predios particulares destinados a usos comerciales y servicios debajo impacto urbano; así como a la micro y pequeña industria;

 

Su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley y el Reglamento.

 

TITULO TERCERO

DEL SISTEMA DE MOVILIDAD

 

CAPÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE

 

Artículo 55.- El Servicio de Transporten el Distrito Federal, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:

 

I. Servicio de Transporte de Pasajeros, y

 

II. Servicio de Transporte de Carga.

 

Artículo 56.- El Servicio de Transporte de Pasajeros se clasifica en:

 

I. Público:

 

a) Masivo;

 

b) Colectivo;

 

c) Individual; y

 

d) Ciclotaxis.

 

II. Mercantil:

 

a) Escolar;

 

b) De personal;

 

c) Turístico; y

 

d) Especializado en todas sus modalidades.

 

III. Privado:

 

a) Escolar;

 

b) De personal;

 

c) Turístico;

 

d) Especializado en todas sus modalidades; y

 

e) Seguridad Privada.

 

IV. Particular

 

Artículo 57.- El servicio de transporte de carga, se clasifica en:

 

I. Público:

 

a) Carga en general; y

 

b) Grúas de arrastre o salvamento.

 

II. Mercantil:

 

a) De valores y mensajería;

 

b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;

 

c) Grúas de arrastre o salvamento; y

 

d) Carga especializada en todas sus modalidades.

 

III. Privado:

 

a) Para el servicio de una negociación o empresa;

 

b) De valores y mensajería;

 

c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;

 

d) Grúas de arrastre o salvamento; y

 

e) Carga especializada en todas sus modalidades.

 

IV. Particular

 

Artículo 58.- El control vehicular estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros catalogados yclasificados que conllevan a la aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos,relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de autorización para la circulación, las licencias ypermisos para conducir, así como las cualidades, condiciones, características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico, que circulan en el Distrito Federal, lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Datos Personalesdel Distrito Federal.

 

Artículo 59.- Los servicios de transporte de motocicleta podrán prestarse en todas sus modalidades exceptuando eltransporte público de pasajeros.

 

Artículo 60.- El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de Movilidad del DistritoFederal.

 

A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio de transporte público con unóptimo funcionamiento, la Administración Pública impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios,intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutasurbanas y metropolitanas con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que seencuentren mal comunicadas.

 

Artículo 61.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales ynormas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración lasalternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos de la población mexicanapara usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobreMetrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia.

 

La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de transporte público depasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible la economía de los concesionarios, ésta permanecerá vigente hastapor un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emitanlos lineamientos para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público.

 

Artículo 62.- La Administración Pública implementará un programa para otorgar estímulos y facilidades a los propietariosde vehículos motorizados que cuentan con tecnologías sustentables.

 

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, establecerá las características técnicas de losvehículos motorizados que cuenten con tecnologías sustentables, tales como híbridos o eléctricos.

 

Los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad, se les otorgará una placa de matrícula y/odistintivo oficial, pudiendo ser este una placa de matrícula verde, que permita su identificación para poder acceder a losbeneficios otorgados en dicho programa.

 

Artículo 63.- Los servicios de transporte público, mercantil, privado y particular, tanto de pasajeros como de carga,buscarán su integración y desarrollo en un sistema de transporte metropolitano, sujetando su operación a las disposicionesque se contengan en los convenios de coordinación que en su caso, celebre el Gobierno del Distrito Federal con laFederación y Entidades conurbadas al Distrito Federal, en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

 

Artículo 64.- Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas,deberá contar y portar licencia para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposicionesaplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.

 

La Secretaría otorgará permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas físicas menores dedieciocho y mayores de quince años de edad.

 

Artículo 65.- Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario acreditar lasevaluaciones y en su caso los cursos que para el efecto establezca la Secretaria, además de cumplir con los demás requisitosque señala está Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 66.- Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas:

 

I. Suspensión o cancelación;

 

II. Expiración del plazo por el que fue otorgada; y

 

III. Las previstas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 67.- La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por lassiguientes causas:

 

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en estado deebriedad;

 

II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo enestado de ebriedad;

 

III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia deestupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

 

IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;

 

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de losdocumentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y

 

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones quepongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios.

 

Artículo 68.- La Secretaría suspenderá en forma temporal el uso de licencia o permiso para conducir, por un término de seismeses a tres años, en los siguientes casos:

 

I. Si el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año;

 

II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al conducir unvehículo;

 

III. Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad,quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación enuna institución especializada pública o privada; y

 

IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año, contado a partirde la primera sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a untratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

 

El titular de la licencia o permiso cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en el territorio delDistrito Federal con licencia o permiso para conducir expedido en otra entidad federativa o país.

 

El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular.

 

Artículo 69.- A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:

 

I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;

 

II. Cuando la Secretaría compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacitad mental o física que le impidaconducir vehículos motorizados y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado.

 

Entendiendo que en caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos motorizados podría superarse con adaptacionesde diversa índole que permitan conducirles de forma segura y eficiente. La incapacidad mental sólo podrá avalarse porautoridad facultada para ello;

 

III. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;

 

IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su persona; y

 

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa.

 

Artículo 70.- A ninguna persona que porte una licencia o permiso para conducir expedido en el extranjero, se le permitiráconducir vehículos de transporte público de pasajeros o de carga registrados en el Distrito Federal.

 

Artículo 71.- Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por los daños yperjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de estos.

 

Artículo 72.- Los vehículos motorizados de uso particular que circulen en el Distrito Federal, deberán contar con un segurode responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o susbienes por la conducción del vehículo; en los términos que se establezca para tal efecto en el reglamento correspondiente.

 

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO

 

Artículo 73.- La Administración Pública dispondrá lo necesario para que la Ciudad de México, cuente con un SistemaIntegrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual la articulación física, operacional, informativa, deimagen y del medio de pago del servicio de transporte público concesionado y los servicios de transporte proporcionadospor la Administración Pública, el cual deberá considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever sufuncionamiento en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Artículo 74.- El Sistema Integrado de Transporte deberá funcionar bajo el concepto de complementariedad entre losdiferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura,estaciones, terminales, vehículos, sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y cámara decompensación, que opere generalmente sobre infraestructura exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradasespecíficas, establecidos por la Secretaría.

 

El Sistema Integrado de Transporte está compuesto por: el transporte público masivo, colectivo e individual de pasajerosque cumpla con los requisitos de integración establecidos por el Comité para el Sistema Integrado de Transporte.

 

Artículo 75.- El servicio de transporte público de pasajeros metropolitano podrá ser masivo, corredor, colectivo oindividual; y es el que se presta entre el Distrito Federal y otra entidad federativa colindante, el cual tendrá sujeción a lasdisposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en las entidadesfederativas involucradas, dicho servicio público deberá funcionar sobre la base de un Sistema Integrado de Transporte bajoel concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operaciónadecuada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos y sistemas de control.

 

Artículo 76.- El servicio de transporte público de pasajeros en ciclotaxis deberá funcionar bajo el concepto decomplementariedad entre los diferentes modos de transporte destinado al traslado de usuarios o pasajeros, a través derecorridos previamente convenidos entre el usuario y el operador en las vialidades autorizadas; este servicio será operadopor permisionarios debidamente registrados e identificados por la Secretaría.

 

Artículo 77.- La Administración Pública en coordinación con las entidades federativas colindantes, pondrán especialatención en el control, ubicación, mantenimiento y preservación de los corredores viales metropolitanos, para implementarlos proyectos de vialidad necesarios, conforme a los estudios técnicos correspondientes, las reglas de operación y/oreglamento de la Comisión Metropolitana de la materia.

 

Artículo 78.- La prestación del servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente por laAdministración Pública estará a cargo de los siguientes organismos, que serán parte del Sistema Integrado de TransportePúblico:

 

I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, Organismo Público descentralizado con personalidad jurídica ypatrimonio propio, cuya planeación, organización, crecimiento y desarrollo se regirá por su decreto de creación y por lasdisposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal; lared pública de transporte de pasajeros deberá ser planeada como alimentador de este sistema;

 

II. El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, Organismo Público descentralizado con personalidadjurídica y patrimonio propios, en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y por lasdisposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal;

 

III. La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, Organismo Público Descentralizado con personalidadjurídica y patrimonio propios, en su planeación, crecimiento y desarrollo se ajustará a su instrumento de creación y por lasdisposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal;será un alimentador de los sistemas masivos de transporte;

 

IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal “Metrobús”, Organismo PúblicoDescentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría que cuenta con personalidadjurídica y patrimonio propios además de autonomía técnica y administrativa en su planeación, crecimiento y desarrollo seajustará a su instrumento de creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte delPrograma Integral de Movilidad del Distrito Federal.

 

V. Adicionalmente, aquellos establecidos o los que decrete el Jefe de Gobierno para satisfacer las necesidades detraslado de la población.

 

Artículo 79.- Con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público la Secretaría, en coordinacióncon la Secretaría del Medio Ambiente, tomará las medidas necesarias para articular como un componente complementarioal Sistema Integrado de Transporte Público, el Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública y demás servicios detransporte no motorizado, como estacionamientos masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en unidades detransporte público y facilidades de ingreso con bicicleta al Sistema Integrado de Transporte, entre otros.

 

Artículo 80.- La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme,permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

 

La Administración Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte públicoexistan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación.

 

Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a otorgar el servicio a cualquierpersona, únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

 

Artículo 81.- La Secretaría en coordinación con el resto de la Administración Pública impulsará estrategias, programas,servicios especiales, o cualquier otro mecanismo que permita hacer más eficiente el servicio de transporte público depasajeros individual y colectivo para las personas con discapacidad y con movilidad limitada cuya implementación gradualresulte en la satisfacción de las necesidades de transporte de este grupo vulnerable.

 

Artículo 82.- Los usuarios que utilicen el transporte público concesionado, tendrán derecho a conocer el número de licenciatarjetón, fotografía y nombre del conductor y matricula de la unidad concesionada; información que deberá estar colocadaen un lugar visible del vehículo en un tamaño que permita su lectura a distancia; así como conocer el número telefónico delcentro de atención al usuario para solicitar información o iniciar una queja.

 

Artículo 83- La Secretaría reglamentará los mecanismos para que los usuarios denuncien cualquier irregularidad en laprestación del servicio de transporte público. Para ello, se deberán observar los principios de prontitud, imparcialidad,integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e informándole sobre las resoluciones adoptadas.

 

Para este efecto, se establecerán unidades de información y quejas en las áreas administrativas de las dependencias,organismos descentralizados, empresas de participación estatal y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con laprestación de los servicios públicos de transporte.

 

CAPITULO IV

DE LAS CONCESIONES

 

Artículo 84.- En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley,la Secretaría otorgará concesiones para la prestación delos servicios de transporte público de pasajeros y de carga.

