PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE DICIEMBRE DE 1998

 

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular las instituciones de Asistencia Privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades físicas, mentales, patrimoniales y sociales de los individuos, familias o grupos de población vulnerables o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o disfunción física, mental, patrimonial, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus derechos, con el objetivo de lograr su incorporación a una vida familiar, laboral y social plena. La asistencia social comprende acciones directas de atención de necesidades, de otorgamiento de apoyos, de previsión y prevención y de rehabilitación, así como de promoción de esas mismas acciones por otros agentes;

 

II. Asistencia Privada: la asistencia social que realiza una Institución con bienes de propiedad particular;

 

III. Institución: Institución de Asistencia Privada con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que ejecuta actos de asistencia social sin designar individualmente a los sujetos de asistencia, la que podrá ser Asociación o Fundación;

 

IV. Asociación: Persona moral que por voluntad de los particulares se constituye en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la Institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales;

 

V. Fundación: Persona moral que se constituye, en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la asistencia social, misma que podrá recaudar donativos para su sostenimiento;

 

VI. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;

 

VII. Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución, cualquiera que fuera la denominación que se le diera a dicho órgano;

 

VIII. Patronos: las personas que integran el patronato de las instituciones de asistencia privada; las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada;

 

IX. Instituciones de Auxilio: instituciones transitorias que se constituyen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por contingencias económicas;

 

X. Sujeto de Asistencia: persona que es beneficiaria de la asistencia social de una Institución;

 

XI. Voluntario: persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de esa Institución;

 

XII. Cuota de recuperación: aquella aportación que los sujetos de asistencia, con base en su capacidad económica, hagan a las instituciones;

 

XIII. Medio Electrónico Autorizado: Medio de comunicación electrónico, autorizado oficialmente, que puedan utilizar válidamente la Junta y las Instituciones para transmitirse recíprocamente textos, imágenes o sonidos, con la identidad del emisor y del receptor certificadas por el órgano autorizado oficialmente para emitir tal certificación y proporcionar los dispositivos respectivos;

 

XIV. Mayoría Calificada del Consejo: La mayoría de cuando menos siete votos, de los miembros del Consejo Directivo;

 

XV. Economías: diferencia favorable entre ingresos y gastos reales del ejercicio de la Junta;

 

XVI. Junta: la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

 

XVII. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

 

XVIII. Presidente: el Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

 

XIX. Secretaría: la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal;

 

XX. Ley: esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, y;

 

XXI. Código Civil: el Código Civil para el Distrito Federal.

 

Artículo 3.- Las instituciones, al realizar los servicios asistenciales que presten, lo harán sin fines de lucro y deberán someterse a lo dispuesto por esta Ley, su reglamento, sus estatutos y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. Dicho servicio deberá otorgarse sin ningún tipo de discriminación, mediante personal calificado y responsable, a fin de garantizar el respeto pleno de los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los sujetos de asistencia social.

 

Artículo 4.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y orden público y gozarán de las exenciones, reducciones y estímulos en materia fiscal, así como subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 6.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el o los fundadores para constituir el patrimonio inicial de aquéllas; debiendo el o los fundadores, o en su caso el albacea del fundador, presentar a la Junta las constancias necesarias que acrediten la aportación del patrimonio de la institución, dentro del término de 30 días posteriores a la declaratoria de constitución que emita el Consejo Directivo de la Junta.

 

La Administración Pública del Distrito Federal no podrá ocupar los bienes materiales y económicos que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones.  La contravención de este precepto por la Administración Pública del Distrito Federal dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones.  Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si la Administración Pública del Distrito Federal infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.

 

No se considerará que la Administración Pública del Distrito Federal ocupa los bienes de las instituciones de asistencia privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en esta Ley.

 

Artículo 7.- La denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada u organización que realice actividades de asistencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.

CAPITULO II

CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

 

Artículo 8.- Las personas que quieran constituir una institución de asistencia privada, así como el albacea que se prevea establecer por testamento, deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando copia de la identificación de los suscriptores; currícula de las personas que integrarán el patronato; un programa de trabajo y un proyecto de presupuesto para el primer año de operación, así como un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

 

I.           El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

II.          Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda  establecer;

III.         La clase de actos de asistencia social que deseen ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a La clase de actos de asistencia social a ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella;

IV.         La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, considerando la voluntad fundacional desde una perspectiva histórica y social, el impacto social y la autosuficiencia del proyecto sin perjuicio a la institución;

V.          El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

VI.         Las personas que vayan a fungir como patronos, o en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas, sus facultades y obligaciones. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador;

VII.        La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y

VIII.       Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

 

Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto sea la realización de actividades de asistencia social, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en este artículo y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga constar el acuerdo de transformación.

 

Artículo 9.- Recibida por la Junta la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta examinará el programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes a los solicitantes y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la institución.

 

Una vez autorizada la constitución de la institución, la Junta expedirá una copia certificada de los estatutos aprobados para que él ó los solicitantes, acudan ante Notario Público a fin de que se proceda a la protocolización e inscripción de la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. La autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal.

 

Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.

 

Artículo 10.- Las fundaciones transitorias o permanentes pueden constituirse por testamento.

 

Artículo 11.- Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para crear una fundación de asistencia privada, no podrá hacerse valer la falta de capacidad derivada de los artículos 1313, fracción I y 1314 del Código Civil.

 

Artículo 12.- Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se respete la voluntad del testador.

 

Artículo 13.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 8º de esta Ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá los faltantes atendiendo en todo caso a la voluntad del testador manifestada en su testamento.

 

Artículo 14.- Cuando hubiese fallecido una persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, el Notario Público o autoridad que tenga conocimiento de dicho testamento deberá informar de esta situación a la Junta para que asigne a su representante en el juicio sucesorio, en los términos de los artículos 96 y 97 de esta Ley.

 

Artículo 15.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta una solicitud que contenga los requisitos que exige el artículo 8º de esta Ley, con una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que cause ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.

 

Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la substanciación de un incidente que se tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca este artículo dentro de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo y si, vencido este plazo sin causa justificada, no cumple dicha obligación, será removido y sustituido en los mismos términos.

 

Artículo 16.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen los requisitos que exige el artículo 8º.  Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de esta Ley. Cumplido lo anterior, se procederá de acuerdo con el artículo 9º de la misma.

 

Artículo 17.- La fundación, constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan.

 

Articulo 18.- El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan a favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los términos que establece el artículo 1708 del Código Civil.

