PUBLICADA
EN
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE
GOBIERNO
LEY
DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es
de orden público e interés general y tiene por objeto regular las actividades y
prestación de servicios de seguridad privada en todas sus modalidades en el
Distrito Federal, así como la infraestructura, equipo e instalaciones
inherentes con la misma en el ámbito de competencia del Gobierno del Distrito
Federal, a fin de garantizar que se realicen en las mejores condiciones de
eficiencia, imagen y certeza en beneficio de la población.
Artículo 2.- Es responsabilidad
del Gobierno del Distrito Federal a través de
Artículo 3.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la
presente Ley se entiende por:
I. Actividades de seguridad privada: Las realizadas por personas físicas
o morales o Instituciones Oficiales, para satisfacer sus necesidades personales
o coadyuvar en el cumplimiento de su objeto social o sus funciones, sin operar
a favor de terceros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el
efecto;
II. Actividades inherentes a la seguridad privada: Las relativas al
diseño, fabricación, reparación, mantenimiento, instalación o comercialización
de equipos dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados de seguridad;
III. Autorización: El acto administrativo mediante el cual
IV. Autorizado: La persona física o moral titular de autorización
otorgada por
V. Aviso de registro: La constancia expedida por
VI. Capacitador: Las personas físicas, instituciones públicas o privadas
acreditadas ante
VII. Certificación: Es el proceso
que lleva a cabo
VIII. Constancia de certificación: El documento expedido por
IX. Elemento de apoyo: Las personas físicas que realizan actividades de
seguridad privada para los autorizados o Instituciones Oficiales registradas
ante
X. Elemento operativo: La persona física que presta servicios de
seguridad privada a través de personas morales o físicas con actividades
empresariales, que cuenta con licencia para prestar el servicio de seguridad
privada otorgado por
XI. Infraestructura: El conjunto de elementos inherentes o incorporados
a los servicios de seguridad privada, necesarios para su realización o
prestación en condiciones adecuadas de funcionamiento, operación, eficiencia e
imagen visual;
XII. Instituciones Oficiales: Las dependencias, organismos, órganos o
empresas de la administración pública que cuentan con áreas que realizan
actividades de seguridad privada para satisfacer sus necesidades o coadyuvar en
el cumplimiento de sus funciones, sin operar a favor de terceros;
XIII. Jefe de Gobierno: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XIV. Ley:
XV. Licencia: El acto administrativo a través del cual
1.- Licencia tipo A para las modalidades de:
a) Seguridad y protección personal.
b) Custodia, trasladado y vigilancia de bienes y valores.
2.- Licencia tipo B para las modalidades de:
a) Vigilancia y protección de bienes.
b) Localización e información de personas y bienes.
XVI. Perfil ético: La aptitud, idoneidad y confiabilidad para prestar
servicios o realizar actividades de seguridad privada con apego a los
principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;
XVII. Permiso: El acto administrativo a través del cual
XVIII. Permisionario: Persona moral o física con actividades
empresariales, titular del permiso otorgado por
XIX. Personal: Conjunto de personas que tienen una función específica en
la realización o prestación de los servicios de seguridad privada;
XX. Prestador de Servicios: Las personas físicas o morales titulares de
permiso o licencia otorgados por
XXI. Prestatario: La persona física o moral que recibe los servicios de
seguridad privada;
XXII. Registro: El registro de servicios de seguridad privada;
XXIII. Reglamento: El Reglamento de
XXIV. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones a las normas
jurídicas y administrativas relacionadas con la seguridad privada en un periodo
de seis meses;
XXV. Se deroga.
XXVI. Secretaría:
XXVII. Seguridad privada: La actividad o servicio que conforme a las
disposiciones jurídicas y administrativas vigentes, realizan o prestan para sí
o para terceros, los prestadores, los autorizados, los permisionarios y las
Instituciones Oficiales debidamente registrados por
XXVIII. Servicios de Seguridad Privada: Los realizados por personas
físicas o morales que cuenten con el permiso o licencia de
XXIX. Unidad de Verificación: Unidad administrativa responsable del
ejercicio de las facultades de supervisión y verificación de las actividades y
servicios de seguridad privada; y
XXX. Unidad de Evaluación y Certificación: Unidad administrativa
responsable de dirigir, coordinar y llevar a cabo las evaluaciones establecidas
por
XXXI. Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México.- El valor expresado en pesos que se utilizará, de manera
individual o por múltiplos de ésta, para determinar sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, previstos en las
normas locales vigentes del Distrito Federal.
Artículo 4.- Por la naturaleza
de los bienes jurídicos que tutela esta ley, se considera de interés público y
beneficio general la prestación de servicios o realización de actividades de
seguridad privada en el Distrito Federal, por personas físicas o morales
mediante autorización, licencia, permiso o aviso de registro expedidos por
Artículo 5.- En todo lo no
previsto por esta ley, serán aplicables de forma supletoria
Artículo 6.- La aplicación e
instrumentación de la presente Ley, será a cargo de
I. El fortalecimiento y complementariedad de la seguridad pública bajo
un esquema de coordinación de
II. La regulación y registro de los prestadores de servicios,
autorizados e Instituciones Oficiales que realizan actividades y servicios de seguridad
privada, para dar certeza a la población y evitar la comisión de delitos
relacionados con la portación de armas de fuego y demás elementos inherentes;
III. La actualización permanente del Registro de
IV. La conformación de un banco de datos que permita la detección de
factores criminógenos, a través de la observación de hechos y conductas, que
los prestadores de servicio, autorizados e Instituciones Oficiales pongan en
conocimiento de
V. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y
verificación rápida y eficaz, tanto de los prestadores de servicios,
autorizados e Instituciones Oficiales, como de la infraestructura relacionada
con las actividades y servicios de seguridad privada que lleven a cabo conforme
a la ley, y
VI. La promoción y consolidación de un sistema de garantías que permitan
brindar certidumbre a los prestatarios de servicios de seguridad privada, a los
prestadores de servicio y autorizados en la realización de sus actividades.
