PUBLICADA EN LA GACETA
OFICAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995 Y EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995
LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
LA
ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL DECRETA:
LEY
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
ÚNICO
Artículo
1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de
orden e interés públicos y tienen por objeto regular los actos y procedimientos
de la Administración Pública del Distrito Federal. En el caso de la
Administración Publica Paraestatal, sólo será aplicable la presente Ley, cuando
se trate de actos de autoridad provenientes de organismos descentralizados que
afecten la esfera jurídica de los particulares.
Quedan
excluidos de la aplicación de esta Ley los actos y procedimientos
administrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal,
en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, seguridad publica, electoral, participación
ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en el Distrito Federal;
las actuaciones de la Contraloría General, en lo relativo a la determinación de
responsabilidades de los servidores públicos; y de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, en cuanto a las quejas de que conozca y
recomendaciones que formule.
En relación a
los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta Ley lo relativo
a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a
las disposiciones de orden administrativo local.
Artículo
2º.- Para los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:
I. Acto
Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y
ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el
ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos
jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o
extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción
del interés general.
II.
Administración Pública: Dependencias y entidades que integran a la
Administración Central y Paraestatal del Distrito Federal, en los términos de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;
III.
Afirmativa ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la
autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos
previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso
concreto, se entiende que resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
afirmativo;
IV.
Anulabilidad: Reconocimiento del órgano competente, en el sentido de que un
acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen
en esta Ley u otros ordenamientos jurídicos; y que es subsanable por la
autoridad competente al cumplirse con dichos requisitos;
V. Autoridad:
Persona que dispone de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o
de hecho;
VI. Autoridad
competente: Dependencia, Órgano Desconcentrado, Órgano Político Administrativo
o Entidad de la Administración Pública del Distrito Federal facultada por los
ordenamientos jurídicos, para dictar, ordenar o ejecutar un acto
administrativo:
VII. Causahabiente:
Persona que sucede o se subroga en el derecho de otra;
VIII.
Documento Administrativo: aquel que contiene una declaración de voluntad
decisoria de una autoridad competente sobre el ámbito de su competencia.
IX. Derogada.
X.
Formalidades: Principios esenciales del procedimiento administrativo, relativos
a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia e irretroactividad,
que deben observarse para que los interesados obtengan una decisión apegada a
derecho;
XI.
Incidente: Cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo, que
no se refieren al negocio o asunto principal, sino a la validez del proceso en
sí mismo;
XII.
Interesado: Particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto o
procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado;
XIII. Interés
Legítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación pública
administrativa en defensa del interés público y la protección del orden
jurídico;
XIII. BIS.
Interés Jurídico: Derecho subjetivo de los particulares derivado del orden
jurídico, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en
actos administrativos, tales como concesiones, autorizaciones, permisos,
licencias, registros y declaraciones.
XIV.
Interlocutoria: Resolución que se dicta dentro del procedimiento administrativo
para resolver algún incidente;
XV. Ley: Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
XVI. Ley
Orgánica: Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;
XVII. Ley de
Responsabilidades: Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XVIII.
Manual: Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal, que
contiene las características de diversos trámites y procedimientos, de acuerdo
a los requisitos y plazos que establecen las Leyes y Reglamentos aplicables;
XIX. Negativa
Ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad
de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por
esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende
que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo;
XX. Normas:
Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos u otras disposiciones de carácter
general, que rijan en el Distrito Federal;
XXI. Nulidad:
Declaración emanada del órgano competente, en el sentido de que un acto
administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en esta
Ley y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;
XXII.
Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que
preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los
cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y
persiguen un interés general;
XXIII.
Procedimiento de Lesividad: Al procedimiento incoado por las autoridades
administrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaración de nulidad de
resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que
lesionan a la Administración Pública o el interés público;
XXIV.
Resolución Administrativa: Acto administrativo que pone fin a un procedimiento,
de manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad competente,
que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados o
previstas por las normas;
XXV.
Revocación: Acto administrativo emitido por autoridad competente por virtud del
cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos
sólo para el futuro, el cual es emitido por causas supervenientes de
oportunidad e interés público previstos en los ordenamientos jurídicos que
modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original; y
XXVI.
Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Artículo
3º.- La Administración Pública del Distrito
Federal ajustará su actuación a la Ley, conforme a los principios de
descentralización, desconcentración, coordinación, cooperación, eficiencia y
eficacia; y deberá abstenerse de comportamientos que impliquen vías de hecho
administrativa contrarias a las garantías constitucionales, a las disposiciones
previstas en esta Ley o en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 4.-
La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos
jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; excepto
en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta
Ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos
ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las
cuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto se
expida, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; y
en lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones o
permisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35
de esta Ley.
A falta de
disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se
estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones
reguladas por esta Ley.
Artículo
5º.- El procedimiento administrativo que establece
la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad,
información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.
Artículo
5º BIS.-
Las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y órganos
político-administrativos que lleven a cabo visitas de verificación deberán
capacitar constantemente a los verificadores administrativos en la materia
relativa a su función.
El
personal encargado de la verificación administrativa relativa a los
establecimientos mercantiles de las delegaciones serán en todo momento personal
con código de confianza.
Cada
dependencia, órgano desconcentrado, entidades y órganos
político-administrativos expedirán las credenciales que acrediten a sus
verificadores para realizar dicha actividad. Dichas credenciales contendrán,
por lo menos, lo siguiente:
I.
Nombre, firma y fotografía a color del verificador;
II.
Número, fecha de expedición y vigencia de la credencial, que no podrá ser mayor
a un año;
III.
Nombre y firma del titular de la autoridad a la que se encuentre adscrito el
verificador;
IV.
Logotipo Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y
V.
Número telefónico de la Contraloría Interna de la autoridad, así como de la
Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal.
Estas
credenciales además, deberán contener, de manera clara y visible, por ambos
lados, la leyenda siguiente: “Esta credencial exclusivamente autoriza a su
portador a ejecutar las órdenes escritas emitidas por la autoridad competente.”
Reunidos
los anteriores requisitos la credencial será válida y deberá ser renovada cada
año. En el sitio web de cada dependencia, órgano desconcentrado, entidades y
órganos político-administrativos se publicará el padrón de verificadores.
La
oficialía mayor emitirá los lineamientos generales relativo al formato de la
credencial y llevará un padrón de verificadores habilitados en el Distrito
Federal, para tal efecto cada dependencia, órgano desconcentrado, entidad y
órganos político-administrativos, le remitirá el padrón de sus verificadores.
Una
vez expedida la credencial, el verificador podrá ejecutar las diligencias que
le sean encomendadas.
TITULO
SEGUNDO
DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
PRIMERO
DE
LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
6º.- Se considerarán válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos:
I. Que sean
emitidos por autoridades competentes, a través del servidor público facultado
para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, deberán ser emitidos
reuniendo el quórum, habiendo cumplido el requisito de convocatoria, salvo que
estuvieren presentes todos sus miembros, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Que sea
expedido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente
medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe
y/o violencia;
III. Que su
objeto sea posible de hecho y esté previsto por el ordenamiento jurídico
aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias
de tiempo y lugar;
IV. Cumplir
con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que
regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que
justifican el acto;
V. Constar
por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta;
VI. El acto
escrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la firma
autógrafa o electrónica del servidor público correspondiente;
VII. En el
caso de la afirmativa ficta, contar con la certificación correspondiente de
acuerdo a lo que establece el artículo 90 de esta Ley;
VIII. Estar
fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales
aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del
acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;
IX. Expedirse
de conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables
y en su defecto, por lo dispuesto en esta Ley; y
X. Expedirse
de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos
propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Artículo
7º.- Son requisitos de validez del acto
administrativo escrito, los siguientes:
I. Señalar el
lugar y la fecha de su emisión. Tratándose de actos administrativos
individuales deberá hacerse mención, en la notificación, de la oficina en que
se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
II. En el
caso de aquellos actos administrativos que por su contenido tengan que ser
notificados personalmente, deberá hacerse mención de esta circunstancia en los
mismos;
III. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el término con que se cuenta para interponer el recurso de inconformidad, así como la autoridad ante la cual puede ser presentado; y
IV. Que sea
expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o nombre completo de la persona.
Artículo
7 BIS.- Las declaraciones, registros y
revalidaciones previstos en el artículo 35 de la Ley se considerarán válidos
cuando los interesados hayan reunido los requisitos señalados en las normas que
los regulan.
