PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JULIO DE 2014.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA  LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

VI LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México en al tenor siguiente:

 

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

TITULO PRIMERO

 

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto regular la fiscalización, organización y atribuciones de la Auditoría Superior de la Ciudad de México; y los actos y procedimientos que realice dentro del ámbito de su competencia dicha Entidad de Fiscalización Superior.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, salvo mención expresa, se entenderá por:

 

I. Asamblea: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

II. Auditor: Profesional que, con base en pruebas de auditoría, revisa, examina y evalúa los resultados de la gestión administrativa y financiera del sujeto de fiscalización; vigila la legalidad, honestidad, oportunidad y transparencia del comportamiento de los servidores públicos que intervienen en gestión pública; propone medidas correctivas, sugiere el mejoramiento de métodos y procedimientos de control interno que redunden en una operación eficaz; su labor se orienta a asumir actitudes preventivas y, de ser el caso, aplicar las medidas correctivas necesarias.

 

III. Auditoría: Proceso de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y normativas, y revisión, análisis y examen periódico a los registros contables y sistemas de contabilidad, sistemas y mecanismos administrativos, y a los métodos de control interno de una unidad administrativa, con objeto de determinar la exactitud de las cuentas respectivas y dar una opinión acerca de su funcionamiento. Agrega valor preventivo y correctivo al desempeño de los sistemas operativos de la administración pública, y obtiene evidencia del grado en que cumple su gestión.

 

IV. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Ciudad de México, Entidad de Fiscalización de la Ciudad de México;

 

V. Auditor Superior: El Titular de la Auditoría Superior;

 

VI. Autonomía de Gestión: La atribución para decidir libremente sobre la administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos autorizados para la ejecución de los objetivos conferidos;

 

VII. Autonomía Técnica: Atribución para desempeñar con eficacia y alto rigor técnico el cometido institucional, con independencia para emitir mandatos expresos y suficientemente amplios en el adecuado cumplimiento de sus funciones;

 

VIII. Código: Código Fiscal del Distrito Federal;

 

IX. Control Interno: Proceso que realizan los sujetos de fiscalización que tiene como fin proporcionar seguridad razonable en el logro de sus objetivos específicos, a través de la implementación y ejecución de métodos, políticas y procedimientos coordinados e interrelacionados para lograr eficacia y eficiencia de las operaciones, y la confiabilidad de los informes financieros y operativos, con objeto de cumplir las disposiciones legales y proteger los bienes gubernamentales;

 

X. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior;

 

XI. Contraloría: Órgano de Control Interno del sujeto de fiscalización y/o área competente en materia de quejas, denuncias y/o responsabilidades;

 

XII. Ciudad de México: Ámbito de competencia legal y constitucional del Distrito Federal, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

XIII. Cuenta Pública: El documento a que se refiere el Artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde el Distrito Federal y los informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los estados y los municipios; la cual se integra por:

 

A) Información contable;

 

B) Información Presupuestaria;

 

C) Información programáticas;

 

D) Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

 

a) Ingresos presupuestarios;

 

b) Gastos presupuestarios;

 

c) Postura Fiscal;

 

d) Deuda pública, y

 

E) La información a que se refieren los incisos A) a C), organizada por dependencia y entidad.

 

Específicamente, reviste el Informe sobre la gestión financiera, presupuestaria, administrativa y legal que los Sujetos de Fiscalización rinden de manera consolidada, a través del Ejecutivo, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos públicos, durante un ejercicio fiscal, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;

 

XIV. Dictamen: Opinión emitida por la Entidad de Fiscalización conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

 

XV. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos en los que el Gobierno de la Ciudad de México o las otras entidades mencionadas que integran la administración pública paraestatal, sean fideicomitentes;

 

XVI. Fiscalización: Facultad de la Asamblea que ejerce a través de la Auditoría Superior, consistente en revisar y evaluar a los Sujetos de Fiscalización, pronunciándose respecto de la aplicación de los recursos públicos, ingreso y gasto públicos y operaciones concluidas;

 

XVII. Gestión: La actividad de los Sujetos de Fiscalización, que regulan las Leyes en materia de Contabilidad Gubernamental respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Asamblea, a través de la Auditoría Superior.

 

XVIII. Informe de Resultados: Informe de Resultados del proceso de Auditoría;

 

XIX. Inspección: Examen físico de bienes o documentos, con el objetivo de verificar la existencia de un activo o la autenticidad de una operación registrada en la contabilidad o presentada en la información financiera, las condiciones de los trabajos realizados y su calidad, así como la medición directa para la comprobación de cantidades pagadas por un bien o servicio de los trabajos contratados;

 

XX. Normas Generales de Auditoría: Requisitos mínimos de calidad previstos en el presente ordenamiento relativos a la personalidad del auditor, el trabajo que desempeña e información que produce como resultado de la Auditoría, así como el seguimiento de recomendaciones;

 

XXI. Sujetos de Fiscalización:

 

a. La Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México como se establece en el Título Quinto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

 

b. Los órganos autónomos: La Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, la  Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Instituto de Acceso a la Información Pública y demás órganos de naturaleza autónoma que la Asamblea constituya o llegue a crear, todos del Distrito Federal;

 

c. Los Órganos de Gobierno: La Asamblea y el Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal;

 

d. Cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que hubiera contratado con las entes fiscalizados obras públicas, bienes o servicios mediante cualquier título legal y/o que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos de la Ciudad de México; y

 

e. Los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o fideicomiso público o privado que administre, cuando haya recibido por cualquier título, recursos públicos.

 

XXII. Ley: Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México;

 

XXIII. Reglamento: Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Ciudad de México;

 

XXIV. Papeles de Trabajo: Información representada físicamente por papeles y medios magnéticos, que contiene la información recabada por el auditor en su revisión y que constituye la evidencia de los resultados de auditoría; su finalidad radica en registrar, de manera ordenada, sistemática y detallada, los procedimientos y actividades realizados por el auditor; así como, demostrar que se cumplieron los objetivos de la auditoría, y dejar constancia del alcance de los procedimientos aplicados y evidencia de las modificaciones a los procedimientos; la información contenida y generada en los mismos se considera reservada;

 

XXV. Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental: Son los elementos fundamentales que configuran el Sistema de Contabilidad Gubernamental, teniendo incidencia en la identificación, el análisis, la interpretación, la captación, el procesamiento y el reconocimiento de las transformaciones, transacciones y otros eventos que afectan al ente público;

 

XXVI. Procedimiento de Auditoría: Conjunto de técnicas que el auditor emplea para examinar los hechos o circunstancias relativas a la información que se revisa, mediante el cual se obtienen las bases para sustentar sus hallazgos, resultados y recomendaciones;

 

XXVII. Programa de Auditoría: Documento en el cual se reflejan las actividades necesarias para alcanzar los objetivos de la fiscalización incluye las pruebas de cumplimiento y sustantivas que se diseñaron como resultado de la evaluación de los objetivos de control interno;

 

XXVIII. Visita: Diligencia de carácter administrativo que tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

 

Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública es facultad de la Asamblea, misma que ejerce a través de la Auditoría Superior conforme a lo establecido en los Artículos 122, Apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso c); 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

La Auditoría Superior es la entidad de Fiscalización Superior de la Ciudad de México, a través de la cual la Asamblea tiene a su cargo la fiscalización del ingreso y gasto público del Gobierno del Distrito Federal, así como su evaluación.

 

La función fiscalizadora que realiza la Auditoría Superior, se ejerce de manera posterior a la gestión financiera, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Sujetos de Fiscalización.

 

La Auditoría Superior en el desempeño de sus atribuciones tendrá el carácter de autoridad administrativa, contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento, determinaciones y resoluciones; de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento Interior.

 

Artículo 4.- La Auditoría Superior remitirá a la Asamblea por conducto de la Comisión el resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, de las auditorías practicadas, y en su caso, de las irregularidades administrativas, deficiencias o hallazgos producto de las mismas.

 

Artículo 5.- Corresponde al Auditor Superior la aprobación y expedición del Reglamento Interior de la Auditoría Superior en el que se establecerán sus atribuciones, la de las unidades administrativas, las suplencias y ausencias de sus Titulares; salvaguardando la autonomía técnica y de gestión que constitucionalmente se le confiere a la Auditoría Superior de la Ciudad de México; debiendo ser publicado el Reglamento Interior en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 6.- La Asamblea establecerá la comunicación y coordinación necesarias con la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para que, a través de sus respectivos órganos técnicos, puedan evaluar si los convenios suscritos entre la Federación y el Distrito Federal, se cumplen en sus términos, y si las transferencias de presupuesto, bienes patrimoniales, muebles e inmuebles y otros; proporcionadas a la Ciudad de México fueron aplicadas conforme a los programas respectivos.

 

La Asamblea también establecerá comunicación con las legislaturas de los Estados, para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, en relación con el cabal cumplimiento de los convenios y acuerdos de coordinación celebrados por la Ciudad de México con entidades federativas.

 

La Auditoría Superior vigilará que los sujetos de fiscalización adopten e implementen las acciones y medidas para atender las observaciones y recomendaciones que formule conforme a la Ley y formen parte del Informe de Resultados. Para tal efecto, la Auditoría Superior implementará el Programa de Atención y Seguimiento de Recomendaciones y se coordinará para su cumplimiento con la Contraloría en aquellos casos que, para la atención y seguimiento de recomendaciones formuladas a los sujetos de fiscalización, deban concurrir e intervenir instituciones públicas distintas, éstas deberán prestar de forma inmediata el auxilio y apoyo necesario para la atención de las recomendaciones correspondientes. Los servidores públicos encargados de dicho apoyo, serán responsables de dicha omisión y/o negativa correspondiente.

 

Los Sujetos de Fiscalización deberán informar y acreditar a la Auditoría Superior trimestralmente las acciones que realicen con el objetivo de solventar las recomendaciones que ésta les formule; en caso de omisión, la Auditoría Superior informará a la Contraloría, para que dentro del ámbito de su competencia determine las acciones a seguir para la atención inmediata de las recomendaciones y determine lo conducente respecto de la responsabilidad de los servidores públicos encargados de su atención.

 

La fiscalización y evaluación que realice la Auditoría Superior y las auditorías que practique a la gestión financiera de los sujetos de fiscalización, son independientes de cualquier otra que se efectúe internamente.

 

Artículo 7.- La vigilancia y fiscalización del ejercicio de los recursos económicos de origen federal se sujetará a los convenios y acuerdos de coordinación celebrados al efecto por la Federación y el Distrito Federal. En la misma forma se procederá respecto de los recursos aplicados en programas con las demás entidades federativas, informando puntualmente a la Comisión sobre los avances o resultados obtenidos.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

 

Artículo 8.- Corresponde a la Auditoría Superior, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

I. Revisar la Cuenta Pública;

 

II. Verificar si, una vez que ha sido presentada la Cuenta Pública, los sujetos de fiscalización:

 

a) Realizaron sus operaciones, en lo general y en lo particular, con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al Código, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal; si cumplieron con las disposiciones que regulan su actuar y funcionamiento y demás ordenamientos aplicables en la materia;

 

b) Ejercieron correcta y estrictamente su presupuesto y recursos conforme a las funciones y subfunciones aprobadas, y con la periodicidad y formas establecidas legal y normativamente; y

 

c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas.

 

III. Establecer las normas, sistemas, métodos, criterios y procedimientos para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;

 

IV. Verificar que la Cuenta Pública sea presentada de conformidad con los ordenamientos en materia de Contabilidad y Auditoría Gubernamental, y demás ordenamientos de observancia obligatoria.

