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ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo
Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA).
III
LEGISLATURA
D
E C R E T A :
LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.-
La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en el Distrito
Federal y tiene por objeto:
a) Establecer
reglas mínimas de comportamiento cívico;
b) Garantizar el
respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el
funcionamiento de
c) Determinar
las acciones para su cumplimento.
d) La promoción
de una cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la
difusión del orden normativo de la ciudad además del conocimiento de los
derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos.
Artículo
2.-
Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Distrito Federal, que
favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:
l. La
corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación
del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos
y la seguridad ciudadana;
II. La
autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de
III. La
prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de
conflictos;
IV. El respeto
por la diferencia y la diversidad de la población de
V. El sentido de
pertenencia a la comunidad y a
VI. La
colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de
vida, y
VII. La legalidad
como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio,
respeto y cumplimiento a la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos.
Artículo
3.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Consejería; a
II. Consejo; al
Consejo de Justicia Cívica del Distrito Federal;
III. Delegación;
Órgano Político Administrativo Desconcentrado en cada Demarcación Territorial;
IV. Dirección; a
V. Elemento de
Policía; al elemento de
VI. Infracción;
al acto u omisión que sanciona la presente Ley;
VII. Jefe de
Gobierno; al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
VIII. Jefes
Delegacionales; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos del
Distrito Federal;
IX. Juez; al Juez
Cívico;
X. Juzgado; al
Juzgado Cívico;
XI. Ley; a la
presente Ley;
XII.
Probable
infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción;
XIII. Registro de
Infractores; al Registro de Infractores del Distrito Federal;
XIV. Salario
mínimo; al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XV. Secretaría; a
XVI. Secretaría de
Salud; a
XVII. Secretario;
al Secretario del Juzgado, y
XVIII. Médico, al
médico o médico legista
XIX. Adolescente:
las personas cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y
menos de dieciocho años.
Artículo
4.-
Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables los
adolescentes, los mayores de dieciocho años de edad, así como las personas
físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que
importen la comisión de una infracción.
Artículo
5.-
Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o
espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,
viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques
o áreas verdes y deportivas;
II. Inmuebles
públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios,
centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro
análogo;
III. Inmuebles
públicos destinados la prestación de servicios públicos;
IV.
Inmuebles,
espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles y
muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o
espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y
VI. Lugares de
uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas
interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de
los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo
dispuesto por la ley de la materia.
Artículo
6.-
La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las
consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.
El Juez hará la remisión al Ministerio
Público cuando, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus
funciones, pueda constituirse delito que se persiga de oficio.
Artículo
7.-
La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Jefe de
Gobierno;
II.
III.
IV.
V. Los Jefes Delegacionales;
VI.
VII. Los Juzgados.
CAPÍTULO
II
ATRIBUCIONES
DE LAS AUTORIDADES
Artículo
8.-
Corresponde al Jefe de Gobierno:
I. Aprobar el
número, distribución y competencia territorial de los Juzgados Cívicos;
II. Nombrar y
remover previo proceso de acreditación de la comisión de delito o falta
administrativa a los Jueces y Secretarios de los Juzgados Cívicos. Esta
facultad podrá ser delegada en la persona titular de la Dirección Ejecutiva de
Justicia Cívica, mediante acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Artículo
9.-
Corresponde a
I. Proponer al
Jefe de Gobierno el número, distribución y competencia territorial de los
Juzgados que deban funcionar en cada Delegación;
II. Proponer al
Jefe de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de los Jueces y
Secretarios;
III. Diseñar los
procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del
personal de los Juzgados;
IV. Emitir los
lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por los Jueces;
V. Supervisar el
funcionamiento de los Juzgados, de manera periódica y constante, a fin de que
realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales
aplicables;
VI. Establecer
los criterios de selección para los cargos de Juez y Secretario, en casos
excepcionales podrá dispensar el examen de ingreso;
VII. Diseñar y
desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al
nombramiento de Jueces y Secretarios e instrumentar mecanismos de actualización
mediante convenios con instituciones académicas;
VIII. Dotar a los
Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de
acuerdo a la carga de trabajo;
IX. Promover la
difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus
objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de
los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia.
X. Proponer al
Jefe de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento
de
XI. Proponer
convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados,
tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras
instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda
persona que sea presentada ante el Juzgado;
XII. Establecer
acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones
establecidas en el presente artículo;
XIII. Conocer del
recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 67 de esta Ley;
XIV. Autorizar los
registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que
podrá delegar a
XV. Integrar el
Registro de Infractores;
XVI.
Establecer
las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de las
actividades de apoyo a la comunidad;
XVII. Establecer,
con
XVIII. Contar con
los peritos necesarios, en materia de tránsito terrestre y demás que se
requieran, para atender el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del
Título Cu arto de esta Ley, quienes tendrán como principios rectores: la
especialización, el profesionalismo y la imparcialidad; y
XIX. Las demás
facultades que le confiera
Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde la prevención de la
comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del orden
público y de la tranquilidad de las personas, para ello respetará los derechos humanos de las personas establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Detener y
presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos del
artículo 55 de esta Ley;
II. Ejecutar las
órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que
establece esta Ley;
III. Trasladar y
custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de
arrestos;
IV. Supervisar y
evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley,
considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes;
V. Incluir en
los programas de formación policial, la materia de Justicia Cívica;
VI. Proveer a sus
elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley;
VII. Registrar las
detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías;
VIII. Auxiliar a
los Jueces en el ejercicio de sus funciones;
IX. Auxiliar a
las áreas de desarrollo social en el traslado de las personas que pernocten en
la vía y espacios públicos, a las instituciones públicas y privadas de
asistencia social;
X. Comisionar en
cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.
Artículo
11.-
Corresponde a la Secretaría de Salud planear, dirigir, controlar y evaluar los
servicios de medicina legal, de salud, de prevención y atención de las
adicciones en apoyo a los Juzgados, en los términos establecidos en la Ley de
Salud del Distrito Federal.
Artículo
12.-
A los Jefes Delegacionales corresponde:
I. Dotar de
espacios físicos, de recursos materiales y financieros para la eficaz operación
de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte
II. Conservar los
Juzgados en óptimas condiciones de uso.
III. Promover la
difusión de la Ley y la participación de los ciudadanos en el conocimiento,
ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones.
IV. Impulsar y
fomentar políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y
principios en materia de cultura cívica y de la legalidad.