En todo caso,
se considerarán como elementos de validez de estos actos administrativos los
previstos en las fracciones I, III, IV, V y IX del artículo 6, así como contar
con el sello y firma del servidor público responsable de la unidad receptora de
la autoridad competente y contener en el formato correspondiente la
fundamentación aplicable, así como los datos, circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que, de acuerdo con dicha
fundamentación, deba indicar el interesado. Igualmente, será elemento de
validez del acto que el particular se haya conducido con verdad al llenar el
formato correspondiente.
Estos actos
administrativos deberán contener, además, como requisitos de validez el
indicado en la fracción IV del artículo 7 de este capítulo y señalar el lugar y
la fecha de su presentación.
No surtirá
ningún efecto y se tendrán por no realizadas las declaraciones, registros o
revalidaciones cuando el particular reincida en falsedad para satisfacer una
misma pretensión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
8º.- Todo acto administrativo será válido mientras
su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente o el Tribunal, en
los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo
9º.- El acto administrativo válido será eficaz,
ejecutivo y exigible desde el momento en que surta sus efectos la notificación
realizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, o de que se
configure en el caso de ser negativa ficta.
Artículo
10.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior, los siguientes actos administrativos:
I. Los que
otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al interesado, en cuyo
caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la
certificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella
que tenga señalada para iniciar su vigencia; y
II. Los actos
en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o
vigilancia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones normativas
aplicables. En este supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en
que los expida la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo
11.- Los actos administrativos de carácter
general, tales como decretos, acuerdos, circulares y otros de la misma
naturaleza, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para
que produzcan efectos jurídicos y, en su caso, en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
Los actos
administrativos de carácter individual, cuando lo prevean los ordenamientos
aplicables, deberán publicarse en el referido órgano informativo local.
Los acuerdos
delegatorios de facultades, instructivos, manuales y formatos que expidan las
dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, se
publicarán previamente a su aplicación, en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo
12.- Los actos administrativos que requieran de la
aprobación de dependencias o entidades distintas de las que los emitan, en los
términos de las normas aplicables, únicamente tendrán eficacia y ejecutividad
una vez que se produzca dicha aprobación.
Artículo
13.- El acto administrativo válido es ejecutorio
cuando el ordenamiento jurídico aplicable, reconoce a la Administración Pública
del Distrito Federal, la facultad de obtener su cumplimiento mediante el uso de
medios de ejecución forzosa.
Artículo
14.- La ejecución forzosa por la Administración
Pública del Distrito Federal, se efectuará respetando siempre el principio de
proporcionalidad, por los siguientes medios:
I. Apremio
sobre el patrimonio;
II. Ejecución
subsidiaria;
III. Multa; y
IV. Actos que
se ejerzan sobre la persona.
Tratándose de
las fracciones anteriores, se estará a lo que establezcan las disposiciones legales
aplicables, sin perjuicio de las facultades de ejecución directa a que se
refieren los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley.
Si fueren
varios los medios de ejecución admisible, se elegirá el menos restrictivo de la
libertad individual.
Si fuere necesario
entrar en el domicilio particular del administrado, la Administración Pública
del Distrito Federal deberá observar lo dispuesto por el Artículo 16
Constitucional.
Artículo
14 BIS.- Procede la ejecución forzosa una vez
que se agote el procedimiento respectivo y medie resolución de la autoridad
competente en los siguientes casos:
I. Cuando
exista obligación a cargo de los propietarios o poseedores de los predios sobre
los que la autoridad competente haya decretado ocupación parcial o total, de
retiro de obstáculos que impidan la realización de las obras de utilidad o
interés social, sin que las realicen en los plazos determinados.
II. Cuando
haya obligación de demoler total o parcialmente las construcciones que se
encuentren en estado ruinoso o signifiquen un riesgo para la vida, bienes o
entorno de los habitantes, sin que ésta se ejecute.
III. Cuando
exista la obligación de reparar las edificaciones que así lo requieran de
acuerdo con el reglamento de construcciones del Distrito Federal y no se cumpla
con ella.
IV. Cuando
los propietarios o poseedores hubieran construido en contravención a lo
dispuesto por los programas, siempre que dichas obras se hubieran realizado con
posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, y no se hicieran las adecuaciones
ordenadas, o bien no se procediera a la demolición ordenada en su caso; y
V. Cuando los
propietarios de terrenos sin edificar se abstengan de conservarlos libres de
maleza y basura.
El costo de
la ejecución forzosa se considera crédito fiscal, en los términos del Código
Financiero del Distrito Federal.
Artículo
15.- No podrá ejercerse coerción directa sobre la
persona, salvo que una norma legal lo autorice expresamente; y respetando las
garantías otorgadas por la Constitución.
Artículo
16.- Los medios de coerción deben estar
expresamente contemplados y autorizados por las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
17.- La ejecución directa del acto por la
Administración Pública del Distrito Federal, será admisible cuando se trate de
retirar obstáculos, vehículos o cualesquiera otros efectos o bienes
irregularmente colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público
del Distrito Federal.
En estos
casos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o
tenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, para
que lo retire con sus propios medios; sí éste no estuviere presente, o si
estándolo se negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro de un plazo
razonable que se le fijará al efecto, podrá procederse a la ejecución del acto
que ordena su remoción quedando obligado el propietario, poseedor o tenedor a
pagar los gastos de ejecución en que hubiere incurrido la Administración
Pública del Distrito Federal.
Cuando el
acto que se ejecute directamente fuere invalidado por autoridad competente,
corresponderá a la Administración Pública del Distrito Federal restituir lo que
hubiere cobrado de gastos de ejecución en los términos previstos por el Código
Financiero del Distrito Federal.
Artículo
18.- También será admisible la ejecución directa
por la Administración Pública del Distrito Federal, cuando se trate de obras o
trabajos que correspondieran ejecutar al particular; y éste no haya ejecutado
dentro del plazo que al efecto le señale la autoridad, que será suficiente para
llevar a cabo dichas obras o trabajos, atendiendo a la naturaleza de los
mismos. En tal caso deberá apercibirse previamente al propietario, poseedor o
tenedor que resultase obligado a efectuar el trabajo, a fin de que exprese lo que
a su derecho conviniere, dentro de los cinco días siguientes. Este término
podrá ampliarse hasta 15 días en caso de no existir razones de urgencia.
Artículo
19.- En caso de no existir causales que excluyan
su responsabilidad o vencido el plazo señalado en el artículo 18 de esta Ley
sin que hayan ejecutado los trabajos, la autoridad practicará diligencias de
visita domiciliaria a efecto de constatar la omisión y procederá a realizar
directamente la ejecución de los actos.
Artículo
19 BIS.- La autoridad administrativa
competente, para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear
indistintamente, cualquiera de las siguientes medidas de apremio:
I.
Multa, por el equivalente a
entre treinta y sesenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente
en el momento y en el lugar donde se realizó la conducta que motivo el
medio de apremio;
II. Auxilio
de la Fuerza Pública, y
III. Arresto
hasta por treinta y seis horas inconmutable
Si resultaran
insuficientes las medidas de apremio se procederá contra el rebelde por el
delito de desobediencia y resistencia de particulares.
Los
verificadores administrativos comisionados y la autoridad competente están
obligados a denunciar los hechos probablemente constitutivo de delitos y
continuar el procedimiento penal en todas sus etapas hasta su conclusión.
Artículo
20.- Derogado.
Artículo
20 BIS.- En los casos de riesgo a la seguridad
pública, a la integridad física y salubridad de las personas o mediando razones
de urgencia, la autoridad competente procederá directamente a la ejecución de
los trabajos.
Artículo
21.- Los gastos de ejecución de los trabajos
deberán ser cubiertos por los obligados al cumplimiento del acto, de acuerdo al
costo o valor comprobado de los mismos; si el particular no está de acuerdo, se
abrirá un procedimiento administrativo dando plena intervención al interesado a
fin de ajustar el costo o el valor de los trabajos efectuados. El costo o valor
de los trabajos así determinado tendrá el carácter de crédito fiscal.
Artículo
22.- En ningún caso el administrado estará
obligado a pagar los gastos de ejecución directa, si no se siguió regularmente
el procedimiento establecido en el artículo 17 y siguientes o si no mediando
razones de urgencia, se confirió un plazo irrazonablemente reducido para
realizar las obras.
