PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 5 DE ENERO DE 2005
LEY DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
(Al margen superior izquierdo dos
escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL)
LEY
DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa
del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen
superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III
LEGISLATURA
D E C R E T A:
LEY DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETIVO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de
interés social; tiene por objeto dotar de autonomía a la institución de
educación denominada Universidad de la Ciudad de México, creada por Decreto del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal del 26 de abril de 2001, con base en la fracción VII del artículo
3º constitucional, por lo que en lo sucesivo se denominará Universidad Autónoma
de la Ciudad de México.
Para efectos de esta ley, se
entiende por Universidad a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
Artículo 2.- La Universidad es un organismo público
autónomo del Distrito Federal, por lo
que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio.
La
Universidad se rige por el artículo 3º de la Constitución, la presente ley y
las demás normas que de la misma emanen.
Toda
disposición que contravenga lo establecido en esta ley, será nula de pleno
derecho.
Artículo 3.-
La Universidad tiene la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí misma,
definir su estructura y las funciones académicas que le correspondan,
realizando sus funciones de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo
con los principios del artículo 3° constitucional, respetando las libertades de
estudio, cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio.
Artículo
4.- La Universidad tiene las siguientes
atribuciones:
I. Organizarse
de la forma más conveniente para el desarrollo de sus actividades y establecer
su propia normativa para lo cual podrá crear, organizar, integrar o suprimir
sus estructuras académica, administrativa y operativa, de investigación,
difusión y extensión de la cultura, y de cooperación y servicio conforme a los
reglamentos correspondientes;
II. Elegir
o designar a los integrantes de los órganos y cuerpos colegiados establecidos
en sus normas;
III. Otorgar
certificados de conocimientos, títulos, grados, diplomas y reconocimientos
académicos;
IV. Revalidar
y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo que imparte,
realizados en instituciones nacionales y extranjeras;
V. Incorporar
estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez, para fines académicos,
a los estudios realizados en planteles particulares que impartan el mismo tipo
de enseñanza, con planes y programas equivalentes;
VI. Contratar
y adscribir al personal académico con base en
el Estatuto del Personal Académico, que expida;
VII. Establecer
las formas de convocatoria e incorporación de los estudiantes;
VIII.
Formular sus políticas académicas, de
investigación, de extensión y difusión del conocimiento y de la cultura;
IX. Establecer
políticas de cooperación y servicio con todos los sectores del país y del extranjero de acuerdo con sus
propios fines y programas académicos;
X. Determinar
sus planes y programas de estudio, sus programas de investigación y extensión,
así como las modalidades de los proyectos y actividades de apoyo a las
comunidades del Distrito Federal;
XI. Establecer
las normas y formas de administración de su patrimonio;
XII. Realizar
toda clase de actos jurídicos para el logro de sus fines;
XIII.
Ejercer su presupuesto; y
XIV.
Las demás que se deriven de esta Ley,
sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO II
Artículo 5.-
La Universidad Autónoma de la Ciudad de México está integrada por los
estudiantes, el personal académico y el personal administrativo, técnico y
manual.
I. Los
principios de cooperación y apoyo mutuos deben ser la base de las normas que
rijan la Universidad.
II. La
comunidad académica está integrada por los estudiantes y el personal académico,
y está constituida mediante relaciones de cooperación y apoyo mutuos para
impulsar la superación de todos sus integrantes.
III. Los
trabajadores administrativos, técnicos y manuales, así como los responsables
administrativos y académico-administrativos, estarán al servicio de la
Universidad, del cumplimiento de sus actividades y funciones académicas.
IV. Las funciones de los trabajadores, así como las
actividades y atribuciones de los responsables de las diversas áreas académicas
y administrativas, serán determinadas por los órganos colegiados
correspondientes y estarán siempre supeditados a los mismos y definidas en el
Estatuto General Orgánico y los reglamentos respectivos.