Artículo
13.-
A
I. La ejecución
de las normas internas de funcionamiento;
II. En ejercicio
de la facultad que le delegue el Jefe de Gobierno, nombrar, remover y adscribir
a los jueces cívicos y secretarios de juzgado cívico;
III. La
supervisión, control y evaluación de los Juzgados;
IV. Conocer de la
queja a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.
V. Condonar las
sanciones impuestas por el Juez;
VI. Rotar
periódicamente a los jueces cívicos y secretarios de juzgado cívico, según las
necesidades del servicio.
VII. Recibir para
su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan
los Juzgados, y
VIII. Las demás
funciones que le confiera la Ley y otras disposiciones legales.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
CAPÍTULO
I
Artículo
14.-
Para la preservación del orden público, la Administración Pública del Distrito
Federal promoverá el desarrollo de una Cultura Cívica, sustentada en los
principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad,
tolerancia e identidad, con objeto de:
I. Fomentar la
participación activa de los habitantes en la preservación del orden público,
por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y
obligaciones, y
II. Promover el
derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento de
su entorno social, procurando:
a) El respeto y
preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su
condición socioeconómica, edad o sexo;
b) El respeto al
ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen
funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso publico;
d) La
conservación del medio ambiente y de la salubridad general, y
e) El respeto,
en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público.
Artículo
15.-
I. Cumplir
II. Ejercer los
derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás;
III. Brindar trato
digno a las personas, respetando la diversidad que caracteriza a la comunidad;
IV. Prestar apoyo
a los demás habitantes, especialmente a las personas victimizadas o en situación vulnerable;
V. Prevenir
riesgos contra la integridad física de las personas;
VI. Permitir la
libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos;
VII. Solicitar
servicios de urgencias médicas, rescate o policiales, en situaciones de
emergencia;
VIII. Requerir la
presencia policíaca en caso de percatarse de la realización de conductas o de
hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que
afecten la convivencia armónica;
IX. Conservar
limpias las vías y espacios públicos;
X. Hacer uso
adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza
y destino;
XI. Cuidar el
equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural,
urbanístico y arquitectónico de la ciudad;
XII. Contribuir a
un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
XIII. Proteger y
preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas y suelo de conservación del Distrito Federal;
XIV. Utilizar
adecuadamente la estructura vial así como respetar la señalización vial;
XV. Mantener en
buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o daños de
la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a
los vecinos;
XVI. Prevenir que
los animales domésticos causen daño o molestia a los vecinos;
XVII. Cumplir las
normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia de
protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos,
establecimientos comerciales, y lugares de acceso público;
XVIII. Contribuir a
generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la tranquilidad
o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de vivienda de
interés social, popular o residencial;
XIX. Ejercer sus
derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la
continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;
XX. Denunciar o
dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquier infracción a las leyes
o delitos, así como de cualquier actividad o hechos que causen daño a terceros
o afecten la convivencia;
XXI. Colaborar con
las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia;
XXII.
Permitir
a las autoridades el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y, en su
caso, colaborar con las mismas o requerir su actuación, y
XXIII. Participar en
los asuntos de interés de su colonia, barrio y Delegación, principalmente en
aquellos dirigidos a procurar la seguridad ciudadana así como en la solución de
los problemas comunitarios.
Artículo
16.-
En materia de Cultura Cívica, a la Administración Pública del Distrito Federal
le corresponde:
I. Diseñar y
promover los programas necesarios para la plena promoción, difusión,
conocimiento y desarrollo de la Cultura Cívica democrática, así como para el
fomento de la educación cívica en la comunidad,
II. Promover
programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través
de los medios de comunicación masiva así como la plena difusión de los
principios y valores de la legalidad.
III. Promover la
incorporación de contenidos cívicos y de la cultura de la legalidad en los
diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor
atención a las conductas y a la prevención de las infraccione s previstas en
esta Ley, apoyándose con programas publicitarios dirigidos especialmente a los
niños.
IV. Implementar e
impulsar a través de todas las áreas de la Administración Pública local las
políticas públicas, programas y líneas de acción sobre los valores y principios
de la cultura cívica y el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones de
los ciudadanos y servidores públicos.
V. Promover los
valores de la cultura cívica a través de campañas de información en los medios
de comunicación masiva puntualizando sus objetivos y alcances.
CAPÍTULO
II
DE
Artículo
17.-
A
I. Procurar el
acercamiento entre los Jueces y la comunidad de la circunscripción territorial
que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación
en las funciones que desarrollan;
II. Establecer
vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general,
para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan,
relacionados con esta Ley, y
III. Organizar la
participación vecinal para la prevención de infracciones.
IV. Promover, en
el ámbito de su competencia, la difusión de los valores y alcances de la
cultura cívica y de la legalidad así como de campañas de información y cursos
formativos entre los órganos de representación ciudadana.
Artículo
18.-
Los Jueces participarán activamente en los Comités Delegacionales de Seguridad
Pública, así como en los programas de Seguridad Pública que promueva
Artículo
19.-
Los Jueces celebrarán reuniones periódicas con los miembros de los comités
vecinales y otros órganos de representación vecinal de la circunscripción
territorial que les corresponda, con el propósito de informar lo relacionado
con el desempeño de sus funciones, así como para conocer y atender la
problemática que específicamente aqueja a los habitantes de esa comunidad,
brindando alternativas de solución en los términos de esta Ley.
Las reuniones se realizarán en lugares
de acceso público. A las reuniones se podrá invitar a Diputados de
Artículo
20.-
Los colaboradores comunitarios serán
acreditados por
Artículo
21.-
Corresponde a los Colaboradores Comunitarios realizar visitas a las diversas
áreas de los Juzgados, sin entorpecer o intervenir en las funciones del
personal, con el objeto de detectar necesidades e irregularidades para hacerlo
del conocimiento de
Artículo
22.-
Los Jueces y Secretarios otorgarán las facilidades necesarias para que los
Cola-boradores Comunitarios debidamente acreditados realicen sus visitas,
proporcionándoles acceso a las diversas áreas así como la información que
requieran, siempre que sea procedente de acuerdo a
TÍTULO
TERCERO
INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 23.- Son infracciones
contra la dignidad de las personas;
I. Vejar o
maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
II. Permitir a
menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;
III. Propinar a
una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen
lesión; y
IV. Lesionar a
una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al dictamen
médico tarden en sanar menos de quince días.
En caso de que las lesiones tarden en
sanar más de quince días el juez dejará a salvo los derechos del afectado para
que éste los ejercite por la vía que estime procedente.
