PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE ENERO DE 1997
LEY PARA
LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE
DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA
ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:
LEY PARA LA
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
EN EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES,
COMPETENCIA Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN GENERAL
CAPÍTULO I
De las Disposiciones
Generales
Artículo 1o.- Las disposiciones
de la presente Ley son de orden e interés públicos y tienen por objeto regular
la celebración de Espectáculos públicos en el Distrito Federal.
Artículo 2o.- La aplicación
de este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de
Educación, Salud, Desarrollo Social y Protección Civil, y a las Delegaciones
del Distrito Federal, de conformidad con las atribuciones que el mismo les
otorga.
Artículo 3o.- El objeto de
la presente Ley consiste en determinar reglas y mecanismos claros que fomenten
la celebración de Espectáculos públicos y permitan garantizar que con motivo de
su desarrollo no se altere la seguridad u orden públicos, ni se ponga en riesgo
la integridad de los participantes y asistentes.
Artículo 4o.- Para efectos
del presente ordenamiento y sin perjuicio de lo dispuesto por otros
ordenamientos legales, se entenderá por:
I.
Administración: La Administración Pública del Distrito Federal, a través de las
instancias responsables de la aplicación de la presente Ley, de conformidad con
sus disposiciones;
II.
Autorización: El acto administrativo que emite la Delegación para que una
persona física o moral pueda celebrar un Espectáculo público en la vía pública,
de conformidad con los requisitos y prohibiciones que se señalan en la Ley;
III.
Aviso: El acto por medio del cual las personas físicas o morales calificadas
como titulares por la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles en el Distrito Federal, notifican a la Delegación la celebración de
algún evento en los establecimientos mercantiles que cuentan con licencia de
funcionamiento para la presentación permanente de eventos artísticos,
teatrales, culturales, musicales, deportivos, taurinos o cinematográficos, en
locales con aforo para más de cien personas;
IV.
Delegaciones: A las Delegaciones del Distrito Federal;
IV Bis. Espectáculo circense: La representación
artística, con la participación de malabaristas, payasos, equilibristas y otro
tipo de artistas, que se realiza en un inmueble cubierto o al aire libre;
V.
Espectáculo público: La representación, función, acto, evento o exhibición
artística, musical, deportiva, taurina, cinematográfica, teatral o cultural,
organizada por una persona física o moral, en cualquier lugar y tiempo y a la
que se convoca al público con fines culturales, o de entretenimiento, diversión
o recreación, en forma gratuita o mediante el pago de una contraprestación en
dinero o especie;
V-BIS.-
Espectáculo tradicional: Aquellas manifestaciones populares de contenido
cultural que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que
contribuyan a preservar y difundir el patrimonio intangible que da identidad a
los barrios, pueblos y colonias que conforman el Distrito Federal;
VI.
Espectador: Los asistentes a los Espectáculos públicos;
VII.
Establecimientos mercantiles: El inmueble en el que una persona física o moral
desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o
prestación de bienes o servicios en forma permanente, de conformidad con la Ley
para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal;
VIII.
Participante: El actor, artista, músico, cantante, deportista o ejecutante
taurino y, en general, todos aquellos que participen en un Espectáculo público,
ante los espectadores;
En
el caso de los ejecutantes taurinos, sólo se considerará como actuante nacional
o extranjero el anunciado en el cartel programado por evento, excluyendo de
estos términos a cuadrillas de picadores, banderilleros, puntilleros y
subalternos.
IX.
Ley: La presente Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el
Distrito Federal;
X.
Permiso: El acto administrativo que emite la Delegación, para que una persona
física o moral pueda celebrar un Espectáculo público en un lugar que no cuente con licencia de funcionamiento
para esos efectos;
XI.
Secretaría: La Secretaría de Gobierno de la Administración;
XII.
Derogado;
XIII.
Servicio complementario: La actividad o actividades que por ser compatibles,
relacionadas o vinculadas con el Espectáculo público, se autoriza a
desarrollar, con el objeto de prestar un servicio integral;
XIV.
Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan permiso de las
Delegaciones y las que presenten avisos de celebración de Espectáculos públicos
en los términos de esta Ley, así como aquellas que con el carácter de
dependiente, encargado, gerente, administrador, representante u otro similar,
sean responsables de la celebración de algún Espectáculo público;
XV.
Ventanilla de gestión: Las ventanillas únicas de gestión de la Administración,
instaladas en las sedes de los organismos empresariales, y
XVI.
Ventanilla única: Las ventanillas únicas instaladas en las Delegaciones.
Artículo 5o.- Los sujetos de
la Ley son los Titulares, quienes están obligados a observar y cumplir las
disposiciones de la misma, así como a vigilar que sus empleados acaten lo
señalado en sus preceptos.
Artículo
5 BIS.-
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas
por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con equipos y
sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la
Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito
Federal. Para lo conducente deberá observarse lo establecido en la Ley de Protección
a los Datos Personales.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 6o.- Corresponde a
la Secretaría:
I.
Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades conferidas a
las Delegaciones en la Ley;
II.
Instruir a las Delegaciones que lleven a cabo visitas de verificación en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su
Reglamento;
III.
Expedir acuerdos y circulares en los que se consignen lineamientos y criterios
aplicables a la celebración de Espectáculos públicos en el Distrito Federal, en
los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y
IV.
Las demás que le confiera la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 6 BIS.- Corresponde a
la Secretaría de Protección Civil, siempre y cuando el espectáculo público sea
mayor a quinientas personas:
I.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil;
II.
Instruir a sus verificadores administrativos para que lleven a cabo visitas y
verificaciones en la materia de protección civil, de conformidad con la Ley, la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento;
III.
Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;
IV.
Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias, y
V.
Las demás que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7o.- Corresponde a
la Secretaría de Educación:
I.
Fomentar la realización de Espectáculos públicos de calidad, que tiendan al
desarrollo de la cultura, la preservación de las tradiciones, el reconocimiento
de la identidad local y nacional, así como la preservación de los valores
humanos;
II.
Establecer bases de coordinación con instituciones públicas y privadas,
orientadas a la realización de Espectáculos públicos tendentes a fomentar la
cultura, el deporte y el esparcimiento entre la población;
III.
Poner en marcha, de acuerdo con sus destinatarios, programas tendentes a la
realización de Espectáculos públicos culturales, artísticos, recreativos y
deportivos, en colonias, barrios populares, unidades habitacionales y pueblos,
en coordinación con las Delegaciones y con la población beneficiaria;
IV.
Fomentar la integración de las Comisiones de Espectáculos Públicos;
V.
Vigilar el funcionamiento de las Comisiones de Espectáculos Públicos a que se
refiere esta Ley, y
VI.
Las demás que le confiere la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8o.- Son
atribuciones de las Delegaciones:
I.
Expedir y revocar de oficio los Permisos y Autorizaciones para la celebración
de Espectáculos públicos;
II.
Autorizar los horarios y sus cambios, para la celebración de Espectáculos
públicos;
III.
Registrar los Avisos a que se refiere esta Ley y la Ley para el Funcionamiento
de Establecimientos Mercantiles en el
Distrito Federal, en la parte conducente;
IV.
Instruir a los verificadores facultados de vigilar el cumplimiento de esta Ley,
de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, y sus
Reglamentos.
V.
Aplicar las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley;
VI.
Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias;
VII.
Notificar a la Secretaría de Protección Civil sobre la realización de un
espectáculo público con aforo mayor a quinientas personas, y
VIII.
Las demás que le señale la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9o.- Corresponde a
las Ventanillas única y la de gestión, orientar, recibir, gestionar y entregar
la documentación y respuesta correspondiente, en los siguientes asuntos:
I.
Expedición de permisos;
II.
Registro de avisos, y
III.
Las demás que establezca la Ley.
Artículo 10.- La Ventanilla
de gestión deberá informar y remitir diariamente a la Delegación, vía la
Ventanilla única, la documentación que reciba sobre los trámites materia de sus
facultades.
Artículo 11.- Las
Ventanillas única y la de gestión proporcionarán gratuitamente a los
interesados la solicitud de expedición de permiso y el formato de aviso.
La
solicitud y el formato deberán ser los que determine la Administración y su
contenido será lo suficientemente claro para su fácil llenado. La Delegación, a
través de la Ventanilla única estará obligada a brindar la asesoría y
orientación que al respecto solicite el interesado.
CAPÍTULO III
De los Espectáculos
Públicos en General
Artículo 12.- Son
obligaciones de los titulares, cualesquiera que sea el lugar en que se celebre
algún espectáculo público:
I.
Previo a la celebración de cualquier Espectáculo público, obtener el permiso de
la Delegación o presentar el aviso de su realización, según sea el caso;
II.
Vigilar que el Espectáculo público se desarrolle de conformidad con el aviso
presentado o el permiso otorgado;
III.
Tener a la vista durante la celebración del Espectáculo público, el aviso
presentado o el permiso que la Delegación haya expedido;
IV.
En los casos de presentación de avisos, remitir a la Delegación con cinco días
hábiles de anticipación, el programa del Espectáculo público que pretendan
presentar, indicando los Participantes, fechas y horarios en que se pretenda
llevar a cabo;
V.
Notificar a la Delegación y al público con un mínimo de tres días hábiles de
anticipación, los cambios al programa del Espectáculo público que
presenten, por los mismos medios que
hayan utilizado para su notificación y difusión;
VI.
Respetar los horarios autorizados por la Delegación para la presentación del
Espectáculo público de que se trate;
VII.