Artículo 6.-
Los estudiantes, en tanto que participan en la realización de las funciones
académicas, forman parte de la Universidad. Sus derechos y obligaciones serán
definidos en los reglamentos correspondientes, conforme a los siguientes
principios y disposiciones:
I. Es
interés legítimo de los estudiantes aprender y adquirir una formación integral:
científica, humanística y crítica; recibir los apoyos necesarios para dicho
propósito; obtener la certificación de la formación adquirida; y
participar en el gobierno de la
Universidad en los términos que establecen esta Ley y las normas que de ella se
deriven;
II. El
ingreso de los estudiantes a la Universidad estará sujeto a procedimientos y
criterios académicos congruentes con los principios que crearon la Universidad;
III. El
ingreso a los programas de docencia de la Universidad que conducen a títulos o
grados tendrá como requisitos generales, que el interesado cuente con el
certificado de estudios del tipo o nivel anterior al que desee ingresar y que
la institución disponga de los recursos necesarios para atenderlo en alguna de
sus modalidades de docencia;
IV. Concebida
como una institución de servicio, la Universidad brindará a los estudiantes los
apoyos académicos necesarios para que tengan éxito en sus estudios. Uno de
estos apoyos será un diagnóstico de las condiciones de preparación académica
con las cuales los inician, y la indicación acerca de cómo subsanar sus
deficiencias; y otro será establecer bibliotecas y audiotecas, las cuales
deberán contar con libros de consulta en sistema braille;
V. Todo
estudiante de la Universidad podrá inscribirse en cualquier curso que en ella
se imparta con dos únicas condiciones: a) que demuestre, de conformidad con los
reglamentos aplicables, poseer los conocimientos previos que dicho curso supone
y b) que haya cupo en el momento de inscribirse;
VI. Todos
los estudiantes tendrán derecho a que, a lo largo de sus estudios, se les
practiquen las evaluaciones diagnósticas y formativas necesarias para que
conozcan sus avances y carencias, y puedan llevar a cabo las acciones
indispensables para lograr los objetivos académicos que se propongan. Los
resultados de estas evaluaciones no podrán ser usados para restringir sus
derechos, ni los estudiantes podrán usarlos para exigir certificaciones en
condiciones distintas a las establecidas en el artículo 14 de esta ley y en los
estatutos y reglamentos correspondientes;
VII. Los
participantes en actividades de difusión cultural y extensión universitaria,
tales como cursos libres, seminarios y talleres, tendrán los derechos,
obligaciones y reconocimientos que definan los reglamentos respectivos;
VIII. Es
obligación de todos los estudiantes respetar la libertad de expresión, de
cátedra y de investigación de todos los universitarios. Las consecuencias del
incumplimiento de esta responsabilidad serán definidas en los reglamentos
respectivos;
IX. Es
obligación de todos los estudiantes hacer uso responsable de los recursos de la
Universidad. Por tal motivo deberán abstenerse de toda acción u omisión que
signifique un mal uso o desperdicio de esos recursos. Las instancias y
mecanismos para determinar el incumplimiento de esta responsabilidad, así como
las consecuencias del mismo, serán definidas en los reglamentos
correspondientes;
X. Todo
estudiante tiene el derecho a participar, de conformidad con lo establecido en
esta Ley y en los estatutos y reglamentos que de ésta se deriven, en los
órganos colegiados de la Universidad en los que se resuelvan asuntos que
afecten sus intereses legítimos y los generales de la Universidad.
Artículo 7.-
El personal académico es parte de la Universidad. Sus derechos y obligaciones
estarán establecidos en el Estatuto del Personal Académico y demás reglamentos
que se sujetarán a las siguientes disposiciones y principios:
I. Es interés
legítimo del personal académico desarrollar un trabajo idóneo en relación con
los fines de la Universidad; contar con las condiciones para dicho propósito; y
recibir la remuneración que determinen los tabuladores de la Universidad;
II. El
personal académico de la Universidad deberá desarrollar permanentemente sus
conocimientos, habilidades y destrezas; deberá estar al día sobre los adelantos
en su área de conocimiento, así como sobre los mejores procedimientos
didácticos, y deberá cumplir con las
aportaciones que de él se esperen en materia docente, de investigación,
difusión y extensión;
III. Las condiciones
de ingreso del personal académico interino y definitivo, serán establecidas en
el Estatuto del Personal Académico;
IV. Todo el
personal académico de tiempo completo de la Universidad debe participar en la docencia,
investigación, difusión, divulgación, certificación de conocimientos,
cooperación interinstitucional y, en su caso, en la prestación de servicios a
la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los estatutos y
reglamentos que de ella deriven;
V. La
distribución de cargas de trabajo del personal académico estará determinada en
los programas que aprueben los cuerpos colegiados, los cuales deberán
considerar igualmente las obligaciones derivadas de la participación de cada
académico en cuerpos colegiados académicos, administrativos o de gobierno institucional;
VI. Es
obligación de todo el personal académico respetar la libertad de expresión, de
cátedra y de investigación de todos los universitarios. Las consecuencias del
incumplimiento de esta responsabilidad serán definidas en el Estatuto del
Personal Académico y demás reglamentos;
VII. Todo
miembro del personal académico tiene el derecho de participar en los órganos
colegiados de la Universidad en los que se resuelvan asuntos que afecten sus
intereses legítimos y en los generales de la Universidad, en los términos de
esta Ley y de los estatutos y reglamentos que de esta se deriven;
VIII. Todo
miembro del personal académico podrá proponer a los órganos colegiados
competentes proyectos de investigación, docencia, difusión, extensión y
cooperación. La aprobación de estos proyectos dependerá,
exclusivamente, de que cumplan los criterios académicos generales establecidos
por los órganos competentes, de su pertinencia –en términos del proyecto
educativo y cultural de la Universidad–, y de que la institución disponga de
los medios necesarios para ejecutarlos.