La infracción establecida
en la fracción I se sancionará con multa por el equivalente de 1 a 10 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 6 a 12
horas.
Las infracciones
establecidas en las fracciones ll y lll se sancionarán con multa por el
equivalente de 11 a 20 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente o con arresto de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la
fracción IV, se sancionará con arresto de veinticinco a treinta y seis horas.
Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las
partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
Artículo
24.-
Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar algún
servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo
reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor solo
procederá por queja previa;
II. Poseer
animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la
presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir o
causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos;
IV. Impedir el
uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con
cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del
propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o
provocar a reñir a una o más personas;
VII. Invitar a la
prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo
procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal, y
VIII. Ocupar los
accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de
trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.
Las infracciones establecidas en las fracciones I y
II se sancionarán con multa por el equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 6 a 12 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones III
a VII se sancionarán con multa por el equivalente de 10 a 40 veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la
fracción VIII se sancionará con arresto de
Artículo
25.-
Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir el
propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar
con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las
características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras
personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Impedir o
estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de transito o
de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada
para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada
siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de
transito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya
en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de
asociación o de reunión pacifica;
III. Usar las
áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello;
IV. Apagar, sin
autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que
impida su normal funcionamiento;
V. Ingerir
bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir,
inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias
tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se
incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
sustancias toxicas;
VI. Portar,
transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza
sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;
VII. Detonar o
encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso
de la autoridad competente;
VIII. Reñir con una
o más personas;
IX. Solicitar los
servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o
asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir
voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de
siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
X. Alterar el
orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los
eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XI. Ofrecer o
propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores
a los autorizados;
XII. Trepar
bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al
interior de un inmueble ajeno;
XIII. Abstenerse,
el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el cuidado
necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas para
los colindantes;
XIV. Percutir
armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XV. Participar de
cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias
vehiculares de velocidad en vías públicas;
XVI. Derogada;
XVII. Organizar o
participar en peleas de animales, de cualquier forma; y
XVIII. Causar daño a
un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de
vehículos;
Obra culposamente el que produce el
daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se
produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente
era necesario observar.
Las infracciones establecidas en las fracciones l,
ll, lll y IV se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24
horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones V,
VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y XIV se sancionarán con multa por el
equivalente de 21 a 30 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente o con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la
fracción XI se sancionará con arresto de
Las infracciones establecidas en las
fracciones XV, XVI y XVII se sancionarán con arresto de
Sin perjuicio de la obligación de
reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, quien
resulte responsable de la conducta prevista en la fracción XVIII será
sancionado con arresto de hasta 36 horas o:
I. Multa por el equivalente
de 50 a 180 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente,
cuando el monto del daño causado no exceda de diez mil pesos;
II. Multa por el equivalente de 181 a 365 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del
daño causado exceda de diez mil pesos pero no de veinte mil pesos;
III. Multa por el equivalente de 366 a 725 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del
daño causado exceda de veinte mil pesos pero no de cuarenta mil pesos;
IV. Multa por el equivalente de 726 a 1275 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del
daño causado exceda de cuarenta mil pesos pero no de setenta mil pesos;
V. Multa por el equivalente de 1276 a 2185 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del
daño causado exceda de setenta mil pesos pero no de ciento veinte mil pesos;
VI. Multa por el equivalente de 2186 a 3275 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando el monto del
daño causado exceda de ciento veinte mil pesos pero no de ciento ochenta mil
pesos; o
VII. Multa por el equivalente de 3276 veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y hasta por el monto total
del valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de
ciento ochenta mil pesos..
Si el infractor fuese jornalero, obrero
o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal
o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados,
la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Sólo se conmutará el arresto si, además
de los requisitos que señala esta ley, el conductor responsable acredita su
domicilio, señala domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones,
y menciona, en su caso, el domicilio del propietario del vehículo.
En el supuesto de la fracción XVIII de
este artículo, si con los elementos de prueba ofrecidos por las partes o
allegados al Juez no es posible determinar quién es el responsable del daño
causado, no se aplicará multa alguna y se devolverán los vehículos, quedando a
salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía procedente.
Artículo
26.-
Son infracciones contra el entorno urbano de
I. Abstenerse de
recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su
propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera
de los contenedores.
II. Orinar o
defecar en los lugares a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley;
III. Arrojar,
tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar basura
en lugares no autorizados;
V.
Dañar,
pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos
o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas, monumentos,
postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua,
señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques,
jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que se
refiere esta fracción será competencia del juez hasta el valor de veinte veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
VI. Cambiar, de
cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización
correspondiente;
VII. Abandonar
muebles en áreas o vías públicas;
VIII. Desperdiciar
el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías,
tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes
públicos, obstruirlos o impedir su uso;
IX. Colocar en la
acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un
establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
X. Arrojar en la
vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que
despidan olores desagradables;
XI. Ingresar a
zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de
los horarios establecidos;
XII. Cubrir,
borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras
que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;
XIII. Pintar,
adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos
del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin
autorización para ello;
XIV. Colocar
transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la
venta de productos o prestación de servicios, y
XV. Obstruir o
permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación,
modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un
anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar
dichos trabajos.
Las infracciones establecidas en las fracciones I a
VII se sancionarán con multa por el equivalente de 11 a 20 veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente o con arresto de 13 a 24 horas.
La fracción VIII, se sancionará con multa por el
equivalente de 21 a 40 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente o con arresto de 25 a 36 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones IX
a XIV se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigenteo con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción
establecida en la fracción XV se sancionará con arresto de
Artículo 27.- En el supuesto de que
el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta
por el arresto correspondiente, el cual no podrá exceder de treinta y seis
horas.
Artículo 28.- Cuando una infracción
se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le
aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.
Cuando la persona
molestada u ofendida sea menor de edad, anciano, persona con discapacidad o
indigente, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo
constitucional y legal establecido para el caso de la multa.
Artículo 29.- Cuando con una sola
conducta se comentan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción máxima
aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de
36 horas.
Cuando con diversas
conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que
merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala
para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no
exceda el máximo establecido para el arresto.
Artículo 30.- Cuando las conductas
sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por
aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o económica, el Juez impondrá
la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese
emitido la orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del
representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa.
Artículo 31.- En todos los casos y
para efectos de la individualización de la sanción, el Juez considerará como
agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo
de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la
comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad
sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto.