Artículo 7.- Los prestadores de
servicios de seguridad privada, se catalogan de la siguiente forma:
I. Personas físicas con actividades empresariales o morales legalmente
constituidas, cuyo objeto o finalidad sea la prestación de servicios de
seguridad privada para terceros, y
II. Personas físicas que presten servicios independientes de seguridad
privada, en cualesquiera de las modalidades que
establece esta Ley.
Artículo 8.- Las actividades de
seguridad privada podrán realizarse por: personas físicas, instituciones
oficiales u organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos
fabriles, comerciales, educativos, grupos empresariales, corporativos y
financieros o cualesquiera otra persona moral o negociación siempre que lo hagan
con personal propio y no se preste a terceros, para vigilancia y protección de
personas o bienes.
Para efectos de lo anterior, las empresas, grupo empresariales,
corporativos o financieros, deberán solicitar la autorización correspondiente
para su área de seguridad, cualquiera que sea su denominación, incluyendo a las
personas físicas que pretenden organizar actividades de seguridad privada para
su propia protección.
Artículo 9.- Las actividades
inherentes a
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES
Artículo 10.- Para el
cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, en
materia de seguridad privada,
I. Controlar, supervisar y vigilar el desarrollo de la seguridad privada
en el Distrito Federal;
II. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios de
seguridad privada, además de llevarse a cabo con eficiencia y calidad,
proporcionen certeza y confianza a los prestatarios;
III. Regular, orientar, organizar y en su caso modificar la prestación
de los servicios de seguridad privada conforme a lo prescrito en esta Ley y
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las
necesidades de la población;
IV. Otorgar los permisos, licencias, autorizaciones, constancias de
registro y emitir los demás documentos
relacionados con la seguridad privada, previstos en esta Ley y en las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y
municipales competentes, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y
sistemas de apoyo mutuo para mejor proveer al interés público relacionado con
la prestación de servicios de seguridad privada;
VI. Determinar e imponer las sanciones correspondientes por violaciones
a la presente ley y su reglamento, en lo que se refiere a la prestación de los
servicios o realización de actividades de seguridad privada;
VII. Actualizar permanentemente el registro de la seguridad privada, que
incluya en forma enunciativa los rubros de prestadores de servicios,
autorizados, e Instituciones Oficiales, personal, vehículos, infraestructura y
modalidades de seguridad privada; autorizaciones, licencias, permisos y
constancias de registro; sanciones y delitos; accionistas, socios, gestores,
representantes, apoderados y mandatarios legales; equipos y sistemas
tecnológicos que se utilicen así como las autorizaciones que se obtengan para
su instalación y utilización, de conformidad con
VIII. Realizar la evaluación, certificación, verificación y supervisión
de los servicios y actividades de seguridad privada en el Distrito Federal; así
como substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la
caducidad, cancelación, clausura, revocación y suspensión de los permisos,
autorizaciones, licencias y constancias de registro, cuando proceda conforme a
IX. Denunciar ante el Ministerio Público, cuando se tenga conocimiento
de la probable comisión de un delito;
X. Comprobar que el elemento operativo y el elemento de apoyo estén
debidamente capacitados y evaluados, así como que cuenten con la certificación
correspondiente cuando sea necesaria;
XI. Expedir a los elementos operativos y de apoyo la constancia de
acreditación de las evaluaciones obligatorias para la prestación del servicio
de seguridad privada, en los casos en que éstas sean efectuadas por
XII. Atender las quejas y denuncias por presuntas infracciones a
XIII. Concertar acuerdos con los prestadores del servicio para la
instrumentación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento, a
través de las instituciones educativas o de
XIV. Expedir la constancia de certificación en las modalidades de la
prestación del servicio de seguridad privada establecidas
en esta Ley;
XV. Autorizar a terceros, previo cumplimiento de los requisitos legales
respectivos y bajo su estricta vigilancia, llevar a cabo las evaluaciones
física, médica, psicológica, toxicológica, poligráfica, de aptitud e idoneidad
y confiabilidad y expedir las constancias de certificación correspondientes
para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada con apego a
los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez;
XVI. Expedir las constancias de registro, y
XVII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
y administrativos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES
PARA PRESTAR SERVICIOS O REALIZAR ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 11.- Las modalidades
para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada en el
Distrito Federal son las siguientes:
I. Seguridad y protección personal. Relativa a la custodia, salvaguarda
y defensa de la vida y la integridad corporal de personas;
II. Vigilancia y protección de bienes. Relativa a la seguridad y cuidado
de bienes muebles e inmuebles;
III. Custodia, traslado y vigilancia de bienes o valores. Relativa a la prestación de servicios de
vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su
traslado;
IV. Localización e información de personas y bienes. Relativas a la
prestación de servicios para obtener informes de:
a) Antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas.
b) Antecedentes y localización de bienes.
V. Actividades inherentes a la seguridad privada. Relativas al diseño,
fabricación, reparación, mantenimiento, instalación o comercialización de
equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados, establecidas en el reglamento o sus normas técnicas.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS
PARA EL SERVICIO
DE SEGURIDAD
PRIVADA
Artículo 12.- Para prestar
servicios de seguridad privada en el Distrito Federal, se requiere permiso
otorgado por
Artículo 13.- Para obtener el
permiso, los interesados deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Solicitar por escrito el permiso para una o más de las modalidades a
que se refiere esta Ley;
II. Ser persona física con actividades empresariales, o moral legalmente
constituida;
III. Acreditar tener el domicilio principal de sus operaciones, en el
Distrito Federal;
IV. Manifestar bajo protesta de decir verdad que el inmueble a que se
refiere la fracción anterior no está ubicado en lugares de acceso restringido
al público, tales como unidades habitacionales, fraccionamientos, condominios o
cualquier otro semejante, así como tampoco sea el domicilio en que habita el
representante legal del prestador del servicio;
V. La persona física, socios, asociados o integrantes del órgano de
administración, gestores, representantes, apoderados y mandatarios legales, no
deberán ser miembros activos de los cuerpos de seguridad pública o de las
fuerzas armadas;
VI. La persona física, socios, asociados o integrantes del órgano de
administración no haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa
de la libertad mayor a un año;
VII. La persona física, socios, asociados o integrantes del órgano de
administración no haber sido destituidos de los cuerpos de seguridad pública,
ni de las fuerzas armadas, despedidos de las empresas de seguridad privada o
habérsele revocado su licencia, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionado por delito doloso.
