PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JULIO DE 2014.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE
GOBIERNO
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
(Al margen superior izquierdo el Escudo
Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI
LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI
LEGISLATURA.
D E C R
E T A
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA DEL
DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de
Fiscalización Superior de la Ciudad de México en al tenor siguiente:
LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TITULO
PRIMERO
DE LA
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de
orden e interés públicos y tiene como objeto regular la fiscalización,
organización y atribuciones de la Auditoría Superior de la Ciudad de México; y
los actos y procedimientos que realice dentro del ámbito de su competencia
dicha Entidad de Fiscalización Superior.
Artículo 2.- Para los efectos de
esta Ley, salvo mención expresa, se entenderá por:
I. Asamblea: La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Auditor:
Profesional que, con base en pruebas de auditoría, revisa, examina y evalúa los
resultados de la gestión administrativa y financiera del sujeto de
fiscalización; vigila la legalidad, honestidad, oportunidad y transparencia del
comportamiento de los servidores públicos que intervienen en gestión pública;
propone medidas correctivas, sugiere el mejoramiento de métodos y procedimientos
de control interno que redunden en una operación eficaz; su labor se orienta a
asumir actitudes preventivas y, de ser el caso, aplicar las medidas correctivas
necesarias.
III. Auditoría:
Proceso de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y
normativas, y revisión, análisis y examen periódico a los registros contables y
sistemas de contabilidad, sistemas y mecanismos administrativos, y a los
métodos de control interno de una unidad administrativa, con objeto de
determinar la exactitud de las cuentas respectivas y dar una opinión acerca de
su funcionamiento. Agrega valor preventivo y correctivo al desempeño de los
sistemas operativos de la administración pública, y obtiene evidencia del grado
en que cumple su gestión.
IV. Auditoría
Superior: La Auditoría Superior de la Ciudad de México, Entidad de
Fiscalización de la Ciudad de México;
V. Auditor Superior:
El Titular de la Auditoría Superior;
VI. Autonomía de
Gestión: La atribución para decidir libremente sobre la administración, manejo,
custodia y aplicación de los recursos públicos autorizados para la ejecución de
los objetivos conferidos;
VII. Autonomía
Técnica: Atribución para desempeñar con eficacia y alto rigor técnico el
cometido institucional, con independencia para emitir mandatos expresos y
suficientemente amplios en el adecuado cumplimiento de sus funciones;
VIII. Código: Código
Fiscal del Distrito Federal;
IX. Control Interno:
Proceso que realizan los sujetos de fiscalización que tiene como fin
proporcionar seguridad razonable en el logro de sus objetivos específicos, a
través de la implementación y ejecución de métodos, políticas y procedimientos
coordinados e interrelacionados para lograr eficacia y eficiencia de las
operaciones, y la confiabilidad de los informes financieros y operativos, con
objeto de cumplir las disposiciones legales y proteger los bienes
gubernamentales;
X. Comisión: La
Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior;
XI. Contraloría:
Órgano de Control Interno del sujeto de fiscalización y/o área competente en
materia de quejas, denuncias y/o responsabilidades;
XII. Ciudad de México:
Ámbito de competencia legal y constitucional del Distrito Federal, de
conformidad con el Artículo 44 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
XIII. Cuenta Pública:
El documento a que se refiere el Artículo 74, fracción VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos
del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
rinde el Distrito Federal y los informes correlativos que, conforme a las
constituciones locales, rinden los estados y los municipios; la cual se integra
por:
A) Información
contable;
B) Información Presupuestaria;
C) Información
programáticas;
D) Análisis
cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo
con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa
económico anual:
a) Ingresos
presupuestarios;
b) Gastos
presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y
E) La información a
que se refieren los incisos A) a C), organizada por dependencia y entidad.
Específicamente,
reviste el Informe sobre la gestión financiera, presupuestaria, administrativa
y legal que los Sujetos de Fiscalización rinden de manera consolidada, a través
del Ejecutivo, a efecto de comprobar que la recaudación, administración,
manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos públicos, durante un
ejercicio fiscal, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y
administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los
programas aprobados;
XIV. Dictamen: Opinión
emitida por la Entidad de Fiscalización conforme a las normas de auditoría
generalmente aceptadas;
XV. Entidades: Los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
los fideicomisos públicos en los que el Gobierno de la Ciudad de México o las
otras entidades mencionadas que integran la administración pública paraestatal,
sean fideicomitentes;
XVI. Fiscalización:
Facultad de la Asamblea que ejerce a través de la Auditoría Superior,
consistente en revisar y evaluar a los Sujetos de Fiscalización, pronunciándose
respecto de la aplicación de los recursos públicos, ingreso y gasto públicos y operaciones
concluidas;
XVII. Gestión: La
actividad de los Sujetos de Fiscalización, que regulan las Leyes en materia de
Contabilidad Gubernamental respecto de la administración, manejo, custodia y
aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos
públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en
los programas aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública,
sujeta a la revisión posterior de la Asamblea, a través de la Auditoría Superior.
XVIII. Informe de
Resultados: Informe de Resultados del proceso de Auditoría;
XIX. Inspección:
Examen físico de bienes o documentos, con el objetivo de verificar la
existencia de un activo o la autenticidad de una operación registrada en la
contabilidad o presentada en la información financiera, las condiciones de los trabajos
realizados y su calidad, así como la medición directa para la comprobación de
cantidades pagadas por un bien o servicio de los trabajos contratados;
XX. Normas Generales
de Auditoría: Requisitos mínimos de calidad previstos en el presente
ordenamiento relativos a la personalidad del auditor, el trabajo que desempeña
e información que produce como resultado de la Auditoría, así como el seguimiento
de recomendaciones;
XXI. Sujetos de
Fiscalización:
a. La Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad de México como se establece en el Título
Quinto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal;
b. Los órganos
autónomos: La Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el Instituto
Electoral, el Tribunal Electoral, la Comisión
de Derechos Humanos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto de Acceso a la Información
Pública y demás órganos de naturaleza autónoma que la Asamblea constituya o
llegue a crear, todos del Distrito Federal;
c. Los Órganos de
Gobierno: La Asamblea y el Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito
Federal;
d. Cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada que hubiera contratado con las entes
fiscalizados obras públicas, bienes o servicios mediante cualquier título legal
y/o que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos de
la Ciudad de México; y
e. Los mandatarios,
fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o fideicomiso
público o privado que administre, cuando haya recibido por cualquier título,
recursos públicos.
XXII. Ley: Ley de
Fiscalización Superior de la Ciudad de México;
XXIII. Reglamento:
Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Ciudad de México;
XXIV. Papeles de
Trabajo: Información representada físicamente por papeles y medios magnéticos,
que contiene la información recabada por el auditor en su revisión y que
constituye la evidencia de los resultados de auditoría; su finalidad radica en
registrar, de manera ordenada, sistemática y detallada, los procedimientos y
actividades realizados por el auditor; así como, demostrar que se cumplieron
los objetivos de la auditoría, y dejar constancia del alcance de los
procedimientos aplicados y evidencia de las modificaciones a los
procedimientos; la información contenida y generada en los mismos se considera
reservada;
XXV. Postulados
Básicos de Contabilidad Gubernamental: Son los elementos fundamentales que
configuran el Sistema de Contabilidad Gubernamental, teniendo incidencia en la
identificación, el análisis, la interpretación, la captación, el procesamiento
y el reconocimiento de las transformaciones, transacciones y otros eventos que
afectan al ente público;
XXVI. Procedimiento de
Auditoría: Conjunto de técnicas que el auditor emplea para examinar los hechos
o circunstancias relativas a la información que se revisa, mediante el cual se
obtienen las bases para sustentar sus hallazgos, resultados y recomendaciones;
XXVII. Programa de
Auditoría: Documento en el cual se reflejan las actividades necesarias para
alcanzar los objetivos de la fiscalización incluye las pruebas de cumplimiento
y sustantivas que se diseñaron como resultado de la evaluación de los objetivos
de control interno;
XXVIII. Visita:
Diligencia de carácter administrativo que tiene por objeto comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 3.- La revisión de la
Cuenta Pública es facultad de la Asamblea, misma que ejerce a través de la
Auditoría Superior conforme a lo establecido en los Artículos 122, Apartado C,
Base Primera, Fracción V, inciso c); 74, fracción VI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 43 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal.
La Auditoría Superior
es la entidad de Fiscalización Superior de la Ciudad de México, a través de la
cual la Asamblea tiene a su cargo la fiscalización del ingreso y gasto público
del Gobierno del Distrito Federal, así como su evaluación.
La función
fiscalizadora que realiza la Auditoría Superior, se ejerce de manera posterior
a la gestión financiera, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo
de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización
interna de los Sujetos de Fiscalización.
La Auditoría Superior
en el desempeño de sus atribuciones tendrá el carácter de autoridad
administrativa, contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará
de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento, determinaciones y resoluciones; de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley y su Reglamento Interior.
Artículo 4.- La Auditoría Superior
remitirá a la Asamblea por conducto de la Comisión el resultado de la Revisión
de la Cuenta Pública, de las auditorías practicadas, y en su caso, de las
irregularidades administrativas, deficiencias o hallazgos producto de las
mismas.
Artículo 5.- Corresponde al Auditor
Superior la aprobación y expedición del Reglamento Interior de la Auditoría
Superior en el que se establecerán sus atribuciones, la de las unidades
administrativas, las suplencias y ausencias de sus Titulares; salvaguardando la
autonomía técnica y de gestión que constitucionalmente se le confiere a la
Auditoría Superior de la Ciudad de México; debiendo ser publicado el Reglamento
Interior en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 6.- La Asamblea
establecerá la comunicación y coordinación necesarias con la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, para que, a través de sus respectivos
órganos técnicos, puedan evaluar si los convenios suscritos entre la Federación
y el Distrito Federal, se cumplen en sus términos, y si las transferencias de
presupuesto, bienes patrimoniales, muebles e inmuebles y otros; proporcionadas
a la Ciudad de México fueron aplicadas conforme a los programas respectivos.
La Asamblea también
establecerá comunicación con las legislaturas de los Estados, para los mismos
efectos señalados en el párrafo anterior, en relación con el cabal cumplimiento
de los convenios y acuerdos de coordinación celebrados por la Ciudad de México
con entidades federativas.
La Auditoría Superior
vigilará que los sujetos de fiscalización adopten e implementen las acciones y
medidas para atender las observaciones y recomendaciones que formule conforme a
la Ley y formen parte del Informe de Resultados. Para tal efecto, la Auditoría
Superior implementará el Programa de Atención y Seguimiento de Recomendaciones
y se coordinará para su cumplimiento con la Contraloría en aquellos casos que,
para la atención y seguimiento de recomendaciones formuladas a los sujetos de
fiscalización, deban concurrir e intervenir instituciones públicas distintas,
éstas deberán prestar de forma inmediata el auxilio y apoyo necesario para la
atención de las recomendaciones correspondientes. Los servidores públicos
encargados de dicho apoyo, serán responsables de dicha omisión y/o negativa
correspondiente.
Los Sujetos de
Fiscalización deberán informar y acreditar a la Auditoría Superior
trimestralmente las acciones que realicen con el objetivo de solventar las
recomendaciones que ésta les formule; en caso de omisión, la Auditoría Superior
informará a la Contraloría, para que dentro del ámbito de su competencia
determine las acciones a seguir para la atención inmediata de las
recomendaciones y determine lo conducente respecto de la responsabilidad de los
servidores públicos encargados de su atención.
La fiscalización y
evaluación que realice la Auditoría Superior y las auditorías que practique a
la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, son independientes de
cualquier otra que se efectúe internamente.
Artículo 7.- La vigilancia y
fiscalización del ejercicio de los recursos económicos de origen federal se
sujetará a los convenios y acuerdos de coordinación celebrados al efecto por la
Federación y el Distrito Federal. En la misma forma se procederá respecto de
los recursos aplicados en programas con las demás entidades federativas,
informando puntualmente a la Comisión sobre los avances o resultados obtenidos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo 8.- Corresponde a la
Auditoría Superior, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Revisar la Cuenta
Pública;
II. Verificar si, una
vez que ha sido presentada la Cuenta Pública, los sujetos de fiscalización:
a) Realizaron sus
operaciones, en lo general y en lo particular, con apego a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
al Código, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal; si cumplieron con las disposiciones que regulan su actuar y
funcionamiento y demás ordenamientos aplicables en la materia;
b) Ejercieron correcta
y estrictamente su presupuesto y recursos conforme a las funciones y subfunciones aprobadas, y con la periodicidad y formas
establecidas legal y normativamente; y
c) Ajustaron y
ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de
conformidad con sus partidas.