Artículo 32.- Se entiende por
reincidencia la comisión de infracciones contenidas en la presente ley por dos
o más veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el
infractor no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa.
Para la determinación
de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de Infractores.
CAPÍTULO
II
DE
LAS ACTIVIDADES DE APOYO A
Artículo 33.- Cuando el infractor
acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio, podrá solicitar al Juez
le sea permitido realizar actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no
cubrir la multa o el arresto que se le hubiese impuesto, excepto en los casos
de reincidencia.
Las actividades de
apoyo a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las horas de
arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún
caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del infractor.
Artículo 34.- El Juez, valorando
las circunstancias personales del infractor, podrá acordar la suspensión de la
sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo
las actividades de apoyo a la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las
mismas cancelará la sanción de que se trate.
En todos los casos, el
Juez hará del conocimiento del infractor la prorrogativa a que se refiere este
artículo.
Artículo 35.- Para los efectos de
esta ley, se entiende por actividades de apoyo a la comunidad la prestación de
servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación,
restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial
en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 36.- Son actividades de
apoyo a la comunidad:
I. Limpieza, pintura o restauración de
centros públicos educativo, de salud o de servicios;
II. Limpieza, pintura o restauración de
los bienes dañados por el infractor o semejantes a los mismos;
III. Realización de obras
de ornato en lugares de uso común;
IV. Realización de obras de balizamiento,
limpia o reforestación en lugares de uso común:
V. Impartición de pláticas a vecinos o
educandos de la comunidad en que hubiera cometido la infracción, relacionadas
con la convivencia ciudadana o realización de actividades relacionadas con la
profesión, oficio u ocupación del infractor.
Artículo 37.- Las actividades de
apoyo a la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de
Los titulares de las
áreas de
Artículo 38.- En el supuesto de que
el infractor no realice las actividades de apoyo a la comunidad, el Juez
emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción impuesta sea
ejecutada de inmediato.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 39.- Los procedimientos que
se realicen ante los Juzgados, se iniciarán con la presentación del probable
infractor por el elemento de policía, con la queja de particulares por la
probable comisión de infracciones, o por remisión de otras autoridades que
pongan en conocimiento al Juez Cívico hechos presuntamente considerados
infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables, en caso de ser
competente, así lo acordará y continuará con el procedimiento.
Artículo 40.- Será de aplicación supletoria a las disposiciones
de este título, la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
Cuando en los
procedimientos que establece esta Ley, obren
datos, medios o elementos de prueba obtenidos por Seguridad Pública con
equipos y sistemas tecnológicos, las mismas tendrán el alcance probatorio que se señale en la legislación aplicable.
Artículo 41.- El procedimiento será
oral y publico y se sustanciará en una sola audiencia.
Las actuaciones
deberán constar por escrito y permanecerán en el local del Juzgado hasta que
Artículo 42.- Cuando el probable
infractor no hable español, o se trate de un sordomudo, y no cuente con
traductor o intérprete, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el procedimiento
administrativo no podrá dar inicio.
Artículo 43.- En caso de que el
probable infractor sea adolescente, el Juez citará a quien detente la custodia
o tutela, legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se
dictará la resolución.
En tanto acude quien
custodia o tutela al adolescente, éste deberá permanecer en la oficina del
Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera el
responsable del adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga
de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el
Juez le nombrará un representante de la Administración Pública del Distrito
Federal para que lo asista y defienda, que podrá ser un Defensor Público, después de lo cual determinará su
responsabilidad.
En caso de que el
adolescente resulte responsable, el Juez lo amonestara y le hará saber las
consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se determine la
responsabilidad de un adolescente en la comisión de alguna de las infracciones
previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el
arresto.
Si a consideración del
Juez el adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las
autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente
Artículo 44.- Si después de
iniciada la audiencia, el probable infractor acepta la responsabilidad en la
comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el Juez dictará
de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la
infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 28,
29, 31 y 32. Si el probable infractor no acepta los cargos, se continuará el
procedimiento.
Artículo 45.- Cuando el infractor
opte por cumplir la sanción mediante un arresto, el Juez dará intervención al
médico para que determine su estado físico y mental antes de que ingrese al
área de seguridad.
Artículo 46.- El Juez determinará
la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y
las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en
que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor,
pudiendo solicitar a
Artículo 47.- Si el infractor fuese
jornalero, obrero, o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no
asalariado, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el
equivalente a un día de salario mínimo. Los medios para la acreditación de
estas condiciones deberán ser indubitables.
Artículo 48.- Al resolver la
imposición de una sanción, el Juez apercibirá al infractor para que no
reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su
conducta.
Articulo 49.- El Juez notificará,
de manera personal e inmediata, la resolución al presunto infractor y al
quejoso, si estuviera presente.
Artículo 50.- Si el probable
infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el Juez
resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta
responsable, al notificarle la resolución, el Juez le informará que podrá
elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo
estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago
parcial y el Juez le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o
porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta
posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.
Artículo 51.- En los casos en que
el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a
cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.
Durante el tiempo de
cumplimiento del arresto, el infractor podrá ser visitado por sus familiares o
por persona de su confianza; así como de representantes de asociaciones u
organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y
cívico, acreditados ante
Artículo 52.- Para conservar el
orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer las siguientes correcciones
disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por el
equivalente de 1 a 10 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas
desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 47 de
esta Ley, y
III. Arresto hasta por 12
horas.
Artículo 53.- Los Jueces a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán
hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; tratándose de jornaleros,
obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, s e
estará a lo dispuesto por el artículo 47 de esta Ley, y
II. Arresto hasta por 12 horas, y
III. Auxilio de la fuerza
publica.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
POR PRESENTACION DEL
PROBABLE
INFRACTOR
Artículo 54.- La acción para el
inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a
Artículo 55.- El policía en
servicio detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante el
Juez, en los siguientes casos.
I. Cuando presencien la comisión de la
infracción, y
II. Cuando sean informados de la comisión
de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada. o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas
o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
En el caso de la
fracción XVIII del artículo 25 de la Ley, si las partes involucradas no se
ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, el policía remitirá el
o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos al Juez.
Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes
del inicio del procedimiento, el Juez liberará los vehículos dejando constancia
de la voluntad de las partes.
