PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MAYO DE 2004

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA).

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

III LEGISLATURA

 

D E C R E T A :

 

LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL.

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en el Distrito Federal y tiene por objeto:

 

a) Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico;

 

b) Garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal en su preservación, y

 

c) Determinar las acciones para su cumplimento.

 

d) La promoción de una cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión del orden normativo de la ciudad además del conocimiento de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos.

 

Artículo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Distrito Federal, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

 

l. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;

 

II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

 

III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos;

 

IV. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;

 

V. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México, y

 

VI. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida, y

 

VII. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento a la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos.

 

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Consejería; a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;

 

II. Consejo; al Consejo de Justicia Cívica del Distrito Federal;

 

III. Delegación; Órgano Político Administrativo Desconcentrado en cada Demarcación Territorial;

 

IV. Dirección; a la Dirección de Justicia Cívica;

 

V. Elemento de Policía; al elemento de la Policía del Distrito Federal;

 

VI. Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley;

 

VII. Jefe de Gobierno; al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

VIII. Jefes Delegacionales; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos del Distrito Federal;

 

IX. Juez; al Juez Cívico;

 

X. Juzgado; al Juzgado Cívico;

 

XI. Ley; a la presente Ley;

 

XII. Probable infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción;

 

XIII. Registro de Infractores; al Registro de Infractores del Distrito Federal;

 

XIV. Salario mínimo; al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

 

XV. Secretaría; a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

 

XVI. Secretaría de Salud; a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

 

XVII. Secretario; al Secretario del Juzgado, y

 

XVIII. Médico, al médico o médico legista

 

XIX. Adolescente: las personas cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables los adolescentes, los mayores de dieciocho años de edad, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.

 

Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:

 

I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;

 

II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;

 

III. Inmuebles públicos destinados la prestación de servicios públicos;

 

IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;

 

V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y

 

VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.

 

Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.

 

El Juez hará la remisión al Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse delito que se persiga de oficio.

 

Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

 

I. El Jefe de Gobierno;

 

II. La Consejería;

 

III. La Secretaría;

 

IV. La Secretaría de Salud;

 

V. Los Jefes Delegacionales;

 

VI. La Dirección, y

 

VII. Los Juzgados.

 

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno:

 

I. Aprobar el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos;

 

II. Nombrar y remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta administrativa a los Jueces y Secretarios de los Juzgados Cívicos. Esta facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, mediante acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 9.- Corresponde a la Consejería:

 

I. Proponer al Jefe de Gobierno el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban funcionar en cada Delegación;

 

II. Proponer al Jefe de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de los Jueces y Secretarios;

 

III. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del personal de los Juzgados;

 

IV. Emitir los lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por los Jueces;

 

V. Supervisar el funcionamiento de los Juzgados, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables;

 

VI. Establecer los criterios de selección para los cargos de Juez y Secretario, en casos excepcionales podrá dispensar el examen de ingreso;

 

VII. Diseñar y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al nombramiento de Jueces y Secretarios e instrumentar mecanismos de actualización mediante convenios con instituciones académicas;

 

VIII. Dotar a los Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de acuerdo a la carga de trabajo;

 

IX. Promover la difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia.

 

X. Proponer al Jefe de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la Justicia Cívica;

 

XI. Proponer convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados, tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda persona que sea presentada ante el Juzgado;

 

XII. Establecer acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones establecidas en el presente artículo;

 

XIII. Conocer del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 67 de esta Ley;

 

XIV. Autorizar los registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que podrá delegar a la Dirección;

 

XV. Integrar el Registro de Infractores;

 

XVI. Establecer las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de las actividades de apoyo a la comunidad;

 

XVII. Establecer, con la Secretaría, los mecanismos necesarios para el intercambio de información respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Infractores;

 

XVIII. Contar con los peritos necesarios, en materia de tránsito terrestre y demás que se requieran, para atender el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título Cu arto de esta Ley, quienes tendrán como principios rectores: la especialización, el profesionalismo y la imparcialidad; y

 

XIX. Las demás facultades que le confiera la Ley.

 

Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde la prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden público y de la tranquilidad de las personas, para ello respetará los derechos humanos de las personas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, y contará con las siguientes atribuciones:

 

I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos del artículo 55 de esta Ley;

 

II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley;

 

III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;

 

IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;

 

V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;

 

VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley;

 

VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías;

 

VIII. Auxiliar a los Jueces en el ejercicio de sus funciones;

 

IX. Auxiliar a las áreas de desarrollo social en el traslado de las personas que pernocten en la vía y espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

 

X. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.

 

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud planear, dirigir, controlar y evaluar los servicios de medicina legal, de salud, de prevención y atención de las adicciones en apoyo a los Juzgados, en los términos establecidos en la Ley de Salud del Distrito Federal.

 

Artículo 12.- A los Jefes Delegacionales corresponde:

 

I. Dotar de espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte la Consejería, y

 

II. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso.

 

III. Promover la difusión de la Ley y la participación de los ciudadanos en el conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones.

 

IV. Impulsar y fomentar políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios en materia de cultura cívica y de la legalidad.