Artículo
23.- El acto que ordene la clausura de un local o
establecimiento, así como la ejecución subsidiaria y directa, podrá ser
ejecutado por la autoridad competente, mediante el auxilio de la fuerza
pública, previo cumplimiento del procedimiento establecido en las disposiciones
legales aplicables o, en su defecto, del previsto en el Título Tercero de esta
Ley.
CAPITULO TERCERO
DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
24.- La omisión o irregularidad de alguno de los
elementos o requisitos de validez previstos por los artículos 6º y 7º de esta
Ley o, en su caso, de aquellos que establezcan las disposiciones normativas
correspondientes, producirán la nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
Artículo
25.- La omisión o irregularidad de cualquiera de
los elementos de validez exigidos por el artículo 6º de esta Ley, producirá la
nulidad del acto administrativo.
El acto
administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido, no se presumirá
legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda
emitirse un nuevo acto.
Los
particulares no tendrán obligación de cumplirlo; y los servidores públicos
deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal
negativa.
En el caso de
actos consumados, o bien, de aquellos que, de hecho o de derecho sean de
imposible reparación, la declaración de nulidad sólo dará lugar a la
responsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado, en los
términos de las disposiciones jurídicas correspondientes, cuando éste sea el
caso.
Si las
declaraciones, registros y revalidaciones previstos en el artículo 35 de esta
Ley contienen omisiones o irregularidades en los elementos de validez, se
entenderá que éstas son de estricta responsabilidad del particular, en cuyo
caso, la autoridad podrá proceder de oficio a iniciar el procedimiento de
nulidad de acto, bajo los supuestos correspondientes, pero quedará a salvo el
derecho del particular para intentar un nuevo acto.
En los
supuestos del párrafo anterior, el interesado tendrá el derecho de hacer las
rectificaciones que considere pertinentes para resguardar la validez del acto
administrativo, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de nulidad.
Artículo
26.- La omisión o irregularidad de los requisitos
de validez señalados en el artículo 7º de esta Ley, producirá la anulabilidad
del acto administrativo.
El acto
reconocido anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad
y ejecutividad; y será subsanable por la autoridad competente en el momento de
que se percate de este hecho, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del
acto.
El
saneamiento del acto anulable por la autoridad competente, tendrá por efecto
que el acto se considere como si siempre hubiere sido válido.
Artículo
27.- El superior jerárquico podrá de oficio
reconocer la anulabilidad o declarar la nulidad del acto en vía administrativa,
cuando éste no reúna los requisitos o elementos de validez que señala esta Ley.
También podrá revocarlo de oficio, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad
e interés público previstos en Ley.
El servidor
público responsable del acto administrativo podrá reconocer de oficio su
anulabilidad, haciendo del conocimiento de su superior jerárquico el inicio del
procedimiento respectivo.
El
procedimiento de declaración de nulidad a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 25 de esta Ley será iniciado por el servidor público responsable del
registro o revalidación, de acuerdo con las condiciones establecidas en las
normas correspondientes.
Cuando se
haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá anular de
oficio al acto administrativo: y la autoridad competente tendrá que iniciar el
procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que los
ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular
oficiosamente dichos actos administrativos o cuando el interesado se haya
conducido con dolo, mala fe o violencia para obtener dicha resolución
favorable.
Artículo
28.- Cuando se trate de actos favorables al
interesado, la autoridad competente podrá ejercer su acción ante el Tribunal,
dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que haya sido notificada la
resolución. En caso de que dichos actos tengan efectos de tracto sucesivo, la
autoridad competente podrá demandar la nulidad, en cualquier momento, pero la
sentencia que el órgano jurisdiccional administrativo dicte, sólo podrá
retrotraer sus efectos hasta los cinco años anteriores a la presentación de la
demanda.
CAPITULO
CUARTO
DE
LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo
29.- El acto administrativo de carácter individual
se extingue de pleno derecho, por cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El
cumplimiento de su objeto, motivo o fin;
II. La falta
de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado
para tal efecto;
III. La
realización de la condición resolutoria;
IV. La
renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo
sean de interés exclusivo de éste; y no se cause perjuicio al interés público;
V. La
revocación, por cuestiones supervenientes de oportunidad o interés público, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; o
VI. La
conclusión de su vigencia.
TITULO
TERCERO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
30.- El procedimiento administrativo servirá para
asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la Administración Pública del
Distrito Federal, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos
de los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo
31.- Las disposiciones de este Título se aplicarán
a los actos que desarrolle la Administración Pública del Distrito Federal ante
los particulares, cuando los actos jurídicos que inicien, integren o concluyan
el procedimiento administrativo produzcan efectos en su esfera jurídica.
El
incumplimiento de las disposiciones previstas en este ordenamiento dará lugar a
la responsabilidad del servidor público, en los términos de la Ley de
Responsabilidades.
Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de
oficio o a petición del interesado.
Las manifestaciones,
informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad
competente, así como los documentos aportados, se presumirán ciertos salvo
prueba en contrario, y estarán sujetos en todo momento a la verificación de la
autoridad. Si dichos informes, declaraciones o documentos resultan falsos,
serán sujetos a las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con
falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación
administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetarán al
principio de buena fe.
Artículo
33.- Toda promoción deberá contener la firma
autógrafa o electrónica del interesado, requisito sin el cual se tendrá por no
realizada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona
en su nombre y el interesado estampará su huella digital, haciéndose notar esta
situación en el propio escrito.
Artículo
34.- En los procedimientos administrativos no
procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar
su personalidad en los términos de la presente Ley.
Artículo
35.- La Administración Pública del Distrito
Federal en los procedimientos y trámites respectivos, no podrá exigir mayores
formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los
ordenamientos jurídicos de cada materia y en el Manual.
La
normatividad establecerá los casos en que proceda la declaración o registro de
manifestación de los particulares, como requisito para el ejercicio de
facultades determinadas. En estos casos, el trámite estará basado en la
recepción y registro de la manifestación bajo protesta de decir verdad de que
se cumple con las normas aplicables para acceder a dicho acto, acompañada de
los datos y documentos que éstas determinen, sin perjuicios de que la autoridad
competente inicie los procedimientos que correspondan cuando en la revisión del
trámite se detecte falsedad. En estos casos, estará obligada a presentar
denuncia en el Ministerio Público para la aplicación de las sanciones penales
correspondientes.
En el caso de
revalidación de licencias, autorizaciones, permisos, registros o declaraciones,
el trámite se podrá hacer mediante un aviso por escrito, que contendrá la
manifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de
que las condiciones en que se le otorgó u obtuvo originalmente la licencia,
autorización, permiso, registro o declaración de que se trate, no han variado.
Dicho trámite se podrá realizar dentro de los quince días hábiles previos a la
conclusión de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que la
revalidación origine y de las facultades de verificación de las autoridades
competentes. Este procedimiento para revalidación no será aplicable a
concesiones ni a permisos para el uso o aprovechamiento de bienes del
patrimonio del Distrito Federal.
Tratándose de
trámites de solicitud de licencias, autorizaciones, permisos, registros o
declaraciones, la autoridad recibirá los datos y documentos aportados por los
particulares, siempre que sean los que se establezcan en la norma aplicable y
en el Manual de Trámites y Servicios al Público, sin perjuicio de que en
cualquier momento sea verificada su autenticidad y, en su caso, se inicien los
procedimientos correspondientes para determinar la improcedencia de la
solicitud u obtener la nulidad del acto de que se trate, así como la
responsabilidad penal del solicitante y de quien hubiere formulado o suscrito
los documentos que resultaren falsos.
Artículo
35 BIS.- Los interesados tienen en todo
momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado
en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de
sus solicitudes o por mandato legal, formen las autoridades. Así mismo, se les
podrán expedir a su costa; y siempre que así lo soliciten, copias y
certificaciones de los documentos que obren en los expedientes previo pago de
los derechos que correspondan.
Sólo podrá
negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando se involucren
cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha
información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o
porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su
interés legítimo en el procedimiento administrativo.
Artículo
36.- Las actuaciones se verificarán en las
oficinas de las dependencias o entidades competentes. En el caso de que la
naturaleza de la diligencia así lo requiera; y sea necesario o conveniente para
agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a
otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta
circunstancia.
Artículo
37.- Las actuaciones, ocursos o informes que
realicen las dependencias, entidades o los interesados, se redactarán en
español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse de su
respectiva traducción al español y, en su caso, cuando así se requiera de su
certificación. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo
38.- Los incidentes que surjan dentro del
procedimiento administrativo, se tramitarán de acuerdo a lo que establece esta
Ley.