 

Artículo 19.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el patronato podrá promover su formación en términos de lo dispuesto por el Código Civil.

 

Artículo 20.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial.

 

Artículo 21.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos quedan facultados para hacer la entrega, a la institución que señale el Consejo Directivo de la Junta, de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general. Si el testamento señaló a alguna institución en particular, a ésta se hará la entrega.

 

Artículo 22.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin previa autorización de la Junta.  Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato que represente a aquélla o de la Junta.

 

En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

 

Artículo 23.- Los patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas fundaciones, de acuerdo con el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

CAPITULO III

DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR DISPOSICIÓN

TESTAMENTARIA O DE LA LEY

 

Artículo 24.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada sin designar a la institución favorecida, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta designar dicha Institución o Instituciones del Distrito Federal.

Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o instituciones religiosas no determinadas, cuando no esté regulada por otras leyes, así como la disposición previa testamentaria hecha a favor de los pobres, indigentes y similares, sin designación de personas específicas, se entenderán a favor de la asistencia privada y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 25.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución de asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 22, informando a la Junta sobre los bienes recibidos.

 

CAPITULO IV

DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

 

Artículo 26.- Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa del Consejo Directivo de la Junta cuando sean onerosos o condicionales. La Institución que reciba donativos simples y puros, deberá informarlo a la Junta al momento de presentar sus estados financieros.

 

Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, serán recibidos por la Junta y será el Consejo Directivo, quien determine a cual o cuales instituciones del Distrito Federal serán destinados.

 

Artículo 27.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta.

 

Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en el Código Civil.

 

Artículo 28.- Los donativos a favor de las Instituciones, hechos conforme a esta Ley, no podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los deba conforme a la ley, en la proporción que señale el Juez competente atendiendo a las disposiciones del Código Civil. Las Instituciones podrán recibir apoyo de Voluntarios que, sin ánimo de lucro ni remuneración, realicen actividades de asistencia privada de acuerdo al objeto de la Institución de que se trate, la cual coordinará dichas actividades.

 

CAPÍTULO V

DE LAS REFORMAS A LOS ESTATUTOS, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE

ASISTENCIA PRIVADA

 

Artículo 29.- Cuando las instituciones consideren necesario reformar los estatutos, someterán para aprobación del Consejo Directivo el proyecto de reforma de estatutos.

 

El Consejo Directivo resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 8º y 9º de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Al reformar los estatutos se estará a lo dispuesto por el fundador o fundadores, en lo relativo al objeto y clase de actos de asistencia que deberá ejecutar la institución.

 

Artículo 30.- Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución que emita el Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de sus fundadores, patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

 

I.           Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado;

II.          Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones de esta Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros de buena fe;

III.         Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos, y

IV.         En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.

V.          Cuando después del plazo de dos años contados a partir de la fecha en que fue autorizada su constitución, no realice asistencial social para la cual fue creada, o transcurrido el plazo de noventa días no acredite la aportación del patrimonio.

 

En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la Institución directamente afectada.

 

La resolución que emita el Consejo Directivo declarando la extinción de la Institución, podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mediante el Juicio de nulidad.

 

Artículo 31.- En lo que se refiere al artículo 30 de la presente Ley, la Junta podrá solicitar al patronato y a los fundadores de la institución de que se trate, los datos e informes necesarios para resolver sobre la procedencia de la extinción de ésta.

 

Para la extinción de oficio, la Junta requerirá a los fundadores y patronos de la institución los datos mencionados con anterioridad. En caso de no encontrar algún fundador o a la mayoría de los miembros del patronato de la Institución en proceso de extinción de oficio, la citación a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante edictos, en los términos que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Cuando proceda la extinción de la Institución, la Junta deberá hacerlo del conocimiento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 32.- Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas.

 

Artículo 33.- Una vez declarado procedente el proceso de extinción de una institución por parte del Consejo Directivo, éste ordenará el inicio de su liquidación, para lo cual se nombrarán dos liquidadores, uno por parte del patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, la Junta hará la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido designado por la Junta en los casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador será hecho por aquélla.

 

Artículo 34.- Al iniciar la liquidación de una institución, el Consejo Directivo resolverá sobre los actos de asistencia privada que puedan practicarse durante la misma y tomará las medidas que estime oportunas en relación con los sujetos de asistencia de la institución.

 

Artículo 35.- Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y serán cubiertos, al igual que los demás gastos derivados de la misma, con fondos de la institución sujeta al proceso de liquidación, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.

 

En tanto se determina el monto del remanente, la Junta cubrirá los honorarios de los liquidadores y los gastos generados con motivo del proceso de liquidación, con cargo a la previsión presupuestal correspondiente, conservando el derecho de recuperar dicha erogación del remanente de la liquidación, si lo hubiere.

 

Artículo 36.- Para ser liquidador se requiere:

 

I.           Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II.          Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera afín, y contar con experiencia en procesos de liquidación;

III.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

IV.         No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución;

V.          No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los fundadores, miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a liquidación;

VI.         No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación, y

VII.        No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación.

 

Artículo 37.- Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

 

I.           Elaborar el inventario de los bienes y derechos de la institución y gestionar el avalúo de los mismos;

II.          Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda su estado financiero;

III.         Presentar cada mes a la Junta un informe del proceso de la liquidación;

IV.         Dar seguimiento y vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan proporcionando durante la liquidación, se realicen de acuerdo a los estatutos autorizados por el Consejo Directivo;

V.          Representar legalmente a la Institución, a efecto de recuperar judicial o extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar pasivos y en su caso proceder a su pago, y

VI.         Obtener del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, la cancelación de la inscripción de la institución una vez concluida la liquidación;

VII.        Terminada la liquidación levantar un acta y entregar a la Junta toda la documentación correspondiente a la liquidación, quien a su vez los remitirá para su guarda al archivo que corresponda; y

VIII.       Las demás que les confiera el Consejo Directivo.

 

Artículo 38.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.

Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto al Consejo Directivo.

 

Artículo 39.- Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones de asistencia privada del Distrito Federal que designe el Consejo Directivo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta.

 

CAPITULO VI

DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

 

Artículo 40.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o fundadores o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los casos previstos por esta Ley.

 

Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración conforme al artículo 2554 del Código Civil.

Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre especiales.