 

V. Conocer, evaluar y en su caso formular recomendaciones sobre los sistemas, métodos y procedimientos de contabilidad, congruentes con las normas de auditoria; de registro contable de los libros y documentos, justificativos o comprobatorios, del ingreso y del gasto público; así como de los registros programáticos y de presupuesto;

 

VI. Realizar los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, aplicando las normas y procedimientos contables, de evaluación y de auditoría;

 

VII. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el alcance de los objetivos y metas de los programas, así como para satisfacer los objetivos a los que estén destinados los recursos públicos;

 

VIII. Ordenar visitas, revisiones e inspecciones; practicar auditorías; solicitar informes; revisar libros, documentos, registros, sistemas y procedimientos para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia;

 

IX. Conforme a lo dispuesto en la fracción precedente, realizar la inspección de obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los sujetos de fiscalización, se realizaron de conformidad con la normatividad vigente, y si éstos aplicaron eficientemente los recursos para el cumplimiento de sus programas y subprogramas aprobados;

 

X. Requerir a los auditores externos de los sujetos de fiscalización, copias de los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas y las aclaraciones, que en su caso, se estimen pertinentes;

 

XI. Establecer la coordinación con los sujetos de fiscalización para la estricta observancia y aplicación de las normas, sistemas, métodos y procedimientos de contabilidad y archivo integral; así como los documentos relativos al ingreso y gasto público. También, considerar todos aquellos elementos que sustenten y justifiquen revisiones derivadas del análisis previo de la Cuenta Pública, así como de revisiones especiales que el Pleno de la Asamblea solicite a través de la Comisión en términos de la presente ley, para lo cual todas las revisiones que se determinen deberán incluirse en el Programa General de Auditorías que se sujetará a lo establecido en el manual de selección de auditorías aprobado y expedido por el Auditor Superior.

 

Para la implantación de su Programa General de Auditorías, la Auditoría Superior deberá tomar en consideración las auditorías realizadas, o que se encuentren desarrollando por la Contraloría correspondientes al ejercicio fiscal de la cuenta pública de que se trate, a efecto de evitar duplicidad de esfuerzos y optimizar la aplicación de recursos;

 

XII. Solicitar, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con los sujetos de fiscalización, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública a efecto de realizar las compulsas y certificaciones correspondientes;

 

XIII. Emitir las recomendaciones, dictámenes técnicos y pliegos de observaciones procedentes, derivados de la revisión de la Cuenta Pública, así como los informes de las auditorías practicadas;

 

XIV. En la revisión de la Cuenta Pública e informes de auditorías practicadas, incluye verificar que el otorgamiento de cauciones o garantías, se ajuste a los criterios señalados para determinar los montos y tiempos en los términos de la presente Ley;

 

XV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y aclarar y resolver las consultas sobre la aplicación del Reglamento;

 

XVI. Establecer las normas, procedimientos, métodos, sistemas de contabilidad y archivo, de libros, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las características propias de su operación, ajustándose a la legislación aplicable;

 

XVII. Llevar a cabo, en forma adicional a su programa anual de trabajo, la práctica de visitas, inspecciones, evaluaciones, revisiones y auditorías especiales a los sujetos de fiscalización comprendidos en la Cuenta Pública en revisión, cuando así lo solicite el Pleno de la Asamblea, en términos de la presente ley, y exista causa justificada, viabilidad técnica y capacidad instalada para su atención; para tal efecto, la Asamblea, implementará acciones para dotar a la Auditoría Superior de los Recursos presupuestales adicionales que se requieran mediante la autorización de ampliaciones liquidas al presupuesto autorizado a la Auditoria Superior;

 

XVIII. Vigilar que los sujetos de fiscalización, atiendan las observaciones y solventen las recomendaciones que se les formulen. Para lo cual llevará a cabo acciones para dar seguimiento puntual sobre las recomendaciones emitidas e informará a la Comisión sobre el avance de las acciones, así como de la atención de las recomendaciones; para ello elaborará el Programa de Atención a Recomendaciones correspondiente;

 

XIX. Requerir a los sujetos de fiscalización y/o autoridades competentes y/o terceros; la información y documentación relacionada con la revisión de la Cuenta Pública; a fin de realizar diligencias, actuaciones, compulsas y certificaciones que en cumplimiento de sus funciones corresponda;

 

XX. Revisar de manera concreta información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando la actividad institucional, programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales; ello, sin perjuicio del principio de anualidad tutelado por los Artículos 74, fracción VI, 122 apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

XXI. Practicar auditorías al desempeño, a efecto de verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;

 

XXII. Solicitar a los Entes Públicos de la Ciudad de México el auxilio, apoyo colaboración e información que requiera para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley y demás normas de orden público le confieren a la Auditoría Superior, así como para la atención;

 

XXIII. Certificar los documentos y/o constancias que se encuentren en sus archivos y los que genere en el ejercicio de sus atribuciones;

 

XXIV. Formular a la Comisión por conducto del Auditor Superior las propuestas de Iniciativas de Ley en atención a las observaciones recurrentes emitidas en la práctica de las auditorias;

 

XXV. Proponer en el Informe de Resultados Políticas Públicas, tendientes a mejorar la aplicación de los recursos públicos en la Ciudad de México; y

 

XXVI.- Todas las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de orden público y observancia obligatoria.

 

Artículo 9.- Los sujetos de fiscalización deben proporcionar a la Auditoría Superior contratos, convenios, documentos, datos libros, archivos, información y/o documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los sujetos de fiscalización, así como la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública; para tal efecto se encuentran obligados a conservarla en original y/o copia certificada durante los términos que determinen las leyes y normas que regulan la conservación y preservación de archivos públicos.

 

El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior será de un mínimo de tres días a un máximo de quince días hábiles, prorrogable por una sola ocasión.

 

En los supuestos, que la información y/o documentación no sea proporcionada, o no se conserve, se tendrán por no desvirtuadas las irregularidades relacionadas presumiendo su existencia, salvo prueba en contrario.

 

La Auditoría Superior aplicará los medios de apremio que estime necesarios y solicitará a la autoridad competente el inicio del procedimiento correspondiente, cuando un servidor público y/o particular sea omiso, obstaculice, impida o se oponga a:

 

I. La revisión de libros, registros, instrumentos, sistemas, procedimientos y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y gasto público;

 

II. La práctica de visitas, inspecciones o auditorías;

 

III. Cumplir o pretenda evadir los requerimientos que la Auditoría Superior le formule o se abstenga de exhibir la información requerida;

 

IV. Dar seguimiento y solventar las recomendaciones que la Auditoría Superior le formule; e

 

V. Informar a la Auditoría Superior la atención y seguimiento de Recomendaciones formuladas.

 

El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido subsidios, transferencias, concesiones o permisos de los sujetos de fiscalización, cuando estos hubieren incurrido en los actos u omisiones que se establecen en el presente

Artículo.

 

Artículo 10.- La Auditoría Superior se estructurará con:

 

a) Un Auditor Superior que será la máxima autoridad y durará en el encargo siete años, el cual podrá ser ratificado, por una sola ocasión, para un periodo adicional; y será inamovible durante el periodo para el cual fue designado, salvo las causas previstas en el Artículo 13 de esta Ley y las consideradas en la Ley en materia de Responsabilidades de Servidores Públicos; y

 

b) Las Unidades Administrativas que el Auditor determine en el Reglamento Interior o por acuerdo.

 

La designación del Auditor Superior se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. La Comisión emitirá una convocatoria pública a efecto de recibir durante los quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el cargo de Auditor Superior;

 

II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas y publicará una lista que contenga los nombres de los candidatos seleccionados, como máximo veinte, que cumplan con los requisitos y que a juicio de la Comisión resulten idóneos por su experiencia profesional, capacidad y trayectoria para ocupar el cargo.Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de la lista se les citará para una entrevista en donde entregarán un ensayo sobre un tema que señale la Comisión.

 

III. Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de entrevistas de candidatos, la Comisión remitirá al Pleno de la Asamblea, una terna para elegir al Auditor Superior, quien será designado por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno de la Asamblea.

 

IV. En caso de que ninguno de los candidatos, de la terna propuesta a ocupar el cargo de Auditor Superior haya obtenido la votación necesaria, de la lista publicada, se integrará una terna dentro de los tres días naturales siguientes.

 

En ausencia definitiva del Auditor Superior a causa de renuncia, remoción o por cualquier otra circunstancia no justificada, la Comisión dará cuenta al Pleno e iniciará dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que tuvo conocimiento, el procedimiento de nombramiento previsto en esta Ley, en tanto el Despacho del Auditor Superior estará a cargo del Servidor Público que en su ausencia determine el Reglamento Interior.

 

Para la ratificación del Auditor Superior se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I. La Comisión valorara el desempeño del Auditor Superior y en caso de que lo estime favorable le solicitara por escrito si es su voluntad continuar en el encargo por un periodo igual;

 

II. En caso de contar con una respuesta afirmativa por parte del Auditor Superior, la Comisión someterá al Pleno de la Asamblea la propuesta de ratificación por un periodo igual.

 

De no emitir el Auditor Superior una respuesta afirmativa dentro de los tres días hábiles siguientes, la Comisión iniciara el procedimiento para la designación de un nuevo Auditor Superior;

 

III. El Pleno de la Asamblea deberá aprobar la propuesta por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno de la Asamblea.

 

La ausencia temporal del Auditor Superior, será suplida por el servidor público que el propio Auditor Superior designe para tal efecto, a falta de tal designación será suplido en los términos que para tal efecto señale el Reglamento Interior.

 

El Auditor Superior protestará ante el Pleno de la Asamblea guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código, la Ley Orgánica de la Asamblea, la Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 11.- Para ser Auditor Superior es necesario satisfacer los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Poseer título y cédula profesional, de nivel licenciatura en áreas económico-administrativas o derecho y contar con experiencia comprobada de cuando menos cinco años en materia de control gubernamental, auditoría financiera y responsabilidades de servidores públicos, en entes públicos Federales, Estatales o de la Ciudad de México;

 

III. Ser ciudadano probo y no haber sido condenado mediante sentencia firme o ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni haber sido destituido o inhabilitado de la función pública;

 

IV. Ser vecino de la Ciudad de México, con residencia de cuando menos tres años;

 

V. No haber desempeñado un año anterior al día de la elección, el cargo de titular en la Administración Pública y Órganos Autónomos de la Ciudad de México;

 

VI. No haber sido candidato para cargo alguno de elección popular, un año anterior al día de la elección;

 

VII. No haber desempeñado un año anterior al día de la elección, cargos de Dirección en partido político alguno, a nivel federal, estatal, municipal o en la Ciudad de México;

 

VIII. No haber sido ministro de culto religioso un año antes al día de la elección.

 

En el supuesto de ratificación, el proceso se realizara de manera directa a propuesta de la Comisión sin que sea necesario acreditar los requisitos antes señalados en virtud de encontrarse acreditados previamente al momento de la designación.

 

Artículo 12.- Durante su encargo, el Auditor Superior no podrá recibir más remuneraciones que las que determine la Asamblea, ni podrá estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o particulares, ocupar cargos de elección popular o directivos en ningún partido político; ni desempeñar cargo alguno en la federación, estados, municipios o el Distrito Federal, a excepción de las actividades docentes.

 

El Auditor Superior el año siguiente a la terminación de su encargo, no podrá desempeñar comisiones o empleos en el Gobierno de la Ciudad de México; a excepción de aquellos cargos que se vinculen con funciones de control gubernamental, fiscalización y fincamiento de responsabilidades.