 

En el otorgamiento de concesiones, la Secretaría evitará prácticas monopólicas.

 

En el servicio de transporte colectivo de pasajeros, sólo se otorgarán concesiones a personas morales.

 

Para efectos de esta Ley y sus reglamentos, constituye servicio público de carga, exclusivamente, el que realizan laspersonas físicas o morales en sitios, lanzaderas y bases de servicio, al amparo de la concesión y demás documentaciónexpedidos por las autoridades competentes.

 

Artículo 85.- El servicio de transporte concesionado se clasifica en:

 

I. Corredores;

 

II. Colectivo;

 

III. Individual;

 

IV. Metropolitano; y

 

V. Carga.

 

Artículo 86.- Las concesiones para la prestación del servicio de corredores de transporte, únicamente se otorgarán a laspersonas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y demásdisposiciones jurídicas y administrativa aplicables, debiendo conservar durante la vigencia el tipo de sociedad, objeto social,personalidad jurídica y razón social con la que obtuvo la concesión, así como el número de accionistas y capital social.

 

En los corredores de transporte la Secretaría otorgará preferentemente la concesión correspondiente a la persona moral queintegre como socios a los concesionarios individuales de transporte colectivo que originariamente presten los servicios enlas vialidades significativas señaladas en los estudios respectivos.

 

A cada socio solo se le permitirá ser titular tanto del mismo número de acciones como de concesiones individuales queostentaba legalmente antes de constituirse la empresa, la cual no podrá ser mayor a cinco.

 

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, la sociedadmercantil concesionaria deberá presentar garantía por la suma que se fije por cada concesión.

 

Artículo 87.-La acreditación de la capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del servicio decorredores de transporte, deberá asegurar la prestación del servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad ypermanencia.

 

El interesado en obtener una concesión para este tipo de servicio deberá acreditar su capacidad financiera con ladocumentación que garantice su solvencia económica y la disponibilidad de recursos financieros o fuentes definanciamiento para prestar el servicio.

 

Artículo 88.-La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios detransporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementarel servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal, con objeto de garantizar su acceso atodos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por losconcesionarios sea insuficiente.

 

Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:

 

I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;

 

II. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;

 

III. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

 

IV. Que la prestación de este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los concesionarios;

 

V. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte público sobre la vialidad; y

 

VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 89.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, deberán cumplir con lasespecificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin de que sea más eficiente.

 

Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transportepúblico de pasajeros y con las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, relacionadas con aspectostécnicos, ecológicos, físicos, antropométricos, de seguridad, capacidad y comodidad, y de forma obligatoria, tratándose deunidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros, las condiciones de diseño universal para personas condiscapacidad y movilidad limitada.

 

Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operación destinadasa la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio de transportepúblico individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y lascondiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan haceruso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

 

Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en elDistrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo dedicha actividad pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.

 

Artículo 91.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público colectivo de pasajeros de otra entidadfederativa colindante con el Distrito Federal, única y exclusivamente podrán acceder al Distrito Federal en el Centro deTransferencia Modal más cercano del Sistema de Transporte Colectivo conforme lo determine el permiso correspondiente.

 

Artículo 92.- La Secretaría otorgará concesiones, bajo invitación restringida, cuando se trate de servicios complementariosa los ya existentes; servicios que los concesionarios hayan dejado de operar; por renuncia a los derechos derivados de laconcesión, o por resolución de autoridad competente; en los demás casos se seguirá el procedimiento de licitación pública.

 

La Secretaría contará con un Comité Adjudicador que tendrá por objeto otorgar las concesiones, sin necesidad de sujetarse alos procedimientos que establece el párrafo anterior, en los siguientes casos:

 

I. Cuando el otorgamiento, pudiere crear competencia desleal o monopolios;

 

II. Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio de transporte público o se justifique en necesidades de interéspúblico;

 

III. Cuando se trate del establecimiento de sistemas de transporte que impliquen el uso o aplicación de tecnologíasustentable o la preservación del medio ambiente;

 

IV. Por sentencia judicial, resolución administrativa o convenio de autoridad competente;

 

V. Tratándose del servicio de transporte público de pasajeros individual; y

 

VI. Cuando se modifique el esquema de organización de los prestadores del servicio, de persona física a moral.

 

El Comité Adjudicador estará integrado por cinco miembros que designe el Jefe de Gobierno.

 

Artículo 93.- Ninguna concesión se otorgará, si con ello se establece una competencia ruinosa o ésta va en detrimento delos intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés público.

 

Se considera que existe competencia ruinosa, cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación,siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión, de que la densidad demográficausuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente; en lainteligencia que la Secretaría, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad podrá modificar los itinerarios o rutascorrespondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas.

 

Artículo 94.- Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los solicitantesdeberán acreditar los siguientes requisitos:

 

I. De forma general:

 

a) Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;

 

b) Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del servicio;

 

c) Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma en que se prestará el servicio detransporte público, con base a los preceptos enmarcados en esta Ley;

 

d) Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular objeto del transporte;

 

e) Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque vehicular;

 

f) Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de lasconcesiones;

 

g) Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y encaso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare; y

 

h) Presentar documento de autorización para que la Secretaría verifique la debida observancia de las prestaciones deseguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia de la concesión.

 

i) Cumplir con los requisitos exigidos en esta y otras leyes, en la Declaratoria de Necesidades y en las bases delicitación, en su caso.

 

II. Adicionalmente, las personas morales tendrán que:

 

a) Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente de su representante o apoderado, así como,presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente,la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;

 

b) Garantizar su experiencia y solvencia económica; y

 

c) Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus trabajadores, en su caso.

 

Tratándose del Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, las concesiones se ajustarána los requerimientos que para tal efecto, se señalen en el reglamento respectivo y en los acuerdos administrativos que emitala Secretaría y/o el titular de la Dirección General del Metrobús.

 

Artículo 95.- Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público que se otorguen a las personas físicas,serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.

 

En el caso de personas morales la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la explotación delservicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y claramente definido en el documento que ampara la concesión.

 

Ninguna persona física o moral puede ser titular de más de cinco concesiones, para efecto de evitar prácticas monopólicas.

 

Artículo 96.- Las concesiones otorgadas por la Secretaría para la prestación del servicio de transporte público, no creanderechos reales, ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el derecho al uso, aprovechamiento y explotación delservicio de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, ypodrán cederse en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley.

 

Artículo 97.- Las unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros y de carga que circulan en vías detránsito vehicular en el Distrito Federal, con aprobación de la Secretaría, deberán ser sustituidas cada diez años, tomandocomo referencia la fecha de su fabricación.

 

Quedan excluidos de esta disposición los vehículos eléctricos y de tecnologías sustentables, los cuales se regirán por sumanual de referencia.

 

Artículo 98.- Todos los vehículos destinados a prestar servicios de auto escuelas y fúnebres, requieren para sufuncionamiento de un permiso especial otorgado por la Secretaría.

 

Artículo 99.- Para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y decarga, la Secretaría deberá elaborar y someter a consideración del Jefe de Gobierno, el proyecto de Declaratoria deNecesidad.

 

Asimismo, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal:

 

I. El estudio que contenga el balance entre la oferta y demanda del servicio materia de la concesión; y

 

II. Conjuntamente con la declaratoria respectiva, los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de otorgarconcesiones o incrementarlas.

 

Artículo 100.- La Declaratoria de Necesidad que se emita para el otorgamiento de concesiones para la prestación delservicio de transporte público de pasajeros y de carga, deberá contener:

 

I. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los resultados de losestudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;

 

II. La modalidad y número de concesiones a expedir;

 

III. Datos estadísticos obtenidos por la Secretaría en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecerla necesidad de incrementar el número de concesionarios;

 

IV. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los balances generales respectodel número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva;

 

V. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

 

VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio; y

 

VII. Las demás que el Jefe de Gobierno estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que seprevean en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

El Jefe de Gobierno tomando como base los resultados del último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad deotorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha concluido.

 

CAPÍTULO V

DE LA VIGENCIA DE LAS CONCESIONES

 

Artículo 101.- Las concesiones que otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su tiempode vigencia, el cual será lo suficiente para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación delservicio, sin que pueda exceder de veinte años.

 

Artículo 102.- El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse por un período igual o menor al inicial, siemprey cuando se den los siguientes supuestos:

 

I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones yrequisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativasaplicables;

 

II. Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;

 

III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, nicontroversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementosque son inherentes a los mismos; y

 

IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramientodel servicio, le sean determinadas por la Secretaría.

 

Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de transporte que presentenlos concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes que considere laSecretaría.

 

Artículo 103.- La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, dentro del quinto mes anterior al vencimiento de laconcesión, conforme a la vigencia que obren en los registros del Registro Público del Transporte.

 

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de cuatro meses a partir de lafecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no darespuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el concesionario, deberá presentardentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, paraque dentro de los quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.

 

La falta de solicitud no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría, respecto a la extinción de la concesión y, en sucaso, adjudicación en términos de esta Ley, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.

 

CAPÍTULO VI

DE LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LAS CONCESIONES

 

Artículo 104.- Los derechos y obligaciones derivados de la concesión para la prestación del servicio de transporte, nopodrán enajenarse o negociarse bajo ninguna circunstancia; sólo podrán cederse o transmitirse previo análisis yconsideración de los instrumentos jurídicos idóneos que presenten los solicitantes y posterior autorización de la Secretaría,cualquier acto que se realice sin cumplir con este requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.

 

Las concesiones otorgadas a personas morales, no son susceptibles de cesión o transmisión.

 

Artículo 105.- La persona física titular de una concesión, tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que encaso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de prelaciónseñalado por el concesionario, en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa solicitud por escrito dentrode los 180 días siguientes a que se hay actualizado alguno de los supuestos.

 

Artículo 106.- La Secretaría deberá aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de unaconcesión; siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

 

I. Que la concesión de que se trate, este vigente y a nombre del titular cedente;

 

II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demásdisposiciones jurídicas y administrativas aplicables hasta el momento en que se actualice la hipótesis;

 

III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas yadministrativas aplicables; y

 

IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas por la Secretaría paragarantizar la adecuada prestación del servicio.

 

Artículo 107.- Los derechos derivados de la concesión, el equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles einmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros,sólo podrán ser gravados por el concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Secretaría, sin cuyorequisito la operación que se realice, no surtirá efecto legal alguno.

 

Artículo 108.- La solicitud para la autorización de cesión o transmisión de derechos y obligaciones derivados de unaconcesión, deberá presentarse por escrito ante la Secretaría, a través del formato correspondiente y cumpliendo con todos ycada uno de los requisitos establecidos para tal efecto.

 

De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que leson inherentes y será responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que fue inicialmenteotorgada la concesión, además de las modificaciones que en su caso, hubiere realizado la Secretaría.