III. Establecer las
normas, sistemas, métodos, criterios y procedimientos para la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública;
IV. Verificar que la
Cuenta Pública sea presentada de conformidad con los ordenamientos en materia
de Contabilidad y Auditoría Gubernamental, y demás ordenamientos de observancia
obligatoria.
V. Conocer, evaluar y
en su caso formular recomendaciones sobre los sistemas, métodos y procedimientos
de contabilidad, congruentes con las normas de auditoria; de registro contable
de los libros y documentos, justificativos o comprobatorios, del ingreso y del
gasto público; así como de los registros programáticos y de presupuesto;
VI. Realizar los trabajos
técnicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, aplicando las
normas y procedimientos contables, de evaluación y de auditoría;
VII. Evaluar la
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el alcance de los
objetivos y metas de los programas, así como para satisfacer los objetivos a
los que estén destinados los recursos públicos;
VIII. Ordenar visitas,
revisiones e inspecciones; practicar auditorías; solicitar informes; revisar
libros, documentos, registros, sistemas y procedimientos para comprobar si la
recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes
aplicables en la materia;
IX. Conforme a lo
dispuesto en la fracción precedente, realizar la inspección de obras, bienes
adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos
autorizados a los sujetos de fiscalización, se realizaron de conformidad con la
normatividad vigente, y si éstos aplicaron eficientemente los recursos para el
cumplimiento de sus programas y subprogramas aprobados;
X. Requerir a los
auditores externos de los sujetos de fiscalización, copias de los informes o
dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas y las
aclaraciones, que en su caso, se estimen pertinentes;
XI. Establecer la coordinación
con los sujetos de fiscalización para la estricta observancia y aplicación de
las normas, sistemas, métodos y procedimientos de contabilidad y archivo
integral; así como los documentos relativos al ingreso y gasto público.
También, considerar todos aquellos elementos que sustenten y justifiquen
revisiones derivadas del análisis previo de la Cuenta Pública, así como de
revisiones especiales que el Pleno de la Asamblea solicite a través de la
Comisión en términos de la presente ley, para lo cual todas las revisiones que
se determinen deberán incluirse en el Programa General de Auditorías que se
sujetará a lo establecido en el manual de selección de auditorías aprobado y
expedido por el Auditor Superior.
Para la implantación
de su Programa General de Auditorías, la Auditoría Superior deberá tomar en
consideración las auditorías realizadas, o que se encuentren desarrollando por
la Contraloría correspondientes al ejercicio fiscal de la cuenta pública de que
se trate, a efecto de evitar duplicidad de esfuerzos y optimizar la aplicación
de recursos;
XII. Solicitar, en su
caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier
título legal con los sujetos de fiscalización, la información relacionada con
la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública a efecto de
realizar las compulsas y certificaciones correspondientes;
XIII. Emitir las
recomendaciones, dictámenes técnicos y pliegos de observaciones procedentes,
derivados de la revisión de la Cuenta Pública, así como los informes de las
auditorías practicadas;
XIV. En la revisión de
la Cuenta Pública e informes de auditorías practicadas, incluye verificar que
el otorgamiento de cauciones o garantías, se ajuste a los criterios señalados
para determinar los montos y tiempos en los términos de la presente Ley;
XV. Interpretar esta
Ley para efectos administrativos, y aclarar y resolver las consultas sobre la
aplicación del Reglamento;
XVI. Establecer las
normas, procedimientos, métodos, sistemas de contabilidad y archivo, de libros,
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, así
como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías
y revisiones, de conformidad con las características propias de su operación,
ajustándose a la legislación aplicable;
XVII. Llevar a cabo,
en forma adicional a su programa anual de trabajo, la práctica de visitas,
inspecciones, evaluaciones, revisiones y auditorías especiales a los sujetos de
fiscalización comprendidos en la Cuenta Pública en revisión, cuando así lo
solicite el Pleno de la Asamblea, en términos de la presente ley, y exista
causa justificada, viabilidad técnica y capacidad instalada para su atención;
para tal efecto, la Asamblea, implementará acciones para dotar a la Auditoría
Superior de los Recursos presupuestales adicionales que se requieran mediante
la autorización de ampliaciones liquidas al presupuesto autorizado a la
Auditoria Superior;
XVIII. Vigilar que los
sujetos de fiscalización, atiendan las observaciones y solventen las
recomendaciones que se les formulen. Para lo cual llevará a cabo acciones para
dar seguimiento puntual sobre las recomendaciones emitidas e informará a la
Comisión sobre el avance de las acciones, así como de la atención de las
recomendaciones; para ello elaborará el Programa de Atención a Recomendaciones
correspondiente;
XIX. Requerir a los
sujetos de fiscalización y/o autoridades competentes y/o terceros; la
información y documentación relacionada con la revisión de la Cuenta Pública; a
fin de realizar diligencias, actuaciones, compulsas y certificaciones que en
cumplimiento de sus funciones corresponda;
XX. Revisar de manera
concreta información y documentos relacionados con conceptos específicos de
gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, cuando la actividad institucional, programa o proyecto contenido en
el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios
fiscales; ello, sin perjuicio del principio de anualidad tutelado por los Artículos
74, fracción VI, 122 apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal;
XXI. Practicar
auditorías al desempeño, a efecto de verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas mediante la estimación o cálculo de los resultados
obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
XXII. Solicitar a los
Entes Públicos de la Ciudad de México el auxilio, apoyo colaboración e
información que requiera para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley y
demás normas de orden público le confieren a la Auditoría Superior, así como
para la atención;
XXIII. Certificar los
documentos y/o constancias que se encuentren en sus archivos y los que genere
en el ejercicio de sus atribuciones;
XXIV. Formular a la
Comisión por conducto del Auditor Superior las propuestas de Iniciativas de Ley
en atención a las observaciones recurrentes emitidas en la práctica de las
auditorias;
XXV. Proponer en el
Informe de Resultados Políticas Públicas, tendientes a mejorar la aplicación de
los recursos públicos en la Ciudad de México; y
XXVI.- Todas las demás
que le correspondan de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
de orden público y observancia obligatoria.
Artículo 9.- Los sujetos de
fiscalización deben proporcionar a la Auditoría Superior contratos, convenios,
documentos, datos libros, archivos, información y/o documentación justificativa
y comprobatoria de la Cuenta Pública relativa al ingreso, gasto público y
cumplimiento de los objetivos de los programas de los sujetos de fiscalización,
así como la demás información que resulte necesaria para la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública; para tal efecto se encuentran obligados a
conservarla en original y/o copia certificada durante los términos que
determinen las leyes y normas que regulan la conservación y preservación de
archivos públicos.
El plazo para la
entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior
será de un mínimo de tres días a un máximo de quince días hábiles, prorrogable
por una sola ocasión.
En los supuestos, que
la información y/o documentación no sea proporcionada, o no se conserve, se
tendrán por no desvirtuadas las irregularidades relacionadas presumiendo su
existencia, salvo prueba en contrario.
La Auditoría Superior
aplicará los medios de apremio que estime necesarios y solicitará a la
autoridad competente el inicio del procedimiento correspondiente, cuando un
servidor público y/o particular sea omiso, obstaculice, impida o se oponga a:
I. La revisión de
libros, registros, instrumentos, sistemas, procedimientos y documentos
comprobatorios y justificativos del ingreso y gasto público;
II. La práctica de
visitas, inspecciones o auditorías;
III. Cumplir o
pretenda evadir los requerimientos que la Auditoría Superior le formule o se
abstenga de exhibir la información requerida;
IV. Dar seguimiento y
solventar las recomendaciones que la Auditoría Superior le formule; e
V. Informar a la
Auditoría Superior la atención y seguimiento de Recomendaciones formuladas.
El mismo procedimiento
se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido
subsidios, transferencias, concesiones o permisos de los sujetos de
fiscalización, cuando estos hubieren incurrido en los actos u omisiones que se
establecen en el presente
Artículo.
Artículo
10.- La
Auditoría Superior se estructurará con:
a) Un Auditor Superior
que será la máxima autoridad y durará en el encargo siete años, el cual podrá
ser ratificado, por una sola ocasión, para un periodo adicional; y será
inamovible durante el periodo para el cual fue designado, salvo las causas previstas
en el Artículo 13 de esta Ley y las consideradas en la Ley en materia de
Responsabilidades de Servidores Públicos; y
b) Las Unidades
Administrativas que el Auditor determine en el Reglamento Interior o por
acuerdo.
La designación del
Auditor Superior se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión emitirá
una convocatoria pública a efecto de recibir durante los quince días naturales
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las
solicitudes para ocupar el cargo de Auditor Superior;
II. Concluido el plazo
anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale
la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes,
procederá a la revisión y análisis de las mismas y publicará una lista que
contenga los nombres de los candidatos seleccionados, como máximo veinte, que
cumplan con los requisitos y que a juicio de la Comisión resulten idóneos por
su experiencia profesional, capacidad y trayectoria para ocupar el cargo.Dentro de los diez días naturales siguientes a la
publicación de la lista se les citará para una entrevista en donde entregarán un
ensayo sobre un tema que señale la Comisión.
III. Dentro de los
tres días siguientes a la conclusión de entrevistas de candidatos, la Comisión
remitirá al Pleno de la Asamblea, una terna para elegir al Auditor Superior,
quien será designado por mayoría calificada de las dos terceras partes de los
diputados presentes en el Pleno de la Asamblea.
IV. En caso de que
ninguno de los candidatos, de la terna propuesta a ocupar el cargo de Auditor
Superior haya obtenido la votación necesaria, de la lista publicada, se
integrará una terna dentro de los tres días naturales siguientes.
En ausencia definitiva
del Auditor Superior a causa de renuncia, remoción o por cualquier otra
circunstancia no justificada, la Comisión dará cuenta al Pleno e iniciará
dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que tuvo conocimiento, el procedimiento
de nombramiento previsto en esta Ley, en tanto el Despacho del Auditor Superior
estará a cargo del Servidor Público que en su ausencia determine el Reglamento
Interior.
Para la ratificación
del Auditor Superior se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Comisión
valorara el desempeño del Auditor Superior y en caso de que lo estime favorable
le solicitara por escrito si es su voluntad continuar en el encargo por un
periodo igual;
II. En caso de contar
con una respuesta afirmativa por parte del Auditor Superior, la Comisión
someterá al Pleno de la Asamblea la propuesta de ratificación por un periodo
igual.
De no emitir el
Auditor Superior una respuesta afirmativa dentro de los tres días hábiles
siguientes, la Comisión iniciara el procedimiento para la designación de un
nuevo Auditor Superior;
III. El Pleno de la
Asamblea deberá aprobar la propuesta por una mayoría calificada de las dos terceras
partes de los diputados presentes en el Pleno de la Asamblea.
La ausencia temporal
del Auditor Superior, será suplida por el servidor público que el propio
Auditor Superior designe para tal efecto, a falta de tal designación será
suplido en los términos que para tal efecto señale el Reglamento Interior.
El Auditor Superior
protestará ante el Pleno de la Asamblea guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, el Código, la Ley Orgánica de la Asamblea, la Ley y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Para ser Auditor
Superior es necesario satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título y
cédula profesional, de nivel licenciatura en áreas económico-administrativas o
derecho y contar con experiencia comprobada de cuando menos cinco años en
materia de control gubernamental, auditoría financiera y responsabilidades de
servidores públicos, en entes públicos Federales, Estatales o de la Ciudad de
México;
III. Ser ciudadano probo y no haber sido condenado mediante sentencia firme o ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de
libertad, ni haber sido destituido o inhabilitado de la función pública;
IV. Ser vecino de la
Ciudad de México, con residencia de cuando menos tres años;
V. No haber
desempeñado un año anterior al día de la elección, el cargo de titular en la
Administración Pública y Órganos Autónomos de la Ciudad de México;
VI. No haber sido
candidato para cargo alguno de elección popular, un año anterior al día de la
elección;
VII. No haber
desempeñado un año anterior al día de la elección, cargos de Dirección en
partido político alguno, a nivel federal, estatal, municipal o en la Ciudad de
México;
VIII. No haber sido
ministro de culto religioso un año antes al día de la elección.