 

Artículo 13.- Sólo procederá la remoción del Auditor Superior por las siguientes causas:

 

I. Incurrir en el desempeño de su encargo en falta de probidad, notoria ineficiencia, incapacidad física o mental, o sea sentenciado por la comisión de algún delito doloso de carácter patrimonial;

 

II. Incumplir en la obligación de determinar los daños y perjuicios, y determinar las indemnizaciones y sanciones pecuniarias en los casos que establece esta ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice;

 

III. Sustraer, destruir, ocultar, difundir en cualquier forma o utilizar indebidamente la información y documentación que por razón de su encargo, tenga a su cuidado o custodia;

 

IV. Conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización;

 

V. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales, sin causa justificada;

 

VI. Por faltas graves a las normas que rigen el funcionamiento de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

En todos los casos las propuestas de remoción deberán estar debidamente fundadas, motivadas y soportadas probatoriamente por parte de la Comisión de conformidad con la Ley que establece el Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México.

 

Si se presentare alguna de las causales enunciadas en las fracciones precedentes durante el receso de la Asamblea, la Comisión de Gobierno, a propuesta de las Comisiones Jurisdiccional y de Vigilancia de la Auditoría Superior, podrá suspender al Auditor Superior en el ejercicio de sus funciones, para que el Pleno de la Asamblea, de conformidad con la Ley que establece el Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México, por la mayoría calificada que lo designo, apruebe su remoción en forma definitiva en el siguiente período ordinario de sesiones.

 

Artículo 14.- El Auditor Superior, como autoridad ejecutiva, tendrá específicamente las siguientes facultades:

 

I. Representar a la Auditoría Superior ante toda clase de autoridades, entidades y personas físicas y morales;

 

II. Promover ante las autoridades competentes:

 

a) El fincamiento de las responsabilidades;

 

b) El cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública de la Ciudad de México, debidamente actualizadas;

 

c) El pago de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, así como las indemnizaciones;

 

d) El cumplimiento de los actos, convenios o contratos que afecten a los programas, subprogramas y proyectos presupuestales; y

 

e) La ejecución de las Medidas de apremio que haga efectivas en ejercicio de las atribuciones que legalmente le competen a la Auditoría Superior.

 

III. Realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;

 

IV. Formular y Ejecutar Programa Anual de Trabajo de la Auditoría Superior;

 

V. Informar trimestralmente por escrito a la Comisión el avance y resultado del Programa Anual de Trabajo de la Auditoría Superior;

 

VI. Asistir ante la Comisión, para la presentación del Programa General de Auditoría, del Informe de Resultados y de aquellos asuntos que previo acuerdo de la Comisión, sean considerados de carácter urgente y se tengan que desahogar de forma directa, fuera de dichos casos, todo asunto será recabado y desahogado por el equipo técnico que designe el Auditor Superior;

 

VII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con órganos públicos Federales, Estatales, Municipales y de la Ciudad de México; personas físicas o morales del sector privado, Instituciones Educativas, Entidades de Fiscalización y organismos internacionales que agrupen a entidades homólogas y demás que coadyuven con los fines constitucionales y legales de la Auditoría Superior;

 

VIII. Comisionar auditores en términos del Artículo 32 de este ordenamiento.

 

IX. Nombrar al personal de la Auditoría Superior;

 

X. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior y presentarlo a la Comisión, para su conocimiento y opinión. Una vez conocido, la Comisión lo turnará a la Comisión de Gobierno para que se incluya de manera consolidado en el Proyecto de Presupuesto de la Asamblea Legislativa del siguiente ejercicio fiscal;

 

XI. Presentar trimestral y anualmente a la Comisión informe sobre el origen y la aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior;

 

XII. Presentar trimestral y anualmente a la Comisión, un informe de gestión del período, dentro de los treinta días siguientes al término del período que se refiere;

 

XIII. Formular, aprobar y presentar a la Comisión, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de que la Auditoría Superior reciba la Cuenta Pública por parte de la Comisión, el Programa General de Auditoria;

 

La selección de las auditorías se llevará a cabo de conformidad con el Manual que apruebe y expida el Auditor Superior.

 

XIV. Formular recomendaciones preventivas, dictámenes técnicos correctivos y pliegos de observaciones, así como proceder a su seguimiento hasta que se hayan atendido y desahogado en su totalidad, informando trimestralmente de los avances a la Comisión.

 

XV. Emitir las normas técnicas y los manuales de procedimientos a que deban sujetarse las visitas, inspecciones, auditorías y evaluaciones que se ordenen, los que se actualizarán de acuerdo con los avances técnicos que en la materia se produzcan, los que deberán evaluarse por lo menos una vez cada dos años para en su caso hacer las modificaciones y difundir su aplicación al interior de la Auditoría Superior;

 

XVI. Integrar las comisiones y subcomisiones de trabajo que sean necesarias para vigilar la calidad de las actividades sustantivas de la Auditoría Superior;

 

XVII. Requerir a los sujetos de fiscalización la información que resulte necesaria para cumplir con sus objetivos;

 

XVIII. Aprobar y hacer del conocimiento de la Comisión:

 

a) Las ampliaciones y reducciones líquidas presupuestales;

 

b) Modificaciones al presupuesto autorizado que implique traspaso de recursos entre Capítulos del Clasificador por Objeto del Gasto;

 

c) Modificaciones presupuestales cuando se requiera adelantar la administración de recursos, según el calendario autorizado;

 

d) Ampliaciones líquidas al presupuesto autorizado, con recursos propios generados por rendimientos financieros y otros;

 

e) Reducciones líquidas de recursos, por el entero de remanentes y rendimientos financieros del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado; y

 

f) Traspaso de recursos presupuestales entre capítulos del gasto, sin modificar el presupuesto total autorizado de la Auditoría Superior.

 

XIX. Crear y/o adscribir unidades o áreas administrativas a la estructura que integra la Auditoría Superior;

 

XX. Solicitar a los Entes Públicos de la Ciudad de México el auxilio, apoyo, colaboración e información que requiera para el ejercicio expedito de las funciones que la Ley y demás normas de orden público confieren a la Auditoría Superior y como titular de la misma;

 

XXI. Concluida la Revisión de la Cuenta Pública, y entregado a la Comisión el Informe de Resultados del ejercicio fiscal en revisión, autorizar la publicación y difusión de los mismos conjuntamente con el respectivo Programa General de Auditorías, hasta en tanto no se publique el Informe de Resultados, el Programa General de Auditoría y los Informes Finales de auditoría tendrán el carácter de reservados. Los papeles de trabajo generados en la práctica de auditorías tendrán el carácter de reservado hasta que se den por solventadas el total de las recomendaciones y se hubieren concluido las promociones de acciones derivadas de la Revisión de la Cuenta Pública y se resuelvan por las autoridades competentes los procedimientos de fincamiento de responsabilidades respectivos;

 

XXII. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en el  Artículo 134 Constitucional y demás leyes en materia de patrimonio Público, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Ciudad de México, afectos a su servicio;

 

XXIII. Proponer a la Comisión iniciativas de Ley; y

 

XXIV. En general, todas las que deriven de esta Ley, de su Reglamento y de las disposiciones generales y acuerdos que dicte la Asamblea.

 

Las facultades que la presente ley establece podrán ser delegables en términos del Reglamento Interior de la Auditoria Superior, o de los Acuerdos que emita el Auditor Superior al respecto, previa publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 15.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Código y demás normas de orden público, la Auditoría Superior, previo apercibimiento empleará indistintamente como medida de apremio la Sanción económica de veinte a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cantidad que será duplicada en caso de reincidencia y que será efectiva a través de la Tesorería del Distrito Federal.

 

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se procederá en términos del Código Penal del Distrito Federal respecto del delito de desobediencia y resistencia de particulares.

 

Artículo 16.- El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por los Titulares de las Unidades Técnicas sustantivas de Fiscalización, Directores Generales, Coordinadores, Directores de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Supervisores, Asesores y demás trabajadores o personas contratadas por honorarios que se requieran de manera enunciativa y no limitativa para el cumplimiento de las facultades del Auditor Superior y atribuciones de la Auditoria Superior, con las categorías que prevea el Reglamento Interior y Acuerdos que al respecto emita el Auditor Superior.

 

El Auditor Superior podrá delegar facultades, a excepción de aquellas que deban ser ejercidas directamente por disposición de la Ley o del Reglamento Interior por ser indelegables.

 

Las Unidades Administrativas que integren la Auditoría Superior tendrán las atribuciones que determinen el Reglamento Interior o el acuerdo que emita el Auditor Superior.

 

Los mandatos y/o acuerdos por los cuales se deleguen facultades o creen y/o adscriban unidades administrativas se publicarán para su observancia en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 17.- El Auditor Superior a través del Reglamento Interior y/o Acuerdos respectivos fijará las unidades administrativas de la estructura orgánica de la Auditoría Superior, así como las funciones y facultades de cada uno de sus titulares.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 18.- Las funciones de control y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior las ejercerá la Contraloría General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 19.- Son atribuciones de la Comisión, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría Superior las siguientes:

 

I. Recibir de la Comisión de Gobierno de la Asamblea, la Cuenta Pública;

 

II. Turnar la Cuenta Pública a la Auditoría Superior para su revisión, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su conocimiento;

 

III. Solicitar a la Auditoría Superior con relación a la Cuenta Pública en revisión, cuando lo determine el Pleno de la Asamblea en términos de la presente ley, informes o aclaraciones respecto de actividades de los sujetos de fiscalización, para lo cual la Auditoría Superior podrá realizar la práctica de visitas, inspecciones, evaluaciones, revisiones y auditorías a los sujetos de fiscalización, mismas que deberán estar plenamente justificadas;

 

IV. Conocer y opinar respecto del Proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior y turnarlo a la Comisión de Gobierno para su presentación de forma consolidada en el Proyecto de Presupuesto de la Asamblea;

 

V. Proponer al Pleno de la Asamblea en los términos de esta Ley, los candidatos a Auditor Superior y su remoción cuando proceda legalmente;

 

VI. Ser el conducto de comunicación entre la Asamblea y la Auditoría Superior y garantizar la debida coordinación entre ambos órganos;

 

VII. Coordinar la realización de los estudios, proyectos de análisis y evaluación; y ejecución de los mandatos aprobados por el Pleno de la Asamblea;

 

VIII. Evaluar el cumplimiento de funciones de la Auditoría Superior en términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, del Código, de esta Ley, de su Reglamento, o de cualquier otra disposición de orden público.

 

IX. Conocer el Programa General de Auditorías;

 

X. Proponer al Pleno de la Asamblea la integración en su seno de subcomités para el análisis, revisión, autorización de los aspectos presupuestales, administrativos y financieros que se requieran, derivadas de las revisiones de la Auditoría Superior;

 

XI. Recibir de la Auditoría Superior la opinión del Informe de Avance Programático Presupuestal el cual será enviado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la Secretaría de Finanzas y a la Contraloría;

 

XII. Promover la difusión para el conocimiento ciudadano de los resultados de la Revisión de la Cuenta Pública y el Informe de Resultados;

 

XIII. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Asamblea, está Ley, y demás disposiciones Legales.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL

 

Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior y sus trabajadores, se regirán conforme a lo dispuesto por las fracciones IX y XIV del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Reglamentaría de dicho Artículo.