 

Artículo 109.- La Secretaría resolverá la solicitud de cesión o transmisión de los derechos derivados de una concesión, enun término que en ningún caso excederá de cuarenta días hábiles a partir de que los interesados hayan cumplido todos losrequisitos.

 

Si agotado el plazo mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se entenderá que opera la afirmativa ficta y elinteresado deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la documentación einformación respectiva, para que dentro de los quince días posteriores le sea otorgado el documento correspondiente

 

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

 

Artículo 110.- Son obligaciones de los concesionarios:

 

I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;

 

II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;

 

III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como con las políticas yprogramas de la Secretaría;

 

IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debidaprestación del servicio de transporte público;

 

V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como losreportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a laperiodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;

 

VI. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor,movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones laSecretaría informará a los concesionarios;

 

VII. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual decapacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentariosy/o modificaciones;

 

VIII. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicioproporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca la Secretaría y en los términos de estaLey y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

IX. Las personas referidas en el párrafo anterior, deberán cursar y acreditar de acuerdo a lo que la Secretaría determine,un curso de actualización, así como un curso de primeros auxilios y sensibilización para la prestación del servicio apersonas con discapacidad y/o movilidad limitada;

 

X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades quedetermine la Secretaría;

 

XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia exigida por las disposiciones jurídicas yadministrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios paradesempeñar esta actividad; e informar por escrito a la Secretaría los datos de identificación y localización de susconductores;

 

XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder por los daños que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o patrimonio, con una cobertura mínima de dos mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, dependiendo de la modalidad de transporte a la que corresponda y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, siempre y cuando en el mercado exista un producto similar acorde a esta disposición.

 

XIII. Para el caso de las personas morales, contar con al menos el veinte por ciento del total de unidades en operacióndestinadas a la prestación del servicio de transporte público colectivo y al menos el cinco por ciento para el servicio detransporte público individual de pasajeros, acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable y lascondiciones de operación adecuadas que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan haceruso del servicio de transporte público en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

 

XIV. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte públicocolectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en laconcesión correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte públicode pasajeros, con especial atención a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades demovilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada.

 

XV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica,parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendoutilizar los lineamientos que al efecto autorice la Secretaría;

 

XVI. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, concesionesotorgadas por la Administración Pública, para la explotación del servicio;

 

XVII. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación delservicio concesionado;

 

XVIII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión yequipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;

 

XIX. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término devigencia de la misma, determine la Secretaría;

 

XX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación delservicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;

 

XXI. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso fije laSecretaría. El concesionario será responsable además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;

 

XXII. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el Centro de Gestión deMovilidad, en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. La Secretaría establecerá los lineamientos que deben cubrirdichos dispositivos;

 

XXIII. Disponer de un centro de atención al usuario que se encuentre en funcionamiento las veinticuatro horas del día parala recepción de denuncias y solicitudes de información. Dicho centro de atención podrá prestar servicio a variosconcesionarios;

 

XXIV. Instalar en las unidades un equipo de radio comunicación que permita informar al centro de atención al usuario laruta y destino del vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito; y

 

XXV. En general, cumplir con los preceptos de esta Ley y las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en lamateria.

 

Artículo 111.- Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del servicio de transporte público, salvo por causa decaso fortuito o fuerza mayor.

 

Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberádar aviso a la Secretaría, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempoestimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sancionesprevistas en esta Ley.

 

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio de transporte público, el concesionario deberá reanudar deinmediato su prestación dando aviso a la Secretaría, con las constancias correspondientes.

 

Artículo 112.- La Secretaría se reserva el derecho de rescatar las concesiones para el servicio de transporte por cuestionesde utilidad e interés público.

 

El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice deacuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del ServicioPúblico.

 

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y lineamientos para la determinación de la indemnización, la cual notomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la prestación delservicio.

 

Artículo 113.- Se consideran causas de extinción de las concesiones:

 

I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;

 

II. La caducidad, revocación o nulidad;

 

III. La renuncia del titular de la concesión;

 

IV. La desaparición del objeto de la concesión;

 

V. La quiebra, liquidación o disolución, en caso de personas morales;

 

VI. La muerte del titular de la concesión, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;

 

VII. Declaratoria de rescate;

 

VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana; y

 

IX. Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativasaplicables.

 

Artículo 114.- Opera la caducidad de las concesiones cuando:

 

I. No se inicie la prestación del servicio de transporte público, dentro del plazo señalado en la concesión, salvo casofortuito o fuerza mayor;

 

II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte público durante un plazo mayor de quince días, por causasimputables al concesionario; y

 

III. No se otorgue la garantía para la prestación del servicio de transporte público, en la forma y términos establecidoso señalados por la Secretaría.

 

Artículo 115.- Son causas de revocación de las concesiones:

 

I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechosrelacionados con el servicio de transporte público, sin autorización expresa de la Secretaría;

 

II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria ysuficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;

 

III. La omisión del pago de derechos, productos o aprovechamientos, relacionados con las concesiones, permisos,licencias y demás actos jurídicos relacionados con el servicio de transporte público;

 

IV. No contar con póliza de seguro vigente, en los términos previstos en la presente ley, para indemnizar los daños quecon motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios o terceros en su persona y/o propiedad;

 

V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración Pública, a los usuarios o terceros, conmotivo de la prestación del servicio de transporte público;

 

VI. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte públicode manera regular, permanente, continua, uniforme.

 

VII. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas relacionadas con laprestación del servicio público encomendado, se haga acreedor a infracciones calificadas como graves por la Secretaría, porincumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas yadministrativas aplicables;

 

VIII. Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue originalmente entregada la concesión opermiso, sin aprobación previa y por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;

 

IX. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con la renovación, mantenimiento oreacondicionamiento del parque vehicular; y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones ymodalidades del servicio;

 

X. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura oconstrucción original de las unidades afectas al servicio;

 

XI. Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría;

 

XII. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sidoinstrumento para la comisión de algún delito, por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión yque el concesionario tenga conocimiento; y

 

XIII. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 116.- La extinción de una concesión por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, serádeclarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

I. La Secretaría notificará por escrito al concesionario los motivos de extinción en que a su juicio haya incurrido yfijará un plazo de diez días para que presente pruebas, alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;

 

II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo señalando fecha y hora dentro de los diez días siguientespara el desahogo de las pruebas que así lo ameriten;

 

III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría tendrá quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberánotificarse personalmente al concesionario o a su representante legal;

 

En el caso de que no sea posible notificar al concesionario después de buscarle en tres ocasiones en el domicilio que señaleo bien se niegue a recibir y firmar la cedula correspondiente, se procederá a su notificación tanto por correo certificadocomo por estrados.

 

IV. Declarada la extinción de la concesión, la Secretaría llevará a cabo las gestiones necesarias para otorgar laconcesión a otra persona.

 

La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola vez altitular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, noconstituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.

 

En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario, el daño causado y lascircunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres mesesa un año.

 

Artículo 117.- La Secretaría notificará a las autoridades locales y federales relacionadas directa o indirectamente con elservicio de transporte público de pasajeros o de carga, sobre el otorgamiento, suspensión o extinción de las concesiones ypermisos que haya efectuado para el Distrito Federal.

 

Artículo 118.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de pasajerosy de carga con registro en el Distrito Federal tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cualse realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin decomprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, lascondiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio.

 

Artículo 119.- El procedimiento y forma en que se lleve a cabo la revista vehicular, serán determinados por la Secretaríaatendiendo a los principios de transparencia, simplificación administrativa y combate a la corrupción; misma queestablecerá un calendario conforme a la terminación de la placa de matrícula, el cual iniciará durante el segundo trimestredel año.

 

El incumplimiento al procedimiento y condiciones que establezca la Secretaría será sancionada de conformidad conla LeyFederal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales quepudieran surgir de otras disposiciones.

 

Artículo 120.- Los vehículos nuevos quedarán exentos de la revisión física mecánica durante el primer año de su vida útil,debiendo pagar únicamente los derechos correspondientes.

 

CAPÍTULO VIII

DE LOS PERMISOS DEL TRANSPORTE

 

Artículo 121.- La Secretaría en el momento que se presente suspensión total o parcial del servicio por causas de casofortuito o fuerza mayor, podrá otorgar permisos temporales para la prestación de los servicios de transporte públicos entodas sus modalidades, a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias; estos permisos duraran el tiempoque dure el evento de que se trate sin que los mismos puedan exceder de ciento ochenta días naturales; en los casos de queeste plazo se exceda y aún los efectos del evento sigan ocasionando la suspensión del servicio, la Secretaría ampliará dichoplazo por sesenta días naturales más, sin que ello genere derechos sobre la prestación del servicio y/o derechos adquiridos.

 

Artículo 122.- La Secretaría en los casos de que se llegase a suspender total o parcialmente el servicio de transportepúblico, por causas de caso fortuito, fuerza mayor, cuestiones de seguridad pública o de seguridad nacional, a través de losorganismos descentralizados y de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público, proporcionarán a lapoblación el servicio de transporte, desde el inicio de la suspensión hasta el momento en que la propia Secretaría lodetermine.

 

Artículo 123.- Los interesados en prestar el servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxi, deberán contar con un permisoexpedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y el pago de derechos correspondientes.

 

Los permisos determinarán los horarios, tarifas, zonas y vialidades por donde circularán estos vehículos y su vigencia nopodrá ser mayor a tres años

 

Artículo 124.- Los prestadores del servicio de transporte de pasajeros en ciclotaxis, deberán cumplir con lo dispuesto poresta Ley y sus reglamentos.

 

Por tal motivo, dichos prestadores sólo podrán circular en las vialidades secundarias señaladas y definidas por la Secretaría.

 

Artículo 125.- Para la prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, así como para elestablecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su equipamiento auxiliaren el Distrito Federal, los interesados deberán contarcon un permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechoscorrespondientes.

 

Artículo 126.- Los permisos para la prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga,así como en ciclotaxis, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

 

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;

 

II. En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;

 

III. Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener todos los datos de identificación delos vehículos;

 

IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio,número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación yubicación;

 

V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;

 

VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes; y

 

VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativasaplicables.

 

Los requisitos y plazos para el otorgamiento de permisos de lanzaderas sitios, bases de servicio así como del equipamientoauxiliar se ajustarán al Reglamento y Manual correspondiente.

 

Artículo 127.- Las personas físicas y morales podrán proporcionar el servicio de transporte mercantil de carga, siempre ycuando, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:

 

I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativascorrespondientes, como prestadores de servicio de transporte mercantil de carga; y

 

II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de servicio de transporte mercantil decarga y cumplir con el requisito señalado en la fracción anterior.

 

La Secretaría podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el transporte de carga sea ocasional, paracuya expedición sólo se deberá presentar solicitud por escrito ante la Secretaría.