Cuando se requiera, contar con la autorización de la Delegación correspondiente
para expender bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, en los términos
de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito
Federal;
VIII.
Contar con los servicios necesarios para garantizar el orden y seguridad
públicos y la integridad de los Participantes y Espectadores, durante la
realización del Espectáculo público a celebrar;
IX.
Establecer en el lugar donde se celebre el Espectáculo público las facilidades
necesarias para el acceso y el adecuado desplazamiento de las personas con
discapacidad desde el exterior al interior de los mismos y viceversa, y con
espacios reservados para aquellas personas que no puedan ocupar las butacas o asientos
ordinarios, mismos que estarán ubicados en áreas que cuenten con la visibilidad
y comodidad adecuada, así como con lugares de estacionamiento preferenciales
para estas personas;
X.
Presentar el Espectáculo público en los términos y condiciones ofrecidos en la
publicidad que de éste se haya difundido al público;
XI.
Evitar que en la presentación de los Espectáculos se atente contra la salud,
dignidad y seguridad, tanto de los espectadores como de los que intervienen en
los mismos, cuidando especialmente que no exista contacto físico entre el
público asistente y participantes durante la celebración del Espectáculo;
XI Bis. Abstenerse de
presentar un espectáculo circense con animales.
XII.
Proporcionar a los participantes en el Espectáculo público, sanitarios
higiénicos y suficientes para ambos sexos, y de igual manera a los
espectadores;
XIII.
Devolver dentro de un plazo de 48 horas y contra la simple entrega del boleto o
contraseña respectiva, el importe de las entradas cuando de conformidad con las
disposiciones específicas de la Ley o de los Reglamentos correspondientes,
resulte procedente ante la suspensión o cancelación de un Espectáculo público
por causas imputables al Titular;
XIV.
Prohibir durante la celebración del Espectáculo de que se trate, las conductas
que tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución o drogadicción, y en
general aquellas que pudieran constituir una infracción o delito;
XV.
Dar aviso a las autoridades competentes, cuando detecten la comisión de alguna
de las conductas a que se refiere la fracción anterior;
XVI.
Vigilar que durante la celebración del Espectáculo público se conserve el orden
y seguridad de los asistentes y de los empleados del Establecimiento mercantil
o del lugar en el que se presente, así como coadyuvar a que con su realización
no se altere el orden público en las zonas vecinas al mismo;
XVII.
Contar con el Programa Especial de Protección Civil a que alude la Ley de
Protección Civil para el Distrito Federal y su Reglamento, cuando éste se requiera
para la celebración del Espectáculo público de que se trate;
XVII
BIS. Informar al espectador de manera escrita, visual y/o sonora al inicio de
la celebración de cada Espectáculo Público, cualquiera que sea su giro, sobre
las medidas de seguridad en materia de protección civil con las que cuenta el
establecimiento mercantil o el lugar en el que se desarrolla, así como avisar
sobre la señalización de salidas de emergencia, las zonas de seguridad y los
procedimientos a seguir en caso de que ocurra una emergencia, siniestro o
desastre.
Se
deberán tomar las medidas específicas que establece la Ley de Protección Civil
para el Distrito Federal, tratándose de personas con discapacidad y de la
tercera edad.
XVIII.
Cumplir con los requerimientos y obligaciones que señalen los Reglamentos
correspondientes para el Espectáculo público de que se trate;
XIX.
Prohibir que los Participantes ejecuten o hagan ejecutar por otro exhibiciones
obscenas o se invite al comercio carnal, en los términos de la legislación penal
aplicable.
XX.
Cuando se detecte la comisión de alguna de las conductas a que se refiere la
fracción anterior, se deberá dar aviso a las autoridades competentes;
XXI.
Contar con camerino y botiquín equipado con las medicinas y utensilios
necesarios, así como con personal capacitado para la atención de los
Participantes y Espectadores, durante la celebración de los Espectáculos
públicos;
XXII.
Respetar el aforo autorizado en los permisos o el manifestado en los avisos, de
acuerdo con la capacidad física del local;
XXIII.
En caso de vencimiento o revocación del permiso, retirar por su propia cuenta
las instalaciones, gradas, carpas o cualquier otro tipo de enseres ocupados
para la presentación del Espectáculo público de que se trate. Frente a los
casos de incumplimiento la Delegación retirará los que ocupen la vía pública,
corriendo a cargo de los particulares los gastos de ejecución de los trabajos,
en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
XXIV.
Permitir la entrada al Espectáculo público de que se trate a toda persona que
lo solicite sin discriminación alguna, salvo los casos de personas en evidente
estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o que porten armas,
siempre y cuando se respete el aforo autorizado, poniendo a la disposición de
los Espectadores la totalidad de las localidades, butacas, asientos y similares
con que cuente el establecimiento mercantil o el lugar autorizado por el
permiso respectivo;
XXV.
Poner a disposición de las personas de la tercera edad y personas con alguna
discapacidad, localidades a precios populares, en los términos que establezca
el Reglamento correspondiente, y
XXVI.
Las demás que se establezcan en la Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DE
LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 13.- Para los
efectos de lo dispuesto en la Ley, los Espectáculos públicos que se celebren en
el Distrito Federal, se clasifican en los siguientes tipos:
I.
Espectáculos deportivos;
II.
Espectáculos taurinos;
III.
Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales o recreativos;
IV.-
Espectáculos tradicionales, y
V. Espectáculo Circense y
VI.
Espectáculos masivos, cualquiera que sea su tipo, cuando el número de espectadores
sea superior a 2,500 personas.
Su
celebración se sujetará a lo ordenado por la Ley, los reglamentos específicos
que se deriven de ésta para cada tipo de Espectáculo público y las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 14.- Cuando la
Administración deba realizar gastos de ejecución que tengan por objeto mantener
el orden y la seguridad durante la celebración de un Espectáculo público, por
carecer los Titulares de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de
los Participantes y Espectadores, dichos gastos deberán ser cubiertos por los
Titulares correspondientes.
Artículo 15.- En el interior
de los lugares donde se celebren Espectáculos públicos, podrán prestarse como
servicios complementarios la venta de alimentos preparados, bebidas no
alcohólicas, dulces y artículos de tabaquería y promocionales, siempre y cuando
cuenten con el permiso respectivo.
La
venta de cualquier tipo de bebida alcohólica requerirá de autorización por
escrito de la Delegación respectiva, dicha autorización deberá ser colocada a
la vista en el interior del local.
Artículo 16.- Los cambios en
los programas de los Espectáculos públicos sólo podrán efectuarse cuando se
acredite fehacientemente la existencia de una causa de fuerza mayor que así lo
requiera. En este caso los Espectadores podrán solicitar, a su elección, la
devolución del importe que hayan pagado por el acceso a los mismos o la
expedición de un nuevo boleto para el acceso al Espectáculo público de que se
trate, en las condiciones originales.
Artículo 17.- Cuando un
Espectáculo público que cuente con permiso o haya sido notificado a la
Delegación sea suspendido antes de su inicio, los Titulares deberán hacer la
devolución del importe que hayan pagado los Espectadores por el acceso al mismo
dentro de un plazo de 48 horas.
Artículo 18.- Cuando un
Espectáculo público que haya sido notificado a la Delegación o cuente con
permiso para su realización sea suspendido una vez iniciado por poner en
peligro la seguridad u orden públicos o la integridad y salud de los
Espectadores, la Delegación resolverá dentro de las siguientes 48 horas lo
conducente respecto de la devolución del importe de los boletos de acceso.
La
Delegación podrá ordenar, en los casos en que sea factible, la devolución al
público que lo solicite, de los importes que hayan pagado por el acceso.
CAPÍTULO II
De los Avisos
Artículo 19.- La realización
de Espectáculos públicos en el Distrito Federal sólo requerirá de presentación
de un aviso a la Delegación que corresponda, cuando se celebre en el interior
de los establecimientos mercantiles que cuenten con licencia de funcionamiento
para esos efectos, en los términos de la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, en cuyo caso se deberá
sujetar a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 20.- El aviso se
presentará en el formato que para el efecto proporcionen las Ventanillas única
o la de gestión, y los interesados estarán obligados a manifestar bajo protesta
de decir verdad, los siguientes datos:
I.
Nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y nacionalidad;
II.
Si el solicitante es extranjero, aquellos con los que acredite su legal
estancia en el país, así como los de la autorización que le permita dedicarse a
la actividad que pretenda, emitidas por la Secretaría de Gobernación;
III.
En los casos de personas morales, su representante deberá señalar los datos de
la escritura constitutiva y del documento que acredite su representación;
IV.
Ubicación del establecimiento mercantil en el que se presentará el Espectáculo
público;
V.
El nombre o razón social del establecimiento mercantil de que se trate y el
número y fecha de expedición y de la última revalidación de su licencia de
funcionamiento o el número de folio y fecha de presentación de su declaración
de apertura, según sea el caso;
VI.
Tipo de eventos, aforo y giros principal y complementarios, autorizados en la
licencia de funcionamiento;
VII.
Tratándose de Espectáculos teatrales y musicales, en su caso, los datos de la
autorización de la sociedad de autores o compositores que corresponda o del
propio Titular, para los efectos de los derechos de autor, y
VIII.
La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen
además de lo ordenado por la Ley, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el
Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias, la Ley de Protección Civil
del Distrito Federal y su reglamento, el Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y
conservación ecológica y las demás disposiciones que resulten aplicables, y con
las demás obligaciones y autorizaciones
que les impongan o requieran las dependencias de la Administración y de la Administración
Pública Federal, cuando la naturaleza y clase del Espectáculo público de que se
trate así lo requiera.