 

Artículo 21.- El personal de la Auditoría Superior se integrará con trabajadores de confianza y de base, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos, 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5º, fracción III, 6º y 7o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La relación laboral se entiende establecida entre la Auditoría Superior a través del Auditor Superior y los trabajadores de la Auditoría Superior, para todos los efectos legales.

 

En los casos que se encuentre debidamente justificados, se podrá integrar personal eventual o de prestación de servicios profesionales por honorarios a la práctica de auditorías y/o demás unidades administrativas que lo requieran.

 

El Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera de la Auditoría Superior, el personal auditor y todo aquel trabajador que en el desempeño de sus funciones tenga relación y/o acceso a la información generada en la práctica de auditorías es de confianza y se regirá en los términos de los Artículos 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 5º, fracción III y 7º, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaría de dicho Artículo, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la presente Ley, el Reglamento Interior, el Estatuto que regule su operación y funcionamiento y los acuerdos que al respecto emita el Auditor Superior.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LA CUENTA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 22.- La Cuenta Pública se constituye por los estados contables, financieros, presupuestarios, programáticos, patrimoniales y demás información cuantitativa y cualitativa que muestre el registro y los resultados de la ejecución de la Ley de Ingresos, del ejercicio del Presupuesto de Egresos y otras cuentas de activo y pasivo de los sujetos de fiscalización bajo el control presupuestal de la Asamblea, así como el estado de la deuda pública y la información estadística pertinente.

 

La Cuenta Pública deberá presentarse a la Asamblea en forma impresa y en medios magnéticos que permitan el uso de la tecnología de la información y faciliten el procesamiento de datos.

 

Artículo 23.- La Cuenta Pública que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal presente a la Asamblea, a través de la Comisión de Gobierno, será turnada dentro del término de tres días hábiles posteriores a su recepción, por conducto de la Comisión a la Auditoría Superior para su revisión.

 

Artículo 24.- La Auditoría Superior tendrá acceso a datos, libros, información, y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso y gasto público de Sujetos de Fiscalización, así como a la demás información que resulte necesaria, en consecuencia los sujetos de fiscalización una vez presentada la Cuenta Pública, deberán poner a disposición de la Auditoría Superior, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público que manejen, así como los registros de los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.

 

La Auditoría Superior tendrá acceso a la información que las leyes de transparencia, acceso a la información, archivo, datos y/o demás disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial, cuando esté relacionada directamente con el ejercicio y aplicación de los ingresos y egresos sujetos a revisión, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía; para tal efecto los Entes Públicos de la Ciudad de México, que cuenten en sus archivos y/o bases de datos con información y/o documentación que requiera la Auditoria Superior deberán proporcionarla sin restricción alguna.

 

Los servidores públicos de la Auditoría Superior, así como los profesionales contratados para la práctica de auditorías, están obligados a guardar la reserva que esta Ley y demás ordenamientos de orden público determina respecto de la información y documentación que proporcionen los sujetos de fiscalización o terceros.

 

En la Revisión de la Cuenta Pública, los órganos de control interno de los Sujetos de Fiscalización, deberán colaborar con la Auditoría Superior, estableciendo la coordinación correspondiente a fin de garantizar la entrega de información que al efecto se requiera, otorgando las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones y proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

 

La información y datos que en términos del párrafo anterior se proporcionen, son de carácter reservado y confidencial, por lo que será utilizada exclusivamente para los fines que esta Ley y demás ordenamientos aplicables determinen.

 

Artículo 25.- Durante el periodo fijado por las leyes en materia de conservación y preservación de archivos públicos, demás normas de orden público y observancia obligatoria:

 

I. Los Sujetos de Fiscalización conservarán en su poder:

 

a.- Los libros y registros de contabilidad e información financiera correspondiente; y

 

b.- Los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública.

 

II. La Auditoría Superior conservará:

 

a.- El Informe de Resultados y las opiniones de la Revisión de la Cuenta Pública; y

 

b.- Las Recomendaciones, dictámenes técnicos correctivos que emita y Papeles de Trabajo de las auditorías que practique, así como su registro y seguimiento respectivo.

 

Artículo 26.- La Auditoría Superior y la Secretaría de Finanzas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia, determinarán los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública que deban conservarse, microfilmarse o destruirse, y expedirán las bases y normas de su baja, destrucción, guarda, custodia, conservación, microfilmación o procesamiento electrónico, sujetándose a las normas de orden público de la materia.

 

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en ellos consignadas.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 27.- Presentada la Cuenta Pública, la Auditoría Superior en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley y demás normas de orden público, goza de facultades para revisar toda clase de libros, registros, instrumentos, sistemas, procedimientos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorias, revisiones, compulsas, certificaciones, diligencias, levantar actas circunstanciadas y, en general, recabar los elementos de información y prueba necesarios para cumplir con sus funciones.

 

Para tal efecto, podrá servirse y auxiliarse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, así como aplicar, técnicas y procedimientos de auditoría y evaluación que estime necesarios.

 

Artículo 28.- La revisión de la Cuenta Pública tiene por objeto determinar el resultado de la gestión financiera así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, en el ejercicio al que corresponda la Cuenta Pública, y si fue congruente con el Código, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, así como con los programas y demás disposiciones aplicables.

 

La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, de gestión, programática, económica y contable del ingreso y del gasto públicos, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizados o de mercado y de las cantidades erogadas, siempre vigilando que se obtengan mejores condiciones de precio, calidad y oportunidad.

 

Artículo 29.- La Asamblea, por acuerdo de su Pleno, podrá solicitar a la Auditoría Superior la realización de auditorías especiales, cuando se presuma alguno de los siguientes supuestos:

 

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública del Distrito Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales, por un monto que resulte superior a cien mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

II. Posibles actos de corrupción;

 

III. Desvío notorio de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

 

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias a la infraestructura de la Ciudad de México; y

 

V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad.

 

Cuando la solicitud refiera en todo o en parte recursos de ejercicios diferentes al de revisión, la Auditoría Superior solicitará un informe al órgano de control interno y considerará sus resultados en la integración del Informe de Resultados de la Cuenta Pública correspondiente.

 

Artículo 30.- La Auditoría Superior, para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con lo previsto por los Artículos 8 y 32 de esta Ley, podrá practicar a los sujetos de fiscalización las auditorías que enunciativamente, comprenderán las siguientes actividades:

 

I. Revisar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en tiempo oportuno, de forma veraz y en términos accesibles de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector público;

 

II. Verificar si alcanzaron con eficiencia y eficacia los objetivos y metas fijados en los programas y subprogramas, en relación a los recursos humanos, materiales y financieros aplicados conforme al Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y al calendario aprobado para su ejercicio;

 

III. Verificar el estado que guardan los programas y los presupuestos, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos, estrategias y prioridades de los programas sectoriales e institucionales, en su caso, de corto y mediano plazos; y

 

IV. Determinar si cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con el Código, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

 

Artículo 31.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal a través de la dependencia correspondiente informará a la Auditoría Superior en los términos de esta Ley, respecto de los datos contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público; así como los correspondientes a la información financiera y al resultado de los programas y subprogramas correspondientes.

 

Artículo 32.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Auditoría Superior se efectuarán por auditores y personal expresamente comisionado para tal efecto o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

 

Los auditores y el personal habilitado tendrán el carácter de representantes del Auditor Superior en lo concerniente a la comisión conferida, para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de la Auditoría Superior.

 

Durante sus actuaciones el personal comisionado o habilitado que intervenga en las revisiones, deberá levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos, en la que se harán constar los hechos y/o omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones, certificaciones, cotejos, compulsas o hechos en ellas contenidos harán prueba plena en los términos de ley.

 

Los auditores y el personal habilitado para la práctica de auditorías, deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

Artículo 33.- Presentada la Cuenta Pública, los sujetos de fiscalización, dentro del término que determine la Auditoría Superior, deberán informar los actos, convenios o contratos de los que resulten derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños en contra de la Hacienda Pública de la Ciudad de México.

 

Artículo 34.- Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información que les sea requerida en los plazos y términos que señale la Auditoría Superior, así como a permitir la práctica de visitas, inspecciones, diligencias y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 35.- Cuando injustificadamente los sujetos de fiscalización se nieguen a proporcionar la información solicitada por la Auditoría Superior; o no permitan la revisión de los libros, registros, instrumentos, y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones, diligencias y auditorias; ésta independientemente de los medios de apremio que en términos de la presente ley le competen aplicar, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes y tendrá por no desvirtuadas las irregularidades relacionadas presumiendo su existencia, salvo prueba en contrario.

 

El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido subsidios, transferencias, concesiones o permisos de los sujetos de fiscalización, cuando éstos hubieren incurrido en los actos u omisiones que se establecen en la presente ley.

 

Artículo 36.- La Auditoría Superior deberá iniciar la revisión de la Cuenta Pública, una vez que entregue el Programa General de Auditorias a la Comisión.

 

La Auditoría Superior, dará a conocer al sujeto fiscalizado el informe de resultados de auditoría, con un mínimo de diez días de anticipación a la reunión de confronta, con el objeto de que en esta reunión aporte los elementos documentales que considere adecuados para aclarar las observaciones contenidas en los resultados del informe, la confronta solo se podrá diferir por un término no mayor de tres días, previa solicitud fundada y motivada del ente auditado, en la que acredite su procedencia. Celebrada la confronta no se admitirá información o documentación, que en dicha diligencia no sea exhibida, anunciada o acredite haberla solicitado de manera previa; a excepción que complemente la exhibida en confronta y sea lo suficientemente justificable y comprobatoria para atender y solventar los resultados de auditoria, y sea exhibida quince días previos a la emisión del Informe Final de Auditoría.

 

La Auditoría Superior remitirá a los sujetos fiscalizados los informes finales de auditoria una vez aprobados por el Auditor Superior, dicha aprobación no podrá exceder de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la confronta con el ente auditado.

 

La Auditoría Superior deberá rendir a más tardar el 15 de julio del año siguiente a la recepción de la Cuenta Pública, el Informe de Resultados a la Asamblea, a través de la Comisión; este se integrará con los informes finales de auditoria relativos a una misma Cuenta Pública. Una vez presentado el Informe, éste se publicará en el portal de Internet de la Auditoría Superior.

 

Si por causas que lo justifiquen, a juicio de la Comisión, el plazo no le fuera suficiente, la Auditoría Superior lo hará del conocimiento de la Asamblea, por conducto de la Comisión, y solicitará una prórroga para concluir la revisión o informe expresando las razones que funden y motiven su petición. En ningún caso la prórroga solicitada excederá de treinta días hábiles.

 

Por ningún concepto y bajo ninguna circunstancia, la Auditoría Superior podrá expedir finiquitos sobre asunto o negocio alguno a los sujetos de fiscalización.

 

El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en vigor en el Distrito Federal.

 

La Auditoría Superior, sin perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas.