 

Artículo 41.- Los fundadores tienen, respecto de las instituciones que constituyan, los siguientes derechos:

 

I.           Determinar la clase de servicios que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución;

II.          Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;

III.         Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen, y

IV.         Desempeñar durante su vida el cargo de presidente o miembro del patronato de las instituciones, excepto cuando se hallen en los casos de los artículos 43 y 103 de esta Ley.

 

Cuando no se establezca en sus estatutos la forma en la cual se tomaran las decisiones, se estará a lo siguiente: si son dos Fundadores deberá ser por unanimidad, en caso de ser tres o más fundadores, decidirán por mayoría simple.

 

Artículo 42.- Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones, quienes se encuentren en cualquiera de los siguiente supuestos:

 

I.           Las personas nombradas por los fundadores o conforme a lo dispuesto en el estatuto de la institución, excepto en los casos previstos por el artículo 43 de esta Ley, y

II.          Las personas nombradas por el Consejo Directivo de la Junta en los siguientes casos:

a)          Cuando se hayan agotado de la lista de candidatos las personas designadas en los estatutos y no se haya previsto la forma de sustitución de los Patronos, o cuando no sea posible su designación conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo,

b)          Cuando la designación hecha por los fundadores recaiga en personas que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción para desempeñarlo conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de substitución;

c)          Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes les requiera la Junta ejercitar el patronato y pasado un término de 30 días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; y

d)         Cuando los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en que tengan interés las instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos designados por el Consejo Directivo de la Junta se considerarán interinos, mientras dura el impedimento de los patronos propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo.

 

Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de nombramiento en términos de este artículo, deberá abstenerse de nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los miembros del mismo que se encuentren en funciones en el momento del nombramiento.

 

Artículo 43.-  El cargo de patrono de una institución no podrá desempeñarse por:

 

I.           Quienes estén impedidos por la Ley;

II.          Cualquier servidor público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, las Entidades Federativas o del Distrito Federal; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros del Consejo Directivo de la Junta representantes del Sector Público, así como los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de la misma;

III.         Las personas morales;

IV.         Quienes hayan sido removidos de un Patronato por alguna de las causas previstas en esta Ley;

V.          Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la institución, salvo que se separen del cargo;

VI.         Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso, y

VII.        Los  demás casos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 44.- En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de patrono y entre tanto se resuelve el litigio, el Consejo Directivo de la Junta, designará quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional.

 

Artículo 45.- Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

 

I.           Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;

II.          Representar a las Instituciones y administrar sus bienes de acuerdo con sus estatutos y lo dispuesto en esta Ley;

III.         Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las instituciones se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.         Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente con los conocimientos, capacidad técnica y profesional y aptitud para realizar los servicios asistenciales objeto de la misma;

V.          Abstenerse de nombrar como empleados de la institución a las personas impedidas por las Leyes;

VI.         Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a la institución;

VII.        Cumplir el objeto para el que fue constituida la institución, acatando estrictamente sus estatutos;

VIII.       No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a la institución, ni comprometerlos en operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Junta;

IX.         No arrendar los inmuebles de la institución por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de la Junta.

X.          Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la Junta, salvo cuando haya sido pagado en su totalidad el crédito otorgado y los demás accesorios estipulados;

XI.         Abstenerse de nombrar  a personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado de la institución;

XII.        No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documentos, siempre que el monto de aquel o el valor de los últimos exceda del valor de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

XIII.       Abstenerse de celebrar contratos  respecto de los bienes de las instituciones que administren, con cualquier miembro del patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado;

XIV.      Abstenerse de realizar inversiones u operaciones en general con los bienes de las Instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado;

XV.       Cumplir los acuerdos y demás disposiciones de la Junta, en los términos de esta Ley;

XVI.      Enviar a la Junta un informe anual de las actividades realizadas por la institución dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se informe;

XVII.     Destinar los fondos de la institución exclusivamente al desarrollo de las actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en el estatuto, y

XVIII.    Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 46.- Los Patronos no se obligan personalmente al cumplimiento de las obligaciones que contraigan las Instituciones de las que formen parte, pero están sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 47.- Los empleados de las instituciones, que manejen fondos, estarán obligados a constituir fianza a favor de éstas, por el monto que determine el Patronato en proporción a la cuantía de los recursos que se dejen a su cargo.

 

Artículo 48.- Los patronatos tendrán las facultades y obligaciones que establece esta Ley y los estatutos de la institución que representan y serán responsables por los actos y omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

 

CAPITULO VII

DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO Y ESTIMACION DE PRESUPUESTOS DE LAS INSTITUCIONES

 

Artículo 49.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos.

 

Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período.

 

Artículo 50.- Los gastos de administración de las Instituciones, en ningún caso podrán ser superiores al 25% del importe de los servicios de asistencia social. La Junta podrá establecer criterios generales y organizar acciones de capacitación que favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.

 

Artículo 51.- El Consejo Directivo aprobará con las observaciones procedentes, los presupuestos que les remitan los patronatos.  La Junta vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas se ajusten a los fines asistenciales y al objeto de las instituciones previsto en los estatutos. 

 

Artículo 52.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta, salvo que estas modificaciones sean menores al importe del 10% de los ingresos originalmente presupuestados, supuesto en el que no requerirán la citada autorización y que podrán llevar a cabo sólo una vez por ejercicio, debiendo informar a la Junta, en el mes siguiente a aquel en el que se haya efectuado la modificación.

 

Se exceptúan de este requisito, los gastos de conservación y reparación que sean urgentes y necesarios. En estos casos, las partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso al Consejo Directivo de la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado.

 

Deberán de acompañarse al aviso a que se refiere el párrafo anterior, los documentos que acrediten la urgencia y necesidad de los gastos de conservación y reparación así efectuados.

 

Artículo 53.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto tendrá el carácter de extraordinario.  Para que los patronatos puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será necesaria, en todo caso, la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta.

 

CAPITULO VIII

DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES

 

Artículo 54.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen, de conformidad a la legislación fiscal.

 

Artículo 55.- Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones y dentro del mismo término, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.

 

Artículo 56.- Los libros o sistemas principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos de los que pueda inferirse el movimiento contable de las instituciones, deberán ser conservados por éstas en el domicilio de su principal establecimiento y estarán en todo tiempo a disposición de la Junta para la práctica de las visitas que ésta acuerde.

 

Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en instituciones de crédito o invertidos en los términos previstos por esta Ley.

 

En ningún caso podrán estar los fondos ni documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos, funcionarios o empleados de la Institución, salvo que ese sea la sede de la institución.