En el supuesto de
ratificación, el proceso se realizara de manera directa a propuesta de la
Comisión sin que sea necesario acreditar los requisitos antes señalados en
virtud de encontrarse acreditados previamente al momento de la designación.
Artículo 12.- Durante su encargo, el
Auditor Superior no podrá recibir más remuneraciones que las que determine la Asamblea,
ni podrá estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o
particulares, ocupar cargos de elección popular o directivos en ningún partido
político; ni desempeñar cargo alguno en la federación, estados, municipios o el
Distrito Federal, a excepción de las actividades docentes.
El Auditor Superior el
año siguiente a la terminación de su encargo, no podrá desempeñar comisiones o
empleos en el Gobierno de la Ciudad de México; a excepción de aquellos cargos
que se vinculen con funciones de control gubernamental, fiscalización y fincamiento de responsabilidades.
Artículo 13.- Sólo procederá la
remoción del Auditor Superior por las siguientes causas:
I. Incurrir en el desempeño de su encargo en falta de probidad, notoria
ineficiencia, incapacidad física o mental, o sea sentenciado por la comisión de
algún delito doloso de
carácter patrimonial;
II. Incumplir en la
obligación de determinar los daños y perjuicios, y determinar las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias en los casos que establece esta ley,
cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable
como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice;
III. Sustraer,
destruir, ocultar, difundir en cualquier forma o utilizar indebidamente la
información y documentación que por razón de su encargo, tenga a su cuidado o
custodia;
IV. Conducirse con
parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los
procedimientos de fiscalización;
V. Ausentarse de sus
labores por más de treinta días naturales, sin causa justificada;
VI.
Por faltas graves a las normas que rigen el funcionamiento de la Auditoría
Superior de la Ciudad de México.
En todos los casos las
propuestas de remoción deberán estar debidamente fundadas, motivadas y
soportadas probatoriamente por parte de la Comisión de conformidad con la Ley
que establece el Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos que
designa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Titulares de los
Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México.
Si se presentare alguna
de las causales enunciadas en las fracciones precedentes durante el receso de
la Asamblea, la Comisión de Gobierno, a propuesta de las Comisiones
Jurisdiccional y de Vigilancia de la Auditoría Superior, podrá suspender al
Auditor Superior en el ejercicio de sus funciones, para que el Pleno de la
Asamblea, de conformidad con la Ley que establece el Procedimiento de Remoción
de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal y de los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad
de México, por la mayoría calificada que lo designo, apruebe su remoción en
forma definitiva en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 14.- El Auditor Superior,
como autoridad ejecutiva, tendrá específicamente las siguientes facultades:
I. Representar a la
Auditoría Superior ante toda clase de autoridades, entidades y personas físicas
y morales;
II. Promover ante las
autoridades competentes:
a) El fincamiento de las responsabilidades;
b) El cobro de las
cantidades no percibidas por la Hacienda Pública de la Ciudad de México,
debidamente actualizadas;
c) El pago de los
daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, así
como las indemnizaciones;
d) El cumplimiento de
los actos, convenios o contratos que afecten a los programas, subprogramas y
proyectos presupuestales; y
e) La ejecución de las
Medidas de apremio que haga efectivas en ejercicio de las atribuciones que
legalmente le competen a la Auditoría Superior.
III. Realizar las investigaciones
necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Formular y
Ejecutar Programa Anual de Trabajo de la Auditoría Superior;
V. Informar
trimestralmente por escrito a la Comisión el avance y resultado del Programa
Anual de Trabajo de la Auditoría Superior;
VI. Asistir ante la
Comisión, para la presentación del Programa General de Auditoría, del Informe
de Resultados y de aquellos asuntos que previo acuerdo de la Comisión, sean
considerados de carácter urgente y se tengan que desahogar de forma directa,
fuera de dichos casos, todo asunto será recabado y desahogado por el equipo
técnico que designe el Auditor Superior;
VII. Celebrar
convenios de coordinación o colaboración con órganos públicos Federales,
Estatales, Municipales y de la Ciudad de México; personas físicas o morales del
sector privado, Instituciones Educativas, Entidades de Fiscalización y organismos
internacionales que agrupen a entidades homólogas y demás que coadyuven con los
fines constitucionales y legales de la Auditoría Superior;
VIII. Comisionar
auditores en términos del Artículo 32 de este ordenamiento.
IX. Nombrar al
personal de la Auditoría Superior;
X. Aprobar el Proyecto
de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior y presentarlo a la Comisión, para
su conocimiento y opinión. Una vez conocido, la Comisión lo turnará a la
Comisión de Gobierno para que se incluya de manera consolidado en el Proyecto
de Presupuesto de la Asamblea Legislativa del siguiente ejercicio fiscal;
XI. Presentar
trimestral y anualmente a la Comisión informe sobre el origen y la aplicación
del presupuesto de la Auditoría Superior;
XII. Presentar
trimestral y anualmente a la Comisión, un informe de gestión del período,
dentro de los treinta días siguientes al término del período que se refiere;
XIII. Formular,
aprobar y presentar a la Comisión, en un plazo no mayor de treinta días
naturales contados a partir de que la Auditoría Superior reciba la Cuenta
Pública por parte de la Comisión, el Programa General de Auditoria;
La selección de las
auditorías se llevará a cabo de conformidad con el Manual que apruebe y expida
el Auditor Superior.
XIV. Formular
recomendaciones preventivas, dictámenes técnicos correctivos y pliegos de
observaciones, así como proceder a su seguimiento hasta que se hayan atendido y
desahogado en su totalidad, informando trimestralmente de los avances a la
Comisión.
XV. Emitir las normas
técnicas y los manuales de procedimientos a que deban sujetarse las visitas,
inspecciones, auditorías y evaluaciones que se ordenen, los que se actualizarán
de acuerdo con los avances técnicos que en la materia se produzcan, los que
deberán evaluarse por lo menos una vez cada dos años para en su caso hacer las
modificaciones y difundir su aplicación al interior de la Auditoría Superior;
XVI. Integrar las
comisiones y subcomisiones de trabajo que sean necesarias para vigilar la
calidad de las actividades sustantivas de la Auditoría Superior;
XVII. Requerir a los
sujetos de fiscalización la información que resulte necesaria para cumplir con
sus objetivos;
XVIII. Aprobar y hacer
del conocimiento de la Comisión:
a) Las ampliaciones y
reducciones líquidas presupuestales;
b) Modificaciones al
presupuesto autorizado que implique traspaso de recursos entre Capítulos del
Clasificador por Objeto del Gasto;
c) Modificaciones
presupuestales cuando se requiera adelantar la administración de recursos,
según el calendario autorizado;
d) Ampliaciones
líquidas al presupuesto autorizado, con recursos propios generados por
rendimientos financieros y otros;
e) Reducciones
líquidas de recursos, por el entero de remanentes y rendimientos financieros
del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado; y
f) Traspaso de
recursos presupuestales entre capítulos del gasto, sin modificar el presupuesto
total autorizado de la Auditoría Superior.
XIX. Crear y/o
adscribir unidades o áreas administrativas a la estructura que integra la
Auditoría Superior;
XX. Solicitar a los
Entes Públicos de la Ciudad de México el auxilio, apoyo, colaboración e
información que requiera para el ejercicio expedito de las funciones que la Ley
y demás normas de orden público confieren a la Auditoría Superior y como
titular de la misma;
XXI. Concluida la
Revisión de la Cuenta Pública, y entregado a la Comisión el Informe de Resultados
del ejercicio fiscal en revisión, autorizar la publicación y difusión de los
mismos conjuntamente con el respectivo Programa General de Auditorías, hasta en
tanto no se publique el Informe de Resultados, el Programa General de Auditoría
y los Informes Finales de auditoría tendrán el carácter de reservados. Los
papeles de trabajo generados en la práctica de auditorías tendrán el carácter
de reservado hasta que se den por solventadas el total de las recomendaciones y
se hubieren concluido las promociones de acciones derivadas de la Revisión de
la Cuenta Pública y se resuelvan por las autoridades competentes los procedimientos
de fincamiento de responsabilidades respectivos;
XXII. Administrar los
bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la
entidad, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 134 Constitucional y demás leyes en
materia de patrimonio Público, así como gestionar la incorporación, destino y
desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Ciudad de
México, afectos a su servicio;
XXIII. Proponer a la
Comisión iniciativas de Ley; y
XXIV. En general,
todas las que deriven de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones
generales y acuerdos que dicte la Asamblea.
Las facultades que la
presente ley establece podrán ser delegables en términos del Reglamento
Interior de la Auditoria Superior, o de los Acuerdos que emita el Auditor
Superior al respecto, previa publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 15.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el
Código y demás normas de orden público, la Auditoría Superior, previo
apercibimiento empleará indistintamente como medida de apremio la Sanción
económica de veinte a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, cantidad que será duplicada en caso de reincidencia y
que será efectiva a través de la Tesorería del Distrito Federal.
Si existe resistencia
al mandamiento legítimo de autoridad, se procederá en términos del Código Penal
del Distrito Federal respecto del delito de desobediencia y resistencia de
particulares.
Artículo 16.- El Auditor Superior
será auxiliado en sus funciones por los Titulares de las Unidades Técnicas
sustantivas de Fiscalización, Directores Generales, Coordinadores, Directores
de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Supervisores,
Asesores y demás trabajadores o personas contratadas por honorarios que se
requieran de manera enunciativa y no limitativa para el cumplimiento de las
facultades del Auditor Superior y atribuciones de la Auditoria Superior, con
las categorías que prevea el Reglamento Interior y Acuerdos que al respecto
emita el Auditor Superior.
El Auditor Superior
podrá delegar facultades, a excepción de aquellas que deban ser ejercidas
directamente por disposición de la Ley o del Reglamento Interior por ser
indelegables.
Las Unidades
Administrativas que integren la Auditoría Superior tendrán las atribuciones que
determinen el Reglamento Interior o el acuerdo que emita el Auditor Superior.
Los mandatos y/o
acuerdos por los cuales se deleguen facultades o creen y/o adscriban unidades
administrativas se publicarán para su observancia en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Artículo 17.- El Auditor Superior a
través del Reglamento Interior y/o Acuerdos respectivos fijará las unidades administrativas
de la estructura orgánica de la Auditoría Superior, así como las funciones y
facultades de cada uno de sus titulares.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 18.- Las funciones de
control y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior las ejercerá la
Contraloría General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de
conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA
COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 19.- Son atribuciones de la
Comisión, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría
Superior las siguientes:
I. Recibir de la
Comisión de Gobierno de la Asamblea, la Cuenta Pública;
II. Turnar la Cuenta
Pública a la Auditoría Superior para su revisión, así como a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública, para su conocimiento;
III. Solicitar a la
Auditoría Superior con relación a la Cuenta Pública en revisión, cuando lo
determine el Pleno de la Asamblea en términos de la presente ley, informes o
aclaraciones respecto de actividades de los sujetos de fiscalización, para lo
cual la Auditoría Superior podrá realizar la práctica de visitas, inspecciones,
evaluaciones, revisiones y auditorías a los sujetos de fiscalización, mismas
que deberán estar plenamente justificadas;
IV. Conocer y opinar
respecto del Proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior y turnarlo a la
Comisión de Gobierno para su presentación de forma consolidada en el Proyecto
de Presupuesto de la Asamblea;
V. Proponer al Pleno
de la Asamblea en los términos de esta Ley, los candidatos a Auditor Superior y
su remoción cuando proceda legalmente;
VI. Ser el conducto de
comunicación entre la Asamblea y la Auditoría Superior y garantizar la debida
coordinación entre ambos órganos;
VII. Coordinar la
realización de los estudios, proyectos de análisis y evaluación; y ejecución de
los mandatos aprobados por el Pleno de la Asamblea;
VIII. Evaluar el
cumplimiento de funciones de la Auditoría Superior en términos del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, del Código, de esta Ley, de su Reglamento, o de
cualquier otra disposición de orden público.
IX. Conocer el
Programa General de Auditorías;
X. Proponer al Pleno
de la Asamblea la integración en su seno de subcomités para el análisis,
revisión, autorización de los aspectos presupuestales, administrativos y
financieros que se requieran, derivadas de las revisiones de la Auditoría Superior;
XI. Recibir de la
Auditoría Superior la opinión del Informe de Avance Programático Presupuestal
el cual será enviado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la
Secretaría de Finanzas y a la Contraloría;
XII. Promover la
difusión para el conocimiento ciudadano de los resultados de la Revisión de la
Cuenta Pública y el Informe de Resultados;
XIII.
Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Asamblea, está Ley, y demás
disposiciones Legales.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL
RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL
Artículo 20.- Las relaciones de
trabajo entre la Auditoría Superior y sus trabajadores, se regirán conforme a lo
dispuesto por las fracciones IX y XIV del Apartado B del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Reglamentaría de
dicho Artículo.
Artículo 21.- El personal de la
Auditoría Superior se integrará con trabajadores de confianza y de base, de
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Apartado B, fracciones IX y
XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos, 13 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; 5º, fracción III, 6º y 7o de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. La relación laboral se entiende
establecida entre la Auditoría Superior a través del Auditor Superior y los trabajadores
de la Auditoría Superior, para todos los efectos legales.
En los casos que se
encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal eventual o de
prestación de servicios profesionales por honorarios a la práctica de
auditorías y/o demás unidades administrativas que lo requieran.
El Servicio
Profesional Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior, el personal
auditor y todo aquel trabajador que en el desempeño de sus funciones tenga
relación y/o acceso a la información generada en la práctica de auditorías es
de confianza y se regirá en los términos de los Artículos 123, Apartado B, fracción
XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 5º, fracción III y 7º, de la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaría de dicho Artículo,
el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la presente Ley, el Reglamento
Interior, el Estatuto que regule su operación y funcionamiento y los acuerdos
que al respecto emita el Auditor Superior.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LA
CUENTA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 22.- La Cuenta Pública se
constituye por los estados contables, financieros, presupuestarios,
programáticos, patrimoniales y demás información cuantitativa y cualitativa que
muestre el registro y los resultados de la ejecución de la Ley de Ingresos, del
ejercicio del Presupuesto de Egresos y otras cuentas de activo y pasivo de los
sujetos de fiscalización bajo el control presupuestal de la Asamblea, así como
el estado de la deuda pública y la información estadística pertinente.
La Cuenta Pública
deberá presentarse a la Asamblea en forma impresa y en medios magnéticos que
permitan el uso de la tecnología de la información y faciliten el procesamiento
de datos.
Artículo 23.- La Cuenta Pública que
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal presente a la Asamblea, a través de la
Comisión de Gobierno, será turnada dentro del término de tres días hábiles
posteriores a su recepción, por conducto de la Comisión a la Auditoría Superior
para su revisión.
Artículo 24.- La Auditoría Superior
tendrá acceso a datos, libros, información, y documentación justificativa y comprobatoria
relativa al ingreso y gasto público de Sujetos de Fiscalización, así como a la
demás información que resulte necesaria, en consecuencia los sujetos de
fiscalización una vez presentada la Cuenta Pública, deberán poner a disposición
de la Auditoría Superior, los datos, libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y del gasto público que manejen, así como los
registros de los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de
su cumplimiento.
La Auditoría Superior
tendrá acceso a la información que las leyes de transparencia, acceso a la
información, archivo, datos y/o demás disposiciones legales consideren como de
carácter reservado o confidencial, cuando esté relacionada directamente con el
ejercicio y aplicación de los ingresos y egresos sujetos a revisión, estando
obligada a mantener la misma reserva o secrecía; para tal efecto los Entes
Públicos de la Ciudad de México, que cuenten en sus archivos y/o bases de datos
con información y/o documentación que requiera la Auditoria Superior deberán
proporcionarla sin restricción alguna.
Los servidores
públicos de la Auditoría Superior, así como los profesionales contratados para
la práctica de auditorías, están obligados a guardar la reserva que esta Ley y
demás ordenamientos de orden público determina respecto de la información y
documentación que proporcionen los sujetos de fiscalización o terceros.
En la Revisión de la
Cuenta Pública, los órganos de control interno de los Sujetos de Fiscalización,
deberán colaborar con la Auditoría Superior, estableciendo la coordinación
correspondiente a fin de garantizar la entrega de información que al efecto se
requiera, otorgando las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo
el ejercicio de sus funciones y proporcionar la documentación que les solicite
la Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier
otra que se les requiera.
La información y datos
que en términos del párrafo anterior se proporcionen, son de carácter reservado
y confidencial, por lo que será utilizada exclusivamente para los fines que
esta Ley y demás ordenamientos aplicables determinen.
Artículo 25.- Durante el periodo
fijado por las leyes en materia de conservación y preservación de archivos
públicos, demás normas de orden público y observancia obligatoria:
I. Los Sujetos de
Fiscalización conservarán en su poder:
a.- Los libros y
registros de contabilidad e información financiera correspondiente; y
b.- Los documentos
justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública.
II. La Auditoría
Superior conservará:
a.- El Informe de
Resultados y las opiniones de la Revisión de la Cuenta Pública; y
b.- Las
Recomendaciones, dictámenes técnicos correctivos que emita y Papeles de Trabajo
de las auditorías que practique, así como su registro y seguimiento respectivo.
Artículo 26.- La Auditoría Superior
y la Secretaría de Finanzas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia,
determinarán los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta
Pública que deban conservarse, microfilmarse o destruirse, y expedirán las
bases y normas de su baja, destrucción, guarda, custodia, conservación,
microfilmación o procesamiento electrónico, sujetándose a las normas de orden
público de la materia.
Los microfilms y los
archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el
párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones
legales aplicables a las operaciones en ellos consignadas.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 27.- Presentada la Cuenta
Pública, la Auditoría Superior en el cumplimiento de las atribuciones que le
confiere la presente Ley y demás normas de orden público, goza de facultades
para revisar toda clase de libros, registros, instrumentos, sistemas,
procedimientos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones,
auditorias, revisiones, compulsas, certificaciones, diligencias, levantar actas
circunstanciadas y, en general, recabar los elementos de información y prueba necesarios
para cumplir con sus funciones.
Para tal efecto, podrá
servirse y auxiliarse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento
de los hechos, así como aplicar, técnicas y procedimientos de auditoría y
evaluación que estime necesarios.
Artículo 28.- La revisión de la
Cuenta Pública tiene por objeto determinar el resultado de la gestión
financiera así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los programas, en el ejercicio al que corresponda la Cuenta Pública, y si fue
congruente con el Código, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal, así como con los programas y demás disposiciones aplicables.
La revisión no sólo
comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se
extenderá a una revisión legal, de gestión, programática, económica y contable
del ingreso y del gasto públicos, y verificará la exactitud y la justificación
de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizados
o de mercado y de las cantidades erogadas, siempre vigilando que se obtengan
mejores condiciones de precio, calidad y oportunidad.
Artículo 29.- La Asamblea, por acuerdo de su Pleno, podrá solicitar a la Auditoría
Superior la realización de auditorías especiales, cuando se presuma alguno de
los siguientes supuestos:
I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública del Distrito
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos o de las entidades
paraestatales, por un monto que resulte superior a cien mil veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
II. Posibles actos de
corrupción;
III. Desvío notorio de
recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;
IV. La afectación de
áreas estratégicas o prioritarias a la infraestructura de la Ciudad de México;
y
V. El riesgo de que se
paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad.
Cuando la solicitud
refiera en todo o en parte recursos de ejercicios diferentes al de revisión, la
Auditoría Superior solicitará un informe al órgano de control interno y
considerará sus resultados en la integración del Informe de Resultados de la
Cuenta Pública correspondiente.
Artículo 30.- La Auditoría Superior,
para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con
lo previsto por los Artículos 8 y 32 de esta Ley, podrá practicar a los sujetos
de fiscalización las auditorías que enunciativamente, comprenderán las
siguientes actividades:
I. Revisar si las
operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se
presentaron en tiempo oportuno, de forma veraz y en términos accesibles de
acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector público;
II. Verificar si
alcanzaron con eficiencia y eficacia los objetivos y metas fijados en los
programas y subprogramas, en relación a los recursos humanos, materiales y
financieros aplicados conforme al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y
al calendario aprobado para su ejercicio;
III. Verificar el
estado que guardan los programas y los presupuestos, así como los resultados de
su ejecución, con los objetivos, estrategias y prioridades de los programas
sectoriales e institucionales, en su caso, de corto y mediano plazos; y
IV. Determinar si
cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus
presupuestos con el Código, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal.
Artículo 31.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal a través de la dependencia correspondiente informará a la
Auditoría Superior en los términos de esta Ley, respecto de los datos
contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso
y del gasto público; así como los correspondientes a la información financiera
y al resultado de los programas y subprogramas correspondientes.
Artículo 32.- Las visitas,
inspecciones y auditorías ordenadas por la Auditoría Superior se efectuarán por
auditores y personal expresamente comisionado para tal efecto o mediante la
contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la
misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista
conflicto de intereses.
Los auditores y el
personal habilitado tendrán el carácter de representantes del Auditor Superior
en lo concerniente a la comisión conferida, para tal efecto, deberán presentar
previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como
personal actuante de la Auditoría Superior.
Durante sus
actuaciones el personal comisionado o habilitado que intervenga en las
revisiones, deberá levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos,
en la que se harán constar los hechos y/o omisiones que hubieren encontrado. Las
actas, declaraciones, manifestaciones, certificaciones, cotejos, compulsas o
hechos en ellas contenidos harán prueba plena en los términos de ley.
Los auditores y el
personal habilitado para la práctica de auditorías, deberá guardar estricta
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 33.- Presentada la Cuenta
Pública, los sujetos de fiscalización, dentro del término que determine la Auditoría
Superior, deberán informar los actos, convenios o contratos de los que resulten
derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y
condiciones pudieran derivarse daños en contra de la Hacienda Pública de la
Ciudad de México.
Artículo 34.- Los sujetos de
fiscalización están obligados a proporcionar la información que les sea
requerida en los plazos y términos que señale la Auditoría Superior, así como a
permitir la práctica de visitas, inspecciones, diligencias y auditorías necesarias
para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 35.- Cuando
injustificadamente los sujetos de fiscalización se nieguen a proporcionar la
información solicitada por la Auditoría Superior; o no permitan la revisión de
los libros, registros, instrumentos, y documentos comprobatorios y justificativos
del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones,
diligencias y auditorias; ésta independientemente de los medios de apremio que
en términos de la presente ley le competen aplicar, lo hará del conocimiento de
las autoridades competentes y tendrá por no desvirtuadas las irregularidades
relacionadas presumiendo su existencia, salvo prueba en contrario.
El mismo procedimiento
se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido
subsidios, transferencias, concesiones o permisos de los sujetos de
fiscalización, cuando éstos hubieren incurrido en los actos u omisiones que se
establecen en la presente ley.
Artículo 36.- La Auditoría Superior
deberá iniciar la revisión de la Cuenta Pública, una vez que entregue el
Programa General de Auditorias a la Comisión.
La Auditoría Superior,
dará a conocer al sujeto fiscalizado el informe de resultados de auditoría, con
un mínimo de diez días de anticipación a la reunión de confronta, con el objeto
de que en esta reunión aporte los elementos documentales que considere
adecuados para aclarar las observaciones contenidas en los resultados del
informe, la confronta solo se podrá diferir por un término no mayor de tres
días, previa solicitud fundada y motivada del ente auditado, en la que acredite
su procedencia. Celebrada la confronta no se admitirá información o
documentación, que en dicha diligencia no sea exhibida, anunciada o acredite
haberla solicitado de manera previa; a excepción que complemente la exhibida en
confronta y sea lo suficientemente justificable y comprobatoria para atender y
solventar los resultados de auditoria, y sea exhibida quince días previos a la
emisión del Informe Final de Auditoría.
La Auditoría Superior
remitirá a los sujetos fiscalizados los informes finales de auditoria una vez
aprobados por el Auditor Superior, dicha aprobación no podrá exceder de
cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la confronta con el ente auditado.
La Auditoría Superior deberá
rendir a más tardar el 15 de julio del año siguiente a la recepción de la
Cuenta Pública, el Informe de Resultados a la Asamblea, a través de la
Comisión; este se integrará con los informes finales de auditoria relativos a
una misma Cuenta Pública. Una vez presentado el Informe, éste se publicará en
el portal de Internet de la Auditoría Superior.
Si por causas que lo
justifiquen, a juicio de la Comisión, el plazo no le fuera suficiente, la
Auditoría Superior lo hará del conocimiento de la Asamblea, por conducto de la
Comisión, y solicitará una prórroga para concluir la revisión o informe expresando
las razones que funden y motiven su petición. En ningún caso la prórroga
solicitada excederá de treinta días hábiles.