Artículo
39.- La Administración Pública del Distrito
Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar
la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en los ordenamientos
jurídicos aplicables, previa citación en la que se hará constar expresamente el
lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no
atenderla;
II. Requerir
informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, sólo en aquellos casos previstos por esta ley o en las demás
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Hacer
del conocimiento de éstos, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan interés legítimo; y a proporcionar copia
de los documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer
constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, el ingreso de los mismos;
V. Admitir
las pruebas permitidas por los ordenamientos jurídicos aplicables y recibir
alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad competente al
dictar resolución;
VI.
Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos
por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el
expediente que se está tramitando;
VII.
Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones jurídicas aplicables impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII.
Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta
u otras leyes;
El
acceso a los archivos y registros derivados de información obtenida con equipos
y sistemas tecnológicos por la Secretaría de Seguridad Pública y sus productos
de inteligencia para la prevención de los delitos, por su carácter relevante
para la seguridad pública del Distrito Federal, deberá permitirse o restringirse
y presentarse en los formatos que establece la Ley que regula el uso de
tecnología para la Seguridad Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, ambas del Distrito Federal;
IX. Tratar
con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones;
X. Salvo que
en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca
otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia,
órgano desconcentrado, descentralizado, entidad u órganos político
administrativos resuelvan expresamente lo que corresponda a la petición o
solicitud emitida por el particular, en caso contrario operará la afirmativa o
negativa ficta en los términos de la presente Ley, según proceda; y
XI. Dictar
resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción
y resolución afecte a terceros, debiendo emitirla dentro del plazo fijado por
esta Ley o por los ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPITULO
SEGUNDO
DE
LOS INTERESADOS
Artículo
40.- En el procedimiento administrativo los
interesados podrán actuar por sí mismos, por medio de representante o
apoderado.
Artículo
41.- La representación de las personas morales
ante la Administración Pública del Distrito Federal, deberá acreditarse
mediante instrumento público. En el caso de las personas físicas, dicha
representación podrá acreditarse también mediante carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, por
declaración en comparecencia personal ante la autoridad competente.
Artículo
42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el interesado o su representante legal podrá autorizar a la persona o
personas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase de
notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las
gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo.
La autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al
autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos.
Artículo
43.- Cuando en un procedimiento existan varios
interesados, las actuaciones se entenderán con el representante común, que al
efecto haya sido designado; y en su defecto, con el que figure en primer
término.
CAPITULO
TERCERO
DEL
PROCEDIMIENTO Y SUS FORMALIDADES
Artículo
44.- Las promociones deberán hacerse por escrito.
Cuando la norma aplicable no señale los requisitos específicos, el escrito
inicial deberá expresar, acompañar y cumplir con los siguientes requisitos:
I. La
dependencia o entidad de la Administración Pública a la que se dirige;
II. El
nombre, denominación o razón social del o de los interesados y, en su caso, del
representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personalidad,
así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones y documentos;
III. El
domicilio para recibir notificaciones;
IV. La
petición que se formula;
V. La
descripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la
petición;
VI. Los
requisitos que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, o el Manual,
ofreciendo, en su caso, las pruebas cuando sean necesarias, para acreditar los
hechos argumentados y la naturaleza del asunto así lo exija; y
VII. El
lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante
legal.
Artículo
45.- Cuando el escrito inicial no contenga los
requisitos o no se acompañe de los documentos previstos en el artículo anterior,
la autoridad competente prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado
o, en su caso, al representante legal, para que dentro del término de cinco
días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención subsane la falta.
En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, la
autoridad competente resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud.
Si la
promoción no fue firmada se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de esta
Ley.
Contra el
desechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o promociones,
procederá el recurso de inconformidad.
La prevención
se emitirá y notificará dentro del plazo que las normas establezcan para la
resolución del procedimiento o trámite. Son nulas, las prevenciones por las que
se requiera el cumplimiento de requisitos no previstos en las normas aplicables
al trámite de que se trate ni en el manual, y por tanto no podrá exigirse su
cumplimiento.
Artículo
46.- Las promociones deberán presentarse en las
unidades receptoras autorizadas para tales efectos por la dependencia o
entidad; las subsecuentes promociones dentro del procedimiento administrativo
podrán presentarse en las oficinas de correos, salvo en el caso de los escritos
iniciales los cuales deberán presentarse precisamente en las oficinas
administrativas correspondientes.
Artículo
47.- Cuando un escrito sea presentado ante un
órgano incompetente, dicho órgano deberá rechazar la promoción de plano,
indicando al promovente en donde debe presentarla.
Artículo
48.- Los escritos que la Administración Pública
del Distrito Federal reciba por vía de correo certificado con acuse de recibo,
se considerarán presentados en la fecha que los ingrese la autoridad
competente.
En caso de
que se hubiese dirigido a un órgano incompetente, se tendrá por no presentada
la promoción, debiendo devolverla al particular señalándole la autoridad
competente a la que deba dirigirla.
Artículo
49.- En ningún caso se podrán rechazar los
escritos que se presenten en las unidades de recepción de las autoridades
competentes. Cuando la autoridad competente considere que la solicitud o
escrito inicial, no reúne todos los requisitos previstos por esta Ley,
prevendrá al interesado para que subsane las omisiones en los términos del artículo
45 de esta Ley.
Será causa de
responsabilidad administrativa para la autoridad competente, la negativa a
recibir las promociones de los particulares.
Artículo
50.- Las dependencias o entidades ante las cuales
se substancien procedimientos administrativos, establecerán un sistema de
identificación de los expedientes, que comprenda, entre otros datos, los
relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que
corresponda, mismos que deberán ser registrados en un Libro de Gobierno que resguardará
la autoridad para el adecuado control de los asuntos. Así mismo, se deberán
guardar las constancias de notificación en los asuntos, los acuses de recibo y
todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las
diligencias.
Artículo
51.- En el despacho de los expedientes se deberá
observar el orden riguroso de tramitación de los asuntos de la misma
naturaleza; dicho orden únicamente podrá modificarse cuando exista causa de
orden público debidamente fundada y motivada de la que quede constancia en el
expediente. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad
para el servidor público que conozca del procedimiento.
Artículo
52.- Iniciado el procedimiento, la autoridad
competente podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en esta Ley u
otras disposiciones jurídicas aplicables, para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio
para ello.
Artículo
53.- Los titulares de los órganos administrativos
ante quienes se inicie o en que se trámite cualquier procedimiento
administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su
acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo
54.- En las promociones, actuaciones y
resoluciones del procedimiento administrativo podrán utilizarse formas impresas
autorizadas previamente y publicadas en los términos de esta Ley, las cuales
serán distribuidas gratuitamente por las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo
55.- Cuando así lo establezcan las disposiciones
normativas aplicables o se considere conveniente, la autoridad que conozca del
procedimiento administrativo solicitará a las dependencias o entidades
respectivas los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto,
citándose el precepto normativo que así lo establezca o motivando, en su caso,
la conveniencia de solicitarlos.
Los informes
u opiniones solicitados a otras dependencias o entidades podrán ser obligatorios
o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los
informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes para la dependencia o
entidad que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.
A quien se le
solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de siete días
hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el
informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o
vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del
interesado.
Artículo
56.- El instructor del expediente acordará la
apertura de un período de pruebas, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la
naturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las leyes correspondientes;
o
II. Cuando la
autoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un procedimiento,
no tenga por ciertos los hechos señalados por los interesados, siempre que se
apoye en circunstancias debidamente fundadas y motivadas.
En los
procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
confesional a cargo de la autoridad; y las que sean contrarias a la moral, al
derecho o las buenas costumbres. Contra el desechamiento de pruebas no
procederá recurso alguno, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda
alegarse al impugnarse la resolución administrativa.
Las pruebas
supervenientes podrán ofrecerse hasta antes de que se dicte resolución en el
procedimiento administrativo.
Cuando
en el procedimiento obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
recabarán, apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de
tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo
57.- Con el escrito inicial se deberán ofrecer
pruebas, siempre que la naturaleza del asunto así lo exija y lo prescriban las
normas; y cuando en los ordenamientos jurídicos aplicables o en el Manual, no
esté detallado expresamente el debido proceso legal, se seguirá el
procedimiento que se establece en esta Ley. La autoridad competente acordará
dentro de los tres días hábiles siguientes el ofrecimiento de las pruebas,
señalando día y hora para la celebración de la audiencia de admisión y desahogo
de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los siete días
hábiles siguientes a que se notifique el acuerdo en el que se admitan las
pruebas. Sólo en caso de que se requiera la opinión de otra dependencia o
entidad, la audiencia podrá fijarse en un plazo mayor al señalado, que no podrá
exceder, en todo caso, de veinte días hábiles.