 

Las Instituciones deberán remitir a la Junta, sus estados financieros y balanza de comprobación mensuales dentro del mes siguiente al que correspondan.

 

Artículo 57.- Las Instituciones someterán a dictamen sus estados financieros cuando estén obligadas a ello en términos de la legislación fiscal vigente. En este caso, las Instituciones deberán presentar a la Junta el dictamen respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación a la autoridad fiscal.

 

Es obligación de los Patronatos, verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

 

Artículo 58.- Los Patronatos podrán hacer castigos de cuentas incobrables, debiendo cumplir con lo dispuesto en la legislación fiscal en vigor y notificar a la Junta a más tardar el mes siguiente de haberlo registrado contablemente, remitiendo copia simple de la documentación que compruebe la causa de la incobrabilidad.

 

Artículo 59.- Es obligación de los patronatos remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles.

 

Los contratos y avisos deberán remitirse dentro los treinta días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato  o se consume la desocupación.

 

CAPITULO IX

DE LA OBTENCIÓN DE FONDOS

 

Artículo 60.- Las instituciones que realicen actividades contrarias a las leyes o a sus propios estatutos, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 61.- Las Instituciones no podrán adquirir más bienes inmuebles que los indispensables para cumplir inmediata o directamente con su objeto. Se entenderá que cumplen con el mismo los inmuebles cuyos frutos se apliquen al objeto estatutario de la Institución. La Junta vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la institución, procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no sufra disminución.

 

Artículo 62.- Los préstamos de dinero que otorguen las instituciones deberán estar garantizados con prenda, hipoteca o afectación de bienes inmuebles en fideicomiso.

 

Artículo 63.- Cuando las Instituciones otorguen préstamos de dinero, deberán observar las siguientes reglas:

 

I.- En los casos de préstamos garantizados con hipoteca o fideicomiso de garantía, se observará lo siguiente:

a) La constitución del gravamen deberá ser en primer lugar de prelación;

b) Los bienes que se afecten en garantía, deberán ser valuados por una institución de crédito o por perito valuador autorizado;

c) El importe del crédito no será superior al sesenta por ciento del valor de los bienes que se afecten en garantía, si se trata de terrenos y construcciones, ni del cuarenta por ciento si se trata de bienes inmuebles cuyo destino, uso o características especiales de su construcción limiten de manera extraordinaria su mercado;

d) Los bienes afectados en garantía deberán ser asegurados por institución de seguros autorizada, en que la Institución acreditante figure como beneficiaria, por el período en que se encuentre insoluto el crédito, incluidos su importe principal y sus accesorios, esta obligación será a cargo del acreditado.

Asimismo, el acreditado deberá contratar a su cargo un seguro de vida en que la Institución acreditante figure como beneficiaria, el cual deberá mantener vigente hasta el pago total del crédito.

e).- El plazo para el pago del crédito no excederá de quince años; y

f).- El pago deberá aplicarse en primer término a cubrir los intereses y demás accesorios devengados y en siguiente término a amortizaciones de capital; y

II.- En los casos de Instituciones cuyo objeto incluya el otorgamiento de préstamos hipotecarios, prendarios, fideicomisos en garantía ó créditos populares, sus Patronatos determinarán la relación entre el importe del crédito y la garantía, así como la forma de valuar los bienes gravados conforme a las reglas de operación que para su otorgamiento estas elaboren.

 

Artículo 64.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, ellos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial previsto en los estatutos de la institución, caso en el cual sólo podrán disponer, sin autorización previa, de sus productos financieros.

 

Artículo 65.- Las Instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de viviendas unifamiliares, conjuntos habitacionales, condominios o locales. La venta o renta de dichos inmuebles deberá hacerse conforme a las condiciones que proponga el Patronato y que autorice la Junta.

 

Artículo 66.- Las Instituciones que tengan cubierto su presupuesto, podrán ayudar a otras instituciones de asistencia privada, que de acuerdo con sus estados financieros reflejen insuficiencia para cubrir su operación asistencial.

 

El patronato de la institución que preste la ayuda acordará con la institución destinataria la clase y monto de la ayuda y los demás términos de la misma.

 

Cualquier transferencia de recursos materiales o financieros a que se hace referencia en este artículo, deberá someterse al Consejo Directivo de la Junta a fin de que este la apruebe por mayoría calificada.

 

Artículo 67.- Las Instituciones podrán solicitar donativos y organizar, con arreglo a las disposiciones legales aplicables, colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de actividades similares lícitas, a condición de que destinen íntegramente los productos netos que obtengan por esos medios, a la consecución de su objeto estatutario. Las Instituciones no podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas.

 

Artículo 68.- Cuando se trate de colectas se estará a las reglas que para la celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de las personas que realizarán las colectas, las medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza la Junta.  Cuando la Junta detecte la comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

 

Artículo 69.- Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar alguna de las actividades de las que refiere el artículo 67 de esta Ley, deberán de cumplir con lo que al respecto establezca la legislación correspondiente. En todo caso, se cuidará que los productos se destinen al cumplimiento del objeto estatutario de la institución que organizó dicha actividad.

 

CAPÍTULO X

DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 70.- La Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal es un órgano desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con autonomía de gestión, técnica, operativa y presupuestaria, adscrito directamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La autonomía operativa y presupuestal de la Junta estará sujeta al monto de los recursos que obtenga de las cuotas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley y no así de recursos asignados a través del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, cuyas partidas de gasto y disposiciones normativas no le son aplicables. Su gasto de operación y las normas para ejercerlo serán las que establezca el Consejo Directivo, con vista a los ingresos estimados y al programa general de trabajo que se apruebe, en los términos previstos en la fracción VIII del artículo 81 de esta Ley.

 

Artículo 71.- La Junta tiene por objeto el cuidado, fomento, apoyo, vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones de asistencia privada que se constituyan y operen conforme a esta Ley.