 

Artículo 128.- Satisfechos los requisitos señalados en los artículo anteriores, la Secretaría en un plazo no mayor de cincodías hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del permiso respectivo.

 

Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los particulares, la Secretaría resolverá en tres días hábiles, respectodel otorgamiento del permiso.

 

Los permisos señalados en el párrafo que antecede, no podrá aplicarse al transporte de substancias toxicas o peligrosas.

 

En caso de que la Secretaría no emita la resolución correspondiente dentro de los plazos señalados, operará la afirmativaficta, de conformidad a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

 

Artículo 129.- Los permisos que otorgue la Secretaría señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que puedanexceder de seis años prorrogables. El permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia,para presentar la solicitud de prórroga.

 

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado, implicará la extinción automática del permiso sinnecesidad de resolución alguna.

 

Presentada la solicitud de prórroga en tiempo y forma, la Secretaría resolverá en un plazo máximo de un mes; si transcurridoeste plazo la Secretaría no da respuesta, operará la afirmativa ficta de conformidad a lo establecido por la Ley delProcedimiento Administrativo del Distrito Federal.,y el permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días siguienteslos comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince díasposteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.

 

Artículo 130.- Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:

 

I. Vencimiento del plazo o de la prórroga que en su caso, se haya otorgado;

 

II. Renuncia del permisionario;

 

III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;

 

IV. Revocación;

 

V. Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso; y

 

VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 131.- Son causas de revocación de los permisos:

 

I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;

 

II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;

 

III. No contar con póliza de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, para indemnizar losdaños que con motivo de la prestación del servicio se causen a usuarios o terceros en su persona y/o propiedad;

 

IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con motivo de la prestación del servicio;

 

V. Cuando se exhiba documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y

 

VI. Hacerse acreedor a infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones ocondiciones establecidas en la presente Ley, en el permiso o en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, yasea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación de los servicios de transporte.

 

CAPITULO IX

DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

Artículo 132.- Cuando el daño sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del serviciode transporte público de pasajeros, el conductor y el concesionario responderán solidariamente por los daños causados apersonas y bienes.

 

Con independencia de las acciones jurídico-legales que pudieran emprender las partes, la reparación del daño, consistirá, aelección del ofendido, en el resarcimiento en especie, mediante el uso de alguna póliza vigente otorgada por algunainstitución facultativa o en el pago de los daños y perjuicios.

 

Artículo 133.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte, la reparación del daño no podrá ser menorde lo que resulte de multiplicar el cuatro veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por setecientastreinta veces; de acreditarse ingresos diarios superiores de la víctima, se calculará el cuádruplo atendiendo a esos ingresos.

 

Cuando el daño produzca incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado dereparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización quecorresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal yse extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas señale la Ley Federal del trabajo y, enel caso de personas que tengan ingresos diarios mayores, el cuádruplo se calculará atendiendo a esos ingresos.

 

CAPITULO X

DEL REGISTRO PÚBLICO DEL TRANSPORTE

 

Artículo 134.- El Registro Público del Transporte estará a cargo de la Secretaría y tiene como objeto el desempeño de lafunción registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 135.- El Registro Público del Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de losactos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Distrito Federal.

 

Artículo 136.- La función registral se prestará con base en los siguientes principios registrales de manera enunciativa másno limitativa de conformidad con la Ley Registral del Distrito Federal:

 

I.- Publicidad;

 

II.- Inscripción;

 

III.- Especialidad o determinación;

 

IV.- Tracto Sucesivo;

 

V.- Legalidad;

 

VI.- Fe Pública Registral; y

 

VII.- La seguridad jurídica.

 

Artículo 137 - El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:

 

I. De los titulares de las Concesiones;

 

II. De los gravámenes a las concesiones;

 

III. De las autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;

 

IV. De permisos de transporte privado, mercantil y ciclotaxis;

 

V. De licencias y permisos de conducir;

 

VI. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del serviciode transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;

 

VII. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de suespecialidad a particulares y a la Secretaría.

 

VIII. De vehículos matriculados en el Distrito Federal;

 

IX. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;

 

X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;

 

XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la mismasituación;

 

XII. De operadores por concesión de transporte público, individual, en corredores, metropolitano y colectivo de pasajeros yde carga; y

 

XIII. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.

 

Artículo 138.- El Registro Público del Transporte contará con una sección de Registro de Vehículos de Transporte deSeguridad Privada cuya base de datos contendrá la información correspondiente a los vehículos autorizados para laprestación del servicio privado de transporte de seguridad privada.

 

Para la integración de la sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada, la Secretaría se coordinarácon Seguridad Pública, quien deberá proveerle la información necesaria.

 

Artículo 139.- Para la realización de los servicios de transporte particulares de pasajeros y de carga, los interesadosdeberán contar con un registro ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pagode los derechos correspondientes.

 

Artículo 140.- El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga en el DistritoFederal, se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjetade circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.

 

La Secretaría podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas oque brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables,dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula verde.

 

Artículo 141.- El registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a laspersonas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

 

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;

 

II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante legal oapoderado;

 

III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;

 

IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y

 

V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativasaplicables.

 

Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia, causas de extinción delos registros, así como los casos en que se necesite autorización específica para realizar transporte particular de pasajeros ode carga.

 

Artículo 142.-En lo que respecta al peso, dimensiones y capacidad los vehículos de transporte de pasajeros, turismo y cargaque transiten en el Distrito Federal, se deberán sujetar a lo establecido en el Manual correspondiente, y de manerasupletoria, a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia Federal.

 

Artículo 143.-El registro de vehículos de transporte de seguridad privada, se otorgará a las personas físicas o morales quereúnan los siguientes requisitos:

 

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual se requiere el registro;

 

II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante legal oapoderado;

 

III. Proporcionar todos los datos de identificación, de los vehículos materia de registro;

 

IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y

 

V. Contar con licencia o permiso de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad privada.

 

Artículo 144.- La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página de Internetde la Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará lainformación contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial que establezcan las leyescorrespondientes.

 

Artículo 145.- El Registro Público del Transporte además de los supuestos del artículo anterior, proporcionará los datos quese le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad competente que funde y motive la necesidad dela información.

 

Artículo 146.- El titular, funcionarios y empleados del Registro Público del Transporte, serán responsables de laconfidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en éste de conformidad con las leyes quecorrespondan.

 

Artículo 147.- De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro Público del Transporte, deberáexpedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega delcomprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Fiscaldel Distrito Federal.

 

CAPÍTULO XI

DEL ÓRGANO REGULADOR DE TRANSPORTE

 

Artículo 148.- La operación de los servicios de corredores de transporte, será regulado y controlado por la Secretaría através del Órgano Regulador de Transporte, el cual podrá solicitar durante la vigencia de la concesión a los concesionarios,la documentación e información económica y financiera que considere pertinente, para identificar esquemas financieros quepermitan la prestación de servicio de manera permanente y uniforme y establecer las medidas de seguridad necesarias.

 

Artículo 149.- La Secretaría podrá autorizar la agrupación de personas morales concesionarias del servicio de corredores detransporte, bajo el esquema de consorcios, para que presten el servicio de manera exclusiva en uno o más corredores, sinque exceda el número de concesiones que permite esta Ley, con un control y dirección centralizado de los diferentesconcesionarios.

 

Artículo 150.- Para la enajenación de acciones de las sociedades mercantiles concesionarias, se deberá contar previamentecon la autorización de la Secretaría.

 

Artículo 151.- El Órgano Regulador de Transporte será un organismo desconcentrado de la Administración Pública,adscrito a la Secretaría, cuyo objeto principal es planear, regular, supervisar y vigilar el servicio de corredores de transporteque no regule el Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús.

 

Artículo 152.- Son atribuciones del Órgano Regulador de Transporte las siguientes:

 

I. Ordenar y regular el desarrollo del servicio de corredores de transporte, así como de la infraestructura yequipamiento auxiliar del servicio;

 

II. Dictaminar y autorizar los proyectos para la prestación del servicio de corredores de transporte, con base en loslineamientos que fije la normatividad correspondiente;

 

III. Programar, orientar, organizar y, en su caso modificar la prestación del servicio de corredores de transporte,conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

IV. Dictar y ejecutar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de lasespecificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación del servicio de corredores de transporte,implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

 

V. Establecer medidas de seguridad necesarias para que los concesionarios presten el servicio en condiciones decalidad, seguridad, oportunidad y permanencia e higiene;

 

VI. Colaborar con el Instituto, en la coordinación de visitas de verificación al servicio de corredores de transporte;

 

VII. Intervenir en los procedimientos administrativos para el otorgamiento, prórroga, revocación, caducidad, y extinciónde concesiones;

 

VIII. Colaborar con la Secretaría, para determinar los cursos y programas de capacitación para los operadores delservicio de corredores de transporte;

 

IX. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, hacer eficiente y regular el servicio de corredores de transportey, en su caso, coordinarse con las demás dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades de laAdministración Pública, para este propósito; y

 

X. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio de corredores de transporte, se lleve a cabo concalidad, eficiencia, cuidado del medio ambiente y garantice la seguridad de los usuarios.

 

Las atribuciones que esta Ley le confiere al Órgano Regulador de Transporte, serán sin menoscabo de que puedan serejercidas directamente por la Secretaría.

 

Artículo 153.- Para el logro de sus funciones, el Órgano Regulador de Transporte contará con la estructura administrativaque le sea autorizada.

 

CAPITULO XII

DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO

 

Artículo 154.- La publicidad en los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, es aquella que se encuentra enlas partes interiores o exteriores de las unidades como medio para dar a conocer un producto o servicio.

 

Artículo 155.- La publicidad que porten los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros y de carga,con y sin itinerario fijo, deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el reglamento de la materia.

 

Artículo 156.- La publicidad se clasifica en:

 

I. Denominativa: Cuando contenga nombre o razón social, profesión o actividad a la que se dedica la persona física omoral de que se trate;

 

II. Identificativa: Ya sea de una negociación o un producto como los son logotipos de propaganda, marcas, productos,eventos, servicios o actividades análogas, para promover su venta, uso o consumo;

 

III. Cívica: Cuando se refiera a las pautas mínimas de comportamiento social que nos permiten convivir encolectividad; y,

 

IV. Electoral y/o Política: Cuando se trate de dar a conocer al electorado los programas políticos sociales de uncandidato a elección popular, o bien las metas alcanzadas por el titular o algún otro miembro de la Administración Públicadel Distrito Federal u otra Entidad Federativa.

 

Artículo 157.- La Secretaría vigilará que las frases, palabras, objetos e imágenes que se utilicen en la publicidad de losvehículos de transporte público, no atente contra los derechos humanos, la dignidad humana, ni se estime comoinscripciones discriminatorias u ofensivas; y que no obstruya o desvirtúe las características y cromática que identifica a lasunidades.