VIII BIS. La manifestación
bajo protesta de decir verdad de que durante la celebración del espectáculo
circense no se presentarán animales.
Artículo 21.- El interesado
estará obligado a acompañar al formato de aviso de presentación de Espectáculo
público, el programa del evento, en el que se deberá especificar lo siguiente:
I.
El tipo y contenido del Espectáculo público a presentar;
II.
La publicidad por medio de la cual se pretende difundir;
III.
Los horarios y fechas en que se pretenda llevar a cabo;
IV.
El precio de las localidades que se expenderán, y
V.
El aforo autorizado.
Artículo 22.- La Delegación
no podrá requerir que se anexe ningún documento adicional al señalado en el
artículo anterior, con motivo de la presentación del aviso para la presentación
de Espectáculos públicos, pero se reserva el derecho de realizar las visitas de
verificaciones administrativas que crea convenientes para constatar la
veracidad de lo manifestado por el interesado, sin perjuicio de la atribución
que en materia de verificación se confiere a la Secretaría de Protección Civil.
Artículo 23.- El aviso para
la presentación de Espectáculos públicos se presentará por duplicado ante la
Delegación con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda
celebrar el Espectáculo público, a través de las Ventanillas única o la de
gestión, y una copia del mismo se deberá devolver al interesado en forma
inmediata, debidamente sellada.
CAPÍTULO III
De los Permisos
Artículo 24.- La
presentación de Espectáculos públicos en el Distrito Federal en lugares que no
cuenten con licencia de funcionamiento para esos efectos, requerirá del permiso
que otorgue la Delegación, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Artículo 25.- Los interesados en obtener los permisos para la
celebración de Espectáculos públicos en lugares que no cuenten con licencia de
funcionamiento para estos efectos, deberán presentar la solicitud
correspondiente ante las Ventanilla única o de gestión, con diez días hábiles
de anticipación a la presentación del evento de que se trate, excepto en los
casos de Espectáculos masivos, que deberán ser con quince días hábiles de
anticipación, con los siguientes datos y documentos:
I.
Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de
Contribuyentes y nacionalidad y, en su caso, la solicitud de inscripción al
padrón del impuesto sobre nóminas;
II.
Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
III.
Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por
la Secretaría de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la
actividad de que se trate;
IV.
Si es persona moral, su representante legal acompañará copia certificada de la
escritura constitutiva con registro en trámite o debidamente registrada, y el
documento con el que acredite su personalidad, así como copia de una
identificación oficial vigente, con fotografía;
V.
El señalamiento y croquis de localización del lugar en el que se pretenda
celebrar el Espectáculo público de que se trate;
VI.
El Programa del Espectáculo público que se pretenda presentar, en el que se
deberá indicar lo siguiente:
a)
El tipo y contenido del Espectáculo público a presentar;
b)
Los nombres de las personas que vayan a efectuar el Espectáculo señalado;
c)
La publicidad por medio de la cual se pretende difundir;
d)
Horarios y fechas en las que se pretenda llevar a cabo;
e)
El precio de las localidades que se expenderán, y
f)
Aforo que se pretenda o que se tenga autorizado en la licencia de
funcionamiento respectiva, según sea el caso.
VII.
Las medidas, sistemas y operativos de seguridad que se instrumentarán para
garantizar que no se altere el orden y la seguridad públicos o se ponga en
riesgo la integridad de los espectadores con motivo de la realización del
Espectáculo público de que se trate, conforme a la normatividad aplicable;
VIII.
Constancia de zonificación de uso del suelo, o licencia de uso del suelo o
constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, según sea
el caso, con la que acredite que el Espectáculo público que pretende presentar
está permitido en el lugar de que se trate;
IX.
Visto Bueno de Seguridad y Operación expedido por un Director Responsable de
Obra, en su caso;
X.
Responsiva de un Corresponsable en Seguridad Estructural, en los términos del
Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal;
XI.
El documento que acredite el vínculo legal entre el Titular y los
Participantes, respecto de la presentación del Espectáculo público de que se
trate;
XII.
Póliza de seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier eventualidad,
riesgo o siniestro que puedan sufrir los Espectadores y Participantes;
XIII.
La autorización de las dependencias de la Administración Pública Federal,
cuando la naturaleza y clase del Espectáculo público lo requiera;
XIV.
Autorización de la asociación o sociedad de autores o compositores que
corresponda, en su caso, para los efectos de los derechos de autor o del propio
titular, cuando la naturaleza del Espectáculo público a presentar la requiera,
conforme a la ley de la materia, y
XIV BIS.- La manifestación
bajo protesta de decir verdad de que durante la celebración del espectáculo
circense no se presentarán animales.
XV.
La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen
además de lo ordenado por el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la Ley
de Salud para el Distrito Federal, la Ley de Protección Civil del Distrito
Federal, y su Reglamento, la Ley para las Personas con Discapacidad del
Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, la
normatividad en materia de protección al ambiente y conservación ecológica, de
derechos de autor y de intérprete, en su caso, y los demás ordenamientos que
resulten aplicables con motivo de la celebración del Espectáculo público.
Artículo 26.- Recibida la solicitud, acompañada de todos los datos
y documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
la Delegación en un plazo máximo de cinco días hábiles y, previo pago de los
derechos que establezca el Código Fiscal del Distrito Federal, deberá expedir
el permiso correspondiente, o negarlo si resulta improcedente.
La
Delegación podrá dentro del plazo señalado, realizar visitas de verificación
administrativa o cotejos documentales para verificar que las manifestaciones y
documentos requeridos son verídicos, de conformidad con lo que establezca la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo 27.- En caso de que
transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior no exista respuesta
de la autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada en
los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 28.- Cuando a la
solicitud no se acompañen todos los documentos, no se satisfagan los requisitos
a que se refiere esta Ley, o en la visita que se efectúe se acredite que no se
cumplen las condiciones manifestadas en la solicitud respectiva, la Delegación
deberá proceder a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado, para
que subsane la irregularidad o, en su caso, a abrir un período de pruebas en el
que el solicitante pueda ofrecer las que estime pertinentes para desvirtuar los
hechos, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
Artículo 29.- Los permisos
para la celebración de Espectáculos públicos no podrán exceder de 180 días
naturales y serán improrrogables y, en consecuencia, no les aplicará lo
dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, para
la revalidación de licencias, permisos y autorizaciones, sino que en todo caso
se deberá tramitar uno nuevo.
Artículo 30.- Los permisos
que se hayan otorgado conforme a la Ley dejarán de surtir efecto cuando el
Titular no presente el Espectáculo público en la fecha autorizada por la
Delegación o notificada a ésta en el programa respectivo, en cuyo caso se
seguirá el procedimiento de revocación de oficio a que se refiere la Ley, para
su cancelación definitiva.
Artículo 31.- Previo a la
expedición de cualquier permiso, las Delegaciones deberán disponer lo necesario,
a efecto de que se cumpla estrictamente con las siguientes disposiciones:
I.
Que las instalaciones y condiciones del lugar en donde se pretenda celebrar el
Espectáculo público tengan acceso directo a la vía pública, espacios abiertos,
salidas y escaleras de emergencia y, en general, todas las instalaciones
necesarias para garantizar la seguridad y la rápida evacuación de los
Espectadores en caso de emergencia;
II.
Que los lugares en donde se pretenda celebrar algún Espectáculo público sean
compatibles con la naturaleza del mismo;
III.
Que el programa del Espectáculo público a presentar contenga la descripción del
evento que se pretenda llevar a cabo y, que las actividades sean acordes al uso
del suelo autorizado;
IV.
Que los Titulares cuenten con los elementos necesarios para garantizar que
durante el desarrollo del Espectáculo público se mantendrá el orden y la
seguridad públicos, así como la integridad de los Participantes y Espectadores,
y
V.
Que se cuente con espacio suficiente para estacionamiento.
Artículo 32.- Cuando las
Delegaciones autoricen la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica, lo
deberá hacer constar en el permiso correspondiente. Asimismo, deberá quedar
consignada la forma en que se garantizó el cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo anterior.
CAPÍTULO IV
De la Venta de Boletos
Artículo 33.- Los Titulares
deberán poner a disposición de los interesados los boletos de acceso al
Espectáculo público de que se trate el día de su celebración, en las taquillas
del local en que se lleve a cabo. En ningún caso podrán los titulares poner a
la venta boletos que excedan la capacidad física del local de que se trate.
Asimismo,
podrán expenderse en locales diferentes a la taquilla, los cuales podrán ser
operados por personas físicas o morales diferentes al Titular del Permiso;
siempre y cuando se celebre y registre ante la Delegación el convenio en el que
se especifique la forma y términos en que se llevará a cabo esta actividad, y
se haga constar la obligación de expedir un comprobante de la operación
realizada, a cargo de la persona autorizada para la venta de boletos bajo esa
modalidad.
Queda
prohibida la venta de boletos en la vía pública y alterar el precio en el que
se ofrezcan en la taquilla. De igual manera queda prohibida la reventa.
Los
Titulares serán responsables de vigilar el respeto a lo ordenado en el párrafo
anterior, especialmente en las zonas contiguas al local en que se desarrolle el
Espectáculo público de que se trate y, de notificar de inmediato a la Delegación
cuando se presenten conductas contrarias a dicha disposición, a fin de que ésta
proceda conforme a sus atribuciones en la materia.