TÍTULO
SEGUNDO
LA AUTONOMÍA ACADÉMICA
CAPÍTULO I
DE LA CALIDAD Y RESPONSABILIDAD ACADÉMICA
Artículo 8.-
La autonomía y las libertades de cátedra y de investigación consagradas en el
artículo 3º constitucional conllevan, para la Universidad Autónoma de la Ciudad
de México el deber de garantizar el mejor nivel en todas sus actividades
académicas, y de informar sus resultados a la sociedad a la que sirve.
Artículo 9.- Los
programas académicos de la Universidad que conduzcan a la obtención de títulos
y grados deberán cumplir con los requisitos que se exijan para lograr la
acreditación que otorguen organismos interinstitucionales universitarios que
ejerzan dicha función.
Artículo 10.-
La Universidad debe cumplir con los requerimientos necesarios para lograr
su ingreso a asociaciones de
instituciones de educación superior nacionales o internacionales que propicien
un mejor logro de sus objetivos.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIóN ACADÉMICA
Artículo 12.- Los
órganos colegiados que establezca el Consejo Universitario realizarán y dictaminarán sobre los exámenes, pruebas y
otras evaluaciones que se apliquen a los estudiantes de la Universidad para la
obtención de títulos, grados y certificados, incluidos los de cada curso y
ciclo. En dichos órganos colegiados podrá invitarse a participar a examinadores
pertenecientes a otras instituciones de educación superior.
Artículo 13.-
Los títulos correspondientes a las profesiones cuyo ejercicio está regulado por
las leyes, y los planes de estudio respectivos, deberán satisfacer lo que
dichas leyes determinen. Las denominaciones de los grados académicos y títulos
de las profesiones no reguladas por las leyes deben expresar:
I. El
nivel de los estudios realizados, de conformidad con los criterios que
establezcan las normas aplicables;
II. El
campo de conocimiento respectivo; y
III. En
su caso, la especialidad o especialidades cursadas por el interesado.
Artículo 14.- El
otorgamiento de certificados, diplomas, títulos, grados y reconocimientos
tendrá como condición ineludible y única la demostración de los conocimientos
y competencias que dichos instrumentos
amparen.
TÍTULO TERCERO
EL GOBIERNO UNIVERSITARIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15.-
El máximo órgano de gobierno de la Universidad será el Consejo Universitario,
el cual estará constituido de conformidad con lo que establezca el Estatuto
General Orgánico.
Artículo 16.-
El Consejo Universitario formulará su propio reglamento, el cual deberá ser
aprobado por la mayoría de la representación de cada uno de los dos sectores
que lo integran: a) estudiantes y b) personal académico. Este reglamento
determinará los procedimientos y requisitos para elegir a los integrantes del
Consejo. También los estatutos y los asuntos que afecten directamente los
intereses y derechos de los estudiantes
y académicos, definidos en los artículos 6° y 7° de esta Ley, deberán ser
aprobados por la mayoría de la representación de ambos sectores.
Artículo
17.- Corresponde al Consejo Universitario:
I. Aprobar
y expedir el Estatuto General Orgánico y demás Estatutos, Reglamentos y normas necesarias para el cumplimiento de
los fines de la Universidad conforme a esta Ley;
II. Definir
en el Estatuto General Orgánico los órganos de gobierno, administración,
control y vigilancia de la Universidad;
III. Designar
a la persona o personas a cargo de la representación legal de la Universidad,
así como aquellas a cargo de la ejecución de las resoluciones del Consejo Universitario;
y del seguimiento, evaluación y reporte de las actividades de la Universidad,
instancia que deberá rendir un informe anual de las mismas ante el propio
Consejo Universitario.