 

Artículo 72.- La Junta tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Vigilar que las instituciones de asistencia privada del Distrito Federal cumplan con lo establecido en la presente Ley, en sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Formular, establecer y ejecutar las políticas en materia de asistencia privada que orienten el cuidado, fomento y desarrollo de las Instituciones en forma eficaz y eficiente;

III. Propiciar la participación de las Instituciones, en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Fomentar la agrupación de Instituciones para la obtención de financiamientos, capacitación y asistencia técnica;

V. Fomentar las participación de las instituciones con organismos financieros públicos o privados, nacionales e internacionales, para promover su desarrollo, sin que estos organismos formen parte activa de las mismas;

VI. Promover la creación de Instituciones de Asistencia Privada y fomentar su desarrollo;

VII. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole, sin perjuicio de la capacidad de las Instituciones para solicitarlos por cuenta propia;

VIII. Representar y defender los intereses de las instituciones en los supuestos previstos por esta Ley;

IX. Coordinarse con las demás dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, con las de otras entidades federativas, así como del Gobierno Federal, que tengan a su cargo programas relacionados con la asistencia social, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales existentes;

X. Apoyar directamente a las Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, con cargo a las partidas correspondientes, de conformidad a las Reglas de Operación que dicte el Consejo Directivo respecto de estos apoyos, cuyo fondo no rebasará el 50% de las economías que del gasto presupuestado haya obtenido la Junta en el ejercicio del año inmediato anterior;

XI. Promover mecanismos de obtención de recursos para las instituciones en forma directa o a través de la Junta;

XII. Celebrar acuerdos de coordinación con organismos análogos de los Estados de la República;

XIII. Organizar servicios de asesoría jurídica, fiscal y administrativa para las instituciones de asistencia privada, así como actividades de capacitación para el personal de dichas instituciones;

XIV. Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y con base en éste, elaborará un directorio de las mismas en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de esta Ley;

XV. Recibir el pago por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, así como administrar directamente dichos recursos; y

XVI. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 73.- Los órganos superiores de la Junta son los siguientes:

 

I.           El Consejo Directivo, y

II.          El Presidente.

 

Artículo 74.- El Consejo Directivo se integra por:

 

I.           El Presidente de la Junta;

II.          El Titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

III.         El Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;

IV.         El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del Distrito Federal;

V.          El Titular de la  Secretaría de Salud del Distrito Federal;

VI.         El Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, y

VII.        Cinco representantes de las instituciones de asistencia social, cada uno de los cuales represente uno de los grupos de Instituciones, según los rubros de asistencia social que determine el Consejo Directivo;

 

El Consejo Directivo invitará a las sesiones a un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Administración Pública Federal, quien, en caso de concurrir, participará con voz y voto. Una vez efectuada la invitación al representante de la citada dependencia de la Administración Pública Federal, se integrará al Consejo Directivo un sexto representante de las Instituciones que, a su vez corresponda a un sexto grupo de Instituciones según los rubros de actividades. Asimismo, se invitara a las sesiones a un representante de la Contraloría, quien participará con voz pero sin voto.

 

Por cada miembro titular habrá un suplente.

 

El Presidente será suplido en sus ausencias por el titular de la Secretaría, quien podrá delegar sus funciones operativas en tanto lo considere necesario.

 

La Junta contará con un Secretario Ejecutivo designado en los términos de esta Ley, quien fungirá como secretario del Consejo, para lo cual participará en las sesiones con voz, pero sin voto.

 

Artículo 75.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o tres de sus miembros. Para que las sesiones del Consejo Directivo sean válidas, deberá contar con la asistencia, en primera convocatoria de la mitad más uno de sus miembros con voto. Si como resultado de la primera convocatoria no concurriesen miembros suficientes para completar el quórum, se realizará una segunda, para la cual no se requerirá de un quórum mínimo para sesionar. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley requiera una mayoría calificada. Si un representante de las instituciones es miembro del patronato o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con ella y abandonará la sesión en el momento de tratarse dicho asunto.

 

El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

Artículo 76.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombrará al Presidente de la Junta, de entre los candidatos que proponga en una terna el Consejo Directivo. La terna será designada por mayoría calificada de los integrantes de dicho Consejo. En caso de que el Jefe de Gobierno rechace la totalidad de la terna propuesta, el Consejo Directivo someterá una nueva terna en términos análogos. En este caso, el Jefe de Gobierno podrá elegir a cualquiera de los candidatos de las dos mencionadas ternas, observando en todo caso que se cubran los criterios que establece el artículo 79 de la presente Ley.

 

El Presidente de la Junta durará en su cargo tres años. A propuesta de dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo el Jefe de Gobierno podrá ratificar por una vez la designación de Presidente de la Junta, por tres años más, cuando a su juicio haya ejercido satisfactoriamente el cargo y la ratificación sea conveniente para el mejor logro de los planes y programas que estén en curso en la Junta.

 

El Jefe de Gobierno conservará en todo momento el derecho de remover libremente al Presidente de la Junta.

 

Artículo 77.- Los representantes de las instituciones ante el Consejo Directivo serán electos por el voto mayoritario directo y secreto de las Instituciones cuya actividad preponderante corresponda al rubro de que se trate la elección. . Las Instituciones participantes deberán contar con registro previo ante la Junta al día de la elección, teniendo un voto cada una. La elección será organizada y vigilada por  el Consejo Directivo, que a tal efecto elaborará las reglas del proceso electoral.

 

Los miembros del Consejo Directivo elegidos por las instituciones durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez. Concluido su segundo periodo podrán ocupar el puesto nuevamente, después de dejar pasar tres años como mínimo.

 

Artículo 78.- En caso de que la presidencia de la Junta se encuentre vacante dentro de los últimos seis meses del ejercicio de dicho cargo, el Secretario Ejecutivo asumirá dichas funciones hasta el momento de la elección del nuevo Presidente. Si aconteciese en fecha anterior, se cubrirá siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 76.

 

Artículo 79.- Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

I.           Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.          No tener  más de 75 años de edad, ni menos de 30 años al día de su nombramiento;

III.         No haber desempeñado anteriormente el cargo de Presidente de la Junta con cualquier carácter o bajo cualquier denominación, salvo el caso de ratificación previsto en el artículo 76 de esta Ley;;

IV.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

V.          Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social;

VI.         No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de una institución de asistencia privada al día del nombramiento;

VII.        No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;

VIII.       No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno por lo menos tres años anteriores al día de su nombramiento, y

IX.         No ser servidor público por lo menos seis meses anteriores al día de su nombramiento.

 

Para ser Secretario Ejecutivo de la Junta se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Presidente.