Artículo 34.- La venta
anticipada de boletos para el acceso a Espectáculos públicos en el Distrito
Federal podrá efectuarse siempre y cuando se haga constar esa circunstancia en
el permiso que otorgue la Delegación para la celebración del Espectáculo
público de que se trate.
Artículo 35.- Los Titulares,
a elección de los Espectadores, tendrán la obligación de reintegrarles el costo
del boleto o de permitirles el acceso en igualdad de condiciones a otra función
del Espectáculo público de que se trate, cuando esto sea posible, en los
siguientes casos:
I.
Cuando aparezca más de un boleto para la misma localidad en una misma función;
II.
Cuando la admisión al Espectáculo público de que se trate sea general y no
numerada, y no existan lugares disponibles para presenciarlo en igualdad de
condiciones que los demás Espectadores;
III.
Cuando el boleto que se hubiera expedido al Espectador resulte falso, siempre y
cuando acredite el lugar donde lo adquirió, y éste se encuentre autorizado por
el Titular para expedir boletos en los términos del segundo párrafo del
artículo 33 de la Ley;
IV.
Cuando la localidad señalada en el boleto de acceso no exista en el lugar en
que se lleve a cabo el Espectáculo público, y
V.
Cuando haya venta anticipada de boletos y el Espectáculo público se suspenda o
se pretenda llevar a cabo en otra fecha, hora o lugar.
Artículo 36.- Los boletos de
acceso deberán estar conformados por dos secciones, de las cuales una
permanecerá en poder de los organizadores y la otra se deberá entregar a los
Espectadores. Ambas secciones deberán contener por lo menos los siguientes
datos:
I.
Espectáculo público de que se trate;
II.
Lugar donde se celebre;
III.
Día y hora del mismo;
IV.
Precio y número de la localidad vendida;
V.
Número de folio, y
VI.
En su caso, ubicación y detalle de la localidad que ampara.
Artículo 37.- Los Titulares
podrán poner a la venta derechos de apartado, abonos, series y otros similares,
previa comunicación a la Delegación, para lo cual deberán ajustarse a las
siguientes reglas:
I.
Otorgar fianza a satisfacción de la Secretaría de Finanzas de la Administración
y a favor de la Tesorería del Distrito Federal, para garantizar los derechos
que otorga a sus poseedores, y
II.
El derecho de apartado es personal, pero podrá transferirse entre los
particulares y dará preferencia a su poseedor para la adquisición del boleto
específico de entrada, hasta 48 horas antes de la celebración del Espectáculo
público.
TÍTULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES
APLICABLES A LOS DIFERENTES
TIPOS DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
De los Espectáculos
Deportivos
Artículo 38.- Independientemente
de las demás que les resulten aplicables, los Espectáculos deportivos deberán
observar las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 39.- La Delegación
deberá designar a una persona que funja como inspector y que esté presente
durante la celebración de cualquier Espectáculo deportivo, para vigilar el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 40.- El inspector
vigilará que los Espectadores no alteren el orden público, crucen apuestas,
agredan o insulten a los deportistas, comisionados u oficiales, solicitando, si
para ello fuere necesario, la intervención de la fuerza pública, a fin de que
se ponga a disposición de la autoridad competente a quien infrinja esta
disposición.
Asimismo,
cuidará que los elementos de la policía mantengan la seguridad y el orden
durante el desarrollo del Espectáculo.
Artículo 41.- En los
Espectáculos deportivos en que participen equipos profesionales de tres
jugadores o más y, que intervengan permanentemente en competencias en el
Distrito Federal, actuarán el número de jugadores extranjeros que señale el
Reglamento de cada asociación deportiva.
La
Comisión del Espectáculo deportivo de que se trate nombrará a un comisionado
que vigilará el cumplimiento del reglamento correspondiente.
CAPÍTULO II
De los Espectáculos
Taurinos
Artículo 42.- Para la
presentación de Espectáculos taurinos se deberá observar, además de lo previsto
en la Ley, las disposiciones del reglamento correspondiente.
Artículo 43.- Además de
cumplir con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo, en este tipo de
Espectáculos públicos la venta de derechos de apartado sólo la podrá hacer el
Titular registrado y autorizado por la Delegación, sujetándose a los siguientes
criterios:
I.
Únicamente se permitirá la venta, si el titular demuestra haber cumplido con
los requisitos que lo obligan a iniciar la temporada en el mes de octubre o a
más tardar el segundo domingo de noviembre con un mínimo de doce corridas
ininterrumpidas. Previamente al inicio de la temporada se deberán dar por lo
menos doce novilladas, pudiendo iniciarlas a partir de la primer semana de
marzo;
II.
Se concederá preferencia para la adquisición del derecho de apartado a quienes
lo hayan utilizado en la temporada anterior. Cualquier problema que surja en
las taquillas, será resuelto en definitiva por la Delegación;
III.
La Delegación podrá revisar en todo momento los documentos en que conste el
nombre del tenedor del derecho de apartado y ordenar la cancelación de los
derechos de apartado, cuando compruebe que son o han sido origen de una
transferencia ilegal, y
IV.
Para poder vender el derecho de apartado el Titular deberá anunciar completo el
elenco de matadores de toros, con especificación del número de corridas en que
actuarán y las ganaderías contratadas, con detalle del número de encierros que
a cada una corresponda; pero no podrá hacer el anuncio de elementos pendientes
de contrato.
Los
contratos correspondientes al número de encierros anunciados en el derecho de
apartado deberán celebrarse con los ganaderos cuando menos con noventa días
hábiles de anticipación a la venta del derecho de apartado; en tanto que los
contratos de los Participantes que intervengan, deberán celebrarse cuando menos
con quince días hábiles de anticipación a la venta señalada. Lo anterior no
será aplicable cuando se trate de novilladas;
V.
En el mínimo de doce corridas de toros que debe comprender una temporada formal
no se incluirán las que tengan carácter extraordinario; sin embargo, en éstas
también se deberán respetar los derechos de los tenedores de apartados;
VI.
El derecho de apartado es personal, pero podrá transferirse mediante el pago de
los derechos correspondientes. Dará preferencia a su tenedor para la
adquisición del boleto de entrada al Espectáculo público hasta dos días antes
de la celebración del mismo;
VII.
Los tenedores de derechos de apartado podrán hacer uso de éste también en las
novilladas y adquirir sus boletos con dos días de anticipación. El Titular
dispondrá lo necesario para que se cumpla esta disposición, y
VIII.
El Titular deberá otorgar una fianza a favor de la Tesorería del Distrito
Federal por cada temporada, serie de corridas, novilladas o festejos, a efecto
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga; así como el
pago de multas por violaciones a la Ley y sus disposiciones reglamentarias,
cuyos términos y condiciones serán fijados por la Secretaría de Finanzas.
En
caso de fuerza mayor debidamente comprobada, la Delegación podrá autorizar
alteraciones en el elenco anunciado al abrirse el derecho de apartado.
Artículo 44.- El Titular no
podrá disponer de la recaudación de cada corrida, novillada o festival, sino
hasta que la Delegación correspondiente considere que éstos han concluido y
declare que el compromiso contraído por el Titular con el público se ha
cumplido del todo, a menos que otorgue una fianza previa para este propósito.
El Titular, para los efectos de este artículo, se considera depositario de la
recaudación de cada corrida, novillada o festival.
Artículo 45.- Cuando se
trate de festejos comprendidos en una temporada para la cual se haya abierto
derecho de apartado, o bien de festejos aislados, el Titular tendrá la
obligación de presentar a la Delegación, con cuatro días hábiles de
anticipación a la celebración del festejo de que se trate, lo siguiente:
I.
Declaración escrita bajo protesta de decir verdad del o los ganaderos, en la
que se expresará pinta y edad de las reses, que éstas no han sido toreadas y
que no han sido objeto de manipulaciones o alteraciones que pudieran modificar
sus astas o disminuir su poder o vigor;
II.
Reseña de las reses que habrán de lidiarse, autorizadas por el Juez de Plaza y
con la opinión de los Veterinarios;
III.
Programa con las fechas en que se deseen realizar los festejos y con el elenco
completo de espadas y subalternos;
IV.
Contratos respectivos celebrados con toreros, subalternos y ganaderos, y
V.
Precio de las localidades.
Artículo 46.- En ningún caso
se permitirá la venta de boletos al público, si no ha sido aprobado el programa
por la Delegación.
Artículo 47.- Tratándose de
actuantes extranjeros en cualquiera de las categorías de festejos que se
ofrezcan al público, consideradas aisladamente cada una de ellas, aquellos no
podrán exceder del cincuenta por ciento de los Participantes programados. Es decir,
sin excepción, todos los carteles deberán estar integrados por el cincuenta por
ciento de Participantes mexicanos como mínimo.
Para
los efectos de este artículo, los actuantes deberán someterse a cualquiera de
las siguientes categorías:
a)
Matadores de toros de a pie;
b)
Matadores de toros de a caballo o rejoneadores;
c)
Matadores de novillos de a pie, y
d)
Matadores de novillos de a caballo o rejoneadores.
En
los carteles de matadores en los que alternen rejoneadores, éstos últimos no
harán número para efectos del porcentaje de nacionalidad. En un festejo de
rejoneadores en el que actúen varios de ellos, podrán actuar matadores, pero
éstos no harán número para efectos del porcentaje de nacionalidad. El
porcentaje de participantes extranjeros se establecerá sin mezclar las
categorías y en igualdad de circunstancias, respecto a la calidad de los toros
o novillos que se asignan en el cartel, dado a conocer previamente para cada
actuante.