Por ningún concepto y
bajo ninguna circunstancia, la Auditoría Superior podrá expedir finiquitos
sobre asunto o negocio alguno a los sujetos de fiscalización.
El incumplimiento de
lo anterior será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos en vigor en el Distrito Federal.
La Auditoría Superior,
sin perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al
de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para
todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio
al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa,
proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para
su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre
el cumplimiento de los objetivos de los programas.
Las observaciones,
acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior formule, sólo
podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión.
CAPÍTULO
OCTAVO
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 37.- Es deber de los
servidores públicos de los Sujetos de Fiscalización y de la Auditoría Superior
que en el ejercicio de sus funciones cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Rendir
oportunamente la Cuenta Pública;
II. Proporcionar la
información y demás elementos que solicite la Auditoría Superior en los plazos
y términos establecidos en la Ley y demás normas de orden público;
III. Llevar a cabo la
revisión, integración o comprobación de cuentas conforme a lo establecido por
los ordenamientos aplicables;
IV. Observar las
normas aplicables a los procedimientos, métodos y sistemas en materia de
contabilidad, auditoría gubernamental y archivo;
V. Remitir informes y
dar contestación en los términos de esta Ley a las observaciones y
recomendaciones que haga la Auditoría Superior, derivadas de la revisión de la
Cuenta Pública o del resultado de las auditorías practicadas;
VI. Remitir los
informes de los estados financieros de la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, en los términos establecidos en esta Ley;
VII. Caucionar el
manejo de los recursos públicos en los términos establecidos por esta Ley;
VIII. Aportar en el
procedimiento de auditoría respectivo, los elementos de prueba, evidencias e
indicios que acrediten la responsabilidad de los servidores públicos y demás
responsables respecto de las irregularidades o ilícitos cometidos;
IX. Garantizar y
afianzar el cumplimiento oportuno y eficaz de los contratos en que intervenga;
X. Cumplir con las
obligaciones que la presente Ley establece a su cargo;
XI. Realizar las
acciones correspondientes para cumplir y solventar las recomendaciones y
requerimientos que la Auditoría Superior formule; y
XII. Guardar estricta
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
XIII.- Ejercer y
promover las acciones legales que correspondan dentro del ámbito de su
competencia para obtener ante las instancias que correspondan el resarcimiento
del Daño Patrimonial que determine la Auditoría Superior en la revisión de la Cuenta
Pública.
En casos de omisión
reiterada en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Artículo,
la Auditoría Superior podrá proponer a los Órganos de Control Interno de los
Sujetos de Fiscalización y demás autoridades competentes, determinen en caso de
estimarlo procedente, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o la
terminación de los efectos del nombramiento o la revocación del mandato del
servidor público que corresponda; solicitando la intervención de la Tesorería
respectiva, en caso de omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas
en las fracciones I, V y VI de este Artículo.
La Auditoría Superior
y la Contraloría establecerán la respectiva coordinación, a fin de definir,
determinar y establecer los sistemas y procedimientos necesarios que permitan
la correspondiente colaboración y cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
Artículo 38.- La Auditoría Superior
promoverá ante la autoridad competente el fincamiento
de responsabilidades derivadas de la revisión de la Cuenta Pública, de esta
Ley, el Código y demás leyes; para tal efecto determinará en cantidad liquida
el monto de los daños y perjuicios ocasionados por los sujetos responsables;
así como los accesorios que resulten aplicables hasta su total resarcimiento,
tomando como base para su actualización los valores y el porcentaje determinado
para el pago de los créditos fiscales a que se refiere la Ley de Ingresos del
Distrito Federal y demás leyes en la materia.
Los Titulares de los
Sujetos de Fiscalización deberán ejercer y promover ante las instancias
competentes las acciones legales que correspondan para obtener el resarcimiento
del Daño Patrimonial que determine la Auditoría Superior en la revisión de la
Cuenta Pública.
Artículo 39.- Cuando en el
cumplimiento de sus atribuciones la Auditoría Superior detecte irregularidades por
actos u omisiones de servidores públicos, determinará la falta, e integrará y
remitirá el o los dictámenes técnicos correctivos, expedientes técnicos y
pliegos de observaciones no solventadas correspondientes a la autoridad
competente, a efecto de que:
I. Tratándose de
faltas administrativas previstas por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos vigente en el Distrito Federal, promoverá ante los órganos
internos de control de los Sujetos de Fiscalización y/o sus áreas respectivas, dentro
del ámbito de su competencia, instruyan el procedimiento sancionatorio que
corresponda; y
II. Tratándose de
faltas que causen daños o perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de
México, promoverá ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, para que
esta inicie el procedimiento resarcitorio correspondiente, de acuerdo a lo establecido
en el Código.
Para el cumplimiento y
desahogo de los requerimientos que formulen a la Auditoría Superior las
autoridades ante las se promueva el fincamiento de
responsabilidades los Entes Públicos de la Ciudad de México deberán
proporcionar la información y documentación que para tal efecto les requiera la
Auditoría Superior.
La Contraloría y/o la
Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, informarán trimestralmente a la
Auditoría Superior el estado procesal que guarden los procedimientos promovidos
ante dichas instancias; la autoridad que aplique las sanciones requeridas o
efectúe la gestión de cobro deberá informar a la Auditoría Superior de su
cumplimiento.
La Tesorería del
Distrito Federal a solicitud de la Auditoría Superior ejecutara el cobro de las
medidas de apremio de naturaleza económica que la Auditoría Superior haga
efectivas en términos de la presente Ley, los recursos que se obtengan por
dicho concepto, así como los que se generen por la expedición de copias
certificadas y certificaciones que realice la Auditoría Superior tendrán el
carácter de recursos propios.
El costo de derechos
por la expedición de copias certificadas y certificaciones que realice la
Auditoría Superior será el que por dichos conceptos establezca el Código.
Artículo 40.- Las responsabilidades
administrativas y/o resarcitorias en que deriven de la revisión de la Cuenta
Pública y de la omisión de las obligaciones que regula la presente Ley, son
independientes de las que puedan configurarse dentro del ámbito civil o penal,
en cuyo caso se estará a lo previsto por las normas que resulten aplicables.
Artículo 41.- En el caso de
presuntas irregularidades de naturaleza penal, la denuncia correspondiente será
formulada por de:
I. La Asamblea o la
Comisión de Gobierno, en su caso, en contra de los servidores públicos que sean
de elección popular o por designación de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
II. La Auditoría
Superior, contra el o los servidores públicos que no sean de elección popular,
o que hayan dejado de fungir como tales.
III. La Auditoría
Superior, en contra de cualquier persona física o moral distinta a los
supuestos contemplados en las fracciones anteriores, cuando en el proceso de
auditoría se determine su posible responsabilidad.
CAPÍTULO
NOVENO
DE LA
DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 42.- Si de la fiscalización
de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la
existencia de hechos, conductas u omisiones que hayan producido daños y
perjuicios en contra de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, al
patrimonio de los Sujetos de Fiscalización, la Auditoría Superior procederá de
inmediato a:
I. Incluir en el
dictamen técnico correctivo correspondiente la determinación de los daños y
perjuicios causados, debiendo reunir todos los elementos de prueba y promover
ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, el procedimiento en los términos
del Código, y
II. Promover ante el Órgano
de Control Interno correspondiente el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos vigente en el Distrito Federal y, en su caso imponga las sanciones
correspondientes, debiendo acompañar a la promoción el dictamen técnico
correctivo en el que se determine el monto del daño causado y la documentación
soporte del mismo.
Artículo 43.- La Auditoría Superior
promoverá ante los órganos de control interno y/o la Procuraduría Fiscal del
Distrito Federal el fincamiento de responsabilidades
en contra de:
I. Servidores públicos
y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que
causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública de la Ciudad
de México, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización.
II. Servidores
públicos pertenecientes a sujetos de fiscalización que en los términos y plazos
previstos en la presente ley no rindan o dejen de rendir sus informes acerca
del seguimiento o cumplimiento de las recomendaciones formuladas y remitidas
por la Auditoría Superior; y
III. Servidores
públicos de la Auditoría Superior cuando al revisar la Cuenta Pública omitan
formular las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.
Artículo 44.- Las responsabilidades
resarcitorias que promueva la Auditoría Superior derivadas de esta Ley, tienen
por objeto resarcir a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, o al
patrimonio de los sujetos de fiscalización, el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se le haya causado de acuerdo a lo dispuesto por el
Código.
Artículo 45.- Las responsabilidades
resarcitorias a que se refiere este capítulo se constituirán de acuerdo a lo
establecido en el Código.
Artículo 46.- La Auditoría Superior,
con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los sujetos de
fiscalización los pliegos de observaciones, derivados de la fiscalización de la
Cuenta Pública, en caso de no ser solventados, la Auditoría Superior
determinará en cantidad líquida los daños y perjuicios, la indemnización y
sanción pecuniaria, cuando estos sean procedentes, conforme a la afectación a
los Programas y Presupuestos en perjuicio de la Hacienda Pública; promoviendo ante
la autoridad competente el fincamiento de la responsabilidad
resarcitoria de los infractores.
Artículo 47.- Los sujetos de
fiscalización dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
fecha de recibo del pliego de observaciones, deberán presentar la documentación
y argumentos que estime conducentes para solventar dichas observaciones, si
transcurrido el plazo, el ente no presenta la documentación y argumentos
suficientes para solventar las observaciones, la Auditoría Superior procederá
de acuerdo con el Artículo 39 de esta Ley.
El Auditor Superior
podrá ampliar el plazo antes señalado hasta por un periodo de treinta días,
previa solicitud fundada y motivada que formule el ente auditado, exhibiendo el
soporte probatorio que acredite su procedencia.
Artículo 48.- Las responsabilidades
resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos
fiscales y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de
ejecución que establece el Código y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO
DÉCIMO
DE LA
PRESCRIPCIÓN
Artículo 49.- Las acciones de
carácter civil, resarcitorio, penal y administrativas a que se refiere esta
Ley, prescribirán en los términos previstos en las leyes aplicables en la
materia.
La Auditoría Superior
para evitar que los actos u omisiones prescriban, deberá dar puntual
seguimiento ante las instancias correspondientes a los procesos en que se le
reconozca legitimidad para promover, comparecer e intervenir hasta su conclusión.
La Secretaría de
Finanzas, la Contraloría, la Procuraduría Fiscal y la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal están obligadas a proporcionar la información
pormenorizada del estado que guardan las acciones promovidas por la Auditoría
Superior, así como los demás datos, información y documentación que la
Auditoría Superior requiera para el debido ejercicio y cumplimiento de sus
atribuciones.
La Información y
documentación relacionada con los procedimientos promovidos por la Auditoría
Superior, es reservada y confidencial, hasta en tanto se le notifique a la
Auditoría Superior que las resoluciones emitidas han quedado firmes.
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
GARANTÍA
PRESUPUESTAL.
Artículo 50.- Para satisfacer los
requerimientos que implica el ejercicio de la función pública encomendada a la
Auditoría Superior, su presupuesto anual se determinará tomando como base
mínima el cero punto treinta y dos por ciento del monto total de las
asignaciones presupuestales previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal, del ejercicio fiscal para el que se autorizará el
presupuesto de la Auditoría Superior.
La Comisión de
Vigilancia turnará el Proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior, a la
Comisión de Gobierno para su presentación de forma consolidada en el Proyecto
de Presupuesto de la Asamblea.
Artículo 51.- Para implementar,
operar y desarrollar el Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera, la
Asamblea aprobará anualmente un presupuesto adicional que garantice recursos
suficientes para su incorporación en la estructura orgánica, mediante la
definición de áreas de operación procedimientos de reclutamiento, contratación,
capacitación, promoción y evaluación permanente.
TITULO
SEGUNDO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 52. La fiscalización de la
Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior, está limitada al principio de
anualidad, se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio
fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera
independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que
realicen las instancias de control competentes.
Artículo 53. La Auditoría Superior
se coordinará con los organismos fiscalizadores internos del Distrito Federal,
para garantizar el debido intercambio de información, dentro del ámbito de sus
competencias, para solicitar información y documentación de la fiscalización y
control de gestión gubernamental y en general obtener el apoyo necesario en el cumplimiento
de sus labores.
Artículo 54.- La Auditoría Suprior
en el desarrollo de sus actividades procurará la cooperación interinstitucional
con organismos del país e internacionales para el logro de los objetivos de la
fiscalización, que faciliten la adopción de las mejores prácticas nacionales e
internacionales.