 

Artículo 80.- Para ser miembro del Consejo Directivo como representante de las instituciones de asistencia privada, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

I.           Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

II.          No tener  más de 75 años  de edad, ni menos de 30 años al día de la designación;

III.         Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social.

 

No podrán ser representantes de las instituciones de asistencia privada ante el Consejo Directivo, las personas que desempeñen cargo de elección popular, los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los Oficiales Mayores de las Secretarías de Estado de la Administración Pública Federal;  el Jefe de Gobierno, los Secretarios, Subsecretarios y el Oficial Mayor del Distrito Federal; los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; los Directores Generales, Gerentes Generales o similares de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de las administraciones públicas federal y del Distrito Federal.

 

Artículo 81.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.           Proponer las políticas generales en materia de asistencia privada, de acuerdo con esta ley, así como definir las prioridades a las que deberá sujetarse la Junta en esa materia;

II.          Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y los programas autorizados, relacionados con el objeto de la Junta, de manera que se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos. El Consejo Directivo podrá autorizar las aplicaciones de recursos de la Junta, que se destinen a apoyar a las Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, en los términos y para los efectos de la fracción X del artículo 72 de esta ley;

III.         Elaborar y aprobar las Reglas de Operación Interna de la Junta, para el mejor cumplimiento de su objeto;

IV.         Autorizar la constitución, transformación, fusión o extinción de las instituciones, así como sus estatutos y las reformas de los mismos;

V.          Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos de esta Ley;

VI.         Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de beneficios y estímulos fiscales a las Instituciones;

VII.        Aprobar el informe de labores que, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas, deba ser presentado ante ella por las instituciones;

VIII.       Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de la Junta, a partir del anteproyecto presentado por su presidente, pudiendo formularse observaciones y sugerencias que estime convenientes, así como autorizar las modificaciones que hubiere de hacérseles en el curso del ejercicio;

IX.         Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta, elaborado por su Presidente;

X.          Solicitar al Presidente o al Secretario Ejecutivo los informes que estime necesarios acerca del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y manejo de la Junta o acerca de la situación de alguna de las instituciones de asistencia privada;

XI.         Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y vigilancia que estime pertinentes a las instituciones de asistencia privada en términos de la presente Ley, así como las investigaciones sobre la calidad de los servicios asistenciales que éstas presten;

XII.        Nombrar por mayoría calificada a los patronos que la Junta deba designar conforme al artículo 42, fracción II de esta Ley, de entre los candidatos que sean propuestos por cualquiera de sus miembros;

XIII.       Designar al Secretario Ejecutivo a propuesta del Presidente;

XIV.      Establecer un registro de las instituciones de asistencia privada y, con base en éste, elaborar un directorio que contenga la información señalada en el artículo 87 de esta Ley;

XV.       Aprobar los manuales de organización interna, procedimientos y servicios que preste la Junta;

XVI.      Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de sus funcionarios a propuesta del Presidente;

XVII.     Ordenar las medidas necesarias para el ejercicio de las anteriores funciones;

XVIII.    Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con la asistencia social y las instituciones;

XIX.      Proponer al Jefe de Gobierno la terna a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley;

XX.       Resolver las consultas que presenten otras autoridades o Instituciones en materia de asistencia privada;

XXI.      Aprobar las reglas para el procedimiento de elecciones para consejeros representantes de Instituciones;

XXII.     Autorizar medios electrónicos para recibir comunicaciones por parte de las instituciones, mismos que podrán ser utilizados también por la Junta para dar respuesta a las solicitudes que reciba; y

XXIII.    Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 82.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.           Ejercer las atribuciones de la Junta que no estén asignadas expresamente al Consejo Directivo, al Secretario Ejecutivo, o a alguna otra instancia de acuerdo con esta Ley, las Reglas de Operación Interna de dicho Consejo o las demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las que le delegue el mismo Órgano

II.          Elaborar y proponer al Consejo Directivo los manuales de organización y de procedimientos de la Junta;

III.         Ordenar las visitas de inspección y vigilancia de las instituciones de asistencia privada que estime pertinentes y las que decida realizar el Consejo Directivo;

IV.         Autorizar las visitas de supervisión que, en su caso, propongan los titulares de las direcciones de la Junta conforme a las atribuciones que les otorgue esta Ley y su reglamento;

V.          Ordenar se realicen las investigaciones que considere pertinentes, acerca de la calidad de la asistencia social que presten las Instituciones;

VI.         Convocar en ausencia del Secretario Ejecutivo a los miembros del Consejo Directivo, a las sesiones de ese órgano que hayan de celebrarse en los términos del artículo 75 de esta Ley;

VII.        Representar legalmente a la junta en todos los actos en que ésta sea parte, sin perjuicio del ejercicio de las facultades conferidas por esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables

VIII.       Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del Código Civil para el Distrito Federal.

IX.         Rendir al Consejo Directivo los informes que se deriven de las disposiciones de esta Ley y los que le sean solicitados por el propio Consejo;

X.          Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de acuerdo con la estructura orgánica aprobada por el Consejo Directivo;

XI.         Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo así como despachar los actos relativos a la administración de la Junta;

XII.        Someter a la aprobación del Consejo Directivo, antes del 15 de noviembre de cada año, el presupuesto y el programa anual de trabajo de la Junta para el año siguiente y en cualquier momento las modificaciones presupuestales que fueren necesarias en el curso del ejercicio anual.

XIII.       Rendir un informe anual de actividades, al Consejo Directivo, y darlo a conocer a las Instituciones;

XIV.      Autorizar con el Secretario Ejecutivo, las actas de las sesiones del Consejo Directivo que se celebren; y

XV.       Las demás que le confieran esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las reglas de operación interna del Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Presidente contará con las Direcciones y unidades administrativas que establezca el reglamento de la presente Ley, así como con los servidores públicos que de ellas dependan. Dicho reglamento establecerá las atribuciones de tales Direcciones y unidades.

 

Artículo 83.- El Secretario Ejecutivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

I. Convocar a las sesiones Ordinarias y/o Extraordinarias del Consejo Directivo, que hayan de celebrarse en los términos del artículo 75 de esta Ley;

II. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo, por instrucción del Presidente;

III. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones del Consejo Directivo;

IV. Verificar la existencia del quórum legal suficiente para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente;

V. Levantar las actas y acuerdos correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo;

VI. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo e informar al mismo del cumplimiento y ejecución de éstos;

VII. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;

VIII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento, las Reglas de Operación Interna, el Consejo Directivo o el Presidente.

 

Articulo 84.- La Junta de Asistencia Privada tendrá un contralor interno de carácter permanente nombrado por la Contraloría General del Distrito Federal que tendrá como principales funciones vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de la Junta y promover el mejoramiento de su gestión, desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que expida la Contraloría General del Distrito Federal y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a todos los documentos y a la información contable y financiera de la Junta.