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia,
negligencia o abandono del servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de
sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan
efectos similares o por consumirlas durante el servicio o en su centro de
trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales substancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga
conocimiento por razón de su empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa, y
g) Por obligar a sus
subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y.
VIII. La persona física,
socios, asociados o integrantes del órgano de administración, no deberán ser
adictos al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ni a
otros productos que tengan efectos similares.
Artículo 14.- Para obtener el
permiso, los interesados deberán exhibir, en original y copia para cotejo, lo
siguiente:
I. Relación del personal directivo, administrativo y operativo, debiendo
acompañar respecto de cada una de las personas, lo siguiente:
a) Acta de nacimiento;
b) Identificación Oficial;
c) Clave Única de Registro de Población;
d) Formato de Credencial que se expedirá al personal;
e) Acreditación de que ha recibido enseñanza secundaria, mediante el
certificado correspondiente;
f) Cartilla liberada del Servicio Militar Nacional, en el caso de
varones;
g) Licencia vigente o en trámite del servicio de seguridad privada, en
caso de los elementos operativos;
h) Licencia vigente, en su caso, para la portación de armas de fuego,
expedida por
i) Constancias relativas a la capacitación previa del personal
operativo, expedidas por personas físicas, instituciones o escuelas autorizadas
y registradas por
j) Antecedentes laborales, cuando se cuente con ellos, incluyendo su
trayectoria en servicios de seguridad pública y privada.
II. Presentar ante
a) De operaciones, el cual refiera:
1) Las directrices generales y específicas así como las limitantes que
2) El uso del equipo que el personal operativo debe emplear en el
desempeño del servicio, y
3) En general, las disposiciones que el prestador del servicio requiera
satisfacer, relativas al desempeño del personal operativo en cuanto a la
prestación de los servicios contratados.
b) Manual de Capacitación y Adiestramiento, el cual invariablemente
deberá contener lo establecido en el Reglamento y sus Normas Técnicas.
III. Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles que en su caso se utilicen
para la prestación del servicio, incluyendo vehículos, equipos de seguridad y
de radiocomunicación los aparatos transceptores que utilice el personal y otros
semejantes o equivalentes así como equipos y sistemas tecnológicos que se
utilicen así como las autorizaciones que se obtengan para su instalación y
utilización, de conformidad con
IV. En su caso, relación del armamento que utilice en el servicio de
seguridad privada, describiendo clase, marca, calibre, modelo y matrícula, así
como aditamentos tales como: chalecos antibalas, fornitura, gas lacrimógeno,
porta gas, silbato, máscara antigas, tolete y otros.
V. En su caso, relación de perros, con mención de raza, nombre,
identificación numérica, certificados de vacunación de cada uno de ellos,
debiendo cumplir, en lo aplicable, con las disposiciones legales,
reglamentarias y normativas.
VI. Exhibir muestra física con fotografía para su cotejo, del vestuario
utilizado para la prestación de servicios de seguridad privada, de acuerdo con
la modalidad o modalidades de que se trate. En caso de utilizar uniforme,
deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Deberá ser diferente a los que reglamentariamente corresponde a los
cuerpos de Seguridad Pública o a las Fuerzas Armadas evitando que, a simple
vista, exista la posibilidad de confusión;
b) Constará cuando menos de camisola y pantalón. La primera deberá
ostentar franjas longitudinales en las mangas, hombreras y solapas en las
bolsas, distintivos que serán en colores contrastantes con el resto del
uniforme. El segundo igualmente contará con franjas a los costados en color
contrastante, y
c) Las insignias, divisas y distintivos deberán ser de tela, en colores
diferentes y contrastantes con el resto del uniforme.
CAPÍTULO III
DE
Artículo 15.- Para obtener la
autorización a que se refiere esta Ley, los interesados deberán cumplir con los
requisitos y exhibir los documentos
siguientes:
I. Solicitud por escrito para una o más de las modalidades a que se
refiere esta Ley;
II. Ser persona física o moral legalmente constituida;
III. Acreditar estar domiciliado en el Distrito Federal;
IV. Relación de los elementos de apoyo, debiendo acompañar respecto de
cada una de las personas, lo siguiente:
a) Identificación oficial;
b) Clave Única de Registro de Población;
c) Formato de Credencial que se expedirá al personal;
d) En su caso, licencia vigente del servicio de seguridad privada;
e) Licencia vigente, en su caso, para la portación de armas de fuego,
expedida por
f) Antecedentes laborales, cuando se cuente con ellos, incluyendo su
trayectoria en servicios de seguridad pública y privada.
V. Presentar ante
a) Las directrices generales y específicas así como las limitantes que
b) Uso del equipo que los elementos de apoyo deben emplear en el
desempeño del servicio, y
c) En su caso, uso de perros.
VI. La persona física,
socios, asociados o integrantes del órgano de administración, no deberán haber
sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de
un año, y
VII. La persona física,
socios, asociados o integrantes del órgano de administración, no deberán ser
adictos al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ni
otros productos que tengan efectos similares.
CAPÍTULO IV
DEL AVISO DE
REGISTRO PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 16.- Para otorgar la
constancia del Aviso de Registro a que se refiere esta Ley, los interesados
presentarán los documentos siguientes:
I. Solicitar por escrito la constancia para una o más de las modalidades
a que se refiere esta Ley;
II. Ser Institución Oficial;
III. Acreditar estar domiciliado en el Distrito Federal;
IV. Relación de los elementos de apoyo, debiendo acompañar respecto de
cada una de las personas, lo siguiente:
a) Identificación oficial;
b) En su caso, licencia vigente del servicio de seguridad privada, y
c) Licencia vigente, en su caso, para la portación de armas de fuego,
expedida por
V. Presentar ante
a) Las directrices generales y específicas así como las limitantes que
b) Uso del equipo que los elementos de apoyo deben emplear en el
desempeño del servicio, y
c) En su caso, uso de perros.