 

Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior formule, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

 

Artículo 37.- Es deber de los servidores públicos de los Sujetos de Fiscalización y de la Auditoría Superior que en el ejercicio de sus funciones cumplir con las siguientes obligaciones:

 

I. Rendir oportunamente la Cuenta Pública;

 

II. Proporcionar la información y demás elementos que solicite la Auditoría Superior en los plazos y términos establecidos en la Ley y demás normas de orden público;

 

III. Llevar a cabo la revisión, integración o comprobación de cuentas conforme a lo establecido por los ordenamientos aplicables;

 

IV. Observar las normas aplicables a los procedimientos, métodos y sistemas en materia de contabilidad, auditoría gubernamental y archivo;

 

V. Remitir informes y dar contestación en los términos de esta Ley a las observaciones y recomendaciones que haga la Auditoría Superior, derivadas de la revisión de la Cuenta Pública o del resultado de las auditorías practicadas;

 

VI. Remitir los informes de los estados financieros de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, en los términos establecidos en esta Ley;

 

VII. Caucionar el manejo de los recursos públicos en los términos establecidos por esta Ley;

 

VIII. Aportar en el procedimiento de auditoría respectivo, los elementos de prueba, evidencias e indicios que acrediten la responsabilidad de los servidores públicos y demás responsables respecto de las irregularidades o ilícitos cometidos;

 

IX. Garantizar y afianzar el cumplimiento oportuno y eficaz de los contratos en que intervenga;

 

X. Cumplir con las obligaciones que la presente Ley establece a su cargo;

 

XI. Realizar las acciones correspondientes para cumplir y solventar las recomendaciones y requerimientos que la Auditoría Superior formule; y

 

XII. Guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

XIII.- Ejercer y promover las acciones legales que correspondan dentro del ámbito de su competencia para obtener ante las instancias que correspondan el resarcimiento del Daño Patrimonial que determine la Auditoría Superior en la revisión de la Cuenta Pública.

 

En casos de omisión reiterada en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Artículo, la Auditoría Superior podrá proponer a los Órganos de Control Interno de los Sujetos de Fiscalización y demás autoridades competentes, determinen en caso de estimarlo procedente, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o la terminación de los efectos del nombramiento o la revocación del mandato del servidor público que corresponda; solicitando la intervención de la Tesorería respectiva, en caso de omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, V y VI de este Artículo.

 

La Auditoría Superior y la Contraloría establecerán la respectiva coordinación, a fin de definir, determinar y establecer los sistemas y procedimientos necesarios que permitan la correspondiente colaboración y cumplimiento de sus respectivas atribuciones.

 

Artículo 38.- La Auditoría Superior promoverá ante la autoridad competente el fincamiento de responsabilidades derivadas de la revisión de la Cuenta Pública, de esta Ley, el Código y demás leyes; para tal efecto determinará en cantidad liquida el monto de los daños y perjuicios ocasionados por los sujetos responsables; así como los accesorios que resulten aplicables hasta su total resarcimiento, tomando como base para su actualización los valores y el porcentaje determinado para el pago de los créditos fiscales a que se refiere la Ley de Ingresos del Distrito Federal y demás leyes en la materia.

 

Los Titulares de los Sujetos de Fiscalización deberán ejercer y promover ante las instancias competentes las acciones legales que correspondan para obtener el resarcimiento del Daño Patrimonial que determine la Auditoría Superior en la revisión de la Cuenta Pública.

 

Artículo 39.- Cuando en el cumplimiento de sus atribuciones la Auditoría Superior detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos, determinará la falta, e integrará y remitirá el o los dictámenes técnicos correctivos, expedientes técnicos y pliegos de observaciones no solventadas correspondientes a la autoridad competente, a efecto de que:

 

I. Tratándose de faltas administrativas previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Distrito Federal, promoverá ante los órganos internos de control de los Sujetos de Fiscalización y/o sus áreas respectivas, dentro del ámbito de su competencia, instruyan el procedimiento sancionatorio que corresponda; y

 

II. Tratándose de faltas que causen daños o perjuicios a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, promoverá ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, para que esta inicie el procedimiento resarcitorio correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Código.

 

Para el cumplimiento y desahogo de los requerimientos que formulen a la Auditoría Superior las autoridades ante las se promueva el fincamiento de responsabilidades los Entes Públicos de la Ciudad de México deberán proporcionar la información y documentación que para tal efecto les requiera la Auditoría Superior.

 

La Contraloría y/o la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, informarán trimestralmente a la Auditoría Superior el estado procesal que guarden los procedimientos promovidos ante dichas instancias; la autoridad que aplique las sanciones requeridas o efectúe la gestión de cobro deberá informar a la Auditoría Superior de su cumplimiento.

 

La Tesorería del Distrito Federal a solicitud de la Auditoría Superior ejecutara el cobro de las medidas de apremio de naturaleza económica que la Auditoría Superior haga efectivas en términos de la presente Ley, los recursos que se obtengan por dicho concepto, así como los que se generen por la expedición de copias certificadas y certificaciones que realice la Auditoría Superior tendrán el carácter de recursos propios.

 

El costo de derechos por la expedición de copias certificadas y certificaciones que realice la Auditoría Superior será el que por dichos conceptos establezca el Código.

 

Artículo 40.- Las responsabilidades administrativas y/o resarcitorias en que deriven de la revisión de la Cuenta Pública y de la omisión de las obligaciones que regula la presente Ley, son independientes de las que puedan configurarse dentro del ámbito civil o penal, en cuyo caso se estará a lo previsto por las normas que resulten aplicables.

 

Artículo 41.- En el caso de presuntas irregularidades de naturaleza penal, la denuncia correspondiente será formulada por de:

 

I. La Asamblea o la Comisión de Gobierno, en su caso, en contra de los servidores públicos que sean de elección popular o por designación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

II. La Auditoría Superior, contra el o los servidores públicos que no sean de elección popular, o que hayan dejado de fungir como tales.

 

III. La Auditoría Superior, en contra de cualquier persona física o moral distinta a los supuestos contemplados en las fracciones anteriores, cuando en el proceso de auditoría se determine su posible responsabilidad.

 

CAPÍTULO NOVENO

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

Artículo 42.- Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos, conductas u omisiones que hayan producido daños y perjuicios en contra de la Hacienda Pública de la Ciudad de México, al patrimonio de los Sujetos de Fiscalización, la Auditoría Superior procederá de inmediato a:

 

I. Incluir en el dictamen técnico correctivo correspondiente la determinación de los daños y perjuicios causados, debiendo reunir todos los elementos de prueba y promover ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, el procedimiento en los términos del Código, y

 

II. Promover ante el Órgano de Control Interno correspondiente el inicio del procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Distrito Federal y, en su caso imponga las sanciones correspondientes, debiendo acompañar a la promoción el dictamen técnico correctivo en el que se determine el monto del daño causado y la documentación soporte del mismo.

 

Artículo 43.- La Auditoría Superior promoverá ante los órganos de control interno y/o la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal el fincamiento de responsabilidades en contra de:

 

I. Servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización.

 

II. Servidores públicos pertenecientes a sujetos de fiscalización que en los términos y plazos previstos en la presente ley no rindan o dejen de rendir sus informes acerca del seguimiento o cumplimiento de las recomendaciones formuladas y remitidas por la Auditoría Superior; y

 

III. Servidores públicos de la Auditoría Superior cuando al revisar la Cuenta Pública omitan formular las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.

 

Artículo 44.- Las responsabilidades resarcitorias que promueva la Auditoría Superior derivadas de esta Ley, tienen por objeto resarcir a la Hacienda Pública de la Ciudad de México, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se le haya causado de acuerdo a lo dispuesto por el Código.

 

Artículo 45.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este capítulo se constituirán de acuerdo a lo establecido en el Código.

 

Artículo 46.- La Auditoría Superior, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los sujetos de fiscalización los pliegos de observaciones, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en caso de no ser solventados, la Auditoría Superior determinará en cantidad líquida los daños y perjuicios, la indemnización y sanción pecuniaria, cuando estos sean procedentes, conforme a la afectación a los Programas y Presupuestos en perjuicio de la Hacienda Pública; promoviendo ante la autoridad competente el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria de los infractores.

 

Artículo 47.- Los sujetos de fiscalización dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del pliego de observaciones, deberán presentar la documentación y argumentos que estime conducentes para solventar dichas observaciones, si transcurrido el plazo, el ente no presenta la documentación y argumentos suficientes para solventar las observaciones, la Auditoría Superior procederá de acuerdo con el Artículo 39 de esta Ley.

 

El Auditor Superior podrá ampliar el plazo antes señalado hasta por un periodo de treinta días, previa solicitud fundada y motivada que formule el ente auditado, exhibiendo el soporte probatorio que acredite su procedencia.

 

Artículo 48.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se harán efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código y demás legislación aplicable.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 49.- Las acciones de carácter civil, resarcitorio, penal y administrativas a que se refiere esta Ley, prescribirán en los términos previstos en las leyes aplicables en la materia.

 

La Auditoría Superior para evitar que los actos u omisiones prescriban, deberá dar puntual seguimiento ante las instancias correspondientes a los procesos en que se le reconozca legitimidad para promover, comparecer e intervenir hasta su conclusión.

 

La Secretaría de Finanzas, la Contraloría, la Procuraduría Fiscal y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal están obligadas a proporcionar la información pormenorizada del estado que guardan las acciones promovidas por la Auditoría Superior, así como los demás datos, información y documentación que la Auditoría Superior requiera para el debido ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones.

 

La Información y documentación relacionada con los procedimientos promovidos por la Auditoría Superior, es reservada y confidencial, hasta en tanto se le notifique a la Auditoría Superior que las resoluciones emitidas han quedado firmes.

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

GARANTÍA PRESUPUESTAL.

 

Artículo 50.- Para satisfacer los requerimientos que implica el ejercicio de la función pública encomendada a la Auditoría Superior, su presupuesto anual se determinará tomando como base mínima el cero punto treinta y dos por ciento del monto total de las asignaciones presupuestales previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, del ejercicio fiscal para el que se autorizará el presupuesto de la Auditoría Superior.

 

La Comisión de Vigilancia turnará el Proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior, a la Comisión de Gobierno para su presentación de forma consolidada en el Proyecto de Presupuesto de la Asamblea.

 

Artículo 51.- Para implementar, operar y desarrollar el Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera, la Asamblea aprobará anualmente un presupuesto adicional que garantice recursos suficientes para su incorporación en la estructura orgánica, mediante la definición de áreas de operación procedimientos de reclutamiento, contratación, capacitación, promoción y evaluación permanente.

 

TITULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 52. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior, está limitada al principio de anualidad, se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control competentes.

 

Artículo 53. La Auditoría Superior se coordinará con los organismos fiscalizadores internos del Distrito Federal, para garantizar el debido intercambio de información, dentro del ámbito de sus competencias, para solicitar información y documentación de la fiscalización y control de gestión gubernamental y en general obtener el apoyo necesario en el cumplimiento de sus labores.

 

Artículo 54.- La Auditoría Suprior en el desarrollo de sus actividades procurará la cooperación interinstitucional con organismos del país e internacionales para el logro de los objetivos de la fiscalización, que faciliten la adopción de las mejores prácticas nacionales e internacionales.

 

La metodología empleada para realizar las auditorías deberá adaptarse continuamente a los progresos de la ciencia y técnica relacionados con la labor fiscalizadora.

 

Artículo 55.- La función de fiscalización de la Auditoría Superior se realizará mediante la práctica de las vertientes de auditoría que se establezcan en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior. De manera enunciativa más no limitativa pueden clasificarse en las vertientes de auditoría financiera, de cumplimiento, desempeño, especial y de obra pública y su equipamiento.

 

Artículo 56.- La Auditoría Superior tendrá acceso a todos los registros y documentos relacionados con la gestión gubernamental de los sujetos fiscalizados, podrá requerir a los mismos toda la información que considere necesaria para llevar a cabo sus labores de fiscalización.

 

La Auditoría Superior determinará si lleva a cabo la labor de fiscalización en el domicilio del sujeto fiscalizado o si lo hace en sus propias instalaciones.