 

Artículo 85.- Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota de seis al millar sobre sus ingresos brutos, destinadas a cubrir los gastos de operación de la Junta de conformidad con el presupuesto anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en alimentos, ropa, medicamentos, prótesis, donativos que se obtengan de otras Instituciones de Asistencia Privada, ingresos derivados del Fondo de Ayuda Extraordinaria otorgado por la Junta y demás ingresos que determine el Consejo Directivo, o cuando se trate de las instituciones a las que se refiere el artículo 2, fracción IX, de esta Ley.

 

Los donativos en especie deberán valuarse y contabilizarse conforme a las Normas de Información Financiera vigentes.

 

Las cuotas a las que se refiere este artículo serán pagadas por las Instituciones dentro del mes inmediato siguiente a aquel en que se obtengan los ingresos, para lo cual las instituciones deberán remitir a la Junta, dentro del mismo periodo, sus estados financieros y balanza de comprobación mensuales a fin de verificar su determinación.

 

Los pagos habrán de aplicarse en primer lugar a cubrir los intereses moratorios que hubiere podido generar la falta de pago puntual de las cuotas y finalmente, a liquidar el principal.

 

Excepcionalmente, en los términos y para los efectos previstos en la fracción X del artículo 72, la Junta podrá destinar parte del importe total de las cuotas percibidas para crear partidas de apoyo, cuyos recursos podrán ser asignados directamente a las instituciones. Las cuotas a que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos generales del Distrito Federal, ni figurarán en sus presupuestos; serán pagadas por las instituciones directamente a la Junta, la que será autónoma en el ejercicio de su presupuesto. El monto global de las cuotas, mantendrá el principio de transparencia y publicidad de los entes públicos.

 

Artículo 86.- Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos.  El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.

 

Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.  El Consejo Directivo aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo.

 

Artículo 87.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener la siguiente información, que será considerada como pública: valorar este articulo para ser modificado:

 

I.           Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad;

II.          Los nombres de los miembros de su patronato, y

III.         Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste.

 

A excepción de lo anterior, la información entregada por las Instituciones a la Junta se tendrá por recibida y resguardada con el carácter de confidencial y no podrá ser difundida por ésta a persona diversa; esto, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información imponga la legislación aplicable directamente a las Instituciones.

 

Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro.  La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación.

 

Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite.

 

CAPITULO XI

DE LAS VISITAS DE INSPECCION Y SUPERVISIÓN A LAS INSTITUCIONES

 

Artículo 88.- La Junta deberá realizar visitas de inspección o de supervisión, para vigilar el exacto cumplimiento, por parte de las Instituciones, de las obligaciones que establece esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 89.- Las visitas de inspección y/o supervisión que se realicen a las instituciones tendrán como objeto verificar lo siguiente:

 

I.           El exacto cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;

II.          La contabilidad y demás documentos de la institución;

III.         La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que integren el patrimonio de la institución;

IV.         La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley;

V.          Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados, seguros e higiénicos para su objeto;

VI.         Que los servicios asistenciales que prestan cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables;

VII.        Que se respete la integridad física, dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y

VIII.       Los demás que establezca esta Ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 90.- Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

I.           Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles;

II.          Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

III.         No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución;

IV.         No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a visita o inspección;

V.          No ser acreedor o deudor de la institución o instituciones sujetas a visita o inspección;

VI.         No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o inspección, y

VII.        En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera.

 

Artículo 91.- Las visitas de inspección se practicarán cuando así lo determine el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan.

 

Artículo 92.- Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones se llevarán a cabo en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento, y las reglas que para dicho fin emita el Consejo Directivo, las cuales se elaboraran de conformidad a la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Artículo 93.- Los auditores, visitadores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata.

 

Artículo 94.- Los inspectores, visitadores o auditores rendirán al Presidente de la Junta un informe de la visita de inspección, y en el caso de las visitas de supervisión se rendirá el informe correspondiente a los titulares de las direcciones que ordenen la práctica. Con los informes respectivos, la Junta dará vista a la Institución, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, por un término no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles, que se fijará por la Junta atendiendo a los resultados de la visita y a las observaciones formuladas en el acta que se levante.

 

Desahogada la vista o cumplido el plazo, el Presidente dará cuenta al Consejo Directivo con el expediente que al efecto se forme, a fin de que, en caso de requerirse, acuerde las medidas que procedan conforme a esta Ley.

 

Artículo 95.- Cuando los Patronos, funcionarios, representantes legales o empleados de alguna Institución, se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley, o no proporcionen los datos requeridos se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, mismos que se harán del conocimiento del Consejo Directivo para que se impongan las sanciones correspondientes.

 

CAPITULO XII

DE LOS ACTOS REALIZADOS ANTE NOTARIOS, JUECES Y DIRECTORES DE REGISTROS PÚBLICOS

 

Artículo 96.- Los patronatos informarán a la Junta en cuanto tengan conocimiento de la iniciación de los juicios en los cuales intervenga la institución como actora o como demandada, remitiendo copia simple de la demanda y, en su caso, de la contestación a la misma.  En vista de estos informes, la Junta determinará los casos en que ella deberá intervenir en los juicios si así lo estima pertinente, por medio de un representante que designará en cada caso, el cual tendrá el carácter de coadyuvante de la institución.

 

Artículo 97.-  Cuando correspondan  bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes.

 

Artículo 98.- La Junta de Asistencia Privada será representante de las instituciones defraudadas cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal, en ese último caso como coadyuvante del Ministerio Público en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución.

 

Artículo 99.- Con relación a las instituciones de asistencia privada, los notarios tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.           Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos en que intervengan las instituciones de asistencia privada sin la autorización escrita de la Junta; de conformidad con las disposiciones de esta Ley salvo los poderes generales y especiales que otorguen los patronatos, los cuales no requerirán de autorización;

II.          Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia certificada de las escrituras que se otorgan en su protocolo en las que intervenga alguna institución de asistencia privada;

III.         Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las escrituras que se otorguen ante ellos y que conforme a esta u otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, debiendo remitir copia certificada de los datos de inscripción;

IV.         Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada y remitirle copia simple del mismo dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado, y

V.          Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado.

 

Los fedatarios públicos no autorizarán ningún documento público donde se proceda a la liquidación de Instituciones de Asistencia Privada cuando el procedimiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrán los Directores de Registros Públicos.