CAPÍTULO V
DE
Artículo 17.- Para obtener la
licencia tipo A, el interesado deberá cumplir y acreditar los siguientes
documentos y requisitos:
I. Solicitar por escrito la licencia para la o las modalidades a que se
refieren las fracciones I y III del artículo 11 de esta Ley;
II. Acta de nacimiento;
III. Identificación Oficial;
IV. Clave Única de Registro de Población;
V. Acreditación de que ha recibido al menos
enseñanza secundaria, debiendo acreditar documentalmente tal situación,
mediante certificado correspondiente;
VI. Licencia vigente, en su caso, para la portación de armas de fuego,
expedida por
VII. Constancias relativas a la capacitación básica, expedidas por
instructores, instituciones, escuelas autorizadas y registradas por
VIII. Ser mexicano;
IX. No ser miembro activo de los cuerpos de seguridad pública o de las
fuerzas armadas;
X. Presentar cartilla liberada del Servicio Militar Nacional, tratándose
de personas del sexo masculino;
XI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de
la libertad mayor de un año;
XII. No ser adicto al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y
estupefacientes, ni otros productos que tengan efectos similares;
XIII. No haber sido destituidos de los cuerpos de seguridad pública, ni
de las fuerzas armadas, despedidos de las empresas de seguridad privada o
habérsele revocado su licencia, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionado por delito doloso;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia,
negligencia o abandono del servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de
sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan
efectos similares o por consumirlas durante el servicio o en su centro de
trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales substancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga
conocimiento por razón de su empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa, y
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas
bajo cualquier concepto.
XIV. Presentar constancia de Certificación expedida por
Artículo 18.- Para obtener la
licencia Tipo B, el interesado deberá cumplir y acreditar los siguientes
documentos y requisitos:
I. Solicitar por escrito la licencia para la o las modalidades a que se
refieren las fracciones II y IV del artículo 11 de esta ley;
II. Acta de nacimiento;
III. Identificación oficial;
IV. Acreditación de que ha recibido al menos
enseñanza secundaria, debiendo acreditar documentalmente tal situación mediante
certificado correspondiente;
V. Constancias relativas a la capacitación básica expedidas por
instructores, instituciones, escuelas autorizadas y registradas por
VI. Ser mexicano;
VII. No ser miembro activo de los cuerpos de seguridad pública o de las
fuerzas armadas;
VIII. Presentar cartilla liberada del Servicio Militar Nacional,
tratándose de personas del sexo masculino;
IX. No haber sido condenado por delito doloso, con sanción privativa de
la libertad mayor de un año;
X. No ser adicto al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ni otros productos que tengan efectos similares;
XI. No haber sido destituidos de los cuerpos de seguridad pública, ni de
las fuerzas armadas, despedidos de las empresas de seguridad privada o
habérsele revocado su licencia, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionado por delito doloso;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia
o abandono del servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de
sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan
efectos similares o por consumirlas durante el servicio o en su centro de
trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales sustancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tengan
conocimiento por razón de su empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa; y
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas
bajo cualquier concepto.
En caso de que las personas físicas que
presten sus servicios en las modalidades a que se refiere el artículo 11
fracciones II y IV utilicen armas de fuego o vehículos para tal efecto, se
sujetarán a los requisitos señalados en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DE
Artículo 19.- En un término de
diez días hábiles, a la recepción de solicitud de permiso, autorización o
licencia,
I. Si no reúne los requisitos señalados en esta Ley,
Una vez transcurrido el término, sin que el interesado haya subsanado
las deficiencias de la solicitud, ésta se tendrá por no presentada.
II. Si reúne los requisitos señalados en esta Ley,
Si hubiese transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de
este artículo y no hubiere respuesta de
Artículo 20.- Los permisos,
autorizaciones o licencias que otorgue
Artículo 21.- Los permisos,
autorizaciones y licencias que otorgue
Artículo 22.- Los permisos,
autorizaciones y licencias deberán revalidarse al término de su vigencia,
debiendo solicitarse con al menos treinta días hábiles previos a la conclusión
de la vigencia, mediante escrito dirigido a
Una vez recibida la solicitud,
En el supuesto de que la solicitud resulte procedente y el solicitante
haya acreditado los requisitos establecidos,
En caso de que no exista respuesta de
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE
Artículo 23.- Estará a cargo de
Artículo 24.- El Registro de
En forma enunciativa, el Registro mencionado en el párrafo anterior
deberá contemplar cuando menos los siguientes apartados:
I. Permisos, licencias, autorizaciones y avisos de registro;
II. Personal administrativo;
III. Elementos operativos y elementos de apoyo;
IV. Vehículos;
V. Infraestructura;
VI. Solicitudes, revalidaciones y Constancias de Registro o
Certificación;
VII. Capacitadores;
VIII. Accionistas, socios, gestores, representantes legales, mandatarios
y apoderados;
IX. Sanciones administrativas y penales;
X. Armamento, y
XI. Los equipos y sistemas tecnológicos que se utilicen así como las
autorizaciones que se obtengan para su instalación y utilización, de
conformidad con
XII. Los demás que sean necesarias a juicio de
El registro a que se
refieren las fracciones II, III, VII y VIII, comprenderá la filiación,
fotografía, huellas digitales, registro fonético; así como los demás datos que
determine la Secretaría. Para el registro de los titulares de los permisos,
licencias y autorizaciones, accionistas, socios o asociados y del personal,
elementos operativos y elementos de apoyo, se deberá acreditar que los mismos
no han sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad
mayor de un año y que no son adictos al consumo de alcohol, sustancias
psicotrópicas y estupefacientes ni a otros productos que tengan efectos
similares. Para lo cual, la Secretaría podrá solicitar los documentos,
constancias o acreditaciones que estime necesarios.
Artículo 25.- El titular del
Registro será el responsable de la confidencialidad, guarda, custodia y reserva
de los documentos e información contenidos en éste.
Artículo 26.- El Registro
proporcionará información de acuerdo con lo establecido en
Artículo 27.- De toda información, registro, folio o
certificación que proporcione el Registro, deberá expedirse constancia por
escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa
exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto
realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Fiscal del Distrito Federal.