IV. Crear,
organizar, integrar o suprimir estructuras docentes, de investigación, difusión
y extensión de la cultura, y de cooperación y servicio;
V. Vigilar
el cumplimiento de las disposiciones
estatutarias y administrativas que
expida;
VI. Aprobar
y modificar las políticas y planes generales de desarrollo de la institución;
VII. Definir
las características y funciones de las entidades académicas, así como las
formas de organización y operación de la Universidad;
VIII.
Crear, modificar y suprimir unidades
académicas, técnicas y administrativas, entre las que necesariamente se
establecerá un órgano de contraloría de la Universidad;
IX. Conocer
los informes anuales del tesorero y del órgano de contraloría de la
Universidad; aprobarlos, si es el caso; y emitir las disposiciones pertinentes;
X. Conocer
los estados financieros debidamente auditados por el órgano de contraloría de
la Universidad y el despacho externo que se designe conforme a las normas
aplicables; aprobarlos, si es el caso, y emitir las disposiciones pertinentes.
Una vez aprobados, dichos estados financieros se harán del conocimiento público
y estarán a disposición de cualquier persona pública o privada que solicite su
consulta de manera fundada y motivada;
XI. Autorizar
el proyecto anual de ingresos y el presupuesto de egresos;
XII. Allegarse
información y emitir disposiciones conducentes al mejor desarrollo de las
actividades académicas en el marco de las atribuciones que le otorgue el
Estatuto General Orgánico y demás disposiciones reglamentarias;
XIII.
Definir las normas para la elaboración
y aprobación de los planes y programas de estudio;
XIV.
Determinar las denominaciones de los
grados, diplomas y títulos que expida la Universidad y los requisitos
académicos para obtenerlos;
XV. Elaborar
su reglamento;
XVI.
Integrar de entre sus miembros la
Comisión de Hacienda, que será responsable del manejo y cuidado del patrimonio
universitario;
XVII. Emitir
un catálogo de normas de convivencia, y establecer los criterios para la
integración de la Comisión de Mediación y Conciliación. Corresponderá a esta
Comisión conocer los actos que violen dichas normas, buscar la solución de los
conflictos mediante el diálogo y el convencimiento y, en caso necesario,
remitir el asunto a las instancias administrativas o judiciales
correspondientes;
XVIII. Conocer
y resolver los asuntos que se sometan a su consideración y no sean competencia
de ninguna otra autoridad;
XIX.
Establecer los montos y las
características de las remuneraciones y prestaciones del personal académico, de
los trabajadores administrativos, técnicos y manuales, y de los responsables
administrativos y académico-administrativos;
XX. Las
demás que esta Ley, el Estatuto General Orgánico y los reglamentos le señalen.
Artículo 18.- El
Estatuto General Orgánico debe ser aprobado al menos por dos terceras partes de
los miembros del Consejo Universitario.
Podrá ser modificado total o parcialmente con la aprobación de la misma mayoría
que para su expedición. Debe garantizar el efectivo cumplimiento de los fines
de la Universidad; particularmente debe precisar los criterios y procedimientos
para garantizar que:
I. En
cada órgano colegiado estén debidamente representados quienes tienen interés
legítimo en los asuntos que competan a dicho cuerpo;
II. Se
garantice el debido cumplimiento de las responsabilidades del personal
académico y las sanciones en caso de incumplimiento, incluyendo las condiciones
de su separación de la Universidad;
III. Se
garantice el debido cumplimiento de las responsabilidades de los estudiantes
sin imponer restricciones que sean ajenas al interés académico;
IV. Se
garantice que los planes y programas de estudio cumplen con los requisitos para
ofrecer una formación integral sólida a los estudiantes; y
V. Se
evite toda restricción a los estudios que no tenga plena justificación
académica.