 

Artículo 158.- La solicitud para la portación de la publicidad deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

I. Original y copia del documento que ampare la propiedad del vehículo;

 

II. Contrato de publicidad; y

 

III. Imagen y descripción que muestre su forma, ubicación, estructura, dimensiones, colores y demás elementos queconstituyan el anuncio publicitario.

 

La publicidad deberá conducirse en todo momento con respeto, trato digno y honradez, garantizando la no discriminación,violencia de género, civismo, en apego a los derechos humanos.

 

Tratándose de propaganda de tipo electoral deberá obtenerse previamente la conformidad de la autoridad competente.

 

Artículo 159.- Con la finalidad de implementar un control de empresas comercializadoras de publicidad, la Secretaríatendrá dentro de sus facultades:

 

I. La creación de un padrón de empresas comercializadoras de publicidad;

 

II. La recepción de documentación necesaria para la inscripción de empresas comercializadoras ante dicho padrón;

 

III. La actualización del padrón;

 

IV. La remoción de empresas comercializadoras de publicidad del padrón.

 

Artículo 160.- Las compañías publicitarias podrán solicitar una autorización global por todos los anuncios que distribuyanen las unidades del servicio de transporte público, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del reglamento de lapresente Ley.

 

Artículo 161.- Serán nulas todas aquellas autorizaciones que se otorguen con documentos falsos o alterados, así comotambién dejarán de surtir sus efectos cuando modifiquen el texto, elementos o características del anuncio sin la previaautorización de la Secretaría. Asimismo se procederá a la cancelación de la autorización, dando vista al ministerio público.

 

Artículo 162.- Se prohíbe la instalación de mensajes publicitarios cuyo contenido sea contrario a los derechos humanos, ladignidad humana, que incluya mensajes discriminatorios, que incite a la violencia o que excedan las dimensiones delvehículo.

 

CAPÍTULO XIII

DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

Artículo 163.- Los usuarios del servicio de transporte público, están obligados a realizar el pago correspondiente por laobtención de dicho servicio de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la administración pública.

 

Artículo 164.- Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe deGobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos demayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.

 

Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases ydemás equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.

 

Artículo 165.- Para la propuesta de establecimiento o modificación de tarifas para el servicio de transporte público otorgadodirectamente por la Administración Pública, así como para el caso del transporte concesionado, la Secretaría deberáconsiderar diversos factores económicos y en general todos los costos directos o indirectos que incidan en la prestación delservicio y en su caso, la opinión del organismo de transporte que presten el citado servicio.

 

La Secretaría tomará como base la partida presupuestal que a dichos organismos se les asigne en el Presupuesto de Egresos,tomando en consideración el diagnóstico que presenten los organismos de transporte, los concesionarios y los demásprestadores de servicio público sobre los costos directos e indirectos que incidan en la prestación del servicio.

 

Artículo 166.- Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año.

 

En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno emitirá resolución sobre la determinación del incremento o no de las tarifas,tomando como base lo establecido en los artículos 164 y 165 de esta Ley.

 

Artículo 167.- Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, laconveniencia de eficientar o acreditar el servicio de transporte público, el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría,podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago detarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la población.

 

En el transporte público de pasajeros colectivo, las niñas y niños menores de cinco años no pagarán ningún tipo de tarifa.

 

Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco años y alos adultos mayores de sesenta años.

 

Artículo 168.- La Secretaría establecerá los sistemas para el cobro de las tarifas de servicio público, incorporando en loposible, los avances tecnológicos existentes que permitan homologar la forma de cobro de la tarifa de transporte público,mediante un sistema único automático de recaudo centralizado.

 

Artículo 169.- Las personas físicas y morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de dispositivo ytecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una autorización expedida por la Secretaría, lacual dictaminará previamente los productos para su uso.

 

Los requisitos y procedimiento para dicha autorización se establecen en el reglamento.

 

CAPÍTULO XIV

DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SU USO

 

Artículo 170.- La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Distrito Federal, sesujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a laspolíticas establecidas por la Administración Pública, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así comola salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presenteLey;

 

II. Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios,especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales. Así como el retirode los vehículos y objetos que limiten o impidan su uso adecuado;

 

III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios y queregule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a lacirculación;

 

IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas deestacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materiade construcción y funcionamiento;

 

V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación con el desplazamiento depersonas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público. Para ello la Secretaríadeberá preservar bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.

 

Artículo 171.- Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados,construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal,su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.

 

La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes prioridades:

 

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;

 

II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;

 

III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;

 

IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y

 

V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

 

Artículo 172.- Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con laautorización de inscripción expedido por las Delegaciones o el aviso correspondiente; en el ámbito de sus atribuciones. Paraexpedir la autorización, la delegación requerirá visto bueno de las autoridades competentes.

 

Los requisitos, procedimiento para obtener la autorización para la incorporación de infraestructura, servicios y elementos ala vialidad, así como las causas para su extinción y revocación se establecen en los reglamentos correspondientes.

 

Artículo 173.- En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, lasDelegaciones deberán ajustarse al programa integral de movilidad, al programa integral de seguridad vial y a los programasde desarrollo urbano, así como la opinión de la secretaría.

 

Artículo 174.- Para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las dependencias,instituciones y entidades de la Administración Pública, es necesario presentar el aviso de inscripción en el registrodelegacional, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.

 

La inscripción en el registro delegacional, se comprobará mediante la constancia respectiva expedida por la Delegacióncorrespondiente en el ámbito de su competencia.

 

Los requisitos y procedimientos para la obtención de inscripción en el registro delegacional se establecen en los reglamentoscorrespondientes.

 

Artículo 175.- Las dependencias, instituciones y entidades son responsables de la infraestructura y elementos querelacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de su mantenimiento, preservación y retiro, cuandosea procedente.

 

Las delegaciones notificarán a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración Pública, cuando seanecesario el mantenimiento, preservación o retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.

 

Artículo 176. Las causas por las que se podrán retirar infraestructura y elementos de la vialidad, así como el procedimientopara su retiro se establece en el reglamento correspondiente. De no recogerse los elementos en el término establecido en elreglamento, pasarán a propiedad del erario del Distrito Federal.

 

Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los derechos u honorarios,generados por el servicio de ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados por el almacenaje.

 

Artículo 177.- La Delegación informará semestralmente a la Secretaría y a la Agencia de las autorizaciones y avisos deinscripción, extinciones y revocaciones de incorporación de infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad,así como del retiro de estos.

 

Artículo 178.- Las vialidades se clasifican en:

 

I. Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controladopor semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos;

 

II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centralesy laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse através de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos; y

 

III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el flujo deltránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos.

 

Artículo 179.- Las vialidades primarias deberán contar con:

 

I. Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesibles parapersonas con discapacidad y con diseño universal, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano;

 

II. Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados.Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de las vías o tener un trazo independiente; y

 

III. Superficie de rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos, incluyendo la circulación de vehículos nomotorizados.

 

Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivaspeatonales o ciclistas.

 

Las subcategorías de las diferentes vialidades se establecerá en el Reglamento correspondiente y la Comisión deClasificación de Vialidades definirá su tipo.

 

Artículo 180.- En las vialidades primarias se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusivade vehículos de transporte público, que podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración delorden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito.

 

Artículo 181.- La regulación de la red vial de la Ciudad estará a cargo de la Secretaría, en ámbito de su competencia,cualquier proyecto de construcción que se ejecute requerirá de su autorización.

 

La Secretaría deberá notificar a la Agencia sobre los proyectos de construcción en la red vial que autorice, para efecto deque la Agencia lleve a cabo la programación de obra en la vía pública

 

Se deberá notificar a la Secretaría y a la Agencia sobre obras de mantenimiento, y se deberán seguir los lineamientostécnicos establecidos por la Secretaría.

 

La construcción y conservación de las vialidades primarias queda reservada a la Administración Pública centralizada. Lasvialidades secundarias corresponden a las Delegaciones. Las vías peatonales y ciclistas serán atendidas dependiendo delentorno en las que se ubiquen.

 

Artículo 182.- La Administración Pública podrá otorgar autorizaciones, concesiones y permisos a particulares, para laconstrucción y explotación de vialidades de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del ServicioPúblico.

 

Artículo 183.- Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito peatonal yvehicular, la Secretaría; de conformidad con lo que disponga el Reglamento, publicará y mantendrá actualizado el Manualde Diseño Vial del Distrito Federal.

 

Artículo 184.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Distrito Federal deberá considerar espacios decalidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación depeatones, y ciclistas; así como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable vigente enla materia.

 

Artículo 185.- La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano, en el ámbito de sus competencias y en coordinación conla Secretaría de Obras y las Delegaciones, deberán garantizar que en todas las vialidades de la Ciudad, exista señalizaciónvial y nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsitopeatonal y vehicular.

 

La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal y vehicular se ajustarán a lo establecido enel Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito del Distrito Federal, que deberá publicar y mantener actualizado laSecretaría.

 

Artículo 186.- Es responsabilidad de la Secretaría en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que seráncolocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.

 

La Secretaría de Obras y las Delegaciones en el ámbito sus atribuciones son las únicas facultadas para la instalación ypreservación de la señalización vial.

 

La Secretaría de Desarrollo Urbano, a través de la Comisión de Nomenclatura del Distrito Federal, establecerá loslineamientos para la asignación, revisión, y en su caso, modificación del contenido de las placas de nomenclatura oficial, asícomo la instalación de la nomenclatura de las vialidades y espacios públicos. La Secretaría de Obras y las Delegaciones enel ámbito de sus atribuciones, serán las únicas facultadas para la instalación y preservación de la nomenclatura.

 

Artículo 187.- La infraestructura para la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la conexión de losdiversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.

 

La Administración Pública instrumentará las acciones necesarias para crear, conservar y optimizar estos espacios; para locual la Secretaría emitirá el Manual de diseño y operación de las Áreas de Transferencia para el Transporte en el DistritoFederal, así como los estudios y acciones necesarias para la reconversión de las áreas de transferencia existentes con objetode mejorar su infraestructura y servicios.

 

La clasificación de las áreas de transferencia; los lineamientos para el uso y sanciones a los usuarios de estos espacios seestablecerá en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 188.- Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:

 

I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;

 

II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes paratodos los modos de transporte;

 

III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso depasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente ;

 

IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;

 

V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;

 

VI. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad; y

 

VII. Tiempos de transferencia mínimos.

 

Artículo 189.- La Administración Pública establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las áreas detransferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de información.

 

Las dependencias, organismos y particulares responsables de la administración de las áreas de transferencia para eltransporte están obligados a implementar y mantener la nomenclatura y sistemas de que garanticen la fácil identificación yorientación de los usuarios.