La metodología
empleada para realizar las auditorías deberá adaptarse continuamente a los
progresos de la ciencia y técnica relacionados con la labor fiscalizadora.
Artículo 55.- La función de
fiscalización de la Auditoría Superior se realizará mediante la práctica de las
vertientes de auditoría que se establezcan en el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior. De manera enunciativa más no limitativa pueden clasificarse
en las vertientes de auditoría financiera, de cumplimiento, desempeño, especial
y de obra pública y su equipamiento.
Artículo 56.- La Auditoría Superior
tendrá acceso a todos los registros y documentos relacionados con la gestión gubernamental
de los sujetos fiscalizados, podrá requerir a los mismos toda la información
que considere necesaria para llevar a cabo sus labores de fiscalización.
La Auditoría Superior
determinará si lleva a cabo la labor de fiscalización en el domicilio del
sujeto fiscalizado o si lo hace en sus propias instalaciones.
Artículo 57.- La Auditoría Superior
podrá, cuando así se le requiera, en el marco de sus atribuciones, y sin
interferir en la eficacia de sus labores de fiscalización, brindar al Poder
Legislativo y a la Administración Pública, sus conocimientos técnicos en forma
de opiniones. Estableciendo en su caso los convenios de colaboración
correspondientes.
Artículo 58. La Auditoría Superior
elaborará y ejecutará de forma autónoma su Programa Anual de Auditoría, sin que
éste sea objeto de aprobación externa.
La Auditoría Superior
mantendrá autonomía frente a toda interferencia externa en lo que concierne a:
a) La selección de los
temas y asuntos que serán auditados;
b) La planificación,
programación, ejecución, elaboración de informes y seguimiento de sus
auditorías;
c) La organización y
administración de las áreas que las conforman, y
d) El cumplimiento de
las decisiones que, de acuerdo a lo dispuesto en su mandato, conlleven la
emisión de acciones preventivas y correctivas, así como la aplicación de las
sanciones que correspondan.
Los Auditoría Superior
no intervendrá en ningún momento en la gestión de los sujetos de fiscalización.
Artículo 59. La Auditoría Superior
realizará su función fiscalizadora en un marco de transparencia, por lo que la información
pública que emita será de manera oportuna, fidedigna, clara y pertinente, sobre
su mandato, actividades concluidas, gestión financiera, operaciones y
desempeño.
Artículo 60. La Auditoría Superior
deberá incluir en el Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública
los Informes Finales de las auditorías practicadas; los hallazgos relevantes de
dichas auditorías; las situaciones susceptibles de reformas o adiciones al
marco jurídico del Gobierno del Distrito Federal, que contribuyan al combate a
la corrupción y a la mejora de la gestión gubernamental y; propuestas generales
de mejora al sistema de control interno del Gobierno del Distrito Federal,
susceptibles de ser adoptadas por todos los sujetos de fiscalización, no
obstante, que no hayan sido sujetos de fiscalización en el ejercicio fiscal
correspondiente a la Cuenta Pública.
Artículo 61- La Auditoría Superior
en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la
Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la presente Ley,
y demás disposiciones de orden e interés públicos, en la práctica de auditorías
podrá auxiliarse de las guías de auditoría, manuales, reglas y lineamientos que
emita la Auditoría Superior, las Normas Profesionales del Sistema Nacional de
Fiscalización; y las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras
Superiores, emitidas por la Organización Internacional de las Entidades
Fiscalizadoras Superiores.
La Auditoría Superior
para el fortaleciendo de su marco jurídico y normativo, podrá apegarse en lo
que resulte aplicable a las resoluciones que en materia de fiscalización
gubernamental emitan la Organización de las Naciones Unidas y las Organización
Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores.
Artículo 62.- La interpretación para
efectos administrativos de esta Ley estará a cargo de la Auditoria Superior;
quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Disponer las guías
de auditoría que son compatibles con la auditoría gubernamental, a fin de garantizar
de manera permanente un alto nivel de calidad en los trabajos.
II. Vigilar que por
parte de los sujetos de fiscalización o personas físicas o morales, públicas o
privadas que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y
custodien los recursos públicos, se realice en forma correcta y eficaz.
III. Verificar que los
sujetos fiscalizados establezcan sistemas adecuados de control interno, que
proporcione seguridad razonable en cuanto al logro de los objetivos y el
adecuado uso de los recursos, asegurando que dichos controles se apliquen y
funcionen de manera que garanticen el exacto cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, y que las decisiones se adopten con
probidad y corrección. Asimismo que se evalué periódicamente la eficacia de los
sistemas de control.
Artículo 63.- La Auditoría Superior
en la práctica de auditorías, no podrán exigir mayores formalidades y
requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos,
normatividad y principios que regulan la actuación de los sujetos de
fiscalización.
Artículo 64.- Los Sujetos de
Fiscalización proporcionaran en tiempo y forma a la Auditoría Superior la
información y/o documentación que requiera para el debido cumplimiento de la
función fiscalizadora que ejerce.
En caso, que la
información o documentación requerida, no se encuentre en poder del Sujeto de
Fiscalización, se deberá acreditar la solicitud de información realizada a la
instancia correspondiente dentro del término conferido para proporcionarla,
indicando el lugar y archivo en que se encuentre, a efecto que la Auditoría
Superior, determine requerirla directamente o realice los cotejos, compulsas,
confirmaciones y certificaciones ante las instancias correspondientes, las cuales
para tal efecto deberán proporcionar el apoyo y auxilio correspondiente a la
Auditoría Superior.
Artículo 65.- Concluidos los plazos
otorgados para la entrega de la información, no se admitirá la recepción de la
misma, a excepción de los siguientes casos:
I.- Ser de fecha
posterior;
II.- Previo acreditamiento de la solicitud de información a un tercero
dentro del término requerido,
III.- Se justifique
que no haya sido posible obtenerla con anterioridad.
Artículo 66.- Los sujetos
fiscalizados, durante la ejecución y elaboración de los informes de auditoría
facilitarán al personal auditor las instalaciones y equipo adecuados que
requieran para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que ejercen.
Artículo 67.- Para llevar a cabo los
trabajos de fiscalización, los titulares de los sujetos de fiscalización
deberán coordinar las relaciones con la Auditoría Superior o designar a un,
representante o enlace.
Artículo 68.- La Auditoría Superior
deberá emitir un Código de Ética que incluya los valores y principios que guían
la función pública que ejerce y asegure que su personal cuente con las
cualidades profesionales y personales que le permitan conducirse bajo los
principios de integridad, independencia, objetividad, imparcialidad,
confidencialidad, competencia técnica y profesional, desarrollados en dicho
Código.
Artículo 69. La Auditoría Superior
establecerá políticas y procedimientos apropiados de control de calidad que se
apliquen a toda la labor fiscalizadora. Asimismo, se implementarán los
mecanismos necesarios para llevar a cabo las revisiones de control de calidad
de las labores desempeñadas.
Artículo 70.- La Auditoría Superior
practicará los trabajos de auditoría conforme a las Normas Generales de
Auditoría Gubernamental que esta ley regula y las específicas que emita dentro
del ámbito de su competencia, las cuales serán de aplicación obligatoria,
establecerán los estándares mínimos en el ejercicio profesional de la
fiscalización de los recursos y gestión gubernamental, bajo principios que
responden a las practicas que los entes fiscalizadores llevan a cabo a nivel internacional.
Las Normas Generales
de Auditoría Gubernamental tienen como objetivo:
a) Establecer los
requisitos personales y técnicos de quien ejerza la función fiscalizadora;
b) Establecer los
criterios generales para guiar y evaluar la práctica de la auditoría
gubernamental; y
c) Uniformar el
desarrollo profesional y proporcionar el adecuado entendimiento y aceptación
del papel y responsabilidad del auditor gubernamental.
Artículo 71. La Auditoría Superior
podrá emitir normas específicas para la ejecución de los diferentes tipos de
auditoría, a efecto de garantizar la incorporación de técnicas profesionales
especializadas, conforme a las diferentes disciplinas profesionales que intervienen
en la fiscalización.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS
TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 72.- Los actos,
procedimientos y diligencias que regula la presente Ley se practicarán en días
hábiles, entendiéndose como tales los que determinen las leyes en materia del
trabajo y los no considerados como inhábiles los que determinan las leyes en
materia de trabajo, los periodos vacacionales y suspensión de labores que
determine la Auditoría Superior y los sujetos fiscalizados que previamente
establezcan y publiquen en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Las diligencias o
actuaciones que la Auditoría Superior realice en ejercicio de las facultades
que le confieren esta ley y demás normas de orden público, se efectuarán dentro
de horas hábiles que comprendidas de las nueve horas antes meridiano a las
dieciocho horas en día hábiles. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea
continua; el personal auditor podrá de oficio o a petición del sujeto
fiscalizado habilitar días y horas inhábiles, cuando así se requiera.
Artículo 73.- Los términos, salvo
disposición en contrario, se contarán por días hábiles y; empezarán a correr a
partir del día hábil siguiente a su notificación y solo serán prorrogables a
solicitud fundada y motivada.
Artículo 74.- En los supuestos que
esta Ley no prevea término expreso para la realización o práctica de cualquier
acto, se establecerá el de tres días hábiles.
Artículo 75.- Las notificaciones
que se realicen en los procedimientos que regula esta Ley surtirán efecto el
mismo día de su realización.
CAPITULO
TERCERO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA
Artículo 76.- Los procedimientos de
auditoria son los métodos prácticos de investigación y prueba que el auditor utiliza
para respaldar los resultados de las auditorías y las respectivas
recomendaciones, así como el informe sobre la razonabilidad de la información
reportada por el sujeto fiscalizado; tendrán por objeto proporcionar al auditor
los elementos de juicio y de evidencia suficiente y adecuada para poder emitir
una opinión objetiva y profesional; así como verificar la gestión pública, la
revisión y examen de las operaciones, mejorar las operaciones y actividades de
los sujetos fiscalizados con base en la identificación de hallazgos, la
formulación de conclusiones y la presentación de recomendaciones; su ejecución,
parte de las Normas Generales de Auditoría Gubernamental, que orienten y
sustenten los trabajos de fiscalización de las operaciones y acciones ejecutadas
por los sujetos fiscalizados.
Artículo 77.- Los procedimientos de
auditoría se regularán por las reglas siguientes:
I. En la fiscalización
de los recursos públicos se verificará la aplicación de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
II. Todo acto de
auditoria debe ser motivado, fundamentado y emitido por autoridad competente;
III. Presunción de
probidad de los funcionarios y servidores públicos, así como de terceras
personas relacionadas con las operaciones y transacciones de la institución
auditada, salvo que haya evidencia formal en contrario.
Artículo 78.- Corresponden al
auditor las siguientes atribuciones:
I. Realizar
auditorías, visitas, inspecciones, evaluaciones y diligencias para las cuales
sea comisionado, sujetándose a la legislación y normatividad aplicable;
II. Levantar actas
circunstanciadas, en presencia de dos testigos;
III. Investigar actos
u omisiones que impliquen alguna irregularidad;
IV. Revisar y evaluar
información y documentación en la práctica de auditorías, visitas e
inspecciones, para verificar el cumplimiento de parte del sujeto fiscalizado
del marco legal y normativo conforme al objetivo de la auditoría;
V. Recabar y elaborar
los papeles de trabajo correspondientes a cada auditoría;
VI. Elaborar las
cédulas de observaciones;
VII. Elaborar el
Informe de Auditoría;
VIII. Integrar,
organizar, clasificar, archivar y salvaguardar, de acuerdo a las disposiciones
aplicables, los expedientes de las auditorías, con los papeles de trabajo,
cédulas de observaciones y la documentación que se derive de las mismas;
IX. Dar seguimiento a
las recomendaciones, observaciones y acciones derivadas de las auditorías y
promover su atención y desahogo;
X. Requerir y recibir
de los Sujetos de Fiscalización y de los terceros que celebren operaciones con
aquellos, la información, documentación y aclaraciones que sean necesarias
para:
a) La etapa de
planeación de las auditorías, visitas e inspecciones, evaluaciones y
diligencias; y
b) La ejecución de las
auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias;
XI. Durante el
desarrollo de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y
diligencias; obtener, para los fines legales que procedan copias certificadas y
realizar cotejos de los documentos originales que tengan a la vista;
XII. Recabar, integrar
y presentar, la documentación necesaria para ejercitar las acciones legales que
procedan como resultado de las observaciones que se detecten de las auditorías,
visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias que practiquen;
XIII. Certificar y
cotejar, la documentación e información que se relacione con los trabajos de
fiscalización;
XIV. Guardar estricta
reserva y confidencialidad de los asuntos de su conocimiento con motivo de la
función que ejercen;
XV. Elaborar los
dictámenes para la formulación de pliegos de observaciones e integrar los
expedientes respectivos para tal fin; y
XVI. Las demás que
otorguen las leyes, la normatividad aplicable y demás Normas Generales y
específicas de auditoría gubernamental.