 

Artículo 13.- A la Dirección le corresponde:

 

I. La ejecución de las normas internas de funcionamiento;

 

II. En ejercicio de la facultad que le delegue el Jefe de Gobierno, nombrar, remover y adscribir a los jueces cívicos y secretarios de juzgado cívico;

 

III. La supervisión, control y evaluación de los Juzgados;

 

IV. Conocer de la queja a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.

 

V. Condonar las sanciones impuestas por el Juez;

 

VI. Rotar periódicamente a los jueces cívicos y secretarios de juzgado cívico, según las necesidades del servicio.

 

VII. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan los Juzgados, y

 

VIII. Las demás funciones que le confiera la Ley y otras disposiciones legales.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 14.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública del Distrito Federal promoverá el desarrollo de una Cultura Cívica, sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con objeto de:

 

I. Fomentar la participación activa de los habitantes en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y

 

II. Promover el derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento de su entorno social, procurando:

 

a) El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad o sexo;

 

b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;

 

c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso publico;

 

d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, y

 

e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público.

 

Artículo 15.- La Cultura Cívica en el Distrito Federal, que garantiza la convivencia armónica de sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los siguientes deberes ciudadanos:

 

I. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rigen en el Distrito Federal;

 

II. Ejercer los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;

 

III. Brindar trato digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la comunidad;

 

IV. Prestar apoyo a los demás habitantes, especialmente a las personas  victimizadas o en situación vulnerable;

 

V. Prevenir riesgos contra la integridad física de las personas;

 

VI. Permitir la libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos;

 

VII. Solicitar servicios de urgencias médicas, rescate o policiales, en situaciones de emergencia;

 

VIII. Requerir la presencia policíaca en caso de percatarse de la realización de conductas o de hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que afecten la convivencia armónica;

 

IX. Conservar limpias las vías y espacios públicos;

 

X. Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza y destino;

 

XI. Cuidar el equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural, urbanístico y arquitectónico de la ciudad;

 

XII. Contribuir a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

 

XIII. Proteger y preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y suelo de conservación del Distrito Federal;

 

XIV. Utilizar adecuadamente la estructura vial así como respetar la señalización vial;

 

XV. Mantener en buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o daños de la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos;

 

XVI. Prevenir que los animales domésticos causen daño o molestia a los vecinos;

 

XVII. Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia de protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos, establecimientos comerciales, y lugares de acceso público;

 

XVIII. Contribuir a generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de vivienda de interés social, popular o residencial;

 

XIX. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

 

XX. Denunciar o dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquier infracción a las leyes o delitos, así como de cualquier actividad o hechos que causen daño a terceros o afecten la convivencia;

 

XXI. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia;

 

XXII. Permitir a las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y, en su caso, colaborar con las mismas o requerir su actuación, y

 

XXIII. Participar en los asuntos de interés de su colonia, barrio y Delegación, principalmente en aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana así como en la solución de los problemas comunitarios.

 

Artículo 16.- En materia de Cultura Cívica, a la Administración Pública del Distrito Federal le corresponde:

 

I. Diseñar y promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión, conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el fomento de la educación cívica en la comunidad,

 

II. Promover programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los principios y valores de la legalidad.

 

III. Promover la incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor atención a las conductas y a la prevención de las infraccione s previstas en esta Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a los niños.

 

IV. Implementar e impulsar a través de todas las áreas de la Administración Pública local las políticas públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y principios de la cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y servidores públicos.

 

V. Promover los valores de la cultura cívica a través de campañas de información en los medios de comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances.

 

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL

 

Artículo 17.- A la Administración Pública del Distrito Federal le corresponde diseñar y promover programas vecinales que impliquen la participación de los habitantes en colaboración con las autoridades competentes para la preservación y conservación del orden público, los cuales atenderán a:

 

I. Procurar el acercamiento entre los Jueces y la comunidad de la circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación en las funciones que desarrollan;

 

II. Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan, relacionados con esta Ley, y

 

III. Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones.

 

IV. Promover, en el ámbito de su competencia, la difusión de los valores y alcances de la cultura cívica y de la legalidad así como de campañas de información y cursos formativos entre los órganos de representación ciudadana.

 

Artículo 18.- Los Jueces participarán activamente en los Comités Delegacionales de Seguridad Pública, así como en los programas de Seguridad Pública que promueva la Administración Pública del Distrito Federal, en los términos que determine la Consejería.

 

Artículo 19.- Los Jueces celebrarán reuniones periódicas con los miembros de los comités vecinales y otros órganos de representación vecinal de la circunscripción territorial que les corresponda, con el propósito de informar lo relacionado con el desempeño de sus funciones, así como para conocer y atender la problemática que específicamente aqueja a los habitantes de esa comunidad, brindando alternativas de solución en los términos de esta Ley.

 

Las reuniones se realizarán en lugares de acceso público. A las reuniones se podrá invitar a Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De cada reunión, se elaborará una memoria que será remitida a la Consejería.

 

Artículo 20.- La Dirección integrará el cuerpo de Colaboradores Comunitarios que voluntaria y gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.

 

Los colaboradores comunitarios serán acreditados por la Consejería ante las instancias correspondientes; siempre que hayan cubierto los requisitos que dicte la misma.

 

Artículo 21.- Corresponde a los Colaboradores Comunitarios realizar visitas a las diversas áreas de los Juzgados, sin entorpecer o intervenir en las funciones del personal, con el objeto de detectar necesidades e irregularidades para hacerlo del conocimiento de la Consejería y de los órganos e instancias que ésta determine.

 

Artículo 22.- Los Jueces y Secretarios otorgarán las facilidades necesarias para que los Cola-boradores Comunitarios debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles acceso a las diversas áreas así como la información que requieran, siempre que sea procedente de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso la información Pública del Distrito Federal.