CAPÍTULO VIII
DE
Artículo 28.- Los elementos
operativos y de apoyo deberán acreditar mediante constancia expedida por los
capacitadores, que han recibido un curso básico de inducción al servicio, sin
menoscabo de la capacitación y adiestramiento que periódicamente, se
proporcione de conformidad a la modalidad que se le requiera para mejor proveer
los servicios o realizar las actividades de seguridad privada.
Asimismo deberán acreditar a través de los cursos y capacitación que
determine
Los programas y planes de capacitación y adiestramiento que deberán
cumplir los elementos operativos y de apoyo, deberán contener cuando menos los
siguientes rubros:
I. Persuasión verbal y psicológica;
II. Utilización de la fuerza corporal;
III. Utilización de instrumentos no letales, y
IV. Utilización de armas de fuego.
Artículo 29.- Los titulares de
permisos y autorizaciones deberán entregar a
Artículo 30.- Los titulares de
licencia deberán someterse a las pruebas, exámenes y evaluaciones que se
determinen en esta Ley y su Reglamento, así como conservar los requisitos de
expedición y permanencia que son necesarios para la vigencia de su licencia.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES
Y LIMITACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES
QUE PRESTAN
SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 31.- Por su carácter de
auxiliares de seguridad pública, las personas que prestan servicios o realizan
actividades de seguridad privada, deben proporcionar la protección, seguridad y
vigilancia de la persona y patrimonio bajo su cuidado, sin importar el modo o
lugar donde lo desempeñen.
Artículo 32.- Las personas
físicas o morales que prestan servicios o realizan actividades de seguridad
privada, quedan obligadas a proporcionar apoyo y colaboración a las autoridades
e instituciones de seguridad pública, cuando éstas lo requieran en caso de
emergencia, siniestro o desastres.
Artículo 33.- Los prestadores de
servicio deberán acreditar ante
Artículo 34.- Los prestadores de
servicios deberán acreditar ante
Artículo 35.- Los titulares de
permisos, autorizaciones y licencias vigentes deberán dar cumplimiento en lo
aplicable, a lo siguiente:
I. Llevar un registro de su
personal y registrar al mismo ante la Secretaría. No podrá ser registrado el
personal que haya sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la
libertad mayor de un año o que sea adicto al consumo de alcohol, sustancias
psicotrópicas y estupefacientes o a otros productos que tengan efectos
similares;
II. Mantener en lugar visible el permiso o la autorización otorgado por
III. Hacer constar en su papelería y documentación el número de permiso
o autorización otorgado por
IV. Permitir y facilitar las visitas de verificación que efectúe
V. Notificar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes a
VI. Informar a
VII. Informar al Ministerio Público de aquellas conductas que sean
probablemente constitutivas de delito en las que intervenga su personal o
elementos operativos o de apoyo, debiendo aportar los datos de que disponga
para el esclarecimiento de los hechos;
VIII.- En caso de homicidio deberá
informar inmediatamente al Ministerio Público, proporcionando toda la información
requerida del probable responsable o
imputado, de lo contrario se hará acreedor a las sanciones que el Código
Penal para el Distrito Federal
señala;
IX. Contar en su organización con un jefe de operaciones por lo menos,
debiendo hacer del conocimiento de la Secretaría el nombre de éste para su
integración en el Registro;
X. Aportar a la Secretaría de manera oportuna y con la periodicidad que
determine esta Ley y su Reglamento, los datos que se requieran para el Registro
de los Servicios de Seguridad Privada;
XI. Vigilar que su personal cumpla con las obligaciones que le fijan
esta Ley y demás ordenamientos jurídicos en la materia;
XII. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos a
sus elementos operativos, en institución autorizada para el efecto, y presentar
el resultado de los mismos en un plazo de diez días hábiles posteriores a su
práctica;
XIII. Proporcionar con la periodicidad que determine el Reglamento, la
capacitación y adiestramiento a sus elementos de apoyo y operativos, de
conformidad a la modalidad en que presten el servicio o realicen la actividad
de seguridad privada; y
XIV. A las obligaciones que les impone la Ley que regula el uso de
tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, su Reglamento y
otras disposiciones vigentes.
Artículo 36.- Los elementos operativos y de apoyo, en el
desempeño de sus labores, atenderán y ajustarán su conducta conforme al perfil
ético que es requisito indispensable para ingresar al servicio de seguridad
privada. No podrán ser elementos operativos ni de apoyo, las personas que hayan
sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de
un año o que sea adicto al consumo de alcohol, sustancias psicotrópicas y
estupefacientes o a otros productos que tengan efectos similares.
En la prestación de servicios o realización de actividades de seguridad
privada los titulares de permisos, autorizaciones y licencias, tienen las
siguientes limitaciones:
I. Bajo ningún supuesto realizarán funciones que están reservadas a los
cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las fuerzas armadas;
II. Se abstendrán de usar en su denominación, razón social o nombre,
papelería, identificaciones, documentación y demás bienes de la negociación,
las palabras de "Policía", "Agentes",
"Investigadores" o cualquier otra similar que pueda dar a entender
una relación con los Cuerpos de Seguridad Pública, las fuerzas armadas u otras
autoridades;
III. El término "seguridad" solamente podrán utilizarlo
acompañado del adjetivo "privada";
IV. En sus documentos, bienes muebles e inmuebles, insignias e
identificaciones no podrán usar logotipos, insignias, escudos o emblemas
nacionales u oficiales o de otros países. Queda prohibido el uso de todo tipo
de placas metálicas de identidad;
V. Los vehículos a su servicio deberán ostentar visiblemente su
denominación, logotipo y número que los identifique plenamente; en ningún caso
usarán torretas semejantes o parecidas a las que usan vehículos de los cuerpos
de seguridad pública o de las fuerzas armadas. En todo caso el uso de torretas,
sirenas, estribos o equipo de emergencia se sujetarán a las disposiciones
aplicables;
VI. El uniforme, insignias y divisas que utilicen los elementos
operativos o elementos de apoyo en la prestación del servicio o realización de
actividades, deberá ser diferente de los que reglamentariamente corresponde
usar a los cuerpos de seguridad pública o a las fuerzas armadas, debiendo
colocar en cada uniforme, hombreras, solapas sobre las bolsas de la camisola y
franjas en mangas y a los costados de los pantalones signos distintivos en
telas en color contrastante diferente al resto del uniforme, y
VII. El personal que preste servicios o realice actividades de seguridad
privada y que requiera uniforme para el desempeño de sus labores deberá usarlo
únicamente en los lugares donde se presten tales servicios, y durante los
horarios en que se lleven a cabo.