Cuando
para la preparación y desahogo de alguna de las pruebas ofrecidas sea necesario
acudir al establecimiento mercantil y este se encuentre clausurado o en
suspensión de actividades, la autoridad deberá acordar el levantamiento
provisional de sellos por el tiempo que solicite el particular, dentro del auto
que fije la hora fecha y lugar de la audiencia.
La
audiencia tendrá por objeto la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas,
así como la recepción de los alegatos que formulen los interesados por sí o por
medio de sus representantes o personas autorizadas. Concluida la audiencia,
comparezcan o no los interesados, la autoridad emitirá la resolución del
asunto, dentro del término de cinco días hábiles.
Artículo
58.- En el caso de que la autoridad no tenga por
ciertos los hechos afirmados por los interesados, acordará, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la recepción del escrito inicial, la apertura de un
período probatorio de cinco días hábiles, notificando al interesado dicho
acuerdo. La autoridad competente certificará el período de ofrecimiento de
pruebas, realizando el cómputo correspondiente. En el caso de que no se
ofrecieran pruebas, la autoridad lo hará constar y resolverá el asunto con los
elementos que existan en el expediente.
Si el
interesado ofrece pruebas para corroborar los hechos que argumenta, la
autoridad acordará y resolverá en los términos que establece el artículo 57 de
esta Ley.
Artículo
59.- El servidor público ante quien se trámite el
procedimiento administrativo tendrá la responsabilidad de mantener el buen
orden en las oficinas públicas y de exigir que se guarde el debido respeto por
parte de las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en la misma,
contando con facultades suficientes para imponer alguna de las siguientes
medidas de apremio:
I. Conminar a
que se guarde el debido orden y respeto;
II. Ordenar a
quienes no guarden el debido orden y respeto, desalojar la oficina; o
III.
Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo
60.- Todo servidor público estará impedido para
intervenir o conocer de un procedimiento administrativo en los siguientes
supuestos:
I. Si tiene
un interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro
semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél;
II. Si es
administrador o accionista de la sociedad o persona moral interesada en el
procedimiento administrativo;
III. Si tiene
un litigio de cualquier naturaleza con o contra los interesados, sin haber
transcurrido un año de haberse resuelto;
IV. Si tiene
interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación
de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
V. Si tuviera
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo con cualquiera de los interesados, con los administradores o
accionistas de las sociedades o personas morales interesadas o con los
asesores, representantes o personas autorizadas que intervengan en el
procedimiento;
VI. Si tiene
amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas
en la fracción anterior;
VII. Si
interviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;
VIII. Si
tiene alguna relación, de cualquier naturaleza, con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto;
IX. Si es
tutor o curador de alguno de los interesados, o no han transcurrido tres años
de haber ejercido dicho encargo; o
X. Por
cualquier otra causa prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo
61.- El servidor público que se encuentre en
alguno de los supuestos que señala el artículo anterior, se excusará de
intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior jerárquico, quien
resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo
62.- En el caso de que se declarara improcedente
la excusa planteada, el superior jerárquico devolverá el expediente para que el
servidor público continúe conociendo del mismo.
Tratándose de
excusas procedentes, la resolución que la declare deberá contener el nombre del
servidor público que deberá conocer del asunto, quien habrá de tener la misma
jerarquía del servidor impedido.
Si no
existiera servidor público de igual jerarquía al impedido, el superior
jerárquico conocerá directamente del asunto.
Artículo
63.- Cuando el superior jerárquico tenga
conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguno de los
supuestos que establece el artículo 60 de esta Ley, ordenará que éste se
abstenga de intervenir en el procedimiento.
Artículo
64.- Cuando el servidor público no se abstenga de
intervenir en un asunto, a pesar de encontrarse en alguno de los supuestos que
establece el artículo 60 de la presente Ley, el interesado podrá promover la
recusación durante cualquier etapa del procedimiento administrativo, hasta
antes de que se dicte resolución, salvo que hasta este momento tuviere
conocimiento de algún impedimento, situación en la cual, se tramitará esta
recusación a través del Recurso de Inconformidad previsto por esta Ley.
Artículo
65.- La recusación deberá plantearse por escrito
ante el superior jerárquico del servidor público que se recusa. En este escrito
se expresará la causa o causas en que se funde el impedimento, debiéndose
ofrecer en el mismo los medios probatorios pertinentes.
Se admitirán
toda clase de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad y las que
sean contrarias a la moral, el derecho o las buenas costumbres.
Al día hábil
siguiente de la presentación del escrito en los términos del párrafo anterior,
el servidor público que se recusa será notificado para que, pueda manifestar lo
que considere pertinente en un término de dos días hábiles. Transcurrido este
término haya o no producido el servidor público su informe, se señalará en un
plazo no mayor de cinco días hábiles, la audiencia para desahogar pruebas y
recibir alegatos. El superior jerárquico deberá resolver al término de la
audiencia o a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo
66.- En el caso de que la recusación sea
procedente, en la resolución se señalará la autoridad que deba sustituir a la
recusada en el conocimiento y substanciación del procedimiento.
Artículo
67.- Si se declarara improcedente o no probada la
causa de recusación que se hubiera alegado, el recusante no podrá volver a
hacer valer alguna otra causa de recusación, en ese procedimiento, a menos que
ésta sea superveniente o cuando haya cambio de servidor público, en cuyo caso
podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a éste.
Artículo
68.- La intervención del servidor público en el
que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 60 de
esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos
en que haya intervenido, cuando estos beneficien al particular, pero en todo
caso dará lugar a responsabilidad administrativa, en términos de los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo
69.- En los casos en que se esté conociendo de
algún impedimento, los términos con que cuenta la dependencia o entidad para
dictar su resolución, en cuanto al principal, se suspenderán hasta en tanto se
dicte la interlocutoria correspondiente.
Artículo
70.- Contra las resoluciones pronunciadas en
materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno.
CAPITULO
QUINTO
DE
LOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
Artículo
71.- Las actuaciones y diligencias previstas en
esta Ley se practicarán en días y horas hábiles.
Para
los efectos de esta Ley se consideran días inhábiles:
Los
sábados y domingos;
I.
EI 1 de enero;
II.
El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero, por el
aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III.
El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo, por el aniversario
del Natalicio de Don Benito Juárez García, Presidente de la República y
Benemérito de las Américas;
IV.
EI 1 de mayo, día del Trabajo;
V.
El 16 de septiembre, día de la Independencia Nacional;
VI.
El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre, por el
aniversario de la Revolución Mexicana;
VII.
El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del
Poder ejecutivo Federal;
VIII.
El 25 de diciembre;
IX.
Los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o
aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento
público mediante acuerdo del titular de la dependencia, entidad o delegación
respectiva, que se publicará en la Gaceta oficial del Distrito Federal.
Artículo
72.- Las diligencias o actuaciones del
procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada
dependencia o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal
previamente establezca y publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles
sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
Artículo
73.- En los plazos establecidos por períodos se
computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que
el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que
corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de días en el
mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Si el último
día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que
se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Artículo
74.- Los términos se contarán por días hábiles,
salvo disposición en contrario. Empezarán a correr a partir del día hábil
siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones respectivas y serán
improrrogables.
Artículo
75.- La autoridad podrá, de oficio o a petición de
parte interesada, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el
asunto.
Las
autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa
justificada, podrá habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se
vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en
tales horas.
Artículo
76.- Para la práctica de las notificaciones,
citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de
términos o plazos específicos establecidos en ésta y otras normas
administrativas, se harán en tres días hábiles. La dependencia o la entidad
competente deberá hacer del conocimiento del interesado dicho término.
Artículo
77.- El procedimiento administrativo continuará de
oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de
que la carga del procedimiento les correspondiera a estos últimos; y no fuera
desahogada perderá el derecho que debió ejercitar.
Artículo
78.- Las notificaciones, citatorios,
emplazamientos, requerimientos; y la solicitud de informes o documentos deberán
realizarse:
I.
Personalmente a los interesados;
a) Cuando se
trate de la primera notificación en el asunto;
b) Cuando se
deje de actuar durante más de dos meses;
c) La
resolución que se dicte en el procedimiento; o
d) Mediante
comparecencia del interesado a la oficina administrativa de que se trate.