 

TÍTULO TERCERO

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 23.- Son infracciones contra la dignidad de las personas;

 

I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;

 

II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;

 

III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión; y

 

IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.

 

En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días el juez dejará a salvo los derechos del afectado para que éste los ejercite por la vía que estime procedente.

 

La infracción establecida en la fracción I se sancionará con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 6 a 12 horas.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones ll y lll se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24 horas.

 

La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de veinticinco a treinta y seis horas. Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.

 

Artículo 24.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:

 

I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor solo procederá por queja previa;

 

II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;

 

III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos;

 

IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;

 

V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo;

 

VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas;

 

VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal, y

 

VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I y II se sancionarán con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 6 a 12 horas.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones III a VII se sancionarán con multa por el equivalente de 10 a 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24 horas.

 

La infracción establecida en la fracción VIII se sancionará con arresto de 20 a 36 horas.

 

Artículo 25.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:

 

I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;

 

II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de transito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de transito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacifica;

 

III. Usar las áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello;

 

IV. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;

 

V. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;

 

VI. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;

 

VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;

 

VIII. Reñir con una o más personas;

 

IX. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;

 

X. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;

 

XI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;

 

XII. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno;

 

XIII. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para los colindantes;

 

XIV. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;

 

XV. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;

 

XVI. Derogada;

 

XVII. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma; y

 

XVIII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos;

 

Obra culposamente el que produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones l, ll, lll y IV se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24 horas.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y XIV se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 25 a 36 horas.

 

La infracción establecida en la fracción XI se sancionará con arresto de 25 a 36 horas.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones XV, XVI y XVII se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.

 

Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la fracción XVIII será sancionado con arresto de hasta 36 horas o:

 

I. Multa por el equivalente de 50 a 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del daño causado no exceda de diez mil pesos;

 

II. Multa por el equivalente de 181 a 365 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del daño causado exceda de diez mil pesos pero no de veinte mil pesos;

 

III. Multa por el equivalente de 366 a 725 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del daño causado exceda de veinte mil pesos pero no de cuarenta mil pesos;

 

IV. Multa por el equivalente de 726 a 1275 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del daño causado exceda de cuarenta mil pesos pero no de setenta mil pesos;

 

V. Multa por el equivalente de 1276 a 2185 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del daño causado exceda de setenta mil pesos pero no de ciento veinte mil pesos;

 

VI. Multa por el equivalente de 2186 a 3275 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del daño causado exceda de ciento veinte mil pesos pero no de ciento ochenta mil pesos; o

 

VII. Multa por el equivalente de 3276 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de ciento ochenta mil pesos..

 

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

 

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

 

Sólo se conmutará el arresto si, además de los requisitos que señala esta ley, el conductor responsable acredita su domicilio, señala domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones, y menciona, en su caso, el domicilio del propietario del vehículo.

 

En el supuesto de la fracción XVIII de este artículo, si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes o allegados al Juez no es posible determinar quién es el responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y se devolverán los vehículos, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente.

 

Artículo 26.- Son infracciones contra el entorno urbano de la Ciudad de México:

 

I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores.

 

II. Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley;

 

III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o sustancias;

 

IV. Tirar basura en lugares no autorizados;

 

V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que se refiere esta fracción será competencia del juez hasta el valor de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

 

VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización correspondiente;

 

VII. Abandonar muebles en áreas o vías públicas;

 

VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;

 

IX. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;

 

X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;

 

XI. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos;

 

XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;

 

XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello;

 

XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios, y

 

XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación, modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones I a VII se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24 horas.

 

La fracción VIII, se sancionará con multa por el equivalente de 21 a 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 25 a 36 horas.

 

Las infracciones establecidas en las fracciones IX a XIV se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigenteo con arresto de 25 a 36 horas.

 

La infracción establecida en la fracción XV se sancionará con arresto de 20 a 36 horas.

 

Artículo 27.- En el supuesto de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, el cual no podrá exceder de treinta y seis horas.

 

Artículo 28.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.

 

Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, anciano, persona con discapacidad o indigente, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa.

 

Artículo 29.- Cuando con una sola conducta se comentan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de 36 horas.

 

Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto.

 

Artículo 30.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o económica, el Juez impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.

 

Artículo 31.- En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto.

 

Artículo 32.- Se entiende por reincidencia la comisión de infracciones contenidas en la presente ley por dos o más veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa.

 

Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de Infractores.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD

 

Artículo 33.- Cuando el infractor acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar al Juez le sea permitido realizar actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir la multa o el arresto que se le hubiese impuesto, excepto en los casos de reincidencia.

 

Las actividades de apoyo a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del infractor.

 

Artículo 34.- El Juez, valorando las circunstancias personales del infractor, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo las actividades de apoyo a la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.

 

La Administración Pública del Distrito Federal y las Delegaciones enviarán a la Consejería propuestas de actividades de apoyo a la comunidad para que sean cumplidas por los infractores, siguiendo los lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.

 

En todos los casos, el Juez hará del conocimiento del infractor la prorrogativa a que se refiere este artículo.

 

Artículo 35.- Para los efectos de esta ley, se entiende por actividades de apoyo a la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la infracción.