Artículo 19.- El
Consejo Universitario debe cuidar, al expedir las normas de su competencia, que
en todos los ámbitos de la Universidad puedan expresarse y discutirse sin
restricción alguna todos los saberes, las corrientes de opinión, así como las
diversas concepciones teóricas, científicas y humanísticas.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 22.- El
patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I. Los
inmuebles y cualquier otro bien que le hayan sido otorgados por el Gobierno del
Distrito Federal, por el Gobierno Federal y los que en el futuro adquiera por
cualquier título;
II. El
efectivo, valores, créditos y otros bienes muebles, así como los equipos y
muebles con que cuenta en la actualidad, y los que en el futuro adquiera por
cualquier título;
III. Los
presupuestos anuales y las aportaciones ordinarias, extraordinarias y
específicas que le asignen la Federación
y el Gobierno del Distrito Federal, así como las de las delegaciones del
Distrito Federal;
IV. Los
intereses, dividendos, rentas y otros rendimientos derivados de sus bienes
patrimoniales;
V. Los
productos o frutos que se le otorguen y los de sus trabajos de investigación,
desarrollo y experimentación, venta de publicaciones y otros productos de su
quehacer académico, así como estudios técnicos y científicos que lleve a cabo
la propia Universidad;
VI. Los
bienes muebles e inmuebles que se adquieran por compra-venta, donación, legado,
herencia o por cualquier otro concepto;
VII. Los
legados y donaciones que se le hagan, y los fideicomisos de origen nacional o
internacional que en su favor se constituyan;
VIII.
El importe de participaciones de
impuestos o derechos que se le asignen
conforme a las legislaciones Federal y
del Distrito Federal; y
IX. El
patrimonio que se le asigne de cualquier otra manera legal.
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 23.- Para garantizar un adecuado desarrollo cualitativo y cuantitativo de la
Universidad, y conforme a lo dispuesto en los artículos 3º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9º y 27 de la Ley General de
Educación, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asignará anualmente a
esta institución, como mínimo para su presupuesto de operación 1241 veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente por cada estudiante con
dedicación ordinaria y sus equivalentes. Se entiende por estudiante con
dedicación ordinaria al inscrito en la totalidad de cursos correspondientes al
plan de estudios en cada periodo; asimismo, asignará los recursos necesarios
para sufragar las inversiones concomitantes.
Con este fin, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal considerará esta asignación como programa
prioritario para propósitos presupuestales y el monto del financiamiento nunca
será inferior al presupuesto del año previo.
Artículo 25.- Los
ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad gozarán de las
exenciones de las oficinas públicas del gobierno del Distrito Federal que
resulten procedentes.
Artículo 26.-
En tanto que institución pública del Estado los servicios educativos que la
Universidad proporcione a los miembros de su comunidad no generarán obligación
alguna de pago.
Artículo 27.- La
Universidad elaborará anualmente su proyecto de presupuesto de egresos,
atendiendo la previsión de ingresos que la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Distrito Federal le comunique y las metas establecidas en su plan de
desarrollo.
CAPÍTULO III
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 28.-
Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico y
administrativo estarán sujetas a lo establecido en la Constitución y cumplirán
con lo establecido en el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 29.- La
cuenta pública del año anterior de la Universidad será revisada por la
Contaduría Mayor de Hacienda de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La
Universidad contará con un órgano de control interno denominado Contraloría
General, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto General Orgánico.
Artículo 30.- La
Universidad establecerá sus normas en materia de adquisiciones, bajo los
principios de legalidad, transparencia, eficiencia, honradez y utilización
óptima de los recursos.
TRANSITORIOS
Primero. El
patrimonio, incluyendo todas las obligaciones, derechos y responsabilidades que
la Universidad de la Ciudad de México tenga en la actualidad con sus alumnos,
profesores, trabajadores y terceros, pasan a la Universidad Autónoma de la
Ciudad de México.
Segundo.
Entre la publicación de la presente Ley y la aprobación del Estatuto General
Orgánico, los órganos de la Universidad
Autónoma de la Ciudad de México serán los mismos con los que cuenta actualmente
la Universidad de la Ciudad de México:
un Rector, un Consejo Asesor y un
Consejo General Interno.
Tercero. El
Consejo Asesor a que se refiere el transitorio que antecede, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Emitir
todas las normas provisionales que requiera la Universidad Autónoma de la
Ciudad de México y, hasta que entre en funciones el Consejo General Interno,
aprobar los planes y programas académicos;
II. Determinar
la composición del Consejo General Interno y todo lo referente a su
integración, la cual deberá ocurrir a más tardar seis meses después de
publicada esta Ley;
III. En
el caso que, por causas de fuerza mayor, el Rector dejara el cargo, nombrar al
Rector sustituto que estaría en funciones hasta la aprobación del Estatuto
General Orgánico;
IV. Aprobar
el reemplazo de alguno de sus integrantes a partir de propuestas que le
presente el Rector, asegurando su funcionamiento con un mínimo de siete
miembros;
V. Establecer,
en colaboración con el Rector y escuchando la opinión del Consejo General
Interno, las condiciones y mecanismos para la instalación del primer Consejo
Universitario, a más tardar en tres años contados a partir de la publicación de
esta Ley; y
VI. El
Consejo Asesor permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta la aprobación
del Estatuto General Orgánico por el primer Consejo Universitario.