El policía que se
abstenga de cumplir con lo dispuesto en este artículo, será sancionado por los
órganos competentes de
Artículo 56.- La detención y
presentación del probable infractor ante el Juez, constará en una boleta de
remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre, edad y domicilio del probable
infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite;
II. Una relación de los hechos que
motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar
así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del
procedimiento;
III. Nombre, domicilio del
ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción,
si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención
es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y
en tal caso no será necesario que el quejoso acuda al Juzgado;
IV. En su caso, la lista de objetos
recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción;
V. Nombre, número de placa o jerarquía,
unidad de adscripción y firma del policía que hace la presentación, así como en
su caso número de vehículo; y
VI. Número del juzgado al que se hará la
presentación del probable infractor, domicilio y número telefónico.
El policía
proporcionará al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión
e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del
probable infractor.
Artículo 57.- El Juez llevará a
cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la boleta de remisión o
en su caso a la queja y si lo considera necesario, solicitará la declaración
del policía. Tratándose de la conducta prevista en la fracción XVIII del
artículo 25 de
II. Otorgará el uso de la palabra al
probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime
convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga;
Se admitirán como
pruebas las testimoniales y las demás que a juicio del Juez sean idóneas en
atención a las conductas imputadas;
III. Acordará la admisión
de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que el probable
infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el
mismo acto;
IV. Resolverá sobre la responsabilidad del
presunto infractor.
Los procedimientos
serán desahogados y resueltos de inmediato por el Juez que los hubiere
iniciado.
Cuando se actualice la
conducta prevista en la fracción XVIII del artículo 25 de
Artículo 58.- El Juez hará del
conocimiento del Servicio Público de Localización Telefónica del Distrito
Federal lo siguiente:
I. Datos del presentado que consten en la
boleta de remisión,
II. Lugar en que hubiere sido detenido;
III. Nombre y número de
placa del policía que haya realizado la presentación;
IV. Sanción que se hubiera impuesto, y
V. En su caso, el lugar de ejecución del
arresto inmediatamente después de su determinación.
Respecto de
aquellos para los que se hubiera determinado tiempo de recuperación para el
inicio del procedimiento o que por otras circunstancias no se hubiera iniciado
el mismo, se proporcionará la información a que se refieren las fracciones I a
III de este artículo.
Artículo 59.- En tanto se inicia la
audiencia, el Juez ordenará que el probable infractor sea ubicado en la sección
correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que
deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 60.- Cuando el probable
infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez ordenará al
médico que, previó examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo
probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del
procedimiento. En tanto se recupera será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 61.- Tratándose de
probables infractores que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o
intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad
hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 62.- Cuando el probable
infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del
médico, el Juez suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a
la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos,
lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social
competentes del Distrito Federal que deban intervenir, a fin de que se le
proporcione la ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 63.- Cuando comparezca el
probable infractor ante el Juez, éste le informará del derecho que tiene a
comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.
Artículo 64.- Si el probable infractor solicita comunicarse con
persona que le asista y defienda, el Juez suspenderá el procedimiento, dándole
dentro del juzgado las facilidades necesarias, y le concederá un plazo que no
excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista,
si éste no se presenta el Juez le nombrará un Defensor Público; o, a solicitud del probable infractor, éste
podrá defenderse por sí mismo, salvo que se trate de menores o incapaces.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo 65.- Los particulares
podrán presentar quejas orales o por escrito ante el Juez, por hechos
constitutivos de probables infracciones. El Juez considerará los elementos
contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará citatorio al quejoso
y al presunto infractor.
En todos los
casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de
los hechos motivo de la queja y firma del quejoso.
Artículo 66.- El derecho a formular
la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión
de la probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la formulación
de la queja.
Artículo 67.- En caso de que el
Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la
posible comisión de una infracción, acordará de inmediato, fundando y motivando
la improcedencia; debiendo notificar al quejoso en ese mismo acto. Si no fuere
posible en ese momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de
tres días para hacerlo.
La resolución
a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición del
quejoso, para efectos de su confirmación o revocación por
Artículo 68.- El citatorio será
notificado por quien determine el Juez, acompañado por un policía y deberá
contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Escudo de la ciudad y folio;
II.
III. Nombre, edad y
domicilio del probable infractor;
IV. Una relación de los hechos de comisión
de la probable infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias
de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los
fines del procedimiento;
V. Nombre y domicilio del quejoso;
VI. Fecha y hora de la celebración de la
audiencia;
VII. Nombre, cargo y firma
de quien notifique, y
VIII. El contenido del
artículo 69 y el último párrafo del artículo 75 de esta Ley.
El notificador
recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón
correspondiente.
Si el probable
infractor fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de
quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría de derecho o de
hecho.
Artículo 69.- En caso de que el
quejoso no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare
fuera el probable infractor, el Juez librará orden de presentación en su
contra, turnándola de inmediato al jefe de la unidad sectorial de
Artículo 70.- Los policías que
ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna,
haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la brevedad
posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
Artículo 71.- Al iniciar el
procedimiento, el Juez verificará que las personas citadas se encuentren
presentes; si lo considera necesario dará intervención al médico, quien
determinará el estado físico y, en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, el
Juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de que
haya más de un quejoso, deberán nombrar un representante común para efectos de
la intervención en el procedimiento.
Artículo 72.- El Juez celebrará en
presencia del denunciante y del probable infractor la audiencia de conciliación
en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por
escrito el convenio entre las partes.
En todo
momento, a solicitud de las partes o a consideración del juez, la audiencia se
suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que
no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla el
juez que determinó la suspensión.
Artículo 73.- El convenio de
conciliación puede tener por objeto:
I. La reparación del daño, y
II. No reincidir en conductas que den
motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio
se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción l,
así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
Cuando el daño
se cause con motivo de lo previsto en la fracción XVIII del artículo 25 de
Artículo 74.- quien incumpla el convenio de conciliación, se le
impondrá un arresto de 6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
A partir del
incumplimiento del convenio, el afectado tendrá 15 días para solicitar que se
haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos
seis meses a partir de la firma del convenio, solo se procederá por nueva queja
que se presentare.
Artículo 75.- En el caso de que las
partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la
audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad
del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso y del probable
infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la queja, el cual podrá
ser ampliado por el denunciante;
II. Otorgará el uso de la palabra al
quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas;
III. Otorgará el uso de la
palabra el probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime
convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la admisión de las pruebas y
las desahogará de inmediato, y
V. Resolverá sobre la conducta imputada,
considerando todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre
la responsabilidad del probable infractor.