 

Artículo 36.- Son actividades de apoyo a la comunidad:

 

I. Limpieza, pintura o restauración de centros públicos educativo, de salud o de servicios;

 

II. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor o semejantes a los mismos;

 

III. Realización de obras de ornato en lugares de uso común;

 

IV. Realización de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso común:

 

V. Impartición de pláticas a vecinos o educandos de la comunidad en que hubiera cometido la infracción, relacionadas con la convivencia ciudadana o realización de actividades relacionadas con la profesión, oficio u ocupación del infractor.

 

Artículo 37.- Las actividades de apoyo a la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la Consejería para el caso de las actividades que se desarrollen en las áreas centrales, y de la Delegación en caso de que las actividades se realicen en la misma, atendiendo a los lineamientos que determine la Consejería.

 

Los titulares de las áreas de la Administración Pública del Distrito Federal y los Jefes Delegacionales proporcionarán los elementos necesarios para la ejecución de las actividades de apoyo a la comunidad y mensualmente harán del conocimiento de la Consejería los lugares, horarios y actividades que podrán realizarse en términos de este capítulo.

 

Artículo 38.- En el supuesto de que el infractor no realice las actividades de apoyo a la comunidad, el Juez emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.

 

TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 39.- Los procedimientos que se realicen ante los Juzgados, se iniciarán con la presentación del probable infractor por el elemento de policía, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones, o por remisión de otras autoridades que pongan en conocimiento al Juez Cívico hechos presuntamente considerados infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser competente, así lo acordará y continuará con el procedimiento.

 

Artículo 40.- Será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título, la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

 

Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren datos, medios o elementos de prueba obtenidos por Seguridad Pública con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas tendrán el alcance probatorio que se señale en la legislación aplicable.

 

Artículo 41.- El procedimiento será oral y publico y se sustanciará en una sola audiencia.

 

Las actuaciones deberán constar por escrito y permanecerán en el local del Juzgado hasta que la Consejería determine su envío al archivo general para su resguardo.

 

Artículo 42.- Cuando el probable infractor no hable español, o se trate de un sordomudo, y no cuente con traductor o intérprete, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.

 

Artículo 43.- En caso de que el probable infractor sea adolescente, el Juez citará a quien detente la custodia o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.

 

En tanto acude quien custodia o tutela al adolescente, éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez le nombrará un representante de la Administración Pública del Distrito Federal para que lo asista y defienda, que podrá ser un Defensor Público, después de lo cual determinará su responsabilidad.

 

En caso de que el adolescente resulte responsable, el Juez lo amonestara y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.

 

Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto.

 

Si a consideración del Juez el adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente

 

Artículo 44.- Si después de iniciada la audiencia, el probable infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el Juez dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 28, 29, 31 y 32. Si el probable infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.

 

Artículo 45.- Cuando el infractor opte por cumplir la sanción mediante un arresto, el Juez dará intervención al médico para que determine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad.

 

Artículo 46.- El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor, pudiendo solicitar a la Dirección la condonación de la sanción, en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que para tales efectos dicte la Consejería.

 

Artículo 47.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariado, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indubitables.

 

Artículo 48.- Al resolver la imposición de una sanción, el Juez apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.

 

Articulo 49.- El Juez notificará, de manera personal e inmediata, la resolución al presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente.

 

Artículo 50.- Si el probable infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el Juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.

 

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el Juez le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el Juez le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

 

Artículo 51.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.

 

Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como de representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante la Consejería para estos efectos.

 

Artículo 52.- Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:

 

I. Amonestación;

 

II. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 47 de esta Ley, y

 

III. Arresto hasta por 12 horas.

 

Artículo 53.- Los Jueces a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:

 

I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, s e estará a lo dispuesto por el artículo 47 de esta Ley, y

 

II. Arresto hasta por 12 horas, y

 

III. Auxilio de la fuerza publica.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO POR PRESENTACION DEL

PROBABLE INFRACTOR

 

Artículo 54.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal por conducto de los policías, los cuales serán parte en el mismo.

 

Artículo 55.- El policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos.

 

I. Cuando presencien la comisión de la infracción, y

 

II. Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada. o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.

 

En el caso de la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley, si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, el policía remitirá el o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos al Juez. Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del procedimiento, el Juez liberará los vehículos dejando constancia de la voluntad de las partes.

 

El policía que se abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por los órganos competentes de la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 56.- La detención y presentación del probable infractor ante el Juez, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:

 

I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite;

 

II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

 

III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que el quejoso acuda al Juzgado;

 

IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción;

 

V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y

 

VI. Número del juzgado al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y número telefónico.

 

El policía proporcionará al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del probable infractor.

 

Artículo 57.- El Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones:

 

I. Dará lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera necesario, solicitará la declaración del policía. Tratándose de la conducta prevista en la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley, la declaración del policía será obligatoria. El Juez omitirá mencionar el domicilio del quejoso;

 

II. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga;

 

Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que a juicio del Juez sean idóneas en atención a las conductas imputadas;

 

III. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que el probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el mismo acto;

 

IV. Resolverá sobre la responsabilidad del presunto infractor.

 

Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por el Juez que los hubiere iniciado.

 

Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley y después de concluido el procedimiento establecido en este cuerpo normativo, el Juez ordenará la devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el convenio respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá a disposición del Juez de Paz Civil el vehículo conjuntamente con la demanda que al efecto firme el agraviado.