Artículo 36 Bis. El personal
operativo utilizará el uniforme, armamento, automóviles y equipo únicamente en
los lugares y horarios de servicio.
El personal operativo en todo momento deberá conducirse con
profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas.
Artículo 37.- Dentro del marco
de actuación que rige la prestación de servicios o de realización de
actividades de seguridad privada, los titulares de permisos y autorizaciones
deberán conservar los requisitos exigidos para su expedición.
CAPITULO X
DE LA
RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO
Artículo 37 Bis. El prestatario
deberá:
I. Cubrir los daños que provoque cualquier elemento de su seguridad
privada; si la autoridad a si lo considera.
II. En el caso de que su
seguridad privada no cuente con los requisitos que exige la ley de Seguridad
Privada y la ley de Seguridad Pública ambas del Distrito Federal, por el solo
hecho de contratarlo se hará acreedor de una multa de 3500 a 5000 veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
III. Para los casos de lesiones
y homicidio por parte del prestador del servicio de seguridad privada, el
prestatario deberá denunciar los hechos, inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionando toda la información requerida del probable responsable o imputado, de lo contrario se hará acreedor
a las sanciones que el Código Penal para
el Distrito Federal señala.
CAPÍTULO XI
DE
Artículo 38.- Los prestadores de
los servicios de seguridad privada, titulares de los permisos y licencias,
deberán dar aviso a la Secretaría, en un plazo no mayor de tres días hábiles,
cuando suspendan o terminen por decisión propia la prestación del servicio,
haciéndole saber pormenorizadamente cuales han sido las causas que la
originaron. En caso de suspensión, deberán informar a la Secretaría el tiempo
estimado en el que consideran restablecer el servicio, el cual no deberá
exceder de sesenta días naturales.
TÍTULO TERCERO
DE
CAPÍTULO ÚNICO
DE
Artículo 39.- A fin de comprobar
que los titulares de permisos, autorizaciones y licencias que prestan servicios
o realizan actividades de seguridad privada en el Distrito Federal, en
cualquiera de sus modalidades, cumplan con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables y en su caso, proporcionen el servicio o realicen
actividades de seguridad privada en los términos y condiciones señaladas en los
permisos, autorizaciones o licencias,
Artículo 40.-
Artículo 41.- Toda visita de
verificación deberá realizarse con la orden correspondiente.
Artículo 42.- La orden deberá contener
los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente,
conteniendo nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite;
II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y
precisión, el objeto o propósito de que se trate, señalando las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en
consideración para emitir la orden;
III. El nombre, denominación o razón social del visitado;
IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita, y
V. El nombre de la persona o personas que practicarán la visita, quienes
podrán actuar conjunta o separadamente y podrán aumentarse o reducirse en su
número. El aumento o reducción se notificará al visitado.
Asimismo, deberá levantarse acta de visita por escrito debidamente
fundada y motivada, expresando con claridad y precisión el objeto o propósito
de que se trate.
Artículo 43.- Los visitados
están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás
elementos que sean inherentes a la naturaleza del permiso, autorización o
licencia y en el supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad podrá
imponer la sanción que corresponda en los términos de esta ley y requerirá la
presentación del documento o informe omitido en un plazo de cinco días hábiles
para el primero y tres días hábiles para los subsecuentes requerimientos.
Artículo 44.- Si de las visitas
de verificación, se desprendiera la probable comisión de un delito,
Artículo 45.- Las visitas de
verificación que
I. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para
llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona
que se encuentre en el lugar para que el visitado espere a hora determinada del
día siguiente para recibir la orden de visita, en caso de inasistencia, se
iniciará con quien se encuentre en el lugar;
II. Los verificadores administrativos que intervengan deberán
identificarse plenamente ante la persona
con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;
III. Se requerirá al visitado designe dos testigos, y si estos no son
designados lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha
circunstancia en el acta correspondiente;
IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a
cabo la visita de verificación, deberán permitir a los verificadores el acceso
al lugar objeto de la misma así como proporcionar los datos, informes,
documentos y demás elementos que sean solicitados, e igualmente deberán
permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y
sean objeto del permiso, autorización o licencia otorgados;
V. Se entregará copia del acta de visita de verificación al interesado,
así como la carta de derechos y deberes del visitado;
VI. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares,
en cada uno se deberán levantar actas parciales las que se agregarán al acta
final de la visita de que se trate;
VII. Podrán los visitadores asegurar los documentos que se consideren
importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la verificación que
se practique al visitado, debiendo formularse el inventario correspondiente y
hacer la designación del depositario, y
VIII. Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al
efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan
intervenido en la visita.
La negativa de firmar las actas de visita por parte del visitado o
persona con quién se haya entendido la diligencia así como por parte de los
testigos que asistieron en la misma, no afecta su validez pero deberá hacerse
constar en el acta. El acta es valida con la firma de uno sólo de los
verificadores, aún cuando actúen dos o más.
Artículo 46.- El acta que al
efecto se levante deberá estar circunstanciada y por ello deberá contener:
I. Nombre, cargo de quién emitió la orden de visita de verificación, el
número de oficio en que se contiene;
II. Nombre, denominación o razón social del visitado, o en su caso, de
con quién se entendió la visita;
III. Lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y concluyó la
diligencia;
IV. Lugar o lugares en donde se practica la visita;
V. Nombre y domicilio de las personas que asistieron como testigos;
VI. Nombre de la persona o personas que practicaron la visita;
VII. Objeto o razones por las cuales se practicó la visita;
VIII. Hechos u omisiones, que se hubieren conocido por los
verificadores;
IX. En su caso, las manifestaciones del visitado, y
X. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar
que se leyó y se explicó el alcance del contenido del acta al visitado; y que
dispone de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas
relacionadas con el contenido del acta de visita.