Cuarto.
El Consejo General Interno al que se refiere el segundo artículo transitorio tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Establecer
las políticas generales y definir las prioridades a las que se sujetará la
Universidad Autónoma de la Ciudad de México relativas a la administración
general, tomando en consideración las opiniones del Consejo Asesor;
II. Aprobar
los programas y presupuestos de la Universidad, así como sus modificaciones;
III. Aprobar
los planes y programas de estudio de la Universidad;
IV. Recibir,
analizar y aprobar los informes que envíen el Rector y el Consejo Asesor;
V. Expedir
las normas o bases generales sobre las que el Rector pueda disponer de los
activos fijos de la Universidad, las que deberán apegarse a las leyes
aplicables;
VI. Aprobar
anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores
externos, los estados financieros de la Universidad;
VII. Aprobar,
de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos
que deba celebrar la Universidad con terceros en obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles; y
VIII.
Nombrar y remover, a propuesta del
Rector, a los servidores públicos de la Universidad que ocupen cargos en las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y aprobar la fijación
de sueldos y prestaciones.
Quinto. El
Rector de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México a que se refiere el
artículo segundo transitorio de esta Ley tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar
y representar legalmente a la Universidad;
II. Ejecutar
los acuerdos del Consejo Asesor y del Consejo General Interno a que se refieren
estas bases a través de la estructura orgánica de la Universidad;
III. Formular
los programas institucionales y presupuestos de la Universidad;
IV. Formular
los planes y programas de estudio de la Universidad, sometiéndolos a la
aprobación del Consejo General Interno;
V. Formular
los programas de organización, reorganización y/o modernización de la
Universidad;
VI. Establecer
los procedimientos y métodos de trabajo para que las funciones se realicen de
manera articulada, congruente y eficaz;
VII. Establecer
normas para la administración del personal, recursos financieros, bienes y
servicios de la Universidad;
VIII.
Proponer al Consejo General Interno
procedimientos de evaluación y seguimiento de procesos necesarios para alcanzar
las metas u objetivos de la Universidad;
IX. Establecer
y mantener un sistema de estadísticas y de las actividades de la Universidad
que será público;
X. Presentar
al Consejo General Interno el informe de actividades de la Universidad;
XI. Coadyuvar
con el Consejo Asesor para establecer las condiciones y mecanismos que lleven a
la instalación del primer Consejo Universitario; y
XII. Las
demás que sean necesarias para el cumplimiento eficiente de los fines de la Universidad.
Sexto. Quien ostente el cargo de Rector
del organismo descentralizado de la Administración Pública denominado
Universidad de la Ciudad de México al momento de la entrada en vigor de esta
Ley será el Rector de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México en los
términos establecidos por los artículos transitorios que anteceden y hasta que
el Consejo Universitario establezca los nuevos órganos de gobierno y, en su
caso, se haga una nueva designación, en los tiempos y formas que el propio Consejo
decida.
Séptimo. En
tanto el Consejo Universitario expide las disposiciones correspondientes,
seguirán siendo aplicables, en lo que no se opongan a esta Ley, el Decreto de
Creación de la Universidad de la Ciudad de México y su Estatuto Orgánico.
Además, quedan sin efecto para la Universidad Autónoma de la Ciudad de México
aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
Octavo.
El Gobierno de la Ciudad de México aportará los recursos necesarios para
alcanzar una cobertura de diez mil estudiantes de acuerdo con las metas del
plan de desarrollo de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
Noveno.
Esta LEY DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal.
Décimo.
Envíese la presente resolución para su conocimiento y ejecución al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Undécimo.
Publíquese el presente decreto de Ley en la Gaceta Oficial del Gobierno del
Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SILVIA OLIVA FRAGOSO, PRESIDENTA.- DIP.
MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS,
SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de
diciembre del dos mil cuatro. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL, RAQUEL SOSA ELÍZAGA.-FIRMA.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE
SE REFORMA LA LEY DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
también en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS
DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.