 

Artículo 58.- El Juez hará del conocimiento del Servicio Público de Localización Telefónica del Distrito Federal lo siguiente:

 

I. Datos del presentado que consten en la boleta de remisión,

 

II. Lugar en que hubiere sido detenido;

 

III. Nombre y número de placa del policía que haya realizado la presentación;

 

IV. Sanción que se hubiera impuesto, y

 

V. En su caso, el lugar de ejecución del arresto inmediatamente después de su determinación.

 

Respecto de aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de recuperación para el inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no se hubiera iniciado el mismo, se proporcionará la información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.

 

Artículo 59.- En tanto se inicia la audiencia, el Juez ordenará que el probable infractor sea ubicado en la sección correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.

 

Artículo 60.- Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez ordenará al médico que, previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección que corresponda.

 

Artículo 61.- Tratándose de probables infractores que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.

 

Artículo 62.- Cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico, el Juez suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del Distrito Federal que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera.

 

Artículo 63.- Cuando comparezca el probable infractor ante el Juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.

 

Artículo 64.- Si el probable infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el Juez suspenderá el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias, y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el Juez le nombrará un Defensor Público; o, a solicitud del probable infractor, éste podrá defenderse por sí mismo, salvo que se trate de menores o incapaces.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO POR QUEJA

 

Artículo 65.- Los particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante el Juez, por hechos constitutivos de probables infracciones. El Juez considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará citatorio al quejoso y al presunto infractor.

 

En todos los casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso.

 

Artículo 66.- El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja.

 

Artículo 67.- En caso de que el Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar al quejoso en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de tres días para hacerlo.

 

La resolución a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición del quejoso, para efectos de su confirmación o revocación por la Consejería, a través del recurso de inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. La Consejería resolverá de plano en un término igual notificando su resolución al quejoso y al Juez para su cumplimiento.

 

Artículo 68.- El citatorio será notificado por quien determine el Juez, acompañado por un policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

 

I. Escudo de la ciudad y folio;

 

II. La Delegación y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo;

 

III. Nombre, edad y domicilio del probable infractor;

 

IV. Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;

 

V. Nombre y domicilio del quejoso;

 

VI. Fecha y hora de la celebración de la audiencia;

 

VII. Nombre, cargo y firma de quien notifique, y

 

VIII. El contenido del artículo 69 y el último párrafo del artículo 75 de esta Ley.

 

El notificador recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente.

 

Si el probable infractor fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría de derecho o de hecho.

 

Artículo 69.- En caso de que el quejoso no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera el probable infractor, el Juez librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe de la unidad sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.

 

Artículo 70.- Los policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

 

Artículo 71.- Al iniciar el procedimiento, el Juez verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención al médico, quien determinará el estado físico y, en su caso, mental de aquéllas.

 

Asimismo, el Juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

 

En caso de que haya más de un quejoso, deberán nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

 

Artículo 72.- El Juez celebrará en presencia del denunciante y del probable infractor la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.

 

En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración del juez, la audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla el juez que determinó la suspensión.

 

Artículo 73.- El convenio de conciliación puede tener por objeto:

 

I. La reparación del daño, y

 

II. No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.

 

En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.

 

Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del daño que se establezca en el dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por los peritos adscritos a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, respetando el principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda ex ceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño dictaminado.

 

Artículo 74.- quien incumpla el convenio de conciliación, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

 

A partir del incumplimiento del convenio, el afectado tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.

 

Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, solo se procederá por nueva queja que se presentare.

 

Artículo 75.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso y del probable infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

 

I. Dará lectura a la queja, el cual podrá ser ampliado por el denunciante;

 

II. Otorgará el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas;

 

III. Otorgará el uso de la palabra el probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;

 

IV. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y

 

V. Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor.

 

Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que, a juicio del Juez, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por el quejoso. Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, el Juez deberá ordenar en todos los casos la intervención de los peritos en materia de tránsito terrestre, autorizados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

 

En el caso de que el quejoso o el probable infractor no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.

 

Artículo 76.- En el supuesto de que se libre orden de presentación al presunto infractor y el día de la presentación no estuviere presente el quejoso, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el articulo 57 de esta Ley, y si se encuentra el quejoso, se llevará cabo el procedimiento por queja.

 

Articulo 77.- Cuando a consecuencia de un conflicto familiar o conyugal se cometa alguna o algunas infracciones cívicas, y el ofendido las haga del conocimiento del Juez, éste iniciará el procedimiento correspondiente, dejando a salvo los derechos que a cada uno correspondan.

 

El Juez canalizará, mediante oficio, a los involucrados a las instituciones públicas especializadas.

 

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO

DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.

 

Artículo 77 BIS.-. Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley, y las personas involucradas se encuentren ante la presencia del Juez, éste hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de conciliar sus intereses; la sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños en caso de no llegar a u n arreglo; la situación de los vehículos implicados; las actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos y acciones que, en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.

 

Artículo 77 BIS 1.-. El Juez Cívico tomará la declaración de los conductores involucrados y , en su caso, de los testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente después dará intervención, dejando constancia escrita de ello, a los peritos en tránsito terrestre de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. Así como admitirá y desahogará como pruebas las demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por el quejoso.

 

Cuando alguno de los conductores se niegue a rendir su declaración, se dará preponderancia, para la emisión del dictamen de tránsito terrestre, valoración de las probanzas y emisión de la resolución correspondiente, a las declaraciones rendidas por los demás conductores y testigos de los hechos. Los peritos en tránsito terrestre, en todo s los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.