CAPITULO
CUARTO.
NORMAS
GENERALES DE AUDITORÍA GUBERNAMENTAL
Artículo 79.- El auditor al planear
y ejecutar auditorías, preparar informes y dar seguimiento a recomendaciones y
acciones que promueva la Auditoría Superior, deberá observar estricta y
cuidadosamente las normas de orden público y observancia obligatoria
aplicables, así como las Normas Generales de Auditoría; empleando con
imparcialidad y objetividad su criterio profesional.
Las Normas Generales
de Auditoría Gubernamental se clasifican en:
I. Personales, que
establecen los requisitos exigidos para que los entes fiscalizadores y los
auditores en la práctica de auditorías y preparación de informes, ejerzan sus
atribuciones y funciones con capacidad profesional, independencia, objetividad,
cuidado y diligencia profesional;
II. De ejecución del
trabajo, que establecen los criterios generales que el auditor debe seguir para
dirigir y llevar a cabo la fiscalización para alcanzar resultados objetivos,
imparciales y concretos que constituyen la fuente principal del contenido de
sus opiniones o informes; estas normas regulan la planeación, estudio y
evaluación del control interno, la obtención de evidencia suficiente y
adecuada, la elaboración de papeles de trabajo y la supervisión del trabajo;
así como el aseguramiento de la calidad;
III. De preparación de
Informes de Resultados, que regulan los requisitos para la elaboración y
presentación de los resultados de la fiscalización, valoración del trabajo
desarrollado y sustentan las conclusiones; y
IV. De diseño y
seguimiento de recomendaciones, derivadas del resultado de observaciones de los
informes; ya que el trabajo de fiscalización se concreta cuando se materializan
las recomendaciones en beneficio del sujeto fiscalizado y por ende del interés
público.
Artículo 80.- El auditor debe
mantenerse permanentemente actualizado en materia de normas, procedimientos y
técnicas aplicables a auditoría y tiene la obligación de poseer los
conocimientos y habilidades que se requieran para llevar a cabo la auditoria,
así como, la experiencia profesional y madurez de juicio; además es necesario
que el auditor mantenga la actualización de sus conocimientos en aspectos
técnicos, contables, administrativos, financieros y de normatividad gubernamental.
Artículo 81.- El auditor en el
desarrollo de su trabajo debe estar libre de impedimentos e influencias de
terceros que comprometan su independencia y que garantice la fiscalización y
credibilidad de sus resultados; por lo que deberá:
I. Superar cualquier
obstáculo que enfrente en la aplicación de técnicas y procedimientos de
auditoría.
II. Abstenerse de
involucrarse en intereses económicos o de especie con el sujeto fiscalizado y
servidores públicos que audite.
III. Abstenerse de
intervenir, en los casos de que existan hechos, situaciones o relaciones que
impidan su independencia y/o vulneren su imparcialidad, o bien, concurran
circunstancias que influyan sobre su juicio, o en aquellos casos en que pueda existir
duda razonable sobre su independencia y objetividad; debiendo excusarse cuando
ocurra impedimento personal para ejercer sus funciones de manera imparcial.
IV. No infringir
ninguno de los supuestos previstos en la Ley de los Servidores Públicos vigente
en el Distrito Federal; y
Cuando el auditor se
encuentre en alguno de los supuestos que señala esta fracción, se excusará y lo
comunicará a su superior jerárquico, quien determinará lo conducente dentro de
los tres días hábiles siguientes.
En el caso que se
declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico, determinará
lo procedente y en caso de ser procedente la excusa deberá designar y
comisionar a un nuevo auditor.
Contra las
determinaciones en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá
recurso alguno.
Artículo 82.- El auditor debe planear
y desempeñar su trabajo con una actitud de escepticismo profesional para
obtener evidencia suficiente y adecuada sobre si la información del asunto en
revisión está libre de errores.
Una actitud de
escepticismo profesional significa que el auditor hace una evaluación crítica,
con una actitud crítica, de la validez de la evidencia obtenida y está alerta a
evidencia que contradiga o ponga en duda la confiabilidad de los documentos o
confirmaciones de la parte responsable.
Artículo 83.- El auditor debe conservar
el adecuado criterio en las auditorías que practique, ejerciendo al máximo sus conocimientos,
experiencia y capacidad profesional, garantizando en forma clara y transparente
el alcance y objetivos de la fiscalización.
Durante los trabajos
de auditoria, el auditor, deberá identificar medios de control preventivo y de
reducción de riesgos, daños o desperdicios de recursos oferten la oportunidad,
suficiencia, utilidad y confiabilidad de la información financiera y de
gestión, así como aumentar la eficiencia en el uso de los recursos.
El auditor debe actuar
con dedicación, honestidad y calidad profesional, desempeñando la función
encomendada con la capacidad, habilidad profesional, minuciosidad, esmero,
buena fe e integridad; verificando que los trabajos de auditoria e informes se
realicen de conformidad con:
I.- El adecuado empleo
de metodología, pruebas, procedimientos y alcance de la fiscalización,
garantizando la seguridad razonable en el cumplimiento de los objetivos de la
auditoría.
II.- La debida
fundamentación y motivación de los hallazgos y conclusiones que se presenten en
los informes, así como con su debido sustento en la evidencia suficiente y
adecuada.
III.- La objetiva
validación de la evidencia obtenida relacionada con los hallazgos y
conclusiones.
IV.- La idónea,
oportuna y constante supervisión de los trabajos de auditoria.
V.- El sustento
profesional y objetivo de los informes de auditoría, absteniéndose de incurrir
en juicios de valor.
Artículo 84.- El auditor está
obligado a guardar la confidencialidad de la información que obtenga acerca del
sujeto fiscalizado durante el curso de las auditorías; lo que implica
abstenerse de divulgar la información obtenida y de utilizarla para su
beneficio personal o de terceros; a excepción de requerimiento fundado y
motivado de autoridad competente.
La confidencialidad se
conserva cuando se intercambie información con las instancias de supervisión
del trabajo de auditoría.
La entidad de
fiscalización y el auditor, en ningún caso, deben divulgar información de sus
papeles de trabajo, a excepción de ser requerida por autoridad competente.
Artículo 85.- De manera previa a la
ejecución de la auditoría, el auditor debe planificar el desarrollo y práctica
de los trabajos de auditoría, a fin de establecer sus objetivos, alcances,
procedimientos, recursos, tiempos y oportunidad en la integración del programa
de trabajo, asegurando la calidad y eficacia de la auditoría a realizar.
Previamente a la
ejecución de la auditoría, el auditor debe realizar una estrategia de auditoría
para definir objetivos, alcances, procedimientos, recursos, tiempo y
oportunidad de las pruebas, precisándolos en sus programas de trabajo; para tal
efecto, deberá preparar un plan por escrito, flexible, con el fin de permitir
modificaciones como resultado del surgimiento de eventos inesperados, de
cambios en las condiciones iniciales y de información obtenidos como resultado
de los procedimientos de auditoría efectuados o con base en la evaluación de
los riesgos de auditoría.
El Plan General de
Auditoría garantizará la adecuada cobertura de aspectos prioritarios del sujeto
fiscalizado, programas a revisar, prever los recursos necesarios e informar a
los niveles competentes acerca del trabajo a realizar.
Para cumplir los
objetivos de la fiscalización, el auditor debe diseñar acciones y
procedimientos que ofrezcan una garantía razonable de que las operaciones
auditadas se realizaron de conformidad a las leyes, reglamentos y normatividad
que resulte aplicable.
Los resultados de la revisión
previa a la ejecución de la auditoría, conjuntamente con los factores de
importancia relativa, riesgos potenciales y la calidad del control interno
deberán tomarse en consideración, para identificar las áreas, programas, operaciones
o recursos prioritarios y determinar la auditoría a aplicar, así como su
alcance.
El auditor para
establecer y definir los alcances de la auditoría, el método a emplear, la
profundidad de las pruebas y procedimientos a aplicar, como mínimo deberá
considerar:
I.- Los requerimientos
necesarios para cumplir los objetivos establecidos en los programas de
auditoría.
II.- La trascendencia,
importancia y significado de conceptos, aplicación y viabilidad de métodos,
técnicas, pruebas y procedimientos.
III.- El resultado del
estudio y evaluación de los controles internos establecidos por el sujeto
fiscalizado.
IV.-Experiencia sobre
la posible existencia de transacciones de mayor riesgo, errores,
irregularidades o actos ilegales.
V.- El análisis de las
partidas que integran el universo de las operaciones a revisar.
VI.- Los plazos en que
deben presentarse los informes; tomado en cuenta que la calidad de la auditoria
debe prevalecer.
Artículo 86.- Dependiendo del tipo
de auditoría, se deberán estudiar y evaluar adecuadamente los controles
existentes en el sujeto fiscalizado a fin de establecer el grado de confianza
que el auditor va a depositar en ellos para determinar el alcance de la
auditoria. La extensión del examen y la evaluación de los controles dependerán
de los objetivos de la auditoría y del grado de exactitud que se pretende; para
ello, el auditor deberá seleccionar, de forma clara y precisa los controles y procedimientos
auditados, determinando sus características de prevención, proceso o
comprobación que asumen, así como las pruebas de controles y procedimientos
sustantivos que puedan soportar.
Artículo 87.- El estudio y
evaluación de la efectividad del control interno y el enfoque de dicha
evaluación, se determinarán de acuerdo con los objetivos de auditoría, consecuentemente:
I.- El auditor debe
programar pruebas y procedimientos de auditoría para verificar la eficiencia de
los controles establecidos o de las prácticas usadas.
II.- La evaluación del
control interno es un elemento natural de una auditoría para ejecutar un
programa, servicio, actividad o función. El auditor debe planear las pruebas y
procedimientos de auditoría necesarios para comprobar que los controles se hayan
implantado y que son adecuados para alcanzar los objetivos establecidos.
La evaluación del
sistema de control interno establecido por el sujeto fiscalizado deberá ser
considerada obligatoria; tomando como base que el adecuado control interno
reduce el riesgo de errores e irregularidades.
Artículo 88.- Con base en la
planeación de la auditoría, se deberá definir:
I.- Objetivos
específicos, precisando clara y congruentemente sus fines, encaminados a la
obtención de elementos y hallazgos, que sustenten la objetividad de los
informes de auditoría.
II.- Alcance de la
auditoría.
III.- Metodología a
utilizar que permita recabar y analizar información que sustente los
resultados, conclusiones y recomendaciones.
IV.- Criterios de
evaluación del objeto de la auditoría, precisando en el plan de auditoría, los
criterios a aplicarse.
V.- La coordinación,
en términos de ley, con otros órganos públicos, a fin de evitar la duplicidad
de los esfuerzos y evitar resultados contradictorios.
VI.- Designación y
asignación de personal, seleccionando que el personal que vaya a intervenir
cuente con experiencia profesional necesaria, asignando responsabilidades y
cargas de trabajo durante el desarrollo, ejecución y supervisión de los trabajos
de auditoria.
Artículo 89.- La auditoría deberá
supervisarse en todas sus fases al igual que el personal que en ella intervenga,
para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 90.- La supervisión de la
planeación, ejecución y elaboración del informe, tendrá por objeto guiar,
orientar, vigilar, y verificar el cumplimiento de los objetivos, documentando
el trabajo e informando los resultados.
Artículo 91.- La supervisión, podrá
ser delegable, siempre y cuando se garanticen los mecanismos de revisión para
que la auditoría se realice conforme a las disposiciones de la presente ley,
las Normas Generales de Auditoría y los criterios de calidad establecidos.
Artículo 92.- La supervisión de la
auditoría estará a cargo de un profesional experimentado, quien deberá informar
y sustentar con elementos suficientes el resultado de su labor, dejando
evidencia objetiva de la supervisión en los papeles de trabajo de la auditoría
ejecutada.