Artículo 48.- Las reses
destinadas a la lidia en corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro
años cumplidos y las destinadas a la lidia en novilladas con picadores, tres
años cumplidos. La autoridad, a petición del Juez de Plaza o de la Comisión
Taurina del Distrito Federal, podrá valerse de cualquier método disponible para
corroborar la edad de los toros previamente declarada.
No
podrán lidiarse en corridas de toros o novilladas con picadores, reses que no
estén inscritas en el Registro Obligatorio de Edades.
CAPÍTULO III
De los Espectáculos
Musicales, Teatrales,
Artísticos, Culturales
y Recreativos
Artículo 49.- Independientemente
de las demás disposiciones que les resulten aplicables, los Titulares estarán
obligados a cumplir con las siguientes disposiciones con motivo de la
celebración de Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y
recreativos:
I.
Disponer lo necesario para que cuando menos el setenta y cinco por ciento de
los Participantes sean mexicanos, excepto en los casos de Espectáculos públicos
extranjeros que se presenten por un evento o temporada, en cuyo caso se podrá
tener Participantes extranjeros en los términos de la legislación aplicable;
II.
Instalar lugares funcionales y debidamente acondicionados, tales como camerinos
o vestidores, que sirvan a los Participantes como área de descanso, sitio de
maquillaje y guardarropa, y para el arreglo, la guarda de objetos personales y
el cambio de vestuario;
III.
Vigilar que durante la celebración del Espectáculo público, los Espectadores no
introduzcan alimentos preparados al área de butacas del establecimiento
mercantil o lugar en donde se celebre, y
IV.
Evitar que los Espectadores invadan el escenario, foro, pasarela o cualquier
lugar en el que los Participantes lleven a cabo su actuación, salvo teatro o
Espectáculos infantiles, didácticos o
circenses, en cuyo caso se deberá estar a lo dispuesto por la fracción XIX del
artículo 12 de la Ley.
En
caso de que los Espectadores infrinjan lo dispuesto por el párrafo anterior y
se resistan a cesar esa conducta, podrán ser desalojados del establecimiento
mercantil o del lugar en el que se celebre el Espectáculo público, en cuyo caso
se deberá dar aviso a las autoridades competentes, con objeto de que se
apliquen las sanciones que correspondan.
Artículo 50.- Lo dispuesto
por el artículo anterior será también aplicable a la celebración de
Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos en
establecimientos mercantiles en los términos de la Ley para el Funcionamiento
de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, cuyos Titulares deberán
además abstenerse de expender alimentos
preparados y bebidas alcohólicas fuera de los lugares que para tales efectos
tengan expresamente designados.
Artículo 51.- Se prohíbe a
los Titulares de este tipo de Espectáculos públicos, que se reserven
localidades, butacas, asientos y similares, salvo los casos que establezca la
Ley.
Artículo 52.- Los Titulares
de los Espectáculos públicos a que se refiere este Capítulo deberán dar aviso
por los medios publicitarios que deseen utilizar, del elenco artístico o
musical que participará en el mismo, la fecha o el período en el que se
presentará, el precio de las localidades, el nombre del lugar donde se celebra
y su contenido, indicando específicamente el público al que se dirige.
Artículo 53.- La exhibición
de una producción cinematográfica no podrá ser interrumpida, salvo que medie
autorización del titular de los derechos de autor, o cuando sea necesario por
contingencias en materia de protección civil y en los demás casos que resulten como
consecuencia de la normatividad.
Artículo 54.- En caso de que
con antelación a la celebración de un Espectáculo público éste sea suspendido
por causa de fuerza mayor, caso fortuito o como medida de seguridad, el Titular
tendrá la obligación de notificarlo a la autoridad correspondiente, tan pronto
como sea de su conocimiento.
Asimismo,
deberá comunicarlo al público, por los mismos medios que utilizó para su
difusión, indicando el domicilio y los horarios a los que podrá acudir el
público para obtener la devolución de su dinero, lo cual deberá ser hecho en un
plazo máximo de tres días hábiles.
CAPÍTULO IV
De los Espectáculos
Tradicionales
Artículo 55.- Se prohíbe la
celebración de espectáculos públicos en la vía pública, parques o espacios
públicos, excepto que la Delegación constate que se trata de espectáculos
tradicionales.
Los
espectáculos a que se refiere el párrafo anterior serán gratuitos para el
espectador.
Artículo 55-BIS.- Los Titulares
de los espectáculos tradicionales solicitarán con 20 días hábiles de
anticipación a su realización, el permiso correspondiente a la Delegación, para
lo cual el escrito de solicitud deberá contener la siguiente información e ir
acompañada de:
I.-
Documento que demuestre que el solicitante fue designado por la comunidad para
llevar la organización del festejo, con domicilio y nombre de las personas
autorizadas para oír o recibir notificaciones;
II.-
Señalamiento y croquis de localización del lugar en el que se realizará la
festividad tradicional;
III.-
El Programa de la Festividad tradicional, el cual indicará:
a)
El tipo de actividades culturales y artísticas que se realizarán durante su
celebración, y
b)
Si habrá o no quema de juegos pirotécnicos, el horario y lugar en que se
efectuará la quema, anexando los permisos correspondientes en términos de la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás normatividad aplicable.
días
en que se llevará a cabo, así como el horario del mismo; especificar si se
incluirá procesión o algún otro recorrido; en el caso de realizarse el supuesto
anterior, anexar croquis que especifique las vialidades que podrían ser
afectadas y el horario de su afectación.
Dentro
de los cinco días hábiles siguientes a que se haya recibido la solicitud, la
Delegación, a través de su Unidad de Protección Civil en coordinación con los
titulares, instrumentarán para ese evento en particular, el Programa Especial
de Protección Civil a que alude la Ley de Protección Civil para el Distrito
Federal y su Reglamento.
Una
vez que se cuente con el Programa Especial de Protección Civil, la Delegación
expedirá a los Titulares el permiso correspondiente.
Durante
la celebración del festejo tradicional, tanto los titulares del mismo como la
Unidad de Protección Civil, serán los responsables de la Ejecución del Programa
Especial que se haya elaborado.
Asimismo, se contará con el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública.
La
Delegación solicitara a los titulares de los festejos tradicionales, a efecto
de que, si considera pertinente, éstos cuenten también con una Póliza de
Responsabilidad Civil, para cubrir cualquier eventualidad, riesgo o siniestro
que pudieran sufrir los espectadores y participantes de la festividad
tradicional.
En
caso de que se realice la festividad tradicional sin la anuencia de la
autoridad correspondiente, la Delegación impondrá las sanciones que
correspondan de conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables, siendo los
titulares de la festividad los responsables directos de cualquier siniestro o
accidente que se pudiera presentar durante su realización, respondiendo civil o
penalmente por los daños que se llegaran a ocasionar a terceros.
Artículo 55-TER.- Los
interesados en obtener permisos para la realización de ferias en la vía pública
de los pueblos, barrios y colonias del Distrito Federal, solicitarán con 20
días hábiles de anticipación a su realización, el permiso correspondiente a la
Delegación, para lo cual el escrito de solicitud deberá contener los siguientes
datos:
a)
Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de
Contribuyentes y nacionalidad;
b)
Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
c)
Si el solicitante es extranjero, deberá presentar la autorización expedida por
la Secretaría de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la
actividad de que se trate.
La
realización de ferias en la vía pública de los pueblos, barrios y colonias del
Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:
I.-
Para expedir los permisos de instalación de las ferias a que se refiere este
artículo, la Delegación a efecto de disminuir los posibles riesgos, procurará
que éstas queden debidamente seccionadas en:
a)
Juegos mecánicos y electromecánicos;
b)
Servicio de entretenimiento;
c)
Venta de alimentos preparados;
d)
Venta de artesanías;
e)
Juegos pirotécnicos; y
f)
Otros, siempre y cuando se ajusten al concepto de Espectáculos tradicionales
establecido en la presente Ley.
Asimismo,
la Delegación tomará las acciones necesarias y suficientes para garantizar el
libre acceso de los vecinos a sus domicilios y el acceso de los servicios de
emergencias a los lugares en donde se realicen las ferias.
II.-
La Delegación, a través de la Unidad de Protección Civil, instrumentará y
ejecutará, en coordinación con el o los Comités Ciudadanos involucrados y con
asociaciones civiles y vecinos interesados, el Programa Especial de Protección
Civil a que alude la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su
Reglamento. Si la feria se realizó con motivo de una festividad tradicional,
los Programas Especiales de Protección Civil de la Feria y de la Festividad
Tradicional deberán ser compatibles;
III.-
El organizador dispondrá de apoyo sanitario y médico para el adecuado
desarrollo de las ferias y, en su caso de Protección Civil y de Seguridad
Pública;
IV.-
En ferias en las que se otorguen los permisos correspondientes, el Gobierno del
Distrito Federal, a través de las instancias competentes, vigilará que los
alimentos que se ofrezcan al público, cuenten con higiene para proteger la
salud de los consumidores, atendiendo lo establecido en la fracción XI del
artículo 85 de la presente ley;
V.-
La autorización de los juegos pirotécnicos tomará en cuenta el horario de
descanso de los vecinos de la zona que previamente hayan establecido la
Delegación junto con el Comité Ciudadano.