 

Artículo 77 BIS 2.-. Los peritos rendirán su dictamen ante el Juez, en un plazo que no ex cederá de cuatro horas contadas a partir de que se solicite su intervención.

 

Cuando el número de vehículos implicados sea superior a cuatro, el juez podrá ampliar el plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.

 

Si el perito rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en este artículo, el Juez notificará de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.

 

Artículo 77 BIS 3.- El Juez Cívico, con la presencia de los involucrados y con base en el dictamen pericial y demás elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que hará del conocimiento de los conductores el resultado del dictamen, así como el monto de los daños causados, y procurará su avenimiento.

 

Artículo 77 BIS 4.-. Cuando los conductores involucrados lleguen a un acuerdo, se hará constar por escrito el convenio respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 25 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los daños causados.

 

Al conductor o conductores que no resulten responsables de los daños, les serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.

 

Artículo 77 BIS 5.- El convenio que, en su caso, suscriban los interesa dos, ante la presencia del Juez, será válido y traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados civiles del Distrito Federal, quienes sólo podrá n negarse a ordenar su ejecución cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del daño.

 

Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se garantice su cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley correspondiente.

 

Artículo 77 BIS 6.- Cuando alguno de los conductores manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses, el Juez actuará de conformidad con lo siguiente:

 

I. Impondrá al responsable o responsables de los daños, mediante resolución, la sanción que corresponda en términos de lo dispuesto en este ordenamiento, tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás elementos probatorios que se hayan desahogado; dejando a salvo los derechos de las partes por cuanto hace a la reparación del daño;

 

II. Proporcionará al agraviado, en su caso, el formato de demanda respectivo para su llenado con auxilio de un defensor que le asigne la Defensoría Pública del Distrito Federal;

 

III. Cuando el conductor responsable garantice el pago de lo s daños le devolverá el vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá a disposición del Juez de Paz Civil en cumplimiento a la determinación del auto inicial;

 

IV. Una vez firmada la demanda la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo de doce horas al Juez de Paz Civil en turno;

 

V. Inmediatamente que reciba el auto inicial del Juez de Paz Civil en turno, le dará el cumplimiento que corresponda en sus términos, con relación a los v eh í cu los involucrados o lo que se determine; y

 

VI. Remitirá a la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de responsabilidad administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por v í a electrónica, los originales del expediente formado.

 

Cuando se prevenga la demanda por causas provocadas por el agraviado y no se desahogue, se procederá en los términos del artículo siguiente.

 

Artículo 77 BIS 7.-. Si el agraviado manifestara su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o solicitara como reparación del daño una cantidad q u e exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen emitido por los peritos adscritos a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el Juez hará constar tal circunstancia dejando a salvo su s derechos para que los haga valer por la v í a que estime proceden te, en u n plazo no mayor de dos años a partir de esa f echa, ordenando la liberación del v eh í cu lo conducido por el responsable.

 

En cualquier caso, el Juez, ex pedirá a la parte que lo solicite, copia certificada de las actuaciones realizadas ante él.

 

TÍTULO QUINTO

DEL CONSEJO

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA

 

Artículo 78.- El Consejo es el órgano consultivo del Gobierno del Distrito Federal, el cual emitirá opiniones a las instancias competentes sobre el diseño de las normas internas de funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los Juzgados, así como las pertinentes al mejoramiento de la actuación policial en la materia de esta Ley.

 

Artículo 79.- El Consejo está integrado por:

 

I. El titular de la Consejería, quien lo presidirá;

 

II. El titular de la Secretaría;

 

III. El titular de la Secretaría de Gobierno;

 

IV. El titular de la Dirección, quien fungirá como Secretario Técnico;

 

V. Un juez de reconocida experiencia y probidad, designado por el titular de la Consejería;

 

VI. Un representante del área de capacitación y desarrollo de recursos humanos de la Oficialía Mayor del Distrito Federal, designado por el titular de ésta, y

 

VII. Tres representantes de la sociedad, cuyas labores sean afines a los objetivos de la Justicia Cívica, quienes serán nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno. Se designarán preferentemente a aquellos que se hayan distinguido en la realización de actividades de colaboradores comunitarios;

 

VIII. Dos Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, designados por su pleno.

 

Los miembros del Consejo anotados en las fracciones I a IV contarán con un suplente designado por ellos mismos.

 

La organización y funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento

 

Artículo 80.- Los Consejeros señalados en las fracciones V y VII del artículo anterior durarán tres años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo

 

TÍTULO SEXTO

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I

JUZGADOS CÍVICOS

 

Artículo 81.- En cada Juzgado actuarán Jueces en turnos sucesivos con diverso personal, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año.

 

Artículo 82.- En cada Juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:

 

I. Un Juez;

 

II. Un Secretario;

 

III. Un Médico;

 

IV. Los policías comisionados por la Secretaría, y

 

V. El personal auxiliar que determine la Dirección.

 

Artículo 83.- En los Juzgados se llevarán los registros que determine la Consejería.

 

Artículo 84.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:

 

I. Sala de audiencias;

 

II. Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicadas;

 

III. Sección de Adolescentes;

 

IV. Sección médica, y

 

V. Área de seguridad.

 

Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.