Se admitirán
como pruebas las testimoniales y las demás que, a juicio del Juez, sean idóneas
en atención a las conductas imputadas por el quejoso. Tratándose de daños causados
con motivo del tránsito de vehículos, el Juez deberá ordenar en todos los casos
la intervención de los peritos en materia de tránsito terrestre, autorizados
por
En el caso de
que el quejoso o el probable infractor no presentaren en la audiencia las
pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de
las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez
suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo
de las mismas.
Artículo 76.- En el supuesto de que
se libre orden de presentación al presunto infractor y el día de la
presentación no estuviere presente el quejoso, se llevará a cabo el
procedimiento previsto en el articulo 57 de esta Ley,
y si se encuentra el quejoso, se llevará cabo el procedimiento por queja.
Articulo 77.- Cuando a consecuencia
de un conflicto familiar o conyugal se cometa alguna o algunas infracciones
cívicas, y el ofendido las haga del conocimiento del Juez, éste iniciará el
procedimiento correspondiente, dejando a salvo los derechos que a cada uno
correspondan.
El Juez
canalizará, mediante oficio, a los involucrados a las instituciones públicas
especializadas.
CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO
CAUSADO CON MOTIVO
DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.
Artículo 77 BIS.-. Cuando se actualicen
las conductas previstas en la fracción XVIII del artículo 25 de esta Ley, y las
personas involucradas se encuentren ante la presencia del Juez, éste hará de su
conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios de conciliar
sus intereses; la sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños en
caso de no llegar a u n arreglo; la situación de los vehículos implicados; las
actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliación; así como los
derechos y acciones que, en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.
Artículo 77 BIS 1.-. El Juez Cívico tomará
la declaración de los conductores involucrados y , en
su caso, de los testigos de los hechos, en los formatos que para el efecto se
expidan, e inmediatamente después dará intervención, dejando constancia escrita
de ello, a los peritos en tránsito terrestre de
Cuando alguno
de los conductores se niegue a rendir su declaración, se dará preponderancia,
para la emisión del dictamen de tránsito terrestre, valoración de las probanzas
y emisión de la resolución correspondiente, a las declaraciones rendidas por
los demás conductores y testigos de los hechos. Los peritos en tránsito
terrestre, en todo s los casos, deberán rendir el dictamen correspondiente.
Artículo 77 BIS 2.-. Los peritos rendirán
su dictamen ante el Juez, en un plazo que no ex cederá de cuatro horas contadas
a partir de que se solicite su intervención.
Cuando el
número de vehículos implicados sea superior a cuatro, el juez podrá ampliar el
plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.
Si el perito
rinde su dictamen fuera de los plazos previstos en este artículo, el Juez
notificará de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los
efectos sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del
dictamen.
Artículo 77 BIS 3.- El Juez Cívico, con
la presencia de los involucrados y con base en el dictamen pericial y demás
elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará audiencia en la que hará
del conocimiento de los conductores el resultado del dictamen, así como el
monto de los daños causados, y procurará su avenimiento.
Artículo 77 BIS 4.-. Cuando los
conductores involucrados lleguen a un acuerdo, se hará constar por escrito el
convenio respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que se
refiere el artículo 25 de este ordenamiento a quien acepte la responsabilidad o
resulte responsable de los daños causados.
Al conductor o
conductores que no resulten responsables de los daños, les
serán devueltos sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo 77 BIS 5.- El convenio que, en
su caso, suscriban los interesa dos, ante la presencia del Juez, será válido y
traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los juzgados civiles del
Distrito Federal, quienes sólo podrá n negarse a ordenar su ejecución cuando
dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del daño.
Para su
validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se garantice su
cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley
correspondiente.
Artículo 77 BIS 6.- Cuando alguno de los
conductores manifieste su voluntad de no conciliar sus intereses, el Juez
actuará de conformidad con lo siguiente:
I. Impondrá al responsable o responsables
de los daños, mediante resolución, la sanción que corresponda en términos de lo
dispuesto en este ordenamiento, tomando en cuenta el dictamen pericial y los
demás elementos probatorios que se hayan desahogado; dejando a salvo los
derechos de las partes por cuanto hace a la reparación del daño;
II. Proporcionará al agraviado, en su caso, el formato
de demanda respectivo para su llenado con auxilio de un defensor que le asigne
la Defensoría Pública del Distrito
Federal;
III. Cuando el conductor
responsable garantice el pago de lo s daños le devolverá el vehículo que
conducía; en caso contrario, si se presentó la demanda, lo pondrá a disposición
del Juez de Paz Civil en cumplimiento a la determinación del auto inicial;
IV. Una vez firmada la demanda la enviará,
inclusive por vía electrónica, dentro del plazo de doce horas al Juez de Paz
Civil en turno;
V. Inmediatamente que reciba el auto
inicial del Juez de Paz Civil en turno, le dará el cumplimiento que corresponda
en sus términos, con relación a los v eh í cu los involucrados o lo que se
determine; y
VI. Remitirá a la autoridad judicial,
dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de responsabilidad
administrativa y cuando la remisión de la demanda sea por v í a electrónica,
los originales del expediente formado.
Cuando se
prevenga la demanda por causas provocadas por el agraviado y no se desahogue,
se procederá en los términos del artículo siguiente.
Artículo 77 BIS 7.-. Si el agraviado
manifestara su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o solicitara
como reparación del daño una cantidad q u e exceda del veinte por ciento del
monto establecido en el dictamen emitido por los peritos adscritos a
En cualquier
caso, el Juez, ex pedirá a la parte que lo solicite, copia certificada de las
actuaciones realizadas ante él.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO
CAPÍTULO ÚNICO
CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA
Artículo 78.- El Consejo es el
órgano consultivo del Gobierno del Distrito Federal, el cual emitirá opiniones
a las instancias competentes sobre el diseño de las normas internas de
funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los Juzgados, así
como las pertinentes al mejoramiento de la actuación policial en la materia de
esta Ley.
Artículo 79.- El Consejo está
integrado por:
I. El titular de
II. El titular de
III. El titular de
IV. El titular de
V. Un juez de reconocida experiencia y
probidad, designado por el titular de
VI. Un representante del área de
capacitación y desarrollo de recursos humanos de
VII. Tres representantes de
la sociedad, cuyas labores sean afines a los objetivos de
VIII. Dos Diputados a
Los miembros
del Consejo anotados en las fracciones I a IV contarán con un suplente
designado por ellos mismos.