VI.-
Queda estrictamente prohibida la venta de cualquier tipo de bebida alcohólica,
así como de bebidas en general en envase de vidrio, o en envases similares en
la ferias a las que se refiere este artículo, y
VII.-
Para la seguridad de los asistentes, se contará con el apoyo del sector
correspondiente de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 55-QUATER.- Los
interesados en obtener los permisos para la instalación de juegos mecánicos y
electromecánicos, para prestar servicios de entretenimiento y servicios de
venta de alimentos preparados, de artesanías y otros en las ferias a las que se
refiere este artículo, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la
Ventanilla Única de la Delegación con 20 días hábiles de anticipación a la
realización de la feria, con los siguientes datos y documentos:
I.-
Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro Federal de
Contribuyentes y nacionalidad;
II.-
Nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
III.-
Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por
la Secretaría de Gobernación, por la que se le permita llevar a cabo la
actividad de que se trate;
IV.-
Descripción del juego mecánico o electromecánico que se pretenda instalar o del
servicio de entretenimiento que se pretenda prestar o en su caso señalar el
tipo de alimentos, artesanías u objetos que se pretenden ofrecer al público;
con sus respectivos precios de acceso o venta;
V.-
El número de metros de la vía pública que pretenda ser ocupado y ubicación
precisa;
VI.-
Deberán acreditar que cumplen con lo dispuesto en las fracciones II, III, y V
del artículo 55 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, y demostrar que cuentan con una póliza de
seguro de responsabilidad civil, para cubrir cualquier eventualidad, riesgo o
siniestro que puedan sufrir tanto los usuarios de los juegos como los vecinos
de la zona;
VII.-
El recibo por el cual se acredita la contratación del servicio de energía
eléctrica y/o acreditar que cuentan con una planta generadora de energía
eléctrica, así como el escrito por el cual responsabiliza por las averías que
se provoquen en las instalaciones y equipos eléctricos tanto públicos como
privados, bajo pena de revocación del permiso en caso de incumplimiento, además
del respectivo pago de daños y perjuicios.
Una vez que la Delegación
reciba todas las solicitudes, y hasta 5 días hábiles antes a la realización de
la feria, la Delegación notificará a los interesados por medio de listas que se
colocarán en la sede delegacional, cuáles son las solicitudes aceptadas y la
cantidad que se tendrá que pagar por concepto de derechos conforme al Código
Fiscal del Distrito Federal. Una vez hecho lo anterior, se entregará el permiso
correspondiente en el que se indicará cuales son las obligaciones que se
tendrán que cumplir. En todo caso en el permiso se precisará lo siguiente:
a)
Horario de funcionamiento de juegos mecánicos y electromecánicos, pirotecnia,
servicios de entretenimiento, servicios de venta de alimentos preparados,
artesanías u otros;
b)
Las medidas mínimas de seguridad e higiene que se tendrá que observar; y
c)
Número y localización de las acometidas de luz a las cuales tendrán acceso los
solicitantes del permiso.
En
caso de que la autorización delegacional no se pronuncie dentro del plazo que
establece el párrafo anterior respecto de una solicitud en específico que le
haya sido presentada, se entenderá que ésta no fue aprobada.
Artículo 56.- Los Titulares
estarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Título, en lo que les resulten aplicables.
CAPÍTULO V
De los Espectáculos
Masivos
Artículo 57.- Independientemente
de las demás que les resulten aplicables, en lo relativo a la celebración de
Espectáculos masivos se deberá observar lo dispuesto por el presente Capítulo.
Artículo 58.- La celebración
de Espectáculos masivos se sujetará a lo dispuesto por la Ley para el tipo de
Espectáculo público de que se trate, en lo que les resulte aplicable de acuerdo
con su contenido y naturaleza.
Asimismo,
se deberá cumplir con lo ordenado por el Reglamento de la materia que
corresponda al tipo de Espectáculo público de que se trate.
Artículo 59.- Los
Espectáculos masivos que se celebren en establecimientos mercantiles
construidos exprofeso para esos efectos no requerirán de autorización especial
alguna, ni serán sujetos de requisitos extraordinarios a los señalados, siempre
y cuando la naturaleza y contenido del evento sea congruente con la
construcción, equipamiento, disposición y distribución del local en el que se
pretenda llevar a cabo.
Artículo 60.- Cuando la
naturaleza y contenido del Espectáculo público que se pretenda celebrar sea
diferente a los supuestos para los que se hubiera construido el local en el que
se desarrollará, los Titulares estarán obligados adicionalmente a acreditar
fehacientemente el cumplimiento de lo siguiente:
I.
Que cumplen con las disposiciones del Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal y sus Normas Técnicas Complementarias, que resulten aplicables
con motivo de la colocación de gradas, templetes, estructuras, mamparas y demás
instalaciones cuyo montaje se requiera para el desarrollo del Espectáculo
público;
II.
Que se cumple con las disposiciones específicas que ordena para los Espectáculos
masivos la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, la Ley para el
Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y sus
respectivos Reglamentos;
III.
Las medidas especiales de seguridad y logística que se instrumentarán para
mitigar los efectos de su celebración, y
IV.
Haber obtenido autorización de la Delegación para el aforo que se pretenda.
TÍTULO CUARTO
DE LAS COMISIONES DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
De las Disposiciones
Generales
Artículo 61.- Las Comisiones
de Espectáculos Públicos que se constituyan con base en lo dispuesto por la Ley
tendrán el carácter de órganos de apoyo técnico de la Administración, la cual
podrá solicitar su asesoría, opinión y consulta en las materias que de acuerdo
con su especialidad les competan, y tendrán como objeto coadyuvar a la mejor
realización de los Espectáculos públicos en el Distrito Federal.
De
conformidad con las disposiciones de la Ley, podrán constituirse las siguientes
Comisiones:
I.
De Espectáculos Deportivos;
II.
De Espectáculos Taurinos, y
III.
De Espectáculos Musicales, Teatrales, Artísticos, Culturales y Recreativos.
Artículo 62.- Las Comisiones
a que se refiere el artículo anterior se integrarán conforme a lo dispuesto en
el presente Título, y tendrán las atribuciones específicas que el mismo les
otorga. Las reglas sobre su organización y funcionamiento se determinarán en
los Reglamentos que se deriven de la Ley, sobre cada Espectáculo público.
Artículo 63.- Para ser
miembro de alguna Comisión de Espectáculos se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano;
II.
Gozar de reconocida honorabilidad, y
III.
Tener amplia capacidad y conocimiento en la materia de que se trate.
Los
miembros de las Comisiones no percibirán retribución o compensación alguna por
ese motivo, y durarán en su cargo tres años pudiendo ser ratificados hasta por
un período más.
En
las sesiones de las Comisiones las decisiones se tomarán por mayoría de votos,
teniendo los presidentes de las mismas voto de calidad en caso de empate.
Artículo 64.- Las Comisiones
Técnicas que se constituyan estarán integradas de la siguiente manera:
I.
Un Presidente;
II.
Un Secretario;
III.
Un Tesorero, y
IV.
El número de vocales que corresponda de acuerdo con el número total de sus
integrantes.
Los
presidentes, secretarios y tesoreros de las Comisiones serán designados por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal de entre sus miembros, de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento del Espectáculo que corresponda.
CAPÍTULO II
De las Comisiones de
Espectáculos Deportivos
Artículo 65.- La
Administración podrá convocar, cuando lo estime necesario, a la constitución de
una Comisión Técnica por cada disciplina deportiva.
Las
Comisiones a que se refiere el párrafo anterior supervisarán el cumplimiento de
los Reglamentos de la especialidad en lo que les competa.
Artículo 66.- Las Comisiones
Técnicas a que se refiere el artículo anterior se integrarán por cinco miembros
propietarios y sus respectivos suplentes, designados por el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal.
Para
su integración la Administración contará con un miembro, dos de la Unión
Deportiva y los restantes del Consejo del Deporte del Distrito Federal.
Artículo 67.- Las Comisiones
de Espectáculos deportivos tendrán las siguientes atribuciones:
I.
Asesorar a la Administración en lo relativo a la realización del Espectáculo
deportivo de que se trate;
II.
Calificar las infracciones e imponer las sanciones de carácter deportivo, en
los términos del Reglamento de la disciplina deportiva que se trate;
III.
Analizar y aprobar técnicamente, en su caso, los programas que se presenten
para la realización de un Espectáculo deportivo y, emitir su opinión sobre la
factibilidad de su celebración, y sobre el cumplimiento de los requisitos que
el Reglamento correspondiente llegue a imponer para esos efectos;
IV.
Nombrar al comisionado en turno, para la realización de los Espectáculos
deportivos, y
V.
Las demás que se señalen en los Reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO III
De la Comisión Taurina
Artículo 68.- La Comisión
Taurina estará integrada por nueve miembros, conformados de la siguiente forma:
cinco representantes designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
así como un representante de la Asociación Mexicana de Empresas Taurinas, A.
C., de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros, de la Asociación
Nacional de Matadores de Toros y Novillos, Rejoneadores y Similares; y la
Asociación Nacional de Criadores de
Toros de Lidia, éstos cuatro últimos serán designados conforme a sus propios
Estatutos de cada Asociación.
Los
miembros de la Comisión no percibirán retribución o compensación alguna por ese
motivo y durarán en su cargo tres años pudiendo ser ratificados hasta por un
período más.
Será
facultad del Jefe de Gobierno la designación y remoción del Presidente de la
Comisión Taurina.
Artículo 69.- La Comisión
Taurina del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Auxiliar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la interpretación y
resolución de situaciones no previstas en la Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables;
II.-
Promover la coordinación y cooperación de las diferentes asociaciones,
agrupaciones y uniones taurinas;
III.