 

Artículo 85.- A los Jueces les corresponde:

 

I. Conocer de las infracciones establecidas en esta Ley;

 

II. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores;

 

III. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de esta Ley;

 

IV. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y otras ordenamientos que así lo determinen;

 

V. Intervenir en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas que se deriven de tales conductas;

 

VI. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado;

 

VII. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;

 

VIII. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las manifestaciones bajo protesta de decir verdad;

 

IX. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la vía pública y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud publica;

 

X. El mando del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función, e informará a la Dirección, de manera inmediata, las ausencias del personal;

 

XI. Reportar inmediatamente al servicio de Localización Telefónica de la Administración Pública del Distrito Federal, la información sobre las personas presentadas, sancionadas, así como las que se encuentren en tiempo de recuperación;

 

XII. Informar diariamente a la Consejería y a la Dirección sobre los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado;

 

XIII. Ejecutar la condonación de la sanción, que en su caso determine la Dirección;

 

XIV. Habilitar al personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales del Secretario;

 

XV. Asistir a las reuniones a que sea convocado, así como aquéllas que se tengan con instituciones con las cuales haya celebrado convenio la Consejería; y

 

XVI. Retener y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con las infracciones contenidas en el artículo 25 fracción V de esta Ley, en cuyo caso deberá remitirlos al lugar que determine la Dirección, pudiendo ser reclamados ante ésta cuando proceda;

 

XVII. Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;

 

XVIII. Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud del responsable, y

 

XIX. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.

 

Artículo 86.- Para la aplicación de esta Ley es competente el Juez del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los limites de una circunscripción territorial y otra, será competente el Juez que prevenga, excepto en los casos que expresamente instruya la Dirección.

 

Artículo 87.- El Juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquellos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que firmarán el Juez entrante y el saliente.

 

Artículo 88.- El Juez que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad, hará entrega física de los asuntos en trámite y de las personas que se encuentren en las áreas del Juzgado, al Juez entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo.

 

Artículo 89.- El Juez, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el Juzgado.

 

Artículo 90.- Los Jueces podrán solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.

 

Artículo 91.- El Juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.

 

Artículo 92.- La remuneración de los Jueces será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 93.- Al Secretario corresponde:

 

I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones;

 

II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen;

 

III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;

 

IV. Custodiar los objetos y valores de los probables infractores, previo recibo que expida;

 

V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado;

 

VI. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorería del Distrito Federal las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado, y

 

VII. Suplir las ausencias del Juez

 

Articulo 94.- La remuneración de los Secretarios será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda al Oficial Secretario de Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, adscritos a Juzgados del Fuero Común, atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 95.- El médico emitirá los dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de emergencia, llevará un Registro de Certificaciones Médicas y en general, realizará las tareas que, acordes con su profesión, requiera el Juez en ejercicio de sus funciones.

 

CAPÍTULO II

PROFESIONALIZACIÓN DE LOS JUECES Y SECRETARIOS

DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

 

Artículo 96.- Cuando una o más plazas de Juez o Secretario estuvieran vacantes o se determine crear una o más, la Consejería publicará la convocatoria para que los aspirantes presenten los exámenes correspondientes, en los términos que disponga el Reglamento. Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y un extracto de la misma por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal, así como en los Juzgados.

 

Artículo 97.- La Consejería y la Dirección tienen, en materia de profesionalización de los Jueces y Secretarios, las siguientes atribuciones:

 

I. Practicar los exámenes a los aspirantes a Jueces y Secretarios;

 

II. Organizar y evaluar los cursos propedéuticos destinados a los aspirantes a ingresar a los Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los de actualización y profesionalización de Jueces, Secretarios, y personal de los Juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico;

 

III. Evaluar el desempeño de las funciones de los Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos; y

 

IV. Determinar el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar; y

 

V. Las demás que le señale la Ley.

 

Artículo 98.- Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25 años de edad;

 

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional;

 

III. No haber sido sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;

 

IV. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y

 

V. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso.

 

Artículo 99.- Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 años de edad,

 

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;

 

III. No haber sido sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;

 

IV. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y

 

V. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso.

 

CAPÍTULO III

DE LA SUPERVISIÓN A LOS JUZGADOS

 

Artículo 100.- En la supervisión deberá verificarse, independientemente de lo que dicte la Consejería, cuando menos lo siguiente:

 

I. Que exista un estricto control de las boletas con que remitan los policías a los probables infractores;

 

II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisión enteradas al Juzgado y las utilizadas por los policías;

 

III. Que los expedientes de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados conforme a la Ley y a los lineamientos que para tal efecto determine la Consejería;

 

IV. Que las constancias expedidas por el Juez se refieran a hechos asentados en los registros a su cargo;

 

V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta Ley y conforme al procedimiento respectivo;

 

VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 23, 24, 25, 26 de esta Ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del Juez;

 

VII. Que el Juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;

 

VIII. Que los informes a que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la misma, y

 

IX. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.

 

Artículo 101.- A la Dirección, en materia de supervisión y vigilancia, le corresponde:

 

I. Dictar medidas emergentes para subsanar las irregulares detectadas en las supervisiones;

 

II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del Juzgado o del público, y en general de los hechos que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los Juzgados;

 

III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados, y

 

IV. Habilitar al personal que considere pertinente para realizar supervisiones extraordinarias a los juzgados.

 

Las quejas a que se refiere la fracción II serán del conocimiento de la Dirección, la que efectuará una investigación y procederá conforme a lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley.

 

Para cumplir con la función de supervisión, control y evaluación de los Juzgados, la Dirección contará con personal de apoyo.

 

Artículo 102.- La Dirección determinará el alcance y contenido de las supervisiones extraordinarias.