II. Por
correo certificado con acuse de recibo, o personalmente en los casos en que la
dependencia o entidad cuente con un término perentorio para resolver sobre
cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o
cualquier otra resolución que implique un beneficio para el interesado, o
cuando se trate de actuaciones de trámite;
III. Por
edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que
la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, previo informe de la
Policía Preventiva; se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin
haber dejado representante legal.
Las
notificaciones por edictos se efectuarán mediante publicaciones que contendrán
el resumen de las actuaciones por notificar. Dichas publicaciones deberán
efectuarse por tres veces, de tres en tres días en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito
Federal, que para tal efecto señale la autoridad competente.
Artículo
79.- Los
notificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica
de las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se hagan
en el domicilio señalado para tal efecto por el interesado o su representante
legal, el notificador deberá cerciorarse y asentar en la cédula de notificación
los elementos que dan certeza de que se trata del domicilio correspondiente, entregando
copia del acto que se notifica y señalando la fecha y hora en que se efectúa la
diligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la
notificación. Si ésta se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en
el acta respectiva, sin que ello afecte su validez. Debiendo describir la media
filiación de la persona que lo atiende y las características del inmueble.
Artículo
80.- Las
notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada; a falta de
éstos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio, para que el interesado le espere a una hora fija del día hábil
siguiente. En el citatorio se asentaran los elementos de certeza que se trata
del domicilio buscado y las características del inmueble visitado.
Si
el domicilio se encontrare cerrado; y nadie respondiera al llamado del
notificador para atender la diligencia, el notificador deberá volver dentro de
los siguientes tres días hábiles al domicilio, en hora diferente de la primera
visita. Si en la segunda visita no se encuentra a ninguna persona, procederá a
fijar en un lugar visible el citatorio.
Artículo
81.- Si
la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio la notificación
se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio, que se encuentre
en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla
,el notificador deberá asentar la media filiación de la persona que lo atiende
o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que
se fijará en un lugar visible del domicilio asentándose las características del
inmueble. De estas diligencias, el notificador asentará en el expediente, razón
por escrito.
Artículo
82.- Las notificaciones que se realicen en el
procedimiento administrativo surtirán sus efectos conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Las
notificaciones personales, a partir del día hábil siguiente al en que se hubiesen
realizado;
II.
Tratándose de las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de
recibo, a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en el
acuse de recibo respectivo;
III. En el
caso de las notificaciones por edictos, a partir del día hábil siguiente de la
fecha de la última publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en
el periódico respectivo.
Artículo
83.- Las notificaciones irregularmente practicadas
surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa
por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se
interponga el recurso correspondiente.
Artículo
84.- Toda notificación, con excepción de la que se
haga por edictos, deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, el
fundamento legal en que se apoye, el recurso administrativo que proceda, así
como el órgano ante el cual tendrá que interponerse y el término para hacer
valer dicho recurso.
CAPITULO
SEXTO
DE
LOS INCIDENTES
Artículo
85.- Las cuestiones incidentales que se susciten
durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, salvo los
impedimentos que se tramitarán conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo
86.- Los incidentes se tramitarán por escrito
dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, o
de que se tenga conocimiento del mismo, en el que se fijarán los puntos sobre
los que verse el incidente, ofreciéndose las pruebas respectivas. El incidente
se resolverá conjuntamente con el asunto principal del procedimiento y se
substanciará, en cuanto a la admisión y desahogo de pruebas, conforme a lo que
establece el artículo 58 de esta Ley.
Los
incidentes para que se resuelvan conjuntamente con el principal deberán hacerse
valer antes de la celebración de la audiencia; los que surgieran después de la
audiencia se podrán hacer valer en vía de recurso de inconformidad.
CAPITULO
SÉPTIMO
DE
LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo
87.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La
resolución definitiva que se emita;
II. El
desistimiento;
III. La
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y
IV. La
declaración de caducidad de la instancia.
Artículo
88.- Las resoluciones que pongan fin al
procedimiento deberán decidir todas y cada una de las cuestiones planteadas por
los interesados o previstas por las normas.
Artículo 89.- Cuando
se trate de solicitudes de autorizaciones, licencias, permisos o de cualquier
otro tipo, las autoridades competentes deberán resolver el procedimiento
administrativo correspondiente en los plazos previstos por las leyes aplicables
o el manual; y sólo que esto no establezcan un término específico deberá
resolverse en 40 días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud. Si la autoridad competente no emite su
resolución dentro de los plazos establecidos se entenderá que la resolución es
en sentido negativo, salvo que las leyes o el manual establezcan expresamente
que para el caso concreto opera la afirmativa ficta.
Cuando opere
la negativa ficta por silencio de la autoridad, el interesado podrá interponer
el recurso de inconformidad previsto en la presente Ley, o bien, intentar el
juicio de nulidad ante el Tribunal.
Artículo 90.- Ante el silencio de la autoridad competente para
resolver el procedimiento administrativo correspondiente, procede la afirmativa
ficta en los casos en los que expresamente lo establezcan las leyes aplicables
y el manual.
Cuando el interesado
presuma que ha operado en su favor esta figura administrativa, en un término de
10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de resolución del
procedimiento o trámite de que se trate, solicitará la resolución respectiva
conforme a lo siguiente:
I. Comparecerá
personalmente o a través de su representante legal ante la Contraloría Interna
de la autoridad en que se haya ingresado el trámite o se inició el
procedimiento, o bien, ante la Contraloría General cuando no se cuente con
órgano de control interno;
II. Suscribirá el formato
correspondiente, al que deberá anexar el original del acuse de recibo de la
solicitud no resuelta, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la
solicitud acompañó los datos y documentos previstos por la normas aplicables al
trámite o procedimiento de que se trate y el manual;
III. El órgano de control
requerirá a la autoridad omisa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, el envío del expediente integrado con motivo del
inicio del trámite o procedimiento y constatará el cumplimiento de la
aportación de los datos y documentos;
IV. La autoridad omisa
enviará el expediente requerido dentro de los dos días hábiles siguientes al en
que reciba el requerimiento; en caso de que la autoridad no diera cumplimiento
al requerimiento o incurriera en retraso en el envío, el órgano de control
impondrá las medidas de apremio previstas en el artículo 19 Bis de esta Ley;
V. En caso de que no fuera
remitido el expediente requerido, al segundo día hábil siguiente al de la
notificación del requerimiento, el órgano de control se constituirá en las
oficinas de la autoridad omisa, a efecto de constatar su contenido en los
términos de la fracción II de este artículo, con independencia de la aplicación
de la medida de apremio correspondiente;
VI. El órgano de control,
en un término no mayor de dos días hábiles siguientes a la constatación del
contenido del expediente, resolverá si procede o no la afirmativa ficta,
debiendo enviar copia de lo proveído a la autoridad omisa.
La solicitud sólo podrá
declararse improcedente en el caso de que el interesado no haya aportado los
datos y documentos previstos por las normas aplicables y el manual.
VII. El órgano de control
notificará la resolución al interesado en términos de la presente ley.
Cuando el trámite o
procedimiento de cuya afirmativa ficta se trate, genere el pago de
contribuciones o aprovechamientos de conformidad con el Código Financiero, el
órgano de control requerirá a la autoridad omisa que señale al interesado el
monto de las mismas, debiendo tomar en cuenta para su determinación, los datos
manifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto.
La resolución de
procedencia de afirmativa ficta producirá todos los efectos legales de la
resolución favorable al procedimiento o trámite de que se trate; y es deber de
todas las personas y autoridades reconocerla así. Para la revalidación de una
resolución afirmativa ficta, en caso de que sea necesaria, por así establecerlo
la Ley o el manual, la misma se efectuará en los términos y condiciones que
señala el artículo 35 de esta Ley.
La autoridad omisa podrá
iniciar el procedimiento de lesividad contra las resoluciones de procedencia de
afirmativa ficta en los plazos y condiciones previstos en los artículos 28 y 28
bis de esta Ley.
Artículo 90 Bis.- El órgano de control iniciará el procedimiento
administrativo disciplinario contra:
I. El servidor público
responsable de suscribir las resoluciones o acuerdos respectivos a las
solicitudes de los interesados, incurra recurrentemente en omisión, motivando
la intervención del órgano de control en la certificación de la afirmativa
ficta;
II. El servidor público
incurra frecuentemente en retrasos en el envío de los expedientes requeridos en
los procedimientos de certificación de afirmativa ficta o se niegue a su envío.