 

Artículo 190.- La Administración Pública deberá establecer en coordinación con las entidades federales colindantes, lasáreas de transferencia para el transporte en las zonas limítrofes del Distrito Federal que permitan la correcta operación delSistema Integrado de Transporte.

 

Artículo 191.- La administración, explotación y supervisión de las terminales de transporte público y centros detransferencia modal corresponde a la Administración Pública la cual podrá otorgar la construcción y explotación de estosequipamientos a través de concesiones, permisos o esquemas de coinversión.

 

Artículo 192.- La Administración Pública determinará los mecanismos para que los prestadores del servicio público detransporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lodispuesto en el Código Fiscal del Distrito Federal.

 

Artículo 193.- De conformidad con esta ley y los ordenamientos que de ella emanen la administración pública garantizaráque los habitantes del Distrito Federal, puedan optar libremente dentro de los modos disponibles, aquel que resuelva susnecesidades de traslados. Para ello deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más eficientes para losdesplazamientos, dando a conocer las situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y lasvialidades.

 

Artículo 194.- La Administración Pública tomará las medidas necesarias que garanticen que el uso de la infraestructurapara la movilidad, se lleve a cabo de acuerdo a la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.

 

Las autoridades y los particulares no podrán limitar el tránsito de las personas en las vialidades. Sólo se podrán establecerrestricciones a la circulación de vehículos en días, horarios y vialidades con objeto de mejorar las condiciones ambientales,de seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos críticos.

 

Artículo 195.- La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá establecer y mantener la infraestructurapara la movilidad y sus servicios. Se garantizará la estancia y tránsito en la vía pública en condiciones de seguridad yaccesibilidad de las vialidades y de los servicios de transporte.

 

Las autoridades deberán atender en el ámbito de su competencia las denuncias por deficiencias en la infraestructura para lamovilidad o por irregularidades en su uso.

 

Artículo 196.- La Administración Pública indemnizará a quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/omantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad, incluyendo a peatonesy ciclistas.

 

Para efectos del párrafo que antecede, el mantenimiento de las vías primarias serán responsabilidad de la Secretaría deObras y las vías secundarias de las delegaciones.

 

El procedimiento y demás preceptos para la solicitud e indemnización a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuestoen la normativa aplicable a la materia.

 

Artículo 197.- Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las señales detránsito, las normas de circulación en las vialidades y normas para el uso del servicio de transporte público; así comoobedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.

 

Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la movilidad. Debe abstenerse dedañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a lainfraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los daños causados.

 

Artículo 198.-El Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría, que será quien coordine con el resto de la AdministraciónPública las propuestas, establecerá en el Reglamento de Tránsito, las normas para la circulación de peatones y vehículos enlas vialidades de conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley.

 

En dicho reglamento se determinarán los requisitos legales y administrativos que deben cubrir los conductores y lascaracterísticas de seguridad con las que deberán contar los vehículos y conductores para circular en el territorio del DistritoFederal.

 

Es facultad de Seguridad Pública vigilar el cumplimiento de las reglas de tránsito y aplicar las sanciones establecidas endicho ordenamiento.

 

Artículo 199.- Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas o permisionadas, están obligados arealizar el pago correspondiente por la circulación en dichas vías de acuerdo a las tarifas que establezca y publique laAdministración Pública.

 

Los vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, cuyas rutas incluyan tramos en estas vialidades, así como losvehículos de emergencia estarán exentos de pago.

 

Artículo 200.- Corresponde a la Secretaría llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la informaciónproporcionada por las Delegaciones. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma bimestral a travésde una base de datos georreferenciada.

 

Los datos que deberán presentar de forma mensual las Delegaciones para la actualización del registro se especificarán en elReglamento.

 

Artículo 201.- La Administración Pública impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas enedificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte.

 

Artículo 202.- Los lineamientos generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de losestacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para facilitar su operación y sistemas de informaciónal usuario serán emitidos y actualizados por la Secretaría en coordinación con las demás entidades implicadas, deconformidad a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los Programas de Desarrollo Urbano, elReglamento y el Reglamento de Construcciones.

 

Artículo 203.- Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar laseguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivooficial para personas con discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde, así como de instalaciones necesarias paraproporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas.

 

Las autoridades delegacionales podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan lascondiciones señaladas en los párrafos que anteceden y que tengan a su servicio personal capacitado.

 

Artículo 204.- La Secretaría propondrá al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes, las tarifas para elcobro del servicio en los estacionamientos públicos por cada zona de la Ciudad, siempre buscando cumplir con los objetivosde reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado.

 

Artículo 205.- Con base en lo establecido por las Normas Técnicas Complementarias al Proyecto Arquitectónico delReglamento de Construcciones del Distrito Federal y en los programas de desarrollo urbano, la Secretaría realizará losestudios necesarios que permitan establecer las estrategias de gestión del estacionamiento para reducir la demanda de estosespacios dentro de las edificaciones.

 

Artículo 206.- Los operadores y acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán de contar con una pólizade seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en supersona, vehículo o en la de terceros de conformidad a lo establecido por la ley de establecimientos mercantiles del DistritoFederal.

 

Artículo 207.- La Secretaría determinará las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en víapública, y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, determinará las zonas propensas a la instalación desistemas de cobro por estacionamiento en vía pública, a fin de ser publicados en los instrumentos regulatorioscorrespondientes.

 

La Secretaría establecerá los lineamientos de señalamiento horizontal y vertical para el estacionamiento de vehículos en lavía pública mediante el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito del Distrito Federal.

 

Artículo 208.- La Secretaría determinará y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la víapública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga, serviciode acomodadores, para el servicio de automóviles compartidos, vehículos con placa de matrícula verde y de todo aquelservicio público que requiera sitios para la permanencia de vehículos.

 

Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamiento para delimitar estos espacios se establecerán en los manualescorrespondientes.

 

Artículo 209.- La Administración Pública podrá implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamientode vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue unpermiso o concesión.

 

La operación de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estará a cargo de la Secretaría de DesarrolloUrbano, Oficialía Mayor, y/o cualquier entidad de la Administración Pública que determine el Jefe de Gobierno, así como através de terceros, según lo señale el reglamento correspondiente, de acuerdo a las disposiciones que ahí se establezcan.

 

Artículo 210.- Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas que cuenten con sistemas de cobro, estánobligados a realizar el pago correspondiente de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la Administración Pública.

 

Los vehículos exentos de cobro, el procedimiento para acreditar la eliminación del pago de estacionamiento, así como loslineamientos para aplicar las sanciones por la omisión del dicho pago en vía pública, se determinarán en el reglamentocorrespondiente.

 

Artículo 211.- Tienen el derecho de utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en el Distrito Federal, por lo que losparticulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos.

 

Artículo 212.- Seguridad Pública tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, delos grupos o individuos den aviso.

 

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humanade carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda perturbar eltránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población de la ciudad, es necesario que se dé aviso por escrito aSeguridad Pública, con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma.

 

La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá informar a la población a través de los medios masivos de comunicación y medios electrónicos, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren de forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personasy/o vehículos.

 

Artículo 213.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana decarácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo lasvías primarias de circulación continua, excepto para cruzar de una vía a otra, para conectarse entre vialidades o cuando seala única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea. .

 

Artículo 214.- Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulacióncontinua, apegándose a lo dispuesto por las normatividad aplicable.

 

Los lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento correspondiente.

 

Artículo 215.- Los vehículos destinados al transporte de carga, deberán cumplir con las especificaciones establecidas en losprogramas que emita la Secretaría, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas,administrativas y técnicas correspondientes.

 

Artículo 216.- La Administración Pública deberá planear e impulsar la implementación de centros logísticos en el DistritoFederal, los cuales estarán ubicados preferentemente en la periferia de la Ciudad y/o en puntos estratégicos que permitanhacer más eficiente el traslado de mercancías y minimizar los impactos en la vialidad producto de la circulación de losvehículos de carga.

 

Una vez logrado lo estipulado en el párrafo se establecerá en el Reglamento de Tránsito las restricciones para la circulaciónde vehículos de más de dos ejes en el Distrito Federal, mismos que no lo podrán circular en zonas y horarios definidos porla Secretaría.

 

Los vehículos que transporten productos perecederos estarán exentos de esta disposición.

 

Artículo 217.- La Secretaría promoverá un programa de corredores viales metropolitanos con carriles preferentes para eltransporte de carga, que garantice la movilidad de las mercancías de manera eficiente y segura, con especial atención en sucontrol, ubicación, mantenimiento y preservación, así como los mecanismos de sincronización de semáforos, velocidadcontrolada e innovaciones tecnológicas para tal fin.

 

Artículo 218.- La Secretaría promoverá, cuando así lo considere conveniente y lo permitan los ordenamientos federales, laimplementación de esquemas de autorregulación para el transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresaslleven a cabo la verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la normatividad vigente.

 

Artículo 219.- La Secretaría determinará las acciones necesarias para mejorar la circulación vehicular del transporte decarga y promover la utilización de vehículos eficientes, ligeros y con tecnología sustentable en zonas críticas.

 

Artículo 220.- La Secretaría en coordinación con Seguridad Pública deberá establecer las políticas, medidas y cualquierinfraestructura de apoyo necesario para permitir una eficiente operación de las vialidades priorizando el tránsito seguro detodos los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad y principios establecidos en la Ley.

 

Artículo 221.- Seguridad Pública, en coordinación con la Secretaría deberá garantizar que la programación del sistema desemaforización vial optimice el uso de las vialidades y la eficiencia del tránsito, considerando niveles de servicio óptimospara todos los usuarios de la vía de acuerdo a la jerarquía de movilidad.

 

Asimismo se deberá garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con semáforos peatonales.

 

Artículo 222.- La Secretaría deberá planear, coordinar y/o ejecutar los procesos para el funcionamiento de servicios deinformación al usuario de los diferentes modos de transporte para garantizar una eficiente toma de decisiones de movilidad.

 

Artículo 223.- Se impulsará la creación de un Centro de Gestión de la Movilidad, en el que participen las diversasdependencias, órganos descentralizados y entidades de la Administración Pública relacionadas con la materia, con el fin de coordinar acciones para una eficiente operación de las vialidades y de los servicios de transporte público de superficie.Dicho Centro tendrá la naturaleza y funciones que se determinen en el Reglamento.

 

CAPÍTULO XV

DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD

 

Artículo 224.- La Secretaría promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad encaminados a mejorarlas condiciones en que se realizan los desplazamientos, lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos detránsito y fomentar el uso racional del automóvil particular.