 

Artículo 100.- Los Jueces del Distrito Federal notificarán a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios en que se involucre a la asistencia privada; de igual modo la Junta estará atenta a los procesos de esta naturaleza que se ventilen en los Tribunales Federales o de las distintas Entidades Federativas.

 

Artículo 101.- La Junta estará atenta a la radicación de las causas y los procesos de carácter penal, en los que alguna institución sea parte, a fin de constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, así como en aquellos procesos judiciales y contenciosos administrativos en los términos del artículo 96 de esta Ley.

 

CAPITULO XIII

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 102.- Las violaciones a esta Ley, a su reglamento o a los acuerdos y resoluciones que, con fundamento en la misma Ley o reglamento, dicten los órganos competentes de la Junta, traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquiera índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas.

 

Al aplicarse las sanciones, el Consejo Directivo evaluará la gravedad de la conducta infractora y las circunstancias particulares del caso y considerará, en su caso, la reincidencia en que se hubiere incurrido, para determinar la sanción que corresponda imponer.

 

Artículo 103.- Serán causas de remoción forzosa de los miembros del patronato y de los fundadores cuando ejerzan funciones como Patronos exclusivamente las siguientes:

 

I.           Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso;

II.          Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones de la Junta;

III.         El encontrarse en cualquiera de los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley;

IV.         Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección o supervisión ordenada conforme a esta Ley y su reglamento;

V.          Utilizar o destinar los fondos de las instituciones para fines distintos de las actividades asistenciales de la institución previstas en los estatutos, así como disponer de los recursos de la institución para fines no presupuestados o autorizados por el Consejo Directivo de la Junta, en los términos de esta Ley, y

VI.         Realizar operaciones con los bienes de las instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para los miembros del patronato, su cónyuge o parientes por consanguinidad, afinidad o civil dentro del cuarto grado.

 

Artículo 104.- Cuando los Patronos dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta Ley o su Reglamento y que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará por escrito o, si se tratare de reincidencia o de casos que por sus circunstancias pongan en riesgo a los sujetos de asistencia de la institución, el cumplimiento de su objeto o el Consejo Directivo considere lo ameriten, previo acuerdo de éste, la Junta suspenderá en el ejercicio de su cargo al o a los Patronos infractores, de seis a doce meses. Si incidiera nuevamente en el hecho que motivo la suspensión, la Junta lo removerá definitivamente del cargo.

 

Artículo 105.- Son causas de remoción del Secretario Ejecutivo y de los miembros del Consejo Directivo de la Junta representantes de las instituciones las siguientes:

 

I.           Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas;

II.          Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado, cuando la Junta ejercite la facultad de nombramiento prevista en el artículo 42, fracción II, de esta Ley;

III.         Aceptar o exigir a los patronos o a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie para ejercer las funciones de su cargo o para faltar al cumplimiento de sus obligaciones;

IV.         Intervenir en forma directa o a través de terceras personas en la administración o en la toma de decisiones de alguna institución de asistencia privada, excediéndose de las facultades que le confiere esta la Ley;

V.          Autorizar la creación o modificación de instituciones cuyo objeto se aparte de los fines asistenciales previstos en esta Ley;

VI.         Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o económico de cualquier índole de las instituciones de asistencia privada o promover en ellas intereses económicos propios o de su cónyuge o parientes consanguíneos, por afinidad o civiles hasta el cuarto grado, y

VII.        Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier Institución de Asistencia Privada, distintos de los servicios que, en su caso, prestaren con el carácter de patronos de una Institución.

 

Artículo 106.- Cuando el Secretario Ejecutivo o alguno de los funcionarios de la Junta dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta ley y su reglamento que no sean causa de remoción, el Consejo Directivo los amonestará por escrito y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo.

 

Artículo 107.- Los inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo.

 

Artículo 108.- Los servidores públicos que integran el Consejo Directivo, así como el personal adscrito a la Junta, dentro del marco de su actuación, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir.

 

Artículo 109.- Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 102 a 107 de esta Ley, la Junta estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Artículo 110.- Cuando cualquier integrante de la Junta tenga conocimiento de hechos relacionados con las instituciones y que puedan ser constitutivos de algún delito o falta administrativa, los hará del conocimiento de las autoridades competentes.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales,  publicada el dos de enero de mil novecientos cuarenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, así como todas sus reformas.

 

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.-  A la entrada en vigor de la presente ley los miembros del actual consejo de vocales  pasarán a formar parte del Consejo Directivo a que hace mención esta ley, y durarán en sus cargos hasta la conclusión de los períodos para los cuales fueron electos dentro del consejo de vocales.

 

QUINTO.- El Consejo Directivo de la Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una vez integrado el Consejo deberá presentar al Jefe de Gobierno la terna a la que hace referencia el artículo 76 de la presente ley, dentro de un plazo que no excederá de quince días.

 

SEXTO.- En tanto se da lugar a la creación de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, todas las referencias hechas a la misma se entenderán dirigidas al Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal. Así mismo las referencias dirigidas a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, se entenderán hechas a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO.- El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir sus Reglas de Operación Interna dentro de los 60 días naturales siguientes a partir de su instalación.

 

OCTAVO.- Para efectos de la sesión de integración, el Consejo Directivo designará a quien funja como Secretario en la misma.

 

NOVENO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por la Mesa Directiva, DIP. JOSE NARRO CESPEDES, PRESIDENTE.- RUBRICA.- DIP. JOSE LUIS BENITEZ GIL, SECRETARIO.- RUBRICA.- DIP. ALVIRA ALBARRAN RODRIGUEZ, SECRETARIA.- RUBRICA.

 

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y  para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobierno, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación, Salud y Desarrollo Social, Clara Jusidman Rapoport.- Rúbrica.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO. El presente decreto de modificaciones a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

TERCERO. El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir las Reglas Internas previstas en este decreto, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

 

CUARTO. Hasta en tanto el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expida las disposiciones reglamentarias que provean en la esfera administrativa a la ejecución del presente decreto, permanecerán en vigor las contenidas en el Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal vigentes.

 

QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá, al concluir el período para el que fue designado el presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal que se encuentre en funciones al entrar en vigor el presente decreto, ratificarlo en ese cargo para que lo continúe desempeñando por un segundo período de tres años, o proceder a un nuevo nombramiento en los términos que establece el artículo 76 de la Ley que se modifica.

 

SEXTO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.