Artículo
91.- Todo interesado podrá desistirse del
procedimiento administrativo que promueva, cuando sólo afecte a sus intereses;
en caso de que existan varios interesados, el desistimiento sólo operará
respecto de quien lo hubiese formulado.
Artículo
92.- El desistimiento deberá ser presentado por
escrito; ya sea por el interesado o su representante legal; y para que produzca
efectos jurídicos tendrá que ser ratificado por comparecencia ante la autoridad
competente que conozca del procedimiento. Dicha ratificación deberá efectuarse
dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación del desistimiento.
Artículo
93.- La caducidad del procedimiento administrativo
operará de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando se
trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres meses,
contados a partir de la última actuación administrativa; y
II. Cuando se
trate de procedimientos administrativos iniciados a petición del interesado,
procederá sólo si el impulso del particular es indispensable para la
continuación del procedimiento; y operará a los tres meses contados a partir de
la última gestión que se haya realizado.
Artículo
94.- La declaración de caducidad no procederá
cuando el interesado haya dejado de actuar en virtud de haberse configurado la
afirmativa ficta.
Artículo
95.- Transcurridos los términos y condiciones que
señalan las fracciones I y II del artículo 93 de esta Ley, la autoridad
competente acordará el archivo del expediente.
La caducidad
no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni de
la Administración Pública del Distrito Federal, pero los procedimientos
caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de la prescripción.
Artículo
96.- Contra la resolución que declare la caducidad
del procedimiento administrativo procederá el recurso de inconformidad previsto
en el Título Cuarto de esta Ley.
CAPITULO
OCTAVO
DE
LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo
97.- Las autoridades competentes del Distrito
Federal, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias de carácter local podrán llevar a cabo visitas de verificación.
Dichas visitas se sujetarán a los principios de unidad, funcionalidad,
coordinación, profesionalización, simplificación, agilidad, precisión,
legalidad, transparencia, imparcialidad y autocontrol de los particulares.
Artículo
98.- Toda visita de verificación deberá ajustarse
a los procedimientos y formalidades que establezca esta Ley, el Reglamento que
al efecto se expida y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo
99.- Los verificadores, para practicar una visita,
deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la
autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que la fundamenten.
Se considerará que cuentan con los
elementos y requisitos de validez que señalan los artículos 6, fracciones II y
III y 7 fracción IV, de esta Ley, las ordenes que contengan impresa la
fotografía del lugar que ha de verificarse, cuando el inmueble no cuente con
número oficial, el mismo no sea visible, haya sido retirado o no corresponda al
que tengan registrado las autoridades competentes.
Los verificadores se abstendrán de
cumplimentar las órdenes de visitas de verificación de giros, actividades y
obras contenidos en el acuerdo a que se refiere el artículo 105 bis de esta
ley, debiendo comunicar por escrito al emisor de la orden dicha circunstancia.
Artículo
100.- Los propietarios, responsables, encargados u
ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a
permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
Artículo
101.- Al iniciar la visita, el verificador deberá
exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente
que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la
que se refiere el artículo 99 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia
al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
Artículo
102.- De toda visita de verificación se levantará
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona
con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si
aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta
se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del
documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar la
circunstancia en la propia acta.
Artículo
103.- En las actas se hará constar:
I. Nombre,
denominación o razón social del visitado;
II. Hora,
día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle,
número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
delegación y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se
practique la visita;
IV. Número y
fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y
cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y
domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos
relativos a la actuación;
VIII.
Declaración del visitado, si quiere hacerla; y
IX. Nombre y
firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien o
quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su
representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el
verificador asentar la razón relativa.
Artículo
104.- Los visitados a quienes se haya levantado
acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia
y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien lo podrán
hacer por escrito, en un documento anexo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de visita de
verificación.
Cuando
en el procedimiento, obren pruebas obtenidas por la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se
recavarán, apreciarán y valorarán en términos de la Ley que Regula el Uso de la
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo
105.- Las dependencias podrán, de conformidad con
las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de
transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades
previstas para las visitas de verificación.
Artículo 105 Bis.- Se Deroga.
CAPITULO
NOVENO
Artículo
106.- Se consideran medidas cautelares y de
seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la
salud, la seguridad pública y en el cumplimiento de la normatividad referente a
actividades reguladas que requieran de concesión, licencia, permiso,
autorización o aviso. Las medidas cautelares y de seguridad se establecerán en
cada caso por las normas administrativas que no deberán contravenir las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
107.- Las autoridades administrativas con base en
los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán
dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen
encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para
su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para
la corrección de las irregularidades respectivas.
TITULO
CUARTO
DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO
ÚNICO
Artículo
108.- Los interesados afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades administrativas podrán, a su elección
interponer el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o intentar el
juicio de nulidad ante el Tribunal. El recurso de inconformidad tendrá por
objeto que el superior jerárquico de la autoridad emisora, confirme, modifique,
revoque o anule el acto administrativo recurrido.
Artículo
109.- El término para interponer el recurso de
inconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o
de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.
Artículo
110.- El recurso de inconformidad deberá presentarse
ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución. Será
competente para conocer y resolver este recurso dicho superior jerárquico. En
caso de que la resolución que origine la inconformidad la hubiese emitido el
Jefe del Distrito Federal, el recurso se tramitará y resolverá por el mismo
servidor público.
Artículo
111.- En el escrito de interposición del recurso de
inconformidad, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. El órgano
administrativo a quien se dirige;
II. El nombre
del recurrente; y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que
señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. Precisar
el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;
IV. Señalar a
la autoridad emisora de la resolución que recurre;
V. La
descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;
VI. Los
agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución
que se recurre; y
VII. Las
pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
Artículo
112.- Con el recurso de inconformidad se deberán
acompañar los siguientes documentos:
I. Los
documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre
de otro o de persona moral;
II. El
documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha
actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III. La
constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por
edictos se deberá acompañar la última publicación; o la manifestación bajo
protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución;
y
IV. Las
pruebas que se acompañen.
Artículo
113.- En caso de que el recurrente no cumpliera con
alguno de los requisitos o de presentar los documentos que se señalan en los
dos artículos anteriores, el superior jerárquico que conozca del recurso,
deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de cinco días
hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si
transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la
prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Si el escrito
de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien
debe hacerlo se tendrá por no interpuesto.
Artículo
114.- El interesado podrá solicitar la suspensión
del acto administrativo recurrido en cualquier momento, hasta antes de que se
resuelva la inconformidad.
El superior
jerárquico deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o la
denegación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
solicitud, en el entendido que de no emitir acuerdo expreso al respecto, se
entenderá otorgada la suspensión.
Artículo
115.- El superior jerárquico al resolver sobre la
providencia cautelar, deberá señalar, en su caso, las garantías necesarias para
cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dichas medidas.
Tratándose de multas, el recurrente también deberá garantizar el crédito fiscal
en cualquiera de las formas previstas por el Código Financiero.
En los casos
que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros,
el interesado deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que se ocasionen con dicha medida.
Artículo
116.- No se otorgará la suspensión en aquellos
casos en que se cause perjuicio al interés social, se contravengan
disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento.
Artículo
117.- Los recurrentes a quienes se otorgue la
suspensión del acto o la resolución administrativa, deberán garantizar, cuando
no se trate de créditos fiscales, en alguna de las formas siguientes:
I. Billete de
depósito expedido por la institución autorizada, o
II. Fianza
expedida por institución respectiva.
Artículo
118.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las
cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la
resolución al recurso.
Artículo
119.- La suspensión podrá revocarse por el superior
jerárquico, si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
Artículo
120.- Recibido el recurso por el superior
jerárquico, le solicitará al inferior un informe sobre el asunto, así como la
remisión del expediente respectivo en un plazo de cinco días hábiles.
En un término
de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, el
superior jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención o
desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele al recurrente
personalmente. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma
providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso.
Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles
subsecuentes.
Artículo
121.- Se desechará por improcedente el recurso
cuando se interponga:
I. Contra
actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por
el propio acto impugnado;
II. Contra
actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III. Contra
actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra
actos consentidos expresamente;
V. Cuando el
recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o
VI. Cuando se
esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
Artículo
122.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El
promovente se desista expresamente;
II. El
interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados sólo afecta a su persona;
III. Durante
el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV. Hayan
cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el
objeto o materia del acto; o
VI. No se
probare la existencia del acto impugnado.