 

Artículo 225.- Los programas de cultura de movilidad se regirán bajo los siguientes principios:

 

I. La circulación en las vialidades de la Ciudad será en condiciones de seguridad vial, las autoridades en el ámbito desu competencia deberán adoptar medidas para garantizar la protección de la vida;

 

II. La circulación en la vía pública será con cortesía, por lo que las personas deberán observar un trato respetuosohacia el personal de apoyo vial, agentes de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;

 

III. Dar prioridad del uso del espacio a los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad establecida en la presenteLey;

 

IV. Los conductores de vehículos motorizados deberán conducir de forma prudente y con cautela;

 

V. Promover la utilización del transporte público y no motorizado para mejorar las condiciones de salud y proteccióndel medio ambiente.

 

Artículo 226.- Los usuarios del sistema de movilidad tienen derecho a utilizar la infraestructura para la movilidad y susservicios, así como la obligación de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que se establezcan para eluso de los sistemas de transporte público.

 

Artículo 227.- La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades correspondientes e impulsará la vinculación conel sector social y privado para el diseño e instrumentación de programas de educación vial y campañas de comunicaciónpara difundir:

 

I. La cortesía entre los usuarios de la vía;

 

II. La promoción de la elección consciente del modo de transporte más eficiente, con menor costo y que responda a lasnecesidades de desplazamiento de cada usuario;

 

III. Las externalidades negativas del uso desmedido del automóvil particular y sus consecuencias en la salud y el medioambiente;

 

IV. La utilización de modos de transporte activo para abatir el sedentarismo;

 

V. El respeto a las reglas de circulación, así como las infracciones y sanciones contemplados en el Reglamento detránsito y demás ordenamientos;

 

VI. Los riesgos que conlleva la utilización de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito;

 

VII. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público, así como a los espaciosreservados a las personas con discapacidad;

 

VIII. La preferencia de paso de peatones y ciclistas; en razón de su vulnerabilidad;

 

IX. El significado y preservación de la señalización vial; y

 

X. El cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente.

 

Artículo 228.- La Secretaría coordinará los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial y movilidad,que promuevan los derechos y obligaciones de todos usuarios de la vialidad, en coordinación con las demás dependencias yentidades de la Administración Pública, concesionarios, permisionarios, empresas, asociaciones y organismos departicipación ciudadana.

 

Artículo 229.- Será responsabilidad de la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de manejo para todoaquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un vehículo motorizado en el DistritoFederal.

 

Además, llevará un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores y certificará a losaspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el Distrito Federal.

 

Artículo 230.- La Secretaría establecerá los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico prácticos sobreseguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos paraconducir cualquier vehículo motorizado, cursos de capacitación vial y primeros auxilios para operadores o conductores delservicio de transporte en todas sus modalidades; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, conel fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y movilidad.

 

Artículo 231.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Educación Pública en el Distrito Federal, la incorporación alos planes de estudio de cursos, talleres o materias que contengan temas de seguridad, educación vial y movilidad urbana, aniveles de preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior.

 

Artículo 232.- Con el fin de hacer efectivas la capacitación y difundir la cultura de la movilidad en el Distrito Federal, laSecretaría contará con un cuerpo especializado de información, orientación, auxilio, seguridad vial y apoyo a la movilidad,que proporcione estos servicios a la población en general.

 

Artículo 233.- En materia de seguridad vial, la Secretaría coordinará el diseño e instrumentación de programas y cursos decapacitación permanentes de prevención de hechos de tránsito, que tengan como propósito fundamental proteger la vida y laintegridad física de las personas de conformidad con lo establecido en el Programa Integral de Seguridad Vial.

 

Artículo 234.- Con la finalidad de incentivar, reconocer y distinguir públicamente a los concesionarios del transportepúblico de pasajeros, la Administración Pública otorgará un reconocimiento a las personas morales y concesionarios deltransporte público individual de pasajeros que hayan destacado en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Desarrollo y calidad de los servicios prestados a los ciudadanos o institucionespúblicas;

 

b) Profesionalización de los prestadores del servicio;

 

c) Contribución a la mejora de la cultura de movilidad; y,

 

d) La adopción de tecnologías sustentables en la prestación del servicio.

 

Las características, condiciones y requisitos para el otorgamiento de dicho reconocimiento se establecerán en elReglamento.

 

Artículo 235.- La Secretaría, en coordinación y demás dependencias de la Administración Pública, fomentará programas demovilidad empresarial que tengan como objetivo promover esquemas de desplazamiento más eficientes entre el personal delas empresas, que impacte directamente en el ahorro de combustible de su parque vehicular, disminuya las emisiones decontaminantes en el medio ambiente y contribuya a mejorar el entorno urbano y de trabajo de sus empleados.

 

La Secretaría proporcionará estímulos y reconocimientos a las empresas que participen en el programa de movilidadempresarial y que contribuyan a fomentar nuevos esquemas de desplazamiento entre sus empleados.

 

Artículo 236.-La Secretaría en coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública, brindará elservicio de información vial y de transporte público a través de medios electrónicos, de comunicación y de manera directa ala ciudadanía mediante la generación de programas creados para dicho fin con el objeto de garantizar que los ciudadanostomen decisiones oportunas e informadas respecto a sus desplazamientos cotidianos.

 

Artículo 237.- La Secretaría en coordinación con Seguridad Pública, la Secretaría de Medio Ambiente y las delegaciones enel ámbito de sus atribuciones, establecerá programas de ordenamiento vial en entornos escolares con el fin de evitarcongestionamientos y hechos de tránsito. Estos programas deberán involucrar de forma activa a la comunidad escolar através de la participación de promotores voluntarios y de incentivar el uso del transporte escolar.

 

Artículo 238.- Para fomentar la cultura de la movilidad entre los habitantes del Distrito Federal, la Secretaría podrá:

 

I. Promover la participación ciudadana mediante el conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechosy obligaciones en materia de educación vial y cultura de la movilidad, en concordancia con la Ley de ParticipaciónCiudadana del Distrito Federal;

 

II. Promover el derecho que todo habitante tiene a ser sujeto activo en el mejoramiento de su entorno social,procurando acciones en materia de educación vial y movilidad, que garanticen la máxima transparencia de los procesos deplanificación que permitan tomar decisiones democráticas y participativas.

 

III. Promover cursos, seminarios y conferencias, con la participación de especialistas y académicos sobre temas deeducación vial y movilidad, que generen el desarrollo de políticas sustentables e incluyentes, orientadas al peatón, labicicleta y al transporte público, que incluyan con especial atención a los grupos vulnerables y fomenten el uso responsabledel transporte particular en la Ciudad.

 

Artículo 239.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberánobtener ante la Secretaría el permiso correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por ésta, el pagode derechos, contar con una póliza de seguros de cobertura amplia, así como cumplir con las disposiciones establecidas enel Reglamento.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA VERIFICACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

DE LA VERIFICACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO, LA INFRAESTRUCTURA E IMPACTO DE

MOVILIDAD

 

Artículo 240.- A fin de comprobar que los prestadores de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades,proporcionen el servicio en los términos y condiciones señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así como elcumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad; sinperjuicio del ejercicio de sus facultades, la Secretaría deberá solicitar al Instituto realizar visitas de inspección overificación. Las autoridades competentes podrán solicitar en cualquier momento y las veces que sea necesario a losconcesionarios y permisionarios, los datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos, relacionados con lascondiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos de los que sean titulares.

 

Además de las solicitudes que realice la Secretaría, el Instituto podrá practicar visitas de verificación solicitadas pordiversas autoridades administrativas o jurisdiccionales, así como las que solicite la ciudadanía en general en términos delReglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

 

De igual forma se podrá comprobar que las personas físicas o morales cumplan con las resoluciones administrativasderivadas de los estudios de impacto de movilidad por lo que el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federalpodrá realizar visitas de inspección o verificación en términos del párrafo anterior y artículos aplicables de esta Ley.

 

Con el propósito de preservar el orden público y el uso adecuado de la vialidad, así como garantizar la prestación de losservicios públicos de transporte, el instituto atenderá en forma inmediata las verificaciones administrativas que con carácterde urgente le solicite la secretaria.

 

Artículo 241.- Para poder efectuar la revisión correspondiente, el Instituto podrá requerir a los prestadores del serviciopúblico, mercantil y privado de transporte, ya sea en sus domicilios, establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas,terminales, cierres de circuito, centros de transferencia modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio, queexhiban la documentación relacionada con la concesión o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y demáselementos necesarios.

 

Artículo 242.- A fin de comprobar que la infraestructura y elementos incorporados a la vialidad cumplan con lasdisposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia, las delegaciones en el ámbito de sus atribuciones, podránllevar a cabo la verificación de los mismos.

 

En ejercicio de esta facultad podrán solicitara los titulares de autorizaciones, los datos e informes técnicos, administrativos yestadísticos, relacionados con las condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y conservación de los elementos deque se trate

 

Artículo 243.- Las visitas de verificación practicadas por la Administración Pública deberán sujetarse a las formalidades yprocedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; el Reglamento de VerificaciónAdministrativa del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Ninguna visita de verificación podrá realizarse sin orden de inspección o verificación de la autoridad competente.

 

Artículo 244.- El Instituto para la emisión de las órdenes de visita de verificación, ejecución del acta de visita deverificación, así como la substanciación y resolución del procedimiento de calificación, se sujetará a las disposicionesnormativas que al efecto señalan la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, el Reglamento delVerificación Administrativa del Distrito Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Códigode Procedimientos Civiles.