Artículo 47.- Al momento de
realizarse la visita, los visitados podrán formular las observaciones que
consideren procedentes y aportar las pruebas que para el caso fueran
necesarias, de no ser así podrán hacer uso de su
derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
conclusión de la visita de verificación.
Artículo 48.- A fin de llevar a
cabo las visitas de verificación,
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL APERCIBIMIENTO,
AMONESTACIÓN Y MULTA
Artículo 49.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas
en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por parte de las
personas físicas o morales que prestan el servicio o realizan actividades de
seguridad privada, dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación con difusión pública de la misma, y
III. Multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 50.- Las sanciones
administrativas a que se refiere este capítulo, se impondrán tomando en cuenta
los siguientes criterios:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra y la necesidad de
atender al interés público, suprimiendo prácticas que violen de cualquier modo
las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con fundamento en ella;
II. El desempeño y la antigüedad del prestador;
III. Las condiciones económicas del infractor y la magnitud de los
negocios que en materia de seguridad privada tiene acreditados en su historial
de servicios;
IV. La ausencia de sanciones al infractor o en su caso la reiterada violación
a las normas obligatorias aplicables a la prestación de los servicios, y
V. La cuantía del daño o perjuicio económico causados a terceros o la
gravedad de la ofensa al interés público.
En caso de reincidencia,
CAPÍTULO II
DE
Artículo 51.- Procede la
suspensión temporal del permiso, autorización o licencia, con difusión pública
de la misma en los siguientes casos:
I. Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
36 de esta Ley;
II. Abstenerse de cubrir la sanción pecuniaria impuesta,
III. No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de permiso,
autorización licencia.
IV. Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se
refiere el artículo 38 de esta Ley
La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días
hábiles y en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades
deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar
a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones
que procedan.
La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a
que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.
Cuando
CAPÍTULO III
DE
Artículo 52.- Procede la cancelación
del permiso, autorización o licencia o
con difusión pública de la misma, en los siguientes casos:
I. Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso,
autorización o licencia expedidos;
II. No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación
de una sanción;
III. Transgredir lo previsto en los artículos 35 y 37 de esta Ley;
IV. Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en
contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los
prestadores de servicios;
V. Negarse el titular del permiso, autorización o licencia, a reparar
daños causados a usuarios o terceros por el prestador del servicio;
VI. Oponerse a la práctica de visitas de verificación;
VII. Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de
los habitantes del Distrito Federal;
VIII. Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de
noventa días hábiles;
IX. No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades
sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de
la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente;
X. Prestar modalidades del servicio distintas a las autorizadas, y
XI. Haber obtenido el permiso, autorización o licencia, mediante
documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.
La cancelación prevista en el presente artículo, se aplicará
independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades
detectadas.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 53.- Son causas de
revocación las siguientes:
I. El titular del permiso, autorización o licencia, que no efectúe el
pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación;
II. Cuando se exhiba
documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a
III. Asignar elementos operativos o de apoyo, para prestar servicios o
realizar actividades de seguridad privada, sin que éstos cuenten con la
licencia vigente o en trámite, expedida por
IV. Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane
las irregularidades que originaron la suspensión temporal, y
V. Transgredir lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
La revocación se aplicará independientemente de las sanciones a que
hayan dado lugar las irregularidades detectadas.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
PARA
Artículo 54.- La suspensión
temporal, cancelación o revocación de un permiso, autorización o licencia por
cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será
declarada administrativamente por
I.
II. Transcurrido dicho plazo,
III. Concluido el periodo probatorio,
CAPÍTULO VI
DE
Artículo 55.- Procede la
clausura por las siguientes causas:
I. Prestar servicios de seguridad privada sin los permisos
correspondientes;
II. Prestar servicios sin la revalidación correspondiente, o
III. Por cancelación o revocación del permiso.
IV. Por faltas graves o reiteradas de los prestadores de servicios de
Seguridad Privada.
La clausura se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan
dado lugar las irregularidades detectadas. El estado de clausura permanecerá
hasta que sea subsanada la irregularidad que la motivó o hasta que el
interesado se desista de continuar prestando el servicio y hubiese acreditado
el pago de la respectiva multa.
Artículo 56.- En el caso de que
proceda la clausura, la orden que la decrete deberá contener, por lo menos, los
elementos siguientes: cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que la
emite; nombre o denominación social del titular del permiso o autorización, así
como el domicilio en el que se llevará a cabo; el carácter total de la misma y
su efecto; su fundamentación y motivación, así como el nombre del servidor
público encargado de ejecutarla.
La diligencia de clausura de un establecimiento se sujetará a lo
siguiente:
I. El verificador debe identificarse ante el propietario o representante
legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento, mediante
credencial vigente y entregará copia de la orden de clausura;
II. Al inicio de la diligencia, el verificador requerirá al titular del
permiso o autorización, representante legal o persona con quien entienda ésta,
para que designe a dos personas que funjan como testigos de asistencia. Cuando
la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a nombrarlos, el
verificador hará dichas designaciones, debiendo asentar esta circunstancia en
el acta respectiva, sin que esto afecte la validez de la misma;
III. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, en formas
numeradas y foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecutó
la clausura y se colocaron los sellos de clausura correspondientes, así como
los incidentes y demás particularidades de la diligencia;
El acta debe ser firmada por el verificador que ejecute la orden, la
persona con quien se entienda la diligencia y los testigos de asistencia. El
hecho que la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos de la
misma, se nieguen a firmar, no afectará la validez del acta de clausura y se
debe asentar en este caso la razón respectiva;
IV. En la misma diligencia, el verificador colocará sellos de clausura
en el establecimiento de que se trate, los cuales contendrán los datos de la
autoridad que impone la clausura, los fundamentos legales de la misma, así como
el apercibimiento de que su destrucción constituye un delito en los términos de
las disposiciones jurídicas aplicables;
Los sellos de clausura deberán ser colocados en forma que cumpla los
efectos ordenados por la autoridad, y
V. Al término de la diligencia, el verificador dejará una copia del acta
a la persona con quien haya entendido la diligencia de clausura.