 

Artículo 57.- La Auditoría Superior podrá, cuando así se le requiera, en el marco de sus atribuciones, y sin interferir en la eficacia de sus labores de fiscalización, brindar al Poder Legislativo y a la Administración Pública, sus conocimientos técnicos en forma de opiniones. Estableciendo en su caso los convenios de colaboración correspondientes.

 

Artículo 58. La Auditoría Superior elaborará y ejecutará de forma autónoma su Programa Anual de Auditoría, sin que éste sea objeto de aprobación externa.

 

La Auditoría Superior mantendrá autonomía frente a toda interferencia externa en lo que concierne a:

 

a) La selección de los temas y asuntos que serán auditados;

 

b) La planificación, programación, ejecución, elaboración de informes y seguimiento de sus auditorías;

 

c) La organización y administración de las áreas que las conforman, y

 

d) El cumplimiento de las decisiones que, de acuerdo a lo dispuesto en su mandato, conlleven la emisión de acciones preventivas y correctivas, así como la aplicación de las sanciones que correspondan.

 

Los Auditoría Superior no intervendrá en ningún momento en la gestión de los sujetos de fiscalización.

 

Artículo 59. La Auditoría Superior realizará su función fiscalizadora en un marco de transparencia, por lo que la información pública que emita será de manera oportuna, fidedigna, clara y pertinente, sobre su mandato, actividades concluidas, gestión financiera, operaciones y desempeño.

 

Artículo 60. La Auditoría Superior deberá incluir en el Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública los Informes Finales de las auditorías practicadas; los hallazgos relevantes de dichas auditorías; las situaciones susceptibles de reformas o adiciones al marco jurídico del Gobierno del Distrito Federal, que contribuyan al combate a la corrupción y a la mejora de la gestión gubernamental y; propuestas generales de mejora al sistema de control interno del Gobierno del Distrito Federal, susceptibles de ser adoptadas por todos los sujetos de fiscalización, no obstante, que no hayan sido sujetos de fiscalización en el ejercicio fiscal correspondiente a la Cuenta Pública.

 

Artículo 61- La Auditoría Superior en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la presente Ley, y demás disposiciones de orden e interés públicos, en la práctica de auditorías podrá auxiliarse de las guías de auditoría, manuales, reglas y lineamientos que emita la Auditoría Superior, las Normas Profesionales del Sistema Nacional de Fiscalización; y las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, emitidas por la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores.

 

La Auditoría Superior para el fortaleciendo de su marco jurídico y normativo, podrá apegarse en lo que resulte aplicable a las resoluciones que en materia de fiscalización gubernamental emitan la Organización de las Naciones Unidas y las Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores.

 

Artículo 62.- La interpretación para efectos administrativos de esta Ley estará a cargo de la Auditoria Superior; quien tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Disponer las guías de auditoría que son compatibles con la auditoría gubernamental, a fin de garantizar de manera permanente un alto nivel de calidad en los trabajos.

 

II. Vigilar que por parte de los sujetos de fiscalización o personas físicas o morales, públicas o privadas que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien los recursos públicos, se realice en forma correcta y eficaz.

 

III. Verificar que los sujetos fiscalizados establezcan sistemas adecuados de control interno, que proporcione seguridad razonable en cuanto al logro de los objetivos y el adecuado uso de los recursos, asegurando que dichos controles se apliquen y funcionen de manera que garanticen el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y que las decisiones se adopten con probidad y corrección. Asimismo que se evalué periódicamente la eficacia de los sistemas de control.

 

Artículo 63.- La Auditoría Superior en la práctica de auditorías, no podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos, normatividad y principios que regulan la actuación de los sujetos de fiscalización.

 

Artículo 64.- Los Sujetos de Fiscalización proporcionaran en tiempo y forma a la Auditoría Superior la información y/o documentación que requiera para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que ejerce.

 

En caso, que la información o documentación requerida, no se encuentre en poder del Sujeto de Fiscalización, se deberá acreditar la solicitud de información realizada a la instancia correspondiente dentro del término conferido para proporcionarla, indicando el lugar y archivo en que se encuentre, a efecto que la Auditoría Superior, determine requerirla directamente o realice los cotejos, compulsas, confirmaciones y certificaciones ante las instancias correspondientes, las cuales para tal efecto deberán proporcionar el apoyo y auxilio correspondiente a la Auditoría Superior.

 

Artículo 65.- Concluidos los plazos otorgados para la entrega de la información, no se admitirá la recepción de la misma, a excepción de los siguientes casos:

 

I.- Ser de fecha posterior;

 

II.- Previo acreditamiento de la solicitud de información a un tercero dentro del término requerido,

 

III.- Se justifique que no haya sido posible obtenerla con anterioridad.

 

Artículo 66.- Los sujetos fiscalizados, durante la ejecución y elaboración de los informes de auditoría facilitarán al personal auditor las instalaciones y equipo adecuados que requieran para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que ejercen.

 

Artículo 67.- Para llevar a cabo los trabajos de fiscalización, los titulares de los sujetos de fiscalización deberán coordinar las relaciones con la Auditoría Superior o designar a un, representante o enlace.

 

Artículo 68.- La Auditoría Superior deberá emitir un Código de Ética que incluya los valores y principios que guían la función pública que ejerce y asegure que su personal cuente con las cualidades profesionales y personales que le permitan conducirse bajo los principios de integridad, independencia, objetividad, imparcialidad, confidencialidad, competencia técnica y profesional, desarrollados en dicho Código.

 

Artículo 69. La Auditoría Superior establecerá políticas y procedimientos apropiados de control de calidad que se apliquen a toda la labor fiscalizadora. Asimismo, se implementarán los mecanismos necesarios para llevar a cabo las revisiones de control de calidad de las labores desempeñadas.

 

Artículo 70.- La Auditoría Superior practicará los trabajos de auditoría conforme a las Normas Generales de Auditoría Gubernamental que esta ley regula y las específicas que emita dentro del ámbito de su competencia, las cuales serán de aplicación obligatoria, establecerán los estándares mínimos en el ejercicio profesional de la fiscalización de los recursos y gestión gubernamental, bajo principios que responden a las practicas que los entes fiscalizadores llevan a cabo a nivel internacional.

 

Las Normas Generales de Auditoría Gubernamental tienen como objetivo:

 

a) Establecer los requisitos personales y técnicos de quien ejerza la función fiscalizadora;

 

b) Establecer los criterios generales para guiar y evaluar la práctica de la auditoría gubernamental; y

 

c) Uniformar el desarrollo profesional y proporcionar el adecuado entendimiento y aceptación del papel y responsabilidad del auditor gubernamental.

 

Artículo 71. La Auditoría Superior podrá emitir normas específicas para la ejecución de los diferentes tipos de auditoría, a efecto de garantizar la incorporación de técnicas profesionales especializadas, conforme a las diferentes disciplinas profesionales que intervienen en la fiscalización.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES

 

Artículo 72.- Los actos, procedimientos y diligencias que regula la presente Ley se practicarán en días hábiles, entendiéndose como tales los que determinen las leyes en materia del trabajo y los no considerados como inhábiles los que determinan las leyes en materia de trabajo, los periodos vacacionales y suspensión de labores que determine la Auditoría Superior y los sujetos fiscalizados que previamente establezcan y publiquen en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Las diligencias o actuaciones que la Auditoría Superior realice en ejercicio de las facultades que le confieren esta ley y demás normas de orden público, se efectuarán dentro de horas hábiles que comprendidas de las nueve horas antes meridiano a las dieciocho horas en día hábiles. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua; el personal auditor podrá de oficio o a petición del sujeto fiscalizado habilitar días y horas inhábiles, cuando así se requiera.

 

Artículo 73.- Los términos, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles y; empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a su notificación y solo serán prorrogables a solicitud fundada y motivada.

 

Artículo 74.- En los supuestos que esta Ley no prevea término expreso para la realización o práctica de cualquier acto, se establecerá el de tres días hábiles.

 

Artículo 75.- Las notificaciones que se realicen en los procedimientos que regula esta Ley surtirán efecto el mismo día de su realización.

 

CAPITULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

 

Artículo 76.- Los procedimientos de auditoria son los métodos prácticos de investigación y prueba que el auditor utiliza para respaldar los resultados de las auditorías y las respectivas recomendaciones, así como el informe sobre la razonabilidad de la información reportada por el sujeto fiscalizado; tendrán por objeto proporcionar al auditor los elementos de juicio y de evidencia suficiente y adecuada para poder emitir una opinión objetiva y profesional; así como verificar la gestión pública, la revisión y examen de las operaciones, mejorar las operaciones y actividades de los sujetos fiscalizados con base en la identificación de hallazgos, la formulación de conclusiones y la presentación de recomendaciones; su ejecución, parte de las Normas Generales de Auditoría Gubernamental, que orienten y sustenten los trabajos de fiscalización de las operaciones y acciones ejecutadas por los sujetos fiscalizados.

 

Artículo 77.- Los procedimientos de auditoría se regularán por las reglas siguientes:

 

I. En la fiscalización de los recursos públicos se verificará la aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

 

II. Todo acto de auditoria debe ser motivado, fundamentado y emitido por autoridad competente;

 

III. Presunción de probidad de los funcionarios y servidores públicos, así como de terceras personas relacionadas con las operaciones y transacciones de la institución auditada, salvo que haya evidencia formal en contrario.

 

Artículo 78.- Corresponden al auditor las siguientes atribuciones:

 

I. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, evaluaciones y diligencias para las cuales sea comisionado, sujetándose a la legislación y normatividad aplicable;

 

II. Levantar actas circunstanciadas, en presencia de dos testigos;

 

III. Investigar actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad;

 

IV. Revisar y evaluar información y documentación en la práctica de auditorías, visitas e inspecciones, para verificar el cumplimiento de parte del sujeto fiscalizado del marco legal y normativo conforme al objetivo de la auditoría;

 

V. Recabar y elaborar los papeles de trabajo correspondientes a cada auditoría;

 

VI. Elaborar las cédulas de observaciones;

 

VII. Elaborar el Informe de Auditoría;

 

VIII. Integrar, organizar, clasificar, archivar y salvaguardar, de acuerdo a las disposiciones aplicables, los expedientes de las auditorías, con los papeles de trabajo, cédulas de observaciones y la documentación que se derive de las mismas;

 

IX. Dar seguimiento a las recomendaciones, observaciones y acciones derivadas de las auditorías y promover su atención y desahogo;

 

X. Requerir y recibir de los Sujetos de Fiscalización y de los terceros que celebren operaciones con aquellos, la información, documentación y aclaraciones que sean necesarias para:

 

a) La etapa de planeación de las auditorías, visitas e inspecciones, evaluaciones y diligencias; y

 

b) La ejecución de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias;

 

XI. Durante el desarrollo de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias; obtener, para los fines legales que procedan copias certificadas y realizar cotejos de los documentos originales que tengan a la vista;

 

XII. Recabar, integrar y presentar, la documentación necesaria para ejercitar las acciones legales que procedan como resultado de las observaciones que se detecten de las auditorías, visitas e inspecciones evaluaciones y diligencias que practiquen;

 

XIII. Certificar y cotejar, la documentación e información que se relacione con los trabajos de fiscalización;

 

XIV. Guardar estricta reserva y confidencialidad de los asuntos de su conocimiento con motivo de la función que ejercen;

 

XV. Elaborar los dictámenes para la formulación de pliegos de observaciones e integrar los expedientes respectivos para tal fin; y

 

XVI. Las demás que otorguen las leyes, la normatividad aplicable y demás Normas Generales y específicas de auditoría gubernamental.