La
organización y funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento
Artículo 80.- Los Consejeros
señalados en las fracciones V y VII del artículo anterior durarán tres años en
su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para
un nuevo periodo
TÍTULO SEXTO
DE
CAPITULO I
JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 81.- En cada Juzgado
actuarán Jueces en turnos sucesivos con diverso personal, que cubrirán las
veinticuatro horas de todos los días del año.
Artículo 82.- En cada Juzgado habrá
por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:
I. Un Juez;
II. Un Secretario;
III. Un Médico;
IV. Los policías comisionados por
V. El personal auxiliar que determine
Artículo 83.- En los Juzgados se
llevarán los registros que determine
Artículo 84.- Los Juzgados contarán
con los espacios físicos siguientes:
I. Sala de audiencias;
II. Sección de recuperación de personas en
estado de ebriedad o intoxicadas;
III. Sección de
Adolescentes;
IV. Sección médica, y
V. Área de seguridad.
Las secciones
a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos
separados para hombres y mujeres.
Artículo 85.- A los Jueces les
corresponde:
I. Conocer de las infracciones
establecidas en esta Ley;
II. Resolver sobre la responsabilidad de
los probables infractores;
III. Ejercer las funciones
conciliatorias a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de esta Ley;
IV. Aplicar las sanciones establecidas en
esta Ley y otras ordenamientos que así lo determinen;
V. Intervenir en los términos de la
presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el fin de
avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas que se deriven de
tales conductas;
VI. Llevar el control de los expedientes
relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado;
VII. Expedir constancias
relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con
motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento;
VIII. Expedir constancias
de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las manifestaciones bajo
protesta de decir verdad;
IX. Solicitar por escrito a las
autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la vía pública y la
limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud publica;
X. El mando del personal que integra el
Juzgado, para los efectos inherentes a su función, e informará a
XI. Reportar inmediatamente al servicio de
Localización Telefónica de
XII. Informar diariamente
a
XIII. Ejecutar la
condonación de la sanción, que en su caso determine
XIV. Habilitar al personal
del Juzgado para suplir las ausencias temporales del Secretario;
XV. Asistir a las reuniones a que sea
convocado, así como aquéllas que se tengan con instituciones con las cuales
haya celebrado convenio
XVI. Retener y devolver
los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sean motivo de la
controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por
su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con las
infracciones contenidas en el artículo 25 fracción V
de esta Ley, en cuyo caso deberá remitirlos al lugar que determine
XVII. Comisionar al
personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;
XVIII. Autorizar y designar
la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud del
responsable, y
XIX. Las demás
atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 86.- Para la aplicación de
esta Ley es competente el Juez del lugar donde se haya cometido la infracción;
si ésta se hubiese realizado en los limites de una circunscripción territorial
y otra, será competente el Juez que prevenga, excepto en los casos que
expresamente instruya
Artículo 87.- El Juez tomará las
medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su consideración durante su
turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquellos que por causas ajenas al Juzgado no
pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que firmarán
el Juez entrante y el saliente.
Artículo 88.- El Juez que termina el
turno, bajo su estricta responsabilidad, hará entrega física de los asuntos en
trámite y de las personas que se encuentren en las áreas del Juzgado, al Juez
entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo.
Artículo 89.- El Juez, al iniciar su
turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar
en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en
que se hayan presentado en el Juzgado.
Artículo 90.- Los Jueces podrán
solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre
asuntos de su competencia, para mejor proveer.
Artículo 91.- El Juez, dentro del
ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se
respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato,
abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción
moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.
Artículo 92.- La remuneración de
los Jueces será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda a
Agentes del Ministerio Público de
Artículo 93.- Al Secretario
corresponde:
I. Autorizar con su firma y el sello del
Juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez en ejercicio de sus
funciones;
II. Certificar y dar fe de las actuaciones
que
III. Expedir copias
certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar los objetos y valores de los
probables infractores, previo recibo que expida;
V. Llevar el control de la
correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los
procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir el importe de las multas que
se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a
VII. Suplir las ausencias
del Juez
Articulo 94.- La remuneración de
los Secretarios será equivalente al menos a la categoría básica que corresponda
al Oficial Secretario de Agentes del Ministerio Público de
Artículo 95.- El médico emitirá los
dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de emergencia,
llevará un Registro de Certificaciones Médicas y en general, realizará las
tareas que, acordes con su profesión, requiera el Juez en ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO II
PROFESIONALIZACIÓN DE LOS JUECES Y
SECRETARIOS
DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 96.- Cuando una o más plazas
de Juez o Secretario estuvieran vacantes o se determine crear una o más,
Artículo 97.-
I. Practicar los exámenes a los
aspirantes a Jueces y Secretarios;
II. Organizar y evaluar los cursos
propedéuticos destinados a los aspirantes a ingresar a los Juzgados que hagan
los exámenes correspondientes; así como los de actualización y
profesionalización de Jueces, Secretarios, y personal de los Juzgados, los
cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y de contenido
cívico;
III. Evaluar el desempeño
de las funciones de los Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados,
así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización
que les sean impartidos; y
IV. Determinar el procedimiento para el
ingreso de guardias y personal auxiliar; y
V. Las demás que le señale
Artículo 98.- Para ser Juez, se
deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25 años de edad;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula
profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos un año de
ejercicio profesional;
III. No haber sido sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV. No haber sido suspendido o
inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar los exámenes
correspondientes y el curso.
Artículo 99.- Para ser Secretario
se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno
ejercicio de sus derechos; tener por lo menos 20 años de edad,
II. Ser licenciado en derecho, con cédula
profesional expedida por la autoridad competente o pasante de esta carrera en
los términos de la ley respectiva;
III. No haber sido sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV. No haber sido suspendido o
inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y
V. Acreditar los exámenes correspondientes
y el curso.
CAPÍTULO III
DE
Artículo 100.- En la supervisión
deberá verificarse, independientemente de lo que dicte
I. Que exista un estricto control de las
boletas con que remitan los policías a los probables infractores;
II. Que existe total congruencia entre las
boletas de remisión enteradas al Juzgado y las utilizadas por los policías;
III. Que los expedientes
de cada uno de los procedimientos iniciados estén integrados conforme a
IV. Que las constancias expedidas por el
Juez se refieran a hechos asentados en los registros a su cargo;
V. Que el entero de las multas impuestas
se realice en los términos de esta Ley y conforme al procedimiento respectivo;
VI. Que se exhiba en lugar visible el
contenido de los artículos 23, 24, 25, 26 de esta Ley, así como los datos
relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de
los asuntos que son competencia del Juez;
VII. Que el Juzgado cuenta
con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;
VIII. Que los informes a
que se refiere esta Ley sean presentados en los términos de la misma, y
IX. Que en todos los procedimientos se
respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los
involucrados.