Artículo 57.- Cuando la orden de clausura no pueda ejecutarse
debido a la oposición del titular del permiso, representante legal u ocupante
del establecimiento, el verificador encargado de ejecutarla, rendirá un informe
sobre la no ejecución de la clausura ordenada.
Con base en dicho informe, el superior jerárquico emitirá resolución
fundada y motivada en la que impondrá a la
persona que se haya opuesto a la diligencia la sanción prevista en esta
Ley, dictará una nueva orden de clausura y solicitará el concurso de la fuerza
pública para su ejecución.
En caso de que una persona
física o moral preste servicios o realice actividades de seguridad privada sin
contar con el permiso, autorización o licencia de la Secretaría, o cuando no
hubiere obtenido la revalidación correspondiente, se procederá a emitir acuerdo
de suspensión o clausura según el caso y se impondrá al infractor una multa de
hasta por el equivalente de hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, sin perjuicio de la aplicación de sanciones o
penas de otra naturaleza.
Artículo 58.- Las demás causas
que constituyan infracción a los ordenamientos jurídicos que regulen los
servicios y actividades materia de esta ley, así como las sanciones aplicables
a cada una de ellas, serán determinadas por el reglamento.
Los prestatarios de servicios de seguridad privada, serán solidariamente
responsables de la comisión de infracciones, cuando contraten personas físicas
o morales que no cuenten con permiso, licencia o autorización de
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
Artículo 59.- Los afectados por
los actos o resoluciones de
TITULO QUINTO
DE LAS UNIDADES
ESPECIALES
CAPITULO I
DE
Artículo 60.- El ejercicio de
las facultades, atribuciones y funciones de supervisión, verificación y
comprobación del cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad
privada contenidas en esta Ley y su Reglamento, estará a cargo de una Unidad de
Verificación.
Artículo 61.- Los integrantes de
Artículo 62.- El desempeño de
las funciones de
I. A los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia;
II. Garantizar que se atiendan de manera expedita las quejas y denuncias, respecto de los servicios
y actividades de seguridad privada en el Distrito Federal;
III. Asegurar al interior de
IV. Efectuar la integración de datos que permitan detectar
irregularidades en el desempeño de los prestadores de servicios y realizadores
de actividades de seguridad privada en el Distrito Federal.
Artículo 63.- Los resultados de
las acciones preventivas que lleve a cabo
Dicha unidad actuará de manera coordinada con la unidad responsable del
registro y control de los servicios de seguridad privada en el Distrito
Federal, dependiente de
Artículo 64.- Los dictámenes
expedidos por
Artículo 65.-
CAPÍTULO II
DE
Artículo 66.-
Artículo 67.-
TÍTULO SEXTO
DE
FEDERALES,
ESTATALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE
Artículo 68.- Con objeto de
establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos de apoyo mutuo para mejor
proveer al interés público relacionado con la prestación de servicios y
realización de actividades de seguridad privada en la zona metropolitana del
Valle de México, en el marco de las normas de coordinación,
I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones legales aplicables a la seguridad privada de manera recíproca con
II. Establecer y consolidar un sistema administrativo en materia de
intercambio recíproco de información, acerca de los servicios de seguridad
privada;
III. Celebrar acuerdos de colaboración en materia de prevención, control
y solución de problemas derivados de los servicios o actividades de seguridad
privada en la zona metropolitana del valle de México, e igualmente promover la
unificación de las legislaciones en esta materia;
IV. Convocar y coordinar reuniones periódicas con las autoridades
competentes en las entidades de la zona metropolitana del valle de México, a
fin de establecer mecanismos y medidas necesarias para el mejor control
gubernamental de los servicios de seguridad privada, y
V. El apoyo permanente a fin de aplicar sanciones administrativas a
infractores de
VI. El suministro o intercambio de información obtenida con el uso de
equipos y sistemas tecnológicos así como los productos de inteligencia
derivados de la misma con
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en
SEGUNDO.- La presente Ley
entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en
TERCERO.- Se abroga
CUARTO.- Las disposiciones
en materia de servicios de seguridad privada expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se
opongan a la misma, hasta que no se expida el Reglamento de esta Ley.
QUINTO.- El Reglamento de
esta ley y las modificaciones que deban realizarse a otros ordenamientos,
deberán expedirse y publicarse a más tardar en cuatro meses posteriores a la
entrada en vigor de esta ley.
SEXTO.- Las personas
físicas o morales que presten servicios o realicen actividades de seguridad
privada en el Distrito Federal, sin contar con el permiso, autorización,
licencia o aviso de registro, dispondrán
de un término de ciento ochenta días naturales improrrogables, contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.
SÉPTIMO.- Las persona
físicas y morales que a la entrada en vigor de esta Ley presten servicios de
seguridad privada, continuarán haciéndolo hasta el vencimiento del plazo de la
autorización respectiva, sin perjuicio de que cumplan las obligaciones
previstas en esta Ley. Al concluir la vigencia de su autorización, sólo podrán
prestar dichos servicios con el permiso, autorización, licencia o aviso de
registro que se otorgue de conformidad con este ordenamiento.
Recinto
de
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.-
El
presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación, con excepción de las reformas a los artículos 10 y 24, relativas
al Registro de Servicios de Seguridad Privada, que entrarán en vigor a los
noventa días de su publicación en
SEGUNDO.-
Los
procedimientos para la obtención de autorización, aviso de registro o permiso
para la prestación de servicios de seguridad privada que se encuentren en
trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto de reformas, se
resolverán conforme a los lineamientos vigentes al momento de su inicio.
TERCERO.-
Se
deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.
CUARTO.-
Publíquese
en
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DESEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
Primero: Este decreto
entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo: Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 11 DE JULIO DE 2013.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y
MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para
el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio
fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo
dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto
relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no
se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de
las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia
y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en
las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de
entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR;
LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD
PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA
PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE
BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA
LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL
DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA
PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL;
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE
DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS
ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos
Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial
el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria
de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto
del 2014.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.