 

CAPITULO CUARTO.

NORMAS GENERALES DE AUDITORÍA GUBERNAMENTAL

 

Artículo 79.- El auditor al planear y ejecutar auditorías, preparar informes y dar seguimiento a recomendaciones y acciones que promueva la Auditoría Superior, deberá observar estricta y cuidadosamente las normas de orden público y observancia obligatoria aplicables, así como las Normas Generales de Auditoría; empleando con imparcialidad y objetividad su criterio profesional.

 

Las Normas Generales de Auditoría Gubernamental se clasifican en:

 

I. Personales, que establecen los requisitos exigidos para que los entes fiscalizadores y los auditores en la práctica de auditorías y preparación de informes, ejerzan sus atribuciones y funciones con capacidad profesional, independencia, objetividad, cuidado y diligencia profesional;

 

II. De ejecución del trabajo, que establecen los criterios generales que el auditor debe seguir para dirigir y llevar a cabo la fiscalización para alcanzar resultados objetivos, imparciales y concretos que constituyen la fuente principal del contenido de sus opiniones o informes; estas normas regulan la planeación, estudio y evaluación del control interno, la obtención de evidencia suficiente y adecuada, la elaboración de papeles de trabajo y la supervisión del trabajo; así como el aseguramiento de la calidad;

 

III. De preparación de Informes de Resultados, que regulan los requisitos para la elaboración y presentación de los resultados de la fiscalización, valoración del trabajo desarrollado y sustentan las conclusiones; y

 

IV. De diseño y seguimiento de recomendaciones, derivadas del resultado de observaciones de los informes; ya que el trabajo de fiscalización se concreta cuando se materializan las recomendaciones en beneficio del sujeto fiscalizado y por ende del interés público.

 

Artículo 80.- El auditor debe mantenerse permanentemente actualizado en materia de normas, procedimientos y técnicas aplicables a auditoría y tiene la obligación de poseer los conocimientos y habilidades que se requieran para llevar a cabo la auditoria, así como, la experiencia profesional y madurez de juicio; además es necesario que el auditor mantenga la actualización de sus conocimientos en aspectos técnicos, contables, administrativos, financieros y de normatividad gubernamental.

 

Artículo 81.- El auditor en el desarrollo de su trabajo debe estar libre de impedimentos e influencias de terceros que comprometan su independencia y que garantice la fiscalización y credibilidad de sus resultados; por lo que deberá:

 

I. Superar cualquier obstáculo que enfrente en la aplicación de técnicas y procedimientos de auditoría.

 

II. Abstenerse de involucrarse en intereses económicos o de especie con el sujeto fiscalizado y servidores públicos que audite.

 

III. Abstenerse de intervenir, en los casos de que existan hechos, situaciones o relaciones que impidan su independencia y/o vulneren su imparcialidad, o bien, concurran circunstancias que influyan sobre su juicio, o en aquellos casos en que pueda existir duda razonable sobre su independencia y objetividad; debiendo excusarse cuando ocurra impedimento personal para ejercer sus funciones de manera imparcial.

 

IV. No infringir ninguno de los supuestos previstos en la Ley de los Servidores Públicos vigente en el Distrito Federal; y

 

Cuando el auditor se encuentre en alguno de los supuestos que señala esta fracción, se excusará y lo comunicará a su superior jerárquico, quien determinará lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

En el caso que se declare improcedente la excusa planteada, el superior jerárquico, determinará lo procedente y en caso de ser procedente la excusa deberá designar y comisionar a un nuevo auditor.

 

Contra las determinaciones en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno.

 

Artículo 82.- El auditor debe planear y desempeñar su trabajo con una actitud de escepticismo profesional para obtener evidencia suficiente y adecuada sobre si la información del asunto en revisión está libre de errores.

 

Una actitud de escepticismo profesional significa que el auditor hace una evaluación crítica, con una actitud crítica, de la validez de la evidencia obtenida y está alerta a evidencia que contradiga o ponga en duda la confiabilidad de los documentos o confirmaciones de la parte responsable.

 

Artículo 83.- El auditor debe conservar el adecuado criterio en las auditorías que practique, ejerciendo al máximo sus conocimientos, experiencia y capacidad profesional, garantizando en forma clara y transparente el alcance y objetivos de la fiscalización.

 

Durante los trabajos de auditoria, el auditor, deberá identificar medios de control preventivo y de reducción de riesgos, daños o desperdicios de recursos oferten la oportunidad, suficiencia, utilidad y confiabilidad de la información financiera y de gestión, así como aumentar la eficiencia en el uso de los recursos.

 

El auditor debe actuar con dedicación, honestidad y calidad profesional, desempeñando la función encomendada con la capacidad, habilidad profesional, minuciosidad, esmero, buena fe e integridad; verificando que los trabajos de auditoria e informes se realicen de conformidad con:

 

I.- El adecuado empleo de metodología, pruebas, procedimientos y alcance de la fiscalización, garantizando la seguridad razonable en el cumplimiento de los objetivos de la auditoría.

 

II.- La debida fundamentación y motivación de los hallazgos y conclusiones que se presenten en los informes, así como con su debido sustento en la evidencia suficiente y adecuada.

 

III.- La objetiva validación de la evidencia obtenida relacionada con los hallazgos y conclusiones.

 

IV.- La idónea, oportuna y constante supervisión de los trabajos de auditoria.

 

V.- El sustento profesional y objetivo de los informes de auditoría, absteniéndose de incurrir en juicios de valor.

 

Artículo 84.- El auditor está obligado a guardar la confidencialidad de la información que obtenga acerca del sujeto fiscalizado durante el curso de las auditorías; lo que implica abstenerse de divulgar la información obtenida y de utilizarla para su beneficio personal o de terceros; a excepción de requerimiento fundado y motivado de autoridad competente.

 

La confidencialidad se conserva cuando se intercambie información con las instancias de supervisión del trabajo de auditoría.

 

La entidad de fiscalización y el auditor, en ningún caso, deben divulgar información de sus papeles de trabajo, a excepción de ser requerida por autoridad competente.

 

Artículo 85.- De manera previa a la ejecución de la auditoría, el auditor debe planificar el desarrollo y práctica de los trabajos de auditoría, a fin de establecer sus objetivos, alcances, procedimientos, recursos, tiempos y oportunidad en la integración del programa de trabajo, asegurando la calidad y eficacia de la auditoría a realizar.

 

Previamente a la ejecución de la auditoría, el auditor debe realizar una estrategia de auditoría para definir objetivos, alcances, procedimientos, recursos, tiempo y oportunidad de las pruebas, precisándolos en sus programas de trabajo; para tal efecto, deberá preparar un plan por escrito, flexible, con el fin de permitir modificaciones como resultado del surgimiento de eventos inesperados, de cambios en las condiciones iniciales y de información obtenidos como resultado de los procedimientos de auditoría efectuados o con base en la evaluación de los riesgos de auditoría.

 

El Plan General de Auditoría garantizará la adecuada cobertura de aspectos prioritarios del sujeto fiscalizado, programas a revisar, prever los recursos necesarios e informar a los niveles competentes acerca del trabajo a realizar.

 

Para cumplir los objetivos de la fiscalización, el auditor debe diseñar acciones y procedimientos que ofrezcan una garantía razonable de que las operaciones auditadas se realizaron de conformidad a las leyes, reglamentos y normatividad que resulte aplicable.

 

Los resultados de la revisión previa a la ejecución de la auditoría, conjuntamente con los factores de importancia relativa, riesgos potenciales y la calidad del control interno deberán tomarse en consideración, para identificar las áreas, programas, operaciones o recursos prioritarios y determinar la auditoría a aplicar, así como su alcance.

 

El auditor para establecer y definir los alcances de la auditoría, el método a emplear, la profundidad de las pruebas y procedimientos a aplicar, como mínimo deberá considerar:

 

I.- Los requerimientos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en los programas de auditoría.

 

II.- La trascendencia, importancia y significado de conceptos, aplicación y viabilidad de métodos, técnicas, pruebas y procedimientos.

 

III.- El resultado del estudio y evaluación de los controles internos establecidos por el sujeto fiscalizado.

 

IV.-Experiencia sobre la posible existencia de transacciones de mayor riesgo, errores, irregularidades o actos ilegales.

 

V.- El análisis de las partidas que integran el universo de las operaciones a revisar.

 

VI.- Los plazos en que deben presentarse los informes; tomado en cuenta que la calidad de la auditoria debe prevalecer.

 

Artículo 86.- Dependiendo del tipo de auditoría, se deberán estudiar y evaluar adecuadamente los controles existentes en el sujeto fiscalizado a fin de establecer el grado de confianza que el auditor va a depositar en ellos para determinar el alcance de la auditoria. La extensión del examen y la evaluación de los controles dependerán de los objetivos de la auditoría y del grado de exactitud que se pretende; para ello, el auditor deberá seleccionar, de forma clara y precisa los controles y procedimientos auditados, determinando sus características de prevención, proceso o comprobación que asumen, así como las pruebas de controles y procedimientos sustantivos que puedan soportar.

 

Artículo 87.- El estudio y evaluación de la efectividad del control interno y el enfoque de dicha evaluación, se determinarán de acuerdo con los objetivos de auditoría, consecuentemente:

 

I.- El auditor debe programar pruebas y procedimientos de auditoría para verificar la eficiencia de los controles establecidos o de las prácticas usadas.

 

II.- La evaluación del control interno es un elemento natural de una auditoría para ejecutar un programa, servicio, actividad o función. El auditor debe planear las pruebas y procedimientos de auditoría necesarios para comprobar que los controles se hayan implantado y que son adecuados para alcanzar los objetivos establecidos.

 

La evaluación del sistema de control interno establecido por el sujeto fiscalizado deberá ser considerada obligatoria; tomando como base que el adecuado control interno reduce el riesgo de errores e irregularidades.

 

Artículo 88.- Con base en la planeación de la auditoría, se deberá definir:

 

I.- Objetivos específicos, precisando clara y congruentemente sus fines, encaminados a la obtención de elementos y hallazgos, que sustenten la objetividad de los informes de auditoría.

 

II.- Alcance de la auditoría.

 

III.- Metodología a utilizar que permita recabar y analizar información que sustente los resultados, conclusiones y recomendaciones.

 

IV.- Criterios de evaluación del objeto de la auditoría, precisando en el plan de auditoría, los criterios a aplicarse.

 

V.- La coordinación, en términos de ley, con otros órganos públicos, a fin de evitar la duplicidad de los esfuerzos y evitar resultados contradictorios.

 

VI.- Designación y asignación de personal, seleccionando que el personal que vaya a intervenir cuente con experiencia profesional necesaria, asignando responsabilidades y cargas de trabajo durante el desarrollo, ejecución y supervisión de los trabajos de auditoria.

 

Artículo 89.- La auditoría deberá supervisarse en todas sus fases al igual que el personal que en ella intervenga, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 90.- La supervisión de la planeación, ejecución y elaboración del informe, tendrá por objeto guiar, orientar, vigilar, y verificar el cumplimiento de los objetivos, documentando el trabajo e informando los resultados.

 

Artículo 91.- La supervisión, podrá ser delegable, siempre y cuando se garanticen los mecanismos de revisión para que la auditoría se realice conforme a las disposiciones de la presente ley, las Normas Generales de Auditoría y los criterios de calidad establecidos.