Artículo
123.- La audiencia tendrá por objeto admitir y
desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos. Se admitirán
toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podrán
presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la
confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y
las buenas costumbres.
No se tomarán
en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
Artículo
124.- El superior jerárquico deberá emitir la
resolución al recurso, al término de la audiencia de Ley o dentro de los diez
días hábiles siguientes a la celebración de ésta.
Si
transcurrido el término previsto en este artículo, el superior jerárquico no
dicta resolución expresa al recurso, se entenderá confirmado el acto impugnado.
Artículo
125.- La resolución del recurso se fundará en
derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el
recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos
notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad,
en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita
de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Si la
resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 10 días hábiles contados a
partir de que se haya dictado dicha resolución.
Artículo
126.- La autoridad encargada de resolver el recurso
podrá:
I. Declararlo
improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar
el acto impugnado;
III. Declarar
la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o
IV. Modificar
u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento
administrativo.
Artículo
127.- No se podrán anular, revocar o modificar los
actos o resoluciones administrativos con argumentos que no haya hecho valer el
recurrente.
Artículo
128.- Contra la resolución que recaiga al recurso
de inconformidad procede el juicio de nulidad ante el Tribunal.
TITULO
QUINTO
DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
ÚNICO
Artículo
129.- Las sanciones administrativas deberán estar
previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto
hasta por 36 horas;
IV. Clausura
temporal o permanente, parcial o total; y
VI. Las demás
que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo
130.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes
administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta con
base en la fracción II del Artículo anterior, sin que su monto exceda del doble
del máximo.
Artículo
131.- Para la imposición de sanciones, la autoridad
competente deberá iniciar el procedimiento administrativo respectivo, dando
oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en
su caso, aporte las pruebas con que cuente. Al verificar la autoridad
competente el cumplimiento de las leyes y reglamentos locales, deberá observar
los procedimientos y formalidades previstos en la Ley y el Reglamento que en
esta materia se expida.
Artículo
132.- La autoridad administrativa fundará y
motivará su resolución, considerando para su individualización:
I. Los daños
que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La
gravedad de la infracción;
IV. La
reincidencia del infractor; y
V. La
capacidad económica del infractor.
Artículo
133.- Una vez oído al infractor y desahogadas las
pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días
siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será
notificada en forma personal o por correo certificado.
Artículo
134.- Las autoridades competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr
la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo
135.- Las sanciones administrativas previstas en
ésta u otras leyes, podrán aplicarse simultáneamente, salvo el arresto; y
deberá procederse en los términos establecidos en los artículos 129 y 132 del
presente ordenamiento.
Artículo
136.- Cuando en una misma acta se hagan constar
diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán
separadamente así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una
misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda.
Artículo
137.- Las sanciones por infracciones
administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los
delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo
138.- La facultad de la autoridad para imponer
sanciones administrativas caduca en cinco años.
Las sanciones
administrativas prescriben en cinco años, el término de la prescripción será
continuo y se contará desde el día en que se cometió la infracción
administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.
Artículo
139.- Cuando el infractor impugnare los actos de la
autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la
resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
La autoridad
deberá declarar la caducidad o la prescripción de oficio, pero en todo caso los
interesados podrán solicitar dicha declaración o hacerla valer por la vía del
recurso de inconformidad.
Artículo
140.- La autoridad podrá dejar sin efectos un
requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando
se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado
cumplimiento con anterioridad.
La
tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de éste; y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, excepto los artículos
89 y 90, los cuales entrarán en vigor a partir del día 1° de julio de 1996.
SEGUNDO.
Los recursos administrativos interpuestos por
los particulares que estén en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se
tramitarán y resolverán de conformidad con lo que establece la ley que los
regule.
TERCERO.
Las menciones y facultades que esta Ley le
señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y otorgadas al
Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de diciembre de
1997, de conformidad con lo que establece el artículo Quinto Transitorio del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993.
CUARTO.
El Manual de Trámites y Servicios al Público
y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal a los
que se alude en esta Ley deberán de ser expedidos dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley; y hasta en tanto se
expida este Reglamento, las autoridades del gobierno del Distrito Federal,
continuarán realizando las inspecciones y ejerciendo sus atribuciones de
verificación y de revisión, conforme el procedimiento que establecen los ordenamientos
jurídicos aplicables y en su defecto la presente Ley. El Departamento del
Distrito Federal organizará cursos de capacitación sobre la presente Ley para
su cabal comprensión en los meses de enero a junio del 1996.
QUINTO.
En los procedimientos administrativos que se
encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme
al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.
SEXTO.
Los procedimientos conciliatorios y de
arbitraje previstos en los ordenamientos jurídicos aplicables en el Distrito
Federal, se seguirán substanciando conforme a lo que establecen dichos
ordenamientos.
SÉPTIMO.
El formato de certificación a que se refiere
el artículo 90 de esta Ley deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, dentro de los 180 días naturales inmediatos a la entrada en
vigor de esta Ley.
OCTAVO.
Los domicilios de las dependencias y
entidades competentes para conocer de los trámites administrativos que estén
regulados por esta Ley, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
NOVENO.
Publíquese en el Diario Oficial de la
Federación, para su mayor difusión.
Recinto de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los veintidós días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep. Gonzalo Rojas Arreola,
Presidente.- Rep. Pilar Pardo Celorio, Secretaria.- Rep. Javier Salido Torres,
Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito
Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Para la aplicación de la firma electrónica
mencionada en los artículos 6, fracción VI, y 33 de la presente Ley, el Jefe de
Gobierno emitirá las normas que deberán observar las dependencias, órganos
político administrativos en cada demarcación territorial, órganos
desconcentrados y entidades paraestatales que componen la Administración
Pública del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL
DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente publicación,
continuaran su proceso con base en la normatividad que les dio inicio.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 97 DE
LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO.
El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Los trámites que se encuentren en proceso de afirmativa ficta ante las
autoridades correspondientes, deberán de ser resueltos conforme a la
normatividad en que se iniciaron.
TERCERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE JUNIO DE 2006.
ÚNICO. El presente
decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 07 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO. Remítase
al ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las
presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Los
procedimientos administrativos que se hayan iniciado con anterioridad a la
entra en vigor de este Decreto, continuaran su tramitación de conformidad con
las disposiciones legales que estaban vigentes en el momento de su inicio.
CUARTO.
El ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito
Federal deberá de hacer las modificaciones al Reglamento de Verificación
Administrativa para el Distrito Federal en un plazo que no exceda de 30 días
naturales.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL
DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL
DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2009
PRIMERO.
Publíquese
en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Los Órganos
Político-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
contarán hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto para implementar un sistema electrónico que les permita
verificar el uso de suelo permitido dentro de cada demarcación territorial.
Durante
ese lapso los interesados en realizar el aviso de declaración de apertura u
obtener una licencia de funcionamiento deberán acreditar que el uso de suelo
permite el desarrollo de su actividad, estando obligados a acompañar a su
formato, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, de cualquiera de los siguientes documentos:
I.
Certificación de zonificación para uso específico; o
II.
Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o
III.
Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.
La
Delegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia certificada
con el original, devolviendo el documento presentado al interesado de manera
inmediata.
El
uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro mercantil
principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal
y sus disposiciones reglamentarias.
CUARTO.
Los
titulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen como cine
sin venta de bebidas alcohólicas podrán realizar la venta de bebidas
alcohólicas, de conformidad con la licencia con la que venían operando.
Igualmente,
a aquellos que operaban con licencia tipo B les será sustituida por la Licencia
Ordinaria, en el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo la
revalidación de la misma.
QUINTO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley y
adecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no exceda
los 60 días contabilizados a partir de su publicación.
SEXTO.
Cuando
en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de Establecimientos
Mercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente Ley.
SÉPTIMO.
Se
abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de
febrero de 2002.
OCTAVO.
Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento de su
inicio.
NOVENO. Los
establecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento cuentan con
licencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, o tipo “B” y requieran de Licencia
de Funcionamiento ordinaria o especial según corresponda, al momento de la
revalidación se les sustituirá por el tipo de licencia según atañe.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DEL 2009.
PRIMERO.-
El
presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
SEGUNDO.-
Se
deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL,
DE LA LEY DE ADQUISICIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE
ABRIL DE 2011.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS DEL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 45 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 105 BIS DE
LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DEL DISTRITO
FEDERAL EL 5 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,
CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR
LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR
MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan
del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.