 

Artículo 103.- Las personas a quienes el Juez hubiere impuesto una corrección disciplinaria o medida de apremio que consideren infundada, se les haya retenido injustificadamente o no se les haya permitidos la asistencia de persona de su confianza, defensor o traductor, podrán presentar su queja ante el área correspondiente de la Dirección, dentro de los quince días hábiles siguientes a que hayan sucedido estos.

 

Artículo 104.- La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma especial alguna, y deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad, observando las reglas establecidas en esta Ley para las pruebas.

 

Artículo 105.- La Dirección se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, así como los derivados de las supervisiones.

 

Artículo 106.- En caso de presumirse que el personal del Juzgado actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, la Dirección lo hará del conocimiento a la Contraloría General del Distrito Federal y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.

 

TÍTULO SÉPTIMO

REGISTRO DE INFRACTORES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 107.- El Registro de Infractores contendrá la información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere esta Ley y se integrará con los siguientes datos:

 

I. Nombre, domicilio, sexo y huellas dactilares del infractor;

 

II. Infracciones cometidas;

 

III. Lugares de comisión de la infracción;

 

IV. Sanciones impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto;

 

V. Realización de actividades de apoyo a la comunidad, y

 

VI. Fotografía del infractor.

 

Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por los Jueces; al efecto, en cada Juzgado se instalará el equipo informático necesario.

 

Artículo 108.- El Registro de Infractores será de consulta obligatoria para los Jueces a efecto de obtener los elementos necesarios para motivar la aplicación de sanciones.

 

Artículo 109.- El Registro de Infractores estará a cargo de la Consejería y sólo se proporcionará información de los requisitos que consten en el mismo, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.

 

Artículo 110.- La información contenida en el Registro de Infractores tendrá como objeto el diseño de las estrategias y acciones tendientes a la preservación del orden y la tranquilidad publica en el Distrito Federal, así como la instrumentación de programas de desarrollo social y de prevención de adicciones.

 

Artículo 111.- Con el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información del Registro de Infractores, los responsables de inscribir y los de proporcionar la información deberán tener claves confidenciales a fin de que quede debida constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y otorgamiento de información.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.

 

TERCERO.- Se abroga la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal, a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

CUARTO.- En tanto se disponga de los medios informáticos necesarios, la Consejería establecerá el procedimiento para el Registro de Infractores.

 

QUINTO.- El Consejo de Justicia Cívica se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para cuyo efecto el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designarán a los integrantes previstos en las fracciones VII y VIII del artículo 79, según corresponda, antes de dicha instalación.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. FRANCISCO CHIGUIL FIGUEROA.- PRESIDENTE.- DIP. MA. ELENA TORRES BALTAZAR.- SECRETARIA.- DIP. JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ SANDOVAL.- SECRETARIO.- (FIRMAS).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de mayo del dos mil cuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, LIC. MARCELO EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JUNIO DE 2006.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.

 

SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizar á a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.

 

TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso q u e así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de u n año contado a partir que ocurrieron los hechos.

 

CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se h aya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para q u e los agraviados que así lo soliciten puedan se r auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación de la demanda correspondiente.

 

Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.

 

Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor de l presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.

 

QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.

 

El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal p ara todos los agraviados que así se lo soliciten.

 

SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.

 

SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales para que se cu m p la el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día q u e este instrumento.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2009.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE JULIO DE 2010.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE JULIO DE 2010.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal presentará al Consejo Contra las Adicciones del Distrito Federal, en la sesión inmediata que convoque a la entrada en vigor del presente Decreto, las propuestas de Convenios a los que se refiere la fracción X del artículo 83 de la Ley de Salud del Distrito Federal, con la finalidad de que sean aprobados y disponga las acciones que considere necesarias para el debido cumplimiento y seguimiento en la ejecución de los mismos.

 

CUARTO.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal, en tanto no se apliquen los convenios señalados en el presente Decreto, tomando en cuenta la disposición del personal requerido para dicha actividad, brindará las pláticas informativas relativas a la prevención y atención de las adicciones a las personas que comentan infracciones por conductas relacionadas con el consumo de alcohol, drogas o enervantes, sancionadas por la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal o por el Reglamento de Tránsito Metropolitano.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE FEBERERO DE 2011.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y su para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación.

 

TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con noventa días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 FRACCIÓN I DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MARZO DE 2012.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE MARZO DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE JUNIO DE 2014.

 

ÚNICO-. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su debida observancia y aplicación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO.- La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal contará con un plazo de 60 días hábiles contados a  partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo la implementación del Registro de establecimientos mercantiles y de servicios que se refiere la fracción XVIII del artículo 6º del presente Decreto.

 

CUARTO.- Una vez transcurridos los 60 días hábiles señalados en el artículo TERCERO transitorio del presente Decreto; los titulares de establecimientos mercantiles y de servicios contarán con un plazo de 90 días para efectuar ante la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal su registro.

 

QUINTO.- En consecuencia, la Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de Obras y Servicios y las Delegaciones iniciarán en el ámbito de su respectiva competencia y de manera coordinada la implementación de medidas y mecanismos tendientes a organizar la estructura e instalar la infraestructura necesaria para el cumplimiento a estas disposiciones e iniciarán una campaña para difundirlas entre la población.

 

SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar los cambios necesarios a la normatividad en la materia y adecuarlos al contenido del presente Decreto.

 

SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

 

CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.