 

Artículo 92.- La supervisión de la auditoría estará a cargo de un profesional experimentado, quien deberá informar y sustentar con elementos suficientes el resultado de su labor, dejando evidencia objetiva de la supervisión en los papeles de trabajo de la auditoría ejecutada.

 

Artículo 93.- La participación de supervisores en el diseño de los planes de trabajo, tendrá como objetivo garantizar el desarrollo de conocimientos, habilidades y capacidades, del personal auditor y lograr la comprensión de los objetivos, alcances, enfoques y procedimientos.

 

Artículo 94.- La supervisión deberá abarcar la verificación de:

 

I.- La planeación de los trabajos.

 

II.- La ejecución del trabajo conforme al programa de auditoría y las modificaciones autorizadas, aplicando los procedimientos y las técnicas con los alcances previstos.

 

III.- La correcta formulación e integración de papeles de trabajo.

 

IV.- El debido respaldo técnico y jurídico de las observaciones y conclusiones.

 

V.- El adecuado cumplimiento de los objetivos de la auditoría.

 

VI.- Los requisitos de calidad de los informes de auditoría en cuanto a precisión, claridad, objetividad, congruencia y que se formulen en términos constructivos y convincentes.

 

Artículo 95.- El auditor debe contar con las pruebas suficientes, adecuadas, competentes, pertinentes y relevantes para fundamentar los juicios y conclusiones que formule respecto al sujeto fiscalizado, programa, actividad, ingreso, gasto o función fiscalizada; asimismo, deberá justificar documentalmente, de manera adecuada, todos los hechos relativos a la fiscalización, incluso los antecedentes, y la extensión de la planeación, del trabajo realizando y de los hechos manifestados en los reportes o informes de auditoría.

 

El auditor en el ejercicio de sus funciones se apoyará en las metodologías más apropiadas para obtener, hechos y evidencias que lo lleven al convencimiento objetivo y razonable de la realidad o veracidad de los actos, documentos o situaciones examinados, que le permitan conformar de manera fundada y motivada sus juicios, opiniones, informes y dictámenes, con la obligación de informar honestamente la verdad, sin reservas, sobre los resultados que obtuvo al cumplir el trabajo para el que fue designado.

 

La evidencia es el conjunto de elementos que soportan el cumplimiento de los objetivos de la auditoría, los hallazgos y opiniones expresadas en el informe; su objetivo es obtener elementos técnica y jurídicamente viables que permitan contar con el grado razonable de certeza respecto de la realidad de los hechos y las situaciones observadas.

 

La validez e idoneidad de la documentación revisada y la confiabilidad de los sistemas y registros examinados, conformarán el acervo probatorio en que se funden y motiven las opiniones, conclusiones, resultados, observaciones, irregularidades y promoción de acciones que se generen.

 

Artículo 96.- El auditor planificará y ejecutará la auditoría con celo y escepticismo profesional y valorará de manera crítica la evidencia que obtenga en los trabajos de auditoría, cerciorándose que los datos obtenidos sean fiables y pertinentes.

 

Cuando la evidencia no sea consistente, fiable y pertinente y se cuestione la confiabilidad de la información, el auditor deberá determinar las modificaciones o procedimientos supletorios de auditoría, necesarios para verificar la veracidad de la información.

 

Artículo 97.- El auditor debe conservar un registro del trabajo efectuado en forma de papeles de trabajo u otros medios informáticos, todas las observaciones de la auditoría deben estar documentadas. Los papeles de trabajo deben formularse claramente, con pulcritud y exactitud; contener los datos del análisis, comprobación, opinión y conclusiones o situaciones específicos examinados.

 

La Auditoría Superior, en el ejercicio de sus respectivas facultades, deberá vigilar que el auditor prepare oportunamente la documentación que proporcione evidencia suficiente y adecuada de que la auditoría se planificó y ejecutó de conformidad con las normas de auditoría y requerimientos legales aplicables, y que asegure el cumplimiento de los objetivos de la auditoría, con suficiente detalle para respaldar la información relacionada con cualquier reporte o informe de auditoría.

 

Los papeles de trabajo del auditor son propiedad exclusiva de la Auditoría Superior y su información es confidencial y reservada. El auditor solo podrá proporcionarlos, por requerimiento de autoridad competente.

 

Los papeles de trabajo deben ser completos y detallados con información y análisis suficientes para permitir que un auditor experimentado, que no haya tenido previa relación con la auditoría, obtenga de ellos el trabajo realizado que respalde las conclusiones y juicios significativos de la misma.

 

La Auditoría Superior mantendrá en resguardo y custodia los papeles de trabajo por el período señalado en la normatividad aplicable y deberá preservar su integridad dentro de dicho plazo.

 

Artículo 98.- Al concluir los trabajos, el auditor emitirá por escrito de manera independiente, objetiva e imparcial el informe de auditoría conforme a normas que prevé el presente ordenamiento, precisando los trabajos realizados, obstáculos e impedimentos, hallazgos, conclusiones y recomendaciones a que llegó en razón a los objetivos propuestos; su contenido deberá ser de fácil comprensión y carecer de vaguedades o ambigüedades e incluirá solamente información debidamente documentada; atendiendo al tipo de auditoría, se deberán incluir las referencias técnicas a la naturaleza, objetivos y alcance específico de la fiscalización.

 

El informe deberá basarse exclusivamente en pruebas obtenidas y unificadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y normatividad que emita la Auditoría Superior.

 

De manera previa a la presentación final del informe de auditoría, deberá ser confrontado con el titular o representante del sujeto fiscalizado y los responsables de las áreas auditadas.

 

Artículo 99.- La Auditoría Superior regulará las formalidades, requisitos, estructura y forma que deban satisfacer los informes de auditoría.

 

Artículo 100.- Las observaciones se deberán clasificar y precisar por su relevancia, claridad u objetividad, así como cuantificarse cuando sea posible.

 

Artículo 101.- Los hallazgos, observaciones, juicios y recomendaciones contenidas en el informe de auditoría, serán responsabilidad del auditor encargado de la ejecución de la auditoria.

 

CAPITULO QUINTO.

TRATAMIENTO DE IRREGULARIDADES

 

Artículo 102.- Cuando el auditor haya identificado irregularidades o actos ilícitos como resultado de los procedimientos de auditoria, deberá hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico y auxiliar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la integración y formulación de las acciones a que haya lugar.

 

Artículo 103.- Para identificar, verificar o descartar la existencia de irregularidades, se deberán realizar los procedimientos necesarios para conocer la naturaleza y particularidad de las operaciones e indicios que puedan surgir como consecuencia de los trabajos de auditoria o de otras fuentes de información.

 

Artículo 104.- La investigación de irregularidades, obliga al auditor a extremar su cuidado y diligencia profesional, a fin de alcanzar con efectividad los objetivos.

 

Artículo 105.- Cuando la situación lo requiera, el auditor deberá auxiliarse de especialistas que apoyen su verificación, siendo obligatorio la intervención de profesionales en materia jurídica en la fundamentación y motivación de irregularidades.

 

Artículo 106.- El auditor con apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos debe verificar que los hechos o situaciones investigados y consignados en su informe, estén debidamente acreditados, sustentados, fundados y motivados.

 

Artículo 107.- En los casos en los que el auditor determine actos u omisiones que impliquen presuntas responsabilidades, deberá precisar, sustentar y acreditar técnica y jurídicamente en el informe de auditoría y en el Dictamen Técnico correspondiente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y el tipo de responsabilidad.

 

Artículo 108.- El auditor en todo momento deberá proceder con el debido cuidado profesional al dar seguimiento a los indicios de actos ilícitos y preservar la evidencia; para contribuir a fortalecer las investigaciones y/o procedimientos legales que puedan emprenderse.

 

CAPITULO SEXTO

NORMAS SOBRE EL SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

 

Artículo 109.- La Auditoría Superior promoverá ante los sujetos fiscalizados la adopción e implementación de acciones preventivas para atender, superar, solventar y prevenir la incidencia de observaciones, irregularidades y recomendaciones contenidas en los resultados de los informes de auditoría.

 

Las recomendaciones que emita la Auditoría Superior, tendrán el carácter de declaraciones específicas, viables y procedentes en términos de la relación costo-beneficio que corresponda a su aplicación, que sugieran al sujeto fiscalizado actividades con el objetivo de corregir o prevenir la recurrencia del problema identificado en los trabajos de auditoria.

 

Al formularse las recomendaciones la Auditoria Superior deberá darles un sentido preferentemente proactivo y preventivo.

 

Artículo 110.- La Auditoría Superior comunicará a los Sujetos de Fiscalización, los resultados que derivaron de las auditorías practicadas y las acciones preventivas que deberán implementar para evitar las deficiencias o irregularidades detectadas.

 

El sujeto fiscalizado deberá proporcionar la información y/o documentación que acredite, las medidas adoptadas para atender las recomendaciones.

 

Artículo 111.-El auditor deberá llevar un control del seguimiento de las medidas implementadas por el sujeto de fiscalización a fin de que mediante los plazos señalados en la normatividad aplicable se determine si se emprendieron acciones preventivas por los sujetos de fiscalización en los plazos establecidos por la entidad fiscalizadora.

 

Artículo 112.- La Auditoría Superior definirá instancias de supervisión ante quienes, se podrán replantear las recomendaciones, cuando existan cambios justificados de las condiciones que les dieron origen.

 

Artículo 113.- En los casos en que para la atención de las recomendaciones formuladas por la Auditoría Superior el Sujeto Fiscalizado deba concurrir la intervención y apoyo de instancias públicas externas al mismo, se tendrán por atendidas la recomendaciones cuando el sujeto de fiscalizado acredite haber agotado las acciones que de conformidad al ámbito de su competencia correspondan; los entes públicos externos a quienes competa concluir el proceso respectivo, al serles requerido por la Auditoria Superior deberán brindar el apoyo inmediato para la implementación de las acciones que correspondan para concluir el proceso de atención y seguimiento; en caso de omisión indebida y/o negativa injustificada se dará vista al órgano de control interno para que dentro del ámbito de su competencia determine las responsabilidades y sanciones respectivas.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por este Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Revisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2012 y demás procedimientos de auditoria realizados de manera previa a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y demás normatividad aplicable anterior a la expedición del presente Decreto; a partir la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2013 y procedimientos de auditoria relacionados con la misma, se tramitaran y resolverán atendiendo las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- En el término de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán expedirse las normas reglamentarias y realizarse las adecuaciones normativas que correspondan.

 

ARTÍCULO CUARTO.- El actual Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejercerá el cargo de Auditor Superior de la Auditoría Superior de la Ciudad de México hasta concluir el periodo de siete años por el cual fue ratificado y designado por esta la Asamblea Legislativa y solo podrá ser removido del cargo por el voto de las tres cuartas partes de los diputados que integran la legislatura, en consecuencia deberán expedirse por la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa y de las Comisiones de Gobierno y de Vigilancia los oficios y comunicados respectivos, así como ordenarse la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos materiales y humanos que conforman el patrimonio y estructura de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que regulaban la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se emita el Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Ciudad de México y se homologue y actualice su normatividad interna.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven denominación, atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en favor de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

Lo anterior, atendiendo al principio de supremacía constitucional de conformidad con el Artículo 122, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto de Reformas a los Artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008.

 

ARTÍCULO NOVENO.- Los Derechos y prerrogativas laborales de los trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán respetados por el presente Decreto y la Auditoría Superior de la Ciudad de México, por ende no serán objeto de restricción, privación o afectación con las modificaciones y cambios que se lleguen a realizar.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- FIRMA.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.