Establecer un Registro Taurino, en el que deberán inscribirse las ganaderías,
los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, picadores, banderilleros y
puntilleros, y en el que se contenga por lo menos, su nacionalidad y la
antigüedad en sus actividades;
IV.
Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a los candidatos a Jueces de
Plaza y Asesores Técnicos, así como su remoción, y opinar sobre el nombramiento
o remoción de los Inspectores Autoridad y auxiliares, y Médicos Veterinarios,
cuya intervención sea necesaria para la celebración del Espectáculo taurino;
V.
Proponer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el otorgamiento de cartel a
las ganaderías que hayan satisfecho los requerimientos necesarios;
VI.
Llevar el Registro Obligatorio de Edades de los estados;
VII.
Recibir de los ganaderos el diseño de hierro o hierros y marcas o contraseñas
que usen para distinguir sus reses, explicación del diseño gráfico de las
señales, divisa y forma en que se anunciarán en los programas, a fin de llevar
un catálogo de los mismos;
VIII.
Asesorar a las Delegaciones sobre el debido cumplimiento del Reglamento
correspondiente, a fin de regular, mejorar e impulsar la organización,
desarrollo y calidad de los Espectáculos taurinos en el Distrito Federal;
IX.
Propiciar el intercambio de conocimientos, experiencias e inquietudes entre
empresarios, promotores, ganaderos, actuantes taurinos, autoridades y demás
sectores que intervienen en los Espectáculos taurinos, con el objeto de
coadyuvar a la conservación y mejoramiento de los mismos;
X.
Fomentar el conocimiento, investigación y difusión de las raíces, antecedentes
e historia de la fiesta taurina, y
XI.
Las demás que se señalen en el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO IV
De la Comisión de
Espectáculos Musicales, Teatrales,
Artísticos, Culturales
y Recreativos
Artículo 70.- La Comisión de
Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos se
integrará por dieciséis miembros designados por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, siete de los cuales serán representantes de la
Administración, y los restantes de las organizaciones privadas o gremiales
involucradas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes
artículos.
Artículo 71.- La
representación de la Administración se integrará de la siguiente manera:
I.
Por la Secretaría:
a)
El Subsecretario de Asuntos Jurídicos, y
b)
El Director General de Gobierno, y
II.
Por la Secretaría de Educación:
a)
El Director General de Acción Social, Cívica y Cultural;
b)
El Director de Cultura;
c)
El Director de Actividades Recreativas;
d)
El Director Artístico de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de México, y
e)
El Director del Teatro de la Ciudad de México.
Artículo 72.- La
representación de las organizaciones privadas o gremiales se integrará de la siguiente manera:
I.
Por la Asociación Nacional de Actores;
II.
Por la Asociación Nacional de Intérpretes;
III.
Por la Federación Nacional de Uniones de Teatros y Espectáculos Públicos;
IV.
Por la Asociación Nacional de Productores de Teatro;
V.
Por la Sociedad de Autores y Compositores de Música;
VI.
Por la Sociedad General de Escritores de México;
VII.
Por el Sindicato Único de Trabajadores de la Música;
VIII.
Por la Asociación de Exhibidores Independientes de Salas Cinematográficas, y
IX.
Por la Cámara de la Industria Cinematográfica.
Artículo 73.- El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal podrá invitar a formar parte de la Comisión de
Espectáculos musicales, artísticos, culturales y recreativos, a otras personas
físicas o morales, considerando su experiencia y conocimientos en el área
respectiva.
Artículo 74.- La Comisión de
Espectáculos musicales, teatrales, artísticos, culturales y recreativos tendrá
las siguientes atribuciones:
I.
Asesorar a la Administración en todo lo relacionado con la presentación,
celebración, difusión y promoción de este tipo de Espectáculos públicos en el
Distrito Federal; y
II.
Las demás que se señalen en los Reglamentos correspondientes.
TÍTULO QUINTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS
DE SEGURIDAD, SANCIONES Y
RECURSO DE
INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
De la Verificación
Artículo 75.- Corresponde a
las Delegaciones y a la Secretaría de Protección Civil, en el ámbito de sus
respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión
para verificar el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, a
través de visitas de verificación administrativa, mismas que se deberán
realizar de conformidad con lo ordenado por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de la materia.
Artículo 76.- La
contravención a las disposiciones de la Ley dará lugar a la imposición de
medidas de seguridad, sanciones económicas, clausura del establecimiento
mercantil, suspensión del Espectáculo público, y revocación de oficio del
permiso correspondiente, según sea el caso, de conformidad con las siguientes
disposiciones.
CAPÍTULO II
De las Medidas de
Seguridad
Artículo 77.- Se consideran
medidas de seguridad las disposiciones que dicte la Delegación, y en su caso,
la Secretaría de Protección Civil, para proteger la integridad de los
Espectadores y la salud, seguridad y orden públicos; y podrán consistir en:
I.El
aseguramiento de materiales, sustancias, bebidas y alimentos que puedan ser
tóxicos o contaminantes;
II.
El aseguramiento de los boletos de acceso al Espectáculo público de que se
trate;
III.
El aseguramiento de animales salvajes, cuando sean ocupados en algún
Espectáculo público, si éstos representan un peligro inminente para la
seguridad de los Espectadores;
IV.
La realización de las reparaciones, obras o trabajos necesarios en los
establecimientos mercantiles, estructuras o instalaciones en las que se celebre
algún Espectáculo público, y
V.
La desocupación temporal o definitiva del establecimiento mercantil o del lugar
en donde se celebre algún Espectáculo público.
Las
medidas de seguridad tendrán la duración estrictamente necesaria para la
corrección de las irregularidades que hubieran dado motivo a su imposición.
Artículo 78.- La imposición
de medidas de seguridad se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO III
De las Sanciones
Artículo 79.- Para la
fijación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción
cometida, la calidad de reincidente del infractor, las condiciones
socioeconómicas del mismo, el tipo de Espectáculo público, y demás
circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Las
sanciones económicas deberán fijarse entre el mínimo y máximo establecido.
Artículo 80.- Se sancionará con el equivalente de 50 a 100 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de
las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan
los artículos 12 fracciones III, V y XII; 35 fracciones IV y V; 43 fracción IV;
49 fracción III y 52, de la Ley.
Artículo 81.- Se sancionará con el equivalente de 100 a 200 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de
las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan
los artículos 12 fracciones II, IV, VI, X, XIII, XVIII, XX, XXI, XXIII, XXIV,
XXV y XXVI; 16, 35 fracciones I, II y III; 44, 45, 47, 49 fracciones I, II y
IV; 50, 51, 53 y 58 último párrafo, de la Ley.
Artículo 82.- Se sancionará con el equivalente de 200 a 400 veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, el incumplimiento de
las obligaciones contempladas o el incurrir en las prohibiciones que señalan
los artículos 12 fracciones I, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVI, XVII Bis, XIX y
XXII; 15, 17, 18, 33, 37 fracción I; 48, 54, 55 y 60 de la Ley.
Artículo 83.- Las violaciones a esta Ley no previstas en los
artículos que anteceden se sancionarán con multa hasta 50 veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 84.- En caso de
reincidir en alguna de las infracciones sancionadas económicamente por la Ley,
se aplicará el doble de la multa impuesta originalmente, y en caso de que el
infractor incurriera por tercera ocasión en la misma falta, procederá además la
clausura de las instalaciones y revocación de oficio del permiso, según sea el
caso.
Artículo 85.- Sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo,
la Delegación, o en su caso, la Secretaría de Protección Civil, suspenderá la
realización de Espectáculos públicos y clausurará las instalaciones en donde se
lleven a cabo, en los siguientes casos:
I.
Por no presentar el aviso o por carecer del permiso necesarios para la
celebración de un Espectáculo público, según sea el caso;
II.
Cuando se haya revocado el permiso o la licencia de funcionamiento
correspondiente;
III.
Cuando no se cuente con el uso del suelo autorizado para la celebración del
Espectáculo público de que se trate;
IV.
Cuando no se respete el aforo autorizado en el permiso o el manifestado en el
aviso correspondiente;
V.
Por no contar con el Programa Especial de Protección Civil para Espectáculos
masivos;
VI.
Cuando se obstaculice o se impida de alguna forma el cumplimiento de las
funciones de verificación del personal autorizado por la Delegación;
VII.
Cuando no se cumpla con el programa y horario autorizados;
VIII.
Por presentar Espectáculos públicos diferentes a los autorizados en el permiso
correspondiente;
IX.
Por expender bebidas alcohólicas sin la autorización necesaria;
X.
Por manifestar datos falsos en la solicitud de Permiso para presentar un
Espectáculo público o en la notificación correspondiente, y
XI.
Cuando con motivo de la celebración de un Espectáculo público se ponga en
peligro la seguridad, salubridad u orden públicos, o la integridad de los
Participantes y Espectadores.
Artículo 86.- En los casos a
que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX y XI, del artículo
anterior, el estado de clausura será permanente, y podrá ser levantado
únicamente cuando haya desaparecido el motivo que hubiera dado lugar a su
imposición.
Artículo 87.- En los casos a
que se refieren las fracciones VI, VIII y X del artículo 85 de la Ley, el
estado de clausura se impondrá por 15 días.
Artículo 88.- En los casos a
que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX y XI del artículo 85,
procederá la suspensión inmediata de los Espectáculos públicos.
Artículo 89.- La Clausura o
suspensión inmediata de establecimientos mercantiles y Espectáculos públicos se
sujetará al siguiente procedimiento:
I.