 

Artículo 245.- El Instituto podrá además implementar las medidas cautelares y de seguridad a efecto de impedir laprestación del servicio, garantizando la seguridad de los usuarios en términos de lo dispuesto en esta ley y los demásordenamientos aplicables

 

Artículo 246.- Como resultado del desahogo del procedimiento de las visitas de verificación, en el ámbito de sucompetencia, el Instituto aplicará las sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 247.- Los titulares de autorizaciones, así como los prestadores de los servicios público, mercantil y privado detransporte, están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a lanaturaleza de la concesión o permiso otorgados, y en el supuesto de negativa o desobediencia, el Instituto y la Secretaríapodrán imponer las sanciones y medidas previstas en esta Ley conforme a los procedimientos señalados por la Ley deProcedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

En ningún caso, las autoridades competentes de la Administración Pública formularán más de tres requerimientos por unaomisión y una vez agotados los actos de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de autoridad competente, afin de que proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

 

Artículo 248.- Si de las visitas de verificación, se desprendiera la posible comisión de un delito, las autoridades de laAdministración Pública deberán querellarse y/o entablar las denuncias correspondientes en términos de la presente Ley ydemás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 249.- La inspección y verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Distrito Federal, sesujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acordes con las disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 250.- Por conducir vehículos motorizados en vialidades del Distrito Federal que no cuenten con seguro de responsabilidad civil vigente que garantice daños a terceros, se sancionará con multa de veinte a cuarenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

Para el caso de propietario del vehículo particular tendrá cuarenta y cinco días naturales para la contratación de la póliza deseguro, misma que al presentarla ante la Secretaría de Seguridad Pública durante el término anterior, le será cancelada lamulta;

 

Artículo 251.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a la concesión o permiso otorgado, cometidas por los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores, empleados o personas relacionados directamente con la prestación del servicio de transporte, se sancionarán conforme a lo siguiente:

 

I. Prestar el servicio de transporte público, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, se sancionará con multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de transporte individual de pasajeros y con multa de quinientos a seiscientos ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando se aplique a transporte colectivo de pasajeros y transporte de carga;

 

II. Cuando se compruebe fehacientemente el cobro de tarifas distintas a las autorizadas por la Secretaría para el servicio de transporte público de pasajeros, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

III. A quien en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, modifique o altere los itinerarios o rutas, horarios, equipos para determinar la tarifa o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, de la propia concesión y de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, se sancionará con multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

IV. Negar la prestación del servicio de transporte público a cualquier usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato que se reciban de quien brinde dicho servicio, se sancionará con multa ochenta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;

 

V. Negar, impedir u obstaculizar el uso del servicio de transporte a las personas con discapacidad, se sancionará con multa equivalente de ciento sesenta a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VI. Transportar materiales, sustancias o residuos peligrosos sin contar con los permisos correspondientes, se sancionará con multa de quinientos a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VII. Realizar servicios de transporte privado o mercantil de pasajeros o de carga, sin contar con el permiso correspondiente, se impondrá multa deciento sesenta a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VIII. Conducir una unidad afecta a concesión o permiso sin contar con licencia para conducir o se encuentre vencida, se sancionará al propietario y al conductor de la unidad, con multa de ochenta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades de carga, así mismo se retirarán las unidades de la circulación;

 

IX. Conducir las unidades bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá multa de trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga, sin perjuicio de la detención de la unidad y las demás responsabilidades en que se pueda incurrir;

 

X. Cuando no se respete con las unidades, el derecho para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los vías peatones y ciclistas, se impondrá multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de carga;

 

XI. A los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados, que se les haya solicitado, se les sancionará con multa de ochenta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

XII. Los concesionarios o permisionarios que no cuenten con póliza de seguro vigente que garantice los daños yperjuicios contra usuarios, peatones o terceros, se les sancionará con la cancelación definitiva de la concesión o permisocorrespondiente;

 

XIII. A los concesionarios o permisionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio, se causen a los usuarios, peatones o terceros se les sancionará con multa de sesenta a ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga;

 

XIV. Al concesionario que altere la forma, diseño, estructura y construcción original de la unidad sin aprobación de la Secretaría, se sancionará con multa de cien a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, tratándose de servicio de pasajeros y de ochenta a cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en el caso de servicio de carga;

 

XV. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello, se les impondrá una multa de cien a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;

 

XVI. A los prestadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como también, carga y/o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin, se les impondrá una multa de cien a doscientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, dependiendo de las particularidades que se establezcan en el Reglamento de Tránsito;

 

XVII. A las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin autorización de la Administración Pública, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y el retiro de los mismos;

 

XVIII. Las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad en el plazo otorgado por la Administración Pública, se les impondrá una multa de dieciséis a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y el pago de los gastos de ejecución;

 

XIX. Las personas que utilicen inadecuadamente, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de treinta a cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

XX. A la contravención a la Ley, permiso y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, por la prestación del servicio de transporte en ciclotaxis y cuya sanción no esté expresamente prevista, se impondrá multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y

 

XXI. Cuando por motivo de la prestación del servicio de transporte público colectivo, se causen daños a los usuarios,peatones o terceros, la Secretaría podrá suspender por causa de interés general hasta por treinta días, la autorización de laderivación o derrotero del vehículo que originó el daño, atendiendo a las circunstancias del hecho de tránsito, sinmenoscabo de la responsabilidad civil, penal o administrativa que se desprenda. Durante la suspensión, se atenderá lademanda del servicio de transporte, con unidades de los organismos descentralizados de la administración pública adscritasa la Secretaría.

 

Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, o dela revocación de la concesión o permiso respectivos.

 

Artículo 252.- En la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, se considera solidariamente responsable al titularde la concesión, permiso o autorización de que se trate.

 

Artículo 253.- En caso de reincidencia, la Administración Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el cincuentapor ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, lascircunstancias de ejecución y las condiciones del infractor.

 

Artículo 254.- Independientemente de las sanciones previstas en los artículos que anteceden, las unidades de transportepúblico, privado, mercantil de pasajeros y de carga, serán impedidas de circular y remitidas a los depósitos vehiculares, porlas siguientes causas:

 

I. No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio de transporte, según corresponda;

 

II. Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el actalevantada ante el agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;

 

III. No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de segurovigente;

 

IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base y/o lanzadera en lugar no autorizado;

 

V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;

 

VI. Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;

 

VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades destinadas al servicio, sinaprobación expresa y por escrito de la Secretaría;

 

VIII. No haber respetado las restricciones a la circulación; y

 

IX. Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustanciatóxica.

 

Artículo 255.- Para la aplicación de sanciones a las normas de circulación contenidas en el presente capítulo y en elreglamento de tránsito, seguridad pública podrá utilizar equipos y sistemas tecnológicos para acreditar las infraccionescometidas. Las infracciones registradas por estos medios deberán ser calificados por agentes de tránsito y se deberá procedera la notificación al infractor y/o propietario del vehículo.

 

Artículo 256.- Las infracciones por la violación a los preceptos de esta Ley, a lo contenido en la resolución administrativaen materia de impacto de movilidad, así como de operación de estacionamientos públicos, se sancionarán conforme a lodispuesto en el Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Las sanciones que resulten por laviolación a la presente Ley, serán aplicadas por la autoridad competente tomando en cuenta:

 

I. La gravedad de la infracción;

 

II. La reincidencia.

 

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA

 

Artículo 257.- En contra de los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades de la Administración Pública delDistrito Federal, en aplicación a esta Ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, los afectados podráninterponer recurso de inconformidad, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del DistritoFederal, o bien, intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS

 

Artículo 258.- Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos, preste el servicio público, privado o mercantil de transporte de pasajeros o de carga en el Distrito Federal.

 

A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros o de carga, se impondrá de tres meses a dos años de pena privativa de libertad y una multa de cuatrocientos ochenta a quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

Artículo 259.- Se sancionará con pena privativa de libertad de dos a cuatro años y multa de quinientos a setecientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a quien sin estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría; y

 

Artículo 260.- Se sancionará con pena privativa de libertad de tres a seis años y multa de setecientos a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a quien dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión correspondiente.

 

Artículo 261.- Aquella persona que haya sido declarada por sentencia firme responsable de la comisión de algún delitoestablecido en este Capítulo, no podrán ser titular de concesión o permiso para la prestación del servicio de transportepúblico de pasajeros o de carga.

 

Asimismo, se hará del conocimiento del Registro Público del Transporte, el nombre y demás datos personales de quien hayacometido alguno de los delitos en comento a efecto de que se proceda al registro correspondiente.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se abroga la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del DistritoFederal del 26 de diciembre de 2002, así como las demás disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

 

CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, publicada en laGaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de diciembre de 2002, continuarán en vigor, en lo que no contradigan a lasdisposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se expidan otras nuevas.

 

QUINTO.- Los reglamentos que deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientesa la entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presenteLey.

 

SEXTO.- Las referencias que se hagan en otros ordenamientos a la Secretaría de Transportes y Vialidad; se entenderánhechas a la Secretaría de Movilidad a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

SÉPTIMO.- En lo relativo al Programa Integral de Movilidad, la Secretaría de conformidad con lo establecido en esteordenamiento, iniciará su proceso de elaboración dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al inicio de vigenciade la presente ley.

 

OCTAVO.- En lo relativo al Programa Integral de Seguridad Vial, la Secretaría de conformidad con lo establecido por esteordenamiento, iniciará su proceso de elaboración de dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes alinicio de vigencia de la presente ley.

 

NOVENO.- Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales,lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en trescientos sesenta y cinco díasnaturales a la entrada en vigor de esta Ley.

 

DÉCIMO.- El Comité del Sistema Integrado de Transporte Público, la Comisión de Clasificación de Vialidades, el ConsejoAsesor de Movilidad y Seguridad Vial y el Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial deberán ser instalados dentro delos ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del Reglamento de la presente Ley.

 

DÉCIMO PRIMERO.- La constitución y funcionamiento del Consejo Asesor de Movilidad y los Consejos DelegacionalesAsesores de Movilidad atenderán al Acuerdo que para tal efecto emita el Jefe de Gobierno.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de usoparticular, será exigible a partir de la entrada en vigor del reglamento correspondiente que al efecto se publique.

 

DÉCIMO TERCERO.- La obligatoriedad para la instalación del Sistema de Localización Vía Satelital y del Equipo deRadiocomunicación en las unidades de Transporte Público concesionado surtirá efectos en los términos de lo establecido enel Reglamento de la presente Ley.

 

DÉCIMO CUARTO.- La Secretaría en el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de lapublicación de la presente Ley, deberá expedir los lineamientos para el otorgamiento de placa de matrícula y/o distintivooficial, pudiendo ser este una placa de matrícula verde, que permita identificar vehículos motorizados con tecnologíassustentables, tales como híbridos o eléctricos, o los que en el futuro funcionen con las diversas energías renovables.

 

DÉCIMO QUINTO.- Los sistemas de información de movilidad y de seguridad vial y el Centro de gestión de movilidad seinstalarán cuando se cuente con los recursos financieros, humanos y tecnológicos necesarios para su óptimofuncionamiento.

 

La creación de la estructura administrativa del Órgano Regulador, se creará a costos compensados de la AdministraciónPública del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal dictará las medidas para que en un plazo de 120 días hábilesse dé cumplimiento a lo que establece el presente artículo transitorio.

 

DÉCIMO SEXTO.-Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sudespacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Los documentos emitidos por la Secretaría de Transporte y Vialidad hasta antes de la entrada envigor del presente decreto, continuarán con la vigencia establecida en los mismos.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.- DIP. RUBÉNESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.- (Firmas)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para sudebida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobiernodel Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- ELSECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DEDESARROLLO URBANO.- SIMÓN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLOECONÓMICO.- SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIOAMBIENTE.- TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS.- ALFREDOHERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.- ROSA ÍCELARODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD.- RUFINO H. LEÓN TOVAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO.- MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.- FIRMA.- ELSECRETARIO DE CULTURA.- EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DESEGURIDAD PÚBLICA.- JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓNCIVIL.- FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO.-DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN.- MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LASCOMUNIDADES.- HEGEL CORTÉS MIRANDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS.- ÉDGARABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD.- JOSÉ ARMANDO AHUEDORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚLDRUCKER COLÍN.- FIRMA.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.