Artículo 101.- A
I. Dictar medidas emergentes para
subsanar las irregulares detectadas en las supervisiones;
II. Tomar conocimiento de las quejas por
parte del personal del Juzgado o del público, y en general de los hechos que
redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que
son competencia de los Juzgados;
III. Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar
a responsabilidad penal o administrativa del personal de los Juzgados, y
IV. Habilitar al personal que considere
pertinente para realizar supervisiones extraordinarias a los juzgados.
Las quejas a
que se refiere la fracción II serán del conocimiento de
Para cumplir
con la función de supervisión, control y evaluación de los Juzgados,
Artículo 102.-
Artículo 103.- Las personas a
quienes el Juez hubiere impuesto una corrección disciplinaria o medida de
apremio que consideren infundada, se les haya retenido injustificadamente o no
se les haya permitidos la asistencia de persona de su confianza, defensor o
traductor, podrán presentar su queja ante el área correspondiente de
Artículo 104.- La queja podrá
formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma
especial alguna, y deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la
queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su
escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la
confesional de la autoridad, observando las reglas establecidas en esta Ley
para las pruebas.
Artículo 105.-
Artículo 106.- En caso de presumirse
que el personal del Juzgado actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o
violación a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables,
TÍTULO SÉPTIMO
REGISTRO DE INFRACTORES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 107.- El Registro de
Infractores contendrá la información de las personas que hubieran sido
sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere esta Ley y se
integrará con los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio, sexo y huellas
dactilares del infractor;
II. Infracciones cometidas;
III. Lugares de comisión
de la infracción;
IV. Sanciones impuestas y, en su caso,
lugares de cumplimiento del arresto;
V. Realización de actividades de apoyo a
la comunidad, y
VI. Fotografía del infractor.
Los datos para
la integración del registro serán incorporados al mismo por los Jueces; al
efecto, en cada Juzgado se instalará el equipo informático necesario.
Artículo 108.- El Registro de
Infractores será de consulta obligatoria para los Jueces a efecto de obtener
los elementos necesarios para motivar la aplicación de sanciones.
Artículo 109.- El Registro de
Infractores estará a cargo de
Artículo 110.- La información
contenida en el Registro de Infractores tendrá como objeto el diseño de las
estrategias y acciones tendientes a la preservación del orden y la tranquilidad
publica en el Distrito Federal, así como la instrumentación de programas de
desarrollo social y de prevención de adicciones.
Artículo 111.- Con el fin de
asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información
del Registro de Infractores, los responsables de inscribir y los de
proporcionar la información deberán tener claves confidenciales a fin de que
quede debida constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y
otorgamiento de información.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en
SEGUNDO.- La presente Ley
entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.
TERCERO.- Se abroga
CUARTO.- En tanto se disponga
de los medios informáticos necesarios,
QUINTO.- El Consejo de
Justicia Cívica se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley, para cuyo efecto el Jefe de Gobierno y
Recinto de
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, DE
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su respectiva promulgación y publicación en
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días
naturales siguientes al de su publicación en
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en
CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá
el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el
Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días
naturales después de la publicación del presente Decreto en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL;
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.-
TERCERO.- Las personas que
hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de
vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya
presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso q u e así lo
deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al
nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de u n
año contado a partir que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones
previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente
Decreto y los procedimientos penales donde aún no se h aya dictado el auto de
sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad
culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico
competente por razón de territorio, para q u e los agraviados que así lo
soliciten puedan se r auxiliados por
Cuando los
agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud,
se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus
intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente, dentro
del plazo de un año.
Las
obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución
en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los
hayan recibido antes de la entrada en vigor de l presente Decreto, a favor de
los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales,
donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de
daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser
enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz
Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término
de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo
del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y
continuará el proceso como lo señala el presente Decreto.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios
para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día
que este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones
administrativas y laborales para que se cu m p la el procedimiento seguido ante
los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados
y entren en vigor el mismo día q u e este instrumento.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese el
presente en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el
presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- La Secretaría de
Salud del Distrito Federal presentará al Consejo Contra las Adicciones del
Distrito Federal, en la sesión inmediata que convoque a la entrada en vigor del
presente Decreto, las propuestas de Convenios a los que se refiere la fracción
X del artículo 83 de la Ley de Salud del Distrito Federal, con la finalidad de
que sean aprobados y disponga las acciones que considere necesarias para el
debido cumplimiento y seguimiento en la ejecución de los mismos.
CUARTO.- La Secretaría de
Salud del Distrito Federal, en tanto no se apliquen los convenios señalados en
el presente Decreto, tomando en cuenta la disposición del personal requerido
para dicha actividad, brindará las pláticas informativas relativas a la
prevención y atención de las adicciones a las personas que comentan
infracciones por conductas relacionadas con el consumo de alcohol, drogas o
enervantes, sancionadas por la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal o por
el Reglamento de Tránsito Metropolitano.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE FEBERERO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal; y su para mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, contará con noventa días naturales, a partir de la
publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al
Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 26 FRACCIÓN I DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MARZO DE
2012.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación,
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las presentes
reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE
JUNIO DE 2014.
ÚNICO-. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL DISTRITO
FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADOS EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para su debida
observancia y aplicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal contará con un
plazo de 60 días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo la
implementación del Registro de establecimientos mercantiles y de servicios que
se refiere la fracción XVIII del artículo 6º del presente Decreto.
CUARTO.- Una vez transcurridos los 60 días hábiles señalados en el artículo
TERCERO transitorio del presente Decreto; los titulares de establecimientos
mercantiles y de servicios contarán con un plazo de 90 días para efectuar ante
la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal su registro.
QUINTO.- En consecuencia, la Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de
Obras y Servicios y las Delegaciones iniciarán en el ámbito de su respectiva
competencia y de manera coordinada la implementación de medidas y mecanismos
tendientes a organizar la estructura e instalar la infraestructura necesaria
para el cumplimiento a estas disposiciones e iniciarán una campaña para
difundirlas entre la población.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 90
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar los cambios necesarios a la normatividad en la materia y adecuarlos al
contenido del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido
del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28
DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN,
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL
DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE
PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS
VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará
en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme
a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el
proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.