Se iniciará cuando la Delegación, o en su caso, la Secretaría de Protección
Civil, detecte que se actualiza alguno de los supuestos señalados en el
artículo anterior, por medio de visitas de verificación, análisis documental o
queja ciudadana, citando a los Titulares del Permiso, mediante notificación
personal, con excepción de lo señalado en el artículo 98 de la Ley, en la que
se le hagan saber las causas que originaron la instauración del procedimiento,
requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación;
II.
Lo relativo a la notificación, las pruebas y el desahogo de la audiencia, se
sujetará a lo dispuesto por los artículos 93 a 95 y 98 a 101 de la Ley, y
III.
Una vez concluida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la
Delegación, o en su caso, la Secretaría de Protección Civil, deberá proceder de
inmediato, a dictar la resolución que proceda y, a notificarla al interesado al
día hábil siguiente.
En
caso de que proceda la suspensión inmediata del Espectáculo público, se
procederá a su ejecución en el momento mismo de la notificación, con quien se
encuentre presente en el lugar en el que se pretenda celebrar el evento de que
se trate.
Artículo 90.- Son causas de
revocación de oficio de los Permisos, las siguientes:
I. No contar con el uso del
suelo autorizado para la celebración del espectáculo;
II. Realizar espectáculos
diferentes a los autorizados;
III. No respetar el aforo
autorizado en el permiso correspondiente;
IV. Cuando se impida a la
Delegación, o en su caso, a la Secretaría de Protección Civil, el cumplimiento
de sus funciones de verificación;
V. Expender bebidas
alcohólicas sin autorización;
VI. Permitir conductas que
propicien la prostitución;
VII. Cuando por motivo de
la celebración de un espectáculo se ponga en peligro la seguridad, salubridad y
orden públicos, o la integridad de los participantes o espectadores;
VIII. No celebrar el
espectáculo en la fecha señalada dentro del programa;
IX. Suspender el
espectáculo sin causa justificada en la fecha indicada en el programa;
X. Cuando se haya expedido
el permiso con base en documentos falsos o emitidos con dolo o mala fe;
XI. Cuando se haya expedido
un permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Cuando se haya
expedido el permiso por autoridad no competente; y
XIII. La utilización de
animales en espectáculos circenses.
Artículo 91.- En los casos
no previstos en el artículo anterior, la Delegación no podrá revocar de oficio
el permiso y tendrá que interponer para su anulación el procedimiento de
lesividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
CAPÍTULO IV
De la Revocación de
Oficio de los Permisos
Artículo 92.- El
procedimiento de revocación de oficio de los permisos para la celebración de
Espectáculos públicos, se iniciará cuando la Delegación, o en su caso, la
Secretaría de Protección Civil, detecte a través de visitas de verificación,
análisis documental o queja ciudadana, que el Titular ha incurrido en alguna de
las causas de revocación de oficio que establece esta Ley, citándolo mediante
notificación personal en la que se le hagan saber las causas que originaron la
instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer
lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación.
En
la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que se
verificará la audiencia de pruebas y alegatos.
En
caso de que la irregularidad sea detectada por la Secretaría de Protección
Civil, notificará de inmediato a la delegación a efecto de iniciar el
procedimiento de revocación a que hace mención el presente capítulo.
Artículo 93.- Son admisibles
todas las pruebas, a excepción de la confesional de la autoridad, las cuales
deberán relacionarse directamente con las causa que originan el procedimiento.
El oferente estará obligado a presentar a los testigos que proponga, mismos que
no podrán exceder de dos y, en caso de no hacerlo, se tendrá por desierta dicha
prueba.
Artículo 94.- En la
audiencia se desahogarán todas las pruebas ofrecidas, y una vez concluido dicho
desahogo, las partes expresarán los alegatos que a su derecho convenga. En caso
de que el Titular de la celebración del Espectáculo no comparezca sin causa
justificada, se tendrán por ciertas las imputaciones que hubieran dado lugar a
la instauración del procedimiento.
Artículo 95.- Concluido el
desahogo de las pruebas y, en su caso, formulados los alegatos, la Delegación
procederá de inmediato a dictar la resolución que en derecho proceda
debidamente fundada y motivada, y a notificarla personalmente al interesado.
Artículo 96.- La simple
notificación de la resolución en la que se determine la revocación de oficio
del permiso, obliga a los Titulares a la suspensión del Espectáculo público de
que se trate y, en consecuencia, a proceder conforme a las disposiciones de la
Ley sobre el particular.
CAPÍTULO V
De las Notificaciones
Artículo 97.- Las
notificaciones a las que alude la Ley serán de carácter personal y se podrán
realizar también por medio de correo certificado, en los términos de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 98.- Procederá la
notificación por edictos cuando por cualquier circunstancia se desconozca o
hubiera cambiado el domicilio del Titular.
La
publicación deberá hacerse por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y por tres veces, con intervalos de tres días, en dos periódicos de
amplia circulación en el Distrito Federal, con cargo al Titular de la
celebración del Espectáculo público de que se trate.
Artículo 99.- Las
notificaciones personales deberán hacerse a los Titulares del Espectáculo
público de que se trate.
Artículo 100.- Cuando las
personas a quien se deba notificar no se encontraren en el momento de la
diligencia, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora
determinada del día hábil siguiente, cuando esto sea posible, apercibiéndolas
de que en caso de no encontrarse se entenderá la diligencia con quien se
encuentre presente.
Artículo 101.- Si habiendo
dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora
indicada, se entenderá la diligencia con quien se encuentre en el lugar en que
se pretenda celebrar el Espectáculo público.
En
caso de que en el establecimiento mercantil o lugar en el que se presente el
Espectáculo público no se encuentre persona alguna con quién atender la
diligencia, ésta se efectuará con cualquier vecino.
CAPÍTULO VI
Del Recurso de
Inconformidad
Artículo 102.- Los afectados
por actos y resoluciones de la Delegación, podrán interponer a su elección, el
recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal o promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración
de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial
del Departamento del Distrito Federal el 5 de octubre de 1989 y en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de julio de 1989, y todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se
expiden las disposiciones reglamentarias previstas en esta Ley, continuarán
rigiendo los ordenamientos que actualmente regulan a los Espectáculos en todo
lo que no se opongan a la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- En los
procedimientos administrativos para obtener los permisos para la celebración de
Espectáculos públicos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación, o por la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones
que en esta Ley se efectúan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal se
entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal hasta en
tanto entre en funciones aquél.
ARTÍCULO SEXTO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por ser de interés general, en el
Diario Oficial de la Federación.
RECINTO DE LA ASAMBLEA
DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Alberto Nava Salgado, Presidente.- Rep. Marta de la Lama Noriega, Secretaria.- Rep. Gloria Carrillo Salinas, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO QUE
REFORMA LOS ARTÍCULOS 43, 68 Y 69 FRACCIÓN II DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE
2005.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del
presente Decreto, seguirán vigentes las actuales en lo que no lo contravengan.
TERCERO.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 y 47; SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 4º, DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con motivos del presente Decreto, deberá
reformar el Reglamento Taurino en el Distrito Federal, en su artículo 26, en un
término de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente.
TERCERO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2006.
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE DICIEMBRE
DE 2008.
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El
Gobierno del Distrito Federal deberá expedir la reglamentación y procedimientos
correspondientes a la entrada en vigor de la presente reforma.
TERCERO. Publíquese
para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO
FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO
FEDERAL; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2009.
PRIMERO.
Publíquese
en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los Órganos
Político-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
contarán hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto para implementar un sistema electrónico que les permita
verificar el uso de suelo permitido dentro de cada demarcación territorial.
Durante
ese lapso los interesados en realizar el aviso de declaración de apertura u
obtener una licencia de funcionamiento deberán acreditar que el uso de suelo
permite el desarrollo de su actividad, estando obligados a acompañar a su
formato, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, de cualquiera de los siguientes documentos:
I.
Certificación de zonificación para uso específico; o
II.
Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o
III.
Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.
La
Delegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia certificada
con el original, devolviendo el documento presentado al interesado de manera
inmediata.
El
uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro mercantil
principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal
y sus disposiciones reglamentarias.
CUARTO.
Los
titulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen como cine
sin venta de bebidas alcohólicas podrán realizar la venta de bebidas
alcohólicas, de conformidad con la licencia con la que venían operando.
Igualmente,
a aquellos que operaban con licencia tipo B les será sustituida por la Licencia
Ordinaria, en el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo la
revalidación de la misma.
QUINTO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley y
adecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no exceda
los 60 días contabilizados a partir de su publicación.
SEXTO.-
Cuando
en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de Establecimientos
Mercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente Ley.
SÉPTIMO.-
Se
abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de
febrero de 2002.
OCTAVO.-
Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento de su
inicio.
NOVENO.- Los
establecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento cuentan con
licencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, o tipo “B” y requieran de Licencia
de Funcionamiento ordinaria o especial según corresponda, al momento de la
revalidación se les sustituirá por el tipo de licencia según atañe.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5
BIS A LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DEL 2009.
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se
derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la
presente.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE JULIO DE 2014.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 365 días
posteriores a su publicación.
TERCERO.- Los empleados y los titulares de espectáculos
públicos que presenten un espectáculo circense en el Distrito Federal que
cuenten con registro, permiso, autorización de posesión y traslado de animales
silvestres, así como el certificado de cumplimiento de la legislación en
materia de bienestar animal expedido por la autoridad federal correspondiente,
tendrán un plazo de 365 días para adecuar su espectáculo en el territorio del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y
MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.