Artículo 93.- La participación de
supervisores en el diseño de los planes de trabajo, tendrá como objetivo
garantizar el desarrollo de conocimientos, habilidades y capacidades, del
personal auditor y lograr la comprensión de los objetivos, alcances, enfoques y
procedimientos.
Artículo 94.- La supervisión deberá
abarcar la verificación de:
I.- La planeación de
los trabajos.
II.- La ejecución del
trabajo conforme al programa de auditoría y las modificaciones autorizadas,
aplicando los procedimientos y las técnicas con los alcances previstos.
III.- La correcta
formulación e integración de papeles de trabajo.
IV.-
El debido respaldo técnico y jurídico de las observaciones y conclusiones.
V.- El adecuado
cumplimiento de los objetivos de la auditoría.
VI.- Los requisitos de
calidad de los informes de auditoría en cuanto a precisión, claridad,
objetividad, congruencia y que se formulen en términos constructivos y
convincentes.
Artículo 95.- El auditor debe contar
con las pruebas suficientes, adecuadas, competentes, pertinentes y relevantes
para fundamentar los juicios y conclusiones que formule respecto al sujeto
fiscalizado, programa, actividad, ingreso, gasto o función fiscalizada;
asimismo, deberá justificar documentalmente, de manera adecuada, todos los
hechos relativos a la fiscalización, incluso los antecedentes, y la extensión
de la planeación, del trabajo realizando y de los hechos manifestados en los
reportes o informes de auditoría.
El auditor en el
ejercicio de sus funciones se apoyará en las metodologías más apropiadas para
obtener, hechos y evidencias que lo lleven al convencimiento objetivo y
razonable de la realidad o veracidad de los actos, documentos o situaciones examinados,
que le permitan conformar de manera fundada y motivada sus juicios, opiniones,
informes y dictámenes, con la obligación de informar honestamente la verdad,
sin reservas, sobre los resultados que obtuvo al cumplir el trabajo para el que
fue designado.
La evidencia es el
conjunto de elementos que soportan el cumplimiento de los objetivos de la
auditoría, los hallazgos y opiniones expresadas en el informe; su objetivo es
obtener elementos técnica y jurídicamente viables que permitan contar con el
grado razonable de certeza respecto de la realidad de los hechos y las
situaciones observadas.
La validez e idoneidad
de la documentación revisada y la confiabilidad de los sistemas y registros
examinados, conformarán el acervo probatorio en que se funden y motiven las
opiniones, conclusiones, resultados, observaciones, irregularidades y promoción
de acciones que se generen.
Artículo 96.- El auditor planificará
y ejecutará la auditoría con celo y escepticismo profesional y valorará de
manera crítica la evidencia que obtenga en los trabajos de auditoría,
cerciorándose que los datos obtenidos sean fiables y pertinentes.
Cuando la evidencia no
sea consistente, fiable y pertinente y se cuestione la confiabilidad de la
información, el auditor deberá determinar las modificaciones o procedimientos
supletorios de auditoría, necesarios para verificar la veracidad de la información.
Artículo 97.- El auditor debe
conservar un registro del trabajo efectuado en forma de papeles de trabajo u
otros medios informáticos, todas las observaciones de la auditoría deben estar
documentadas. Los papeles de trabajo deben formularse claramente, con pulcritud
y exactitud; contener los datos del análisis, comprobación, opinión y
conclusiones o situaciones específicos examinados.
La Auditoría Superior,
en el ejercicio de sus respectivas facultades, deberá vigilar que el auditor
prepare oportunamente la documentación que proporcione evidencia suficiente y
adecuada de que la auditoría se planificó y ejecutó de conformidad con las
normas de auditoría y requerimientos legales aplicables, y que asegure el
cumplimiento de los objetivos de la auditoría, con suficiente detalle para
respaldar la información relacionada con cualquier reporte o informe de
auditoría.
Los papeles de trabajo
del auditor son propiedad exclusiva de la Auditoría Superior y su información
es confidencial y reservada. El auditor solo podrá proporcionarlos, por
requerimiento de autoridad competente.
Los papeles de trabajo
deben ser completos y detallados con información y análisis suficientes para
permitir que un auditor experimentado, que no haya tenido previa relación con
la auditoría, obtenga de ellos el trabajo realizado que respalde las conclusiones
y juicios significativos de la misma.
La Auditoría Superior
mantendrá en resguardo y custodia los papeles de trabajo por el período
señalado en la normatividad aplicable y deberá preservar su integridad dentro
de dicho plazo.
Artículo 98.- Al concluir los
trabajos, el auditor emitirá por escrito de manera independiente, objetiva e imparcial
el informe de auditoría conforme a normas que prevé el presente ordenamiento,
precisando los trabajos realizados, obstáculos e impedimentos, hallazgos,
conclusiones y recomendaciones a que llegó en razón a los objetivos propuestos;
su contenido deberá ser de fácil comprensión y carecer de vaguedades o
ambigüedades e incluirá solamente información debidamente documentada;
atendiendo al tipo de auditoría, se deberán incluir las referencias técnicas a
la naturaleza, objetivos y alcance específico de la fiscalización.
El informe deberá
basarse exclusivamente en pruebas obtenidas y unificadas de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley y normatividad que emita la Auditoría
Superior.
De manera previa a la
presentación final del informe de auditoría, deberá ser confrontado con el
titular o representante del sujeto fiscalizado y los responsables de las áreas
auditadas.
Artículo 99.- La Auditoría Superior
regulará las formalidades, requisitos, estructura y forma que deban satisfacer
los informes de auditoría.
Artículo 100.- Las observaciones se
deberán clasificar y precisar por su relevancia, claridad u objetividad, así
como cuantificarse cuando sea posible.
Artículo 101.- Los hallazgos,
observaciones, juicios y recomendaciones contenidas en el informe de auditoría,
serán responsabilidad del auditor encargado de la ejecución de la auditoria.
CAPITULO
QUINTO.
TRATAMIENTO
DE IRREGULARIDADES
Artículo 102.- Cuando el auditor haya
identificado irregularidades o actos ilícitos como resultado de los procedimientos
de auditoria, deberá hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico y
auxiliar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la integración y
formulación de las acciones a que haya lugar.
Artículo 103.- Para identificar,
verificar o descartar la existencia de irregularidades, se deberán realizar los
procedimientos necesarios para conocer la naturaleza y particularidad de las
operaciones e indicios que puedan surgir como consecuencia de los trabajos de
auditoria o de otras fuentes de información.
Artículo 104.- La investigación de
irregularidades, obliga al auditor a extremar su cuidado y diligencia
profesional, a fin de alcanzar con efectividad los objetivos.
Artículo 105.- Cuando la situación lo
requiera, el auditor deberá auxiliarse de especialistas que apoyen su
verificación, siendo obligatorio la intervención de profesionales en materia
jurídica en la fundamentación y motivación de irregularidades.
Artículo 106.- El auditor con apoyo
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos debe verificar que los hechos o situaciones
investigados y consignados en su informe, estén debidamente acreditados,
sustentados, fundados y motivados.
Artículo 107.- En los casos en los
que el auditor determine actos u omisiones que impliquen presuntas responsabilidades,
deberá precisar, sustentar y acreditar técnica y jurídicamente en el informe de
auditoría y en el Dictamen Técnico correspondiente, las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de los hechos y el tipo de responsabilidad.
Artículo 108.- El auditor en todo
momento deberá proceder con el debido cuidado profesional al dar seguimiento a
los indicios de actos ilícitos y preservar la evidencia; para contribuir a
fortalecer las investigaciones y/o procedimientos legales que puedan
emprenderse.
CAPITULO
SEXTO
NORMAS
SOBRE EL SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES
Artículo 109.- La Auditoría Superior
promoverá ante los sujetos fiscalizados la adopción e implementación de
acciones preventivas para atender, superar, solventar y prevenir la incidencia
de observaciones, irregularidades y recomendaciones contenidas en los
resultados de los informes de auditoría.
Las recomendaciones
que emita la Auditoría Superior, tendrán el carácter de declaraciones
específicas, viables y procedentes en términos de la relación costo-beneficio
que corresponda a su aplicación, que sugieran al sujeto fiscalizado actividades
con el objetivo de corregir o prevenir la recurrencia del problema identificado
en los trabajos de auditoria.
Al formularse las
recomendaciones la Auditoria Superior deberá darles un sentido preferentemente
proactivo y preventivo.
Artículo 110.- La Auditoría Superior
comunicará a los Sujetos de Fiscalización, los resultados que derivaron de las auditorías
practicadas y las acciones preventivas que deberán implementar para evitar las
deficiencias o irregularidades detectadas.
El sujeto fiscalizado
deberá proporcionar la información y/o documentación que acredite, las medidas
adoptadas para atender las recomendaciones.
Artículo 111.-El auditor deberá
llevar un control del seguimiento de las medidas implementadas por el sujeto de
fiscalización a fin de que mediante los plazos señalados en la normatividad
aplicable se determine si se emprendieron acciones preventivas por los sujetos
de fiscalización en los plazos establecidos por la entidad fiscalizadora.
Artículo 112.- La Auditoría Superior
definirá instancias de supervisión ante quienes, se podrán replantear las recomendaciones,
cuando existan cambios justificados de las condiciones que les dieron origen.
Artículo 113.- En los casos en que
para la atención de las recomendaciones formuladas por la Auditoría Superior el
Sujeto Fiscalizado deba concurrir la intervención y apoyo de instancias
públicas externas al mismo, se tendrán por atendidas la recomendaciones cuando
el sujeto de fiscalizado acredite haber agotado las acciones que de conformidad
al ámbito de su competencia correspondan; los entes públicos externos a quienes
competa concluir el proceso respectivo, al serles requerido por la Auditoria
Superior deberán brindar el apoyo inmediato para la implementación de las
acciones que correspondan para concluir el proceso de atención y seguimiento;
en caso de omisión indebida y/o negativa injustificada se dará vista al órgano
de control interno para que dentro del ámbito de su competencia determine las
responsabilidades y sanciones respectivas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su aprobación por este Pleno de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal. Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Revisión de la Cuenta
Pública del Ejercicio Fiscal 2012 y demás procedimientos de auditoria
realizados de manera previa a la entrada en vigor de este Decreto, se
tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley Orgánica de la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y demás
normatividad aplicable anterior a la expedición del presente Decreto; a partir
la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2013 y procedimientos de
auditoria relacionados con la misma, se tramitaran y resolverán atendiendo las disposiciones
del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En el término de 90 días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
expedirse las normas reglamentarias y realizarse las adecuaciones normativas
que correspondan.
ARTÍCULO CUARTO.- El actual Contador Mayor de la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
ejercerá el cargo de Auditor Superior de la Auditoría Superior de la Ciudad de
México hasta concluir el periodo de siete años por el cual fue ratificado y
designado por esta la Asamblea Legislativa y solo podrá ser removido del cargo
por el voto de las tres cuartas partes de los diputados que integran la
legislatura, en consecuencia deberán expedirse por la Mesa Directiva del Pleno
de la Asamblea Legislativa y de las Comisiones de Gobierno y de Vigilancia los
oficios y comunicados respectivos, así como ordenarse la publicación
correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos materiales y
humanos que conforman el patrimonio y estructura de la Contaduría Mayor de
Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin más trámite o
formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura de la Auditoría Superior
de la Ciudad de México.
ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de
la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el
presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones legales,
reglamentarias, administrativas y normativas que regulaban la Contaduría Mayor
de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán aplicables y
vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se
emita el Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Ciudad de México y
se homologue y actualice su normatividad interna.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones jurídicas y
normativas que en su contenido reserven denominación, atribuciones, facultades,
derechos y obligaciones respecto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en favor
de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.
Lo anterior, atendiendo al principio de supremacía constitucional de
conformidad con el Artículo 122, Apartado C, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el Decreto de Reformas a los Artículos 73, 74, 79,
116, 122 y 134 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de mayo de 2008.
ARTÍCULO NOVENO.- Los Derechos y prerrogativas
laborales de los trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal serán respetados por el presente Decreto y la
Auditoría Superior de la Ciudad de México, por ende no serán objeto de
restricción, privación o afectación con las modificaciones y cambios que se
lleguen a realizar.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve
días del mes de junio del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP.
SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ,
SECRETARIO.- FIRMA.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE
DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE
REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e
integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y
entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los
artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la
materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que
concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales
vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se
entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL
DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY
DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA
CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN
LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL
PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO
ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la
Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del
Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año,
así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la
Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le
sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día
siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el
Distrito Federal.